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CAPÍTULO SEGUNDO De los contratos colectivos de trabajo
Reglamentos y de sus leyes conexas, los menores de edad, de uno u otro sexo que tengan más de quince años, los insolventes y fallidos, y las personas que no caigan dentro de las previsiones de los artículos 25 y 26 del Código Civil. Queda también a salvo lo dispuesto en el Código Penal sobre pena de interdicción de derechos.
La libertad de contratación en materia de trabajo para los mayores de quince años no implicará su emancipación.
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ARTÍCULO 47.- Los contratos relativos al trabajo de los mayores de doce años y menores de quince, deberán celebrarse con el respectivo representante legal y, en defecto de éste, con el Patronato Nacional de la Infancia.
ARTÍCULO 48.- Todas las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a las modalidades que se regulan en los siguientes, salvo que en éstos haya manifestación en contrario.
CAPÍTULO SEGUNDO 2 De los contratos colectivos de trabajo
ARTÍCULO 49.- Contrato colectivo es el que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, por virtud del cual el sindicato o sindicatos de trabajadores se comprometen, bajo su responsabilidad, a que algunos o todos sus miembros ejecuten labores determinadas, mediante una remuneración que debe ser ajustada individualmente para cada uno de éstos y percibida en la misma forma.
ARTÍCULO 50.- El contrato colectivo se celebrará siempre por escrito, en tres ejemplares: uno para cada parte y otro que el patrono hará llegar a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva, dentro de los cinco días posteriores a su celebración, modificación o novación. Si el patrono no cumpliere con dicha obligación, se presumirá la existencia del contrato colectivo de trabajo, en los términos del artículo 18, párrafo segundo, y sus estipulaciones podrán probarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 para el contrato verbal.
(El nombre de la Inspección fue así reformado por el artículo 1, inciso f) de la Ley No. 3372 del 6 de agosto de 1964.)
ARTÍCULO 51.- Los representantes del sindicato o sindicatos justificarán su personería para celebrar el con- trato colectivo por medio de sus estatutos legalmente inscritos y por el acta de la asamblea o asambleas que así lo hayan acordado. La parte de los patronos no sindicalizados justificará su representación conforme al derecho común.
2 NOTA: Para los efectos de este capítulo, consúltese Sentencia No. 2000-4453 de las 14:56 horas del 24 de mayo del 2000.