Justicia y equidad de género en Colombia: avances, brechas y paradojas regionales
Contenidos CEJ. Pág 18.
Elección popular de jueces y magistrados: más sombras que luces.
Contenidos CEJ. Pág 34.
la constitución en tiempos perturbados
Ensayos. Pág 66.
Romper el ciclo:
Retos de la justicia con perspectiva de género
Un informe de la Corporación Excelencia en la Justicia, denominado Violencia contra la mujer en Colombia, revela el aumento de la violencia intrafamiliar, los feminicidios y los delitos sexuales, así como la alta impunidad en los procesos judiciales. El llamado: transformar el sistema con enfoque de género para garantizar verdad, justicia y reparación.
El contenido de los artículos es de exclusiva responsabilidad de los autores. Los textos pueden reproducirse total o parcialmente citando la fuente. Editorial En Contexto
Una justicia incompleta sin mujeres en las Altas Cortes.
Magda Victoria Acosta
Presidenta de la Comisión de Género de la Rama Judicial
El Notario, pilar estratégico en la descongestión judicial colombiana. Un enfoque jurídico y social.
Ricardo Correa Cubillos
Presidente de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano - UCNC
Quince años de la Oficina Central Nacional
INTERPOL Colombia en la Policía Nacional: un legado de cooperación internacional y seguridad global.
INTERPOL
Justicia y equidad de género en Colombia: avances, brechas y paradojas regionales.
Corporación Excelencia en la Justicia
Romper el ciclo: retos de la justicia con perspectiva de género.
Corporación Excelencia en la Justicia
Infografía Violencia Contra la Mujer en Colombia.
Corporación Excelencia en la Justicia
Reconocer la excelencia: el valor de premiar la justicia en Colombia y en América Latina.
Corporación Excelencia en la Justicia
Elección popular de jueces y magistrados: más sombras que luces.
Corporación Excelencia en la Justicia
Análisis sobre las reglas o máximas de la experiencia y su uso en el medio colombiano.
Luis Guillermo Acero Gallego
Abogado de la Universidad Externado de Colombia. Especialista en derecho procesal civil de esta misma universidad
La Constitución en tiempos perturbados.
Raúl Gustavo Ferreyra Abogado. Catedrático de Derecho constitucional, Facultad de Derecho (FD), Universidad de Buenos Aires (UBA)
LA INDEPENDENCIA DE LA JUSTICIA ES UNA GARANTÍA PARA LA SOCIEDAD
La división de poderes, en tanto concepto, surgió de la idea de establecer controles a la discrecionalidad del monarca. Por supuesto, esta tesis primigenia, con el paso del tiempo, fue teniendo diversos desarrollos hasta establecerse como un sistema de equilibrios que sostienen, incluso en medio de las tormentas, la estructura del Estado.
En teoría, los controles que cada uno de los poderes públicos ejerce sobre los demás deberían ser suficientes para garantizar la armonía institucional. Así, la revisión judicial de las decisiones del poder Ejecutivo, la posibilidad de que la Presidencia objete — por inconstitucionalidad o inconveniencia— determinados actos del Congreso, o el control de constitucionalidad previo de las leyes estatutarias por parte de la Corte Constitucional, entre muchos otros ejemplos, evidencian la preocupación que tuvieron los constituyentes de 1991 por establecer herramientas institucionales orientadas a asegurar la autonomía y la independencia de las ramas en que se divide el ejercicio del poder estatal.
Sin embargo, dividir el poder no necesariamente lo limita; por el contrario, a veces lo dinamiza y lo potencia, y si quienes lo ejercen no tienen un sentido de respeto por la Constitución y por la Ley, el único resguardo que le queda a la democracia y, por lo tanto, a la ciudadanía es la serena decisión de la justicia.
La tentación totalitaria, como enseña la historia, es inherente al poder. Por ello, resulta fundamental que quienes lo ejercen, además de respetar los límites establecidos a sus facultades, también moderen sus impulsos. Aunque esta afirmación puede parecer una obviedad, no lo es tanto, pues el orden jurídico determina una forma de comportamiento sólo si la persona a quien se dirige está dispuesta a actuar conforme a ella. En otras palabras, el contrato social se rompe
cuando una de las partes, por decisión propia, opta por incumplirlo. Mientras esto no suceda, el acuerdo de voluntades es ley para las partes; y solo en ese caso, el poder encontrará límites.
El constante desconocimiento del Derecho provoca que quienes detentan el poder, ya sea de forma directa o a través de sus agentes en los distintos niveles, aspiren también a apropiarse del país y de sus habitantes. Así, fundamentan su autoridad y la capacidad de exigir obediencia en postulados morales o en simples retóricas orientadas a la “salvación” de la ciudadanía —cuya voluntad democrática ignoran y que, en breve, solo deseará ser salvada de su autodenominado salvador—.
Preservar la independencia y la autonomía del poder judicial es indispensable para asegurar los fines del Estado y garantizar la armonía social. Es un error considerar que la independencia de los jueces constituye un privilegio para quienes imparten justicia; en realidad, representa una garantía esencial para la sociedad. Esta independencia asegura que las decisiones judiciales se fundamenten exclusivamente en la Constitución y en la ley, brindando así a la ciudadanía la certeza de que la justicia se guía únicamente por el Derecho y no por intereses particulares ni por las presiones que pueda ejercer, en determinados asuntos, la voz de quien temporalmente ejerce el poder Ejecutivo.
En consecuencia, resulta inadmisible señalar a las y los jueces de intentar obstaculizar la labor del gobierno. La función de la justicia no es polemizar ni gobernar, sino resolver, conforme al marco legal, los asuntos sometidos a su consideración. Sus decisiones, públicas y fundamentadas, se caracterizan por la razonabilidad y la sujeción a las normas que las respaldan. Que una sentencia no sea del agrado del poder de turno no implica que carezca de legitimidad; al contrario, la estructura judicial colombiana fue concebida precisamente para que quienes la integran se deban únicamente a la Constitución, la ley y los deberes inherentes a su cargo, y no a las conveniencias políticas. Defender la independencia de la justicia es, por tanto, defender el Estado de derecho y garantizar a la sociedad un último resguardo ante los excesos del poder.
Una justicia incompleta sin mujeres en las Altas
Cortes
Por: Magda Victoria Acosta
Presidenta de la Comisión de Género de la Rama Judicial
La justicia, aunque tradicionalmente representada como ciega, no puede ser sorda ni indiferente a las realidades sociales que la rodean. Y una de esas realidades —innegable y urgente— es la necesidad de mayor presencia y liderazgo de las mujeres en las Altas Cortes de Colombia.
Hablar de la importancia de la presencia y el liderazgo de las mujeres en las altas cortes implica, a la vez, hablar del rol basilar que aquellas cumplen en la administración de justicia, donde su función es preponderante, porque aporta un componente humanístico singular y le imprime una visión de género que de otra manera no podría obtenerse. La labor judicial de la mujer, entonces, sirve de alimento para la reivindicación de derechos desde una perspectiva cercana a la realidad social.
Desde luego, cuando la mujer arriba al escenario judicial, con ella ingresa todo un tinglado de valores y de experiencias que enriquecen tanto el servicio de la administración de justicia como el proceso de construcción jurisprudencial. Esto, porque desde su esencia, la mujer posee una cosmovisión particular de lo justo que se armoniza con los avances normativos en materia de derechos humanos y permite acercar el derecho a la realidad. También se destaca por la reflexividad con la que asume los asuntos, esto hace que desde la óptica de la mujer no haya causas grandes o pequeñas, porque a todas les imprime la misma relevancia y valor.
Por tanto, la administración de justicia se nutre de ese sustrato y la impronta axiológica que detenta la mujer, sin la cual, como ya lo ha dicho el derecho, seguramente no experimentaría los avances que ha tenido desde que la mujer se vinculó y participa activamente en el escenario judicial.
Reclamar paridad en la administración de justicia no es simplemente hablar de equidad numérica. Es hablar de calidad institucional, de legitimidad democrática, de sensibilidad frente a problemáticas que exigen enfoques integrales. ¿Qué sentido tiene una justicia que se proclama garante de derechos si en sus más altos niveles continúa replicando estructuras excluyentes?
Aunque es justo reconocer que en los últimos años hemos tenido avances en la inclusión de mujeres en cargos judiciales, también es evidente que los
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La justicia no puede ser sorda ni indiferente a la realidad: sin la voz y visión de las mujeres en las Altas Cortes, el derecho pierde humanidad, legitimidad y sentido social.
techos de cristal persisten. Las estadísticas muestran que, si bien las mujeres son mayoría entre los egresados de derecho y ocupan una proporción significativa en cargos judiciales de base, su participación disminuye drásticamente a medida que se asciende en la jerarquía institucional. Miremos las estadísticas reportadas por el Consejo Superior de la Judicatura con corte a 31 de diciembre de 2024:
De 39142 servidores judiciales tenemos 17663 hombres, es decir el 45,13% frente a 21479 mujeres que representan el 54,87%. Sin embargo la paridad se reduce dramáticamente cuando llegamos a las Corporaciones de cierre, porque su ascenso
a los más altos niveles del poder judicial enfrenta barreras invisibles pero persistentes (ver tabla 1).
Esto no es producto del azar, sino de obstáculos estructurales que deben ser removidos: procesos de selección acompañados de prejujuicios, estereotipos, dinámicas de poder cerradas, y una cultura institucional que, aún hoy, penaliza la maternidad, el cuidado y las trayectorias profesionales no lineales.
Pero más allá de la representación, lo que está en juego es el impacto sustantivo de las mujeres en la toma de decisiones judiciales. Su aporte no es accesorio ni simbólico. Es transformador. Mujeres magistradas han sido clave en fallos sobre
derechos sexuales y reproductivos, protección de víctimas de violencia basada en género, igualdad laboral y reconocimiento de poblaciones históricamente marginadas. Su experiencia, muchas veces forjada desde la vivencia directa de las desigualdades, enriquece el análisis jurídico y aporta una comprensión más profunda de la justicia material. La paridad debe asumirse como un estándar institucional. Así como exigimos independencia y probidad, también debemos exigir igualdad de condiciones para acceder a los máximos cargos de decisión judicial. Promover la presencia de mujeres en las Altas Cortes no solo es un acto de justicia para con ellas, sino para con toda la sociedad.
TABLA 1
Avanzar hacia la paridad en la administración de justicia no es una concesión: es una obligación democrática. Y más aún, es una garantía de calidad. Porque cuando las decisiones judiciales incorporan la mirada de las mujeres, se enriquecen, se humanizan, se hacen más justas. No es una visión “femenina” del derecho, como algunos insisten en descalificar, sino una visión completa, diversa, sensible a las realidades que el derecho debe proteger.
La Corporación Excelencia en la Justicia, en su compromiso con el fortalecimiento institucional, tiene la oportunidad de seguir promoviendo estos debates. El mérito, la transparencia y la paridad no deben verse como conceptos aislados, sino como principios que se potencian mutuamente. Una Corte verdaderamente excelente es una Corte diversa, plural, que escuche todas las voces. Y hoy, todavía, faltan muchas voces de mujeres por escuchar.
El Notario, pilar estratégico en la descongestión judicial colombiana
Un enfoque jurídico y social
Por: Ricardo Correa Cubillos
Presidente de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano -UCNC
Históricamente, la administración de justicia en Colombia ha enfrentado una progresiva sobrecarga estructural que ha derivado en significativas demoras procesales que redundan en la pérdida de confianza ciudadana e incrementa la generalizada percepción de ineficiencia institucional, resultado de múltiples factores acumulativos que han afectado la capacidad del sistema judicial para responder de manera oportuna, eficaz y equitativa a las demandas de la sociedad.
El crecimiento poblacional y la interpretación amplia del concepto de derechos fundamentales han incrementado exponencialmente el número de conflictos judicializables. A esto se suma la tendencia a judicializar asuntos que podrían resolverse por otras vías.
Según informe publicado el 27 de mayo de 2025 por parte de la Corporación Excelencia en la Justicia - CEJ, el índice de congestión en el sector jurisdiccional sigue siendo alto. Este índice mide la relación entre los procesos en trámite y los resueltos, y refleja la acumulación de casos sin resolver, lo que evidencia una mora estructural o congestión crónica en los despachos judiciales.
Sumado a lo anterior, el déficit de recursos humanos y tecnológicos en el aparato judicial ha limitado su capacidad de respuesta ya que muchos juzgados operan con personal insuficiente y una infraestructura precaria, hechos que retrasan la tramitación de los procesos, situación que se agrava en regiones apartadas, donde el acceso a la justicia es aún más limitado.
En este contexto, la descongestión judicial no es solo una necesidad operativa, sino una condición esencial para garantizar el derecho fundamental al acceso a la justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia.
El notariado ha emergido como una figura clave en la estrategia de descongestión judicial, gracias a la asignación de competencias que permiten resolver trámites de jurisdicción voluntaria sin necesidad de intervención judicial y cuyo cubrimiento territorial permite llegar también a lugares apartados. Las 920 notarias distribuidas en los 32 departamentos, se consolidan como una alternativa capacitada, aliados estratégicos del Estado para garantizar el acceso a la justicia y desempeñan un
papel fundamental en la descongestión del aparato judicial, posibilidad que ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional y la política pública de acceso a la justicia.
Lo pretendido ahora, es analizar el papel del notario como agente coadyuvante del sistema judicial, su marco normativo, las funciones que le han sido delegadas y el impacto real de su intervención en la eficiencia del aparato judicial colombiano.
1. MARCO NORMATIVO Y EVOLUCIÓN DEL NOTARIADO EN COLOMBIA
El notariado colombiano se rige, principalmente, por el Decreto Ley 960 de 1970, que establece su naturaleza como una función pública delegada por el Estado, figura ésta que ha evolucionado en tanto que, inicialmente le fue atribuido un rol meramente fedatario para convertirse, con el tiempo, en un agente activo en la resolución de conflictos no contenciosos.
El Decreto 902 de 1988, las leyes 640 de 2001, 1395 de 2010, 2220 de 2022, entre otras, ampliaron sus competencias, permitiendo a los notarios
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La descongestión judicial no es solo una necesidad operativa, sino una condición esencial para garantizar el derecho fundamental al acceso a la justicia.
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actuar como conciliadores y encargarse de trámites que antes estaban dados de manera exclusiva a la rama judicial.
2. FUNCIONES NOTARIALES Y SU VINCULACIÓN CON LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Las funciones notariales abarcan, desde la autenticación de documentos y firmas, la protocolización de actos jurídicos, la conciliación extrajudicial en derecho, trámites de jurisdicción voluntaria, como divorcios por mutuo acuerdo, sucesiones sin conflicto, declaraciones de unión marital de hecho, entre otros.
Estas funciones, aunque no jurisdiccionales en sentido estricto, cumplen una finalidad equivalente, como es la de resolver situaciones jurídicas sin controversia, que antes requerían la intervención del juez con las implicaciones que ello tiene. La jurisprudencia constitucional ha respaldado esta delegación como una forma válida de garantizar el acceso a la justicia, sin que ello implique vulneración al principio de unidad jurisdiccional del Estado.
Sobre el asunto, la Corte ha reiterado que el notariado es un servicio público que cumple una función fedataria, es decir, da fe pública respecto de actos y hechos jurídicos. En sentencia C-1159 de 2008, esta corporación aclaró que los notarios no son autoridades judiciales ni administrativas en sentido estricto, pero sí ejercen funciones públicas delegadas, bajo el principio de descentralización por colaboración.
En la sentencia C-382 de 2000, explicó que la delegación de funciones no implica de forma alguna la fragmentación de la jurisdicción del Estado, siempre que dicha delegación se encuentre autorizada por la ley, se ejerza bajo condiciones claras y no implique decisiones sobre derechos controvertidos.
Esta Alta Corte ha sostenido que la asignación de funciones de jurisdicción voluntaria a los notarios constituye un mecanismo legítimo para hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución bajo el entendido de que esta medida permite ofrecer alternativas más expeditas, económicas y cercanas al ciudadano para la resolución de asuntos legales que no requieren controversia judicial.
Esta postura fue reafirmada en la sentencia C-863 de 2012, en la que reconoció que, aunque las actuaciones notariales no implican contención entre
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La delegación de funciones no implica de forma alguna la fragmentación de la jurisdicción del Estado.
partes, sí revisten una importancia jurídica sustancial y, por tanto, deben desarrollarse bajo los principios de legalidad, imparcialidad y respeto por los derechos fundamentales.
En este sentido, los notarios han podido asumir funciones que otrora correspondieron a los entes judiciales, como divorcios por mutuo acuerdo o sucesiones sin conflicto, reiterado que ello resulta posible siempre que no haya litigio y que las partes actúen de común acuerdo.
3. IMPACTO EN LA DESCONGESTIÓN JUDICIAL
Según investigaciones académicas, los trámites notariales permiten resolver en días lo que en sede judicial podría tardar meses o incluso años.
De acuerdo con las cifras suministradas por la Superintendencia de Notariado y Registro, es posible aseverar que la intervención notarial ha tenido un efecto directo en la reducción de la carga procesal de los jueces así:
1. Divorcios (32.719 en 2023 / 15.233 de enero a agosto de 2024)
Realizado por mutuo acuerdo y sin hijos menores, pueden llevarse a cabo ante notario. Las cifras demuestran el uso constante de esta vía, lo que evidencia su consolidación como alternativa eficiente frente a la vía judicial.
2. Matrimonios (70.769 en 2023 / 38.795 de enero a agosto de 2024)
Aunque no son actos de jurisdicción voluntaria en sentido estricto, los matrimonios celebrados ante notario reflejan la confianza ciudadana en esta figura para formalizar actos civiles de relevancia jurídica.
3. Sucesiones (60.903 en 2023 / 28.336 de enero a agosto de 2024)
Las sucesiones sin conflicto son uno de los trámites más representativos de la jurisdicción voluntaria. Su alta frecuencia demuestra cómo los notarios han asumido una carga que antes recaía exclusivamente en los jueces civiles.
4. Cambio de nombre (16.759 en 2023 / 7.783 de enero a agosto de 2024)
Este trámite, que también puede realizarse ante notario, refleja el uso de la vía notarial para resolver asuntos de identidad personal sin necesidad de acudir a un proceso judicial.
5. Compraventa de inmuebles (556.109 en 2023 / 315.971 de enero a agosto de 2024)
Aunque no es un acto de jurisdicción voluntaria en sentido técnico, la intervención notarial en la protocolización y legalización de estos actos es esencial. Su volumen demuestra la centralidad del notariado en la seguridad jurídica de las transacciones civiles.
Estas cifras evidencian que la jurisdicción voluntaria, canalizada a través del notariado, no solo es funcional, sino que resulta esencial para el adecuado funcionamiento del sistema judicial colombiano. La alta demanda de esta clase de servicios confirma que los ciudadanos prefieren soluciones ágiles, económicas y confiables, hecho que valida la política pública de descongestión judicial mediante la delegación de funciones notariales.
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Estos mecanismos no solo alivian la carga de los despachos judiciales, sino que también mejoran la percepción ciudadana sobre la justicia, al ofrecer respuestas más ágiles, económicas y accesibles.
4. TECNOLOGÍA Y MODERNIZACIÓN
DEL NOTARIADO
La digitalización ha sido un factor determinante en la transformación estructural del notariado colombiano, al permitir una transición desde un modelo tradicional, basado en la presencialidad y el papel, hacia un sistema más ágil, seguro y accesible. Esta evolución tecnológica no solo ha modernizado los procedimientos internos de las notarías, sino que también ha ampliado su alcance territorial y funcional, especialmente en contextos donde el acceso a servicios jurídicos resulta limitado.
Uno de los avances más significativos ha sido la implementación de la firma electrónica y la biometría digital, herramientas que han permitido
autenticar la identidad de los usuarios de manera remota y segura, lo que ha reducido significativamente los riesgos de suplantación y ha facilitado la prestación de servicios notariales sin necesidad de desplazamientos físicos, lo cual es especialmente relevante en zonas rurales o de difícil acceso teniendo en cuenta el territorio colombiano.
Desde una perspectiva de política pública, la digitalización del notariado ha contribuido a democratizar el acceso a la justicia formal, eliminando barreras geográficas, económicas e inclusive logísticas, permitiendo a las notarías optimizar sus procesos internos, reducir costos operativos y mejorar la experiencia del usuario. Esto se traduce en una mayor capacidad de respuesta ante la creciente demanda de trámites de jurisdicción voluntaria, consolidando al notariado como un actor clave en la descongestión judicial.
La modernización del notariado colombiano ha sido liderada de manera decidida por la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), entidad que ha desempeñado un papel estratégico en la transformación digital del servicio notarial. Esta modernización no ha sido meramente tecnológica, sino también normativa, institucional y cultural, lo que ha permitido posicionar al notariado colombiano como uno de los más avanzados de América Latina.
Desde el año 2020, la SNR ha impulsado una serie de reformas orientadas a la digitalización integral del servicio notarial, incluyendo la implementación de la escritura pública digital, la firma electrónica avanzada, la biometría facial y dactilar, y la interoperabilidad con otras entidades del Estado. Estas herramientas han permitido que los ciudadanos puedan realizar trámites notariales de forma remota, segura y con plena validez jurídica, incluso desde zonas rurales o de difícil acceso.
Además, como ente de control y vigilancia, Superintendencia ha establecido protocolos técnicos rigurosos para garantizar la seguridad, trazabilidad y legalidad de los actos notariales digitales. Esto incluye auditorías periódicas, certificaciones de calidad, y la creación de un repositorio digital centralizado que permite el almacenamiento y consulta de escrituras públicas electrónicas.
Así, de manera mancomunada, en el contexto regional, Colombia se ha convertido en un referente.
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Colombia ha logrado consolidar un modelo híbrido que combina la seguridad jurídica del sistema notarial tradicional con la eficiencia y accesibilidad de las tecnologías digitales.
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Mientras que en muchos países latinoamericanos el notariado aún opera bajo esquemas predominantemente presenciales y analógicos, Colombia ha logrado consolidar un modelo híbrido que combina la seguridad jurídica del sistema notarial tradicional con la eficiencia y accesibilidad de las tecnologías digitales. Esta transformación ha sido reconocida por organismos internacionales como la Unión Internacional del Notariado (UINL), de la que Colombia hace parte activa, ha destacado el liderazgo colombiano en la implementación de soluciones digitales con respaldo normativo y técnico.
En suma, la labor de la Superintendencia no solo ha modernizado el notariado, sino que ha contribuido a fortalecer el acceso a la justicia, reducir la informalidad jurídica y mejorar la competitividad institucional del país. Este proceso de transformación continúa en marcha, con nuevos desarrollos como la inteligencia artificial aplicada a la gestión documental, la automatización de trámites y la expansión del servicio notarial digital a través de plataformas interoperables.
Un análisis comparativo entre los procedimientos judiciales y notariales revela que, en trámites de
jurisdicción voluntaria, el notariado ofrece mayor celeridad, menor costo procesal y mayor satisfacción del usuario.
Esto no implica de forma alguna la sustitución del juez, sino la evidente complementariedad funcional que permite al sistema judicial concentrarse en los casos verdaderamente contenciosos, donde se requiere la intervención de un tercero imparcial para dirimir un conflicto, mejorando la calidad de las decisiones judiciales.
Para fortalecer aún más el papel del notariado en la descongestión judicial, se proponen las siguientes medidas: ampliar las competencias notariales en materia de jurisdicción voluntaria; fortalecer la capacitación y formación continua de los notarios; implementar tecnologías avanzadas para mejorar la eficiencia y cobertura del servicio notarial, promover campañas de sensibilización ciudadana en el marco de la política estatal que incentive el uso de los servicios notariales y evidencia su importancia en la descongestión judicial.
Fortalecer esta figura, ampliar sus competencias y continuar con su modernización tecnológica son pasos esenciales para consolidar un sistema judicial más eficiente, equitativo y cercano al ciudadano.
XV años de la Oficina
Central Nacional INTERPOL Colombia en la Policía Nacional:
un legado de cooperación internacional y seguridad global
Por: INTERPOL Colombia
RESEÑA HISTÓRICA
INTERPOL fue fundada en 1923 en Viena como la Comisión Internacional de Policía Criminal, con el objetivo de enfrentar la creciente criminalidad transfronteriza mediante la cooperación policial internacional. Tras verse afectada por la Segunda Guerra Mundial, fue reorganizada en 1946 por países aliados y neutrales. En 1956 adoptó el nombre de INTERPOL y, con la consolidación de su marco jurídico y tecnológico, se convirtió en el principal organismo de coordinación policial global. Desde su sede central en Lyon, Francia, articula la acción conjunta de 196 países miembros, gestionando bases de datos criminales, notificaciones internacionales y operaciones estratégicas contra el crimen organizado, el terrorismo y otras amenazas transnacionales.
TRANSFORMACIÓN INSTITUCIONAL
El 10 de febrero de 2010 marcó un hito en la historia de la Policía Nacional de Colombia con la puesta en marcha de la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL Colombia, este paso consolidó el compromiso del país en la lucha contra el crimen organizado transnacional y fortaleció los lazos de cooperación internacional en materia de seguridad.
Hasta esa fecha, la OCN INTERPOL en Colombia estaba bajo la administración del Departamento Administrativo de Seguridad. Sin embargo, tras su liquidación, la Policía Nacional asumió la responsabilidad y funciones de esta oficina mediante el Decreto 216 del 28/01/2010, iniciando un compromiso con aporte eficiente en la gestión de la cooperación internacional en materia de seguridad global. Para ello, se ubicó dentro de la estructura de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN).
APORTES EN MATERIA DE SEGURIDAD
La transformación de la OCN INTERPOL Colombia permitió una integración más estrecha con la red global de INTERPOL, facilitando el intercambio de información y la coordinación en operaciones internacionales. Esto ha sido crucial en la lucha contra delitos transnacionales especialmente los delitos sexuales contra menores, narcotráfico, trata de personas, tráfico de migrantes, terrorismo y tráfico de armas, utilizando para ello sus capacidades humanas orientadas a la investigación criminal y la administración de las bases de datos internacionales en constante actualización.
Muestra del compromiso de INTERPOL Colombia con la seguridad fue la ubicación y retención en mayo de 2025 en la ciudad de Medellín de alias “Cuchillo”, ciudadano peruano requerido por las autoridades del Perú por los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado, en cumplimiento
de una notificación roja por los delitos de organización criminal, secuestro agravado y homicidio calificado (se le atribuye el haber ordenado el 26/04/2025 el ingreso violento de 20 individuos armados a una mina ubicada en la provincia de Pataz, con el objetivo de sustraer mineral previamente extraído.)
La OCN INTERPOL Colombia marcó un precedente internacional al descentralizar sus capacidades, estableciendo en diciembre de 2024 una nueva sede en la ciudad de Medellín. Este avance estratégico generó el reconocimiento de autoridades nacionales, además del Presidente y del Secretario General de la OIPC.
Asimismo, INTERPOL Colombia se destacó como el primer país a nivel mundial en acoger la iniciativa de Italia (precursor del proyecto) para la publicación de la notificación plateada de INTERPOL, emitiendo la primera notificación de este tipo en el mundo y en el continente americano.
Justicia y equidad de género en Colombia:
Avances, brechas y paradojas regionales
Por: Corporación Excelencia en la Justicia
Olympe de Gouges, fue una figura destacada del feminismo revolucionario francés del siglo XVIII. En un contexto que marginaba a las mujeres por su género, origen social y falta de acceso a la educación, Olympe fue autodidacta, valiente y creativa y se convirtió en una influyente escritora y activista. En 1791, redactó la “Declaración de los Derechos de la Mujer y la Ciudadana”, en la cual reclamó la igualdad entre los sexos y abogaba por el acceso de las mujeres a cargos públicos, entre otras varias garantías.
Así, la Declaración escrita por Olympe en su artículo VIII señala:
“La ley debe ser la expresión de la voluntad general. Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen el derecho de participar personalmente, o por medio de sus representantes en su formación. Ésta debe ser la misma para todos: todas las ciudadanas y todos los ciudadanos, siendo iguales ante sus ojos, deben de ser igualmente admisibles a todas las dignidades, puestos y empleos públicos, según sus capacidades, y sin otras distinciones que aquellas de sus virtudes y sus talentos”.
A lo largo de su vida, Olympe enfrentó numerosos obstáculos, incluyendo amenazas, ataques de diferentes tipos e incluso fue condenada a sufrir una pena de prisión. Su lucha contra las injusticias culminó con su ejecución en la guillotina el 3 de noviembre de 1793, tras ser acusada de conspiración. El verdugo relató que antes de ser conducida al cadalso solicitó un espejo y aspirar un ramo de violetas. Sus últimas palabras fueron: “¿Fatal deseo de la renombrada Olympe, por qué yo quise ser alguna cosa?”1
El reclamo por una mayor participación de las mujeres en el ejercicio de responsabilidades públicas no se extinguió con la ejecución de Olympe de Gouges. Sin embargo, su declaración fue, en muchos sentidos, absorbida por la Declaración Universal de Derechos del Hombre y del Ciudadano, bajo la equivocada idea de que el masculino, en tanto género de uso literario, incluye necesariamente al femenino.
Con el tiempo, la lucha por los derechos de las mujeres —silenciosa por siglos— retomó fuerza gracias a su perseverancia y contribuciones al desarrollo de la sociedad. A comienzos del siglo
El reclamo por una mayor participación de las mujeres en el ejercicio de responsabilidades públicas no se extinguió con la ejecución de Olympe de Gouges (...).
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XX, su inclusión en espacios de poder y su participación en la toma de decisiones comenzó a consolidarse como una realidad inevitable, aunque la velocidad de este avance varió según los países, culturas y formas de gobierno.
En Colombia, a pesar del papel fundamental de las mujeres en la construcción de la República, los avances hacia la igualdad de género adquirieron relevancia jurídica en 1934, cuando se aprobó la ley que permitió su ingreso a las universidades en condiciones de igualdad. Este cambio, promovido por el Congreso de la República con ponencia de Jorge Eliécer Gaitán, marcó un hito en la participación femenina en la vida académica y profesional del país.
El artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 1936, expedido en el gobierno del presidente Alfonso López Pumarejo, estableció que la calidad de ciudadano era indispensable para desempeñar empleos públicos con autoridad o jurisdicción y dispuso que las mujeres mayores de edad podían asumir dichos cargos en igualdad de condiciones.
Este cambio normativo determinó, en gran medida, que en 1935 Gerda Westendorp fuera admitida en la carrera de medicina en la Universidad Nacional y que al año siguiente, Gabriela Peláez ingresara a estudiar derecho en esa misma casa de
estudios, convirtiéndose en la primera abogada colombiana. Rosita Rojas Castro, egresada de la facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia en derecho, en convirtió en la primera juez de la República al ser nombrada en 1943. A pesar de estos avances, el derecho al voto siguió siendo, en Colombia, una deuda pendiente con las mujeres, situación que se corrigió mediante el plebiscito de 1954. No fue hasta la década de los setenta que la incorporación masiva de mujeres a las universidades marcó un cambio definitivo en su participación en la vida académica y profesional del país.
En el ámbito judicial, el progreso en materia de igualdad y acceso no fue tan acelerado como debió serlo. Desde la posesión de Rosita Rojas Castro en el año 1943 como Juez de la República, tendrían que pasar 35 años para que Aydée Anzola Linares se convirtiera en la primera mujer en integrar una alta corte en 1978, al ser elegida integrante de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En 1984, Fanny González Franco logró ser la primera magistrada de la Corte Suprema de Justicia, tras destacarse como jueza laboral y magistrada en Pereira y Manizales. Su carrera fue interrumpida trágicamente en la toma del Palacio de Justicia durante la toma guerrillera propiciada por el grupo M-19.
EL ESTADO DEL ARTE
La paridad de género en el poder Judicial no es sólo una cuestión de justicia simbólica, sino una condición esencial para construir instituciones más representativas, democráticas y sensibles a los derechos humanos. En Colombia, si bien ha habido avances en la participación de las mujeres en el sistema judicial, los datos revelan que el acceso a los cargos más altos sigue teniendo limitaciones. Esta situación no es única del país, sino que responde a una tendencia regional que combina avances parciales con persistentes brechas estructurales (ver tabla 1).
De acuerdo con datos de la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial2 (2024), Colombia cuenta con más de 6.000 jueces y magistrados, de los cuales el 46,87 % son mujeres. En el desglose de los cargos, las mujeres ocupan:
1.375 cargos de juezas municipales
1.071 como juezas del circuito
49 como juezas penales del circuito especializado
301 magistradas en Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura
28 como magistradas de altas cortes de justicia.
TABLA 1
AMÉRICA LATINA, EL CARIBE Y LA PENÍNSULA IBÉRICA (39 PAÍSES): MUJERES EN EL MÁXIMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, ÚLTIMO AÑO DISPONIBLE (EN PORCENTAJES)
Fuente: CEPAL, Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe
Porcentaje
TABLA 2
DISTRIBUCIÓN DE MUJERES EN CARGOS JUDICIALES EN COLOMBIA (2024)
Magistradas de Altas Corporaciones 28
Magistradas en Tribunales y Consejos Seccionales
Juezas penales del circuito especializado
Juezas municipales
(ver tabla 2)
Si bien las cifras generales evidencian una presencia significativa de mujeres en la administración de justicia, el panorama cambia sustancialmente al analizar la composición de las altas cortes desde una perspectiva de género.
A finales de 2024, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia contaba con apenas un 31 % de magistradas. En la Sala de Casación Penal, se seleccionaron cuatro hombres de manera consecutiva, a pesar de que en toda su historia sólo han ejercido cuatro mujeres en esa sala, y nunca más de una a la vez por periodos prolongados. Recientemente, esta misma Corte eligió a dos magistrados hombres para la Sala de Casación Laboral, lo que redujo aún más la participación femenina en la corporación, llevándola al 29 %3.
La situación en el Consejo de Estado es similar: para finales de 2024, las mujeres representaban apenas un 29 % del total de magistraturas. En la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la brecha persiste: está integrada por 5 hombres (71 %) y solo 2 mujeres (29 %)4
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura mantiene actualmente una composición paritaria; sin embargo, con la finalización del periodo de la magistrada Diana Remolina en diciembre de 2025, se espera que su reemplazo sea una mujer para conservar el equilibrio que ha ganado esa corporación5.
En contraste, la Corte Constitucional llegó a estar compuesta por cuatro mujeres y cinco hombres. Recientemente, la Corte Suprema, acertadamente, presentó una terna compuesta exclusivamente por mujeres para reemplazar a la magistrada Diana Fajardo, lo que permitió la elección de la jurista Lina Marcela Escobar en su reemplazo. No ocurrió lo mismo con la vacante dejada por la abogada Cristina Pardo- en la que se presentó una terna mixta, de la cual el Senado de la República eligió como titular de ese despacho al abogado Héctor Carvajal. Esta decisión rompió la paridad, dejando a la Corte Constitucional conformada por seis hombres y tres mujeres, lo que representa un retroceso en términos de equidad de género en la composición del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional del país.
Fuente: Elaborado CEJ
Juezas del circuito
Desde otra perspectiva, es fundamental implementar acciones afirmativas que consideren las desigualdades interseccionales que enfrentan mujeres indígenas, afrocolombianas y rurales para acceder a puestos de responsabilidad en el poder Judicial. Promover rutas de formación diferenciada, erradicar estereotipos y descentralizar las oportunidades de acceso y ascenso en la carrera judicial permitiría construir una judicatura más plural y representativa de la riqueza étnica y cultural de Colombia. Apostar por la diversidad no sólo puede fortalecer la justicia, sino que probablemente contribuiría al desarrollo de una sociedad más equitativa.
EL ESPEJO REGIONAL: COLOMBIA POR DEBAJO DEL PROMEDIO
La Recomendación General N.º 40 del Comité CEDAW6 insta a garantizar la paridad (50/50) entre mujeres y hombres en todos los espacios de toma de decisiones. Por ende, la diversidad de género en la justicia no sólo garantiza la igualdad de oportunidades, sino que también fortalece la percepción ciudadana de imparcialidad y la legitimidad del sistema judicial. La inclusión de las mujeres en el debate judicial enriquece su profundidad, promueve un cambio cultural y puede conducir a mejores decisiones.
Según el Observatorio de Igualdad de Género de la CEPAL(2024)7, Colombia registra un 31,6 % de participación femenina en su máximo tribunal de justicia, cifra inferior al promedio regional de 36,9 % en América Latina y el Caribe.
En comparación con otros países de la región:
Países como Surinam (73,7 %), Barbados (71,4 %), Jamaica (71,1 %) y Panamá (66,7 %) superan ampliamente la media.
Colombia está por encima de Brasil (9,1 %), Paraguay (11,1 %) y Argentina (0 %)
En la media o ligeramente por debajo, se ubican países como Perú (31,6 %) y Ecuador (36,4 %).
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Colombia registra un 31,6 % de participación femenina en su máximo tribunal de justicia, cifra inferior al promedio regional de 36,9 % en América
Latina y el Caribe.
Aunque cabría suponer que las democracias consolidadas, con instituciones fuertes y marcos jurídicos avanzados en materia de igualdad, presentarían una mayor representación femenina en las altas cortes de justicia, los datos revelan una paradoja. En España, por ejemplo, a pesar de contar con una legislación robusta en igualdad de género, sólo el 25 % de los magistrados de su Corte Suprema son mujeres.
En contraste, países como Surinam, Barbados, Jamaica e incluso Panamá, presentan una participación femenina mucho más alta en sus tribunales supremos. Esta aparente contradicción demuestra que no existe una correlación automática entre el desarrollo democrático y la paridad de género en lo que concierne a la conformación del poder Judicial. Este fenómeno puede explicarse por factores como la persistencia de culturas jurídicas patriarcales, la ausencia de mecanismos de acción afirmativa, procesos de selección opacos y la falta de voluntad política para transformar estas estructuras. Por ello, hablar de una “paradoja” resulta aceptable: la democracia, por sí sola, no garantiza
igualdad en las cúpulas del poder judicial latinoamericano como acredita la situación de Argentina que no cuenta, en la actualidad, con mujeres en Corte Suprema de Justicia de la Nación.
HACIA UNA PARIDAD SUSTANTIVA
A pesar de lo dispuesto en normas como la Ley 581 de 2000, promulgada durante el gobierno de Andrés Pastrana, que establecen un mínimo del 30 % de participación de mujeres en cargos de alto nivel, su aplicación ha sido parcial y, en muchos casos, simbólica. Como señala la Misión de Observación Electoral (MOE), la presencia de mujeres en las altas instancias del poder público “sigue por debajo del umbral de la paridad” y enfrenta barreras como la ausencia de rutas claras de promoción con enfoque de género, entre otras circunstancias que dificultan su eficacia.
Lograr una representación equitativa en los órganos de cierre judicial se configura como un requisito indispensable para la modernización institucional del Estado colombiano. Según el Observatorio de Igualdad de Género de la CEPAL (2024), la implementación de mecanismos específicos, como cuotas obligatorias, ha demostrado ser eficaz para incrementar la participación femenina en los órganos de decisión judicial, aunque su impacto depende de una adecuada supervisión y cumplimiento.
Aunque Colombia ha mostrado avances significativos en la representación femenina en las altas cortes de justicia, aún queda un largo camino por recorrer. La comparación con otros países de la región evidencia disparidades que ponen de relieve tanto los logros como los desafíos pendientes. Este panorama subraya la necesidad de implementar medidas más efectivas que no sólo incrementen la participación de las mujeres en los órganos judiciales, sino que también eliminen las barreras sistémicas que prolongan las desigualdades.
El Objetivo de Desarrollo Sostenible 5 (Igualdad de género) y el ODS 16 (Paz, justicia e instituciones sólidas) de la Agenda 2030 reconocen que la participación equitativa de las mujeres en los sistemas de justicia es clave para garantizar instituciones inclusivas y representativas. Colombia,
como signataria, avanza hacia el cumplimiento de compromisos internacionales que exigen acelerar la transformación de sus estructuras judiciales para cumplir con estos objetivos y asegurar un acceso más amplio de las mujeres en la conformación del poder Judicial.
La transición hacia una representación equitativa en los órganos de cierre del poder judicial no sólo implica alcanzar un umbral numérico, sino que también promueve la transformación de las culturas institucionales para erradicar cualquier práctica discriminatoria. Este objetivo debe considerarse un elemento esencial para modernizar y democratizar el sistema judicial colombiano, garantizando que sus estructuras reflejen la diversidad y la equidad inherentes a una sociedad que avanza con decisión en el siglo XXI.
Romper el ciclo:
Retos de la justicia con perspectiva de género
Por: Corporación Excelencia en la Justicia
La violencia contra la mujer en Colombia no obedece a circunstancias coyunturales, es estructural y se encuentra arraigada en patrones culturales, desigualdades históricas y prácticas institucionales que, pese a importantes avances normativos y esfuerzos institucionales, aún tiene dosis relevantes de impunidad.
El informe Violencia contra la mujer en Colombia, elaborado por la Corporación Excelencia en la Justicia —CEJ—, es el resultado del análisis de los indicadores oficiales sobre los delitos asociados a la violencia de género en sus distintas manifestaciones y tiene el propósito de contribuir a la reflexión pública sobre una serie de patologías sociales que deben ser superadas por la sociedad.
DEL DIAGNÓSTICO A LA TRANSFORMACIÓN
Las cifras son claras y, por supuesto, desalentadoras. En 2024 se registraron 134.591 casos de violencia intrafamiliar, un 11% más que en 2023, al tiempo que se presentaron más de 30.800 delitos sexuales, cuyas víctimas fueron mujeres en un 81%. En este periodo de tiempo, se cometieron 720 feminicidios, la cifra más alta desde la entrada en vigor de la Ley Rosa Elvira Cely en 2015, que tipificó esta conducta como un delito autónomo. Es decir, en promedio, cada día, dos mujeres fueron asesinadas en Colombia debido a su género.
Los datos contenidos en el informe reflejan la realidad, pero también invitan a una reflexión profunda sobre las causas que explican su
ocurrencia. Comprender el fenómeno requiere discurrir no sólo sobre la magnitud de esta situación, sino también acerca de la forma en la que el sistema judicial le ofrece una respuesta a las víctimas y a la sociedad, qué obstáculos enfrentan quienes acuden ante las autoridades para denunciar la violencia que han sufrido y qué transformaciones son necesarias para garantizar justicia y reparación.
Una de las conclusiones a las que arriba el informe es que la violencia contra la mujer no sólo se manifiesta en el ámbito privado o público, sino que también tiene un correlato en las respuestas institucionales insuficientes. En 2023, en materia de violencia intrafamiliar, la Fiscalía archivó el 80.1% de las noticias criminales que recibió: de 126.368 casos, en 101.195 se optó por no continuar con la investigación. Esta fue la principal causa de terminación del proceso penal para este tipo de delito.
Adicionalmente, de las 7.077 sentencias emitidas ese año, el 62.7% fueron absolutorias. En los casos que llegaron a juicio oral, la proporción de absoluciones ascendió a más del 80%. Como se colige del informe, estos datos reflejan la necesidad de revisar los criterios con los que el ente acusador prioriza y tramita los casos de violencia intrafamiliar, y especialmente los resultados que se obtienen en la etapa de juicio.
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En 2024, cada día dos mujeres fueron asesinadas en Colombia por razones de género.
En el caso de los delitos sexuales, el panorama es similar. Entre las quince conductas tipificadas dentro de este grupo, el informe analiza específicamente el delito de acceso carnal violento, por su recurrencia. En 2023 se registraron 5.526 noticias criminales respecto de este delito, de las cuales el 79.1% terminaron siendo archivadas. Es decir, ocho de cada diez casos, en promedio, no pasaron más allá de la investigación penal. Las sentencias representaron apenas el 10.9 % de las decisiones, es decir, 600 fallos, de los cuales más del 30 % fueron absolutorios.
El análisis del delito de feminicidio muestra un comportamiento algo diferente. De las 241 decisiones judiciales reportadas en 2023, 170 correspondieron a sentencias. Se destaca también que el 10% de los procesos fueron cerrados por preclusión, principalmente debido a la muerte del indiciado o imputado. Aun cuando estas cifras marcan una diferencia frente a lo observado en los delitos de violencia intrafamiliar y acceso carnal violento, este delito sigue requiriendo especial atención por su gravedad y por el número de casos registrados en 2024, cuando se reportaron, como ya se mencionó, 720 feminicidios en el país.
Si bien la situación está sobrediagnosticada, Colombia necesita avanzar hacia una transformación profunda en el tratamiento de este tipo de conductas, para, de esa manera, priorizar la protección efectiva, la prevención y el acceso a la justicia con enfoque de género. En otros términos: romper el ciclo según el cual una mujer
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En 2023, solo el 10.9 % de los casos de acceso carnal violento terminó en sentencia.
es víctima de una agresión, enfrenta obstáculos institucionales y/o revictimizantes al denunciar, recibe una respuesta tardía o inadecuada, y finalmente se enfrenta a la impunidad. Mejorar es posible, pero requiere acciones concretas.
UN ENFOQUE INTEGRAL: DEL DISCURSO A LA IMPLEMENTACIÓN
Una de las recomendaciones del informe es el fortalecimiento del sistema judicial impulsando, aún más, la perspectiva de género y la protección de los derechos humanos al momento de valorar este tipo de conductas. Esto implica capacitar a los operadores judiciales (jueces, fiscales, defensores públicos e investigadores) no sólo en el contenido de las normas, sino en la comprensión estructural de las violencias que se pretenden eliminar, la manera de empatizar con las víctimas según sus propias caracterizaciones y erradicar los sesgos que perpetúan la revictimización.
Además, se plantea la necesidad de establecer rutas de atención más ágiles, humanizadas y articuladas entre las diferentes entidades del Estado, en la idea de que las víctimas no deberían enfrentar sin acompañamiento un proceso fragmentado, excesivamente prolongado y en ocasiones indolente. Dicho de otra manera: la protección que la justicia le debe ofrecer a las víctimas debe
Entrevista con el Ministro de Justicia Néstor Iván Osuna
ser inmediata, integral y efectiva.
También es importante garantizar una mayor cobertura institucional en zonas rurales y fortalecer aquella que se dirige a la protección de poblaciones históricamente excluidas, como mujeres indígenas, afrodescendientes, campesinas y migrantes. El acceso a la justicia no puede condicionarse a circunstancias geográficas, la etnia o el estrato social, y para lograrlo el informe recomienda asignar recursos adecuados, promover la presencia de defensores públicos, traductores interculturales y diseñar mecanismos de justicia local con enfoque diferencial.
DE LAS CIFRAS A LA ACCIÓN: EL ROL
DEL ESTADO Y DE LA CIUDADANÍA
La violencia contra la mujer representa un desafío para el sistema judicial y constituye un problema transversal que requiere la acción coordinada de las instituciones estatales, así como de la ciudadanía, la academia y los medios de comunicación. El informe destaca la necesidad de revisar las políticas públicas de manera crítica y proactiva, integrando un enfoque intersectorial y multidisciplinario; los sectores de salud, educación, justicia, protección social y los organismos de control deben colaborar estableciendo metas claras sujetas a evaluación, llevando a cabo un seguimiento riguroso e incluyendo la participación de las mujeres en los procesos de diseño e implementación.
La ciudadanía, por su parte, tiene un papel fundamental en la vigilancia de la actividad estatal y en el acompañamiento a las víctimas, la producción de conocimiento independiente y la promoción de una cultura de respeto a las diferencias de género. Romper el ciclo implica cuestionar estereotipos, rechazar la normalización de la violencia y exigir instituciones que actúen con diligencia. La transformación es colectiva y requiere una voluntad activa de cambio cultural.
#RomperElCiclo: UNA APUESTA PARA TRANSFORMAR LA JUSTICIA
El informe de la CEJ se inscribe en la campaña institucional #RomperElCiclo, una iniciativa que busca visibilizar, sensibilizar y movilizar acciones frente a la violencia contra la mujer. Desde esta perspectiva, el mensaje es claro: no se trata sólo de denunciar la gravedad del problema, sino de proponer soluciones viables, exigir responsabilidades y construir una justicia que realmente proteja a la víctimas. El compromiso institucional de la CEJ es continuar promoviendo un debate informado, ético y transformador, porque romper el ciclo es una tarea urgente.
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Reconocer la excelencia:
El valor de premiar la justicia en Colombia y en América Latina
Por: Corporación Excelencia en la Justicia
El sistema judicial colombiano ha enfrentado históricamente desafíos estructurales relacionados con su congestión histórica, el escepticismo de la ciudadanía y la falta de innovación que permita respuestas más ágiles a la necesidad de que los conflictos jurídicos tengan una solución pronta y cumplida. Frente a este panorama, en el año 2006, bajo el liderazgo de Gloria María Borrero, la Corporación Excelencia en la Justicia (CEJ) dio origen a los Premios Excelencia en la Justicia, con el propósito de visibilizar y reconocer las buenas prácticas de gestión y servicio en el sector justicia. Lo que inicialmente fue concebido como un reconocimiento de carácter periódico a iniciativas destacadas, se ha consolidado, casi dos décadas después, en el reconocimiento más importante del sector justicia en Colombia.
A partir de 2018, bajo la dirección de Hernando Herrera Mercado, los Premios experimentaron una transformación sustantiva. Se amplió su alcance temático y se diversificaron las categorías, integrando una visión más amplia y plural del sistema de justicia, con criterios orientados a la eficiencia, la ética, la innovación, reconociendo que la administración de justicia sirve a los ciudadanos. Esta reconfiguración permitió incorporar nuevos actores —como consultorios jurídicos, universidades, medios de comunicación y organizaciones sociales— y ampliar las perspectivas de evaluación, reconociendo no sólo prácticas institucionales, sino también aportes individuales y colectivos que fortalecen el Estado de Derecho.
Actualmente, los Premios Excelencia en la Justicia reconocen cerca de veinte subcategorías agrupadas en cinco grandes áreas: (i) mejores aportes a la administración de justicia, (ii) mejores aportes al mejoramiento del sistema de justicia, (iii) mejores contribuciones en el ámbito académico, (iv) mejores investigaciones periodísticas y (v) premios especiales, incluyendo el Concurso de Innovación Judicial que se entrega en asocio con la Fundación Bolívar Davivienda. Esta ampliación ha permitido valorar trayectorias individuales y colectivas, así como prácticas institucionales, decisiones judiciales, investigaciones académicas, liderazgos estudiantiles y trabajos periodísticos que, en conjunto, han contribuido a robustecer el Estado de Derecho.
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Estas cifras reflejan no solo el crecimiento institucional del Premio, sino también su capacidad de adaptación a los retos contemporáneos del sector justicia.
Desde su creación, estos premios han reconocido a más de 230 personas, entidades o iniciativas. Entre ganadores y menciones especiales, se han entregado: 3 reconocimientos en 2006, 3 en 2008, 4 en 2010, 2 en 2012, 5 en 2014, 3 en 2016, 1 en 2018, 20 en 2019, 26 en 2020, 24 en 2021, 45 en 2022, 27 en 2023 y 39 en 2024. Estas cifras reflejan no solo el crecimiento institucional del Premio, sino también su capacidad de adaptación a los retos contemporáneos del sector justicia. Las experiencias reconocidas incluyeron fallos con enfoque de género, sentencias que fortalecen la inclusión y la diversidad, decisiones judiciales con alto impacto social y jurídico, prácticas anticorrupción, herramientas tecnológicas para la mejora de la gestión judicial, investigaciones académicas con enfoque diferencial e investigaciones periodísticas que han aportado significativamente a la transparencia del sistema. Particularmente, en su edición 2024, los Premios recibieron cerca de 150 postulaciones provenientes de diversas regiones del país, de las cuales más de 20 resultaron premiadas por su impacto y calidad.
En 2025, la convocatoria superó las 200 postulaciones, consolidando el carácter referencial de la iniciativa en el ámbito nacional. Los reconoci-
mientos serán entregados en el marco de la Gran Cumbre de la Justicia, que tendrá lugar el 25 de noviembre de 2025. Este espacio, instaurado desde 2018 como antesala de la ceremonia de premiación, constituye una instancia única de rendición pública de cuentas por parte de los presidentes de las Altas Cortes, así como de otras cabezas del sistema de justicia y órganos de control del Estado a la ciudadanía
UNA MIRADA REGIONAL
Aunque Colombia ha logrado consolidar un alto grado de reconocimiento desde la sociedad civil, el fenómeno de los premios judiciales no es ajeno al resto de América Latina. Con diferentes enfoques y niveles de institucionalidad, varios países han implementado mecanismos similares para destacar lo mejor de sus sistemas de justicia. En Argentina, por ejemplo, coexisten varias iniciativas. El Premio Nacional a la Calidad en Justicia, promovido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que promueve el desarrollo de buenas prácticas enfocadas a generar un servicio de calidad al ciudadano e instrumentar he-
rramientas que mejoren la gestión judicial, mientras que desde la sociedad civil, el Premio a la Excelencia Judicial —organizado por FORES e IDEA desde 2003— reconoce juzgados ejemplares mediante análisis de productividad, atención al público, encuestas y evaluaciones éticas. Adicionalmente, el Premio Justicia, otorgado por la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (UCES), distingue a figurar relevante del mundo jurídico con un enfoque académico y de liderazgo jurídico.
En Brasil, el Premio Innovare, impulsado por el Instituto Innovare y respaldado por el Supremo Tribunal Federal y el Consejo Nacional de Justicia, busca identificar prácticas innovadoras que generen transformaciones reales en la justicia brasileña. Este premio abarca siete categorías, desde jueces y defensores públicos hasta iniciativas ciudadanas, y se ha consolidado como un laboratorio de buenas prácticas para la región.
En Chile, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos entrega el Premio Adriana Olguín —en homenaje a la primera mujer ministra de Justicia en Chile—, que reconoce el liderazgo de mujeres en el sector justicia, particularmente en políticas públicas, implementación de programas y servi-
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cios ciudadanos.
En Costa Rica, la Corte Suprema de Justicia creó un Tribunal de Reconocimientos, encargado de otorgar distinciones a servidores judiciales y actores del ámbito jurídico que hayan influido de forma positiva en el sistema nacional. Este reconocimiento institucional permite fortalecer la cultura organizacional y resaltar trayectorias éticas y comprometidas.
En México, la diversidad de reconocimientos también es significativa. El Premio Sentencias: Acceso a la Justicia de Personas Migrantes o Sujetas de Protección Internacional, promovido por la Asociación Mexicana de Impartidores de Justicia (AMIJ), tiene un enfoque regional y ha sido pionero en destacar fallos que protegen a personas en situación de movilidad. A ello se suma el Premio a la Igualdad: Reconocimiento Iberoamericano de Sentencias con Perspectiva de Género, promovido por la Comisión Permanente de Género y Acceso de la Justicia entregado en el marco de la Cumbre Judicial Iberoamericana, que visibiliza decisiones firmes que garantizan la igualdad y la no discriminación en el sistema judicial. También existen premios nacionales, como el Reconocimiento a la Trayectoria Judicial, promovido por el Consejo de la Judicatura Federal, que honra ca-
rreras judiciales ejemplares.
Finalmente, Perú ha destacado con el Premio Buenas Prácticas en Gestión Pública, promovido por la organización Ciudadanos al Día. Aunque no se limita al sector justicia, ha incentivado mejoras sustantivas en trámites judiciales y servicios relacionados, fomentando su simplificación y transparencia.
Los Premios Excelencia en la Justicia en Colombia son parte de un ecosistema más amplio de reconocimientos judiciales en América Latina, que —con sus particularidades— tienen un objetivo común: identificar, visibilizar y multiplicar las buenas prácticas. Si bien el enfoque colombiano destaca por su origen desde la sociedad civil, su capacidad de incidencia y la diversidad de sus categorías, no es un caso aislado. En toda la región se están construyendo espacios para premiar la calidad, la innovación, la ética y el compromiso social en la administración de justicia. En tiempos de polarización, desconfianza institucional y transformación digital, estos premios no son ornamentos ni formalidades: atienden a la necesidad de que la ciudadanía reconozca lo mejor de su administración de justicia e impulse el logro de su excelencia.
Elección popular de jueces y magistrados: más
sombras que luces
Por: Corporación Excelencia en la Justicia
La idea de escoger a jueces y magistrados mediante sufragio directo tiene raíces en el espíritu revolucionario de la Francia del siglo XVIII. En ese contexto surgió la hipótesis de que toda autoridad estatal debía emanar de la voluntad colectiva, extendiendo el voto no sólo a miembros de la cámara de diputados y líderes del poder ejecutivo, sino también a quienes impartían justicia. Según esta premisa, la legitimidad del aparato judicial debía provenir, precisamente, del respaldo ciudadano. Por algún tiempo, la conjetura se hizo realidad y el experimento duró de 1791 a 1793 (Tomás y Valiente, 1990)1.
No obstante, fueron pocos los países que llevaron el ensayo revolucionario a la práctica de sus modelos constitucionales. En Japón, por ejemplo, existe un sistema mixto en el que, si bien los jueces de la Corte Suprema son elegidos por el poder Ejecutivo, su permanencia en el cargo se somete a ratificación mediante un referendo que se realiza cada diez años. Este mecanismo de retención tiene el propósito de asegurar que la independencia de los jueces no se vea alterada por transiciones políticas, en la idea de que la justicia es una, independientemente de qué fuerza política detente el poder.
En Estados Unidos, la elección popular de jueces ha estado presente desde los inicios del país, aunque no fue adoptada de manera uniforme y ha variado según el momento histórico y las circunstancias específicas de cada uno de los Estados de la Unión. Debido a estos antecedentes, los jueces federales y los magistrados de la Corte Suprema son seleccionados mediante procedimientos que no implican la participación directa de los votantes mientras que una parte importante de los jueces estatales si deben sus cargos a la decisión ciudadana.
La tradición constitucional latinoamericana ha sido ajena a esta tendencia, pese a lo cual, de tiempo en tiempo, explorar esta posibilidad es una idea que se abre camino en la discusión pública, como recientemente ocurrió en Colombia. No obstante, a la fecha, sólo Bolivia y México han dado concreción a esta idea.
LAMENTO BOLIVIANO
En 2011, Bolivia realizó elecciones en las que la ciudadanía pudo elegir directamente a jueces y magistrados, circunstancia inédita en la región. Esta iniciativa se presentó como un esfuerzo gubernamental para democratizar el proceso de selección de autoridades judiciales y eliminar la injerencia de otros poderes públicos en los procesos de postulación y nominación de quienes tienen la responsabilidad de administrar justicia. A la vez, se reeditó el concepto histórico de que las fuentes del poder público sólo pueden tener origen en el voto popular ejercido de manera directa.
Así, se esperaba que este proceso electoral contribuyera a fortalecer la legitimidad y autonomía de la justicia boliviana, circunstancia que le permitió a los habitantes del país transitar por una senda inexplorada.
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La tradición constitucional latinoamericana ha sido ajena a esta tendencia, pese a lo cual, de tiempo en tiempo, explorar esta posibilidad es una idea que se abre camino en la discusión pública.
El proceso de selección para 56 cargos judiciales comenzó el 15 de mayo de 2011 con una convocatoria pública. Se postularon 581 personas (393 hombres y 188 mujeres), incluyendo 22 aspirantes indígenas. Aunque la postulación era abierta, no se logró la paridad de género y aún no existe una explicación clara para ello.
La preselección de candidatos estuvo a cargo de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que realizó entrevistas y evaluaciones de méritos. Esta circunstancia generó críticas y escepticismo respecto de la transparencia del proceso electoral, toda vez que la Asamblea era dominada por el partido de gobierno, quien fue acusado de elegir candidatos afines a su orientación política. Finalmente, el 12 de julio de 2011 se eligieron 118 candidatos, equivalentes al doble de las plazas disponibles. Para cada plaza había, en promedio, dos aspirantes, lo que en términos prácticos tampoco ofreció mayores alternativas para que los electores pudieran elegir entre una pluralidad de opciones para proveer cada uno de los cargos en disputa.
En 2011 el Tribunal Superior Electoral reportó que la participación electoral fue del 79 % de los votantes, de estos, el 15.07 % emitieron sufragios en blanco y el 42.60 % nulos. “Ningún candidato obtuvo una votación mayor al 10 % de votos”2 (Rodríguez Veltzé, 2024).
Las autoridades elegidas enfrentaron cuestionamientos relacionados con su trayectoria y la influencia política en su selección. Por supuesto, la legitimidad del proceso, dada la escasa participación de la ciudadanía, también fue motivo de discusión.
“En las elecciones de 2017, votó el 84 % del padrón, el 13.64 % fueron votos blancos y 51.34 % [resultaron] nulos. Ningún candidato obtuvo votación mayor al 10 %”3 (Rodríguez Veltzé, 2024).
Una década después de la primera votación, los resultados son desalentadores. En 2022, el Consejo de la Magistratura de Bolivia destituyó a 11 jueces y abrió procesos disciplinarios contra otros siete por acusaciones de corrupción y de deficiente desempeño en sus funciones. La investigación reveló que al menos 135 personas condenadas fueron favorecidas ilegalmente con penas de detención domiciliaria, incluyendo feminicidas y violadores, lo que provocó un descenso sustancial
en la credibilidad de los ciudadanos en su administración de justicia.
El último capítulo del deterioro institucional que afronta el país ocurrió en junio de 2025 cuando el exministro de Justicia de Bolivia, César Siles, renunció a su cargo tras conocerse un audio en el que presiona a un juez para que emita una decisión que habría buscado la destitución de la magistrada Fanny Coaquira, integrante del Tribunal Supremo de Justicia, máxima instancia judicial del país. Como consecuencia de esta situación, la fiscalía general abrió una investigación y emitió una orden de detención en contra de Siles.
Esta investigación ha derivado en la detención de varios funcionarios judiciales, y forma parte de un proceso judicial más amplio que incluye posibles irregularidades y que ha puesto al descubierto la coordinación entre operadores del sistema judicial y abogados litigantes para influir en determinadas decisiones judiciales.
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Las autoridades elegidas enfrentaron cuestionamientos relacionados con su trayectoria y la influencia política en su selección.
DE PIES A CABEZA
Durante su gobierno, el presidente José Manuel López Obrador propuso la elección popular de jueces y magistrados. Morena, como partido de gobierno y con amplias mayorías parlamentarias en el poder Legislativo mexicano, impulsó la reforma constitucional que permitió la implementación de este mecanismo de elección, que fue objeto de múltiples críticas por parte de la academia y del propio poder Judicial, y fue interpretado por algunos sectores de la opinión pública como el resultado de una tensión que, de tiempo atrás, se venía presentando entre el poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que declaró la inconstitucionalidad, por vicios de trámite, de algunos proyectos de reforma que hacían parte de la agenda política del gobierno federal.
La preocupación respecto a la motivación de los candidatos y sus afinidades políticas, la financiación de las campañas, la influencia que algunas organizaciones criminales podrían tener en determinados Estados sobre los votantes y la preparación de los aspirantes fueron, entre otros elementos, dinamizadores de tensiones adicionales en una sociedad que se polarizó por cuenta de esta transformación institucional que por sus implicancias resulta trascendental para la vida democrática del país.
El proceso electoral dispuso, sin posibilidad de reelección, la designación de nueve ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por un periodo de nueve años; dos magistraturas vacantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por seis años; quince magistraturas para las Salas Regionales del mismo tribunal; cinco magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, así como el Órgano de Administración Judicial, que reemplazó al Consejo de la Judicatura Federal.
Adicionalmente, se consideraron 464 magistraturas de circuito y 386 jueces de distrito con opción de reelección, entre otros cargos. Este proceso democrático representó una transformación significativa en la estructura del Poder Judicial en todos sus niveles, lo que es relevante si se considera que lo que se concretó fue la posibilidad de elegir a 2.681 personas con la responsabilidad de impartir justicia.
A diferencia de lo ocurrido en Bolivia, las elecciones federales para la renovación del poder judicial mexicano tuvieron una decidida participación femenina: de los 64 aspirantes a ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 33 fueron mujeres, lo que condujo a que, de los nueve ministros elegidos, solo cuatro sean hombres, lo que permitirá la conformación de la primera corte suprema de mayoría femenina en América Latina.
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A pesar de la marcada participación de las mujeres en estas elecciones, y del resultado favorable obtenido por varias de las candidatas que postularon sus nombres en esta contienda, existe un marcado escepticismo acerca de la independencia de la justicia respecto del poder establecido. Morena, partido político que controla ampliamente el Congreso General, también controlará en adelante una parte representativa del poder Judicial, en tanto sus postulados obtuvieron votaciones significativas y resultaron elegidos en los puestos más relevantes de la administración de justicia.
Después de tres años de discusión pública y campañas que abarcaron la atención de los medios de comunicación y colmaron las redes sociales, sólo un 13% de los electores concurrieron a votar, cifra menor si se considera que en México cerca de 100 millones de personas se encuentran habilitadas para votar, cifra que contrasta con los más de 60
millones de votantes que participaron en la última elección presidencial (ver tabla 1).
Si bien la presidenta Sheinbaum ha presentado el resultado electoral como todo un éxito, también reconoce que todo proceso es “perfectible”. Lo cierto es que será necesario esperar el comportamiento de los jueces electos en términos de autonomía e independencia respecto de los demás poderes públicos y de la agenda política del partido de gobierno.
También será indispensable aguardar para conocer la solvencia jurídica de las decisiones que se produzcan en los años por venir. Para arribar a conclusiones acerca de si, con este modelo de nominación, la ciudadanía mexicana tendrá o no una mejor administración de justicia; sin embargo, hasta ahora el proceso realizado, lejos de calmar los ánimos de sus opositores, los exaltó más.
TABLA 1
LA ELECCIÓN DE JUECES NO LOGRÓ ENTUSIASMAR A LOS VOTANTES MEXICANOS
Presidencial 2000
Presidencial 2018
Presidencial 2012
Presidencial 2024
Presidencial 2006
Diputados 1997
Diputados 2021
Diputados 2015
Diputados 2009
Diputados 2003
Revocación de mandato 2022
Elección judicial 2025*
Consulta popular 2021
*Estimación 2025 entre 12.57% - 13.32%
Elecciones presidenciales
SI NOS DEJAN
La experiencia de los procesos electorales para la elección de jueces y magistrados en México y Bolivia permite identificar coincidencias sobre las que vale la pena reparar. De ellas se destacan: la existencia de un partido político que, en un determinado momento histórico y político, controle las mayorías parlamentarias; la propuesta de una reforma constitucional que, en nombre de mayor transparencia e independencia del poder Judicial, promueva el cambio de la arquitectura institucional del país; una convocatoria teóricamente abierta para la postulación de candidatos, que durante el proceso es modulada por el poder Legislativo, quien se encarga de establecer filtros y controles para definir quiénes podrán aspirar a ser elegidos.
A lo anterior se agrega la movilización política de las estructuras organizadas de partidos y movimientos en favor de determinados candidatos, lo que riñe con la idea de jueces imparciales, en tanto su nominación y elección se debe, en términos prácticos, a la fuerza política que promovió sus aspiraciones.
De esta forma, los tres poderes de la administración pública, en la idea clásica de su división, tienden a desvanecerse para convertirse en un instrumento de poder al servicio de una ideología, lo que entraña serios riesgos para la democracia.
Reflexión aparte merece el costo de las campañas y el papel de los financiadores en las decisiones judiciales. En el caso boliviano, el panorama que se ofrece es desalentador; en el mexicano, las consecuencias de realizar una campaña electoral que implicó la movilización de millones de electores a las urnas se verá en los próximos años.
En la práctica, todas estas circunstancias, individualmente consideradas, pueden tener algún tipo de explicación, pero, analizadas en conjunto, ofrecen serios motivos de duda acerca de la conveniencia de someter a la justicia a la suerte de los procesos electorales. Si bien el resultado de la experiencia mexicana está por verse, su antecedente inmediato no le ha prestado, hasta ahora, un servicio de utilidad.
Análisis sobre las reglas o máximas de la experiencia y su uso en el medio colombiano
Por: Luis Guillermo Acero Gallego Abogado de la Universidad Externado de Colombia. Especialista en derecho procesal civil de esta misma universidad.*
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo tiene como propósito exponer los aspectos más relevantes del concepto de reglas o máximas de la experiencia, así como ofrecer una visión acerca de cómo tradicionalmente ha sido su entendimiento en el medio colombiano. También tiene como propósito exponer algunos posibles inconvenientes que tendrían origen en la forma tradicional de darles tratamiento a las máximas de la experiencia, especialmente relacionados con la existencia de cierto riesgo epistémico que podría generar errores por parte del operador judicial en la toma de la decisión del caso. Para ello, se abordarán los siguientes asuntos: i) se analizarán algunos aspectos puntuales relativos a la construcción de la premisa fáctica de las decisiones judiciales e, igualmente, se hará mención a cuál es el sistema de valoración probatoria compatible con el empleo de las máximas de la experiencia; (ii) se analizarán las ideas fundamentales expuestas por FRIEDRICH STEIN en relación con la materia; (iii) se analizará algunos desarrollos doctrinales posteriores, que pueden ser denominados como tradicionales, que han pretendido basarse en las ideas de Stein; (iv) se analizarán algunos ejemplos de decisiones judiciales proferidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin de brindar una idea general de cómo se han empleado las máximas de la experiencia en la jurisprudencia colombiana; (v) se analizarán algunas posturas doctrinales más recientes, que serán denominadas sofisticadas, que han efectuado desarrollos adicionales en relación con las máximas de la experiencia.
1.
La premisa normativa y la premisa fáctica de las decisiones judiciales. La importancia de una buena elaboración de la premisa fáctica
Con el fin de comprender la relevancia de las llamadas reglas o máximas de la experiencia en el proceso judicial, resulta importante analizar, de manera puntual, algunos aspectos relacionados con la elaboración de la denominada premisa fáctica de la decisión judicial.
En el contexto de los procesos judiciales, los hechos de la realidad tienen un papel protagónico, al punto que, forzosamente, las decisiones judiciales siempre contendrán una referencia a tales hechos. Esta idea tiene sentido si se acepta que cualquier caso que deba ser resuelto por la jurisdicción tiene forzosamente un ingrediente de facticidad1 . En este orden ideas, las decisiones judiciales, a la par que contienen una referencia a los elementos del ordenamiento que se emplearán para decidir el caso, tendrán así mismo un componente referente a los hechos probablemente acontecidos. El primer ingrediente integra la denominada premisa normativa, mientras que el segundo, la premisa fáctica. Estos dos ingredientes fundamentales de las decisiones judiciales han sido claramente diferenciados por la doctrina especializada, la cual ha resaltado que se trata de cuestiones distintas que deben ser abordadas por el juez mediante metodologías diferentes2. Si bien se ha sostenido que no es posible asumir una división tajante entre ambos aspectos, en la medida en que los hechos que se analizarán en el proceso son jurídicamente calificados, lo cierto es que la questio facti y, específicamente, la elaboración de la premisa fáctica de la decisión judicial sí supone una serie de métodos y razonamientos que difieren del juicio propiamente jurídico (GASCÓN, 2012: p. 12).
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Debe aceptarse que las decisiones judiciales deberían basarse en una premisa fáctica que se acerque lo más posible a lo sucedido en el caso concreto.
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La premisa fáctica, deberá recoger las conclusiones y las premisas fundamentales que las soportan, acerca de los acontecimientos que en términos de probabilidad han tenido ocurrencia y que resultan relevantes para el caso (GASCÓN, 2010: pp. 190 y ss.). A pesar de que la premisa fáctica y la premisa normativa implican dos elementos diferentes en la decisión judicial, existe una clara relación entre ellas, en la medida en que la premisa fáctica incidirá en la elaboración de la premisa normativa.
Partiendo de las anteriores ideas debe aceptarse que las decisiones judiciales deberían basarse en una premisa fáctica que se acerque lo más posible a lo sucedido en el caso concreto. Una premisa fáctica con conclusiones alejadas de lo acontecido seguramente conducirá a que la premisa normativa se cimente en una realidad apenas aparente y por tanto que se resuelva un caso que no ha sucedido (PARRA, 2002: pp. 541 y ss.). Es en razón de lo anterior, que varios autores, como FERRER (2007: pp. 30 – 31), MICHELE TARUFFO (2005. pp. 21 –56), o PARRA (2004: p. 11) en el medio colombiano, han resaltado cómo la actividad probatoria en el proceso judicial debe ir encaminada hacia la búsqueda de la verdad en relación con lo acontecido en el caso objeto de análisis. En esta misma línea, sostiene TARUFFO (2005) que una decisión judicial «(…) nunca es justa si está fundada en una determinación errónea o inaceptable de los hechos» (p. 64). Por ello, siguiendo igual-
mente a Taruffo, puede concluirse que la verdad de los hechos del caso resulta ser una condición necesaria de cualquier decisión que se estime correcta de una controversia judicial (2005: p. 23).
Algunas notas sobre la elaboración de la premisa fáctica
Vale resaltar que la elaboración de la premisa fáctica, implica un método específico, consistente en la actividad probatoria, que forma parte del proceso judicial. Dicho método tiene como característica particular que una buena parte de sus aspectos esenciales se encuentran regulados, en mayor o menor medida, por las normas procesales de cada ordenamiento jurídico (FERRER, 2007: pp. 34 y 35. TARUFFO, 2005: pp. 357 y ss.). Esto hace que se trate de un método reglado o institucional en el que la búsqueda de información tiene un papel importante, pero en el que también se hallan presentes otros valores como el debido proceso, la dignidad humana y una duración razonable para la toma de la decisión (FERRER, 2013: pp. 28 y ss.). Debe aceptarse que, a pesar de dicha regulación, hay varios aspectos de la actividad probatoria que escapan al campo regulado por las normas jurídicas, y se sitúan en otros terrenos diversos, como la lógica, la sicología o la epistemología (TARUFFO, 2005: pp. 22 y 23. 2011: pp. 39 y ss.), como es el caso de la valoración probatoria en los sis-
temas o modelos de valoración libre a los que se hará alusión enseguida.
En cuanto a la regulación de la actividad probatoria, los diferentes ordenamientos suelen abarcar diversos aspectos, tales como la manera en que se deben presentar en el proceso los hechos que serán objeto de juzgamiento3, así como que deba acudirse a los medios de prueba4 como herramientas necesarias para la demostración de los hechos planteados por las partes interesadas (DEVIS, 1995: pp. 114 y ss. LÓPEZ, 2017: pp. 46 y ss.). Las normas de los distintos ordenamientos también regulan, con mayor o menor detalle, los aspectos relativos a cómo se deben emplear los medios de prueba, como lo explican TARUFFO (2005: pp. 357 y ss.) y ROJAS (2015: pp. 76 y ss.). Finalmente, es común encontrar en los diferentes ordenamientos jurídicos una o varias normas que instruyen al juez en el sentido de que los medios de prueba practicados o aportados deben ser valorados de una manera específica
Vale resaltar que los ordenamientos que establecen este modelo de valoración libre, no suelen señalar específicamente cómo se debe adelantar el ejercicio valorativo, o bien incluyen pautas muy generales, por lo que la regulación es apenas aparente, cuestión que resulta apenas explicable si se tiene en cuenta que dicho ejercicio no es un asunto propiamente legal5. Debe resaltarse igualmente que, dentro del modelo de valoración libre debe entenderse incluido cualquier sistema en el cual no haya injerencia del legislador, o esa injerencia sea mínima, en la actividad valorativa del juez y en el cual ésta sea llevada a cabo los criterios de racionalidad que se emplean de ordinario en la vida cotidiana (NIEVA, 2010: pp. 65 y ss.). En tal medida, en este modelo es posible encontrar en los diversos ordenamientos, distintas aproximaciones al ejercicio valorativo (NIEVA, 2010: pp. 70 y ss.) como la íntima convicción (NIEVA, 2010: pp. 74 y ss.), o aquellas en las cuales se impone al juez la carga de expresar las razones que soporten la conclusión sobre el aspecto fáctico de la decisión (PARRA, 2011: pp. 216 y ss.).
Sobre la valoración probatoria
El aspecto atinente a la valoración probatoria resulta un asunto de especial importancia de cara a la construcción de la premisa fáctica. Este ejercicio valorativo también está regulado, según se ha señalado, en la medida en que los diferentes ordenamientos expresan la idea de que el juez debe efectivamente valorar los medios de prueba y de que tal actuación se debe surtir de cierta manera. Sin embargo, esta regulación puede adquirir diferentes formas. En los sistemas u ordenamientos que, en épocas pretéritas o aún en el presente, consagraban o consagran normas orientadas hacia el sistema de tarifa legal o pruebas tasadas, la regulación supone la fijación de parámetros de valoración adoptados ex ante por el propio legislador (NIEVA, 2010: pp. 46 y ss.). Como alternativa a los sistemas tarifados o de tasación, diversos ordenamientos expresan la idea de que el ejercicio valorativo del juez, debe ser llevado a cabo de manera libre, en el sentido de que debe ser el propio juez el que efectúe tal actividad sin sujeción a reglas o criterios valorativos establecidos de manera previa por el legislador (PARRA, 2011: pp. 215 y ss.).
En el caso colombiano, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que la valoración debe hacerse conforme con las reglas de la sana crítica, sin hacer alusión específica a su contenido, expresión de uso común en los ordenamientos hispanoamericanos, como lo explica COUTURE (1979: pp. 219 y ss.). Dada la vaguedad de esta expresión, puede decirse que su contenido específico dependerá de lo que se entienda debe ser el ejercicio valorativo.
Para los efectos de este trabajo, se asumirá el concepto de sana crítica desde un modelo racionalista o cognoscitivista6, de acuerdo con la cual la finalidad de las pruebas y de la actividad valorativa es el arribar a un determinado resultado sobre los acontecimientos debatidos, que pueda ser explicado en términos racionales, solo como una mera probabilidad, con apoyo en los medios de prueba, mediante la verificación de las diferentes hipótesis posibles.
Desde el punto de vista racionalista, el ejercicio valorativo consiste, en suma, en efectuar un juicio de aceptabilidad, como lo denomina GASCÓN (2010: p. 67), tanto de los medios de prueba, como de la información que surja de ellos, a fin de determinar el grado de corroboración que tal 1.2.
información ofrezca a las hipótesis en discusión en el proceso judicial (FERRER, 2007: p. 91). Sobre el particular, se ha entendido que la actividad valorativa del juez tiene una doble dimensión: de un lado, orientada al descubrimiento de la información que arrojen los medios de prueba; y de otro lado, una dimensión que apunta a construir una justificación, esto es, a poder establecer las premisas sobre las que se edificará la explicación racional referente a las conclusiones del ejercicio valorativo (GASCÓN, s.f.: p. 7).
El empleo de reglas o máximas de la experiencia en el modelo racionalista.
Según como se verá en seguida, en el modelo de valoración racional parece inevitable que el juez acuda a unas particulares herramientas para llevar a cabo el razonamiento propio de la actividad valorativa, que han sido denominadas de tiempo atrás como reglas o máximas de la experiencia, y que más recientemente han recibido el nombre de generalizaciones, según explica TARUFFO (2008. pp. 167 y ss.). Al respecto, tanto en la jurisprudencia7, como en la doctrina especializada8, se ha señalado de modo recurrente que la actividad valorativa del juez debe efectuarse mediante
La actividad valorativa del juez debe efectuarse mediante el empleo de una serie de cánones, unos de los cuales vendrían a ser, precisamente, las reglas o máximas de la experiencia.
el empleo de una serie de cánones, unos de los cuales vendrían a ser, precisamente, las reglas o máximas de la experiencia9. Más adelante se hará un análisis específico sobre cuál, en concreto, vendría ser el papel de las llamadas reglas o máximas de la experiencia en el ejercicio valorativo, como pegamento10 de las diferentes inferencias que van desde los medios de prueba como hechos conocidos a los hechos que con dichas pruebas se pretende demostrar.
Teniendo en cuenta la importancia que se les ha reconocido a las reglas o máximas de la experiencia en el ejercicio valorativo, a continuación se hará un análisis detallado sobre las ideas expuestas por FRIEDICH STEIN sobre el particular.
Análisis del concepto y desarrollo de las máximas y reglas de la experiencia según las ideas de FRIEDRICH STEIN.
Se suele reconocer a FRIEDRICH STEIN (2018: pp. 15 y ss.), como el precursor de los análisis sobre el concepto y uso de las reglas o máximas de la experiencia en el proceso judicial1, no obstante que también hay autores, como NIEVA (2010: p. 211), que sostienen que los problemas analizados por el mencionado autor ya habían sido discutidos anteriormente. En todo caso, según lo advierte PARRA (2011: p. 74), la obra de STEIN es a la que frecuentemente se suele recurrir cuando se aborda el asunto de las reglas o máximas de la experiencia.
De acuerdo con STEIN la prueba que se emplea en el proceso judicial busca despertar en el juez, como receptor de la misma, una representación de lo que se pretende probar (2018: p. 5). De igual manera expone que el concepto de hecho y de juicio lógico no son en lo absoluto conceptos opuestos. Al respecto, señala que, si bien en el proceso son los hechos los que constituyen el objeto de prueba, salvo en el caso de la inspección ocular, los hechos se le presentan al juez a través de juicios: los efectuados por las partes, o por el fiscal o por el acusado (2018: p. 8). Partiendo de estas bases, dichos juicios son el resultado de una conclusión, el cual se logra, según STEIN, a través de una larga cadena de subsunciones, actividad que abarca la apreciación de las pruebas, el enlace
de los hechos probados con los supuestos de hecho y la comparación del supuesto obtenido con la hipótesis prevista en la ley (2018: p. 12). Para STEIN, todas las conclusiones sobre los hechos, son el resultado obtenido a partir de una premisa menor, consistente en un juicio fáctico, y una premisa mayor puramente fáctica (2018: p. 13). Para STEIN en los juicios sobre hechos, ha sido común ocuparse de las premisas menores y de las conclusiones mismas, mientras que no ha ocurrido lo mismo con las premisas mayores fácticas (2018: p. 13). En este sentido, STEIN hace notar que estas premisas mayores rara vez son explicitadas en las decisiones judiciales lo cual ha llevado a que no se les haya prestado suficiente atención.
STEIN (2018) considera relevante asignarles un nombre a las premisas mayores fácticas, aunque, resalta:
«(…) tal denominación no tiene más valor, por supuesto, que el de una mera abreviación» (p. 15). Tras enunciar varias posibilidades, propone emplear la expresión reglas de la vida y máximas de la experiencia, las cuales resultan adecuadas «porque da a conocer la esencia de la génesis de estos principios, si bien es verdad que se usa a veces en sentido restringido para referirse a la experiencia natural, no técnico-artística» (p. 15).
Para STEIN (2018), en un juicio pueden hacer aparición hechos de cualquier clase de condición, y respecto de todos ellos habrá necesidad
de subsumirlos en las máximas de la experiencia, las cuales pueden pertenecer a «cualquier ámbito imaginable de la vida de la naturaleza y del hombre» (p. 17). En tal sentido, propone diversos ejemplos, como «los efectos mortales de un disparo en el corazón» o los «síntomas habituales en el campo de la vida anímica del hombre». Para el autor (2018: pp. 18 y 19), todas las circunstancias que forman parte de la experiencia vital pueden formar parte de estas premisas mayoras fácticas.
En cuanto al contenido y génesis de las máximas, STEIN (2018) advierte que estas, desde el punto de vista lógico, no pueden consistir en «simples declaraciones sobre hechos individuales» (p. 19), ni juicios plurales sobre una pluralidad de sucesos. En relación con el contenido, las máximas no pueden referirse a los hechos del caso en concreto, según STEIN, en la medida en que deben servir de premisas mayores en la decisión. En este punto, señala el autor, que lo que «conduce de un hecho a otro es siempre el puente del principio o regla general» (2018: p. 19). STEIN advierte, igualmente, que las máximas nunca serán juicios sensoriales, pues no corresponden a eventos concretos perceptibles por los sentidos. El autor señala que puede haber dos grupos de máximas: aquellas que constituyen definiciones, esto es, máximas de la experiencia sobre el lenguaje, y aquellas que componen todas las demás (2018: p. 20). En relación con estas últimas, señala STEIN (2018) que es común
«la idea de que, bajo determinadas condiciones, se repiten como consecuencia los mismos fenómenos»; es una «previsión a la cual es factible arribar por la vía de la «inducción», esto es, en cuanto se parte de la experiencia que, en un cierto número de casos, «condición y consecuencia» se «encuentran ligados de manera determinada» (p. 20).
STEIN (2018: p. 22) hace una precisión de importancia: un juicio plural sobre un acontecimiento, es decir, el elaborado por varias o muchas personas, no genera una máxima de la experiencia. Es, en un momento dado, cuando se considera que los casos observados vienen a constituir la aplicación de una regla cuando se obtiene la máxima. La máxima es entonces esa regla que permite esperar que los casos venideros se comporten de la misma forma como lo han hecho los ya sucedidos. En tal evento se logra el principio o máxima general y a ello se arriba mediante la inducción. Vale señalar que STEIN (2018: p. 22) resalta que la máxima o regla obtenida es algo diferente del caso en concreto e incluso de la pluralidad de casos, siendo estos intrascendentes.
En ocasiones, para STEIN (2018: p. 22) las máximas tendrán el carácter de meras hipótesis a pesar de existir muchos casos observados. En otras, será factible arribar a una máxima luego de haber observado un único acontecimiento (2018: p. 22). En la mayoría de las ocasiones, las máximas son el producto de una observación «incesante, controlada y notificada una y otra vez» (2018: p. 22).
Para STEIN (2018), una máxima «no tiene por qué ser testigo de los casos expresados y, por ello, tanto da si los conoce por propia percepción o no» (p. 22). Esto querría decir que, para este autor, las máximas de la experiencia no necesariamente surgen del saber experiencial de quien las expresa o declara y su conocimiento podría entonces ser adquirido por otros medios.
A partir de estas nociones, STEIN (2018) concluye que las máximas de la experiencia son: «(…) definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos casos» (p. 22).
STEIN (2018: pp. 27 – 32) advierte que podría pensarse en la división entre máximas de la experiencia que sean de conocimiento común, a la manera de los hechos notorios, y otras que sólo serían del conocimiento de ciertos círculos técnicos o científicos. Sin embargo, concluye, en realidad toda máxima de la experiencia es notoria pues al no ser objeto de conocimiento sensible, es conocida por todos quienes han tenido acceso a ella. Por tal razón, aún en el caso del conocimiento especializado, las máximas implican un «saber general y fungible» (2018: p. 29). De acuerdo con STEIN, las máximas de la experiencia, como proposiciones obtenidas mediante la inducción, carecen de certeza lógica. Tales proposiciones «son valores aproximativos respecto de la verdad» (2018: p. 32) que sólo tendrán vigencia en la medida en que no exista un caso futuro que las contradiga. En cuanto a la función en el proceso de las máximas, STEIN (2018: p. 38) resalta el rol que cumplen en relación con la valoración de las pruebas. Así, pone como ejemplo, entre otros, el hecho de que con base en las leyes naturales sea posible valorar lo que un testigo afirma que ha visto u oído. Para STEIN (2018: pp. 38 – 46), como función adicional, a través de las máximas de la experiencia es factible establecer la imposibilidad de un hecho, cuando se afirme su existencia contrariando una de ellas. En el mismo sentido, resultan útiles con miras a no aceptar una prueba con la cual se pretenda demostrar un hecho imposible. En esta misma línea, para STEIN (2018: p. 46) con las máximas de la experiencia le es posible al juez darle contenido a un sinnúmero de conceptos previstos en las normas jurídicas, como las buenas costumbres, la buena fe y la equidad.
STEIN (2018: p. 59) considera que al ser las máximas juicios generales no pueden ser perceptibles por los sentidos, por lo que los medios que operan a través de la percepción individual, como los testimonios y los documentos, son incapaces de probar de forma directa una máxima, (aunque advierte que dichos medios podrían servir eventualmente para demostrar circunstancias individuales a partir de las cuales podría elaborarse una máxima, según se explica adelante). Si esto es así, asegura STEIN, solo quedan dos alternativas para mostrar al juez la existencia de un juicio general.
El sistema de libre valoración de la prueba, en cuanto al empleo del conocimiento privado, le impone al juez una carga más exigente que la simple aplicación de los criterios tasados en la ley.
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De un lado, el juez puede arribar él mismo al juicio que compone una máxima por medio de la observación de otros casos analizados; de otro, puede recibir el juicio general ya elaborado «como algo transmitido» (2018: p. 60). De aquí se sigue una consecuencia importante, y es que para STEIN las máximas de la experiencia no necesariamente deben ser aprendidas a través del saber experiencial del propio juez. Sin embargo, puede entenderse que para STEIN la experiencia del juez resulta valiosa, pues ello le permitiría adquirir conocimiento sobre las máximas en razón de los casos anteriores o bien mediante la transmisión.
STEIN (2018: pp. 61 – 68) considera que la prueba pericial sería el camino idóneo para que el juez pueda acceder al conocimiento de las máximas. Así pues, (2018: p. 69) defiende la idea de que no se necesita tener contacto experiencial con la circunstancia de la cual puede obtenerse cada máxima de la experiencia acudiendo a la inducción, pues estas pueden ser adquiridas efectivamente por medio de la transmisión.
STEIN (2018: p. 83) aborda luego un asunto importante y es si, en relación con las máximas de
la experiencia, el juez se encuentra ligado a los medios de prueba del proceso o si puede aplicar el conocimiento que ha adquirido de otra forma, es decir, su conocimiento privado. Al respecto, señala que debe considerarse legítimo que el juez aplique el conocimiento adquirido privadamente o en casos anteriores, siendo irrelevante la fuente de conocimiento; por tanto, es entendible que el juez cuando resuelva los casos bajo análisis deba aplicar conocimiento que está «por fuera de una reglamentaria práctica de la prueba» (2018: p. 84).
En relación con esta última cuestión, STEIN (2018: p. 84) plantea que la discusión debe girar en torno a si el juez debe acudir forzosamente a los peritos cuando conoce por otra fuente anterior las máximas a emplear o la información que las desvirtúe. Luego de exponer varias posiciones doctrinales, STEIN (2018: pp. 86 – 94) defiende la idea de que el juez tiene total libertad de aplicar en todos los casos sus conocimientos específicos (es decir su conocimiento privado) sin necesidad de acudir a algún medio de prueba. Partiendo de las anteriores ideas, señala STEIN (2018: p. 96) que la legislación permite el uso del conocimiento del juez, sin preguntar por su origen. Lo pudo haber empleado en un caso anterior actuando como juez, o pudo haberlo conocido como particular, o pudo elaborar la máxima en el momento del conocimiento del caso mismo en virtud de eventos conocidos o vividos con anterioridad, actividad que, según STEIN, corresponde al sentido común. STEIN (2018: p. 108) también es de la idea de que las máximas de la experiencia pueden ser usadas por el juez sin que se lo soliciten las partes y que, incluso, puede indagar en cualquier fuente por aquellas que no conoce.
Finalmente, STEIN (2018: p. 114) señala, que el sistema de libre valoración de la prueba, en cuanto al empleo del conocimiento privado, le impone al juez una carga más exigente que la simple aplicación de los criterios tasados en la ley contenidos en el sistema tarifado. En este sentido, debe el juez ser consciente de su propio conocimiento. En últimas, aunque no se señale expresamente, STEIN da a entender que el buen o mal uso de las máximas de la experiencia, así como la conciencia sobre su conocimiento o desconocimiento, dependerá del nivel de formación y de experiencia de los propios jueces.
Los desarrollos tradicionales de las máximas o reglas de la experiencia
Las ideas de STEIN, particularmente el concepto de las máximas o reglas de la experiencia, fueron objeto de importantes desarrollos posteriores, especialmente en Alemania, Italia y en los países de lengua española, aunque no los tuvo en Francia o en los países de tradición anglosajona, en los que, como comenta TARUFFO (2008: p. 167), se han empleado otros conceptos para referirse a nociones similares, como el stock of knowlodge
A continuación, se expondrán algunos de estos desarrollos doctrinales tradicionales a fin de analizar ciertas particularidades del concepto de máximas de la experiencia, y si tales desarrollos han introducido variantes con respecto a las ideas originales de Stein.
Referencia a algunos autores extranjeros
CALAMANDREI (1962: pp. 324 y 325) aborda el análisis de las máximas de la experiencia, a propósito de lo que él llama el juicio de verosimilitud. Este, según CALAMANDREI, es el juicio lógico acerca de si un hecho es verosímil o no, para lo cual, sin necesidad de efectuar una investigación histórica en concreto, puede acudirse a lo que CALAMANDREI (1962) llama «un criterio de orden general» el cual habría sido «ya adquirido precedentemente mediante la observación de quod plerumque accidit» (p. 325). En tal sentido, según CALAMANDREI (1962), es la propia experiencia la que nos enseña que los hechos que pertenezcan a una «misma categoría» ocurran en circunstancias similares a las que pueden observarse en relación con el caso en concreto o, en otras palabras, es dicha experiencia la que posibilita prever el comportamiento de los hechos concretos analizados si se les compara con los de la «categoría» general (p. 325). A partir de este análisis, es posible establecer si un hecho tiene la apariencia de ser «verdadero», esto es, cuando se afirme que tal hecho sucede de tal manera que resulta efectivamente coherente con lo que el criterio de orden general (es decir, con la máxima de la experiencia) establece. Del mismo modo, pero en
sentido inverso, es también factible establecer la inverosimilitud de un hecho. Según CALAMANDREI (1965: p. 325), los límites del juicio sobre verosimilitud o inverosimilitud, varían dependiendo del «nivel de cultura del juzgador», de donde parecería querer aludir al bagaje y formación del juez como insumo relevante en cuanto al conocimiento de las máximas o criterios generales. De lo expuesto, es claro que Calamandrei atribuye un papel determinante a la propia experiencia de quien ha observado los fenómenos a partir de los cuales las máximas podrían desprenderse, sin que por otra parte reconozca algún otro medio de conocimiento.
Según ERICH DÖHRING (1996: pp. 323 y 324) una regla de la experiencia, tendría origen en «vivencias iguales o similares» pero no sucedidas en relación con el caso concreto que se está conociendo, sino adquiridas anteriormente. En tal sentido, señala, se tratará en parte de «vivencias personalísimas» del juzgador, pero igualmente también ese «saber experiencial» tendrá origen en la experiencia o en las vivencias del resto de las personas «de todo el pueblo» o de «comunidades menores». De tal manera, el juez, u «operante» como lo llama DÖHRING (1996: p. 323), pondrá en práctica o aplicará lo aprendido en acontecimientos anteriores a fin de poder resolver un caso sometido a su consideración. De lo expuesto, surge que para DÖHRING (1996: p. 324) las reglas o máximas de la experiencia tendrían origen en el propio saber experiencial del juez, aunque este autor distingue entre las originadas en vivencias «personalísimas» del propio juez, de los aprendizajes colectivos o de la comunidad. Podría pensarse que este saber colectivo admitiría otra forma de adquirir el conocimiento sobre las reglas o máximas, como sería el caso de la transmisión, aunque DÖHRING no se refiere a este punto expresamente. De lo expuesto por DÖHRING también podría concluirse la aceptación de las reglas o máximas «locales» o restringidas a ciertos espacios geográficos o humanos, cuestión que STEIN se negaba a aceptar sobre la base de que todas las reglas o máximas tendrían carácter general. Vale también resaltar, que DÖHRING indica que la regla o máxima es mucho más que una simple conexión de «acontecimientos vivenciados». Estos, según DÖHRING (1996: p. 324), solo constituyen la base o materia prima del cual se
deriva «por abstracción» una regla. Esta apreciación constituye una variación con respecto a lo expuesto por STEIN para quien el hallazgo de la regla o máxima, partiendo de los acontecimientos vivenciados, se obtiene por medio de la inducción. Para DÖHRING el «averiguardor» obtiene el resultado sobre la regla o la máxima efectuando una «síntesis» de los hechos anteriores, de lo cual obtiene una «aserción» que pretende ser válida en los casos posteriores; este saber le permitiría al juez tener «puntos de apoyo» sobre cómo sucedió el hecho en concreto. En suma, para DÖHRING toda «regla de experiencia tiene, como ya hemos señalado, una determinada base vivencial» (1996: p. 325); esta resulta ser de gran importancia pues el alcance de la regla o máxima dependerá del material de la cual se la obtuvo. Para este autor, resulta igualmente relevante que el juzgador, a la hora de establecer dicho alcance, pueda recordar si la vivencia experiencial se debió al quehacer profesional del juez, a su esfera privada, o si se trata de recuerdos de su infancia o de su paso por otros oficios (DÖHRING, 1996: p. 325).
EDUARDO COUTURE (1979: pp. 182 y 192 y ss.) también se acerca al problema relativo al origen y contenido de las máximas de la experiencia. Al respecto, COUTURE (1979) va al punto al preguntarse si para el juez, al resolver los casos puestos en su consideración le bastará con su propia experiencia de vida o necesitará de una «cultura especial de lógica y de ciencia» (p. 182). En tal sentido COUTURE indica que la sentencia responde a «una serie de advertencias que forman parte del conocimiento mismo de la vida» (1979: p. 192). Sobre el particular, COUTURE vuelve sobre el concepto de máxima de la experiencia de STEIN, agregando, no obstante, algunos matices. Según COUTURE las máximas son «el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio» (1979: p. 192). Es claro que STEIN no calificó las cualidades de quién podía formular las máximas, ni cuál debía ser su estado mental. Puede decirse, que COUTURE sigue ciertamente la línea de los otros autores citados, en el sentido de hacer énfasis en el saber experiencial como fuente cognoscitiva del contenido de las máximas. Al respecto, sostiene que las máximas no forman parte del debate probatorio, pero que no obstante esto, el juez Imagen tomada de www.freepik.es
puede acudir a ellas y dar por probado un hecho si este forma parte de su propia experiencia de vida. Así mismo indica que, aunque en ninguna parte la ley le señalara al juez que debe prescindir del testimonio del demente, él propio juez puede llegar a la conclusión de que ese testimonio no debe ser tenido en cuenta por la aplicación de una máxima de la propia experiencia. Finalmente, siguiendo una idea similar expuesta por STEIN, COUTURE señala que, dado que la vida en el mundo y en la sociedad se encuentra en evolución, las máximas de igual manera no serán las mismas que hace unos años (1979: p. 194).
JORGE WALTER PEYRANO (2011: p. 15), esboza la tesis según la cual, la sana crítica y las máximas de la experiencia no tendrían en realidad ninguna diferencia, como tradicionalmente se ha entendido, pues se trataría de conceptos sinónimos. En desarrollo de su tesis PEYRANO recuerda el aporte inicial de STEIN y, con base en algunas posturas doctrinales, reitera los puntos centrales del concepto general de máxima expuesto por aquél, señalando que las «verdaderas» máximas son «formulaciones generales», independientes de las circunstancias concretas, que pueden ser empleadas para resolver nuevos casos (2011: p. 15).
PEYRANO hace suyas algunas apreciaciones de otro autor, LORENZO CARNELLI (1946: p. 126), en las cuales, se hacen algunas anotaciones diferenciales de las posturas de STEIN. Según CARNELLI, las máximas «son una generalización lógica fundada en la observación de los hechos que, por la regularidad o normalidad con que se producen, obligan a creer en la existencia de un juicio lógico, una regla empírica, una relación causal» (1946: p. 126). Se observa que CARNELLI introduce el concepto de generalización, que luego será trabajado por otros autores más en detalle. Pero además ofrece una explicación de cuál sería el origen de la máxima: la regularidad o normalidad con que se producen los acontecimientos, lo cual permite entrever que su fundamento, para este autor, sigue siendo el saber experiencial del propio juez. En línea con esto, afirma CARNELLI que el juez puede adoptar las reglas que estime, sin necesidad de que estén probadas, pues las puede traer desde su «ciencia privada, transportándolas directamente de la vida práctica» (1946: p. 126).
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Referencia a autores colombianos
En cuanto al ámbito colombiano, diferentes autores se han ocupado de hacer un acercamiento al tema de las máximas de la experiencia. Para efectos de este trabajo, se hará alusión a algunos de los más conocidos en el ámbito local12 e, igualmente, a algunos trabajos de formación, elaborados con el auspicio de la Escuela Judicial Rodrigo Lara del Consejo Superior de la Judicatura colombiano. Al respecto, puede decirse que los autores analizados siguen, en términos generales, la tendencia de los autores ya citados, esto es, considerar el saber experiencial del propio juez como fuente primordial cognoscitiva para la elaboración de las máximas de la experiencia, si bien existen notas distintivas adicionales con respecto a los planteamientos de Stein.
Así, PARRA expone la idea de que el juez es un ser humano inmerso en el devenir social del cual no puede extraerse y que, en tal medida, «en la valoración de la prueba debe emplear las reglas de la experiencia, es decir, eso que aprendió y que acumuló para ser empleado en nuevas situaciones (…)» (2011: p. 74. 2008: pp. 239 y ss.). Este mismo autor señala, que las máximas de la experiencia tienen el carácter de reglas culturales, al ser el hombre parte de la sociedad (2011: p. 77). En todo caso, advierte, que las que no son del común de la sociedad deben ser introducidas al proceso a través de la prueba pericial. Vale decir que esta idea había sido resaltada por STEIN al advertir efectivamente que, en ciertos casos, la prueba pericial podría tener esta finalidad. Es de señalar que el mencionado autor agrega un elemento que no se halla presente en las ideas de STEIN, según el cual la fuente de las máximas es, en últimas, el sentido común. Según estas ideas, no es factible separar al hombre de su experiencia vivencial como ser humano, quien desde que nace convive con los acontecimientos de la naturaleza y, así mismo, los comportamientos sociales. En tales términos, según PARRA, la fuente de las reglas o máximas de la experiencia no es otra que ese desenvolvimiento vivencial de las personas con su entorno natural y social, por lo que deben forzosamente equipararse al sentido común (2008: pp. 242 y ss.).
Similares ideas son expuestas por MIGUEL RO-
JAS, para quien las reglas de la experiencia serían «generalizaciones empíricas» que abarcan varios tipos de conocimiento, como el artístico o el científico, e incluso generalizaciones del sentido común. Para ROJAS, las máximas serían «postulados que se formulan con fundamento en la constatación empírica del acontecer fenomenológico» (2015: p. 253). En tal medida para este autor el conocimiento experiencial resulta ser de gran importancia en relación con el origen de las máximas, si bien no menciona que sea el juez el que ha debido participar de dicho conocimiento de modo directo.
Parecidas nociones son expuestas por LÓPEZ BLANCO (2017: P. 119), DEVIS ECHANDÍA (1995: p. 176) y CABRERA ACOSTA (1994: p. 119). Éste último hace énfasis, como varios de los autores ya citados, en que las «máximas de la experiencia constituyen el conjunto de conocimientos que el juez ha obtenido a través de su experiencia de la vida, lo que le permite apreciar o valorar la prueba» (1994: p. 119). Por su parte DEVIS ECHANDÍA (1995: p. 178), aun cuando no alude de modo expreso a la forma de adquisición del conocimiento de las máximas, sí da a
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No es factible separar al hombre de su experiencia vivencial como ser humano, quien desde que nace convive con los acontecimientos de la naturaleza y, así mismo, los comportamientos sociales.
entender que las mismas deben formar parte del conocimiento del propio juez, al argumentar que su aplicación no debe entenderse como uso del conocimiento privado del caso.
Resulta particularmente diciente, lo expresado en uno de los textos que en el medio colombiano se suelen emplear para las labores de capacitación y formación de los servidores judiciales (PEÑA AYAZO, 2008: pp. 65 y ss.), en el cual se sigue la misma línea que ya ha sido resaltada en los demás autores, esto es, que la fuente del conocimiento de las máximas de la experiencia es el saber vivencial o experiencial del propio juez:
«[L]as máximas de la experiencia corresponden al conocimiento que tiene el juez de lo usual, es decir, a pautas que provienen de la experiencia general, y que expresan la base de conocimientos generales asociados con el sentido común que pertenecen a la cultura promedio de una persona espacio temporalmente situada en el medio local en el cual se encuentra el despacho judicial» (PEÑA AYAZO, 2008: p. 66).
3.3.
Comentarios a la revisión bibliográfica
La revisión de los desarrollos tradicionales posteriores a STEIN, incluyendo la de los autores colombianos, permite hacer algunos comentarios sobre varios puntos de interés. La mayoría de los autores analizados dicen basarse en las ideas expuestas por STEIN. Un número importante de las obras revisadas lo citan como un importante referente en cuanto al desarrollo del concepto de las máximas de la experiencia. No obstante, también es posible advertir que en estos autores no se percibe un desarrollo y análisis profundos de las ideas de aquél. En la mayoría de las ocasiones las referencias se hacen de modo puntual o tangencial. En otras, las tesis expuestas por la doctrina especializada, muestran una ruptura con respecto a los análisis expuestos por STEIN. Así, puede señalarse que estos desarrollos posteriores, con algunos matices, tienen un punto en común: conciben las máximas de la experiencia como el producto del saber experiencial, particularmente del propio juez, como ser social, a quien no le es posible desligarse de las circunstancias de la vida; este saber derivado de la vivencia social, según algunos autores, como PARRA QUIJANO, consistiría
o se equipararía al sentido común. Este es quizás la diferencia más notable con las ideas originales de STEIN, quien, como se vio, señala que el juez efectivamente puede conocer los hechos que dan origen a una máxima, pero que también quien la exprese puede no haber estado nunca en contacto con ellos y que, una vez construida, dicha máxima puede ser aprendida por otros medios, incluida la transmisión. Por tanto, a partir de los autores revisados, es factible encontrar en ellos un concepto novedoso de máxima de la experiencia, desligado del concepto original de STEIN, en el cual se ata su definición al saber experiencial o social, particularmente del juez.
También es posible efectuar algunas anotaciones críticas: en las obras revisadas no hay un análisis riguroso sobre el origen de las máximas, ni de los problemas que podrían plantearse frente al asunto referente al saber experiencial, incluido el hecho de que este saber deba ser el adquirido por el propio juez. Tampoco hay algún cuestionamiento sobre el fundamento cognoscitivo de las máximas de la experiencia. En este sentido no hay, por ejemplo, una sola referencia a la inducción como modo de generar las máximas, aun cuando hay algunas referencias de DÖRINGH a lo que él llama un movimiento de abstracción como fuente de las mismas, ni alusiones a las discusiones que se han generado sobre la inducción en términos filosóficos, incluyendo los debates en torno a la objeción humena sobre las inferencias inductivas13.
De igual manera, no hay tampoco un análisis detallado de las formas de transmisión de las máximas, ni un acercamiento al hecho de que el juez las conozca por el conocimiento de otros casos. Salvo algunas excepciones, como el caso de DEVIS ECHANDÍA, no se incluyen estudios detallados sobre si las máximas deberían ser o no medio de prueba o cuál sería el rol de la prueba pericial para acreditarlas en el proceso judicial.
3.4.
El posible riesgo epistémico de las posturas tradicionales
A partir de las ideas centrales de los desarrollos doctrinales tradicionales, es factible poner de presente la existencia de un posible riesgo epistémico, entendiendo por tal la posibilidad de que
haya un defecto en la elaboración de la máxima de la experiencia o en su uso, que podría conducir a que se produzcan errores en la elaboración de la premisa fáctica de las decisiones judiciales. Para poder vislumbrar ese posible riesgo, es preciso tener presente que, sea cual sea el rol a desempeñar, las máximas de la experiencia suponen siempre el empleo de una generalización con base en la cual resulta razonable esperar que los casos futuros, como lo advirtió STEIN, sucedidos bajo los mismos supuestos, tengan iguales o similares resultados.
Como ya se indicó, las ideas centrales de los desarrollos tradicionales se orientan en el sentido de indicar que el origen de las máximas radicaría en el saber experiencial o vivencial y que, adicionalmente, dicha experiencia sería la del propio juez que emplea las máximas en cada caso. De igual forma, se señala por algunos autores que el origen de las máximas no sería otro que el sentido común. Interpretando a PARRA QUIJANO, por sentido común podría entenderse la razón o conocimiento medio que se emplea por todas las personas (2011: p. 83).
Al respecto, debe señalarse que alguno de los autores tradicionales ya había mostrado ciertas preocupaciones sobre las limitaciones de la experiencia del juez como fuente de las máximas. Así, DÖHRING, no obstante que expresa claras
ideas de línea tradicional, como el origen vivencial o experiencial de las máximas o reglas de la experiencia (1996: p. 325), también muestra su preocupación sobre ciertos aspectos sensibles relativos a su uso. Por ejemplo, afirma que, pese a dicho saber vivencial, en cada caso será importante indagar sobre el fundamento fáctico de la regla de la experiencia a utilizar y, en tal medida, « [C] uanto mejor puedan determinarse los hechos básicos que subyacen a la experiencia, tanto mayor será la seguridad al aplicar el resultado en los casos posteriores» (1996: p. 326). De hecho, acepta que en muchas ocasiones el saber vivencial o experiencial puede llegar a ser bastante limitado, particularmente sobre temas que escapen al dominio del juez, como es el caso de los hechos síquicos, eventos en los cuales las experiencias pueden no tener validez universal (1996: p. 329).
Algunos de los autores propios de los que en este trabajo se denominarán desarrollos sofisticados han mostrado interés y preocupación por el riesgo epistémico y sus efectos potencialmente nocivos sobre la premisa fáctica (GASCÓN, s.f.: p. 12), así como por cuáles podrían considerarse las exigencias para el uso de las generalizaciones en la valoración racional14, teniendo en cuenta que, en el ámbito judicial, parece inevitable el tener que recurrir a ellas, en función de alguno de los roles que se les han reconocido, como lo advierte FERRER (2007: pp. 106 y 133). El riesgo epistémico
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identificado tiene que ver con el denominado fundamento cognoscitivo (GASCÓN, s.f.: p. 12) o lo que ANDERSON, SCHUM y TWINING (2005: p. 141) llaman el eje de fuente, sobre el que más adelante se profundizará. Con tales aspectos se inquiere por el origen de la generalización, es decir, de dónde ha surgido la información a partir de la cual aquella se ha construido.
Al respecto, es posible que a través de la experiencia se concluya que se está en frente de una máxima, que se funde en una generalización válida porque, al decir de TARUFFO «corresponde a la forma en la que un cierto acontecimiento se produce efectivamente en la realidad» (2008: p. 170) y que encuentra fundamento en «conocimientos científicamente comprobados» (2008: p. 170), caso en el cual no habría riesgo epistémico. Si se acude a una máxima de la experiencia del tipo los seres humanos no pueden respirar bajo el agua, es posible aceptar que la misma se funda en una generalización válida. Quien le emplee puede efectivamente argumentar que esa generalización surge de su experiencia. Pero si se observa bien, en este caso, el fundamento cognoscitivo no es la experiencia en sí, ni el saber vivencial, ni siquiera el sentido común, sino el hecho de que, ciertamente, con base en el conocimiento científico sobre la constitución biológica de los seres humanos, resulte imposible para estos respirar debajo del agua (TARUFFO, 2008: p. 170).
También puede suceder que, en virtud del saber vivencial o experiencial, o a partir del sentido común, se exprese una máxima cuya generalización no consista en un universal, sino que tengan una cualificación frecuentista. TARUFFO analiza esta situación indicando que es posible, en efecto, que una máxima de la experiencia se base en una «cuasi-generalización, es decir en el enunciado de la tendencia de un cierto suceso a partir de una determinada forma que es confirmada en el campo científico con un grado de probabilidad bastante alto» (2008: p. 172). Puede entenderse que con esta alusión de TARUFFO se estaría haciendo referencia a alguno de los grados de una generalización frecuentista, (es decir, aquella en la cual el enunciado incluye la alusión a que un fenómeno se repite un determinado número de veces). Lo cierto es que, aún en estos eventos, la generalización que soporte la máxima será válida a pesar de no consistir en una premisa universal. En tal caso
será preciso tener en cuenta en cuenta las limitaciones de la frecuencia que en ella se expresa. En presencia de tales supuestos, aun cuando la generalización que soporte la máxima tiene contenido claramente empírico (como las mediciones o investigaciones que han determinado que X fenómeno suceda en el 90% de los casos), el fundamento cognoscitivo no será la experiencia en sí del observador, ni tampoco el sentido común, sino la frecuencia estadística estudiada (TARUFFO, 2008: p. 172).
Sin embargo, el riesgo específico de considerar como fuente válida de conocimiento de las máximas de la experiencia al saber experiencial, incluyendo el del propio juez, o al sentido común, consiste en que es bastante probable que, con tales orígenes, sea expresada una máxima de la experiencia que no esté soportada en una verdadera generalización, sino en una que sea apenas aparente que expresará, en el mejor de los casos, una especie de creencia colectiva, que puede revestir de cierta apariencia de validez para el contorno social del cual ha surgido, como lo advierten ANDERSON, SCHUM y TWINING (2005: p. 331).
En el peor de los casos la generalización puede expresar simples creencias personales de quien la
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Interpretando a PARRA QUIJANO, por sentido común podría entenderse la razón o conocimiento medio que se emplea por todas las personas.
invoca o incluso prejuicios de todo tipo, en cuyo caso dicha generalización no tendrá ningún fundamento científico o empírico. Las generalizaciones, basadas en creencias sociales o en creencias personales de quien las invoca, sin ningún tipo de confirmación científica o empírica, se han denominado generalizaciones espurias, mientras que las que carecen de cualquier fundamento científico o empírico han sido denominadas radicalmente espurias, terminología a la cual alude TARUFFO (2008: p. 170 y 171). GASCÓN se refiere a este tipo de generalizaciones, que entrañan un prejuicio difundido, indicando que adolecen de «fundamento suficiente» (S.f.: p. 12).
Pueden efectuarse anotaciones adicionales que, de igual modo, tienen que ver con el fundamento cognoscitivo de las máximas. Al respecto, como ya se ha dicho, el apelar a la experiencia, o al sentido común, implica una evidente falta de claridad en relación con la fuente de la máxima que se exprese. Así, cuando los autores de los desarrollos tradicionales emplean estas expresiones, en realidad no se sabe a qué es a lo que se refieren y, por ende, a cuál es en realidad la fuente de la que se extrae la máxima. Si se dice que con base en la experiencia se puede llegar a la conclusión de X (cierto fenómeno que supuestamente se repite) habrá que preguntarse ¿quién o quiénes han debido observar estos fenómenos para arribar a X? ¿debe el juez o el fallador estar incluido en quiénes han tenido experiencias similares? ¿qué ocurre si el juez o el fallador jamás han tenido una experiencia de ese estilo? ¿qué tantos eventos similares se han debido observar para llegar a considerar X?
Sobre la vaguedad del término experiencia como fuente de las máximas señala TARUFFO que, cuando se apela a ella como fuente del conocimiento:
«(…) no se sabe, ni se puede saber de quién es la experiencia a la cual se hace referencia; no se sabe, ni se puede saber quién formuló la generalización en cuestión; no se sabe, ni se puede saber cuál es la base cognoscitiva sobra la cual se funda tal regla, ni se sabe, por ende, cuántos son los casos concretos que se tomaron en consideración como base inductiva» (2008: p. 174).
Dejando al margen las discusiones que se han tejido en torno a la objeción de HUME en relación con la inducción (MARQUES MARTINS, 2018:
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p. 5), y por ende aceptando que el razonamiento inductivo es válido como modo de establecer una premisa en términos de probabilidad, el tratamiento que los desarrollos tradicionales le dan a la experiencia como fuente cognoscitiva deja en el aire la importante cuestión atinente a considerar el número de eventos observados o la frecuencia de fenómenos sucedidos, para entender justificada una inferencia. Tampoco se plantean en lo absoluto, bajo qué condiciones debería llevarse a cabo la observación de casos concretos a efectos de extraer generalizaciones válidas.
Finalmente, el riesgo epistémico puede estar relacionado con el contenido de las máximas mismas, debido a su indeterminación. En razón de estas circunstancias a las máximas se les suele emplear en los fallos judiciales como una especie de comodín argumentativo, usándolas según convenga en apoyo de las argumentaciones propias de la motivación de la decisión. Al respecto, puede decirse que los desarrollos tradicionales no reparan en los problemas que conlleva un uso no riguroso de las máximas o la indeterminación de su contenido. La alusión a las reglas o máximas de la experien-
cia se suele hacer de modo genérico, sin mayor precisión, empleando la referencia a conceptos o ideas que forman parte del imaginario colectivo, que produce un efecto indeseable y es el de evitar profundizar en el razonamiento y en la argumentación. En muchísimas ocasiones, la referencia a las máximas no entraña, en realidad, la alusión a una verdadera generalización, sino a meros convencionalismos sociales.
Al respecto, señala NIEVA FENOLL:
«[L]as máximas son siempre citadas genéricamente a mayor abundamiento, como una especie de cláusula de estilo que obvia cualquier otro razonamiento. Y cuándo se mencionan, no significan otra cosa que una referencia a una especie de imaginario colectivo que se toma como ejemplo de consenso social o científico» (2010: p. 211).
En suma, de acuerdo con lo expuesto el riesgo epistémico derivado de tener a la experiencia, particularmente del propio juez, o al sentido común, como fuentes válidas de conocimiento se puede condensar en (i) una indeterminación de la fuente (lo cual conlleva la imposibilidad de verificar su validez) y (ii) en una indeterminación en el contenido de la máxima empleada.
Análisis sobre el uso jurisprudencial de las reglas o máximas de la experiencia
En esta sección se analizarán algunas decisiones judiciales proferidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, a fin de ilustrar con algunos ejemplos la manera en la que se le ha dado tratamiento al asunto de las máximas de la experiencia, y cómo dicho tratamiento efectivamente sigue las ideas centrales propias de los desarrollos doctrinales tradicionales. Para efectos metodológicos a continuación se explicará, en cada caso, cómo se le dio aplicación a la figura de las máximas de la experiencia. Posteriormente se harán algunos comentarios críticos al respecto y sobre la posible configuración del riesgo epistémico.
Sentencia del 29 de abril de 2005. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
Análisis del caso
En sentencia del 29 de abril de 2005 (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 0829-92, 2005), la Corte resolvió un recurso de casación formulado en contra la sentencia de segundo grado. El caso bajo análisis se originó en un accidente de tránsito ocasionado por una buseta de transporte público, el cual colisionó con otro vehículo particular. El conductor de la buseta en el proceso manifestó que antes de la colisión accionó los frenos sin haber obtenido respuesta. A raíz de esta circunstancia la parte demandada propietaria de la buseta alegó en el proceso, como eximente de responsabilidad, la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito, consistente en el desperfecto mecánico que afectó los frenos. Frente a la condena de primer y segundo grado, la parte demandada impugnó en casación esta última, por considerar que efectivamente se hallaba presente dicha causal eximente. La Corte analizó si el evento –la falla mecánica– podía catalogarse como una fuerza mayor.
Al respecto, señaló que, en principio, al no ser las fallas mecánicas exógenas a la actividad de trans-
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porte, la respuesta debía ser negativa. Pero, además, concluyó que los desperfectos mecánicos en la industria del transporte son previsibles (lo cual descartaría de plano la fuerza mayor), para lo cual se apoyó en las máximas de la experiencia: «Obsérvese que en esta hipótesis, la del transporte comercial –pues en el caso de la conducción de vehículos particulares, sería menester hacer algunas consideraciones complementarias–, las fallas mecánicas son racionalmente previsibles, tanto más cuanto así lo develan las máximas de la experiencia. Más aún, como se trata de una actividad potencialmente riesgosa, no deviene imposible que racionalmente se pueda prever la ocurrencia de un desperfecto mecánico, así se realice, ex ante, un mantenimiento preventivo al automotor, el que por lo demás se impone en este tipo de actividades» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 0829-92, 2005: p. 19).
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¿Se trataría de una experiencia de todas las personas de la sociedad, de los propios jueces de instancia, de los Magistrados de la Corte, o a una experiencia propia de las personas involucradas en la industria del transporte?
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Comentarios al caso analizado
En relación con el análisis efectuado por la Corte, debe decirse que esta acudió a las máximas de la experiencia incurriendo en algunas circunstancias capaces de dar lugar a un riesgo epistémico. De un lado, no se identificó la fuente de la máxima (lo cual impide escudriñar su confiabilidad) y, así mismo, esta no se determinó con precisión. En cuanto a lo primero, en el fallo se alude genéricamente a las reglas de la experiencia, frente a lo cual vale hacerse los mismos cuestionamientos ya referidos atrás, esto es: ¿a qué experiencia se está haciendo referencia? ¿se trataría de una experiencia de todas las personas de la sociedad, de los propios jueces de instancia, de los Magistrados de la Corte, o a una experiencia propia de las personas involucradas en la industria del transporte? ¿se trata de una experiencia surgida de análisis especializados de la industria automotriz o evaluada por peritos en casos anteriores? En el fallo no se hace alusión a ninguno de estos puntos. En tal medida, no es posible conocer la fuente de la cual se extrajo la máxima, por lo que no hay manera de escudriñar su confiabilidad. Pero, además, no se estableció con precisión la máxima, pues no se indicó en qué condiciones debe entenderse que un desperfecto puede considerarse previsible o en qué casos no, o si indefectiblemente se trataría de
una regla que no admite excepciones sin importar, por ejemplo, el tipo de servicio de transporte o los vehículos involucrados. En este caso puede sostenerse que la Corte obró en la forma en que critica NIEVA FENOLL, empleando las máximas como comodín argumentativo, pues con ellas eludió una cuestión central que ha debido ser analizada en detalle, relativa a si, en el caso en concreto, se encontraba demostrado –o no– que los desperfectos mecánicos podían ser catalogados como imprevisibles. Si este asunto se hubiera adoptado con profundidad, hipotéticamente se habría podido determinar, eventualmente con apoyo en una prueba pericial, si ciertos desperfectos son imprevisibles dentro de lo que puede ser considerado un uso normal de un automóvil, aun dentro de la industria del transporte.
Sentencia del 10 de junio de 2015. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
Análisis del caso
En sentencia del 10 de junio de 2015 (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 11001-31-03-024-1996-24325-01, 2015) la Corte, 4.1.2.
nuevamente, resolvió un recurso de casación contra la sentencia de segundo grado. El caso bajo análisis consistió en una presunta simulación de un contrato. La parte demandante, compuesta por los hijos extramatrimoniales del vendedor de un bien inmueble, sostuvieron que la venta fue simulada con el fin de que el predio en cuestión no formara parte del acervo hereditario, para lo cual alegaron varias circunstancias tales como que el precio pactado fue irrisorio, que la parte compradora nunca ejerció la posesión sobre el bien, y que el vendedor continuó viviendo en el predio luego de la venta. El fallo de primer grado decretó la simulación del contrato mientras que el de segundo grado revocó tal decisión, pues no se demostró que hubiera un acuerdo simulatorio. La parte demandante acusó en casación el fallo de segundo grado pues, en su concepto, sí se hallaba demostrada la simulación. La Corte para resolver el caso hizo algunas consideraciones sobre la prueba en los casos de simulación y de la usual necesidad de acudir en tales eventos a la prueba indiciaria. En tal sentido, en el fallo se indica que la simulación se demostró por múltiples indicios: la relación familiar de las partes; el hecho de que el vendedor continuara con la posesión del bien; la falta de necesidad de la venta; el precio irrisorio pactado, entre otros.
Al respecto la Corte señaló que tales hechos, «debidamente probados, analizados en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, permiten inferir que el negocio jurídico fue absolutamente simulado» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 11001-31-03-024-1996-24325-01, 2015: p. 26).
4.2.2.
Comentarios al caso analizado
De manera similar al caso anterior, en el analizado la Corte se apoyó para fundamentar su decisión en las máximas de la experiencia. Estas permitirían «inferir que el negocio jurídico fue absolutamente simulado». Sin embargo, la alusión de la Corte es genérica y sin precisión. De nuevo, en razón de esta vaguedad, no hay precisión en cuanto a la fuente de las máximas e igualmente hay una indeterminación de las máximas mismas. En
cuanto al primer punto, valen similares interrogantes efectuados en relación con el caso anterior. En efecto, ¿de quién sería la experiencia con base en la cual se obtuvieron estas máximas, a partir de las cuales se infirió la simulación? ¿es la experiencia de los jueces involucrados o de toda la sociedad? En tal sentido no es posible, a propósito de las referencias de la Corte, conocer la fuente de las máximas aludidas ni, por ende, controlar su confiabilidad. Se encuentran, pues, presentes, los problemas destacados por TARUFFO (2009: pp. 170 y 171) en relación con la indeterminación de la fuente. Al respecto, puede decirse que la Corte acudió a una serie de convencionalismos o creencias sociales, presentes en el imaginario colectivo, en virtud de las cuales se ha establecido una suerte de normalidad sobre ciertos aspectos de los negocios de compraventa. En tal punto, en relación con el contenido de las máximas, si bien en razón de algunas apreciaciones del fallo se puede intuir la máxima que correspondería a ciertos indicios, en otros apartes no es posible entender cuál sería el
contenido de la máxima respectiva. Por ejemplo: la Corte insiste en que la relación de parentesco entre las partes del negocio sería un indicio de la simulación, pero no indica cuál sería la máxima que aplicaría a esta circunstancia. Nuevamente emerge el defecto puesto de presente por NIEVA FENOLL, consistente en una citación genérica «como una cláusula de estilo que obvia cualquier otro razonamiento» (2010: p. 211).
Sentencia del 9 de julio de 2002. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
Análisis del caso
En sentencia del 9 de julio de 2002 (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 08001-31-03-006-2007-00199-01, 2002) la Corte adoptó una decisión sobre una demanda de filiación, basándose en las máximas de la experiencia. Vale señalar que, para la época de los hechos y del trámite de las instancias, aún no se había establecido en Colombia la obligatoriedad de acudir a la prueba de marcadores genéticos de ADN en los casos sobre filiación15. En el caso, varios testimonios dieron cuenta de la relación sentimental entre el presunto padre y la madre del niño no reconocido. Las sentencias de primer y segundo grado accedieron a las pretensiones. La parte demandada acudió a la casación indicado que en el fallo de segundo grado se habían mal interpretado los testimonios, pues estos no dieron cuenta de que entre la pareja en cuestión hubiera mantenido relaciones sexuales. La Corte concluyó que no había ningún yerro en dicha valoración. Si bien, ciertamente, los testigos no ofrecieron la versión de que hubieran ocurrido dichas relaciones, de sus declaraciones sí surge que entre la demandante y el demandado hubo una relación sentimental en la época probable de la concepción.
A partir de estos elementos, la Corte concluyó que era razonable, a partir de las máximas de la experiencia, entender que en efecto existieron las relaciones sexuales para la época de la concepción:
« [E]n estas condiciones, entonces, bien podía colegir el Tribunal que por la época en que fue concebido el me-
nor (29 de mayo al 26 de septiembre de 1992; fl. 71, cdno. 3), existió una relación de carácter afectivo entre Dora Ninfa Ortíz y Miguel Angel Martínez, con manifestaciones externas percibidas por los testigos en forma personal, que denotaban un trato singular entre la pareja, pues ellos, de manera pública y no oculta, “se besaban”; “se abrazaban”; “se saludaban de pico”; se “cogían de la mano”; salían “a bailar y a comer”; estaban juntos en reuniones sociales; viajaron “en junio del noventa y dos” en carro de Villavicencio a Bogotá; fueron “a un motel”, circunstancias todas de las que podía deducirse, sin quebranto de las máximas de la experiencia, que existieron relaciones sexuales, las que dieron lugar a que, por la misma época, Dora Ninfa quedara en estado de embarazo, conclusión que, per se, se itera, no resulta contraria a la evidencia testimonial» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 08001-31-03-006-200700199-01, 2002: p. 26).
Comentarios al caso analizado
De nuevo en el caso bajo análisis se presentan los aspectos ya resaltados en los casos anteriores, esto es, la Corte alude de manera genérica a las máximas de la experiencia, estando presentes los mismos problemas, ya mencionados en los casos analizados, relacionados con (i) la indefinición de la fuente e, igualmente, (i) con la ausencia de identificación del contenido de las máximas empleadas: nuevamente en este caso, empleando palabras de NIEVA FENOLL, la Corte acude a «una especie de imaginario colectivo que se toma como ejemplo de consenso social», como es el entender que una relación sentimental implica que las personas involucradas mantendrán así mismo relaciones sexuales. Vale decir que, si bien esta idea podría estar fuertemente arraigada en ese «imaginario colectivo» al que se refiere NIEVA FENOLL, ello no despeja las inquietudes ya planteadas sobre la indefinición de la fuente y la falta de identificación del contenido preciso de la máxima empleada. De nuevo, vale preguntarse: ¿según la experiencia de quién o quiénes, puede arribarse a la conclusión sobre la situación aludida? ¿la máxima supondría que cualquier relación sentimental implicaría las relaciones sexuales o solo aquella con ciertas condiciones? Son estos importantes asuntos los que quedan en el aire en el caso bajo análisis.
4.3. 4.3.1.
4.3.2.
Comentarios adicionales
Del análisis de los casos que se han mencionado a manera de ejemplificativa, se puede ilustrar la manera en la que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia acude a las máximas de la experiencia. Este uso refleja ciertas prácticas constantes que coinciden en términos generales con las ideas centrales expuestas por los desarrollos doctrinales tradicionales. Así, en las decisiones a las cuales se hizo alusión, se reconoce, así sea implícitamente, que el saber experiencial se constituye en la fuente de conocimiento de las máximas. Si bien no se establece con precisión de quién debería ser ese saber experiencial, las posturas de la Corte no descartan la posibilidad de que, en las comentadas decisiones, se estuviera pensando en la experiencia de los propios jueces. En todo caso, el concebir a las máximas como producto de la experiencia va acompañado de los dos aspectos problemáticos que ya han sido resaltados en todos los casos, esto es, que sea una constante la total indefinición de la fuente de la cual se extrae la máxima, lo cual conlleva la imposibilidad de controlar su confiabilidad y, así mismo, la indeterminación de su contenido.
Se trata de abandonar la expresión máximas de la experiencia y emplear la de generalizaciones, que resulta menos problemática y más precisa. “ “
Es frecuente, en tal sentido, acudir a las máximas basándose en una especie de creencia social, empleándolas como comodín argumentativo con lo cual se logra evitar el profundizar sobre si ciertos aspectos de cada caso contaban o no con respaldo probatorio.
5. 5.1.
Análisis de las posturas sofisticadas sobre las máximas de la experiencia
Es posible encontrar varios autores que han efectuado ciertos desarrollos doctrinales que pueden ser considerados sofisticados con respecto a las máximas de la experiencia, en comparación con los desarrollos doctrinales tradicionales. Si bien no sería viable establecer un conjunto homogéneo de posturas, sí es posible identificar ciertos aportes y rasgos diferenciales de estas posturas sofisticadas, con respecto a las ideas tradicionales.
El cambio de nombre: de máximas de la experiencia a generalizaciones
Varios de los autores de las posturas sofisticadas, coinciden en un asunto que aparenta ser meramente formal. Se trata de abandonar la expresión máximas de la experiencia y emplear la de generalizaciones, que resulta menos problemática y más precisa. Al respecto, habría que decir que el propio STEIN no tendría en problema en esta propuesta, si se tiene en cuenta en que para él aquella designación no resultaba de gran importancia (2018: p. 15) y que incluso estaba dispuesto a aceptar un nombre mejor (2018: p. 16). El tema atinente al cambio de denominación no es un asunto menor. Los desarrollos doctrinales tradicionales parecen haber tomado el nombre propuesto por STEIN de manera literal, al inclinarse por entender que la base cognoscitiva de las máximas efectivamente radicaba en la propia experiencia de quien las formulaba, particularmente del juez. No obstante, ya ha quedado explicado que la propuesta de STEIN abarcaba fuentes alternas de conocimiento y que, incluso, quien formulara la máxima podía no haber tenido nunca contacto con los eventos que la originaron.
La expresión máximas de la experiencia en la práctica ha resultado ser bastante vaga e imprecisa y con la cual se suele hacer alusión a un cúmulo de categorías difusas. Según señala NIEVA FENOLL (2010): «ha llegado el momento de retirar definitivamente ese telón que supone esta noción, mirando qué se esconde detrás del mismo (…) Hoy en día ya no podemos refugiarnos en algo tan sumamente vago para eludir dar motivos del juicio probatorio» (p. 211). El cambio de nombre supone asumir una postura según la cual debería dejarse de lado la idea de que la experiencia, particularmente del juez, sería una fuente válida de conocimiento a efectos de construir y expresar las máximas. Esta idea implicaría cuestionar parcialmente las nociones de STEIN, pero especialmente las expuestas por los desarrollos tradicionales.
Expresa TARUFFO (2009) al respecto:
«(…) es necesario desarrollar algunas consideraciones críticas sobre el concepto de máxima de la experiencia. A este respecto es útil hacer referencia a la noción de generalización, dado que el fundamento cognoscitivo de las máximas de la experiencia debería depender de la validez y admisibilidad de las generalizaciones que expresan» (p. 441).
También FERRER BELTRÁN hace referencia a las «generalizaciones empíricas», señalando que «estas pueden ser de muchos tipos e integran lo que los juristas suelen denominar “máximas de experiencia”» (2007: p. 133). Del mismo modo, LIMARDO (2021) sugiere que «podría evaluarse reemplazar aquel concepto oscuro de “máximas de la experiencia” por el de generalización o generalizaciones empíricas, y evaluar si el aparato teórico asociado a este concepto nos permite una implementación fructífera» (p. 133).
5.2.
La identificación de varios tipos de generalizaciones
Algunos autores de las posturas sofisticadas han reparado en la necesidad de identificar las varias clases de generalizaciones que pueden emplearse en el razonamiento judicial. Debe estimarse que esta clasificación es provechosa en tanto permite entender a qué tipo de generalización se está haciendo referencia en un momento dado.
Para estos efectos, se seguirá la obra de ANDERSON, SCHUM y TWINING (2005: pp. 141
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y 324). Señalan estos autores que las diferentes generalizaciones se pueden clasificar, en primera medida, empleando cuatro ejes: generalidad, confiabilidad, fuente y grado de coincidencia. De acuerdo con el eje de generalidad es posible encontrar generalizaciones que tiendan a ser abstractas, en un extremo, y en el otro, generalizaciones relativas solo al caso o al contexto específico en el que son empleadas (2005: p. 141). En cuanto al eje de confiabilidad, en un extremo pueden hallarse las leyes científicas u opiniones científicas fundamentadas, mientras que en el otro los sesgos y los prejuicios de todo tipo. En relación con el eje de fuente, se pueden encontrar generalizaciones provenientes de la experiencia personal de quien las expresa, hasta aquellas sintético intuitivas, cuya fuente no puede ser identificada (2005: p. 141). Finalmente, el grado de coincidencia se relaciona con si la generalización es aceptada sólo en grupos reducidos de personas o, por el contrario, en comunidades extensas (2005: p. 325).
Según estos autores, las generalizaciones también se pueden clasificar en: específicas del caso y de contexto, y estas últimas, a su turno, en científico–expertas, de conocimiento general, basadas en la experiencia y sintético intuitivas (2005: p. 325). Las generalizaciones específicas del caso son las que se refieren a elementos concretos y específicos del caso bajo análisis, tales como: la parte X siempre hace sus transacciones en efectivo. Las de contexto pueden ser entendidas como las que se emplean a efectos de construir las inferencias en las cuestiones fácticas (2005: p. 329). Dentro de estas últimas es factible encontrar: las científico–expertas, que están basadas en el conocimiento científico y en la investigación, y pueden estar soportadas, según el grado de confiabilidad, en leyes naturales, en principios establecidos por una comunidad científica y en los resultados de investigaciones (2005: p. 330); las de conocimiento general, son aquellas aceptadas por una determinada comunidad; las basadas en la experiencia, que tienen origen en el saber experiencial, y pueden ser propias de una persona o también compartidas por varias (2005: p. 331) y, finalmente, las sintético intuitivas, basadas en creencias generalizadas que cierta persona sintetiza para un caso específico empleando su instinto (2005: p. 332). Naturalmente estas generalizaciones no tendrán el mismo grado de confiabilidad. Sin embargo, es
importante identificarlas, precisamente, a efectos de analizar la solidez de las inferencias en las cuales se les emplee.
5.3.
Identificación detallada sobre el rol de las generalizaciones en el proceso
Un aspecto de los desarrollos sofisticados, que no se encuentra presente de modo explícito en los desarrollos tradicionales, es el de analizar con detalle el rol que las generalizaciones cumplen en el proceso y, particularmente, en el razonamiento judicial. En cierta manera, el abordar estos roles es volver sobre las ideas de STEIN, que había identificado a las máximas (o premisas mayores fácticas) como partes del razonamiento inferencial y que, por ello, se podían emplear para valorar las pruebas, para construir los indicios, para llenar conceptos amplios de la ley y para efectuar la subsunción en ella de los hechos demostrados16.
Este rol consiste, en suma, en servir de pegamento o enlace o, como explica LIMARDO (2021: p. 129), de garantía entre las diferentes cadenas inferenciales17, siendo la faceta más evidente la relativa a la valoración de las pruebas.
“ “
De acuerdo con el eje de generalidad es posible encontrar generalizaciones que tiendan a ser abstractas, en un extremo, y en el otro, generalizaciones relativas solo
al
caso o al contexto específico en el que son empleadas.
Simplificando la explicación ocurre que las pruebas, entendidas como medios de prueba, permiten inferir que cierto evento pudo haber sucedido con algún grado de probabilidad. Si un testigo A afirma haber visto que B llevó a cabo determinada acción X, como el haber revisado una mercancía, previo a ser ingresada a un almacén de depósito, no quiere decir que necesariamente X haya ocurrido pues, como se puede advertir fácilmente, A podría estar mintiendo, consciente o inconscientemente y, por ejemplo, haber confundido a B con otra persona. Lo que une a la declaración de A, con el hecho hipotético de que efectivamente B efectuó la acción X es un razonamiento inferencial. En este razonamiento se emplean las generalizaciones como ‘pegamento’ a fin de unir la declaración de A con la probabilidad de la ocurrencia de la acción X llevada a cabo por B. Así, en el ejemplo que se propone, se infiere que de la declaración de A surge que B efectuó X, si se emplea una generalización del tipo «toda declaración en condiciones Y debe llevar a la conclusión de que lo declarado en principio coincidiría con lo acontecido» (ANDERSON, SCHUM y TWINING, 2005: pp. 94 y ss.).
Así también lo explica LIMARDO (2021):
«(…) Sobre ese marco, si lo que se suele llamar máxima de la experiencia busca servir como una herramienta –empírica– la valoración de la prueba y (…) posee la estructura de los enunciados que prototípicamente cumplen la función de garantía de un argumento sobre hechos (…) y explícitamente descartamos que la garantía sea un enunciado particular sobre un hecho (…) podemos afirmar que su utilización en el razonamiento probatorio busca legitimar el paso entre un dato (que proviene de un medio de prueba) y una conclusión (o enunciado fáctico a probar) al cumplir el rol de garantía en un argumento sobre hechos» (p. 130).
En el mismo sentido, con base en el mismo esquema propuesto, empleando las generalizaciones, resulta factible descartar la inferencia entre un medio de prueba y el hecho hipotético que se pretende demostrar. Acudiendo a un ejemplo usual, si un testigo A afirma que observó a B ingresar a un establecimiento que fue objeto de hurto, pero en la misma declaración acepta que justo en la fecha se encontraba en otro lugar o este hecho hipotético surge de otros medios de prueba (para lo cual se ha debido emplear el razonamiento inferencial
explicado en el párrafo anterior), también hay un razonamiento inferencial, con el cual se llega a la conclusión según la cual no es posible que de la declaración de A se pueda inferir la existencia del comportamiento descrito de B. En este caso se podría emplear una generalización del tipo una declaración en condiciones X, Y y Z no puede servir de soporte al hecho descrito por el testigo o, incluso, una más específica según la cual una persona que afirma estar en un lugar W no puede, al mismo tiempo, haber presenciado directamente un acontecimiento en el lugar C. A través de este rol las generalizaciones tienen la utilidad de permitir al juez descartar uno o varios medios de prueba (ANDERSON, SCHUM y TWINING, 2005: pp. 94 y ss.).
Vale la pena resaltar que sobre la actividad valorativa del juez se ha identificado que esta tiene una doble dimensión, según la explicación de GASCÓN (s.f.: p. 7): de un lado, orientada al descubrimiento de la información que arrojen los medios de prueba sobre los hechos probablemente acontecidos en la realidad; y de otro lado, una dimensión que apunta a construir una justificación, esto es, a poder establecer las premisas sobre las que se edificará la explicación racional referente a las conclusiones del ejercicio valorativo. En tal sentido las generalizaciones cumplen un rol similar
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en ambas dimensiones. En la dimensión de descubrimiento sirviendo de enlace o garantía en las inferencias propias del proceso mental del juez, mientras que en la de justificación, cumpliendo dicho papel, pero siendo incorporadas implícita o explícitamente en el discurso expositivo del juez. Si bien las generalizaciones en ambas dimensiones deberían coincidir, las que se emplean en la función justificativa resultan de gran relevancia en la medida en que permiten conocer y eventualmente controvertir su uso por parte del juzgador como se observará adelante.
El uso de las generalizaciones en la valoración razonada
Finalmente, varios de los autores de los desarrollos sofisticados, han expresado su preocupación por un uso adecuado de las generalizaciones. Ello implica, en síntesis, que el juez sea consciente del grado de confiabilidad de la generalización empleada. Siguiendo a GASCÓN (s.f.: p. 12) puede
afirmarse que el empleo de aquellas generalizaciones con fundamento cognoscitivo sólido, como las que se sustentan en conocimientos científicos y naturales, garantizarán una mayor fortaleza de los argumentos inferenciales, en vez de aquellas que reproducen prejuicios. El uso de este tipo de generalizaciones, aquellas que provengan de las creencias sociales, o que se basen en la sola experiencia de quien la expresa, conducirá a que los argumentos inferenciales sean más débiles que los casos en los cuales se usen generalizaciones, por ejemplo, basadas en universales que sean válidos.
A partir de estas preocupaciones algunos autores, como TARUFFO (2009: pp. 450 y ss.), han sugerido ciertas pautas para reducir la posibilidad de error en el empleo de las generalizaciones: (i) de acuerdo con las anotaciones precedentes, debe tenerse presente que las generalizaciones tienen el valor cognoscitivo que le corresponde según su fundamento, de manera tal que no hay que darle a una generalización el valor de ley general si no se funda, por ejemplo, en un universal válido; (ii) se debe tener presente que un solo caso en contra basta para desvirtuar una generalización, por lo que el juez debe estar abierto a la existencia de contra–pruebas que no contradigan las que se empleen en el proceso; (iii) una generalización, como sería una basada en las creencias sociales, no puede ser empleada si se contradice con una generalización fundada en conocimientos científicos disponibles; (iv) no podrían ser usadas dos generalizaciones que se contradigan entre sí pues, en tal caso, ninguna de las dos constituye un elemento válido para soportar las inferencias; (v) será preferible no emplear generalizaciones espurias o radicalmente espurias, o aquellas «que sean falsas o carezcan de fundamento controlables» (TARUFFO, 2009: p. 452) (como cuando no se identifica la fuente o no se determina su contenido) o que consistan en prejuicios de cualquier tipo.
Podría agregarse una más, que además guarda consonancia con una concepción racionalista de la prueba: en la medida de lo posible, el juez debería explicitar, al menos, aquellas generalizaciones más relevantes para el caso en concreto, pues solo así podrían controlarse las inferencias y el empleo de las generalizaciones, lo cual no significa, ni mucho menos, que deba explicitar todas las usadas.
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5.4.
Como lo expresa FERRER BELTRÁN (2007):
«El razonamiento carecerá de toda fuerza inferencial si se basa en generalizaciones extremadamente vagas o espurias (…) Por eso para juzgar la corrección del razonamiento probatorio del juez, será necesario que este explicite los diversos pasos del mismo y, en particular, las generalizaciones en las que está fundado» (p. 133)18.
Vale señalar que LIMARDO (2021, pp. 174 y ss.) sugiere otros criterios de evaluación de las generalizaciones, algunos de los cuales podrían ser complementarios a los anteriores de utilización señalados por TARUFFO19, en virtud de los cuales (i) una generalización se puede considerar «más sólida que otra cuando: (a) la actividad epistémica de información haya abarcado una mayor cantidad de integrantes de la case y (b) la presencia de la característica y asociada a esos individuos se encuentre presente en un mayor número de casos» (2021: p. 147); (ii) una generalización deberá preferirse a otra «cuando haga más probable que su contrincante una mejor aproximación a la realidad, esto es, cuando su solidez sea mayor» (2021: p. 148); (iii) deben descartarse generalizaciones que, aunque válidas, podrían conducir a conclusiones «moralmente inadecuadas»20; y (iv) las generalizaciones a emplear en un caso pueden ser objeto de actividad probatoria, aunque podrían usarse generalizaciones con un fundamento desconocido si no es «confrontada por otra generalización válida» y «no se acredite su falta de apoyo empírico» (2021: p. 150).
CONCLUSIONES
El análisis efectuado permite conducir a ciertas conclusiones. En primer lugar, que STEIN podía considerarse un visionario o adelantado para su tiempo, puesto que centró sus análisis sobre aspectos de gran relevancia, propios del razonamiento judicial, que han venido a ser retomados y profundizados por algunos de los desarrollos sofisticados. Más que el origen de las máximas, STEIN dio en el punto, al detectar que, en las inferencias, particularmente las empleadas en el proceso judicial, se usan cotidianamente lo que él llamó las premisas mayores fácticas y que designó máximas de la experiencia, a cambio de un nombre mejor; fue visionario al entender que a esas
premisas podía llegarse por la vía de la inducción, a pesar de las objeciones humenas, y también al entender que el conocimiento de las mismas podía obtenerse por varias vías, siendo el saber experiencial apenas una de ellas.
En segundo lugar, puede estimarse que los desarrollos tradicionales, particularmente los colombianos, se han centrado limitadamente, en analizar cómo las máximas surgen de la experiencia, particularmente la del propio juez, obviando múltiples aspectos adicionales que vinieron a ser retomados por los desarrollos sofisticados; esta forma de ver las cosas implica el asumir un riesgo epistémico derivado de la frecuente imprecisión de la fuente y el contenido de las máximas, lo cual impide efectuar su control y supone la posibilidad de emplear generalizaciones con dudoso fundamento.
En tercer lugar, con base en los ejemplos jurisprudenciales analizados puede señalarse que, al menos en lo que se refiere al caso colombiano, la judicatura sigue de cerca la línea de los desarrollos tradicionales. Puede notarse, en los casos analizados, un uso poco riguroso de las máximas de la experiencia, incurriéndose en algunos de los riesgos epistémicos puestos de presente en este trabajo.
Finalmente, en cuarto lugar, los desarrollos sofisticados, de un lado, han reivindicado muchos de los análisis de STEIN, particularmente los relacionados con el rol de las generalizaciones en el proceso judicial y, de otro, han propiciado importantes aportes a fin de poder analizar en su real dimensión el rol que tales generalizaciones cumplen en el proceso judicial, mismos que no tuvieron mayor atención por parte de los desarrollos tradicionales. Resultan interesantes, especialmente, los esfuerzos por distinguir las varias clases de generalizaciones que pueden llegar a existir, así como por señalar ciertas pautas de uso para evitar o aminorar los riesgos de su empleo.
La Constitución en tiempos perturbados1
Por: Raúl Gustavo Ferreyra Abogado. Catedrático de Derecho constitucional, Facultad de Derecho (FD), Universidad de Buenos Aires (UBA)2
“Los buenos y los malos resultados de nuestros dichos y obras se van diluyendo, se supone que de forma bastante equilibrada y uniforme, por todos los días del futuro, incluyendo aquellos, infinitos, en los que ya no estaremos aquí para comprobarlo, para congratularnos o para pedir perdón…”
José
Saramago, Ensayo sobre la ceguera
I. UN GOBIERNO
Los seres humanos no crean ni el ambiente natural que constituye su espacio de vida ni el tiempo de su existencia. Desde la aparición y el desarrollo de su razón crítica, hace más de 2500 años, han generado descubrimientos e invenciones, entre las que se cuentan las leyes sociales. Una de éstas, la Constitución, persigue un cierto gobierno del tiempo y del espacio porque sin gobernanza no hay ordenación, aunque la vida humana se encuentre azarosamente librada a la indeterminación.
II. LA LENGUA DE LA RAZÓN
La Constitución es una tentativa para generar cierta ordenación y determinación social. Así, puede concebirse como una Escritura fundamental3 que intenta contemplar la inclusión de todos los seres que integran una comunidad. Ahora bien, la Ley fundamental es un instrumento totalmente convencional, resultado de la creación humana. Un artificio que, con su legajo de regulaciones, se asemejaría a una máquina del tiempo y de los espacios, porque autorizaría, por intermedio de los cuerpos que constituyen su “Derecho de la constitución” (según la concepción de Germán J. Bidart Campos expresada en 19954), un valioso diálogo entre ciudadanos que no se han conocido ni se conocerán nunca en persona.
La Constitución es una lengua de la razón por la que se instituye la forma inicial del orden estatal. Consiste en un sistema de reglas sobre todas las reglas del Derecho para la concreción de procesos públicos en un determinado tiempo, espacio y comunidad de ciudadanos y ciudadanas.
Este sistema artificial, con sus cuatro piezas, constituye uno de los elementos primordiales del Estado, así como funda y confiere jerarquía y validez a la totalidad del orden jurídico de la sociedad abierta que organiza. Su emanación deberá provenir del poder político de la ciudadanía que integra el pueblo, representada por una autoridad, sea que se trate de la fundación o del cambio. Así, la Ley fundamental ha de ser una regla instrumental, que conste en escrituras, dirigida a la ciudadanía y a los servidores públicos.
La Constitución, un instrumento finito, autorizará una aplicación casi “infinita” o ilimitada a partir de la instrumentación y el desarrollo de su lengua. Su realización, por acatamiento o interpretación, permitirá una utilización casi “infinita” o ilimitada del instrumento o “medio finito”. No ha existido una inteligencia natural que pueda concebir estados de cosas infinitos, porque su propia finitud estatuye con rigor insuperable los límites de aquello que ha de ser calculable y previsible. Las reglas
“
Pienso en un artificio cuyo cuerpo de Derecho escrito debe ser producido y realizado, en su integridad, por la inteligencia de los seres humanos sin apelar como vía principal a la fuente de la IA, que no se sabe cómo se ha de gobernar, pero sí se intuye que se encontrará bajo el mando de corporaciones sin territorio.
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constitucionales son las reglas básicas que, pensadas siempre en el momento originario, han de determinar y condicionar todo aquello que nazca directamente en razón de su regulación jurídica. Las reglas inferiores a la Ley fundamental, creadas para su desarrollo, nunca deberían existir bajo una forma o un contenido que no sea el criterio de configuración y predeterminación objetivado con justeza en los parámetros de la Ley básica. Ella autoriza la creación de leyes, actos y sentencias. Todas estas producciones son inferiores y determinadas, aunque parezcan infinitas e ilimitadas: su validez se encuentra enclaustrada por las determinaciones establecidas en los enunciados del Derecho constituyente de la Ley básica.
Tal vez, en el futuro, se inventen máquinas completamente artificiales que posean arquitecturas de pensamiento semejantes o superiores a las naturales del ser humano. Quizás esas máquinas puedan emular o superar los pensamientos racionales y proponer criterios de actuación en la comunidad. La inteligencia artificial (IA), aunque no existe consenso sobre su definición unívoca, ya se encuentra en nuestro mundo. Sin embargo, cuando postulo al sistema de la Constitución como una máquina artificial para el tiempo y los espacios, sin descartar las bondades y maldades de la IA, no pienso en ella. Pienso en un artificio cuyo cuer-
po de Derecho escrito debe ser producido y realizado, en su integridad, por la inteligencia de los seres humanos sin apelar como vía principal a la fuente de la IA, que no se sabe cómo se ha de gobernar, pero sí se intuye que se encontrará bajo el mando de corporaciones sin territorio. La máquina de pensar y de gobernar ha sido, es y debe seguir siendo el ser humano, la única autoridad natural.
III. EL SENTIDO DE LAS REGLAS
En pleno siglo XXI casi todos los Estados del mundo poseen una Constitución. La lengua de cada sistema de la Constitución nunca será perfecta, pese a que el jurista pueda tentarse con la concisión y parquedad de la Argentina de 1853, la generosa ciudadanía de la brasileña de 1988, la dignidad en la alemana de 1949, la igualdad en la italiana de 1947 o la “abolición del imperialismo, colonialismo, y todas las otras formas de agresión, dominación y explotación en las relaciones entre pueblos” en la portuguesa de 1976. Las reglas contenidas en esa lengua constituyente se encuentran dirigidas a toda la ciudadanía. Acaso, por excepción, se entenderá que hay reglas dirigidas a los servidores públicos, cuya función
será siempre temporaria en una república de ciudadanos igualados en libertad.
Las Constituciones pertenecen al mundo de las reglas. Así, deben ser mentadas y gestadas para su realización con alta dosis de eficacia. Sus escrituras poseen idealidades que intentan regular todo aquello que razonablemente debería ser objeto de regulación y postular aquello que podría ser objeto de un futuro desarrollo por otra regulación. No obstante, en reiteradas oportunidades gran variedad de esas prescripciones son inalcanzables porque pintan de cuerpo entero aquello que no se puede o no se debería regular; por ejemplo, la concesión desmedida de atribuciones a los presidentes para legislar, la fijación de políticas públicas de fuente regresiva en materia tributaria, la ausencia de estipulación de normas sobre el Estado en el mercado, o la configuración de reglas sobre el control jurisdiccional de constitucionalidad sobre asuntos completamente políticos que debería discernir la ciudadanía.
IV. TIEMPOS PERTURBADOS
El Estado de Derecho, es decir el ente cuya extensión se encuentra completamente diseñado por una Constitución y en el que debería existir tanta comunidad estatal como la configurada por esa Ley fundamental, es un larguísimo proceso, con miles de variantes e inacabado. Quizá haya comenzado con las ideas de Thomas Hobbes, en 1651, sobre un “gran Leviatán”5, continuadas significativamente por la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y la Constitución de los Estados Unidos de 1787. Naturalmente, no ha existido un estado de cosas único, porque se han redactado miles de instrumentos. Sin embargo, la idea de programar una ordenación fundamental en un texto escrito, supremo y en el que se reconociese la igualdad de la libertad de las personas y que han de ser acatadas tiene poco más de 200 años. Repito: pienso en reglas encuadrables en contextos de humana realización.
No existe en el mundo una Constitución cuya realización sea global, esto es, que su lengua sea cumplida en su totalidad. Tal idea de Constitución, anunciada sumariamente en los puntos I a IV, en
la actualidad se encuentra “jaqueada” por diferentes hechos: una excesiva judicialización de la política, la desigualdad, la inteligencia artificial, el derrumbe de la democracia, los conflictos armados y las amenazas nucleares, el cambio climático y la destrucción del mundo natural. Son “tiempos de perturbación” para la Escritura fundamental. El lector podrá apreciar que no hago referencia a ninguna de las razones ingenuas o decididas con firmeza por las que una persona o un grupo de ellas no cumple o quiebra la satisfacción de una regla o varias de un orden constituyente de un Estado; así, circunscribo el discurso a las pautas precitadas.
En un trabajo publicado en 1803, Immanuel Kant6 insinuó que las dos invenciones que de los hombres se pueden considerar más difíciles son la de gobernar y la de educar. Precisamente, sin Constitución escrita no hay gobierno, y sin educación cívica será imposible que los ciudadanos conozcan las reglas, cuyo cumplimiento ha de sostener la vigencia y la futuridad de una comunidad organizada.
No me atrevo a decir que ese mundo con un punto de apoyo, frágil y simplemente determinado de modo especulativo en 1651, hoy ha dejado de existir. Sí ha cambiado y seguirá así con aceleración y vértigo. Todo va en aumento. Por eso, a continuación, comparto unas brevísimas menciones sobre cada una de esas situaciones, afecciones y desarrollos que nos hacen pensar en la necesidad imperiosa de conservar la Constitución para autorizar su actualización y permanencia.
V. LA BIBLIA JURÍDICA Y LA JUDICIALIZACIÓN
La Ley fundamental debe ser el libro del mundo político y jurídico del Estado. Ella ha de tutelar y armonizar todo el orden jurídico estatal. La Regla de las reglas del orden político y jurídico del Estado tiene una propiedad altísima: también debe programar, postular y detallar su autodefensa. La Constitución es un instrumento en el “tiempo”; así, deberá afrontar significativos desafíos y encrucijadas. No importará demasiado si sólo tiene más de 12.000 palabras como la argentina, más de 35.000 como la portuguesa o, acaso, el techo de casi 150.000 como la de la India; porque, en todos
los casos, se conciben como palabras por intermedio de las cuales se prescriben y determinan reglas para la acción.
No existen dos textos constitucionales que sean iguales. Sin embargo, los sistemas de gobierno presidencialistas y parlamentarios son los más adoptados, con la aclaración de que el parlamentarismo portugués no es igual al italiano, ni éste al alemán. Tampoco el autoritarismo del presidencialismo estadounidense es igual a los rasgos esenciales del absolutismo del monopresidencialismo sudamericano. Formulada esa aclaración, se puede apreciar, con diferentes intensidades, una judicialización de la política. Así, un observador externo puede comprobar que, en el ámbito de la producción eminente del Derecho (leyes y reglamentos), las tareas no culminan en los poderes congresuales o ejecutivos, según el caso.
Repárese, por ejemplo, en que en el ámbito del parlamentarismo español hace unos días su Tribunal Constitucional se pronunció sobre la ley de amnistía7. Otro ejemplo: en el presidencialismo de los Estados Unidos, una mayoría de su Supreme Court dispuso que el presidente goza de inmunidad absoluta frente al posible enjuiciamiento penal por la realización de actos preclusivos, conclusivos, oficiales y no compartidos con el Congreso8 . En la Argentina, hace menos de un mes, su Corte Suprema de Justicia ratificó una condena arbitraria a seis años de prisión e inhabilitación especial perpetua para ocupar cargos públicos contra una ex presidenta del país, quien gobernó entre 2007 y 2011, y fue reelecta en 2011 hasta el 2015. En esta condena por “fraude contra la administración pública”, el más alto Tribunal no aceptó la apelación que se fundó en la denegación de prueba decisiva y la aplicación irrazonada del Derecho en vigor, que llevó a la concreta violación de principios de jerarquía constitucional y convencional, entre ellos: tipicidad, inocencia, imparcialidad, cosa juzgada, culpabilidad y estricta legalidad9
Sin dudas, todos son episodios diferentes, aunque poseen la misma trama: juzgar a la política por magistrados que no son electos en las urnas ciudadanas en ninguno de los países aludidos. La concepción de la Constitución como Regla del Derecho no habilita a la judicialización completa, porque hay asuntos que son enteramente políticos. La elección de los jueces por un cuerpo electoral,
como se ha dispuesto en México con la reforma constitucional de 2024 y su implementación en 2025, comporta el agravamiento del problema. La solución no es cómo se eligen, sino qué tareas le son conferidas y con arreglo a qué paradigmas jurídicos deben dictar sentencias, y no realizar políticas públicas, porque ésa no es su función de gobierno. Ésta se encuentra estrictamente reservada al conocimiento y a la decisión del caso que se ventila en su despacho.
VI. EL SITIO A LA DEMOCRACIA
El método democrático, fundado en la existencia de una mayoría y de una minoría con irrestricto respeto de la condición humana, marca el camino hacia una “tierra prometida”. Una promesa laica que induciría a los seres humanos a su contorno espacial. Un gobierno de la ciudadanía abierto, plural y tolerante, solamente ha de ser posible con la asunción del método democrático, dado que, con sus ventajas y desventajas, siempre tendrá un axioma: la custodia de las vidas de los seres humanos.
La democracia, con su promesa de intangibilidad de la vida, también ofrece única muestra: un ciudadano, un voto, una decisión soberana. Cualquier afrenta o violencia será una agresión a la democracia y, en el mejor de los casos, quedará como una pieza de fino cristal que, al caer piso, resulte dañada para siempre, aunque un artista intente repararla.
En la lengua de la Constitución, la estructuración que suministrará el principio democrático hará que éste quede instituido como intangible, clave y determinante del sistema. La democracia jamás habrá de autorizar su propia abolición o un suicidio. En consecuencia, un supuesto proceso que aboliese la democracia no sería una variación autorizada, porque se habría quebrado la cadena de validez. La democracia sólo ha de permitir igual o más democracia, motivo por el cual ella no puede sugerir su propia muerte. Sería un absurdo que quienes atentan contra la democracia se arrogasen una supuesta democratización del proceso que termine por tumbarla, golpearla y aniquilarla. Por eso, la democracia, una vez consagrada en el sistema de la Constitución, habrá de computarse
como un contenido pétreo, solamente superable por su tristísima y trágica defunción.
El día de mañana, cuando los seres humanos inventen un método superior a la democracia, deberán demostrar cómo ese nuevo método ha de prohibir rotundamente la eliminación del adversario, para postular la sustitución de la lucha cuerpo a cuerpo por el debate cívico. En fin, ese nuevo método, en ese nuevo amanecer, debería suprimir el tiro de gracia del vencedor sobre el vencido, y reemplazarlo por el voto y la voluntad de la mayoría que permite al vencido de ayer convertirse en el vencedor de mañana, todo, sin derramamiento de sangre, como propone la democracia, tal como sostuvo Norberto Bobbio en 197910.
Quienes en la actualidad piden y desatan la destrucción del Estado, autoridades que han llegado al poder por vías constitucionales, también reclaman la sepultura de la Constitución. Sin sus escrituras, no hay democracia. Sin ella, no hay elecciones. Sin comicios auténticos, no hay integración de los poderes públicos. Sin integración, no hay orden fundamental y libre, ni procesos públicos. Así, todo será la respiración artificial de una autocracia en ciernes. Porque no hay más democracia que la autorizada por una Constitución, y ésta emana de una ciudadanía igualada, con auténtica transparencia, en los derechos de libertad de expresión, participación y reunión, sin exclusiones
ni proscripciones del panel electoral ni del electorado.
El vaciamiento del método democrático con el insulto al adversario, la falta de controles, la coacción presupuestaria a las universidades, las amenazas a la oposición, la represión de los opositores, la desnaturalización de los haberes de los trabajadores y de los jubilados genera un campo propicio para que la “democracia quede reducida a un mero procedimiento electoral para elegir a un autócrata”, tal como señala Francisco Bastida en su ensayo “¿Libertad y democracia son incompatibles?”11
Las democracias pueden morir, y ya no se trata de un experimento de laboratorio. La atribución o el abuso de inmensos poderes de un monopresidente hacen que la división de funciones sea una ilusión y la caída o derrota de la democracia constitucional. Ello ocurrió, por ejemplo, en Brasil entre 2019 y 2023, y hoy ocurre en la Argentina desde diciembre de 2023, o sucedió en Estados Unidos entre 2017 y 2021 y se ha renovado en 2025 hasta 2029, con un presidente que actúa como rey absoluto, tan despótico como autoritario. Recuérdese que, como enseñó Peter Häberle en el 2003, la separación de poderes y el ejercicio regular de las funciones gubernativas en un Estado es una consecuencia, una directa y recta derivación, del principio de la dignidad humana.
VII. LA BELIGERANCIA
La misión del sistema de la Constitución será la instrumentación de la paz relativa y duradera en la comunidad estatal. La paz es el fin mínimo del orden jurídico determinado por una Ley fundamental. En el contexto descrito, la paz es el estado de cosas en el que, por convicción y determinación, en un Estado constituido por una Ley fundamental no se hace uso de una violencia sin regulación centralizada y monopolizada. Se trata de una fuerza legitimada en la determinación regulatoria de la Ley fundamental, cuya utilización será por medio de autoridades que ejercerán su servicio con arreglo a cánones comiciales o designaciones instituidas, también, en la Regla Altísima.
La paz mundial pende de un hilo delgado. Las grandes potencias y también aquellos Estados genuinamente agresores se desentienden de las reglas de su propio país para hacer o declarar la guerra, así como de los principios y las costumbres del Derecho internacional público, y apelan a la fuerza brutal de sus armas para imponer el legajo de sus arbitrariedades. El crimen de la guerra existe desde tiempos remotos; no obstante, nunca el planeta ha asistido a semejante estado de perturbación. Maldito sea el que haya inventado la guerra. Si se mantiene el actual estado de cosas, fatalmente se revelará la hipótesis desafortunada de Calicles, en el “Gorgias” de Platón, sobre que es justo que el más fuerte domine sobre el menos fuerte y el más poderoso sobre el menos poderoso12. La gran diferencia es que hace más de 2400 años, cuando se enunció esa conjetura, no existía la hipótesis propia y eminente, como sí existe hoy, de la voladura del propio mundo. Todo acabaría, y no hay que ser ni profeta ni pesimista para aventurarse a semejante pensamiento. No habrá día “después”; todo será “hasta entonces”.
VIII. LA DESIGUALDAD Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL Y TECNOLÓGICA
Una sociedad abierta de ciudadanos libres políticamente y con un grado de igualdad equivalente sería el entorno ideal del sistema de la Constitución. En la relación de la sociedad con el Estado
se autorizaría un nutritivo vínculo. Sin embargo, la afectación de la libertad social podría provocar notables disparidades que comprometerían la estabilidad del sistema de la Constitución.
El endeudamiento público del Estado, desplegado por autoridades constitucionales impunes, bajo patrones de absoluta irresponsabilidad, condiciona abiertamente la libertad social, presente y futura de la ciudadanía. El sistema de la Constitución debería contener reglas, concretas y específicas, que limiten la toma la deuda, aseguren la estabilidad de las cuentas públicas y eviten la ruina del derecho desarrollo natural de toda la ciudadanía.
Un grado de justicia social, en el ámbito de una sociedad abierta, librada a la iniciativa de cada ciudadano y del Estado, con la conjugación de todos los comportamientos, instituiría un eslabón determinante para la inclusión y el bienestar general. Además, en algún momento del siglo XXI se pondrá de manifiesto una novísima naturaleza
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la paz es el estado de cosas en el que, por convicción y determinación, en un Estado constituido por una Ley fundamental no se hace uso de una violencia sin regulación centralizada y monopolizada.
de la desigualdad totalmente desconocida: unos pocos seres humanos que puedan acceder a todo tipo de beneficios provenientes de la ciencia y tecnología, y logren que su “existencia con vida” sea completamente diferente, por sus cualidades artificiales, a todo cuanto se ha conocido y experimentado; separados de la inmensa mayoría de la ciudadanía, que no pueda gozar de ese bienestar. No se trata de una escena de una ficción, porque, en la sociedad abierta, aparecerán novísimos problemas, dado que los seres humanos que gocen del pleno bienestar (riqueza, duración de su vida, resistencia a las enfermedades, tamaño de su memoria, posibilidades de desplazamiento, implantes, etc.) no tendrán competencia, y así quedarán totalmente condenados los seres humanos que no puedan ser “mejorados”13
La historia de toda sociedad hasta nuestros días no será más una historia de las luchas de clases, como fue imaginada por Karl Marx y Friedrich Engels14. No tendrá sentido definirla como el escenario de confrontación entre los patronos y los obreros, o entre capital y trabajo, o entre ricos y pobres, o entre quienes disfrutan y quienes padecen. La nueva lucha demostrará la existencia de un reducido colectivo de individuos en la cima de la sociedad, mientras más del 90% de la ciudadanía sostendría sus beneficios desde abajo y para siempre.
Así, una sociedad abierta, para mantener la guía de la razón, deberá desarrollar instrumentos novedosísimos para la inmutabilidad del ecuménico dicho de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789: “Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos” (art. 1). El pilar de la cultura jurídica basada en el humanismo y la elevación de la dignidad de todo ser humano.
La concentración de la riqueza en muy pocas personas y la distribución de la desigualdad social de una abrumadora mayoría puede hacer estallar las sociedades. Esta versión del capitalismo, que se impregna a menudo con tareas salvajes, demanda el sacrificio de la dignidad humana y, con ello, la propia entidad de la Constitución. La Escritura fundamental es el instrumento para la unión de los seres humanos. Sin embargo, no puede cumplirse cuando existen necesidades básicas insatisfechas, acumulación exagerada de capital o decapitación de la justicia social.
IX. LA ERA INTELIGENTE
La certeza que otorga la Constitución escrita no resiste, por el momento, ninguna comparación que pueda empatar o mejorar sus bases de convicción racional. No puedo imaginar, en el 2025, el reemplazo de la Constitución escrita y documentada –una de las máximas expresiones de la racionalidad humana para cobijar la experiencia del coexistir ciudadano– por algoritmos o cualquier tipo, clase o conjunto de reglas emanados de inteligencia artificial.
La gobernabilidad de las habilitaciones que promovería la IA son indiscernibles, inseguras y, sobre todo, inequitativas, sin ahondar en los intereses de quienes las diseñan y mantienen. A esta altura del desarrollo, sólo hay algo seguro: lo único que nos diferencia de la IA es la vida. Aquí deseo compartir la ideación de Alexander von Humboldt brindada en Cosmos: Ensayo de una descripción física del Mundo, obra publicada entre 1845 y 1862: “La naturaleza, considerada por medio de la razón, es decir, sometida en su conjunto al trabajo del pensamiento, es la unidad en la diversidad de los fenómenos, la armonía entre las cosas creadas, que difieren por su forma, por su propia constitución, por las fuerzas que las animan. Es el todo animado por un soplo de vida”15.
Los progresos científicos y tecnológicos, entre los que se encuentra la capacidad de almacenamiento y velocidad de IA, muy pronto superarán en importantes trayectos a la inteligencia natural. Desde tal comprensión, el Reglamento Europeo sobre IA del 2024 es el instrumento más avanzado que se ha protocolizado16. Constituye un marco propicio, un buen comienzo; en un mundo que casi por entero ha dejado todo, absolutamente todo, a la intemperie y discrecionalidad de empresas gigantes, sin territorio, sin comunidades y que operan en la aldea global.
En la medida que se acreciente el “desplazamiento de IA” surgirán, mucho más temprano que tarde, novísimas preguntas. ¿Qué sujeto habrá de ejercer el poder constituyente originario o de cambio? ¿Las Constituciones serán pensadas por humanos y deliberadas en asambleas públicas? ¿Los instrumentos serán producidos merced a la creatividad de la IA? Si se produjese ese datocentrismo,
¿qué órgano realizará y tendrá la última palabra en la recta interpretación de la Constitución: una máquina de pensar o el ser humano? ¿Cómo sabremos, con honestidad y pureza, si la interpretación de un asunto judicial fue resuelta con la inteligencia natural o lisa y llanamente por la IA? El uso indiscriminado de la IA y su falta de regulación jurídica producirá una afectación terminal a la libre decisión que implica la construcción de una sociedad democrática. En pocas palabras: la IA debe ser un complemento regulado de la inteligencia natural, nunca al revés, so pena de fagocitar la propia idea de una Constitución hecha por seres humanos y humanamente realizable. Sin soplo de vida, dejaremos de ser humanos.
Empresas como Google, Samsung o Apple operan las 24 horas de cada día, en casi todo el mundo, los 365 días de cada año. En la abrumadora mayoría de los casos, tienen más poder que muchísimos Estados. La existencia de regulación es inherente a la coexistencia del ser humano. La tarea por delante, fantástica y ciclópea, quizás utópica, será lograr que esas empresas queden vinculadas, definitivamente, a las reglas para la acción de todo orden constitucional. Que ellas también, al igual que la ciudadanía, queden sometidas al orden reglado en el que participan para sostener y desarrollar su propia vida. Nadie conoce el futuro; sin embargo, repito: debe controlarse, conducirse, envasarse el progreso de la IA, antes de que ella controle, conduzca y envase el propio obrar humano, si acaso todavía no sucedió.
X. EL CAMBIO CLIMÁTICO
Nuestro planeta tiene su edad desde el momento original. No siempre estuvo habitado por el hombre. En el siglo XX, un filósofo mayor, Bertrand Russell, al opinar sobre aspectos de la felicidad, imaginó con fina ironía que la humanidad cambiaría, quizás, el día en que los hijos pudiesen elegir quienes serían sus padres antes de su nacimiento. Nadie elige nacer, motivo por el cual el plan de vida de cada ser humano, con su dignidad inherente, es el fundamento de la existencia.
El hombre pertenece al mundo natural. Empero, en su trayecto, se ha producido la deforestación y la desertificación del suelo bruta e irreflexiva;
Las luces de la razón, todavía, animan el espíritu humano. Al fin y al cabo, uno de sus productos, las reglas, son un material precioso y lo único que disponemos para una ordenación comunitaria, fundamental, libremente igualitaria y solidaria.
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la práctica de la agricultura, la minería y la ganadería irresponsable; la emanación de toda clase de gases. La contaminación de las aguas, de la tierra y del aire ha sido una tarea humana; es decir, el hombre, con su irracionalidad, ha dañado los elementos naturales, y no lo ha hecho con el sol porque no puede. Muchos daños a la casa del hombre son irreparables. En paralelo, todavía hay autoridades políticas, singulares energúmenos e ignorantes repartidos en diferentes países, que postulan la libre acción de los agentes económicos sin importar la demolición del mundo natural.
La responsabilidad sobre el cuidado de la naturaleza es doble. En primer lugar, para nosotros y nuestra existencia vida; en segundo lugar, para nuestra posteridad y para todas las personas que vivirán en este planeta. Las regulaciones constitucionales para la protección de la naturaleza son elementales. Deben contener, además, vínculos integrales y vías de prevención y reparación rápidas, concretas y certeras. Quizá llegue el día en que el ser humano, ante la naturaleza, descubra que su casa ya no existe.
COLOFÓN
Con la Ley fundamental no cesan los conflictos comunitarios; sólo ha de cesar el conflicto relativo a la institución de un orden altísimo. Así, la Ley fundamental siempre será fruto de las artes humanas. El sistema de la Constitución es una idea pensada y gestada por los seres humanos. Una idea que ha sido, es y será artificial por “naturaleza”, porque integraremos su mundo hasta el fin de la perpetuidad cuando, acaso, el “todo natural” deje de ser animado por la inspiración de la vida.
Mientras tanto, una de las tareas más relevantes de los constitucionalistas, en tanto doctrinarios de la rama fundamental del Derecho del Estado, es estudiar los problemas que se denuncian. Evitar que la ciudadanía sea engañada, porque no es conveniente ni ético que suceda, como alertó Condorcet en 178817.
La Constitución es una de las mayores invenciones de la humanidad para consolidar el hecho de que todos puedan disfrutar de la vida. Los problemas que aquí sólo se mencionan son agudos, tal vez terminales. Antes de hacer un “réquiem”, se necesitan todos nuestros esfuerzos, hasta el máximo agotamiento de nuestras posibilidades, para salvar la democracia, cuidar el planeta, controlar la inteligencia artificial, sostener la paz, evitar un abuso jurisdiccional en el cuestionamiento de la política y gobernar en la búsqueda de la igualdad.
Somos afortunados. Vivimos. Pensemos y obremos con dignidad, celeridad y solvencia. No dejemos que la perturbación sea perpetua y apoyemos el desarrollo infinito de las instituciones constitucionales, el camino de los caminos para fundar la coexistencia, la integración, la dirección y el bienestar de una comunidad. Las luces de la razón, todavía, animan el espíritu humano. Al fin y al cabo, uno de sus productos, las reglas, son un material precioso y lo único que disponemos para una ordenación comunitaria, fundamental, libremente igualitaria y solidaria. Convencidos de que la sociedad ideal no existe. Por el momento…
Imagen tomada de www.freepik.es
Justicia y equidad de género en Colombia: avances, brechas y paradojas regionales
1Ramírez, Gloria. (2020). La declaración de derechos de la mujer y la ciudadana de Olympe de Gouges de 1791 ¿Una declaración de segunda clase? Cátedra Unesco de Derechos Humanos de la UNAM. Disponible en: bit.ly/3tmrfb7
2Consejo Superior de la Judicatura. (2024, 4 de marzo). La Rama Judicial avanza hacia la paridad de género: Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial. https://n9.cl/j9h20
3Bedoya Ceballos María Adelaida, 2024, noviembre, “Más lejos de la paridad en la Corte Suprema”. https://n9.cl/9owy1
4Dejusticia, 2025, mayo, “Los agridulces cambios en las altas cortes”. https://n9.cl/8gef1v
5Magistrados Consejo Superior de la Judicatura: https://n9.cl/esa0o9
6Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Organización de Naciones Unidas en 1979.
7Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). (2024). Poder judicial: Porcentaje de mujeres ministras en el máximo tribunal de justicia o corte suprema. Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe. https://n9.cl/zpmnb
Elección popular de jueces y magistrados: más sombras que luces
1Tomas y Valiente, Francisco. (1990). De la administración de justicia al poder judicial. Jornadas sobre el poder judicial en el Bicentario de la Revolución Francesa. Madrid. pp. 11 a 32.
2Rodríguez Veltzé, Eduardo. (2024). El fracaso de las elecciones judiciales por voto popular en Bolivia: del principio a la práctica. Hechos y Derechos. Vol. 15. Núm. 82. (México). Universidad Autónoma de México. P.2. Disponible en: http:// bit.ly/4lz3CX4
3Rodríguez Veltzé, Eduardo. (2024). Op. Cit. p. 2. http://bit.ly/4lz3CX4
Análisis sobre las reglas o máximas de la experiencia y su uso en el medio colombiano
*"Abogado de la Universidad Externado de Colombia. Especialista en derecho procesal civil de esta misma universidad. Máster en Razonamiento probatorio de las Universidades de Girona, España, y Génova, Italia.
Abogado litigante y consultor. Socio – director en Acero Gallego Abogados. Árbitro de la lista A de la Cámara de Comercio de Bogotá. Profesor ordinario de la Universidad Externado de Colombia. Miembro de los Institutos Colombiano e Iberoamericano de Derecho Procesal, y Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado. Miembro de la Red Colombiana de Razonamiento Probatorio.
Autor de varios libros, artículos y ponencias sobre temas procesales, probatorios y de razonamiento probatorio. Sus líneas y trabajos de investigación actuales se han centrado en el concepto y uso de las generalizaciones en el proceso judicial, en el análisis de los efectos epistémicos de las normas probatorias, en la elaboración de nuevos criterios de interpretación de las normas probatorias y en el análisis de las cargas estática y dinámica de la prueba".
1En el medio colombiano ha hecho carrera la idea de denominar genéricamente a los casos que deben ser resueltos por la jurisdicción como “situaciones problemáticas”. Al respecto cfr. ACERO (2017: p. 235 y ss.).
2Sobre el particular véase, por ejemplo, GASCÓN (2014: pp. 11 y ss.).
3Sobre los actos de postulación, también puede consultarse: GÁLVEZ (2005: pp. 693 y ss.) y DEVIS (1996: pp. 415).
4Se emplea la expresión medios de prueba según la acepción generalmente aceptada, según lo explica GASCÓN (2010: pp. 76 y ss.).
5Así lo expresa, por ejemplo, SENTIS (1979: p. 266). De igual manera lo expone MARTÍNEZ (2001: p. 127).
6Para la explicación del modelo cognoscitivista, puede consultarse: GASCÓN (2012: pp. 25 y ss.).
7A modo solamente ejemplificativo, se pueden
Referencias bibliográficas
citar algunas decisiones jurisprudenciales que hacen alusión al empleo de las reglas o máximas de la experiencia en el caso colombiano: Corte Constitucional. Sentencia C–202 de 2005. Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería. Corte Constitucional colombiana. Sentencia C–622 de 1998, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. Consejo de Estado. Sentencia del 8 de abril de 1999, expediente 15258. Magistrado Ponente Flavio Augusto Rodríguez Arce.
8La lista de autores que se refieren a este aspecto de la valoración es muy amplia. Se pueden consultar, entre otros: COUTURE (1979: pp. 219 – 220).
PARRA (2011: pp. 73 y ss.). DEVIS ECHANDÍA (1995: pp. 171 y ss.). ROJAS (2015: p. 253). FERRER (2007: p. 133).
9Al respecto, se puede consultar la explicación de MARTÍNEZ (2001: p. 131) y SENTIS (1979: pp. 266 y ss.).
10Esta es la expresión empleada por ANDERSON, SCHUM y TWINING (2005: pp. 94 y ss.).
11TARUFFO (2008: p. 167).
12La revisión bibliográfica abarcó trabajos de JAIRO PARRA QUIJANO, MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ, HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, BENIGNO HUMBERTO CABRERA ACOSTA Y JAIRO IVÁN PEÑA AYAZO.
13El debate planteado por DAVID HUME sobre las relaciones de causalidad, gira en torno a la validez de las inferencias inductivas, en el sentido de indagar por la base a partir de la cual se espera que en el futuro los eventos similares a los del pasado, a partir de los cuales se ha elaborado una generalización, se sigan comportando de la misma forma. Cfr. VILLAR HERRERA (2012: pp. 51 y ss.).
14Adelante se expondrán algunos criterios para evitar o, cuando menos, minimizar los riesgos epistémicos en el empleo de las generalizaciones.
15Esta regulación quedó finalmente consagrada en la Ley 721 de 2001.
16Ver análisis contenido en el num. 2.
17Para una explicación detalla sobre las cadenas de argumentos y el uso de las generalizaciones, puede consultarse: ANDERSON, SCHUM y TWINING (2005: pp. 94 y ss.).
18Similar idea expresa GASCÓN ABELLÁN (2010: p. 179).
19No se incluyen algunos de los criterios sugeridos por LIMARDO que pueden ser coincidentes con
los ya expuestos por TARUUFO. 20Debe señalarse que, si bien de forma intuitiva se puede comprender, el concepto de lo moralmente inadecuado se muestra bastante indeterminado.
PALABRAS CLAVES
Máximas de la experiencia; razonamiento inferencial; generalizaciones empíricas; riesgo epistémico.
ANALYSIS OF THE RULES OR MAXIMS OF EXPERIENCE AND THEIR USE IN THE COLOMBIAN ENVIRONMENT
ABSTRACT
In this paper, an analysis is made of the concept of maxims of experience, starting from the basis of a rationalist notion of the activity of evaluation of judicial evidence by the judge. For this analysis, a review will be made of the ideas put forward on the subject by FRIEDRICH STEIN and subsequent doctrinal developments. Likewise, an analysis will be made of the handling that has traditionally been given to the maxims of experience in the Colombian environment, taking into account what has been exposed by the doctrinaires who have approached the subject and by some decisions of the Civil Chamber of the Supreme Court of Justice of Colombia, seeking to evidence certain possible epistemic risks that could be generated by such handling. Finally, more sophisticated recent developments on the subject will be presented.
KEYWORDS
Maxims of experience; inferential reasoning; empirical generalizations; epistemic risk.
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República de Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de junio de 2015. Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez. Exp. 11001-31-03-024-1996-24325-01.
Ideas/ hipótesis
El uso cotidiano de las máximas o generalizaciones, como garantías en los razonamientos inferenciales, se suele usar de modo oculto, no expreso. El uso de máximas a fin de elaborar presunciones significa un avance.
Si en una decisión judicial se pretende explicitar
¿Puede decirse que en el eslabón hay una garantía predominante, que puede ser objeto de explicitación? ¿Puede decirse que se tiene la carga de exponer con suficiencia la garantía o generalización más relevante? O cuando se pretenda usarse como
argumento fuerte en la decisión, como cuando se le usa como presunción para el caso en concreto. O sea cuándo debe explicitarse? Y segundo cuando se explicite debería cumplirse con la carga mínima. Hay como un “mínimo” para saber cuándo se debe cumplir con esa explicitación.
Video Jordi Nieva sobre máximas de la experiencia https://www.youtube.com/watch?v=CwdpHMcKrSw
La Constitución en tiempos perturbados
1Escrito presentado en el Forum de Lisboa: https:// www.forumdelisboa.com/2025/inicio, “O Mundo em Transformação — Direito, Democracia e Sustentabilidade na Era Inteligente”, 2, 3 y 4 de julio de 2025. Mesa: “El Derecho constitucional en tiempos de crisis globales”.
2Abogado. Catedrático de Derecho constitucional, Facultad de Derecho (FD), Universidad de Buenos Aires (UBA). Doctor en Derecho (UBA). Postdoctor en Derecho FD de la UBA (ORCID 0000-0001-5089-8136). E-mail: rgferreyra@derecho.uba.ar. El autor agradece por el valioso diálogo a E. Raúl Zaffaroni, Gilmar Ferreira Mendes, Carolina Cyrillo, Nancy Cardinaux, Maite Alvado, Paulo Sávio Peixoto Maia, Pablo Ali, Andrés Pérez Velasco y Leandro Vergara.
3Empleo “Escritura fundamental” como sinónimo de “Constitución”, así como también “Regla Altísima”, “Ley Suprema” y “Ley fundamental” y “Ley básica”.
4BIDART CAMPOS, Germán J., El Derecho de la Constitución y su fuerza normativa, Buenos Aires, Ediar, 1995, p. 11.
5HOBBES, Thomas, Leviatán. O la materia, forma y poder de una república eclesiástica y civil, Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 2011, p. 3.
6KANT, Immanuel, Sobre pedagogía, Universidad Nacional del Córdoba, 2009, p. 36.
7Decisión del Pleno del Tribunal Constitucional contra la Ley Orgánica 1/2024, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, dictada el 26/6/2025, disponible en https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDe -
8“Trump v. United States”, sentencia dictada el 1/7/2024 por la Supreme Court of the United States, disponible en https://www.supremecourt.gov/ opinions/23pdf/23-939_e2pg.pdf.
9Corte Suprema de Justicia, Recurso de hecho deducido por la defensa de Cristina E. Fernández de Kirchner, sentencia dictada el 10/6/2025, disponible en https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8104601&cache=1750730823690.
10BOBBIO, Norberto, El problema de la guerra y las vías de la paz, Barcelona, Gedisa, 2008, p. 19.
11Contribución gentilmente cedida por su autor, 2025, en mi archivo.
12PLATÓN, Gorgias, Buenos Aires, Eudeba, 1967, p. 178 (483 c y d).
13HAWKING, Stephen, Breves respuestas a las grandes preguntas, Barcelona, Crítica, 2018, p. 115.
14MARX, Karl y ENGELS, Friedrich, Manifiesto comunista, Madrid, Alianza, 2001 [1848], p. 49.
15HUMBOLDT, Alexander von, Cosmos, Madrid, Los libros de la catarata, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 2011, p. 7.
16Disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=OJ%3AL_202401689.
17CONDORCET, ¿Es conveniente engañar al pueblo?, Madrid, Sequitur, 2009.