IUS Veritas Edición Julio-Septiembre 2022

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Presentación

La presente edición de la revista IUS Veritas del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, correspondiente al trimestre Julio-Septiembre del año 2022, tiene el honor de contar con la participación de especialistas dedicadas a la investigación social, a la impartición de justicia, al acceso a la información y desde luego a la materia político-electoral, quienes nos comparten sus reflexiones y análisis sobre temas de gran relevancia en la vida social y política de nuestro país.

En ese sentido, es un honor presentar la participación de la Mtra. Blanca Lilia Ibarra Cadena, Comisionada Presidenta del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.(INAI), quien nos presenta un análisis sobre el impacto que genera la desinformación en nuestra democracia, al restringir las libertades cívicas, vulnera el derecho humano de acceso a la información, desafía el ejercicio periodístico de calidad, decrece la confianza pública en las fuentes de información, además de debilitar la participación ciudadana.

En esta edición también tenemos la relevante colaboración del Dr. César Lorenzo Wong Meraz, Magistrado del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua y Presidente de la Asociación de Tribunales Electorales de la República Mexicana (ATERM), quien nos subraya la necesidad de un nuevo código de ética judicial electoral para incentivar a los funcionarios públicos a conducirse bajo conductas ajenas al protagonismo y alejadas de la crítica social, mejorando la credibilidad y sobre todo, la percepción que tenía la ciudadanía sobre los órganos electorales.

Por otra parte, el Mtro. Gilberto P. De Hoyos Koloffon, Fiscal Especializado en Delitos Electorales del Estado de Nuevo León y Presidente del Consejo Directivo de la Asociación Mexicana de Fiscales Electorales (AMFE), establece la importancia de garantizar a toda la ciudadanía el acceso a la justicia como un medio de control, no sólo ante el poder del Estado mismo, sino también ante los poderes fácticos y los particulares, y para tal efecto, señala sobre la conveniencia de contar con jueces penales especializados en materia de delitos electorales.

En la colaboración que nos comparte la Dra. Irina Graciela Cervantes Bravo, Magistrada del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, se subraya que si bien se ha fortalecido el modelo de justicia constitucional y convencional, aún falta camino por recorrer, para la consolidación del Estado democrático mexicano y nos señala los problemas que aún se enfrenta para consolidarlo, como es el problema de la inseguridad, la desigualdad social persistente entre los distintos estratos sociales, el centralismo imperante y la falta de una democracia apuntalada.

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La impartición de justicia electoral debe garantizarse, como se ha enfatizado anteriormente, a toda la ciudadanía perteneciente a cada uno de los sectores sociales que componen nuestra nación. En este sentido, la Dra. Gabriela Nieto Castillo, Magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, nos comparte la experiencia jurisdiccional electoral en relación a la participación política de las personas indígena y sus derechos políticos electorales, a través de dos sentencias emitidas por el organismo jurisdiccional de esa entidad

Sin duda, las colaboraciones presentadas en esta edición nos aportan elementos para un amplio análisis y reflexión, encaminados a garantizar la defensa de los derechos políticos-electorales de las y los ciudadanos.

A nombre del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, expreso mi profundo agradecimiento a cada uno de nuestros destacados y destacadas articulistas por atender a nuestra invitación.

Mtra. Norma Angélica Sandoval Sánchez Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Puebla

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LA DESINFORMACIÓN UN DESAFÍO PARA LA DEMOCRACIA

Mtra. Blanca Lilia Ibarra Cadena

Comisionada Presidenta del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI)

RESUMEN: La desinformación es uno de los desafíos más importantes que enfrentan los sistemas democráticos. Pues este fenómeno tiene múltiples impactos: restringe las libertades cívicas, vulnera el derecho humano de acceso a la información, desafía el ejercicio periodístico de calidad, decrece la confianza pública en las fuentes de información, y podría debilitar la participación ciudadana en las democracias.

PALABRAS CLAVE: Desinformación, ciudadanía, democracia, libertad de expresión, desafíos de los medios de comunicación.

Las sociedades democráticas descansan sobre valores compartidos: pluralidad, responsabilidad, honestidad, libertad, igualdad, solidaridad, y tolerancia. Así mismo, requieren de una serie de elementos esenciales para su pleno funcionamiento, entre otros, la garantía de los derechos humanos y las libertades fundamentales, la transparencia, la libertad de expresión y de opinión, y la presencia de medios de comunicación libres e independientes. En este paradigma de lo público se requiere, también, de una ciudadanía que conoce, pregunta y hace escuchar su voz. Además, de gobiernos que responden y son responsables de sus acciones, de autoridades que facilitan la apertura de espacios para la expresión del descontento, la construcción del consenso y el establecimiento de acuerdos.

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El derecho de acceso a la información está ampliamente ligado al pleno funcionamiento de las democracias. Desde la ciudadanía, esta prerrogativa favorece la participación con conocimiento de causa, la toma de decisiones y el voto informado, el seguimiento y escrutinio público de las acciones gubernamentales.

Este derecho humano es indispensable para la evaluación de nuestras autoridades, para sumarnos, todas y todos, en la toma de decisiones, establecer diálogos más constructivos e incentivar la participación ciudadana en todos los aspectos de la vida pública. Por otro lado, desde el ámbito público, este derecho es un insumo clave para la rendición de cuentas por parte de las autoridades, así como para favorecer una actuación más abierta y transparente hacía los gobernados.

Como se mencionó, los medios de comunicación convencionales, y los preponderantemente digitales, han mostrado tener una función trascendental en los sistemas democráticos, al coadyuvar en la configuración del discurso y conocimiento público. Las y los periodistas son usuarios frecuentes del ejercicio del derecho a saber: a través de su ejercicio profesional dan difusión a temáticas socialmente relevantes y de interés público, develan casos de corrupción y opacidad.

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resaltó el carácter de esencial de los medios de comunicación, al indicar que éstos son instrumentos para la libertad de pensamiento y de expresión; y que su función social para informar debe ejercerse desde la responsabilidad (García, Ramos, Gonza, 2019, p.37). En ese

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mismo orden de ideas, José Woldeberg (2015) ha sostenido que la calidad de los sistemas democráticos está fuertemente ligada a la calidad de los medios de comunicación y de los partidos políticos.

En relación con la labor informativa de la prensa podemos colegir que, los medios de comunicación son actores indispensables para las democracias, al constituirse como vehículos para la socialización de los saberes y la diversidad política. A este respecto, prever que los medios de comunicación se rijan dentro de marcos normativos y principios democráticos, y en observancia de los derechos humanos, es contribuir al logro de su función social en una democracia.

Su misión es en favor de los Derechos Humanos, al constituirse como ecos de los valores de la democracia, promotores de la pluralidad de pensamiento, de la equidad, la libertad de expresión y del ejercicio del derecho a la información.

No obstante, los medios de comunicación encaran una serie de problemáticas que ponen en riesgo su labor y el ecosistema de la información. La Relatora Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Irene Khan (2022) afirmó que la censura y manipulación de contenidos, los ataques violentos y el acoso jurídico, la violencia de género en línea y la vigilancia selectiva de periodistas, y la desinformación son desafíos que han agravado y favorecido nuevas amenazas en contra del gremio periodístico.

Además de sus impactos en el periodismo, se considera importante observar cuidadosamente la incidencia que tiene la divulgación de noticias falsas en la sociedad en su conjunto. Según Dru Menaker (2022) de la organización PEN América, la desinformación impide el acceso a la información, socava el discurso público y debilita la democracia sobre la cual descansan los derechos y libertades.

La desinformación --entendida como el intento deliberado para confundir, manipular o engañar a las personas a través de información y datos imprecisos o falsos-- es peligrosa debido a que consecuentemente, las audiencias pueden desconfiar de todos los contenidos informativos que se ofertan en medios tradicionales y en los digitales, incluso de los contenidos derivados de un ejercicio periodístico de calidad. Este fenómeno favorece la confusión e incertidumbre, y se encuentra estrechamente vinculado con la polarización de las opiniones, el incremento de los discursos de odio, y viralización de las retóricas basadas en el miedo, en la amenaza, y los prejuicios.

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En concordancia con ello, se debe reconocer que este fenómeno --intensificado por la viralización de los contenidos a través de plataformas digitales-- tiene graves efectos para todas y todos, pues se debilita la participación ciudadana y se erosiona el proceso de toma de decisiones, lo cual impacta en la calidad de la democracia. Así mismo, resulta prioritario considerar a la desinformación es uno de los desafíos más grandes para el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información. Pues en el estado que guarda nuestra libertar para buscar, recibir y difundir información, se encuentra también nuestra capacidad para desarrollarnos como ciudadanía, y como individuos. Sin libertad de expresión, no hay democracia, no existe la posibilidad de abrir espacios para la expresión del descontento, para la mediación y el establecimiento de acuerdos: la libertad de expresión es indispensable para ejercer otras libertades y derechos, para una ciudadanía plena que hace valer su voz.

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Referencias:

García S. Ramos E, Gonza A. (2019) “Libertad de Expresión 2018. En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: de la Opinión Consultiva OC-5/85, de 1985, a la sentencia sobre el Caso Carvajal y otros, de 2018. Cita del Cfr. Caso Herrera Ulloa, párr. 117; también Caso Fontevecchia y D’Amico, párr. 44. En: http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/ libertad-expresion1.pdf (Consultado el 06/10/2022)

Khan, I. (2022) “Reinforcing media freedom and the safety of journalists in the digital age : report of the Special Rapporteur on the Promotion and Protection of the Right to Freedom of Opinion and Expression, Irene Khan”. A/ HRC/50/29.

En: https://digitallibrary.un.org/record/3973716?ln=es (Consultado el 06/10/2022)

Menaker, D. (2022) “The Impacto of misinformation on journalism topline findings report”. Análisis de Pen America-Gruop FDR.

En: https://pen.org/report/noticias-duras-el-periodismoy-la-amenaza-de-la-desinformacion/ (Consultado el 06/10/2022)

Woldenberg, J (2015) “Comunicación política, medios y elecciones”. Publicado el 24 de febrero en la Revisa Nexos.

Así mismo, este texto apareció en el texto coordinador por Raúl Trejo Delarbre y Aimée Vega Montiel. Diversidad y calidad para los medios de comunicación. AMEDI. 2011. En: https://josewoldenberg.nexos.com.mx/?p=257 (Consultado el 06/10/2022)

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UN NUEVO CÓDIGO DE ÉTICA JUDICIAL ELECTORAL

Dr. César Wong Meraz

Magistrado del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua y Presidente de la Asociación de Tribunales Electorales de la República Mexicana (ATERM).

RESUMEN: La sociedad demanda cada vez más y con mayor exigencia, depositar la justicia electoral en servidores públicos de alta profesionalización, conocedores y expertos de las nuevas técnicas jurídicas y, esencialmente, de profundas convicciones éticas, pues de ello depende la calidad y calidez en el ejercicio de la función jurisdiccional que desempeñan.

PALABRAS CLAVE: Ética, código, principios, órganos jurisdiccionales, sociedad.

La ética judicial electoral, debe entenderse como un sistema de principios y valores profesionales aplicados exclusivamente a la disciplina jurídica que estudia el comportamiento que debe orientar el desempeño de las instituciones jurisdiccionales responsables de resolver las impugnaciones que se interpongan en materia político-electoral.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Asociación de Tribunales Electorales de la República Mexicana (ATERM), hace casi una década, preocupados por atender las complejidades del sistema judicial electoral de todo el país, y estar a la altura de las exigencias ciudadanas, se dieron a la tarea de desarrollar un Código Modelo de Ética Judicial Electoral (CMEJE).

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Dicho Código, fue diseñado con la finalidad de que se estableciera formalmente, la conducta, los principios y valores que deben regir a los servidores públicos electorales, para contribuir a la prestación de un servicio de excelencia y calidad, con el propósito de brindar certeza y confianza en la sociedad, respecto a la integridad, profesionalismo, objetividad e imparcialidad de su actuar y en la emisión de sus resoluciones.

Se destaca que tanto los titulares, como todo el personal que integra las instituciones electorales, tienen el deber de conducirse bajo los estándares de una conducta ejemplar, que sirva como modelo entre sus colaboradores y los demás organismos, es decir, servir como guía de comportamiento que impacte positivamente en el ambiente de trabajo propio de la labor jurisdiccional.

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En este sentido, los principios contenidos en el referido Código, tienen como propósito producir una influencia significativa en el juicio y valoración social de los órganos jurisdiccionales a los que se ha encomendado la resolución de conflictos en materia electoral, convencidos de que la ética en la gestión de los asuntos por resolver, y el hecho de favorecer un ambiente de trabajo inspirado en el respeto a los derechos humanos de todas las personas, en la participación activa y en el sentido de responsabilidad de los titulares y de los colaboradores de los órganos jurisdiccionales electorales, son de decisiva importancia para alcanzar los objetivos específicos de nuestra alta encomienda, así como para salvaguardar la imagen y el respeto propios de nuestras instituciones.

La elaboración e implementación de dicho Código, resultó de gran beneficio tanto para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como para los Tribunales Estatales Electorales de todo el país, que lo adoptaron e hicieron propio, pues sirvió en gran medida para incentivar a los funcionarios públicos a conducirse bajo conductas ajenas al protagonismo y alejadas de la crítica social, mejorando la credibilidad y sobre todo, la percepción que tenía la ciudadanía sobre los órganos electorales.

En la actualidad, debemos estar conscientes de que el funcionamiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el de los Tribunales Electorales Locales, ha rebasado por completo al Código Modelo de Ética Judicial Electoral que se implementó tiempo atrás. La justicia abierta, la digitalización judicial y la manera de dictar sentencias, dista mucho a cómo se realizaba hace casi una década.

En esta nueva era digital, las redes sociales han cambiado el desarrollo de los procesos electorales y de igual forma, la manera de administrar e impartir justicia.

"Hoy en día, las y los magistrados, así como el personal que integra todos los Tribunales Electorales, son sujetos activos en redes sociales; participan en entrevistas, interactúan con la ciudadanía, con actores políticos y otras autoridades. Además dan su opinión y debaten sobre los asuntos públicos, a la par de encontrarse investidos como autoridad que toma decisiones político-jurídicas."

Esto, aunado al notable incremento de la carga laboral en los Tribunales Electorales Locales, Salas Regionales, Sala Especializada y Sala Superior, lo que ha derivado en la integración de un gran número de nuevos servidores públicos a la judicatura electoral, los cuales se conducen de manera distinta a los de hace diez años.

Estos nuevos perfiles, tienen una formación académica distinta, utilizan nuevos conceptos sobre el desarrollo de la personalidad, tienen modelos de conducta diversos, son agentes transformadores y protagonistas en su comunidad y además participan en diversos espacios donde muestran sus puntos de vista.

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La sociedad demanda cada vez más y con mayor exigencia, depositar la justicia electoral en servidores públicos de alta profesionalización, conocedores y expertos de las nuevas técnicas jurídicas y, esencialmente, de profundas convicciones éticas, pues de ello depende la calidad y calidez en el ejercicio de la función jurisdiccional que desempeñan.

De esta forma, se hace necesaria una concepción moderna de la administración de justicia electoral, en donde se requiere que la conducta de los servidores públicos electorales, estimule el fortalecimiento de la autoevaluación con verdad, con honestidad y con la apertura suficiente al reconocimiento de todos aquellos valores éticos que posibiliten la obtención de mejores y mas confiables instituciones.

Situaciones como las descritas en párrafos anteriores, son un ejemplo de como el Código Modelo de Ética Judicial Electoral, ha sido rebasado por la realidad social, es por ello que es importante desarrollar, socializar y aplicar un Nuevo Código de Ética Judicial Electoral, que se adecúe no solamente a los principios y valores constitucionales, sino a la actualidad jurisdiccional, legislativa, social y digital del país.

El objetivo no es limitar a los servidores electorales en su actuar, sino de establecer un modelo de ética judicial moderno, acorde a las circunstancias actuales, con el cual, la autoridad pueda asegurar que los servidores públicos que integran los organismos electorales, se apeguen a los principios constitucionales, en específico a la certeza, imparcialidad e independencia, con los más altos valores éticos como la responsabilidad, la honradez, el profesionalismo y la excelencia.

Con un nuevo código de ética judicial electoral, o la “modernización” del mismo, se refrendaría y reforzaría el compromiso que la judicatura electoral nacional ha hecho con la ética judicial, y replantear los principios, valores y virtudes que lo integran, adaptándolo a los nuevos tiempos, acorde a la realidad digital y virtual, a las redes sociales, a la justicia abierta y a la forma de comunicación simplificada que requiere la ciudadanía.

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LA ESPECIALIZACIÓN DE LOS JUECES PENALES EN MATERIA ELECTORAL: ¿ES NECESARIA PARA MAXIMIZAR EL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA?

Mtro. Gilberto P. De Hoyos Koloffon

Fiscal Especializado en Delitos Electorales del Estado de Nuevo León y Presidente del Consejo Directivo de la Asociación Mexicana de Fiscales Electorales (AMFE).

"Que todo aquel que se queje con justicia, tenga un tribunal que lo escuche, lo ampare y lo defienda, contra el fuerte y arbitrario".

PALABRAS CLAVE: Carta MArga, derecho, jueces y juezas, delito electoral, justicia, tribunal, ley.

Para la consecución de un Estado de Derecho –entendido como aquel donde el poder político está limitado y controlado mediante normas jurídicas– 4 , es imprescindible garantizar a todo ciudadano, el acceso a la justicia como un medio de control, no sólo ante el poder del Estado mismo, sino también ante los poderes fácticos y los particulares..

4 Definido de esta manera por Báez Silva, Carlos, en su publicación titulada: Eficiencia y principios constitucionales que rigen la organización y el funcionamiento de los tribunales mexicanos, p. 41. Disponible en: https://biblio. juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/2389-el-proceso-constituyente-mexicano-a-150-anos-de-la-constitucionde-1857-y-90-de-la-constitucion-de-1917.

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Por ese motivo, nuestra Carta Magna 5 otorga a toda persona el derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos fijados por las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta –definida como la obligación de las autoridades de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes–, completa –consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado–; e imparcial –es decir, que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo hacia alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido–. 6

5 Acorde con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6 La definición de estos tres términos fue realizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. Localizable en: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Mayo de 2012; Tomo XV; Pág. 299.

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Asimismo, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva supone, en primer término, el acceso a la jurisdicción, es decir, que el gobernado pueda ser parte en un proceso judicial y, en segundo, el derecho a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución, la cual deberá ser pronta, completa e imparcial.7

Este derecho de acceso a la justicia consta de tres etapas, a saber:

1) La previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2) La judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, 3) La posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.8

Ahora bien, en cuanto a la impartición de justicia en materia penal electoral, son competentes para conocer de este tema, los jueces de distrito especializados en el sistema penal acusatorio o los juzgados de control y de juicio oral, dependiendo de las reglas establecidas pero preponderantemente por el impacto en la elección (proceso electoral), ya sea federal o local 9 –cabe precisar que además de los delitos electorales, estos jueces son los encargados de revisar los demás ilícitos conforme a su codificación penal–.

En efecto, sobre la distribución de competencias, el artículo 21 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales prevé que las autoridades de la Federación serán competentes para investigar, perseguir y sancionar los delitos establecidos en esta Ley cuando:

I. Sean cometidos durante un proceso electoral federal;

7 Así lo estableció el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en la tesis aislada de rubro: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO, ES CONSECUENCIA DE ESE DERECHO FUNDAMENTAL. Localizable en: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2864. II.8o. (I Región) 1 K (10a.).

8 Estas etapas se encuentran en la jurisprudencia de rubro: DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. , localizable en: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo I; Pág. 151. 1a./J. 103/2017 (10a.).

9 Similar a lo que sucede con el sistema de distribución de competencias en el procedimiento especial sancionador. Al respecto, la jurisprudencia 25/2015, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del tenor siguiente: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, la cual refiere que para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.

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II. Se actualice alguna de las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

III. Se inicie, prepare o cometa en el extranjero, siempre y cuando produzca o se pretenda que produzca efecto en el territorio nacional, o cuando se inicie, prepare o cometa en el territorio nacional, siempre y cuando produzca o se pretenda que tengan efectos en el extranjero, en términos de los artículos 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. del Código Penal Federal o en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

IV. El Ministerio Público Federal ejerza la facultad de atracción cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:

a. Cuando los delitos del fuero común tengan conexidad con delitos federales;

b. Cuando el Instituto Nacional Electoral, ejerza su facultad para la organización de algún proceso electoral local, en términos de lo previsto en la Constitución. 10

Por su parte, el artículo 22 de la citada Ley General contempla que las autoridades de las entidades federativas serán competentes para investigar, perseguir, procesar y sancionar los delitos cuando no sea competente la Federación conforme a las reglas anteriores. Ante este escenario jurídico, surge la incógnita acerca de la conveniencia de jueces penales especializados en materia de delitos electorales, cuestión

que abordaremos a lo largo del presente documento.

En principio, es de recalcar que el ejercicio del Poder Judicial de la Federación se deposita en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito. Su administración, vigilancia y disciplina (con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), estará a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, quien determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito. 11

En específico, corresponde a los Jueces Federales Penales (Juzgados de Distrito), conocer de los delitos del orden federal, entre los que se encuentran aquellos donde la Federación sea sujeto pasivo, los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, y todos aquéllos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación. 12

A su vez, al Poder Judicial del Estado de Nuevo León le corresponde la jurisdicción en las materias de control de la constitucionalidad local, en los términos señalados por la ley correspondiente, al igual que las materias: civil, familiar, penal, laboral y de adolescentes infractores. Se deposita

10 La asunción total es una facultad del Instituto Nacional Electoral para desarrollar directamente la implementación y operación de la totalidad de las actividades que corresponden a un proceso electoral local, que originalmente son competencia de un Organismo Público Local. Lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 41 , Base V, Apartado C, inciso a) de la Constitución Federal, 120 párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 39, párrafo 1, inciso a) del Reglamento de Elecciones.

11 Estatuido en el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

12 Estipulado en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

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en un Tribunal Superior de Justicia, en Juzgados de Primera Instancia y en Juzgados Menores, y se expresará a funcionarios y auxiliares. Además, contará con Consejo de la Judicatura del Estado.13

Dentro de las atribuciones del aludido Consejo, se encuentran definir el Distrito Judicial, número, materia y domicilio de cada Juzgado, así como crear nuevos juzgados y distritos judiciales, previa sustentación presupuestal para ello. De igual forma, le corresponde determinar aquellos juzgados de primera instancia y menores que serán especializados en una materia y los que serán mixtos, considerando la opinión del Tribunal Superior de Justicia, mediante Acuerdos Generales. 14

Dicho esto, enseguida analizaremos las dos dimensiones de la especialización judicial, la orgánica y la de los jueces. 15

La orgánica se refiere a la delimitación por medio de una Ley, circular o acuerdo, de las competencias específicas de un tribunal. Se puede establecer que un tribunal conozca de una sola materia o tener competencia en diversas pero que se le atribuya alguna en particular. Esto sucede cuando un tribunal conoce de un asunto por una cuestión objetiva, por ejemplo cuando los asuntos recaen en un tribunal por razón de la cuantía o el territorio; o subjetiva, cuando por la calidad jurídica de los sujetos involucrados en el juicio, se acude a una determinada autoridad jurisdiccional.

Respecto a la especialización de los jueces, ésta puede verse desde dos vertientes, la formal y la informal. La primera consiste en los exámenes aplicados a los candidatos a un puesto dentro de algún tribunal, los cuales deben acreditar para poder formar parte del mismo, ya sea que estos se presenten previos a su ingreso o durante el desarrollo de su encargo. La segunda, es aquella conseguida como consecuencia del actuar del juez, cuando por los casos específicos de los que se ocupa, logra tener un dominio del tema.

Respecto a la especialización de los jueces, ésta puede verse desde dos vertientes, la formal y la informal. La primera consiste en los exámenes aplicados a los candidatos a un puesto dentro de algún tribunal, los cuales deben acreditar para poder formar parte del mismo, ya sea que estos se presenten previos a su ingreso o durante el desarrollo de su encargo. La segunda, es aquella conseguida como consecuencia del actuar del juez, cuando por los casos específicos de los que se ocupa, logra tener un dominio del tema.

Expuesto lo anterior, es importante analizar algunos aspectos tanto positivos como negativos, que puede tener la especialización de un órgano jurisdiccional, concretado a la materia penal electoral y siguiendo los principios de los citados autores. 16

La orgánica se refiere a la delimitación por medio de una Ley, circular o acuerdo, de las competencias específicas de un tribunal. Se puede establecer que un tribunal conozca de una sola materia o tener competencia en diversas pero que se le atribuya alguna en particular. Esto sucede cuando un tribunal conoce de un asunto por una cuestión objetiva, por ejemplo cuando los asuntos recaen en un tribunal por razón de la cuantía o el territorio; o subjetiva, cuando por la calidad jurídica de los sujetos involucrados en el juicio, se acude a una determinada autoridad jurisdiccional.

13 Previsto por el artículo 94 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

14 De conformidad con el artículo 2 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León.

15 Ambas dimensiones se describen según lo indicado por Doménech Pascual, Gabriel y Mora-Sanguinetti, Juan S., en su libro titulado: “El mito de la especialización judicial”, p. 9.

16 Ibidem p. 10-24.

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Aspectos negativos.

• El costo económico. Esto conlleva desde la infraestructura física, el pago del personal, material de oficina, programas de audio y grabación requeridos, entre otros. Implica destinar un presupuesto específico para la creación de un juzgado que tendría solo amplias jornadas de trabajo durante los procesos electorales.

• Omisión de irregularidades. Al ser limitado y específico el número de jueces, las partes involucradas podrían omitir denunciar las irregularidades cometidas por el órgano jurisdiccional especializado, con la intención de obtener prerrogativas o evitar conflictos.

• Inmovilidad de los criterios. Si bien, al enfocarse en una sola materia el órgano especializado puede generar criterios y resoluciones homogéneas, también se disminuye la probabilidad de posturas o criterios contradictorios que permitan el avance en las determinaciones, volviéndose inmóviles una vez dictadas.

• Dificultad para acceder a la justicia. Esto se puede presentar en los casos donde el juzgado se encuentre en un solo punto, dificultando su ingreso para los habitantes de los lugares más alejados.

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Aspectos positivos.

• Uniformidad en las sentencias. Si la totalidad de los asuntos son recibidos únicamente por un reducido número de jueces especializados, aumentan las posibilidades de criterios y resoluciones homogéneos.

• Mayor calidad en las sentencias. Al estar enfocados en la materia, los jueces afianzarían sus conocimientos, teniendo como resultado autos y sentencias con alto rigor técnico, coherentes con los principios electorales.

• Menor carga de trabajo. Con un juzgado especializado en materia de delitos electorales, los juzgados penales tendrían una disminución en los asuntos a desahogar, por lo que hace al tema electoral.

• Disminución en el tiempo de resolución. Al ser un órgano especializado en delitos electorales con un amplio conocimiento del tema, se acortaría el tiempo desde el inicio de un procedimiento penal hasta su culminación.

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Como se ha mostrado, para responder a la pregunta inicial, se deben tomar en cuenta un cúmulo de factores para determinar si es absolutamente necesaria la existencia de un juzgado penal especializado en delitos electorales, ponderando si los aspectos positivos son suficientes para su creación o, si por el contrario, lo negativo hace latente que se exploren otras opciones.

En conclusión, desde una perspectiva de racionalización de recursos y una mayor profesionalización en la materia, resulta más conveniente optar por una dimensión de especialización de los jueces en su vertiente informal pero acompañada de cursos de capacitación en materia electoral.

De esta forma, se evita la generación de gastos en ampliaciones estructurales de los poderes judiciales federales o locales, según corresponda, logrando el objetivo primordial de las normas, esto es, contar con jueces que maximicen el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por último, debe mencionarse que los conocimientos que se plantean fomentar a través de los cursos versarían sobre la función electoral, principios constitucionales de las elecciones y las etapas de los procesos electorales.

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Referencias

Báez Silva, Carlos. Eficiencia y principios constitucionales que rigen la organización y el funcionamiento de los tribunales mexicanos. Universidad Nacional Autónoma de México. 2007. Disponible en: https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/2389-el-procesoconstituyente-mexicano-a-150-anos-de-la-constitucion-de-1857-y-90de-la-constitucion-de-1917

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

Doménech Pascual, Gabriel y Mora-Sanguinetti, Juan S. “El mito de la especialización judicial”. Revista para el Análisis del Derecho. 2015. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=4951648

- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. - Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León. - Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Reglamento de Elecciones.

Tesis:

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. Localizable en: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Mayo de 2012; Tomo XV; Pág. 299.

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO, ES CONSECUENCIA DE ESE DERECHO FUNDAMENTAL. Localizable en: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2864. II.8o. (I Región) 1 K (10a.).

Jurisprudencia: 1a./J. 103/2017 (10a.). DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. Localizable en: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo I; Pág. 151.

25/2015. COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. Localizable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17. 2015.

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CONTROL CONSTITUCIONAL DE LA OMISIÓN LEGISLATIVA ELECTORAL

Dra. Irina Graciela Cervantes Bravo Magistrada del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit.

PALABRAS CLAVE: Constitución, tribunales electorales, derechos humanos, Ley Suprema, legislación.

I.- Introducción.

Los órganos jurisdiccionales asumen un papel protagónico para la consolidación del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, desde luego México no es la excepción, en consecuencia se ha fortalecido su modelo de justicia constitucional y convencional, aún falta mucho camino por recorrer, para la consolidación del Estado constitucional democrático mexicano, lo aquejan grandes problemas entre ellos; la inseguridad, desigualdad social que existe entre los distinto estratos sociales, el centralismo imperante y la falta de una democracia consolidada.

31

Ciertamente elemento clave para el fortalecimiento de la democracia mexicana es el órgano jurisdiccional electoral, encargado no sólo de arbitrar los conflictos electorales sino también de ejercer el control concreto de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral a fin de que las leyes, actos por acción u omisión respeten los principios, los derechos fundamentales y en general el contenido de la Ley Suprema, así como de las normas convencionales como un centro en el que todo converger, espacio en el que lo importante no es sólo la ejecución de la Constitución, sino la realización de la misma a través de controles efectivos depositados en manos de la jurisdicción.18

La ingería constitucional sigue trabajando en el diseño de su justicia interna, incorporando mecanismo de control que permitan la emancipación de la entidades federativas del monopolio atesorado por la justicia federal, por eso en la última década el legislador local a partir de la experiencia veracruzana en el año 2000 se ha preocupado por estructurar el marco de acción de la justicia constitucional local como pieza clave para el desarrollo del federalismo judicial, es decir este control de la constitucionalidad no solo se realiza respecto a la Ley Suprema Federal, sino que cada entidad federativa protege su Constitución local.

Al efecto, la tutela constitucional en materia electoral adquiere singular importancia en razón de que el órgano jurisdiccional debe velar porque el legislador no restrinja los derechos gracias a los cuales el proceso político mantiene su calidad democrática. La importancia práctica del control constitucional electoral local lo encontramos en el fortalecimiento del Estado federal, en razón de que la constitucionalidad en entidades federativa atiende a las necesidades propias de su región, misma que son diferentes a lo previsto por la Ley Suprema Federal. Además, los indicadores objetivos de la eficacia practica del control constitucional electoral lo podemos advertir en las sentencias emitidas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, resoluciones que demuestran la existencia de normas electorales inconstitucionales en el ámbito local.19

Tanto a nivel federal y local, nos encontramos que existe falta de diseño de la normatividad electoral para protegernos de la inactividad de un legislador que no expide la norma para desarrollar el derecho políticoelectoral. Si bien es verdad, que en la práctica los Tribunales Electorales se han pronunciado favorablemente al justiciable para protegerlo ante la omisión legislativa, resulta apremiante un diseño normativo acabado de la tutela constitucional electoral ante la omisión legislativa, para eficientar la tutela que protege la supremacía de la constitución, estas y otras reflexiones abordaremos a lo largo del presente artículo.

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18 ZAGREBELSKY, Gustavo, el derecho dúctil: Ley, Derechos Justicia, 8ª edición, Ed. Trotta, Madrid, 2008. p. 14. 19 SUP-JRC 494/2007 y su acumulado SUP JRC 496/2007, y SUP-JRC 27/2009

II.- El Modelo de Justicia Constitucional Electoral en México

La justicia constitucional en México pertenece a un híbrido modelo de justicia constitucional, que se encuentra por así decirlo a caballo entre el control difuso y el concentrado, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 103, 105 y 107 de la Carta Magna Federal la Suprema Corte de Justicia de la Nación ostenta la supremacía interpretativa del texto constitucional federal, no obstante, otros órganos del mismo Poder Judicial Federal realizan el control difuso de la constitucionalidad y convencionalidad, Tribunales Colegiados y Unitarios de circuito, los Jueces de Distritos y las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal. Además con la reforma constitucional del 10 de junio del 2011, se delinea claramente un control difuso que se ejerce en el momento de que cualquier juez al enjuiciar un caso concreto inaplique una Ley ordinaria al considerarla contraria a la Constitución o tratado internacional. 20

Con tal control de convencionalidad y al convertirse el juez nacional en un intérprete de la normativa interamericana aparece como señala Gozaíni un ingrediente no previsto, como lo es “la idea de jurisdicción trasnacional, que aporta reglas y principios comunes para todos los Estados Partes que deben articular sus normas internas con los postulados de los derechos humanos”. 21

20 Vale señalar que el control difuso de convencionalidad no es una cuestión novedosa si tomamos en cuenta que el artículo 133 de la Constitución federal desde antaño establece una supremacía jerárquica de los tratados, constituyendo el bloque de constitucionalidad , no obstante, el legislador mexicano considero necesario reforzar dicho control de la convencionalidad al consagrarlo en el artículo primero constitucional.

21 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, problemas actuales del derecho procesal (garantismo vs activismo judicial), Ed. FUNDAP, México, 2002, p.23.

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Por tanto, ese control difuso puede efectuarse por cualquier juez, no sólo porque la norma electoral que se aplica en el proceso para resolver el conflicto va en contra de la constitución sino porque va en contra de un convenio internacional suscrito y ratificado por México.

Ahora bien, el modelo de justicia constitucional implica la existencia de dos niveles o esferas de gobierno judicial; federal y local, dos órdenes autónomos y no subordinados el uno con el otro, lo cierto es, que el poder judicial federal puede anular decisiones de los jueces ordinarios o tribunales locales y no a la inversa.

A) FEDERAL

En el ámbito federal la reforma constitucional de 2007 22 dibujó un nuevo escenario para la justicia constitucional electoral en México, con la adición del párrafo sexto del artículo 99 de la Ley Suprema federal se delinea claramente en materia electoral23 un sistema de control constitucional compartido entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal reforma permitió poner punto final al debate (guerra delle due Corti)24 sobre los limites competenciales en el control de la constitucionalidad en materia electoral efectuado por uno u otro órgano 25. Respecto al primer órgano, este sigue ostentando competencia exclusiva en el control abstracto de la constitucionalidad en materia electoral a través de la acción de inconstitucionalidad, instrumento que tiene por objeto denunciar la posible contradicción entre una norma de carácter general electoral, por una parte, y la constitución federal por la otra. Tal acción deberá plantearse dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la ley impugnada. Se encuentran legitimados para interponerla la acción de inconstitucionalidad el 33% de los miembros del

22 Reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de Febrero del 2007 y su correlativo artículo 6 numeral 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral.

23 En la actualidad con las distintas reformas incorporadas al artículo 99 de la Constitución Federal, el control concreto de constitucionalidad se regula en la fracción X.

24 Tal como lo cita ASTUDILLO REYES, Cesar, El sistema Mexicano de Justicia Constitucional: Notas para su definición, a 10 años de la reforma constitucional de 1994 enhttp://www.iidpc.org/pdf/doctrinr4Astudillo.pdf p.40.

25 Controversia generada a raíz de la jurisprudencia en la que el pleno de la Corte monopolizó el control de la constitucionalidad electoral negando contradicción de tesis al Tribunal Electoral Federal por considerar que no eran órganos jurisdiccionales con competencia análoga en cuestiones de constitucionalidad de la norma electoral, al entender que el Tribunal Electoral Federal carecía de dicha competencia en tanto la Corte Suprema tenia competencia exclusiva en el control de constitucionalidad de las leyes electorales conforme a la voluntad del órgano reformador[ contradicción de tesis 2 y 4/2000 P./J 2/2002 y P/J 24/2002] . De igual forma, esta apreciación se fortalece en la jurisprudencia número [P/J 26/2002] al reiterar la Suprema Corte: “ El Tribunal Electoral no está facultado para hacer consideraciones ni pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma general electoral, por ser una atribución exclusiva de este Alto Tribunal, así sea con la única finalidad de determinar su posible inaplicación, o establece la interpretación de un precepto constitucional distinta a la contenida en una jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia”, Tesis jurisprudencia 26/2002 Pleno Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación, 9ª época México, 2002.p.83.

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parlamento en cada una de las cámaras del Congreso del Unión, de cada una de las legislaturas de los estados o de la asamblea del distrito federal, el Procurador General de la Republica, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los partidos políticos federales y locales, respecto a estos últimos, su legitimación se limita a impugnar leyes electorales locales. La sentencia recaídas en este juicio cuando es votada por mayoría calificada de ocho ministros, tiene el efecto erga omnes de declarar la invalidez de la norma que colisiona con el texto constitucional (Art. 105 fracción II CPEUM)26. Es conveniente además añadir que la Ley Suprema limita temporalmente al parlamento en cuanto a la promulgación de leyes electorales pues sólo podrán expedir las mismas, noventas días antes de que inicie el proceso electoral para efectos de su aplicación y durante el desarrollo del proceso electoral respectivo no podrán reformarse o alterarse ningún aspecto fundamental de dicha normativa.

Respecto a la omisión legislativa en el ámbito federal, si bien existe ausencia de normativa que establezca un procedimiento especifico, para tutelar la falta de acción del legislador omiso, sin embargo, recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dejado claramente determinado que la omisión del legislador puede ser combativa mediante juicio de amparo. Así en la sentencia de amparo en revisión 1359/2015 ordenó: “cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, procede obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija…. Por lo tanto en este caso concreto esta Primera Sala concede el amparo para el efecto de que el Congreso de la Unión cumpla con la obligación establecida en el artículo transitorio del decreto de reforma constitucional de 10 de febrero de 2014 y, en consecuencia, proceda a emitir una ley que regule el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución”27 .

Por consiguiente, el medio pertinente para combatir la inactividad del legislador pen el ámbito federal es el amparo.

26 Con la reforma constitucional de 1996 se otorgó a la Corte Suprema competencia para conocer de las acciones inconstitucionales contra leyes generales electorales, eliminándose la prohibición expresa que hasta entonces existía en la fracción II del artículo 105 constitucional, para un análisis detallado véase Franco González Salas, José Fernando, “Evolución del Contencioso electoral federal mexicano 1916-1996, Revista Justicia Electoral, Ed. Tribunal Federal Electoral, núm. 8, México, 1996.p. 42.

27 Véase sentencia de amparo en revisión 1359/2015, recurrente; campaña global por la libertad de expresión A19, Asociación Civil, ministro ponente Arturo Zaldívar, emitida el 15/11/2017, consultable en http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=190443

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Ahora bien, Sala Superior y las cinco salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, así como los Tribunales Electorales Locales, ejercen el control concreto de la constitucionalidad al momento de enjuiciar las controversias electorales sometidas a su jurisdicción puede desaplicar al caso concreto la norma electoral que trastoque por acción el texto constitucional federal o un tratado internacional. Si bien sobre la omisión legislativa en materia electoral, no se tiene regulación positiva, lo cierto es que la línea jurisprudencial de Sala Superior ha dejado claro que la competencia contra la omisión legislativa corresponde a Sala Superior mediante el Juicio de Revisión Constitucional al indicar:

“La distribución de competencias establecida por el legislador, para las Salas del Tribunal Electoral, con el objeto de conocer de los juicios de revisión constitucional electoral, dejó de prever expresamente a cuál corresponde resolver sobre las impugnaciones en las que se aduzca una omisión legislativa de un Congreso local para legislar en materia políticoelectoral. En ese sentido, a fin de dar eficacia al sistema integral de medios de impugnación en la materia, y en razón de que la competencia de las Salas Regionales en el juicio de revisión constitucional electoral está acotada por la ley, debe concluirse que la Sala Superior es la competente para conocer de aquellos juicios, cuando ello implique una inobservancia de los principios constitucionales que deben regir toda elección o cuando implique una conculcación a derechos políticoelectorales de los ciudadanos”28 .

Por último, vale señalar que conforme al sistema federal, los Tribunales electorales locales no depende de la estructura orgánica del Tribunal Electoral Federal, sin embargo se encuentran vinculados a la jurisdicción que ejerce este órgano federal, toda vez que el Tribunal Electoral Federal tiene plena jurisdicción para revocar o modificar todo acto o resolución que considere violatorio de legalidad o constitucionalidad electoral, incluso puede dictar un nuevo fallo entrando a dirimir el fondo de la controversia sustituyendo al órgano jurisdiccional local electoral que lo emitió ( artículo 6 numeral tercero Ley General del Sistema de Medios de impugnación).

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28 Véase jurisprudencia 18/2004 consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur. aspx?idtesis=18/2014&tpoBusqueda=S&sWord=omisión,legislativa.

B) LOCAL

En el ámbito local el control difuso de la constitucionalidad en materia electoral se deja en manos de un órgano especializado (Tribunal Electoral) que mediante la reforma constitucional del 10 de febrero de 2014 funciona como órgano Autónomo. No obstante, cada entidad federativa en su libertad de configuración legal establece el diseño del control difuso de la constitucionalidad electoral. Este control difuso de la constitucionalidad electoral la realiza el órgano jurisdiccional electoral local a través de medios impugnativos establecido en su legislación electoral, instrumentos que, si bien en las distintas entidades federativas presentan matices y cambian su denominación, en general no varía sustancialmente su regulación, contenidos y alcances.

El inacabado diseño normativo de la justicia constitucional electoral en las leyes estatales permite apreciar que la acción de inconstitucionalidad y la omisión legislativa se establecen como procesos constitucionales tendentes a defend er la supremacía de la constitución descalificando sus violaciones u omisiones, en consecuencia depurando del ordenamiento jurídico leyes electorales que atenta contra su contenido, o bien, completando su regulación cuando es omisa para hacer efectivo tal contenido del derecho político-electoral.

La acción de inconstitucionalidad y la acción por omisión legislativa en materia electoral, sigue en general los mismos parámetros establecidos para la procedencia de estos mecanismos en cualquier otra materia, sin hacer distinciones, por tanto, nos limitaremos a señalar las particularidades que por

propia naturaleza requiere el control constitucional de la omisión legislativa.

En principio este instrumento de control constitucional tiene una legitimación amplia, pues puede interponerse por cualquier ciudadano que tenga interés jurídico, no sólo para preservar la supremacía constitucional, sino en base a su “participación democrática, al ejercer el derecho constitucional de los ciudadanos a iniciar leyes, a fin de que puedan participar de manera inmediata en la toma de decisiones públicas gubernamentales, el cual debe ser tutelado por la autoridad electoral. En ese sentido, los ciudadanos tienen interés jurídico para controvertir la omisión de los órganos legislativos de dictaminar los proyectos de creación, modificación, reforma, derogación o abrogación de leyes y decretos que hayan presentado, porque su derecho a iniciar leyes no se agota con la simple presentación de la propuesta, sino que,

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para su vigencia plena y ejercicio eficaz, es necesario que la autoridad legislativa se pronuncie al respecto; pues asumir una postura contraria, tornaría ineficaz e inútil el ejercicio del aludido derecho político del ciudadano”.29

Conforme a lo anterior, la legitimación para accionar la tutela constitucional que evite y combata la omisión del legislador, la tiene cualquier ciudadano que puede acudir ante los Tribunales Electorales Locales a fin de que lo protejan de ese actuar omiso del parlamento.

Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, claramente ordenó mediante tesis jurisprudencial 7/2017 que; “cuando se reclame la omisión legislativa en materia electoral de un congreso estatal, debe cumplirse con el principio de definitividad, mediante el

agotamiento del medio de impugnación en el ámbito local, antes de acudir a la Sala Superior, atendiendo al sistema de distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales electorales federales y los correspondientes en las entidades federativas30”.

Ahora bien, un aspecto de singular importancia en el control de constitucionalidad de la norma electoral es el relativo al plazo de la interposición de la tutela constitucional, la importancia de esta cuestión salta a la vista de inmediato toda vez que en materia electoral, los plazos no son una cuestión menor, por el contrario resultan determinantes durante el desarrollo del proceso electoral, por ello la carta magna federal expresamente limita al legislador a no efectuar ninguna modificación trascendente durante el proceso electoral ni dentro de los

29 Consultar tesis jurisprudencial identificada bajo el rubro XXIII/2015, en http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur. aspx?idtesis=XXIII/2015&tpoBusqueda=S&sWord=omisión,legislativa

30 Véase jurisprudencia 7/2017 consultable en http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur. aspx?idtesis=7/2017&tpoBusqueda=S&sWord=omisión,legislativa

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noventas días en que el mismo vaya a iniciarse. Sin embargo, el plazo para la interposición de la acción de inconstitucionalidad por omisión, el plazo es abierto de forma tal que el ciudadano puede plantear la acción en cualquier momento mientras subsista la omisión (art. 77 Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit), cuestión que si no hay proceso electoral en marcha no tendría mayores implicaciones, no obstante, durante el proceso electoral ordenar al legislador modificar la normativa electoral para tener vigencia en el propio proceso electoral que se desarrolla, impacta en la prohibición del plazo constitucional previsto en el artículo 105 de la Constitución Federal que establece que “durante el proceso electoral no habrá modificaciones legales fundamentales”. Tal tema, requiere un análisis mayor que retomaremos en líneas posteriores.

III.-Que se entiende por Omisión Legislativa

La constitución como una norma fundante debe materializar su contenido. En tanto la omisión su parte alude a inactividad, inacción y un dejar de hacer algo es una conducta negativa, en el caso que nos ocupa atribuible al legislador que no cumple con su función de legislar cuando así lo ordena el texto constitucional.

La omisión legislativa se configura cuando el legislador no cumple, en un tiempo razonable o determinado por la propia constitución, un mandato concreto de legislar, impuesto expresa o implícitamente por la Constitución.

La omisión implica que el legislador no dicta una ley que debería dictar para hacer real y efectivo el mandato constitucional. La omisión legislativa se genera frente a un no actuar, a pesar de las previsiones constitucionales expresas dirigidas a que las mismas se materialicen en ley, o ante una regulación deficiente.

Fernández Rodríguez considera que para que el silencio del legislador sea contrario a la Constitución es "necesario, primero, que afecte a aquellos deberes, explícitos o no, de legislar que la misma Constitución le pueda imponer (siendo éste el caso más evidente y sencillo de la omisión inconstitucional), ya que basta con que su silencio constituya una indebida forma de cierre de la apertura constitucional propia de las Constituciones democráticas, y en segundo lugar, que su silencio mantenga o cree situaciones jurídicas contrarias a la Constitución"31 .

El objeto del proceso en la acción por omisión legislativa en materia electoral se constriñe a evitar un posible el daño por la conducta pasiva del legislador al no legislar sobre contenidos electorales consagrados por la Ley Suprema local en virtud de que el silencio del legislador provoca un indebido cierre de la pirámide constitucional , pues tal como afirma Víctor Bazán: “la Constitución puede ser vulnerada no sólo por acción, sino, también, por omisión, concretamente, en este último caso, cuando no se actúa a pesar de la expresa previsión constitucional dirigida a que se lo haga o cuando se legisla deficientemente”32 . Por ello, la legislación de justicia constitucional

31 Vid. SAMANIEGO SANTAMARIA, Luis Gerardo, “La Acción por Omisión Legislativa como medio de control constitucional en el Estado de Quintana Roo”, en Derecho Constitucional Estatal Memorias del VI y VII Congresos Nacionales de Derechos Constitucionales de los Estados, Ed. UNAM. México, 2009. p. 411 y ss.

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estatal se pronuncia por evitar la falta de expedición de leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, bando de policía y gobierno, por parte del parlamento, cabildo, consejeros municipales o cualquier autoridad a quien la Constitución o la Ley ordene legislar, no emita tal norma general y dicha omisión provoque vulneración a la Ley Suprema local, su actuar omiso será impugnado.

IV.- Eficacia Normativa de la Constitución.

La Constitución se encuentra en la cúspide del sistema jurídico mexicano. Todo acto o norma debe respetar y apegarse al contenido del cuerpo constitucional, así el artículo 133 de la Constitución federal, establece categóricamente su carácter supremo:

Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados 33 .

Conforme a esta base constitucional, los órganos jurisdiccionales están obligados a velar por la prevalencia de las normas constitucionales, así lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su línea jurisprudencial interpretativa del principio de supremacía constitucional relativa al artículo 133 constitucional, determinando: El numeral superior citado establece expresamente la supremacía constitucional y un orden jerárquico de los ordenamientos legales en el sistema legal nacional, consignando la obligación para los Jueces de los Estados de respetar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes federales y tratados internacionales, con preferencia a las disposiciones en contrario que pueden señalar las Constituciones y leyes locales (Tesis: P/J 108/2005,5).

Bazán, Víctor, “Respuestas normativas y

frente a las Omisiones Inconstitucionales, una visión de derecho comparado”, en Carbonell, Miguel (coordinador), En busca de las normas ausentes.

la inconstitucionalidad por

Artículo 133, 2017,

Poder Judicial de la Federación,

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32
jurisdiccionales
Ensayos sobre
omisión, UNAM, México, 2003, p. 99. 33
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2017. México: Tribunal Electoral del
consultada en línea en http://sitios.te.gob.mx/legislacion/page/seleccion/1

estatal se pronuncia por evitar la falta de expedición de leyes, decretos, reglamentos, La historia nos muestra que la Constitución surge como un freno para limitar las monarquías absolutistas, dado que los actos del gobernante deben ceñirse al texto constitucional, y no de forma arbitraria por el monarca al justificar sus decisiones en un mandato de la divinidad. Pues, tal como señala De Vega, “la Constitución es lex superior , que obliga por igual a gobernantes y gobernados, a través de la cual se pretende controlar y limitar en nombre de la voluntad soberana del pueblo, la voluntad no soberana del gobernante”34 .

La supremacía de la norma fundamental implica garantizar su propia defensa, contando con mecanismos de control para su protección, a fin de que su contenido no pueda ser alterado ni sus preceptos vulnerados o ignorados, como lo establece el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano:

Ciertamente la Constitución se complementa con normas de origen internacional que interceptan el texto constitucional llegando a formar parte del derecho interno, la Constitución no puede verse como un texto aislado sino como un ordenamiento global, ello se debe en gran medida al auge de la internacionalización de los derechos humanos.

El carácter fundamental de la constitución tal como señala CECILIA MORA DONATO significa que “sus mandatos quedan fuera de la disponibilidad de las fuerzas políticas y que exista una separación de los poderes, es decir, el contenido constitucional no pueden ser alterados o modificados por los poderes públicos en su actuación ordinaria”36 . Además, un rasgo característico de la ley suprema es que garantice los derechos fundamentales del ciudadano mismos que son oponibles a sus relaciones con el Estado.

Como expone Guastini las constituciones normalmente incluyen:

a) Normas que confieren derechos de libertad a los ciudadanos, regulando de esa forma las relaciones entre los ciudadanos y el poder político. b) Normas sobre legislación y, más en general, normas que confieren poderes a los órganos del Estado, regulando así la organización del poder político mismo. c) Normas que contienen los valores y principios que informan a todo el ordenamiento jurídico37

Ed, Tecnos, Madrid, 1985.p.15

De Vega, Pedro, La

Georg,

Donato, Cecilia,

Guastini, Ricardo,

Hombre

IIJ-UNAM, México. p. 9.

Ciudadano, Ed. IIJ-

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reforma constitucional y la problemática del poder constituyente,
35 Jellinek
Trad. Posada Adolfo, La Declaración de los Derechos del
y el
UNAM, México, 2003.p.104 36 Mora
El valor de la Constitución Normativa, Ed.
37
Estudios de Teoría Constitucional, Ed. Fontamara, México, 2007. pp. 29-30 Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución 35

En la doctrina se consolida cada vez más la idea que la Constitución no sólo encabeza la pirámide normativa, sino que es un bloque que sustenta una serie de principios, valores y los pilares del Estado Constitucional Democrático. “La Constitución no será suprema por su carácter de norma fundante, sino que lo será en la medida que aloja elementos axiológicos que incidan en la vigencia y protección de los derechos humanos, armonizados con los criterios internacionales en dicha materia 38”.

La norma constitucional en base a su supremacía fundamenta, une y proporciona cohesión a todo el sistema jurídico, y por tanto sus preceptos están investidos de fuerza vinculante directa. Si bien, en la doctrina encontramos posiciones como la de Alfonso Da Silva que, consideran que no siempre es posible la aplicación directa de las normas constitucionales, es decir, no siempre es posible que los preceptos constitucionales por si mismos, puedan producir sus consecuencias jurídicas de forma eficaz, puesto que para lograrlo se hace necesario un actividad legislativa posterior, que a partir del precepto constitucional, regule, desdoble o reglamente lo dispuesto en la norma constitucional, para hacerla eficaz, de lo contrario, el mero precepto no podrá surtir todos sus efectos y consecuencias en tanto no se expidan dichas normas reglamentarias.

Concretamente el autor antes citado señala:

Nuestra Constitución, como la mayoría de las cartas políticas contemporáneas contiene reglas de diversos tipos, función y naturaleza, por postular finalidades diferentes, más coordenadas e interrelacionadas entre sí, formando un sistema de normas que se condicionan recíprocamente. Algunas de ellas son plenamente eficaces y de aplicabilidad inmediata; otras son de eficacia reducida, dependen de una legislación que las integre en sentido y actúen en su incidencia, no son de aplicabilidad inmediata sino son aplicables hasta donde se puedan.

A sabiendas que la Constitución no puede regularlo todo directamente, ni es oportuno que lo haga, se confiere entonces al poder legislativo común, la tarea de desarrollar un principio fundamental ya sancionado en la propia norma, manteniendo su supremacía, en tales casos, el propio constituyente en su soberanía, limita su propio poder, atribuyendo a los órganos legislativos la incumbencia de dar origen a normas que confieren cuerpo y sustancia a los principios directivos 39 .

38 Del Rosario

constitucional: naturaleza y alcances, vol.

39 Da Silva 2003,79 Da Silva, José Alfonso. 2003 Aplicabilidad de las normas constitucionales. [en línea]. Trad. González Martín Nuria. México: IIJ-UNAM.

web: http://biblio.juridicas.unam.mx/ libros/3/1000/6.pdf

42 Ius Veritas Tribunal Electoral del Estado de Puebla
Rodríguez, Marcos Francisco. Junio 2011. La supremacía
20, núm. 1, Colombia: Díkaion: p.106
Colección Disponible en
(consultada 25 de noviembre 2015)

A este problema la doctrina le ha denominado la eficacia de las normas constitucionales. En tal sentido, eficacia alude a la capacidad de una norma para producir efectos jurídicos, dichos efectos pueden generarse de forma directa o bien de manera indirecta. Ciertamente, las normas constitucionales pueden clasificarse como normas de eficacia directa y normas de eficacia indirecta; las primeras se definen como aquellas normas constitucionales cuya estructura es completa, de forma tal que pueden servir de regla en casos concretos, por tanto es posible que los gobernados fundamenten sus reclamos o demandas en ellos. Esto quiere decir, que pueden ser aplicadas de forma directa por los destinatarios y operadores del sistema jurídico, ya que despliegan desde el primer momento toda su eficacia jurídica, en consecuencia tienen una fuerza normativa plena e inmediata.

Por su parte, las normas de eficacia indirecta, en este rubro se engloban las normas constitucionales, que contrario a las anteriores, no son lo suficientemente completas para aplicarse de forma directa a casos concretos, de manera que aunque son válidas, para ser aplicadas y desplegar la totalidad de sus efectos, requieren de la interpositio legislatoris, es decir un desarrollo o instrumentación posterior por parte de legislador para tornarlas plenamente operativas y eficaces.

Dentro de las normas de eficacia indirecta como en una especie de sub clasificación, se pueden encontrarse una subcategoría a la que denomina normas constitucionales de eficacia diferida, se trata de las normas de organización, que necesitan una disciplina normativa posterior a la establecida por la Constitución; es decir requieren de una ley ordinaria que establezca con detalle la forma e instrumentación de lo que ellas primariamente determinan 40

43 Ius Veritas Tribunal Electoral del Estado de Puebla
40 Zagrebelsky, Gustavo. 2008. Principios y votos. El Tribunal Constitucional y la política, trad. de Manuel Martínez Neira, Madrid: Ed. Trotta, pp. 79-81.

Evidentemente las normas que adicionó la reforma constitucional política-electoral de 10 de febrero de 201441 , al incorporarse al texto constitucional impregna de la supremacía constitucional, por consiguiente se le reconoce eficacia plena y directa,

41 • Entre otros temas que modifica la reforma política electoral de 10 de febrero de 2014, encontramos: Nombramiento de las autoridades electorales locales depende del INE(consejeros), Magistrados Electorales locales se nombrarán por el Senado de la Republica.

• Posibilidad del ejecutivo de formar un gobierno de coalición con otras fuerzas políticas. Asemejándose a lo que el doctor Diego Valadés llama gobierno de gabinete en razón de que existirá un control parlamentario del gabinete del ejecutivo a través del senado respecto al nombramiento de algunos Secretario de Estados.

• Se permite la reelección inmediata de legisladores locales y federales, así como los miembros del ayuntamiento.

•Se aumenta el umbral al tres por ciento de la votación válida emitida para mantener el registro como partido político nacional o estatal.

• Se establece que en caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, sin que pueda participar persona sancionada.

• Se encarga al Congreso de la Unión expedir a más tardar el 30 de abril de 2014 las leyes generales que regulen a los partidos políticos nacionales, los procedimientos y delitos electorales, así como las normas que establezcan las sanciones aplicables a denuncias sin sentido.

• Los consejeros del Instituto Nacional Electoral (INE) serán seleccionados por una comisión integrada por representantes de la Cámara de Diputados, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) y el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI);

• Se fortalece el sistema de fiscalización de los topes en gastos de campaña y se establece sanción para denuncias frívola.

• Se limita la sobre y sub representación en la distribución de curules del congreso local, con topes mínimos y máximos de representación proporcional de tal forma que ningún partido sobrepase el 60% de la integración de la cámara local.

• Se prevé que la ley establezca un sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

• Se deberá garantizar equidad en la contienda a los candidatos independiente, mediante el acceso a los medios de comunicación

• Se ordena a los partidos políticos garantizar mediante la paridad de género las candidaturas de legisladores federales locales.

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respecto a los fines para los cuales fue modificada la Constitución, como Evidentemente las normas que adicionó la reforma constitucional política-electoral de 10 de febrero de 201441 , al incorporarse al texto constitucional impregna de la supremacía constitucional, por consiguiente se le reconoce eficacia plena y directa, respecto a los fines para los cuales fue modificada la Constitución, como por ejemplo para incorporar límite constitucional a la sobre representación de los partidos en los parlamentos locales de México, no es una cuestión fácil determinar la justiciabilidad y aplicación directa de la norma constitucional que establece el límite máximo a la representación de los partidos políticos en la legislatura local, para hacerlo es necesario distinguir a qué tipo de derechos se refiere la citada reforma constitucional, pues tal como lo expone Ruipérez:

“Desde los parámetros de un constitucionalismo democrático y social que se inaugura con el Texto de Weimar, y que se consolida con las Constituciones aprobadas desde 1945, la concepción iusnaturalista de la libertad civil, que hace que los derechos fundamentales se entiendan como algo anterior y, en todo caso, ajeno al Estado mismo, que determinaba que los mismos tan sólo son eficaces, es decir, oponibles a la actuación de los poderes públicos en la medida en que éstos los desarrollaban legislativamente”, con el tiempo esto ha variado para pasar a ser comprendidos como un contenido de la voluntad soberana del Poder Constituyente y por ello son de obligado cumplimiento tanto por los poderes públicos como por los privados42”.

Así por ejemplo la mera constitucionalización de un derecho como el de huelga bastaría para que el ciudadano pudiera alegarlo ante los tribunales aun cuando no se encuentre reglamentado y que, al no poder ya ignorar el juez la disposición constitucional, el ciudadano no puede ser condenado si se va a huelga43

42 Ruipérez Alamillo, Javier, Reforma versus Revolución, Ed. Porrúa, México, 2014.p 33. 43 El citado autor indica que en el derecho español el Derecho de huelga es el único que todavía no ha sido desarrollado por una Ley Orgánica. Sin embargo, el mismo, y así lo estableció el Tribunal Constitucional, es ejercible libremente por los ciudadanos sin más requisito que el de que han de cumplir las condiciones que la propia Constitución española establece, los laboralistas dicen que del mero tenor

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Así por ejemplo la mera constitucionalización de un derecho como el de huelga bastaría para que el ciudadano pudiera alegarlo ante los tribunales aun cuando no se encuentre reglamentado y que, al no poder ya ignorar el juez la disposición constitucional, el ciudadano no puede ser condenado si se va a huelga43. Cosa distinta, sucede con otros derechos constitucionales pues se trata de derechos que implican una actividad posterior del legislador ordinario para su correcto y adecuado ejercicio, como este tipo de derecho encontramos según indica Ruipérez:

“el derecho a ser elegido como concejal que corresponde a todos los ciudadanos europeos que tengan residencia administrativa, que fue impuesto por el tratado de Maastricht. No cabe duda, de que una vez que se reformó el artículo 13 y entró en vigor la reforma, éste era un derecho del que eran titulares todos los ciudadanos europeos. Ahora bien, para que el mismo pudiera ser ejercido de una manera real era necesario que se normase para hacerlo posible, así como el que se adecuase el censo. Lo que, a la postre, determinó que no pudieron ser votados en las primeras elecciones municipales que se efectuaron tras la reforma de 1992, tampoco pudieron hacerlo en las segundas, hasta en tanto se diseñó la normativa electoral respectiva”. O bien otro ejemplo sería el derecho de objeción de conciencia para no prestar el servicio militar, derecho que no fue ejercible en España, hasta que se estableció la regulación de este derecho y el mecanismo procesal para su interposición.44

Conforme a este tipo de derechos constitucionales, expuestos por el anterior autor, estamos en posibilidad de afirmar que la reforma constitucional electoral que entre otras cosas que estableció el límite a la sobre representación de los partidos políticos en el Congreso local, es un tipo de derechos de eficacia constitucional plena, puede alegarse su reconocimiento ante el órgano jurisdiccional electoral, sin necesidad de que el legislador local articule un procedimiento específico para poder hacer efectivo el límite a la representación al ser directamente aplicable.

del artículo 28 se desprende que lo único que está prohibido en España es el ejercicio de lo que ellos llaman "huelga salvaje", es decir que no haya sido convocada por los sindicatos. Lo que, importa decirlo, tanto más cuanto es uno de los grandes aciertos del Tribunal Constitucional de España, no excluye la obligación de los poderes constituidos de proceder a la regulación legal de este derecho (lo que se deriva de la ya aludida lógica de la doctrina de la concesio imperii como fundamento último de todo el edificio constitucional. 44 Ibídem

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El límite constitucional a la representación de los partidos en el Congreso local, es una norma de eficacia plena y directa, no diferida, pues contiene una base constitucional que puede ser aplicada directamente por el órgano jurisdiccional electoral quien se encuentra obligado a velar por la prevalencia de la supremacía constitucional, como se trata de una base constitucional general, que debe ser observada por las entidades federativas, no se requiere de un trabajo posterior del legislador local, que la dote de contenido en la legislación secundaria para poder hacerla efectiva, si bien el legislador local está obligado a reproducir este límite en la legislación electoral local, lo cierto es que no se requiere un diseño de normativa para hacerlo efectivo y aplicarlo directamente, pues es un mandato constitucional que debe cumplirse aun cuando la legislación secundaria sea omisa, aplicándose directamente el limite a la representación dispuesto por el texto constitucional, pues conforme lo ordenado por la fracción II del artículo 116 constitucional, las entidades federativas están obligadas al integrar su Congreso local por diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional45 , debiendo observar que ningún partido por si sólo rebase en su representación, un porcentaje del total de la integración de la legislatura, superior en ocho puntos a su porcentaje de votación emitida, este límite que introduce la reforma constitucional electoral, si es posible aplicarlo directamente por el órgano jurisdiccional electoral, sin embargo, lo ideal es que ordene al legislador que cumplan con su función y subsane la omisión legislativa existente.

Conforme al pacto federal las entidades federativas en pleno uso de su soberanía y autonomía reciben el mandato constitucional al ámbito local, algunas de estas normas requieren de un trabajo posterior del legislador local, en el que se instrumente las modalidades y condiciones para su ejercicio, concretándolas a través de una actividad normativa posterior que permite desdoblar su contenido, al requerirse el trabajo del legislador que dote de contenido a la reforma constitucional se convierten en normas constitucionales de eficacia diferida, esto es verdad sólo respecto a normas constitucionales como las que se dejan en manos del legislador el diseñó de una fórmula electoral para la distribución de los votos en escaño, pues las normas que entrañan la fórmula electoral, es una norma constitucional de eficacia

El número de diputados que diseñen para cada principio, depende de cada entidad federativa, al tener soberanía y competencia exclusiva en cuanto al diseño de su sistema electoral.

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diferida, pues por mandato constitucional la competencia exclusiva para el diseño de la fórmula en la integración del Congreso estatal recae en el legislador local, dado que el mismo texto constitucional mandata que el diseño del modelo para la integración de los miembros del parlamento local por ambos principios; mayoría y representación proporcional, se realizara conforme lo determinen las leyes locales, lo que implica un trabajo del legislador local que reglamente la base constitucional, sin que ello atente contra la supremacía constitucional ni mucho menos con la eficacia de la normas constitucionales, o en el caso de otras disposiciones que introduce la citada reforma constitucional que conlleva el significado de ser regla sustancial de derecho, como lo es el entramado normativo para el nombramiento de las

autoridades judiciales electorales locales, pues tal como aconteció con la facultad del Senado de la República para el nombramiento de las autoridades jurisdiccionales electorales locales, pospuso el nombramiento de los magistrados electorales locales, en tanto los legisladores locales, como es el caso de Nayarit, desdoblara y actualizaran su normativa recepcionando estas normas de la reforma constitucional46, porque este tipo de normas constitucionales son normas de eficacia diferida y programáticas, sin controlar la omisión del legislador inactivo.

Cosa muy distinta sucede con la norma constitucional que introduce el límite a la representación por ambos principios, pues tal como lo establece el propio texto del citado artículo 116 fracción II, es una base constitucional que tiene una

46 Véase dictamen de la Comisión de Justicia del Senado de la República, por el que se pronuncia sobre la elegibilidad de los candidatos para ocupar el cargo de Magistrados de los Órganos Jurisdiccionales Locales en Materia Electoral de los Estados de Chihuahua, Coahuila, Quintana Roo y Nayarit, de fecha 03 de diciembre, 2015. Dictamen Consultado en línea, 10/04/2017, disponible en http://www.senado.gob.mx/comisiones/justicia/ docs/Dictamen_MOJL.pdf.

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eficacia plena, caracterizándose por su posibilidad de aplicación directa, porque está dotadas de todos los medios y elementos necesarios para su ejecutoriedad47. En este último supuesto, es en el que se ubica la norma constitucional del límite que evitan la representación excesiva de los partidos políticos en el Parlamento, porque puede ser ejecutada dicha norma constitucional aun cuando no se incorpore dicho límite en la legislación local.

Pues, como bien sostiene el mismo autor Da Silva, la normas sobre el sistema proporcional son normas constitucionales de eficacia plena y aplicación directa, así lo establece el autor en comento al referirse a la Constitución brasileña, indicando ejemplos de normas constitucionales de eficacia plena con posibilidad de materializarse aun cuando no exista su desdoblamiento por la legislación ordinaria, tales como; la que establece que la “Cámara de Diputados se compone de representantes del pueblo, electos, por el sistema proporcional en cada Estado, en cada territorio y en el Distrito Federal”; o aquellas otras normas constitucionales que establecen que “el Poder Legislativo es ejercido por el Congreso Nacional y se compone de la Cámara de Diputados y del Senado Federal”, o la norma constitucional que establece, “cada legislatura durará cuatro años”( Da Silva 2003,85), en este tipo de normas constitucionales de eficacia plena en el que se encuentra el límite a la sobre representación de los

partidos políticos, no es necesario como indica la sentencia que glosamos modificar las regla prevista en la legislación electoral de Nayarit, para poder aplicar el límite en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, porque una vez que se siga la fórmula electoral para la asignación de diputados de representación proporcional previsto en la legislación respectiva, por la autoridad electoral local puede aplicarse puede aplicarse directamente los dispuesto en el límite constitucional a la representación de los partidos políticos. Como bien dice Da Silva, las normas de eficacia constitucional plena “no tratan de regular una materia en sí, lo que hacen es definir ciertas situaciones, comportamientos o intereses vinculados a determinada materia. Así cuando la norma constitucional establece con precisión, cuál es la conducta positiva o negativa a seguir, relativa al interés descrito en la norma, es posible concluir que esta norma constitucional es completa y se encuentra dotada de plena eficacia jurídica y no necesitan de otra normas para su ejecutoriedad”.48

V.- A manera de conclusión

En la actualidad, el órgano jurisdiccional electoral no se limita a resolver la controversia sometida a su conocimiento actuando a legalidad, es decir aplicando sólo la Ley electoral al caso concreto, sino que tiene la responsabilidad de velar por el cumplimiento de la supremacía constitucional y los instrumentos internacionales logrando armonizar

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47 Da Silva 2003,86 48 Da Silva 2003,77

la normativa electoral interna con las normas constitucionales y tratados internacionales.

Por ello, es pertinente un diseño acabado de la normativa que regule la omision legislativa electoral, para hacer efectivo los derechos politicos- electorales tutelados por la Constitución, dado que si bien en la práctica nos encontramos con decisiones jurisdiccionales que ante falta de actividad del legislador no sólo ordenan subsanar la omisión, sino que aplican directamente la Constitución aun cuando persiste la falta de legislación, para efecto de garantizar la eficacia plena de la Constitución. Finalmente. la protección jurisdiccional ante la omisión de un legislador inactivo, contribuye al fortalecimiento de un sistema democrático, al fortalecimiento del Estado convencional y constitucional de derecho, y a la maximización de los derechos fundamentales entre ellos, los derechos políticos electorales.

VI.- Referencias

ASTUDILLO REYES, Cesar, El sistema Mexicano de Justicia Constitucional: Notas para su definición, a 10 años de la reforma constitucional de 1994 en http://www.iidpc.org/pdf/ doctrinr4Astudillo.pdf p.40

Bazán, Víctor, “Respuestas normativas y jurisdiccionales frente a las Omisiones Inconstitucionales , una visión de derecho comparado”, en Carbonell, Miguel (coordinador), En busca de las normas ausentes. Ensayos sobre la inconstitucionalidad por omisión, UNAM, México, 2003.

Da Silva, José Alfonso, Aplicabilidad de las normas constitucionales. [en línea]. Trad. González Martín Nuria, Ed. IIJ-UNAM, México, 2003, Colección Disponible en web: http:// biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1000/6.pdf (consultada 25 de febrero 2018)

De Vega, Pedro, La reforma constitucional y la problemática del poder constituyente, Ed, Tecnos, Madrid, 1985.p.15

Del Rosario Rodríguez, Marcos Francisco, La supremacía constitucional: naturaleza y alcances, vol. 20, núm. 1, Ed. Díkaion, Colombia: Junio 2011. pp. 97-117.

ELY Democracy and Distrust citado por FERRERES Víctor, en Control Judicial de la Constitucionalidad de la Ley, Ed. Fontamara México, 2008. 59

50 Ius Veritas Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Ferrajoli, Luigi, "Hacia una teoría jurídica de la democracia", Teoría de la democracia, dos perspectivas comparadas, trad. de Lorenzo Córdova, Ed. IFE, México, 2002.

GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, problemas actuales del derecho procesal (garantismo vs activismo judicial), Ed. FUNDAP, México, 2002, p.23.

Guastini, Ricardo, Estudios de Teoría Constitucional, Ed. Fontamara, México, 2007. pp. 29-30

Jellinek Georg, Trad. Posada Adolfo, La Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, Ed. IIJ-UNAM, México, 2003.p.104

Ruipérez Alamillo, Javier, Reforma versus Revolución, Ed. Porrúa, México 2014.

Rubio Llorente, Francisco, La forma del poder, Constitucionales, Ed. Centro de Estudios, España 1997.

Pascua Mateo, El control de las elecciones, Ed. Thomson, España, 2009.

SAMANIEGO SANTAMARIA, Luis Gerardo, “La Acción por Omisión Legislativa como medio de control constitucional en el Estado de Quintana Roo”, en Derecho Constitucional Estatal Memorias del VI y VII Congresos Nacionales de Derechos Constitucionales de los Estados, Ed. UNAM. México, 2009. p. 411 y ss.

ZAGREBELSKY, Gustavo, el derecho dúctil: Ley, Derechos Justicia, 8ª edición, Ed. Trotta, Madrid, 2008. p. 14.

Principios y votos. El Tribunal Constitucional y la política, trad. de Manuel Martínez Neira, Ed. Trotta, Madrid 2008.

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52

DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA ELECTORAL. QUERÉTARO

Dra. Gabriela Nieto Castillo Magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro.

PALABRAS CLAVE: Derechos, electoral, icomunidades ndígenas, igualdad, justicia.

I. Introducción

A raíz de los sucesos bélicos acaecidos en el siglo XX, se gestó una nueva generación de derechos humanos identificada como “derechos de solidaridad y culturales colectivos”, entre los que destaca, por una parte, la tutela de la persona en relación a su entorno ―internacional, cultural, ambiental50―, y por otra, el reconocimiento a las diferencias a partir de la identificación de condiciones específicas de vida que distinguen a diversos grupos dentro del conglomerado social, cuyas características y necesidades particulares obligan a las autoridades a realizar ejercicios de valoración que a su vez deben traducirse en atención puntual a sus derechos humanos, esto es, se manifiesta una especial atención constitucional a las personas y al respectivo sector de la población al que pertenecen, que históricamente han sido motivo de prácticas discriminatorias y que han enfrentado notorios obstáculos culturales, a los que en muchas ocasiones se aúnan óbices económicos o materiales. Entre dichos grupos, destaca el reconocimiento a los derechos de pueblos y comunidades indígenas, y en consecuencia, a la composición pluricultural de la población.

50 Cabe señalar que los derechos ambientales, se consideran como parte de los derechos de segunda generación, identificados como: sociales, económicos y culturales (DESCA).

53

En México, las reformas político-electorales de las últimas décadas, dieron lugar a los procesos de transición y consolidación democrática, que generaron, en principio, un notorio cambio del diseño institucional mexicano hacia la adquisición de cualidades de un Estado constitucional de Derecho, y posteriormente, hacia su fortalecimiento; modelo orgánico y funcional cuya teleología se desarrolla a partir de la salvaguarda de los derechos de las personas.

Indudablemente, en estos procesos de transformación sustancial de las instituciones y del fin al que debe atender el Estado, los cuales han favorecido la apertura de canales de participación ciudadana, la pluralidad política, la transición en el ejercicio del poder, y por supuesto, la tutela a los derechos humanos, entre otros aspectos; destacan las contribuciones de los órganos electorales.

Al respecto, es sumamente relevante la reforma constitucional y legal realizada en el año dos mil catorce, la cual generó notorias modificaciones al sistema electoral mexicano, entre las que debe resaltarse el nacimiento de los tribunales electorales locales como órganos constitucionales autónomos. Esto, aunado a las reformas que desde finales del siglo XX fueron fortaleciendo a la impartición de justicia, dieron como resultado la consolidación de órganos impartidores de justicia electoral que, con una visión de derechos humanos vanguardista, a través de sus sentencias y criterios se han manifestado como instituciones protectoras de grupos en condiciones de vulnerabilidad, como es el caso de pueblos y comunidades indígenas.

En este orden de ideas, con el presente artículo se pretende exponer la experiencia jurisdiccional electoral local en relación a la participación política de las personas indígenas, particularmente aludiendo a dos sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro ―entre otras relativas a la materia―.

II. Constitucionalización de derechos de pueblos y comunidades indígenas

Antes de referir a la experiencia electoral local, es necesario aludir al contexto histórico mexicano en torno al reconocimiento constitucional de los derechos de pueblos y comunidades indígenas.

La composición pluricultural mexicana deriva de la riqueza cultural de los pueblos asentados en el territorio actual del país, desde antes de los procesos de conquista y colonización española, pero también, precisamente como resultado del mestizaje racial y cultural a partir de dichos procesos. Sin embargo, pese a la importante presencia y permanencia de la población indígena, la realidad política, social y económica imperante desde la independencia, no respondió al reconocimiento del pluriculturalismo, sino que, en atención a las condiciones históricas, privilegió el nacionalismo como referente de identidad y unidad nacional.

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Al respecto, cabe referir al momento de la consumación de la independencia, pues bajo la visión del liberalismo político del siglo XIX, era necesario favorecer el proyecto de homogeneización social a fin de abatir de manera definitiva el sistema de castas prevaleciente durante la Colonia. También destaca el pensamiento fisiócrata liberal de mediados del siglo XIX, que materializado en el proyecto de desamortización de los bienes de corporaciones civiles y religiosas, lesionó la pertenencia de tierras de las poblaciones indígenas. En el marco inicial del siglo XX, ante la polarización socio económica acrecentada durante el porfiriato, destacó el enfoque jurídico reivindicador de sectores obrero y campesino, mismo que quedó asentado en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos51 en mil novecientos diecisiete, al establecerse una diferenciación sectorial en beneficio de dichos grupos, pero que no contempló a los pueblos originarios. Asimismo, ha de hacerse referencia al modelo corporativista del siglo XX, el cual utilizó al “indigenismo” como política pública con metas integradoras hacia la identidad nacional. Finalmente, como resultado de los movimientos reivindicadores surgidos en la década de los noventas en el contexto de América latina, la política indigenista se dirigió al reconocimiento de los sistemas normativos indígenas, así como, de los principios de autodeterminación y auto gestión en diversas vertientes52, entre ellas, la de carácter político electoral. En consecuencia, con la reforma constitucional en la materia, misma que modificó los artículos 1, 2, 4, 18 y 115, 53 se introdujeron los derechos de pueblos y comunidades

51 En adelante, Constitución General.

NIETO, Castillo María, “Identidad y

aproximación

Ciencia Jurídica, año 5, volumen V, número I, enero-junio

Universidad de Guanajuato, División de Derecho, Política y Gobierno, Departamento de Derecho, pp. 55-57. establecimiento de reglas más equitativas para la competencia entre los partidos. (Gaxiola Lazcano, Ana Victoria, 2018).

Diario Oficial de la Federación, martes 14 de agosto de 2001, primera sección, p.2. Consultable en http://dof.gob.mx/

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52
auto adscripción. Una
conceptual”,
2016,
53

indígenas, así como el reconocimiento a los derechos de autonomía y de participación política para su gobierno interno, transitándose de esta manera a un modelo jurídico que logró garantizar la convivencia de la pluriculturalidad y la cosmovisión jurídica indígena, con el sentimiento de identidad nacional y el paradigma jurídico occidental ―pluralismo jurídico―. Aunado a ello, la reforma realizada en el año 201554, resulta relevante en atención al establecimiento de condiciones de igualdad dentro de las propias comunidades o pueblos indígenas, del fortalecimiento al derecho de participación política, así como en cuanto toca a la precisión de que los sistemas normativos internos no pueden ser contrarios a derechos humanos.

Como resultado de dichas reformas constitucionales, el Derecho indígena se integra por las normas consuetudinarias y aquellas derivadas de los órganos de mayor jerarquía en sus pueblos y comunidades, sistema que se funda en el principio de autonomía, por lo que en todo momento se debe privilegiar que éstos establezcan sus propias formas de organización y la manera de regularlas55, lo que exige respeto de parte de las autoridades formales del Estado, pero siempre en consideración a los derechos humanos y principios constitucionales y convencionales. Sin duda, los

54 Diario Oficial de la Federación, viernes 22 de mayo de 2015, primera sección, p.2. Consultable en la página http://dof.gob.mx/ 55 Jurisprudencia 37/2016, consultable en www.te.gob.mx

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principios constitucionales en materia de derechos de las personas indígenas, han orientado el quehacer de las autoridades electorales impartidoras de justicia.

III. Omisión legislativa. TEEQ-JLD-1/2019

En cuanto a la experiencia institucional local, es importante referir a la sentencia recaída al expediente TEEQ-JLD-1/2019, pues el juicio ciudadano interpuesto ante el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro56 por una persona que se auto adscribe como indígena, dio lugar a importantes aportaciones institucionales en la entidad, esto es, del Tribunal Electoral, del Instituto Electoral local del Estado de Querétaro57 y de la Legislatura del Estado.

Así, quien se ostentó como Gobernador Nacional Indígena y representante de las sesenta y ocho lenguas indígenas, interpuso un juicio local de los derechos políticoelectorales en contra del Congreso del Estado de Querétaro por presuntas omisiones legislativas y administrativas, al no haberse adecuado ni la Constitución Política local ni la Ley Electoral del Estado de Querétaro58, con lo dispuesto en la reforma realizada a la Constitución General en el año dos mil quince, en relación a que, en los procesos electivos de autoridades o representantes de pueblos y comunidades indígenas para el ejercicio de sus propias formas de gobierno, se debe garantizar que las personas indígenas disfruten y ejerzan su derecho de votar y ser opción de voto en condiciones de igualdad, así como la posibilidad de acceso y desempeño de cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

En principio, se atendieron tres aspectos considerados de gran relevancia. Por una parte, se asumió competencia por tratarse de una supuesta omisión legislativa por parte del Congreso local en materia electoral, pues frente al sistema de distribución de competencias que fija el funcionamiento de la Federación, debe atenderse al principio de definitividad, es decir, al agotamiento del medio de impugnación en el ámbito local, asimismo, debían privilegiarse los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva y el principio de progresividad59. Aunado a ello, se reconoció la identidad de indígena del actor a partir de su propia manifestación, considerando el criterio de auto adscripción60 y al interés legítimo por manifestarse en representación de un grupo vulnerable. Finalmente, al tratarse de una persona indígena, operó en su favor la suplencia de la queja, conforme al criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación61 62

adelante, Tribunal Electoral.

En adelante, Tribunal Electoral.

En adelante, Ley electoral.

28/2011 y 7/2014, de

INDÍGENAS LAS NORMAS PROCESALES

INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LE RESULTE MÁS FAVORABLE”,

INDÍGENAS.

CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD”.

OPORTUNA

12/2013 de rubro:

EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRATNTES.

adelante, Sala Superior.

13/2008 de rubro:

PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.

en la página www.te.gob.mx.

INDÍGENA. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS

en la página www.te.gob.mx

57
56 En
57
58
59 Jurisprudencias
rubros: “COMUNIDADES
DEBEN
y “COMUNIDADES
INTERPOSICIÓN
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
60 Jurisprudencia
“COMUNIDADES INDÍGENAS.
Consultable
61 En
62 Jurisprudencia
“COMUNIDADESS
ELECTORALES
Consultable

En esencia, el actor expuso que las personas indígenas tienen derecho a acceder y ejercer cargos de representación, así como de votar y elegir autoridades estatales mediante la figura de usos y costumbres; debe legislarse al respecto; la Gubernatura Nacional Indígena debe ser encargada de registrar candidaturas ante la autoridad electoral; garantizar el derecho de acceso a la justicia a personas indígenas; los órganos jurisdiccional y legislativo deben asegurar el acceso de personas indígenas a procesos de participación política; las autoridades administrativas deben redelimitar la ubicación de pueblos indígenas, considerando también los temas relativos a la redistritación y remunicipalización; y acusó la vulneración a los principios de igualdad, no discriminación, libre determinación, autonomía en su vertiente de autogobierno, y en sí la dignidad y derechos de quienes conforman pueblos y comunidades indígenas en la entidad.

En atención a los motivos de inconformidad expuestos por el actor y a los derechos de igualdad y no discriminación, pero sin perder de vista la diferencia de los modelos jurídicos coexistentes en México referidos en líneas anteriores; en la sentencia se enfatizó la necesidad de tutelar efectivamente los derechos de participación política de pueblos y comunidades indígenas. En este sentido, se planteó que las autoridades legislativas y administrativas deben garantizar de manera efectiva, tanto el acceso a procedimientos de selección y postulación de las personas indígenas dentro del sistema de partidos y candidaturas independientes, como la importancia de proteger los sistemas normativos internos, sus procedimientos de selección de autoridades y condiciones de autogobierno, así como el derecho a la consulta, a fin de materializar el contenido del artículo 2, de la Constitución General. Es decir, se actualizó la omisión legislativa aludida por la parte actora en el escrito de demanda. En consecuencia, se vinculó a la Legislatura local para que al menos noventa días antes del inicio del siguiente proceso electoral ordinario local, armonizara la Constitución local y la legislación interna con la Constitución General y los tratados internacionales en relación a los derechos de pueblos y comunidades indígenas; a los partidos políticos participantes en el ámbito local, a fin de que implementaran medidas afirmativas favorables a la participación de personas indígenas en los procesos de selección y designación de candidaturas a diputaciones y a integrantes de ayuntamientos; y al Instituto Electoral, a fin de que realizara las acciones afirmativas necesarias para garantizar la participación política de las personas indígenas en condiciones de igualdad, tanto en relación a los sistemas normativos internos, como en relación a su participación en el sistema occidental. Particular relevancia se dio a la institución de la consulta.

Como resultado del dictado de la sentencia aludida, la reforma electoral local publicada en el Periódico Oficial “La Sombra de Arteaga” el 1 de junio de dos mil veinte, armonizó en la materia, el marco normativo local con la reforma a la Constitución General realizada en dos mil quince. Asimismo, el Instituto Electoral implementó una serie de acciones afirmativas que impactaron favorablemente en el proceso electoral 2021-2022.

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IV. TEEQ-JLD-39/2020

La sentencia recaída al expediente TEEQ-JLD-39/2020, resolvió la controversia suscitada entre integrantes de una comunidad indígena en el municipio de Amealco de Bonfil, derivada de la celebración de la Asamblea General Ñhohño de San Ildefonso Tultepec, en la que, entre otras cuestiones, se designó al representante indígena y a los secretarios de la Delegación de dicha comunidad. Como resultado de las decisiones tomadas en la asamblea, quien dijo ser representante de la comunidad, presentó un escrito y solicitó al Instituto Electoral, se le expidiera el reconocimiento pertinente, consistente en el nombramiento para continuar con el ejercicio de las funciones. Posteriormente, doscientas cinco personas que se ostentaron como indígenas e integrantes de dicha comunidad, manifestaron inconformarse con el nombramiento del representante indígena y de los secretarios delegacionales. Para el estudio, considerando que las personas involucradas son indígenas y en aras de su derecho a la tutela judicial efectiva, operó la suplencia de la queja. De manera que, considerando las características excepcionales del escrito integral de demanda, la causa de pedir y la forma de acreditar personería; en ejercicio de la suplencia se dedujeron como agravios, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a contar con una representación, el cumplimiento de elementos mínimos para la validez de las elecciones celebradas por usos y costumbres, así como la protección al principio universal del sufragio.

Ante la necesidad de contar con más información sobre el contexto histórico y cultural actual de la comunidad, así como en relación a las condiciones comunitarias para la celebración de la asamblea general, se hizo requerimiento a distintas autoridades tanto de diversos órdenes de gobierno, como educativas. Esto, ante la importancia de impartir justicia con perspectiva intercultural, como lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resaltando al respecto la identificación de los derechos de las comunidades y las condiciones que impiden su pleno cumplimiento en contextos donde la

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multiculturalidad es un hecho social63; así como la Sala Superior en reconocimiento a la obligación de juzgar con perspectiva intercultural64 para garantizar plenamente el derecho de los pueblos y comunidades indígenas al acceso a la justicia, lo que exige atención al contexto en el que se desenvuelve la controversia. En este sentido, resultaba relevante contemplar como deberes mínimos: obtención de información de la comunidad a partir de las fuentes adecuadas que permitiera conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena; identificación de normas, principios, instituciones y características propias; valoración del contexto socio-cultural específico; identificación del tipo de conflicto, esto es, intracomunitario, extracomunitario o intercomunitario; atención a la resolución de la controversia, en la medida de lo posible, por las propias comunidades y privilegiando el consenso comunitario; maximización de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y, en consecuencia, minimización de la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales.

Dada la materia de la controversia puesta a consideración del Tribunal Electoral, fue prioritario atender al principio de autodeterminación de pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a la elección de sus autoridades y definición de sus propias formas de gobierno, en relación a que, con sustento en sus usos y costumbres, deben elegir a las autoridades que habrán de representar a la comunidad frente a la autoridad municipal. Lo que resulta de vital importancia pues constituye una vía de participación auténtica frente a la estructura orgánica y funcional municipal. Por lo que resultaba fundamental, en un ejercicio de impartición de justicia intercultural, privilegiar los derechos de las personas indígenas en cuanto a la elección de sus propias autoridades, así como en relación al derecho a votar, y analizar su participación política en la vía de representación ante el Ayuntamiento. Asimismo, habría de atenderse la diferencia entre la figura de la delegación como auxiliar municipal, con la de representación de la comunidad65 .

Finalmente, con la información obtenida derivada de los requerimientos realizados, se concluyó, por una parte, que la celebración de la asamblea general no se hizo conforme a los usos y costumbres de la comunidad, y por otra, que se vulneró el derecho universal del voto.

63 Amparo directo en revisión 5324/2015 y la tesis 1a. CCXCIX/2018 (10a.) de rubro “INTERPRETACIÓN INTERCULTURAL. ALCANCE DE LAS PROTECCIONES DE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 2o. CONSTITUCIONAL”, ambas de la Primera Sala de la SUPREMA CORTE. 64 En la jurisprudencia 19/2018, de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

65 Cabe destacar que el conflicto devino de otro juicio relacionado con la administración directa de recursos públicos y que en su momento la Sala Monterrey del TPJF resolvió en el expediente SM-JDC-53/2020 y acumulados, en la que esencialmente concluyó que el carácter de delegado no otorga el de representante de la comunidad indígena de San Ildefonso Tultepec.

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Así, en el estudio de fondo se analizó la validez de la asamblea general comunitaria que fue controvertida. Para ello, se inició atendiendo a la universalidad del voto como derecho fundamental, considerándose el escenario de pluralismo jurídico y el contexto de comunidad indígena, por lo que, debía entenderse que este derecho está delimitado por las propias normas internas de la comunidad66. Al respecto, la línea jurisprudencial ha destacado que, en elecciones bajo el régimen de sistemas normativos internos, cuando se vulnera el principio de universalidad del sufragio por parte de la autoridad encargada de llamar a elecciones de una comunidad indígena, se transgrede el derecho humano de votar y ser opción de voto de la ciudadanía de la comunidad. De esta manera, los principios de autenticidad y de elecciones libres, así como el principio de universalidad del voto, resultan elementos esenciales para la calificación de validez o nulidad. Por otra parte, las elecciones por sistemas normativos internos, suponen por regla general, que la ciudadanía de la comunidad con derecho a participar en la asamblea, ejerza libremente su derecho a votar y ser opción de voto. Así como, que la convocatoria sea debidamente difundida.

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66 SUP-REC-33/2017; SUP-REC-39/2017; y SUP-REC-1185/2017.

Ahora bien, la asamblea general comunitaria es la máxima autoridad en una comunidad indígena que entre otras decisiones determina quienes ejercerán los cargos de autoridad, lo que debe hacerse, se reitera, conforme al principio de autodeterminación y en reconocimiento al pluralismo jurídico67. Sin embargo, en el caso, no se acreditó ni de manera indiciaria la existencia de la convocatoria por la cual se llamó a la supuesta asamblea general comunitaria. A ello se suma que no se demostró la difusión de la asamblea ―ni en el acta de dicha asamblea, ni en el supuesto informe de la autoridad responsable―. Tampoco se probó que quien dijo ser representante indígena en funciones, tuviera ese carácter. Además, las listas anexas al acta de la asamblea, no podían relacionarse con la misma, pues no hacían alusión a ella. Finalmente, la designación de secretariado delegacional, no le correspondía a la asamblea, sino al Ayuntamiento.

En consecuencia, al determinarse que la asamblea general comunitaria no se desarrolló conforme a usos y costumbres de la comunidad de San Ildefonso Tultepec y que se vulneró el derecho de votar de las personas integrantes de la comunidad, el sentido de la sentencia fue revocar el acta de asamblea y la supuesta designación del representante de la comunidad indígena y de los secretarios delegacionales. Asimismo, se vinculó a la asamblea comunitaria para que conforme a usos y costumbres nombrara a su representante indígena, así como a diversas autoridades de la comunidad para que coadyuvaran con el desarrollo de la misma.

V. Conclusión

La impartición de justicia electoral, ha motivado la emisión de sentencias que de manera fehaciente protegen los derechos de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva; atienden al protocolo para impartir justicia en casos que involucren a personas, pueblos y comunidades indígenas; identifican la interseccionalidad de categorías sospechosas; operan la suplencia de la queja deficiente; implementan acciones afirmativas; invocan criterios jurisprudenciales, tanto del ámbito interno como en relación al sistema interamericano de protección de derechos humanos; determinan medidas de reparación integral en el ejercicio del deber de debida diligencia; lo que, en consecuencia, ha favorecido el ejercicio de derechos políticos y electorales de las personas indígenas. En este sentido, puede afirmarse que su contribución a la tutela de los derechos humanos establecidos en la Constitución General y en los Tratados Internacionales de los que México es parte, así como a la democracia mexicana, es una realidad. Aunado a ello, destaca la incesante labor realizada en torno a la sensibilización y concientización en torno al reconocimiento del pluralismo jurídico imperante en el país a partir de la reforma constitucional llevada a cabo en el año dos mil uno.

SISTEMA

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67 Véase la jurisprudencia 20/2014 de la SALA SUPERIOR, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU
JURÍDICO”.

Ahora bien, en cuanto a las contribuciones realizadas por el Tribunal Electoral en el ámbito queretano, el presente artículo tiene como objetivo compartir el quehacer jurisdiccional local a través de las sentencias referidas, a manera de ejemplo.

VI. Referencias

NIETO, Castillo María, “Identidad y auto adscripción. Una aproximación conceptual”, Ciencia Jurídica, año 5, volumen V, número I, enero-junio 2016, Universidad de Guanajuato, División de Derecho, Política y Gobierno, Departamento de Derecho.

Diario Oficial de la Federación. Consultable en http://dof.gob.mx/ Jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADESS INDÍGENA. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.

Jurisprudencia 28/2011 de rubro, “COMUNIDADES INDÍGENAS LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LE RESULTE MÁS FAVORABLE”.

Jurisprudencia 12/2013 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRATNTES.

Jurisprudencia 7/2014, de rubro, “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD”.

Jurisprudencia 20/2014, de rubro, “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO”.

Jurisprudencia 37/2016, de rubro, “EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO.

Jurisprudencia 19/2018, de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

Expediente SM-JDC-53/2020 y acumulados.

Expedientes SUP-REC-33/2017; SUP-REC-39/2017; y SUP-REC-1185/2017.

Consultables en la página www.te.gob.mx

Amparo directo en revisión 5324/2015.

Tesis 1a. CCXCIX/2018 (10a.) de rubro “INTERPRETACIÓN INTERCULTURAL. ALCANCE DE LAS PROTECCIONES DE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 2o. CONSTITUCIONAL”. Consultables en la página www.scjn.gob.mx

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