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2.5 Límites al Procedimiento de Lesividad
El procedimiento de lesividad dispone de ciertos límites o controles enmarcados en el sistema de seguridad jurídica instaurado en 1978 (Artículo 9.3 Constitución Española)
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La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. En lo que respecta al control o sistema de pesos y contra peso del poder de la Administración sobre los administrados.
Con igual espíritu la Constitución Dominicana versa sobre este principio de seguridad jurídica, protección de los derechos fundamentales por medio de los mecanismos constitucionales del debido proceso, la revisión judicial de los actos administrativos y seguridad jurídica artículos 68, 69 y 110 parte final respectivamente. Más claramente las limitaciones del procedimiento de lesividad se aprecian en el artículo 110 de la Ley No.39/2015, nos dice: “Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”
Es decir que transcurrido el plazo para la interposición de recursos de revisión de actos administrativos queda cerrada la posibilidad de que la Administración pueda iniciar el procedimiento de lesividad contra acto favorable lesivo al interés público. El plazo para iniciar el procedimiento de lesividad por parte de la Administración Pública es de 4 años (artículo 107.2 de la ley No.39/2015).
La legislación dominicana es equivalente en su espíritu de la ley y en los objetivos a la legislación española. ya que el artículo 45 de la ley No.107-13 en sus, párrafos II y III establece los mismos motivos de la Ley No.39/2015 en su artículo 110 para ello basta revisar el texto legal de la precitada Ley No.107-13:
Párrafo II. Si el vicio fuera de anulabilidad, el proceso de lesividad debe iniciarse antes de transcurrido un año desde el dictado del acto.
Párrafo III. La Administración podrá inadmitir motivadamente las solicitudes de inicio del proceso de lesividad cuando carezcan manifiestamente de fundamento, sean contrarias a la buena fe o a la confianza legítima.
En resumidas palabras tanto el procedimiento de declaratoria de lesividad español como el dominicano tienen las mismas bases y objetivos. Por lo que se puede interpretar de la lectura conjunta de los artículos 110 de la Ley No.39/2015 y de los párrafos II y III artículo 45 de la Ley No.107-13.
Sintetizando la idea de dos posibles vertientes de inadmisión del procedimiento en la etapa jurisdiccional que serían: a) El plazo prescriptivo de 4 años en la legislación española y de 1 año en la dominicana; b) Otras circunstancias tales como falta de fundamento o que el inicio del procedimiento de declaratoria de lesividad sea contrario a la confianza legítima o la buena fe. Los legisladores dominicanos debieron desarrollar dentro de los límites del procedimiento de declaratoria de lesividad y la inadmisión de este procedimiento por ante la jurisdicción contenciosa-administrativa que cualquier violación de los principios detallados en el artículo 3 de la ley No.107-13 por parte de la Administración diese lugar a la inadmisión del procedimiento de lesividad para evitar el uso eventual y temporal del procedimiento de lesividad como arma económica o política contra por parte de la Administración Pública.
CAPÍTULO IV:
DECLARATORIA DE LESIVIDAD: ¿RECURSO O PROCEDIMIENTO ESPECIAL?
En este aspecto la doctrina española no ha mostrado un criterio unificado ya que las primeras legislaciones le llamaron recurso de lesividad y más tarde en las últimas legislaciones han llamado procedimiento especial de lesividad; terminología que de igual modo han usado los doctrinarios. El procedimiento de lesividad es similar funcional y operativamente al recurso de alzada en el sentido que es «una actuación previa e imprescindible al enjuiciamiento de un acto administrativo en sede jurisdiccional».
El procedimiento de declaratoria de lesividad no se trata de un recurso como tal, sino que más bien es un procedimiento especial, que tiene una parte declarativa y otra recursiva (judicial de fondo, esta si es pasible de recursos por la existencia de una sentencia que decidirá sobre la procedencia o no de la declaratoria de nulidad o anulabilidad)
La función de la declaración de lesividad del artículo 107 de la Ley No.39/2015 así como los artículos 107.1 de la Ley No.39/2015 y 43 de la Ley No.29/1998 y la carga de interponer previamente el recurso de alzada (o lo que es igual, la carga de agotar la vía administrativa) que se les impone a los particulares cuando son éstos los que efectúan la impugnación (artículos. 114 y 121.1 de la ley No.39/2015 y 25 de la ley No.29/1998).
4.1 Declaración de lesividad como expresión del funcionamiento de la jerarquía administrativa
El recurso de alzada asegura que los órganos superiores de la «pirámide administrativa» se pronuncien respecto al acto administrativo antes de que un litigio sobre su validez, instado por el interesado, llegue a la vía contencioso-administrativa, contribuyendo de esta forma a preservar la estructura jerarquizada de la Administración (consagrada por el artículo 103.1 de la Constitución española). (Gallego Anabitarte, 2001, Pág.29)
Así también, lo establece por carácter preceptivo para la admisión de un eventual recurso contencioso-administrativo ulterior como lo prevé el artículo 25.1 de la Ley No.29/1998. Esa función del recurso de alzada se ve justificada en la desconcentración de competencias tal como lo expresa Alfredo Gallego Anabitarte mucho menos por el hecho de que, además de funcionar como mecanismo de tutela, pueda cumplir funciones de garantía para el particular.
Por lo que podría pensarse que la declaración de lesividad pretende asegurar que los escalones superiores de la «pirámide administrativa» se pronuncien sobre la corrección del acto antes de que un litigio que verse sobre su validez, instado esta vez por la propia Administración, llegue a la vía contencioso-administrativa, salvaguardando la jerarquía interadministrativa.
Después de apreciar lo antes expuesto en la legislación española respecto a las características del procedimiento de lesividad desde la óptica de la mecánica de recursiva, nos toca resaltar que la legislación dominicana omitió características y detalles procedimentales a pesar de usar de referencia la legislación de España respecto al procedimiento especial de Declaratoria de Lesividad.
4.2 Legitimación de la Administración a accionar en el Proceso de Lesividad
La legitimidad para la Administración Pública accionar mediante el procedimiento de lesividad en el derecho administrativo dominicano viene dada por la disposición que instaura el sistema de juridicidad que establece: “La Administración Pública está sujeta en su actuación (….) al ordenamiento jurídico del Estado (Según se puede inferir de la lectura del artículo 138 de la constitución dominicana 2010 toda acción de la administración entre ella el inicio de la acción de declaración de lesividad deberá cumplir con todo la normativa que compone el sistema jurídico dominicano entre estos la constitución, las leyes administrativas y sus reglamentos)”.
Pues ese mandato de sujeción al ordenamiento jurídico del cual forma parte la ley es el que permite la Administración por mandato de la ley pueda accionar contra sus propios actos contrario al principio: “Venire contra proprium factum” ya que dicha facultad, o potestad está emana de la ley, la cual expresa en tal sentido:
La Constitución de la República contiene un mandato al legislador en su Artículo 138, para que mediante ley regule el procedimiento para el dictado de los actos administrativos, garantizando el derecho de audiencia de las personas (Considerando sexto, Ley No.107-13)”.
La Administración Pública ejercerá sus competencias y potestades dentro del marco de lo que la ley le haya atribuido, y de acuerdo con la finalidad para la que se otorga esa competencia o potestad (Según lo que se desprende del artículo 3.10 de la ley 107-13) la legitimación de la administración a accionar por medio del procedimiento de declaratoria de lesividad está dado por medio del cumplimiento a lo que la norma le atribuye dentro del marco de sus responsabilidades.
“Los órganos administrativos podrán declarar, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, lesivos para el interés público los actos favorables nulos o anulables (Es aquí la muestra de la facultad que por ley dispone la administración para iniciar el procedimiento de lesividad dentro del marco del artículo 45 de la ley No.107-13).
Partiendo del hecho de que el acto lesivo es nocivo a la colectividad o interés social; la parte beneficiada con dicho acto no lo denunciará como lesivo o contrario al ordenamiento jurídico, en virtud de que lo favorece. Lo que haría entendible que solo la Administración Pública emisora del acto lesivo, en excepción al principio Venire contra proprium factum, y en cumplimiento de un mandato legal es la que finalmente tendrá la facultad de iniciar el procedimiento de lesividad por motu proprio. Al menos que dicho procedimiento sea iniciado a requerimiento de terceros interesados que se sientan lesionados por el acto pasible de ser atacado mediante el procedimiento de lesividad (según los establece el art. 45 de la ley No.107-13).
Esta participación de terceros o “parte interesada” a la luz del artículo 45 de la ley No.107-13 solo está revestida de legitimación activa en aquellos particulares «cuyos derechos o intereses legítimos estén afectados por acto» Por ello, la legitimación activa de la Administración vendrá determinada por una lesión a los «intereses generales» o «interés público», además de la preservación de la legalidad. (Según se desprende de la interpretación del artículo 17 de la Ley No.107-13)