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c. Duración

La observancia conjunta de tales mandatos constitucionales podría constituir un método de análisis adecuado para que la persona juzgadora determine si, en un caso concreto, resulta procedente decretar una medida alternativa al alojamiento con fundamento en el artículo 101 de la Ley de Migración. De manera concreta, la persona juzgadora podría analizar si alguno de los requisitos legales requiere algún grado de modulación con la finalidad de no restringir innecesariamente la libertad personal de la persona migrante.

Asimismo, al decidir sobre la justificación de la detención migratoria, es deseable que la persona juzgadora de amparo tenga en cuenta que, otro supuesto en el que se puede ver limitada la procedencia del alojamiento como medida dictada en el procedimiento administrativo, es cuando alguna persona se ubica en la hipótesis de recibir una condición de estancia por razones humanitarias. Según el artículo 52, fracción V, de la Ley de Migración, dicha condición de estancia debe ser reconocida en los siguientes supuestos: a) personas que sean ofendidas, víctimas o testigos de algún delito cometido en territorio nacional; b) solicitantes de asilo político, de reconocimiento de la condición de refugiado o de protección complementaria; c) cuando existan causas humanitarias o de interés público que lo justifiquen. En tales supuestos, la condición de estancia autoriza a las personas a permanecer en el territorio nacional de manera regular539 y, por ende, no deberían ser sometidas al alojamiento.

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Una vez considerados los aspectos ante señalados, la persona juzgadora podrá evaluar si la medida de alojamiento se ajusta a su carácter de último recurso. De ser así, será relevante prestar atención a su duración, lo que se expone enseguida.

c. Duración

La medida de alojamiento inicia cuando la persona es presentada ante el Instituto.540 El procedimiento administrativo se puede seguir con la finalidad de lograr el retorno asistido de la persona, o bien, para la determinación de la situación migratoria, la cual generalmente tiene como consecuencia la

539 Ley de Migración, México, artículo 52. 540 Ley de Migración, México, artículos 99 y 100.

deportación. En ambos supuestos, la persona migrante permanece alojada en una estancia provisional o estación migratoria en tanto se dicta la determinación respectiva.541 Como regla general, el artículo 111 de la Ley de Migración estipula que el Instituto tiene quince días hábiles, contados, a partir de la presentación, para resolver la situación migratoria de las personas migrantes detenidas en las estaciones migratorias. No obstante, el propio precepto prevé que el alojamiento puede exceder dicho plazo cuando:

i. No exista información fehaciente sobre su identidad y/o nacionalidad, o exista dificultad para la obtención de los documentos de identidad y viaje; ii. Los consulados o secciones consulares del país de origen o residencia requieran mayor tiempo para la expedición de los documentos de identidad y viaje; iii. Exista impedimento para su tránsito por terceros países u obstáculo para establecer el itinerario de viaje al destino final; iv. Exista enfermedad o discapacidad física o mental médicamente acreditada que imposibilite viajar al migrante presentado, y v. Se haya interpuesto un recurso administrativo o judicial en que se reclamen cuestiones inherentes a su situación migratoria en territorio nacional; o se haya interpuesto un juicio de amparo y exista una prohibición expresa de la autoridad competente para que el extranjero pueda ser trasladado o para que pueda abandonar el país.

En los primeros cuatro supuestos, la ley dispone que el alojamiento se podrá extender hasta sesenta días hábiles. En el caso de la fracción V, la ley no indica cuál es plazo máximo de la detención. Tal indefinición normativa ha dado lugar a casos en los que las personas permanecen detenidas en estaciones migratorias durante meses.542

541 Ley de Migración, México, artículo 121. 542 En las estaciones migratorias de Iztapalapa y Tapachula, la CIDH recibió testimonios de varios migrantes detenidos, tanto mujeres como hombres, que señalaban que llevaban detenidos más de 60 días como consecuencia de haber interpuesto recursos judiciales relacionados con su situación migratoria. En Tapachula, se recibió el testimonio de un migrante cubano que permaneció detenido por más de 10 meses. Véase CIDH, Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México, op. cit., párrafos 527 y 528.

Al respecto, la CIDH ha manifestado su preocupación respecto a la prolongación indeterminada de la detención migratoria para aquellas personas migrantes que ejerzan su derecho a acceder a la justicia a través de la interposición de un recurso administrativo o judicial mediante el cual reclamen cuestiones inherentes a su situación migratoria en territorio mexicano o ya sea por la interposición de un juicio de amparo.543

En vista de tal situación, es necesario exponer algunos criterios jurídicos que podrían ser considerados por las personas juzgadoras al conocer de casos de detenciones excesivamente prolongadas o indefinidas.

El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria ha señalado que la detención migratoria puede devenir en arbitraria cuando: i) la ley no establezca un plazo máximo de duración, o ii) cuando tiene una duración excesiva.544 Además dicho órgano ha estimado que, una vez transcurrido el periodo máximo de detención, la persona debe ser puesta automáticamente en libertad.545

Por otro lado, para los casos que se determine la expulsión de una persona, pero que ésta no pueda ser ejecutada por razones jurídicas o prácticas,546 el Grupo estima que la detención no puede ser indefinida. Cuando la autoridad que decretó la detención no tenga competencia para hacer cesar el obstáculo para la expulsión, el Grupo de Trabajo ha recomendado “poner en libertad al detenido para evitar que se prolongue indefinidamente su detención, que entonces sería arbitraria”.547

543 CIDH, Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México, op. cit., párrafo 532. 544 Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria. Los derechos civiles y políticos en particular las cuestiones relacionadas con: la tortura y la detención. Informe del 28 de diciembre de 1999. E/CN.4/2000/4. Anexo II, Deliberación No. 5: Situación relativa a los inmigrantes y a los solicitantes de asilo, Principio 7. 545 Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria. Promoción y Protección de todos los Derechos Humanos, Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales, incluido el Derecho al Desarrollo, op. cit., párrafo 61. 546 Como ejemplo de tales impedimentos, el Grupo consideró: la no disponibilidad de ningún medio de transporte que permita trasladar a la persona a su país de origen (práctico), o el riesgo para la vida, libertad o integridad física en el país de origen, en cumplimiento al principio de no devolución (jurídico). 547 Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Promoción y Protección de todos los Derechos Humanos, Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales, incluido el Derecho al Desarrollo, op. cit., párrafo 63.

Por su parte, la Corte IDH ha señalado que cuando la detención migratoria se prolonga en forma indebida pasa a ser una medida punitiva.548

En el supuesto específico de las detenciones con fundamento en el artículo 111, fracción V, de la Ley de Migración, la CIDH ha indicado que es contrario a la CADH que la prolongación de la detención migratoria sea originada por ejercer de manera legítima los derechos protegidos por dicho tratado, en específico, las garantías judiciales (artículo 8) y el derecho a la protección judicial (artículo 25). En concepto de la CIDH, el acceder a la justicia por personas migrantes no puede servir como justificación para la prolongación indefinida de la privación de su libertad. Tal situación, lejos de promover el acceso a la justicia por parte de las personas migrantes, conlleva a que se inhiban de defender sus derechos.549

De acuerdo con tales estándares, se recomienda a las personas juzgadoras tener en cuenta que, en los casos que la persona migrante haya interpuesto un recurso administrativo o judicial en el que reclame cuestiones inherentes a su situación migratoria, la detención no sea indefinida.550 La prolongación del alojamiento hasta en tanto se resuelva dicho recurso podría adquirir un carácter punitivo. Ello se debe a que, conforme a la normal ocurrencia de los hechos en nuestras circunstancias actuales, es usual que la resolución definitiva de algunos recursos se prolongue por más de sesenta días,551 plazo que, en principio, es el máximo previsto en ley para el alojamiento. De este modo, la presentación de un recurso en contra de la detención llevaría aparejada la consecuencia de prolongar tal medida por más tiempo que el plazo máximo previsto en ley para esa medida restrictiva de libertad.

Por otro lado, la duración indefinida del alojamiento en dicho supuesto podría incidir negativamente en el derecho de acceso a la justicia. Ello se debe a que la puesta en libertad, en cierto sentido, estaría supeditada

548 Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá, op. cit., párrafo 117. 549 CIDH. Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México, op. cit., párrafos 532 y 533. 550 Véanse, Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, párrafos 61 y 63, Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá, op. cit., párrafo 117, CIDH. Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México, op. cit., párrafos 532 y 533. 551 Esta circunstancia se confirma por los casos detención prolongada antes referidos y documentados por la CIDH.