IUS Veritas Número 37

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Presentación

La presente edición de la revista IUS Veritas del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, correspondiente al trimestre Octubre-Diciembre del año 2022, tiene el honor de contar con la participación de diversos y diversas profesionistas, personas dedicadas a la impartición de justicia, investigación social y desde luego a la materia político-electoral, quienes amablemente nos presentan reflexiones y análisis sobre temas de gran relevancia en la vida social y política de nuestro país.

Me gustaría iniciar con el reconocimiento al trabajo del Mtro. Enrique Sumuano Cancino, contralor interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien nos comparte un interesante análisis sobre el concepto de taxatividad y su aplicación en materia electoral para delimitar con gran sofisticación los alcances y sanciones de los tribunales electorales. De igual forma, quiero resaltar el aporte de la Lic. Martha Leticia Mercado Ramírez, magistrada del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, una reflexión sobre la relevancia de los tribunales electorales locales como pieza fundamental en la vida política de nuestro país. Ambos trabajos sin duda necesarios dentro del debate actual para fortalecer nuestras instituciones electorales y garantizar un estado democrático.

Por otra parte, me gustaría mencionar el trabajo de la Dra. Adriana Peimbert Reyes, profesora-investigadora de la academia de Comunicación y Cultura de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, quien nos entrega una reflexión profunda sobre la evolución de los estudios de género en la academia y cómo dicha línea de investigación ha atendido problemas urgentes de las mujeres como la migración, la representación mediática y la participación política. Así mismo, quiero resaltar la participación de la Lic. Andrea Berenice Castro Hinojosa, Secretaria de Estudio y Cuenta de la Magistratura de Presidencia del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, una recopilación detallada de los esfuerzos y acciones emprendidas por las autoridades electorales para combatir la violencia política contra las mujeres, específicamente el registro nacional de personas sancionadas.

Bajo la misma premisa de dar protección a los documentos institucionales, la Mtra. Dulce Ariadna Martínez Ortiz, Titular de la Unidad de Transparencia del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, nos presenta un trabajo donde resalta la importancia de brindar los recursos necesarios a la ciudadanía para el acceso a la información y a los sistemas de transparencia, desde la claridad de los textos hasta las herramientas tecnológicas que faciliten el acceso a dichos documentos para la ciudadanía.

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Finalmente, quisiera reconocer los trabajos enfocados en visibilizar los derechos de las mujeres al tratarse de un tema de suma relevancia social, en tanto que, si bien se han alcanzado algunos objetivos, es todavía largo el camino que falta por recorrer para consolidar una sociedad igualitaria. Por tanto, es importante revisar lo ya logrado y aprender de los movimientos feministas que han tenido impacto en la vida política y la instituciones para beneficio de las mujeres y la ciudadanía en general.

De igual manera, suscribo la idea de que necesitamos avanzar hacia la sofisticación de nuestras instituciones electorales, siempre por la vía institucional, científica y con sentido social, para poder atender las problemáticas de la ciudadanía en su conjunto y diseñar mecanismos que den certeza y legalidad a nuestros procesos democráticos. Es necesario que las instituciones se fortalezcan en beneficio de la ciudadanía siempre con el objetivo de garantizar el bienestar de la ciudadanía.

A nombre del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, agradezco el apoyo recibido para la elaboración de esta entrega y reiteramos nuestro compromiso en la difusión del conocimiento en materia de los derechos políticos-electorales. Así mismo, aprovecho para agradecer a todas las distinguidas personas que han formado parte de este proyecto editorial durante estos dos años: impartidores e impartidoras de justicia, especialistas, personas dedicadas a la investigación y grandes personajes del derecho mexicano. A todos y todas ustedes, así como a las personas que colaboraron en cada edición, gracias por su participación y expreso nuevamente mi reconocimiento a su trayectoria y trabajo.

Mtra. Norma Angélica Sandoval Sánchez Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Puebla

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EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD EN MATERIA ELECTORAL

RESUMEN: Con el presente artículo, se pretende hacer algunas reflexiones sobre el principio de taxatividad —vertiente del principio de legalidad— en materia electoral, el cual parte necesariamente de su aplicación en materia penal, en la que este principio ha cobrado vital relevancia y que se ha extendido a otros materias en las que aplican regímenes sancionadores en la resolución de casos y, principalmente en materia electoral, en la que este principio de taxatividad debe aplicar tanto a los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral resueltos por autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales, como en la jurisdicción penal tratándose de delitos cometidos en el ámbito electoral.

PALABRAS CLAVE: Principio de taxatividad. Principio de legalidad. Materia electoral. Derecho administrativo sancionador electoral. Delitos Electorales.

En principio, debemos contextualizar que el principio de taxatividad es uno de los componentes esenciales que distinguen a la legalidad en un Estado social y democrático de derecho y que consiste en que la imputación que será realizada contra un sujeto autor de determinada conducta delictiva, no sólo debe estar contenida en la norma jurídico penal (tipo) y adecuarse a los elementos descritos en la misma (tipicidad), sino que, además, la taxatividad establece que las normas contenidas en las leyes, ya sean administrativas, penales o electorales, indiquen con claridad y concreción que conductas no están permitidas y cuál es la sanción señalada para cada una de éstas.

1 Contralor Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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Mtro. Enrique Sumuano Cancino 1

Sobre este tema, el principio democrático tiene un papel fundamental en relación con la taxatividad como parte integrante del principio de legalidad, toda vez que con la misma se limitan las intervenciones del poder estatal sobre los gobernados, es decir, dicho poder debe estar en todo momento sujeto al imperio de la ley, característica esencial del Estado de derecho; luego entonces, el principio de taxatividad constituye uno de los elementos centrales en una sociedad democrática en la que los derechos fundamentales no pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público.

Así, en el transcurso de la evolución normativa jurídica, siempre se ha tenido que respetar un principio fundamental en un Estado social y democrático de derecho, que es el de legalidad. En ese sentido, los distintos Poderes de la Unión involucrados en la creación y aplicación de las diferentes normas jurídicas en todas las ramas del Derecho Positivo Mexicano, tanto el ejecutivo, el legislativo y el judicial, han tenido que cumplir a cabalidad con las disposiciones jurídicas, garantizando así no sólo el respeto a lo establecido, sino generando certeza jurídica en la ciudadanía en torno a la consideración de los muchos y muy distintos temas sujetos a regulación.

Por su parte, el principio de legalidad, se ha asociado durante la evolución normativa que se comenta, a la garantía que tiene todo gobernado, de contar con una norma previa contenida en la ley, que contenga las conductas ilícitas y las sanciones correspondientes, de ahí el apotegma jurídico altamente conocido del Derecho Penal “nullum crimen, nulla poena sine lege”, el cual rige principalmente en materia penal, pero que se hace extensivo también al procedimiento administrativo sancionatorio y concretamente en la materia electoral.

Además, el principio de legalidad opera como una restricción al ejercicio del poder público y exige que se plasmen en una ley, todas aquellas conductas que se consideren ilícitas y que las actuaciones que interfieran en los derechos de los

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ciudadanos, deben estar igualmente regidos en la norma debidamente elevada a rango de ley; de ahí la verdadera importancia de este principio, pues limita el poder de la autoridad frente al gobernado; por ello, es común escuchar que ésta solo puede hacer lo que la ley le tiene permitido.

De esta última afirmación, se desprenden los principios de proceso legal y de previa ley penal, que a su vez constituyen mandatos de legalidad dirigidos a las autoridades. Así, “con el tiempo, el principio de legalidad penal se configuró como un pilar básico del Estado de Derecho y del sistema interno de los derechos fundamentales” (Pavón, 1987, p. 74), constituyéndose de este modo una verdadera garantía constitucional indispensable para la protección de los ciudadanos.

Sin embargo, el principio de legalidad no solo debe ser un componente del derecho democrático interno, toda vez que por sí solo no es suficiente para contener el poder punitivo del Estado, ya que las leyes pueden modificarse a voluntad de los gobernantes y se pueden manipular las mismas, por lo que fue necesario que se llegara a un Estado constitucional de derecho en el que las leyes tienen que estar adecuadas al contenido de la Constitución, pero además como ha venido sucediendo recientemente incorporar en el ámbito interno del país, los principios del derecho internacional, contenidos en los tratados internacionales que junto con la Constitución y las leyes que de ella emanen, son la norma suprema de la Nación (artículo 133 constitucional), constituyéndose así el Estado mexicano, como un Estado constitucional de derecho, que queda sujeto al principio de legalidad en sus vertientes de aplicabilidad constitucional y convencional.

Luego entonces, el principio de legalidad determina que no se puede aplicar ningún tipo de pena o sanción por la realización de una conducta infractora que no se encuentre previamente establecida en la Ley de que se trate, erigiéndose así este principio, como pilar fundamental del Estado de derecho moderno y, que a la vez, constituye el principal tope o freno al poder punitivo del Estado evitándose con ello, los usos arbitrarios que el aparato estatal pueda hacer del ius puniendi en contra de los gobernados.

Así las cosas, la taxatividad no solo implica que las conductas ilícitas y las sanciones deben estar previstas en la ley (legalidad), mediante la descripción correspondiente de las mismas (tipicidad), sino que va más allá: los elementos de esa conducta, deben estar definidos de manera clara y precisa para permitir su actualización previsible y controlable e impida la actuación arbitraria de la autoridad, de tal suerte que la ley debe quedar redactada de tal forma que especifique de manera exacta y detallada, las conductas y sanciones respectivas.

En ese sentido, la taxatividad ha trascendido en el sistema jurídico mexicano, como vertiente del principio de legalidad el cual ha sido y es una de sus piezas fundamentales, pilar constitutivo del Estado de derecho, el cual se encuentra contenido en el artículo 14, párrafo tercero, de nuestra Carta Magna, que establece: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley

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al delito de que se trata”.

En efecto, el principio de legalidad es uno de los temas más clásicos en el ámbito del debido proceso, pues es en el campo contencioso sancionatorio donde tales derechos se han violado con mayor intensidad en la historia de la humanidad. “De hecho, una de las más importantes reivindicaciones del pensamiento ilustrado a partir del cual se comienzan a estructurar los modernos Estados constitucionales es la racionalización del poder penal y la humanización de las penas” (Carbonell, 2019, p. 4).

Este poder punitivo, que en principio fue referido a la materia penal se ha ido extendiendo a otras ramas del derecho, como el derecho administrativo sancionador, que es una disciplina que ha tenido un mayor auge en tiempos recientes y que se rige como categoría autónoma, como así lo señala Gabino Fraga, “tratando de sustituir el criterio de soberanía y poder público, un sector importante pero limitado de la doctrina francesa vino a colocar la noción de servicio público como fundamento, justificación y límite de la existencia del derecho administrativo” (Fraga, 1990, p. 21).

Así, los encargados de prestar ese servicio público, llámese empleados, funcionarios y más recientemente personas servidoras públicas sin importar niveles jerárquicos, tienen una serie de deberes u obligaciones en el desempeño de sus funciones y su falta de cumplimiento que impone ese servicio público, “da nacimiento a la responsabilidad del autor, responsabilidad que puede ser de orden civil, de orden penal o de orden administrativo. Cualquier falta cometida por el empleado en el desempeño de sus funciones lo hace responsable administrativamente, sin perjuicio de que pueda originarse, además, una responsabilidad civil o penal”.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre los distintos tipos de responsabilidad que pueden generar las conductas ilícitas llevadas a cabo por los servidores públicos como la penal y la administrativa entre otras, con la tesis 2a. LXXIV/2009, bajo el texto: “SERVIDORES PÚBLICOS REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 110 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PUEDEN SER SANCIONADOS A TRAVÉS DE LOS DISTINTOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD ESTABLECIDOS EN EL TÍTULO IV DE LA LEY SUPREMA.2

Ahora bien, en la materia electoral, también se requiere un grado de certeza jurídica en la promulgación de las leyes —lex certa—-, en la que el ciudadano esté en posibilidades de prever cuáles serán las consecuencias jurídicas de sus propias acciones y cuáles serán las decisiones de los órganos jurisdiccionales en el caso en que su comportamiento deba ser juzgado conforme a derecho.

En cuanto a la materia electoral, se distinguen dos vertientes en las que necesariamente debe aplicar el principio de taxatividad, que son el régimen administrativo sancionador electoral, el cual se relaciona directamente con las faltas administrativas por una parte y, por la otra, la cuestión de los delitos llamados electorales, resulta pertinente decir que “en el estado que guardan actualmente las cosas en el sistema jurídico mexicano, los llamados ‘delitos electorales’ son materia penal y no son materia electoral. En cambio, las faltas administrativas son materia electoral”.3

2 Emitida por la Segunda Sala, en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 470.

3 Martínez y Martínez S. (2006). Justicia Constitucional Electoral. La materia electoral y la materia penal. IV Congreso Internacional de Derecho Electoral y IV Congreso Nacional de Tribunales y Salas Estatales Electorales de los Estados Unidos Mexicanos. Coordinación de Documentación y Apoyo Técnico del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. (p. 506).

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Así en primer lugar, las conductas ilícitas que generan los procedimientos administrativos sancionadores electorales, son abordados tanto por autoridades administrativas como jurisdiccionales en diversas instancias establecidas en el derecho electoral mexicano como mecanismos de defensa de los derechos públicos subjetivos de los ciudadanos en esta materia.

Por ello, al ser el derecho administrativo sancionador electoral un conjunto de normas jurídicas relativas a las infracciones que se cometen en el ámbito administrativo-electoral, en tales normas necesariamente debe imperar el principio de taxatividad, toda vez que regulan conductas y sus correspondientes sanciones, por lo que también la legislación electoral debe contener descripciones claras y precisas que generen certeza jurídica a los ciudadanos.

Luego entonces, entre los derechos fundamentales de los gobernados se encuentra la vinculación del principio de taxatividad cuando los gobernados al llevar a cabo su comportamiento, incluida la materia electoral, tengan conocimiento con claridad de que el mismo se apega a la norma, para que se desempeñen sin temor a posibles arbitrariedades de las autoridades de sancionarlos por conductas que no pueden prever de modo alguno, porque los preceptos normativos que las contemplan, no establezcan con la suficiente claridad y precisión las conductas que se consideren antijurídicas y merecedoras del reproche y sanción correspondientes y que se encuentran contenidas en los ordenamientos respectivos.

En ese sentido, la taxatividad en materia electoral debe incluirse en el lenguaje ordinario que debe emplear el legislador, precisando cada uno de los comportamientos típicos en la formulación de las normas, tanto en las correspondientes y aplicables en el derecho administrativo sancionador como en la materia de delitos electorales, de manera precisa, formulando en la norma de manera clara la descripción de las conductas que serán sujetas de sanción.

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Luego entonces, entre los derechos fundamentales de los gobernados se encuentra la vinculación del principio de taxatividad cuando los gobernados al llevar a cabo su comportamiento, incluida la materia electoral, tengan conocimiento con claridad de que el mismo se apega a la norma, para que se desempeñen sin temor a posibles arbitrariedades de las autoridades de sancionarlos por conductas que no pueden prever de modo alguno, porque los preceptos normativos que las contemplan, no establezcan con la suficiente claridad y precisión las conductas que se consideren antijurídicas y merecedoras del reproche y sanción correspondientes y que se encuentran contenidas en los ordenamientos respectivos.

En ese sentido, la taxatividad en materia electoral debe incluirse en el lenguaje ordinario que debe emplear el legislador, precisando cada uno de los comportamientos típicos en la formulación de las normas, tanto en las correspondientes y aplicables en el derecho administrativo sancionador como en la materia de delitos electorales, de manera precisa, formulando en la norma de manera clara la descripción de las conductas que serán sujetas de sanción.

En efecto, la taxatividad en materia de delitos electorales, se refiere a que el lenguaje ordinario que debe emplear el legislador, sea precisando cada uno de los comportamientos típicos en la formulación de las normas jurídico-penales, en las que establezca el delito, de manera precisa, formulando en la norma de manera clara la descripción del tipo, estableciendo las conductas ilícitas en cuanto a los comportamientos que pueden ser llevados a cabo por las personas sujetas al imperio de la ley.

Cabe precisar, como anteriormente se adelantó, que la naturaleza de los llamados delitos electorales, evidentemente es penal, si bien existe un vínculo en el sentido de que estas conductas típicas se cometen en torno a los diversos ámbitos de los procesos electorales, “la existencia de este vínculo no puede transformar —cambiar la forma— de la materia penal en materia electoral… una cosa distinta es afirmar que en el ámbito federal la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, institución dependiente de la Fiscalía General de la República, vela por los procesos democráticos del país, pero que la Fiscalía se encuentre en vigilia durante los procesos electorales no hace electoral a la materia penal”.4

Por ende, la especialidad de este tipo de injusto es el objeto de la prohibición penal que versa sobre la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico propio de la materia electoral, tipificándose bajo esta condición, conductas con propiedades, relaciones y cualidades especiales, que permite, además, describir con toda claridad y exactitud los elementos tipificadores característicos de la materia electoral.

Por ende, la especialidad de este tipo de injusto es el objeto de la prohibición penal que versa sobre la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico propio de la materia

4 Op. Cit. Martínez y Martínez (p. 507).

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electoral, tipificándose bajo esta condición, conductas con propiedades, relaciones y cualidades especiales, que permite, además, describir con toda claridad y exactitud los elementos tipificadores característicos de la materia electoral.

A mayor abundamiento, dicha especialidad en las leyes que contienen tipos en materia electoral, incidirá en los elementos relativos a diversos delitos que la misma contempla, ya que se precisará con una mayor precisión la acción u omisión, el bien jurídico protegido, los sujetos activo y pasivo, ciertas calidades específicas en los sujetos activo o pasivo, el objeto material, los medios utilizados, las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión, elementos normativos y subjetivos específicos; lo que repercutirá necesariamente en una sanción adecuada que corresponda con esas conductas antijurídicas en materia electoral.

Retomando la distinción entre infracciones electorales y delitos en esta materia, se precisa como ya se dijo, que las conductas tipificadas como delitos en materia electoral, pertenecen al Derecho Penal, no al Derecho Electoral. Las infracciones en materia electoral, sí son propia y esencialmente constitutivas de este último, en tanto pertenecen al Derecho Administrativo Sancionador Electoral, es decir, tienen naturaleza de falta administrativa, en tanto puede sancionarse administrativa y jurisdiccionalmente, a través de los procedimientos sancionadores correspondientes, situación diferente cuando las conductas son de índole penal que aunque deriven de elementos constitutivos inherentes a la materia electoral, serán las autoridades judiciales en materia penal quienes resuelvan estos asuntos vía jurisdiccional.

Mención aparte, un aspecto que ha estado en continuo debate entre los expertos es el relativo a que ciertas conductas que no se encuentran reguladas en los códigos penales, ya sean el Federal o los estatales; pese a no estar incluidas en estas legislaciones penales, se tipifican en otras leyes de diversas materias (especiales), por sus relaciones jurídicas, bienes jurídicos tutelados, objetos o cualidades específicas de los sujetos que intervienen en los hechos.

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Estas conductas cuando se tipifican en estas leyes, se denominan delitos o tipos especiales, que son aquellas disposiciones normativas penales que no pertenecen a los códigos penales federal o estatales, pero que, sin embargo, tipifican diversos delitos.

Por lo tanto, se trata de un conjunto de normas jurídicas relativas a los delitos, penas y medidas de seguridad, tipificadas en leyes o tratados internacionales de naturaleza distinta a la penal. En materia electoral, los delitos se consideran tipos especiales porque están contenidos en una ley especial que es la Ley General en Materia de Delitos Electorales y no en el Código Penal Federal, o en su caso, en los códigos penales estatales.

Respecto al concepto de estos tipos especiales podemos señalar que “los delitos electorales constituyen conductas que vulneran o ponen en peligro el adecuado desarrollo de la función pública electoral y los principios constitucionales que la rigen, entre ellos la libertad y secrecía del sufragio, imparcialidad, laicidad, objetividad, certeza, legalidad, independencia, máxima publicidad y equidad en la competencia”5 .

De este concepto, podemos advertir que el bien jurídicamente tutelado en estes tipo de delitos es la función pública electoral, entendida ésta como la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como los derechos de votar y ser votado.

En cuanto a estos delitos electorales, se contemplan en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la cual es de data reciente publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014, y surge debido a la especialización derivada que las conductas típicas relacionadas a los procesos electorales han tenido desde hace ya varios años, teniendo el propósito de inhibir la comisión de conductas que dañan profundamente a la democracia en los procesos electorales. Dicho ordenamiento legal, consta de 26 artículos en los que se describen tipos penales, reglas, competencia, facultades, coordinación entre autoridades federales y estatales, entre otras cuestiones. Esta situación en que los delitos electorales se encuentran tipificados tanto en leyes especiales, como en los códigos penales, ya sea Federal o estatales, invita a reflexionar que aunque sucede lo mismo en diversas materias (ambiental, fiscal, contra la salud, armas y explosivos, electoral, etc.), ocasiona que existan casos en que una misma conducta se encuentra tipificada y sancionada en diversas legislaciones, leyes generales, leyes federales y leyes especiales, en la que necesariamente debemos aplicar los principios definidos en los propios códigos penales, como son los de consunción o absorción, subsidiaridad y especialidad, lo que en la doctrina se conoce como conflicto de leyes o conflicto normativo.

5 Astudillo, C. et.al.. (2021). Ley General en Materia de Delitos Electorales Comentada. México: Tirant lo blanch.(p. 15).

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La forma de resolver este tipo de conflictos, en términos generales es que ante la contradicción de dos leyes, debe atenderse a la de mayor jerarquía y, en caso de ser iguales a lo que disponga la ley especial. Así tenemos que la ley especial prevalece sobre la general, principio de especialidad de las leyes que deriva del aforismo romano “lex specialis derogat legi genarali”.

Aquí, el problema deriva de la proliferación de tipos penales en distintas leyes ajenas a los códigos penales, lo que genera una dispersión normativa que no solo produce confusión y en muchos casos desorden. Esto es lo que se ha venido denominando descodificación penal, esto es, el establecimiento de conductas delictivas o tipos penales en leyes fuera de los códigos penales federal y estatales.

En ese aspecto, es que se plantea la necesidad de unificar tipos penales en materia electoral en una sola legislación general, abrogándose por consiguiente, las disposiciones normativas que en dicha materia se encuentran vigentes en el Código Penal Federal y en los códigos penales estatales.

En cuanto a la taxatividad se refiere, como ya habíamos dicho, los comportamientos típicos constitutivos de delitos electorales, deben estar insertados en la descripción de las normas con suficiente claridad y precisión, en tanto que, como en todo tipo penal, el juez debe valorar que la realización de las conductas ilícitas en esta materia, se ajusten con precisión a lo descrito en dicha norma, así como las circunstancias específicas de este tipo de delitos que rodean al injusto penal, y así genere certeza en el juzgador de que no hay duda de que lo contenido en la norma, implica la materialización del delito electoral.

Para concluir, queremos dejar asentado que el propio Código Penal Federal, establece la existencia de leyes especiales que contienen delitos por materia. Por ende, los ilícitos electorales, son tipos penales especiales que necesariamente deben constituir legislación aparte de la contenida en el Código Penal Federal. Imaginemos por un momento, que todos los delitos de todas las materias susceptibles de tenerlos como conductas penalmente reprochables estuvieran únicamente en el Código Penal, este vendría a constituir un documento tan extenso, que seguramente requeriría contar con varios tomos y sería un inmenso catálogo de delitos divididos por materia.

Lo importante por ahora, es establecer que con independencia de la naturaleza de los delitos especiales y las muy diversas materias sobre las que versan, todos ellos forman parte del Derecho Penal en su conjunto incluyendo aquellos que pertenecen a la materia electoral, por lo que el principio de taxatividad debe estar presente en todas las normas que describen conductas delictivas, con independencia de la materia en la que se protejan bienes jurídicos ya sean fiscales, ambientales o electorales, entre otros.

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

- Astudillo, César. et.al.. (2021). Ley General en Materia de Delitos Electorales Comentada. México: Trant lo blanch.(p. 15).

- Carbonell, Miguel (2019). El principio de legalidad en Materia Penal…. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. (p. 4). https://revistas.juridicas. unam.mx/index.php/reforma-judicial/article/download/14185/15396.

- Fraga, Gabino (1990). Derecho Administrativo México: Porrúa. Edic. 29ª (p. 21).

- Martínez y Martínez, Salvador (2006). Justicia Constitucional Electoral. La materia electoral y la materia penal. IV Congreso Internacional de Derecho Electoral y IV Congreso Nacional de Tribunales y Salas Estatales Electorales de los Estados Unidos Mexicanos. Coordinación de Documentación y Apoyo Técnico del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. (p. 506).

- Pavón Vasconcelos, Francisco (1987). Manual de Derecho Penal Mexicano. Parte General. México: Porrúa. Edic. 8ª. (p. 74).

Normas jurídicas consultadas

• Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

• Código Penal Federal.

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

• Ley General de Responsabilidades Administrativas.

• Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

• Ley General en Materia de Delitos Electorales

• Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Jurisprudencia

- SERVIDORES PÚBLICOS REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 110 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PUEDEN SER SANCIONADOS A TRAVÉS DE LOS DISTINTOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD ESTABLECIDOS EN EL TÍTULO IV DE LA LEY SUPREMA.

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CINCO TESIS SOBRE LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES

RESUMEN: En el presente trabajo, desde una postura que comparte los beneficios de la cercanía y proximidad de la justicia electoral con la ciudadanía de las entidades federativas, se enuncian y desarrollan algunas tesis sobre la relevancia de los tribunales electorales locales para nuestro modelo de jurisdicción electoral.

PALABRAS CLAVE: Jurisdicción electoral local, federalismo, primera instancia, protección de derechos políticos.

1. INTRODUCCIÓN

Cada entidad federativa de nuestro país estableció un tribunal electoral al amparo del federalismo. El reparto de competencias, en pocas palabras, responde esencialmente a una razón territorial, es decir, cada tribunal electoral local se hace cargo de las quejas y conflictos electorales de su entidad federativa. A la jurisdicción federal especializada en materia electoral se le asignó, entre otras cosas, la tarea de revisión y control de las resoluciones de los tribunales electorales locales. Por tanto, tenemos una primera instancia que conoce directamente la controversia o conflicto y otra instancia encargada de los recursos y controlar que no se cometan arbitrariedades en los procesos.

Debido a ese reparto, la jurisdicción federal no tiene presencia física en todas las entidades federativas, sino sus órganos se encuentran concentrados apenas en cinco de ellas. En cambio, los 32 tribunales electorales locales, uno por cada entidad federativa, son los que permiten la mejor proximidad con la ciudadanía.

6 Magistrada del Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

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Lcda. Martha Leticia Mercado Ramírez6

En ese sentido, en las líneas siguientes proponemos brevemente algunas tesis acerca de la relevancia de los tribunales electorales locales para nuestra democracia.

2. CINCO TESIS SOBRE LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES

Primera. Son los más próximos a la ciudadanía de las entidades federativas La premisa básica es que deben existir los tribunales suficientes para poder atender con eficiencia y eficacia las quejas y conflictos de la ciudadanía. Además de la suficiencia numérica, los tribunales deben encontrarse físicamente en lugares cercanos y accesibles.

En el caso, los tribunales electorales tradicionalmente han sido ubicados en las capitales de las entidades federativas, pues en teoría desde ahí se convierten en un centro que puede dar respuesta al territorio de pertenencia. Por tal razón, son los órganos judiciales más próximos en atender las demandas suscitadas en el marco de las elecciones locales y municipales, debido a que fueron diseñados para ser la primera instancia.

Segunda. Son reflejo de su normativa electoral local Es un rasgo fundamental de nuestro modelo federal. La Constitución federal fija unas pautas comunes básicas, pero se deja al nivel local el establecimiento de rasgos o características particulares para cada uno de los tribunales electorales locales (Serna, 2016, p. 128; Astudillo, 2018, pp. 265-268), según la legislación electoral de cada entidad federativa. En ese sentido, los tribunales electorales locales son similares, pero no idénticos. Las diferencias pueden ir desde el número de integrantes hasta el tipo de atribuciones.

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Pero justamente esa posibilidad o margen de adaptación a las condiciones o exigencias impuestas por el contexto particular, es lo que ha permitido que los órganos jurisdiccionales electorales sean un reflejo de la realidad local. Aunque sea una obviedad, es bueno mencionarlo; el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas cuenta con un área especializada en justicia alternativa de sistemas normativos internos (elecciones en municipios indígenas por usos y costumbres), en sintonía con las disposiciones de la Constitución local, a diferencia de los tribunales electorales del norte del país.

Otro caso singular, por ejemplo, es la experiencia que ha adquirido el Tribunal Electoral de la Ciudad de México con las consultas de presupuesto participativo, un mecanismo de democracia participativa que lleva once años celebrándose en dicha entidad federativa (Escamilla, 2019; Mercado, 2022). En cambio, el presupuesto participativo nunca se ha llevado a cabo en otras entidades federativas. Recientemente, Hidalgo fue la primera entidad federativa en reformar su legislación electoral para reconocer el derecho de voto de las personas en prisión preventiva, por lo que el Tribunal Electoral local en adelante tendrá que conocer los recursos que se susciten tratándose de este tema.

Los tribunales electorales locales llevan en funcionamiento casi un cuarto de siglo. En ese tiempo han consolidado su experiencia y conocimiento especializado sobre los procesos electorales. Puede decirse, sin exageraciones, que paulatinamente lograron formar una base sólida que permitiera la celebración de elecciones confiables y de mecanismos de democracia directa en cada una de las entidades federativas.

Tercera. Legitimadores de los procesos electorales locales En muchas ocasiones, las decisiones, resoluciones o sentencias de los tribunales electorales locales no son impugnadas ante la autoridad revisora. Es decir, se convierten en definitivas y dan respuesta o solución a la problemática planteada de inicio. De ahí la importancia de la función de legitimación que tienen a cargo, es decir, de evitar que ocurran violaciones en los procesos electorales, precisamente como garantes de la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral.

Cuarta. Tienen la misión relevante de proteger e incluir a los grupos históricamente excluidos o discriminados

La justicia electoral local ha desempeñado un papel destacado en la protección de los derechos políticos de los grupos en situación de vulnerabilidad. Al igual que sucede en otros planos de nuestra sociedad, el derecho electoral se enfrenta a una realidad desigual y muchas veces de discriminación hacia los grupos históricamente excluidos o marginados de los espacios del poder político. Entre otros, las mujeres, los pueblos indígenas, las personas migrantes, las personas en prisión preventiva y las personas con discapacidad requieren de una visión específica de empatía y sensibilidad hacia cada una de sus circunstancias. Los tribunales electorales locales

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aspiran, sin duda, a una democracia inclusiva, en la que existan las condiciones sustantivas de participación y representatividad para todas y todos.

La relevante reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 hizo que los grupos históricamente marginados o discriminados fueran puestos en el centro del cambio de perspectiva. Es decir, el anhelo constitucional del ejercicio igualitario de los derechos humanos tuvo la necesidad de poner un mayor énfasis en los grupos más desprotegidos de nuestra sociedad. En ese sentido, muchos de los desarrollos legislativos en la materia electoral precisamente han buscado mejorar las estructuras institucionales y establecer medidas de discriminación positiva que ayuden a equilibrar la representación de tales grupos en todos los niveles. Por ello, por ejemplo, la paridad de género ha sido un principio fundamental para lograr el acceso efectivo, participación y representatividad de las mujeres en los espacios de poder político.

En suma, los tribunales electorales locales buscan proteger los derechos de grupos desaventajados o vulnerables, desde una perspectiva de inclusión, con el propósito de generar los criterios necesarios para atender a la realidad histórica, social y cultural de las mujeres, de los pueblos indígenas y de las personas con discapacidad, entre otros.

Quinta. Promueven el ejercicio de los derechos políticos y la cultura democrática Además de sus funciones sustantivas (jurisdiccionales), los tribunales electorales locales se han convertido en importantes promotores del ejercicio de los derechos políticos y la cultura jurídica. Si no todos, la mayoría de los tribunales electorales locales, a través de campañas de comunicación social, cursos específicos dirigidos a grupos de atención prioritaria o en situación de vulnerabilidad, seminarios, foros, etcétera, dirigen sus esfuerzos a la capacitación o formación de la ciudadanía en temas centrales del ejercicio de los derechos políticos y la cultura jurídica.

Asimismo, han puesto empeño en la publicación de obras útiles, accesibles y relevantes para la ciudadanía.

3. REFLEXIÓN FINAL

Las tesis referidas de ninguna manera agotan el tema de la relevancia de los tribunales electorales locales para el modelo jurisdiccional existente. Aquí únicamente se ha pretendido acercar algunas que nos parecen representativas. Dichos órganos cumplen con funciones significativas para los habitantes de sus entidades federativas, pues contribuyen a la práctica real de los derechos político-electorales. Los derechos de la ciudadanía vinculados con la democracia son esenciales para que pueda tener funcionamiento el gobierno democrático. Sin un sistema de derechos, no hay democracia. Como afirma Dahl (1999, p. 60), “[l]os derechos deben hacerse verdaderamente efectivos y estar efectivamente a disposición de los ciudadanos en la práctica. Si no lo están, entonces el sistema político no es, a estos efectos, democrático, con independencia de lo que el gobernante pretenda”.

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REFERENCIAS

- Astudillo, César (2018). El derecho electoral en el federalismo mexicano. México: Secretaría de Cultura-INEHRM-SEGOB-UNAM/IIJ.

- Dahl, R. (1999). La democracia. Una guía para ciudadanos. Buenos Aires: Taurus.

- Escamilla Cadena, A. (2019). El presupuesto participativo en la Ciudad de México: modalidades y resultados. Espiral, Estudios sobre Estado y Sociedad, 74, 167-200.

- Mercado Ramírez, M. L. (2022). Presupuesto participativo y TECDMX. Revista Signum, 98.

- Serna de la Garza, J. M. (2016). El sistema federal mexicano: trayectoria y características. México: Secretaría de Cultura-INEHRM-SEGOB-UNAM/IIJ.

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LOS ESTUDIOS DE GÉNERO Y COMUNICACIÓN

RESUMEN: El artículo tiene como objetivo efectuar una revisión de las aportaciones que, desde el feminismo y la perspectiva de género, se han hecho en torno los estudios de Género y Comunicación, como línea de investigación y, a partir de ello, reflexionar respecto a las temáticas que deben ser atendidas desde la academia, y otros ámbitos, para los tiempos actuales.

PALABRAS CLAVE: Feminismo, Perspectiva de género, Comunicación.

I La incidencia del feminismo y la perspectiva de género en el ámbito académico En feminismo se utiliza al género como categoría8 de análisis para referirse a la organización social de las relaciones entre los sexos, es una forma de evidenciar las construcciones culturales (y sociales) sobre los cuerpos de mujeres y hombres. En la década de los noventa se empezaron a realizar diversas investigaciones bajo la perspectiva de género que “permite analizar y comprender las características que definen a las mujeres y a los hombres de manera específica, así como sus semejanzas y deferencias...” (Lagarde, 2001, p. 15).

7 Profesora-investigadora de la academia de Comunicación y Cultura de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México.

8 De acuerdo con Castellanos (1994) el género es tanto una teoría, como una categoría analítica, que se emplea para el análisis de la sociedad y la cultura a fin de evidenciar las distinciones basadas en el sexo.

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Dra. Adriana Peimbert Reyes 7

II Género y Comunicación: su conformación

como línea de

investigación

“Desde que a mediados de la década de los ochenta empezó a discutirse sobre género, este concepto pasó a considerarse clave en la investigación de las representaciones de las mujeres en los medios de comunicación” (Gallego, 2002, p.19).

Los primeros estudios feministas sobre los medios de comunicación y las mujeres destacaron la importancia de las representaciones que las películas hacían de ellas; Kuhn (1993), observó que las películas transmitían una representación en la que las mujeres eran objetos (sexuales, eróticos y para el placer), mientras que los hombres eran los sujetos de las acciones.

Posteriormente, los análisis se dirigieron hacia las representaciones que la televisión transmitía de las mujeres; Muir (1993), encontró que la televisión no presentaba imágenes neutrales, al contrario, mostraba imágenes selectivas, sistemáticas y construidas, donde la representación tradicional de las mujeres continuaba asociándose con lo doméstico y los roles sexuales.

Durante la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, en Beijín 1995, se abordó el impacto de los medios de comunicación en la reproducción de los estereotipos y de los roles de discriminación contra las mujeres. La Plataforma de acción, en el apartado J, hizo una serie de señalamientos y recomendaciones a gobiernos y medios de comunicación.

A partir de la conferencia del Beijín se señaló, cada vez más, el impacto de los medios de comunicación en la reproducción de los estereotipos y de los roles de discriminación hacia las mujeres. El apartado J se complementa, con lo estipulado en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y con la Convención Interamericana para prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Belem Do Pará y la normatividad y legislación del país.

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Cabe señalar que las investigaciones feministas y con perspectiva de género son realizadas, principalmente, por mujeres porque “somos sobre todo las mujeres las que escribimos sobre nosotras mismas, sobre nuestras producciones, nuestros deseos, nuestras reivindicaciones, nuestras frustraciones” (Marco,1996, p.83).

III

Hacia la identificación de líneas de investigación para los tiempos actuales Para recordar las líneas de investigación que se han ido desarrollando (y consolidando) en la Academia, desde el enfoque del feminismo y la perspectiva de género, se recurre a la propuesta ofrecida por De Oliveira y Ariza (1999).

Cuadro 1

Líneas/ Áreas de investigación en los estudios de género, 1999

Lo que nos conduce a preguntarnos y reflexionar: ¿Cómo han cambiado las líneas de investigación?, ¿Cuáles se han ido incorporando? ¿Cuáles necesitamos atender en los estudios de Género y Comunicación? Para la ubicación de tales líneas de investigación es oportuno recordar y considerar que “cada periodo histórico le plantea al pensamiento científico problemas y desafíos específicos” (Reguillo, 1999, p.99). Así, la dinámica social va mostrando (y guiando) los objetos de estudio, las personas, las prácticas, los asuntos y las problemáticas que deben investigarse.

En este sentido considero que las líneas de investigación, desde el feminismo y la perspectiva de género, para el campo de estudio de la comunicación deben enfocarse a:

* Emprender estudios de recepción y audiencias, respecto a los mensajes mediáticos en los que se estereotipa, revictimiza y violenta, principalmente a las mujeres y niñas.

* Propiciar la alfabetización de las audiencias.

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* Identificar la normalización de la violencia hacia las mujeres y niñas en los contenidos mediáticos, usando para ello diversas estrategias que la enmascaran, por ejemplo el uso del humor.

* Detectar la comunicación que violenta, ridiculiza, excluye a mujeres y hombres que pertenecen a la comunidad LGBT+, en los contenidos de los medios de comunicación.

* Demostrar la hipersexualización del cuerpo de las niñas en los programas infantiles y las caricaturas.

* Éstas y otras investigaciones pueden desarrollarse.

Cada investigación efectuada establece el piso teórico, empírico y metodológico desde el que se analiza y se hace evidente el mensaje que los medios de comunicación construyen en torno a las mujeres y las niñas. Invito a proponer, participar y reflexionar, desde su ámbito profesional y experticia, en torno a los asuntos que deben explorarse, investigarse y atenderse en los estudios de Género y Comunicación.

Referencias

• Castellanos, G. (2004). Discurso, género y mujer. Facultad de Humanidades.

• Gallego, J. (Directora) (2002). La prensa por dentro. Producción informativa y transmisión de estereotipos de género. Los libros de la frontera.

• Kuhn, A. (1993).The Power of the image. En: S. Jackson (Comp.), Women´studies a Rearder (pp. 484-486). British Library Cataloguing in Publication data.

• Lagarde, M. (2001). Género y feminismo. Desarrollo humano y democracia, Col. Cuadernos inacabados, Horas y Horas.

• Marco, A. (1996). La mujer en la prensa. En A. M. Portugal y C. Torres (Eds.). Por todos los medios. Comunicación y Género (pp. 79-89). ISIS Internacional.

• Muir, A. (1993). The status of women working in film and television. En: S. Jackson (Comp.), Women´s Studies a Rearder (pp. 484-486). British Library Cataloguing in Publication data.

• De Oliveira, O. y Ariza, M. (1999) Un recorrido por los estudios de género en México: consideraciones sobre áreas prioritarias. Oficina Regional para América Latina y el Caribe CIID/IDRC.

• Reguillo, R. (1999). Las culturas emergentes en las ciencias sociales. En R. Reguillo y R. Fuentes Navarro (Coords.) Pensar las ciencias sociales hoy (pp. 97-118). ITESO.

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DELITOS ELECTORALES COMETIDOS EN EL PROCEDIMIENTO DE CONSULTA POPULAR EN EL ESTADO DE PUEBLA

RESUMEN: El presente trabajo aborda el tema de los vacíos legislativos referentes a la figura de consulta y plebiscito en el estado de Puebla, a partir de una revisión comparativa entre la constitución nacional y local. En ese sentido, es importante mencionar que dichos vacíos dan lugar a posibles ilícitos, por lo cual es importante que las autoridades electorales y locales diseñen mecanismos para el correcto desarrollo de los ejercicios democráticos.

PALABRAS CLAVE: Consulta, Plebiscito, Fiscalía, Delitos electorales. La democracia implica el uso de mecanismos electorales, como lo es el de la participación de la sociedad en la organización y ejercicio del poder público. De ahí que, nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos considera a la democracia no solamente como una estructura jurídica, sino como un sistema constante del mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, teniendo así mecanismos de democracia directa tales como el referéndum, plebiscito y la consulta popular.

9 Director de normatividad de la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos Electorales del Estado de Puebla.

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Por lo que hace a la Consulta Popular, esta se encuentra regulada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10 y la Ley Federal de Consulta Popular, misma que fue publicada el 14 de marzo de 201411, la cual establece los requisitos, así como el procedimiento para llevar a cabo la convocatoria, la organización, el desarrollo, cómputo y declaración de resultados; se hace referencia, toda vez que es necesario que se cumplan con los menesteres que exige la Ley para que se pueda llevar a cabo la consulta popular, y una vez que sea procedente, solo entonces, la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos Electorales, podrá conocer de los delitos que están señalados en los preceptos 19 y 20 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

Es importante señalar que es pertinente la diferenciación entre la consulta popular y el “proceso electoral” para la renovación del ejecutivo y legislativo, toda vez que la misma, contiene requisitos, procedimientos y estructuras diferentes, por lo que el legislador efectivamente tiene a bien el separarlas y no incluirlas en el mismo catálogo. Ejemplo: en la consulta popular, no hay boletas electorales son papeletas; no hay jornada electoral, es jornada de consulta; en la consulta popular, solamente contempla la individualización de la conducta por sujeto activo referente a los servidores públicos, no así, en el proceso electoral se contemplan diversos sujetos, como lo pueden ser funcionarios partidistas, funcionarios electorales, servidores públicos, ministros de cultos religiosos, entre otros.

Ahora bien, en relación con el artículo 22 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales12, señala que: “las autoridades de las entidades federativas serán competentes para investigar, perseguir, procesar y sancionar los delitos establecidos en esta Ley cuando no sea competente la Federación…” (Ley general en materia de delitos electorales, 2014, artículo 22), en consecuencia, las Fiscalías Electorales de las Entidades Federativas, solo podrán conocer de consultas populares o ejercicios de democracia directa en los cuales se lleven a cabo en sus jurisdicciones, es decir, en sus respetivos Estados.

Por consiguiente, si leemos lo conducente a la prohibición de que conceptos no pueden ser objeto de consulta popular, los legisladores realizan una acción restrictiva señalada el punto tercero de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos13, es decir, limitan las opciones por las cuales se puede hacer una consulta popular. Situación que acontece diferente a lo que señala la legislación en el Estado de Puebla, por su parte, la Constitución Local en su artículo 85 contempla la figura de plebiscito14, el cual tiene como función el expresar su aprobación o rechazo previo, a actos o decisiones del Gobernador del Estado que sean trascendentales para el orden público o el interés social del Estado. Lo que consecuentemente da como resultado, que en el caso que se lleve a

10

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Artículo 41. 5 de febrero de 1917.

11LEY FEDERAL DE CONSULTA POPULAR. Artículo 2.

14 de marzo de 2014.

12LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES. Artículo 22. 23 de mayo de 2014.

13CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Artículo 35. 05 de febrero de 1917.

14CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Artículo 85. 02 de octubre de 1917

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cabo una jornada plebiscitaria para consultar las decisiones trascendentales del Gobernador del Estado.

En ese sentido se desprende que, ambos instrumentos de participación ciudadana privilegian la toma de decisiones de participación ciudadana, pero también lo es que, en la legislación local, no se encuentran tantas restricciones, por lo que la naturaleza de las mismas puede variar.

Aunado a lo anterior, cabe precisar que, en el Estado de Puebla, existen 2 figuras plebiscitarias, la primera de ellas, la señalada en párrafos anteriores, que es la que se asemeja a la consulta popular señalada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para consultar las decisiones trascendentales del Gobernador del Estado; y la otra, es la que se encuentra prevista en le Ley Orgánica Municipal, referente a la elección de las presidencias de las juntas auxiliares.

De manera resumida, las juntas auxiliares son un organismo desconcentrado de la Administración Pública Municipal, la cual coadyuba en las funciones de administración, recaudación, ejecución y supervisión para cumplir con los fines de los Ayuntamientos.

En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica Municipal, señala un procedimiento y requisitos diversos15 , como lo son de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes: 1. Se realizará una convocatoria que será emitida por el Ayuntamiento (los mismos Ayuntamientos fijaran las bases y requisitos); 2. Ser publicada cuando menos quince días antes de su celebración; 3. Se necesita la intervención del Presidente Municipal; 4. Se prohíbe

la participación de partidos políticos; 5. Serán elegidas el cuarto domingo del mes de enero del año que corresponda; durarán en el desempeño de su cometido tres años y tomarán posesión el segundo domingo del mes de febrero del mismo año.

Dicho lo anterior, es importante mencionar, ¿Cuál sería la competencia de la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos Electorales de la Fiscalía General del Estado, para conocer de las posibles conductas que constituyan un delito, señaladas en la Ley General en Materia de Delitos Electorales?

La Ley General en Materia de Delitos Electorales es clara al mencionar la competencia de las Fiscalías Electorales de las diferentes Entidades, en su precepto 22, por lo que se advierte que, esta figura de los plebiscitos contemplada en el La Ley Orgánica Municipal, no es la misma a la que se refiere el numeral 85 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, y sí bien es cierto, también es un ejercicio de democracia directa, también lo es que, no se encuadra en los supuestos previstos en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, lo que genera que se traten de figuras atípicas16, lo que tiene como consecuencia, que la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos Electorales, no es competente de conocer de los hechos suscitados en este tipo de ejercicios democráticos.

15LEY ORGÁNICA MUNICIPAL. Artículo 225. 23 de marzo de 2001.

16ROMERO APIS JOSÉ ELÍAS. “El Ministerio Público y el Ejercicio de la Acción Penal”. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/ libros/1/136/8.pdf

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Si bien es cierto que por su parte la Fiscalía General del Estado, prevé en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado en su artículo 6117 , el contemplar la recepción de denuncias en procesos de consulta popular y en el desarrollo de mecanismos de democracia directa, como lo pueden ser ambos tipos de figuras plebiscitarias, también lo es que, a la falta de establecer en la ley sustantiva la existencia del tipo especifico, el Agente del Ministerio Público al momento de realizar el análisis del hecho, no podrá encuadrarla en ningún supuesto al no ser una figura típica, y como resultado, al momento de examinar los elementos del delito, como lo son la conducta, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, no podrá realizar el ejercicio de la acción penal y por consiguiente deriva en la problemática en un estado de derecho referente a que las conductas sigan quedando impunes, por existir una laguna en la Ley.

El señalar esta laguna en la ley o este vacío legislativo, no referimos al concepto mismo del derecho en sí, es decir el Derecho únicamente es legal, “laguna del Derecho” será “laguna de la ley”; así se tratará del supuesto de que, utilizando una interpretación, no sea posible obtener de la ley respuesta para una cuestión jurídica. Si concebimos al Derecho como la totalidad del “Derecho positivo”, abarca junto al Derecho legal, el Derecho consuetudinario, habrá laguna sólo cuando ni la ley, ni la costumbre puedan dar respuesta a un problema jurídico; si la costumbre proporciona una solución allí donde la ley no la da, habrá una laguna legal, pero no una laguna del Derecho (Pazos, 2018: s/p).

Por lo anterior, es cierto existe un vacío legislativo de regulación específica en el Estado de Puebla que regule ambas figuras del plebiscito, con ello nos debería obligar, por el momento a los operadores jurídicos a emplear técnicas para obtener una respuesta eficaz ya que la autoridad debe de acudir primero a la supletoriedad y a los principios legales del derecho, a efecto de llenar estos vacíos en la norma, sirve de ejemplificación lo señalado en la tesis cuyo, rubro y contenido son los siguientes: "LAGUNA JURÍDICA O DEL DERECHO" O "VACÍO LEGISLATIVO". PARA LLENARLO EL JUZGADOR DEBE ACUDIR, PRIMERO, A LA SUPLETORIEDAD O LA ANALOGÍA Y, DESPUÉS, A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

Se denomina "laguna jurídica o del derecho" o "vacío legislativo" a la ausencia de reglamentación legislativa en una materia concreta; esto es, se trata de la omisión en el texto de la ley, de la regulación específica a una determinada situación, parte o negocio; con ello se obliga a los operadores jurídicos a emplear técnicas sustitutivas con las cuales puedan obtener una respuesta eficaz a la expresada tara legal. Así, las lagunas o vacíos legislativos pueden deberse a la negligencia o falta de previsión del legislador (involuntarias) o a que éste, a propósito, deja sin regulación determinadas materias (voluntarias), o bien, a que las normas son muy concretas, que no comprenden todos los casos de la misma naturaleza o son muy generales y revelan en su interior vacíos que deben ser llenados por el juzgador, con un proceso de integración, mediante dos sistemas: a) la heterointegración, llamada también derecho supletorio o supletoriedad; y, b) la autointegración, reconocida expresamente por la mayoría de los ordenamientos como analogía y principios generales del derecho. En estas condiciones, el uso de la analogía implica necesariamente creación o innovación del derecho, y pueden distinguirse dos clases resaltantes de ésta: la "legis" y la "iuri"; y es aceptada bajo dos condiciones, a saber: a) La falta expresa de la norma aplicable al supuesto concreto; y, b) Igualdad esencial de los hechos. En conclusión, es imposible que la mente humana pueda prever y regular con normas adecuadas todos los innumerables casos futuros en particular; sin embargo, el silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley no autoriza a los Jueces o tribunales a dejar de resolver una controversia, por lo que existen diversos métodos que el juzgador debe emplear para llenar ese vacío legislativo, siempre que no sea posible resolver una controversia, aplicando una disposición precisa de la ley y tales fuentes son: primero, la supletoriedad o la analogía y, después, los principios generales del derecho (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 2013: 1189).

REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO. Artículo 61. 16 de junio de 2020

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Sin embargo, en materia penal, se estima que debe de prevalecer el principio de legalidad, es decir, el estricto apego a las leyes y como garantía y tutela de la seguridad jurídica ya que en matera penal, administrativo y tributario cobra mayor importancia, en consecuencia, no debe de imponerse sanciones o penas que no estén previstas en la ley.18

De esta forma, debe existir una Ley que regule el actuar y de una mayor certeza jurídica, con capacidades efectivas, y de recursos operativos a las autoridades electorales locales, para un tema de interés trascendental ya que se aprecia, específicamente en el Estado de Puebla, la ausencia de un ordenamiento jurídico que regule la figura de la consulta popular, plebiscito y referéndum como ejercicios de democracia directa, es decir, las contempladas en la Constitución Local, así como en las señaladas en sus leyes secundarias, ya que se traduce en un vacío jurídico al no existir una disposición legal expresamente aplicable, pues supone una insuficiencia dentro de la totalidad del ordenamiento jurídico.

Esto traerá como consecuencia, que exista la competencia de la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos Electorales, de conocer de las posibles conductas que deriven en delitos electorales y así evitar la impunidad.

18ISLAS MONTES ROBERTO. “Sobre el principio de legalidad”. ANUARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL LATINOAMERICANO 97 AÑO XV, MONTEVIDEO, 2009. https://www.corteidh.or.cr/tablas/r23516.pdf.

Referencias bibliográficas

• CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Artículo 41, Artículo 35, 5 de febrero de 1917.

• CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Artículo 85. 02 de octubre de 1917.

• ISLAS MONTES ROBERTO (2009) “Sobre el principio de legalidad”. ANUARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL LATINOAMERICANO 97 AÑO XV, MONTEVIDEO. https://www.corteidh.or.cr/tablas/ r23516.pdf.

• LEY FEDERAL DE CONSULTA POPULAR. Artículo 2. 14 de marzo de 2014.

• LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES. Artículo 22. 23 de mayo de 2014.

• LEY ORGÁNICA MUNICIPAL. Artículo 225. 23 de marzo de 2001.

• PAZOS, JOSÉ IGNACIO (2018) “Lagunas jurídicas: una nueva reflexión sobre un problema jurídico recurrente”. Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional. https://www.amfjn. org.ar/2018/02/20/lagunas-juridicas-una-nueva-reflexion-sobre-un-problema-juridico-recurrente/.

• REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO. Artículo 61. 16 de junio de 2020.

• ROMERO, JOSÉ ELÍAS (1997) “El Ministerio Público y el Ejercicio de la Acción Penal”. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. https://archivos.juridicas. unam.mx/www/bjv/libros/1/136/8.pdf

• Poder Judicial de la Federación (2013) Gaceta del sumario de la federación. Cosultado en: https://www. catalogoderechoshumanos.com/2005156-2/#:~:text=Se%20denomina%20%E2%80%9Claguna%20 jur%C3%ADdica%20o,los%20operadores%20jur%C3%ADdicos%20a%20emplear

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EL REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS SANCIONADAS POR VIOLENCIA POLÍTICA EN CONTRA DE LA MUJER EN RAZON DE GÉNERO Y LOS CRITERIOS DEL TEPJF

RESUMEN: El registro nacional de personas sancionadas por Violencia Política en contra de la mujer en razón de género, ha generado distintas opiniones respecto a su naturaleza y ejecución, en este artículo se realizará un análisis de las sentencias que ha dictado en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto al catálogo y sus características.

PALABRAS CLAVE: Registro nacional de personas sancionadas, Violencia política en contra de la mujer en razón de género, TEPJF, sentencias, temporalidad, medidas reparatorias.

A partir de la reforma de dos mil veinte en materia de violencia política en contra de la mujer en razón de género (VPMG), se han desarrollado muchos cambios positivos en pro de este sector, que históricamente ha sido rezagado y que vive una violencia sistemática en el ámbito políticos, y en ese sentido, las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han sido un parteaguas para garantizar una igualdad sustantiva.

19 Secretaria de Estudio y Cuenta de la Magistratura de Presidencia del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

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Lcda. Andrea Berenice Castro Hinojosa19

Aunado a lo anterior, las medidas reparatorias resultan trascendentales para restituir los derechos de las víctimas, por lo cual, considero que los criterios que ha emitido la Sala Superior, para que las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales estén apegadas a derecho y puedan realizar con mayor claridad los procedimientos, han generado mayor acceso a las mujeres a una justicia completa.

En esa misma tónica, encontramos que particularmente quienes son sancionados por ejercer violencia política en contra de alguna mujer, se duelen de la inscripción al registro nacional de personas sancionadas ante las instancias superiores, lo cual ha llevado a la Sala Superior a establecer criterios específicos respecto al procedimiento que han realizado tanto los tribunales locales como la Sala Especializada en relación a dicho catálogo.

A continuación, se hace un análisis de algunos criterios relacionados con la naturaleza y procedimiento para la inscripción de las personas que por sentencia tengan que ser inscritos el catálogo y cuáles han sido las directrices que ha emitido la Sala Superior para poder garantizar el derecho de las victimas a una medida reparatoria.

Nacimiento del registro

La Sala Superior en la sentencia identificada como SUP-REC-91/2020 y su acumulado, ordenó que además de lo dictado por la Sala Xalapa, de integrar una lista local de personas infractoras, se creara un registro nacional que estaría a cargo del INE y se le vinculó a esta autoridad administrativa a dictar los lineamientos para la inscripción.

En cumplimiento a dicha determinación, el Consejo General mediante el acuerdo INE/CG269/202020, emitió los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, mismo en el que se establecieron las reglas para la integración, funcionamiento, actualización, consulta y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, así como el objeto relacionado con su modalidad de coordinación, comunicación e intercambio de información entre las autoridades administrativas, jurisdiccionales y penales tanto federales y locales, en el ámbito de sus respectivas competencias21

Resulta importante establecer que el registro nacional de personas sancionada en materia de VPMG concentra los nombres de aquellas personas que, mediante sentencia firme y definitiva, se ordena formar parte de este y mediante los lineamientos se establecieron las directrices que deberán de seguirse para determinar, entre otras, la temporalidad en la que permanecerán en el registro.

Inscripción al catálogo

Ahora bien, derivado de las sentencias en las que se ordenó el registro de distintos infractores, comenzaron a vislumbrarse

20 Consultable en https://repositoriodocumental. ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/114523/ CGex202009-04-ap-10.pdf

21 Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, articulo 1, en adelante lineamientos.

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algunas complicaciones respecto a la aplicación y finalidad de la inscripción, ya que, aunque pudiera parecer que los lineamientos contienen una amplia descripción, existen casos particulares que han requerido el pronunciamiento expreso de la Sala Superior.

En ese sentido, en primer término, hablaremos respecto al registro como una medida reparatoria, resulta pertinente toda vez que constantemente existe un problema para poder distinguir cual es la finalidad de la inscripción y las repercusiones jurídicas que tiene.

Por consiguiente, la Sala Superior ha emitido pronunciamientos sobre la finalidad del catálogo, la cual como se mencionó, tiene fines reparatorios y no sancionatorios, esto porque la sanción en si misma está constreñida a la legislación aplicable y la condiciones que rodean al momento en que se ejerció la violencia política en contra de una mujer por razones de género, lo cual, aunque en muchos casos se considere que aparecer en el registro pudiera tener repercusiones en la participación del violentador como candidato en los procesos electorales, esto no significa que en automático pierda el modo honesto de vivir.

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Lo anterior es así, tal y como lo estableció la Sala en los expedientes SUP-REC-91/2020 y su acumulado, así como en el SUP-REP-252/2022, el registro no se relaciona con la sanción, pero si con una medida de publicitación y que pueda resarcir el daño a la víctima, aunado a esto, los mismo lineamientos y la jurisprudencia emitida por el TEPJF22, han configurado que en los casos de reincidencia la autoridad jurisdiccional deberá de considerar la pérdida del modo honesto de vivir, lo cual sería una medida con mayor fuerza para garantizar que las mujeres dejen de sufrir de manera reiterada conductas violentas.

Siendo así de vital importancia que, en aquellas sentencias que se dicten en las que se resuelvan situaciones relacionas con violencia política en contra de la mujer en razón de género, se trate con debida diligencia cual será la repercusión jurídica del actuar de aquella persona que la ejerza, específicamente al dictar medidas reparatorias, como es la inscripción en el registro.

Lo cual nos lleva a hablar de la temporalidad de la inscripción en el catálogo, si bien es cierto el artículo 11 de los lineamientos establece que la permanencia dependerá de la calificación de la gravedad de la falta y podrá agravarse respecto de las circunstancias especiales de quien la cometa, dicha cuestión ha sido objeto de análisis del TEPJF, ya que en materia de procedimientos sancionadores existe una particularidad que no permite individualizar la sanción y determinar la gravedad en caso de que sea cometida por un servidor público.

Así, resulta relevante, en primer término, comentar que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 457 que a la letra dice:

“Cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.” (Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 2014, artículo 457).

22 Jurisprudencia 13/2021, de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.” Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44.

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El legislador no estableció la posibilidad de que se sancione a un servidor público en el ámbito electoral, si no que al determinar una conducta infractora, la autoridad electoral deberá dar vista al superior jerárquico para que sea éste quien individualice la sanción y determine cual deberá de imponerse, es por esto que la Sala23 ha emitido distintos criterios en los que ha considerado que en estos casos la autoridad jurisdiccional se limita a estudiar y acreditar, en su caso, la existencia de la falta, para que sea el superior jerárquico competente quien se pronuncie sobre la sanción.

Esta situación derivó en que, al no poder establecer la individualización de la sanción las autoridades jurisdiccionales en materia electoral, tampoco podían instituir cual sería la gravedad de la falta, tal y como lo sostuvo la Sala

Especializada del TEPJF en la sentencia SRE-PSC-050/2022, ya que la misma al identificar su ausencia de atribuciones en ese ámbito determinó que no podía individualizar la conducta y por ende tampoco la temporalidad en el catálogo.

Sin embargo, dicha sentencia fue impugnada y el máximo órgano se pronunció en el expediente SUPREP-252/2022, resolviendo que la Sala Especializada si tenía atribuciones para pronunciarse respecto a la temporalidad, y así, se fijó otro criterio respecto al catálogo, ya que la Sala Superior, estableció de manera clara y contundente que, al ser la inscripción una medida reparatoria y no una sanción, la autoridad que emitía las medidas era quien debía de determinar la temporalidad del sujeto infractor en el registro conforme a los lineamientos.

23 Criterio sostenido por la Sala Superior del TEPJF en las sentencias SUP-REP-87/2019, SUP-REP-377/2021 y SUPREP-252/2022

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En esa misma tesitura la Sala Especializada en cumplimiento a la sentencia antes mencionada, resolvió sobre este planteamiento, indicando la gravedad de la falta y estableciendo la temporalidad, sin embargo, nuevamente la Sala Superior en el expediente SUP-REP-628/2022, revocó la resolución ya que la misma carecía de una indebida motivación para precisar el plazo, lo anterior, porque no dijo las razones por las cuales llegó a la conclusión del tiempo determinado, ordenando que atendiera a todas las circunstancias particulares en las que sucedió la violencia ejercida y decretó que se realizara una individualización para poder determinar el tiempo.

A manera de conclusión podemos comentar que la inscripción al catálogo es una medida reparatoria que busca resarcir el daño de las víctimas, tienen como finalidad inhibir la violencia y tener una lista pública de las personas que la ejercen, por lo cual en los casos en los que la autoridad jurisdiccional sea quien determine las medidas reparatorias, al mismo tiempo tiene facultades para establecer la temporalidad, en el caso de los servidores públicos, para lo cual deberá de realizar un análisis de las circunstancias de modo tiempo y lugar, con la finalidad de determinar la gravedad de la conducta con el único propósito de fijar el plazo en el que el sujeto infractor permanecerá en el registro, independientemente de la individualización y sanción que imponga la autoridad competente.53).

Bibliografía

• ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA INTEGRACIÓN, FUNCIONAMIENTO, ACTUALIZACIÓN Y CONSERVACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS SANCIONADAS EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-REC-91/2020 Y ACUMULADO. (2020, 4 septiembre). Recuperado 25 de agosto de 2022, de https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/ handle/123456789/114523/CGex202009-04-ap-10.pdf

• Instituto Nacional Electoral. (2022, 6 abril). Registro Nacional de Personas Sancionadas. Recuperado 12 de septiembre de 2022, de https://portal.ine.mx/actores-politicos/registro-nacional-de-personassancionadas/

• Jurisprudencia 13/2021, de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.” Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44.

• Sentencia, SUP-REC-91/2020 Y ACUMULADO, disponible e.gob.mx/Informacion_juridiccional/ sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-REC-0091-2020.pdf

• Sentencia SUP-REC-252/2022, disponible en https://www.te.gob.mx/buscador/

• Sentencia SRE-PSC-050/2022, SUP-REP-87/2019, SUP-REP-377/202, disponible en https://www. te.gob.mx/buscador/

• SUP-REP-628/2022

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ELIMINAR BRECHAS PARA EL ACCESO A LA TRANSPARENCIA

RESUMEN: En la actualidad, las instituciones están obligadas a brindar acceso a la información pública y rendir cuentas a la ciudadanía, sin embargo, es importante reflexionar acerca de los recursos que se ponen a disposición de la sociedad para ingresar al Sistema Nacional de Transparencia para hacer valer ese derecho. Por ello, el objetivo de este artículo es analizar los diferentes medios y recursos que se determinan en la normativa aplicable para promover la Cultura de la Transparencia y la Apertura Gubernamental, facilitando la participación ciudadana en el conocimiento y supervisión del desempeño de las instituciones y organismos gubernamentales.

PALABRAS CLAVE: Transparencia, acceso a la información, participación ciudadana, cultura de transparencia.

Aunque la transparencia pública se puede definir como la publicación de información que posibilita controlar los actos de diferentes instituciones, otorgando mayor participación a los ciudadanos y contribuyendo a una sociedad más participativa (Pérez, Vargas y Orbegoso, 2021); la transparencia no sólo debe interpretarse como la obligación de cumplir con ciertas obligaciones, sino como uno de los nuevos principios informadores del funcionamiento de la Administración Pública. También puede comprenderse como un flujo de información que activa o permite un mejor ejercicio en sus funciones (Acuña y Vaquero, 2020), facilitando el acceso a los conocimientos se generen con base a la normativa establecida por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el 2015.

24Titular de la Unidad de Transparencia del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

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Mtra. Dulce Ariadna Martínez Ortiz24

Por ello, la transparencia constituye una herramienta fundamental para que la ciudadanía se encuentre debidamente informada, ésta es una facultad que todo ciudadano tiene: derecho del acceso de la información producida, administrativa o en poder de los sujetos obligados. En este sentido, cuando dichos sujetos obligados entregan información, contribuyen a que los ciudadanos identifiquen con mayor claridad su desempeño, generando una mejor comunicación entre ambos actores.

En consecuencia, como servidores públicos debemos preguntarnos de manera constante; ¿Cómo satisfago los requerimientos de información?, pues la calidad en la difusión o publicación de la información es de alta relevancia para el cumplimiento de dicho objetivo y, para la transparencia, no consiste solamente en la liberación masiva de información, sino que ésta debe cumplir ciertos requisitos como su accesibilidad, relevancia, fiabilidad, disponibilidad, visibilidad, precisión y facilidad en el acceso (Pérez, Vargas y Orbegoso, 2021).

Este acceso a los datos se puede hacer a través de la Plataforma de Transparencia o por medio de las páginas institucionales, atendiendo a las solicitudes de los ciudadanos, sin embargo, ¿qué pasa con aquella ciudadanía en donde la conectividad y el ingreso a las tecnologías de la comunicación no se han consolidado? (Sandoval, 2019). Lo anterior es importante de tomar en cuenta, pues frente a esas condiciones ¿cómo será efectivo llevar a cabo la transparencia?

Ante ello, además de las obligaciones establecidas de transparencia, en el artículo 65 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado de Puebla, se menciona que es deber difundir información en los medios y formatos que más convengan al público al que va dirigida siguiendo las políticas de transparencia proactiva. Así, la información que se publique como resultado de las políticas de transparencia, deberá permitir la generación de conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos, y deberá tener un objeto claro, enfocado en las necesidades determinadas o determinables de sectores de la sociedad.

Es por ello, que la transparencia tiene una estrecha relación con el acceso a la información y la rendición de cuentas para un correcto ejercicio de la función pública, sin embargo, para que la ciudadanía pueda continuar ejerciendo sus derechos; uno de los elementos fundamentales es la participación ciudadana. De este modo, se muestra cómo el trabajo colectivo entre el servicio público y la sociedad civil puede significar un cambio importante en la administración (Ruelas, 2016), creando consciencia de la labor que se realiza, a mismo tiempo que se propician diferentes medios para una efectiva rendición de cuentas (Acuña y Vaquero, 2020).

En conclusión, el derecho de acceso a la información está ligado con la transparencia, pues uno no puede permanecer sin el otro, como un “binomio” que permite que la instituciones se fortalezcan, clarificando en todo momento su actuar a la ciudadanía y posibilitando desarrollar un juicio crítico con respecto a la obligación de cada uno de los sujetos obligados (Martínez Sánchez, 2019).

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Así pues, en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Título Cuarto de Cultura de Transparencia, Acceso a la Información y Apertura Gubernamental, en su artículo 54 se menciona que los sujetos obligados deberán cooperar con los Organismos garantes competentes para capacitar y actualizar, de forma permanente, a todos sus Servidores Públicos en materia del derecho de acceso a la información, a través de los medios que se considere pertinente, como también deberán promover, en colaboración con instituciones educativas y culturales del sector público o privado, actividades, mesas de trabajo, exposiciones y concursos relativos a la transparencia y acceso a la información.

Por lo anterior, se hace un llamado a las instituciones y organismos públicos a reflexionar acerca de la manera en la que se publican las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, pues ello influye en la confianza, legitimidad y prestigio de su imagen institucional. Es importante brindar a la ciudadanía una transparencia activa y proactiva, que permita acrecentar su participación para mitigar tanto los abusos como los desvíos de poder que afectan a las organizaciones y a su misión. Por ello, la transparencia alude a la certeza, la eficacia, la imparcialidad, la independencia, la legalidad, la máxima publicidad, la objetividad y el profesionalismo.

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Referencias

• Acuña García, C. C, y Vaquero, A. (2020). La colaboración Interadministrativa al servicio de la transparencia: Un estudio de caso: el Portal de Transparencia local de Galicia Revista Española de la Transparencia, 11, 209-222.

• Blanco, I. (2014). Transparencia y Gestión Pública. Sociedad, Estado y Territorio, 3(2), 31-50.

• Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. (04 de mayo del 2015). https://www.diputados.gob. mx/LeyesBiblio/pdf/LGTAIP_200521.pdf

• Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla. (04 de mayo del 2016). https://www. itaipue.org.mx/documentos/20201030-LTAIPEP.pdf

• Martínez Sánchez, Z. (2019). La Nueva Cultura de la Transparencia en México. En INFOEM, Acceso a la Información Pública (págs. 13-30). Estado de México: Revista del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios.

• Pérez Herrera, M. J., Vargas Avalos, E. V., & Orbegoso Salazar, C. E. (2021). Transparencia. Una revisión sistemática. ScientiAmericana, 8(2), 31–42. Recuperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/ scientiamericana/article/view/649

• Ruelas Serna, A. C. (2016). La transparencia en México: un trabajo colectivo. Revista Análisis, 4, 3-15. https://library.fes. de/pdf-files/bueros/mexiko/12451.pdf

• Sandoval Almazan, R. (2019). Gobierno abierto y transparencia en México: estudio longitudinal 2015-2018. Revista INNOVAR: Universidad Autónoma del Estado de México, México. https://doi.org/10.15446/innovar. v29n74.82097

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