"El talento gana partidos, pero el trabajo en equipo y la inteligencia ganan campeonatos. ...
"Ninguno de nosotros es tan bueno como todos nosotros juntos. ...
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El país tiene la confianza en las juristas que hoy tienen la alta responsabilidad de ejercer en tres importantes entidades del orden nacional comenzando con el Ministerio de Justicia y el Derecho en cabeza de la doctora Angela María Buitrago con amplia trayectoria en el área jurídica encargada de la prevención del delito y las acciones contra la corrupción y la criminalidad organizada, doctora Luz Adriana Camargo, como Fiscal General de la Nación tiene dentro de sus funciones la garantía y el derecho al acceso a la justicia por medio de la investigación y el ejercicio de la acción penal en el marco del debido proceso y la Defensora del Pueblo doctora Iris Marín Ortiz, encargada de defender, promocionar, proteger y divulgar los derechos humanos, las garantías y libertades de los habitantes del territorio nacional
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Estructura del sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común.
Del Principio de Oportunidad, en el Sistema Penal Acusatorio
Calificación de la pérdida de capacidad laboral
Consejo de Estado mantiene investidura del representante a la Cámara, David Ricardo Racero Mayorca
Pag 8 Colombia no pagará ni uno de los mil millones de dólares reclamados por Eco Oro
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“En Latinoamérica y el Caribe debemos juntarnos para construir sobre Inteligencia Artificial: Presidente Petro
La asignación de funciones no es un mecanismo para desconocer el principio de trabajo igual
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Ministra de Justicia, Ángela Buitrago, instó a cumplir el derecho a la doble conformidad
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Se vulneran los derechos fundamentales en el marco de un proceso de reparación directa, por privación injusta de la libertad.
Autorización al alcalde para comprometer recursos con cargo a vigencias futuras de recursos del Sistema General de Participaciones
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Los mecanismos procesales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo están previstos para impugnar los actos administrativos que definen el fondo de una situación jurídica
Pag 16 Estado Colombiano gana el segundo proceso más cuantioso por 97 billones de pesos
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Procuraduría General es la autoridad competente para conocer quejas disciplinarias en contra de operadores de los procesos insolvencia de persona natural no comerciante
Pag 18 Mujer gana demanda por unión marital de hecho a familiares de sacerdote
Pag 20 La Naturaleza Extraordinaria del Recurso Extraordinario de Casación
Pag 21 Pensiones legales pensión de invalidez causación
Pag 22 Contralor General pide a Mineducación atención urgente a desfinanciación de Universidades
Pag 23 Piden al presidente Gustavo Petro presentar proyecto de ley y revocar derecreto del Expresidente Iván Duque para modificar tarifas de energías
Pag 24 Custodia compartida
Pag 25 Acción de tutela instaurada contra la Entidad Promotora de Salud Famisanar y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
Pag 26 Los ganadores de titanes caracol 2024
Por Jairo Ocampo Rambal Director
Abogado - Magister en Derecho Administrativo
portada las
Director Fundador Jairo Ocampo Rambal
Directores Honorarios
Roberto Esper R.
Jaime Vargas Suarez
Consejero Editorial
Jhon Jairo Ocampo Coordinación
Lysneide Ocampo M. Ivan Acuña Arrieta
Jean Carlos Ocampo
Colaboradores
Amilkar Acosta Medina
Gregorio Eljach Pacheco
José Miguel Arango Rafael Oñate
Plubio Niño Niño
William Flórez Noriega.
Carlos Rodríguez jara
Milquiades Guarín
Fabio Santana Urrego
Fredy Sanguanelo C. Jairo Jaimes Yañez
Los artículos de opinión son de exclusiva responsabilidad de sus autores y no comprometen la Editorial.
Diseño y Diagramación
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Edición 55 - Octubre 2024 - Noviembre 2024
Estructura del sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común establecido en la Ley 2381 de 2024 podemos destacar
Pilar Solidario, Pilar Semicontributivo, Pilar Contributivo que se integra por el Componente de Prima Media y el Componente Complementario de Ahorro Individual y el Pilar de Ahorro Voluntario, así: Su estructura se detalla de la siguiente manera: –1. Pilar Solidario: Lo integran las personas colombianas residentes en el territorio nacional en condición de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad, conforme a la focalización que establezca el Gobierno nacional, cuyas prestaciones se financiarán solidariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación y con los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, sin afectar los actuales beneficiarios del programa Colombia Mayor.
Este pilar está dirigido a garantizar una renta básica solidaria para amparar las condiciones mínimas de subsistencia de los adultos mayores pobres y de hombres mayores de 55 años con discapacidad o mujeres mayores de 50 años que sin ser considerados adultos mayores, poseen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y no poseen una fuente de ingresos que garantice su vida digna y reúnen los requisitos previstos por el artículo 17 de la presente ley; el cuál será administrado por el Departamento Administrativo de Prosperidad Social.
–2. Pilar Semicontributivo: Está integrado por las personas afiliadas al sistema que a los sesenta y cinco (65) años de edad hombres y sesenta (60) años de edad mujeres no hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión contributiva habiendo cotizado al sistema, por lo que podrán acceder a un Beneficio Económico, que se financiará con recursos del Presupuesto General de la Nación y con sus propios aportes a través de los distintos mecanismos que se adopten para ello por el Gobierno nacional. Dentro de este pilar también se incluyen las personas que estén en el Programa de los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), de acuerdo con la reglamentación que se encuentre vigente.
–3. Pilar Contributivo: Está dirigido a los(as) trabajadores(as) dependientes e independientes, servidores(as) públicos y a las personas con capacidad de pago para efectuar las cotizaciones, que les permita acceder a una pensión integral de vejez, invalidez o sobrevivientes en el sistema y demás prestaciones establecidas en la presente ley. Este pilar lo componen: Pilar Contributivo en su Componente de Prima Media: Está integrado por todas las personas afiliadas al sistema y recibirá las cotizaciones por parte de los ingresos base de cotización entre un (1) smlmv y hasta dos punto tres (2.3) smlmv. Las prestaciones en este pilar se financian con recursos del Fondo Común de Vejez y a través de un mecanismo de prestación definida, y el Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo que se crea con la presente ley.
Pilar Contributivo en su Componente Complementario de Ahorro Individual: Está integrado por todas las personas afiliadas al sistema cuyo ingreso sea superior a los dos punto tres (2.3) smlmv y recibirá las cotizaciones por la parte del ingreso base de cotización que exceda los dos punto tres (2.3) smlmv y hasta los veinticinco (25) smlmv, cuyas prestaciones se financian con el monto del ahorro individual alcanzado y sus respectivos rendimientos financieros. La pensión otorgada por el Pilar Contributivo es una sola y corresponderá a la suma de los valores determinados en los dos componentes, el Componente Contributivo de Prima Media y el Componente Contributivo Complementario de Ahorro Individual,
siempre que la persona cumpla en primera instancia los requisitos del Componente de Prima Media.
–4. Pilar de Ahorro Voluntario: Lo integran las personas que hagan un ahorro voluntario a través de los mecanismos que existan en el sistema financiero, según el régimen que establezca la ley, con el fin de complementar el monto de la pensión integral de vejez. A este pilar no se le aplicarán los principios y disposiciones de esta ley. En todo caso los aportes voluntarios serán inembargables de conformidad con la reglamentación que rige la materia. El Gobierno nacional reglamentará un sistema de equivalencias para que con los recursos de este pilar se pueda completar los requisitos mínimos de semanas para tener derecho a una pensión integral de vejez en el Pilar Contributivo. Asimismo, podrá crear nuevos mecanismos que faciliten al afiliado obtener y completar los requisitos mínimos de semanas para tener derecho a una pensión integral de vejez. Asimismo, desarrollará en coordinación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la difusión continua de material audiovisual con el fin de promover la cultura del ahorro y el ahorro voluntario para la vejez, a través del Sistema de Medios Públicos. Para tal fin podrá contratar o usar los espacios de uso público en medios de comunicación privada para extender la campaña de difusión. Se coordinará, además, con el Ministerio del Trabajo y las autoridades municipales, distritales y departamentales, armonizar la inclusión de las rutas y la difusión del ahorro voluntario dentro de las políticas públicas de informalidad y para extranjeros.
Parágrafo 1°. La presente ley no aplicará en el Pilar Contributivo ni Semicontributivo a las personas afiliadas a los regímenes pensionales especiales y exceptuados vigentes a la expedición de la presente ley.
Características del pilar semicontributivo
Serán beneficiarios(as) de este Pilar Semicontributivo:
a) Los(as) colombianos(as) residentes en el territorio nacional mayores de sesenta y cinco (65) años hombres y sesenta (60) años mujeres que hayan contribuido al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez entre trescientas (300) y menos de mil (1000) semanas y que sean elegibles para el Pilar Solidario. Para este grupo de personas, el beneficio consistirá en una Renta Vitalicia que se determinará con base en la suma de los siguientes valores: i) Para el Componente de Prima Media del Pilar Contributivo, el valor de las cotizaciones traído a valor presente con la inflación fin de período del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE); y ii) Para el Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo, el saldo de la cuenta de ahorro individual. Le corresponde al Ministerio del Trabajo garantizar y vigilar la efectiva inclusión de los elegibles para el pilar solidario de que trata el literal a) de este artículo. Este grupo de personas también recibirán la prestación que se otorgue en el Pilar Solidario. b) Los(as) afiliados al sistema mayores de sesenta y cinco (65) años hombres y sesenta (60) años mujeres que hayan contribuido al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez entre trescientas (300) y menos de mil (1000) semanas y que no sean elegibles para el Pilar Solidario. Para este grupo de personas, el beneficio consistirá en una Renta Vitalicia que se determinará con base en la suma de los siguientes valores: i) Para el Componente de Prima Media del Pilar Contributivo, el valor de las cotizaciones traído a valor presente con la inflación fin de período del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) aumentado en un 3% efectivo anual y un subsidio, equivalente al 20% en el caso de los hombres y 30% para las mujeres, del saldo restante; y ii) Para el Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo, el saldo de la cuenta de ahorro individual, que incluye bonos pensionales si hubiere lugar. Parágrafo 1°. Las personas cuyo ingreso haya sido inferior a un salario mínimo legal mensual vigente y hayan realizado aportes de acuerdo con su capacidad económica a través del Programa de Beneficios Económicos Periódicos BEPS, podrán incluir dentro de la suma que determinará la Renta Vitalicia el valor de dichos aportes traídos a valor presente con la inflación de periodo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) con un subsidio mínimo del 30% de conformidad con la normatividad vigente o la que expida el Gobierno nacional, o ser susceptibles de devolución, en su totalidad y en un solo pago, previo el cumplimiento de los respectivos requisitos de edad, establecidos en la normatividad vigente. Estos beneficiarios de acuerdo con la focalización podrán recibir el Pilar Solidario si cumplen los requisitos establecidos en el artículo 17 de la presente ley.
Edición 55 - Octubre 2024 - Noviembre 2024
Jurisprudencia
Por: Wilfrand Cuenca Zuleta – Abogado Defensor en Extradición, y Aforados Constitucionales.
Los congresistas, como constituyentes derivados, introdujeron el acto legislativo 03 de 2002, y más luego la Ley 906 de 2004 -el nuevo código procesal penal -C.P.P, contentivo del nuevo sistema penal acusatorio, resguardándose como Aforados Constitucionales los señores congresistas, el anterior sistema procesal penal - Ley 600 de 2000, norma más benévola, al parecer sin leer, ni entender, la verdadera incidencia del nuevo sistema penal acusatorio en el proceso penal del Aforado Constitucional, como consecuencia del desarrollo del novedoso principio de oportunidad, creyeron de manera errada que la salvaguarda de un sistema procesal penal especial de aforados, los alejaría de la incidencia del sistema penal acusatorio delación o colaboración efectiva con la Justicia, para el desmantelamiento de estructuras criminales intricadas de difícil desarraigo, de recordar el 30% del Congreso presos por nexos con el paramilitarismo, cartel de la calle 26 en Alcaldía de Bogotá, cartel de la toga, hemofilia, y ahora UNGRD con Ministros del Gobierno Gustavo Petro, financiamiento de campañas presidenciales, ante el principio de oportunidad al que se acogieron los paramilitares colaboración efectiva con la Justicia, Ley de justicia y Paz, sin tocar el hoy dolor de cabeza judicial de hoy, la puerta giratoria entre Ley de justicia y Paz con la JEP – Justicia Especial Para la PAZ, sin tanto preso, que a diferencia con la anterior derivó en un perdón y olvido, y una mal concebida puerta giratoria en busca de beneficios punitivos.
Del sistema penal, Estadounidense, arriba a Colombia, el instituto procesal del principio de oportunidad, como una estrategia efectiva de lucha contra la criminalidad ante la existencia de grandes estructuras criminales en el mundo, y ante su difícil desmantelamiento, en donde la delación o colaboración efectiva ante la Justicia, puede derivar en la renuncia de la persecución punitiva total o parcial respecto de quien se le concede el amparo de renuncia punitiva o beneficio reducción de la pena o la exclusión de ciertos tipos penales, ante la colaboración
efectiva con la Justicia, sin dejar de lado la reparación integral de la víctima o justicia restaurativa por desarrollar en Colombia, el verdadero instituto procesal que resguarda el principio de oportunidad, debería ser la legalidad en el recaudo y conservación de la prueba, como pilar fundamental de la colaboración del indiciado o imputado que más luego pasamos a llamar en el algor popular TESTIGO, o fuente de colaboración judicial de cargo, con quien se nutre el desmantelamiento de las grandes estructuras criminales, abriendo un capitulo especial a la veracidad del testimonio y de la credibilidad del testigo o fuente, ante el operador judicial penal que finaliza con su testimonio en el proceso penal contra los denunciados en el caso es decir contra el Congresista Aforado. Depende de la efectividad de la delación o colaboración, del indiciado o imputado en el proceso penal ordinario- Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal artículo 323 y 324, sistema penal acusatorio de aplicación a la población en general en Colombia, en hora buena abordaremos su real INCIDENCIA PROBATORIA en el proceso penal del Aforado Constitucional - Ley 600 de 2000 – Código de Procedimiento Penal de aplicabilidad a los Aforados Constitucionales – Congresistas, entre otros. Huelga decir que el Principio de Oportunidad será de aplicación a la población en general la facultad o posibilidad del ente Fiscal General de la Nación y de los Jueces Penales de Renunciar a la persecución punitiva del indiciado o imputado según corresponda como beneficio real o en la disminución de la tasación punitiva, conforme lo determine el acuerdo, ante la efectividad de la delación, es decir de la colaboración con la Justicia que permita el desmantelamiento de estructuras criminales o delincuenciales de alto impacto, conforme la causales de aplicabilidad del principio de oportunidad previstas en el artículo 324 del C.P.P. - Ley 906 de 2004.
Del trasegar penal ordinario, al procesal especial del aforado constitucional por decir, ante la brevedad de la columna de opinión, y de la incidencia probatoria real en el proceso especial del aforado resulta de plena aplicabilidad que las pruebas aportadas en el proceso ordinario en desarrollo del principio de oportunidad tengan máxima efectividad en el proceso penal especial del aforado constitucional de tal suerte que la no necesaria firmeza del fallo de condena del aforado permita la captura efectiva y pronta e inmediata del Aforado constitucional – Congresista en aplicación de la ley 600 de 2000, C.P.P, mucho antes de la ejecutoria del fallo, sin dejar pasar de lado que el principio de oportunidad NO es de aplicación al Aforado constitucional en gracia de discusión que no la hay el instituto procesal del principio de oportunidad al ser un novedoso instrumento procesal en el sistema acusatorio, no tiene referente alguno ni equivalente procesal en el anterior sistema penal mal llamado inquisitivo – en donde a ninguno se le negaba una orden de captura -, al no existir el principio de oportunidad en el sistema procesal especial del aforado Ley 600 de 2000, de tal suerte el Congresista Aforado constitucional no tiene las prerrogativas propias del principio de oportunidad es decir que el Estado, o el ente Fiscal, o Penal de la Sala Especial de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede renunciar a su facultad de perseguir punitivamente al Aforado constitucional Congresista, es decir el mismo Constituyente, congresista al introducir la reforma constitucional del acto legislativo 03 de 2002, del cual se derivó la Ley 906 de 2004, excluyo del principio de oportunidad al Aforado constitucional, valga decir que ante la delación o ante la colaboración efectiva del Aforado Constitucional congresista no se puede renunciar por el Estado a la persecución punitiva, no obstante de abordar los temas inherentes a las rebajas de penas ya previstas en el ordenamiento procesal penal de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, los beneficios del principio de oportunidad no le aplican al Congresista al aforado constitucional, sino al ciudadano de a pie, o al delincuente de la estructura criminal que se acoge al beneficio del principio de oportunidad, UNGRD, Cartel de la Toga, vulgarmente el primero que se arrodilla o el primero que se confiesa y da información vital efectiva a la causa procesal punitiva puede hacerse al beneficio del principio de oportunidad bajo las prerrogativas de la ley 906 de 2004, temas de interés y de suma compresión como de la renuncia al cargo y su consecuente renuncia al fuero constitucional como forma de elución de la competencia de la Corte Suprema de Justicia, pasando de la ley 600 de 2000 a la ley 906 de 2004, que será de análisis en columna posterior, de tal suerte surtida la renuncia al fuero puede acogerse al principio de oportunidad ? puertas giratorias o vacíos normativos suplidos por la jurisprudencia nacional ?
"No esperes a que te necesiten, crea la necesidad."
Edición 55 - Octubre 2024 - Noviembre 2024
Es un derecho de los afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral, que permite determinar la disminución en la capacidad física o mental de una persona para desempeñar sus funciones laborales debido a una enfermedad o accidente. Esta calificación, de carácter técnica y científica, es importante para acceder a las prestaciones asistenciales y económicas previstas en el ordena-
miento jurídico (Sentencia T-215 de 2024).
Junta Nacional y Regional de Calificación de Invalidez: son organismos del Sistema de Seguridad Social Integral, de creación legal, compuestas por expertos en diversas disciplinas y adscritas al Ministerio de Trabajo. Estos organismos tienen como función principal evaluar de manera técnica y
¿Cómo puedo pedir que se me califique mi pérdida de capacidad laboral?
Juanito trabajaba en una empresa de metalurgia, él sufrió un accidente laboral en el cual perdió tres dedos de su mano derecha. Juanito escuchó que para poder acceder a algún tipo de retribución económica por parte de la Aseguradora de Riesgos Laborales debe realizarse una calificación de pérdida laboral, pero él no sabe cómo hacerlo.
científica el grado y origen de la pérdida de capacidad laboral. Las juntas regionales de calificación de invalidez actúan en primera instancia. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resuelve en segunda instancia las controversias surgidas a partir de los dictámenes de las juntas regionales (Sentencia C-1002 de 2004).
Claudia trabajaba en una empresa de carnes frías y un día por accidente se lastimó una pierna con una máquina. Desde ese momento ella perdió gran parte de la movilidad de su extremidad. Ella escuchó por televisión que podía revisarse y saber cuánta capacidad de trabajo perdió pero no sabe cómo pedir la calificación.
Para estos casos y otros similares, existe la calificación de pérdida laboral que permite establecer el porcentaje de pérdida de su capacidad de trabajo con el fin de obtener una indemnización o una posible pensión.
El estado debe indemnizar a funcionario por ignorar recomendaciones médicas que desataron infarto
Así lo señaló el Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Nicolás Yepes Corrales. dentro del proceso de Reparacion Directa No 23001233100020090013701
¿Hasta dónde llega la responsabilidad de una institución estatal ante las condiciones de salud de sus empleados? Un reciente fallo del Consejo de Estado arroja luz sobre esta cuestión, marcando un precedente importante en la protección de los derechos laborales.
El caso en cuestión involucra a un Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Entre 2000 y 2008, la víctima fue diagnosticada con depresión, ansiedad y claustrofobia, condiciones que le impedían trabajar en espacios cerrados o manejar armas. A pesar de las claras recomendaciones médicas, en 2008 sufrió un infarto agudo de miocardio mientras laboraba en un
taller cerrado de la cárcel de Montería, lo que desencadenó una demanda contra el INPEC por desconocer sus derechos de reubicación laboral. El Consejo de Estado, determinó que efectivamente se violaron los derechos de la víctima al no reubicarlo en un ambiente de trabajo acorde a sus condiciones de salud, a pesar de las recomendaciones médicas y de la evidencia sobre su estado. Este fallo subraya la importancia de las obligaciones de las entidades estatales hacia sus empleados, especialmente aquellos en situaciones de vulnerabilidad, destacando el deber de reubicar a los trabajadores en puestos que no comprometan su integridad física y mental. La providencia no solo reconoce la responsabilidad del INPEC en el deterioro de la salud, sino que también sienta un precedente sobre el cuidado y atención que deben tener las instituciones hacia sus empleados, en particular de aquellos que, por su condición de salud, requieren consideraciones especiales en su ambiente laboral. Si este tema le interesa y desea conocer más sobre cómo esta decisión impacta los derechos laborales y la responsabilidad institucional, visite la providencia completa. ver sentencia completa
Consejo de Estado mantiene investidura del representante a la Cámara, David Ricardo Racero Mayorca
La Sala Cuarta Especial de Decisión negó las pretensiones que procuraban la desinvestidura de David Ricardo Racero Mayorca como representante a la Cámara por Bogotá D.C. (2022-2026), quien fue postulado por la lista de la coalición «Pacto Histórico», colectividad política que inscribió 18 candidatos y candidatas para la contienda electoral del pasado 13 de marzo de 2022.
En la solicitud se alegó que, el referido congresista, superó el límite individual de ingresos y gastos autorizado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual se fijó en $20.093.516.658, por las siguientes razones:
Reportó gastos por valor de $2.495.004.888, sin advertir que el límite ascendía a $1.116.306.481, cifra que resultaba de dividir el monto máximo de gastos fijados por el CNE entre los 18 candidatos inscritos por la referida coalición.
Excedió el tope regulado para contribuciones, donaciones y créditos que provienen de particulares, en tanto que, frente a dichos rubros, relacionó la cifra de $983.059.040 y respecto de créditos con entidades financieras reportó $1.600.000.000.
No obstante, las pruebas arrimadas al proceso evidenciaron que dicha lista se inscribió a través de la modalidad de voto no preferente, circunstancia que conllevó a que no se aplicara el inciso tercero del artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, cuya observancia es propia de listas con voto preferente.
De igual manera, se encontró que las contribuciones y donaciones individuales no superaron el 10% del valor total de gastos de campaña y que los créditos de particulares y entidades financieras no excedieron el monto máximo que fijó el CNE.
Los efectos del Fenómeno del Niño, que van desde sequías e incendios hasta el incremento de las tarifas de energía, pueden ser mitigados en el futuro inmediato con una estrategia que el Gobierno Nacional ya puso en marcha y está en cabeza del Ministerio de Minas y Energía.
Se trata de las Comunidades Energéticas. Grupos de personas naturales y/o jurídicas que se asocian para generar, comercializar y hacer uso eficiente de la energía a través de fuentes no convencionales de energía renovable (FNCER); es decir, aquellas que tienen un impacto ambiental mucho más reducido, como las energías eólica, geométrica y solar.
Cabe resaltar que la Constitución Política en su artículo 365 y la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios (Ley 142 de 1994) habilitan a las comunidades organizadas para que sean prestadoras de servicios públicos. Sin embargo, esta iniciativa o modelo, que existe desde el Siglo XX en Europa y principalmente en Alemania, país que ha avanzado de manera significativa en la transición energética, es nuevo en Colombia.
Y fue este gobierno el que las reglamentó, con el artículo 235 del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 2294 de 2023), el cual le da vida a la figura jurídica de Comunidades Energéticas y con el Decreto 2236 de 2023, que creó dos nuevas figuras: el autogenerador colectivo (AGC) y el generador distribuido colectivo (GDC).
El Decreto 2236 de 2023 establece, además, que las comunidades organizadas sean prestadoras de servicios públicos y más concretamente de energía, a través de un contrato o convenio asociativo.
Su beneficio es muy amplio, pues contribuiría a bajar las tarifas de energía, especialmente en la costa Caribe, donde los altos costos golpean los bolsillos de las familias, y el país sería menos dependiente de los recursos fósiles y de las fuentes convencionales para la generación de energía.
Pero estas no son las únicas bondades que tienen las Comunidades Energéticas, ya que estas también ofrecen provechos en materia de pobreza energética y pobreza multidimensional.
Y es que además de mejorar la cobertura del servicio de energía y garantizar el acceso de poblaciones vulnerables, también permitirán que quienes hagan parte de esta iniciativa sean auto generadores de su energía y puedan comercializar sus excedentes para la
creación de otras actividades productivas.
Este proceso ya rueda y dentro de poco será una realidad. El Ministerio de Minas y Energía, junto a otras carteras y entidades del Estado, evalúan los criterios de focalización regional y poblacional de las 18 mil comunidades que se postularon el año pasado, para establecer un orden y comenzar con la implementación de este ambicioso proyecto.
De igual manera, trabajan en la consecución de los recursos con presupuestos públicos del orden nacional y cooperación internacional, entre otros, para el despliegue del proyecto a lo largo y ancho del territorio nacional. La meta del Gobierno es llegar a las 20.000 comunidades energéticas en 2026. Una cifra que, literalmente, enciende la luz de la esperanza en el país.
Hasta el momento, en el registro de comunidades energéticas gestionado por la Dirección de Energía Eléctrica, se han inscrito más de 100 comunidades energéticas en Colombia.
Entre estas, destaca de manera significativa la comunidad energética de la Junta de Acción Comunal del corregimiento de Canutal, ubicado en el municipio de Ovejas, en el departamento de Sucre. Esta comunidad energética, que ha sido financiada por la empresa Hocol, se ha convertido en un modelo a seguir, no solo por su éxito en la implementación de energías limpias, sino también por el impacto positivo que ha generado en la calidad de vida de los más de 1.500 habitantes de esta localidad. Gracias a esta iniciativa, los pobladores de Canutal han visto mejorar sus condiciones de vida, accediendo a una fuente de energía más sostenible, confiable y económica. Esta comunidad es un ejemplo de cómo la colaboración entre el sector privado y las organizaciones comunitarias puede lograr resultados tangibles en la lucha por un desarrollo energético más equitativo y respetuoso con el medio ambiente.
Alvaro A. Gámez Peñaranda Abogado, especialista en derecho administrativo, magíster en periodismo, con experiencia en el desarrollo normativo de fuentes no convencionales de energías renovables.
Edición 55 - Octubre 2024 - Noviembre 2024
la salud en nuevo proyecto presentado por el gobierno
“Queremos construir una salud sin barreras, donde cada ciudadano, sin importar su ubicación o condición socioeconómica, pueda acceder a servicios de calidad", afirmó el ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo.
El Gobierno Nacional presentó el proyecto de ley que busca transformar el sistema de salud en Colombia, garantizando que todos los ciudadanos accedan a servicios de calidad sin barreras y con equidad.
El proyecto, 'Hacia un sistema de salud garantista, universal, eficiente y solidario que privilegie la vida', tiene como objetivo asegurar el derecho fundamental a la salud para toda la población, mediante un modelo basado en la atención primaria que ofrezca beneficios tangibles a cada ciudadano.
La transformación del sistema de salud no es solo una prioridad del Gobierno, sino una necesidad nacional. “Queremos construir una salud sin barreras, donde cada ciudadano, sin importar su ubicación o condición socioeconómica, pueda acceder a servicios de calidad", afirmó el ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo.
Asimismo, el ministro Jaramillo destacó: “Este proyecto de ley refleja un proceso de consenso amplio. Hemos tomado en cuenta y abordado las observaciones de todas las partes involucradas para lograr una reforma integral y efectiva".
¿Cuáles son los beneficios principales para la ciudadanía?
–1. Facilitar el acceso a los servicios de salud
La reforma busca eliminar las barreras económicas, geográficas y administrativas que han limitado el acceso a servicios de
salud. Algunas de las principales propuestas son:
·Redes de hospitales y clínicas: Todos los hospitales, clínicas y centros de atención trabajarán de manera articulada para ofrecer atención sin discriminación por capacidad de pago, acercando los servicios a los lugares de residencia de los usuarios.
·Mayor cobertura en zonas rurales: Se construirán y dotarán hospitales públicos en áreas rurales, garantizando atención adecuada a poblaciones dispersas.
·Asignación de Equipos de Salud Territorial: Cada ciudadano y su familia contarán con un equipo de salud territorial que los acompañará a lo largo de su vida, facilitando el acceso continuo a servicios de salud.
·Formación de profesionales de la salud: Se otorgarán becas para carreras y especialidades médicas, incrementando la disponibilidad de profesionales en todo el país.
·Simplificación de trámites: Las Gestoras de Salud y Vida se encargarán de gestionar tareas administrativas como la obtención de citas y la entrega de medicamentos, facilitando el acceso a los servicios sin complicaciones.
·Modelo de atención integral: Además de tratar enfermedades, el sistema promoverá la prevención y la detección temprana, mejorando la calidad de vida y la atención a largo plazo.
–2. Optimización y transparencia en el uso de los recursos
La administración eficiente de los recursos es uno de los pilares de la reforma. Se centralizarán los fondos a través de la Administradora de los Recursos de la Salud
(ADRES), mejorando el control y la transparencia:
·Pagador único: ADRES gestionará todos los fondos y pagará directamente a los hospitales y clínicas, eliminando intermediarios.
·Transparencia total: Todos los pagos serán visibles para los actores del sistema, permitiendo la supervisión ciudadana y garantizando un uso eficiente de los recursos.
·Auditorías exhaustivas: Tanto las Gestoras de Salud y Vida como ADRES realizarán auditorías constantes para verificar la autenticidad de los servicios prestados y prevenir fraudes.
–3. Mejoras en la calidad de la atención El proyecto de ley no solo busca ampliar el acceso a los servicios de salud, sino también mejorar su calidad. Algunas de las principales mejoras incluyen:
·Estrategias preventivas y predictivas: El sistema identificará y gestionará de manera anticipada los riesgos de salud, adaptando los servicios a las necesidades de cada población.
·Atención especializada para enfermedades de alto costo: Se implementarán programas específicos para tratar enfermedades raras o de alto costo, asegurando el acceso a tratamientos adecuados.
·Capacitación continua del personal de salud: Los profesionales recibirán formación constante para mejorar su capacidad de ofrecer atención de alta calidad.
Edición 55 - Octubre 2024 - Noviembre 2024
Luego de ser escogido por el Presidente Gustavo Petro en la terna para ocupar el cargo de Procurador General de la Nación, el Secretario General del Senado Gregorio Eljach Pacheco, recibió el respaldo de las diferentes colectividades políticas que tienen asiento en el Congreso de la República, Pacto Historico partido de Gobierno, Partido de la U, Partido Conservador , Partido Liberal y las colectividades independientes ofrecieron su apoyo , lo cual indica que el Doctor Gregorio Eljach Pachecho es el virtual Procurador General de la Nación .
Su larga trayectoria durante muchos años en el Congreso de la República desde la Comisión de Ordenamiento Territorial, la cual ayudó a crear como producto de sus amplios conocimientos en el tema territorial y su calificada formación profesional son los pilares que sustentaron y sirvieron de motivación para que tanto el Presidente de la Republica como los Congresistas de las diferentes vertientes políticas dieran su voto positivo al nombre del doctor Gregorio Eljach Pacheco para ocupar el Ministerio Público en reemplazo de la doctora Margarita Cabello que termina su periodo constitucional .
La elección se realizará el próximo 2 de octubre en sesión plenaria del Senado de la República, en donde también participarán los ternados por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia el exministro Luis Felipe Henao y el ex senador German Varón Cotrino .
En su intervención ante el Congreso de la ANDI, que se realizó en Medellín, el jefe de la cartera confió en que al cierre de 2024 la inflación quede en 5,5%.
El ministro de Hacienda y Crédito Público, Ricardo Bonilla González, aseguró en el Noveno Congreso de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombiana (ANDI), que se realiza en Medellín, que en la inflación proyectada para 2024 pesan más los efectos del paro camionero que el aumento del diésel.
En su intervención, el ministro se refirió a las proyecciones del Gobierno del Cambio para el cierre de inflación al término de este año.
“Hoy tenemos, otra vez, el fantasma de la inflación a nombre de que, si se vuelve a ajustar, entonces todo se va a disparatar. Atenta más a la inflación los bloqueos (del paro camionero) que el aumento del precio del diésel”, explicó el funcionario.
La Sala Plena del Consejo de Estado eligió a Juan Manuel Laverde Álvarez como nuevo magistrado de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa corporación. El nuevo consejero asumirá el despacho que quedó vacante tras la culminación del periodo constitucional del exmagistrado Óscar Darío Amaya Navas.
Es abogado y especialista en derecho sustantivo y contencioso constitucional de la Universidad Javeriana de Bogotá, magíster en derecho público para la gestión administrativa de la Universidad de los Andes y especialista en gestión pública e instituciones administrativas de esa misma institución. Además, tiene especialización en derecho tributario en la Universidad del Rosario.
El recién elegido magistrado ha ejercido funciones públicas en la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, en la Superintendencia Financiera, en el Banco de la República y en la Procuraduría General de la Nación. Además, se ha desempeñado como magistrado auxiliar del Consejo de Estado.
El doctor Leverde ha ejercido la docencia en la universidades Javeriana, Militar Nueva Granada y del Rosario.
Edición 55 - Octubre 2024 - Noviembre 2024
Colombia no pagará ni uno de los mil
Tribunal CIADI rechaza reclamo indemnizatorio de más de 1.000 millones de dólares en relación con la prohibición de la minería en el Páramo de Santurbán.
Un tribunal arbitral CIADI puso fin a los intereses de Eco Oro Minerals Corp. de obtener una indemnización billonaria en relación con supuestas irregularidades en la implementación de la prohibición de la minería en el páramo de Santurbán.
Eco Oro alegaba que ciertas medidas legislativas, administrativas y judiciales adoptadas por las autoridades colombianas para prohibir la minería en ecosistemas de páramo y su implementación en el páramo de Santurbán, impidieron a Eco Oro desarrollar un proyecto de gran minería de oro en su concesión minera y, en consecuencia, constituyeron una expropiación indirecta de su inversión bajo el Artículo 811 del TLC.
Adicionalmente, Eco Oro alegó que dichas mismas medidas violaron el Estándar Mínimo de Trato del Artículo 805 del Tratado de Libre Comercio Canadá-Colombia. Eco Oro reclamaba así una indemnización de 690 millones de dólares, más intereses (alrededor de 1100 millones de dólares en total).
En el Laudo, emitido el día de ayer 15 de julio, el Tribunal Arbitral determinó que Eco Oro no aportó prueba alguna, pese a que se le dio una segunda oportunidad para el efecto, de la existencia del perjuicio supuestamente sufrido y en consecuencia, decidió no otorgar un solo dólar por concepto de indemnización. Debido a otras fallas por parte de Eco Oro en la defensa de su caso, el tribunal también se abstuvo de condenar a Colombia en costas.
El Laudo pone fin a un largo y complejo arbitraje de más de 8 años. En septiembre de 2021, el Tribunal Arbitral había dictado una Decisión sobre Jurisdicción y Responsabilidad en el que desestimó la reclamación por expropiación formulada por Eco Oro por considerar que la prohibición de actividades mineras en ecosistemas de páramo constituía un ejercicio legítimo de las potestades regulatorias del Estado para proteger el interés general, especialmente en cuestiones relativas como la protección del medio ambiente.
En septiembre de 2021 el Tribunal Arbitral reconoció el papel fundamental de los páramos como fuentes y reguladores de los ciclos de agua, en medio de fenómenos globales como el cambio climático, y precisó que el Páramo de Santurbán es una fuente hídrica vital para más de 2.5 millones de personas, agregando que los impactos negativos de la minería en ecosistemas de páramo son irreversibles.
Aunque la mayoría del Tribunal Arbitral había decidido que la implementación de la prohibición de la minería en el páramo de Santurbán no se realizó de conformidad con el Estándar Mínimo de Trato contemplado en el Artículo 805 del TLC, y abrió una fase adicional para que Eco Oro probara los daños presuntamente ocasionados, el día de ayer concluyó de manera definitiva que el inversionista no probó daño algún.
En particular, el Arbitral Tribunal concluyó que Eco Oro no fue capaz de aportar ninguna prueba para determinar el valor de la pérdida de oportunidad de solicitar una licencia ambiental.
Como un aspecto fundamental, el Tribunal resolvió, en contra de lo señalado por el inversionista, que los costos de remediación de la concesión minera deben ser asumidos enteramente por Eco Oro, ya que dichos costos no son consecuencia de la violación del Artículo 805 identificada por el Tribunal, sino una obligación del concesionario como consecuencia de la terminación de la concesión.
Junto con los recientes laudos en los arbitrajes Red Eagle y Montauk, esta es la tercera victoria de Colombia en arbitrajes de inversión relacionados con la delimitación del páramo de Santurbán. Así, con el Laudo, se terminan de resolver de manera definitiva y favorable para Colombia todas las reclamaciones internacionales de inversión presentadas hasta la fecha por la adopción de medidas para la protección de este importante ecosistema. Estas tres reclamaciones sumaban, en conjunto, alrededor de 1.500 millones de dólares.
El equipo de defensa de Colombia en este caso estuvo conformado por abogados de la ANDJE y de la firma Latham & Watkins.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
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Ministerio de Salud y Protección Social > En Nariño se han asignado recursos que mejoran la atención en salud de las comunidades
Para garantizar una mejor atención a los nariñenses, especialmente a aquellos en zonas rurales y apartadas, el Ministerio de Salud ha realizado una significativa inversión de más de $210 mil millones. Esta inversión facilita el acceso a servicios mediante Equipos Básicos de Salud y mejora la infraestructura con adecuaciones y dotaciones en gran parte del departamento.
Los recursos y estrategias fueron presentados por el ministro de Salud, Guillermo Alfonso Jaramillo, durante el Gran Foro para el Cambio de la Salud en la ciudad de Pasto.
Para 2024, se han asignado 213 Equipos Básicos de Salud con una inversión de $51.754 millones. Esta iniciativa es parte de una estrategia integral que ha destinado $120.058 millones al departamento, con el objetivo de mejorar la atención sanitaria y fortalecer las capacidades de los centros de salud locales.
Algunas de las entidades beneficiadas incluyen:
E.S.E. Hospital Cumbal
Centro de Salud Nuestra Señora del Carmen en La Tola
Centro de Salud de Los Andes
Centro de Salud Nuestra Señora del Pilar en Aldana
Además, se ha contemplado la ampliación de los Equipos Básicos de Salud para 18 centros que atienden a la población rural. En ese sentido, 68 Equipos Básicos reforzarán esta estrategia, llevando salud preventiva a los territorios.
Estas inversiones han beneficiado a más de 35 mil hogares, incluyendo gestantes, personas con discapacidad, menores de 5 años y adultos mayores.
En Nariño, también se han entregado 33 vehículos asistenciales con una inversión de $14.563 millones. Asimismo, se han financiado 20 proyectos de infraestructura y dotación con un monto total de $91.713 millones.
Entre los proyectos más destacados, que han alcanzado el 100% de ejecución y han sido financiados completamente por el Ministerio de Salud, se incluyen:
Adecuación del centro de salud del corregimiento de Tajumbina en el municipio de La Cruz Nariño, con una inversión de $169 millones.
Puesto de Salud Vereda San José Calabazal del municipio de Olaya Herrera, con una inversión de $191 millones.
Puesto de Salud Merizalde Porvenir en Olaya Herrera, con una inversión de $175 millones.
Centro de Salud Guachaves Santa Cruz, con una inversión de $379 millones.
Centro Hospital Divino Niño de Tumaco, con una inversión de $1.270 millones.
De igual forma, 24 proyectos se encuentran en seguimiento, algunos en etapa precontractual y otros en ejecución.
Estas acciones demuestran el compromiso del Ministerio de Salud con la mejora continua de la infraestructura y los servicios de salud en el departamento de Nariño, garantizando una atención de calidad y accesible para todos los ciudadanos. Apostamos al trabajo conjunto de todos los colombianos para la transformación definitiva de la salud.
#ColombiaTieneQuienLaCuide
Edición 55 - Octubre 2024 - Noviembre 2024
Jurisprudencia
“En Latinoamérica y el Caribe debemos juntarnos para construir sobre Inteligencia Artificial
El Presidente Gustavo Petro instaló la Cumbre Ministerial Latinoamericana y del Caribe: ColombIA, hablando de los riesgos y oportunidades que le plantea la Inteligencia Artificial a la humanidad.
Por su parte, el ministro TIC, Mauricio Lizcano, invitó a los países participantes a crear un diálogo conjunto, que permita cambiar la narrativa de la región: “Con la adopción y el desarrollo responsable y democratizada de la Inteligencia Artificial podemos comenzar a cerrar esas brechas y la inclusión regional”.
Con la intervención de Tomas Lamanauskas, secretario General Adjunto de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y las mesas redondas sobre Ecosistemas Habilitadores de IA y Educación. En ellas intervendrán, entre otros, autoridades ministeriales como Franklin García Fermín, ministro de Educación Superior, Ciencia y Tecnología de República Dominicana; Bartolomé Pujals Suárez, director General de la Oficina Gubernamental de Tecnologías de la Información y Comunicación de ese país; Arturo Robles Rovalo, comisionado del Instituto Federal de Telecomunicaciones de México, y José Juscelino Filho, ministro de Comunicaciones de Brasil.
El evento contó con la presencia de 22 ministros y nueve autoridades regionales, entre viceministros, directores y líderes de entidades de 19 países, el Presidente Gustavo Petro instaló y concluyó la Cumbre Ministerial Latinoamericana y del Caribe por la Inteligencia Artificial 'ColombIA', que se realizó en Cartagena. Durante estos dos días, los líderes gubernamentales, junto a expertos de diferentes partes del mundo, debatieron en paneles y mesas redonda en torno a tres ejes temáticos sobre la Inteligencia Artificial (IA): Ecosistemas Habilitadores, Educación y Gobernanza.
"Esta Cumbre representa una discusión
filosófica, ética y política de la evolución de la tecnología para el individuo. El tema de la Inteligencia Artificial amerita un debate político. Lo que ha sido la gobernanza en América Latina, ha estado enmarcada en un pensamiento capitalista, no en el mercado. La Inteligencia Artificial tiene que ver con el mercado porque, hasta ahora, con los algoritmos se tiene la posibilidad de que la máquina produzca a través de los trabajadores muchísimo más que antes. Este debate final debe centrarse en que sí la humanidad es capaz de regular el capital para priorizar la vida, la vida adquiere un eje rector en la política, en la ideología y en la actividad gubernamental de cualquier país. Por eso en Latinoamérica y el Caribe debemos juntarnos para construir sobre Inteligencia Artificial. Tenemos los expertos, hay que estudiar el tema y su implicación en la sociedad", afirmó el Presidente Gustavo Petro.
Durante la jornada de instalación, el ministro TIC, Mauricio Lizcano, invitó a los países a tener un diálogo que permita cambiar la narrativa de la región: "El mundo tiene que escuchar la voz de la región, es la hora de no solo escuchar las voces de los países avanzados en IA, es hora qué América Latina y el Caribe sea una sola voz, y nos permita construir un futuro más próspero, inclusivo y sostenible para todos nuestros ciudadanos. Que esta tecnología sea el motor transformador de nuestra sociedad", señaló.
La Cumbre ColombIA fue el epicentro para definir una posición conjunta sobre el desarrollo, aprovechamiento y desafíos que plantea la IA a la región.
En este espacio de apertura, el jefe de la
cartera TIC sostuvo que este es un momento crucial para las naciones, en el que esta tecnología no solo transformará industrias y economías, sino que también tiene el poder de cambiar la vida de los ciudadanos.
También enfatizó que la IA presenta oportunidades, como las ganancias previstas en productividad, ya que se prevé que contribuirá hasta con el 5,4% del PIB de América Latina y el Caribe.
En su intervención, el Ministro Lizcano anunció que la próxima semana, el Ministerio TIC pondrá en marcha el desarrollo de la primera Facultad de Inteligencia Artificial en la Universidad de Caldas, que será pionera en la región. Entre otros avances del país en IA, habló de la construcción de dos grandes centros de computación y modelación de esta tecnología, y de los 75 centros de aprendizaje que se instalarán en todo el país, que ayudan a consolidar la infraestructura necesaria para la formación de capacidades computacionales y desarrollo de modelos de IA.
Y agregó la necesidad de actuar como un bloque para fijar una posición como continente sin esperar que los países desarrollos definan el destino de la región: "Debemos construir espacios habilitadores para la financiación de las tecnologías emergentes. Debemos incentivar la soberanía de los datos en América Latina, convirtiéndonos en productores y protectores de nuestra propia información.
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PARA DESCONOCER EL PRINCIPIO DE TRABAJO IGUAL
SALARIO IGUAL
Con ponencia del Magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, en demanda presentada por ALCIRA QUITIAN ROJAS dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 25000234200020210012801
Señaló
Un servidor de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, quien fue nombrado en provisionalidad en el cargo de auxiliar V, grado 13, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 19 de diciembre de 2019, en el que ejerció las funciones de profesional aeronáutico III, nivel 32, grado 2.7. La Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que, es posible asignar al servidor público funciones diferentes a las especificadas en el manual de funciones al cargo que desempeña, siempre y cuando sean necesarias para el servicio y estén acordes con su perfil y al ámbito de sus atribuciones. Asimismo, precisó que las nuevas tareas asignadas no deben corresponder a un nivel superior, pues de ello se generaría un enriquecimiento sin causa por parte de la administración al reconocer un salario inferior al que le corresponde por ley, con la consecuente vulneración de los derechos laborales. En atención a lo expuesto y en aplicación de los principios constitucionales de la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental y el de igualdad, que en materia laboral se traduce en el principio de trabajo igual salario igual, y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales y al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, el Alto Tribunal confirmó la decisión del aquo que accedió a las pretensiones de reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional de un empleado de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, que fue nombrado en provisionalidad en el cargo de auxiliar V, grado 13 y desempeñó las funciones de profesional aeronáutico III, nivel 32, grado 27, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 19 de diciembre de 2019, pues, considera que tal situación desnaturalizó la figura de la asignación de funciones, por cuanto una de su características es su carácter transitorio, y en caso del demandante fueron ejercidas por más de dos años y en un cargo de nivel superior. Lo anterior, aunado al hecho que la parte demandante cumplió con la carga de acreditar los requisitos para que opere la igualdad
salarial entre trabajadores como son: (i) que tengan la misma categoría, (ii) que cuenten con igual preparación, (iii) que coincidan en el horario y (iv) que sus responsabilidades sean iguales. La Sección Segunda aclaró en su decisión que, el acuerdo de voluntades entre la administración y el servidor público para aceptar la asignación de funciones, éste último, en el presente caso, movido por el interés de acumular experiencia para un futuro ascenso, no valida de forma alguna la vulneración de los derechos laborales, como lo alegó la entidad demandada.
La ministra de Justicia y del Derecho, Ángela María Buitrago, participó este viernes en el XX Congreso de Derecho Procesal, que se llevó a cabo en la Universidad Francisco de Paula Santander para hablar con estudiantes y la comunidad jurídica sobre la doble conformidad en aforados.
En este espacio, la ministra destacó la importancia de garantizar el derecho al debido proceso y el acceso a recursos judiciales, y resaltó la relevancia de normas tanto nacionales como internacionales, como la Convención Americana de Derechos Humanos. Enfatizó que la "doble conformidad" no es un simple recurso, sino un derecho esencial que permite a las personas sancionadas o condenadas tener una segunda evaluación de su caso por una instancia de mayor jerarquía.
Sin embargo, la jefe de esta cartera hizo un llamado de atención sobre el incumplimiento de Colombia en garantizar el derecho a la doble conformidad, establecido desde los años 80 por la Convención Americana de Derechos Humanos. Advirtió que, aunque la Corte Constitucional cambió su postura en 2014 para reconocer este derecho, el mecanismo implementado sigue siendo insuficiente, ya que no crea una instancia verdaderamente jerárquica superior para revisar las decisiones judiciales, lo que representa una violación de las obligaciones internacionales del país.
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Legislación
Al haber participado en el trámite del Acto Legislativo núm. 002 de 2022, relacionado con la regularización del uso del cannabis por parte de mayores de edad.
El Consejo de Estado con ponencia del Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES dentro del proceso de PÉRDIDA DE INVESTIDURA con Radicación: 11001-03-15-000-2023-02956-00 en demanda presenta por JOAN SEBASTIÁN MORENO HERNÁNDEZ el Alto Tribunal señaló :
Síntesis del caso: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la Sala Especial de Decisión No. 16, resolvió en primera instancia la demanda de pérdida de investidura en contra del representante a la Cámara Daniel Carvalho Mejía, por una presunta violación del régimen de conflicto de intereses.
Tesis: “[Con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, es claro que, en el marco de sus funciones como congresista, el señor Carvalho Mejía sí participó activamente en el trámite del proyecto de acto legislativo 02 de 2022, no solo interviniendo en los debates, sino votando cuando así se le exigía. Al respecto, lo primero que debe precisarse es que el hecho de que ello haya ocurrido en el marco de una reforma constitucional no enerva automáticamente la causal alegada, como pareciera afirmarlo la defensa del congresista. (…)[A]unque está probado que el señor Carvalho Mejía afirmó ser consumidor de cannabis, la Sala estima que esa práctica no demuestra per se que existiera un conflicto entre su interés personal y el interés público que debe guiar el ejercicio de la función congresual, al momento de participar del trámite y votación de la citada reforma constitucional, pues lo cierto es que lo que se proponía en el acto legislativo no le reportaba beneficio alguno. En efecto, en el caso concreto ese beneficio, provecho o utilidad que exige la causal de desinvestidura alegada no está acreditado, ya que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la reforma constitucional no avalaba ni despenalizaba la práctica ejercida por el señor Carvalho Mejía, sino que, como se indicó en la exposición de motivos, ella tenía por objeto reglamentar ─que no legalizar─ el uso de cannabis adulto. (…) [E]s claro que no puede afirmarse válidamente que el señor Carvalho Mejía hubiera teni-
do el interés ꟷ al participar y respaldar con su voto la aprobación del proyecto de acto legislativo 02 de 2022 ꟷ de que una conducta que él personalmente practica fuera despenalizada o desprovista de sanciones, pues tales sanciones en materia de dosis personal son actualmente inexistentes y, en consecuencia, la aprobación de dicha reforma no reportaría beneficio particular alguno para el congresista acusado. (…) [E]l hecho de que el parlamentario tenga una posición personal frente al tema que fue objeto de debate en la reforma constitucional ꟷ posición que, como la de todos, obedece a sus íntimas convicciones, vivencias y experiencias personales sobre la materia ꟷ, no puede configurar la causal de pérdida de investidura alegada, en tanto la alegada “falta de objetividad” que denunció el señor Moreno Hernández resultaría entonces predicable de todos los congresistas que actúan según su entendimiento personal de los asuntos que se debaten en el seno del órgano legislativo y de conformidad con su agenda política. Por todo lo anterior, es claro que en este caso no se demostró la existencia de un interés particular, actual, directo y real que ameritara que el señor Carvalho Mejía se apartara del trámite de aprobación del proyecto del acto legislativo 02 de 2022 y que pudiera dar lugar
a entender que existió una violación del régimen de conflicto de intereses previsto para los congresistas.
NOTA DE RELATORÍA 1:
Sobre el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-1056 de 2012; Corte Constitucional. Sentencia C – 302 de 2021; Consejo de Estado. Sentencia del 23 de marzo de 2010, radicado 11001-03-15-000-2009-00198-00; Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 19 de marzo de 1996, radicación 11-CESP-EXP1996-NAC3300; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de febrero de 2019, radicación 11001-03-15-000-2015-0054600; Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión N° 16, sentencia del 6 de junio de 2017, radicación 11001-03-15-000- 201602279-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de junio de 2022, radicación 11001-03-15-000-2015-02568-00. Sobre el régimen del conflicto de intereses en el trámite de los actos legislativos, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-1056 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia C-294 de 2021. Sobre el consumo de la dosis personal de cannabis en personas adultas, ver: Corte Constitucional. Sentencias C-221 de 1994, Sentencia C – 404 de 2022. Sentencia C – 127 de 2023.
Caracteriza esta acción —tomada del grupo general de las declarativas—, el hecho de que con ellas se persigue iniciar un proceso simplemente declarativo.
En este proceso se busca, en consecuencia, la declaración o comprobación de la existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, exclusivamente, siendo en el primer caso positiva, y en el otro, negativa.
En acción de condena, la que persigue iniciar un proceso en el cual se resuelve acerca de si se impone o no al demandado, por la sentencia, el cumplimiento de una prestación u obligación, y al imputado, la declaración de su responsabilidad. (...)’ (CSJ SC21801 de 2017, rad. 2011-00097).
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Jurisprudencia
Se vulneran los derechos fundamentales en el marco de un proceso de reparación directa, por privación injusta de la libertad, por la no aplicación del régimen objetivo de responsabilidad ante la hipótesis de atipicidad de la conducta.
Con ponencia de la Consejera de Estado MARÍA ADRIANA MARÍN dentro del proceso con Radicación: 11001-03-15-0002023-05020-01 Demandante: DISNEYDA HERRERA ARANGO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES –
El Alto tribunal de lo Contencioso Administrativo estableció:
Síntesis del caso: Se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la parte actora a quien se le negaron las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad. El juez constitucional de segunda instancia que revocó la decisión del ad quo, que había declarado improcedente la tutela, consideró que se desconoció la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y los diferentes pronunciamientos de la Sección Tercera de la Corporación en los que se ha dejado sentado que cuando la absolución de la persona privada de la libertad se funda en la inexistencia del hecho o atipicidad de la conducta, deberá aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad.
Problema jurídico: [La Sala analizará si ¿las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, a la luz de lo establecido en la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional y los pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación, relacionados con la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, en los eventos en que la absolución de la persona privada de la libertad se funda en la inexistencia del hecho o la atipicidad de la conducta punible?]
Tesis: “La Sala considera que el Juzgado y el Tribunal no podían basarse exclusivamente en las decisiones penales previas y su razonabilidad, como si se tratara de un juicio exclusivo de error judicial o de responsabilidad por falla del servicio. En efecto, luego de analizar el marco jurisprudencial referente a la privación injusta de la libertad, en el cual hizo referencia a la sentencia SU-072 de 2018, concluyó que “siendo únicamente plausible predicar objetivamente la responsabilidad de la administración en dos eventos, cuando el hecho no existió o cuando la conducta era objetivamente atípica, situación que no es aplicable en el sub lite, dado que el imputado fue absuelto porque no fue posible por parte del ente acusador demostrar la materialidad y responsabilidad del delito de rebelión”. Sin embargo, contrario a la conclusión del Tribunal, la Sala advierte que el Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de Ibagué absolvió al señor [T.G.M.] por atipicidad de la conducta imputada a los procesados, pues textualmente el juez penal afirmó que “ni siquiera se pudo demostrar por parte de la Fiscalía que los procesados desplegaron conductas típicas, que se adecuaran claramente al delito de rebelión”. El Tribunal debió cuestionarse sobre la posible atipicidad de la conducta de rebelión y, a partir de ello, considerar si era factible o no examinar la responsabilidad estatal bajo el régimen objetivo —como lo autoriza la Corte Constitucional—. Pero en la providencia cuestionada se pasó por alto dicha situación y, aunque se hizo referencia a la sentencia SU-072 de 2018, descartó de plano que lo concluido por el juez penal encajara en las hipótesis de inexistencia del hecho o atipicidad de la conducta, al sostener que la absolución tuvo como fundamento la imposibilidad de demostrar la materialidad y responsabilidad de los procesados en el delito de rebelión. Se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima abordó el asunto como si el mismo debiera definirse exclusivamente con base en la falla del servicio. En suma, la elección de un título de imputación exclusivo para definir la controversia no fue suficientemente motivada, circunstancia que, de cara a la incidencia que sobre ella habría tenido la decisión penal y la falta de análisis del otro régimen de responsabilidad, la convierte en arbitraria por la deficiente motivación en ese aspecto. (…) En estas circunstancias, aun cuando la medida de aseguramiento pudo estar precedida de un acertado examen de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, no se puede perder de vista que la decisión posterior consideró la atipicidad de la conducta respecto del demandante; todo ello, incluso, a pesar del acierto de la medida de aseguramiento. Por consiguiente, la privación podría tornarse injusta en virtud de decisiones posteriores a las legales, razonables y proporcionales que restringieron la libertad, razón por la cual era necesaria la valoración integral y ponderada de todas las decisiones, y no solo de la medida de aseguramiento. En el caso bajo examen, el hecho de que la medida de aseguramiento se hubiera ajustado a derecho, no podía dar lugar a omitir el análisis de la responsabilidad objetiva, pues sería tanto como petrificar el régimen de daños por privación injusta de la libertad y encasillarse en aquellos casos derivados de una falla del servicio. (…) Ciertamente, [las autoridades judiciales accionadas] (…) no tuvieron en cuenta la sentencia penal absolutoria, decisión que incluso fue citada por esta última autoridad judicial, que indicó que la absolución por parte del juez penal fue por la imposibilidad de demostración por parte de la Fiscalía de la materialidad y responsabilidad de los procesados en el delito de rebelión, sin realizar un análisis detallado y puntual sobre las consideraciones que estaban contenidas en la providencia absolutoria, y que daban cuenta de que la absolución se dio por atipicidad de la conducta del señor [T.G.M.].
Edición 55 - Octubre 2024 - Noviembre 2024
En las entidades territoriales, las respectivas asambleas departamentales y concejos municipales sí pueden autorizar el uso, tanto de vigencias futuras ordinarias, como de las vigencias futuras excepcionales.
TESIS: SE ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES, LAS RESPECTIVAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Y CONCEJOS MUNICIPALES SÍ PUEDEN AUTORIZAR EL USO, TANTO DE VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS, COMO DE LAS VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
Problema jurídico: Analizar si la Circular Conjunta Externa, al señalar que las vigencias futuras no pueden ser autorizadas por las normas y estatutos orgánicos de las entidades territoriales, viola el principio de legalidad y desconoce de manera flagrante la normatividad presupuestal, prevista en el Decreto 111 y en la Ley 819, toda vez que dicha normativa faculta a las entidades territoriales para comprometer vigencias futuras ordinarias y extraordinarias.
Síntesis del caso: En ejercicio de la acción de nulidad se presentó demanda para obtener la nulidad de la Circular Conjunta Externa de 8 de septiembre de 2010, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Púbico, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República y el Auditor General de la República., cuyo asunto es Vigencias Futuras.
Tesis: [L]as entidades territoriales, las vigencias futuras ordinarias sí pueden ser autorizadas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el CONFIS territorial o el órgano que haga sus veces, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 819, para lo cual deben cumplir con los requisitos previstos en dicha norma, con la precisión de que queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, excepto la celebración de operaciones conexas de crédito público. Asimismo, es perfectamente procedente, conforme a la normativa constitucional y legal que regula la materia, en particular los artículos
El CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA, con ponencia de la Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN dentro del proceso con radicación: 11001-03-24-000-2010-00558-00 dentro de la Acción de nulidad, presentada por ADRIANA PARRA HERNÁNDEZ
352 de la Constitución Política y 104 y 109 del Decreto 111, contentivo del Estatuto Orgánico del Presupuesto, en concordancia con la Ley 819, que las entidades territoriales ajusten sus normas orgánicas e incluyan en ellas, la facultad de acordar vigencias futuras excepcionales, en sus respectivos ámbitos locales, en primer lugar, en reconocimiento de la autonomía que la Constitución Política les concede, que les permite adaptar tales normas en sus estatutos orgánicos del presupuesto en tanto que se ajusten a la organización, normas constitucionales y condiciones de las entidades territoriales; y, en segundo lugar, como garantía del derecho de igualdad de aquellas frente a la Nación en esta materia, al existir elementos de coincidencia en aspectos relevantes como la planificación, la estructuración del presupuesto y la disciplina fiscal, con la advertencia de que para hacer uso de dichas vigencias futuras excepcionales, se deben cumplir requisitos semejantes a los establecidos en el caso de la Nación en la Ley 819 de 2003, que adaptados a las condiciones de las entidades territoriales, se concretan en los siguientes: (i) las vigencias futuras excepcionales solo podrán ser autorizadas para los precisos asuntos señalados en las normas orgánicas del Presupuesto General de la Nación y de la respectiva entidad territorial, los que guardarán relación con proyectos estratégicos indicados expresamente en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo; (ii) la autorización de las vigencias debe provenir de la asamblea o concejo respectivo y contar con la aprobación previa del órgano de política fiscal del nivel territorial; (iii) el monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas deberán consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5º de dicha ley; y (iv) cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. Cabe resaltar que en el marco de la disciplina fiscal, que impone la Ley 819, la autorización de las vigencias solo podrá otorgarse si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por dicha modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración no se excede la capacidad de endeudamiento de la entidad territorial. De allí que, en el caso sub lite, cuando el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República y el Auditor General de la República, señalaron que las vigencias futuras no podían ser autorizadas por las normas y estatutos orgánicos de las entidades territoriales, a través de la Circular Conjunta Externa de 8 de septiembre de 2010, acusada, desconocieron la normativa constitucional y legal, que regula la materia presupuestal, vigente a la fecha de expedición del acto acusado, analizada en la sentencia prohijada, de la cual se establece que tanto las vigencias futuras ordinarias, como las futuras extraordinarias sí pueden ser autorizadas en las entidades territoriales, por las respectivas asambleas departamentales y concejos municipales, con las precisiones indicadas en dicho pronunciamiento. Por ende, también desconocieron el principio de legalidad, al cual deben estar sujetas todas las autoridades del Estado. […] En consecuencia, habrá de declararse la nulidad de la Circular Conjunta Externa de 8 de septiembre de 2010, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Púbico, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República y el Auditor General de la República, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia
Autorización al alcalde para comprometer recursos con cargo a vigencias futuras de recursos
Consejo de Estado Hernando Sánchez Sánchez
Se declara la nulidad del acuerdo expedido por el concejo municipal de Ramiriquí .
El CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en su SECCIÓN PRIMERA con ponencia del Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ dentro del proceso de Acción de nulidad con radicación: 15-001-23-31001-2010-01537-01 en demanda presentada por el ciudadano Wilson Heladio Silva Vargas contra el Municipio de Ramiriquí, Boyacá- FALLO´
Síntesis del caso
En ejercicio de la acción de nulidad se presentó demanda cuestionando la legalidad del Acuerdo Número 014 del 23 de agosto de 2010 “POR MEDIO DEL (sic) SE AUTORIZA AL SEÑOR ALCALDE DEL MUNICIPIO DE RAMIRIQUI PARA ADQUIRIR OBLIGACIONES FINANCIERAS Y DE LEASING Y COMPROMETER RECURSOS QUE AFECTEN LOS PRESUPUESTOS DE VIGENCIAS FUTURAS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES EN LOS SECTORES DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL, EQUIPAMIENTO MUNICIPAL E INFRAESTRUCTURA VIAL; CON EL FIN DE GARANTIZAR LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DECLARADOS DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA PARA EL MUNICIPIO Y QUE SE ENCUENTRAN INCLUIDO EN EL PLAN DE DESARROLLO 2008-2011”. El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia declarando, en primera instancia, su nulidad.
Problema jurídico: [E]stablecer la legalidad del Acuerdo núm. 014 del 23 de agosto de 2010 expedido por el Concejo Municipal de Ramiriquí, Boyacá y, en ese orden determinar […] si el objeto del acto acusado versó únicamente sobre las facultades otor-
gadas al alcalde del ente territorial por parte del Concejo Municipal para celebrar operaciones de crédito público y no sobre la facultad para comprometer vigencias futuras como lo estimó el a quo.
Tesis: Para la Sala la censura alegada no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que una lectura detenida del acto demandado le permite advertir, sin dificultad, que el Concejo Municipal de Ramiriquí le concedió al alcalde de dicha entidad territorial dos tipos de autorizaciones, por un lado, la de adquirir obligaciones financieras y de leasing, esto es, la celebración de operaciones de crédito público y la celebración de los contratos de garantía y contragarantía, incluidos los contratos de pignoración de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones [núms. 2 y 3 del artículo primero del acuerdo núm. 14] y, por otro lado, la facultad para comprometer vigencias futuras por el término de diez años a partir del año 2011 [núm. 1 y parágrafo del artículo primero y artículos segundo y tercero del acuerdo núm. 14]. En relación con este último punto, conviene destacar que en el considerando 4º del acto acusado se hizo referencia a la naturaleza jurídica de las denominadas vigencias futuras conforme a la Ley 819, al indicar que se trata de “[…] un instrumento de planeación y ejecución presupuestal que permite a las entidades estatales asumir compromisos en la vigencia actual que afectan presupuesto de vigencias posteriores […]”. En este mismo sentido, líneas más adelante se dijo que el CONFIS municipal mediante Acta núm. 003 del 8 de junio de 2010 y el Consejo de Gobierno Municipal en acta núm. 008 del 22 de junio de esa anualidad, acordaron presentar al Concejo Municipal la autorización para facultar al alcalde del ente territorial para comprometer vigencias futuras con cargo al Sistema General de Participaciones y la consecuente contratación de las operaciones de crédito público necesarias para asegurar la financiación y ejecución de los proyectos considerados como prioritarios. A continuación, se afirmó que la Oficina Asesora de Planeación certificó que los proyectos de importancia estratégica cumplen con los requisitos para su ejecución al estar incluidos en el banco de proyectos del municipio y en el Plan de Desarrollo 2008- 2011, aspectos que le permiten a la Sala inferir que, contrario a lo expresado por la parte demandada, el alcance del acto acusado no se refería únicamente a la celebración de operaciones de crédito público sino que le otorgaba autorización al alcalde municipal para comprometer recursos con cargo a vigencias futuras de recursos del Sistema General de Participaciones. Aho-
ra bien, la Sala observa que el a quo en su decisión señaló que esta autorización no se encontraba de manera clara en la redacción del Acuerdo censurado en atención a que en el epígrafe se hace mención a la autorización que se otorga al alcalde municipal para comprometer vigencias futuras del Sistema de General de Participaciones, mientras que en el acápite resolutivo del acto no se observa de manera expresa y clara que se faculta al alcalde para tal efecto. Este aserto no es de recibo para la Sala, teniendo en cuenta que el artículo primero del acto acusado fue preciso en señalar que se autoriza “[…] al señor Alcalde municipal de Ramiriquí, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 12 de la ley 819 de 2003 y demás normas concordantes para: […] 1. Adquirir obligaciones financieras y de leasing que afecten los presupuestos de vigencias futuras, dirigidas a asegurar la financiación y ejecución de proyectos de inversión en los sectores de vivienda de interés social, equipamiento municipal e infraestructura vial “[…]” (Se destaca). Además, el artículo cuarto ejusdem estableció con claridad que “[…] Todas las facultades y autorizaciones aquí otorgadas tienen vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010 […]”. Como puede apreciarse, sin dificultad, la autorización otorgada al alcalde municipal en el acto acusado estaba condicionada al cumplimiento previo de los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 819, disposición normativa que, como se indicó supra, prevé las condiciones para el otorgamiento de vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales, al tanto que estas potestades le fueron concedidas al burgomaestre de manera pro tempore, es decir, hasta el día 31 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta que se trataba de funciones de índole presupuestal que le corresponden de manera ordinaria al Concejo Municipal. Al mismo tiempo, la autorización que se otorgó en el acápite resolutivo del acto acusado al alcalde municipal para comprometer vigencias futuras concuerda con lo consignado en el epígrafe de la decisión en el que se precisó su alcance […] El anterior razonamiento se corrobora con la prueba documental que obra en el proceso, en particular con lo señalado en el CONFIS municipal del 8 de junio de 2010 y en el acta del Consejo de Gobierno Municipal del 22 de junio de esa anualidad, en los que se advierte que sus integrantes convinieron en la necesidad de presentar al Concejo Municipal de Ramiriquí una autorización para facultar al alcalde del ente territorial para comprometer vigencias futuras con cargo al Sistema General de Participaciones y la consecuente contratación de las operaciones de crédito público.
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Los mecanismos procesales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo están previstos para impugnar los actos administrativos que definen el fondo de una situación jurídica
Con ponencia del Magistrado WILLIAM BARRERA MUÑOZ el CONSEJO DE ESTADO en su SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C -Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá dentro del proceso con Radicación: 15001-23-33-000-2022-00137-01- cuyo Actor es el ciudadano Luis Emilio Caro Pérez , Convocado la Agencia Nacional de Minería – dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho
Síntesis del caso: Unos titulares mineros presentaron renuncia al contrato de concesión ante la Agencia Nacional de Minería, solicitud que no fue decidida dentro del término del artículo 108 del Código de Minas, con lo que se configuró el silencio administrativo positivo que fue protocolizado mediante escritura pública. A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se solicita la declaratoria de nulidad de un oficio, posterior a la configuración del silencio administrativo positivo, en el que la Agencia Nacional de Minería manifiesta que no se pronunciaría sobre la renuncia de la concesión, por cuanto previo a todo ello existía una resolución en que se declaraba la caducidad del contrato, la cual se encontraba en trámite de notificación.
Problema jurídico: ¿Se pueden impugnar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos administrativos que no definen el fondo una situación jurídica?
Tesis: “[L]a jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que los mecanismos procesales establecidos por el legislador ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo están previstos para impugnar las decisiones adoptadas en actos administrativos que definen el fondo de una situación jurídica, aspecto que no se verifica respecto del oficio acusado, pues si la demanda sostiene que frente a la renuncia al título minero existe una decisión definitiva con el acto originado en el silencio administrativo positivo (Escritura Pública 411 del 24 de febrero de 2021), no es consistente entonces que el demandante afirme también que su situación la definió el Oficio n°. 20219030716811 del 24 de mayo de 2021.
La Corte le ordenó a una administradora de pensiones abstenerse de imponer barreras administrativas que obstaculicen la devolución de los saldos cotizados a beneficiarios de afiliados fallecidos
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional estudió una acción de tutela presentada por una mujer de 90 años, quien le solicitó a Protección S.A., la devolución de los saldos de la cuenta de su hija fallecida, de quien dependía económicamente. La accionante argumentó que la administradora impuso un requisito no contemplado en la Ley 100 de 1993, pues se negó a devolver los saldos hasta que se aportara el fallo del juicio de sucesión.
En sentencia de tutela de única instancia se ordenó el pago de los montos adeudados. La Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado porque durante el trámite la administradora de fondos de pensiones le notificó a la accionante que reconoció en su favor la devolución de saldos.
Sin embargo, la Corte decidió pronunciarse de fondo para prevenir la ocurrencia de hechos similares y precisar el alcance del derecho, al considerar que la administradora del fondo de pensiones demandada impuso un requisito no establecido en la Ley 100 de
1993 para la devolución de saldos de las cuentas de sus afiliados.
La Sala de Revisión determinó que Protección S.A. impuso una barrera administrativa que repercutió negativamente en la subsistencia de la accionante, quien es considerada un sujeto de especial protección constitucional.
La Sala recordó que la devolución de saldos es una prestación sustitutiva a la que tienen derecho los beneficiarios de un afiliado fallecido, a quienes deben restituírseles los valores ahorrados en la cuenta del causante. Asimismo, destacó el deber especial de protección por parte del Estado frente a las personas de la tercera edad, enfatizando que tanto las Corte Constitucional 2 autoridades como los particulares que ejecutan funciones administrativas deben garantizar sus derechos fundamentales y su dignidad.
Sentencia T-301 de 2024
M.P. Juan Carlos Cortés González
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La
Legislación
Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente para conocer de las quejas disciplinarias en contra de operadores de los procesos insolvencia de persona natural no comerciante
El CONSEJO DE ESTADO mediante su SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL con ponencia de la Magistrada María del Pilar Bahamón . dentro de la consulta con radicación Número único: 11001-03-06-000-2023-00743-00.
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga. Asunto: Autoridad competente para conocer de proceso disciplinario contra de la operadora de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. FALLA
Síntesis del caso: Conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, con el fin de establecer cuál es la autoridad competente para conocer de una queja presentada en contra de una operadora de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante.
Problema jurídico 1: ¿El artículo 35 de la Ley 2220 de 2022 debe ser inaplicado en cuanto amplió la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar disciplinariamente a los con-
ciliadores, a pesar de que el artículo 257A de la Constitución Política solo otorgó a dichos organismos competencia para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y los empleados de la Rama Judicial, y sobre los abogados en ejercicio de su profesión? SI Tesis: “Es importante analizar que los conciliadores se encuentran sometidos para el ejercicio de sus funciones, a lo previsto en la Ley 2220 de 2022 la cual contiene disposiciones sobre el régimen disciplinario de los conciliadores. (...) La norma citada otorga la competencia a la Comisión de Disciplina Judicial para conocer de los procesos disciplinarios en contra de los conciliadores. No obstante, la sala reitera, que, al igual que las normas contenidas en la Ley 1952 de 2019, dicha competencia disciplinaria asignada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales, resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo de 2015. La Sala insiste, en que la citada norma constitucional establece un mandato superior que determina, puntualmente, que la Comisión y sus seccionales ejercerán la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y los abogados en ejercicio de su profesión, sin facultar al Congreso de la República para atribuirles funciones adicionales. Por ello, resulta necesario acudir a los artículos 70 y 92 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) los cuales establecen el régimen de competencia para disciplinar a particulares que ejercen funciones públicas, y en ese marco identificar el régimen disciplinario aplicable a los conciliadores.”
Problema jurídico 2: ¿La Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali, es la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria presentada en contra de una operadora de insolvencia de persona natural no comerciante?
Tesis: “[A]ctualmente, las quejas disciplinarias presentadas en contra de los particulares que ocasional o transitoriamente ejerzan la función jurisdiccional son competencia de la Procuraduría General de la Nación, a menos que frente a estas se haya iniciado indagación preliminar o investigación antes del 13 de enero de 2021 por parte de la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los consejos seccionales. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente del presente conflicto, la queja contra la conciliadora se presentó el 16 de diciembre de 2022, y los hechos que la motivaron tuvieron ocurrencia entre julio y agosto de 2022, esto es, después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, autoridades que, según se ha explicado, sólo tienen competencia para investigar a servidores de la Rama Judicial y abogados en ejercicio de su profesión.” NOTA DE
RELATORÍA 1: Sobre la competencia disciplinaria contra los conciliadores de conformidad con la Ley 2220 de 2022, ver: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de septiembre de 2023, exp. 11001- 03-06-000-2023-00072-00.
La Sala Plena del Consejo de Estado eligió a Elizabeth Becerra Cornejo como nueva magistrada de la corporación. Asumirá el despacho que dejó vacante el exmagistrado César Palomino Cortés.
Es abogada de la Universidad Autónoma de Bucaramanga; especialista en derecho administrativo de la Universidad Santo Tomás de la misma ciudad y tiene maestría en derecho con énfasis en derecho público de la Universidad Externado de Colombia.
Se desempeñó en diferentes cargos en el Tribunal Administrativo de Santander y ha sido magistrada auxiliar de las secciones Segunda y Quinta del Consejo de Estado. Además, ha ejercido la docencia en la Universidad Santo Tomás de Bogotá.
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Jurisprudencia
(Aprobado en sesión de veintisiete de junio dos mil veinticuatro Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte convocada frente a la sentencia proferida el 1o de junio de 2023, por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Civil Familia, en el proceso declarativo de unión marital de hecho, que promovió María Rosalía Díaz Tamayo contra Ceila Rosa Mejía de Cuevas y María Adelia Mejía de Rincón, como herederas de Rafael Humberto Mejía Cuevas, y contra los herederos indeterminados de éste.
Ha señalado la Corte que:
La unión marital de hecho como figura jurídica para proteger la familia. UNIÓN MARITAL DE HECHO Notoriedad o publicidad. Convivencia en clandestinidad y ocultamiento social. La publicidad o notoriedad no es un elemento esencial para consolidar la figura jurídica descrita en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990. Lazo sentimental que se mantiene alejado del conocimiento público, ante la investidura ostentada por el compañero permanente; quien como sacerdote católico estaba obligado a las exigencias del artículo 277, §1 y §2, del Código de Derecho Canónico. Presupuestos sustanciales para la existencia de la unión marital de hecho. Enfoque diferencial para el análisis probatorio de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho. Tratos discriminatorios a la compañera, por la ocupación laboral de servicio doméstico, relevante para el bienestar del hogar y recibir una especial protección constitucional.
Perspectiva de género. (SC1726-2024; 26/07/2024) 1.1. La familia es una institución reconocida por los artículos 5o y 42o de la Carta Política, como núcleo fundamental de la sociedad, que puede constituirse no solo por vínculos naturales sino también jurídicos, bien por la decisión libre de la pareja de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformar el grupo familiar, cuya protección integral es garantizada por el Estado.
1.2. La unión marital de hecho -que persigue una comunidad de vida permanente y singular, pese a no mediar contrato matrimonial- puede estar conformada por un hombre y una mujer, en la literalidad de la Ley 54 de 1990, o por personas del mismo sexo o con orientación sexual diversa, según la jurisprudencia constitucional;6 norma «cuyo contenido material responde al fin que de modo explícito se trazó el Congreso de la República al expedirla, que no fue otro que el de reconocer jurídicamente la existencia de la “familia natural”, como
Con ponencia de la Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZLa Corte suprema de Justicia en SC1726-2024 dentro del proceso con Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01
un hecho social que en nuestro medio no se podía -y no se puede- negar, en orden a que quedaran establecidos los derechos y deberes de tipo patrimonial de los compañeros y de tal manera llenar el vacío normativo que en dicha materia, de absoluto interés para el bienestar de la familia, existía, y que no debía, desde luego, quedar al margen de la protección del Estado (Exposición de motivos; Anales del Congreso número 79 de 31 de agosto de 1988, pags. 14 y 15)». (CSJ SC, 10 jun. 2008, rad. 2000- 00832-01).
Entonces, resulta claro que la unión marital de hecho es protegida por el ordenamiento, comoquiera que, sin existir vínculo de matrimonio, es una forma legítima de constituir una familia, que es la institución primordial e indispensable en toda organización social, y, por ello, debe ser resguardada jurídicamente de manera especial, al estar estrechamente asociada con la primacía de los derechos inalienables de la persona humana; importancia que condujo al constituyente a elevar a rango superior su preservación, respeto y amparo;7 marco fundamental que permitió al legislador reconocerle efectos jurídicos al vínculo natural consolidado entre compañeros permanentes, para lograr metas comunes dentro de un coincidente proyecto de vida, que recibe el aval defensivo de la sociedad y del Estado que «entiende así que tutelando el interés familiar tutela su propio interés y que del fortalecimiento de la familia depende en gran parte su suerte». (CSJ SC, 10 sep. 2003, rad. 7603; reiterada en CSJ SC, 28 oct. 2005, rad. 2000-00591-01; CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 2003-01261- 01 y en CSJ,
SC470-2023, rad. 2020-00268-01).
1.3. Esa indiscutible relevancia de la familia, también reconocida en instrumentos internacionales,8 otorga especial significación a la unión marital de hecho, por ser fuente generadora de relaciones familiares y modificadora del estado civil que surge del status legal de compañeros permanentes (CSJ, SC2502-2021. rad. 2014-01811-01).
De ahí que la pretensión de declaratoria de existencia de esa convivencia more uxorio pueda ser alegada en cualquier tiempo. (CSJ, SC1627-2022, rad. 2016-00375-01), al margen del término prescriptivo señalado en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.
La Corte ha reiterado que los requisitos fundamentales para constituir la unión marital de hecho son la voluntad responsable de conformarla, así como la comunidad de vida permanente y singular.
(i) El requisito de «la voluntad responsable de conformarla», que se extrae del artículo 42 de la Constitución, también conocido como affectio maritalis, consiste en la intención seria y concurrente de conformar una familia, se traduce en la expresión de voluntad de la pareja, encaminada a alcanzar, de manera consciente, propósitos compartidos, en un marco de afecto, ayuda y respeto recíproco (CSJ, SC1656-2018, rad. 2012-00274-01; CSJ, SC3452-2018, rad. 2014-00246-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01).
Elemento subjetivo indispensable no solo para la composición del vínculo natural, sino también para su subsistencia, porque ese querer conjunto debe perdurar, en forma constante y permanente, durante todo el tiempo de duración de la unión marital. (CSJ, SC3982-2022, rad. 2019- 00267-02).
«La comunidad de vida», que trasciende la esfera de la intención para materializar comportamientos uniformes de los compañeros, que confluyen en unos mismos objetivos mediatos e inmediatos, con apoyo mutuo y solidario, en una relación afectiva
Ver sentencia
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En la gráfica la Ministra del Deporte de Colombia, Luz Cristina López Trejos, y Funcionario de la Misión de Chile ante la UNESCO, Sr. Jhon Jairo Ocampo Cantillo. En el marco de la Conferencia Internacional sobre la Inclusión de Personas en Situación de Discapacidad, organizada por la UNESCO y el Comité Paraolímpico International como antesala a los Juegos Paraolímpicos de Paris 2024.
Celso Tete Crespo -Comunicador social, especialista en Marketing , en Docencia y Consultor. El comunicador social Celso Tete Crespo se posesionó como asesor de comunicaciones de la Presidencia de la República por parte del presidente Gustavo Petro y la directora del DAPRE, Laura Sarabia. El periodista Crespo se constituye en persona clave para establecer la estrategia de comunicación del gobierno del cambio, con la misión de conectar los medios alternativos, comunitarios, digitales y populares del país con la administración presidencial. Es de señalar con agrado que el periodista Celso Tete Crespo fue redactor político del Periódico La Ley con lujo de competencia . Muchos Éxitos
“Un encuentro del amor, la lealtad y la amistad en un paradisiaco paraje”
Uno de los temas que, transversalmente, se han posicionado en la opinión pública colombiana es la boda de Martín Santos y Gabriela Tafur, que contrajeron nupcias en el Valle del Cauca con varios invitados reconocidos en los ámbitos de la política y el entretenimiento.
Por: Juan Romero
Roy Barreras, embajador de Colombia en Londres y una de las personas políticamente más cercanas a Juan Manuel Santos, compartió, a través de la red social X, su experiencia y perspectiva de la nueva “pareja real”, como la han denominado en el mundo digital algunos entusiastas del Jet-Set nacional.
“También hay tiempo para el amor: Un joven caballero enamorado. Una princesa de cuento de hadas. Unos padres felices y orgullosos. Un encuentro del amor, la lealtad y la amistad en un paradisiaco paraje de nuestro bellísimo Valle del Cauca. Alegría que se contagia”, escribió el exsenador.
Nación gana en primera instancia demanda contra licitación por operación del dominio .co
La sociedad Central Comercializadora de Internet SAS exigía el pago de $103.376.139.778.
En primera instancia, con intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Nación ganó la demanda instaurada por la sociedad Central Comercializadora de Internet SAS que pretendía la nulidad del acto de adjudicación del contrato de operación del registro del dominio de internet de Colombia .CO, y exigía, además, el pago de $103.376.139.778
La sociedad demandante adujo que se cometieron errores en la aplicación de la metodología de evaluación de la oferta económica en el proceso de selección, lo que, asegura, impidió que se le adjudicara el contrato.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no se configuró ninguna causal de nulidad respecto del acto de adjudicación y que la evaluación de la oferta económica fue de conformidad con los pliegos de condiciones establecidos, por lo que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la sociedad demandante por $2.360.466.152.
Jurisprudencia
Con ponencia del Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE en la sentencia SC1374-2024.
La Corte Suprema de Justicia en su sal Civil dentro del proceso con Radicación n.° 13001-31-03-001-2012-00234-01 Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2021, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias D.C. y en el juicio verbal promovido por Mediblanc S.A.S. y José Luis Puello Sánchez contra la Caja de Compensación Familiar de Cartagena y Bolívar «COMFAMILIAR». en la cual se hace precisión sobre TITULO EJECUTIVO COMPLEJO al señar que el TITULO EJECUTIVO COMPLEJO ⋅ El conjunto de documentos necesarios para obtener el pago de la prestación del servicio de salud constituye título ejecutivo complejo, mas no título valor.
La factura cumple una función diferente a la prevista para los títulos valores, cuenta con previsiones diferenciales a las del Código de Comercio, en temas como los requisitos de exigibilidad y pautas sobre la oportunidad para la obtención del pago. En cuanto al trámite de las facturas presentadas por los prestadores de servicios de salud, la deuda sólo se torna cierta ante la concurrencia de: I) la autorización previa de quien está obligado al pago o del contrato pertinente, de ser requerido;
II) la demostración efectiva de los servicios prestados; III) la radicación de la factura o cuenta de cobro.
El alto Tribunal recuerda que la naturalezaextraordinaria del recurso extraordinario de casación impone el cumplimiento de requisitos que deben observar las censuras con estrictez ya que, como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, el escritode sustentación deberá contener la : «formulación por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
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Como fue reiterado por esta Sala, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues: (...) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar relación con el recurso de que se trata, que: [u]no de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el numeral 2o del referido artículo 344, es el de la formulación de la acusación en forma ‘completa’, esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que lesasiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal. (CSJ AC1561-2022).
Así las cosas, el embate está llamado al fracaso.
A pesar de que la precedente falencia técnica es suficiente para colegir impróspero el cargo expuesto, la Corte concluye, en adición, que no ocurrió la vulneración de la ley sustancial invocada en la tesis lacónica expuesta por las recurrentes, como pasa a verse:
La doctrina tiene señalado, en cuanto a la naturaleza de las acciones incoadas ante la administración de justicia y, por ende, la sentencia que las dirime, que «[l]a solicitud puede encaminarse a obtener tan sólo la declaración del derecho: se tiene en tal caso la acción declarativa o mera declarativa; puede también la pretensión ir dirigida a la ejecución: se tiene entonces la acción ejecutiva.
Puede enderezarse justamente a la declaración y a la posterior ejecución: se habla en este caso de la acción de condena. Puede dirigirse a obtener una providencia relativa a la constitución, modificación o extinción de determinada relación de derecho: es la acción constitutiva o de declaración constitutiva.»
Cra. 7 No. 13-18 Piso 2 - Teléfono: 243 65 27
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Interés
Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez
La calificación o determinación de la situación de invalidez y no en rigor la fecha de su estructuración es lo que determina el surgimiento del derecho pensional, esto es, su exigibilidad, lo anterior si se tiene en cuenta que antes de que se determine que la persona tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, es imposible que exista certeza sobre el supuesto fáctico relevante -la invalidez-, que hace exigible el derecho (SL1469-2024)
SALA DE CASACIÓN LABORAL M. PONENTE : IVÁN MAURICIO LENIS
GÓMEZ NÚMERO DE PROCESO : 77767 NÚMERO DE PROVIDENCIA : SL1469-2024 CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA FECHA : 22/05/2024 FUENTE FORMAL : Ley 776 de 2002 art. 1 inc. 2 par. 2 / Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 art. 2.2.4.2.1.3 / Decreto 1772 de 1994 art. 6 ASUNTO: El accionante demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se declare que su situación de invalidez se estructuró el 11 de julio de 1997, y que a partir de esta fecha tiene derecho a la pensión de invalidez, la cual es compatible con la de vejez que le reconoció Cajanal.
Como fundamento de sus pretensiones, narró que nació el 20 de julio de 1964 y se afilió a la ARL Positiva S.A., y que el dictamen n.º 91233 que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el 28 de febrero de 2013, le determinó una pérdida de capacidad laboral de 50,80%, con fecha de estructuración de 11 de julio de 1997, de origen «profesional». Afirmó que le solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez y que, sin embargo, aquella la negó mediante comuniVer sentencia
cación de 21 de junio de 2013, dado que Cajanal ya le había concedido una pensión de vejez incompatible con la pretendida (f.º 2 a 7). En la contestación de la demanda, la ARL expuso que: i) a la fecha en que se estructuró la invalidez, el actor estaba afiliado a Colmena ARP, pues a la entonces ARP Previsora Vida S.A., hoy Positiva, se afilió hasta el 1.º de agosto de 1998, de modo que no podía reconocer la pensión, ii) el demandante continuó trabajando de forma ininterrumpida después del 11 de julio de 1997 hasta que le reconocieron la pensión de vejez en enero de 2009, cuyo pago quedó supeditado al retiro efectivo, iii) Las patologías de origen común debían cubrirlas Cajanal o la UGPP.
La Corte debe resolver si el Tribunal (i) se equivocó al considerar que, conforme al artículo 6.º del Decreto 1772 de 1994, es la última administradora de riesgos laborales a la que estuvo afiliado el trabajador la obligada a reconocer la pensión de invalidez de origen laboral, y (ii) si erró al aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pese a que esta regula la pensión de invalidez de origen común RECONOCIMIENTO Y PAGO - El carácter complejo del riesgo de invalidez y las distintas contingencias que pueden surgir en la configuración de la pensión que lo cubre, no deben impedir que el afiliado exija a la última administradora que gestionó sus aportes un acceso oportuno y expedito de su derecho pensional Tesis: «[…] en cuanto a la primera problemática, es importante destacar que el artículo acusado como erróneamente interpretado, que fue compilado en el artículo 2.2.4.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, estipula lo siguiente: “De conformidad con el literal K, del artículo 4o del Decreto 1295 de 1994, la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a la entidad administradora de riesgos profesionales de determinar, con posterioridad a la afiliación, si esta corresponde o no a la clasificación real, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 1295 de 1994. Será responsable del pago de prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad administradora de riesgos profesionales que haya recibido, o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del periodo en el cual ocurra cualquiera de las consecuencias de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional”. A juicio de la censura, el error hermenéutico del Tribunal consistió en no advertir que cuando el inciso 3.º de la norma señala que la administradora que debe pagar las prestaciones pensionales correspondientes es la que haya recibido las cotizaciones del periodo en el cual ocurra la consecuencia de la enfermedad profesional, se está refiriendo exclusivamente a la entidad que administraba la afiliación en la fecha de estructuración de la invalidez, que en este caso, no se discute que era Colmena S.A. Sin embargo, la recurrente pasa por alto que el ad quem no fundó su decisión únicamente en dicho precepto que denuncia, sino además en el artículo 5.º del Decreto 1771 de 1994, del cual aquel destacó que textualmente señala que “Las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional serán pagadas en su totalidad por la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual esté afiliado el trabajador al momento de requerir la prestación asistencial, o de adquirir el derecho a la prestación económica” (subraya la Sala). Recuérdese que ello condujo al Colegiado de instancia a considerar que como la pensión de invalidez se requirió ante la ARL Positiva una vez “surgió jurídicamente el derecho a reclamar” o cuando la prestación se hizo exigible, era aquella entidad la obligada a reconocerla; y bajo esa lógica es claro que entendió que la consecuencia de una enfermedad profesional ocurre cuando surge el derecho pensional que ese supuesto fáctico -la enfermedadtransmite. La Sala no advierte que ese razonamiento sea equivocado, dado que ciertamente el derecho pensional por invalidez surge con la calificación de tal condición por parte de la autoridad competente, a partir de la fecha de estructuración que se determine, que viene a ser, por regla general, la data de causación de la prestación. En otros términos, es la calificación o determinación de la situación de invalidez y no en rigor la fecha de su estructuración lo que determina el surgimiento del derecho, esto es, su exigibilidad, criterio que adquiere pleno sentido si se tiene en cuenta que antes de que se determine que la persona tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, es imposible que exista certeza sobre el supuesto fáctico relevante que hace exigible el derecho pensional: la invalidez. De ahí que ese momento -el surgimiento del derecho- también fije la normativa aplicable, lo cual es ante todo consecuente con el carácter retrospectivo de las normas laborales y de seguridad social. Por ello, la Sala ha considerado insistentemente que es la administradora en la que el afiliado requiera la prestación una vez haya surgido el derecho con la calificación de la invalidez, la que debe realizar el reconocimiento respectivo, es decir, el último ente asegurador.
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• Varias universidades públicas presentan altos incrementos en sus pasivos pensionales. Por ejemplo, en la Universidad del Cauca es del 46.8% (más de $219 mil millones).
• “La viabilidad financiera de la universidad pública puede ver comprometida la calidad de la educación superior. Es un tema delicado y el Ministerio de Educación debe tomar acciones frente a este tema”, advierte el Contralor General de la República, Carlos Hernán Rodríguez Becerra.
• El Contralor dijo que a las universidades le tienen que ver su manejo presupuestal, pero también la calidad de educación que están impartiendo.
El Contralor General de la República, Carlos Hernán Rodríguez Becerra, pidió respetuosamente al ministro de Educación prestar atención urgente al tema de la financiación de las universidades públicas del país y reclamó que, para este efecto, haya una colaboración entre los gobiernos nacionales y territoriales, las instituciones educativas y actores sociales.
Rodríguez Becerra pidió compromiso en la asignación de recursos, así como resolver las preocupaciones que se presentan frente a las variaciones significativas de los pasivos pensionales de las universidades públicas y el flujo de dineros para el cumplimiento de estas obligaciones.
“Las universidades públicas, y en general todas, vienen creciendo desde los años 90 con los mismos recursos, en lo que se ha denominado la universalización de la educación superior. Es necesario resolver estos problemas estructurales de financiación. Esto se ha solventado con déficit de deuda y disminución las condiciones de calidad. A las universidades le tienen que ver su manejo presupuestal, pero también le tienen que ver la calidad de educación que están impartiendo”, indicó.
Consideró que las Universidades Públicas vienen sufriendo una desfinanciación estructural. Y sugirió revivir el de-
bate sobre la reforma de los artículos 86 y 87 de la Ley 30 del 92, de tal manera que se garantice una adecuada financiación para que cada una de las universidades, acorde con sus particularidades, pueda sacar adelante su financiación y que el riesgo no sea marchitar el sistema y deteriorar la calidad que se ha venido alcanzando, mientras se aprueba una política de financiación adecuada, que no tiene que estar sujeta a esa reforma.
Hay que ponerle la lupa al tema pensionalEl Contralor Rodríguez Becerra expresó preocupación por el tema pensional de las universidades públicas. A partir de la Ley 100 del 93, se reconoció la financiación de las pensiones de las universidades públicas. El giro de los recursos de los fondos de pensiones para el caso de las universidades públicas, del orden territorial, de acuerdo con las normas, no se viene realizando oportunamente, lamentó.
“Eso está generando riesgo de estabilidad de algunas universidades públicas. La actualización de los estudios actuariales de sus pensionados debe estar al orden del día, de manera que se pueda contar con los recursos suficientes. Recordó al respecto que una parte es financiada por parte de la Universidad, otra por la Gobernación y una más por el Estado".
Rodríguez Becerra trasladó su inquietud sobre este tema al ministro de Educación, para que revise lo que está pasando. Puso de ejemplo lo que le ha pasado a la Universidad del Valle con el bono de pensiones del primer semestre del 2024, que equivale a 54 mil millones de pesos: lo debió recibir en enero del 2024 y le llegó en el presente mes de agosto. Dijo que esta Universidad viene de un déficit de $38 mil millones en 2023, que va a crecer gradualmente durante el transcurso del año.
Datos de los Pasivos Pensionales
Los pasivos pensionales de algunas universidades muestran variaciones significativas entre 2022 y 2023, según datos de la Contaduría General de la Nación. Por ejemplo, universidades públicas como la del Valle, Cauca y Antioquia presentan altos incrementos en sus pasivos pensionales:
• Universidad del Cauca: Incremento del 46.8% (es decir $219.903.313.457) en sus pasivos pensionales, destacando la necesidad de revisar políticas de gestión de activos y pasivos.
• Universidad del Valle: Aumento del 11.1% (es decir $185.166.640.367) en sus pasivos pensionales, reflejando una gestión activa de los planes de beneficios post empleo.
• Universidad de Antioquia: Incremento del 18.0% (es decir $22.547.034.366) en sus pasivos pensionales, sugiriendo la necesidad de reforzar medidas de control.
Contralorías territoriales deben hacer seguimientoEl control fiscal sobre la Universidad del Valle, la Universidad de Antioquia y la Universidad Industrial de Santander (UIS) es ejercido por las respectivas contralorías territoriales y, en este sentido, el Contralor llamó la atención las Contralorías Departamentales del Valle del Cauca, Antioquia y Santander para que destinen un equipo que le haga seguimiento especial a este tema, que consideró también debe ser abordado a la mayor brevedad por el SUE (Sistema Universitario Estatal), compuesto por las 34 Universidades Públicas del país y presidido por el ministro de Educación.
“Me parece que la viabilidad financiera de la Universidad Pública puede ver comprometida la calidad de la educación superior. Es un tema delicado y el Ministerio de Educación debe tomar acciones frente a este tema”, concluyó el Contralor General de la República.Fuente Contraloría General de la Republica
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Piden al Presidente Petro presentar proyecto de ley y revocar decreto del Expresidente Iván Duque para modificar
“Vamos a cambiar la fórmula de las tarifas de energía”: presidente Gustavo Petro
Los abogados William Flórez Noriega, experto en derecho Constitucional, Administrativo, Tributario y Jorge Castro Pacheco, ex directivo de Corelca y de las electrificadoras de la Región Caribe, a través de un derecho de Petición, solicitaron al presidente Gustavo Petro, que presente con carácter urgente al Congreso de la Republica, un proyecto de Ley que modifique el Régimen Tarifario del artículo 318 de la ley 1955 de 2019 y que revoque el decreto 1645 de septiembre 10 de 2019 expedido por Iván duque Márquez, en que se fundamentan las resoluciones 010 de 2020, 078 de 2021 y 024 de 2021 de la Creg, las cuales son la causa de las injustas, monstruosas y descomunales tarifas de energía eléctrica que están asfixiando y perturbando al pueblo de los estratos 1,2 y 3 en la Región Caribe. Pues es un hecho notorio que salta a la vista de bulto.
Enfatizan que la Comisión de Regulación de Energía y Gas “CREG”, CUYO PRESIDENTE ES EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, expidió la Resolución 078 de 24 de junio de 2021, que permite incluir como componente de la fórmula tarifaria del servicio de Energía Eléctrica las “pérdidas técnicas”, que es la energía que se pierde en el transporte y “perdidas no técnicas”, que es el robo de energía, “los costos eficientes de las inversiones realizadas y el cumplimiento de las metas de calidad”, que le facturan y cobran al pueblo de los estratos 1,2 y 3 de la Región Caribe, lo cual es injusto y arbitrario; que han puesto el grito en el cielo por las altísimas tarifas de energía que les han producido angustias, estrés, preocupación y dolores de cabeza.
Además, en su petición señalan que el proyecto de la resolución 701063 de 2024 expedido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), solo busca la disminución de una parte de las altas tarifas que afectan gravemente al pueblo y a los estratos 1, 2 y 3 de la Región Caribe, por ello la afectación continuará en gran medida, lo cual requiere que con urgencia que el gobierno nacional a través de la CREG, adopte todas las medidas necesarias para lograr la disminución justa y equitativa de las tarifas de energía.
Así mismo los juristas William Flórez Noriega y Jorge Castro Pacheco, le piden al presidente Gustavo Petro, que informe por escrito ¿en qué consisten las otras medidas que adoptará el gobierno, con el objeto de disminuir los precios del servicio de energía eléctrica? Y ¿qué día cumple el gobierno el compromiso que tiene con la Región Caribe de asumir los saldos de la opción tarifaria?
La solicitud se fundamenta en los artículos 115, 154, 200, 2 de la Constitución Política de Colombia, que establecen que el Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el gobierno.
Que indican que las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional y corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso: Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución.
Igualmente, el derecho de petición se apoya en el artículo 93 de la Ley 1427 de 2011 que ordena que “Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.
Finalmente los peticionarios le solicitan al presidente Gustavo Petro, que con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 93 de la ley 1437 de 2011, revoque el Decreto 1645 de septiembre 10 de 2019, porque este, tiene la competencia otorgada por la ley para hacerlo y así darle cumplimiento al artículo 2 Constitucional que dispone que “las autoridades de La República están instituidas para proteger a todas las personas residentes de Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Este medio de información considera de mucha importancia la petición mencionada, porque la Región Caribe, ha sido afectada por las altas tarifas y malos servicios de energía eléctrica desde hace muchos años a través de los cuales han pasado diferentes gobiernos nacionales, departamentales, distritales y municipales que no han hecho absolutamente nada para darle una solución inmediata que cese dicho problema.
Jurisprudencia
Síntesis de la sentencia: El Juzgado 7º de Familia del Circuito de Barranquilla vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, así como el derecho a tener una familia y no ser separado de ella de sus hijos. Lo anterior, porque otorgó la custodia monoparental al padre y, con ello, incurrió en los defectos: (i) desconocimiento del precedente, al omitir aquel sobre la metodología a emplear para fijar el régimen de custodia más conveniente; (ii) sustantivo, al inaplicar el artículo 23 del CIA, el cual establece la prevalencia del régimen compartido; (iii) fáctico, al valorar de manera irrazonable los dictámenes de psicología y trabajo social y al no examinar un concepto psiquiátrico, cuando estos elementos no descartaban la custodia compartida; y (iv) violación directa de la Constitución, en tanto desconoció los lineamientos jurisprudenciales que deben guiar la aplicación del principio del interés superior del menor, y omitió adoptar un enfoque de género en el caso concreto.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia:
Aclaración preliminar: reserva de la identidad. Los nombres de las partes serán modificados en la versión pública de esta providencia, en atención a que el debate constitucional gira en torno a la custodia de tres menores de edad, y a que la difusión de su información personal podría comprometer su derecho a la intimidad1
ANTECEDENTES
A. Hechos
–1. En 2013, los señores Clarisa, de nacionalidad brasileña, y Augusto, de nacionalidad paraguaya y colombiana, contrajeron matrimonio en Brasil2
1 Esta determinación encuentra sustento –entre otros– en el artículo 62 del Reglamento de la Corte y en la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refiere a la “anonimización de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”.
2 Los hechos descritos en los párrafos 1 a 9 constan en los folios 10 a 15 de la
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–2. En el marco de dicha unión nacieron los menores Ramón, Jesús y Fabián, de nacionalidad brasileña, y quienes tienen, respectivamente, 10, 9 y 7 años.
–3. En 2016, la familia se estableció en la ciudad de Barranquilla. Sin embargo, la señora Clarisa viajaba con frecuencia a Brasil para que su hijo Ramón recibiera atención en salud, debido a su diagnóstico de parálisis cerebral. Lo anterior, en tanto allá contaba con un seguro médico complementario.
–4. Entre 2019 y 2020, la señora Clarisa realizó varios viajes al citado país para cuidar de la salud de su madre, quien sufrió un derrame cerebral.
–5. En septiembre de 2020, la accionante regresó a Brasil con su hijo Ramón con el propósito de que demanda.
Demandante: Clarisa y sus hijos
SENTENCIA T-255 DE 2024
Expediente T-9.859.332
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“Congreso no jugamos con la democracia”
Afirma que el Congreso, como poder autónomo que es, seguirá cumpliendo su misión institucional.
(Prensa Senado). El presidente del Senado, Efraín Cepeda, quien constitucionalmente es presidente también el Congreso de la República, señaló esta tarde, que en el Poder Legislativo de Colombia “no jugamos con la democracia”.
Así lo expresó Cepeda en su cuenta de X: “Presidente, cómo se ve que usted no conoce el talante democrático del Congreso de la República. Acá no jugamos con la democracia. Usted debe terminar su periodo y los colombianos con su voto decidir qué rumbo quieren para el país después de usted. Nosotros no tomamos atajos ni debilitamos la institucionalidad. En lugar de buscar fantasmas que no existen lo invito a que se concentre en los resultados que el país espera”.
Y complementó que: “El Congreso de la República, como poder independiente y autónomo que es, seguirá cumpliendo con su misión constitucional sin distraerse de su rumbo”.
Su declaración se dio en respuesta a una afirmación del presidente de la República, Gustavo Petro, quien en un evento en Armenia, Quindío, expresó que se está gestando un “golpe de Estado a la colombiana” en su contra para que asume como jefe del Estado el presidente del Senado, Efraín Cepeda. (Prensa Senado)
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La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
En el proceso de revisión del fallo proferido el 14 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, en única instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra, en nombre propio, contra la Entidad Promotora de Salud (EPS) Famisanar y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) Porvenir.
Aclaración previa
Comoquiera que el presente caso alude a la situación de salud de la accionante y su historia clínica, la Sala reservará su identidad y de aquellos datos que permitan identificarla, siempre que no se trate de entidades públicas o su empleador. Para ello se reemplazarán su nombre real por el nombre ficticio Sandra. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados, incluirá los nombres reales. La segunda, que será publicada por la relatoría de la Corte Constitucional al público en general, tendrá nombres y lugares ficticios.
La señora Sandra instauró acción de tutela contra Famisanar EPS y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, al considerar que dichas entidades transgredieron sus garantías fundamentales porque no le han pagado algunas incapacidades posteriores al día 540 de incapacidad.
La Sala encontró que respecto de esta pretensión se configuraba carencia actual de objeto por situación sobreviniente, pues la misma ya había sido satisfecha por cuenta de una segunda acción de tutela formulada por la solicitante contra las mismas entidades. Pese a esto, en uso de sus facultades extra y ultra petita la sentencia encontró que subsistía una situación que amenazaba los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la peticionaria.
En concreto, advirtió que se presentaba una excesiva dilación en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la tutelante, lo cual obstaculizaba sus posibilidades de contar con información cierta sobre sus condiciones médico-laborales y las prestaciones de seguridad social a las que podría tener acceso.
En consecuencia, tras constatar que la acción de tutela cumplía con los presupuestos generales de procedencia, la Sala se propuso examinar si una administradora de fondos de pensiones y una junta regional de calificación de invalidez vulneran los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social al no resolver de manera oportuna la impugnación formulada contra la calificación de pérdida de capacidad laboral de primera oportunidad.
Jurisprudencia
Con tal objeto, reiteró su jurisprudencia sobre el debido proceso administrativo en el trámite de reconocimiento de las prestaciones del sistema de seguridad social y el régimen legal y jurisprudencial que regula el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. De la normatividad aplicable, así como de pronunciamientos de esta Corte, se refirió al derecho al debido proceso administrativo, con especial énfasis en la garantía de que no ocurran dilaciones injustificadas, entendidas como aquellas que superan los plazos legales o reglamentarios de forma irrazonable y sin una explicación plausible. También se hizo referencia a los términos con los que cuenta la administración para adelantar el trámite de pérdida de capacidad laboral.
Bajo tales parámetros, la Sala encontró que, en el caso concreto, la AFP Porvenir y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca vulneraron los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la accionante, con ocasión de las dilaciones desmesuradas e injustificadas en el trámite de su calificación de pérdida de capacidad laboral.
En consecuencia, concedió el amparo de estos derechos y ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la impugnación presentada por Sandra contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral de primera oportunidad proferido el 11 de agosto de 2022 por Seguros de Vida Alfa.
Así mismo, advirtió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir que, a futuro, atienda oportunamente los términos para el envío de los expedientes a las juntas regionales de calificación de invalidez. De igual manera, advirtió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que, a futuro, cumpla con los plazos establecidos para resolver los recursos presentados respecto de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que sean de su competencia.
Finalmente, se remitió copia del presente expediente a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Ministerio del Trabajo para que, en el marco de sus competencias, investiguen las posibles irregularidades en que incurrieron las accionadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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Jurisprudencia
En la noche del domingo 18 de agosto, se llevaron a cabo la entrega de estos prestigiosos premios a cinco destacados ganadores en el Teatro Mayor
Este evento distinguió a los titanes que, mediante sus proyectos de desarrollo sostenible, están transformando el mundo.
La ceremonia contó con un espectáculo musical protagonizado por Adriana Bottina, Herencia de Timbiquí, Santiago Cruz, Adriana Lucía y Don Tetto.
Una noche especial para varios emprendedores del país, iniciativas que fueron presentadas por la periodista Ana Milena Gutiérrez, quien fungió como maestra de ceremonia de estos importantes premios.
En la categoría de Educación de calidad y desarrollo de capacidades, el galardón fue otorgado a Andrés Manrique León. Su iniciativa, Aspirantes, busca revolucionar la educación para inspirar y transformar vidas, uniendo sueños, metas y talentos.
Esta iniciativa organiza grupos de estudio y otros procesos educativos para fortalecer los conocimientos de los jóvenes, brindándoles el apoyo necesario para acceder a universidades e instituciones de formación superior, técnica y tecnológica.
“Yo creo que fui ganador porque es una iniciativa propia, porque me presenté cinco veces a la Universidad Nacional y era mi única oportunidad, pero es la realidad de muchos jovenes en el país. En Colombia, de cada 10 personas solo cuatro pueden ingresar a la Universidad”, contó Andrés Manrique a Pulzo.
Caracol TV.
de Ciencia,
En la categoría de Ciencia, tecnología e innovación el ganador fue Hugo Esteban Rojas. Su proyecto Humanos 3D proporciona prótesis a personas amputadas en regiones remotas del país. Más allá de fabricar prótesis mediante tecnología de impresión 3D. Esteban adapta estas prótesis para satisfacer las necesidades específicas del usuario, cubriendo aspectos laborales, deportivos y recreativos.
“Esto es una locura, estoy muy contento pues con esta iniciativa buscamos visibilizar a las personas con discapacidad, desarrollamos soluciones personalizadas y viajamos a lugares alejados del país para hacer entrega de estos dispositivos”, comentó Rojas.
Categoría de sostenibilidad y economías ambientales
En la categoría de Sostenibilidad y economías ambientales, Jonny Alexander Umaña fue el ganador. Motivado por el cambio climático y la falta de recursos hídricos y energéticos, Umaña lanzó un proyecto innovador para aprovechar las condiciones climáticas y los fenómenos naturales con el fin de obtener agua y energía limpia. Su iniciativa, Nebulón, utiliza un dispositivo que captura agua de la niebla mediante mallas y aprovecha la energía eólica y solar, la cual se puede utilizar posteriormente para el consumo.
“Nosotros venimos trabajando desde el año 2017, todo nace como un proyectos de un estudiante de Ingeniería Civil de la Universidad La Gran Colombia, posteriormente pasamos un proceso de emprendimiento en Barichara, Santander. Venimos haciendo colaboraciones y alianzas con el Gobierno Nacional de Ginegra en Suiza con empresas internacional para crear el primer pabellón climático rural en Colombia”, señaló a este medio Umaña.
"Una celebridad es una persona que trabaja toda su vida para ser conocida, entonces se pone gafas oscuras para evitar ser reconocida" (Fred Allen)
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En la categoría de Inclusión, integración y reconciliación, la ganadora fue María Carlina Esterilla, quien fundó ASOMUNEP, una asociación que agrupa a mujeres afrodescendientes del Putumayo para desarrollar procesos productivos basados en prácticas ancestrales, desde la confección de turbantes africanos hasta la gastronomía. La asociación busca mejorar la calidad de vida de estas mujeres a través de la economía, la educación y la cultura, promoviendo su inclusión y una sociedad más justa y solidaria.
En cuanto a esta iniciativa, Esterilla comentó: “Nuestro emprendimiento es dar iniciativas que beneficien a las mujeres sobre todo las que han sido víctimas del conflicto armado, trabajamos con mujeres indígenas, afrodescendientes y colonas donde
Empresas patrocinadoras
Jurisprudencia
tenemos varios emprendimientos que ayuden a llevarle sustento a sus familias”.
Finalmente, Carlos Alberto Castro recibió el reconocimiento en la categoría de Salud y Bienestar. Castro trabaja para ofrecer alimentos y promover espacios psicosociales en la Comuna 3 de Villavicencio, abordando la drogodependencia y organizando jornadas de salud. Además, ha creado actividades culturales para niños, fomentando un ocio productivo que los aleja de la dependencia y otros problemas.
“Nosotros tenemos un trabajo social por los habitantes de calle de la ciudad de Villavicencio y también estamos en la prevención de sustancias psicoactivas en niños, jovenes y adolescentes de un sector vulnerable de la ciudad”.
ATENCIÓN PERSONALIZADA
Carlos Rodríguez Jara Gerente
La Cooperativa Multiactiva para el Desarrollo Humano y Solidario
Crédito de libranza que le presta fácil y rápido
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Kamala Devi Harris
Vicepresidenta de los Estados Unidos . Es una política progresista y abogada estadounidense. Miembro del Partido Demócrata con larga trayectoria en el servicio público .Como vicepresidenta, ha trabajado para unir a las personas con el fin de promover oportunidades, apoyar a las familias y proteger las libertades fundamentales en todo el país. Ha liderado la lucha por la libertad de las mujeres.
Francia Márquez-Mina
Vicepresidenta de Colombia Madre orgullosa, abogada, defensora DDHH y del medio ambiente. Francia Márquez Mina nació en 1982, en la vereda de Yolombó en el corregimiento de La Toma en el municipio de Suárez, ubicado al norte del departamento del Cauca. Se convirtió en madre muy joven y trabajó como empleada de servicios domésticos y también como minera artesanal. La labor de liderazgo también la vio en su abuelo y con el apoyo de su familia, empezó a desarrollar esta cualidad. Nuestro reconocimiento por su valeroso recorrido y ejemplo de vida a seguir.
Laura Camila Sarabia Torres
Profesional en relaciones internacionales de la Universidad Militar Nueva Granada. Recibió sus estudios de posgrado en makerting político y comunicación política, especialización y maestría en el mismo claustro academico.
La Profesional Laura Sarabia ingresó al ámbito político como asesora del Partido de la U y parte de la Unidad de Trabajo Lesgislativo del senador Armando Benedetti y asesora de comunicaciones del Congreso de la República.9 .Un ejemplo para la mujeres jovenes de nuestro pais que síi se puede .
Constituye para el Periódico La Ley reconocer las virtudes y las capacidades de liderazgo de las damas que por su trayectoria y vocación de servicios, que con su entrega y dedicación sean galardonadas y que hoy representan importantes cargos y dignidades producto de su esfuerzo en el sector publico y privado a nivel nacional e internacional.
Vicky Davila
Victoria Eugenia Dávila Hoyos nació en Buga, Valle del Cauca, el 30 de mayo de 1973 es egresada de Comunicación Social de la Universidad Autónoma de Occidente de Cali,6 y se inició en la televisión presentando el informativo institucional El Senado hoy. Luego pasó a trabajar como reportera en el noticiero Notipacífico del canal regional Telepacífico.como recorrido perriodistico durante su vidal laboral y profesional para llegar a ejercer como Directora de una de la Revista influyente en el pais como lo es la Revista semana, La Periodista Vicky Davila es controvertida por sus posición periodistica la cual desempeña como mucho criterio y valentía
Kelyn Gonzalez Duarte
Presidente de la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes. La Actual Representante a la cámara por el Departamento de Magdalena. A presentado importantes iniciativas en los que podemos señalar el PL 134/2018: “Por medio de la cual se establece la gratuidad para la admisión de estudiantes de estratos 1, 2 y 3 en las instituciones de educación superior públicas” y el proyecto PL 245/2018. La Congresista Kelyn Gonzalez es un ejemplo de lucha , constancia, entrega por la causa de los diferentes sectores de la Región . Ejemplo a seguir por ser una mujer guerrera y digna de imitar.
María Victoria Vargas
Concejal de Bogotá . Su trayectoria política data desde el año 1991 hasta la fecha convirtiendola en la de mayor experiencia y respeto por su gallardía en el Concejo de la Capital . Con el Alcalde Carlos Fernando Galan firmaron un Pacto contra la corrupción _Bogota Transparente. Por su liderazgo, por su tenacidad se la otorgó el Premio personaje del año 2023 por la Revista Impacta.Es un ejemplo de mujer digno de imitar .