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CAPÍTULO QUINTO Del salario mínimo
ARTÍCULO 176.- Todo patrono que ocupe permanentemente a diez o más trabajadores deberá llevar un Libro de Salarios autorizado y sellado por la Oficina de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que se encargará de suministrar modelos y normas para su debida impresión.
Todo patrono que ocupe permanentemente a tres o más trabajadores, sin llegar al límite de diez, esta obligado a llevar planillas de conformidad con los modelos adoptados por la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros.
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(Los nombres fueron así reformados por las Leyes No.3372 del 6 de agosto de 1964 y No.5089 del 18 de octubre de 1972.)
CAPÍTULO QUINTO Del salario mínimo
ARTÍCULO 177.- Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral y cultural, el cual se fijará periódicamente atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola.
ARTÍCULO 178.- Los salarios mínimos que se fijen conforme a la ley regirán desde la fecha de vigencia del Decreto respectivo para todos los trabajadores, con excepción de los que sirven al Estado, sus Instituciones y Corporaciones Municipales y cuya remuneración esté específicamente determinada en el correspondiente presupuesto público. Sin embargo, aquél y éstas harán anualmente, al elaborar sus respectivos presupuestos ordinarios, las rectificaciones necesarias a efecto de que ninguno de sus trabajadores devengue salario inferior al mínimo que le corresponda.
(Así reformado por artículo 2, de la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964.)
ARTÍCULO 179.- La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado uno inferior, y no implica renuncia del trabajador ni abandono del patrono de convenios preexistentes favorables al primero, relativos a remuneración mayor, a viviendas, tierras de cultivo, herramientas para el trabajo, servicio de médico, suministro de medicinas, hospitalización y otros beneficios semejantes.
(Reformada por el artículo 2, de la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964, que lo traslada del 191 al presente numeral 179.)
ARTÍCULOS 180 a 192.- (Derogados por la Ley No. 3372 del 6 de agosto de 1964)