EXCEJLENCIA - EDICIÓN 13

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Director

Leonardo Beltrán Rico

Comité Editorial

Cristian Muñoz Castro

Luis Alejandro Perilla Morales

Ana María Mahecha Cruz Paola Pineda Ramírez

Leonardo Beltrán Rico

Director Ejecutivo CEJ

Hernando Herrera Mercado

Diseño y Arte

Joe Alexander Castillo Gómez

Edición: 13

Mes: Abril

Año: 2025

Versión: Digital

Formato: PDF

ISSN: 2745-2182 ‘‘En línea”. Para colaboraciones y/o comentarios dirigirse a: Calle 93B # 13-30. Oficina 401 Bogotá D.C., Colombia. Correo Electrónico: comunicaciones@cej.org.co

El contenido de los artículos es de exclusiva responsabilidad de los autores. Los textos pueden reproducirse total o parcialmente citando la fuente.

Editorial En Contexto

Migración y Criminalización: El impacto de las políticas restrictivas

Gracy Pelacani

Profesora asistente y directora de la Clínica

Jurídica para Migrantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes.

Carolina Moreno

Profesora asociada y directora del Centro de Estudios en Migración (CEM) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes

¿Justicia por mano propia o derecho a la violencia?

A propósito de la SP3493-2024

Andrés Felipe Díaz Arana

Abogado y filósofo de la Universidad de los Andes

Desafíos y oportunidades del Plan

Decenal de Justicia: Un análisis crítico de su implementación en Colombia

Jenny Lindo Díaz

Contralora Delegada para la Justicia

La justicia restaurativa: Un cambio de paradigma para el derecho penal en el siglo XXI

Jorge Emilio Caldas Vera

Magistrado de la Sala Especial de Primera

Instancia de la Corte Suprema de Justicia

Lida Consuelo Figueroa Fonseca

Secretaria General y Jurídica de la Federación

Nacional de Departamentos

Restricciones, redes sociales y justicia: Alejandro Sánchez opina sobre la condena a Daneidy Barrera Rojas

Ciertamente han sido pocos los meses que han transcurrido desde la expedición y puesta en vigor de la Ley 2430 de 2024, mediante la cual se reformó integralmente la Ley 270 de 1996, conocida como Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; sin embargo, ya se empieza a visualizar la importancia que va a tener esa nueva normativa estatutaria, de cara a lo que será el papel que desempeñará todo el sistema de administración de justicia de nuestro país, y, particularmente, el Consejo Superior de la Judicatura, para cumplir los cometidos y propósitos en ella definidos.

Y es que más allá de imperativos como el que se contempla en el artículo 2º de la citada ley, por virtud del cual se establece que la oferta de justicia en cada municipio debe contar con una planeación adecuada y participativa, resultará de gran interés para todo el país conocer de primera mano cuáles serán las medidas que dicho cuerpo colegiado piensa implementar, a fin de disminuir, tanto como resulte posible, la brecha que aún existe entre la demanda y la oferta de justicia.

De ello, en parte, da cuenta el informe de gestión que días atrás fue presentado a la sociedad, y el cual evidencia, entre muchas otras cosas que, a pesar de los esfuerzos de la rama judicial y sus servidores, nuestra sociedad sigue experimentando altos índices de conflictividad, que impiden que el inventario de asuntos que quedan sin ser resueltos al final de cada período, sea menor. Ese reto, como también el que atañe a la implementación de nuevas tecnologías, merecen un análisis de mayor profundidad, y a ello nos avocaremos en una próxima edición de nuestra revista.

Por lo que toca con la presente, nos complace en esta oportunidad compartir con ustedes contenidos de gran valía, como lo son, el que se refiere a la propuesta de aplicación de algunos mecanismos alternativos de solución de controversias en el ámbito penal, tesis ésta respaldada por dos grandes profesionales y académicos del derecho, uno de ellos magistrado

de la Corte Suprema de Justicia, y que apunta a plantar la necesidad de cambiar el paradigma que aún existe, en torno al propósito y fines del proceso penal.

Un segundo tema, también enmarcado en la órbita del derecho penal, se encuentra relacionado con el alcance de la expresión “justicia por mano propia”, a propósito de la sentencia SP3493-2024, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, providencia ésta mediante la cual se ratificó la condena impuesta a unos individuos que, so pretexto de su intención de recuperar un dinero que se les adeudaba, resolvieron secuestrar a la deudora.

Como tercer tema de interés, nuestros lectores podrán encontrar una síntesis de los resultados obtenidos por parte de la Contraloría General de la República, en el marco de la evaluación que aquella entidad efectuó al Plan Decenal de Justicia (PDSJ) 2017 – 2027. En dicho escrito se resaltan aquellos aspectos que han logrado un grado de satisfacción deseable, e igualmente aquellos otros en los cuales seguimos teniendo dificultades.

Como cuarto asunto de interés académico, nos propusimos efectuar una entrevista a un experto en derecho penal, para que nos respondiera algunos interrogantes relacionados con el alcance, contexto y efectos de la reciente sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en contra de la influencer colombiana Daneidy Barrera.

Finalmente, y no por ello menos importante, en la presente edición se incluye un escrito presentado por dos profesoras investigadoras de la Universidad de los Andes, a través del cual se aborda una problemática de actualidad, como lo es la relativa a la criminalización del fenómeno migratorio. En el escrito mencionado, y a propósito de las medidas de deportación que se vienen aplicando a algunos ciudadanos latinoamericanos, las expertas analizan las consecuencias de considerar que la migración sea penalizada, e igualmente algunas reflexiones que como país debiéramos dar en torno a la materia.

Esperamos nuevamente que todos los contenidos sean de su agrado e interés.

RESUMEN

Este artículo toma como punto de partida la intersección entre criminalidad y migración, conceptualizada mediante la expresión ”crimigración” para analizar de qué manera el uso intensivo de la deportación y la detención de personas migrantes puede ser una forma de criminalización de esta población y los impactos adversos que esto puede tener en sus proyectos de vida y en el ejercicio de sus derechos humanos, entre estos, el debido proceso.

INTERSECCIÓN ENTRE CRIMINALIDAD Y MIGRACIÓN: LA DESHUMANI -

ZACIÓN DE LAS PERSONAS MIGRANTES

La conversación sobre la criminalización de la migración y, particularmente, la migración irregular como ilegal, es un tema de larga data3. De hecho, los estudios sobre la crimigración son precisamente aquellos que se preocupan por analizar la intersección entre la migración y el derecho penal y las diferentes formas de criminalización de aquellas personas que migran de manera irregular. En este texto reflexionamos sobre la deportación y la detención como forma de criminalización de las personas migrantes, lo cual impacta profundamente en sus proyectos de vida y puede ocultar groseras violaciones a sus derechos humanos, especialmente, al derecho al debido proceso.

Hablar de esto es particularmente relevante en la actualidad en razón de las medidas restrictivas en materia migratoria adoptadas por la segunda administración Trump en los EE. UU. En especial, nos referimos a las órdenes ejecutivas relativas a la deportación, que se materializaron en la detención de personas migrantes en la base militar de Guantánamo, previamente a su deportación, la deportación de nacionales venezolanos a su país de origen y la terciarización de la deportación a otros Estados. Este último es el caso de Panamá, Estado hacia el cual se han enviado personas de diferentes nacionalidades para que fueran devueltas a sus países de origen4. Como es sabido, estas medidas se adoptaron en conjunto con otras órdenes que

suspendieron los programas de reasentamiento a los EE. UU. para personas refugiadas, algunos programas de parole humanitario, la posibilidad de solicitar asilo en la frontera sur de los EE. UU. y la suspensión de toda ayuda internacional la cual era proporcionada a través de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID, por su sigla en inglés)5 .

Con el fin de reflexionar sobre la deportación como forma de criminalización de las personas migrantes, a continuación, ahondamos en los límites a la soberanía de los Estados en la determinación de sus políticas migratorias y, en especial, en la detención como medio para lograr algunos de los fines estatales en este ámbito.

Así, los Estados tienen la facultad de determinar sus políticas migratorias en el ejercicio de su soberanía, esto es, podrán determinar cuáles extranjeros están autorizados a entrar, permanecer y quiénes deben salir de su territorio. Sin embargo, este ejercicio de la soberanía estatal está limitado por el respeto de los derechos humanos de las personas migrantes. Esto lo ha dejado claro la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en numerosos pronunciamientos6 donde,

Los Estados tienen la facultad de determinar sus políticas migratorias en el ejercicio de su soberanía […] Sin embargo, este ejercicio de la soberanía estatal está limitado por el respeto de los derechos humanos de las personas migrantes.

además, ha precisado que los Estados podrán tratar de manera diferente a las personas migrantes con base en su estatus migratorio o respecto a sus nacionales, siempre y cuando “ese trato sea razonable, objetivo y proporcional y no lesione derechos humanos”7. En este mismo sentido, los Estados tienen prohibido discriminar a las personas migrantes “por su estancia regular o irregular, su nacionalidad, raza, género o cualquier otra causa”8. En este escenario, la deportación es una medida sancionatoria que obliga a un extranjero a salir del territorio de un Estado, y que, en principio, hace parte de las herramientas que este tiene para cumplir con los fines de la política migratoria. Esto es así, siempre y cuando la deportación ocurra en el respeto de los derechos humanos de la persona sujeta a esta medida. Estos derechos son, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso y a la no devolución.

Sumado a esto, es importante precisar que la detención por infracción de la normatividad migratoria, y como paso previo a la deportación, está permitida en el Sistema Interamericano de Derechos Humamos (SIDH). Así lo ha determinado la

Corte IDH, quien, sin embargo, ha sentado que esta no puede tener fines punitivos dado que es, en todo caso, una infracción de carácter administrativo. Así, las personas migrantes no podrán ser detenidas en lugares donde se encuentran privadas de la libertad personas acusadas o condenadas por delitos. Además, siendo una medida privativa de la libertad, deberá usarse solamente en casos en los cuales sea necesaria y proporcional respecto a los fines que se pretenden lograr y, de todas formas, deberá extenderse por el menor tiempo posible. Por ello, si luego de una evaluación individualizada se identifican medidas alternativas menos restrictivas, estas deberán preferirse a la detención9. Este es un imperativo cuando se trata de niños y niñas separados o no acompañados, o cuando la privación de la libertad de los padres de un niño llevaría a su detención por razones migratorias. Sobre este punto, la Corte IDH ha dejado claro que:

“es de la opinión que la privación de libertad de niñas o de niños por razones exclusivas de índole migratoria excede el requisito de necesidad [...]. Aunado a ello, la Corte es de la

opinión que la privación de libertad de una niña o niño en este contexto de ninguna manera podría ser entendida como una medida que responda a su interés superior10. (Subrayas añadidas)”

Ahora, centrándonos en el contexto colombiano, es pertinente señalar que la detención por infracciones migratorias no está prevista en nuestra normativa, razón por la cual suele decirse que en Colombia no hay detención migratoria. Sin embargo, esta afirmación no es del todo cierta, y requiere precisarse, ya que las personas migrantes sí pueden ser privadas de su libertad en el adelantamiento de procedimientos sancionatorios de carácter migratorio (expulsión y deportación), en los procedimientos de inadmisión de extranjeros, o en el ejercicio de la función de control y verificación migratoria a cargo de Migración Colombia. Por ejemplo, el artículo 2.2.1.13.3.2. del Decreto 1067 de 201511, sobre conducción de extranjeros, establece que:

“el extranjero que sea objeto de un trámite de deportación o expulsión, podrá ser retenido preventivamente hasta por treinta y seis (36) horas y/o sometido a vigilancia o custodia por

las autoridades migratorias hasta que la medida se haga efectiva. (Subrayas añadidas).”

Como lo hemos analizado en otros espacios12, la prerrogativa que tiene la autoridad migratoria de mantener a personas extranjeras confinadas en un lugar del cual no pueden salir por su propia voluntad, y que puede prolongarse de manera indefinida, previamente a una deportación, expulsión o inadmisión, es una forma de privación de la libertad. Esto es así, sin consideración del nombre que se use para esto, como, por ejemplo, “retención”, “vigilancia” o “custodia” de las personas migrantes, según se mostró. En sentencia SU-397 de 202113, con ocasión de una expulsión colectiva de personas venezolanas, la Corte Constitucional advirtió sobre la prohibición de uso de la “retención transitoria” en centros de traslado por protección para procedimientos de expulsión de extranjeros, violatorios de las garantías del debido proceso. Recientemente, en Sentencia T-060 del 202514, la Corte Constitucional señaló que la situación de detención que sufren las personas migrantes en las zonas de tránsito aeroportuaria, luego de su inadmisión al territorio colombiano y antes de ser devueltas, es una forma de privación de su libertad

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y debe ceñirse a las garantías del debido proceso.

El uso intensivo de la detención, así como de la deportación, exacerba la criminalización de las personas migrantes , toda vez que tiende sobre ellas un manto punitivo, como si las infracciones migratorias, que son administrativas, tomaran de facto una connotación delictiva, objeto del derecho penal. Este es un camino muy peligroso, no solo porque parecería confundir las faltas administrativas con las penales, aun cuando no lo son, sino también porque puede ser muy lesivo para los derechos de las personas sometidas a estos procedimientos, como lo es el debido proceso, la no devolución o la unidad familiar15. La difusión de los discursos que narran la migración y las vidas de las personas migrantes como “delincuentes” o personas indeseables que hay que “sacar” del país, subrayando su otredad o diferencia, tienen el efecto perverso de estigmatizar a las personas migrantes en función de su origen nacional y raza/ etnia, así como de incrementar la discriminación y la xenofobia hacia ellas, todo lo cual impacta directamente en sus posibilidades de integración en los lugres de tránsito o destino.

Sacar la detención migratoria de la opacidad en la que se encuentra, y someterla al escrutinio y debate público, es una cuestión inaplazable. Esto nos permitirá: conocer que la detención existe y está legalmente permitida; ejercer control sobre

““El uso intensivo de la detención, así como de la deportación, exacerba la criminalización de las personas migrantes […]”
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Sacar la detención migratoria de la opacidad en la que se encuentra, y someterla al escrutinio y debate público, es una cuestión inaplazable.

las autoridades que la llevan a cabo; y velar por las garantías al debido proceso y otros derechos de las personas sujetas a esta situación. Este debate público hará posible, también, la atribución de responsabilidades a los Estados cuando sus autoridades toman estas decisiones desconociendo los derechos humanos. Esto es especialmente cierto cuando la detención y la deportación se tercerizan hacia otros países, generando serias dudas, no solo desde la legalidad y el enfoque de derechos humanos, sino también por la deshumanización de estas personas. Sin duda, esta reflexión es relevante para la región, y lo es también para Colombia en tres escenarios: (i) para la deportación/ expulsión de extranjeros desde Colombia, quienes han ingresado o permanecido de manera irregular en nuestro país; (ii) para la eventual recepción de deportados, no colombianos, provenientes de otro país, como podría ser personas venezolanas desde EEUU; y (iii) para la recepción de los nacionales colombianos deportados de cualquier país, bien por infracciones penales o administrativas en ese país.

Para castigar no hace falta derecho penal. Hace falta fuerza. El derecho penal es, apenas, lo que separa la fuerza legítima de la violencia. Es, ante todo, la garantía de que el más débil no será aniquilado por el más fuerte en una sociedad civilizada.

Por eso, cuando la Corporación me invita a responder a la pregunta de si “En Colombia, ¿es la justicia por mano propia una señal del fracaso de la política criminal del país” no puedo resistirme a abrir con unas líneas sobre lo que significan los crudos videos que circulan en redes sociales sobre ciudadanos defendiéndose violentamente de agresores. Me refiero a los videos que rápidamente se vuelven virales y que muestran a ciudadanos linchando, atropellando, disparando o, en general, ejerciendo algún grado de violencia para repeler a -o, a veces, vengarse de- cualquier delincuente común.

Lo que allí se ve no es derecho, sino violencia. En mi opinión, más que celebrar el abatimiento del delincuente, debemos preocuparnos sobre el estado de nuestro derecho. En cada video, se ve una falla del Estado: cuando un ciudadano se ve en la necesidad de recurrir a la violencia para resolver su conflicto, ha faltado prevención, reacción y, muy seguramente también, confianza en las instituciones. Con esto, no quiero iniciar diciendo que les falten razones (incluso jurídicas) a quienes obran de esa manera. Quizás, como regla general, esos casos puedan hallar excusa en la legítima defensa (o, por lo menos, una excusa parcial por exceso en la defensa). Pero no por eso, ni con eso, el Estado resuelve el conflicto. Me explico: que un ciudadano embista a otro con su vehículo, acabe por matarlo y, luego, se adelante un proceso judicial en el que se resuelva que obró en legítima defensa no es la solución. No fue para eso que abandonamos el estado de naturaleza. II

El caso de la Sentencia SP3493-2024 de la Corte Suprema de Justicia, en el que dos hombres secuestraron a una mujer para recuperar una suma

El derecho penal es, apenas, lo que separa la fuerza legítima de la violencia.

de dinero que supuestamente adeudaba, es un reflejo de los peligros que esconde la idea de “justicia a propia mano”.

En dicho proceso se comprobó que los captores decidieron hacer justicia por su cuenta. La víctima fue retenida durante catorce horas y sometida a torturas: la condujeron a un motel, donde la golpearon e incluso le mutilaron parcialmente un dedo con un cuchillo, con el fin de forzarla a revelar el paradero de $70.000.000 que afirmaban ella había robado. Al no obtener la confesión deseada, la trasladaron a su vivienda y continuaron las agresiones, intensificando las amenazas contra su familia, hasta que la oportuna intervención de la Policía evitó una tragedia mayor.

La Corte Suprema, al resolver el recurso de casación, confirmó la condena de los responsables y enfatizó que la violencia no es un mecanismo válido para dirimir conflictos. Según el fallo, los procesados decidieron torturar a la víctima teniéndola por culpable en vez de denunciarla formalmente, obrando “en abierta oposición al ordenamiento jurídico y sus instituciones”, con el fin de procurarse “una supuesta justicia más eficaz y expedita” que la dispuesta por el Estado.

Esta declaración subraya cómo quienes obran al margen de la ley pretenden, equivocadamente, reemplazar el sistema judicial por sus propias manos. En consonancia con ello, la misma sentencia negó cualquier disminución de la pena por el alegado estado de ira: aun cuando la justicia por mano propia suele estar impulsada por la rabia o

daño atroz y ambas partes, en general, quedaron peor que como estaban al momento de trabarse el conflicto.

Cierro como abrí: Para castigar, basta con tener fuerza. Para implantar una justicia duradera es necesario, en cambio, mucho más: se requiere establecer un sistema que garantice el respeto a los derechos fundamentales y la proporcionalidad en la respuesta estatal. Si bien la fuerza ha sido utilizada en momentos históricos para alcanzar ciertos objetivos, la consolidación de una sociedad justa solo es posible a través de la aplicación de las garantías que dan forma al derecho penal contemporáneo. En el respeto al derecho y en la confianza en sus instituciones reside la única garantía de una libertad estable.

Entiendo la fascinación con casos en los que, mediante violencia, el ciudadano logra repeler al agresor. Además del morbo que generan, los casos de “justicia a propia mano” apelan a un sentimiento muy primal -presente en todos nosotros- que nos hace admirar el coraje y valentía de quien defiende lo que es suyo. Sin embargo, cuando los ciudadanos pierden confianza en la capacidad del Estado para administrar justicia y proteger sus bienes, las instituciones públicas pierden su poder y el castigo deja de ser una herramienta del derecho para convertirse en un acto de violencia.

En el respeto al derecho y en la confianza en sus instituciones reside la única garantía de una libertad estable.

La proliferación de este tipo de casos, en los que se acude a la violencia como método de solución de conflictos hace mucho daño a la estabilidad del sistema social. Pero no basta con culpar a quien así procede, pues, aunque hay casos -como el ahora en comento- en que la justicia debe imponerse sobre quien opta por la violencia, la desprotección de los derechos fundamentales de los ciudadanos es un problema estructural en nuestro país. Con todo, así como la solución no es castigar a quien legítimamente se defiende, debe hacerse un especial esfuerzo por erradicar cualquier vestigio de idea de que la “justicia” a propia mano es una legítima alternativa en nuestro país. La violencia, sin excepción, traiciona el pacto social, socava las bases en que se soporta la idea misma del Estado de Derecho y abandona la misión de cualquier sociedad civilizada: “oponer a la razón de la fuerza, la fuerza de la razón” (Reyes Echandía).

análisis crítico de su implementación en Colombia

Por: Jenny Lindo Díaz

Contralora Delegada para la Justicia - Contraloría General de la República en Colombia1

La presente publicación presenta los resultados obtenidos por parte de la Contraloría General de la República, al evaluar el cumplimiento del Plan Decenal de Justicia (PDSJ) 2017-2027 como Política de Justicia Formal con corte a 2023, determinando los principales hallazgos y aspectos críticos de su implementación. Así mismo, establece los principales desafíos para el período de tiempo que resta de su ejecución y entrega insumos a las Ramas Ejecutiva y Judicial para contribuir al mejoramiento de la gestión de la administración de justicia.

El Plan Decenal de Justicia se estableció en cumplimiento de lo establecido en las bases del Plan Nacional de Desarrollo “Todos Por Un Nuevo País” del Presidente Juan Manuel Santos Calderón, (Promover la prestación, administración y acceso a los servicios de justicia con un enfoque sistémico y territorial) y el artículo 108 de la Ley 1753 de 2015, donde el Gobierno Nacional, la Rama Judicial y los Entes de Control se comprometieron en realizar un ejercicio participativo de prospectiva y planeación a 10 años encaminado al fortalecimiento de la coordinación, eficiencia, eficacia y modernización en la administración de justicia y en las funciones de los organismos de control2.

Como resultado de la evaluación de Política Pública realizada por la Contraloría General de la República denominada “Avances del Plan Decenal de Justicia 2017 – 2027 Política de Justicia Formal: resultados y uso de los Recursos a junio de 2023” se evidenció que el Plan presenta una serie de obstáculos para su efectivo y real cumplimiento, enfatizando como uno de los puntos más críticos el establecimiento de metas, acciones y en especial de los responsables de las actividades de ejecución de dicho plan, lo que revela dificultades en la concepción y apropiación de la responsabilidad de cada uno de los actores, que se ve reflejado en que no haya articulación de esfuerzos y colaboración armónica entre las entidades frente al Plan. Dicha problemática conllevó a la eliminación inicial de 535 acciones de las 735 contempladas y 153 que permanecen sin responsable definido. En el mismo sentido, se evidenció la falta de una línea base de indicadores y de una matriz consolidada, así como también, la ausencia de una metodología estandarizada para la gestión, control de

los productos y carencia de un mecanismo de seguimiento y evaluación que permitiera establecer el nivel de avance del plan3, y la no aprobación del plan de acción luego de la depuración de acciones, impidió que las entidades del Sector Justicia actuaran de manera coordinada, generando limitaciones que han afectado la disponibilidad de recursos financieros e imposibilitando la elaboración de los análisis de impacto, de inversión y gasto.

El principal cuello de botella manifestado por las entidades en el informe quinquenal, consiste en la falta de recursos presupuestales para el cumplimiento de las acciones establecidas en el Plan4 Sin embargo, es sustancial resaltar que en materia de inversión, las entidades que implementan la política de justicia formal ejecutaron $61,8 billones en el período analizado, para su funcionamiento e inversión, y tuvieron un rezago presupuestal promedio del 49,08%, situación que revela un problema en la planeación y ejecución presupuestal las entidades ejecutoras, lo que conlleva a que se retrase el cumplimiento de metas misionales, para atender los requerimientos de la administración de justicia.

el Plan presenta una serie de obstáculos para su efectivo y real cumplimiento.

Ahora bien, las entidades formuladoras del Plan durante el período entre 2014 al 2023, han implementado instrumentos de planeación estratégica que direccionan la administración de justicia, en el marco de los planes nacionales de desarrollo, planes sectoriales de la rama judicial, el plan de transformación digital de la rama judicial y Conpes expedidos, sin embargo, se evidencia que en cada Plan Sectorial y en cada Conpes, se definen acciones puntuales para el desarrollo de estrategias en cada Entidad, pero no acciones de articulación, coordinación y concurrencia para lograr los resultados colectivos, encaminados a garantizar mayor eficacia, eficiencia y evitar la duplicidad de funciones, buscando fortalecer los alcances de las políticas públicas mediante la unión de esfuerzos interinstitucionales.

Durante el período analizado, en materia constitucional, legal y reglamentaria en concordancia con el propósito del Plan, se expidieron sentencias, leyes y actos administrativos, se adoptaron diferentes planes estratégicos, políticas técnicas y de gestión en diferentes jurisdicciones, encaminadas a implementar transformaciones para mejorar el acceso a la justicia, las cuales en su mayoría se profirieron durante la pandemia del COVID 19, lo que permitió que las tecnologías de la informa-

ción se integraran y permanecieran al sistema de justicia formal, sin embargo, continúan dificultades relacionadas con la brecha digital, el manejo y apropiación de los sistemas de información.

De conformidad con los resultados y cumplimiento de metas, el informe de las entidades responsables de la ejecución del PDSJ, se destacan varios logros en el desarrollo de sus competencias, entre las cuales se destacan la mejora en la gestión del sistema de justicia, optimizando la oferta institucional y la mejora en los canales de atención y servicios prestados a la ciudadanía, implementación de modelos de justicia local y rural, la conciliación en equidad en zonas priorizadas del país, avances en el proceso de alineación de la planeación, el presupuesto y el gasto, y fortalecimiento de las capacidades de medición de resultados por parte de la administración de justicia. En contraste, manifiestan la imposibilidad de realizar la evaluación quinquenal de impacto y el informe de inversión y gasto, lo cual es incongruente. Igualmente informan que han fortalecido o están en vía de implementación los observatorios de justicia y sistemas de información. Sin embargo, aunque el informe destaca estos logros, no proporciona detalles específicos sobre cómo se han logrado estos avances, ni ofrece evidencia cuantitativa de su impacto5.

La Fiscalía General de la Nación, implementó estrategias de descongestión, por lo que se logró una gestión efectiva de los despachos fiscales en relación con la totalidad de los casos enviados a las seccionales, así mismo, se construyeron, adecuaron y dotaron algunas sedes, que representan avances significativos en la optimización operativa y la modernización. Así mismo, el Consejo Superior de la Judicatura, creó mecanismos de apoyo para los juzgados y centros de servicios de ejecución de penas y medidas, ampliando la vigencia de cargos para todo el país. Adicionalmente se adoptó un plan especial de descongestión de lo contencioso administrativo, se crearon despachos de magistrados, juzgados y cargos para esta jurisdicción.

Una gran parte de los esfuerzos institucionales para mejorar las falencias en la administración de justicia se encaminan a la construcción y mejoramiento de la infraestructura del sector y el fortalecimiento de la transformación digital. A pesar de esto, no han sido suficientes para mejorar muchas de las falencias presentadas en el sector.

Por su parte, la Contraloría General de la República determinó posibles causas de la crisis judicial en Colombia, como lo son: alto nivel de impunidad, alta conflictividad social, alta demanda de justicia formal, poca utilización de los mecanismo alternativos de solución de conflictos, corrupción de jueces y magistrados, deficiente material probatorio que ocasiona que en la mayoría de los casos se archive el proceso, poco crecimiento del personal de fiscales y jueces, dificultad en el acceso judicial efectivo sobre todo en los territorios, la resolución de tutelas absorbe una gran proporción

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del tiempo de los jueces para emitir respuesta de fondo a los procesos judiciales, deficiencias en la utilización de recursos de inversión para atender la demanda de los ciudadanos, entre otros, que generan efectos como alta congestión judicial, tiempos considerables para resolución de fondo de los procesos, vencimiento de términos ocasionando la preclusión de los procesos, dificultades en el acceso y cobertura de todo el territorio nacional del sistema de justicia, la falta de un sistema único de información que permita tener certeza sobre las cifras de gestión de la implementación de la Política de Justicia Formal6.

la Contraloría General de la República determinó posibles causas de la crisis judicial en Colombia, como lo son: alto nivel de impunidad. “
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Lo anterior genera que las necesidades jurídicas de la población permanezcan insatisfechas, lo que nos lleva a analizar la efectividad de la administración de justicia y a considerar que las políticas de administración de justicia estén realmente enfocadas a las verdaderas necesidades de los colombianos.

Por consiguiente, la Contraloría General de la República, orienta al mejoramiento del Plan Decenal del Sistema de Justicia, haciendo énfasis en el tratamiento de las causas estructurales que ocasionan los problemas y necesidades actuales del Sistema de Justicia Colombiano, así como también la mejora constante de la eficiencia en la utilización de los recursos públicos.

El estudio precisa que los principales desafios para el período que resta de la implementación del Plan, deben ir encaminadas a aprobar el plan de acción de acuerdo con la depuración de acciones y responsables sin sobredimensionar las capacidades institucionales, apropiándose de su rol

y sus obligaciones, definir las herramientas para la evaluación de impacto de su implementación y del informe de inversión y gasto de las entidades que lo integran.

Adicionalmente, establecer mecanismos de articulación efectivos, mejorar la coordinación institucional e interinstitucional, crear un único sistema de información que permita la interoperabilidad entre las entidades y genere informes consolidados que sirvan para la toma de decisiones.

La Contraloría General de la República concluye que a pesar de que el Plan Decenal de Justicia fue una buena iniciativa y a pesar de los esfuerzos realizados (presupuestales, humanos y de tecnologías), luego de casi seis años de implementación y con un 60% de implementación, presenta serias deficiencias de gestión y coordinación interinstitucional, que no han permitido que se pueda evaluar su impacto y que derivan en que no se satisfagan las necesidades jurídicas de la población colombiana, persistiendo problemáticas estructurales como lo es la impunidad y la congestión judicial7

presenta serias deficiencias de gestión y coordinación interinstitucional, que no han permitido que se pueda evaluar su impacto.

La justicia restaurativa:

Un cambio de paradigma para el derecho penal en el siglo XXI

Por: Jorge Emilio Caldas Vera

Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia1

Lida Consuelo Figueroa Fonseca

Secretaria General y Jurídica de la Federación Nacional de Departamentos2

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El modelo de justicia restaurativa1 no ha recibido el reconocimiento ni la aplicación debida en nuestro país, ya que, si bien existen en nuestro sistema penal unos mecanismos de justicia restaurativa3, no se les ha prestado la atención debida para fortalecerlos en busca de una reconciliación y convivencia pacífica que, de paso, contribuiría considerablemente a mitigar el problema de congestión judicial y penitenciaria que actualmente padecemos4. Históricamente, el modelo de justicia retributiva ha tenido resultados claramente desalentadores.

Este es un cambio de paradigma que debe empezar por reconocer que los modelos y estrategias utilizados por la justicia penal han sido y siguen siendo equivocados, pues los estándares revelan demora, con problemas estructurales reflejados en lo operativo, logístico y técnico, lo mismo que en su investigación, inclusive en el juzgamiento, con taras mentales que impiden encontrar los propósitos de verdad, justicia, reparación, y no repetición para las víctimas y también para los victimarios, quienes soportan la sanción penal en un alto porcentaje e igualmente sufren el estigma5 de ser delincuentes, aunque hayan purgado la pena.

La justicia restaurativa no es simplemente un conjunto de mecanismos alternativos, sino un cambio de paradigma en la forma en que concebimos la justicia penal. Se aleja del enfoque tradicional punitivo y retributivo, para centrarse en la reparación del daño causado por el delito, la reintegración del ofensor a la comunidad, y la participación activa de todas las partes involucradas6.

¿QUÉ HACER?

¡Replantear el paradigma! y para eso se requiere cambiar la mentalidad de resolver todos nuestros problemas judiciales con cárcel; también comprender que el infractor debe ser reintegrado plenamente a la sociedad, que éste debe adquirir una serie de obligaciones de las cuales las víctimas y la sociedad son sus acreedores, lógicamente con la intervención de la Fiscalía como titular de la acción penal, y de los jueces para controlar la legalidad de los acuerdos a los que se llegue.

La justicia restaurativa no es simplemente un conjunto de mecanismos alternativos, sino un cambio de paradigma en la forma en que concebimos la justicia penal.

Se cuenta con el mecanismo de la conciliación7 en la Ley 906 de 2004 pero como condición de procedibilidad, cuya aplicación se dejó en manos del Fiscal del caso. Este diseño de la conciliación pre procesal ofrece serias críticas; de una parte, la función de conciliador la cumple la contra parte del investigado, es decir, no interviene un tercero neutral, y de otra, sólo se lleva a acabo para cumplir un requisito legal.

Los pocos casos que se concilian se archivan cuando se llega a un acuerdo sin esperar a verificar su cumplimiento, dejando a la víctima con cierta sensación de impunidad, por cuanto se ve compelida a iniciar una acción ejecutiva onerosa y por demás dispendiosa para hacer cumplir el acuerdo, y, además, generando congestión en la justicia civil.

No se trata de lograr que la víctima reciba una indemnización formal; debe ofrecérsele garantía de no repetición, seguridad y tranquilidad en lo conciliado. En ese contexto restaurador, también se involucra la reconciliación del agresor con la comunidad.

Los conciliadores pueden ser particulares calificados quienes a voluntad de la víctima y del infractor, convocarán la participación de un repre-

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sentante de la comunidad y de esa manera integrar a todos los actores de la justicia restaurativa.

Esta función podría cumplirse por los centros de conciliación de las Cámaras de Comercio del País y aquellos independientes que la ley autorice, que debido a su intervención onerosa, nada impediría fijar tarifas razonables subsidiadas por el Estado, para garantizar aún más el principio de gratuidad. Es necesario entonces, fortalecer la intervención de los centros de conciliación ya existentes en los casos por delitos de naturaleza querellable para las diferentes fases del proceso penal, con las características y principios de la justicia restaurativa, y que se valore la posibilidad de extender la conciliación a algunos eventos por delitos de persecución oficiosa, tales como Integridad Moral, Familia o Patrimonio Económico

En similares circunstancias se encuentra la mediación, en cuyo trámite es el Fiscal del caso quien generalmente actúa como mediador.

En el informe de gestión 2023 de la Fiscalía General de la Nación, se destaca solamente este mecanismo (la mediación), para indicar que en ese año se remitieron 500 conflictos penales para mediación, de los cuales 141 lograron acuerdos restaurativos. Nada se dice respecto de los avances de la conciliación como instrumento restaurador.

Tampoco es clara la regulación acerca de la intervención de un tercero neutral que cumpla el rol de mediador quien puede ser cualquier persona con profesión distinta a la de abogado; su objetivo es ayudar a que las partes mismas encuentren un acuerdo mutuamente satisfactorio, luego el mediador, funge como una especie de moderador y el acuerdo surgido tiende a ser más flexible que el logrado en una conciliación; se enfoca en satisfacer los intereses subyacentes de las partes.

Es urgente entonces una reforma legal para fortalecer la aplicación de la conciliación y la mediación en el proceso penal, lo que daría lugar a una valiosa oportunidad para reflexionar si es posible o no incorporar otros mecanismos alternos de solución de controversias propios de otras especialidades del derecho como son el arbitraje y la amigable composición.

La amigable composición es un mecanismo que se usa cuando “…dos o más particulares…, dele-

No es irrazonable que la decisión del amigable componedor vincule a la Fiscalía e incluso a los jueces penales; sería el resultado de la manifestación de la voluntad de los actores y de la sociedad misma, por lo tanto, la Fiscalía se vería obligada a archivar el caso si está en indagación o a solicitar la extinción de la acción penal ante el juez correspondiente y éste a resolverla.

La aplicación de la amigable composición en casos penales en Colombia es un tema complejo y controversial que requiere un debate amplio y profundo. Sin embargo, explorar esta posibilidad podría abrir nuevas vías para la resolución de conflictos penales, siempre que se garantice la protección de los derechos de las víctimas y el cumplimiento de los fines del derecho penal, pero sería útil en casos donde las partes buscan una solución rápida, flexible y adaptada a sus necesidades específicas.

El arbitraje, por su parte, tiene soporte en el inciso 4º del artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, norma que no fija su intervención exclusiva para el derecho privado.

Está establecido como un medio alterno de las áreas civil, contencioso administrativo y comercial, en el que las partes acuerdan someter su conflicto a la decisión de uno o varios árbitros con fuerza vinculante. A diferencia de los otros mecanismos de justicia restaurativa, el árbitro, dotado de facultades para administrar justicia, resuelve los conflictos en equidad o en derecho, cuyos fallos se conocen como laudos arbitrales

Resolver en derecho significa que el árbitro debe aferrarse a las normas que aplican para el caso discutido, mientras que en equidad toman decisiones basadas en su leal saber y entender, en lo que

La aplicación de la amigable composición en casos penales en Colombia es un tema complejo y controversial que requiere un debate amplio y profundo.
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consideran justo y equitativo para las partes involucradas en la disputa, partiendo de los principios generales del derecho especialmente el de la buena fe, las costumbres y prácticas comerciales, así como las circunstancias particulares del caso.

En un arbitraje en equidad, los árbitros tienen mayor flexibilidad para encontrar soluciones creativas y adaptadas a las necesidades de las partes, buscando un equilibrio entre sus intereses y evitando resultados injustos o desproporcionados.

Ahora, no debe pensarse que la propuesta se dirige a trasladar el juzgamiento de casos penales a los tribunales de arbitramento como ocurre en el derecho privado; no, lo que se plantea es que ellos puedan adelantar un procedimiento célere y eficaz en cuanto controversias de relevancia penal en un marco de reparación del daño, reconciliación social y reinserción del infractor a la comunidad, precisamente para contextualizar la función del árbitro dentro de la justicia restaurativa.

Ante esa posibilidad, el árbitro tendría facultad para practicar pruebas, los representantes de fiscalía y víctima e investigado solicitar las suyas y controvertirlas, para que de esta manera, el laudo los vincule y produzca efectos en la acción penal para su extinción.

En ese contexto y en el entendido que los árbitros son especializados en resolver grandes controversias del derecho privado, podría explorarse la posibilidad de que intervinieran para resolver controversias penales de significativa relevancia, siempre que se trate de bienes jurídicos de libre disposición como Patrimonio Económico, esto es, delitos financieros, estafas, etc.

Finalmente, en cuanto a los honorarios del árbitro, es un tema a regular legalmente con una retribución económica a cargo del ofensor.

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En una conversación exclusiva con la revista EXCEJLENCIA, Alejandro Sánchez, penalista y conjuez de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, analiza las implicaciones jurídicas del caso de Daneidy Barrera Rojas, mejor conocida como Epa Colombia. Desde la proporcionalidad de la pena hasta la legalidad de la restricción del uso de redes sociales, el experto plantea una reflexión sobre la discrecionalidad judicial, la política criminal y el equilibrio entre la libertad de expresión y la prevención de delitos.

Desde la perspectiva dogmática de la finalidad de la pena, ¿es necesaria la prisión para Daneidy Barrera Rojas si antes del juicio ya había demostrado su resocialización?, ¿Cómo podría la pena contribuir efectivamente a su reintegración?

Tenemos un fenómeno especial: juicios que se prolongan en el tiempo de manera extensa y con recursos que tardan en resolverse. Creo que es indispensable que el legislador, así como los jueces, realicen una valoración constitucional, observen el fenómeno del comportamiento procesal y la actitud resocializadora previa a la pena que una persona ha demostrado, como un factor para determinar si esta puede cumplir su finalidad o si puede sustituirse por otras medidas más acordes, incluso para las víctimas.

Dado que el delito de instigación a delinquir con fines terroristas está incluido en el artículo 68A del Código Penal, el Tribunal negó los subrogados penales. ¿Qué opina sobre estas restricciones que limitan la discrecionalidad judicial para imponer sanciones más justas y equitativas?, ¿Debió considerarse el principio de dignidad humana, dado el impacto en el bienestar del menor de un año que depende de su madre?

La aplicación objetiva y absoluta de las restricciones del artículo 68A debería ser revisada, no solo en el caso de Epa Colombia, sino en todos los casos. Debe abandonarse la aplicación automática de la prohibición de beneficios, pues desconoce el principio de igualdad material, la dignidad humana y el derecho a la libertad. Creo que la Corte Suprema podría analizar el asunto cuando tenga la oportunidad.

Debe abandonarse la aplicación automática de la prohibición de beneficios. “

¿Cree que la aceptación de cargos en el caso de Daneidy Barrera Rojas fue una decisión formalista dentro del proceso penal?, ¿Cómo pueden los jueces garantizar que el acusado comprenda realmente la imputación y sus consecuencias legales?, ¿Se ha convertido la aceptación de cargos en un mecanismo meramente estratégico para obtener beneficios procesales?

No creo que el allanamiento de Epa Colombia haya sido una cuestión formalista. Ella fue debidamente asesorada, y dos jueces de garantías le explicaron, con suficiencia y paciencia, las consecuencias que afrontaría. Recordemos que fue ella, por medio de su defensa, quien solicitó espacio para allanarse, luego de que la Fiscalía anunciara que pediría la revocatoria de la medida y su sustitución por una medida intramural, pues Epa desconocía flagrantemente la restricción del uso de redes sociales que un juez le impuso.

Cuando Daneidy se allanó, tal vez previendo lo controversial del asunto, el juez de garantías le brindó una explicación detallada de las consecuencias y le concedió un espacio adicional para que reflexionara, junto con su defensor contractual, sobre ello. En ciertos casos, el acto de allanarse es una mera formalidad, pero, en este caso concreto, en mi criterio, eso no ocurrió.

No creo que el allanamiento de Epa Colombia haya sido una cuestión formalista.

¿Fue adecuada la valoración de los jueces en el caso de Daneidy Barrera Rojas o hubo un vicio de interpretación?, ¿Su influencia en redes y el daño a un bien público durante una protesta justifican calificar su conducta como incitación a delinquir con fines terroristas?, ¿Sus acciones cumplen con los criterios jurídicos del terrorismo?

Aquí hay un punto relevante: ¿somos tratados como niños frente al sistema penal o queremos ser tratados como adultos responsables? Son dos concepciones distintas. Una es la paternalista: el juez "papá" que cuida a sus "hijitos" y se involucra en todo lo que hacen las partes; la otra es el juez neutral, que les concede margen de maniobra y solo interviene en casos límite. En mi concepto, lo más importante no era si el caso daba o no para terrorismo, sino que, en este caso concreto y con las evidencias conocidas, se presentó un acto dispositivo consciente, voluntario y libre. Creo que la tesis de la Corte Suprema sobre el punto acertadamente evita los extremos: las partes tienen margen de maniobra, y solo en casos especiales, con sujetos de especial protección, el juez debe ser "intervencionista".

Entrevista con el Ministro de Justicia Néstor Iván Osuna

¿Cree que es proporcional la pena impuesta a Daneidy frente al daño causado al bien público? En comparación con casos donde se otorgan penas menores por delitos contra la vida e integridad, ¿esta sentencia refleja una justicia adecuada o se aleja de las expectativas de la política criminal y la percepción social del sistema judicial?

Es un problema conceptual. Tiene que ver con el modelo de sistema penal que una sociedad desea para resolver sus problemas: un modelo idealista, donde el juez interviene para nivelar todos los asuntos, aplicar criterios de proporcionalidad y decidir incluso en contra de la voluntad de las partes; o un modelo en el que las partes tienen margen de maniobra y pueden resolver anticipadamente los asuntos.

Claro que, si se escoge la segunda opción, no todos los casos se resolverían igual ni tendrían la misma pena, ya que cada parte negociaría o ejercería sus facultades dispositivas de manera diferente. Pero ya sabemos qué ocurre cuando intentamos que todos los casos reciban un trato similar o se resuelvan con plena intervención del juez: al final, el anhelo supera las posibilidades.

¿Es proporcional y legal la prohibición de usar redes sociales impuesta a Daneidy durante su condena?, ¿Vulnera su derecho a la libre expresión?, ¿Puede un juez penal imponer esta restricción?

A nivel abstracto, pueden debatirse los límites legales de penas que restringen el uso de redes sociales o aquellas que limitan determinadas profesiones u oficios, pues, en mi criterio, el tema requiere mayor precisión legal. Este asunto forma parte de la discusión teórica existente, que ha dado lugar a algunas reglas para evitar que las penas se impongan con base en criterios abstractos o dependan exclusivamente de la discrecionalidad del juez. No es un tema que deba analizarse de manera aislada.

En el caso de Epa Colombia, lo relevante, a mi juicio, es que en ninguna parte del proceso aparece —al menos que yo conozca— la más mínima discusión sobre el alcance que se le dio a esa pena. La defensa jamás atacó ese punto.

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Migración y Criminalización: el

Impacto de las Políticas Restrictivas

1Abogada y doctora en Estudios jurídicos comparados y europeos de la Universitá degli Studi di Trento (Italia).

2Abogada y doctora en Derecho (PhD) de la Universidad de los Andes.

3Véase, para un primer acercamiento a la crimigración, Stumpf, Juliet. The Crimmigration Crisis: Immigrants, Crime, and Sovereign Power.” American University Law Review 56, no. 2 (December 2006): 367-419; Brandariz, José Ángel, “Crimigración: los riesgos del uso creciente del derecho migratorio en el marco del sistema penal”, Revista Derecho Penal y Criminología, vol. 45, n.º 119 (julio-diciembre de 2024), pp. 145170.

4AEsta situación ha dado pie a la solicitud de medidas cautelares ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a una petición individual para la protección de los derechos de estas personas. Véase, New York Times, Lawsuit Against Panama Challenges Detention of Trump Deportees, 1 marzo 2025, https://www.nytimes. com/2025/03/01/world/americas/panama-migrants-us-lawsuit.html

5Véase, para un resumen de las órdenes ejecutivas en materia migratoria, actualizado al 19 de febrero de 2025, IRAP, Efectos de las políticas de Trump en el hemisferio occidental hasta la fecha, https:// refugeerights.org/news-resources/irap-explainer-on-trump-policy-effects-in-the-western-hemisphere

6Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 97; Corte IDH. Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2022. Serie C No. 463, párr. 58; Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC -18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párrs. 168-172. 7Corte IDH. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 401.

8Ibid.

9Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 171.

10Corte IDH. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 154.

11Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores. Decreto 1067 de 2015.

12Moreno, Carolina. “El debido proceso en el marco de los procedimientos sancionatorios migratorios: la fragilidad de un derecho”. En: Carolina Moreno V. y Gracy Pelacani (editoras académicas). Perspectivas sociojurídicas de la migración: aprendizajes a partir de la experiencia venezolana. Bogotá: Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Ediciones Uniandes, 2023, p. 20. 13Colombia, Corte Constitucional. Sentencia del 19 de noviembre de 2021, magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo, Expediente T-8.113.411. 14Colombia, Corte Constitucional, sentencia del 17 de febrero de 2025, magistrado ponente Juan Carlos Cortés González, Expediente T-10.187.94. 15AMoreno, Carolina, La unidad familiar de los migrantes: ¿De qué estamos hablando?, en Proyecto Migración Venezuela, Bogotá D.C., 29 de octubre de 2019, Disponible: https://migravenezuela.com/opinion/la-unidad-familiar-de-los-migrantes-de-que-estamos-hablando/

Referencias

Brandariz, José Ángel. “Crimigración: los riesgos del uso creciente del derecho migratorio en el marco del sistema penal.” Revista Derecho Penal y Criminología, vol. 45, n.º 119 (julio-diciembre de 2024), pp. 145-170.

Colombia, Corte Constitucional. Sentencia del 17 de febrero de 2025, magistrado ponente Juan Carlos Cortés González, Expediente T-10.187.94. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia del 19

Referencias bibliográficas

de noviembre de 2021, magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo, Expediente T-8.113.411. Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores. Decreto 1067 de 2015.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 401.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 171.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 154. International Refugee Assistant Project (IRAP). Explainer on Trump Policy Effects in the Western Hemisphere. Disponible en: https://refugeerights. org/news-resources/irap-explainer-on-trump-policy-effects-in-the-western-hemisphere.

Moreno, Carolina. La unidad familiar de los migrantes: ¿De qué estamos hablando? En Proyecto Migración Venezuela, Bogotá D.C., 29 de octubre de 2019. Disponible en: https://migravenezuela. com/opinion/la-unidad-familiar-de-los-migrantes-de-que-estamos-hablando/.

Moreno, Carolina. “El debido proceso en el marco de los procedimientos sancionatorios migratorios: la fragilidad de un derecho.” En: Carolina Moreno V. y Gracy Pelacani (editoras académicas). Perspectivas sociojurídicas de la migración: aprendizajes a partir de la experiencia venezolana. Bogotá: Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Ediciones Uniandes, 2023, pp. 31-56. New York Times. Lawsuit Against Panama Challenges Detention of Trump Deportees. 1 marzo 2025. Disponible en: https://www.nytimes.

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Stumpf, Juliet. “The Crimmigration Crisis: Immigrants, Crime, and Sovereign Power.” American University Law Review 56, no. 2 (December 2006): 367-419.

¿Justicia por mano propia o derecho a la violencia? A propósito de la SP3493-2024

1Doctor en derecho de la Universidad Pompeu Fabra. Profesor de la Universidad del Norte y la Universidad Externado de Colombia. Actualmente se desempeña como socio de Pava & Díaz Arana Abogados.

2El autor agradece a María Gabriela Mejía por su valiosa contribución.

Desafíos y oportunidades del Plan

Decenal de Justicia: Un análisis crítico de su implementación en Colombia

1Contralora Delegada para la Justicia en Colombia, abogada con más de 20 años de experiencia en vigilancia y control de entidades públicas. Ha recibido premios internacionales, como el del Banco Interamericano de Desarrollo y el Henriette Ronald Host del gobierno de Suecia. Tiene una Maestría en Derecho Administrativo y ha sido becada por su excelencia académica en la Universidad Libre. Es experta en administración pública, control social y contratación, además de ser autora de varios libros en estos temas.

Ha asesorado a organismos internacionales como la OIT, la OEA y la Federación Nacional de Departamentos, y es conferencista y docente en la Universidad de los Andes. Actualmente, está siendo entrenada en Inteligencia y Estrategia en Segu-

ridad y Defensa en la Escuela Militar de Guerra de Colombia y lidera la Contraloría para la Justicia en la Contraloría General de la República, supervisando auditorías por más de 200 mil millones de pesos.

2Colombia, Ministerio de Justicia y del Derecho, Plan Decenal Sistema de Justicia 2017-2027.

3Contraloría General de la República, Avances del Plan Decenal de Justicia 2017 – 2027 Política de Justicia Formal: resultados y uso de los Recursos a junio de 2023, Bogotá, 2024, p. 56.

4Contraloría General de la República, Avances del Plan Decenal de Justicia 2017 – 2027 Política de Justicia Formal: resultados y uso de los Recursos a junio de 2023, Bogotá, 2024, p. 130.

5Contraloría General de la República, Avances del Plan Decenal de Justicia 2017 – 2027 Política de Justicia Formal: resultados y uso de los Recursos a junio de 2023, Bogotá, 2024, p. 58.

6Contraloría General de la República, Avances del Plan Decenal de Justicia 2017 – 2027 Política de Justicia Formal: resultados y uso de los Recursos a junio de 2023, Bogotá, 2024, p. 72.

7Contraloría General de la República, Avances del Plan Decenal de Justicia 2017 – 2027 Política de Justicia Formal: resultados y uso de los Recursos a junio de 2023, Bogotá, 2024, p. 7.

do Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, SU122/22

6M., Billing, Racismo, Prejuicios y Discriminación, Psicología Social, Vol. 2, PAIDÓS, Barcelona, 1986, p. 600

7Fiscalía General de la Nación, Manual de Justicia Restaurativa, Colombia, 2022, en ttps://www. fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/ MANUAL-JUSTICIA-FINAL.pdf

8Colombia, Congreso de la República, Ley 906 de 2004, art. 522

La justicia restaurativa: Un cambio de paradigma para el derecho penal en el siglo XXI

1Doctor en Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Candidato a Magister en Arbitraje Nacional e Internacional y de Inversión de la Universidad del Rosario.

2Magister en Derecho de la Universidad Nacional. Candidata a Magister en Arbitraje Nacional e Internacional y de Inversión de la Universidad del Rosario.

3Zehr, Howard, El pequeño libro de Justicia Restaurativa, GOOD BOOKS, EEUU, 2005, p. 96

4Colombia, Congreso de la República, Ley 906 de 2004, art. 521

5Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 31 de marzo de 2022, magistrados ponentes Diana Fajardo Rivera, Cristina Par-

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