Omisión de contribuciones y la responsabilidad solidaria de socios o accionistas

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Omisión de contribuciones y la responsabilidad solidaria de socios o accionistas

Derivado de las Reformas Tributarias que fortalecen la fiscalización por parte de las autoridades hacendarias, la responsabilidad solidaria de socios y accionistas ha cobrado relevancia debido a la posibilidad de que las contribuciones causadas por las sociedades que no alcancen a ser cubiertas con sus bienes, puedan ser exigibles a los socios o accionistas a través de la responsabilidad solidaria

M.I. Roger Cabañas Chi, Socio de la Asociación Nacional de Especialistas Fiscales, Delegación Yucatán

Lic. Mario Hugo Presenda Vergara, Gerente del Área Jurídica Fiscal de Corporitax

ANTECEDENTES

El 9 de diciembre de 2019 se publicó en el DOF el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación”.

Como parte de las modificaciones realizadas, se efectuó la reforma al artículo 26, fracción X del Código Fiscal de la Federación (CFF), relativo a la responsabilidad solidaria que tienen los socios y accionistas de las sociedades en la parte del interés fiscal que no alcance a ser cubierto con los bienes de la sociedad respecto de los impuestos causados por las actividades que estas realizaron en un ejercicio fiscal.

Como parte de esa misma reforma también fue adicionado el artículo 5-A al CFF, el cual hace referencia a los actos jurídicos que realizan los contribuyentes y que –a juicio de la autoridad– pueden carecer de una razón de negocios, de manera que solamente hayan sido efectuados para generar un beneficio fiscal directo o indirecto a estos.

Estas modificaciones se vuelven relevantes derivado de que a partir del 1 de enero de 2020 se agregan cinco supuestos para que esa responsabilidad solidaria sea aplicable a los socios y accionistas, en adición a los cuatro anteriores que el CFF establecía en su artículo 26, fracción III y que con las Reformas Fiscales 2020 se incorporan a la fracción X, la cual señala la responsabilidad solidaria de socios y accionistas, obteniendo por parte del legislador un total de nueve causales.

Ahora bien, bajo estos supuestos es importante entrar en materia para analizar el alcance y determinación de estos añadidos, así como su afectación actual a los socios y accionistas de sociedades mercantiles, sociedades y asociaciones civiles.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

DE SOCIOS O ACCIONISTAS

El numeral 26 del CFF señala expresamente, en su primer párrafo, lo siguiente:

Artículo 26. Son responsables solidarios con los contribuyentes:

(Énfasis añadido.)

Este texto señala dos sujetos obligados al pago, que en la forma redactada, refieren primero al “deudor solidario” y, en segundo, el “deudor principal” (el contribuyente).

Ahora bien, con respecto a la responsabilidad solidaria se debe entender a qué se refiere para efectos legales, por lo cual acudiré a las fuentes supletorias del Derecho.

De acuerdo con lo señalado por el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra responsabilidad significa:

Capacidad existente en todo sujeto activo de derecho para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho realizado libremente.

Y solidario, se define como aquel:

…que permite a cada uno de los acreedores reclamar para sí la totalidad del crédito, o que obliga a cada uno de los deudores a satisfacer la deuda entera, sin perjuicio del posterior abono o resarcimiento que el cobro o el plazo determinen entre el que lo realiza y sus cointeresados.

Bajo esta definición, se puede entender que la responsabilidad solidaria requiere capacidad legal de un sujeto del Derecho para aceptar las consecuencias de un hecho, en este caso de índole tributaria, cuando en su papel de acreedor las autoridades fiscales demanden el cobro, indistintamente a uno o todos los solidariamente responsables, respecto a un crédito fiscal que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, aprovechamientos o sus accesorios, tal y como señala el artículo 4 del CFF en su primer párrafo. Dicho lo anterior, no hay que olvidar

que la responsabilidad solidaria nace por ley, como es el caso, o por un acuerdo de voluntad.

Ahora bien, retomaré el concepto de qué se entiende por “contribuyente” y para una mejor comprensión, el mismo CFF señala en su artículo 1, primer párrafo, que son contribuyentes aquellas personas físicas y las morales que están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas, las cuales bien sabemos que cada ley en particular señala a los sujetos obligados a contribuir.1

CONTROL EFECTIVO DE SOCIOS O ACCIONISTAS EN SOCIEDADES Y SU EFECTO EN LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Ya que se entendió el alcance del concepto de “responsabilidad solidaria” y a qué sujetos les es aplicable esa responsabilidad, tratándose de la existencia de créditos fiscales no cubiertos por los contribuyentes, se debe analizar cómo ese artículo afecta específicamente a los socios y accionistas, y qué requisitos se deben cumplir para que sea procedente tal responsabilidad, y cómo debe determinarse y cuantificarse en caso de que sea aplicable.

Para este fin, es necesario enfocarse en lo señalado por la fracción X del artículo 26 del CFF, que expresamente se estableció para efectos de determinar cuándo y cómo se determina la responsabilidad solidaria de socios y accionistas.

Esta fracción X delimita, en su tercer párrafo, que solamente será aplicable la responsabilidad solidaria a socios o accionistas cuando esas personas tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.

Esto es fundamental para que exista responsabilidad solidaria de socios o accionistas, al ser el requisito primario para aplicar esta fracción.

En otras palabras, es requisito indispensable para aplicar la responsabilidad solidaria a socios o

accionistas que mantengan el control accionario o de partes sociales de la persona moral en cuestión. Asimismo, en el cuarto párrafo de la referida fracción X, el legislador define qué se entiende por control efectivo, señalando que es la capacidad de una persona o grupo de personas (sean personas físicas o morales), de realizar cualquiera de los tres actos siguientes:

1. Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes o el poder de nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes de una persona moral.

2. Ser titular de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del 50% del capital social de una persona moral.

3. Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o por cualquier otra forma.

Como se puede notar en el numeral 1, para ejercer el control efectivo señalado se requiere que una persona o grupo de personas, sean físicas o morales o ambas conjuntamente, sean propietarias de acciones o partes sociales y puedan imponer decisiones en asamblea de socios o remover personas clave, como consejeros u administradores, lo cual solamente sabemos podría lograrse a través de contratos o cláusulas constitutivas de las sociedades, que señalen esos derechos exclusivos a cierta serie de acciones o socios con partes sociales, sin necesidad de quórum o con derechos preferentes respecto la votación de socios en esas asambleas cuando sean incluidos en el orden del día tales nombramientos.

De igual manera, tratándose de administradores, se estaría ante una circunstancia similar de derechos preferentes a socios establecidos en contratos o cláusulas constitutivas, los cuales deben cumplir los requisitos legales establecidos, tratándose de la

1 Por ejemplo, el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) señala a las personas físicas y morales obligadas a contribuir para ese impuesto, en los casos siguientes:

a) Los residentes fiscales en México

b) Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país con ingresos, y

c) Los residentes en el extranjero con ingresos de fuente de riqueza en México

designación del administrador único o del consejo de administración.

Por otra parte, en el numeral 2 se estaría ante la circunstancia de que una persona o grupo de personas ostentan la titularidad de más del 50% de las acciones con derecho a voto del capital social.

En este caso, es claro que la tenencia accionaria es la base para determinar ese porcentaje, no obstante que tal numeral no señale el procedimiento para realizarlo. Sin embargo, cuando refiere a un grupo de personas, no es claro si se trata de un grupo de accionistas con acciones diferentes que deban sumar sus participaciones para determinar si superan ese porcentaje, o de un grupo de inversionistas que son copropietarios de acciones que directamente su tenencia accionaria excede el 50% señalado. En este caso en particular, consideramos que la base de determinación siempre será poseer como persona física o moral más del 50%.

Tratándose del numeral 3 anterior, es importante destacar que esto sucede cuando, por ejemplo, se posee como tenedor acciones o partes sociales de una persona moral, e indistintamente a la tenencia accionaria o participación social, se tiene la capacidad legal de decidir o incidir en la administración a través de contratos o cualquier otra forma legal que lo permita.

Este numeral se refiere al control administrativo y, por ende, operativo de sociedades, cuando no se tienen derechos legales de propiedad, pero sí el control legal de la administración mediante instrumentos o figuras legales diversas.

Ahora que ya se conoce a qué se refiere en control efectivo, es fundamental contestar una pregunta muy importante: ¿qué personas morales tienen socios o accionistas que están sujetas a la responsabilidad solidaria, cuando se tiene el control de tales sociedades o incluso, en su caso, una asociación civil?

CONCEPTO DE SOCIO O ACCIONISTA EN SOCIEDADES MERCANTILES, SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES

En términos generales, un socio es una persona que, en parte, es propietaria de un negocio en funcionamiento y en el cual participa. Un accionista es

...solamente será aplicable la responsabilidad solidaria a socios o accionistas cuando esas personas tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.

una persona que de manera privada tiene una participación de una empresa en forma de acciones. No hay que perder de vista que la propiedad accionaria se ampara con la titularidad de las acciones, las cuales son títulos nominativos, como lo señala el artículo 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), con ciertas características en su emisión y procedimiento de trasmisión que la misma ley establece, y que es aplicable para varias de las sociedades que contempla ese ordenamiento.

En términos particulares, puede haber socios con acciones y socios con partes sociales, cuando se habla de sociedades mercantiles, de acuerdo con la LGSM.

Asimismo, la LGSM contempla a las siguientes personas morales con acciones:

1. La sociedad anónima.

2. La comandita por acciones, y

3. La Sociedad por Acciones Simplificada (SAS).

Y con partes sociales:

1. La sociedad en nombre colectivo.

2. La de responsabilidad limitada.

3. La sociedad en comandita simple, y

4. La sociedad cooperativa.

Por su parte, el Código Civil Federal (CCF) señala a las siguientes personas morales:

1. Las asociaciones civiles, en su artículo 2670 y

2. Sociedades civiles, en su artículo 2688.

Tratándose de asociaciones civiles, los socios de esas asociaciones gozarán de un voto en las asambleas que realicen. En el caso de las sociedades civiles, los acuerdos son tomados por la mayoría de los socios, independientemente de su aportación, como señalan los artículos 2703, 2705, 2706, 2707 y 2711 del CCF, entre otros más, respecto de acuerdos tomados por los socios.

Supuestos de aplicación de la responsabilidad solidaria a socios o accionistas por contribuciones causadas no garantizadas con los bienes de la sociedad

La fracción X del artículo 26 del CFF expresamente señala en su primer párrafo lo siguiente:

Artículo 26.

X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte del interé s fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el periodo o a la fecha de que se trate, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

Este primer párrafo establece que los socios o accionistas de sociedades –sin incluir asociaciones civiles–, sean estas, sociedades mercantiles, civiles o emanadas de otras leyes, son responsables solidarios respecto de las contribuciones causadas única y exclusivamente por las actividades realizadas por tales sociedades, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de esta, limitando tal responsabilidad solidaria a la participación en el capital social durante el periodo o a la fecha de que se trate, siempre y cuando esa sociedad incurra en los supuestos siguientes:

1. Supuestos incluidos hasta el ejercicio fiscal 2019:

a) No solicitar su inscripción al Registro Federal de Contribuyentes (RFC).

b) Cambiar su domicilio, sin presentar el aviso correspondiente, cuando le sea notificado inicio de facultades de comprobación y hasta la emisión de la resolución de esa revisión o se le haya notificado un crédito fiscal, y antes de que se haya cubierto o quedado sin efectos tal crédito.

c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.

d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio correspondiente.

2. Supuestos incorporados a partir del ejercicio fiscal 2020:

a) No sea localizado en su domicilio fiscal registrado.

b) No enterar a las autoridades fiscales, en el plazo establecido, las contribuciones retenidas o recaudadas.

c) Se encuentre en el listado definitivo de contribuyentes que emitan comprobantes fiscales 2 sin tener los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir o comercializar o entregar los bienes que amparan los CFDI emitidos señalados y, por tanto, sean considerados inexistentes. 3

2 Los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o Facturas Electrónicas (CFDI) de acuerdo con el artículo 29, primer párrafo del CFF, están obligados a emitirlos quienes tiene la obligación por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen

3 Para que las operaciones de un contribuyente sean consideradas inexistentes y, por ende, los CFDI no tengan validez fiscal, la autoridad sigue el procedimiento establecido en el artículo 69-B del CFF

d) Los contribuyentes que hayan dado efectos fiscales a comprobantes fiscales expedidos por quienes se encuentren en el listado señalado en el inciso anterior, 4 que no hayan acreditado que adquirieron esos bienes o recibieron tales servicios amparados en los CFDI respectivos o, en su caso, no hayan corregido su situación fiscal derivado de esa situación, cuando los comprobantes emitidos por uno o varios de estos excedan de $7’804,230.

e) Cuando el contribuyente se encuentre en el supuesto de haber transmitido indebidamente pérdidas fiscales. Asimismo, en caso de que la sociedad que transmitió las pérdidas, disminuya en más del 50% su capacidad material para efectuar su actividad preponderante y las transmita, serán responsables solidarios los socios o accionistas de la sociedad que adquirió y disminuyó esas pérdidas fiscales cuando la misma deje de formar parte del grupo al que perteneció por reestructuración, escisión o fusión, o cambio de socios o accionistas.

Como se puede notar, los supuestos hasta el ejercicio 2019 son claros, y solamente el inciso d), relativo a la desocupación del local que se considera domicilio fiscal, puede precisarse a través del criterio del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), que señala que “no estar localizado” no significa que el contribuyente pueda considerarse como “no localizado”, a saber:

DIFERENCIA ENTRE “NO LOCALIZABLE”, “DESOCUPADO” Y “CERRADO” CONFORME A LA LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA LA REFORMA PUBLICADA EL NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE. En términos del artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, las notificaciones podrán realizarse, por estrados, si el contribuyente se ubica en alguno de los supuestos siguientes: 1) no sea localizable en el domicilio fiscal, 2) Se ignore su domicilio o el de su representante legal, 3) Si desapa-

reció, 4) Se oponga a la diligencia de notificación, o 5) Si desocupó el domicilio fiscal después del ejercicio de las facultades de comprobación, y sin presentar el aviso al Registro Federal de Contribuyentes. Así, los cinco supuestos tienen en común que no puede realizarse la notificación personalmente, porque existe imposibilidad material para ello; sin embargo, son hipótesis diferentes, es decir, autónomas, dado que están diferenciadas legislativamente, y en consecuencia, la autoridad debe demostrar fehacientemente la hipótesis respectiva, a través de la debida motivación sustentada en el acta debidamente circunstanciada. De modo que si la porción normativa “no sea localizable” está redactada en presente subjuntivo, entonces, significa, en modo indicativo, que al momento en que se pretendió realizar la notificación “no se localizó” al destinario y “no será localizable” en la diligencia. Por tal motivo, deberá agotarse el procedimiento de la notificación personal, pues no puede estimarse que el contribuyente desocupó el domicilio o desapareció, pues son hipótesis diferentes. En efecto, conforme, la jurisprudencia 1a./J. 72/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desocupar se refiere a dejar un lugar libre de obstáculos, o sacar lo que hay dentro de alguna cosa, mientras que cerrar significa asegurar con cerradura para impedir que se abra. Además, la hipótesis relativa a que el contribuyente desapareció implica que existe certeza de que el contribuyente no será encontrado en el domicilio, mientras que no sea localizable solo hace referencia a que no fue posible realizar, en una diligencia, el procedimiento para la notificación personal. De ahí que, no puede concluirse válidamente que el contribuyente desocupó su domicilio fiscal si no fue localizable en una diligencia o estaba cerrado dicho domicilio, dado que, como se mencionó, son supuestos diferentes.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/5/2018)

4 Los contribuyentes que le dan efecto a las operaciones declaradas inexistentes, deberán corregir su situación fiscal a los 30 días hábiles de que se publique en el DOF y en la página del Servicio de Administración Tributaria (SAT), en caso de no comprobar la existencia de las operaciones que amparan esos CFDI

Tratándose de sociedades y asociaciones civiles que tienen partes sociales y que se requieren mínimo dos socios para ser constituidas, la responsabilidad solidaria no tendría bases de aplicación, por no contemplar el CFF ese supuesto de cómo debe ser determinado el control en estas circunstancias.

Ahora, tratándose de los supuestos incluidos a partir de 2020, se pueden observar los siguientes aspectos:

1. La no localización de un contribuyente con un crédito fiscal, no establece un procedimiento, y el que pueda determinarse que sí se encuentra localizado tendría que ser mediante el trámite de verificación de domicilio fiscal que se encuentra estipulado en la Ficha de trámite 126/CFF “Solicitud de verificación de domicilio” del anexo 1-A “Trámites fiscales” de la Resolución Miscelánea Fiscal (RM) para 2020 (DOF 28-XII-2019), y de esta manera obtener el acuse correspondiente de ese trámite como prueba de que se encuentra localizable en su domicilio fiscal.

2. Respecto a la omisión de entero de las contribuciones retenidas y recaudas, resulta por demás excesiva y probablemente agraviante de los contribuyentes que sea una causal de responsabilidad solidaria para socios y accionistas, porque no son contribuciones que estén determinadas por las actividades de este, como se ha comentado anteriormente. Además de que ya existe responsabilidad solidaria de retenedores y recaudadores, tal y como se señala en la fracción I del mismo artículo 26 del CFF en análisis.

3. El inciso c) que señala como supuesto el emitir comprobantes por los contribuyentes mencionados

que obtuvieron ingresos derivados de operaciones inexistentes hace que carezcan de ingresos fiscales derivado de ese hecho, y en que, en todo caso, no debiera proceder determinar créditos fiscales mediante facultades de comprobación de las autoridades fiscales, debido a que pueden considerarse que son “recursos de procedencia ilícita”, mas no ingresos fiscales y que, por tanto, sus implicaciones son de índole penal más que tributario.

4. El inciso d) es un supuesto que discrimina y aplica la responsabilidad solidaria sobre la base de un monto, lo cual podría resultar inconstitucional, debido a que se estaría generando una condonación ex profeso de créditos fiscales cuando no se exceda esa cantidad. Además que, en adición a esto, existe trato desigual a los contribuyentes que se encuentran en las mismas situaciones, pero con montos menores a tal cantidad.

5. El inciso e) contempla el supuesto de responsabilidad solidaria, adicional a la transmisión de pérdidas fiscales indebidas de los socios o accionistas, para los socios o accionistas de las sociedades que transmitieron esa pérdida. Sin embargo, se está ante los supuestos para que exista la “responsabilidad solidaria”, y no para determinar en sí mismo a “responsables solidarios”, por lo cual es discutible que tal responsabilidad solidaria señalada tenga efecto alguno en esos contribuyentes.

DETERMINACIÓN

DEL MONTO DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS

Después de haber verificado que sí existen causales de aplicación de la responsabilidad solidaria de socios o accionistas, entonces es necesario determinar el procedimiento para su determinación para cada socio.

El monto de responsabilidad solidaria de cada socio o accionista se determinará sobre la base del porcentaje de participación de ese socio o accionista en el capital social suscrito representado en porcentaje, y aplicándolo al importe del interés fiscal que no se encuentre garantizado con bienes de la sociedad a la cual se le determinó el crédito fiscal. Hay que señalar que el capital a utilizar debe ser el suscrito, por lo cual no interesa si está exhibido o sea pagado por

el socio o accionista al que se le atribuyó la responsabilidad solidaria.

Determinación del porcentaje de participación del socio o accionista

Capital suscrito del socio o accionista en acciones entre:

Total de las acciones suscritas de capital social por:

100

igual:

Porcentaje de participación del socio o accionista

Determinación del importe de responsabilidad solidaria del socio o accionista

Interés fiscal no garantizado con bienes de la sociedad por:

Porcentaje de participación del socio o accionista en el capital suscrito

igual:

Importe del interés fiscal no garantizado que debe cubrir el socio o accionista solidario

En esta determinación también se debieran considerar los siguientes aspectos:

1. En la determinación de la participación en sociedades con capital social y accionistas no se establece el procedimiento si existen variaciones en la participación accionaria durante el año que se causó la contribución base de responsabilidad solidaria.

2. Las sociedades civiles determinan su participación por socio, y no en porcentajes, además de que no es aplicable el concepto de “control accionario”; por lo cual, no cumplen con el concepto de “control” ni se establece procedimiento para determinar la participación de manera alícuota.

3. En el interés fiscal no garantizado, para determinar el importe del responsable solidario, es única y exclusivamente el que contempla el generado por las actividades de la sociedad, sin incluir los accesorios, tal y como lo establece el artículo 2, último párrafo del CFF, al indicar que cuando la ley señale solamente contribuciones, estas no incluyen los accesorios de esas últimas, como es el caso en la determinación

de la responsabilidad solidaria al ser expreso en el primer párrafo del numeral 26 del CFF, que es únicamente sobre las contribuciones causadas.

CONCLUSIONES

Es importante determinar correctamente si aplica la responsabilidad solidaria al socio o accionista de cada sociedad, y minimizar o, en su caso, no ser sujeto como socio o accionista de responsabilidad solidaria. Para ello es necesario considerar los puntos siguientes:

1. Que ningún accionista posea más del 50% del capital social, tratándose de personas morales con títulos nominativos o acciones.

2. Tratándose de sociedades y asociaciones civiles que tienen partes sociales y que se requieren mínimo dos socios para ser constituidas, la responsabilidad solidaria no tendría bases de aplicación, por no contemplar el CFF ese supuesto de cómo debe ser determinado el control en estas circunstancias. Al respecto, el CCF establece que los votos para determinar acuerdos en las asambleas de socios son determinados sobre la base del número de socios, y no por las aportaciones realizadas por esos mismos.

3. Que tratándose de sociedades mercantiles y sociedades y asociaciones civiles que sean conformadas por personas físicas, no posean derechos preferentes de voto que les permitan imponer decisiones o nombrar administrador o consejo de administración.

4. Que tratándose de socios de sociedades mercantiles y sociedades y asociaciones civiles no se contempla el control de una sociedad mediante instrumentos legales cuando no se posee más del 50% de la participación accionaria o alguna parte social.

5. En caso de que sea aplicada la responsabilidad solidaria a socios o accionistas, debe verificarse:

a) Que sea aplicable el concepto de “control” al tipo de sociedad y que la participación en el capital suscrito exceda el 50% de este.

b) Que sea correcta la determinación del interés fiscal no cubierto con bienes sin considerar accesorios ni impuestos retenidos o trasladados.

c) Que la determinación de la participación corresponda al tipo de sociedad a la cual se le aplica la responsabilidad solidaria. •

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