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Sociedad de hecho concubinaria
Participación de la demandante en las actividades profesionales del convocado como aporte a la sociedad. Estabilidad y permanencia de la relación concubinaria. La mera configuración del vínculo concubinario, no determina automáticamente la subsecuente formación entre los convivientes, de una sociedad de hecho. Si bien el punto de partida es la relación personal propiamente dicha, el reconocimiento del efecto económico exige demostrar que, confor- me las características particulares del respectivo nexo familiar, es evidente que los miembros de la pareja, además de su vida conjunta, desarrollaron un proyecto económico en pro del cual aunaron esfuerzos para obtener beneficios o asumir las pérdidas que de su laborío combinado se pudieran derivar. Perspectiva de género en la apreciación probatoria en casación. (SC2719-2022; 01/09/2022)
El artículo 21 del Decreto 656 de 1994 establece en cabeza de las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad la obligación, de manera temporal, de asumir el pago de la pensión con cargo a sus propios recursos cuando incumplen con el deber de diligencia y cuidado en la solicitud del bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; así si injustificadamente retarda el trámite de solicitud de garantía ante el ente estatal, surge la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo Tesis: «Conforme a la providencia en comento y como se ha dejado por sentado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2512-2021, por vía de excepción existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del R.A.I.S., la obligación, de manera temporal, de asumir el pago de la pensión con cargo a sus propios recursos, en virtud del artículo 21 del Decreto 656 de 1994 que, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estatuyó, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que si bien, son entidades de naturaleza privada, las mismas están en todo caso prestando el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional. Entonces, sentadas las bases jurídicas aplicables al asunto, debe señalarse que la entidad recurrente en su ataque parte de una premisa equivocada, puesto que el juez de alzada no desconoció la normativa propia del R.A.I.S., para la financiación de la pensión, por el contrario entendió que el bono pensional, era necesario a efectos de que la accionante pudiera acceder a la pensión de manera anticipada; tuvo en cuenta que el trámite para la obtención del mismo, conforme a las etapas definidas en la regulación, corresponde a la A.F.P.- de manera que logre emitirse y ser negociado a fin de obtener la prestación, en este caso de manera anticipada; no obstante, con base en los soportes probatorios existentes consideró que la gestión de la entidad pensional para obtener el tan anhelado título de deuda pública fue omisiva ante la falta de información o confirmación por parte de las entidades obligadas a certificar o confirmar la historia laboral correspondiente, actuar que resulta acorde con la línea de pensamiento expuesta pues, antes de impartir condena se determinó la existencia del derecho. Ahora bien, si lo que pretendía la administradora era evidenciar que efectivamente había adelantado de manera diligente su actuación o, que el retardo se debió a terceros o al propio afiliado, la vía seleccionada no es la adecuada. Como colofón se tiene que por lo explicado el basamento esencial de la sala sentenciadora fue mayormente fáctico y, conforme al sendero de ataque jurídico escogido por la censura, por repercusión, se entiende aceptado por lo que, a las claras, dejó libre de ataque pilares fundamentales de la decisión y, por ende, se mantiene incólume la sentencia atacada dada la doble presunción de acierto y legalidad con que llega ungida.
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- El artículo 21 del Decreto 656 de 1994 establece en cabeza de las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad la obligación, de manera temporal, de asumir el pago de la pensión con cargo a sus propios recursos cuando incumplen con el deber de diligencia y cuidado en la solicitud del bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; así si injustificadamente retarda el trámite de solicitud de garantía ante el ente estatal, surge la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE VEJEZ, LEY 100 DE 1993 > RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD > REQUISITOS - A través de la emisión del bono pensional se tiene la certeza del capital con que cuenta el afiliado para financiar su pensión, por lo que no puede volverse un obstáculo para que éste comience a disfrutarla, previo cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibirla PROCEDIMIENTO LABORAL > INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY > ANALOGÍA - Los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso no son aplicables por analogía a los procesos del CPTSS, pues el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, no hay un vacío legal que se deba suplir con dichas normas -el artículo 145 del CPTSS solo autoriza acudir al CGP a falta de disposiciones en la especialidad laboralVer PROVIDENCIA : SL3127-2022
M. PONENTE : FERNANDO CASTILLO CADENA NÚMERO DE PROCESO : 90126 NÚMERO DE PROVIDENCIA : SL3127-2022 CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA FECHA : 03/08/2022 FUENTE FORMAL : Código General del Proceso art. 1, 117 y 121 / Ley 100 de 1993 art. 35, 36, 64, 65, 66, 84 y 141 / Acto Legislativo 01 de 2005 / Decreto 656 de 1994 art. 21
