Magazine mcp 03 2015

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MAGAZINE MCP Herramienta para el Ejercicio Profesional LEY Nº 7.547

Año 1975 – 2015

40 años al servicio de los colegiados Nº 03 – Año 1 – Septiembre 2015

Editorial

Institucional

Tribunal Disciplina

Tribunal Arancelario

Instituto de corretaje

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Instituto Gremial, Incumbencia y Mediación

Instituto de Subastas Judiciales

Instituto de Subastas Oficiales y particulares

Instituto de Tasación y Valuación

Jurisprudencia

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MAGAZINE MCP Nº 03

Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Santa Fe -1ra. Jurisdicción


Herramientas para el Ejercicio Profesional Órgano Informativo Trimestral Año 03 – Nº 001 – Septiembre 2015

Índice:

Editorial 05

Institucionales 07

Tribunal de Disciplina  Reflexiones sobre la responsabilidad profesional en el Código Civil y Comercial de la Nación - Dra. Silvia Y. Tanzi ………..

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Tribunal Arancelario  Honorarios y Jurisprudencia – Segunda Parte………...……………

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Instituto de Corretaje  Aproximaciones al nuevo Código Civil y Comercial en lo referido a la propiedad horizontal - Por Jorge C. Resqui Pizarro –Segunda Parte ………………………………………………………………………..

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Instituto Gremial, Incumbencia y Mediación  Algunos aspectos de la formación del consentimiento en los contratos en el Código Civil y Comercial - Dr. Pablo Carlos Barbieri ……………………………………………………………..………………..…..

Responsables: MCP Marciano G. Bertuzzi Diagramación y Compaginación: MCP Norberto Rubén Crolla

 Justicia Nacional - Mandamientos judiciales - Reglas y consejos para su confección y tramitación - Dr. Ignacio Anzoátegui …………………………………………….……………………….........

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Institutos de Subasta Oficiales y Particulares  Guía práctica - recomendada para el trabajo con el ganado en locales de remates-feria - Dr. Marcos Giménez Zapiola ……….

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Instituto Tasación y Valuación

Jurisprudencia  “La certificación de idoneidad expedida por cualquier Tribunal de Alzada es habilitación legal del martillero y corredor” - Fallo sobre inscripción – Corte Suprema de Justicia de la Nación – 1998……………………………………………………………….….

Instituto de Corretaje Instituto Gremial, Incumbencia y Mediación Institutos de Noveles Instituto Subasta Judiciales Instituto de Subasta Oficiales y Particulares Instituto de Tasación y Valuación

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Instituto de Subastas Judiciales

 Valuaciones de Bienes Raíces .- Countrys - MCP Juan Mario Escalante - Primera Parte ……………………………….…………………..…...

Tribunal de Disciplina Tribunal Arancelario

COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES PÚBLICOS DE SANTA FE 3 DE FEBRERO 2717 3.000 - SANTA FE TELF: 0342-4591884 www.martilleros.org.ar martillerosfe@arnet.com.ar

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El contenido de los artículos del presente órgano digital informativo es responsabilidad exclusiva de sus autores y no es necesariamente compartido por los editores o por los integrantes del Equipo de Redacción. El Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Santa Fe, acepta y fomenta la difusión de todos los puntos de vista sobre los temas tratados en esta publicación digital.

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 Los martilleros salieron al cruce del Colegio de Corredores Inmobiliario – Nota Diario Uno de Santa Fe .……….……………………

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 Mensaje del MCP Marciano Bertuzzi – Presidente del CMCPSF…………………………………………………………………………………….

Directorio MCP Marciano G. Bertuzzi MCP Susana Fassetta MCP Hugo J. Milia MCP Ramón Moreira MCP Marcela Tesari MCP Eduardo E. Ismail MCP Pedro A. Búsico MCP Carlos A. Cecchini MCP Carlos Poloni MCP Rómulo Miretti MCP Norberto Rubén Crolla MCP Gastón Biamino MCP Juan M. Cecchini MCP Guillermo Perez Possi


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Editorial

Colegiados: Lenta pero inexorablemente, vamos afianzando con la puesta en circulación del ejemplar Nº 3 de El Magazine del Martillero y Corredor Público, la tan anhelada continuidad de una publicación Institucional, que nos sirva de “herramienta” para las múltiples actividades

de nuestra profesión, nos

interrelacione con otras instituciones profesionales, académicas, organismos gubernamentales,

judicial, etc. pero

fundamentalmente que nos sirva para

mantener un canal abierto entre el Colegio y todos los matriculados. Como lo expresara anteriormente pretendemos poner al alcance de todos de forma rápida y económica, un material que brinde información sobre política institucional y sea de utilidad para el desenvolvimiento y desarrollo profesional; desarrollo profesional que entiendo no debe agotarse solo en el hacer, sino que además, debe diferenciarse e integrarse con nuestros pensamientos, nuestros puntos de vistas y nuestro análisis respecto de las distintas materias que hacen a nuestra formación. Debemos explorar y hacer pié en otros campos si se quiere aún inusitados, pero que también hacen y son parte del quehacer profesional; Lo intelectual, la docencia, la investigación, lo académico, que hoy podemos desarrollar con el respaldo de una formación superior.

suman colaboradores que nos hacen llegar sus notas y artículos, seguramente Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Santa Fe -1ra. Jurisdicción

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que descubren interés en alguno de los artículos, poco a poco también se

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Poco a poco vamos creciendo, poco a poco se suman lectores


MAGAZINE MCP Nº 03 también poco a poco lograremos instaurar en el medio ésta, nuestra publicación. Por todas estas razones los invitamos nuevamente a sumarse y colaborar, juntos haremos todo esto posible. La construcción de la vida se hace con educación y sentido común.

MCP, Marciano G. Bertuzzi Presidente Directorio

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Institucionales

Nota en el Diario Uno

Los martilleros salieron al cruce del Colegio de Corredores Inmobiliario

Cuestionan la intervención de carteles en vía pública. El Colegio de Martilleros y Corredores Públicos dice que sus matriculados están habilitados para ejercer el corretaje inmobiliario, y que la campaña que los marca como infractores los ha perjudicado mucho. Quieren aclarar la situación y llevar tranquilidad a la opinión pública. El lunes, Diario UNO informó sobre la campaña iniciada por el Colegio de Corredores Inmobiliarios de intervención a carteles de venta y alquiler en la vía pública, de personas físicas o jurídicas que, según denunció esta entidad, ejercen el corretaje sin tener la matrícula profesional correspondiente. Frente a esta acción, a la que desde el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos consideraron “arbitraria” y “discriminatoria” para con sus colegiados, salieron a plantear públicamente su postura.

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En este sentido, en diálogo con Diario UNO, el presidente del Colegio de Martilleros, Marciano Bertuzzi, manifestó que “de una cuestión seria y legal” se hizo “un show mediático”, y que la situación “no es como la plantea el Colegio de Corredores Inmobiliarios, y no está cerrada, ni terminada”.

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A través de un comunicado, la institución que agrupa a martilleros y corredores públicos, sostiene que los profesionales “cumplimentan los requisitos legales para ejercer dicha profesión”, y que “aquellos que dicen ser profesionales (corredores inmobiliarios) solo tienen como respaldo una ley local, cuestionada por su constitucionalidad”.


MAGAZINE MCP Nº 03 “Nos preguntamos quién confunde más a la opinión pública, si quienes largan así como así, cualquier información que se está sustanciando, o quienes mantenemos el prudente silencio de no entrar a confundir a la gente, o decir cuestiones que no son”, señaló Bertuzzi. Al respecto, sostuvo que la constitucionalidad de la Ley 13.154 que regula el corretaje inmobiliario en la provincia de Santa Fe, y que establece que el Colegio de Corredores es el que regula la matriculación de quienes se dedican a la compra, venta y alquiler de propiedades, aún no está resuelta. “Nos parece que esto tiene que tener un cauce de seriedad y respeto hacia las propias instituciones, que hasta el día de hoy no han dado solución al problema”, enfatizó. Un martillero hará acciones legales por los escraches Sebastián Pizarro es martillero y corredor público matriculado, y es una de las personas cuyo cartel fue intervenido por el Colegio de Corredores Inmobiliarios con la faja de “infractor a la Ley 13.134”. En diálogo con Diario UNO, Pizarro se mostró muy molesto con el escrache, y dijo que en las próximas horas, su abogado va a estar presentando una demanda contra el Colegio de Corredores Inmobiliarios por daños y perjuicios. “Es por desprestigiar mi profesión y mi honestidad de trabajo durante más de 24 años. Es el daño más grande que me han causado. Lo que hicieron es pegarme carteles de infractor, con una ley que está en cuestionamiento, sabiendo que soy martillero y corredor público. Entonces es mucho más grave”, enfatizó. El martillero contó además que cuando se enteró de que sus carteles habían sido intervenidos, fue a pedir explicaciones a la entidad, y que desde la misma le ofrecieron que para poder seguir ejerciendo la actividad, se asociara con algún corredor inmobiliario matriculado. “Lo que busca incorporar al Colegio son matrículas que estén boyando, no importa la profesión. Me plantearon que arme una sociedad con ellos, y quisieron imponerme cómo trabajar bajo un apriete, porque es lo que considero que han hecho”, subrayó. Por último, Pizarro remarcó que el tema ya está en manos de su asesor legal, pero que la entidad que agrupa a los corredores inmobiliarios deberá ahora responder en la Justicia por lo que el considera un “atropello”, y una “mancha muy grande” que le han causado a su imagen y a su carrera. Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Santa Fe -1ra. Jurisdicción


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Medida cautelar Recordó además que sobre este particular, los martilleros se rigen y justifican su actividad en el marco de la Ley Nacional 20.266, en el título académico habilitante (Martillero y Corredor Público), en fallos judiciales que reconocen los derechos adquiridos, y en una medida cautelar del año 2011. “La cautelar habilita a los martilleros a ejercer el corretaje inmobiliario. Así lo dice, hay una medida de no innovar, que establece que hasta tanto no esté resuelta la constitucionalidad de la ley provincial, que es la que nosotros cuestionamos, podemos ejercer el corretaje, sin necesidad de inscribirnos en el Colegio de Corredores Inmobiliarios”, explicó. Bertuzzi, planteó que esta es la diferencia sustancial que tienen respecto del sector inmobiliario, y que por este motivo, desde su sector siempre se manejó el tema con cautela y prudencia.

Ni una sola denuncia En la nota publicada el lunes por Diario UNO, el presidente del Colegio de Corredores Inmobiliarios contó que la entidad ha realizado más de 60 denuncias penales en la ciudad de Santa Fe y 120 en toda su jurisdicción por el ejercicio de la profesión sin título habilitante. Sobre este particular Bertuzzi señaló que la Ley 13.154 “es una patente de corso”, que habilitó a quienes no estaban en derecho a ejercer una actividad profesional y agregó: “Si nosotros somos infractores y no tenemos título, yo invito a los del otro sector, a que presenten el suyo. Los martilleros y corredores públicos no hemos recibido una sola denuncia penal. Las denuncias que dice que hizo el Colegio de Corredores Inmobiliarios, no caen sobre ningún martillero matriculado. Hay un solo martillero denunciado y no está matriculado. Hay que poner las cosas en su lugar. A veces por mantener tanta cautela parece que consentimos todo esto, y la cuestión pasa por respetar y esperar las decisiones judiciales”, enfatizó.

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Si bien, según manifestó el representante del Colegio de Martilleros, no habría denuncias penales en contra de ningún colegiado, lo que generó el malestar de la entidad fue “el escrache”, mediante la intervención de los carteles de alquiler y venta con la faja de “infractor”.

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Carteles intervenidos


MAGAZINE MCP Nº 03 “Tampoco podemos quedarnos tranquilos y dejar que nos salgan a escrachar tranquilamente. Una de las fotos publicadas es de un matriculado nuestro, y no es cuestión de salir a agraviar gratuitamente. Hoy en un mundo competitivo, donde las cuestiones laborales y económicas pasan a ser el sustento de la vida de cada uno, no es una cuestión graciosa que se realice un escrache”, se quejó. En función de esta cuestión, sostuvo que desde la entidad se busca llevar tranquilidad a los matriculados y a la opinión pública. En defensa de este profesional y otros que pudieran ser víctimas del mismo accionar. “Ellos han hecho denuncias penales que no alcanzan a ningún matriculado nuestro en Santa Fe, y esta nota que ha salido en el diario, donde salen a cazar brujas, más allá de que algunas brujas sean ciertas, nos tocó directamente porque aparece involucrado uno de nuestros matriculados a quién le intervinieron el cartel”, finalizó el representante de los martilleros.

Nota de Redacción Diario Uno de Santa Fe 27 de Agosto de 2015

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Tribunal de Disciplina

Reflexiones sobre la responsabilidad profesional en el Código Civil y Comercial de la Nación1 Dra. Silvia Y. Tanzi2

I | Introducción La Sección 9a —titulada “Supuestos especiales de responsabilidad”— del Título V —“Otras fuentes de las obligaciones”— del Libro Tercero legisla sobre la responsabilidad profesional. El capítulo “Responsabilidad Civil” consta de 72 artículos (arts. 1708 a 1780) y se encuentra compuesto de 11 secciones que evidencian un tratamiento absolutamente coherente. En primer lugar, corresponde tener presente que el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCyC) adopta la tesis de la unidad del fenómeno de la ilicitud, estableciendo una regla general para la unificación de los ámbitos de la responsabilidad (contractual y extracontractual) y una regulación concreta para el cumplimiento de una prestación a través de un contrato. Además, regula la previsibilidad contractual en su art. 1728 CCyC, el que expresamente establece que, en los contratos, se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración, excepto en caso de dolo del deudor, en el que la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.

Agradezco la invitación que me cursara el Profesor Dr. Juan Martín Alterini con el objeto de brindar estas humildes reflexiones sobre el Código Civil y Comercial de la Nación que acerca definitivamente el derecho a la realidad en este camino del tercer milenio. 2 Jueza Nacional en lo Civil. Subdirectora del Departamento de Derecho Privado I de la Facultad de Derecho (UBA). Profesora adjunta regular de “Obligaciones Civil y Comerciales y de Elementos de Derecho Civil”, Facultad de Derecho (UBA) en grado y posgrado. Autora de publicaciones y libros de su especialidad.

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En el Título V, Capítulo 1, Sección 9a, el CCyC regula diversos supuestos especiales de responsabilidad destacándose el artículo dedicado a los profesionales liberales.


MAGAZINE MCP Nº 03 La doctrina calificada ha puesto el acento en determinar que se trata de un sector limitado cuya actividad se enmarca en ciertos requisitos, a saber: autonomía técnica; sometimiento a un régimen disciplinario conforme normas éticas y colegiación. Así también hay que tener presente que, desde hace varios años, se ha tratado con rigurosidad científica la problemática del “experto frente al profano”, teniendo en cuenta la inferioridad de estos últimos ante la superioridad técnica de los profesionales que se proyectan en las relaciones contractuales (Alterini, Atilio Aníbal; Ameal, Oscar José y López Cabana, Roberto Manuel). Sobre esa base, y siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia nacional, provincial y del Proyecto de Código Civil de 1998, se ha tratado el tema de los profesionales liberales. 2 | Tratamiento en el Código Civil y Comercial de la Nación El art. 1768 CCyC textualmente establece: “La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto…”. La sujeción a las reglas de las obligaciones de hacer aparecen reguladas en la Sección 2a (arts. 773 a 778 CCyC). Se las define como aquellas cuyo objeto “consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes”. La prestación del servicio puede consistir en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada e independientemente de su éxito, o bien en procurar al acreedor cierto resultado concreto más allá de su eficacia o en procurar el resultado eficaz prometido. Se encuentran relacionadas con el ejercicio de los profesionales liberales y, en el supuesto de incumplimiento, quedan sometidas a las reglas generales. Sin lugar a dudas, el tema central se ubica en la diligencia apropiada y con énfasis en todos los supuestos en que el profesional se compromete a obtener un resultado concreto, conforme se halla regulado en el art. 774, incs. b y c, CCyC. Si se hubiere asumido el compromiso de un resultado concreto, es suficiente acreditar el incumplimiento, sin perjuicio de demostrar los eximentes del deber de responder reconocidos en el Código Civil y Comercial de la Nación. Por otra parte, contempla el caso en el que el resultado de la actividad del deudor consistiera en una cosa: establece que, para su entrega, deben aplicarse las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para

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Herramientas para el Ejercicio Profesional constituir derechos reales, conforme lo expresamente legislado en los arts. 750 a 758 CCyC. En relación a los casos en los que la obligación de hacer se preste con cosas, el art. 1768 CCyC concretamente establece que la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7a, excepto que cause un daño derivado de su vicio. De manera clara, concreta y precisa el mencionado artículo determina: “La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el art. 1757”. El art.1757 CCyC se refiere concretamente a todos los casos de responsabilidad por los hechos de las cosas y actividades riesgosas o peligrosas por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva sin que pueda invocarse como eximente la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. 2.1. Factores de atribución El art. 1768 CCyC establece que la responsabilidad de los profesionales liberales es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Necesariamente hay que remitirse a lo regulado en los arts. 1724 y 1725 CCyC. El primero de los citados contempla los factores subjetivos de atribución: culpa y dolo. Al definir la culpa, refiere que consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende no solo la imprudencia, sino la negligencia e impericia en el arte o profesión. En cuanto al dolo, queda configurado en los casos en que se produzca un daño con intención o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

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La norma contempla tres comportamientos muy bien definidos que tienen una vinculación directa en el ámbito del ejercicio de las profesiones liberales. El Diccionario de la Real Academia Española define el término imprudencia como acción o dicho imprudente, y esa falta de prudencia tiene conexión con la “inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la

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La culpa es apreciada en concreto, lo que conlleva a comparar la conducta obrada con la debida respecto de las particularidades del caso. Tanto la jurisprudencia nacional y provincial como la doctrina enfatizan esta posición y así se manifiestan día a día en distintos pronunciamientos; tal el caso de Alberto J. Bueres, quien ha destacado el término “diligencia debida”.


MAGAZINE MCP Nº 03 prudencia vulgar aconseja…”. En el supuesto de la negligencia, sostiene que se está ante un “descuido, omisión, falta de aplicación”, al tiempo que impericia implica “falta de pericia”, entendida esta como “sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte”. Augusto M. Morello ha sostenido que, en el marco de los profesionales, cada uno de los cometidos deben desplegarse con sujeción a los cuidados, diligencia y previsión indispensables para que el obrar satisfaga lo concerniente al objeto y fines de esas actividades. La hipótesis legal de la norma comprende todas las profesiones en las que se exige un conocimiento intensivo de una problemática técnica y científica. La culpa se erige como norma de clausura; ello, conforme el art. 1721, que establece: ”La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa”. El destacado Profesor Atilio Aníbal Alterini lo expresa con su meridiana claridad: “… se limita a determinar que, habiendo culpa, hay responsabilidad, lo cual es por demás obvio, no antepone la responsabilidad subjetiva a la objetiva, ni la responsabilidad objetiva a la subjetiva, y tampoco se inmiscuye en el ranking de preferencia entre responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva, porque cada una de ellas tiene su propia área de incumbencia”. No hay que olvidar que el Proyecto de Código Civil de 1998, en su art. 1602, trataba la atribución de la responsabilidad y sostenía que, a falta de norma legal, o de estipulación de partes, el factor de atribución es la culpa. Por su parte, el profesor Juan Martin Alterini señala que, específicamente, y en lo que a la praxis médica importa, el médico idóneo” es aquel que tiene capacidad y competencia en la ciencia médica; luego, la debe ejercer con diligencia, prudencia y pericia…”. Y, en referencia al Proyecto de Código Civil de 1998, el destacado autor afirma: “El derecho de daños ha cambiado sustancialmente debido a la metamorfosis que ha sufrido el mundo moderno (…) El arraigo por las instituciones ‘remozadas’ debe, y tiene, que ceder frente a la vertiginosa evolución ya que, de otro modo, so pretexto de enarbolar la bandera del débil, se intenta rebatir la posibilidad de brindarle protección…”. La culpa profesional no es diferente dentro de los factores de atribución que contempla el art. 1724 CCyC. Sin perjuicio de ello, hay que tener en consideración que el propio Código ha erigido el siguiente standard: si el deber consiste en obrar con prudencia y pleno conocimiento —superior a lo normal—, la diligencia que recae sobre el profesional y el análisis de su virtualidad serán mayores. Asimismo, si existiere una confianza especial entre las partes, deberá tenerse en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Santa Fe -1ra. Jurisdicción


Herramientas para el Ejercicio Profesional particulares, como en los supuestos de contratos sobre esas pautas en que se debe estimar el grado de responsabilidad por la condición especial del agente. Todo profesional liberal asume el deber de obrar con pericia, prudencia y dedicación, conforme las reglas de su arte o profesión, a fin de evitar —tal como expresamente legisla el CCyC— “causar un daño no justificado”; es decir, el acento se encuentra en la función preventiva ante una acción u omisión antijurídica que haga previsible la producción, continuación o agravamiento de un daño, conforme lo dispone el art. 1710 CCyC. 2.2. Carga probatoria respecto eximentes y relación de causalidad

de los

factores de atribución,

El criterio adoptado por el CCyC en materia de carga probatoria ha sido coherente con la doctrina y jurisprudencia mayoritaria en la materia. El art. 1734 CCyC legisla sobre la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes, señalando que le corresponde a quien lo invoca, y el art. 1735 hace referencia a las facultades judiciales, facultades que le permiten al juez distribuir la carga probatoria de la culpa o de haber actuado con diligencia debida, ponderando cuál de las partes se encuentra en mejor situación para aportarla. Se trata de la aplicada y conocida teoría que Jorge W. Peyrano y Julio O. Chiappini de las “cargas probatorias dinámicas”. El comportamiento procesal de las partes adquirió en los últimos tiempos un lugar destacado y, en ese sentido, se opera el desplazamiento del onus probandi recayendo en cabeza de quien se encuentra en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas.3 Por su parte, el Proyecto de Código Civil de 1998 también lo contemplaba expresamente en su art. 1619.

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Ver posición de Peyrano y la que se desprende del fallo: 296:646 de la CSJN.

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En cuanto a la carga de la demostración de la relación de causalidad, el art. 1736 CCyC la ordena de manera coherente y eficaz, no solo teniendo en cuenta la doctrina del derecho de fondo sino los postulados del derecho de forma. La orientación ya había sido expuesta en importantes

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En este camino cabe recordar las enseñanzas del Profesor Augusto M. Morello: “Nadie puede sentirse afectado si, por encontrarse en mejores aptitudes de conocimiento técnico y haber actuado de modo gravitante en el evento de que se trata, se lo reputa estar en posición para satisfacer la demostración pertinente”. Una de las preocupaciones ha sido la de aligerar la carga de la prueba, en particular en aquellas situaciones en las que quien reclama no tiene a su alcance los conocimientos técnicos, científicos o profesionales suficientes, y cuya carencia puede conducirlo a un desequilibrio en desmedro de su protección.


MAGAZINE MCP Nº 03 encuentros jurídicos, tales como II Encuentro de Abogados Civilistas (Santa Fe, 1988); I Jornadas Rosarinas sobre Temas de Derecho Civil (Rosario, 1988); V Jornadas Nacionales de Profesores de Derecho Civil (Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, 1988); Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civi (San Juan, 1989); Jornadas Marplatenses de Responsabilidad Civil y Seguros (Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, 1989). A su vez en las V Jornadas Rioplatenses de Derecho (San Isidro, Provincia de Buenos Aires, en 1989) y en el II Congreso Internacional de Derecho de Daños de UBA (1991), en la que se hizo hincapié en la necesidad de adentrarse en quién estaba en mejores condiciones procesales para justificar su actuación. La norma citada regula que el damnificado debe demostrar la causa física del daño, acreditar el contacto físico o material entre la conducta invocada y el resultado —así lo consideran Aníbal A. Alterini y Roberto M. López Cabana—. En las II Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal, (Junín, Provincia de Buenos Aires, 1986) se sostuvo la posición de que la acreditación del contacto físico o material entre la conducta y un resultado corresponde a la víctima. Una vez acaecida dicha operación, en ciertas hipótesis podrá presumirse la adecuación de la condición que concurrió a la causación del daño. Una vez más, hay que poner de resalto que el CCyC toma en cuenta los deberes de colaboración de las partes con el juzgador, siempre dentro de un contexto impregnado por la buena fe —principio rector en esta legislación—. Por último, corresponde aclarar que la costumbre de incluir normas procesales en los Códigos sustantivos se remonta al período napoleónico —que ya las admitía porque en los procesos por daños y perjuicios debe haber una complementación necesaria entre el derecho de fondo, relacionado con lo que se debe probar, y el derecho de forma, que establece cuáles son los medios para alcanzarlo, tal como hemos sostenido junto a Fossaceca—. En esta breve reseña es relevante destacar la importancia que tiene el tratamiento de la responsabilidad de las profesiones liberales, y en esa orientación, el CCyC otorga el marco adecuado para una justa y equitativa protección de quien es inexperto ante la actuación profesional y necesita del ordenamiento jurídico respuestas adecuadas con un articulado preciso y concreto que ha eliminado las sutiles diferencias entre ambos regímenes y ha disipado dudas en aras de la seguridad jurídica. INFOJUS - Colección Reformas Legislativas. Debates Doctrinarios - Código Civil y Comercial N° 3

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Tribunal Arancelario

Honorarios y Jurisprudencia Segunda Parte MCP Marcela Bianchi MCP Sonia De Giovanni

6. HONORARIOS MAXIMOS Aunque el art. 89 en su último párrafo- determina un limite para la regulación de los honorarios del MCP, entendemos que limitar el monto de su retribución a la regulación de los honorarios del profesional de la actora, DEBE SER RESISTIDA, en función de varios dictámenes, que lo consideran improcedente, entre los que pueden señalarse: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inconstitucional en fallo del 20 de setiembre de 1967, la Ley 6054 de esta provincia, que contenía una norma similar para los peritos” (Fallos C.S.N. To. 268 pág. 563/585). “No se puede invalidar el principio constitucional y legal (Art. 14 bis de la Constitucional Nacional y Art. 1627 del Código Civil) que otorga el derecho a una retribución justa, que contemple la índole, magnitud y dificultad de la tarea realizada, como así también la responsabilidad implícita en la gestión encomendada, reprobando el ajuste a la cuestión del litigio y a la retribución de otros profesionales.” (Fallos 248681, 252-368, 253-456 entre otros - Juris 32-171).

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La labor del MCP y el valor por el que tiene que desplegar su accionar, es o puede ser totalmente distinto a los que defiende el letrado, debiendo preocuparse de la venta del o de los bienes por su valor real y con prescindencia del monto del juicio y de los honorarios profesionales. No debe olvidarse que el demandado titular dominial de los bienes a subastar - es parte en el juicio y tanto el Juzgado como los auxiliares de la justicia (en este caso el MCP) deben desarrollar su gestión procurando obtener el mayor precio de venta para no perjudicarlo económicamente.

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Así también lo ha entendido la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala 3a., de la ciudad de Rosario en autos Daneri, Santiago contra Civenti Pedro s/demanda ejecutiva en fallo Nro. 22 de fecha 08/03/77.


MAGAZINE MCP Nº 03 Está claro que el MCP debe trabajar por el valor de plaza del o de los bienes que se le ha encomendado rematar, prescindiendo del monto del crédito exigido en autos o de los honorarios que le correspondan a los profesionales intervinientes. Considerar lo contrario, indudablemente es menospreciar la labor profesional del MCP y pretender que deba existir una relación "entre la formación" el trabajo y la remuneración de los Abogados y los MCP Públicos, a nuestro modesto entender se estaría discriminando al MCP y a su profesión.-

7. HONORARIOS REGULADOS: A QUIEN RECLAMAR SU PAGO Las partes llegan a un acuerdo o se abona el crédito que dio su origen, y el MCP queda en el medio, sin percibir sus honorarios (falsa comisión), tampoco sus gastos. En estos casos se puede gestionar su cobro a cualquiera de las partes o ambas: “No obstante la existencia de condenación de costas el martillero puede exigir el pago a cualquiera de las partes.” (Cám. Civ. Cap., Sala 1,10-8-37, J.A. 59-440). “El martillero que ha actuado en una ejecución judicial puede accionar contra el ejecutante por el cobro de sus honorarios y gastos sin perjuicio de que éste los repita contra el deudor ejecutado si ha sido condenado en costas.” (Cám. Civ. Cap., sala II, 24-7-39, L.L. 16-980). “Por la ejecución de sus honorarios, el martillero que ha actuado en juicio puede dirigir su acción indistintamente, contra el actor o el demandado, sin perjuicio de la acción de repetición que corresponda a quien efectúe el pago.” (Cám. Nac. Civil, Sala C, 27-8-56, L:L: 85-38). “Dado que lo acordado entre ejecutante y ejecutado es res ínter alios acta para el martillero que tenía a su cargo la subasta suspendida en la ejecución hipotecaria por pedido del actor, puede dirigir su acción por cobro de gastos y honorarios contra cualquiera de las partes en juicio.” (Cam. Nac. Civ., Sala B, 14-1055, L.L. 81-621)" “No existiendo disposición legal que establezca a cargo de quien se halla el pago de la falsa comisión, el martillero puede demandar contra cualquiera de las partes o ambas a la vez.” (Cám. Civ. y Com. de Rosario, sala II, 13-6-65, Juris. 27-229). “Pese a que en el escrito de desistimiento del juicio en el que se había designado martillero, en un otro si, se aclaró por el actor que los gastos y honorarios de éste corrían por cuenta de la deudora, la citada reserva es inoponible al martillero atento a la solidaridad que ha reconocido el tribunal en materia de peritos designados de oficio, aplicables a la materia.” (Cám. Nac. Com., Sala D, 10-7-68, L.L. 133-470). “Cuando media condena en costas, el rematador tiene acción indistinta para el cobro de sus honorarios contra el actor a cuya instancia se causaron aquellas y contra del demandado a quien se impusieron las mismas”. (L.L. 119-383).

8. DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS:

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Herramientas para el Ejercicio Profesional “La fijación de honorarios devengados por trabajos realizados en auxilio de la función jurisdiccional debe hacerse en sede judicial.” (CCCR, 4,8.3.78,J,60-29) “Teniéndose en cuenta la naturaleza y cuantía del pleito y de los intereses comprometidos, así como la importancia, naturaleza y complejidad de la labor realizada, (CCCR, 3,31.5.76,710-R-3) y manteniendo una adecuada proporción con la retribución de otros profesionales intervinientes en la causa.” (CPLSF, 14.8.74,Z,4-J-207). “Es inconstitucional la LP 6064 en cuanto establece que el honorario de los peritos judiciales no pueden ser superior a la mitad de lo que se regule al letrado de la parte vencedora” (SON, 20.9.67,J,32-171). “El martillero es un auxiliar de la Justicia y como tal tercero en relación a las partes.” (Cám. Nac. Com., Sala C, 16-2-62, L.L. 108-927). “El martillero es un auxiliar de comercio que, cuando ha sido designado para intervenir en una subasta pública, no actúa en tal calidad ni como mandatario o comisionista de los sujetos del proceso, sino como auxiliar interno del órgano jurisdiccional. Las particularidades de tal actuación determina que no perciba un sueldo por su desempeño sino una remuneración especial denominada comisión u honorario. No existiendo disposición legal que establezca a cargo de quien se halla el pago de la falsa comisión, el martillero puede demandar contra cualquiera de las partes o ambas a la vez.” (Cám. Civ. Com. de Rosario, sala II, 13-6-65, JURIS 27229). “Resulta irrelevante a los fines de la suspensión de una subasta judicial el telegrama cursado por la actora al martillero, toda vez que dicho auxiliar de la administración de justicia, que actúa por delegación del magistrado, únicamente recibe instrucciones del mismo.” Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala 2 (CCivComRosario) (Sala2) - 1984/12/18 - Galetto, Carlos A. y otro c. Audisio de Araguas, R- J, 76-228.

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“Corresponde revocar la remoción del martillero dispuesta con fundamento en que llevó a cabo la subasta a pesar de haber sido ordenada su suspensión por la apertura del concurso preventivo del demandado, pues no puede pretenderse que frente a las circunstancias apuntadas le sea exigible al auxiliar verificar una situación que debió serle comunicada a través de algún funcionario del juzgado interviniente, máxime considerando la necesidad de dar certeza y seriedad a las enajenaciones realizadas por orden judicial, conducta que se le impone en forma rigurosa al martillero.” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, Sala B (CNCiv) (SalaB) - 1997/08/07 - Wohlgemuth, Daniel c. Siegwart, Graciela-LA LEY, 1998-B, 109.

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“Cuando el martillero es designado para intervenir en una subasta pública, no actúa en calidad de auxiliar de comercio, ni como mandatario o comisionista de los sujetos del proceso, sino como "auxiliar interno del órgano jurisdiccional". En tal carácter, no percibe un sueldo por su desempeño, sino que tiene derecho a una remuneración especial, denominada comisión u honorario.” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, Sala A (CNCiv) (SalaA) 1997/08/11- Danon de Altaraz, Richi y otro c. Rizzo, Juan H. y otro - LA LEY, 1998-C, 52.


MAGAZINE MCP Nº 03 “Si el martillero judicial designado estuvo presente ejerciendo el debido control de la subasta, de modo que la delegación fue sólo parcial y limitada a los actos que estaba físicamente impedido de llevar a cabo, no existe por ello sustitución del mandato judicial otorgando, sino tan sólo cooperación material requerida por el mandatario a un tercero, para la ejecución del cometido.” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, Sala C (CNCiv) (SalaC) 1981/04/27 - Consorcio de Propietarios Virrey Caballos 205/15 c. Zamora Casas, Pedro, suc- LA LEY, 1981-D, 68. “Si debido a la fuga del adjudicatario el remate no se verificó, y por ello debió realizarse otro a continuación, como se hizo, el proceder del martillero no sólo estaba autorizado por la ley sino que aparece como el más prudente, y seguramente ha ocasionado menos inconvenientes que los que se hubieran derivado de una postergación de la subasta con los gastos y demoras consiguientes. Y también es el que mejor se adecúa a las circunstancias que podrían hacer suponer una posible connivencia entre el adjudicatario fallido y el ofertante anterior.” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, Sala C (CNCiv) (SalaC) - 1981/04/27 Consorcio de Propietarios Virrey Ceballos 205/15 c. Zamora Casas, Pedro, suc- LA LEY, 1981-D, 68.“Ante la existencia de versiones contradictorias, o si alguna duda pudiera suscitarse sobre el remate, debe estarse por la validez atendiendo a la fe que merecen los dichos del martillero.” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, Sala C (CNCiv) (SalaC) - 1981/04/27 - Consorcio de Propietarios Virrey y Ceballos 205/15 c. Zamora Casas, Pedro, suc- LA LEY, 1981-D, 68. “Si se suspende la subasta por motivos ajenos al martillero, éste tiene derecho a percibir una retribución, la que se fijará en consideración y proporción con los trabajos realizados, desde la aceptación del cargo hasta el hecho que motivó la suspensión.” Cámara 6a en lo Civil y Comercial de Córdoba (C6aCivComCórdoba) 1995/06/07 - Intec. S. A. c. Pérez, Raúl -LLC, 1996-619. “En el supuesto de suspensión o fracaso de una subasta por motivos ajenos al martillero, éste tiene derecho a percibir sus honorarios en consideración y proporción con los trabajos realmente practicados.” Cámara la en lo Civil, Comercial de Corrientes (ClaCivComCorrientes) - 1997/03/07 - Sosa, Leocadioc. Dacunda,Telmo D - La Ley, 1998-302“El rematador, aunque designado a propuesta de parte, es nombrado por el juez, a quien debe requerir autorización para obrar de diferente manera a la prevista por las normas legales que reglamentan la subasta.” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, Sala D (CNCiv) (SalaD) -1980/08/14 - El Trust Viviendas, S. A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c. Demartini, Luis A.- LA LEY, 1980-D,79. “En el plazo que media entre el sorteo del MCP y la aprobación del remate, el juzgador no tiene facultades para remover al martillero actuante sin justa causa.” Cámara la en lo Civil y Comercial de Tucumán (ClaCivCom Tucumán) 1981/03/20 - Provincia de Tucumán c. Inmobiliaria del Noroeste, S. A. -JA, 981-IV.

9. HONORARIOS CORRESPONDIENTES EN LOS REMATES DE "DERECHOS Y ACCIONES".

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Herramientas para el Ejercicio Profesional Art. 487.- CPCC- SFe. “Si lo embargado consistiere en créditos, acciones, fondos públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero público que se designe. La venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su importancia, sin necesidad de mencionarse el nombre del ejecutado.” Sobre venta forzada de derechos y acciones: “Un tema redivivo: la venta forzada de derechos y acciones”, en LL. 1978-D, Pág. 1148 y “Una disposición poco comprendida (el último párrafo del art. 487 CPC)”, en Táctica procesal, pág. 125 - Ref. Bibliográficas y Legales por el Dr. Jorge W. Peyrano.En de los bienes subastables y sus respectivos aranceles fijados en el punto 1 del Art. 63 de la Ley 7547, no se individualiza en forma expresa el caso de remate de derechos y acciones. La circunstancia apuntada en el párrafo anterior- en nuestra opiniónconstituye una omisión en la citada norma legal, y como antecedente lo encontramos en el inciso b) del art. 39 de la Ley 4477 que reglamentaba el ejercicio de la profesión de rematador público, donde incluía los derechos y acciones junto a los bienes individualizados en el inciso 1.2), del punto 1, del Art. 63 de la Ley 7547 (es decir, junto a los muebles, mercaderías, demoliciones, etc.), y agregaba "... y todo lo que no esté expresamente especificado en esta Ley". No obstante, debemos tener en claro que la venta en remate de los derechos y acciones (por ejemplo: que surgen de un boleto de compra-venta) no significa la venta del dominio de un inmueble, y aunque no se encuentre específicamente determinado este tipo de bien en los aranceles establecidos en la Ley 7547, debe equiparse a los bienes a que refiere el inciso 1.2.) del punto 1 del Art. 63 antes citado, puesto que indudablemente no constituye los bienes indicados en el inc. 1.1).

“El Juzgado Civil y Comercial Número Tres de esta ciudad a cargo del Dr. Sascha Von Lapcevic, Secretaría Unica, hace saber que en los Autos Caratulados: "Villegas de Echevarría Carmen -Sucesorio" N 33, la Martillera Pública María Teresa

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“La posibilidad de la subasta de derechos y acciones embargados surge del art. 1327 del Cód. Civil, ya que en el mismo la palabra cosa ha sido tomada en la acepción más amplia, comprendiendo todo lo que forma el patrimonio, vale decir los objetos corporales susceptibles de valor y los derechos y acciones, no habiendo disposición que prohíba la enajenación, puesto que cuando la ley prohíbe la venta de algún derecho y acción lo hace, primero, expresamente y, segundo, atendiendo a su carácter de derecho personalísimo.” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, Sala C (CNCiv) (SalaC) -1994/08/04 - Da Costa, Mario F. c. Club Universitario de Buenos Aires - LA LEY, 1995-A, 391 - DJ, 1995-1-963.

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Sentencia: Juzgado: Distrito CC. 7ma. Nom. SFe: "FUSCO Marta c/Bellini Neli Lequi de y Otros s/Ordinario".- “Resuelvo: Hacer lugar al recurso intentado y, en consecuencia, revocar el decreto del 22 de marzo de 2000, obrante a fs. 239 en la parte que dispone que al momento de la subasta deberá abonarse el 3% en concepto de comisión. En su lugar, establece esta comisión en el 10% sobre el precio de compra.-”


MAGAZINE MCP Nº 03 Aguilar de Aubert rematará los derechos y acciones que correspondan a los demandados Mirtha Nilda Echevarría, Zuly del Carmen Echevarría, Juan Carlos Echevarría, Oscar Walter Echevarría y Orlando Salome Echevarría en los Autos Caratulados: "Echevarría Salomé-Sucesorio" radicado ante el Juzgado Civil y Comercial Número Dos de esta ciudad de Villa Mercedes (San Luis) la que se realizará el día veintidós de Abril del corriente año a horas once en el escritorio de la Martillera sito en calle Belgrano esquina Ayacucho de la ciudad de Villa Mercedes (San Luis).Los Impuestos que correspondieren serán a cargo del comprador- BASE DE LA SUBASTA: $ 18.535,02 (Dieciocho Mil Quinientos Treinta y Cinco con Dos Centavos).CONDICIONES DE LA SUBASTA: Al contado y al mejor postor - El Comprador deberá abonar el diez por ciento del producido de la misma como comisión de la Martillera interviniente y el 1,05% del precio total de la venta en concepto de sellado -Informes: Secretaría del Juzgado y/o en el domicilio de la Martillera designada sito en...- Villa Mercedes (San Luis), 7 de Abril del año 2003. DRA. NANCY EDIT ARIMONDI.”

10. PRECIO DE VENTA: “Habiéndose observado las formas en el acto de la subasta, la nulidad fundada en un presunto precio bajo obtenido, no es procedente. En los remates judiciales no siempre se obtiene un precio óptimo debido a distintas e imponderables causas que han llevado al retraimiento de postores, entre ellos -juntamenteproliferación de pedidos de nulidad que producen irregularidades en el comercio jurídico.” C. N. Civ., Sala C, 30-06-1988. B. De. T; E.L. c/T.N..La Ley. 1988-E,399. “No podría en la especie constituirse en causal de nulidad del remate el precio, pues no siempre en las subastas judiciales se obtiene el óptimo o el que pudiera resultar de la enajenación privada del inmueble.” C. N. Civ., Sala C, 27-041981. Consorcio de Propietario Virrey Ceballos 205/15 c/Zamora Casas Pedro. Suc. La Ley 1981-D.,68. “El planteo de nulidad de una subasta no puede admitirse cuando tiene como único fundamento real la presunta insuficiencia del precio obtenido.” C. N. Civ., Sala A. 10-09-1990-Spto Martimoya SRL. c/Casella Osvaldo R. y Otra. La Ley, 1991. A.,431 La circunstancia de que el precio obtenido en la subasta pública sea inferior al de una venta privada no es motivo de invalidez del remate como así tampoco es causa de nulidad el hecho de que el precio obtenido sea bajo, como consecuencia de la falta de postores.” C.N.Com., Sala C, 16-05-1983. Toledo de Sotera Norma c/Fridman Jorge. ED, 107-296.-La Ley.

11. EL MCP PUEDE RETENER DEL IMPORTE QUE PERCIBA DEL COMPRADOR EN EL ACTO DE REMATE DE UN INMUEBLE - (como a cuenta del precio) - EL PORCENTAJE DEL 3% A CARGO DEL VENDEDOR No encontramos en la normativa legal ninguna disposición que impida a que el martillero proceda como se sugiere en el título. Solo observamos lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 88 de la Ley 7547 donde expresa:

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Herramientas para el Ejercicio Profesional “El porcentaje a cargo del vendedor será percibido por el martillero si quedare remanente una vez cubierta la planilla de capital, depreciación monetaria en su caso, intereses y costas”. En primer lugar, reiteramos una vez más, que los honorarios profesionales que corresponden al MCP en los casos de subastas de bienes inmuebles es del 6% por imperio de lo establecido expresamente en el inciso 1 .1) del punto 1, del Art. 63 de la Ley 7547, hubiere o no remanente. Es decir, que definitivamente ese es el honorario del MCP, sea por remates realizados o subastas suspendidas. En segundo término debe considerarse que el MCP es un auxiliar de la justicia a quien se le encomendó una tarea, que la llevó a cabo concluyendo con la venta en subasta pública del inmueble, y que tiene el derecho a percibir íntegramente el honorario que la ley le otorga. Por último, no debemos olvidar que el MCP también tiene el derecho a exigir el pago de sus honorarios al actor y/o al demandado, puesto que son deudores solidarios del mismo.

Puede el MCP retener el porcentaje a cargo del vendedor de la suma que perciba en el acto de remate

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FALLO: AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Solterman Gladis Zmutt de c/Zmutt Rafael N. y otro s/Div¡sión de Condominio”- Expte. N° 1242 Año: 2004 en trámite ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación de Santa Fe, de los que: “Resulta: El Martillero interviente, practicó a fs. 117 liquidación de gastos efectuada para la subasta realizada. Puesta de manifiesto esta planilla, la parte actora impugnó el rubro “art. 63 Ley 7547 $ 1.650”, por considerar que no es aplicable a este caso el citado artículo 63 ya que no existió remanente sobre el cual el martillero pueda cobrarse el porcentaje en él establecido.... CONSIDERANDO: Sin perjuicio de la temporaneidad o extemporaneidad de la impugnación realizada, siempre el Juez de oficio controlar las liquidaciones practicadas por la partes, o como en el caso, por el martillero interviniente. Considero que la cuestión es absolutamente inversa. Porque la posibilidad del martillero de cobrar la comisión a cargo del vendedor sólo cuando hay remanente, supone un acreedor que ejecuta; un deudor que es ejecutado; una liquidación de capital, intereses y costas a cargo del deudor y un precio obtenido en la subasta superior a dicha liquidación que dé como resultado un remante. Y ninguna de estas circunstancias concurre en el caso del remate de un bien en condominio para lograr su división en dinero; ya que el precio del remate sustituye el bien en común y su destino no es otro que repartirlo entre los condóminos en la proporción que a cada uno correspondía en el condominio, deducidos los gastos del juicio entre los que está incluida la comisión del martillero la que, por lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 7547, es total, del 6% (3% a cargo de cada parte, inciso 1, punto 1.1) por remisión que él hace artículo 88. En consecuencia, habrá que rechazarse la impugnación

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En nuestra opinión, y atento a que es uso y costumbre, debería admitirse al MCP retener el porcentaje a cargo del vendedor de la suma que perciba a cuenta del precio en el acto de remate y con la liquidación de gastos, ya sea reteniéndolo directamente o incluyéndolo en dicha liquidación, y en el supuesto que no resultare excedente debería poder requerir que se le abone cuando el comprador efectivice el saldo de su compra.


MAGAZINE MCP Nº 03 formulada y aprobarse la liquidación presentaba por el martillero. Por ello y derecho citado; RESUELVO: Rechazar el incidente de impugnación promovido por la actora contra la liquidación de gastos practicada por el martillero a fs. 117 y, en consecuencia aprobarla en cuanto por derecho corresponda ". Regístrese, agregúese y hágase saber- F° 475 Res. 973 Libro: 10 - (29/11/2007).-”

12. NULIDAD DE SUBASTA JUDICIAL “No es suficiente causa de nulidad la circunstancia que la última publicación se haya realizado el mismo día del remate y sin fecha de visitas.” (CC y Com.. San Martín SALA II, 6/4/99 "ANASTASIO MARIO Y OTRAS c/ MAURICIO OSCAR A. y Ot. s/ EJECUCION HIPOTECARIA.) “La anulación de la subasta responde sólo cuando se configuran vicios formales, pero la circunstancia de que realizada la misma con los recaudos y requisitos de la ley y adjudicado al mejor postor el inmueble, por un precio que por irrisorio que sea, deber ser admitido y respetado porque para ello ha existido la publicidad y la posibilidad de que terceros interesados hubieren defendido el precio. Si no lo hicieron y si el propio acreedor hipotecario no ejerció la facultad que la propia calidad de tal le acuerda, el acta de remate se ajusta en un todo a la condiciones de la orden judicial de subasta y reúne los requisitos que la ley determina.” (Del voto del doctor Moroni Petit). Cámara 3a en lo Civil y Comercial de Córdoba, Sala 1 (C3aCivComCórdoba) (Salal) -1986/07/04 - Sáleme, Elias, quiebra - LLC, 987-183.

LOS SUPUESTOS QUE CONDUCEN A DECRETAR LA NULIDAD DE LAS SUBASTAS JUDICIALES “Deben apreciarse con criterio restrictivo, habida cuenta de la necesidad de evitar que se forme en el público un clima adverso a este tipo de ventas.” (CCN COM. SALA C, 6-9-90, SALZ OSCAR. 1,1991-A.155.)

PRECIO BAJO: “Cuanto mayor sea la estabilidad de los remates judiciales practicados sobre la base de procedimientos inobjetables, mejores serán sus resultados prácticos; llegándose a la nulidad de la subasta cuando existen motivos graves y evidentes que la hacen necesaria por configurarse vicios serios que la afectan y perjudican a interesados en ella. El pedido de nulidad de la subasta debe apreciarse con criterio restrictivo, de esta forma se evita crear un clima contrario al que debe aspirar toda subasta judicial, máxime ante la presunción de legitimidad que revisten los actos cumplidos por el funcionario que efectiviza el remate por delegación judicial. La obtención de un precio reducido, o aun ínfimo, no es de por si causal de nulidad, porque es sabido que en remates judiciales no se obtiene el precio óptimo, siendo además improcedente el planteo formulado desde que, como se ha reseñado, el procedimiento realizado, aún cuando haya desembocado en un precio no conveniente para el apelante, resultó ajustado a derecho e inobjetado por el nulidante.” (Cám. 1 Apel. Civ. y Com. San Isidro, SALA II, 15-6-99, SANTA ROSA PLASTICOS c/ HAYMES JORGE ALBERTO S/ EJECUTIVO).

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Herramientas para el Ejercicio Profesional “No corresponde decretar la nulidad de una subasta sin dar intervención al martillero que la realizó por ser parte en la cuestión planteada”. (Cám. Nac. Com., sala B, 24-6-71). “La colocación del cartel anunciador de la subasta no es requisito necesario para su validez; su omisión no causa la nulidad del acto.” (Cám. Nac. Com., sala J.A. 1956-1-96; Cám. Nac. Civ., sala B, L.L. 114-845; idem, sala C, L.L. 97-152; idem, sala E, L.L. 100-725). “Los defectos de publicidad del remate deben ser denunciados antes de la subasta para que ésta pueda ser válidamente impugnada. Además, se debe demostrar la influencia que pudieron tener en su resultado.” Cám. Ia. Civ. y Com. de San Martín, E.D. 55-562.

PRECIO VIL “No puede considerarse precio vil el precio obtenido en una subasta judicial si el mismo es de casi el doble de la suma base de la subasta.” C.N.Civ., Sala C, 02-03-1993. Banco de Galicia y Buenos Aires c/Salvador J.A., 1994-11-242.

13. ADELANTO PARA GASTOS DE SUBASTA “En el proceso falencial, el adelanto de gastos al martillero para costear las erogaciones inherentes a la preparación de la subasta (art. 87, ley 7547 Adía, XXXVI-A, 892-) es posible sólo en la medida en que dichas erogaciones resulten inexcusables y su cobro no pueda ser postergado a las resultas de la liquidación, debiendo asimismo existir fondos disponibles (art. 183, ley 24.522 -Adía, LV-D, 4381) o bien utilizarse los provenientes de la liquidación limitada y separada de los bienes necesarios para afrontar aquellos gastos (art. 184 último párrafo, ley citada).” Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala 1 (CCivComRosario) (Salal) 1997/08/12 - Paz, Mario M - LL Litoral 1998-576“Si no existen fondos disponibles en la quiebra ni posibilidad de lograrlos mediante el procedimiento establecido en el art. 184 de la ley 24.522 (Adía, LV-4381) y no resulta posible efectuar la publicación edictal sin diferir su pago a las resultas del remate, no es acertado imponer al martillero la carga de adelantar los gastos que la realización de la subasta requiere, máxime cuando se trata de un deber legalmente inexistente y la legislación concursal ha previsto la posibilidad de acudir a la venta directa de los bienes en los términos y condiciones del art. 213 de la citada normativa.” Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala 1 (CCivComRosario) (Salal) 1997/08/12 - Paz, Mario M - LL Litoral 1998-576.“El martillero no está obligado a adelantar los gastos para publicar los edictos del remate que debe realizar.” Cám. Nac. Com., sala C, L.L. 108-927-

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“El anticipo de los fondos para realizar la subasta debe hacerse al comienzo de las gestiones encomendadas al martillero, sin que a ello sean óbice las circunstancias de que el secuestro de los bienes pueda frustrarse o de que el deudor pague su deuda antes del remate.” Cam. Nac. Civ., sala A, 1-7-66, E.D. 16-720-

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“Los gastos que demanda la subasta serán a cargo del obligado al pago de las costas, con los privilegios de los gastos de justicia”. Cám. Civ. de Rosario, sala I, 28-11-91; Zeus 59-36, 13.753-


MAGAZINE MCP Nº 03 “Si no se revalorizan los montos invertidos en el juicio, se estaría privando al martillero de la adecuada devolución de los gastos que -con autorización judicial- él realizó. Sostener la tesis contraria podría importar una disminución indirecta de la comisión fijada para el martillero, con menoscabo del respeto por la tarea cumplida por este auxiliar de la justicia.” Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala 3 (C.C. y Com Rosario) (Sala3) 1979/04/11 -Scheinfeld, Simón c. Lima de Hermosa, Regina A.- Z, 979-18-8“Cuando el martillero solicita anticipo de gastos para efectuar el remate, son las partes -en principio- las que deben solventar esas erogaciones. Ello así, el principal interesado que debe costear el adelanto de fondos es el acreedor ejecutante, pues si bien el acreedor prendario que ha comparecido a la ejecución tiene un interés cierto en la subasta, el promotor del litigio ha sido el ejecutante.” Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen (CCivComTrenqueLauquen) 1989/08/17 - Fuentes, Miguel A. c. Carrizo, José A. - LA LEY, 1991-C, 316, con nota deToribio Enrique Sosa JA, 1990-11-506Por acordada N° 30 Serie "B" del 18/04/2006 - El S.T.J., dispuso que los señores Jueces ordenen y estimen el depósito de gastos para los Señores/as Peritos Oficiales en toda causa en que se encuentren en litigio bienes patrimoniales Dicho depósito o pago debe realizarlo la parte interesada en la pericial ordenada.

14. HIPOTECAS - PRIVILEGIOS “Cuando en la ejecución hipotecaria el importe obtenido por la venta del inmueble afectado a la garantía es insuficiente para cubrir los gastos de justicia, no corresponde limitar el privilegio que estos últimos poseen. Ello, en tanto por aplicación del art. 3937 del COD. CIVIL, el rango especial del privilegio hipotecario debe ser postergado ante los gastos generados por su propia ejecución.” (C.CIVIL Y COMERCIAL ROSARIO, SALA I, JUNIO 10-997. BANCO UNICOR COOP. LIMITADO c/ GALVARINI, RUBEN A Y OTROS) Pág. J-187 ZEUS) JURIS, 60-177).

15. PLANILLA DE GASTOS - PUBLICIDAD Y PROPAGANDA - EDICTOS “La sola circunstancia de que no se haya pedido autorización para realizar publicidad extraordinaria no es suficiente para excluir sin más su costo de la cuenta de gastos del martillero, pues si el éxito de la subasta demostrara claramente su utilidad, resultará contrario a la equidad que el martillero o, eventualmente, el ejecutante, debieran soportarlo, siendo que el ejecutado ha sido quien se benefició con el mayor precio obtenido.” Cam. Nac. Civ., sala A, 11-7-72, E.D. 44-265.“Las presuntas deficiencias de los edictos, deben ser cuestionadas dentro de los cinco días de la última publicación.” (Cám. Civ. y Com. de Concepción del Uruguay, 6-10-92, Zeus 62-13,13.284)."En principio y conforme el artículo 493 del Código Procesal Civil de Santa Fe, todo remate judicial debe efectuarse en el lugar donde se encuentren los bienes bajo pena de nulidad y salvo disposición del juez en contrario por razón justificada". (Juzg. Ia. Inst. Civ. y Com. 4a. Nom. de Rosario, 26-11-80; Zeus 29-151, 4752).-

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Herramientas para el Ejercicio Profesional "La distribución de prospectos constituye una práctica aceptada tendiente a asegurar el mejor éxito de la subasta y como tal no puede quedar a cargo del martillero". (Cám. Nac. Civ., sala F, 4-6-76, E.D. 77-255)."Cuando, por su forma y por su monto, la publicidad del remate fue adecuada a la índole de los bienes a subastar, no cabe cargar su importe al martillero sobre la base exclusiva del resultado obtenido". (Cám. Nac. Com., sala B, 7-10-66, E.D. 16-720).-

16. CORRETAJE - Derecho a percibir la comisión. “El corredor tiene derecho a percibir comisión si las partes, luego de haber sido vinculadas por éste, prescinden de sus servicios para perfeccionar el negocio entre si una vez operado el vencimiento de la autorización otorgada, máxime si entre la aparente frustración del contrato y el ulteriormente concertado transcurrió un breve lapso y la operación fue de sustancia idéntica a la propuesta, pues ello denota una maniobra de las partes para sustraerse de pagar la retribución del intermediario.” (CNCom., Sala A, Febrero 14-997. CARAM, L. c/ DIAZ, L.).“En el caso de las autorizaciones para vender, conferidas por el propietario de un inmueble a favor de un martillero o de una inmobiliaria, la relación que se establece es propia de un mandato: vende un inmueble por cuenta y orden del propietario, por lo que debe ser calificado como mandatario y no como comisionista o corredor.” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, Sala H (CNCiv)(SalaH) - 1999/06/29 - Delgado, Sergio c. Olivari, José L- LA LEY, 2000-C, 672, con nota de Eduardo L. Gregorini Clusellas - DJ, 2000-2-892.“Si el mandato se otorga para "buscar comprador" de un inmueble, debe entenderse que también comprende la facultad de percibir la seña, porque si la autorización es para vender se considera comprensiva para convenir todos los detalles propios de la negociación, sin perjuicio de la eventual responsabilidad del mandatario mediando exceso en sus poderes.” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, Sala H (CNCiv) (SalaH) - 1999/06/29 - Delgado, Sergio c. Olivari, José L - LA LEY, 2000-C, 672, con nota de Eduardo L. Gregorini Clusellas - DJ, 20002-892“Corresponde rechazar la demanda que pretende el pago de comisiones basada en un convenio nulo de nulidad total, absoluta y manifiesta.” Suprema Corte de Buenos Aires (SCBuenosAires) - 1986/11/1- Núñez, Néstor N. c. Mace, Soc. en Com. por Accs. y otro - LA LEY, 1987-D, 51 - DJBA, 132-313“Si el contrato estuviera viciado de nulidad, el corredor pierde su comisión y si la hubiera percibido debe devolverla, sin perjuicio de las sanciones legales de que puede ser pasible por su dolo o negligencia.” Juzg. de la Ira. Inst. de Distr. Civ. y C. lOma. Rosario (S.F) 27.08.93. Edgardo E. Winger S.R.L. c/Nélida Weiss y otro s/Cobro de Pesos.-

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“No resulta razonable que los peritos llamados al proceso para esclarecer el diferendo, soporten las resultas de las posibles desmesuras en más o en menos de los litigantes, por vía de la limitación del derecho al cobro de sus honorarios

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17. HONORARIOS PERITOS


MAGAZINE MCP Nº 03 contra los condenados en costas.” (CSCC CORDOBA, Junio 2-998 - AMBROA, JUAN C. c/ GAZZERA MARIO). “Cuando la limitación del art. 89 de la ley 7547 (ADLA, XXXVI-A, 892), resulte confiscatoria de la retribución profesional justa del martillero, que contemple la índole, magnitud y dificultad de los servicios prestados que la Constitución Nacional ampara en sus arts. 14 y 17, aquélla no es aplicable.” Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala 1 (CCivComRosario) (Salal) - 1981/03/27 Cooperativa de Créditos Rosario Oeste c. Dominici, A. V. y otro - Z, 981-24-81“Obligación de pago de la parte no condenada en costas. Aplicación inmediata de la ley 24.432- Es de aplicación inmediata el art. 9 de la Ley 24.432 (ADLA,LV,291), en tanto no condenada en costas hasta el 50% de los honorarios regulados, pues las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales en curso, principio que no importa afectación de derechos amparados por garantías constitucionales, ya que no implica aplicación retroactiva de la nueva ley sino operatividad de sus efectos inmediatos sobre las situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia.” (CNCom., Sala E, Septiembre 26-996 GRINBERG ARGENTINO s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE REVOCATORIA POR EL FALLIDO DEL CREDITO DE GUSNER, SARA C.)

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Aproximaciones al nuevo Código Civil y Comercial en lo referido a la propiedad horizontal Segunda Parte Por Jorge C. Resqui Pizarro(*)4

Sumario: III. D) Capítulo 4 - Reglamento de propiedad y administración. III. E) Capítulo 5 Asambleas. III. F) Capítulo 6 - Consejo de propietarios. III.G) Capítulo 7 – Administrador. III. H) Capítulo 8 – Subconsorcios. III. I) Capítulo 9 – Infracciones. IV. III. C) Capítulo 3 Modificaciones en cosas y partes comunes.-

III.C) Capítulo 3 - Modificaciones en cosas y partes comunes.Dice el artículo 2051: "Mejora u obra nueva que requiere mayoría. Para realizar mejoras u obras nuevas sobre cosas y partes comunes, los propietarios o el consorcio requieren consentimiento de la mayoría de los propietarios, previo informe técnico de un profesional autorizado.Quien solicita la autorización si le es denegada, o la minoría afectada en su interés particular que se opone a la autorización si se concede, tienen acción para que el juez deje sin efecto la decisión de la asamblea.El juez debe evaluar si la mejora u obra nueva es de costo excesivo, contraria al reglamento o a la ley, y si afecta la seguridad, solidez, salubridad, destino y aspecto arquitectónico exterior o interior del inmueble. La resolución de la mayoría no se suspende sin una orden judicial expresa".Este artículo es similar a las obras nuevas sobre partes comunes del art. 8º de la ley 13512, empero se agrega un requisito previo:

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(*) Abog. Jorge C. Resqui Pizarro. Especialista en Propiedad Horizontal. Derecho Inmobiliario y Real Estate.

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Si bien no se determina qué clase de mayoría es la aplicable, se deduce que es la absoluta (mitad más del total de comuneros) en consonancia con el principio que fija dicha mayoría para las resoluciones que no requieran mayorías especiales, según lo dispone este Título.-

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un informe técnico antes de la celebración de la asamblea que decidirá sobre la cuestión.-


MAGAZINE MCP Nº 03 En el resto del artículo no difiere sustancialmente de la vigente norma.Asimismo, el artículo 2052 establece: "Mejora u obra nueva que requiere unanimidad. Si la mejora u obra nueva, realizada por un propietario o por el consorcio sobre cosas y partes comunes, aun cuando no importe elevar nuevos pisos o hacer excavaciones, gravita o modifica la estructura del inmueble de una manera sustancial, debe realizarse con el acuerdo unánime de los propietarios.También requiere unanimidad la mejora u obra nueva sobre cosas y partes comunes en interés particular que sólo beneficia a un propietario".La norma amplia y aclara que sujetos pueden ser autores de la obra pues además del copropietario incluye al consorcio.Implica una excepción al artículo anterior, puesto que establece la unanimidad de los propietarios del consorcio, cuando esa obra - llevada a cabo por el propietario o por el consorcio – gravita o modifica sustancialmente la estructura del inmueble o cuando sin dicho requisito, la obra es llevada a cabo por un propietario en su interés particular.El artículo 2053 menciona: "Mejora u obra nueva en interés particular. Si la mejora u obra nueva autorizada sobre cosas y partes comunes es en interés particular, el beneficiario debe efectuarla a su costa y soportar los gastos de la modificación del reglamento de propiedad y administración y de su inscripción, si hubiera lugar a ellos".En línea con el artículo precedente, predica expresamente sobre un principio postulado en doctrina y jurisprudencia de la especialidad, que se refiere a la asunción de gastos producidos como consecuencia de esa obra en beneficio particular, que obliga al propietario a hacerse cargo de los gastos de modificación del reglamento de propiedad y su inscripción en el registro de la propiedad inmueble.Por su lado, el artículo 2054 abarca: "Reparaciones urgentes. Cualquier propietario, en ausencia del administrador y de los integrantes del consejo de propietarios puede realizar reparaciones urgentes en las cosas y partes comunes, con carácter de gestor de negocios.Si el gasto resulta injustificado, el consorcio puede negar el reintegro total o parcial y exigir, si corresponde, la restitución de los bienes a su estado anterior, a costa del propietario".La regla modifica el art. 8º, en su tercer párrafo, de la ley 13.512 pero con idéntica télesis.Así, declara que las reparaciones urgentes efectuadas por los propietarios ante la ausencia del administrador y ahora agregando también al Consejo de Propietarios, sobre cosas y partes comunes, las efectúa en carácter de gestor de negocios, no requiriéndose ya el casi imposible consentimiento del resto de los propietarios.-

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Herramientas para el Ejercicio Profesional Sin embargo, de resultar el gasto injustificado el consorcio puede negar el Consorcio el reintegro y hasta intimar que se retrotraigan los bienes a su estado preliminar, asumiendo los costos el propietario.El artículo 2055 menciona: "Grave deterioro o destrucción del edificio. En caso de grave deterioro o destrucción del edificio, la asamblea por mayoría que represente más de la mitad del valor, puede resolver su demolición y la venta del terreno y de los materiales, la reparación o la reconstrucción. Si resuelve la reconstrucción, la minoría no puede ser obligada a contribuir a ella, y puede liberarse por transmisión de sus derechos a terceros dispuestos a emprender la obra. Ante la ausencia de interesados, la mayoría puede adquirir la parte de los disconformes, según valuación judicial".Este texto unifica los contenidos de los actuales arts. 12 y 16 de la ley de PH, pero reemplaza los términos: la destrucción parcial mayor desaparece para dar lugar únicamente a la destrucción del edificio y la destrucción parcial menor y la vetustez se reemplazan por el grave deterioro. Además, postula derechamente la posibilidad de liberación de la minoría por la transmisión de derechos a terceros que pretendan la reparación o reconstrucción. En su defecto, la mayoría tiene la facultad de adquirir "la parte de los disconformes", según valuación judicial, como en el actual régimen.III.D) Capítulo 4 - Reglamento de propiedad horizontal.-

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Sin perjuicio que la distinción surge del título del Capítulo, atento a que se habla de reglamento de "propiedad horizontal", a diferencia de la ley 13.512 que se refiere al reglamento de "copropiedad y administración" – ya nos referimos al tema en oportunidad de comentar supra el artículo 2039 – es conveniente resaltar que la norma avanza sobre temas dispuestos en los

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Artículo 2056: "Contenido. El reglamento de propiedad horizontal debe contener: a) determinación del terreno; b) determinación de las unidades funcionales y complementarias; c) enumeración de los bienes propios; d) enumeración de las cosas y partes comunes; e) composición del patrimonio del consorcio; f) determinación de la parte proporcional indivisa de cada unidad; g) determinación de la proporción en el pago de las expensas comunes; h) uso y goce de las cosas y partes comunes; i) uso y goce de los bienes del consorcio; j) destino de las unidades funcionales; k) destino de las partes comunes; l) facultades especiales de las asambleas de propietarios; m) determinación de la forma de convocar la reunión de propietarios y su periodicidad; n) especificación de limitaciones a la cantidad de cartas poderes que puede detentar cada titular de unidad funcional para representar a otros en asambleas; ñ) determinación de las mayorías necesarias para las distintas decisiones; o) determinación de las mayorías necesarias para modificar el reglamento de propiedad horizontal; p) forma de computar las mayorías; q) determinación de eventuales prohibiciones para la disposición o locación de unidades complementarias hacia terceros no propietarios; r) designación, facultades y obligaciones especiales del administrador; s) plazo de ejercicio de la función de administrador; t) fijación del ejercicio financiero del consorcio; u) facultades especiales del consejo de propietarios".-


MAGAZINE MCP Nº 03 vigentes estatutos comunitarios, con sustrato en el art. 3º del decreto reglamentario de la ley de PH, Nº 18.734/49.Llama la atención el inciso l), el que al hablar de "facultades especiales de las asambleas de propietarios" infiere cierta confusión: ¿cuáles son esas facultades? Acaso son distintas a las que la calidad de consocio conlleva y que sólo reconoce límites – mientras se trate de planteos de interés común – en la afectación de derechos individuales de los propietarios. El interrogante queda postulado. Aunque entendemos innecesario que se pauten esas "facultades especiales".Por su parte, el inciso n) representa la aplicación de un principio general existente, por el que si el reglamento no fija límites en el número de poderes que pueda presentar una persona (copropietario o tercero) se entiende que puede llevar los poderes que quiera.Respecto del inciso o) debió aclarar que en ningún caso puede ser inferior a los dos tercios del total de votos del consorcio, que fija el artículo 2057.Por último, y estimamos que peligrosamente – como lo explicaremos más adelante -, el inciso u) permite que el reglamento puede establecer otras facultades al Consejo de Propietarios, que se les añadan a las que ya expresa el artículo 2064 de la reforma.El artículo 2057 describe: "Modificación del reglamento. El reglamento sólo puede modificarse por resolución de los propietarios, mediante una mayoría dos tercios de la totalidad de los propietarios. Aquí, se suscita una aparente controversia con el artículo 2060 que dispone respecto a toda clase de asambleas la doble mayoría – cómputo de votos y proporciones -, por lo que no queda claro si o también es de esa manera que se debe reformar el estatuto.Al no hacer mención alguna al respecto, inferimos que no se requiere esa dualidad de mayorías y al no determinarse tampoco si se debe considerar por unidad o por porcentual, nos inclinamos por el principio general que ha dominado siempre en este régimen: si nada se dice, se entiende que es un voto por unidad de la que se es propietario (cfr. art.10, segundo párrafo, de la ley 13.512).El artículo se presenta distinto al art. 9º de la actual ley especial de PH, ya que no se establece un mínimo sino una proporción fija (2/3), lo que inhabilita a cualquier otra solución estatutaria.III.E) Capítulo 5- Asambleas.Dice el nuevo artículo 2058: "Facultades de la asamblea. La asamblea es la reunión de propietarios facultada para resolver: a) las cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o por el reglamento de propiedad horizontal; b) las cuestiones atribuidas al administrador o al consejo de propietarios cuando le son sometidas por cualquiera de éstos o por quien representa el cinco por ciento de las partes proporcionales indivisas con relación al conjunto; c) las cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador o del consejo de propietarios, si lo hubiere".Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Santa Fe -1ra. Jurisdicción


Herramientas para el Ejercicio Profesional En este artículo, seguramente, traerá polémica en especial en su inciso b) que hasta podríamos aseverar que deviene más que novedoso por asimilación con la legislación societaria.La norma deja de lado la premisa "asuntos de interés común" contendida en el primer párrafo del art.10 del vigente ordenamiento como raíz fundante de los temas a tratar en deliberación por los consortes, lo que constituye, a nuestro criterio, un error.Artículo 2059: "Convocatoria y quórum. Los propietarios deben ser convocados a la asamblea en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, con transcripción del orden del día, el que debe redactarse en forma precisa y completa; es nulo el tratamiento de otros temas, excepto si están presentes todos los propietarios y acuerdan por unanimidad tratar el tema.La asamblea puede auto-convocarse para deliberar sin necesidad de citación previa. Las decisiones que se adopten son válidas si la autoconvocatoria y el temario a tratar se aprueban por una mayoría de dos tercios de la totalidad de los propietarios Son igualmente válidas las decisiones tomadas por voluntad unánime del total de los propietarios aunque no lo hagan en asamblea." Es indudable que la citación conforme al reglamento otorga a la asamblea las seguridades del caso para de evitar eventuales pedidos de nulidad por los consorcistas sustentados en la falta de cumplimiento de los recaudos mínimos indispensables. Asimismo configura un adelanto la afirmación de que no se pueden tratar "otros temas", más allá de los expresados en el orden del día, y consagra el reconocimiento legal a un principio jurisprudencial y doctrinario imperante que es la admisión de la "auto-convocatoria". El legislador entendió – creemos con acierto – que para su validez se debe contar con los 2/3 de la totalidad de los propietarios. Por otra parte, se legisló sobre la validez de las decisiones adoptadas por la totalidad de los consocios, aún sin asamblea.En relación a esto último nos parece improcedente, debido a que se pretende la sustitución de la asamblea como órgano máximo de expresión de la voluntad consorcial por meras adhesiones individuales5.Prescribe el artículo 2060: "Mayoría absoluta. Las decisiones de la asamblea se adoptan por mayoría absoluta computada sobre la totalidad de los propietarios de las unidades funcionales y se forma con la doble exigencia del número de unidades y de las partes proporcionales indivisas de éstas con relación al conjunto.-

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"La asamblea es la reunión de los propietarios constituidos en cuerpo deliberante, convocada para un fin determinado. Es el órgano máximo de la comunidad que, previa deliberación, resuelve todos los asuntos que sean de interés del conjunto de propietarios; como exterioriza la voluntad en un cuerpo colegiado, la decisión tomada válidamente es obligatoria para los ausentes y disidentes" (el resaltado nos pertenece) ver Highton Elena I., Propiedad horizontal y prehorizontalidad, 2ª ed., pg.633, Hammurabi, 2007, Bs. As. En ese sentido se verifica amplia jurisprudencia, entre otros, CNEsp.Civ.yCom., Sala I, 28/09/1979, RepED, 17-783; ídem Sala VI, 04/03/1983, ED, 105- 632; ídem Sala I, 02/05/1980, LL, 1980-C-77; ídem Sala IV, 29/08/1980, RepED, 17-784; CNCiv., Sala H 26/02/1998, JA, 1998-III-490, Lexis Nº 1/7805 in re "De Filippis, Gustavo F. c/ Giménez, Francisco"; ídem Sala C, 20/06/1995, ED 167-397, LL.1996-D-268; misma Sala, 30/08/1968, LL. 133-473; ídem Sala D, 19/03/1981, LL.1982A-298; Cám.Civ. y Com. Rosario, Sala 1ª, 25/06/1993, JA, 1994-IV, síntesis.-

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MAGAZINE MCP Nº 03 La mayoría de los presentes puede proponer decisiones, las que deben comunicarse por medio fehaciente a los propietarios ausentes y se tienen por aprobadas a los quince días de notificados, excepto que éstos se opongan antes por igual medio, con mayoría suficiente.El derecho a promover acción judicial de invalidez de la asamblea caduca a los treinta días contados desde la fecha de la asamblea".Hete aquí una encrucijada que propone el nuevo ordenamiento: la doble exigencia para la conformación de la mayoría absoluta de la voluntad consorcial.Y con ello, un brete muy complicado de salvar que conspirará, ciertamente, con la posibilidad de adoptar decisiones por el Consorcio cuando se requiera la mentada mayoría.Si con la ley 13.512 nos encontramos de manera recurrente con la falta de mayorías para obtener decisiones válidas reglamentariamente, no obstante que el principio reinante era el de la "simple" mayoría, que para aquellos temas que no requerían mayorías legales especiales, con la redacción proyectada derechamente se impedirá al Consorcio actuar.Vemos con agrado la creación del sistema de "consulta" a los ausentes, lo que moderniza el andamiaje del sistema aunque observamos con preocupación la incertidumbre que promueve el segundo párrafo in fine de la norma al hablar de "mayoría suficiente" para oponerse a la decisión tomada en asamblea, ya que no se especifica cuál sería esa mayoría o como se conformaría. Entendemos, pues, que la consulta surte efecto cuando no se han alcanzado las mayorías suficientes o "especiales" que estipulen los reglamentos para adoptar decisiones cuando se trate de temas excluidos del principio general que es el de la mayoría absoluta, ahora regulada con la doble exigencia de número y proporciones.Tenemos la impresión – abonada por el análisis - que estamos frente a un caso de errónea redacción del artículo, y que lo escrito no coincide con lo que efectivamente se quiso decir.En cuanto al plazo de impugnación de la asamblea – tercer párrafo - se debió haber legislado que la misma se puede ejercer dentro de los sesenta (60) días de la notificación del acta de asamblea, debido a que en reiteradas ocasiones la presunta nulidad emerge de la falsedad en la redacción del acta y la causal es comprobada, sobre todo por los ausentes, con la lectura de tal acta. Es razonable fijar un plazo de caducidad (arg. la ley 19.550 que en su art. 251 fija el de sesenta días) ya que hasta el momento no existe tal figura, dando lugar a diversas interpretaciones como ser que no es aplicable ningún plazo o que la caducidad opera cuando empiezan a surtir efecto las decisiones adoptadas en asamblea o aplicando el de los arts.4023 y 4030 del actual Código Civil, según el thema decidendum.También se debió reglar, para acortar los tiempos, un plazo no mayor a diez (10) días a partir de la finalización de la Asamblea para que el Administrador del Consorcio remita la copia certificada por él de dicha acta a cada uno de los copropietarios.Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Santa Fe -1ra. Jurisdicción


Herramientas para el Ejercicio Profesional Así las cosas, además debería preverse que los únicos legitimados activos a llevar adelante la acción son los propietarios o mandatarios de aquellos, el legitimado pasivo debe ser el Consorcio, manteniendo incólume el principio que lo podrán hacer los ausentes o quienes se opusieron expresamente en la misma Asamblea o los que votaron en contra de la decisión adoptada invocando un interés serio y legítimo al respecto6.El artículo 2061: "Conformidad expresa del titular. Para la supresión o limitación de derechos acordados a las unidades que excedan de meras cuestiones de funcionamiento cotidiano, la mayoría debe integrarse con la conformidad expresa de sus titulares." El presente principio se reconoce doctrinaria y jurisprudencialmente y, en general, para todo el ordenamiento jurídico, asumiendo que cuando se afectan derechos individuales de los propietarios sobre la cosa, se requiere la confirmación expresa del afectado.Artículo 2062: "Actas. Sin perjuicio de los restantes libros referidos a la administración del consorcio, es obligatorio llevar un Libro de Actas de Asamblea y un Libro de Registro de firmas de los propietarios.Debe labrarse acta de cada asamblea en el libro respectivo, en el que los presentes deben firmar como constancia de su asistencia. Las firmas que suscriben cada asamblea deben ser cotejadas por el Administrador con las firmas originales registradas.Las actas deben confeccionarse por un secretario de actas elegido por los propietarios; éstas deben contener el resumen de lo deliberado y la transcripción de las decisiones adoptadas o, en su caso, propuestas por la mayoría de los presentes, y ser firmadas por el presidente de la asamblea y dos propietarios. Al pie de cada acta, el administrador debe dejar constancia de las comunicaciones enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades expresas-. Al pie de cada acta, el Administrador debe dejar constancia de las comunicaciones enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades expresas".El texto remite a los libros obligatorios, pero ahora sólo los limita al de Actas – ya existente por prescripción del art. 5º del decreto 18.734/49 – y al nuevo de registro de firmas de propietarios, que tiene su antecedente en algunos actuales reglamentos y en la ley 3254 CABA (art.9 e y 9 e del Anexo del decreto reglamentario 551/2010 CABA), soslayando el libro de administración del inmueble – creado por el último párrafo del señalado art.5º del decreto reglamentario de la ley 13.512). Como en la ley 3254 – reformadora de la ley 941 de creación del Registro de Administradores de Consorcios en Propiedad Horizontal en la Ciudad Autónoma de Buenos e

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CNac.Civ., Sala I, autos "Biagorri, Alfredo Oscar v. Consorcio La Pampa 3121 s. nulidad de asamblea", 11/03/2003, Lexis Nº 10/9370; misma Sala en "Giudice, Carlos c. Consorcio calle Riobamba 1142/1152 s. sumarísimo, 15/08/1991; ídem tribunal, Sala L, in re ""Biltmore S.A. c/ Consorico de Propietarios Hipólito Yrigoyen 428/34 s/ nulidad de asamblea",18/05/2000, Lexis Nº 10/8492; ídem Sala H, expte."Burbridge, Clelia J., c/ Consorcio Ecuador 1428, 13/10/2000, Lexis Nº 1/5509199; ídem Sala D, 22/09/1997, LL., 1997-IV, síntesis; ídem Sala K, autos "Consorcio de Propietarios Av. Belgrano 2555 c/ Fernández, Nelson R., 13/09/2004; CNEsp.Civ.yCom., Sala IV, 20/09/1982, ED, 101-435; SCBA, 08/06/1993, JA., 1997-IV-síntesis; entre varios otros resolutorios.-

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MAGAZINE MCP Nº 03 imitada a la fecha en otras jurisdicciones – el libro de firmas servirá para el cotejo por parte del Administrador – y por los propios consocios, agregamos – de las firmas registradas en él con las de asistencia a las asambleas, en particular cuando nazcan dudas sobre la legitimación de los participantes en las reuniones o cuando surjan las mismas de las autorizaciones conferidas por el titular de dominio a otros propietarios o terceros para que los representen en dichos eventos.En línea con lo legislado en el art. 2060, el Administrador deberá asentar constancia, al pie de cada acta, "de las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades expresas".El pergeñado artículo 2063 de la reforma regula: "Asamblea judicial. Si el administrador o el consejo de propietarios, en subsidio, omiten convocar a la asamblea, los propietarios que representan el diez por ciento del total pueden solicitar al juez la convocatoria de una asamblea judicial.El juez debe fijar una audiencia a realizarse en su presencia a la que debe convocar a los propietarios.La asamblea judicial puede resolver con mayoría simple de presentes.Si no llega a una decisión, decide el juez en forma sumarísima. Asimismo, y si corresponde, el juez puede disponer medidas cautelares para regularizar la situación del consorcio".En esta instancia se ha modificado, a nuestro entender, erróneamente el instituto de la asamblea judicial instituido por el art.10 de la actual ley especial que gobierna al sistema de PH. Esto así pues se ha gravado con un mínimo necesario de propietarios para solicitarla cuando, en rigor, si la asamblea no es convocada – ahora inclusive por el Consejo de Propietarios, con facultades en ese sentido, como veremos infra – bastaría con que un comunero lo pudiera solicitar demostrando tal situación para que el juez fije la audiencia o bien, sumariamente, decidiese aun disponiendo cautelares (vgr. intervención del consorcio; coadministración judicial; etc.).III.F) Capítulo 6 Consejo de propietarios.Dice el nuevo artículo 2064: "Atribuciones. La asamblea puede designar un consejo integrado por propietarios, con las siguientes atribuciones: a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día si por cualquier causa el administrador omite hacerlo; b) controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio; c) autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios; d) ejercer la administración del consorcio en caso de vacancia o ausencia del Administrador, y convocar a la asamblea si el cargo está vacante dentro de los treinta días de producida la vacancia.Excepto los casos indicados en este artículo, el consejo de propietarios no sustituye al administrador, ni puede cumplir sus obligaciones".Este capítulo más que debatido tendrá sus bemoles a la hora de implementarse en la realidad consorcial. No porque en la actualidad los Consejos no actúen, ya que son cada vez más habituales en los inmuebles ya Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Santa Fe -1ra. Jurisdicción


Herramientas para el Ejercicio Profesional sea por creación estatutaria o asamblearia, sino porque se discute largamente hasta donde llegan sus facultades.El inciso a) diseñado, seguramente, concitará más de una polémica en oportunidad de determinarse si el administrador debía o no llamar a la asamblea, fuera de lo reglado en la ley o en el estatuto.De igual modo operará el inciso c), que debería establecer que la decisión quedará supeditada al refrendo de la asamblea de propietarios.Por otro lado, los incisos b) y d) son, claramente, competencias que le dan sentido a la existencia de los Consejos, cuya fundamental importancia radica en erigirse en órganos de contralor, supervisión, fiscalización y vigilancia de los movimientos económicos financieros del Consorcio, cuyo órgano ejecutivo es el Administrador, principal responsable de ellos. Y la función, subsidiaria, de administración en los supuestos de acefalía del órgano ejecutivo y de representación también resulta aceptable y facilita la operatividad en las decisiones consorciales, sujetas a un ritmo – por lo general – acelerado en su toma.El último párrafo de la norma va de suyo, porque de lo contrario habría confusión y/o colisión de competencias, aunque la ampliación de facultades propugnada en la reforma derivará, lamentablemente, en conflictos atinentes a esta cuestión.Dos cuestiones: el nuevo Código eliminó la "obligatoriedad" de la existencia del consejo de propietarios incluida en el proyecto elevado oportunamente por el PEN. Ahora, la asamblea de propietarios "puede" designar un consejo integrado por propietarios, vale decir pasa a ser facultativo del órgano de decisión su creación y, además, retiró el proyectado inciso d) de éste artículo ("dar conformidad con el nombramiento y despido del personal del consorcio", por lo que ahora el administrador sólo debe "nombrar y despedir al personal del consorcio, con acuerdo de la asamblea convocada al efecto" (como se verá en el examen del art. 2067, f). Consideramos que el soslayado inciso d) del proyecto se había pensado en razón de no provocar dilaciones en la designación y despido de los dependientes del Consorcio, ante la dinámica de las decisiones consorciales, más en un tema sensible como lo es el nombramiento o distracto del personal. Pero aun así, preferimos que la conformidad pase por la asamblea mediante un procedimiento de convocatoria inmediata.III.G) Capítulo 7- Administrador.-

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En este punto sería de nuestro agrado, como lo hemos propugnado en otras oportunidades, que la representación legal de los consorcios pudiese caer en cabeza no sólo del administrador – a quien ubicamos en un rol operativo o gerencial en los entes consorciales – sino de cualquier otra persona física o jurídica que la asamblea determinase, permitiendo, de esa manera, diferenciar la labor ejecutiva de la de mandatario legal o necesario de la persona de existencia ideal consorcio, que bien podría

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Artículo 2065: "Representación legal. El administrador es representante legal del consorcio con el carácter de mandatario. Puede serlo un propietario o un tercero, persona humana o jurídica".-


MAGAZINE MCP Nº 03 recaer en algún propietario o en un tercero de confianza de los condóminos. Empero, el nuevo Código sigue la línea trazada por la actual legislación consorcial.Dice el nuevo artículo 2066: "Designación y remoción. El administrador designado en el reglamento de propiedad y administración cesa en oportunidad de la primera asamblea si no es ratificado en ella.La primera asamblea debe realizarse dentro de los noventa días de cumplidos los dos años del otorgamiento del reglamento o del momento en que se encuentren ocupadas el cincuenta por ciento de las unidades funcionales, lo que ocurra primero. Los Administradores sucesivos deben ser nombrados y removidos por la asamblea, sin que ello importe la reforma del reglamento de propiedad y administración. Pueden ser removidos sin expresión de causa".Es, a nuestro entender, más que correcto el sentido de éste artículo, puesto que implica romper con la consabida designación de un representante por el constructor – y en los últimos tiempos por los abundantes fideicomisos inmobiliarios que dan lugar a la edificación de fincas sometidas al régimen en estudio – que, por lo general, son nombrados por un plazo extenso de manera abusiva, impidiendo a los dueños del sistema a elegir a otro de su confianza. Esto tiene directa relación con la posibilidad de que se conozcan vicios ocultos o redhibitorios y/o reclamos al constructor, quien contará con un mandatario fiel a sus intereses que, indefectiblemente, intentará detener el avance de los consorcistas y el propio Consorcio en la defensa de sus derechos.Sin embargo apreciamos exagerado el plazo de dos (2) años a partir del otorgamiento del estatuto, ya que limitará la posibilidad de cambio del administrador – y representante legal, insistimos – a los propietarios si antes no reúnen la mitad de las unidades ocupadas. Finalmente, es lógico el enunciado del último párrafo del artículo pensado, conforme las reglas del mandato civil.Expresa el artículo 2067: "Derechos y obligaciones. El administrador tiene los derechos y obligaciones impuestos por la ley, el reglamento y la asamblea de propietarios. En especial debe: a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día. b) ejecutar las decisiones de la asamblea; c) atender a la conservación de las cosas y partes comunes y a la seguridad de la estructura del edificio y dar cumplimiento a todas las normas de seguridad y verificaciones impuestas por las reglamentaciones locales; d) practicar la cuenta de expensas y recaudar los fondos necesarios para satisfacerlas. Para disponer total o parcialmente del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios, el administrador debe requerir la autorización previa del consejo de propietarios; e) rendir cuenta documentada dentro de los sesenta días de la fecha de cierre del ejercicio financiero fijado en el reglamento de propiedad horizontal; Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Santa Fe -1ra. Jurisdicción


Herramientas para el Ejercicio Profesional f) nombrar y despedir al personal del consorcio, con acuerdo; con acuerdo de la asamblea convocada al efecto; g) cumplir con las obligaciones derivadas de la legislación laboral, previsional y tributaria; h) mantener asegurado el inmueble con un seguro integral de consorcios que incluya incendio, responsabilidad civil y demás riesgos de práctica, aparte de asegurar otros riesgos que la asamblea resuelva cubrir; i) llevar en legal forma los libros de actas, de administración, de registro de propietarios, de registros de firmas y cualquier otro que exija la reglamentación local.También debe archivar cronológicamente las liquidaciones de expensas, y conservar todos los antecedentes documentales de la constitución del consorcio y de las sucesivas administraciones; j) en caso de renuncia o remoción, dentro de los quince días hábiles debe entregar al consejo de propietarios los activos existentes, libros y documentos del consorcio, y rendir cuentas documentadas; k) notificar a todos los propietarios inmediatamente, y en ningún caso después de las cuarenta y ocho horas hábiles de recibir la comunicación respectiva, la existencia de reclamos administrativos o judiciales que afecten al consorcio; l) a pedido de parte interesada, expedir dentro del plazo de tres días hábiles el certificado de deudas y de créditos del consorcio por todo concepto con constancia de la existencia de reclamos administrativos o judiciales e información sobre los seguros vigentes; m) representar al consorcio en todas administrativas y judiciales como mandatario exclusivo facultades propias de su carácter de representante legal".-

las con

gestiones todas las

No escapan los derechos y obligaciones enunciados a los que en la actualidad le corresponden a los administradores de consorcios de PH, aunque sobresalen los incisos h, i, j y k.-

El j) abreva en la práctica consorcial y fija un plazo razonable para la devolución de activos y documentación del Consorcio y para practicar la Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Santa Fe -1ra. Jurisdicción

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El i), por su costado, agrega a los libros obligatorios normados en el art. 2062 del nuevo Código en análisis, el de administración (o vulgarmente denominado de "caja") al que nos hemos referido más arriba y el de registro de propietarios, de suma importancia para conocer quiénes son las personas titulares del dominio de las distintas unidades funcionales y, en particular, si constituyen domicilio especial para las notificaciones inherentes a la cuestión societaria fuera del asiento de sus unidades, que hasta el momento había sido olvidado por la iniciativa.-

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El h) atento a que extiende la obligación primigenia contenida en el actual régimen de "asegurar el edificio contra incendio" (segundo párrafo art. 11 de la ley 13.512) a "un seguro integral de consorcios", más a tono con la época y las necesidades de los consorcios.-


MAGAZINE MCP Nº 03 llamada liquidación final mediante rendición de cuentas documentada, sin embargo, erróneamente a nuestro parecer, limita la entrega al Consejo de Propietarios (que es de creación potestativa de la asamblea, por lo que puede no existir) cuando de existir nuevo Administrador, debería ser a éste a quien se le debería reintegrar los citados elementos.Por último el k) pone de resalto la necesaria función informativa del Administrador hacia "sus administrados" (por supuesto, sabemos, que la relación contractual es con la persona o figura jurídica "consorcio" y no con cada uno de sus integrantes, pero no puede desconocerse que el "consorcio" tiene protagonistas de "carne y hueso" que son los consorcistas, aun siendo personas de existencia visible o ideal) que colabora con una mayor y mejor transparencia en la gestión7.III.H) Capítulo 8 – Sub-consorcios.Proyecta el artículo 2068: "Sectores con independencia. En edificios cuya estructura o naturaleza lo haga conveniente, el reglamento de propiedad horizontal puede prever la existencia de sectores con independencia económica, funcional o administrativa, en todo aquello que no gravita sobre el edificio en general.Cada sector puede tener una sub-asamblea, cuyo funcionamiento y atribuciones deben regularse especialmente y puede designarse a un subadministrador del sector.En caso de conflicto entre los diversos sectores la asamblea resuelve en definitiva.Frente a terceros responde todo el consorcio sin tener en cuenta los diversos sectores que lo integran".Responde el artículo así delineado a la más concreta realidad de la propiedad horizontal en nuestros días:

7

[14] "…ya que al ser el consorcio una persona distinta de sus componentes, los copropietarios que lo integran son verdaderos terceros cuando actúan frente al él", Alberto Aníbal Gabás, Derecho práctico de propiedad horizontal; Tomo 1, pg.204, Hammurabi, 1994, Bs.As. También Palmiero, Andrés, Tratado de la Propiedad Horizontal, pág. 200, Depalma, 1974, Bs.As.; Corchón, Juan F., Sistema Jurídico argentino de la propiedad por departamentos. Propiedad Horizontal, pág. 48, Calacor, 1949, Bs.As.; Alterini, Jorge H., Responsabilidad de los consorcistas por deudas del consorcio. Enfoque dinámico de la responsabilidad del consorcio, ED., 56-742; Laje, Eduardo, La personalidad del consorcio de propietarios creado por la ley 13.512, LL., 99-430; Highton, Elena I, op.cit. nota (2); entre varios otros. En idéntico sentido: CNCiv., Sala H, in re "Lagreca, Miguel Á. v. Consorcio Avenida Rivadavia 6356", 21/08/2002, ja 2003-IV-817, Lexis Nº 1/66812; ídem tribunal, Sala I, en autos "Panzitta de Rossi, Elina c/ Consorcio Av.Díaz Vélez 4290 s/ ordinario", 17/12/1996, Lexis Nº 10/3809; ídem Sala, 19/11/1992, LL., 1994-B-394; mismo tribunal, Sala B, 08/07/1968, ED., 27-440 y 05/03/1981, JA., 1981-IV-344; ídem Sala, 18/02/1966, LL., 123-975; ídem tribunal Sala C, 23/12/1992, LL., 1993-D-482 mismo tribunal, Sala D, 28/06/1974, JA., 24-1974-90, LL., 1975-A-69; ídem tribunal Sala A, 21/11/1962, ED., 5-230; mismo tribunal Sala F, 29/10/1968, LL.,135-1197; Sala L, 30/07/1991, Jurisp.Cám.Civ., Isis, sum. 1942; C.Doc.y Loc. Tucumán, Sala 2ª, "Falivene Constructora SRL c. Consorcio Barrio Vial Tres s. cobro de pesos", 06/12/2002, Lexis Nº 25/8117; Cám.Civ. y Com. Mar del Plata, Sala 2ª, en la causa "Consorcio de propietarios Edificio calle Mitre 2190 vs. Olguín, Gonzalo y otros s/ desalojo", 29/12/1997, BA B 1402203, Lexis Nº 14/9947; ídem tribunal, misma Sala, 06/02/1979, SPLL., 1980-61; la misma Sala en autos "D’Ancor Soc. en Com. Por accs. c/ Saavedra de Gómez, Carmen", LL., 1986-C-547, JA., 1985-III-269; Suprema Corte Bs.As., autos "Tinnirello, Enrique E. c/ Consorcio calle 69-690 s/ cobro indemnizaciones", 21/11/2001, Lexis Nº 14/77221;ídem tribunal, 10/08/1971, ED., 39-791; Cám.Nac.Esp.Civ.y Com., Sala I, 29/04/1982, LL., 1982-C-305; ídem tribunal y Sala, 26/10/1988, Jurisp.Cám.Civ., Isis, sum. 695; ídem tribunal, Sala II, 29/04/1974, JA., 23-1974, síntesis; ídem tribunal Sala IV, 11/11/1988, Jurisp.Cám.Civ., Isis, sum. 566; ídem tribunal Sala V, 30/05/1980, BCNECyC, 690-10-250; ídem tribunal Sala VI, 28/12/1978, ED., 83-155; Cám.Fed. Seguridad Social, Sala 1ª, "Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal de la Rep.Arg. v. Consorcio Boedo 969/81", 14/03/2003, Lexis Nº 1/5508636; CNac.del Trabajo, en plenario Nº 100 "Nogueira Seoane, José c. Consorcio de Propietarios Tucumán 1629", 02/12/1965, LL., 121-335, JA., 1966-I-346, JA., reseñas 1974-228, ED., 13- 665; entre varios otros.-

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Herramientas para el Ejercicio Profesional la inmobiliarios.-

ingobernabilidad

de

los

grandes

edificios

y

complejos

Es impecable la redacción en lo relativo a la creación de subasambleas y la figura del subadministrador (que se registra hoy en muchos inmuebles) pero siempre supeditados a la decisión unificada (de la Asamblea General) en el supuesto de conflicto. Y en tanto, acierta, por ende, en la asunción de la responsabilidad del "único Consorcio" ante terceros.III.I) Capítulo 9 – Infracciones.El artículo 2069 quedó así redactado: "Régimen. En caso de violación por un propietario u ocupante de las prohibiciones establecidas en este Código o en el reglamento de propiedad horizontal, y sin perjuicio de las demás acciones que corresponden, el consorcio o cualquier propietario afectado tienen acción para hacer cesar la infracción, la que debe sustanciarse por la vía procesal más breve de que dispone el ordenamiento local.Si el infractor es un ocupante no propietario, puede ser desalojado en caso de reiteración de infracciones".Aquí no se altera lo regulado en el vigente art. 15 de la ley 13.512, empero consideramos que hubiera sido más acertado mantener el segundo párrafo de ese precepto ("El juez adoptará además las disposiciones necesarias para que cese la infracción, pudiendo ordenar el allanamiento del domicilio o el uso de la fuerza pública si fuera menester") así cuánto era necesario eliminar la inconducente cláusula contenida en el primer párrafo in fine de aquella norma ("…se impondrá al culpable pena de arresto hasta veinte días o multa en beneficio del Fisco, de doscientos a cinco mil pesos").IV.- Conclusiones preliminares Era hora, sin dudas, de "aggiornar" una legislación que se mantuvo inalterable por más de 66 años desde su instalación, sin desdeñar que durante todo ese lapso la doctrina especializada y la doctrina judicial aportaron de forma superlativa a la conformación del derecho real y al desarrollo de sus institutos.Saludamos como promisoria la consolidación legislativa del "derecho real de propiedad horizontal"; la recepción de los distintos requerimientos de los grandes edificios y mega-consorcios; Propietarios;

la reafirmación de la personalidad jurídica del Consorcio de

la ampliación complementaria;

del

concepto

de

unidad

funcional

a

la

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la ampliación de la legitimación activa y pasiva a la figura del consorcista que puede no ser propietario;

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la inclusión como nuevo órgano del Consejo de Propietarios;

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MAGAZINE MCP Nº 03 la eximición parcial a la contribución por expensas de las unidades funcionales que no tengan acceso o gocen de determinados servicios o partes/espacios comunes; la contemplación de los sub-consorcios y los subadministradores siempre constituyendo una sola organización interna, responsable ante terceros; la agregación de algunas normas que favorecen la prehorizontalidad a los fines de dar ciertas seguridades a quienes están por adquirir en el régimen horizontal; imbricar el marco legal de los conjuntos inmobiliarios, cuando se configuren derechos reales, en el de propiedad horizontal, aunque pueden existir conjuntos inmobiliarios en los que se establezcan los derechos como personales o en los que coexistan derechos reales y derechos personales.No es para celebrar, por su parte, la consagración de la "doble" mayoría absoluta de las voluntades de la asamblea del consorcio para tomar decisiones; el abandono de la premisa "asuntos de interés común" para convocar a la asamblea; la posible conflictividad que podría nacer de algunas de las facultades del Consejo de Propietarios; el exceso en los requisitos para solicitar la asamblea judicial; el mantenimiento de la figura de representante legal subsumida en la del administrador sin dar la posibilidad de su ampliación; la precaria disposición procesal, o en lo referente a la acción jurisdiccional tendiente a hacer cesar una violación legal o reglamentaria, por parte de propietarios o terceros ocupantes.En definitiva, el debate está abierto y, apreciamos que la más beneficiada, hasta el momento, ha sido la "propiedad horizontal", por lo que auguramos que la prognosis se sostenga al tiempo de aplicarse la nueva ley, la que seguramente será enriquecida – como ha sucedido con la actual 13.512 – con el aporte pretoriano y de la doctrina de los autores. Citar: elDial.com - DC1E06 Publicado el 13/11/2014

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Instituto Gremial, Incumbencia y Mediación

Algunos aspectos de la formación del consentimiento en los contratos en el Código Civil y Comercial

Dr. Pablo Carlos Barbieri

1. Breve introducción. En las oportunidades en las cuales tuve que expresarme respecto a distintos aspectos del Código Civil y Comercial que ingresará en vigencia a partir del 1º de agosto de 2015, resalté el adelanto que dicha reforma normativa implica en numerosos aspectos, el realismo que impregna varias de sus soluciones y la regulación de distintos tópicos que aparecían como antiguos y conflictivos en los regímenes que próximamente dejarán de tener vigor.

8

BARBIERI, Pablo C., Los contratos en el Código Civil y Comercial: breve panorama de una reforma necesaria, en www.infojus.gov.ar, 9 de octubre de 2014, Id Infojus: DACF 140746.

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Uno de esos tópicos en los que se ha innovado y, a la vez, se han solucionado variados conflictos interpretativos es el de la formación del consentimiento en los contratos, sobre todo cuando los mismos son llevados a cabo entre ausentes y mediante las ofertas llevadas a cabo por medios electrónicos en los llamados "contratos de consumo".

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En materia contractual, ello ha sido objeto de otro artículo publicado en este mismo sitio8, donde señalé que, "en líneas generales las disposiciones....lucen adecuadas a los tiempos que corren", remitiéndome a lo allí expuesto sobre los trazos globales que impone la nueva regulación.


MAGAZINE MCP Nº 03 El tema adquiere una importancia trascendente, dado que las modalidades de contratación se han modificado a lo largo del tiempo. Hoy en día, es bastante común encontrar ofertas de contrato al público indeterminado -coadyuvadas por el fenómeno publicitario-, la utilización de los medios electrónicos e informáticos -sobre todo, Internet- y el desarrollo y la conclusión de las relaciones contractuales a distancia. Para toda1|s estas circunstancias, el régimen del Código Civil lucía desactualizado y, muchas veces, impotente para la solución de determinados conflictos que se planteaban sobre el particular.

El Código Civil y Comercial ha venido a solucionar estas cuestiones. Como se dice en sus fundamentos, "el consentimiento es regulado ampliamente, contemplando las diversas etapas que se dan en los usos locales, así como su recepción en la jurisprudencia y doctrina".

Analizaré algunas de las cuestiones más salientes en la materia en las líneas siguientes.

2. Oferta y aceptación. El artículo 971 establece una suerte de principio general sobre la formación del consentimiento en la materia, al disponer que "los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo".

A los fines de establecer adecuadamente los alcances de esta regla, era necesario definir expresamente el concepto de oferta. Así, el art. 972 preceptúa que "la oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada". En los Fundamentos del Anteproyecto se aclara que "la oferta es una manifestación unilateral de voluntad, lo que es más que la mera declaración..."; es decir, para ser considerada tal desde el punto de vista jurídico, debe reunir los distintos extremos exigidos en la norma referida, no bastando con una mera proposición.

Como ha dicho Aparicio, la fuerza vinculante de la oferta resulta del art. 974 del Código, que también distingue entre contratos entre presentes y entre ausentes9. Con meridiana claridad, se dispone allí que "La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso. La oferta hecha a una

9

APARICIO, Juan Manuel, Contratos en general. Observaciones al Proyecto del Código, LL. 2012-F-1213.

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Herramientas para el Ejercicio Profesional persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada inmediatamente.

Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de plazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación. Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente". Debo destacar, al respecto, la amplitud y flexibilidad de la norma, sobre todo en relación a la variedad de supuestos que allí se contemplan y, en especial, a los plazos de vigencia o duración de las ofertas dirigidas hacia ausentes o público indetermindado. Es claro que, a medida que se aplique la normativa, las respuestas jurídicas despejarán ciertas incógnitas; empero, el régimen propuesto importa una mayor seguridad jurídica, tanto para el oferente como para los eventuales co-contratantes.

En relación a la aceptación de las ofertas10, el régimen se contiene en los arts. 978 a 980 del Código Civil y Comercial, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 978.- Aceptación. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.

ARTÍCULO 979.- Modos de aceptación. Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

10

Frolich, Juan Ricardo, Contratos y Títulos Valores en el Código Civil y Comercial de la Nación, 20XII Grupo Editorial, Bs. As., 2015, pág. 45, utiliza la expresión "aceptación de las propuestas" como sinónimo, lo cual resulta correcto.

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ARTÍCULO 980.- Perfeccionamiento. La aceptación perfecciona el contrato: a. entre presentes, cuando es manifestada; b. entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta.


MAGAZINE MCP Nº 03 Como buen resumen de estos preceptos, se ha sostenido que "la voluntad exteriorizada mediante la aceptación escrita hace perfecto el contrato, sin que sea menester mencionar expresamente el término aceptación u otro de contenido análogo"11.

Quedan claramente establecidas las pautas de perfeccionamiento contractual conforme las líneas trazadas en el art. 980, sobre todo en el caso de los vínculos entre ausentes. Por ende, en este último caso, el Código adhiere a la llamada "teoría de la recepción", vigente en la mayoría de las legislaciones contemporáneas en la materia. En mi modo de ver, la adopción de este criterio también resulta adecuada en pos de preservar la seguridad jurídica en la contratación, valor inestimable en los tiempos que corren.

3. Las ofertas por medios electrónicos en los contratos de consumo. Una de las novedades más importantes que ha traído el Código Civil y Comercial es la regulación de los llamados "contratos de consumo", tratados entre los arts. 1092 y 1122, inclusive12.

Complementando las oportunas disposiciones de la ley 24.240 y sus modificatorias, su inclusión denota una verdadera definición política sobre su vigencia e importancia, situación ésta que debe ser valorada al momento de evaluar la normativa de referencia.

Entre los distintos aspectos salientes que deben destacarse, sin dudas, se encuentra la oferta de dicha contratación por medios electrónicos o informáticos, cuestión que resulta de verificación frecuente en la práctica.

Al respecto, el art. 1108 del Código establece: "Las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación".

Este precepto, me merece algunas reflexiones. En primer término, el acierto en incluir en la regulación este mecanismo de contratación, tan frecuente en la vida cotidiana. Hoy es frecuente encontrar sitios que ofrecen sus productos vía Internet, bajo diversas 11

Frolich, Juan Ricardo, ídem nota anterior. Sobre esta figura, puede verse, a mayor abundamiento, BARBIERI, Pablo C., Reflexiones sobre los contratos de consumo en el Código Civil y Comercial: más pasos adelante, en www.infojus.gov.ar, 23 de octubre de 2014, Id Infojus: DACF 140777. 12

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Herramientas para el Ejercicio Profesional modalidades de pago de bienes y servicios, incluyendo tarjetas de crédito y/o transferencias bancarias, supuestos éstos en los cuales no existe ningún tipo de contacto físico entre proveedor y consumidor13.

En segundo lugar, la vinculatoriedad de la oferta para el proveedor por el término de la vigencia y, en caso de no estar ello estipulado, por todo el tiempo en que esta se encuentre accesible para el eventual consumidor. Resulta ello adecuado y lógico, si se quiere, no solo desde el ángulo estrictamente jurídico, sino también desde lo práctico, máxime cuando la frecuencia de estos vínculos aumenta constantemente, como ya se ha señalado.

Por último, la necesidad de que la aceptación de dicha oferta -y la comunicación de tal supuesto al proveedor- y la comunicación al "aceptante" se realice con inmediatez, dependiendo ello, obviamente, de las circunstancias del caso. Ello apunta a determinar con cierta celeridad los derechos y obligaciones de las partes contratantes bajo esta modalidad, lo que resulta también acertado.

4. Breve corolario. Es dable destacar la regulación que el Código Civil y Comercial lleva a cabo de las distintas modalidades de formación del consentimiento contractual, sobre todo en aquellos supuestos en los cuales ello se lleva a cabo a distancia o entre ausentes y utilizando medios electrónicos, informáticos o similares.

13

Las empresas de turismo son un cabal ejemplo de ello.

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A todo lo expuesto vale la pena añadir que, en el art. 1106 de la novísima regulación, se dispone que "siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar", sumándose a las previsiones del art. 1107, donde se preceptúa que "si las partes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo y para tener absolutamente claro quien asume esos riesgos", dentro del principio protectorio fijado por los arts. 1094, 1095 y ccs.


MAGAZINE MCP Nº 03 Se colige de todo ello que estamos en presencia de una normativa que precisa los alcances de cada uno de los actos que se llevan a cabo en la conformación del contrato y en la utilización de medios electrónicos o informáticos para ello, lo que despeja las incógnitas que se planteaban en la regulación del Código Civil donde dicha fenomenología -casi por lógica temporal- no estaba siquiera prevista.

Responder y regular cuestiones que forman parte de la vida diaria del comercio y, además, afectan a gran parte de la sociedad, parece un imperativo de toda normativa que se plantee con precisión y realismo jurídicos y con miras al futuro. El Código Civil y Comercial, en la materia analizada, estimo cumple con creces con dichos objetivos.

Citar: Infojus - DACF150631

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JUSTICIA NACIONAL

Mandamientos judiciales Reglas y consejos para su confección y tramitación Dr. Ignacio Anzoátegui14

El principio de escritura, rector de nuestro ordenamiento procesal en cuanto a la forma en que deben efectuarse los actos procesales, determina que dos de los principales elementos del proceso judicial -los escritos y las resoluciones judiciales- deban ser realizados por escrito. La confección de los primeros corresponde a las partes (principio dispositivo, arg. arts. 56, 118, 330 y cc. del CPCCN), mientras que el dictado de la segundas al tribunal, siendo su principal encargado el juez (art. 34 inc. 3 CPCCN), aunque tal potestad se encuentra delegada para ciertos casos en el secretario (art. 38 CPCCN) o incluso en el prosecretario (art. 38 bis CPCCN).

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Abogado. Colaborador del Suplemento de Práctica Profesional del diario jurídico online elDial.com. Docente de la materia Práctica Profesional (UBA). Jefe de Trabajos Prácticos en la materia Derecho Procesal Civil y Comercial (UADE). Jefe de Trabajos Prácticos en las materias Derecho Procesal I y II, Universidad Maimónides. Docente de la Escuela de Posgrado del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) en cursos de Formación Profesional.

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En esta oportunidad, nos dedicaremos a uno de los mencionados instrumentos de notificación: el mandamiento. A tales efectos, distinguiremos los siguientes aspectos: a) contenido del documento, b) trámite del mismo,

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En materia de notificaciones, existen diversos documentos cuya finalidad es hacer conocer las resoluciones judiciales a las partes: oficio, cédulas, mandamientos, edictos, testimonios y exhortos. Respecto a estos documentos, y también por aplicación del principio dispositivo, su confección corresponde a las partes (conf. arg. art. 137 CPCCN), salvo en ciertos supuestos (vgr. notificación de la sentencia por cédula de oficio, conf. art. 485 CPCCN), aunque en cada caso diferirán los encargados de su firma y diligenciamiento.


MAGAZINE MCP Nº 03 desde su confección hasta diligenciamiento.

la

remisión a

la oficina

respectiva,

y c)

Por último, agregaremos las particularidades que rodean al mandamiento que debe diligenciarse en una jurisdicción distinta de la del juez que lo ordena, para lo cual analizaremos las normas aplicables de la ley 22.172.

I. Generalidades. Concepto. El mandamiento como resolución judicial y como documento de notificación Se entiende por mandamiento a la resolución judicial que ordena a un auxiliar del juez (por lo general, el oficial de justicia15), la realización de alguna medida a realizarse fuera del asiento del tribunal. Toda vez que dicha orden requiere ser transcripta en un documento para llegar a conocimiento tanto del oficial de justicia como del sujeto sobre el que recaerá la medida (en caso de haberlo), también denominamos “mandamiento” a esta pieza procesal. En los renglones siguientes, nos focalizaremos en las cuestiones vinculadas con la confección de este documento.

II. Contenido a. Título de la pieza: Además, si la medida contiene alguna modalidad especial, conviene incluirla aquí para que le sea más sencillo notar tal circunstancia al oficial de justicia que deba practicar la medida, por ejemplo: “Mandamiento de intimación de pago y citación de remate. Bajo responsabilidad de la parte actora”. b. Medida a efectuarse: A continuación, debe constar la medida ordenada por el juez, que debe ser llevada a cabo por el oficial de justicia. Suele usarse para ello la siguiente expresión: “El oficial de justicia de la zona que corresponda se constituirá en el domicilio del Sr. …, ubicado en la calle …, y procederá a …”. Teniendo en cuenta que, de acuerdo con el art. 38 del CPCCN, el mandamiento será suscripto por el secretario, es requisito de la pieza la transcripción del auto que ordena la medida. Por tal motivo, si la medida a realizarse se encuentra detallada 15

El oficial de justicia es un oficial público ejecutor de órdenes judiciales (art. 57, Acordada CSJN Nº 3/1975), que no depende de ningún tribunal en particular, sino que es un auxiliar de justicia dependiente de su oficina respectiva (art. 61, Acordada CSJN Nº 3/1975). Puede darse el caso de que el encargado de efectuar la medida no sea un oficial de justicia, por ejemplo, cuando se encuentre designado martillero para el remate de un bien, puede facultarse a este auxiliar para que sea quien diligencie el mandamiento de constatación ordenado por el juez respecto al bien a rematarse. En este caso, el martillero será designado oficial de justicia “ad hoc”.

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Herramientas para el Ejercicio Profesional en dicha providencia, resulta sobreabundante indicarla en este lugar del documento. Bastará en este caso con remitir directamente a la resolución judicial, por ejemplo, de esta forma: “… y procederá a cumplir con lo ordenado en la resolución judicial que a continuación se transcribe”. Por el contrario, si la providencia no detalla la medida, o lo hace en forma parcial, deberemos en este lugar del mandamiento indicar la medida a realizarse, o los extremos no indicados en la resolución16. c. Indicación de los autos en los que se ordena la medida, y del tribunal en donde tramitan. d. Transcripción de la resolución judicial que ordena la medida, en su parte pertinente (arg. art. 137 CPCCN). e. Indicación precisa de la documentación acompañada, si fuese necesario según el tipo de mandamiento (vgr. mandamiento de intimación de pago y citación de remate en juicio ejecutivo, en el cual al realizarse la diligencia debe dejársele al ejecutado copia de la demanda y documentación -copia cartular, poderes, etc.-). f. Autorizados para el diligenciamiento, si fuese necesaria la participación de otras personas además del oficial de justicia (para diligenciar el mandamiento, o para realizar la medida). g. Frase de cierre y fecha de firma: Suele acuñarse la siguiente: “Dado, firmado y sellado en la Sala de mi público despacho de la Ciudad de Buenos Aires, a los… días del mes de octubre del año 2009”. El completado por secretaría para ejemplo, el 30 correspondiente que podría ser tribunal. h.

número del día debe ser dejado en blanco, para ser el secretario al momento de su firma. Si es presentado en su confronte en una fecha cercana al cambio de mes -por de marzo-, conviene también dejar en blanco el espacio al mes para ser también completado por el secretario, dado firmado marzo o en abril, dependiendo de la celeridad del Firma del secretario, conforme art. 38 del CPCCN.

III. El ciclo de la pieza Confección. Presentación en el tribunal. Confronte y firma

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Es muy frecuente que los jueces ordenen los mandamientos con una simple resolución como la siguiente: “Líbrese el mandamiento solicitado”. En este caso, las condiciones de su libramiento constarán no de la resolución judicial, sino del escrito que la motiva, razón por la cual habrá que indicar dichas condiciones de libramiento en esta parte del documento, además de transcribir posteriormente la mencionada providencia.

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a.


MAGAZINE MCP Nº 03 Los pasos o etapas necesarias, desde que el tribunal ordena el libramiento hasta la firma del documento, son los siguientes:

1.

Confección del “proyecto” de mandamiento,

Que estará a cargo del letrado de la parte interesada en la medida (arg. art. 137 CPCCN).

2.

Presentación del proyecto en mesa de entradas.

Debe prestarse atención a la cantidad de copias necesarias para la medida. Como mínimo, se requerirán dos (una que se glosa al expediente luego de la firma del mandamiento, como de constancia de su libramiento17) y la que se remitirá al oficial de justicia. Si éste debe, en el momento de efectuar la diligencia, entregar una copia del mandamiento a alguna persona (vgr. mandamiento de intimación de pago y citación de remate, mandamiento de secuestro), deberá agregarse una copia adicional por cada persona a la cual deba serle entregado el documento.

3. Verificación por el personal del juzgado del contenido del documento. Esta tarea no la hace el secretario, sino algún otro empleado del tribunal. Por lo general, existe una persona encargada de confrontar todos los documentos que requieran la firma de algún empleado del juzgado. Esta persona constará el cumplimiento de todos los requisitos de confección pertinentes 18 (vgr., que la medida transcripta sea exactamente la ordenada, que se encuentre volcada la resolución que la ordena, etc.). En caso de cumplirse con todos estos requisitos, el mandamiento pasará “a la firma” del funcionario pertinente; de lo contrario, será observado, con indicación de los errores de los que adoleciera, y puesto a disposición del interesado sin firmar para su retiro19. En este caso, es conveniente revisar las observaciones efectuadas, para corregir el documento y presentarlo nuevamente. Algunos 17

La fecha de su efectiva remisión a la Oficina de Mandamientos, como comentaremos más adelante, surgirá del “listado de mandamientos”. 18 El art. 221 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil, regula en su ámbito las pautas del “confronte” de este y otros instrumentos de notificación en estos términos: “El control por el personal responsable de los proyectos de cédulas, mandamientos, exhortos, oficios, etcétera, presentados por las partes para su firma por los magistrados o funcionarios, deberá ajustarse a las siguientes directivas: a) Indicar en el primer cotejo la totalidad de las observaciones que merezcan los proyectos de comunicaciones por deficiencias en su confección; b) Corregir por intermedio del personal los errores menores aparecidos; c) Prescindir de la exigencia de incluir el nombre del magistrado ante quien tramita la causa.” 19 Suelen acumularse los documentos observados en la conocida “canastilla de observados”, o bien doblarse los documentos y dejarse sueltos dentro del expediente.

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Herramientas para el Ejercicio Profesional juzgados suelen pedir que, con la presentación del segundo proyecto, se acompañe el proyecto observado, para chequear así sólo las correcciones anteriormente efectuadas.

4.

Firma por el secretario.

b. Remisión a la oficina de mandamientos por el tribunal Al igual que sucede con las cédulas de notificación, cuando la orden debe ser cumplida en la misma jurisdicción del juzgado actuante, es este último quien se encargará de remitir el documento a la oficina de mandamientos. Al hacerlo, debe confeccionar un listado de los mandamientos remitidos (en el cual constarán los datos del juzgado, del expediente, la zona que corresponde al domicilio en donde la diligencia debe efectuarse, y la fecha de remisión y recepción por la Oficina de los mismos), a partir de los cuales el tribunal compaginará el “listado de mandamientos”. Este listado nos permitirá saber la fecha exacta de recepción de nuestro mandamiento por la oficina de mandamientos (al ver el sello y la fecha de recepción en el listado en el que figure nuestro mandamiento). Este dato será importante, conjuntamente con el número de juzgado, en el supuesto que debamos concurrir a la oficina a efectos de concertar fecha con el oficial de justicia, conforme veremos a continuación.

c. Trámite del mandamiento en la Oficina de Mandamientos En el orden nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la Acordada N° 3/1975 dictó el Reglamento para la Organización y Funcionamiento de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones para la Justicia Nacional de la Capital Federal, que regula la tramitación de este documento, desde su llegada proveniente de los Juzgados Nacionales hasta su remisión a aquellos, una vez cumplida la medida.

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Al igual que sucede con los oficiales notificadores, los oficiales de justicia tienen asignada un área o zona delimitada de la Capital Federal, la cual se identifica con un número, y son los encargados de hacer cumplir todas las mandas judiciales que deban ser diligenciadas en su zona. 21 Conf. art. 43, inc. a), Acordada CSJN N° 3/1975.

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Una vez recibido el mandamiento por la mesa de entradas de la sección mandamientos de la mencionada oficina, el documento es entregado al oficial de justicia de la zona en que deba efectuarse la medida 20, quien debe proceder directamente a cumplir con la orden judicial. Por el contrario, si la medida a practicarse requiriera la presencia del litigante, el oficial de justicia retendrá durante cinco (5) días el mandamiento, a la espera de que aquél se presente a concertar día y hora de la diligencia 21, de lo cual se dejará


MAGAZINE MCP Nº 03 constancia a continuación de la firma del magistrado, en el mismo documento. A tales efectos, habrá que concurrir a mesa de entradas de la oficina, con el número de juzgado y la fecha de recepción del mandamiento, momento en el que se nos informará en número de zona en la cual se practicará la diligencia, y por lo tanto el horario de atención de oficial correspondiente22. Si el interesado no se presentare a tales efectos, devolverá la pieza al tribunal informando lo sucedido y obviamente sin diligenciar. Una vez efectuada la manda, la Oficina de Mandamientos pondrá el documento en mesa de entradas a disposición de los empleados de los juzgados, para ser retirado por éstos y luego, agregado al expediente. El instrumento contendrá el acta labrada por el oficial de justicia, que tiene carácter de instrumento público23, y dará cuenta de su actuación y del resultado de la medida.

IV. El mandamiento ley 22.172 El art. 6 de la ley 22.172, prevé que “No será necesaria la comunicación por oficio al tribunal local, para practicar notificaciones, citaciones e intimaciones o para efectuar pedidos de informes en otra jurisdicción territorial. Las cédulas, oficios y mandamientos que al efecto se libren, se regirán en cuanto a sus formas por la ley del tribunal de la causa y se diligenciarán de acuerdo a lo que dispongan las normas vigentes en el lugar donde deban practicarse. Llevarán en cada una de sus hojas y documentos que se acompañen el sello del tribunal de la causa y se hará constar el nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite. Éstas recabarán directamente su diligenciamiento al funcionario que corresponda, y éste, cumplida la diligencia, devolverá las actuaciones al tribunal de la causa por intermedio de aquéllos.” La vigencia de este artículo genera algunas diferencias respecto a la confección y al diligenciamiento del mandamiento, que a continuación detallamos:

a. Confección En cuanto a su confección, regirán las normas del tribunal que emita la pieza, razón por la cual son aplicables a los mandamientos ley 22.172 22

Los horarios de atención al público de la oficina de mandamientos son los siguientes: Zonas 1 a 45, de 8:30 a 9:30; Zonas 46 a 90, de 9:45 a 10:45; y Zonas 91 a 130, de 11:00 a 12.00 hs. 23 CNCom., Sala C, 31/3/98, LL,1998-E-1; CNCiv., Sala K, 29/8/03, LL 2004-B-794.

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Herramientas para el Ejercicio Profesional librados por juzgados nacionales, las pautas expuestas en el apartado II del presente trabajo. Sin perjuicio de ello, el art. 6 establece como requisitos adicionales el sello del tribunal en cada una de sus hojas (mandamiento y documentación adjunta), y la mención de las personas autorizadas para el diligenciamiento. Me permito recalcar, por lo tanto, que este mandamiento debe ser firmado por el secretario solamente, y no conjuntamente con el juez, dado que no resulta aplicable lo dispuesto por el art. 3 de la mencionada ley, que regula sólo las comunicaciones entre jueces de distinta jurisdicción24.

b. Diligenciamiento En lo atinente al diligenciamiento, es el propio letrado -o los autorizados por éste- quien deberá presentar el documento en la oficina de mandamientos competente para efectuar la medida. Por tal razón, una vez confrontada y firmada la pieza, debe ser retirada por la parte interesada para ser presentada en la oficina que corresponda. En tal sentido, y según lo dispuesto por el art. 8 de la ley 22.172, el mandamiento sólo podrá ser diligenciado por letrados matriculados en la jurisdicción de la oficina receptora del documento.

24

[10] El art. 3 establece los requisitos de los oficios regulados en el art. 1-entre los que figuran la firma conjunta de ambos funcionarios-, que son aquellos utilizados para las mencionadas comunicaciones entre jueces de distinta jurisdicción.

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El mandamiento se diligenciará conforme a las normas aplicables en la jurisdicción de la oficina receptora ubicada en extraña jurisdicción. A modo de ejemplo, destacamos que, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, y de acuerdo al art. 53 del Acuerdo SCBA 1814/78, las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones de la Provincia de Buenos Aires, sólo admiten mandamientos provenientes de otras jurisdicciones, dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de su libramiento, caso contrario, no son recibidos.

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Por este motivo resulta importante dejar constancia que, además de los autorizados en forma expresa, podrá diligenciar el documento otro letrado designado por los autorizados. En este caso, cualquiera de ellos podrá sustituir la autorización a favor de otro profesional, mediante la firma de una simple nota, cuyo contenido podría ser el siguiente: “…, sustituyo facultades en favor de los Dres. … para diligenciar el mandamiento ordenado por el Juzgado Nacional en lo Civil N° … , Secretaría N° …, firmado el día … de octubre de 2009, al cual se adjunta la presente.”


MAGAZINE MCP Nº 03 V. Modelos a. Mandamiento de intimación de pago y citación de remate (sin embargo).

MANDAMIENTO DE INTIMACIÓN DE PAGO Y CITACIÓN DE REMATE El Oficial de Justicia de la zona que corresponda se constituirá en el domicilio del Sr. Juan Alberto Radia, ubicado en calle Cucha Cucha 2020 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y procederá a dar cumplimiento con la totalidad de lo ordenado en la resolución judicial que más abajo se transcribe, dictada en autos caratulados: “Pérez, Julio c/ Rodríguez, Antonio s/ Ejecutivo”, Expediente N° 1/2009, que se tramitan por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 27, a cargo de la Dra. …, Secretaría N° 54, a mi cargo, sito en la calle ..., Piso … de esta Ciudad de Buenos Aires.La resolución que ordena el presente, en su parte pertinente, es la siguiente: “Buenos Aires, 7 de octubre de 2009. De conformidad con los arts. 541, 542, 40 y 41 del Cód. Procesal, líbrese contra el ejecutado mandamiento de intimación de pago y citación de remate por la suma de $5.000, con más la de $1.500 que presupuesto provisoriamente para accesorios. La intimación de pago importará la citación de remate para oponer excepciones dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución, y el emplazamiento para que los ejecutados constituyan domicilio, en ese plazo, bajo apercibimiento de darles por notificadas las sucesivas providencias automáticamente, en la forma y oportunidad previstas por el art. 133 del Cód. Procesal. Firmado: Juan Roldán. Juez”Se acompañan las siguientes copias: Demanda ejecutiva, en 1 foja, Poder general judicial, en 2 fojas, y copia del cheque que se ejecuta, en 1 foja, siendo en total 4 fojas adjuntas.Dado, firmado y sellado en la Sala de mi público despacho de la Ciudad de Buenos Aires, a los… días del mes de octubre del año 2009.(Firma del Secretario y sello aclaratorio)

b. Modelo de mandamiento de intimación de pago y citación de remate. Ley 22.172. MANDAMIENTO DE INTIMACIÓN DE PAGO Y CITACIÓN DE REMATE LEY 22.172. Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Santa Fe -1ra. Jurisdicción


Herramientas para el Ejercicio Profesional El Oficial de Justicia de la zona que corresponda se constituirá en el domicilio del Sr. Juan Alberto Radia, ubicado en calle J. J. Paso 233, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, y procederá a dar cumplimiento con la totalidad de lo ordenado en la resolución judicial que más abajo se transcribe, dictada en autos caratulados: “Pérez, Julio c/ Rodríguez, Antonio s/ Ejecutivo”, Expediente N° 1/2009, que se tramitan por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 27, a cargo de la Dra. …, Secretaría N° 54, a mi cargo, sito en la calle ..., Piso … de esta Ciudad de Buenos Aires.La resolución que ordena el presente, en su parte pertinente, es la siguiente: “Buenos Aires, 7 de octubre de 2009. De conformidad con los arts. 541, 542, 40 y 41 del Cód. Procesal, líbrese contra el ejecutado mandamiento de intimación de pago y citación de remate, en los términos de la ley 22.172, por la suma de $5.000, con más la de $1.500 que presupuesto provisoriamente para accesorios. La intimación de pago importará la citación de remate para oponer excepciones dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución, y el emplazamiento para que los ejecutados constituyan domicilio, en ese plazo, bajo apercibimiento de darles por notificadas las sucesivas providencias automáticamente, en la forma y oportunidad previstas por el art. 133 del Cód. Procesal. Firmado: Juan Roldán. Juez”Se acompañan las siguientes copias: Demanda ejecutiva, en 1 foja, Poder general judicial, en 2 fojas, y copia del cheque que se ejecuta, en 1 foja, siendo en total 4 fojas adjuntas.Quedan autorizados al diligenciamiento del presente, los Dres. ……y/o quienes ellos designen.Dado, firmado y sellado en la Sala de mi público despacho de la Ciudad de Buenos Aires, a los… días del mes de octubre del año 2009.(Firma del Secretario y sello aclaratorio)

c. Modelo de mandamiento de constatación.

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El Oficial de Justicia de la zona que corresponda se constituirá en el domicilio sito en la calle Cucha Cucha 2020 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en las condiciones previstas en la resolución que a continuación se transcribe, procederá a constatar: a) Si dicho domicilio se encuentra ocupado por persona alguna. En caso afirmativo, requerirá sus nombres, número de documento, y el motivo o título en virtud del cual se

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MANDAMIENTO DE CONSTATACIÓN


MAGAZINE MCP Nº 03 encuentran ocupando el domicilio; b) Características del inmueble: Deberá informar el número de habitaciones y su estado general de conservación, conforme lo ordenado en la causa caratulada “López, Augusto c/ Radia, Juan Alberto s/ Ordinario”, Expediente N° 2/2009, que se tramitan por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 27, a cargo de la Dra. ..., Secretaría N° 54, a mi cargo, sito en la calle …, Piso …de esta Ciudad de Buenos Aires.El auto que ordena la presente medida es del siguiente tenor: “Buenos Aires, 7 de octubre de 2009. A los fines solicitados, líbrese mandamiento de constatación, con autorización al Sr. Oficial de Justicia para hacer uso de la fuerza pública y allanar domicilio si fuere necesario, y facultades de los autorizados para denunciar domicilios. Firmado: Juan Roldán. Juez.”Quedan autorizados para el diligenciamiento, los Dres. …. y/o quienes ellos designen.Dado, firmado y sellado en la Sala de mi público despacho de la Ciudad de Buenos Aires, a los… días del mes de octubre del año 2009.(Firma del Secretario y sello aclaratorio) Citar: elDial DC11EB Publicado el: 07/10/2009

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GUÍA PRÁCTICA RECOMENDADA PARA EL TRABAJO CON EL GANADO EN LOCALES DE REMATES-FERIA Dr. Marcos Giménez Zapiola25

Primera Parte

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Cámara Argentina de Consignatarios de Hacienda.

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LA RECEPCIÓN Y DESPACHO DEL GANADO EL CONTROL DEL ENTORNO 1- El desembarque y el reembarque son las operaciones donde hay más riesgo de producir lesiones y sufrimientos al ganado, así como accidentes de trabajo al personal, si no se cuenta con instalaciones apropiadas y/o las prácticas de manejo no son buenas. 2- Los animales que llegan a un local de remate ganadero enfrentan una situación nueva y desconocen casi todo lo que se les presenta: lugar,

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INTRODUCCIÓN 1- Esta Guía ha sido elaborada con el objeto de proponer a la actividad consignataria un estándar para el manejo y el cuidado de los animales puestos bajo su responsabilidad durante el proceso de comercialización del ganado bovino. 2- Está en el mejor interés de todos los actores involucrados en la producción ganadera y cárnica que los animales, materia prima de la actividad, sean tratados correcta y cuidadosamente para minimizar cualquier forma de sufrimiento evitable, porque de esta forma siempre rendirán más que si han sido maltratados o han sufrido innecesariamente. 3- La meta del buen manejo es permanente y se funda tanto en razones económicas como en el propio bien de los animales y la consiguiente reducción del riesgo y del esfuerzo laboral. 4- La Guía se refiere a los distintos aspectos del manejo del ganado en locales de remates y ferias: el desembarque, el manejo previo y posterior a la venta, la subasta propiamente dicha y el embarque a destino. 5- Las casas consignatarias y los administradores de los locales de remates son responsables del buen trato de los animales puestos a su cargo desde que desembarcan hasta que son reembarcados.


MAGAZINE MCP Nº 03 instalaciones, gente, entorno. Hay que trabajar atendiendo a esta realidad, y darle tiempo al ganado a que se adapte a ella. 3- Se evitará el contacto directo entre los animales y las personas ajenas al personal ganadero. En todas las operaciones que lo permitan, el ganado y el personal encargado de manejarlo estarán en ámbitos separados por barreras seguras. Cuando compartan el mismo recinto, el personal se abstendrá de trabajar dentro de la zona de lucha del bovino (Apéndice I: Principios de comportamiento del vacuno). 4- El ganado debe ser manejado siempre en calma, y dentro de lo posible, en las horas frescas del día. 5- Para mover los animales, hay que aprovechar su propio comportamiento natural. En especial, hay que conocer y usar sus instintos naturales de manada y de fuga, así como las reacciones previsibles según sus limitaciones visuales y líneas de balance (Apéndice I: Principios de comportamiento del vacuno). 6- Hay que minimizar los factores que puedan aumentar el miedo de los animales ante las novedades: ruidos, tránsito de vehículos o de gente en la periferia de los animales, movimientos bruscos, contrastes de luces y sombras, etc. El personal de dirección o de supervisión de estas operaciones se asegurará de que no haya espectadores o voluntarios que interfieran con el buen manejo del ganado. En particular, se evitará que personas ajenas al equipo responsable del trabajo azucen, agredan o acosen al ganado que está en medio del proceso de ser desembarcado o embarcado. 7- El ganado debe ser cargado, descargado y movido con la mayor paciencia y tranquilidad posibles para reducir el estrés y las lesiones y para que el trabajo sea más seguro y eficiente para el personal ganadero. EVITAR LAS AGRESIONES AL GANADO 8- El trato debe ser calmo y no hay que desplegar acciones agresivas: El ganado bovino no se mueve si no ve que tiene un lugar hacia el cual puede ir. El empleo de la fuerza sobre animales que tienen poco o ningún espacio para moverse debe ser evitado a toda costa, por el bien de los animales y por la eficiencia del trabajo. Los animales deben tener la posibilidad de ver la salida; se les debe dar tiempo para que la perciban y deben tener el espacio suficiente como para moverse hacia ella. Se debe evitar que el personal encargado de la carga y descarga tenga en sus manos, como práctica rutinaria, instrumentos de agresión a los animales (látigos, rebenques, garrotes, picanas). Estas armas deben ser sustituidas por herramientas que no puedan causar daño físico ni asustar a los animales (bolsas, banderas, paletas, porras, sonajeros y matracas). Las herramientas visuales y sonoras no deben ser usadas como instrumento de percusión u hostigamiento a los animales, sino solamente para inducirlos a moverse en una dirección predeterminada. Las herramientas visuales (banderas, paletas) funcionan como extensión del cuerpo del operario, agrandando su silueta y su alcance. Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Santa Fe -1ra. Jurisdicción


Herramientas para el Ejercicio Profesional El animal las respetará mientras las vea a la distancia, pero les perderá el respeto si se los toca insistentemente con ellas. Si se las refriega contra la cabeza del animal, se lo puede enfurecer. Las herramientas sonoras, para ser efectivas, deben ser empleadas de modo intermitente y no permanente, pues en ese caso confundirán al animal. La posición de origen de la señal visual o sonora con respecto a las líneas de balance del animal, tal como están definidas en el Apéndice I, determinará su respuesta. Estas herramientas deben ser construidas con materiales livianos, flexibles y suaves, para impedir que su mal uso lastime a los animales o al personal. El manejo del ganado a golpes, rebencazos y azotes no tiene cabida en la ganadería del siglo XXI, porque genera reacciones negativas de parte del ganado y además porque produce daños en los cueros y en las reses. Si el personal trabaja de a caballo y por esta razón tiene rebenques, se los debe instruir y controlar para que se abstengan de usarlos contra el ganado recibido en consignación. Se debe trabajar en silencio. Los gritos sólo se deben usar puntualmente, cuando sea imprescindible para mover a un animal o grupo de animales que se detienen o se desorientan. No hay que usar el grito como herramienta permanente de manejo, porque se termina por asustar y confundir a los animales. Los chiflidos son especialmente negativos, porque el vacuno sufre y se sobresalta ante los sonidos agudos.

LA PICANA ELÉCTRICA Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Santa Fe -1ra. Jurisdicción

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No debe haber perros trabajando en los corrales, porque atemorizan al ganado y, en algunos casos, lo enfurecen y convierten en inmanejable. • Es importante cuidar que tampoco haya perros merodeando, porque distraerán al ganado, lo asustarán y darán más trabajo al personal ganadero. • Se deberá asegurar al ganado consignado la protección contra incursiones o ataques de perros durante la noche o en cualquier otra situación en la que no se cuente con la presencia del personal. • No se debe usar la picana sobre un animal para que éste empuje a otro u otros que se han detenido más adelante, sino que hay que buscar al animal que está impidiendo el avance de los demás, aplicársela sólo a ése, y retroceder para permitir el avance de los rezagados.

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LOS PERROS


MAGAZINE MCP Nº 03 Cuando se use la picana eléctrica, su empleo no debe ser rutinario sino excepcional. Sólo se justifica su uso para mover al animal que se frena e interrumpe el movimiento del resto.

• No se debe usar la picana para hacer retroceder a un animal ni para apartarlo. • No se debe usar la picana eléctrica en espacios abiertos o semi-abiertos, donde el animal picaneado tenga muchas opciones para moverse. Sólo corresponde usarla sobre animales que disponen de un único camino de avance. • No se debe picanear a un animal que no tiene salida o espacio para avanzar. • Por ninguna razón se aplicará la picana eléctrica a un animal que ya está en movimiento. • Si se picanea a un animal, hay que darle sólo un toque, evitando acompañar el movimiento del animal con la picana. El picaneo continuado no sólo hace más daño sino que confunde al animal, que no logra liberarse del choque eléctrico pese a que ha obedecido al estímulo. Si se insiste con el picaneo, es probable que el animal trate de recular o darse vuelta para escapar al dolor. • En caso de ser imprescindible usar la picana, hay que aplicarla en zonas que no afecten negativamente al animal ni a los cortes valiosos de la res. Los lugares recomendados son la base de la cola y los garrones. • Por ninguna razón se deberá aplicar la picana en zonas muy sensibles (ojos, morro, orejas, ano, ubres, genitales), ni tampoco en el lomo o los cuartos. • Las picanas eléctricas deben ser alimentadas por pilas, nunca por un electrificador de alambrados de alta potencia. Los electrodos deben ser romos o chatos, pues el objeto de los mismos es transmitir un choque eléctrico, no punzar el cuero del animal. • Cuando se permita el uso de la picana eléctrica, ésta debe estar al alcance de la mano del operario responsable, para que recurra a ella cuando sea imprescindible, pero no permanentemente en su mano, porque la usará mucho más de lo necesario. La carga y descarga de las tropas debe ser efectuada sin demoras. No se debe mantener animales en espera arriba de los camiones detenidos, en particular si estarán expuestos a inclemencias climáticas (lluvia, frío, calor). Tampoco se debe mantener animales encerrados en el toril de embarque a la espera del camión, siendo preferible que la espera sea en corrales más holgados. 9- La carga y descarga de las tropas debe ser efectuada sin demoras. No se debe mantener animales en espera arriba de los camiones detenidos, en particular si estarán expuestos a inclemencias climáticas (lluvia, frío, calor). Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Santa Fe -1ra. Jurisdicción


Herramientas para el Ejercicio Profesional Tampoco se debe mantener animales encerrados en el toril de embarque a la espera del camión, siendo preferible que la espera sea en corrales más holgados. 10- Los trabajos de embarque y desembarque de ganado deben ser programados de manera de asegurar un movimiento fluido de las operaciones, sin aceleraciones ni detenciones, lo que contribuirá al buen estado del ganado, a la seguridad del personal y al mantenimiento de las instalaciones. 11- El transporte de ganado hacia y desde el local de ventas debe ajustarse a prácticas de buen manejo. Se debe poner especial atención en las recomendaciones sobre los estándares del equipo de transporte, las densidades de carga y las paradas de descanso en largas distancias. 12- Se recomendará a los remitentes y transportistas que embarquen en compartimientos separados a los animales astados y mochos, a los toros adultos, a los terneros, al ganado débil o enfermo y a los animales provenientes de diferentes rodeos del campo de origen. 13- Dentro de lo posible según el programa de ventas, estos grupos diferentes se mantendrán separados una vez desembarcados y serán asignados a distintos corrales de espera para el remate.

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ANIMALES LASTIMADOS, ENFERMOS E INCAPACITADOS 14- Todos los animales deben ser inspeccionados al llegar a las instalaciones del local de remates. Cualquier signo de abuso o negligencia debe ser registrado a fin de informar al remitente y/o al transportista, con el fin de que estas situaciones no se repitan en el futuro. 15- Sólo se deben aceptar en consignación animales aptos para ser presentados a la venta. Los consignatarios deben rechazar aquellos animales que claramente no están en condiciones de circular por las instalaciones sin sufrir más lesiones o estrés. Los consignatarios deben instar a los productores a remitir este tipo de animales directamente a faena, o en caso de ser esto imposible, de sacrificarlos en el campo de origen. 16- No se deben desembarcar animales que ya estaban incapacitados para moverse en el campo de origen. Si un animal quedara incapacitado durante el viaje, se lo debe descargar evitándole más sufrimientos, y mantenerlo separado de los lotes que irán a venta. 17- No se deben aceptar en consignación vientres en estado avanzado de gestación que corran el riesgo de parir durante el traslado, la estadía en el local de remate o el viaje al lugar de destino.

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MAGAZINE MCP Nº 03

MANEJO E INSTALACIONES DE CARGA Y DESCARGA 1- El desembarque y el embarque del ganado en los locales de remate debe ser efectuado respetando el paso natural del ganado, evitando los apremios, corridas y atropelladas. 2- Las rampas deben ajustarse a las siguientes recomendaciones: Los atracaderos deben permitir un contacto perfecto entre el acoplado del camión y la manga de carga y descarga. No deben haber espacios abiertos en el piso o en los laterales que permitan que los animales metan las patas o traten de escaparse por ellos. Además de contar con las instalaciones arriba descriptas, hay que asegurar que durante la carga y descarga los acoplados estén perfectamente alineados con el atracadero, para que una mala maniobra no deje huecos por donde los animales puedan lesionarse e incluso escaparse.

El acoplado y la rampa deben estar al mismo nivel para evitar que haya un escalón que detenga a los animales en la puerta. La pendiente de la rampa no debe superar los 25º. Se recomienda una relación de por lo menos 4 a 1 entre la longitud y la altura de las rampas. El piso de la rampa debe ser antideslizante. Hay muchas variantes para lograrlo: escalones, canaletas transversales, varillones o listones atravesados, material rugoso, enrejado de hierro, etc. Si los animales resbalan o caen en la rampa, se asustarán y lastimarán innecesariamente. Las rampas de madera deberán tener listones transversales cada 20 cm. El ancho de la manga debe permitir la formación de una fila india de animales, sin que se amontonen y se atoren en la misma o en la puerta del camión, cuando suben. Si hay rampas especiales para descarga, éstas pueden ser más anchas, pero deben contar con paredes para que los animales no puedan escaparse hacia los costados del acoplado. Se recomienda que haya un tramo llano de al menos 1,5 m de largo, que facilitará el movimiento de los animales tanto en el ascenso como en el descenso. El ideal es que las instalaciones de carga y descarga estén sobre el nivel, de modo que estas operaciones se hagan en un plano horizontal y que el descenso al nivel del piso sea gradual y en etapas posteriores.

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Las superficies internas de estas paredes deben ser lisas, sin clavos, bulones, bisagras o trancas metálicas que sobresalgan, ni tablas o postes desalineados contra los que los animales se puedan golpear o lastimar. Las rampas, los callejones y corrales subsiguientes deben estar adecuadamente iluminados, sobre todo cuando se trabaje de noche. Las luces deben ser indirectas y apuntar hacia el camino que deben seguir los animales. Deben ser difusas a fin de no proyectar luces y sombras muy marcadas. Nunca deben apuntar de frente o de costado a los animales, porque los encandilarán y frenarán su avance. Si se usan las mismas rampas para carga y descarga, la iluminación debe cambiar de orientación según los animales deban descender o ascender al camión. Las calles de circulación de la zona de carga y descarga del ganado no deben tener cuellos de botella, curvas cerradas ni otros detalles que dificulten el movimiento de los animales. 3- El ganado debe moverse naturalmente hacia la salida. Para el ganado que llega, la salida es el desembarcadero. Para el ganado que se va, la salida es el camión. 4- Si no se lo apura ni asusta, el ganado se moverá en fila, de modo que todos los animales de cada tropa se seguirán unos a otros hasta llegar al lugar en

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Las paredes de la rampa deben ser ciegas, para que los animales no se distraigan, miren hacia adelante y busquen avanzar hacia lo que perciben como la salida. Deben ser suficientemente altas como para disuadir a los animales de buscar la salida hacia arriba. Los animales no deben ver gente adelante ni a los costados, porque detendrán su marcha.


MAGAZINE MCP Nº 03 que se los juntará y encerrará (el corral de desembarque para los animales que llegan, el camión para los que se van). Este manejo los hará moverse en calma, pues siempre estarán junto a su grupo o manada, lo que les reducirá el miedo y la inseguridad ante las situaciones novedosas. (Continua Segunda Parte) Manual De Buenas Prácticas Ganaderas Dr. Marcos Giménez Zapiola Cñamara Argentina de Consignatarios de Haciendas

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Instituto de Tasación y Subasta

“Valuaciones de Bienes Raíces” “Countrys”

Primera Parte MCP Escalante, Juan Mario

Introducción A medida que fui, en forma personal, adentrándome en la materia de la TASACION, fui encontrando elementos y componentes de la misma, los cuales me obligaron a seguir buscando, analizando, interpretando y descubriendo.El tema es que un tasador, según los entendidos, nos es todo cálculo. No es una persona que es una máquina de calcular. Tiene que tener otro elemento, el que todos sintetizan como “ARTE”.-

Primero veamos la palabra: ARTE. El diccionario enciclopédico LAROUSSE, define a la misma como: Virtud, poder, eficacia y habilidad para hacer bien una cosa: trabajar con arte// Conjunto de reglas de una profesión: arte dramático, militar. Obra humana que expresa simbólicamente, mediante diferentes materia es, un aspecto de la realidad entendida estéticamente....”. Siguiendo con la búsqueda, en el “Diccionario de Ciencias Jurídicas-Políticas y Sociales” de Manuel Ossorio (Editorial Heliasta), expresa al respecto algo más interesante: “Virtud, habilidad, industria para realizar algo. // Astucia, maña. // Conjunto de normas, especialmente prácticas, para ejecutar con acierto una cosa. // Profesión, oficio (Dic. Der. Usual)”.-

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De esto último, podríamos deducir que dicha palabra se traduce a PROFESION, DESTREZA, OFICIO, VIRTUD. Pero si la tasación es un arte, el tasador es un

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Cuando uno habla de arte, equipara o relaciona la palabra con un actor o, un pintor (al menos yo). Con el tiempo, encontré que dicha palabra se traducía a: “SENTIDO COMÚN” y equiparativamente a “EXPERIENCIA”.-

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MAGAZINE MCP Nº 03 ARTESANO. Y cómo se traduce o explica tal actividad?. Pues el mismo Ossorio (ob. Cit.) dice que: “...el artesano se distingue del obrero por la subordinación de este último con respecto a su patrono, mientras que aquél trabaja independientemente, no para un patrono determinado, sino para cualquier persona que le encomiende la realización de un trabajo”; y el diccionario Larousse expresa que es: “Trabajador manual que ejerce un oficio por su cuenta”.Pues si sigo buscando, voy a desembocar en algo que no expresa la realidad de esta profesión. Por qué?, pues porque aquél que haya decidido expresar la habilidad “manual” del tasador se tradujera a la palabra “ARTE”, derivaría en que el tasador no respeta una norma o una regla de trabajo. Terminaría, en que cualquier persona, con una habilidad o maña (como dice el diccionario Larousse) podría ser tasador, y la verdad que esta actividad o profesión no puede quedar en manos de un “mañoso” o de un “habilidoso”, sino en aquellas de una persona preparada para hacerlo. Alguien dedicado al estudio, el análisis de las ponderaciones, y con capacidad para discernir y demostrar el por qué de sus conclusiones.De las obras literarios que obran en mi poder, sus autores tratan, en forma permanente, de expresar que la TASACIÓN es una profesión sujeta a un conjunto de normas; y aquellos que la ejerciten, deben estar de preparados básicamente, en un conjunto de actividades o disciplinas, que, en casi todos los casos, son universitarias. Un tasador no puede ser un “artesano”; porque su habilidad no pasa por sus destrezas, sino por un poder interpretativo de situaciones.Dice el Ing. Dante Guerrero , en su obra “Manual de Tasaciones” (pág.1) “....pero el acto de tasar queda reservado para quienes haciendo ejercicio de un conocimiento y de una profesión que requiere cierta formación técnica avala o certifica ante los demás, el precio o valor de una cosa”.Eduardo L. Lapa, el mayor autor literario martilleril, en su último trabajo “Estudio del Título de Propiedad. La Tasación de Inmuebles” 2° edic. actualizada –Ed. Depalma-, expresa: “Algunos interpretan que la valuación de un mismo inmueble varía según sea el motivo por el cual ella se efectúa – préstamo con garantía real, indemnización en virtud de una invasión, división de condominio, inventario comercial, locación, permuta, apreciación fiscal, etc.-, por lo que consideran necesario que dicho motivo sea conocido por el tasador. En disidencia con este criterio, Chandías sigue el lineamiento de Dickman interpretando que no puede variar la estimación del valor, cuando ésta es basada “sobre métodos científicos”, cualesquiera que se persigan. Coincide con este criterio E. Moresco.- Nuestra opinión concuerda con los principios fundamentales de la regla, si tomamos como norma un método definido para practicar la valoración. De tal suerte si bien la finalidad es distinta, el medio es invariable; esto es, el proceso empleado para determinar el valor, de manera entonces que si el tasador se ajusta a los intereses de su cliente, hará variar el resultado, pero nunca el método empleado. Todo ello tampoco quiere decir que cualquier sistema empleado dé resultados exactos.Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Santa Fe -1ra. Jurisdicción


Herramientas para el Ejercicio Profesional El avalúo será lo más aproximado al valor venal. Coincidimos también con lo establecido en la Primera Convención Panamericana de Valuadores convocada en la ciudad de Lima en 1949, al declarar: “El valor de un inmueble en un momento dado es único, cualquiera sean los fines para los que se avalúa. Este valor es ideal y el objeto de una valuación es aproximarse lo más posible a él”.”.En concreto todos aquellos que profesamos esta profesión o actividad, debemos obtener un valor “idealizado” potencial el cuál sería el valor de realización de un bien (cualquiera), y para ello debemos ser metódicos. Debemos estudiar todas las reglas y normas que hayan sido homologadas como válidas; debemos obtener los resultados, y debemos saber exponer el por qué optamos por tal o cual sistema para llegar a las conclusiones. O sea, debemos aplicar la CIENCIA, aquella que parte de un problema, expone una hipótesis para su solución, y tiene una conclusión.Ahí, es cuando volvemos al diccionario Larousse, cuando decía sobre el ARTE: “...Conjunto de reglas de una profesión: arte dramático, militar...”.Siguiendo con el lineamiento de pensamiento del Ing. Guerrero, éste expresa en la obra citada: “Como principio fundamental, admitiremos que la tasación de un inmueble no se subordina a una técnica rígida, sino que siempre es imprescindible el aporte del sentido común, el análisis ponderativo y un criterioso espíritu de equidad en el valuador...El tasador no debe frenar su propia inventiva para hallar mecanismos operativos que se ajusten más precisamente al caso particular en que le toca actuar.... Lo que sí se pretende es que la tasación de un inmueble no sea fruto de la improvisación o del mayor o menor acierto con que se elija, intuitiva o subjetivamente, un valor y que se ajusta –en cambio- a ciertas normas de sistematización. Es decir, que dos tasadores que deban practicar la valuación del mismo inmueble, no tengan que elegir o encontrar ese valor por apreciación meramente subjetiva, sino que sigan algún procedimiento sistematizado que –sin renunciar al criterio particular que debe tener cada tasador- los conduzcan, en lo posible, a valores indiscutiblemente similares.” (págs. 5/6).-

Ello nos está indicando, que si yo, que vivo en el Pueblo de Gaboto; provincia de Santa Fe, y voy a hacer una tasación a Rosario - 70 Km. de distancia- , Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Santa Fe -1ra. Jurisdicción

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Dice Guerrero (ob cit. pág.6) “No subestimamos a quienes mediante una experiencia de muchos años y un profundo conocimiento de determinada zona, les basta la rápida inspección ocular de un inmueble para fijar, con bastante aproximación, su valor, pero sí debemos poner bien en claro que la función de tasar no se debe concretar exclusivamente a hallar el valor de una cosa, sino en demostrar los fundamentos y el análisis ponderativo que nos condujo a él, para satisfacer a nuestros clientes, al juez o a la institución que nos ha pedido este valor”.-

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En conclusión, la palabra ARTE, queda sujeta a Conjunto de reglas de una profesión; criterios particulares; a un espíritu de equidad. Todo ello lo vamos a adquirir con la EXPERIENCIA. Con largos años de trabajo en la materia.-


MAGAZINE MCP Nº 03 puedo llegar –metodológicamente- al mismo o similar valor que un agente inmobiliario del lugar, que con sus amplios conocimientos del lugar, su experiencia, puede establecer su valor. La diferencia estará dada, en que yo podré explicar el por qué llegue a tal valor, y el agente sólo se basará en su experiencia sin poder precisar las razones que lo llevaron a tales conclusiones.-

CAPITILO I Incursión en el Tiempo Para este estudio cuasi –exhaustivo, es esencial tomar las circunstancias históricas que han llevado a estos tipos de urbanización; se trata de un fenómeno de proyección en todo occidente (incluyendo las culturas occidentalizadas de África, Asia y Oceanía), y que subyace en el imaginario colectivo de buena parte de las sociedades todo el mundo. Sin duda forma parte de la imparable influencia que viene tendiendo el mundo anglosajón, y mas recientemente la cultura estadounidense. Es innegable reconocerlo, nos guste o no, y es una obligación tratar de penetrar en las motivaciones reales que la han provocado, Como el cine, la televisión, y el consumismo de las cosas y de las imágenes, se ha vuelto parte de la condición y de la calidad de vida de cada día, y los muchos intentos intelectuales y políticos de frenar u oponerse a esta situación dominante y avasalladora, hasta ahora o han fracasado o han terminado en simples paliativos que atemperan el poder de este fenómeno cultural universal. Esto lo que habrán sentido los ibéricos, los germanos, los griegos y los persas, los egipcios y lo cartagineses, frente al empuje de la Roma Imperial, su arquitectura, su urbanismo, su música, su literatura, su derecho y su forma de vida sobreimpresa en las culturas locales, dominado no solamente por el poder de las armas, si no por el poder de la cultura <<basta de leer las historietas de <<Asterix>> para ver en clave humorística de la dominación de Roma sobre los bárbaros, y con ella la metáfora mas perfecta de la dominación de la cultura y la imagen estadounidense sobre el resto occidentalizado del planeta. La cultura anglosajona, desde su origen moderno en le protestantismo, el elogio al trabajo y a la exaltación al individualidad y la intimidad, persiguió siempre la utopía de la privacidad. Y no es un fenómeno inculto o deleznable, aunque en todo caso pertenece a una cultura muy diferente de la Europa mediterránea, de las aborígenes en la mayor parte del mundo y por lo tanto de esa simbiosis mediterráneo – aborigen que caracteriza Latinoamérica. En efecto los pueblos mas urbanos, de cultura judeo – cristiano e islámico, y aquellas mas vinculadas al culto de los dioses de la naturaleza, siempre sostuvieron el contacto social y con ellos distintas formas de vida urbana; y desde la civis del Imperio Romano, a través de las ciudades medievales y renacentistas, y la grandiosa tradición en cuadricula en América latina, siempre predomino el enclave urbano denso y compacto, con centros de agregación social como la plaza, el ágora, el foro, el mercado o el bazaar…. Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Santa Fe -1ra. Jurisdicción


Herramientas para el Ejercicio Profesional Vivir asociadamente es para estas culturas parte de su valoración de la sensualidad, del riesgo, del ocio, de la belleza, y por ello prefirieron durante milenios encontrarse (la utopía del encuentro, como la, <<Ciudad De Dios>> de Tomas Moro), auque son perder la privacidad de sus casas o refugios privados. Pero hay otra historia también antigua, de casi dos siglos, la de la Utopía de no encontrarse, o hacerlo exprofesamente y cuando uno lo desea. Como ser social de un club, o acudir a un <<Pub>>, o visitar una gran tienda, tres importantes tradiciones británicas que bien podrían considerase como antecedentes directo de de tres nuevos mitos de la privacidad: El Club House, sucesor del club urbano dentro de los barrios cerrados; los modernos bares o confiterías ruidosas, sucesoras del Pub pero alejadas de la ciudad para llegar en automóvil; y los<< Shopping Center>>, sucesores del las grandes tiendas pero fuera de la trama urbana, para dotarlos de mayor seguridad y de grandes estacionamientos. ¿Es esta la única forma de vivir? – Obviamente no; y la esplendida forma en que se están reciclando los grandes centros urbanos europeos, los poblados de casi todo el Mediterráneo y algunos otros casos brillantes – como sucedió en Curitiba (Brasil), demuestra que es posible mejorar la ciudad histórica, salvarse en ella, en lugar de huir. Se puede sin embargo constatar que en todos estos casos el rescate de la urbanidad, como vida asociada con solidaridad, con seguridad y buena calidad ambiental, fue posible a grandes inversiones estatales. No importa si invirtiendo capitales públicos, como los ’60 o ’70, o con inversiones más neoliberales donde el capital es privado o a lo sumo mixto. Importa la voluntad de construir la ciudad, y para ello se pueden provocar las atracciones y las obligaciones necesarias. En los Estados Unidos de Norte América, se ha vuelto a construir ciudad, en casos rutilantes como Boston, New York, Filadelfia, San Francisco, e incluso en muchos sectores de la propia Miami. En las culturas más europeizantes, como las de la costa este, ello no es de extrañar pero incluso en California y La Florida, el gusto por el mundo mediterráneo y las fuertes diversidades culturales ha llevado a promover el renacer de la ciudad.

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Decíamos que una historia antigua, pues los inglese su modelo de ciudad – jardín a mediados del siglo pasado, alentado por el ferrocarril, que le permitía vivir lejos de sus grandes, contaminadas y feas conurbaciones. La idea prospero rápidamente y formo parte del ideal de vida campestre, quizás Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Santa Fe -1ra. Jurisdicción

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Sin embargo, hay que reconocerlo, son fenómenos puntuales frente a la extensión incontenible de sub – urbanizaciones, en distintas formas y tipos de búsqueda de la private – topia. Y por otra parte, como sostienen los expertos desarrolladores (urbanistas) << nosotros ya comenzamos a reconstruir la ciudad abierta y concentrada y tomas nuestra experiencia y equivocarse, de otro modo se saltarían una etapa de la historia>>


MAGAZINE MCP Nº 03 heredada de tradiciones y leyendas como Robin Hood, pero también de sus ideales religiosos y puritanos, su clima y su naturaleza, tan diferentes de la Europa Mediterránea. La ciudad – jardín, encontró del automóvil su mejor aliado, y en Estados Unidos su territorio mas propicio. Si bien no creía en la concepción cerrada y al idea de vecindad formaba parte de su voluntad social solidaria, el modelo exigió grandes superficies para cada casa, para conseguir intimidad por distancia al vecino y en los jardines poder practicar la soñada vida campestre. Cuando el fenómeno desborda en cantidad y todo el territorio es un mar de barrios – jardín, comienzas sus males: distancia de la ciudad, aislamiento, inseguridad, etc… Al propio tiempo, se abandona masivamente la ciudad histórica, que también se tuguriza y se vuelve insegura; tenemos entonces la matriz cultural que se extiende y nos domina: la ciudad histórica (indeseables) y la alejada vivienda con jardín, que debe <<cerrarse>> para evitar su inseguridad y aislamiento. Además, en esta historia de dos siglos no solo la ciudad – jardín, aunque equivoco. Cuando Frank Lloyd Wright, se propone el urbanismo, concibe Broadacre city y la Mobocracy, que son una versión y equilibrada pero similar de hacer no ciudad, extendida en el territorio y de pendiendo del automóvil. Quizás con una mejor trama de centralidades de urbanidad, con una base ecológica mas notable (y por cierto Wright – nunca hablo de cerrarla por que no existía entonces la inseguridad de una sociedad quizás mas injusta, como la de hoy), y niega la ciudad histórica a la que por otra parte siempre condeno. Le Cubusier, también condeno la ciudad histórica, claro que manteniendo su alta densidad, por que la dispersión infinita era impensable en la Europa Central. Confino a sus usuarios en grandes monobloques mas corporativitas que libertarios, como correspondía a una visión social mas europea que anglosajona, pero los rodeo de inmensos prados deshabitados, en una imagen también de no ciudad. Por lo tanto, si la ciudad es ante todo civis, urbanidad, esta tubo poco presente y hasta rechazada en esta historia de dos siglos.

DEFINICIÓN DE LO URBANO El presente trabajo busca echar luz sobre las características que distinguen a los barrios cerrados como fenómeno residencial emergente para los sectores medios-altos y altos de la sociedad. Asimismo, se los analiza dentro del marco del proceso de segregación y fragmentación de la ciudad. A partir del Renacimiento, la creatividad arquitectónica ha surgido de la historia. Este mecanismo se convierte en método desde el neoclásico hasta hoy, en que esta relación privilegiada con la historia, ha sido asumida como una de las características principales de nuestra disciplina.

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Herramientas para el Ejercicio Profesional Uno de los problemas más interesantes de la Geografía urbana es, sin duda, el de la misma definición de lo "urbano", el de la definición de la ciudad. Es, además, un problema fundamental, ya que si no fuéramos capaces de identificar con precisión las características de este fenómeno como algo sustancialmente diferente de lo "rural", es claro que la misma existencia de una rama de la Geografía dedicada a su estudio podría carecer, en último término, de sentido. Si en épocas pasadas, anteriores a la Revolución industrial, la distinción entre lo rural y lo urbano, entre el campo y la ciudad, era, probablemente, neta e indiscutible, dicha distinción parece hoy mucho menos clara. En efecto, el desarrollo de los medios de comunicación en su sentido más amplio, es decir, de los medios de transporte y de los de transmisión de mensajes e información; la desaparición de las antiguas servidumbres de localización de la actividad económica ante las posibilidades actuales de distribución y división de energía; la homogeneización de muchas pautas de comportamiento, de formas de vida y de actitudes en relación con la elevación del nivel de vida y la acción generalizada de los medios de comunicación de masas, han contribuido en los países industrializados a borrar muchas de las antiguas diferencias entre ciudad y campo, haciendo confusa y problemática esta distinción. Es por ello por lo que no resulta ocioso plantear y discutir el problema de la definición de la ciudad, de los caracteres que se han atribuido al hecho urbano, para ver si continúa siendo posible seleccionar esta realidad como un objeto específico de nuestras investigaciones. Las páginas que siguen -que deben considerarse simplemente como una aportación al debate- se refieren a este problema. "todo lo que se intente o realice en esta dirección (en la del análisis de las características de lo urbano) no será vana especulación, sino esfuerzo encaminado a dar respuesta a una legítima aspiración del saber"

LAS DEFINICIONES TEÓRICAS

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Desde un punto de vista teórico, las definiciones que se han dado de lo urbano son de dos tipos. Por un lado se encuentran las que se basan en una o dos características que se consideran esenciales. Por otro, se encuentran las definiciones eclécticas, que intentan dar idea de la complejidad de lo urbano sintetizando las diversas características previamente definidas.

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La definición de la ciudad y la determinación del límite inferior de lo urbano -o, en ocasiones, de la existencia de un continuo rural-urbano- han sido cuestiones ampliamente debatidas por los investigadores y por los organismos oficiales de estadística y que ha tenido muy diversas soluciones. En realidad, el problema presenta dos vertientes muy distintas. Por un lado, está la cuestión de la definición teórica del hecho urbano en contraposición a lo rural, y la enumeración de los rasgos esenciales de la ciudad. Por otro, la definición concreta utilizada en cada país para determinar con fines estadísticos lo urbano, y fijar el límite a partir del cual puede empezar a hablarse de ciudad como entidad distinta de los núcleos rurales o semirurales.


MAGAZINE MCP Nº 03 Los rasgos que con más frecuencia se han considerado para caracterizar el hecho urbano han sido, fundamentalmente, el tamaño y la densidad, el aspecto del núcleo, la actividad no agrícola y el modo de vida, así como ciertas características sociales, tales como la heterogeneidad, la "cultura urbana" y el grado de interacción social.

Dimensión y actividad El tamaño, medido en número de habitantes, se ha considerado con gran frecuencia como una característica fundamental, aunque, en general, a un nivel teórico, ha sido utilizada junto con otras características. Lo más frecuente es considerar la densidad de habitantes o de edificios. Estos criterios fueron utilizados de forma casi exclusiva, tanto por sociólogos como por geógrafos, en los primeros momentos del desarrollo de los estudios urbanos Ejemplo de este tipo de definición es la que en 1910 propuso el sociólogo francés R. Maunier al definir la ciudad como "una sociedad compleja, cuya base geográfica es particularmente restringida con relación a su volumen y cuyo elemento territorial es relativamente débil en cantidad con relación al de sus elementos humanos". Los problemas comienzan cuando se quiere fijar la densidad a partir de la cual puede empezar a hablarse de ciudad como algo distinto a lo rural. La existencia de áreas agrícolas densamente pobladas, como es el caso de ciertas huertas mediterráneas o algunas regiones deltaicas de China, ha hecho que la cifra se eleve hasta más de 1.000 habitantes por kilómetro cuadrado. Queda, de todas formas, el problema de las áreas suburbanas, que pueden presentar densidades inferiores a esta cifra y a las que, sin embargo, gran número de autores no dudan en asignar caracteres urbanos. La forma y el aspecto de la aglomeración ha sido utilizado como criterio esencial -aunque sin gran convicción y, desde luego, sin mucho éxito- por algunos autores. Un ejemplo podría ser el de H. Dörries cuando sostiene que una ciudad se reconoce "por su forma más o menos ordenada, cerrada, agrupada alrededor del núcleo fácil de distinguir y con un aspecto muy variado, acompañada de los elementos más diversos" Las funciones económicas y concretamente el predominio de unas actividades no agrícolas es algo en lo que coinciden numerosos autores a la hora de definir la ciudad. Se trata dc un punto de vista formulado ya en 1891 por Ratzel en su Anthropogeographie al considerar a la ciudad como "una reunión duradera de hombres y de viviendas humanas que cubre una gran superficie y se encuentra en la encrucijada de grandes vías comerciales. La importancia asignada por Ratzel a las actividades comerciales tiene su complemento poco después en Richthofen, el cual, de una manera mucho más clara y rotunda, resalta las actividades no agrícolas, tanto comerciales como industriales. Para Richthofen, una ciudad es "un agrupamiento cuyos medios de existencia normales consisten en la concentración de formas de trabajo que no están consagradas a la agricultura, sino particularmente al comercio y a la industria" Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Santa Fe -1ra. Jurisdicción


Herramientas para el Ejercicio Profesional Mucho más completa es la definición que da el norteamericano Aurousseau al incluir junto a la industria y al comercio otros servicios especializados. La contraposición entre lo rural y lo urbano se formula así explícitamente: "rurales son aquellos sectores de población que se extienden en la región y se dedican a la producción de los artículos primarios que rinde la tierra; los sectores urbanos, en cambio, incluyen a las grandes masas concentradas que no se interesan, al menos en forma inmediata, por la obtención de materias primas, alimenticias, textiles o de confort en general, sino que están vinculadas a los transportes, a las industrias, al comercio, a la instrucción de la población, a la administración del Estado o simplemente a vivir en la ciudad . La influencia de estas ideas ha sido muy grande y, como veremos, han sido muchos los autores que las han incorporado de una u otra forma en sus definiciones. Entre los numerosos ejemplos que podríamos citar señalaremos simplemente el de R. E. Dickinson, que caracteriza a las ciudades de la Europa occidental y de América del Norte como "núcleos de poblamiento compacto, dedicados principalmente a ocupaciones no agrícolas. Una forma diferente de presentar esta definición funcional es la que insiste en el hecho de que los ciudadanos no producen directamente sus alimentos. Es lo que hizo W. Sombart al considerar a la ciudad "como un establecimiento de hombres que para su mantenimiento han de recurrir al producto de un trabajo agrícola exterior”. Esta dependencia del exterior va unida necesariamente a lazos de dominación, intercambio con un espacio más o menos amplio, al que la ciudad "organiza". Se comprende, por ello, que algunos autores hayan unido ambos rasgos en su definición, como hace J. M. Casas Torres, el cual caracteriza la ciudad de la siguiente manera: "la ciudad, grande o chica, se abastece desde fuera, no se basta para su aprovisionamiento, y existe en función de una región más amplia a la que organiza, a la que sirve, para la que es el nexo de unión con el resto del mundo .

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Una variante reciente de estas definiciones basadas en una característica de la forma de vida urbana es la de P. George, que, en una comunicación presentada al congreso de Geografía de Nueva Delhi,y al plantear el problema de las pequeñas ciudades, propone considerar como tales a las agrupaciones densas de viviendas en el interior de las cuales todos los desplazamientos funcionales se realizarían a pie; esto lleva a individualizar núcleos cuya población oscila entre menos de 10.000 y más de 50.000 habitantes, según las regiones. En realidad, con ello no se hace sino tomar la variable tamaño de la

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Algunos autores han puesto de relieve la importancia de ciertas características que se refieren a la forma de vida. Este es el caso de la ingeniosa definición propuesta en 1926 por P. Deffontaines y J. Brunhes: "hay ciudad cuando la mayor parte de los habitantes pasan la mayor parte del tiempo en el interior de la aglomeración". Si se estudia con cuidado esta sugestiva definición se ve que no es más que una variante de las que emplean como criterio esencial la actividad no agrícola de la población, ya que esto es lo que implica el pasar la mayor parte del tiempo dentro de la aglomeración. Por otra parte, las limitaciones de esta definición aparecen al plantear el problema de las ciudades dormitorio afectadas por movimientos laborales diarios, aunque en este caso podría replicarse afirmando el carácter unitario de toda la aglomeración.


MAGAZINE MCP Nº 03 aglomeración en términos de dimensión espacial: a partir de cierto tamaño las distancias son tan grandes que imposibilitan la relación normal a pie. Evidentemente, la concentración de población y actividades en un lugar dado se refleja en la aparición de un paisaje, de una morfología urbana, elemento que puede servir también para caracterizar este fenómeno. Es el punto de vista de Smailes cuando señala que "para su objetivo particular el geógrafo debe considerar lo urbano como un tipo particular de paisaje producido por el hombre”.

La Cultura Urbana En la base del concepto de cultura urbana se encuentra la contraposición entre lo rural y lo urbano, elaborada por economistas, sociólogos y moralistas europeos del siglo XIX. Con anterioridad a la formulación de las tesis de la escuela de Chicago algunos autores europeos habían intentado enunciar, a partir de esta contraposición, las características de la vida urbana definiendo lo que constituía su singularidad respecto a lo rural. E1 autor más importante en este sentido es el filósofo y sociólogo alemán Georg Simmel, en el cual puede encontrarse la primera formulación coherente de lo que podría denominarse la psicología urbana. En su obra sobre La filosofía del dinero, publicada en 1900, había subrayado que la economía del dinero estimula en el hombre la tendencia a la abstracción y favorece el desarrollo de las facultades intelectuales, provocando una despersonalización de las relaciones humana. En 1903, en su trabajo sobre Las grandes ciudades y la vida del espíritu) aplica estas ideas al análisis de las grandes aglomeraciones, a las que considera como sede de la economía monetaria. A partir de su tesis de que "economía monetaria y vida del intelecto están íntimamente ligadas" va deduciendo cuáles son los caracteres fundamentales de la vida urbana, que el autor contrapone a la de las pequeñas ciudades y a la del campo. Enumeradas en detalle estas características son las siguientes. Ante todo, "en una gran ciudad la vida es más intelectual"; además, en ellas el ritmo de vida es más rápido que en las pequeñas ciudades y en el campo y hay por ello "una intensificación de la vida nerviosa". La multitud de excitaciones que se producen determinan que el hombre sea incapaz de reaccionar ante ellas y dan lugar al hombrehastiado, producto tipo de la gran ciudad. La actitud de los ciudadanos ante sus semejantes es de reserva. Pero la ciudad ofrece una libertad que no se encuentra en ningún otro sitio, aunque ello va unido también a la soledad. La gran ciudad es, asimismo, el lugar clave del cosmopolitismo. Estimula la individualización de los rasgos de la personalidad, lo cual es consecuencia de la división del trabajo y de una actividad cada vez más parcelada. Por último, la gran ciudad produce una atrofia de la cultura individual, consecuencia de la hipertrofia de la cultura objetiva, la cual aplasta al individuo. Dos decenios más tarde, otro autor alemán, Max Weber, a partir de la contraposición entre lo rural y lo urbano. Analiza igualmente este último hecho y cree descubrir en la Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Santa Fe -1ra. Jurisdicción


Herramientas para el Ejercicio Profesional ciudad un nuevo tipo de comunidad. El estudio de Weber se refiere a la aparición de este tipo de comunidades, y señala como características esenciales de las mismas la existencia de los intercambios comerciales, la función política y militar, la existencia de instituciones y una organización social relativamente diferenciada.

Definiciones Geográficas Sintéticas El deseo de evitar las limitaciones que, sin duda, existen en las definiciones parciales que hasta aquí hemos examinado, ha llevado a muchos autores a elaborar definiciones sintéticas que intentan recoger una buena parte de las diferentes características puestas en relieve por cada una de dichas definiciones parciales. En general, todas estas definiciones aceptan los caracteres tamaño, densidad y actividad no agrícola, complementándolos con otros diversos criterios, según los casos. A título de ejemplo recogeremos aquí algunas de estas definiciones complejas seleccionadas entre las numerosas que existen.

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La existencia de unos servicios altamente especialiados y de unas funciones de organización son rasgos que intervienen también junto a algunos de los anteriores, en ciertas definiciones. La de Kingsley Davis constituiría el ejemplo más sencillo de este tipo: "Una ciudad es una comunidad de considerable magnitud y de elevada densidad de población que alberga en su seno una gran variedad de trabajadores especializados no agrícolas, amén de una élite cultural e intelectual". Más amplias e interesantes son las de Robert E. Dickinson y de U. Toschi. Para el primero "el rasgo peculiar de la ciudad se deduce del modo de vida y de las actividades de sus habitantes; difiere del pueblo en la dedicación de su población, no ligada de forma directa a las faenas agrícolas, gue vive y labora en el organismo urbano tomando parte de su vida y organización (...) El carácter de verdadera ciudad -sigue diciendoimplica la posesión de cierto grado de servicios y organización de la comunidad en forma más o menos equilibrada. Como tal es objeto de abastecimiento por parte de una zona que incluye a todos los habitantes de los núcleos y regiones

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La definición de Max Sorre, basada en otra anterior de Kasserz, caracteriza la ciudad como "una aglomeración de hombres más o menos considerable, densa y permanente, con un elevado grado de organización social: generalmente independiente para su alimentación del territorio sobre el cual se desarrolla, e implicando por su sistema una vida de relaciones activas, necesarias para el sostenimiento de su industria, de su comercio y de sus funciones". Muchos de estos rasgos aparecen también en la caracterización que hace Max Derruau: "La ciudad es una aglomeración duradera (el calificativo es de Ratzel). por oposición a las aglomeraciones temporales, como los mercados de la alta Edad Media o los mercados actuales del Mogreb. Se puede también definir una ciudad por su aspecto exterior, por un paisaje urbano que no es uniforme sino que se define en cada región por el del campo circundante. La ciudad es una aglomeración importante organizada para la vida colectiva y en la que una parte notable de la población vive de actividades no agrícolas".


MAGAZINE MCP Nº 03 de los alrededores". La definición de Toschi, por su parte, insiste más claramente en la acción de organización realizada por la ciudad e introduce un nuevo criterio, la diferenciación interna del espacio urbano. Para este autor la ciudad "es un agregado complejo y orgánico de edificios y viviendas, ejercitando una función de centro coordinador para una región más o menos vasta, en el cual la población, las construcciones y los espacios libres se desarrollan diferenciados por las funciones y por la forma, coordinados unitariamente en función del grupo social localizado, y en desarrollo hasta constituir un típico organismo social" La necesidad de tener en cuenta los distintos contextos sociales y culturales en los que se han desarrollado las ciudades y la variedad de funciones desempeñadas por las mismas ha determinado que otras definiciones de ciudad sean -conscientemente- aún más generales e imprecisas. Es el caso de las elaborada por M. de Terán, para el que la ciudad "es una agrupación más o menos grande de hombres sobre un espacio relativamente pequeño, que ocupan densamente, que utilizan y organizan para habitar y hacer su vida, de acuerdo con su estructura social y su actividad económica y cultural". En una obra que ha pasado a ser clásica dentro de la Geografía urbana francesa, J. Beaujeu-Garnier y G. Chabot, al enfrentarse con el mismo problema que aquí nos ocupa y tras analizar diferentes definiciones, consideran como esencial la noción de modo de vida. "Nuestra definición -dicen estos autores- se aproximaría a la de H. Bobek, que añade a los elementos reconocidos por todos (continuidad de aglomeración, dimensión suficiente) otra noción difícil de definir: Städtisches Leben; ahora bien, sólo podemos definir el modo de vida urbano por oposición al modo de vida rural; caemos en la tautología". Tras este resultado, verdaderamente imprevisto, de tantos intentos de definición, se procura resolver el problema introduciendo un nuevo elemento hasta ahora descuidado, las diferencias culturales y de nivel de desarrollo. No otra cosa significa la siguiente frase: "La oposición campociudad es permanente, pero esta oposición adquiere sentidos muy diferentes: a cada forma de civilización corresponde una concepción de la ciudad." En relación con esta idea está la sorprendente, aunque razonable, conclusión que vuelve a reiniciar otra vez todo el problema, introduciendo, además, un margen de subjetividad difícil de medir por el geógrafo: "En todo país existe ciudad cuando los hombres de este país tienen la impresión de estar en una ciudad". El amplio campo de la Geografía de la percepción se ofrece así al geógrafo para la definición del hecho urbano.

Áreas Urbanizadas y Áreas Metropolitanas La existencia de unidades urbanas que rebasan los límites administrativos de municipio, así como de fenómenos de urbanización discontinua que se extienden por el espacio circundante de las ciudades, ha conducido en algunos países a la definición estadística de áreas urbanizadas de distinto carácter. Así, la Oficina Federal del Censo de los Estados Unidos distingue desde 1950 por encima de los municipios urbanos las Urbanized Áreas y las Standard Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Santa Fe -1ra. Jurisdicción


Herramientas para el Ejercicio Profesional Metropolitan Área utilizando para ello criterios precisos de población, densidad, actividad e integración. Las Áreas Urbanizadas se definieron para todas las aglomeraciones que poseen una ciudad central de 50.000 habitantes o más. Los territorios circundantes a la misma forman parte del A. U. si poseen alguno de los siguientes caracteres: núcleos urbanos de 2.500 habitantes o más, contiguos a la ciudad central; los espacios contiguos de menos de 2.500 habitantes, si poseen una densidad de 500 viviendas por milla cuadrada (equivalente a 2.000 habitantes por igual superficie) o una concentración de por lo menos 100 casas y la densidad anterior; los núcleos situados hasta 1,5 millas por carretera del casco urbano principal; los espacios intermedios o contiguos con usos industriales, recreativos o de equipamientos e infraestructuras en relación con la ciudad (cementerios, aeropuertos, etc.). En cuanto a las áreas metropolitanas definidas en 1950, incluyen una o más ciudades de 50.000 habitantes, "que constituyen -como dice la Oficina del Censo- una unidad económica integrada con un amplio volumen de viajes y comunicaciones diarios entre la ciudad o ciudades centrales y los espacios exteriores del área, cumplen ciertos criterios de población, actividad e integración; a saber: 1. Cada condado debe tener 10.000 trabajadores no agrícolas, o 10 por 100 de los trabajadores no agrícolas, o más de la mitad de su población residiendo en divisiones administrativas contiguas con una densidad de población de 150 o más habitantes por milla cuadrada. 2. Cada condado debe tener por lo menos dos terceras partes de su población activa total empleada en actividades no agrícolas.

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Los criterios utilizados por la Oficina Norteamericana del Censo para la definición de las áreas metropolitanas han sido aplicados también en otros países por científicos y por oficinas de estadística de diversos países, sufriendo diversas adaptaciones de acuerdo con las disponibilidades existentes en cada caso. Un intento de aplicación de estos criterios a todo el mundo para un análisis comparativo de las áreas metropolitanas, efectuado por el International Urban Research, exigió varias simplificaciones en lo referente a la inclusión de las unidades administrativas contiguas. En España, el Ministerio de la Vivienda consideró las siguientes condiciones para la delimitación de las áreas metropolitana utilizando como unidades base los términos municipales: 1. Contener un municipio que tenga, por lo menos, 50.000 habitantes. 2. Alcanzar 100.000 habitantes en el conjunto del área abarcada por el municipio principal y todos los demás que cumplan las condiciones siguientes: densidad demográfica mínima de 100 hab/Km2, un índice de crecimiento dernográfico

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3. Cada condado debe estar integrado económica y socialmente con el condado que posee la ciudad más importante. Un condado se considera integrado: a) si un 15 por 100 o más de los trabajadores que viven en el condado trabajan en el que posee la mayor ciudad; b) si el 25 por 100 de los que trabajan en el condado viven en el que posee la mayor ciudad: c) si las llamadas telefónicas desde el condado a la ciudad principal alcanzan una media de cuatro o más llamadas por abonado al mes .


MAGAZINE MCP Nº 03 municipal mínimo en el período comprendido entre 1930 y 1960 del 152 por 100 (15 por 100 decenal acumulativo) o una densidad demográfica municipal de 700 o más habitantes por kilómetro cuadrado, formar con el territorio del municipio principal un área continua, bien por contacto directo o a través de otros términos municipales en los que concurran las circunstancias anteriores. El resultado fue la delimitación teórica de 21 áreas, algunas de las cuales de configuración absurda, debido a la gran superficie de los términos municipales utilizados como unidades de base. Las críticas a la definición de área metropolitana han sido numerosas. Algunos autores piensan que la definición generalmente utilizada introduce sesgos en la investigación, ya que se basa en la noción de dominancia y no en la de interdependencia. Han existido también críticas a la cifra de población seleccionada para la ciudad principal, considerándose que debería ser, quizás, más elevada, así como en lo referente a los criterios utilizados para determinar la integración de las unidades administrativas contiguas. Todo ello ha dado lugar a algunos intentos de definir estas áreas como espacios funcionalmente homogéneos, utilizando para ello el análisis factorial, al igual que se ha hecho en el análisis regional. Pero, por este camino, las áreas metropolitanas pasan a ser simplemente un tipo especial de región, con unas características que, sin duda, las diferencian respecto a otras unidades espaciales, pero que pueden ser perfectamente clasificadas en términos de un sistema regional.

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Jurisprudencia

La certificación de idoneidad expedida por cualquier Tribunal de Alzada es habilitación legal del martillero y corredor.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Diehl, José s/ solicita inscripción. D. 294. XXXIII. Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998. Vistos los autos: "Diehl, José s/ solicita inscripción".

Considerando: 1°) Que el señor José Diehl solicitó la inscripción en el Registro Público de Comercio de la ciudad de Córdoba en la matrícula de corredor público y acompañó entre otras constancias- un certificado expedido por la Cámara de Apelaciones de Mercedes, Pcia. de Buenos Aires, en el que constaba que había aprobado el examen de idoneidad que prescribe la ley 23.282 (fs. 8).

peticionario no había acreditado dar cumplimiento a la exigencia impuesta en los arts. 2, última parte, y 12 inc. b, de la ley 7191 (modificada por las leyes 7524 y 7720). El citado art. 2° establece: "Para ser martillero y/o corredor Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Santa Fe -1ra. Jurisdicción

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la Provincia de Córdoba se opuso a dicha solicitud, invocando que el

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2°) Que a fs. 23 el Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de


MAGAZINE MCP Nº 03 público, se requiere: Reunir las condiciones habilitantes establecidas por la legislación nacional específica, y cumplimentar con lo dispuesto por el art. 12, inc. b de la presente ley...". El art. 12 dispone que para la inscripción en el Colegio Profesional -necesaria, según el art. 11, si se quiere ejercer la actividad en el ámbito provincial- se deberá: "...b) Poseer título oficial de martillero y/o corredor público, o título de grado universitario en la rama del Derecho y/o de las Ciencias Económicas". Esta última exigencia rige a partir de la ley 7524 (B.O. 28/11/86). Ante la presentación del colegio, el señor Diehl planteó la inconstitucionalidad de las citadas normas provinciales "por violación a los arts. 31 y 67, inc. 11 de la C.N." (fs. 24). 3°) Que la juez de primera instancia declaró la inconstitucionalidad de los arts. 2, última parte y 12, inc. b, de la mencionada ley provincial "en relación a las disposiciones de la ley 23.282, respecto de las condiciones habilitantes del corredor" y ordenó la inscripción en la matrícula que se solicitaba (fs. 34), lo que fue confirmado en segunda instancia (fs. 60/65). El Colegio de Martilleros y Corredores Públicos interpuso diversos recursos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, órgano que hizo lugar al recurso de apelación, sostuvo la constitucionalidad de la ley local y rechazó el pedido de inscripción en la matrícula de corredor (fs. 90/100). 4°) Que contra esa decisión el peticionario interpuso recurso extraordinario (fs. 101/108), que fue bien concedido pues aquél había planteado la inconstitucionalidad de una ley provincial y la decisión fue a favor de la validez de la norma impugnada (art. 14, inc. 2°, de la ley 48). 5°) Que el fallo del a quo se funda en que: A) La ley provincial es constitucional de acuerdo a la doctrina que surge de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 283:386; 288:240 y 304: 462). B) La ley provincial es fruto de las potestades de reglamentación y polícía locales que Córdoba no ha delegado y que la habilitan para regular la actividad profesional. C) La normativa local no colisiona con las leyes nacionales que reglamentan las profesiones de martilleros y corredores, pues éstas "sólo lo hacen dentro de la esfera de sus atribuciones, es decir, que no se trata de normas de contenido Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Santa Fe -1ra. Jurisdicción


Herramientas para el Ejercicio Profesional sustancial, reservadas al Congreso de la Nación, sino de reglamentación para la esfera de actuación del poder de polícía de la Nación" (fs. 94 vta. y 99). D) Las exigencias de la ley cordobesa no son arbitrarias y "representa un avance frente a la ley Nacional al contemplar una carrera de nivel terciario" (fs. 95 y 100). 6°) Que en su recurso extraordinario el apelante sostiene: A) El poder reglamentario provincial -cuya existencia se admite- no puede transgredir los límites fijados por la legislación de la Nación en los códigos de fondo. B) El Código de Comercio tiene validez nacional y no puede limitarse su vigencia a la Capital Federal. C) Puede ser que el exigir estudios terciarios sea un "avance", pero el "único autorizado para valorar la conveniencia de modificar una legislación vigente o actualizarla es el propio legislador" (fs. 105 vta.). 7°) Que el actual texto del art. 88 del Código de Comercio fue establecido por la ley nacional 23.282 (B.O. 5/11/85) y establece las condiciones habilitantes para ser corredor (mayoría de edad, título de enseñanza secundaria y aprobación de un examen de idoneidad "que se rendirá ante cualquier tribunal de alzada de la República con competencia en materia comercial, ya sea federal, nacional o provincial, el que expedirá el certificado habilitante en todo el territorio del país"). La ley 23.282, que también incorporó al código el art. 88 bis (inhabilitaciones para ser martillero), dispuso que su texto "queda incorporado al Código de Comercio" (art. 4°). 8°) Que por el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional (ex art. 67, inc. 11), las provincias han atribuido al Congreso de la Nación la facultad exclusiva de dictar, entre otros, el Código de Comercio. A su vez, el art. 31 de aquélla, al dar carácter de ley suprema de la Nación a las leyes que se dicten por el Congreso de acuerdo con la Constitución haciéndolas obligatorias para las provincias, no obstante cualquier disposición en contrario que sus leyes o constituciones contengan, encierra el medio de hacer efectivo en todo el

9°) Que el Congreso de la Nación, en ejercicio de la aludida facultad exclusiva, ha regulado el corretaje en el Código de Comercio. Lo considera siempre Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Santa Fe -1ra. Jurisdicción

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consagrado por el art. 75, inc. 12 (Fallos: 156:20, 35).

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territorio de la República el principio de la unidad de legislación común,


MAGAZINE MCP Nº 03 mercantil (art. 8, inc. 3°) y define a los corredores como agentes auxiliares del comercio (art. 87). Con relación a ellos establece -como quedó dicho supra- las condiciones habilitantes que deben reunir (art. 88); quiénes están inhabilitados para serlo (art. 88 bis); cuáles son los derechos y obligaciones que tienen, las prohibiciones que los afectan y las eventuales responsabilidades civiles y penales en que pueden incurrir (arts. 89 a 112). 10º) Que esa pormenorizada regulación integra –como es obvio- el derecho común, que el Congreso Nacional dicta en virtud del precitado art. 75, inc. 12 de la Ley Fundamental. Ello vale también para el art. 88 (condiciones habilitantes), tanto más cuanto que dicha norma establece un examen de idoneidad a rendir ante cualquier tribunal de alzada de la República (con competencia comercial) y consagra los efectos del certificado habilitante para todo el territorio del país. 11º) Que es lógico y coherente que así sea, pues si el Congreso Nacional tiene, a través del derecho común, la facultad exclusiva de reglar la actividad de los corredores, estableciendo su competencia, deberes y derechos, prohibiciones,

responsabilidades

y

sanciones,

debe

tener

también

la

prerrogativa de determinar las condiciones que los habilitan a ejercer la mentada actividad. Esto último es un aspecto del corretaje que está inescindiblemente relacionado con el resto de la regulación. Justamente, el art. 88 del Código de Comercio (texto según la ley 23.282) es el que determina dichas condiciones habilitantes. 12º) Que el legislador nacional de 1985 (ley 23.282 y art. 88, inc. b, del Código de Comercio) estimó con relación al grado de estudios que debían tener los aspirantes a corredores- que era suficiente que poseyeran título de enseñanza secundaria. En cambio, el legislador cordobés estableció poco después (ley 7524, del año 1986) que era preciso que tuvieran título oficial de martillero y/o corredor público o título de grado universitario en la rama del Derecho y/o de las Ciencias Económicas. El a quo ha reconocido que la ley 7524 exige una carrera de nivel terciario (conf. fs. 93 vta. y 100). 13º) Que las mencionadas regulaciones no son meramente distintas: son plenamente antitéticas. La oposición entre ambas sólo puede resolverse a la luz del art. 31 de la Constitución Nacional, que impone la superior jerarquía de la legislación nacional, a la que están obligadas a conformarse las autoridades locales "no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales". Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Santa Fe -1ra. Jurisdicción


Herramientas para el Ejercicio Profesional 14º) Que a ello no obsta el invocado poder de policía del Estado provincial que atañe a los oficios y profesiones desarrollados en el ámbito local. El apelante no lo ha negado y esta Corte tampoco podría hacerlo. Se trata, sin embargo, de recordar que ese poder de policía -sea cual fuere su amplitud- no puede entorpecer el ejercicio de las facultades exclusivamente delegadas al gobierno federal. Como dijo el Tribunal en el ya citado precedente de Fallos: 156:20, la atribución conferida a la Nación de dictar los códigos comunes es de naturaleza exclusiva y, por consiguiente, el Congreso, al ejercitarla, no sólo puede dictar disposiciones de carácter policial relativas a las materias contenidas en el derecho privado, sino también impedir que las provincias usen de las propias para alterar o modificar el contenido de las leyes sustantivas (pág. 40). Caso contrario, como dijo la Corte en esa oportunidad, la delegación hecha al gobierno de la Nación para dictar los códigos comunes habría quedado reducida a una mera fórmula, pues la mayor parte de las instituciones comprendidas en aquéllos, son susceptibles de considerables restricciones motivadas en razones de policía. Señaló también que no era concebible que el Código Civil o el de Comercio, al organizar las instituciones privadas para toda la república, lo haya hecho subordinando su contenido al examen y revisión de los gobiernos de provincia, para declarar si tal como se encuentran legisladas comprometen o no sus poderes de policía (loc. cit.). 15º) Que, en consecuencia, establecido que el art. 88 del Código de Comercio es consecuencia del ejercicio de las facultades que el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional confiere al Congreso Nacional, debe declararse la inconstitucionalidad de las normas impugnadas de la ley provincial 7191 (texto según las leyes 7524 y 7720) -tal como lo ha solicitado el peticionario- por violación al art. 31 de la Constitución Nacional. 16º) Que el Tribunal, por las razones indicadas, se aparta de la doctrina de Fallos 283:386 y 304:462, y reinstala la de Fallos: 273:147. Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario,

se

revoca

la

sentencia

apelada

y

se

declara

la

inconstitucionalidad de los arts. 2, primer párrafo in fine y 12, inc. b, de la ley 7191 (texto según las leyes 7524 y 7720), debiéndose proceder a la inscripción en la matrícula, conforme lo ordenado a fs. 34. Costas por su

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Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

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orden.

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MAGAZINE MCP Nº 03 JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (por su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (por su voto) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario interpuesto fue bien concedido pues se planteó la inconstitucionalidad de una ley provincial y la decisión ha sido favorable a su validez. Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los cuales se remite por razones de brevedad. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en mérito de las variaciones habidas en el criterio del Tribunal sobre el tema en cuestión. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO.

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LEY Nº 7.547 40º Años de su sanción 1975 - 2015

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