Periódico La Ley edición 53

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De Interes

Consenso Nacional

El Presidente del Senado doctor Roy Barreras Montealegre, ha demostrado toda su capacidad de liderazgo y gallardía, asumiendo con alta responsabilidad una de las Ramas del Poder Público como lo es el Congreso de la República, como integrante del Pacto Histórico Partido de Gobierno, ha logrado la participación de la mayoría de los diferentes partidos políticos con el animo de obtener el consenso para aprobar los proyectos legislativos que hacen parte de la agenda del programa propuesto por el Presidente Gustavo Petro. En ese objetivo ha contado con el irrestricto apoyo del señor Ministro del Interior Alfonso Prada Gil, de las Senadoras María José Pizarro Rodríguez, Isabel Zuleta, Clara Lopez y senadores de los diferentes partidos políticos que con su respaldo han permitido el avance y aprobación de los proyectos bandera del gobierno del Presidente Gustavo Petro.

Gol Caracol celebró sus 30 años.

Premio al periodista del año 2022.

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Luis Carlos Sarmiento Angulo recibió el Premio a la Excelencia Empresarial Forbes 2022 en Colombia. Pag. 3

Jaime Gilinski, el tercer hombre más rico de Colombia defendió la reforma tributaria

Los Ministros que acompañan al Gobierno del Presidente Gustavo Petro

El conteo de caducidad del medio de control se suspende desde el día de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial .

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Jurisprudencia

Aplicación de lista de elegibles en el concurso de méritos

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NIEGAN la nulidad de la designación del rector de la universidad del Atlántico Pag. 9

La pensión gracia para el requisito de convivencia de los beneficiarios de la sustitución pensional . Pag. 12

Los afiliados a Colpensiones tienen derecho a recibir una pensión de vejez hasta el 80 por ciento del promedio de sus ÚLTIMOS SALARIOS que incluya todos sus aportes adicionales a las primeras 1800 semanas

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Jurisprudencia

En cabeza de las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad tienen la obligación, de manera temporal, de asumir el pago de la pensión

Pag. 14 Prescripción adquisitiva extraordinaria.

Pag. 15 Correcciones en la declaración de impuestos. Pag. 20 «EL TRABAJO NO ES UNA MERCANCÍA»

¿Cuáles son las diferencias entre la tercerización laboral y la sustitución de patronos?

El período comprendido entre el despido de un/una trabajador/a y la orden de reintegro judicial se debe contabilizar como tiempo laborado en tareas de alto riesgo.

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Pag. 28 La persona amparada por la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para poder terminarse el vínculo contractual en virtud de la incapacidad mayor a 180 días, debe contar con la autorización del Ministerio del Trabajo?

Para ser beneficiario de la pensión de jubilación por actividades de alto riesgo de la Ley 32 de 1986, en aplicación del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, se debe acreditar 500 semanas de cotización a su vigencia.

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Edición No. 53 ǀ Diciembre 2022 - Enero 2023 ǀ Bogotá - Colombia ǀ Circulación Nacional ǀ ISSN 1900-0030 ǀ 32 Paginas El poder es impostor. Alberto Rojas Citando a Horacio Serpa Ama lo que haces y nunca tendrás que trabajar. Confucio
CONTENIDO

Nuestro país experimenta una nueva oportunidad de lograr la pacificación nacional.

No es fácil y eso lo entendemos todos, como también somos conscientes que este camino no se recorre de la noche a la mañana, es un proceso que tiene varias etapas, de dialogo, de paciencia y para lograrlo se necesita del concurso y el respaldo de todos los sectores, se necesita el compromiso sincero y franco de las partes en conflicto ,la participación entera de la clase política, de los gremios, de la iglesia , de las organizaciones sociales y en general del respaldo contundente de la ciudadanía.

El Congreso de la República en su función constituyente, aprobó la Ley 2272 de 2022 que tiene como objetivo

Reconciliación Nacional

definir la política de paz como una política de Estado y se crea el Servicio Social para la Paz. Es la herramienta que le otorga facultades al Presidente Gustavo Petro Urrego,para explorar, consolidar y logar la anhelada PAZ que deseamos todos los colombianos.

En estas líneas quiero nuevamente referirme a la misiva que en su oportunidad y en los momentos más apremiante le enviamos al ex presidente Iván Duque y en la cual lo invitamos a que convocara una Gran Mesa Nacional donde confluyeran todos los sectores, sin exclusión, para sentar las bases que se lograra un Pacto de Reconciliación de Unidad Nacional.

Le sugerimos en su momento muy respetuosamente que se necesitaba vigorizar el país con un sentido nacional y para que todos ofrecieran su cuota de participación. Y se le dijo “Sin participación ni democracia, no hay integración nacional, y eso en mi humilde opinión es lo que necesita desesperadamente nuestro país”. Hizo oídos sordos a ese clamor nacional.

Nuestro país es grandioso, generoso, valeroso que le ha tocado transitar a lo largo de su historia republicana por muchos

enfrentamientos sociales y desafíos de toda índole. Cumplimos más 200 años de independencia y todavía no cesan los actos de rivalidad; pero la historia también nos ha demostrado que la unión y perseverancia de nuestro país nos ha permitido salir adelante de los más difíciles momentos.

Tenemos que ser optimistas y demostrar que seremos capaces de salir de este estancamiento social y económico que tiene a la nación paralizada, sumida y alejada del desarrollo y bienestar a la gran mayoría de los colombianos.

Invito a toda la nación a que apoyemos y respaldemos al señor Presidente de la República Gustavo Petro y a su gobierno para buscar los caminos que nos conduzcan a transitar por vías saludables, anteponiendo las diferencias personales por encima de las necesidades nacionales.

La Paz es de todos y para todos. Apoyemos de forma decidida la PAZ TOTAL

Eso es lo que queremos todos los colombianos y sobre todos los jóvenes que quieren lograr sus sueños, para que se dediquen a construir, a crear y esto se logra con esfuerzo, con dedicación y con el concurso y la convivencia nacional.

EL RESPETO A LOS DERECHOS DE LAS MINORÍAS LEGITIMAN LA DEMOCRACIA

Esta pieza de Infografía bibliográfica no va dirigida a los juristas que, desde distintos ámbitos, bien como jueces, ora como académicos y abogados postulantes, o como servidores de la administración pública, han contribuido, directa o indirectamente, a la construcción y consolidación de estas decisiones de la Corte Constitucional de Colombia. Es propósito de Editorial Planeta y de su talentoso equipo humano que el destinatario de esta memoria de mi gestión como Magistrado sea el ciudadano común, cuyo pacto de convivencia configura el ser de nuestra Carta Política. Es su genuino destinatario.

Estas decisiones dejan así en evidencia el ideario y espíritu de nuestra Constitución, interpretados por el tribunal que vela por la guarda y defensa de su integridad y garantiza la eficacia de los principios, valores y derechos fundamentales allí consagrados.

Vida, dignidad, e igualdad; libertades individuales, libre desarrollo de la personalidad y solidaridad; medio ambiente, consulta previa y derecho a la intimidad, entre otros, constituyen en el decir de Luigi Ferrajoli "La ley del más débil", en manos de un Tribunal Constitucional, dado el carácter normativo de los Derechos Fundamentales y el sistema de límites cuyo respecto legitima el poder. Quienes se aproximen a estas páginas, y a efecto de facilitar la lectura y la consulta de sus cinco capítulos, encontrarán en la relación de cada sentencia, en orden temático y secuencial, i) algunas de las razones conforme a las cuales contribuyeron transformar nuestra realidad; ii) la descripción del caso o de los casos bajo examen; iii) fundamento de las decisiones; iv) ámbito de protección y ordenes tomadas por la Corte; v) algunas reflexiones finales como corolario; y, vi) una exposición del debate público suscitado en los medios de comunicación y en la academia.

Colaboradores

Director Fundador

Jairo Ocampo Rambal

Director Honorario

Roberto Esper R.

Consejero Editorial

Jhon Jairo Ocampo Coordinación

Lysneide Ocampo M.

Ivan Acuña Arrieta

Jean Carlos Ocampo

Gregorio

William

Fabio

Fredy

Jairo

Bogotá

Edición 53 - Diciembre 2022 - Enero 2023 2 Editorial
Av. Jimenez No. 4-49 Of. 514 - Edificio Monserrate
286 9599 - Cel: 314 445 3244
Telefax:
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Amilkar Acosta Medina Eljach Pacheco José Miguel Arango Rafael Oñate Plubio Niño Niño Flórez Noriega. Carlos Rodríguez jara Milquiades Guarín Santana Urrego Sanguanelo C. Jaimes Yañez Los artículos de opinión son de exclusiva responsabilidad de sus autores y no comprometen la Editorial. Diseño y Diagramación Jean Carlos Ocampo - 310 276 6116 Olmar Garcia www.olmargarcia.com

das las incidencias del Mundial de Qatar 2022, con un equipo de cerca de 50 personas, contando narradores, periodistas, camarógrafos, ingenieros y parte técnica y de producción.

En el cumpleaños de Gol Caracol no faltaron las figuras de grata recordación entre los hinchas, como Óscar Córdoda, Willington Ortiz, Faustino Asprilla y Adolfo 'el Tren' Valencia, quienes fueron atracción y atendieron a los representantes de los medios.

Y en medio de tantas añoranzas, en las paredes del estudio se observaron imágenes gigantes de históricos con Andrés Escobar y Mario Alberto Yepes; James Rodríguez y Carlos 'El Pibe' Valderrama; René Higuita y David Ospina; Fredy Rincón y Juan Guillermo Cuadrado; Víctor Aristizábal y Falcao García.

entre figuras del fútbol colombiano, directivos y colaboradores

En las instalaciones de Caracol Televisión, se realizó el festejo de Gol Caracol, una marca que se ha metido en el corazón de todo el país y que ha seguido a las selecciones Colombia en diferentes competiciones.

Gol Caracol, marca insignia y representativa de Caracol Televisión, celebró sus 30 años, en un evento que se realizó en las instalaciones del canal en Bogotá y en el que estuvieron presentes directivos de la compañía, los integrantes del equipo periodístico que dirige Javier Hernández Bonnet, jugadores que defendieron con orgullo y prestancia los colores de la Selección Colombia y dirigentes del balompié de nuestro país, que acompañaron el festejo.

Los colombianos sentimos la ausencia de nuestra Selección en el Mundial QATAR 2022

Se dio inicio al acto con unas sentidas y emotivas palabras de Gonzalo Córdoba Mallarino, presidente de Caracol Televisión, quien hizo un repaso de la historia de Gol Caracol, que ha acompañado al seleccionado colombiano, en ramas masculina y femenina y desde la Sub-17 y hasta la de mayores, en competencias como mundiales de fútbol, Eliminatorias Sudamericanas, Copas América y partidos de preparación alrededor del mundo. Previo se presentó una introducción de parte de las periodistas Marina Granziera y Ana María Navarrete.

Seguidamente aparecieron en escena Javier Hernández Bonnet y Ricardo Orrego, comentaristas principales de la marca del Gol Caracol, para rememorar diferentes momentos, traer a colación alegrías, tristezas, anécdotas, vivencias más allá de las fronteras nacionales que han hecho parte del crecimiento de Gol Caracol, que a la par se prepara desde hace ya varios meses para llevar to-

Gol Caracol celebró sus 30 años, Regala un libro

Todo esto en medio de un auditorio en el que igualmente hicieron presencia Ramón Jesurún y Fernando Jaramillo, presidente y vicepresidente de la Federación Colombiana de Fútbol; Eduardo Méndez, presidente de Santa Fe; y Carlos González Puche, director de la Acolfutpro, entre otros.

Y ahora, con el profesionalismo y compromiso que nos ha caracterizado en la historia, para Gol Caracol vienen nuevos retos, con el cubrimiento del Mundial Qatar 2022, en el que nuevamente se tienen grandes expectativas y el compromiso de siempre con nuestras audiencias.

El periódico LA LEY se une a esta importante Celebración y les desea muchos éxitos y Miles de años más para seguir impulsando y transmitiendo el futbol Nacional e internacionalmente.

FELICIDADES AL GOL CARACOL Y SU GRAN EQUIPO

Edición 53 - Diciembre 2022 - Enero 2023 3 Opinión
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GRAN PREMIO A LA VIDA Y OBRA DE UN PERIODISTA

Gran Premio a la Vida y Obra de un Periodista Fidel Cano Correa El jurado se honra en reconocer a Fidel Cano Correa con el Gran Premio a la Vida y Obra de un Periodista.

En el espacio frenético y bullicioso de las salas de redacción, en medio del ruidoso mundo contemporáneo, podría decirse que a Fidel Cano Correa se le reconoce por su silencio. Más que con palabras, el director lacónico y discreto de El Espectador enseña con el ejemplo. Cano es un referente de prudencia, austeridad y autocrítica, pero también de firmeza en sus convicciones democráticas, en su apego a la verdad y en su defensa de la libertad. El modesto y sencillo director puede ser el más aguerrido y firme si se trata de defender lo fundamental. Al ser bisnieto y llevar el mismo nombre del célebre fundador del decano de los diarios de Colombia, empezó a recorrer desde la infancia el periódico que dirige desde hace casi veinte años. Fidel Cano Correa es filósofo de la Universidad de los Andes, realizó estudios de Relaciones Internacionales en la Universidad de Nueva York y cuenta con una Maestría en Periodismo de la Universidad de Northwestern. Ha sido merecedor del Premio Nacional de Periodismo Simón Bolívar en dos ocasiones: en 2006 como Periodista del Año y en 2011 en la categoría de Crónica. Antes de llegar a la dirección, Fidel Cano fue redactor deportivo, editor de economía, corresponsal en Estados Unidos y editor general. En medio de una grave crisis que tuvo al periódico al borde del cierre, Fidel Cano logró impulsar el regreso de El Espectador a la circulación diaria y a su renacimiento como un periódico abierto a diferentes tendencias políticas, a la cultura en sentido amplio y a la información seria, confiable, amena y responsable. Capaz de capotear ataques de ambos extremos del espectro político y de sufrir estoicamente y sin descomponerse, Fidel Cano Correa ha marcado pautas precisas e imperturbables que impiden todo tipo de manipulación o cualquier intento por apartarlo del camino de la veracidad, la democracia, la ecuanimidad y la libertad. Completamente alejado del poder o del mundo de la vanidad o de la farándula, su ejercicio del periodismo se enmarca en exigencias de rigor que jamás se mezclan con intereses personales. Muchas nuevas voces del periodismo colombiano han sido apoyadas, dirigidas y promovidas por su sentido de la justicia y de la igualdad. De ahí que haya creado en la redacción de El Espectador una escuela y producido un equipo de periodistas agradecidos por su confianza, magisterio y estímulo constantes. Así mismo, por su ejercicio infatigable de la honestidad periodística, con muchos más aciertos que errores -que él es el primero en reconocer-, la sociedad colombiana ha visto que en sus manos la libertad y la tolerancia tienen un gran defensor. Fidel Cano ha sabido mantener en pie un verdadero bastión de la libertad de prensa en el continente, un periódico que ha cumplido 135 años de existencia en 2022. La vida y obra de Fidel Cano es periodismo vigoroso y de largo aliento. Independencia y coraje en un país que necesita de personas justas y valientes como él, que se atreven a dar voz y a defender a quienes más merecen ser escuchados. El recuerdo heroico de Guillermo Cano, el gran periodista inmolado en nombre de la verdad y de la libertad, sigue vivo en este sobrino que defiende con serenidad y orgullo los mismos valores que son el sello ancestral de una honestidad a prueba de amenazas, de chantajes, de bombas y de balas.

En sus manos el mejor periodismo se mantiene en pie, sin claudicar.

PREMIO AL PERIODISTA DEL AÑO

Daniel Coronell

Si alguien cumple con obsesión el principio periodístico de vigilar el ejercicio del poder y el gasto de los recursos del Estado, ese es Daniel Coronell. Un periodista que en el transcurso de su vida profesional ha tenido en la mira a funcionarios y directivos de entidades públicas y privadas con presuntas irregularidades en sus funciones, empleando su gran capacidad para investigar, validar datos y confrontar fuentes. Daniel Coronell mantiene el espíritu del reportero que confronta los hechos, indaga, esculca y aporta pruebas para interpelar al poder que se extralimita, desde su intención de poner en evidencia la corrupción en sus distintas formas. Es un periodista crítico de cuyas búsquedas emergen temas que se convierten en asuntos centrales de la agenda informativa como, por ejemplo, los líos de la Universidad Sergio Arboleda y su rector “Magnífico”, Rodrigo Noguera, que terminaron con la pérdida de la acreditación de alta calidad reconocida por el Ministerio de Educación Nacional a la universidad; las denuncias contra el fiscal Barbosa por contratación millonaria de una asesoría pedagógica que la Universidad Sergio Arboleda daría a la Fiscalía General de la Nación, una especie de devolución de favores al rector Noguera; y los llamados “traslados castigo”, cambios de sede de fiscales que debían fallar procesos de especial interés para el fiscal Barbosa y sus amigos. Estos hechos ocurrieron, otros afortunadamente fueron detenidos a tiempo, como aquel nombramiento de una ministra con posible conflicto de intereses frente a los asuntos de la cartera en la que pretendía ser posesionada. En el último año Daniel Coronell ha logrado consolidar una tríada informativa conformada por Cambio Colombia, Los Danieles y El Reporte Coronell en W Radio–. Su trabajo está motivado por la convicción de que los medios de comunicación juegan un papel determinante para garantizar el respeto por la democracia. Por ser uno de los líderes de la agenda informativa del país, el jurado de la edición 47 del Premio Nacional de Periodismo Simón Bolívar otorga a Daniel Coronell el galardón de Periodista del Año.

Edición 53 - Diciembre 2022 - Enero 2023 4 Opinión

Otros Ganadores

ESTÍMULOS AL PERIODISMO UNIVERSITARIO – Audio

Realidades del posconflicto - - - Wendy Barón y Angie Blum Radio Universidad de Pamplona

ESTÍMULOS AL PERIODISMO UNIVERSITARIO – Audio

Reconocimiento del jurado Anónimas: Abriendo cancha. Grandes triunfos, poco apoyo: La realidad del fútbol femenino en Colombia - - - Laura Herrán y Juan Felipe Vargas De La Urbe - Universidad de Antioquia

ESTÍMULOS AL PERIODISMO UNIVERSITARIO – Video Remembranzas de un abuelo - - - Camila Ortega y Alejandra Urbano Revista Cítrico - Universidad Mariana

ESTÍMULOS AL PERIODISMO UNIVERSITARIO – Texto Monólogo para una actriz rebelde, impetuosa e indomable - - - Laura Aguilar y Laura Díaz Revista Página - Universidad de Manizales

ESTÍMULOS AL PERIODISMO UNIVERSITARIO – Multimedia Tejiendo luchas de mujeres: historias de activismo textil - -Daniela Díaz, Juan David Lozano y Catalina Sanabria Plaza Capital - Universidad del Rosario

Premios al Trabajo Periodístico

NOTICIA – Audio

Con una adición de 1.200 cargos llegó la Navidad a la Procuraduría - - - Luz Helena Fonseca W Radio

NOTICIA – Video El falso positivo del ministro de Defensa - -Víctor Ballestas -Noticias Uno

NOTICIA – Texto El operativo del Ejército manchado con sangre de civiles

Mauricio Alvarado, Bibiana Bello, Guillermo Gómez, José Guarnizo, Alfredo Molano Jimeno, Valentina Parada y Angélica Penagos Vorágine, El Espectador y Cambio

NOTICIA – Texto – Reconocimiento del jurado Torturas, amenazas y muertos no contados: las pruebas de la represión del paro - -Adelaida Ávila, Juan Manuel Flórez y Jineth Prieto La Silla Vacía

PERIODISMO INVESTIGATIVO

Audio -La playa pública que terminó en manos del esposo de la vicepresidenta - - -

Juan Pablo Barrientos Caracol Radio

PERIODISMO INVESTIGATIVO – Video Carlos Mattos, el preso que pasea - - - Johanna Álvarez, Ricardo Calderón y Jaime Flórez Noticias Caracol

PERIODISMO INVESTIGATIVO – Video – Reconocimiento del jurado Al Hotel Luna de Cali lo quemaron unos manifestantes, no el Esmad - - - Marcela Becerra, Carlos Hernández y Laura Martín La Silla Vacía

PERIODISMO INVESTIGATIVO – Texto Despojo invisible de una selva chocoana - - - Andrés García, Carlos Mayorga y Juan Diego Restrepo Verdadabierta.com

CRÓNICA

Audio Libres en la clandestinidad - - - Daniel Avellaneda, Valentina Fonseca, Tatiana Lozano y Margarita Restrepo La No Ficción

CRÓNICA – Audio – Reconocimiento del jurado Nelson Pinedo por siempre - - -

Erasmo Padilla Emisora Atlántico

CRÓNICA – Video Víctimas del olvido - -Juan Carlos Acosta, John Álvarez, Moisés Cabeza, Alexandra Franco, Juan Carlos Gutiérrez, Jaime Moreno, Luisa Melgarejo, Andrés Valbuena y Miguel Vergel Vanguardia

CRÓNICA – Texto La maestra que encontró la tierra prometida en los Montes de María - - - Paola Villamarín Consejo de Redacción

CRÓNICA – Texto – Reconocimiento del jurado Volver - - - Teresita Goyeneche Revista El Malpensante

REPORTAJE

Reportaje - Audio Bocas de Cataca, el pueblo palafito que se queda sin agua - - - Paola Benjumea

REPORTAJE – Audio – Reconocimiento del jurado Arauca: tierra de todos, tierra de nadie - -Carolay Morales RCN Radio

REPORTAJE – Video El bazar del horror-Iván Álvarez, Sebastián Ochoa, Marcela Pulido y Sebastián Rodríguez Noticias Caracol

REPORTAJE – Texto La condena - - - Santiago Wills Tierra de Resistentes

REPORTAJE – Texto – Reconocimiento del jurado Descarrilarán a habitantes de La Felisa - Juan Carlos Layton La Patria

ENTREVISTA –

Entrevista Audio Perdonar es parecido a saltar al vacío - Juan Fraile y Gustavo Gómez Caracol Radio

ENTREVISTA – Video “En La Habana se hizo un acuerdo de paz, pero en Colombia no se ha hecho entre la sociedad” - - - Juan Diego Restrepo Verdadabierta.com

ENTREVISTA – Video – Reconocimiento del jurado El General Zapateiro frente a la operación en Putumayo - - - José Manuel Acevedo Noticias RCN

ENTREVISTA – Texto Pilar Reyes, a pie de página - - - Diego Giraldo Revista Bocas.

OPINIÓN

OPINIÓN Y ANÁLISIS –Video Desierto

El jurado del premio nacional de periodismo simón bolívar preferiría no declarar desierta ninguna de las categorías que participan en su convocatoria anual. sin embargo, registra con decepción que este año no hubo, o no se presentaron, programas de opinión y análisis en video que alcanzaran el nivel de excelencia que se requiere para merecer el galardón. ante este resultado decepcionante el jurado anima a los diferentes medios de comunicación colombianos a promover y patrocinar más programas de opinión, análisis y debate que sean útiles para que los ciudadanos reciban criterios objetivos y bien fundamentados para el análisis y la comprensión de cuanto ocurre en colombia y en el mundo. abrir espacios que eleven el nivel de la conversación pública es fundamental para la participación democrática informada, consciente y libre de todas las personas.

OPINIÓN Y ANÁLISIS – Audio

El ABC de la negociación para superar la crisis en Colombia - - - Diana Calderón, Paulina Morales

OPINIÓN Y ANÁLISIS

El país de la vista gorda - - - Luz María Sierra El Colombiano

OPINIÓN Y ANÁLISIS – Texto – Reconocimiento del jurado Fabiola Lalinde, una vida bella - - - Tomás Uprimny Añez - El Espectador

HUMOR – Audio Desierto El jurado del Premio Nacional de Periodismo Simón Bolívar no encontró entre los participantes de esta edición un trabajo que se hiciera merecedor del Premio en esta categoría. Parece haber cierta comodidad con los formatos trillados y relajamiento en los libretos. En esta ocasión se ha dejado de lado la capacidad de sorprender. Abunda el chiste fácil, la sátira sin fondo, la ligereza en el lenguaje. Peor aún, se mantienen formas propias de tiempos pasados. Hoy, como siempre, el humor exige inteligencia para hacer reír sin ofender y para dejar de una vez por todas los prejuicios y estereotipos.

HUMOR – Video NotiDanny - Petro peluquero: duelo de peinadas - - - Andrés Cote, Valeria Martí, Mariete, Sergio Noctem y Daniel Samper Ospina #HOLASOYDANNY

HUMOR – Texto Desierto El jurado consideró que en esta edición del Premio Nacional de Periodismo Simón Bolívar en la categoría Humor – Texto, hizo falta “el fascinante chisporroteo del humor”. ¡Qué difícil hacer reír con inteligencia en un país de tantas tristezas y cuánta falta hace! Entre quienes postularon sus trabajos hubo raptos de humor que terminaron perdiéndose en los lugares comunes del chiste ligero o, peor, en la pose humorística. Desafortunadamente, solo la pose. Dada la larga tradición de periodismo humorístico en Colombia con seguridad vendrán en futuras ediciones del Premio piezas del género que con inteligencia nos hagan pensar y reír.

CRÍTICA

CRÍTICA La realidad de la ficción de Siervo sin tierra - - - John Balcázar, Alberto Medina y Juan Carlos Peña Noticias Caracol.

CARICATURA

Caricatura - Nuevo Código de Policía - - - Ferney Vargas, Feroz La Crónica del Quindío FOTOGRAFÍA PERIODÍSTICA

Fotoperiodismo -Procuraduría asumió investigación contra policías en Cali - - - Santiago Saldarriaga El Tiempo

REPORTAJE GRÁFICO

Arriesgar la vida cruzando el Tapón del Darién - - - Manuel Saldarriaga El Colombiano

MULTIMEDIA

Multimedia - Las heridas abiertas de Tasajera - - - Giovany Ariza, Paulina Ortiz, Diana Ravelo, Vanexa Romero y Juan Manuel Vargas El Tiempo. MULTIMEDIA – Reconocimiento del jurado Cartagena, un diamante en pobreza extrema - -Lía Batista, Jairo Cárdenas, Ómar Carrasquilla, Julio Castaño, Néstor Castellar, Juliana De Ávila, Óscar Díaz, Gabriel García, Julie González, Luis Herrán, Alejandro Matías, Aroldo Mestre, Wilson Morales, Duván Peña, Javier Ramos, César Rico y Yessica Rivera El Universal

RECONOCIMIENTO DEL JURADO

Reconocimiento del jurado Atlas del Nazismo en América del Sur - - - Carolina Aguilar, Germán Alarcón, Gladys Arciniegas, José Barrera, Karen Barrera, Jefersson Barreto, Ana Blas, Laura Buitrago, Juan Caballero, Silvia Camargo, Sulay Castañeda, Cristina Castro, Alberto Donadío, Carlos Fonseca, Karen García, Mario García, José López, Edwin Lozada, Catalina Monsalve, Valentina Niño, Yonatan Ortiz, Olga Parra, Hasblady Pastrana, Jorge Restrepo H., Isabel Rodríguez, Angélica Sánchez, Hernán Sansone, Guillermo Torres, Rodrigo Urrego y Juan Useche -Revista Semana.

Edición 53 - Diciembre 2022 - Enero 2023 5 Opinión

Justicia climática y justicia social son las bases para que Colombia sea una potencia mundial de la vida, dijo Presidente Petro en balance de 100 días del Gobierno del Cambio

acciones climáticas para reparar los daños y preparar los países a peores embates de crisis climática.

15. En Nueva York, en la cumbre de la ONU, se hizo un llamado a descarbonizar la economía, a reformar la lucha contra las drogas y a la construcción de la paz.

16. El Gobierno del Cambio se propone dar un paso sustancial en la educación gratuita superior en Colombia.

17. Se sancionó el Acuerdo de Escazú, que será ley fundamental, porque le entrega poder a la ciudadanía para informarse, participar, y cuidarse en todo proyecto que tenga que ver con afectaciones al medio ambiente en el país.

18. Se restablecieron las relaciones Venezuela – Colombia, lo que permite recuperar la frontera y mejorar la calidad de vida de emigrantes en ambos países.

19. Inicio de entrega de transferencias de $500 mil mensuales a madres cabeza de hogar, con niños por debajo de los 18 años. Este programa rompe la política asistencial de los anteriores gobiernos que se limitaban a entregar limosna y saca a estas mujeres de la pobreza.

20. Fortalecimiento de la interdicción marítima, que es el cambio de nuestra política antidrogas, que, de echar veneno sobre la familia campesina, o de encarcelar al joven consumidor popular, pasa a afectar a los empresarios de la mafia. 20 toneladas de cocaína han sido incautadas

Más hitos

Agregó que se trabaja para construir con lo que se tiene en presupuesto, que no estaba pensado en función de los nuevos programas y en los pilares de los años por venir.

Los cincuenta hitos

1. “Sacamos la espada de Bolívar e iniciamos el Gobierno del Cambio”, dijo el Presidente.

2. Protección de la Amazonía con una política pública que comienza el año entrante: USD 200 millones cada año, durante 20 años que irán a un fondo a través de vigencias futuras para revitalizar mediante el pago a campesinos e indígenas por servicios ambientales.

3. Se han realizado más de 34 Diálogos Regionales Vinculantes en toda Colombia. El territorio se dividió en 50 zonas y faltan 16 encuentros.

4. Inició la Reforma Agraria, con la identificación del mapa de las tierras fértiles de Colombia, de 15 a 20 millones de hectáreas.

5. Acuerdo con los poseedores, detentores y propietarios de tierras. Bajo el gremio de Fedegan, se logró el acuerdo para comprar tres millones de hectáreas, las más fértiles para entregarlas al campesinado. Esa es la reforma agraria y el punto uno de los acuerdos de paz con las Farc.

6. Se radicó en el Congreso el Proyecto que crea el Ministerio de la Igualdad y está en proceso de discusión.

7. Este gobierno tuvo nombramientos inclusivos en la Casa de Nariño, ahora la recorren indígenas, afros, jóvenes, entre otros. El mismo fenómeno se vive en los Ministerios y entidades.

8. Se inició el programa de mejoramiento de vivienda, que tiene como objetivo inicial 18.000 mejoramientos. La meta es que sean 100.000 por año, a través de una política de vivienda diferente.

9. Se inicia el programa Preventivo de Salud. Hoy mil equipos de salud integrados por médicos y médicas, psicólogos y psicólogas, enfermeros y enfermeras recorren el país. La idea es que sean 20 mil.

10. Reducción de homicidios en todo el país. En este momento tenemos una reducción del 4% muy insuficiente todavía. Y aquí se mide la política de la Paz Total.

11. Se sancionó la Ley de la Paz Total. Una de las principales leyes con la cual tendremos los instrumentos jurídicos para abrir procesos de negociación. Unos de tipo político, ya empezó el del ELN, otros de tipo jurídico, como el acogimiento a la justicia de bandas y organizaciones sin origen político en Colombia.

12. Se aprobó la Reforma Tributaria, segunda ley fundamental. Que busca extraer de la economía, economía que tiene que transitar hacia la producción y descarbonización, unos recursos que financien la justicia climática, la justicia social. Sin esta Reforma Tributaria no tendríamos estos recursos.

13. Recibimos de Estados Unidos doce helicópteros que no dedicamos a la guerra, sino a cuidar la selva amazónica.

14. Se propuso a la COP 27, en la ONU, cambiar deuda por acción climática en todo el mundo. Se necesita una reforma del sistema financiero mundial en la banca multilateral, para liberar presupuestos y así financiar

21. Transformar a Indumil para pasar de hacer armas a fabricar puentes metálicos militares para enfrentar la incomunicación de muchas regiones de Colombia, debido al invierno.

22. Se expidió la política de Atención a la Crisis Climática Inmediata que son las inundaciones. La declaratoria de calamidad prioriza el hambre, y contempla la reubicación transitoria o definitiva de las personas damnificadas.

23. Condonación de la deuda a más de 4 mil personas del Icetex.

24. Ampliación del PAE (Programa de Alimentación Escolar) en las zonas de crisis climática al 100% de los estudiantes y hasta el 31 de diciembre de este año de tal manera que cubra el periodo de vacaciones.

25. Se instalaron 180 Puestos Unificados de Mando en el país desde el 7 de agosto. La mayoría tienen que ver con la crisis climática.

26. Se entregaron por parte de la Sociedad de Activos Especiales 600 hectáreas para 50 familias campesinas, entre ellas una hacienda del extinto capo paramilitar, Carlos Castaño

27. Se regularizaron 807 mil hectáreas, gracias a la titulación masiva de predios y se declararon las dos primeras zonas de reserva campesina en la cual en las que se entregarán 74 mil hectáreas en Meta y Cundinamarca.

28. Se logró en el cambio de presupuesto que presentó el presidente Duque para el año entrante que se agregarán $1,3 billones adicionales al presupuesto general para la educación en el año 2023.

29. Fue lanzado el programa de agua en La Guajira que consiste en recuperar toda la infraestructura de agua potable existente ya se han identificado más de 500 infraestructuras y que se van a poner en funcionamiento de nuevo

30. Se eliminó la visa para los colombianos que ingresan al Reino Unido.

31. Se reanudaron los diálogos con el Eln.

32. Finagro otorgó más de 120 mil créditos a pequeños productores por un valor de $744 mil millones, con énfasis a la producción de alimentos en Colombia.

33. A través de Finagro se otorgaron 31.586 créditos nuevos a mujeres por valor de $ 354 mil millones.

34. Se presentó ante el Congreso el proyecto de prohibición del fracking.

35. Se redujeron —aun insuficientemente— las tarifas de energía en todo el país, gracias al pacto que logró el Ministerio de Minas.

36. La población campesina es reconocida como sujeto de derechos, con un proyecto que se tramita en el Congreso de la República.

37. Las acciones comunales y los comités de mujeres barriales y veredales quedaron convocadas para hacer el eje fundamental en la lucha contra el hambre.

38. Se consiguió partida presupuestal para aumentar el 5% de la asignación mensual a todos los soldados del país.

39. A finales de enero se convocará la reunión de Presidentes de la cuenca amazónica, incluyendo a los presidentes de Francia, Surinam, Venezuela, Perú y del nuevo gobierno de Brasil, para avanzar en la iniciativa colombiana de revitalizar la selva amazónica.

Edición 53 - Diciembre 2022 - Enero 2023 6 De Interés
En la grafica la Vicepresidenta Francia Márquez, quien será la nueva Ministra de la Igualdad. Acompañan, el Presidente del Senado, Roy Barreras y el Jefe de Estado, Gustavo Petro, Presidente de la Cámara David Racero y el Secretario general del Senado Gregorio Eljach. César Carrión - Presidencia

40. Articular entre el Ministerio del Interior y MinDefensa el diseño e implementación de un plan de emergencia para la protección de vida de los líderes sociales.

41. Se presentó al Congreso el proyecto de Jurisdicción Agraria que avanza y que sería la instancia judicial que nos permitiría el restablecimiento de derechos para campesinas y campesinos de Colombia.

42. Eliminación de gran parte de las consejerías de la Presidencia de la República.

43. La seguridad humana se medirá en vidas no en muertes.

44. Más de 10 grupos al margen de la ley están en cese unilateral del fuego en este momento, esperamos que sean todos, eso es lo que llamamos paz total, que implica reformas fundamentales en la estructura de desigualdad en los territorios y en la sociedad colombiana.

45. Se aumentó el 100 por ciento el presupuesto de agricultura, reformando el presupuesto presentado por el anterior Gobierno, y se pasamos de $2 a $4 billones.

46. Se transformó el Plan de Compras del Estado para contratar directamente con las Juntas de Acción Comunal.

47. Se abrió la Casa de Nariño para todos.

48. Los patrulleros, policías y soldados podrán estudiar, como parte de un programa bandera del Gobierno del Cambio.

49. Mesas de trabajo para determinar la tarifa y reducción del SOAT para motociclistas

50 “Puntos suspensivos… ¡el cambio continúa!”, concluyó el Presidente Petro. (Fin/cfac)

Configuración del defecto sustantivo al no tenerse en cuenta que el conteo de caducidad del medio de control

derecho

Síntesis del caso: Los accionantes pre sentaron demanda dentro del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del dere cho contra la Resolución núm. AL-14293 del 16 de noviembre de 2016, que se notificó el 19 de diciembre de 2016 y que quedó en firme el 20 de di ciembre de 2016. En esa medida, el término de 4 meses para inter poner la demanda fenecía el 20 de abril de 2017. Sin embargo, la solicitud de conciliación ex trajudicial en derecho se presentó el 19 de abril de 2017, por lo que la suspensión del término de caducidad fue de dos días, 19 y 20 de abril. Acto seguido, el 29 de junio de 2017, la Procuraduría expidió la certificación de no acuer do, por lo que deben sumarse los 2 días suspendidos, esto es, 30 de junio y 1 de julio, y por ser este último un sábado, se corre al siguiente día hábil, que es el mar tes 4 de julio, por ser el 3 de julio festivo. La demanda se presentó dentro del término legal el 4 de julio de 2017.

No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad del medio de control.

Problema jurídico: ¿Se configuró el defecto sustantivo por indebida aplicación normativa en la providencia que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad sin tener en cuenta la suspensión del conteo ante la solicitud y trámite de la conciliación extrajudicial?

Tesis: “En el escrito introductorio, la tutelante aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó de forma indebida el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en tanto rechazó la demanda presentada por haberse probado que operó la caducidad, al considerar que se había suspendido el término de caducidad por solo 1 día. Al respecto, debe advertirse que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, dispone: “ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD.

Así lo decidió el Consejo de Estado con ponencia del Consejero NICOLÁS YEPES CORRALES al resolver la Acción de Tutela con Radicación: 1100103-15-000-202203176-00.

La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. De conformidad con lo anterior, se hace evidente que desde el mismo día que se presenta la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho se suspende el término de caducidad. La anterior interpretación ha sido reiterada en múltiples decisiones de la Sección Tercera de esta Corporación, según las cuales, la caducidad solo admite suspensión cuando se presenta la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. En esa medida, por cuestionarse la legalidad un acto administrativo de carácter particular, la parte actora contaba con 4 meses desde el día siguiente a su notificación, para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al revisar los antecedentes del caso concreto, se observa que se cuestiona la Resolución núm. AL-14293 del 16 de noviembre de 2016, que se notificó el 19 de diciembre de 2016 y que quedó en firme el 20 de diciembre de 2016. En esa medida, el término de 4 meses para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fenecía el 20 de abril de 2017. Sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho se presentó el 19 de abril de 2017, por lo que la suspensión del término de caducidad fue de dos días, 19 y 20 de abril.

Acto seguido, el 29 de junio de 2017, la Procuraduría expidió la certificación de no acuerdo, por lo que deben sumarse los 2 días suspendidos, esto es, 30 de junio y 1 de julio, y por ser este último un sábado, se corre al siguiente día hábil, que es el martes 4 de julio, por ser el 3 de julio festivo.

En efecto, la demanda se presentó dentro del término legal el 4 de julio de 2017. En ese orden de ideas, esta Sala encuentra plenamente acreditado el defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, puesto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en tanto señaló que el término suspendido fue solo 1 día, cuando en realidad fueron 2 días, lo cual vulneró el derecho al debido proceso que le asiste a la tutelante.”

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se suspende desde el día de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en

Así lo señaló el Consejo de Estado con ponencia de la CONSEJERA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO en el estudio de la Acción de tutela Radicación 76001-23-33-000-2022-00554-01 presentada por LAURA MARÍA ROJAS LONDOÑO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI

Síntesis del caso: La accionante participó en la Convocatoria 433 de 2016, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para aspirar al cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17, 16 2 BOLETÍN 258 OPEC Nro. 34112, para Medellín (Antioquia), perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal

del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Mediante la Resolución CNSC Nro. 20182230072535 del 17 de julio de 2018, la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer las vacantes de Medellín. La tutelante ocupó el puesto 109. Las 44 vacantes ofertadas para Medellín, fueron provistas con los integrantes de la lista de elegibles

que ocuparon las posiciones del 1 al 57.

La Ley 1960 de 2019, mediante la cual se modificó la Ley 909 de 2004, estableció la posibilidad de utilizar la lista de elegibles, no solo para las vacantes convocadas originalmente, sino para las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad.

Acción de tutela en concurso de méritos

Aplicación de lista de elegibles en el concurso de méritos

Problema jurídico 1: ¿Hay lugar a revocar la decisión del a quo por encontrarse superado el hecho que fundamentó la orden de amparo?

Tesis 1: “[E]l simple incumplimiento de un término establecido en la ley no implica per se la vulneración del derecho al debido proceso, pues para ello es necesario que tal dilación sea injustificada. (…) [L]a ausencia de términos legales no exime de responsabilidad a las autoridades de resolver los asuntos que les son planteados dentro de términos razonables, puesto que se tratan de actuaciones regidas por los principios de eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 209 de la Constitución. (…) [E]l juez deberá examinar las particularidades de cada caso para determinar si la complejidad del asunto, el estado del procedimiento, el impulso del interesado y la actividad de la entidad justifican o no la dilación. (…) [E]n materia de concurso de méritos el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 dispone que la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y “obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”. Allí se fijan las condiciones que deben cumplir los participantes y las reglas que auto vinculan y controlan el actuar de la Administración, a fin de garantizar el principio del mérito como base fundante del sistema de la carrera judicial. (…) [C]ualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria vulnera el derecho fundamental del debido proceso de los participantes.

No obstante, en el precedente constitucional se precisó que existen ocasiones en las que por factores exógenos es necesario efectuar algunas modificaciones a lo inicialmente previsto en la convocatoria. Estas, sin embargo, deben ser plenamente publicitadas para que los participantes conozcan las nuevas reglas que rigen el concurso. (…) [S]i bien la convocatoria tiene una vocación de inmodificabilidad como regla general, excepcionalmente hay lugar a efectuar ciertos cambios, siempre que estos se publiciten y comuniquen debidamente a todos los participantes. (…) [E]l 9 de

junio de 2022 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expidió la Resolución Nro. 3181, mediante la cual ordenó el nombramiento en período de prueba de [L.M.R.L.], en la Regional Antioquia, Municipio de Urrao, Centro Zonal Penderisco. (…) [E]sa gestión solo se efectuó con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia. Lo anterior significa que para la fecha de la presentación de la acción de tutela existió la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a cargos públicos de la accionante. Y esto obedece a que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar incurrió en dilaciones injustificadas referentes a los nombramientos que le correspondía efectuar para el empleo denominado defensor de familia. (…) [E]l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debió expedir el acto de nombramiento hasta el 13 de abril de 2021, en la medida que el 26 de marzo de 2021 la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución Nro. 0715, mediante la cual conformó la lista de elegibles unificada para el empleo denominado defensor de familia, código 2125, grado 17 de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. [E] s innegable que en el caso analizado existió dilación en el nombramiento de la accionante, que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debía realizar con base en la lista de elegibles unificada, contenida en la Resolución Nro. 0715 de 26 de marzo de 2021; acto administrativo expedido en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el Expediente Nro. 7600133-33-008-2020-00117-00/01. (…) De ahí que el procedimiento para la escogencia de la sede también se centralizó en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Por lo cual no se explica la tardanza de dicha entidad por más de un año. Se insiste en que el nombramiento de la accionante debió efectuarse a más tardar el 13 de abril de 2021, pero al 23 de mayo de 2022 (fecha en que se presentó la tutela) este aún no se había producido (…) [S]e confirmará la decisión impugnada, porque se encuentra acreditada la mora en el nombramiento de la accionante. Además, como se 17 2 BOLETÍN 258 mencionó previamente, la actuación desplegada por la autoridad administrativa demandada se produjo con ocasión de la orden de amparo de primera instancia.”

Ver Sentencia completa.

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Jurisprudencia
Las listas de elegibles unificadas, conformadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, pueden usarse para suplir las vacantes surgidas con posterioridad a la convocatoria, siempre y cuando estas últimas entren en la categoría de mismos empleos.
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Se confirmó la decisión que negó la nulidad de la designación del rector de la universidad del Atlántico

Temas: Aplicación e interpretación restrictiva de las limitaciones a los derechos políticos. Alcance de la prohibición del artículo 10 del Decreto 128 de 1976 – reiteración jurisprudencial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Síntesis del caso: Se demandó la nulidad de la designación del rector de la Universidad del Atlántico, alegando que el demandado, (I) había ocupado dos cargos públicos de manera simultánea y (II) que estaba inhabilitado para ser rector dentro del año siguiente a su retiro del Consejo Superior de la Universidad.

La Sala confirmo la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, luego de establecer, de una parte, que la inhabilidad alegada aplica solamente para los servidores públicos de elección popular, la cual no puede extenderse por analogía a la designación del demandado como rector de la universidad; de otra parte, que la prohibición alegada no aplica en principio al rector o miembros de los consejos superiores de las universidades públicas y que tampoco está incluida en el estatuto general de la Universidad del Atlántico. Además, que la prohibición del artículo 10 del Decreto 128 de 1976, se configura por la celebración de contratos de prestación de servicios y no por la vinculación originada de una relación legal y reglamentaria, como ocurre en el caso del demandado.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD

Problema jurídico: La Sala debe definir si la inhabilidad (artículo 179 de la CP) y la prohibición (artículo 10 del Decreto 128 de 1976) alegadas son aplicables caso concreto; y de serlo, si el demandado incurrió en ellas. Con tal fin, se debe determinar, por una parte, si el demandado ocupó dos cargos públicos de manera simultánea, contrariando el ordenamiento jurídico; y por otra, si estaba inhabilitado para ser rector dentro del año siguiente a su retiro del Consejo Superior de la universidad.

Tesis: “[L]a inhabilidad establecida (artículo 179 ordinal 8 C.P.) es para los servidores públicos de elección popular, para ser elegidos simultáneamente para dos corporaciones, o para una corporación y un cargo o para dos cargos, si el período coincide, aunque sea parcialmente, por lo que debe ser interpretada de forma restrictiva y por analogía no se pueden extender sus efectos a la designación del demandado como rector de la Universidad del Atlántico, como lo pretendió uno de los apelantes. (…).

El Consejo de Estado con ponencia del Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL en el estudio del proceso de NULIDAD ELECTORAL con Radicación: 0800123-33-000-2021-00559-01 acumulado con 08001-3333-014-2021-00271-00 en demanda presetada por Jairo Eduardo Soto Molina y Néstor Domingo Ditta Lemus Demandado contra Danilo Rafael Hernández Rodríguez – rector de la Universidad del Atlántico, periodo 2021 a 2025

Por las anteriores razones, el presente argumento de la apelación (…) no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, la Sala se releva de analizar la naturaleza del periodo del demandado como representante principal de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico. (…). A través del Decreto 128 de 1978, el presidente de la República expidió el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de éstas. (…). Respecto de la prohibición establecida para los miembros de juntas o consejos y gerentes o directores de

establecimientos públicos, de las empresas industriales o comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta en las que la Nación o sus entidades posean el 90% o más de su capital social, la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades.

Así, en Sentencia del 13 de octubre de 2016, explicó que dicha prohibición en principio no es aplicable al rector o miembros de los consejos superiores de las universidades públicas, salvo que, con fundamento en el principio de autonomía y autorregulación de estas (artículos 28 y 67 de la Ley 30 de 1992), se incluyan expresamente en sus estatutos. Ahora bien, en cuanto al alcance de la prohibición del artículo 10 del 101 BOLETÍN 258 Decreto 128 de 1976, en providencia del 15 de diciembre de 2021, se aclaró que esta no aplica cuando la vinculación derive de una relación legal y reglamentaria. En el presente caso, el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, mediante el Acuerdo nro. 5 del 10 de agosto de 2021, reglamentó y convocó el proceso de elección del rector de dicha institución, en vigencia del Acuerdo nro.1 del 23 de julio de ese mismo año, con el que se adoptó el estatuto general de dicho centro educativo. (…). Ahora, revisados el estatuto general de la Universidad del Atlántico (Acuerdo nro. 1 del 23 de julio de 2021), vigente para la fecha en que se reglamentó y convocó el proceso de elección del rector de dicha institución, a través de una convocatoria pública, en este caso, el Acuerdo nro. 5 del 10 de agosto de 2021, en el que fijaron las reglas y condiciones de participación, no se encuentra que se hubieran incorporado los impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones establecidos por el Decreto 128 de 1976 a dicho cuerpo normativo interno.

Adicional a lo anterior, y conforme al alcance que se le debe dar a la prohibición del artículo 10 del Decreto 128 de 1976, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ella se configura por la celebración de contratos de prestación de servicios y no por la vinculación originada de una relación legal y reglamentaria, como ocurre en el caso del demandado, quien fue designado rector de la Universidad del Atlántico, por el Consejo Superior de dicho ente educativo, mediante el Acuerdo nro. 14 del 11 de octubre de 2021. Por las anteriores razones, los argumentos de los apelantes frente a la configuración de la prohibición del artículo 10 del Decreto 128 de 1976 no prosperan.”

Ver texto completo de la Sentencia

Edición 53 - Diciembre 2022 - Enero 2023 9 Jurisprudencia

Tesis: Hay lugar amparar el derecho fundamental de acceso a cargos públicos cuando el nominador del despacho judicial posterga el nombramiento en propiedad del ciudadano que ocupa el primer lugar en la lista de elegibles hasta que finalice la licencia de maternidad de la funcionaria que se encuentra en provisionalidad.

Síntesis del caso: El Consejo de Estado, actuando como juez constitucional, resolvió amparar el derecho fundamental de acceso a los cargos públicos del accionante, toda vez que el juzgado accionado, y a pesar de ser el primer opcionado para esa plaza dentro de la lista de elegibles, no lo nombró bajo el argumento que debía transcurrir el tiempo de la licencia de maternidad quien desempeñaba el cargo de oficial mayor en provisionalidad. Esta Corporación consideró que se debía cumplir los estándares jurisprudenciales de garantía al fuero de estabilidad por maternidad, es decir, el pago de las prestaciones de la licencia, sin que ello implique dejar de nombrar a quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE TUTELA DE ACCIÓN DE TUTELA / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / ARGUMENTO

NUEVO / INCIDENTE DE NULIDAD / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD / SANEAMIENTO DE LA

NULIDAD PROCESAL / CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Problema jurídico: [¿Hay lugar a acceder a las solicitudes de nulidad propuestas, en sede de impugnación, por el Juez Penal del Circuito del Guamo y la señora D.M.B.M., relacionadas con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda de amparo, por falta del anexo del escrito de tutela?] Tesis: “La Sala, de manera previa a estudiar los reparos formulados contra el fallo de primera instancia, se pronunciará respecto de las solicitudes de nulidad que elevaron el Juez Penal del Circuito del Guamo y la señora [D.M.B.M.], que las fundamentaron en que, cuando les fue notificado el auto que admitió la tutela, no se anexó el escrito de amparo, por lo que estiman fueron notificados de forma irregular. (…) En este caso, está acreditado que, por auto del 29 de abril

El Consejo de Estado en el estudio de la ACCIÓN DE TUTELA con Radicación: 73001-2333-000-202200181-01 Accionante:

FERNANDO

EDUARDO ANDRÉS

ARMEL GAYÓN

Accionado: JUEZ

PENAL DEL CIRCUITO

DEL GUAMO – con ponencia del Consejero

OSWALDO GIRALDO

LÓPEZ determinó :

de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la tutela y ordenó vincular a la señora [D.M.B.M.] y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; asimismo, dispuso que, “por Secretaría, notifíquese de la presente acción de tutela a las accionadas, conforme el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991 (…)”. La notificación del auto que admitió la tutela se surtió el 29 de abril de 2022, sin que esté acreditado que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima haya enviado vía correo electrónico el escrito de tutela interpuesto por el señor [F.E.A.A.G.]. (…) Pese a lo anterior, el Juez Penal del Circuito del Guamo –Tolima rindió informe el 2 de mayo de 2022 vía correo electrónico y, en dicha oportunidad, no manifestó la inconformidad que ahora invoca en el escrito de impugnación, esto es, que se había notificado indebidamente el auto que admitió la tutela. Lo mismo ocurre en relación con la señora [D.M.B.M.], dado que, en la misma fecha, allegó informe a este proceso de tutela y no expuso lo que ahora alega en sede de impugnación. Cabe agregar que, en los informes rendidos, tampoco se puso de presente la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción por no conocer el escrito de amparo, tal como se manifestó en las correspondientes impugnaciones. Así las cosas, la Sala rechazará la nulidad formulada por el Juez Penal del Circuito del Guamo – Tolima y la señora [D.M.B.M.], en la medida en que, aunque no se anexó en la notificación del auto que admitió la tutela el escrito de amparo presentado por el actor, se tiene que los interesados rindieron informe en oportunidad, sin manifestar la irregularidad que en sede de impugnación alegan, por lo que la pretendida nulidad quedó saneada, de acuerdo con lo establecido por el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso. Ver texto Completo de la Sentencia.

Edición 53 - Diciembre 2022 - Enero 2023 10
Jurisprudencia
Se vulneró el derecho fundamental de acceso a los cargos públicos del ciudadano que se encontraba en la lista de elegibles y a quién no se le nombró hasta tanto terminara la licencia de maternidad de la servidora que ocupaba el cargo en provisionalidad.
ponencia del Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Síntesis del caso: En el marco de un proceso judicial se declaró infundado el impedimento dirigido contra el secretario del despacho que adelantaba el trámite, por considerar que las causales previstas en el artículo 146 del Código General del Proceso, únicamente se aplican para los funcionarios judiciales. No obstante, la Corporación, en sede de tutela, consideró que se aplicó en indebida forma la disposición normativa, toda vez que estas causales también son aplicables a los secretarios judiciales, y, en consecuencia, se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.

Problema jurídico: [La Sala deberá] establecer si [¿]se configuró un defecto sustantivo por cuanto el juzgado accionado declaró infundado el impedimento manifestado por la demandante en desatención de lo preceptuado en el artículo 146 del Código General del Proceso[?]

Tesis: “[L]a Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tutela por carencia del presupuesto de relevancia constitucional y, en su lugar, se accederá al amparo pues encuentra que se incurrió en un defecto sustantivo. (…) [En efecto,] le asiste razón a la parte actora en punto a que efectivamente el artículo 146 del Código General del Proceso estatuye que los secretarios están impedidos y pueden ser recursados por las mismas causales establecidas para los funcionarios, a excepción de las contempladas en los numerales 2 y 4. (…) Fue precisamente en virtud de esa norma que la actora le manifestó al Juzgado Segundo Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que se encontraba impedida para conocer los procesos en los que se solicitó su apoyo por encontrarse incursa en las causales 1, 5, 6, 9, 10 y 14 del artículo 141 de Código General del Proceso. Sin embargo, mediante auto del 8 de marzo de 2022 se declaró infundado el impedimento con fundamento en que la función delegada en los secretarios de los despachos permanentes de prestar su apoyo a los despachos transitorios fue establecida en el en el parágrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y en la medida que las labores 11 2 BOLETÍN 258 adelantadas por los secretarios son de impulso de los procesos que se desarrollan con arreglo a ritualidades y términos objetivos, lo cual no compromete la imparcialidad de estos del mismo modo y al mismo nivel que sí se

El Consejo de Estado con ponencia del Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ dentro del Expediente: 25000-23-15-000-2022-00409-01 en demanda presentada por GIOVANNA ANDREA FRANCO RUBIANO contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la ACCIÓN DE TUTELA CONTRA el AUTO QUE DECLARÓ INFUNDADO IMPEDIMENTO FORMULADO POR UNA SECRETARIA DE UN JUZGADO. LOS JUECES Y SECRETARIOS ESTÁN EXPRESAMENTE FACULTADOS PARA DECLARARSE IMPEDIDOS POR MINISTERIO DE LA LEY señala el Consejo de Estado

vería comprometida la de los funcionarios judiciales que tuviesen interés directo. (…) [Así las cosas,] la Sala advierte que se interpretó indebidamente el artículo 146 del Código General del Proceso pues con base en un razonamiento sin sustento jurídico de la norma, excusada en las funciones que desempeñan los secretarios de los juzgados, se desatendió la voluntad del legislador que de manera expresa, clara e inequívoca señaló que los secretarios “los secretarios están impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los jueces, salvo las de los numerales 2 y 12 del artículo 141”, excepciones que en todo caso tampoco se encontraban en discusión en tanto las casuales que invocó la actora fueron 1, 5, 6, 8, 10 y 14 del artículo 141 del CGP. En esa medida, bajo la justificación de que los secretarios ejercen funciones meramente de impulso y no tienen incidencia en la decisión, el juzgado demandado no podía imponer una interpretación abiertamente en contravía de lo que la propia norma estableció, pues precisamente el

instituto de los impedimentos y las recusaciones lo que pretenden es garantizar la imparcialidad de quienes, debido a sus funciones, tramitan y deciden los procesos”.

Ver texto completo de la Sentencia

Edición 53 - Diciembre 2022 - Enero 2023 11 Jurisprudencia
Vulnera el derecho al debido proceso el auto que no declara fundado el impedimento del secretario del despacho por incurrir en un defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma.
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Síntesis del caso:

El cónyuge supérstite de una docente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem y su sustitución. La administración negó la solicitud por considerar que se busca el reconocimiento de una pensión de sobreviviente para lo cual no acreditó la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al deceso de la maestra, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PENSIÓN GRACIA / REGULACIÓN LEGAL DE LA PENSIÓN GRACIA / SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA / NORMA APLICABLE A LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / NORMA APLICABLE A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE LA PENSIÓN GRACIA /

Problema jurídico :

¿En el caso de la pensión gracia la norma aplicable para el requisito de convivencia de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que exigen 5 años de convivencia del cónyuge supérstite o compañero permanente con el causante; o la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, que en el caso del cónyuge supérstite solo exige el vínculo matrimonial y que al momento del deceso hiciere vida en común con el causante; y para el compañero permanente requería que hubiere hecho vida marital con el docente durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento.?

Tesis :

“La Sala considera que las normas que rigen el requisito de convivencia de los beneficiarios del docente fallecido para efectos de la sustitución de la pensión gracia no son la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, sino la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, cuando el docente fallece en su vigencia. Es interesante destacar en el punto materia de estudio que la sustitución pensional es una prestación para el grupo familiar, no para el docente en sí mismo considerado. Así pues, las normas que regulan la sustitución pensional difieren de las que regulan la pensión de vejez, porque es una prestación que cubre una contingencia diferente, la muerte, y no la vejez; el derecho se causa en razón del deceso del causante; y los beneficiarios deben cumplir los requisitos previstos de forma específica para adqui-

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación con Radicado : 23001-23-33000-2014-00444-01 555 Nº Interno : 1655-2017 mediante demanda presentada por Roby Rosy Ramos Reyes contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dentro del estudio del Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437 de 2011 sobre el Tema : Sustitución pensional - pensión gracia en Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022 determinó la norma aplicable en la Pensión Gracia.

Razonamiento que excluye la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, si el deceso acontece en vigencia de la Ley 100 de 1993. Máxime cuando en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivencia serán los establecidos por el Sistema General de Pensiones. En todo caso, la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los eventos que sea la norma vigente para la sustitución de la pensión gracia, respecto a los requisitos que deben demostrar los beneficiarios, se aplica en tanto sea compatible con la citada prestación especial. Esto denota que no se habilita a reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que la prevé para “Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.Este planteamiento se explica porque la pensión gracia es especial y gratuita pues se creó en 1913 como una recompensa para atraer a los maestros para que trabajaran en zonas apartadas; se reconoce aun cuando el maestro no está afiliado al ente de previsión que la concede, ni efectuó aportes; y los tiempos fueron laborados para las entidades territoriales y no para la Nación, quien asume el pago. De esta forma, la aplicación de la Ley 100 de 1993 en materia de pensión gracia sobre la convivencia para los beneficiarios del docente que laboró 20 años de servicio, se explica en tanto como norma general complementa una pensión especial; pero, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad no puede conllevar a que también proceda el reconocimiento de la pensión gracia de sobrevivientes con 50 semanas de cotización, porque la vocación de sustituibilidad de una pensión creada como especial y transitoria no puede llevar a perpetuar una regulación de un tiempo pretérito (1913), creada para compensar salarialmente a los maestros de primaria de las regiones 104 BOLETÍN 258 apartadas

rirla, en cuanto al tiempo de convivencia o dependencia económica. Con fundamento en los anteriores razonamientos se establece que al ocurrir la muerte del docente o del pensionado se habilita a los beneficiarios para reclamar la sustitución de la pensión gracia, pues como ya se dijo, la pensión gracia es sustituible conforme las normas generales en materia pensional, lo que obliga a remitirse a los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento. Ver

Edición 53 - Diciembre 2022 - Enero 2023 12 De Interés
La pensión gracia para el requisito de convivencia de los beneficiarios de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes
texto Completo

”La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, determinó que los afiliados tienen derecho a recibir una pensión de vejez hasta del 80% del promedio de sus últimos salarios.

La decisión se tomó luego de que Colpensiones limitó, a un pensionado, la posibilidad de incrementar su pensión con cotizaciones adicionales a las primeras 1800 semanas. De esta manera, al interpretar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, estableció que no existe ningún límite en el número de semanas para incrementar el monto de la pensión hasta llegar al tope maximo del 80% de los últimos salarios”

Sociedad de hecho concubinaria

Participación de la demandante en las actividades profesionales del convocado como aporte a la sociedad. Estabilidad y permanencia de la relación concubinaria. La mera configuración del vínculo concubinario, no determina automáticamente la subsecuente formación entre los convivientes, de una sociedad de hecho. Si bien el punto de partida es la relación personal propiamente dicha, el reconocimiento del efecto económico exige demostrar que, confor-

me las características particulares del respectivo nexo familiar, es evidente que los miembros de la pareja, además de su vida conjunta, desarrollaron un proyecto económico en pro del cual aunaron esfuerzos para obtener beneficios o asumir las pérdidas que de su laborío combinado se pudieran derivar. Perspectiva de género en la apreciación probatoria en casación. (SC2719-2022; 01/09/2022)

Edición 53 - Diciembre 2022 - Enero 2023 13 De Interés
Los afiliados a Colpensiones tienen derecho a recibir una pensión de vejez hasta el 80 por ciento del promedio de sus ÚLTIMOS SALARIOS que incluya todos sus aportes adicionales a las primeras 1800 semanas
Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz El Presidente Gustavo Petro entregó la Orden al Mérito Judicial, José Ignacio de Márquez, al expresidente de la Corte Suprema de Justicia, José Francisco Acuña. Juan Diego Cano - Presidencia El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Jorge Luis Trujillo Alfaro, recibe la Orden al Mérito Judicial, José Ignacio de Márquez, por parte del Jefe de Estado, Gustavo Petro. Juan Diego Cano - Presidencia El Presidente Petro entrega la condecoración Orden al Mérito Judicial, a la presidenta de la la Corte Constitucional, Cristina Pardo Schlesinger. Juan Diego Cano - Presidencia

El artículo 21 del Decreto 656 de 1994 establece en cabeza de las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad la obligación, de manera temporal, de asumir el pago de la pensión con cargo a sus propios recursos cuando incumplen con el deber de diligencia y cuidado en la solicitud del bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; así si injustificadamente retarda el trámite de solicitud de garantía ante el ente estatal, surge la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo Tesis: «Conforme a la providencia en comento y como se ha dejado por sentado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2512-2021, por vía de excepción existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del R.A.I.S., la obligación, de manera temporal, de asumir el pago de la pensión con cargo a sus propios recursos, en virtud del artículo 21 del Decreto 656 de 1994 que, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estatuyó, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que si bien, son entidades de naturaleza privada, las mismas están en todo caso prestando el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional. Entonces, sentadas las bases jurídicas aplicables al asunto, debe señalarse que la entidad recurrente en su ataque parte de una premisa equivocada, puesto que el juez de alzada no desconoció la normativa propia del R.A.I.S., para la financiación de la pensión, por el contrario entendió que el bono pensional, era necesario a efectos de que la accionante pudiera acceder a la pensión de manera anticipada; tuvo en cuenta que el trámite para la obtención del mismo, conforme a las etapas definidas en la regulación, corresponde a la A.F.P.- de manera que logre emitirse y ser negociado a fin de obtener la prestación, en este caso de manera anticipada; no obstante, con base en los soportes probatorios existentes consideró que la gestión de la entidad pensional para obtener el tan anhelado título de deuda pública fue omisiva ante la falta de información o confirmación por parte de las entidades obligadas a certificar o confirmar la historia laboral correspondiente, actuar que resulta acorde con la línea de pensamiento expuesta pues, antes de impartir condena se determinó la existencia del derecho. Ahora bien, si lo que pretendía la administradora era evidenciar que efectivamente había adelantado de manera diligente su actuación o, que el retardo se debió a terceros o al propio afiliado, la vía seleccionada no es la adecuada. Como colofón se tiene que por lo explicado el basamento esencial de la sala sentenciadora fue mayormente fáctico y, conforme al sendero de ataque jurídico escogido por la censura, por repercusión, se entiende aceptado por lo que, a las claras, dejó libre de ataque pilares fundamentales de la decisión y, por ende, se mantiene incólume la sentencia atacada dada la doble presunción de acierto y legalidad con que llega ungida.

- El artículo 21 del Decreto 656 de 1994 establece en cabeza de las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad la obligación, de manera temporal, de asumir el pago de la pensión con cargo a sus propios recursos cuando incumplen con el deber de diligencia y cuidado en la solicitud del bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; así si injustificadamente retarda el trámite de solicitud de garantía ante el ente estatal, surge la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE VEJEZ, LEY 100 DE 1993 > RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD > REQUISITOS - A través de la emisión del bono pensional se tiene la certeza del capital con que cuenta el afiliado para financiar su pensión, por lo que no puede volverse un obstáculo para que éste comience a disfrutarla,

previo cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibirla PROCEDIMIENTO LABORAL > INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY > ANALOGÍA - Los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso no son aplicables por analogía a los procesos del CPTSS, pues el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, no hay un vacío legal que se deba suplir con dichas normas -el artículo 145 del CPTSS solo autoriza acudir al CGP a falta de disposiciones en la especialidad laboralVer PROVIDENCIA : SL3127-2022

M. PONENTE : FERNANDO CASTILLO CADENA NÚMERO DE PROCESO : 90126 NÚMERO DE PROVIDENCIA : SL3127-2022 CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA FECHA : 03/08/2022 FUENTE FORMAL : Código General del Proceso art. 1, 117 y 121 / Ley 100 de 1993 art. 35, 36, 64, 65, 66, 84 y 141 / Acto Legislativo 01 de 2005 / Decreto 656 de 1994 art. 21

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En cabeza de las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad la obligación, de manera temporal, de asumir el pago de la pensión
En realidad, no hay más que decir, para concluir que el ataque no sale avante»
Magistrado Fernando Castillo

Prescripción adquisitiva extraordinaria

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente SC2833-2022 Radicación n.°

11001-31-03-036-2018-00084-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintidós) Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Se decide el recurso de casación interpuesto por Esteban Ignacio Jaramillo Flórez, frente a la sentencia del 25 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que promovió contra John Stol Terzano y personas indeterminadas, y al cual se vinculó al Banco Davivienda S.A. en calidad de acreedor hipotecario.

Término para usucapir- Cuando entre las mismas partes se promueve un litigio previo de pertenencia -por prescripción adquisitiva ordinaria- en el cual se estableció que el detentador del bien era un mero tenedor, por fuerza de la cosa juzgada, esta calificación no puede reexaminada en el proceso posterior. En juicios de pertenencia, la definición de la cosa juzgada es una tarea compleja, por cuanto el sustrato de la misma, como es la posesión, tiene una naturaleza

El Consejo de Estado confirmó la nulidad la elección de quien ocupaba la cuarta curul asignada a Colombia Humana en el Concejo de Bogotá, para el periodo 20202023, y declaró la elección de César Alfonso García Vargas de Cambio Radical. Este dirigente obtuvo así el derecho a ocupar la curul que, al momento de la elección, había sido asignada a la hoy excabildante Susana Muhamad.

La decisión obedece a una demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad electoral. Según el actor, dejaron de contabilizarse 452 votos válidos obtenidos por la lista de Cambio Radical. Relató que, aun cuando solicitó el respectivo saneamiento del escrutinio, el trámite finalizó con una resolución por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral (CNE) explicó que no podía dar curso al requerimiento, por haberse presentado extemporáneamente.

Tras esta decisión, el actor presentó la demanda. Alegó que se alteró la veracidad de las votaciones, de acuerdo con los datos consignados en los formularios E-14 CON y E-24 CON, que condujo a que no se contabilizaran votos válidamente obtenidos por Cambio Radical, sin justificación alguna. Además, sostuvo que era inexistente la extemporaneidad que llevó al CNE a no tramitar la solicitud de saneamiento.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial del acto demandado, en tanto dejó sin efectos la elección de quien ocupaba la cuarta curul de la lista cerrada de

dinámica y sus efectos pueden reclamarse por diversos mecanismos, por lo que la sustancialidad de la identidad objetiva y causal reviste cierto matiz. Subreglas:

1) «la tenencia reconocida en una sentencia y que sirvió para denegar una reclamación de pertenencia, no podrá ser controvertida en un proceso posterior, ni siquiera con base en nuevas probanzas».

Sentencia SC5231-2019. 2) «la posesión reconocida en una sentencia que niega la pertenencia por la falta de tiempo posesorio, podrá ser invocada en un proceso posterior, siempre que el poseedor conserve la detentación y pretenda conjuntarla con un nuevo término». Sentencia SC433-2020. (SC2833-2022; 01/09/2022)

Colombia Humana

Colombia Humana, entonces a nombre de Susana Muhamad, y declaró la elección de César Alfonso García Vargas, para ocupar la quinta curul asignada al partido Cambio Radical. A juicio de la corporación, sí se produjeron diferencias injustificadas entre la información consignada en los formularios E-14 y la presentada en los E-24.

Contra esta decisión, la apoderada de las concejales Susana Muhamad y Ana Teresa Bernal presentó recurso de apelación, alegando, entre otros aspectos, que las probables irregularidades que hubieran acaecido en las elecciones no habían dado lugar a ninguna ilegalidad que viciara la validez del acto.

Al ratificar el fallo del Tribunal, el Consejo de Estado sostuvo que, frente a los reparos al debido proceso formulados, la parte apelante debió exponer circunstancias que le permitieran al juez de segunda instancia revisar los argumentos del juez de primer grado para declarar la nulidad electoral y no simplemente hacer un relato general sobre la determinación.

Contrario a lo dicho por los recurrentes sobre un supuesto desconocimiento del principio de congruencia, dado que la decisión del Tribunal se basó en pruebas aportadas al proceso, que demostraron que hubo un número de votos sustraído a Cambio Radical y que dicha circunstancia condujo a que esa colectividad obtuviera solo cuatro curules de las cinco que debió tener, el Consejo de Estado considera que el fallo de primera instancia resolvió la totalidad de

las pretensiones y estudió todos los puntos del caso.

Además, aclaró que el juez de primer grado explicó que no hubo justificación alrededor de las diferencias entre los formularios E-14 y E-24, en contravía a lo expresado por las apelantes sobre la supuesta inexistencia de las diferencias. Según el Consejo de Estado, se produjo la causal consistente en la consecuente nulidad de los votos obtenidos con violación del sistema establecido para distribución de las curules.

Ver Sentencia. Radicación: 25000-2341-000-2020-00222-01 Demandante: César Alfonso García Vargas Demandados: Concejales de Bogotá D.C., periodo 2020–2023. Temas: Diferencias injustificadas formularios E-14 y E-24. Apelación y cuestionamientos al fallo recurrido SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Edición 53 - Diciembre 2022 - Enero 2023 15 De Interés
Consejo de Estado explica por qué se declaró nulidad de curul del Concejo de Bogotá obtenida por
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Magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo
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Los Ministros que acompañan al Gobierno

del Presidente Gustavo Petro

Alfonso Prada

Ministro del Interior

Alfonso Prada es abogado y cuenta con posgrados en Derecho Constitucional, Filosofía del Derecho y Teoría Jurídica. Fue concejal de Bogotá, representante a la Cámara, director del Sena y secretario general de Presidencia.

El nuevo ministro del Interior, será el encargado de las relaciones con el legislativo y de trazar políticas en materia de derechos humanos, participación ciudadana y ordenamiento territorial.

Álvaro Leyva

Ministro de Relaciones Exteriores

Álvaro Leyva es economista y abogado de la Pontificia Universidad Javeriana. Fue ministro de Minas y Energía, concejal y congresista. Además, Leyva participó en la negociación del proceso de paz en Cuba.

El nuevo ministro de Relaciones Exteriores, será el canciller de la Paz y aportará al mundo todo su esfuerzo para superar la crisis climática.

Néstor Iván Osuna Patiño

Ministro de Justicia y del Derecho

Estudió derecho en la Universidad Externado de Colombia y realizó un doctorado en derecho en la Universidad de Salamanca, España.

Se desempeñó como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, de igual manera, como Conjuez de la Corte Constitucional.

Cuenta con una valiosa trayectoria en la academia. Ha trabajado como catedrático de Derecho Constitucional, Director del Departamento de Derecho Constitucional y Director Académico de la Universidad Externado.

Además, ha sido invitado del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), profesor invitado de la Universidad Carlos III de Madrid y miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (IIDC).

Ha publicado numerosos artículos académicos y libros, entre los que se destacan 'Tutela y amparo: derechos protegidos', 'Apuntes sobre el concepto de derechos fundamentales' y 'Constituciones iberoamericanas'.

En 2014 recibió la Medalla de Honor 'José Ignacio de Márquez' al mérito judicial, en la categoría Oro.

José Antonio Ocampo Ministro de Hacienda

José Antonio Ocampo es economista y sociólogo de la Universidad de Notre Dame, Estados Unidos. Además, es doctor en economía de la Universidad de Yale. Fue ministro de Agricultura, ministro de Hacienda, director del Departamento Nacional de Planeación y codirector del Banco de la República. Ocampo también se ha desempeñado como profesor de la Facultad de Economía de la Universidad de los Andes y de la Universidad Nacional, y como profesor invitado de las Universidades de Cambridge, Yale y Oxford.

El nuevo ministro de Hacienda, será el encargado de construir una economía productiva para la vida.

Iván Velásquez Ministro de Defensa

Iván Velásquez es abogado egresado de la Universidad de Antioquia. Fue procurador en Antioquia, magistrado auxiliar

Edición 53 - Diciembre 2022 - Enero 2023 16 De Interés

en el Consejo de Estado, director regional de fiscalías en Medellín y magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

El nuevo ministro de Defensa, también fue galardonado por la International Bar Association, IBA, con el premio mundial de Derechos Humanos.

Cecilia López

Ministra de Agricultura

Cecilia López es economista de la Universidad de los Andes. Fue ministra de Agricultura, ministra de Ambiente, directora del Departamento Nacional de Planeación, embajadora en Países Bajos, directora del Programa de Empleo de la CEPAL, y consultora para la OIT, el BID y el Banco Mundial.

La nueva ministra de Agricultura, será la encargada de hacer realidad la reforma agraria en el país.

Carolina Corcho

Ministra de Salud

Carolina Corcho es médica, egresada de la Universidad de Antioquia, psiquiatra de la Universidad Nacional y magíster en estudios políticos de la misma universidad. Fue presidenta de la Asociación Nacional de Internos y Residentes, consultora de la Organización Panamericana de la Salud y directora de Participación Social y Atención al Ciudadano de la Secretaría de Salud de Bogotá.

La nueva ministra de Salud, será la encargada de garantizar el derecho a la salud para todos y todas en el territorio nacional.

La

Gloria Inés Ramírez Ministra del Trabajo

Gloria Inés Ramírez es física y matemática, egresada de la Universidad Tecnológica de Pereira y especialista en Derecho Laboral de la Universidad de Toledo en España. Fue presidenta de Fecode, integrante del comité ejecutivo de la CUT, activista de la Red Nacional de Mujeres y senadora.

Además, la nueva ministra del trabajo ha sido una defensora de los derechos humanos y la reivindicación de los trabajadores.

Irene Vélez Torres Ministra de Minas y Energía

Irene Vélez Torres estudió filosofía en la Universidad Nacional, es magíster en Estudios Culturales y además, doctora en Geografía Política de Copenhagen. Fue docente titular e investigadora de la Universidad del Valle, hizo parte del proyecto BioNovo del Ministerio de Ciencias y en los últimos años, Vélez se ha especializado en temas relacionados con la contaminación de mercurio por labores mineras en Colombia.

La nueva ministra de minas y energía, será la encargada de liderar la transición hacia una economía no extractivista.

Germán Umaña Mendoza Ministro de Comercio, Industria y Turismo

Germán Umaña Mendoza, ingeniero industrial y académico dedicado a la economía, fue designado Ministro de Comercio, Industria y Turismo por el presidente Gustavo Petro Urrego.

Germán Umaña tiene una maestría en Economía, con enfo-

Edición 53 - Diciembre 2022 - Enero 2023 17 De Interés
verdad os hará libre. "veritas liberabit voz"

Jurisprudencia

que en planificación e industria, de la Universidad Nacional de Colombia. Además, ha sido profesor universitario por más de 40 años, humanista, escritor, investigador y columnista.

Antes de ser nombrado ministro, se desempeñaba como presidente de la Cámara de Comercio Colombo Venezolana. Sus líneas de investigación se enfocan en la competitividad intra e intersectorial y el estudio de los acuerdos comerciales y de integración económica.

Fue coordinador de la Secretaría General de la Comunidad Andina y coordinador de las negociaciones en el ALCA. También fue Director de la Oficina Económica y Comercial de Colombia ante la Unión Europea, Bélgica y Luxemburgo,

Ha sido consultor e investigador de numerosas instituciones nacionales e internacionales intergubernamentales y privadas, tales como BM, BID, Cepal, Junac, IBM- Sogerom, Midas, Fundación Konrad Adenauer, Alcaldía Mayor de Bogotá, General Motors, Acesco. Así mismo, fue director gremial de los industriales del cuero y vicepresidente de Fedemetal.

Ha participado en proyectos con la Secretaría de Gobierno, la Contraloría y el SENA, entre otros, además de ser asesor en temas internacionales y política automotriz del Comité de la Industria Automotriz Colombiana y consultor de la CAN en asuntos de tratados bilaterales con la Unión Europea.

En el ámbito académico, fue profesor y decano de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Colombia, así como Vicerrector de la sede Bogotá y director del Centro de Investigaciones para el Desarrollo - CID de la misma Universidad. También fue decano de la Facultad de Ciencias Administrativas Económicas y Contables de la Universidad Central. Así mismo profesor de economía internacional en las universidades Externado, Jorge Tadeo Lozano, Libre de Colombia y en la Academia Diplomática.

Ha publicado en revistas como Economía Colombiana, Análisis Político y la Revista de Economía Institucional y ha escrito libros como “Integración e Industria” y “El juego asimétrico del comercio: El tratado de Libre Comercio Colombia-Estados Unidos”.

Alejandro Gaviria Ministro de Educación

Susana Muhamad

Ministra de Ambiente

Susana Muhamad es ambientalista y politóloga de la Universidad de los Andes, además, es magíster en filosofía de la Universidad Stellenbosch de Sudáfrica. Fue secretaria de Ambiente, secretaria General y concejal de Bogotá. Ha sido parte de la plataforma Paz a la Calle, miembro de la Alianza Colombia Libre de Fracking y consultora en temas ambientales. La nueva Ministra de Ambiente, se encargará de liderar los proyectos socioambientales de Colombia.

Catalina Velasco Campuzano

Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio

Catalina Velasco Campuzano es economista de la Universidad de Los Andes, especialista en Derecho Urbanístico de la Pontificia Universidad Javeriana y en políticas públicas y gestión urbana; máster en Políticas Públicas de la Universidad de Michigan y doctora en Estudios Políticos en la Universidad Externado de Colombia.

Durante su trayectoria laboral en el sector público se desempeñó como secretaria de Planeación, entre 2006 y 2007; secretaria de Hábitat, entre 2008 y 2009, y trabajó como vicepresidente de servicios públicos y regulación del Grupo de Energía de Bogotá, entre 2012 y 2013.

Desde 2014, y hasta el 2022, se ha desempeñado como consultora en gestión urbana y políticas públicas.

Alejandro Gaviria es ingeniero civil de la Escuela de Ingeniería de Antioquia, magíster en Economía de la Universidad de los Andes y doctor en Economía de la Universidad de California.

Trabajó en el Departamento Nacional de Planeación y en la Federación de Cafeteros. Fue subdirector de Fedesarrollo y del Departamento Nacional de Planeación, ministro de Salud y Protección Social, y rector de la Universidad de Los Andes.

El nuevo ministro de educación, será el encargado de trabajar por un cambio por la vida, la inclusión, la generación de oportunidades y la reconciliación, a través de la educación.

Edición 53 - Diciembre 2022 - Enero 2023 18
Estudiar es esencial para tener mejores oportunidades laborales

Francisco Reyes

Patricia Ariza

Ministra de Cultura

Nació en Barrancabermeja (Santander) en 1965. Es abogado de la Universidad del Rosario con especialización en derecho tributario de la misma institución. Además, es magister en Filosofía del Derecho y doctor en Filosofía del Derecho, con grado cum laude de la Universidad Complutense de Madrid.

Reyes González, escritor y académico, se desempeñaba como rector de la Universidad del Sinú, sede Bogotá. Como parte de su trayectoria profesional, fue nombrado Viceministro de Justicia, en 2006, y participó en el ejercicio democrático de la Séptima Papeleta, lo que le permitió ser asesor de la Asamblea Constituyente de 1991.

También ejerció como magistrado auxiliar de la Corte Constitucional, rector de la Universidad Católica de Colombia, decano de la Facultad de Derecho del mismo centro académico, ministro consejero en la Embajada de Colombia ante las Naciones Unidas, presidente y magistrado del Consejo Nacional Electoral, presidente del Consejo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, presidente del Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado, presidente del Consejo Directivo de la Dirección Nacional de Estupefacientes y Presidente del Consejo Directivo de la Imprenta Nacional.

Asimismo, ha sido vicepresidente de la Comisión de Organizaciones No Gubernamentales del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Coordinador de la Comisión de las Naciones Unidas, vicepresidente de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional y Vicepresidente de la Comisión de Privilegios e Inmunidades de los Agentes de los Estados. Por otra parte, Reyes González se ha desempeñado como profesor de varias universidades del país, como la Javeriana, los Andes, el Rosario, la Libre, Santiago de Cali, de Cartagena, Cecar, entre otras.

Patricia Ariza es la nueva ministra de cultura de Colombia para la paz y la convivencia.

Ariza estudió Historia del Arte en la Universidad Nacional, y es doctora Honoris Causa del Instituto Superior de Arte de Cuba. Fue poeta, dramaturga, directora, actriz, cofundadora de la Casa de la Cultura (Teatro la Candelaria) y fundadora de la Corporación Colombiana de Teatro.

María Isabel Urrutia

Ministra del Deporte

María Isabel Urrutia es medallista olímpica. Fue Representante a la Cámara por una curul afro en las elecciones de 2002 y volvió a ser reelegida en 2006. Actualmente lidera la liga de levantamiento de pesas de Bogotá.

La nueva ministra del Deporte, será una representante del pueblo afrocolombiano en el gabinete

Edición 53 - Diciembre 2022 - Enero 2023 19 Jurisprudencia

Consejo de Estado unifica jurisprudencia

Correcciones en la declaración de impuestos

El Consejo de Estado con ponencia del Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho con Radicación: 2500023-37-000-201400507-01 (23854) en Demanda contra la DIAN presentada por Americas Styrenics de Colombia Ltda unificó su jurisprudencia sobre el plazo que tiene el contribuyente para solicitar correcciones de su declaración de impuestos. Dado que los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario prevén un término de un año, desde el momento de la declaración, la sala estableció que tal plazo no se aplica a la solicitud de corrección de errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un periodo de declaración al siguiente (realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005).

La corporación resolvió así una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales (Dian) había negado una solicitud de corrección a la declaración del impuesto al valor agregado (IVA) que había presentado una empresa que aspiraba a que se le reconocieran unos saldos favor por las declaraciones que presentó en el 2008.

La decisión de la autoridad tributaria obedecía a que, a su juicio, la petición había sido presentada fuera del plazo del artículo 589 del Estatuto Tributario, que establece que las declaraciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten los saldos a favor deben ser presentadas “dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración”.

A juicio del demandante, esta norma no era inaplicable al caso concreto. Aseguró que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 permitía efectuar la corrección en cualquier tiempo y que, debido a que la declaración objeto de la solicitud no se encontraba en firme, tampoco podía considerarse como cumplido el término señalado. A su turno, precisó que, como el aumento de los saldos a favor obedecía a factores externos y no era producto de la modificación de la base gravable, ello constituía una razón adicional para no aplicar el plazo del Estatuto Tributario. De ahí que considerara que la demandada violó su derecho al debido proceso y generó el enriquecimiento sin justa causa del Estado.

En primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Advirtió que la solicitud de corrección fue presentada extemporáneamente, lo que implicaba que no había irregularidad alguna en la decisión de la Dian que era objeto de la controversia. El demandante apeló la decisión, al considerar, entre otras cosas, que si el juez del primer grado se hubiera pronunciado alrededor de la aplicabilidad de las normas que se señalaron como desatendidas habría podio observar que el plazo de un año para presentar la

solicitud de corrección se contabilizaba a partir de la firmeza de la respectiva declaración. El Consejo de Estado aclaró que, para casos como este, es aplicable el artículo 43 de la Ley 962 del 2005, previsto para corregir inconsistencias en los formularios, que no tengan que ver con la base gravable ni con los tributos declarados. Es decir, en estas circunstancias no rige el plazo previsto por el Estatuto Tributario. Ello implica que la corrección oficiosa o solicitud para corregir saldos a favor, anticipos u otros montos derivados de la declaración del año inmediatamente anterior no están sometidos a los límites temporales de los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.

Finalmente, el Consejo de Estado asumió las siguientes reglas de unificación:

“1. La solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un periodo de declaración al siguiente, realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no está sometida al límite del término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y 589 del ET.

2. El procedimiento especial de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 habilita realizar modificaciones a la declaración tributaria para aumentar o para disminuir las sumas imputadas de un período declarado al siguiente.

3. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos”.

Edición 53 - Diciembre 2022 - Enero 2023 20 De Interés
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

plaguicida CPF puede producir accidentes cerebrovasculares, parálisis respiratoria e, incluso, la muerte

Corte ordena la suspensión inmediata del uso del plaguicida CPF por ser peligroso para la vida y la salud

La exposición a CPF incide en el desarrollo de enfermedades como cáncer, diabetes o párkinson. También, puede producir accidentes cerebrovasculares, parálisis respiratoria e, incluso, la muerte.

la morfología cerebral, retrasos en las funciones cognitivas y motoras, déficit de atención y temblores). Esto porque los NNA absorben rápidamente la molécula y esto impacta en su crecimiento y desarrollo”.

La sentencia indicó que continuar con el uso del CPF tendría como consecuencia que otros países se abstengan de importar productos colombianos por no ajustarse a sus estándares. Esto impactaría negativamente en la actividad agrícola, cuya promoción también se encuentra a cargo del ICA.

La Corte Constitucional le ordenó al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) que suspenda, de manera inmediata, la comercialización de productos químicos agropecuarios con el componente activo clorpi rifós (CPF). La entidad tendrá seis meses para eliminar, de forma definitiva, el uso de esta sustancia.

La decisión busca proteger los derechos a la salud y la vida de los niños, niñas y adolescentes (NNA) colombianos. La Sala Octava de Revisión, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, estudió la tutela que presentó un ciudadano en favor de los derechos de su hija menor de edad y de los demás NNA. En el país se comercializa y utiliza el plaguicida CPF, tanto en cultivos como en la alimentación de animales. No obstante, por sus niveles de toxicidad, este producto fue prohibido en la Unión Europea y en Estados Unidos.

La Corte revisó los estudios de la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos (EPA) y de la Autoridad Europea de Segu ridad Alimentaria (EFSA), según los cuales la exposición a CPF incide en el desarrollo de enfermedades como cáncer, diabetes o párkinson. Además, puede producir acci dentes cerebrovasculares, parálisis respira toria e, incluso, la muerte.

Para la Sala, la exposición de mujeres embarazadas, niños, niñas y adolescentes a este plaguicida “presenta resultados adversos en el desarrollo neurológico (…) (cambios en

El Alto Tribunal encontró que el ICA, entidad encargada de autorizar el uso de plaguicidas y velar porque el sector agrícola funcione en condiciones adecuadas, ni siquiera evaluó el riesgo para la salud y la vida que, eventualmente, podría recaer sobre la población colombiana por el uso de esta sustancia. En cambio, la entidad desestimó los argumentos del accionante bajo la idea de que se trataba de apreciaciones subjetivas.

Por lo tanto, la Corte aplicó el principio de precaución en salud y concedió la protección de los derechos de los niños y niñas. En este sentido, ordenó al ICA que suspenda la comercialización del CPF y que adopte las medidas necesarias para eliminar definitivamente el uso de este pesticida. Igualmente, el fallo le ordenó al Ministerio de Salud que acompañe al ICA en el cumplimiento de las órdenes y solicitó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que vigilen el cumplimiento de esta sentencia.

Sentencia T-343-22

M.P. José Fernando Reyes Cuartas

Esta pieza de Infografía bibliográfica no va dirigida a los juristas que, desde distintos ámbitos, bien como jueces, ora como académicos y abogados postulantes, o como servidores de la administración pública, han contribuido, directa o indirectamente, a la construcción y consolidación de estas decisiones de la Corte Constitucional de Colombia. Es propósito de Editorial Planeta y de su talentoso equipo humano que el destinatario de esta memoria de mi gestión como Magistrado sea el ciudadano común, cuyo pacto de convivencia configura el ser de nuestra Carta Política. Es su genuino destinatario.

Estas decisiones dejan así en evidencia el ideario y espíritu de nuestra Constitución, interpretados por el tribunal que vela por la guarda y defensa de su integridad y garantiza la eficacia de los principios, valores y derechos fundamentales allí consagrados.

Vida, dignidad, e igualdad; libertades individuales, libre desarrollo de la personalidad y solidaridad; medio ambiente, consulta previa y derecho a la intimidad, entre otros, constituyen en el decir de Luigi Ferrajoli "La ley del más débil", en manos de un Tribunal Constitucional, dado el carácter normativo de los Derechos Fundamentales y el sistema de límites cuyo respecto legitima el poder.

Edición 53 - Diciembre 2022 - Enero 2023 21 De Interés
José Fernando Reyes Cuartas
NOVEDAD

Jaime Gilinski, el tercer hombre más rico de Colombia defendió la reforma tributaria

jaime Gilinski se refirió a la reforma tributaría presentada por el ministro José Antonio Ocampo. Foto: El País.

El empresario multimillonario Jaime Gilinski en entrevista con El País de España se refirió a la reforma tributaria del gobierno Petro y sobre el cambio editorial de la revista Semana en la que su hijo es dueño. El mal negocio de Jaime Gilinski cuando compró al Banco Sabadell.

Luis Carlos Sarmiento Angulo, David Vélez y Jaime Gilinski, los 3 hombres más ricos de Colombia parecen estar tranquilos si se aprobase la reforma tributaria, aunque todos concuerdan que las reformas tributarias siempre terminan cambiando a medida que se van discutiendo los puntos tributarios en el Congreso.

el crecimiento económico y la calidad de vida de los colombianos.

Si bien le preocupa algunos detalles de la reforma tributaria que afecta a la inversión, está confiado que estos temas ya se están trabajando con el gobierno Petro.

“El año pasado, aún sin conocer el resultado de las elecciones, hice una apuesta muy importante para la adquisición de SURA y Nutresa. Fue un signo de confianza en Colombia”, afirma Gilinski sobre su confianza en Colombia, más que en cualquier gobierno.

Por último, el empresario señaló que su filosofía de vida es trabajar, entonces, él solo está dedicado a los negocios.

Jaime

Gilinski

confía en Colombia

El caleño que hace parte de los 20 hombres más rico de América Latina se refirió al actual gobierno de izquierda, especialmente, sobre las políticas económicas de Gustavo Petro.

Gilinski es consciente que el gobierno Petro necesita recaudar más dinero para realizar el cambio social y esto puede impulsar

Edición 53 - Diciembre 2022 - Enero 2023 22 Jurisprudencia
Jaime y Gabriel Gilinski).Foto El Pais de España

Tesis 1: “Con respecto a la importancia jurídica, se ha precisado que se presenta ante la “alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere”. En relación con la necesidad de sentar jurisprudencia, la Sala encuentra que la misma se corresponde con aquellos eventos en los que se requiere que, el Consejo de Estado, en su máxima instancia de decisión y como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosoadministrativa, dicte una decisión sobre un punto de derecho

determinado, con el fin de precisar el alcance y fijar, de manera unificada, la forma en la que el mismo se ha de entender y aplicar por todos los operadores jurídicos. Conforme con ello, resulta claro que la configuración de dicho evento implica en sí mismo una novedad en el entendimiento de una norma en específico, que, a su vez, no encuentra una solución en las decisiones judiciales que lo han abordado hasta el momento y, por lo tanto, justifican que esta Corporación dicte los parámetros de interpretación a seguir. Dicho evento se diferencia de aquellos en los que se requiere la unificación de la jurisprudencia, lo cual “(…) pretende establecer criterios uniformes sobre el entendimiento de cierta problemática jurídica cuando se ha podido verificar una disparidad de razonamientos sobre un mismo asunto en los diversos niveles de la jurisdicción.

La Sala Plena de la Corte

Mediante esta causal se revalida una de las funciones más relevantes del precedente judicial cual es el de generar seguridad jurídica pues la Sala se ocupará de interpretar de manera unificada el ordenamiento sobre determinado tema o problema jurídico y a partir de allí, vía aplicación del precedente de una sentencia de unificación, se impondrá a los demás partícipes de la práctica jurídica seguir este criterio de interpretación”.

NOTA DE RELATORÍA:

Sobre los conceptos de importancia jurídica, necesidad de sentar jurisprudencia y unificación de la jurisprudencia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28-0002014-00130- 00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001-33-31-009-200600210-01(A)(AG)REV y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 1º de febrero de 2018, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15)

La magistrada Marjorie Zúñiga Romero, natural de Barranquilla (Atlántico), es egresada de la Universidad del Norte, experta en Seguridad Social de la Universidad Complutense de Madrid, especialista en Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia, doctora por Universidad Pontificia de Salamanca y máster Universitario en Seguros y Gerencia de Riesgos de esa misma universidad.

En su desempeño profesional, ha sido ejecutiva de la empresa AON GROUP en la ciudad de Madrid (España), docente en la Universidad del Norte y, hasta la fecha, magistrada auxiliar de la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia.

Edición 53 - Diciembre 2022 - Enero 2023 23 Jurisprudencia
Suprema de Justicia eligió por unanimidad a la jurista Marjorie Zúñiga Romero como nueva magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corporación.
¿Cuáles son las particularidades y diferencias de las figuras de importancia jurídica, necesidad de sentar jurisprudencia y unificación de la jurisprudencia?
C.P: Lucy Jannette Bermúdez
Estudiar lo que quieres mejora tu Futuro

Síntesis del caso: En ejercicio del medio de control de pérdida de investidura en contra del congresista JMR, un ciudadano solicitó que le fuera impuesta dicha sanción por una presunta violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades al desempeñar un cargo o empleo privado remunerado en el partido C.J L.

Problema jurídico: ¿El senador J M. R. desconoció el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses por el desempeño simultáneo de funciones congresales y de un cargo o empleo privado en el partido Colombia Justa Libres y, por lo tanto, la sentencia apelada debe ser revocada?

Tesis: “El artículo 283 de Ley 5 de 1992, al establecer las excepciones a las incompatibilidades constitucionales, determinó que si bien los congresistas no pueden desempeñar cargo o empleo público o privado, tienen permitido, entre otras: (i) el ejercicio de la cátedra universitaria; (ii) la prestación del servicio de salud en forma gratuita, en caso que el congresista sea profesional de la salud; (iii) la participación en actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas; (iv) la pertenencia a organizaciones cívicas y comunitarias; y, (v) la participación en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica de acuerdo con la ley. Respecto de la última excepción antes indicada, la Corte Constitucional al estudiar su exequibilidad, explicó que tiene sustento en los artículos 40 y 127 superiores, normas que reconocen dentro de los derechos políticos de los ciudadanos, el de constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, así como formar parte de ellos libremente, a la vez que permiten a los congresistas, por la misma naturaleza política de su cargo, tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos, pues no los incluye dentro de los empleados a quienes se les prohíbe tal actividad. Por otra parte, conforme a su enunciado normativo, para la configuración de esta excepción se precisa la concurrencia de dos (2) elementos claramente identificables: (i) La participación o ejercicio desempeñado por el congresista

debe corresponder a las actividades propias de los organismos directivos de un partido o movimiento político, más no a cualquier actividad relacionada directa o indirectamente con éstos. (ii) El partido o movimiento político debe estar reconocido como tal, y, por ende, debe ostentar la personería jurídica otorgada por el Consejo Nacional Electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 130 de 1994. (…) [L]a Sala cuenta con suficientes motivos para indicar que no le asiste razón al recurrente, toda vez que, como se ha explicado, la onerosidad o gratuidad del empleo o cargo desempeñado simultáneamente por el congresista no hace parte de los elementos estructurales de la causal de incompatibilidad alegada, como tampoco del régimen exceptivo que conllevó a la negativa de las pretensiones, esto, en tanto y en cuanto, se reitera: (i) La incompatibilidad que se analiza, no gravita sobre la base de que el cargo o empleo que se ejerza sea o no remunerado, pues lo pretendido por el constituyente fue exigir la exclusividad de la labor personal de los congresistas, evitando que su profesión u oficio se use en beneficio de terceros, garantizando su independencia, “la cual se desvanece si el congresista entra a participar de un engranaje comercial, como cuando presta sus servicios a empresas de esta naturaleza”. En esta medida, esta causal tiene por objeto sancionar el quebrantamiento de la dedicación exclusiva exigida al congresista para el

mejor desarrollo de sus funciones, más no el hecho de que el congresista sea remunerado por una actividad diferente a la congresal. (ii) La norma que permite la participación de los congresistas en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica de acuerdo con la ley, no supedita, restringe o confina tal supuesto a que la participación no sea remunerada, como, por ejemplo, sí lo dispuso para otras hipótesis, como es la prestación de servicios de salud por parte del congresista profesional de la salud, quien puede “prestar ese servicio cuando se cumpla en forma gratuita”. En consecuencia, por cuanto la norma no establece que la excepción estudiada es solo predicable respecto de la participación del congresista a título gratuito, resulta improcedente pretender adicionar, modificar o generar excepciones al texto legal en ese sentido, supuesto necesario para acceder a las peticiones de la parte actora. Por otra parte, en relación con la afirmación del recurrente, según la cual los partidos políticos sí son entidades de derecho público a diferencia de lo indicado en el fallo recurrido, debe señalarse que, además de asistirle razón al a quo en sus planteamientos en relación con esta temática, lo cierto es que la eventual revisión de este aspecto de cara al asunto debatido resulta inocua, pues no tiene la potencialidad de variar su sentido. Además, si bien el recurrente afirma lo contrario, no indica ni desarrolla argumento alguno para sustentar algún planteamiento que pudiere ser objeto de estudio en esta instancia”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la violación al régimen de incompatibilidades por el desempeño de un cargo o empleo público o privado por parte de un congresista, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 24 de mayo de 2011. Radicación número: 11001- 03-15-000-2010-00924-00 (PI); Corte Constitucional. Sentencia C-985 del 99 y sentencia SU-1159 de 2003.

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO

SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., 13 de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-03-15-0002021-04291-02 (6881) Demandante: Luis Ernesto Correa Pinto

Edición 53 - Diciembre 2022 - Enero 2023 24 De Interés
La causal de incompatibilidad del congresista de desempeñar un empleo o cargo en forma simultánea a su labor en el Congreso no tiene entre sus elementos estructurales la onerosidad o gratuidad de tal empleo
José Roberto Sáchica Méndez

Síntesis del caso: Se solicitó que se despojara de su investidura al concejal del municipio de Bello, Antioquia, O D A A , período constitucional 2020-2023, con fundamento en la causal prevista “en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994”.

Problema jurídico: [D]eterminar, si el concejal incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136, por haber sido miembro del consejo directivo de una institución pública educativa, dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección como concejal.

Tesis: [L]a Sala observa que, contrario a lo sostenido por el a quo, el señor O D A A, en su condición de miembro del consejo directivo de la institución pública educativa Carlos Pérez Mejía del municipio de Bello, Antioquia, sí ejerció autoridad administrativa, conclusión a la que es posible arribar teniendo en cuenta lo siguiente: (i) Revisadas las funciones del consejo directivo, se advierte que, aunque algunas consisten en fijar directrices y expedir lineamientos abstractos que no implican administrar, tiene otras que comportan un verdadero ejercicio de autoridad administrativa como órgano de gobierno escolar que orienta el establecimiento educativo estatal.

(ii) Para el efecto, se recuerda que las funciones del consejo directivo de los establecimientos educativos estatales están previstas en el Decreto 1075 de 2015. (iii) Lo primero que advierte la Sala, es que de acuerdo con el artículo 2.3.1.6.3.3. del Decreto 1075 de 2015, el rector en coordinación con el consejo directivo del establecimiento educativo estatal administra el fondo de servicios educativos, y, el parágrafo del mismo artículo prevé que “se entiende por administrar el fondo de servicios educativos las acciones de presupuestación, recaudo, conservación, inversión, compromiso, ejecución de sus recursos y rendición de cuentas, entre otras, con sujeción a la reglamentación pertinente y a lo dispuesto por el consejo directivo”, lo que implica ejercicio de autoridad administrativa, por cuanto de acuerdo con el inciso segundo del artículo 190 de la Ley 136, dicha autoridad la ejercen los funcionarios que ordenen el gasto y, en este caso, el concejal acusado al formar parte del consejo directivo cumplía la función de coordinar, junto con el rector, la administración del fondo de servicios educativos y, como la misma ley lo indica, tal administración supone las acciones de presupuestación, compromiso y ejecución de sus recursos.

(iv) Así mismo, entre las funciones a cargo del consejo directivo que están relacionadas con el fondo de servicios educativos de los establecimientos educativos estatales e implican típico ejercicio de autoridad administrativa, se encuentran algunas de las señaladas por el artículo 2.3.1.6.3.5. del Decreto 1075 de 2015, específicamente, la de aprobar las adiciones al presupuesto vigente, así como los traslados presupuestales que afecten el mismo (numeral 3); aprobar la contratación de los servicios que requiera el establecimiento educativo y que faciliten su funcionamiento de conformidad con la ley (numeral 7); aprobar la utilización de recursos del fondo de servicios educativos para la realización de eventos pedagógicos, científicos, culturales, deportivos, o la participación de los educandos en representación del establecimiento educativo y fijar la cuantía que se destine para el efecto (numeral 9) y aprobar la utilización de los recursos que reciba el establecimiento educativo por concepto de los estímulos a la calidad educativa de que trata el Capítulo VIII, Título VIII, Parte 3, Libro 2 del citado Decreto 1075, de acuerdo con lo que establezca el Ministerio de Educación Nacional para tal finalidad (numeral 11). En ese sentido, de las funciones enlistadas en precedencia, también es posible concluir que el concejal acusado ejerció autoridad administrativa puesto que, el consejo directivo, del cual hacía parte, tenía la potestad de aprobar adiciones al presupuesto y efectuar traslados presupuestales, así mismo, tenía la función de autorizar la utilización de recursos del fondo de servicios educativos para el desarrollo de diferentes eventos ya sean pedagógicos, científicos, culturales, entre otros, y, determinar la cuantía que se destine para el efecto, igualmente, tenía la potestad de aprobar la utilización de los recursos que recibe el establecimiento educativo por concepto de los estímulos a la calidad educativa, facultades que encuadran en el inciso segundo del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, cuando indica que, el ejercicio de autoridad administrativa implica la ordenación del gasto. Así mismo, se tiene que, la función a que se refiere el numeral séptimo relativa a la aprobación de la contratación de los servicios que requiera el establecimiento educativo, conlleva ejercicio de autoridad administrativa, en los términos del inciso segundo del artículo 190 de la citada Ley 136, que establece que, dicha autoridad es ejercida por los funcionarios autorizados para celebrar contratos o convenios; en esa medida, comoquiera que el consejo directivo autoriza al rector para efectuar la respectiva contratación del establecimiento educativo, es posible concluir que existe una relación inescindible entre la autorización del consejo directivo y la celebración del correspondiente contrato, dado que, sin tal autorización, no hay lugar a la celebración del respectivo contrato. […] (vi) Conforme con lo señalado, para la Sala es indudable que los miembros del consejo directivo tienen autoridad administrativa, dado que el desempeño del cargo les otorga la facultad para manejar los recursos del establecimiento educativo y es precisamente como resultado de dichas decisiones que están investidos de autoridad, incluso así no las ejerzan. […] [L]a Sala estima que el hecho que los miembros del consejo directivo de una institución pública educativa no estén catalogados como directivos docentes, no desvirtúa que materialmente cumplan funciones administrativas y, por ende, que ejercen autoridad.

Edición 53 - Diciembre 2022 - Enero 2023 25 De Interés
Incurre en causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades por ejercicio de autoridad administrativa, quien dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección como concejal, fue miembro del consejo directivo de una institución pública educativa
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Oswaldo Giraldo López

RAZONAMIENTO PRINCIPAL DE LA SENTENCIA

De acuerdo con el artículo 67 del CST, la sustitución de la parte empleadora se configura cuando existe un cambio en la titularidad de la empresa, independientemente de cuál sea el negocio jurídico subyacente, y siempre que esta operación implique la continuidad de las actividades empresariales. Por tanto, el cambio de titularidad de la empresa (sale un titular y entra otro respecto del mismo negocio), también conocido como sucesión de empresa (un/a empresario/a sucede a otro/a en la misma empresa) o transmisión de empresa (la persona titular anterior de la empresa la vende o traspasa a un nuevo titular) es un elemento ineludible para que la figura de marras se configure. Adicionalmente, este cambio de la parte empleadora supone que, en virtud de un acto, el/la empresario/a cedente transfiere a la parte cesionaria bienes susceptibles de explotación económica, con capacidad para ofrecer bienes o servicios al mercado. Dicho de otra forma, la sucesión de empresa supone el traspaso de un conjunto de medios organizados susceptibles de permitir la continuación de la actividad económica correspondiente. Por consiguiente, la mera transmisión de la actividad, sin que esté acompañada del traspaso de los medios de producción o de la organización empresarial, no configura una sustitución de empleadores/as. Precisamente en este aspecto reside la diferencia entre la tercerización laboral y la sustitución de la parte empleadora. En la primera, el/la empresario/a «hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo» (CSJ SL467-2019), lo que usualmente se concreta a través de la figura de los/las contratistas y subcontratistas prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego, en la tercerización laboral, hay una externalización de tareas o, si se quiere, un traspaso de actividades de una empresa a otra, pero sin transferencia de la organización empresarial. Por ello, la empresa cesionaria puede reversar la actividad cedida o delegarla en otro contratista. En cambio, en la sustitución de la parte empleadora, no solo hay una transmisión de actividad; también se trasfieren las estructuras y elementos organizativos suficientes para dar continuidad a la explotación de bienes y servicios ofrecidos al mercado. Por tanto, no hay sucesión de empresas si no opera este trasvase de los medios organizativos y productivos de una compañía a la otra, que le permitan seguir explotando el negocio cedido.

En este caso, es claro que la operación realizada por el accionado es propia de la tercerización laboral y no de la sustitución patronal, en la medida que lo que hizo fue desprenderse de una actividad que antes ejecutaba directamente para entregársela a una tercera persona, es decir, externalizó o exteriorizó una gestión sin transferencia de establecimiento. En efecto, el opositor, en cuanto establecimiento educativo, siguió manteniendo su identidad (medios organizacionales), y en ningún momento fue reemplazada por otra empresa. E incluso en lo que se refiere al segmento de la actividad de vigilancia, al 1.º de julio de 2000, aún se encontraba habilitada para garantizar, a través de su Departamento de Seguridad, la vigilancia y seguridad de sus estudiantes e instalaciones. Es decir, la universidad aún contaba con los medios para desarrollar la función de marras. De otra parte, se señala que la inoperancia de la sustitución de empleador/a era tan evidente que, en el acuerdo del 1.º de julio de 2000, las partes se vieron en la imperiosa necesidad de incorporar una cláusula de cesión de contratos de trabajo, la que en otro contexto hubiese sido completamente innecesario, pues de haberse configurado una genuina y real sustitución de la parte empleadora, la nueva empresa, por ministerio de la ley, pasa a ocupar la posición jurídica de empleador/a sin necesidad de acuerdos adicionales. Se hace un análisis sobre la procedencia de la cesión de contratos en materia laboral, señalándose que desde la creación del CST que data de la década de los 50’, el mundo y, en particular, las formas de organización del trabajo y de la producción han cambiado significativamente. Los factores son bien conocidos: (i) globalización y liberalización económica, con la consecuente intensificación de la competencia interna y externa; (ii) la paulatina desindustrialización y el apogeo del sector servicios; (iii) un

contexto económico que demanda de las empresas una mayor capacidad de adaptación a las incertidumbres y volatilidades del capitalismo contemporáneo; (iv) el vertiginoso desarrollo de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que facilitan una mayor articulación entre las empresas y un control remoto de los procesos de producción de bienes y servicios, sumado a una reducción en el costo del transporte y (v) la evolución de la legislación y las técnicas contractuales han permitido la estructuración de contratos atípicos o formas inéditas de cooperación empresarial.

Con fundamento en lo anterior, se concluye que para la Corte no debe existir objeción alguna para que, en la actualidad, en desarrollo de la libre negociación y dentro de un espíritu de respeto de las condiciones laborales adquiridas por las personas trabajadoras, sea posible celebrar acuerdos de cesión de contratos de trabajo, en virtud de los cuales la parte empleadora transfiera a otra los contratos suscritos con sus empleados/as, a fin de que a futuro estos queden a disposición de este último. Desde luego que para que dicho pacto sea válido, es necesario que los/las trabajadores/ as participen, brindando su consentimiento de manera expresa.

En efecto, las personas trabajadoras no son una mercancía de la cual se pueda disponer así, sin más. Desde la declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo (Declaración de Filadelfia), integrada como anexo a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo en 1944, la OIT ha venido reafirmando el principio según el cual «el trabajo no es una mercancía». Esto significa que los/las trabajadores/as no pueden ser cosificados/as, tratándolos/as como un objeto o producto del cual se puede disponer libremente en el intercambio de bienes y servicios en el mercado. Las personas trabajadoras son ante todo seres humanos, dignos y merecedores de respeto, y su actividad -el trabajo- es un bien social. Por tanto, para que este tipo de acuerdos laborales produzca efectos jurídicos, es indispensable que posean una estructura triangular en la cual concurra la voluntad de las/ los empleadoras/es y de las/ los trabajadoras/es concernidas/os.

Lo anterior, igualmente se justifica debido a que la relación de trabajo es bilateral e intuito personae de la cual surgen mutuamente derechos y obligaciones, de manera que las personas trabajadoras también guarda un especial interés en conocer las características y condiciones de su nuevo/a empleador/a, sobre todo en aquellos escenarios en los que la subrogación de la posición empresarial pueda constituir un riesgo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, implicar mayores dificultades para el ejercicio de los derechos laborales o reducir las posibilidades de crecimiento profesional.

No sobra mencionar, que además del consentimiento expreso e inequívoco de las personas trabajadoras en la cesión del contrato de trabajo, es indispensable que (i) no se menoscaben o desmejoren derechos (art. 53 CP, inc. final); (ii) la nueva parte empleadora sea una verdadera empresa que cuente con una estructura y organización productiva propia, es decir, con medios, personal y recursos suficientes para producir bienes y servicios, y (iii) que los/as trabajadores/ as se encuentren bajo su ámbito de organización y dirección. Esto, porque la cesión de contratos de trabajo no puede utilizarse con fines defraudatorios o para dar lugar a situaciones de intermediación laboral ilegal, en las cuales la empresa cesionaria actúa como una persona interpuesta, encargada de suministrar trabajadoras/es a la empresa cedente. Descendiendo al caso, la Sala observa que la universidad realizó la cesión de contratos de trabajo sin el consentimiento de las/los trabajadoras/es afectadas/ os. De hecho, en el expediente a folios 45, 46, 62, 68, 69, 75, 88 a 90, 92, 93, 108 a 109, 111 a 112, 114 y 155, militan sendos documentos que demuestran que entre quienes desarrollaban la labor de vigilancia y la Universidad escaló un conflicto, porque las primeras se negaron a reconocer a la empresa de Seguridad, como su empleadora. A tal punto llegaron las desavenencias, que las/os trabajadoras/es se negaron a firmar el formulario de afiliación a la Caja de Compensación Familiar, bajo el argumento de que nunca se obtuvo su consentimiento para la suscripción del convenio del 1.º de julio de 2000 y la supuesta operación de sustitución patronal era inexistente.

Edición 53 - Diciembre 2022 - Enero 2023 26 De Interés
¿Cuáles son las diferencias entre la tercerización laboral y la sustitución de patronos?¿Es procedente la cesión de contratos en materia laboral?

En la gráfica el Presidente de la Corte Suprema de Justicia Aroldo Quiroz Monsalvo,la Presidente de la Corte Constitucional Cristina Pardo Schlesinger,el Presidente del Consejo de Estado Carlos Enrique Moreno y Magistradas de las Altas Cortes durante el XXV Encuentro de la Jurisdicción Ordinaria realizado en la ciudad de Valledupar

EL TRABAJO NO ES UNA MERCANCÍA

DESDE LA DECLARACIÓN RELATIVA A LOS FINES Y OBJETIVOS DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (DECLARACIÓN DE FILADELFIA), INTEGRADA COMO ANEXO A LA CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN 1944, LA OIT HA VENIDO REAFIRMANDO EL PRINCIPIO SEGÚN EL CUAL

Por esta negativa a suscribir los formularios de afiliación, la parte demandante fue citada a descargos y luego despedida. Todo ello demuestra que la estipulación de cesión de contratos de trabajo se hizo sin la aquiescencia de las/los trabajadoras/es afectadas/ os y, más aún, a pesar de su férrea oposición.

Dada la ausencia de consentimiento expreso de la parte trabajadora, fuerza concluir que la cesión de los contratos de trabajo celebrada entre Universidad Santo Tomás y Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., es ineficaz. Por lo mismo, la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. no se subrogó en la posición de empleadora de las/los demandantes.

DECISIÓN Se revoca el fallo de primer grado y, en su lugar, se declara la inexistencia de la sustitución patronal entre la Universidad Santo Tomás y Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., así como la ineficacia del acuerdo de cesión de contratos de trabajo.

En consecuencia, se declara que el despido efectuado por Compañía Seguridad. el 28 de agosto de 2000, y el 29 de agosto de 2000, no produjo efectos.

Ordena restablecer los contratos de trabajo de las/los demandantes en idénticas condiciones, junto con el pago de los salarios y prestaciones causados desde la fecha de su desvinculación hasta la de su reinstalación,

debidamente indexados.

IMPORTANCIA El tema tratado constituye un referente doctrinal de suma importancia, por cuanto por primera vez la Sala analiza la procedencia de la cesión de contratos laborales en Colombia, estableciendo una serie de requisitos para que ello proceda, entre ellos, el consentimiento expreso de las/os trabajadoras/es.

De otro lado, se hace un estudio para establecer diferencias entre la tercerización laboral y la sustitución de patronos.

Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Sentencia SL30012020 Radicación n.° 47613 Sala Laboral

Edición 53 - Diciembre 2022 - Enero 2023 27 De Interés

RAZONAMIENTO PRINCIPAL DE LA SENTENCIA

En el evento en que la incapacidad de la persona trabajadora se extienda por más de 180 días, el primer escenario para verificar la real condición del/ la trabajador/a que impide su retorno al empleo, corresponde al Ministerio del Trabajo; de ahí que la parte empleadora debe acudir a la autoridad administrativa, para obtener el permiso de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; no obstante, si ello no ocurre, para evitar que se apliquen las consecuencias jurídicas de la norma en cita, en el proceso podrá acreditar esa razón objetiva, que desvirtúe que la terminación del contrato tuvo su fuente en un factor discriminatorio como lo es la disminución de la salud del/la trabajador/a. No hay discusión que el actor se ubicaba en el supuesto de aplicación del principio de estabilidad laboral reforzada, por tener una pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, (limitación profunda), y que la terminación del contrato de trabajo tuvo su razón de ser en la falta de recuperación de la salud del trabajador durante 180 días, por su condición de paraplejía; por lo que en principio, no era posible la reubicación dentro de la empresa, por cuenta de las labores físicas que ejercía en la actividad minera (avanzador y posteador); sin embargo, es un hecho no discutido, que la pasiva entregó al trabajador la carta de terminación del contrato de trabajo, el 24 de febrero de 2011, indi-

cándole al actor, que se haría efectivo, el 24 de marzo de ese mismo año, es decir, al cumplirse los 180 días exactos de incapacidad que refiere la norma sustantiva, luego del infortunio ocurrido, el 24 de septiembre de 2010.

La utilización de la referida causal por parte de la parte empleadora no puede ser arbitraria, ventajosa, ni automática, con el fin de salir de manera pronta, de la carga económica y administrativa que supone mantener el contrato con un/a trabajador/a afectado/a en su salud de manera significativa, pues permitir tal situación, lleva al punto de que el/la empleador/a simplemente esté pendiente del cumplimiento del período de 180 días continuos de incapacidad, para terminar unilateralmente el contrato.

No basta el acaecimiento del término de incapacidad de 180 días, para que de manera irreflexiva la parte empleadora proceda a aplicar esta causal de terminación del vínculo laboral, con el efecto nefasto de quitarle recursos económicos al/la trabajador/a disminuido/a, para su subsistencia, y dejarlo al margen de la posibilidad de beneficiarse de las prestaciones del sistema; debe existir un respeto a las garantías fundamentales del/la trabajador en estas condiciones, para que no quede desprotegido.

DECISIÓN

COMO CONCLUSIÓN FINAL DE SU PROPIA MOTIVACIÓN No casa la sentencia del Tribunal que confirmó la condenatoria del juzgado.

IMPORTANCIA

Constituye un precedente jurisprudencial frente a aquellos casos en que el/la empleador/a invoque una causa legal para la finiquitar el contrato de trabajo el haber cumplido el/la trabajador/a más de 180 días de incapacidad continuos, en cuyo caso, si este está amparado/a por la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361/97, requiere previamente de la autorización del Ministerio del Trabajo.

Magistrado ponente GERARDO BOTERO ZULUAGA – Providencia SL4397-2020 Radicación No 72091

Para ser beneficiario de la pensión de jubilación por actividades de alto riesgo de la Ley 32 de 1986, en aplicación del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, se debe acreditar 500 semanas de cotización a su vigencia, sin que se deban cumplir, adicionalmente, los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003

Síntesis del caso: La UGPP reconoció a un servidor público que laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC la pensión de vejez en aplicación de la ley 32 de 1986.

Posteriormente, el ente previsional demanda su propio acto, pues, disiente de tal decisión, toda vez que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (1 de abril de 1994), el causante no acreditaba la edad de 40 años y los 15 años de servicios para ser considerado beneficiario del régimen de transición, por lo que consideró que su derecho pensional debía ser reconocido de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.

Problema jurídico :¿Para obtener el derecho pensional bajo la Ley 32 de

1986, en virtud del régimen de transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 , aplicable a la pensión de jubilación de los servidores de alto riesgo, se debe acreditar a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, esto es, el 28 de julio de 2003, cuando menos 500 semanas de cotización especial y cumplir en adición los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003?

Edición 53 - Diciembre 2022 - Enero 2023 28 Jurisprudencia
La persona amparada por la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para poder terminarse el vínculo contractual en virtud de la incapacidad mayor a 180 días, debe contar con la autorización del Ministerio del Trabajo?

Tesis: “En cumplimiento del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, que autorizó al Gobierno Nacional para la expedi ción del régimen de los servidores públicos que la boren en actividades de alto riesgo, se expidió el Decreto 2090 de 2003, (p)or el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades, que en su artículo 6º estableció un régimen de transición para obtener el derecho pensional bajo la norma anterior, que para el caso analizado es la Ley 32 de 1986.47.

Por consiguiente, para obtener el derecho pensional bajo la Ley 32 de 1986, en virtud del régimen de transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, visto con anterioridad, se debía acreditar a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, esto es, el 28 de julio de 2003, cuando menos 500 semanas de cotización espe cial y cumplir en adición los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 .48. Es de señalar, que frente al segundo supuesto, es decir, con relación al cumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha establecido, como se dijo con anterioridad, que exigirlo resulta desproporcionado y más gravoso cuando el servidor aspira al reconocimiento en los términos de la norma anterior, por cuanto conllevan una situación más desventajosa en virtud del tránsito legislativo, razón por la que en el asunto no interesa que el accionado para la fecha en que entró en vigencia del el Sistema de Seguridad Integral de que trata la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, no acreditara 40 años de edad o 15 de servicios,

pues solo lograba demostrar 10 años y 15 días de servicios y 35 de edad.49. En esta medida, lo procedente para el reconocimiento de las pensiones bajo el régimen anterior, que regulaba las actividades de alto riesgo, es el estudio del cumplimiento del primer supuesto, esto es, acreditar cuando menos 500 semanas de cotización especial al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003. Visto lo anterior, se tiene que el señor (…)(Q.E.P.D) inició labores al servicio del INPEC el 13 de marzo de 1984, por lo que al 28 de julio de 2003, fecha en la que entró a regir el Decreto 2090 de 2003, acreditaba 7076 días que equivalen a 19 años, 4 meses y 15 días de cotización, esto es más de 500 semanas de cotización cumpliendo los supuestos establecidos para conservar la transición y por ende, regirse por la norma anterior, esto es, bajo las disposiciones de la Ley 32 de 1986”

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 23 de junio de 2022. Radicación: 17001-23-33-0002020-00281-01 N° Interno: 3914-2021 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) . Ver Sentencia completa.

Tema: Acción de repetición. El estudio de la culpabilidad del agente debe realizarse en concreto.

Síntesis del caso: Como parte de un proceso de reestructuración de la Contraloría General de la República, se dispuso la supresión de varios cargos entre ellos el que ocupaba en provisionalidad una gestante, quien a pesar de su estado fue retirada del servicio.

El Consejo de Estado ordenó el reintegro de la exfuncionaria y condenó a la Contraloría al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como el pago de una indemnización y de 12 semanas de descanso, lo cual originó que la Contraloría interpusiera acción de repetición contra el contralor de la época y otros exfuncionarios.

Problema jurídico: ¿Procede la acción de repetición cuando la condena al Estado se ha producido por diferencias sobre la normatividad aplicable?

Tesis: “Si bien el Consejo de Estado en un proceso de nulidad y restablecimiento

del derecho declaró la nulidad de los oficios del 13 y 17 de marzo de 2000 con sustento en que el retiro de la funcionaria […] fue contrario al mandamiento contenido en el artículo 43 de la Constitución Política y al artículo 21 del Decreto 3135 de 1968, que dispone que durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto solo podrá efectuarse el retiro por justa causa comprobada por resolución motivada, lo cierto es que dicha decisión no puede constituir prueba de la culpa grave en tanto lo que revela es una diferencia interpretativa en cuanto al ordenamiento aplicable, al punto que en dicho proceso el tribunal de primera instancia consideró que la desvinculación estaba acorde con los parámetros dados por el artículo 46 del Decreto 268 del 2000 y que, en consecuencia, no le asistía a la empleada el derecho a optar por la incorporación o la indemnización, solo al pago de los emolumentos allí contemplados. Además, contrario a lo afirmado por la demandante, la nulidad de los actos no se sustentó en una indebida aplicación del inciso tercero del artículo 46 del señalado Decreto 268 del 2000 sino,

porque el Consejo de Estado consideró que la norma aplicable era otra, el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968 del cual se extrae que su finalidad era proteger a la mujer en embarazo durante su periodo de gestación y tres meses posteriores al parto, parámetros que en alguna medida concuerdan con lo decidido en su momento por el contralor, en el sentido de proteger a la trabajadora con el pago de los salarios y prestaciones que dejaría de percibir entre el momento de la desvinculación y 3 meses posteriores a la fecha del parto. En todo caso, debe agregarse que, como se ha expresado en otras decisiones, la sola sentencia condenatoria no basta para predicar la culpa grave del demandando, en tanto este no fue parte de ese proceso, no tuvo la oportunidad de controvertir pruebas y sin que les conclusiones que allí se expresan aten al juez de la repetición.”

Magistrado ponente: FREDY IBARRA

MARTÍNEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2011-00033-00

(41414) Demandante: Contraloría General de la República

Edición 53 - Diciembre 2022 - Enero 2023 29 Jurisprudencia
En los procesos de repetición, la diferencia interpretativa en cuanto al ordenamiento aplicable no constituye prueba de culpa grave
Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez

Líderes del Mundo

Gustavo Petro Joe Biden

Joseph Robinette Biden Jr. (Scranton, 20 de noviembre de 1942), más conocido como Joe Biden (Acerca de este sonido /dʒoʊ ˈbaɪdən/), es un abogado y político estadounidense que es el 46.º y actual presidente de los Estados Unidos. Miembro del partido demócrata, anteriormente se desempeñó como el 47.º vicepresidente de los Estados Unidos de 2009 a 2017 durante la administración de Barack Obama como presidente. Además, fue senador por Delaware entre 1973 y 2009.

Biden fue criado en Scranton, Pensilvania y en el condado de New Castle, Delaware. Realizó sus estudios de grado en la Universidad de Delaware antes de ingresar en la Facultad de Derecho de la Universidad de Siracusa (Syracuse University College of Law), donde obtuvo el título de Juris Doctor. Se convirtió en abogado en 1969 y nombrado al consejo del condado de New Castle en 1970. Fue elegido al Senado de los Estados Unidos por Delaware en 1972, siendo el sexto senador más joven en la historia norteamericana. Biden fue miembro principal y posteriormente presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado. Se opuso a la Guerra del Golfo en 1991, pero apoyó la expansión de la alianza de la OTAN en Europa del Este y su intervención en las Guerras Yugoslavas de la década de 1990. Respaldó la resolución que autorizaba la guerra de Irak en 2002, pero se opuso al aumento de tropas estadounidenses en 2007. También se desempeñó como presidente de la Comisión de Justicia del Senado de 1987 a 1995, ocupándose de temas relacionados con la política de drogas, la prevención del delito y las libertades civiles. Biden lideró los esfuerzos para aprobar la Ley sobre Control de Delitos Violentos y Aplicación de la Ley y la Ley de Violencia contra la Mujer, y supervisó las polémicas nominaciones a la Corte Suprema de los Estados Unidos de Robert Bork y Clarence Thomas.

Biden fue reelegido seis veces al Senado de los Estados Unidos y fue el cuarto senador de más antigüedad cuando renunció luego de ganar la vicepresidencia junto a Barack Obama en las elecciones presidenciales de 2008. Obama y Biden fueron reelegidos en 2012. Como vicepresidente, Biden supervisó el gasto en infraestructura en 2009 para contrarrestar la Gran Recesión. Sus negociaciones con los legisladores republicanos ayudaron a la administración de Obama a aprobar distintas leyes, incluida la Ley de Alivio Impositivo de 2010, que resolvió un estancamiento fiscal; la Ley de Control Presupuestario de 2011, que resolvió una crisis de techo de deuda; y la Ley de Alivio al Contribuyente estadounidense de 2012, que abordó un inminente abismo fiscal. En política exterior, Biden lideró los esfuerzos para aprobar el nuevo tratado START entre Estados Unidos y Rusia; respaldó la intervención militar en Libia, y ayudó a formular la política estadounidense hacia Irak mediante la retirada de tropas en 2011. Después de la masacre en la escuela primaria de Sandy Hook, Biden dirigió el Grupo de Trabajo sobre Violencia con Armas, creado para abordar las causas de la violencia con armas en los Estados Unidos. En octubre de 2015, Biden anunció que no disputaría la presidencia en las elecciones de 2016. En enero de 2017, Obama le concedió la Medalla Presidencial de la Libertad con distinción.

Hijo de Clara Nubia Urrego y de Gustavo Petro, maestro. Descendiente por vía paterna de Francesco Petro, un inmigrante italiano que llegó al norte del departamento de Córdoba a finales del siglo XIX.

Cursaba estudios de 2.º grado cuando su familia se mudó a Zipaquirá, donde ingresó en el Colegio de La Salle de Zipaquirá.

Allí fue fundador del periódico Carta al Pueblo y también del centro cultural Gabriel García Márquez. Por entonces se empezó a implicar en movimientos obreros. Graduado con 16 años con uno de los mejores puntuajes en el examen del ICFES para el ingreso a la educación superior de Colombia.

Tras finalizar sus estudios de economía en la Universidad Externado de Colombia, resultó elegido en 1981 por Alianza Nacional Popular (ANAPO) como personero, y de 1984 a 1986, fue concejal de Zipaquirá.

M-19

Militante del M-19 desde 1977, tuvo los alias de “Comandante Andrés” y “Aureliano”, en homenaje al coronel Aureliano Buendía, personaje de la novela Cien Años de Soledad.

En 1984, cuando era concejal de Zipaquirá declaró su militancia y pasó a la clandestinidad. Fue capturado en octubre de 1985 por el Ejército, y afirmó que Alfonso Plazas Vega fue uno de los militares que lo torturaron antes de ingresar a prisión durante dos años acusado de porte ilegal de armas; aunque después se demostró que Alfonso Plazas no estaba en el país durante los días en que supuestamente fue torturado.

En febrero de 1987 fue liberado volviendo a pasar a la clandestinidad viajando a Santander y a Tolima, donde con Carlos Pizarro Leongomez tomó parte en el proceso de paz entre el grupo guerrillero y el gobierno de Virgilio Barco

Político

Gustavo Petro fue asesor de la Gobernación de Cundinamarca entre 1990 y 1991. Cofundador del partido político Alianza Democrática M-19, movimiento con el que participó en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991.

Tras de la desmovilización de la guerrilla M-19, se trasladó a Bélgica para realizar diplomarse en Medio Ambiente y Desarrollo Poblacional por la Universidad Católica de Lovaina. Posteriormente realizó estudios de Doctorado en Nuevas Tendencias de la Administración de Empresas en la Universidad Jorge Tadeo Lozano y también en la Universidad de Salamanca.

Sus títulos de especialización, maestría y doctorado causaron polémica siendo refutados en algunos medios junto con los títulos del alcalde Enrique Peñalosa. Petro alegó la legalidad de sus títulos con certificados de los centros en los que estudió, sosteniendo que se graduó en una especialización de administración pública y declarando la no finalización de sus estudios doctorales.

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En 1997, tras regresar a Colombia, fue candidato de la Alianza Democrática M-19 a la Alcaldía de Bogotá, ocupando el octavo lugar en el resultado de los comicios que ganó Enrique Peñalosa. En 1998, se presenta a la Cámara de Representantes en la circunscripción de Bogotá y por el Movimiento Vía Alterna, logrando su ingreso a la Cámara, en la que permaneció hasta 2006.

Tras su militancia y salida del Polo Democrático Alternativo (PDA), Gustavo Petro constituyó el Movimiento Progresistas para las elecciones locales de Bogotá de 2011 en las que resultó candidato a la Alcaldía por este movimiento.

Alcalde de Bogotá

El 30 de octubre del 2011, Gustavo Petro logró el 32,22% de los votos para la Alcaldía de Bogotá superando a Enrique Peñalosa, que obtuvo el 24,98% y a Gina Parody que logró 16,76%..

La Procuraduría General de la Nación resolvió destituirlo como Alcalde Mayor de Bogotá el 9 de diciembre de 2013 e inhabilitarlo por 15 años para el ejercicio de cargo público por supuestamente haber afectado a la salud pública a causa de la crisis de basuras del 18, 19 y 20 de diciembre de 2014.

Tras interponer recursos ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se concedieron medidas cautelares a su favor, aunque la decisión del Tribunal fue revocada por el Consejo de Estado el 14 de enero de 2014, y la de la Comisión rechazada por el Presidente de la República quien ejecutó su destitución el 19 de marzo de 2014 nombrando Rafael Pardo como sucesor.

El 22 de abril de 2014 tras ordenar el Tribunal Superior de Bogotá acatar las medidas cautelares proferidas por la Comisión, fue restituido al cargo tras 35 días de destitución.

Liderando el movimiento Colombia Humana y presentándose como sucesor del ideario de políticos como Jorge Eliécer Gaitán o Luis Carlos Galán, se convirtió en candidato presidencial para el período 2018-2022. Fue derrotado por Iván Duque en la primera vuelta de las elecciones celebrada el domingo 27 de mayo de 2018, confirmándose el triunfo de dos opciones ya sin la amenaza de las FARC. El candidato uribista, Iván Duque, y el izquierdista Gustavo Petro, exalcalde de Bogotá, resultaron elegidos para disputar la presidencia en la segunda vuelta del 17 de junio. La votación, en la que se impuso Duque, confirmó el panorama de confrontación ideológica que dominó la campaña obligando a la ciudadanía a elegir entre dos opciones en las antípodas rompiendo con el legado del presidente Juan Manuel Santos

El 17 de junio de 2018, ganó las elecciones Iván Duque convirtiéndose en nuevo presidente. Según la Registraduría Nacional del Estado Civil, el candidato del partido Centro Democrático, obtuvo una votación de 10.373.080 votos, equivalentes al 53,98%, mientras que Gustavo Petro, recibió 8.034.189 sufragios (41,81 %). Duque recibió en esta vuelta 2,8 millones de votos más que en la primera, mientras que Petro amplió en casi 3,2 millones sus votos con respecto a la última votación.

En las elecciones presidenciales de 2022 es precandidato por los partidos Colombia Humana, Unión Patriótica y Partido Comunista Colombiano, integrantes de la coalición Pacto Histórico. El 13 de marzo de 2021 Gustavo Petro se impuso con casi un 80% de los votos en la consulta presidencial de la coalición, convirtiéndose en aspirante a la Presidencia de Colombia por esta agrupación de izquierdas.

Elecciones 2022

El domingo 29 de mayo de 2022, ganó la primera vuelta pero la presidencia se le complica frente a Rodolfo Hernández. El izquierdista Gustavo Petro necesitó concurrir a la segunda vuelta del 19 de junio para llegar a la Casa de Nariño. No obstante, se le complica ya que en la segunda vuelta no se enfrenta al derechista Federico Gutiérrez, como estaba previsto, sino al empresario populista Rodolfo Hernández, exalcalde de Bucaramanga que obtuvo el 28% de los sufragios frente al casi 24% de Gutiérrez, que quedó tercero y que anunció su apoyo a Hernández.

l 19 de junio de 2022, venció con el 51% de los votos, contra el 47% de Rodolfo Hernández. Gustavo Petro gana la carrera presidencial y la izquierda puede gobernar por primera vez en Colombia. El 7 de agosto hará el juramento como el presidente número 42 del país, una de las repúblicas con más larga historia democrática en el hemisferio occidental.

Presidente

El 7 de agosto de 2022, Gustavo Petro Urrego juró como nuevo presidente de la República de Colombia ante el presidente del Senado, Roy Barreras: “Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir la Constitución y las leyes de Colombia”.

Xi Jinping, el hombre que vivió en una cueva y se convirtió en el líder de China, el segundo presidente más poderoso del mundo

Por Carrie Gracie -Editora de asuntos chinos, BBC No hay muchos líderes en el siglo XXI que hayan vivido en una cueva y trabajado como agricultores antes de afianzarse en el poder en una de las naciones más poderosas del mundo.

Hace cinco décadas, cuando el caos de la Revolución Cultural envolvió a Pekín, Xi Jinping, que entonces tenía 15 años, se embarcó en la dura vida rural del interior de China.

La región donde Xi trabajaba como agricultor, había sido un bastión de los comunistas durante la guerra civil. Era Yan’an, que se hacía llamar “la tierra santa de la revolución china”.

Tras confirmarse el segundo período en el poder de Xi Jinping en el Congreso del Partido Comunista, el presidente está al mando de una superpotencia creciente y confiada, pero es una nación que vigila celosamente lo que se dice de sus líderes.

En 1968 Mao decretó que millones de jóvenes se mudaran de las ciudades hacia el campo para aprender de la dura vida de los campesinos.

Xi asegura que sí aprendió y que las ideas y las cualidades que lo definen hoy se formaron en ese período de su vida, cuando vivió en una cueva en Liangjiahe.

“Cuando llegué a los 15 años, estaba ansioso y confundido. Cuando partí a los 22, tenía firmes objetivos en mi vida y estaba lleno de confianza”, declaró.

En esa época todos estudiaban el famoso Libro Rojo del presidente Mao. Ahora los pensamientos del presidente Xi se colocan en enormes carteleras publicitarias y hay un museo en su honor.

En éste se alaban las buenas obras que hizo por sus compañeros campesinos, pero todos los rasgos de su verdadera personalidad han sido eliminados de su historia, que es tan perfecta que es difícil distinguir qué es real.

En sus primeros 5 años en el poder, Xi Jinping ha construido un culto a su personalidad. En el centro está la imagen de un hombre del pueblo, que habla sin pretensiones, que ha hecho fila en una tienda humilde para comprar pan y pagado por su comida.

Pero el núcleo del mito que se ha creado alrededor de Xi es su vida exiliado de su familia y hogar, cuando vivió como marginado político en una cueva.

Durante su infancia, su padre fue un héroe de la revolución comunista y Xi gozó de la vida privilegiada y protegida de los “principitos comunistas”.

Un cable de un diplomático estadounidense publicado por Wikileaks en 2009, basado en una discusión con un amigo cercano de Xi, afirma que los primeros 10 años de su vida fueron los más formativos.

“Las influencias más permanentes que formaron las opiniones de Xi fueron su pedigrí como ‘principito’ y la época cuando creció en los recintos residenciales de las familias de la primera generación de revolucionarios del Partido Comunista en Pekín”.

Edición 53 -
2022 -
2023 31 De Interés
Diciembre
Enero

Justicia climática y justicia social son las bases para que Colombia sea una potencia mundial de la vida, dijo Presidente Petro en balance de 100 días del Gobierno del Cambio

• El Jefe de Estado presentó 50 hitos logrados durante esta primera etapa de Gobierno.

• “Propusimos y nos proponemos que este Gobierno es un Gobierno militante la vida”, resaltó.

Con la presencia del gabinete, el Presidente de la República, Gustavo Petro, presentó este martes ante el país, el balance de los primeros 100 días del Gobierno del Cambio, ratificando que el objetivo central es convertir a Colombia en la potencia mundial de la vida. Explicó que para lograr este propósito debe hablarse de dos componentes: la justicia ambiental y la justicia social.

“Propusimos y nos proponemos que este Gobierno es un Gobierno militante la vida y en sus dos aspectos: la vida natural para lo cual propusimos un conjunto de medidas que tienen que ver con la justicia climática, unas nacionales, otras luchas mundiales; y un bloque de políticas públicas que tienen que ver con la vida humana en Colombia. Justicia climática y justicia social son las bases para lograr que Colombia sea una potencia mundial de la vida.

Ese es el programa de Gobierno”, resaltó. El Mandatario enumeró y expuso los cincuenta hitos del Gobierno del Cambio durante estos primeros cien días de gestión, recalcando que este período es “una aplicación, una administración que hace un Presidente elegido del programa de Gobierno del Presidente anterior”.

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Luis Carlos Sarmiento Angulo recibió el Premio a la Excelencia Empresarial Forbes 2022 en Colombia

El empresario y filántropo de 89 años no solo ha transitado un largo y exitoso camino en diversos sectores de la economía, sino que ha desarrollado contundentes acciones de filantropía con un impacto positivo en la sociedad.

Forbes Colombia escogió al emprendedor y filántropo colombiano Luis Carlos Sarmiento Angulo como el receptor del Premio a la Excelencia Empresarial Forbes 2022, que se entregará por primera vez en Colombia.

El doctor Luis Carlos Sarmiento con 89 años, es el galardonado por su trayectoria y participación en diferentes sectores de la economía colombiana, convirtiéndose en un referente para emprendedores de América Latina y el mundo y en una figura legendaria para el ecosistema empresarial.

El líder natural de la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo y presidente de la Junta Directiva de Grupo Aval Acciones y Valores, también ha sido el autor de una extensa lista de obras filantrópicas que han causado un impacto positivo en la sociedad colombiana.

En 2022 abrió las puertas del mayor centro oncológico de América Latina, el Centro de Tratamiento e Investigación sobre Cáncer (CTIC), resultado de su iniciativa filantrópica.

El Premio a la Excelencia Empresarial Forbes, que por primera vez es entregado en Colombia, reconoce la trayectoria y los aportes de líderes en los negocios que por su participación decidida en la economía, la generación de empleo y el bienestar son un digno ejemplo para las actuales y futuras generaciones.

Fuente Forbes Colombia 2022.

Luis Carlos Sarmiento Angulo, Líder empresarial colombiano

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