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CAPÍTULO III: ASPECTOS RELEVANTES DE LA DECLARATORIA DE LESIVIDAD

3.1 Efecto Suspensivo de la Declaratoria de Lesividad

La legislación española en el artículo 104 de la Ley No.30/1992, disposición predecesora del artículo 108 de la Ley No.39/2015, estableció la posibilidad de que la Administración Pública declarase la ineficacia del acto objeto del procedimiento de lesividad. Disposición de igual alcance y efectos está contenida en la legislación dominicana en el artículo 50 de la Ley No.107-13, que establece:

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El órgano administrativo ante el cual se recurra un acto administrativo podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad de pleno derecho del acto, pudiendo exigir la constitución previa de una garantía.

En ese contexto, varios tratadistas han rechazado que la declaración de lesividad verse directamente sobre el fondo del asunto, ya que más bien sirve como medio para activar el proceso que conoce el fondo que es el proceso de lesividad en la etapa judicial; rechazando de igual modo que el órgano competente para declarar la lesividad pudiera suspender la ejecución del acto objeto de revisión (Meseguer Yebra, 2009).

La declaratoria de lesividad debería siempre suspender los efectos del acto declarado lesivo, ya que lo que busca en todo caso la suspensión es la mitigación de los posibles efectos negativos del acto cuando dichos efectos sean de difícil reparación o reversión al Estado original de las cosas, previo la concepción del acto lesivo. Por su parte existe una doctrina que rechaza la revocación de efectos del acto ilegal ya que, a su juicio que debería ser el órgano judicial el que declare la suspensión de los efectos del acto, no así la jurisdicción administrativa que declara la lesividad; es la misma facultada por ley para declarar la suspensión del acto en los casos en que dicha suspensión disponga o cumpla las características de lesión, irreversible, e irreparable. Por lo que aquí entra en juego una confrontación de principios constitucionales.

3.2 Constitucionalidad de la suspensión de efectos del acto declarado lesivo mediante el Procedimiento de Declaratoria de Lesividad

En el contexto de los artículos 69, 138 y 139 de la constitución dominicana la suspensión de los efectos del acto declarado lesivo por el órgano administrativo del cual emano el acto; mediante el inicio del procedimiento de lesividad dispuesto en la ley No.10713, artículo 45. Debería en principio ser declarada la nulidad de efectos por el órgano jurisdiccional del orden administrativo en nuestro sistema judicial el Tribunal Superior Administrativo que es en materia administrativa el órgano de control de la legalidad y constitucionalidad de las decisiones de la Administración Pública (Bocanegra Sierra, 1998, Pág.74).

Sin embargo, contrario a lo antes planteado la excepción al principio: “venire contra proprium factum nulli conceditur” mediante el cual la administración puede accionar contra sus propios actos; tiene rango de ley, ya que la ley No.107-13 en su artículo 45 dice que la declaratoria de lesividad es potestativa o facultativa del órgano de la Administración Pública del cual emano el acto que será impugnado o atacado mediante el procedimiento de lesividad. Posteriormente la misma ley No.107-13 en su artículo 50 nos dice: “El órgano administrativo ante el cual se recurra un acto administrativo podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio”.

De la interpretación conjunta de los artículos 45 y 50 se entiende que la Administración Pública autora del acto lesivo podrá declararlo lesivo y conjuntamente dejar sin efectos dicho acto hasta la final ratificación por parte del órgano jurisdiccional (TSA) siempre que dicho acto sea de efectos de difícil reparación o irreversibles efectos negativos.

Tomando en cuenta que los actos lesivos, por lo general afectan a bienes e intereses de orden público es por tanto comprensible que el alcance y la amplitud de los efectos negativos recaen o podrían recaer sobre un amplio número de personas. Aquí es donde toma preponderancia que los derechos de la mayoría afectada están sobre los del favorecido con el acto lesivo, tornando la balanza en favor de la mayoría en atención al interés público.

Por lo que en la balanza de los derechos de muchos (colectividad) prevalece el interés público; versus los derechos del favorecido con el acto (individuo o persona jurídica). Es desde esta concepción que se entiende que la declaratoria de lesividad y su efecto suspensivo sobre la ejecución nociva del acto; tal como lo expresa el artículo 50 de la Ley No.104-13 no entran en contradicción alguna con el orden constitucional. Ya que los mismos derechos que protegen al favorecido, protegen a la colectividad en pro del interés público.

Para cerrar es preciso revisar el contenido del artículo 74.4 de la Constitución dominicana que establece la protección de los bienes e interés dentro de ellos el interés público y el mismo cumplimiento de los artículos 69, 138 y 139 de la misma constitución. Mediante el principio Pro Homine contenido el artículo 74.4 de la constitución y expresa lo siguiente: “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”.

Desde los razonamientos anteriores, tenemos como punto de partida que, mediante la declaración de lesividad, la Administración decide sobre la revisión del acto y facultativamente puede ordenar su suspensión para evitar los daños o lesiones al interés público, suspendiéndose la eficacia de esta decisión hasta su confirmación en el proceso de lesividad (a instancia de la misma Administración o de terceros afectados por el acto).

De esta forma, se reafirma la posición del favorecido por el acto objeto de revisión, de forma congruente con la menor relevancia del interés que postula la revisión es decir el garantizar la legalidad y el cumplimiento a los mandatos de Juridicidad ambos de rango constitucional, al ser un acto anulable. Cuestión distinta es la mayor o menor repercusión de estos vicios en el interés público distinto de la preservación de la legalidad (Sánchez Morón, 2000, p. 566).

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