

Problemática en las devoluciones y compensaciones en México
En esta colaboración, analizamos la problemática actual en la devolución y la compensación del impuesto al valor agregado (IVA) en México, con referencia especial a la defensa legal del acreditamiento de este gravamen cuando la traslación es pagada mediante compensación
Mtra. Alma Bárcenas
Ortega, Socia de la Asociación Nacional de Especialistas Fiscales


Mtro. José Manuel Claudio
Lima Castillo, Socio de la Asociación Nacional de Especialistas Fiscales
INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES
Desde hace ya 10 años, los contribuyentes en México enfrentan una grave problemática para obtener devoluciones o realizar compensaciones de los saldos a favor de impuestos. Particularmente en el tema de solicitudes de devolución, la gestión se ha tornado tortuosa, lenta, burocrática, desgastante, pero, sobre todo, en muchos casos infructuosa.
Ante esta circunstancia, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) inicialmente negó la problemática afirmando que la mayoría de las solicitudes de devolución se autorizaban (lo cual es cierto solo respecto del número de resoluciones, mas no en cuanto a importe, esto no es una realidad).
El organismo también afirmaba que los casos en que se negaba la devolución eran por causas atribuibles al contribuyente (parcialmente cierto, pero en la mayoría de los casos no es así), y señalaba que se estaba devolviendo más de lo que se pagaba (imposible, por la simple mecánica de obtención de los saldos a favor).
Al final, se reconoció la problemática, aunque no necesariamente la responsabilidad de las autoridades hacendarias.
Por su parte, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) emitió el 8 de noviembre de 2013 el análisis sistémico 11/2013 con recomendación y requerimiento de informe, precisamente por la dificultad que desde entonces enfrentaban los contribuyentes para obtener, por parte de la autoridad fiscal, devoluciones de saldos a favor en materia del IVA.1
La situación se tornó más grave al eliminarse, en 2019, lo que denominamos compensación universal (compensación de saldos a favor de diferentes impuestos), ya que, al no poder realizarla, se tenía que recurrir forzosamente a solicitar la devolución de esos saldos, enfrentando las circunstancias ya precisadas.
Para comprender y dimensionar mejor esta problemática, hace falta remitirse a las cifras, tanto de devoluciones como de compensaciones, así como analizar su comportamiento a lo largo de los últimos años.
Enseguida se analizan cuatro tipos de resoluciones a las solicitudes de devolución y de compensación del IVA por parte del SAT:
Número de resoluciones emitidas a solicitudes de devolución de 2004 a 2020
Devolución desistida o compensación desistida % del No. resol. devolución sobre cada año
Devolución total o compensación total
Devolución parcial
Devolución negada o compensación negada
1 Véase en: http://imcp.org.mx/wp-content/uploads/2013/11/ANEXO-_NOTICIAS-FISCALES-226.pdf
De este gráfico, se puede apreciar, entre otras cosas, que de 2014 a 2020, el número de resoluciones emitidas, en promedio fueron:
• 67% autorización de devolución total.
• 5% autorización parcial.
• 2% autorización negada.
• 26% autorización desistida.
Pudiera parecer que no es tan grave la problemática, al advertirse que la mayoría de las resoluciones son favorables al contribuyente; sin embargo, es importante considerar que se trata de número de resoluciones emitidas, cuestión que no refleja el importe de estas:
Importe de las resoluciones emitidas a solicitudes de devolución de 2004 a 2020
% del No. resol. devolución sobre cada año
En esta gráfica puede apreciarse, entre otras cosas lo siguiente: De 2011 a 2020, de los importes de resoluciones que se emitieron:
• 49.5% autorización devolución total.
• 16.1% autorización parcial.
• 6.4% autorización negada.
• 28.1% autorización desistida.
El año con el menor importe devuelto fue 2014, donde solo el 32% de los montos solicitados en devolución fueron autorizados.
Sumados los importes de las resoluciones negadas y desistidas de devolución y compensación en 2020, dan la cantidad de 208 mil 565 millones de pesos (mdp). Esta cifra, comparada con los presupuestos de ingresos de 2021 para los estados de Michoacán, Sonora y la Ciudad de México, evidencia la importancia
de la problemática, ya que la cantidad que no fue devuelta o compensada en ese ejercicio es casi igual al presupuesto de la Ciudad de México y mayor, por ejemplo, al de Michoacán y Sonora:
Presupuesto
Michoacán
Ciudad de México
Sonora
$75,616’545,244
$217,962’153,520
$66,682’100
Sumados los importes de las resoluciones negadas y desistidas de devolución y compensación en 2019, dan la cantidad de 105 mil 924 mdp. Comparada con la cifra no devuelta o no compensada de 2020, evidencia que prácticamente en dicho ejercicio se duplicó el importe no devuelto o compensado, seguramente por la eliminación de la compensación universal:

Comportamiento del número de resoluciones a las solicitudes de devolución
Por lo que concierne a esta situación, se pude concluir que:
1. Es una problemática real.
2. Es una problemática que, si bien ha disminuido respecto de otros años, no se ha eliminado.
3. El perjuicio es grave no solo para la economía, sino incluso para la propia recaudación, por el círculo vicioso de que no hay dinero circulando en la economía, porque se está limitando el capital de trabajo, el flujo de dinero, y la liquidez, inclusive para el propio pago de impuestos.
4. El problema se agravó con la eliminación de la compensación universal.
5. Impacta en el número de litigios en el Tribunal Administrativo, ya que, al no obtener la devolución o compensación, se tienen que presentar los medios de defensa.
6. Impacta en complejidad administrativa y costos adicionales para las empresas, desde la atención de los requerimientos, en la disminución de la inversión
e, inclusive, en ocasiones, del financiamiento por falta de liquidez, al no obtener las devoluciones, y en los honorarios por la defensa legal.
7. Las autoridades deben tomar conciencia de que no se trata de dinero que dejan de recaudar, sino que es dinero de los contribuyentes, que no corresponde a recaudación y que deben devolver.
COMPENSACIÓN EN EL TRASLADO DEL IVA
La situación anterior se agrava porque recientemente el Pleno de Tribunales Colegiados de Circuito con residencia en el estado de Guanajuato pronunció jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 3/2022 con No. de Registro 30 820, de rubro: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 1o.-B Y 5o., FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, NO DA LUGAR A INTERPRETAR QUE EN LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, LA FIGURA EXTINTIVA DE LA COMPENSACIÓN, APLICABLE EN EL DERECHO CIVIL, SEA UN MEDIO DE PAGO PARA ACREDITAR DICHO IMPUESTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020).
...la figura de la compensación no tiene lugar cuando, como en el caso, las deudas guardan relación con obligaciones fiscales y, por otra parte, la legislación tributaria aplicable no la autoriza expresamente.
En esta tesis se señala que resulta improcedente el acreditamiento del IVA cuando se realiza mediante el pago por compensación de contraprestaciones y de traslado del impuesto entre particulares.
En otras palabras, si, por ejemplo, una agencia de autos toma un autobús usado a cambio de un auto nuevo y se compensa el valor de ambos vehículos, así como el impuesto trasladado, esta contribución no sería acreditable, ya que no estaría efectivamente pagada conforme a los artículos 1-B y 5, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), de acuerdo con el punto de vista de la tesis por contradicción antes identificada.
Lo anterior, porque según el criterio sostenido por el Pleno de Tribunales Colegiados de Circuito con residencia en el estado de Guanajuato, el artículo 5, fracción III, de la LIVA exige como requisito para el acreditamiento del impuesto trasladado que se encuentre efectivamente pagado, es decir, con flujo y no mediante compensación, porque el mencionado numeral 1-B de la misma ley, solamente permite la compensación de las contraprestaciones entre particulares; pero al no ser el impuesto una contraprestación, entonces no puede aplicarse la definición de efectivamente pagado cuando se satisfaga de cualquier forma el interés del acreedor.
2 CPEUM
En el ejemplo anterior, podría compensarse el valor en el intercambio de vehículos, pero no el monto equivalente al traslado del IVA.
La tesis por contradicción también se basa en el artículo 2192, fracción VIII, del Código Civil Federal (CCF), el cual establece que la figura de la compensación no tiene lugar cuando, como en el caso, las deudas guardan relación con obligaciones fiscales y, por otra parte, la legislación tributaria aplicable no la autoriza expresamente.
El criterio por contradicción tiene apoyo, además, en la siguiente tesis de jurisprudencia, donde se indica que el numeral 1-B de la LIVA solo regula el momento en que debe considerarse efectivamente cobrada la contraprestación para determinar la obligación de pago:
VALOR
AGREGADO.
EL ARTÍCULO 1o.-B, PÁ-
RRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER EL MOMENTO EN QUE SE CONSIDERARÁN EFECTIVAMENTE COBRADAS LAS CONTRAPRESTACIONES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2003). El citado precepto, al establecer que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, a depósitos o a ‘cualquier otro concepto’ sin importar el nombre con el que se les designe, no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,2 porque la base del tributo, tratándose de la prestación de servicios, conforme al artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es el valor total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto; mientras que el artículo 1o.-B, párrafo primero, de la ley citada, sólo regula el momento en que debe considerarse efectivamente cobrada la contraprestación para determinar la obligación de
pago, lo que no deja en manos de la autoridad la determinación de los conceptos que se toman en cuenta para calcular la base del impuesto, ni existe incertidumbre jurídica, ya que son los propios contribuyentes los que pactan la contraprestación e integran los conceptos que se cobran a quien recibe la prestación del servicio, de manera que para determinar la base gravable es entendible que el legislador se haya referido a ‘cualquier otro concepto’ que se integre al valor de la contraprestación pactada, cuyo resultado es el valor total del acto o actividad objeto del tributo, y se justifica que para determinar el momento en que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones, lo cual da lugar a la obligación de pago, el legislador se haya referido ‘a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe’, toda vez que, como se dijo, es el propio contribuyente quien pacta y determina la naturaleza, los términos y las condiciones de la contraprestación que representa el valor de los actos o actividades objeto del impuesto.
No. de Registro digital 161424. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXIV. Segunda Sala. Materias constitucional y administrativa. Jurisprudencia. Tesis 2a./J. 108/2011. Julio de 2011, p. 898. (Énfasis añadido.)
También se apoyó la tesis de jurisprudencia por contradicción en la exposición de motivos de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) para 2019, cuando señaló lo siguiente:
...es dable precisar que a partir del 1 de julio de 2004 entró en vigor la disposición establecida en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación,3 mediante la cual se permite que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración puedan compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los
3 CFF
administre la misma autoridad y no tengan fin específico, incluyendo sus accesorios.
Es entendible que haya interés por cerrar la puerta de la compensación cuando existen acreedores y deudores recíprocos en los traslados del IVA por la simulación de operaciones que afectan la recaudación, pero esta medida, como muchas otras, provoca afectación a los contribuyentes que realizan operaciones reales.
Estos pagadores de impuestos honestos y cumplidos en sus obligaciones fiscales que hayan realizado operaciones reales y hayan pagado el impuesto trasladado mediante compensación, se encuentran en un gran aprieto porque la única oportunidad que tienen de corregir su situación fiscal es considerando no acreditables esos importes trasladados puesto que, realizar los pagos con flujo de operaciones anteriores no resulta viable porque el artículo 5, fracción III, de la LIVA establece expresamente como requisito para el acreditamiento que el impuesto haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate; así que no admite corrección actualizada.
No debe perderse de vista la jurisprudencia emitida por el Pleno de Tribunales Colegiados de Circuito con sede en el estado de Guanajuato, porque otros circuitos podrían tener un criterio diferente.
Los contribuyentes podrían defenderse ante los tribunales, exponiendo que el numeral 1-B de la LIVA estipula lo siguiente:
Artículo 1-B. Para los efectos de esta ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquellas correspondan a anticipos, depósitos o cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
(Énfasis añadido.)
Cuando el artículo 1-B transcrito señala que las contraprestaciones se encuentran efectivamente
...la defensa legal podría ser la única salida para los contribuyentes honestos, porque de nada serviría que posteriormente realizaran los pagos del IVA trasladado con flujo, ya que aun así no se cumpliría con el requisito del acreditamiento en el sentido de que el pago debe ser en el mismo mes de que se trate.
cobradas cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones, debe entenderse que se encuentra incluida la compensación porque indiscutiblemente es una forma de extinguir las obligaciones.
Mientras que en ese mismo ordenamiento la expresión sin importar el nombre con el que se les designe, se refiere, tanto a las clases de contraprestaciones que pueden existir como a la contraprestación misma; es decir, la expresión de lo efectivamente cobrado abarca las contraprestaciones y cualquier otro concepto de contraprestación, sin importar el nombre con el que se designe, en donde estaríamos incluyendo el concepto de la compensación de los traslados del IVA.
Sin que resulte aplicable lo expuesto por el numeral 2192, fracción VIII, del CCF porque estaría existiendo disposición expresa que permite la compensación de traslados en el numeral 1-B de la LIVA.
Sucede lo mismo con el primer párrafo del artículo 23 del CFF porque se refiere a la compensación de saldos de la misma contribución cuando deba ser enterada ante el fisco federal, lo cual resulta inaplicable para el numeral 5 de la LIVA debido a que este precepto regula el traslado del impuesto entre particulares y, por lo mismo, no puede entenderse que el primer precepto mencionado sea una limitante para este último, máxime que la regla del traslado y acreditamiento, por ser específica, debe
prevalecer sobre la genérica, contenida en el primer ordenamiento indicado.
Tampoco sería aplicable el criterio de jurisprudencia antes señalado con No. de Registro digital 161424 porque se pronuncia sobre si son afectados los Derechos Humanos a la seguridad jurídica y a la legalidad cuando analiza la expresión cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe en el artículo 1-B de la LIVA, pero no estudia si esta misma expresión se aplica para entender que se refiere solo a otras clases de contraprestaciones o también a otros conceptos distintos a la contraprestación misma, porque de resultar positivo, podría aceptarse la compensación como forma de encontrarse efectivamente pagado el impuesto por traslación.
Lo aquí expuesto se corrobora con los subsecuentes párrafos del artículo 1-B de la LIVA, en los cuales se aprecian excepciones a la forma de entender el concepto efectivamente cobrado, donde se incluye además de la contraprestación, el traslado del IVA, por lo cual debe entenderse que el primer párrafo se aplica también para este impuesto.
Tampoco debe perderse de vista que la interpretación que hace el Pleno de Tribunales Colegiados de Circuito es de forma restrictiva, lo cual podría ser violatorio del artículo 1 constitucional, donde se establece que la interpretación de las reglas debe realizarse para conceder la protección más amplia.
Aunque se observa que el panorama es muy difícil, la defensa legal podría ser la única salida para los contribuyentes honestos, porque de nada serviría que posteriormente realizaran los pagos del IVA trasladado con flujo, ya que aun así no se cumpliría con el requisito del acreditamiento en el sentido de que el pago debe ser en el mismo mes de que se trate.
El panorama es complicado, pero conviene recordar que en el foro entendemos que el peor argumento es el que no se plantea.
COMENTARIOS FINALES PARA DEFENDER EL PAGO POR COMPENSACIÓN DEL IVA TRASLADADO
En la tabla siguiente se exponen tanto los argumentos en contra como los argumentos en favor de la compensación del traslado del IVA, con su respectivo sustento jurídico:
Argumentos en contra de la compensación del traslado del IVA
Apoyo jurídico
Criterio con Registro: 30 820 y Rubro: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 1o.-B Y 5o., FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, NO DA LUGAR A INTERPRETAR QUE EN LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, LA FIGURA EXTINTIVA DE LA COMPENSACIÓN, APLICABLE EN EL DERECHO CIVIL, SEA UN MEDIO DE PAGO PARA ACREDITAR DICHO IMPUESTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020)
Pleno de Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito (Guanajuato).
Argumentos a favor de la compensación del traslado del IVA que no se han visto abordados por los tribunales para dejar de aplicar la jurisprudencia del Pleno de Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito
Apoyo jurídico
LIVA
Artículo 1o.-B. Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Artículo 5o. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:
III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate;
Argumentos del criterio anterior
El artículo 5, fracción III, de la LIVA exige como requisito para el acreditamiento del impuesto trasladado que se encuentre efectivamente pagado, es decir, con flujo y no mediante compensación porque el numeral 1-B de la misma ley solo permite la compensación de las contraprestaciones entre particulares; pero al no ser el impuesto una contraprestación, entonces no puede aplicarse la definición de efectivamente cobrado-pagado cuando se satisfaga de cualquier forma el interés del acreedor
El artículo 1-B de la LIVA solo regula el momento en que debe considerarse efectivamente cobrada la contraprestación para determinar la obligación de pago, según el texto del precepto citado y el siguiente criterio: VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 1o.-B, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER EL MOMENTO EN QUE SE CONSIDERARÁN EFECTIVAMENTE COBRADAS LAS CONTRAPRESTACIONES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2003)
Argumentos que se proponen Cuando el artículo 1-B transcrito establece que se entiende que las contraprestaciones se encuentran efectivamente cobradas cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones, debe entenderse que se incluye la compensación porque indiscutiblemente es una forma de extinguir las obligaciones, mientras que la expresión sin importar el nombre con el que se les designe se refiere tanto a las clases de contraprestaciones que pueden existir como a la contraprestación misma, es decir, que la expresión señala que el concepto de efectivamente cobrado abarca tanto las formas de cubrir las contraprestaciones como cualquier otro concepto diferente a estas, sin importar su designación, en donde estaríamos incluyendo la posibilidad de la compensación de los traslados del IVA
Aunque el numeral 1-B se refiere a lo efectivamente cobrado, es evidente que, en forma concomitante, debe tomarse en cuenta para el entendimiento del otro aspecto del acto, que es lo efectivamente pagado a que se refiere el artículo 5, fracción III, de la LIVA
En este contexto, para comprender el concepto efectivamente pagado, es irrelevante que el artículo 1-B se refiera a contraprestaciones, ya que debe entenderse como ejemplificativo y no como limitativo porque lo verdaderamente importante es que contiene la definición de efectivamente cobrado y que esta se aplica a cualquier concepto, sin importar el nombre con que se designe, y cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones, lo cual incluye la compensación
Lo aquí expuesto se corrobora con los subsecuentes párrafos del artículo 1-B de la LIVA, donde se aprecian excepciones a la forma de entender el concepto efectivamente cobrado, que incluye, además de la contraprestación, el traslado del IVA, por lo cual debe entenderse que el primer párrafo aplica también para este impuesto
Tampoco debe perderse de vista que la interpretación que hace el Pleno de los Tribunales Colegiados de Circuito es de forma restrictiva, lo cual podría ser violatorio del artículo 1 constitucional, donde se establece que la interpretación de las reglas debe realizarse para conceder la protección más amplia
Noviembre 2022
Argumentos en contra de la compensación del traslado del IVA
Argumentos a favor de la compensación del traslado del IVA que no se han visto abordados por los tribunales para dejar de aplicar la jurisprudencia del Pleno de Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito Apoyo jurídico Apoyo jurídico
De acuerdo con el artículo 2192, fracción VIII, del propio CCF, la figura de la compensación no tiene lugar cuando, como en el caso, las deudas tienen relación con obligaciones fiscales y, además, la legislación tributaria aplicable no la autoriza expresamente:
Artículo 2192. La compensación no tendrá lugar:
VIII. Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
Luego, si en términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes únicamente pueden optar por compensar las cantidades que tengan a su favor, contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios, entonces, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto (sic) Circuito concluyó que la figura de la compensación únicamente puede ser empleada para el pago de contribuciones, cuando el contribuyente tenga el carácter de acreedor y deudor de la autoridad hacendaria, y no, respecto de otro contribuyente, por lo cual, esa forma de extinción de las obligaciones no da pauta al acreditamiento del impuesto al valor agregado.
Sobre esas bases, se considera que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto (sic) Circuito estuvo en lo correcto al interpretar que el artículo 1o.-B, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el apartado en el cual el legislador estableció que se considerarán efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones, únicamente regula el momento en el que nace la obligación de pago del tributo, pues así fue interpretado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar la jurisprudencia siguiente: VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 1o.-B, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER EL MOMENTO EN QUE SE CONSIDERARÁN EFECTIVAMENTE COBRADAS LAS CONTRAPRESTACIONES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2003). El citado precepto, al establecer que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, a depósitos o a ‘cualquier otro concepto’ sin importar el nombre con el que se les designe, no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
No resulta aplicable lo expuesto por el artículo 2192, fracción VIII, del CCF porque estaría existiendo disposición expresa que permite la compensación de traslados en el numeral 1-B de la LIVA en relación con el artículo 5, fracción III, de la propia ley, por las mismas razones expuestas
El primer párrafo del artículo 23 del CFF se refiere a la compensación de saldos de la misma contribución cuando deba ser enterada ante el fisco federal, lo cual resulta inaplicable para el artículo 5 de la LIVA porque este regula los requisitos del acreditamiento del monto equivalente del impuesto pagado por efecto de la traslación y, por lo mismo, no puede entenderse que el primer precepto mencionado sea una limitante para este último, máxime que la regla del traslado y acreditamiento, por ser específica, debe prevalecer
Tampoco sería aplicable el criterio de jurisprudencia con rubro: VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 1o.-B, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER EL MOMENTO EN QUE SE CONSIDERARÁN EFECTIVAMENTE COBRADAS LAS CONTRAPRESTACIONES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2003), porque resuelve los Derechos Humanos a la seguridad jurídica y a la legalidad cuando analiza si causa incertidumbre y afectación la expresión cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe en el artículo 1-B de la LIVA, pero no estudia si esta misma expresión aplica tanto para las clases de contraprestaciones como para el concepto de la contraprestación misma y porque, de resultar positivo, podría aceptarse la compensación como forma de encontrarse efectivamente pagado el impuesto por traslación
Argumentos en contra de la compensación del traslado del IVA
Argumentos a favor de la compensación del traslado del IVA que no se han visto abordados por los tribunales para dejar de aplicar la jurisprudencia del Pleno de Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito Apoyo jurídico Apoyo jurídico
porque la base del tributo, tratándose de la prestación de servicios, conforme al artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es el valor total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto; mientras que el artículo 1o.-B, párrafo primero, de la ley citada, sólo regula el momento en que debe considerarse efectivamente cobrada la contraprestación para determinar la obligación de pago, lo que no deja en manos de la autoridad la determinación de los conceptos que se toman en cuenta para calcular la base del impuesto, ni existe incertidumbre jurídica, ya que son los propios contribuyentes los que pactan la contraprestación e integran los conceptos que se cobran a quien recibe la prestación del servicio, de manera que para determinar la base gravable es entendible que el legislador se haya referido a ‘cualquier otro concepto’ que se integre al valor de la contraprestación pactada, cuyo resultado es el valor total del acto o actividad objeto del tributo, y se justifica que para determinar el momento en que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones, lo cual da lugar a la obligación de pago, el legislador se haya referido ‘a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe’, toda vez que, como se dijo, es el propio contribuyente quien pacta y determina la naturaleza, los términos y las condiciones de la contraprestación que representa el valor de los actos o actividades objeto del impuesto. (Registro digital: 161424. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materias: constitucional y administrativa. Tesis: 2a./J. 108/2011. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta . Tomo XXXIV, julio de 2011. Página: 898. Tipo: jurisprudencia.)
El artículo 20 del CFF establece que las contribuciones se causarán y pagarán en moneda nacional
El artículo 1-B de la LIVA es una regla específica que define lo efectivamente cobrado que puede ser aplicado a lo efectivamente pagado, entendiéndose que la compensación es un doble pago que puede ser expresado en moneda nacional. Algo diferente es la forma de pago en flujo
Además, el mismo numeral permite, al definir lo efectivamente cobrado, los pagos en efectivo, en bienes o en servicios sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones
Aclarando que lo relevante del precepto es la definición de lo efectivamente cobrado, pues aunque se considere que se hace referencia a las contraprestaciones, lo importante es usar la definición para entender lo efectivamente pagado de acuerdo con el artículo 5, fracción III, de la LIVA, ya que no existe en la legislación otra definición que nos ayude entender el sentido del último precepto •
Noviembre 2022