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TITULO SÉTIMO Infracciones a las Leyes de Trabajo y sus sanciones

propiedades cubiertas por dicha declaratoria y se mantengan clausurados los establecimientos, negocios, departamentos o centros de trabajo.

En los casos en que la legalidad de la huelga no se haya declarado en la totalidad del centro sino en uno de los departamentos, secciones o categoría de trabajadores específicos, el cierre operará únicamente respecto a estos. Mientras el movimiento no haya sido declarado ilegal, ninguna de las partes podrá tomar la menor represalia contra la otra, ni impedirle el ejercicio de sus derechos, según lo dispuesto en el artículo 620.

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En caso de huelga o paro ilegal, los tribunales competentes ordenarán a las autoridades de policía que garanticen la continuación de los trabajos por todos los medios a su alcance. Si se tratara de servicios públicos en manos de empresarios particulares, el Poder Ejecutivo podrá asumir, con ese fin, su control temporal; para ello, el juzgado competente podrá nombrar a una persona idónea como curador.

(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

ARTICULO 395.- El derecho de las partes empleadoras al paro y el de las trabajadoras a la huelga son irrenunciables; pero será válida la cláusula, en virtud de la cual se comprometa a no ejercerlos temporalmente, mientras una de las partes no incumpla los términos de la convención o el instrumento colectivo.

(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

TITULO SÉTIMO Infracciones a las Leyes de Trabajo y sus sanciones

(Modificado el título mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

ARTICULO 396.- Constituyen faltas las acciones u omisiones en que incurran las partes empleadoras, sus representantes y administradores, los trabajadores, las trabajadoras o sus respectivas organizaciones que transgredan las normas previstas en la Constitución Política, los pactos internacionales sobre derechos humanos y los convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa y las demás normas laborales y de seguridad social, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderles.

Serán también sancionables los funcionarios públicos de la Contraloría General de la República, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), la Procuraduría General de la República o de entidades análogas, que en el ejercicio de potestades de control, fiscalización y asesoría vinculante hagan incurrir en la comisión de este tipo de faltas a la Administración Pública.

(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

ARTICULO 397.- Los procesos que se originen en dichas faltas serán de conocimiento de los tribunales de trabajo, de acuerdo con las reglas de competencia y por el procedimiento que en este mismo Código se señalan.

(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

ARTICULO 398.- Las personas transgresoras referidas en el artículo 399 de este Código serán sancionadas con multa, según la siguiente tabla:

1) De uno a tres salarios base mensuales.

2) De cuatro a siete salarios base mensuales.

3) De ocho a once salarios base mensuales.

4) De doce a quince salarios base mensuales.

5) De dieciséis a diecinueve salarios base mensuales.

6) De veinte a veintitrés salarios base mensuales.

La denominación de salario base utilizada en esta ley en todo su articulado, salvo disposición expresa en contra- rio, debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, de conformidad con lo establecido en este mismo Código.

(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

ARTICULO 399.- La responsabilidad de las personas físicas es subjetiva y la de las personas jurídicas es objetiva. Cuando la conducta la realice un representante patronal de una empleadora persona jurídica o grupo de interés económico, en los términos del artículo 5 de este Código, la sanción recaerá también sobre estos según corresponda, a quienes solidariamente se extienden los efectos económicos de la falta del representante.

(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

ARTICULO 400.- Las infracciones a las normas prohibitivas de este Código o de las leyes de trabajo y seguridad social serán sancionadas a partir de la multa comprendida en el numeral 3 de la tabla de sanciones del artículo 398, o superiores establecidas por ley especial.

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