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CAPÍTULO SEGUNDO Partes del proceso
además de las causales indicadas en dicha legislación, estarán sujetos a inhibitoria en los procesos contra el Estado o sus instituciones, cuando:
a) Hubieran participado en la conducta activa u omisa objeto del proceso o se hubieran manifestado previa y públicamente respecto de ellas.
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b) Tengan parentesco, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las autoridades de la jerarquía administrativa que participó en la conducta sometida a su conocimiento y decisión.
c) Se encuentre en igual relación con la autoridad o con los funcionarios que hubieran participado en la conducta sometida a proceso o informado respecto de ella.
d) Cuando en el momento de dictarse el acto que origina el proceso hayan formado parte como titulares de la jerarquía del órgano, organización o empresa que lo dictó, o cuando formen parte de uno u otras, aunque no hayan participado en la decisión.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTICULO 442.- Las recusaciones deberán interponerse:
1) En instancia, antes de la celebración de la audiencia de conciliación y juicio o antes del dictado de la sentencia en los procesos en los cuales no se lleve a cabo ese trámite.
2) En los recursos en los que no esté previsto el trámite de vista, antes de emitirse el voto correspondiente.
3) En los recursos con trámite de vista, antes de la celebración de la vista.
Se exceptúan los casos en los cuales la parte no ha estado en posibilidad de conocer a la persona antes de la audiencia o vista. En estos casos, la parte podrá plantear la recusación dentro de los cinco días posteriores al conocimiento que se tenga de la intervención de esa persona.
La no interposición oportuna de la recusación hace perecer, de plano, el derecho de protestar y reclamar en cualquier vía por esa misma causa y torna inatendible cualquier protesta, debiendo el órgano disponer su archivo.
La recusación no suspende la ejecución de la sentencia o de lo resuelto antes de su interposición, cuando se trate de actos de mera ejecución.
CAPÍTULO SEGUNDO Partes del proceso
(Adicionado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)