VENEZUELA DE INTIMACIÓN-Christian

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UNIVERSIDAD YACAMBÚ FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS - CARRERA-PROGRAMA DERECHO PROCEDIMIENTOS CIVILES Y MERCANTILES ESPECIALES (TJM-1254) SECCIÓN ED01D0V 2020-3 -NÚCLEO ARAURE- ESTADO PORTUGUESA

Procedimiento de Intimación Definición Características

Christian Acosta v-27738719 Cjp-17100487.

2020


E El procedimiento de intimación que cuenta ya con una larga tradición en Alemania en Austria y más recientemente en Italia desde 1942, trata de lograr' fundamentalmente, en forma rápida la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado. Mientras según el modelo ordinario, el demandante tiene en todo caso la iniciativa del contradictorio, mediante la citación del demandado para la contestación, en el nuevo procedimientos el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado expresamente la provoque aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto al juicio ordinario. Son conocidas de todos las circunstancias en que se desarrollan infinidad de procesos, seguidos por el juicio ordinario, en los cuáles frecuentemente el demandado no tiene ninguna razón seria que hace valer y se abstiene de comparecer a la contestación quedando contumaz, continuando en su ausencia, por la sola iniciativa del demandante, toda la larga marcha del proceso ordinario hacia la sentencia definitiva, que crea el título ejecutivo. Estas situaciones ocurren principalmente en aquellos juicios basados en documentos públicos o privados y, en particular, en letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada. Procesos éstos, que dados los trámites formales, lentos y dispendiosos del juicio ordinario, plenan los archivos judiciales y se deciden al fin en contumacia del demandado

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación n el desarrollo de los temas que expondré diferencias y vínculos jurídicos de ambas instituciones de los procedimientos de intimación de cobro (CPC Artículos 640, 641 , 642, 643, 651) y Procedimiento de Prenda en Venezuela, se tiene que el primero (Intimación), consiste en la exigencia de un mandato a fin de imponer o provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. De allí su nombre, pues imponer es coaccionar, pero debe ser con naturaleza jurídica, pues su esencia en Venezuela, radica en que desde el procedimiento (uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aún siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos), que están regulados adjetivalmente en los Artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y donde este tipo de Procedimientos son especialísimos, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero. Traigo a colación lo del doctrinario Barraez (2014):


En Venezuela no existe tal recurso, por lo cual, a primera vista, los medios de gravamen parecen ser una clase con una sola especie. Sin embargo, el procedimiento por intimación constituye un procedimiento monitorio mixto, en el cual la sola voluntad del intimado provoca la revisión, por el mismo juez, de la controversia planteada en la demanda o solicitud de intimación, dejando sin efecto el decreto de intimación. Llama a reflexión, por cuanto si se evalúan las características necesarias de los medios de gravamen la apertura de una segunda instancia, no se puede considerar la oposición a la intimación dentro de esta categoría; pero si se entiende que la relación con el principio de la doble instancia es una característica específica de la apelación, y en el derecho italiano de la oposición del contumaz, se estará en presencia de un nuevo medio de gravamen. Por lo tanto, debe quedar claro en su determinación que el intimado deberá formular inicialmente su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. Mientras que el CC en Art. 669, 670, otros…en el procedimiento de ejecución de prenda, tanto el deudor prendario como el tercero pueden hacer oposición a la venta de la prenda dentro de los 8 días siguientes después de su intimación, pero en este caso no le es admitida la oposición si no es presentada por el opositor garantía suficiente para el pago de lo solicitado y los intereses. El legislador no señala causales expresas para la oposición, simplemente

establece que deberá estar fundada en causa legal.



El procedimiento por intimación es un procedimiento especial contencioso que se encuentra regulado en Capitulo II “Del Procedimiento por Intimación”, del Título II “De los Juicios Ejecutivos” del Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales” del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento comienza con formal demanda que ha de contener los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en la cual, de ser admisible, el juez emitirá un decreto intimatorio para que el deudor pague o entregue la cosa dentro de los diez días siguientes, apercibiéndole de ejecución . En esos diez días el deudor puede o pagar o entregar la cosa debida, o formular oposición, acto con el cual queda abierto el juicio al trámite del juicio ordinario. De allí que afirme el referido autor, que la naturaleza jurídica del procedimiento intimatorio no sea propiamente ejecutivo o propiamente un procedimiento ordinario puro, ello depende de la actitud procesal que tome el demandado. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada. El procedimiento por intimación, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Condiciones de Admisibilidad: 1. El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. 2. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible.

3. Puede aplicarse también el procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de «Cosas fungibles» son «cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas el lugar de las

otras» (Art. 1.333 de CC.). 4. También se aplica el procedimiento de Intimación, cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles


COMPETENCIA. La competencia en este procedimiento monitorio, se determina principalmente por la regla general que rige en esta materia, es decir, es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal. Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresándose en el aforismo latino actor sequitur forum reí, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado.


Contenido a partir del articulo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil Venezolano C.P.C Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la

República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. Artículo 641 Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.


Pues bien, el procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose más a la ejecución. En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continúa por los tramites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención con la contestacion de la demanda. Este solo aspecto del procedimiento permite comprender la gran utilidad que tendrá en la práctica judicial y sus favorables repercusiones en el campo de la política procesal en cuanto permite desembarazar a los Tribunales de numerosas causas que ordinariamente plenan los archivos y ocupan la atención del Magistrado, sin que en ellas exista verdadera contención, pues se desarrollan en su totalidad en ausencia del demandado, por contumacia de éste.

De modo que su estructura y funcionamiento no encontrará resistencias en los círculos profesionales. Sin embargo, se ha trabajado en la medida necesaria, para que la nueva regulación acoja en lo posible las formas y prácticas legales vigentes que resultan conciliables con la nueva regulación del procedimiento de intimación, a fin de hacerlo lo menos extraño en nuestra vida judicial, cuidando incluso, de que las expresiones verbales y los conceptos aplicables al nuevo procedimiento se acerquen cada vez más al tradicional modo de expresarse nuestra ley vigente. Como corolario a este presupuesto es necesario señalar que no se admitirá la demanda cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (art. 643 CPC).

CPC-Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Añade la ley que cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie, para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa. (Artículo 645 CPC)


LA NATURALEZA JURIDICA DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION

Se discute si este procedimiento pertenece a la jurisdicción voluntaria, si debe considerársele declarativo o es propiamente un juicio ejecutivo.

Como hemos señalado en anterior oportunidad (2)), se trata de un procedimiento que en su primera fase, con una cognición limitada a la sola información que suministra el acreedor demandante y sin contradictorio, admite o niega la intimación del deudor sin previa citación. Ese conocimiento así adquirido por el juez en tal fase es incompleto, puesto que desconoce si el deudor tiene excepciones que oponer y

sólo sabe de los hechos constitutivos de la pretensión que le ha informado el acreedor demandante; es un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, pero fundado siempre en prueba escrita. Será la falta de oposición del deudor al decreto de intimación lo que convierta el procedimiento en un procedimiento ejecutivo por la firmeza que adquiere el decreto intimatorio. Pero si el deudor intimado formula

oposición, se produce decaimiento del decreto intimación y entonces conocimiento será pleno continuar el trámite por procedimiento ordinario.

el de el al el

Por lo antes dicho puede afirmarse que el procedimiento monitorio, intimatorio o por intimación, tal como está regulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano, no es un procedimiento ordinario, pero tampoco es un procedimiento


ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar las características de uno u otro procedimiento, esto es que se ordinarice o pase a la fase de ejecución, dependiendo de la voluntad y de la actitud que asuma el deudor intimado, quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía. Contra la tesis de ser considerado como un juicio ejecutivo se encuentran argumentos derivados de las normas que lo regulan. Así, el artículo 640 determina la improcedencia cuando el deudor no se encuentre en la República; el 646 que consagra la procedencia de las medidas preventivas típicas con fundamento en instrumentos mercantiles que no dejan de ser privados, puesto que no han sido reconocidos por el deudor; el 647 que exige la motivación del decreto de intimación y condiciona a la oposición del deudor, el apercibimiento al pago; el 652 que determina la insubsistencia del decreto de intimación, en caso de que el

deudor formule oposición; el 659, que determina la paralización del procedimiento hasta la decisión sobre la determinación de la competencia del Tribunal en caso de impugnarse la misma. Por ello, debe considerarse que se trata de un procedimiento de conocimiento (cognición) sumario, que sirve para crear en forma rápida y económica, contra el deudor, un título ejecutivo definitivo como es la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (Art. 651), y su regulación dentro de los procedimientos ejecutivos, tiene como única justificación, la característica que adquiere como tal ante la falta de oposición por parte del deudor intimado dentro del lapso que se le concede para formularla.

Concebido en tales términos el procedimiento por intimación, no hay duda que el legislador fue congruente al conceder al acreedor el derecho a solicitar medidas cautelares de naturaleza preventiva y no las de naturaleza ejecutiva, como si permite acordarlas conforme a la regulación de los procedimientos propiamente ejecutivos, como la vía ejecutiva, la ejecución de hipoteca o la ejecución de créditos fiscales, en los cuales llegado determinado estado del procedimiento de cognición y sin esperar la sentencia definitiva, se inicia el trámite anticipado de la ejecución como si ya se hubiera producido y estuviera firme dicha sentencia.


SENTENCIA

22-3-00.

PONENCIA

DEL

MAGISTRADO

DOCTOR

FRANKLIN

ARRIECHE. Rafael José Pinto contra S.A. de Construcciones y Parcelamientos (Saconpa). Exp. Nº 98288, sentencia Nº 64: La pretensión procesal de la parte actora, está dirigida a la entrega por parte de la demandada de las 500 acciones de Trujillana de Radiodifusión C.A., y al traspaso de la titularidad de esas acciones, del demandado a la actora, en el libro de accionistas de esa empresa. La recurrida, condenó a la parte demandada a efectuar exactamente lo pretendido en el libelo; esta situación, conduce a la Sala a revisar el criterio adoptado por la sentencia impugnada, en cuanto a la admisión de una demanda vía intimación, con la pretensión procesal antes señalada. El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: CPC-Art. 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”


Según lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la Sala sostuvo el siguiente criterio: “(Omissis):… Los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1.- Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2.- Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son: - Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. - Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. - Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. - Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…” (sic). Por lo tanto: La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).


DEMANDA – REQUISITOS DE FORMA Artículo 642 En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.

PRESUPUESTOS PROCESALES CAUSAS DE INADMISIBILIDAD. Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

PRUEBAS SUFICIENTES Artículo 644 Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

ENTREGA DE COSAS FUNGIBLES. Artículo 645 Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie, para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa.


MEDIDAS CAUTELARES. Artículo 646 Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que

el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. DECRETO DE INTIMACIÓN: CONTENIDO. Artículo 647 El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y

del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

COSTAS – LIMITACIÓN DE HONORARIOS Artículo 648

CITACIÓN PERSONAL

El Juez calculará prudencialmente las

Artículo 649

costas que debe pagar el intimado, pero no podrá

El Secretario del Tribunal compulsará

acordar en concepto de honorarios del abogado

copia de la demanda y del decreto de intimación

del demandante, una cantidad que exceda del

y la entregará al Alguacil para que practique la

25% del valor de la demanda.

citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.


CITACIÓN POR CARTELES. Artículo 650 Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción

íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del

periódico en que hubieren aparecido los carteles. Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.

OPOSICIÓN DEL INTIMADO. Artículo 651 El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Artículo 652 Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.



CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN En el artículo 640 CPC se delinean las El demandante podrá optar entre el principales características del procedimiento de procedimiento ordinario y el presente intimación. En efecto el precitado artículo procedimiento, pero éste no será aplicable consagra textualmente: «Cuando la pretensión cuando el deudor no esté presente en la del demandante persiga el pago de una suma República y no haya dejado apoderado a quien líquida y exigible de dinero o la entrega de pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa dejado se negare a representarlo». mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. • El procedimiento de intimación procede cuando el derecho subjetivo sustancial se deriva de la facultad de exigir de una persona una determinada prestación. •

El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. La determinación del crédito, estableciendo su monto exacto, y la inexistencia de término, condición o cualquier otra limitación que difiera el pago, son elementos determinantes de este tipo de acción.

De modo que, al hacer oposición inmediatamente se suspende la venta de la prenda y lo cual genera que el procedimiento de ejecución de prenda comienza en primer lugar con la intimación tanto del deudor como del tercero y posteriormente se procede al cuarto día a la venta de la cosa dada en prenda, lo que se hará en pública subasta, tal como lo prevé el artículo 669 del código de procedimiento civil. Existen por lo tanto diferencialmente, normas que aplican de acuerdo al código de procedimiento civil venezolano C.P.C: Artículo 669: Si al cuarto día siguiente a la intimación personal; el deudor prendario o el tercero que ha dado la prenda, no acreditaren por medio de instrumento fehaciente haber pagado, el Juez ordenará la venta de la cosa dada en prenda en pública subasta, mediante la publicación de un cartel en un periódico de la circunscripción del tribunal. El cartel contendrá: 1. Nombre, apellido y domicilio del acreedor, del deudor prendario y del tercero que hubiere dado la prendas, si tal fuere el caso.

2. Una descripción de las cosas dadas en prenda que serán objeto de la venta. 3. La base a partir de la cual se oirán las propuestas, advirtiéndose, además, que la adjudicación se hará a quien haya hecho la mayor oferta, que la consignación del precio ofrecido por quien obtenga la buena pro deberá ser hecha en efectivo el mismo día o el día siguiente al de la adjudicación, así como también que para tomar parte en las propuestas deberá consignarse previamente el diez por ciento del valor en que se haya justipreciado la cosa objeto de la venta.


En este articulado tan amplio se determinan aspectos formales (forma y fondo) donde por ejemplo, para esta venta es necesario efectuar la publicación de un solo cartel de remate que deberá contener los requisitos del referido artículo 669. Artículo 669: Si al cuarto día siguiente a la intimación personal; el deudor prendario o el tercero que ha dado la prenda, no acreditaren por medio de instrumento fehaciente haber pagado, el Juez ordenará la venta de la cosa dada en prenda en pública subasta, mediante la publicación de un cartel en un periódico de la circunscripción del tribunal. El cartel contendrá: Nombre, apellido y domicilio del acreedor, del deudor prendario y del tercero que hubiere dado la prendas, si tal fuere el caso. Una descripción de las cosas dadas en prenda que serán objeto de la venta. La base a partir de la cual se oirán as propuestas, advirtiéndose, además, que la adjudicación se hará quien aya hecho a mayor oferta, que la

consignación del precio ofrecido por quien obtenga la buena pro deberá ser hecha en efectivo el mismo día o el día siguiente al de la adjudicación, así como también que para tomar parte en las propuestas deberá consignarse previamente el diez por ciento del valor en que se haya justipreciado la cosa objeto de la venta. Incumplimiento del adjudicatario: Esto se encuentra señalado en el artículo 670 del código de procedimiento civil. Artículo 670: El adjudicatario que no cumpla con su obligación de consignar el precio perderá la cantidad que dio en garantía, la cual quedará en beneficio del acreedor prendario, y se procederá a un nuevo acto de remate mediante la publicación de un nuevo cartel.

Finalmente, surgen otras instituciones con

cantidad de dinero garantizada con hipoteca

las cuales también se diferencian, por ejemplo,

debe efectuarse mediante el procedimiento

solo puede efectuarse sobre determinados bienes

especial

que son los afectados especialmente para

procedimiento por intimación y en la vía

garantizar la obligación, la ley establece

ejecutiva

expresamente que la obligación de pagar una

cualquier bien del deudor.

establecido

pueden

para

ello.

efectuarse

o

En

el

rematarse


ADMISIÓN

En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. (Omissis). 3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Subrayado de la Sala). En el caso del contrato de venta de acciones,

Ello significa que el procedimiento por

es indudable la existencia de una contraprestación

intimación, sólo es procedente cuando se trate de

por parte del comprador, que no es otra que el pago

acciones de condena, en las cuales se persiga el

del precio de esas acciones.Como ya fue señalado, el

cumplimiento de una obligación de dar que conste en

artículo 643 del Código de Procedimiento Civil,

prueba documental.

ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda

La obligación debe ser líquida y exigible es

por auto razonado, si, entre otras causales, faltare

decir, que el quantum esté determinado o pueda serlo

alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640

mediante una simple operación aritmética y, además,

eiusdem. Es obvio que en el caso bajo estudio, al

que no esté sujeta a condición, plazo o con-

intentarse una reclamación que en forma efectiva

traprestacíón alguna.

pretende el cumplimiento de un contrato de venta de

Además de tales condiciones de liquidez y

acciones, que encierra, como todo contrato de venta,

exigibles es preciso que el crédito sea cierto, lo cual

prestaciones recíprocas por parte de los contratantes,

significa que no podría usarse el procedimiento por

así como una particular obligación de hacer por el

intimación si la pretensión del actor no existe de

demandado referida al traspaso de las acciones en el

manera irrefutable.

libro de accionistas, y el cumplimiento de una

Por ello, se exige prueba escrita como presupuesto procesal de/ procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada". (Cursivas de la Sala Político-Administrativa).

obligación sujeta a una condición establecida en la Ley, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento.


AHORA VEAMOS:



LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO

En el procedimiento ordinario, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es posible dictar las siguientes medidas preventivas: --Las medidas típicas o nominadas: embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; --Las medidas atípicas o innominadas; y, --Las medidas complementarias.

El artículo 646 del CPC, sólo enuncia como medidas preventivas posibles de decretar en el procedimiento monitorio, el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados. Ante tal previsión y atendiendo a la aplicación supletoria de las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil que ordena el artículo 22 del mismo Código aplicar en los procedimientos especiales, se discute si el enunciado que hace el legislador en el referido artículo 646 legislador es un señalamiento taxativo de las medidas procedentes en el procedimiento por intimación o si el mismo tiene carácter enunciativo y por ello podrá acudirse a la aplicación supletoria de las normas generales del procedimiento cautelar previstas en el Libro Tercero del Código adjetivo. Inicialmente, Pérez Mouchett se pronuncia por la segunda tesis, afirmando que el enunciado del artículo 646 no comporta que el carácter de las mismas sea taxativo o restrictivo, pues la tutela cautelar prevista en los Títulos I y II del Libro Tercero del CPC, constituye un régimen

procesal general, aplicable a todo tipo de procedimiento, incluido el de intimación, sin que su aplicación extensiva afecte alguno de los elementos consustanciales al instituto de la inyucción; por ello, no hay razón impediente para admitir cualesquiera medidas innominadas previstas en el parágrafo único del artículo 588 del CPC".(3)) Pero luego, el mismo autor, afirmando que "si ese análisis se orienta a la práctica forense, encontraremos que luce poco probable la procedencia de dichas medidas innominadas", se aparta de la posición inicial, argumentando que si el legislador ha hecho descansar el régimen de procedencia de las medidas cautelares, en la naturaleza de la prueba instrumental acreditada por el actor, tales medidas quedan limitadas a las señaladas en el artículo 646.(4)) Villarroel Rión, comparte la tesis anterior, advierte el carácter taxativo de las cautelas que pueden ser acordadas, limitadas a las tres indicadas, "por lo que ... en este caso en particular, no sería procedente el pedimento, mucho menos el otorgamiento de cualquier medida del tipo de las innominadas


PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN Objeto y finalidad del procedimiento por intimación. Presupuestos. Análisis del Título Ejecutivo. Órgano Jurisdiccional Competente. Admisión e inadmisibilidad de la demanda. Pruebas. Medidas cautelares. Decreto de intimación. Sustanciación del procedimiento. Oposición del intimado Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. Artículo 641 Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. Artículo 642 En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si

faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.

públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Artículo 645 Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. Artículo 644 Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos

Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie, para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa. Artículo 646 Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes


determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código. Artículo 650

Artículo 647 El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa. Artículo 648 El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda. Artículo 649

Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles. Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal

nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación. Artículo 651 El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Artículo 652 Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.


OBJETO Y FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

Montero Aroca (2001, pág 989-990), refiriéndose al procedimiento por intimación y al de ejecución cambiaria, expresa:

Finalidad común a ambos procesos es la protección privilegiada del crédito, ante la

De ahí que, en lo que afecta a nuestro

insatisfacción que proporcionan los mecanismos

ámbito económico mas inmediato, la Unión

normales del juicio declarativo ordinario o

Europea

verbal previsto por la LEC (ejecución forzosa,

procesal común y directa frente a impagados'.

ejecución provisional, medidas cautelares), o la

No puede decirse que toda la LEC esté pensada

imposibilidad de una tutela que, aunque

como instrumen-to que sirve para satisfacer

específica, está prevista para otros objetos

pretensiones fundadas en el derecho privado,

(impugnaciones

esto es, en el derecho de propiedad y los

de

acuerdos

socia-les,

esté

exigiendo

intervención

protección de propiedades especiales como la

derechos

intelectual o la industrial, etc.). Parten ambos del

pretensiones civiles que ni tutelan, ni pueden

hecho de preocupación social causada por una

proteger la propiedad o el crédito, como las

determi-nada clase de morosidad, puesto que

relativas a las relaciones familiares o paterno-

puede afectar al desarrollo económico adecuado

filiales, o las que afectan al honor de las

de los países (mercado interior), con repercusión

personas, aunque en muchos de estos temas

transnacional, ya que el riesgo económico en el

alguna relación podríamos encontrar con la

tráfico

propiedad y con el crédito.

jurídico-mercantil

internacional

no

debería suponer mayores riesgos que el nacional.

de crédito,

una

ya que hay

otras



PRETENSIONES DEL ACTOR Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. Él demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

COMPETENCIA Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. REQUISITOS DE LA DEMANDA Artículo 642. En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá


apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes. CAUSAS DE INADMISIBILIDAD Artículo 643. Él Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

PRUEBAS SUFICIENTES Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. ENTREGA DE COSAS FUNGIBLES Artículo 645. Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie, para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa. MEDIDAS CAUTELARES Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de

enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

DECRETO DE INTIMACIÓN: CONTENIDO Artículo 647. Él decreto de intimación será motivado y expresará: Él Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa. COSTAS Y HONORARIOS Artículo 648. Él Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda. CITACIÓN PERSONAL Artículo 649. Él Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código. CITACIÓN POR CARTELES Artículo 650. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del


tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. Él secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles. Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación. OPOSICION DEL INTIMADO Artículo 651. Él intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma

prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. CONTINUACIÓN POR PROCEDIMIENTO ORDINARIO Artículo 652. Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.


CONCLUSIONES

El procedimiento prevé reglas especiales para que se acuerden medidas cautelares:

afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida, no

CPC-Artículo 646

implica que se pueda decretar con caución el

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

secuestro. Dichas medidas, por ser de especial regulación en el procedimiento por intimación quedarán sin efecto con la oposición, pero para cumplir con la función asegurativa, debe el Juez examinar y decidir la posterior solicitud de medidas del demandante, antes de ordenar la liberación de los bienes. Las reglas finales, sobre la urgencia de las medidas y que quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas, son redundantes, pero indican que no puede haber otras incidencias al respecto, sino que

El término imperativo "decretará", implica que de presentarse alguno de esos instrumentos u otros documentos negociables, el juez deberá decretar las medidas, sin examinar la existencia de los presupuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni

deberá simplemente el demandado oponerse al decreto. Toda la construcción teórica de la tutela cautelar en el proceso civil, se ha construido sobre la base de un hecho jurídico indiscutido: la existencia del proceso.

iuris, y el periculum in mora; sin embargo, sólo podrá decretar el secuestro en los supuestos del artículo 599, pues estos son taxativos, y respetar en general las características de cada una de las medidas. Así mismo, al establecer la norma que en los demás casos podrá exigir que el demandante

A partir de ese hecho, o mejor, de uno de sus problemas y como consecuencia del mismo, surge la necesidad de ofrecerle al justiciable la garantía de que la sentencia a dictarse, tenga asegurada su

efectiva

ejecución

para la

satisfacción del derecho reconocido (Derecho a


la tutela judicial efectiva, Art. 26 de la CRBV), ofreciéndole un patrimonio ejecutable o un bien

Conforme al artículo 585 del Código de

restituible en poder de quien resulte obligado por

Procedimiento Civil venezolano, tres son los

la decisión judicial. Ese problema es la lenta

requisitos que se exigen para la procedencia de

tramitación de los asuntos judiciales o demora

las medidas preventivas en el procedimiento

injustificada, que trasladado a la tutela cautelar

ordinario, a saber: 1) que exista riesgo

se traduce en el "periculum in mora", uno de los

manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del

presupuestos de dicha tutela, que al producirse y

fallo; 2) que se acompañe un medio de prueba

no prevenirse su efecto, violenta la garantía

que constituya presunción grave de tal riesgo y

constitucional del "plazo razonable" (Art. 49-3

del derecho que se reclama; y, 3) la pendencia de

de la CRBV); es por ello que siendo el proceso

un litigio judicializado, como requisito derivado

la garantía de justicia, encuentra en esa tutela

del contenido del artículo 588, que faculta al

particular preventiva el remedio al irrespeto de

Tribunal para decretar las medidas "en cualquier

"los límites de una duración razonable".(1))

estado y grado de la causa"

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO (CPC) GACETA OFICIAL N° 39264 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

VENEZUELAPROCESAL.NET



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