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CAPITULO SEGUNDO Paros legales e ilegales
(Modificado mediante artículo 1, de la Ley No. 9808 del 21 de enero de 2020, publicado en el Alcance No.9 de La Gaceta No. 16 del 27 de enero del 2020)
ARTICULO 386.- Si la huelga fuera declarada legal por los tribunales y se determinará además, en la misma resolución, que los motivos de la huelga son imputables al empleador o la empleadora, por incumplimiento grave del contrato colectivo de trabajo o el incumplimiento generalizado de los contratos de trabajo, del arreglo conciliatorio, de la convención colectiva o del laudo arbitral, por negativa a negociar una convención colectiva, a re- conocer a la organización sindical, a reinstalar a los representantes de las personas trabajadoras a pesar de existir sentencia firme que así lo ordene, o por maltrato o violencia contra los trabajadores o las trabajadoras, condenará a aquel al pago de los salarios correspondientes a los días en que estos permanezcan en huelga. La liquidación respectiva se realizará por medio del proceso de ejecución de sentencia.
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(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
CAPITULO SEGUNDO Paros legales e ilegales
ARTICULO 387.- Paro legal o cierre patronal es la suspensión temporal del trabajo ordenado por dos o más empleadores o empleadoras, de forma pacífica y con el exclusivo propósito de defender sus intereses económicos y sociales comunes.
El paro comprenderá siempre el paro total de las empresas, los establecimientos o los negocios en que se declare.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTICULO 388.- El paro será legal, si los empleadores o las empleadoras se ajustan a los requisitos previstos en el artículo 377 y dan luego a sus trabajadores un aviso con un mes de anticipación para el solo efecto de que es- tos puedan dar por terminados sus contratos, sin responsabilidad para ninguna de las partes, durante ese período.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTICULO 389.- La reanudación de los trabajos se hará de acuerdo con las normas que establece el artículo 77.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)