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SECCIÓN II Agotamiento de la vía administrativa
Esta regla también es aplicable a los empleadores o las empleadoras, en lo que respecta a las acciones o demandas que pretendan deducir en los órganos jurisdiccionales, pero si se tratara de una contrademanda o de pretensiones acumuladas, la suspensión del proceso solo podrá acordarse por el indicado lapso de tres meses para intentar la conciliación, a solicitud de ambas partes.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
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SECCIÓN II Agotamiento de la vía administrativa
ARTÍCULO 460.- En las demandas contra el Estado, sus instituciones y los demás entes de derecho público, cuyo conocimiento corresponda a esta jurisdicción, el agotamiento de la vía administrativa será facultativo. Este se tendrá por efectuado, sin necesidad de ninguna declaración expresa en tal sentido, cuando:
1) La parte interesada no haga uso en tiempo y forma de los recursos administrativos ordinarios y el acto se torne firme en sede administrativa.
2) Se ha hecho uso, en tiempo y forma, de todos los recursos administrativos ordinarios. Cuando el acto emanara en única instancia, de un superior jerárquico supremo del respectivo órgano o ente administrativo, podrá formularse recurso de reconsideración ante el mismo órgano que ha dictado el acto, en el plazo de quince días.
Podrá tenerse por desestimado el recurso interpuesto y por agotada la vía administrativa, una vez transcurrido un mes desde su presentación, sin que se haya resuelto.
3) La ley lo disponga expresamente. En caso de que se opte por el agotamiento, una vez agotada la vía administrativa, se podrán demandar o hacer valer todos los derechos que le puedan corresponder al demandante, derivados de la conducta administrativa o del acto o los actos a que se refiere la impugnación o demanda, aunque expresamente no se hayan mencionado en la gestión administrativa.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTICULO 461.- Si la parte hubiera elegido el agotamiento de la vía administrativa, la falta de ese requisito no podrá exigirse de oficio y cualquier omisión al respecto se tendrá por subsanada, si la parte demandada no alega la excepción oportunamente. Esta debe interponerse siempre bajo pena de rechazo de plano, de forma fundada, indicándose y demostrándose en el mismo acto la razón concreta por la cual la discusión administrativa no puede tenerse por cerrada.