Sociedades civiles: Pagos provisionales del ISR y remanentes distribuibles a sus socios.

Page 1


Sociedades civiles: Pagos provisionales del ISR y remanentes distribuibles a sus socios

En el presente análisis me refiero exclusivamente a las sociedades civiles que son contribuyentes del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) (régimen general de ley)

Mtro. y C.P.C. Edgar Ulises Hernández Campos, Presidente de la Asociación Nacional de Especialistas Fiscales, Delegación Guanajuato

INTRODUCCIÓN

Como es sabido, las sociedades civiles, en su esencia, realizan actividades económicas que preponderantemente no tienen un fin lucrativo, pero, en efecto, poseen un objetivo económico al recibir y efectuar operaciones en las que se ven inmersos, sobre todo, recursos monetarios. En ese

tenor, al ser personas morales cuyo objeto social principal es prestar servicios generalmente independientes y, al cobrar por estos, generan ingresos, los cuales sin duda las convierten en causantes del impuesto sobre la renta (ISR). Así las cosas, de acuerdo con el numeral 1 de la LISR, se establece quiénes serán contribuyentes del gravamen en comento, como se puede apreciar:

Artículo 1. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.

III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.

En esta ocasión, mi análisis será exclusivamente sobre lo que respecta a las sociedades civiles que son residentes en México para efectos fiscales. Se recomienda al lector la consulta del artículo 9 del Código Fiscal de la Federación (CFF) para tener en cuenta los supuestos sobre la residencia fiscal en nuestro país.

Para acceder al  Artículo 9 del CFF escanee el Código QR

Se sabe de antemano que el ISR es un impuesto que:

1. Grava los ingresos; sin embargo, hay que precisar que la LISR no define qué son los “ingresos”, pero los tribunales federales del país los han explicado como cualquier modificación positiva en el patrimonio de las personas, en este caso, una persona moral. Lo anterior, se puede apreciar en la siguiente tesis:

RENTA.

QUÉ DEBE ENTENDERSE POR “INGRESO” PARA EFECTOS DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.

Si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta no define el término “ingreso”, ello no implica que carezca de sentido o que ociosamente el legislador haya creado un tributo sin objeto, toda vez que a partir del análisis de las disposiciones legales aplicables es posible definir dicho concepto como cualquier cantidad que modifique positivamente el haber patrimonial de una persona. Ahora bien, para delimitar ese concepto debe apuntarse que el ingreso puede recibirse de muchas formas, ya que puede consistir en dinero, propiedad o servicios, incluyendo alimentos o habitación, y puede materializarse en efectivo, valores, tesoros o productos de capital, además de que puede surgir como compensación por: servicios prestados; el desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrícolas, pesqueras o silvícolas; intereses; rentas, regalías o dividendos; el pago de pensiones o seguros; y por obtención de premios o por recibir donaciones, entre otras causas. Sin embargo, la enunciación anterior no debe entenderse en el sentido de que todas estas formas de ingreso han de recibir el mismo trato o que todas se consideran acumulables, sino que el listado ilustra la pluralidad de actividades que pueden generar ingresos. Aunado a lo anterior, es particularmente relevante que la legislación aplicable no establece limitantes específicas al concepto “ingreso”, ni acota de alguna manera las fuentes de las que éste podría derivar, dada la enunciación amplia de los artículos 1 y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen que las personas morales están obligadas al pago del tributo respecto de todos sus ingresos y que acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio. Así, se desprende que

la mencionada Ley entiende al ingreso en un sentido amplio, pues incluye todo lo recibido o realizado que represente una renta para el receptor, siendo innecesario que el ingreso se traduzca en una entrada en efectivo, pues incluso la propia ley reconoce la obligación de acumular los ingresos en crédito, de tal suerte que el ingreso se reconoce cuando se han actualizado todos los eventos que determinan el derecho a recibir la contraprestación y cuando el monto de dicha contraprestación puede conocerse con razonable precisión. En ese sentido, se concluye que la regla interpretativa para efectos del concepto “ingreso” regulado en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta es de carácter amplio e incluyente de todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente, salvo que el legislador expresamente hubiese efectuado alguna precisión en sentido contrario, como acontece, por ejemplo, con el segundo párrafo del citado artículo 17.

Precedentes: Amparo directo en revisión 1504/2006. Cómputo Intecsis, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

No. de Registro 173470. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXV. Primera Sala. Materia Administrativa. Tesis aislada. Tesis 1a. CLXXXIX/2006. Enero de 2007, p. 483. (Énfasis añadido.)

Como se observa, aun cuando la propia LISR no establece una definición de ingresos para los fines del citado impuesto, la tesis anterior da la definición que se debe entender para estos efectos. Sencillamente, es la modificación positiva en el patrimonio de una persona física o moral, según sea el caso. Abundando un poco y solo para ampliar el concepto, no se debe perder de vista que, atendiendo a lo señalado por la tesis en comento, incluso hay conceptos que no parecen ingresos, pero, para efectos de lo que dispone la LISR, sí lo son; por ejemplo, el no pagar una deuda o el ajuste inflacionario cuando resulta acumulable. Incluso, la temida discrepancia fiscal

actualizaría el supuesto de “ingreso” para los fines del multicitado ISR.

2. Se causa por ejercicio fiscal; no obstante, durante el mismo se establece una mecánica particular para hacer pagos provisionales que se entienden como anticipos a cuenta del posible ISR que se deberá causar al finalizar el ejercicio y el que se debe pagar en la declaración anual. No pasa desapercibido que, al tratarse de anticipos a cuenta de un gravamen que puede o no causarse, podrá darse el caso de que si los pagos provisionales son menores al ISR causado, esa diferencia a pagar se efectúa en la declaración anual; en caso contrario de que los pagos provisionales sean mayores al impuesto anual causado, la diferencia que se obtiene resultará en un saldo a favor que podrá ser solicitado en devolución o, si se decide, podrá compensarse, siguiendo para tal efecto lo señalado en los artículos 22 y 23 del CFF, respectivamente.

Para acceder al

Artículo 22 del CFF escanee el Código QR

Para acceder al

Artículo 23 del CFF escanee el Código QR

Se debe recordar que la declaración anual de una persona moral se presenta dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre del ejercicio por el cual se declara, de conformidad con el numeral 9 de la LISR.

3. De acuerdo con lo que dispone el artículo 16, primer párrafo, de la LISR, las personas morales deben considerar como ingresos acumulables los que obtengan en efectivo, bienes, servicios, crédito o de cualquier otro tipo, incluyendo el ajuste anual por inflación acumulable.

4. El propio artículo 17, fracción I, último párrafo, de la LISR, establece que, tratándose de sociedades civiles que presten servicios personales independientes, considerarán como ingreso acumulable el importe de los pagos que efectivamente cobren por la prestación de dichos servicios profesionales. Lo que lleva a concluir que acumularán los ingresos para los fines del ISR, solo por cada contraprestación efectivamente recibida.

En atención a lo expuesto, estas sociedades civiles se encuentran obligadas a presentar pagos provisionales mensuales por los ingresos acumulables que reciben en cada uno de los meses del ejercicio en cuestión.

BASE DE LOS PAGOS PROVISIONALES

Los pagos provisionales de las personas morales, en general, tienen su fundamento en el artículo 14 de la LISR, el cual dispone la forma en que se determinan cada uno de estos pagos mensuales.

Es muy importante analizar que no es lo mismo determinar un pago provisional de una sociedad mercantil que el de una sociedad civil, ya que, reitero, estas últimas tienen un fin económico que no es lucrativo y, dicho sea de paso, se encuentran constituidas por personas físicas, quienes efectiva y materialmente prestan los servicios para los cuales fue constituida la sociedad civil. Por tanto, concluyo que, si bien es cierto que la sociedad civil es una persona moral que es contribuyente del ISR, en la realidad práctica, los que gozarán de los beneficios económicos serán los socios, quienes son personas físicas que prestan el servicio y que, desde luego, también son contribuyentes del ISR en lo individual.

... estas sociedades civiles se encuentran obligadas a presentar pagos provisionales mensuales por los ingresos acumulables que reciben en cada uno de los meses del ejercicio en cuestión.

Cada socio integrante de la sociedad civil debe analizar su situación particular considerando si, además de los ingresos que provengan de la sociedad civil, obtiene otros ingresos acumulables para identificar los regímenes fiscales que le correspondan.

Por lo anterior, los pagos provisionales de las sociedades civiles se deben calcular de conformidad con lo que establece el artículo 14 de la LISR, el cual señala que:

1. Se deben considerar los ingresos efectivamente cobrados desde el primer día del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago. Los pagos provisionales tienen que presentarse a más tardar el día 17 del mes siguiente al que se refiera el periodo.

2. Se obtendrá el coeficiente de utilidad respectivo de acuerdo con las siguientes bases: Este corresponderá al último ejercicio de 12 meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

3. Los ingresos nominales serán los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable. Hay que hacer notar que las sociedades civiles no determinan el ajuste anual por inflación, ya que, como se ha precisado, consideran como ingresos

acumulables los que efectivamente se cobran, por lo que, para efectos fiscales, no tendrán cuentas por cobrar.

4. Las personas morales (sociedades civiles) que distribuyan anticipos o rendimientos, en los términos de la fracción II del artículo 94 de la LISR, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.

5. Por el primer ejercicio fiscal no se realizan pagos provisionales, pues no se tiene utilidad fiscal de un ejercicio anterior, por lo que, evidentemente, no habrá pagos provisionales al no contar con elementos para determinar el coeficiente de utilidad.

6. Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de 12 meses.

7. Cuando en el último ejercicio de 12 meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo señalado, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de 12 meses por el que se tenga este coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquel por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

8. Las sociedades civiles que distribuyan anticipos o rendimientos, en los términos de la fracción II del artículo 94 de la LISR, disminuirán la utilidad fiscal

con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago. Se deberá expedir Comprobante Fiscal Digital por Internet o Factura Electrónica (CFDI) en el que conste el monto de los anticipos y rendimientos distribuidos, así como el impuesto retenido sobre tales anticipos.

9. Adicionalmente, si la sociedad civil tuviera empleados a su cargo, podrá disminuir en sus pagos provisionales el monto de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas (PTU) pagada en el mismo ejercicio, por partes iguales, correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal. Esta disminución se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa y el monto que se reduzca en los citados términos en ningún caso será deducible de los ingresos acumulables del contribuyente, de conformidad con lo previsto en la fracción XXVI del artículo 28 de la LISR.

10. Se acreditarán, en cada pago provisional, los pagos provisionales efectuados con anterioridad y, de igual manera, podrán avalar el ISR que se les hubiera retenido por los intereses recibidos por instituciones del sistema financiero.

CASO PRÁCTICO

Determinación de los pagos provisionales de una sociedad civil de conformidad con el Título II de la LISR.

Giro de la sociedad: Asesoría integral.

Datos de la declaración anual 2022, presentada el 27 de marzo de 2023

Concepto Importe

Ingresos acumulables

$17’600,000

(-) Deducciones autorizadas 1 11’440,000

(=) Utilidad fiscal antes de la PTU 6’160,000

(-) PTU pagada 0

(=) Utilidad fiscal después de la PTU 6’160,000

(-) Pérdidas fiscales pendientes de amortizar 0

(=) Resultado fiscal 6’160,000

1 En este concepto se encuentra el importe de los anticipos a socios del ejercicio 2022 por $9’500,000

Operaciones realizadas en el ejercicio

Datos adicionales: La sociedad civil tiene dos socios, los cuales acuerdan que cada mes se distribuye, como anticipos a cuenta del remanente distribuible, el 90% de la utilidad fiscal que resulte en cada pago provisional.

Planteamiento: Determinación de la situación fiscal de la sociedad civil y de cada uno de sus socios. Se debe calcular tanto el ISR a cargo de la sociedad civil como el ISR que esta tiene que retener a sus socios en los términos de lo previsto por el artículo 94, fracción II, de la LISR.

1. Determinación del coeficiente de utilidad aplicable a los pagos provisionales del ejercicio 2023. Concepto

Utilidad fiscal

$6’160,000

(+) Anticipos a socios2 9’500,000

(=) Utilidad fiscal base del coeficiente de utilidad 15’660,000

(/) Ingresos nominales 3 17’600,000

(=) Coeficiente de utilidad para 20234 0.88975

2 Para los efectos de la determinación del coeficiente de utilidad, a la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcula el coeficiente de utilidad, se le deben sumar los anticipos a socios de ese mismo ejercicio

3 Los ingresos nominales para las sociedades civiles tienen el mismo importe que los ingresos acumulables

4 La sociedad civil viene aplicando un coeficiente de utilidad del 80%, que proviene del ejercicio 2022

5 El coeficiente de utilidad se expresa hasta el diezmilésimo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RISR)

2. Determinación de los pagos provisionales del ejercicio.

por el sistema financiero

6 En el ejemplo, se considera que todos los ingresos percibidos fueron cobrados en el mes correspondiente

7 El coeficiente de utilidad que se usa para los meses de enero y febrero de 2023 es el último que la sociedad civil viene aplicando y que se recalcula una vez que se presenta la declaración anual. En este ejemplo, la declaración anual del ejercicio 2022 se presentó en marzo de 2023, por lo que a partir de ese mes se aplicará el nuevo coeficiente de utilidad determinado y declarado

8 Los anticipos a socios se restan de la utilidad fiscal determinada en cada pago de manera acumulativa. Ello, en virtud de que los ingresos de cada pago provisional de igual manera son acumulativos, es decir, se sumarán los ingresos desde el primer día del ejercicio y se calcularán hasta el último día del mes al que se refiera el pago

9 Los anticipos a socios se consideran determinados aplicando el porcentaje que estos hayan acordado repartir. En este caso, se reparten el 90% de la utilidad fiscal mensual a partes iguales; sin embargo, no hay que olvidar que, para el cálculo del pago provisional, se deben restar los anticipos a socios acumulados por cada uno de los meses del ejercicio

10 Los pagos provisionales se restan (acreditan) de manera acumulativa

11 El ISR retenido por el sistema financiero de igual manera se resta (acredita) de manera acumulativa y la razón es simple: Estos ingresos también se consideran desde el primer día del ejercicio y se calcularán hasta el último día del mes al que se refiera el pago

ISR retenido por el sistema finan-

3. De conformidad con lo que los socios han acordado, se reparte en partes iguales la utilidad fiscal que se determina en cada pago provisional.

Cálculo de los anticipos mensuales: Se hace el cálculo correspondiente a un solo socio partiendo de que, al ser dos de ellos a partes iguales, el cálculo simplemente se replica para ambos.13, 14

12 En los meses de julio a diciembre, se puede observar que el resultado que aparece en la cédula de trabajo es 0. Lo anterior es así debido a que la suma de los pagos provisionales anteriores y la del ISR retenido por el sistema financiero es mayor que el ISR determinado en cada uno de los meses. De esta operación aritmética se obtiene un resultado negativo, lo cual evidentemente no sería correcto, por lo que el ISR a cargo de estos meses será 0

13 Recuérdese que los anticipos a socios se restan de la utilidad fiscal base de los pagos provisionales y estos acumularán esos anticipos como remanente distribuible, mismo que la sociedad civil le pagará a cada socio y deberá calcular, retener y enterar el ISR de estos bajo la figura de “remanentes distribuibles”, los cuales se consideran ingresos asimilables a salarios de acuerdo con el artículo 94, fracción II, de la LISR, por lo que, a continuación, se muestra el cálculo tanto del anticipo de remanente para cada socio y el cálculo del ISR retenido por dichos anticipos

14 Para el cálculo se aplica la tarifa del artículo 96 de la LISR actualizada, contenida en el anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RM) para 2023 (DOF 27-XII-2022). Se recomienda al lector tener a la mano este anexo

En este ejemplo, como se puede apreciar, una parte del ISR es pagado por la sociedad civil y otra a través de los socios de esta.

Si se aplica un poco el sentido común, además de la propia LISR, es posible afirmar que, si una sociedad civil es bien llevada y planeada, no debería de pagar absolutamente nada por concepto del ISR, ya que, al repartir las utilidades a los socios, este impuesto se pagará a través de cada uno de ellos, lo cual, evidentemente, disminuye de manera sustancial la carga fiscal de la sociedad civil.

¿Cómo podría la sociedad civil no pagar el ISR?

Lo que se debe hacer en cada uno de los meses es, al momento de determinar el pago provisional, repartir el total de la utilidad fiscal que resulte para el cálculo del ISR del mes y, con ello, aun cuando el coeficiente de utilidad fuera del 100%, la sociedad civil no pagará absolutamente ninguna cantidad por concepto del ISR propio, sino que este gravamen se pagará mediante cada uno de los socios que integran esta sociedad civil.

Ejemplo

Solo se ilustra el supuesto de un mes, ya que el procedimiento se tendría que replicar para cada uno de los meses del ejercicio de que se trate. El objetivo es que usted, querido lector, pueda apreciar que sí es posible dejar de pagar el ISR de manera correcta y adecuada, siguiendo sencillamente lo que disponen las leyes fiscales aplicables:

Concepto Ene-23

Ingresos por servicios profesionales a personas físicas

$678,900

(+) Ingresos por servicios profesionales a personas morales 900,600

(+) Intereses cobrados 0

(+) Otros ingresos cobrados 12,500

(=) Ingresos mensuales 1’592,000

Ingresos nominales 1’592,000

(x) Coeficiente de utilidad 100%

(=) Utilidad fiscal base 1’592,000

(-) Anticipos a socios 1’592,000

(=) Utilidad fiscal estimada antes de la PTU 0

(-) PTU pagada 0

(=) Utilidad fiscal estimada después de la PTU 0

Concepto Ene-23

(-) Pérdidas fiscales por amortizar 0

(=) Resultado fiscal estimado 0

(x) Tasa del ISR 30%

(=) ISR acumulado 0

(-) Pagos provisionales anteriores 0

(-) ISR retenido por el sistema financiero 0

(=) ISR por pagar del mes 0

En este ejemplo, se observa que, al momento en que la utilidad fiscal se reparte como anticipo a socios (remanente distribuible), la sociedad civil no tiene base del ISR para el pago provisional, por lo que no pagará ninguna cantidad por concepto del ISR propio.

En este tenor, considérese que la sociedad civil de este caso tiene cuatro socios a partes iguales y que, por decisión tomada entre ellos mediante una asamblea, se ha acordado repartir de manera mensual y en parte iguales el importe de la utilidad fiscal que resulte en cada uno de los meses. No se debe perder de vista que en este ejemplo se supone un coeficiente de utilidad del 100%, lo cual no debe de causarnos ninguna sorpresa o desencanto.

Bajo este supuesto, el cálculo sería el siguiente: Concepto

Cuatro socios 4

Anticipo a socios individual

Límite inferior

(=) Excedente sobre el límite inferior 22,024

(x) Porcentaje sobre excedente del límite inferior

Impuesto marginal

Cuota fija

(=) ISR por retener por remanente distribuible 125,620 (x) Cuatro socios 4

(=) ISR retenido por el remanente total a enterar 502,482

De acuerdo con lo anterior se tiene que, a cada socio, la sociedad civil le retendrá $125,620 y, en conjunto, es decir, sumando la retención individual de cada socio, la sociedad civil pagará por concepto del ISR retenido por asimilables (anticipos a socios) $502,482.

Si se revisa con detalle, se tiene que la sociedad civil no pagó cantidad alguna por concepto del ISR. Realmente, este gravamen fue pagado a través de cada uno de los socios de la misma.

Por lo expuesto, es claro que al tener cuatro contribuyentes (cada socio), se reparte la base del ISR (utilidad fiscal) y en el ISR individual es como se pagaría el impuesto que fue generado por los ingresos obtenidos por la sociedad civil.

PALABRAS FINALES

Si utilizas al enemigo para derrotar al enemigo, serás poderoso en cualquier lugar a donde vayas. El arte de la guerra. Sun Tzu •

Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.