Spes Revista 38

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JORNADA XVI - SPES

PONENCIAS ANTE ESTA JORNADA DE SPES

dicho la Corte Suprema de la Nación que el concepto jurídico de daño, salvo restricciones particulares queridas por el legislador, abarca la protección de todo interés no reprobado por la ley9. Adhiriendo a la perspectiva trazada, el art. 1737 del CCCN establece que hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico que tenga por objeto la persona o el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. Efectuada esta aclaración, digamos que, actualmente, la concepción unitaria ha sido abandonada; por lo tanto, la responsabilidad civil se ha transformado en un sistema plural en el cual la culpa tiene igual valor que los restantes criterios de imputación y en el que, además, se fue disipando el carácter sancionatorio para convertirse en resarcitorio10. Señala Galdós que el CCCN no establece gradaciones o jerarquías de los factores de atribución, dado que ellos tienen la misma importancia cualitativa. La culpa reviste el carácter de norma de clausura o factor residual de atribución únicamente en caso de silencio y de laguna normativa respecto del factor de atribución aplicable al caso (art. 1721)11.

cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”.

Así las cosas, explica Zavala de González que la responsabilidad por daños sustituye el objetivo sancionatorio del autor por el objetivo reparador de la víctima. La atención se concentra en el damnificado; al decir de Mosset Iturraspe, el tema central es el daño y no la persona del dañador12. Es por ello que Lambert Faivre sostiene que la responsabilidad civil es el derecho de la víctima a ser indemnizada13. Ahora bien, interesa subrayar que la consagración en nuestro sistema jurídico de los denominados daños punitivos mediante la ley 26.361, en la esfera del consumidor, evidencia la génesis de un nuevo paradigma: actualmente, adquiere relevancia punir la conducta irritante del dañador, que la sociedad desaprueba para evitar su reiteración. Es que con anterioridad se hacía hincapié en la persona humana damnificada más que en el infractor. Este último quedaba desplazado, pues la mirada se posaba en la víctima como figura medular. Por ende, creemos que la aplicación de este instituto pone nuevamente en escena al individuo que causó el perjuicio. Asimismo, supone abdicar de la idea de que los castigos únicamente deben ser impuestos en juicios penales, circunstancia ésta que trae aparejada el reconocimiento de la faz Comentado, T° VIII, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, pág. 384. 12

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CSJN, 25-9-2001, “Ahumada, Lía c/ Provincia de Buenos Aires”, Fallos: 324:2984.

MOSSET ITURRASPE, Jorge y otros; Responsabilidad civil, p. 32, cit. por ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde; T. IV, Resarcimiento de daños…, p. 81.

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13

CALVO COSTA, Carlos A.; “Las nuevas fronteras del daño resarcible”, LL 2005-D, 1413. 11

GALDÓS, Jorge M.; “Art. 1721”, en LORENZETTI, Ricardo L. (dir.); Código Civil y Comercial de la Nación

RIVERA, Julio C.; “Ideas directrices del sistema de responsabilidad civil en el Proyecto de Código de 1998”, publicado en Academia Nacional de Derecho 2000, 44; LLonline: AR/DOC/10922/2003.


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