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El giro emergente hacia el diálogo intercultural en la jurisprudencia constitucional

En la región amazónica –específicamente, el Guaviare–, uno de los conflictos más documentados es entre el pueblo Nukak y los campesinos. El pueblo Nukak es de tradición nómada y enfrenta una crítica situación de desplazamiento y desterritorialización por factores asociados y no asociados al conflicto armado. En 1997, el incora reconoció la zrc del Guaviare con una extensión de 463.000 ha; y, al mismo tiempo, concedió la ampliación del resguardo Nukak. Ello generó un traslape entre las dos figuras colectivas. Además, el incora entregó títulos individuales de propiedad a algunos campesinos.

El pueblo Nukak inició el proceso de restitución de su territorio y el juez dictó una medida cautelar ordenando a la Agencia Nacional de Tierras (ant) determinar con claridad los límites del Resguardo Indígena Nukak-Makú. Además, el juez le ordenó a la Agencia de Renovación del Territorio que, dentro de la construcción del Plan de Acción para la Transformación Regional Macarena-San José, elabore una estrategia de “construcción de acuerdos sociales de uso y manejo del territorio entre campesinos e indígenas del pueblo Nukak en el marco de espacios interculturales que consideren metodologías de dialogo y concertación con enfoque diferencial y étnico para un pueblo en contacto inicial como el Nukak” (Medida cautelar 50001312100120180007 000, 2018).

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El giro emergente hacia el diálogo intercultural en la jurisprudencia constitucional

Hasta el momento, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre conflictos interculturales entre indígenas y campesinos por acceso a tierras y territorios, en cinco ocasiones. La lectura de esos casos evidencia que ese tribunal no ha aplicado sistemáticamente sus propias reglas jurisprudenciales sobre el sujeto campesino para resolver estas tensiones. Con todo, la jurisprudencia constitucional parece dar un giro hacia la interculturalidad para reajustar la balanza de los derechos territoriales en condiciones equitativas.

En 2005, la Corte Constitucional conoció una demanda en contra de los artículos 21 y 85 de la Ley 160 de 1994, relacionados con el monto de los subsidios para la adquisición de tierras.

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La constitución del campesinado: luchas por reconocimiento y redistribución en el campo jurídico Para los demandantes, dichas disposiciones eran violatorias del derecho a la igualdad debido a que establecían un trato diferenciado no justificado entre los campesinos y las comunidades indígenas respecto de la adquisición de tierras.4 No obstante, la Corte justificó el trato diferenciado debido a que los sujetos involucrados no se encontraban en circunstancias idénticas y la finalidad de la norma era consolidar la propiedad colectiva sobre los resguardos y, con ello, el arraigue de la identidad indígena que está fuertemente ligada a la propiedad de la tierra. Lo mismo no ocurría con los campesinos quienes, según la Corte, tan solo eran titulares de medidas individuales en el acceso a la propiedad, tales como los subsidios y los créditos (Sentencia C-180, 2005).

En 2013, las autoridades tradicionales y otros miembros del pueblo Kofán, del Resguardo Indígena Santa Rosa del Guamuez, interpusieron una acción de tutela contra el incoder, al considerar que se les estaba violando el derecho fundamental a la propiedad colectiva. En concreto, la autoridad agraria no había convertido en resguardo toda la reserva indígena que había sido creada a su favor, no había saneado el territorio ni había impedido la invasión de colonos desde la constitución de la reserva. En efecto, la resolución que creó la reserva señaló que, en ese momento, 338 colonos habitaban el territorio.

En esa oportunidad, la Corte tuteló los derechos del pueblo indígena manifestando que el trámite de dotación de tierras para el pueblo Kofán debía hacerse con la participación de los colonos. No obstante, la sentencia no tiene ninguna consideración ni reflexión sobre los derechos territoriales del campesinado, aun cuando su presencia, al menos de manera parcial, fue anterior a la constitución de la reserva (Sentencia T-387, 2013).

Posteriormente, en 2014, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de las zrc debido a una demanda presentada por organizaciones indígenas, que acusaban a la figura de atentar contra los derechos al territorio y a la consulta previa para pueblos indígenas, ya que la Ley 160 de 1994 no fue

4 En ese momento, el valor del subsidio para los pueblos indígenas era el 100 % del valor de la tierra, mientras para los sujetos campesinos era el 70 %.

consultada con los dichos pueblos. En este caso, la Corte decidió declarar la exequibilidad condicionada de las zrc, entre otras razones,5 ante la necesidad de hacer compatibles los derechos indígenas con los mandatos constitucionales que protegen a los sujetos campesinos. En palabras de la Corte: “En vista de los significativos objetivos que persiguen los artículos [demandados], la Corte debe tratar de preservarlos en el ordenamiento, pero haciéndolos compatibles en este caso con el derecho al territorio que es reconocido por la Constitución y el bloque de constitucionalidad a los pueblos indígenas y tribales” (Sentencia C-371, 2014).

Según la Corte, la manera de hacer compatibles los derechos campesinos e indígenas fue preservar dicha figura con la condición de realizar consulta previa cada vez que se pretenda constituir en territorios reclamados por indígenas. Más aún, la Corte estableció que los indígenas pueden solicitar una zrc en su favor, si lo consideran pertinente.

Tres años después, la Corte afianzó la teoría de la armonización de derechos entre sujetos de especial protección constitucional en un caso de tensiones por traslapes entre la solicitud de ampliación de dos resguardos del pueblo Barí y el proceso de constitución de una zrc, en la región de El Catatumbo (Sentencia T-052, 2017). Entre otras cosas, el tribunal ordenó que se resolviera primero el proceso de ampliación indígena, porque había sido la primera solicitud presentada.6 Asimismo,

5 Los otros fundamentos de la sentencia se refieren a que el marco normativo de las zrc no impone la constitución de la figura en territorios indígenas. 6 La Corte ordena emprender en forma inmediata la resolución de las solicitudes de ampliación, saneamiento y delimitación de los resguardos indígenas Motilón Barí y Catalaura La Gabarra que, a la fecha, se encuentran pendientes de decisión. Igualmente, la Corte ordena autorizar el adelantamiento de las acciones preparatorias necesarias para la toma de una decisión en torno a la solicitud de constitución de una zrc pendiente de realización, con la advertencia de que no podrá procederse a resolver de fondo hasta tanto no concluya de manera definitiva la actuación sobre ampliación, saneamiento y delimitación de resguardos actualmente pendiente. Luego de la consulta previa y dependiendo de los resultados, podrá decidirse sobre la constitución de la zrc. En ninguno de los fundamentos de la sentencia se menciona que el proceso de ampliación de resguardos se debe resolver primero, porque los

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La constitución del campesinado: luchas por reconocimiento y redistribución en el campo jurídico la Corte dictaminó la creación de una mesa consultiva donde indígenas y campesinos acordaran “medidas de desarrollo alternativo” respecto a “los territorios que simultáneamente ocupan pueblos indígenas y comunidades campesinas”. Para fundamentar esta decisión la Corte manifestó:

Para la Sala es claro que el interés de las comunidades campesinas no podría, sin más, ser desestimado, por el solo hecho de que a él se oponga el interés de un grupo étnico vecino, o con el que aquellas comparten un espacio territorial específico. Por ello, en los casos de confluencia de intereses frente a las mismas zonas, las autoridades deben hallar fórmulas de armonización que permitan dar efectividad plena, o al menos la más alta posible, a los dos intereses en juego, pues ambos son objeto de especial protección constitucional.

Frente a la reivindicación por parte de una comunidad indígena o afrodescendiente, de los territorios que en algún remoto momento sus antecesores ocuparon, debe procederse con cautela y sentido de proporcionalidad, pues más allá de la connotación injusta y/o violenta, que en su momento puedan haber tenido algunos de los hechos que determinaron la reducción de sus territorios históricos, no resulta razonable pretender su completa recuperación, frente a situaciones lenta y largamente consolidadas, en cuya preservación tienen interés terceros de buena fe, que en muchos casos no participaron de los presuntos actos de despojo, ni por sí mismos ni a través de sus causantes. Esta situación es común en los casos en que, con el transcurso de los tiempos, surgieron en tales áreas poblados o ciudades, actualmente reconocidos y dotados de autonomía territorial, o se desarrollaron y consolidaron determinadas actividades económicas, cuyo desmonte supondría injusta afectación a los derechos de terceras personas. (Sentencia T-052, 2017)

derechos indígenas prevalezcan. Por el contrario, esta decisión se basa en que la solicitud del pueblo Barí se realizó en 2005, mientras el proceso de constitución de zrc inició en 2010.

En el mismo año, la Corte abordó el conflicto que existía entre las solicitudes de ampliación del resguardo Yukpa y de constitución de una zrc en el Cesar. En su análisis, el tribunal apeló textualmente al mismo fundamento de la Sentencia T-052 de 2017 para reforzar el argumento de armonización de los derechos territoriales de indígenas, afrodescendientes y campesinos. Con todo, en las órdenes, la Corte advirtió a la ant sobre la imposibilidad de resolver la solicitud de constitución de la zrc en la serranía del Perijá hasta tanto no concluya de manera definitiva el proceso de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio ancestral Yukpa y, dependiendo de sus resultados, hasta que agote debidamente el trámite de consulta previa, en caso de que este se hubiere determinado como necesario (Sentencia T-713, 2017).

Este recuento muestra que la jurisprudencia temprana sobre conflictos interculturales se fundamentó en el modelo multicultural y, en cierta medida, reforzó la asimetría de derechos. En los últimos pronunciamientos, la Corte parece alejarse de ese paradigma y, en su lugar, presenta unos esbozos –aún iniciales– de lo que podría ser un giro hacia el diálogo intercultural. Desde esta perspectiva, los derechos territoriales de los sujetos subalternos de la ruralidad merecen igual protección cuando entran en conflicto entre sí, por lo que el juez constitucional debe buscar su armonización, en la medida de lo posible, en lugar de priorizar unos sobre otros. En todo caso, la primera respuesta a esas tensiones radica en el diálogo entre los propios sujetos implicados, y el juez constitucional entraría a dirimir las controversias cuando la primera ruta directa falle o sea insuficiente.

En la tabla 20 presentamos de manera gráfica el comportamiento de la línea jurisprudencial que ilustra el giro hacia la armonización de derechos de sujetos de especial protección constitucional, en relación con la tierra y el territorio. Su elaboración está inspirada en la metodología propuesta por el profesor Diego López Medina (2007).

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