EL SISTEMA JURÍDICO
PLURAL BOLIVIANO, 2013-2025: ELECCIONES Y RENOVACIÓN JUDICIAL NUÑEZ JIMENEZ, Fernando E.2
INTRODUCCIÓN
El presente ejercicio, en su análisis, incluye la reforma del sistema jurídico plural boliviano, periodos 2013-2025, en el contexto de la renovación judicial, elecciones judiciales diciembre 2024, Bicentenario de Bolivia, 2025.
Los antecedentes presentan una revisión de la crisis del sistema judicial boliviano y el agotamiento del Plan Sectorial de Justicia Plural, 2013-2025, que es implementado el año 2009, concluida la Asamblea Constituyente que da origen al nuevo Estado Plurinacional de Bolivia, documento que permite implementar la denominada justicia plural.
Enl Plan Sectorial de Justicia Plural, 2013-2025, Construyendo Confianza, documento que forma parte de la Agenda Patriótica del Bicentenario, 2025, sienta las bases de la reforma estructural del sistema judicial boliviano con la implementación del nuevo modelo de justicia plural.
La génesis y evolución histórica del ordenamiento jurídico, presenta el proceso de reforma del sistema jurídico desde la implementación de los códigos Santa Cruz, 1831-1834, las actualizaciones de los códigos Banzer, 1973-1978, las reformas Blattman del sistema jurídico penal boliviano, 19931996, la reforma parcial de la Constitución Política del Estado el año 2004,
2 Doctor en Derecho por la Universidad de Barcelona, España. Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Privada de Santa Cruz de la Sierra, UPSA, Bolivia.
antesala de la implementación de la Asamblea Constituyente del 2006, que concluye el 2009 con la implementación del nuevo Estado Plurinacional de Bolivia, que da origen al surgimiento de la codificación Morales: 2009-2020.
Finalmente, se incluyen las observaciones finales del trabajo, donde se destacan en el Organo Ejecutivo la ausencia de voluntad política real o verdadera de cambio y reforma estructural del sistema jurídico plural.
No quepa duda que urge un cambio estructural organizativo del ordenamiento jurídico, dada la situación de crisis en la que se encuentra sumergido el sistema judicial boliviano.
Proponer la desconcentración de la atención judicial, que debe llegar a las áreas periféricas de las grandes ciudades; la justicia debe ser accesible a todos los estratos sociales de la ciudadanía; debe ir acompañado de una correcta administración de recursos económicos y financieros, así como de la utilización de nuevas tecnologías, IA.
Duplicar los esfuerzos en la implementación de nueva infraestructura judicial, casas de justicias, tribunales y juzgados.
Eliminar las violaciones inminentes del tiempo promedio de duración de un proceso, transgrediéndose la legislación penal boliviana, así como también convenciones internacionales.
Infraestructura tecnológica, todas las instalaciones de las instituciones judiciales deben estar interconectadas en tiempo real; es decir, con bases de datos importantes como las del SEGIP, SILEP, SIJPLU, Servicios Integrados de Justicia Plurinacional, Policía, Tránsito, municipios, gobernaciones y todas las instituciones que estén relacionadas con la administración de justicia; así como también el desarrollo de software que incluya sistemas de registro, seguimiento de causas, sistema de información procesal, y el desarrollo de una infraestructura de comunicación del más alto nivel tecnológico, Inteligencia Artificial, IA.
La elección mediante el voto universal de autoridades judiciales debe ser meritocrática, idónea, de destacado actuar ético profesional. Realidad que no parece ser así, dado el poco interés de las postulaciones a los cargos de magistrados y de autoridades judiciales de diciembre del año 2024; el sistema judicial boliviano se encuentra inmerso en una profunda crisis estructural judicial.
ANTECEDENTES
El Estado Plurinacional de Bolivia, en fecha 15 de diciembre del año 20243, lleva a cabo la tercera elección judicial en el contexto del sistema jurídico plural boliviano. En este marco de acción, en fecha 16 de octubre del año 20114, se realiza la primera elección judicial de magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Agroambiental y del Consejo de la Magistratura, constituyéndose un hito en América Latina, por ser la primera vez que un país elige sus autoridades judiciales a través del voto universa y directo. En fecha 3 de diciembre del año 20175 se desarrolla la segunda elección judicial a efectos de elegir a los miembros de los principales órganos del poder judicial.
Al hacer referencia a la crisis del sistema judicial boliviano, es necesario manifestar que estamos ante el agotamiento del Plan Sectorial de Justicia Plural 2013-2025, documento elaborado por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
Con carácter previo, amerita referir al nuevo modelo del ordenamiento jurídico boliviano denominado justicia plural, con la finalidad de entender en todo
3 Asamblea Legislativa Plurinacional aprobó la ley 1549, Ley Transitoria de elecciones judiciales 2024. 94 postulantes seleccionados. Participación ciudadana del 82%. Votos válidos 69.245, blancos y nulos 35.71%.
4 Resolución N. ª 79/2011 del 13 de mayo de 2011, se presentaron 350 candidatos, 118 fueron preseleccionados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. 5.243.375 electores empadronados, 1.768.576 votos válidos, (42%) 629.469 votos blancos (15%), 1.779.425 votos nulos (42.60%).
5 Ley Nº 960. Se eligieron 26 autoridades titulares y 26 suplentes, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Tribunal Constitucional Plurinacional y Consejo de la Magistratura. 6.438.801 millones de electores habilitados, 5.4 millones sufragaron, 84,2% participación ciudadana.
su contexto la implementación del proceso de reforma del sistema judicial boliviano; asimismo, comprender que la sociedad boliviana se encuentra frente a un proceso de reforma estructural del Estado de carácter irreversible; segundo, que tiene como característica principal la implementación de un proyecto de Estado indigenista y tercero, que se implementara en la dinámica de lo que se denominó proceso de cambio, modelo para muchos ya agotado.
La sociedad boliviana se encuentra frente a una reforma estructural, ante una realidad distinta, jurídica, económica, política, social y administrativa, escenarios distintos de los que fueron los cánones y estructuras que rigieron tanto el sistema liberal como el sistema estatista del período republicano, 1825-2009.
El presente trabajo, titulado Reformas del Sistema Jurídico Plural Boliviano, 2013-2025, incluye un apartado, denominado Plan Sectorial de Justicia Plural, que se divide en cuatro subtemas de análisis: Ordenamiento Jurídico, Recursos Humanos, Ministerio Público y Procesos Judiciales.
EL PLAN SECTORIAL DE JUSTICIA PLURAL
En el marco del proceso de reforma judicial y aplicación del modelo de Justicia Plural como nuevo ordenamiento jurídico nacional, el Plan Sectorial de Justicia Plural 2013-2025 “Construyendo Confianza”6 es presentado e incluido en la Agenda Patriótica del Bicentenario 20257.
El gobierno ha identificado a la justicia como uno de los pilares en los que los resabios coloniales mantienen una mayor incidencia, así como la dependencia material de los poderes fácticos que controlan el sistema judicial desde el nacimiento de la república, 1825.
6 Véase: Ministerio de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia. Plan Sectorial de Justicia Plural 2013-2025 “Construyendo confianza”, Ministerio de Justicia, La Paz, 2012, pág. 3.
7 La Agenda Patriótica 2013-2025 “Construyendo Confianza” es un Plan de Gobierno presentado por el presidente Evo Morales Ayma a la Asamblea Legislativa Plurinacional el 13 de enero de 2013, la misma fecha en que presenta el informe de gestión a la sociedad boliviana. Dicho documento incluye 13 pilares o puntos que tiene por finalidad llegar al año 2025 con un Estado Plurinacional plenamente consolidado; es decir, con instituciones solventes y eficientes que cumplan con los lineamientos de la Constitución Política del Estado.
La presentación del mencionado documento indica:
“El sistema judicial boliviano se ha caracterizado por estar concebido y haberse desarrollado al margen de la realidad e idiosincrasia de los pueblos originarios y campesinos, con marcadas características de un exagerado formalismo, con una permanente tendencia hacia la corrupción en sus diferentes formas, a partir de la retardación de justicia y otras formas irregulares de administrar justicia.”8
Con la implementación del modelo, el 13 de agosto de 2013, el Ex Decano del Consejo de la Magistratura, Wilber Choque Cruz, refiere a la mora procesal: “Recibimos una herencia de 335.033 [causas] de 2011 a 2012, [ese número] al 2013 subió a 396.482, pendientes de resolución y, que, a la fecha, 2024, las causas se han multiplicado exponencialmente.” Choque señala que el 50% corresponde a inicios de investigaciones e imputaciones formales. Agrega: “Si los inicios de investigación están durando tanto tiempo, es un claro ejemplo de retardación de justicia, en consecuencia, deducimos que hay corrupción.”9
De manera retrospectiva, el 15 de agosto de 2013, la Ex Presidente del Consejo de la Magistratura, Cristina Mamani Aguilar10, expresa que más de 360 funcionarios públicos de la administración de justicia, entre supernumerarios, auxiliares, secretarios, jueces, vocales y magistrados de los diferentes tribunales, así como miembros del Ministerio Público, han sido objeto de procesos judiciales por diferentes actos delictivos o delitos de corrupción11, siendo el actuar, una constante en la actualidad, 2024.
En octubre de 2013, Mamani propone severas sanciones en contra de funcionarios judiciales que cometan actos de corrupción. Dichas sanciones
8 Véase: Ministerio de Justi…op., cit., pág. 11.
9 Ver nota de prensa del diario Los Tiempos de 14 de agosto de 2013, Mora procesal se incremente. Disponible en: http://www.lostiempos.com/diario/actualidad/nacional/20130814/ mora-procesal-se-incrementa_224487_484586.html (2-2-24)
10 La abogada Cristina Mamani es de origen indígena.
11 Declaraciones realizadas por Cristina Mamani Aguilar al canal de televisión Gigavisión. Sucre, 15 de agosto de 2013. Véase también: Información Estadística del Consejo de la Judicatura, 2013.
serían la pérdida de su título de abogado y la expulsión de las organizaciones colegiadas,12 propuesta que queda en promesa.
El 29 de agosto de 2013, el Ex - presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Gonzalo Hurtado Zamorano, de forma textual expresó: “El nuevo sistema judicial en Bolivia no funciona,13 es una verdad de Perogrullo.
El 30 de agosto de 2013, el Ex Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional, Gualberto Cusi14, declara: “Tenemos dos casos parecidos: el del señor Pinto15 y el del diputado Leaño16. El primero habría cometido delitos de
12 Ver nota de prensa del diario La Razón de 18 de octubre de 2013, Mamani pide sanciones drásticas para corruptos. Disponible en: http://www.la-razon.com/nacional/seguridad_ nacional/Mamani-pide-sanciones-drasticas-corruptos_0_1927007341.html (2-2-24)
13 Declaraciones realizadas por Gonzalo Hurtado Zamorano al canal de televisión Unitel. Sucre, 29 de agosto de 2013.
14 El abogado Gualberto Cusi es de origen indígena.
15 A efectos de que el lector entienda, en su justo término, el contexto de los comentarios realizados por el magistrado Cusi, se debe señalar lo siguiente: Roger Pinto fue senador electo por el Departamento de Pando y fue miembro de Convergencia Nacional (CN), un partido político opositor. El 28 de mayo de 2012, Pinto ingresa a la Embajada de Brasil en La Paz, se declara perseguido político del gobierno de Evo Morales, y solicita asilo. El 8 de junio de 2012, Brasil concede asilo político a Pinto. El 19 de julio de 2012, el gobierno boliviano descarta otorgarle el salvoconducto a Pinto para que éste pueda trasladarse a Brasil. El 23 de agosto de 2013, un comando militar brasileño traslada, en un vehículo oficial, a Pinto desde La Paz hasta Brasil, donde obtiene el estatus de refugiado político en la actualidad. Ver nota de prensa de la agencia de noticias EFE en el diario boliviano La Razón de 26 de agosto de 2013, Cronología sobre caso del opositor boliviano Roger Pinto, que huyó a Brasil. Disponible en: http://www.la-razon.com/ nacional/Cronologia-boliviano-Roger-Pinto-Brasil_0_1895210531.html
16 Por otro lado, se encuentra el caso de Justino Leaño Quispe. Leaño es diputado electo por el Departamento de Potosí y es miembro del oficialista MAS. El 16 de agosto de 2012, se presenta una denuncia contra Leaño, ante el Ministerio Público, por la supuesta violación sexual en contra de su propia hija. Posteriormente, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Tupiza (Potosí) emitió un comunicado a la opinión pública en el que anunciaba que la menor habría sido abusada sexualmente desde los ocho años de edad. En abril de 2013, y luego de las investigaciones, Leaño dejó de asistir a la Cámara de Diputados, con lo cual el pleno de dicha cámara aprobó la pérdida del mandato de Leaño. En agosto de 2013, el tribunal dicta sentencia de 23 años de presidio contra Leaño. En la actualidad, Leaño se encuentra prófugo de la justicia. Ver nota de prensa del diario La Razón de 21 de agosto de 2013, Ex diputado del MAS es condenado a 23 años de cárcel por violación. Disponible en: http://www.la-razon. com/nacional/Exdiputado-condenado-anos-carcel-violacion_0_1892210861.html (2-2-24) Ver también nota de prensa del diario La Prensa de 29 de agosto de 2013, Justino Leaño es prófugo
corrupción y el segundo, la justicia ha establecido su culpabilidad de un delito de violación. […] No se da el mismo trato porque Pinto es de la oposición y todo el peso del aparato estatal va contra él, pero con la sentencia a Leaño ni el Ejecutivo ni las autoridades dicen nada y no hacen nada. Si la justicia es para todos, entonces también se debería estar buscando con Interpol al diputado Leaño.” Cusi también señalaba: “Lo malo de la justicia boliviana es que está manipulada. Ahora todo es Pinto y Pinto, pero con Leaño, que es masista17 y oficialista, no pasa nada.”18 Manipulacion o actuar que hoy endia, 2024, se ve reflejado en la autoprorroga del periodo de mandato de máximas autoridades del sistema judicial, totalmente inconstitucional y aberrante.
La persecución política de autoridades opositoras al partido de gobierno del Movimiento al Socialismo, MAS, es de un actuar permanente; acciones que se repiten de forma reiterada, véase el caso flagrante de Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Depatarmento de Santa Cruz de la Sierra, secuestrado y detenido político en el Penal de Chonchocoro, La Paz. Marco Antonio Pumari, presidernte del Comité Civico Potosinista, preso político en el recinto penitenciario de Cantumarca, Potosi. Jeaninne Añez, Expresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, indebidamente detenida en el recinto carcelario de San Pedro, conculcando todos sus derechos políticos.
Por otro lado, el expresidente Evo Morales Aima, es impuntado por delitos de trata de personas agravado, el 16 de diciembre del año 202419, se dicta una orden de detención en su contra, acto seguido, se solicita la alerta migratoria. de la justicia. Disponible en: http://www.laprensa.com.bo/diario/actualidad/bolivia/20130829/justino-leano-es-profugo-de-la-justicia_49889_80939.html (2-2-24)
17 En Bolivia, se denomina con el apelativo de “masista” a la persona que es miembro o seguidor del Movimiento al Socialismo (MAS), partido político al cual pertenece el presidente Evo Morales Ayma.
18 Ver entrevista del diario El Deber a Gualberto Cusi de 31 de agosto de 2013, “Lo malo de la justicia boliviana es que está manipulada”. Disponible en: http://www.eldeber.com.bo/ vernotanacional.php?id=130831004539 (2-2-24).
19 Vease. BBC News Mundo. Noticia, America Latina, Internacional. Un fiscal en Bolivia imputa a Evo Morales por el delito de trata de personas y confirma la orden de detención en su contra, Redaccion, 17 de diciembre del 2024. (19-12-2024).
Las fuerzas del orden encargadas de cumplir con la aprhension -bien gracias-, hacen caso omiso de la mencionada orden. Una ve mas, se repite el actuar servil de los operadores de la administración de justicia, al servicio de los gobiernos de turno.
Durante los casi 20 años de gobierno del Movimiento al Socialismo, (20062024), vanos fueron los esfuerzos de reforma judicial, el enesimo y último intento de reforma judicial, se realiza el año 2023, quedando solo intentos infrutuosos y sin contar con una voluntad política verdadera, que permita resultados esperados o positivos a favor del sistema judicial boliviano.
En consideración del acontecer diario actual y de las declaraciones realizadas por las principales autoridades judiciales de Bolivia, en este nuevo periodo del Estado Plurinacional de Bolivia, se logra constatar que el sistema judicial es anacrónico en su estructura organizacional y que ha mantenido una distribución territorial propia de la mentalidad colonial, lo cual constituye un difícil obstáculo para que el ciudadano común y corriente pueda acceder a una justicia equitativa y justa. Diez años, 2013-2023 (año 2023 último intento de reforma judicial), poco o nada se avanzado en modernización del poder judicial.
Asimismo, se destaca en el Plan Sectorial de Justicia Plural que, entre otros de los muchos problemas detectados en el funcionamiento de la estructura judicial, se encuentra la pérdida de la credibilidad de la gran mayoría de la población boliviana; en consecuencia, es evidente la necesidad del cambio estructural de visión de la justicia.
GÉNESIS Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
A efectos de entender en todo su contexto la crisis del sistema judicial boliviano, es necesario hacer alusión de forma referencial a los procesos de reformas de los cuales ha sido objeto el sistema jurídico boliviano en sus diferentes etapas o períodos de la época republicana; es decir, desde sus orígenes hasta la implementación del sistema jurídico plural.
El Ordenamiento Jurídico nace con la promulgación de la primera Constitución Política del Estado. Constitución que fue sancionada el 6 de noviembre de 1826 y promulgada el 19 de noviembre del mismo año.20
La Constitución sienta las bases de la estructura organizativa de lo que fue el primer ordenamiento jurídico boliviano en el marco del proceso independentista de América Latina.
Se constata que la estructura orgánica del sistema jurídico implementado en el período republicano se enmarca dentro del Derecho Positivo, entiéndase a éste como el conjunto de normas jurídicas escritas que tienen su origen en el seno del Parlamento.
En esta primera fase de implementación del ordenamiento jurídico boliviano republicano, se observa que el sistema establece un compendio normativo en materias civil, 183121 y código penal, 183422, cuerpos normativos que son copias tanto del Código Civil napoleónico, como del Código Penal español; normas que se las conoce como los códigos Santa Cruz, en honor al presidente de la República, Andrés de Santa Cruz, promulgadas durante su periodo de gobierno, 1829-1839.
En la segunda mitad del siglo XX, se redactan los denominados códigos Banzer en materia civil, comercial, familia, penal y otros, cuyo objetivo es actualizar el ordenamiento jurídico boliviano. A dicho efecto, se crean comisiones codificadoras. Cuerpos de leyes que entran en vigencia los años 1971-1978 mediante la promulgación de sendos decretos-leyes.
Otro proceso importante en la actualización y reforma del sistema judicial, lo lleva a cabo el jurista René Blattmann, en calidad de Ex Ministro de Justicia, en la primera gestión del gobierno del Ex presidente Gonzalo Sánchez de Lozada (1993-1997). Reformas que tenían como objetivo principal agilizar el
20 Véase: MESA GISBERT Carlos, Historia de Bolivia, Editorial Gisbert, La Paz, 2003, pág. 354.
21 Gaceta Oficial de Bolivia, 2 de abril de 1831.
22 Gaceta Oficial de Bolivia, 6 de noviembre de 1834.
ordenamiento jurídico, en materia penal, con la implementación de un nuevo sistema de administración de justicia, la inclusión de juicios orales y tribunales de sentencia conformados por jueces técnicos y jueces ciudadanos23, institutos que se eliminan, en el marco del Código de Procedimiento Penal de 1999. También, es menester señalar que las citadas acciones alcanzaron a otras materias del sistema normativo jurídico boliviano.
Durante el gobierno de Carlos Mesa Gisbert (2003-2005) se realiza la reforma constitucional del año 2004. Es importante hacer referencia a esta reforma dado que se incorporan términos fundamentales al ordenamiento jurídico constitucional, que después dieron origen a lo que se denominó justicia plural, o codificación Morales. Dichos términos son el carácter multiétnico y pluricultural del Estado24, que posteriormente se constituyen en la génesis del actual Estado Plurinacional de Bolivia y, por ende, de la implementación del sistema de Justicia Plural.
Vistos los antecedentes del Plan Sectorial de Justicia Plural, urge un cambio estructural organizativo del ordenamiento jurídico que permita la implementación de una justicia que busque la armonía entre los bolivianos a través de la implementación de nuevos ejes temáticos que faciliten un cambio sustancial del sistema judicial boliviano; es decir, la adopción de políticas efectivas que tengan relación con la formación de operadores de justicia idóneos, competentes y con un alto sentido ético profesional.
Es este marco de acción a desarrollar, se debe proponer la desconcentración de la atención judicial; es decir, la atención de la justicia debe llegar a las áreas periféricas de las grandes ciudades, así como también a las zonas rurales, medidas que a la fecha fueron adoptadas de forma parcial. De igual modo, la justicia debe ser accesible a todos los estratos socio-económicos, cosa que en la práctica no se ha dado. Por otra parte, los procesos judiciales
23 Ver la Ley de Modificaciones al Código Penal (Ley Nº 1768) de 10 de marzo de 1997. Dicha ley se encuentra en la página web de la Organización de Estados Americanos. Disponible en: http:// www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_blv_ley1768.pdf 82-2-24).
24 Véase: artículo 1, Constitución Política del Estado, Edita, Tribunal Constitucional, Sucre, 2006, pág. 17.
deben apoyarse en la utilización de herramientas tecnológicas, legaltech e IA, Inteligencia Artificial y, en una correcta administración de los recursos económicos y financieros a, efectos de desvirtuar los prejuicios negativos que en nada favorecen al devaluado sistema judicial.
De esta manera, se estará construyendo y recuperando la confianza de la ciudadanía en el sistema judicial, el cual se encuentra desprestigiado a causa de factores tales como la corrupción, la politización, la falta de idoneidad en los funcionarios, e independencia de poderes. Es necesario contar con nuevos operadores de justicia, pero también conservar las honrosas excepciones de autoridades capaces y competentes en el Órgano Judicial, elección de autoridades probas.
El ciudadano común espera cambios profundos que le permitan recuperar la confianza en la administración de una justicia plural; es decir, una justicia oportuna y eficaz, preceptos desconocidos en los últimos años en la administración de justicia.
PLAN SECTORIAL DE JUSTICIA PLURAL COMO INSTRUMENTO DE REFORMA DEL SISTEMA JURÍDICO BOLIVIANO
El Plan Sectorial de Justicia Plural es una propuesta elaborada por el partido político MAS con la finalidad de poner en práctica la NCPE con una perspectiva de largo plazo, lo cual implica la construcción del nuevo Estado Plurinacional con características indigenistas.
El Plan Sectorial de Justicia Plural es el instrumento mediante el cual se plantea la reforma estructural organizativa del sistema jurídico en respuesta a la necesidad de implementar el nuevo ordenamiento jurídico boliviano en el marco de la denominada justicia plural25.
Se puede evidenciar que la sólida estructura colonial del sistema judicial no ha permitido avances que faciliten el acceso a la justicia gratuita; es decir, que se permita acceder a la misma en condiciones de igualdad social como de
25 Véase: Ministerio de Justi… op., cit., págs.., 14-17.
género o de clase social. De hecho, la comunidad indígena y la clase obrera perciben que sus derechos no son reconocidos y que la justicia no cumple su función dado que, en la aplicación de la misma, se otorga preferencia a las clases más privilegiadas. Cabe mencionar que, durante toda la segunda mitad del siglo XX, los adeptos y seguidores del MNR coparon gran parte de la administración de justicia hasta los inicios del siglo XXI.
En el marco de la reforma del ordenamiento jurídico boliviano, en la década de los años setenta, se produce la aplicación de los denominados códigos Banzer, normativas que se constituyeron como parte fundamental del proceso de reforma y actualización del sistema judicial, para lo cual se crean las comisiones codificadoras, cuyo objetivo es actualizar o modernizar el sistema jurídico boliviano con la finalidad de abrogar los vetustos códigos Santa Cruz, elaborados durante el inicio del período republicano, los cuales dieron origen al ordenamiento jurídico de su época.
En consecuencia, se puede constatar que las reformas al ordenamiento jurídico boliviano desarrolladas durante la década de los años setenta del siglo XX, poco o nada habían cambiado al sistema judicial, dado que se mantuvieron intactas las características y cultura colonial republicana de administración de justicia. En efecto, gran parte de las instituciones jurídicas de la época conservaron las mismas denominaciones de la estructura judicial del pasado, como, por ejemplo, conceptos tales como Cortes o Palacios, que eran preceptos otorgados a los Tribunales de Justicia de la república y que, por ende, reflejan una clara identificación colonial, terminos que, en la actualidad, han sido eliminados del sistema normativo boliviano, pero que poco o nada han favorecido a un sistema judicial eficiente y eficaz.
En el proceso evolutivo de actualización normativa del sistema judicial boliviano, es necesario hacer referencia a la década de los años noventa, donde, se realizan transformaciones o actualizaciones importantes que se conocen como reformas Blattman26, en alusión al Ministro de Justicia, Rene
26 Rene Blattman fue Ministro de Justicia en el Gobierno de Gonzalo Sánchez de Lozada, en la gestión 1993-1997.
Blattmann, quien dirigió el proceso reformista en la primera gestión del gobierno de Sánchez de Lozada (1993-1997). Los cambios que se realizan principalmente, en materia penal, al implementarse el Nuevo Código de Procedimiento Penal, 1999 el cual incluye, entre sus novedades, el sistema scavino, los Tribunales de Sentencia. Además, incluyen principios como la publicidad, celeridad, continuidad y oralidad al proceso penal, los juicios orales, los jueces ciudadanos, como también la implementación de medidas cautelares flexibles, transformando el sistema de justicia penal, que, en su momento, fueron consideradas como medidas de vanguardia en el nuevo sistema penal boliviano. Durante los gobiernos de Evo Morales y Luis Arce, periodos entre 2006 y 2025, se realizan importantes reformas en materia penal, que no tuvieron el suficiente impacto en la modernizacion del sistema penal y carcelario.
Con el establecimiento de los nuevos órganos o instituciones judiciales en el ordenamiento jurídico boliviano a finales de los años noventa e implementación del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura y del Defensor del Pueblo,27 no se producen los anhelados y sustanciales cambios esperados en el sistema judicial. Tales reformas no se plasman en verdaderas garantías del Estado de Derecho y tampoco tienen carácter incluyente, dado que las acciones realizadas, una vez más, arrastran los problemas del pasado, como por ejemplo, la permanencia de los grupos de poder anclados en el sistema judicial, ya que, al momento de la elección de cargos en la administración de justicia, los postulantes debían contar con el beneplácito y aval de partidos políticos en lugar de idoneidad y ética profesional y, la cooptación del sistema judicial por el Poder Ejecutivo, eliminando el principio la independencia de poderes.
En un principio, el Tribunal Constitucional28 se erigió como un ejemplo a seguir entre los órganos judiciales de Latinoamérica, debido a su accionar
27 Véase: Capítulo II, Defensor del Pueblo, art., 127, Constitución Política del Estado, U.P.S., editores S.R.L., La Paz, 2006, pág. 80.
28 Véase: Artículo 2, de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, Ley N° 027, Ed., U.P.S., S.R.L., La Paz, 2010, pág. 3.
claro y coherente con líneas jurisprudenciales uniformes en la interpretación y análisis normativo jurisdiccional en favor de los derechos y libertades constitucionales de los ciudadanos. Esto permite que dicho tribunal cuente con un gran reconocimiento en el contexto regional, gracias a su función de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
Sin embargo, con el transcurrir del tiempo, se constata que el accionar del Tribunal Constitucional se va debilitando der forma gradual y progresiva como consecuencia de la masiva renuncia de sus miembros más destacados como producto de la injerencia política y, fundamentalmente, por presiones de índole político-partidaria de los gobiernos de turno. En la actualidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha constituido en un referente del pasado a causa de la falta de idoneidad de algunos de sus magistrados que conforman dicho tribunal, prorrogándose en el periodo de sus mandatos como magistrados electos, 2024.
En esta misma línea de análisis, la elección de las principales autoridades, en los cargos del organo Judicial, se constituyó en instrumento de cuoteo político con la finalidad de pagar favores políticos o simplemente para ejercer poder a través de los administradores de justicia.
Las mencionadas reformas judiciales tampoco llegan a los operadores de justicia. El incremento de juzgados, la descentralización de los tribunales y juzgados, y la reforma al ordenamiento normativo penal29 no son suficientes para contar con un mejor sistema judicial. De hecho, es evidente la necesidad de crear un mayor número de juzgados que haga posible abastecer la demanda de administración de justicia. Dicha competencia esta delegada al Consejo de la Magistratura30 como órgano administrativo del poder judicial que tiene la potestad de crear y suprimir juzgados, en los diferentes distritos judiciales del país, en función al incremento de la población y la dinámica
29 Véase: Nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970, Editorial U.P.S., La Paz, 1999.
30 Véase: Capítulo IV, Consejo de la Judicatura, art., 195, Constitución Política del Estado, U.P.S., S.R.L., La Paz, 2006, pág., 76.
procesal judicial. El objetivo de dicho consejo es lograr una administración de justicia equitativa, capaz de resolver los graves problemas de inseguridad jurídica que acusa la administración del poder judicial.
Otro de los aspectos a resaltar es que los administradores de justicia, concretamente los jueces, no gozan de condiciones dignas de trabajo porque no existe una adecuada distribución de causas o procesos y de condiciones tecnológicas idóneas, tales como la implementación de los Institutos de Investigación Forense31. De igual modo, no hay una adecuada remuneración económica acorde a la investidura y responsabilidad de una autoridad judicial.
Se puede afirmar que, desde hace más de dos décadas, el sistema judicial boliviano ha colapsado ante la situación de crisis permanente32 en la que se encuentra inmerso el poder judicial. Dicha crisis se agrava a causa de las permanentes denuncias y hechos de corrupción33, ineficiencia34 y
31 Institutos Forenses, establecidos en la normativa penal boliviana, artículo 75 del Código de Procedimiento Pernal.
32 Véase: MENDOZA, Luís. Abogados ve a la justicia boliviana sometida al gobierno, eju@eju.tv, 04/0972013, (2-3-24)págs.., 1-3. Véase: MARTINEZ, Emilio. El poder judicial se va a pique. http:// eju.tv/2013704/09. (2-3-24) Admin. Bolivia: Muerte anunciada de la justicia y la democracia. http://eju.tv/2013/04709. (2-3-24).
33 Véase: MARTINEZ, Emilio. CN: Ya van dos jefes policiales bolivianos puestos tras las rejas en EEUU. http://eju.tv/2013/06/09.(2-3-24) Véase. MENDOZA Luís. Involucran en la red de Ormachea a otros dos policías, un fiscal y un ex fiscal y un periodista, http://eju.tv/2013/06/09/. (2-3-24) Véase: ROJAS, Germán. Abogado de Roca presenta informe: Ormachea firmaba como jefe de la División Anticorrupción, http://eju.tv/2013/06/09. (2-3-24) Véase. PEREYRA, Omar. Detienen a funcionario de un juzgado en el palacio de Justicia, lo acusan de cobro irregulares, http://eju.tv/2013/06/09. (2-3-24) Véase: PEREYRA, Omar. Magistratura abre 134 causas contra jueces en todo el país, http://eju.tv/2013/010/09. (2-3-24) Véase: MENDOZA, Luís. Corrupción en caso Rózsa. Citan a ex cívico Melgar, otra victima de la extorsión del ex fiscal Soza, http:// eju.tv/2013/11/09. 82-3-24) ROJAS, Germán. DDHH Santa Cruz denuncia existencia de clan de policías corruptos al interior de Palmasola, http://eju.tv/2013/18/09. (2-3-24).
34 Véase: ROJAS, Germán. Evaluaran a jueces y magistrados: AMABOL teme que haya masacre blanca. http://eju.tv/2013/04/09. (2-3-24) Véase: MENDOZA, Luís. Derechos Reales reduce a 4 los pasos para trámites. http://eju.tv/2013705/09. (2-3-24) Véase: MENDOZA, Luís. Critican “parches” del MAS para una justicia en terapia intensiva, http://eju.tv/2013/09/09. (2-324) Véase: PEREYRA, Omar, Reclusos de Palmasola piden celeridad de sus casos; solo hay 88 sentenciados. http://eju.tv/2013/10/09. Véase: PEREYRA, Omar. Ministro Romero fue interpelado por la ALP sobre políticas carcelarias, http://eju.tv/2013/17/09.(2-3-24).
extorsión35 por parte de los operadores de justicia en todos los niveles y órganos de la administración de justicia.
La retardación de justicia se ha constituido en un elemento cotidiano en los operadores de justicia, llegando a alcanzar porcentajes alarmantes en el sistema judicial boliviano, tal como lo reflejan las fuentes de la Información Estadística del Consejo de la Magistratura. Dicho ente dio a conocer que más de 80.000 procesos judiciales se encuentran en mora procesal y, lo que es más alarmante aun, se viola uno de los principios procesales más básicos e importantes del Derecho Procesal: el principio del debido proceso.
Inclusive, se pone en evidencia la falta de independencia del Órgano Judicial debido a la permanente intromisión política de los grupos de poder insertados en el Órgano Ejecutivo, tanto en el pasado como en el presente, 2024, observándose una clara dependencia del Poder Judicial del Órgano Ejecutivo.
El Consejo de la Magistratura ha implementado diferentes programas con el objetivo de capacitar jueces idóneos al crear el Instituto de la Judicatura, así como también la iniciativa de implementación de programas de lucha contra la corrupción y la retardación de justicia para lograr un mayor acceso a la justicia, vanos fueron los intentos de reforma judicial.
El transcurrir de los años ha mostrado que los esfuerzos realizados no producen los resultados esperados, ante la situación de crisis en la que se encuentra el sistema judicial, constituyéndose en una institución receptora
35 Véase: Admin. Bolivia: ONU: “Caso extorsión socaba credibilidad de la justicia boliviana”, http://www.hacer.org/latam, http://eju.tv/2013/02/09. (2-3-24) Véase: Diario Critico de Bolivia. La ONU pide indagar a fondo caso de extorsión, http://bolivia.diariocritico.com/noticias/onu/ fond/extorsión/422046. 02/0972013. (2-3-24) Véase: MENDOZA Luís. Red de extorsión de Ormachea crece; el policía seguirá detenido y sin fianza en los EEUU, http://eju.tv/2013/09/09. (2-3-24) Véase: Ex fiscal Mollinedo extorsionó a Humberto Roca y otro fiscal se enoja por acusaciones, http://2013/10/09. (2-3-24) Véase: ROJAS Germán. Red de extorsión policía, involucran a funcionarios del Ministerio del Trabajo. http://eju.tv/2013/10709.(10-3-24). Véase: SALAZAR, Erick. Ministra Suxo sostiene que Aracena avaló el trabajo de Ormachea, http://eju.tv/2013/11/09. (21-4-24) Véase: Nuevo escándalo de extorsión policial devela en El Alto, ibce.org.bo/principales-noticias-bolivia/noticias-nacionales-detalle (11-4-24).
de burócratas que formaban parte del cuoteo político de cada gestión gubernamental.
El Ministerio Público, como defensor de la sociedad y del Estado, responsable en la investigación de los actos ilícitos, pierde credibilidad debido a las intervenciones políticas provenientes de los poderes del Estado, concretamente del Organo Ejecutivo y Organo Legislativo. Esto ha provocado que, tanto en el pasado como en la actualidad, se haya convertido en la institución más criticada a causa de las permanentes denuncias de corrupción, incluyendo a los fiscales de sustancias controladas.36
Otro de los aspectos negativos a resaltar en el Ministerio Público ha sido la intromisión política porque, de forma recurrente, sus miembros son acusados de ser serviles a intereses oscuros de autoridades de Gobierno37, sin desconocer por ello que la falta de recursos económicos y técnico-científicos no permite realizar labores e investigaciones de forma idónea y eficiente.
Para concluir con este análisis del proceso de reforma de la institucionalidad del ordenamiento jurídico boliviano, se debe señalar que se crea la defensa pública al implementarse el Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP), con el objetivo de garantizar el derecho a la defensa, otorgándoles a los bolivianos un servicio gratuito de defensa técnica penal a todo imputado carente de recursos económicos y que no cuente con un abogado de oficio; es decir, su labor se circunscribe a otorgar todos los recursos que franquea la ley.
Vanos fueron los esfuerzos en contar con un Ministerio Público independiente; por el contrario, con el transcurrir del tiempo, el Ministerio
36 Véase: ROJAS, Germán. García: acabamos con los fiscales torturadores y jueces sometidos a USAID, http://eju.tv/2013/18/09 14-5-249.
37 Véase: ROJAS, Germán. Más nexos en red de extorsión, relacionan a Ormachea con ex fiscal Mollinedo, http://eju.tv72013712709. (19-6-24) Véase: MENDOZA, Luís. Destituyeron a 10 fiscales procesados, http://eju.tv/2103/18709. “0-6-24) Véase: Mendoza Luís. Involucran en la re de Ormachea a otros dos policías, un fiscal y un ex fiscal y un periodista. http:// eju.tv/2103709709. Véase: Bolivia: ONU: “caso de extrosión socava credibilidad de justicia boliviana”. http://eju.tv/2013,02/09 (20-5-24).
Público se ha constituido en un brazo operativo de persecución de la oposición política por los gobiernos de turno.
En la evolución y desarrollo del período republicano y del denominado Estado Plurinacional de Bolivia, se observa un diagnóstico somero del marco contextual del sistema de justicia, en el cual se destaca, fundamentalmente, que el ordenamiento jurídico de carácter republicano se ha establecido en el marco doctrinario de lo que se conoce como positivismo jurídico, o también denominado sistema normativo codificado del derecho y que la nueva normativa surgida de la puesta en vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado ha fracasado en lo que respecta a la reforma del poder judicial.
Por características propias del sistema jurídico monista, la labor jurisdiccional se desarrolló en las capitales de departamento, sin poder llegar a sectores importantes de la población como son los grupos originarios indígenas o campesinos, moradores de las periferias urbanas y rurales, estratos habidos de justicia, debido a las violaciones de sus derechos fundamentales y del sistema de justicia comunitaria. De igual modo, la labor jurisdiccional es calificada como una normativa obsoleta, poco ágil y escasamente operativa que se refleja en una clara mora procesal, que es el resultado de la retardación de justicia, tal como como se constata de forma fehaciente en los informes estadísticos del Consejo de la Magistratura.
El informe del Consejo de la Magistratura refleja una profundización de la crisis del sistema jurídico boliviano y una gran desconfianza en los operadores de la administración de justicia, al detectarse mayor retardación judicial, falta de idoneidad y, sobre todo, servilismo a grupos de poder de los distintos gobiernos de turno. De hecho, recientemente, algunos altos administradores han sido denunciados y procesados por casos de corrupción y extorción, agudizándose de esta manera, la percepción de inseguridad jurídica que se refleja en el sentir del pueblo boliviano.
CONSIDERACIONES FINALES
Vistos los antecedentes de la propuesta del Plan Sectorial de Justicia Plural y la situación de crisis en la que se encuentra sumergido el sistema judicial
boliviano, no cabe duda que urge un cambio estructural organizativo del ordenamiento jurídico que permita instituir la justicia plural a través de la implementación de nuevos ejes temáticos que faciliten el cambio sustancial del sistema de justicia a través de la formación de nuevos recursos humanos, operadores de justicia idóneos y competentes con alto sentido ético profesional.
De parte del Órgano Ejecutivo, debe existir voluntad política real o verdadera de cambio o reforma estructural del sistema jurídico plural.
Se debe proponer la desconcentración de la atención judicial. Ésta debe llegar a las áreas periféricas de las grandes ciudades; es decir, la justicia debe ser accesible a todos los estratos sociales; proceso que debe ir acompañado de una correcta administración de recursos económicos y financieros, así como la utilización de nuevas tecnologías, IA.
De igual modo, si bien se observan esfuerzos en la implementación de nueva infraestructura judicial, casas de justicia, se mantiene la carencia de instalaciones, lo cual genera una deficiente distribución de jueces que se refleja en violaciones al derecho del debido proceso, a la defensa y, a una justicia pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones.
También se producen violaciones inminentes del tiempo promedio de duración de un proceso, fundamentalmente en materia penal, transgrediéndose la legislación penal boliviana, así como también convenciones internacionales.
En la jurisdicción ordinaria, como innovación, se determina la unicidad de los jueces, se establece los juicios orales de rápida resolución, se define límites en la recusación a magistrados, vocales y jueces; finalmente, se crean los juzgados públicos contravencionales, cuya competencia es conciliar y resolver asuntos en materia penal, seguridad y tránsito en el marco de la Ley de Faltas y Contravenciones y otras.
Actualización judicial, se destaca la unicidad de los jueces; es decir, no se hace diferencia entre jueces de instrucción y jueces de partido de capital o provincia; asimismo, se establece el acceso a la justicia en mayor cantidad
de municipios, mediante juicios orales, e instruyendo la conciliación como el primer acto procesal ante un juzgado público, teniendo la calidad de sentencia y autoridad de cosa juzgada.
En la infraestructura tecnológica, se establece que todas las instalaciones de las instituciones judiciales deben estar interconectadas en tiempo real; es decir, con bases de datos importantes como las del SEGIP, SILEP, SIJPLU, Servicios Integrados de Justicia Plurinacional, Policía, Tránsito, municipios, gobernaciones y todas las instituciones que estén relacionadas con la administración de justicia; así como también el desarrollo de software que incluya sistemas de registro, seguimiento de causas, sistema de información procesal, y el desarrollo de una infraestructura de comunicación del más alto nivel tecnológico, Inteligencia Artificial, IA.
Recursos económicos: se debe establecer una innovadora distribución presupuestaria que favorezca a la parte jurisdiccional, es decir, una racional distribución territorial de ítems, lo cual generará una mejor distribución de la carga procesal, la misma que debe venir acompañada de un estudio estadístico de casos en juzgados y tribunales.
Otro de los grandes problemas del sistema judicial es la vetusta infraestructura institucional del Órgano Judicial, la cual debe contar con la ayuda de gobiernos autónomos departamentales y municipales, así como también de ministerios de gobierno a través de la suscripción de convenios de cooperación interinstitucional.
Finalmente, la elección mediante el voto universal de autoridades judiciales debe ser meritocrática, autoridades idóneas, competentes y de destacado actuar ético profesional. Realidad que no parecer ser así, dado el poco interés de las postulaciones a los cargos de magistrados en las elecciones de autoridades judiciales de diciembre del año 2024. Estamos ante una profunda crisis estructural del sistema judicial boliviano.
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EL APORTE DEL DR. FERNANDO SALAZAR PAREDES AL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO BOLIVIANO
CUOMO, María de los Ángeles Nahid38
INTRODUCCIÓN
El pasado 19 de junio de 2024 lamentamos el sensible fallecimiento del Dr. Fernando Salazar Paredes. A las notas publicadas en diversos medios, en los que se recordó su trayectoria como destacado abogado internacionalista, docente, diplomático y escritor, deseo agregar ésta, referida a su aporte al Derecho Internacional Privado boliviano.
En ese sentido, a continuación, reproduzco el texto que escribí en ocasión de la presentación de su libro Derecho Internacional Privado Boliviano, CERID, 2004, 1ra Edición, febrero 2004, que tuvo lugar en el Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz, allá por abril de ese año, a modo de reafirmación de ideas que continúan vigentes pese al tiempo transcurrido:
“Es para mí un honor participar en la presentación del libro Derecho Internacional Privado Boliviano, del Dr. Fernando Salazar Paredes.
Y digo que es un honor por varias razones. En primer lugar, por la estatura académica y política de su autor, Profesor Titular de la materia Derecho Internacional Privado en la Facultad de Derecho y Ciencias. Políticas de la Universidad Mayor de San Andrés de La Paz, y Profesor en otras universidades nacionales y extranjeras. Asimismo, el Dr. Salazar Paredes ha ocupado diversos
38 Doctora en Derecho, Universidad de Buenos Aires, Árbitro CCAC-CAINCO, Docente UPSA. nahidcuomo@hotmail.com
cargos públicos en el Estado boliviano y, como diplomático boliviano, ha sido el artífice de la firma por Bolivia de 25 Convenciones Interamericanas de Derecho Internacional Privado – CIDIP – elaboradas en el marco de la OEA, y la posterior ratificación, de seis de ellas, impulsando con ello la modernización de las fuentes del Derecho Internacional Privado boliviano y su nivelación jurídica con otros países del continente americano.
Asimismo, el profesor Salazar Paredes ha sido autor de otras obras de importancia y de referencia obligada en materia del Derecho Internacional Privado, el Derecho Internacional Público y las Relaciones Internacionales de Bolivia.
En segundo lugar, y refiriéndome a la obra Derecho Internacional Privado Boliviano en particular, quisiera resaltar varios aspectos. Uno de ellos es su estructura completa y exhaustiva, con desarrollo de los grandes temas tradicionales que componen la Parte General y la Parte Especial de la asignatura. Respecto a esta última Parte, el autor no ha obviado el tratamiento de ningún contenido de la materia, aún los más controvertidos. Me refiero al Derecho Procesal Internacional y capítulos como el de la Cooperación Judicial Internacional, y al Derecho Penal Internacional, inclusive lo referente a los crímenes internacionales o de “lesa humanidad”. Asimismo, no ha descuidado la inclusión de temática objeto de preocupación y desarrollo más reciente, como la del Arbitraje Comercial Internacional, la Restitución Internacional de Menores, el Tráfico Internacional de Menores, las Inversiones Extranjeras y la Integración, expresando su parecer y aún sus críticas desde un enfoque que parte de la realidad y los intereses de Bolivia.
Todo ello con un estilo ágil y conciso, pero, al mismo tiempo, agudo, que hace la lectura fácil, fruto de la combinación de la experiencia académica y profesional del autor con la profundidad de sus conocimientos.
Quisiera referirme a otras dos contribuciones que trae este libro. Por un lado, permite situar al lector en el complejo contexto jurídico internacional que enmarca el Derecho Internacional Privado boliviano y comparado. La obra analiza e informa, en cada uno de los temas desarrollados, no solo la doctrina
nacional y extranjera relevante, y la solución del Derecho boliviano, sino también los convenios e instrumentos internacionales vigentes, aun cuando Bolivia no forme parte de ellos, y la labor que están desarrollando los distintos centros internacionales de elaboración de normas jurídicas. Consideramos que esta tarea de difusión es invalorable porque el conocer lo que pasa en otras partes del mundo, también en materia de Derecho Internacional Privado, permitirá a los bolivianos discernir qué modelo de país desean tener, y trabajar para ello.
Por otro lado, el libro presenta en su última parte un proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado boliviano, elaborado por el mismo autor, siguiendo el modelo de las legislaciones más recientes de otros países, y receptando, asimismo, las elaboraciones jurisprudenciales y doctrinarias más modernas. De esta forma, el Dr. Salazar Paredes no se limita a analizar la situación actual del Derecho Internacional Privado boliviano, sino que, dando un paso más allá, lanza un aporte constructivo que, de aprobarse, permitiría subsanar de una sola vez las falencias actuales de esta rama del Derecho en Bolivia.
El Dr. Salazar Paredes manifiesta al inicio su intención de proveer un texto que sirva de guía y orientación para los estudiantes de la materia. Sin embargo, consideramos que la obra es y será mucho más que ello. De hecho, Bolivia cuenta con escasa literatura jurídica actualizada sobre Derecho Internacional Privado desde una perspectiva boliviana y contemporánea. Por lo que esta obra viene a llenar un vacío desde el punto de vista doctrinario, en un país que en etapas anteriores ha sabido contar con grandes juristas de la materia, algunos, como el Profesor Jaime Prudencio Cosío, maestro del autor, pero que en la actualidad necesitaba una obra como la que hoy se está presentando. Asimismo, el autor manifiesta su deseo de contribuir al establecimiento de la seguridad jurídica en Bolivia, y no dudamos que este libro es y será una contribución en ese sentido. A partir de ahora, los administradores de justicia no podrán dejar de tener en cuenta lo dispuesto por el Derecho Internacional Privado boliviano al resolver los casos sometidos a su jurisdicción. Creemos que, por ello, esta obra contribuirá a la realización en Bolivia del fin primero
y último del Derecho Internacional Privado: proveer una solución justa a las relaciones jurídicas privadas que tengan un contacto con otra soberanía legislativa, acrecentando de esta manera la certeza y seguridad en su desarrollo.”
Desde la academia y la práctica profesional, agradecemos al Dr. Fernando Salazar Paredes por su valioso aporte y legado al Derecho Internacional Privado boliviano.
LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO BOLIVIANO
Proyecto39
“Nadie corta un pedazo de vestido nuevo para remendar un vestido viejo. Si lo hace así, echa a perder el vestido nuevo; Además, el pedazo nuevo no quedará bien con el vestido viejo. Ni tampoco se echa vino nuevo en cueros viejos, porque el vino nuevo hace que revienten los cueros y, por tanto, el vino como los cueros se pierden. Por eso hay que echar el vino nuevo en cueros nuevos”. San Lucas, 5, 36 al 3
Exposición de Motivos
NECESIDAD DE UNA LEY DEDERECHO INTERNACIONAL PRIVADO BOLIVIANO
I. BOLIVIA Y SU ENTORNO GLOBAL
Desde la caída del muro de Berlín, los Estados latinoamericanos se encuentran insertos dentro de un progresivo proceso de mundialización del derecho. Este proceso deriva de las transformaciones económicas, políticas y tecnológicas que hacen que el otrora derecho interno –basado en las nociones de soberanía nacional– se encuentre sometido a presiones y embates de notable envergadura, que limitan sus ámbitos de actuación, comprometiendo, incluso, las razones de su existencia.
39 Preparado por el Dr. Fernando Salazar Paredes, profesor y especialista en Derecho Internacional Privado, Miembro del Tribunal del Arbitraje de La Haya.
1.1. Este nuevo orden mundial se caracteriza por la extensión de una suerte de valores denominados occidentales que se han convertido en universales: la democracia, los derechos humanos y las aspiraciones de los movimientos sociales.
1.2. En este escenario, nuestro sistema jurídico nacional debe insertarse directamente dentro de los postulados del fortalecimiento del Estado democrático y de la protección de la persona humana, así como de proveer la seguridad jurídica que demandan las relaciones privadas internacionales.
1.3. Bolivia es un país geográficamente enclaustrado, topográficamente difícil, económicamente dependiente, políticamente desarticulado, socialmente excluyente y normativamente rezagado. Está situada al sur de la línea del Ecuador, como la mayor parte de los países en desarrollo, en el hemisferio occidental donde la hegemonía de la primera potencia del planeta es evidente.
1.4. Bolivia se desenvuelve, internacionalmente, en un mundo globalizado. La globalización es un proceso multifacético –político, económico, social y ecológico– que provoca y promueve, sostenidamente, una mayor interrelación económica entre unos lugares y otros, sin importar cuán alejados estén, pero siempre bajo la hegemonía del poder económico transnacional.
1.5. La profunda crisis económica que caracterizó a la llamada década perdida de los años ochenta vino acompañada de una hiperinflación catastrófica con todas sus derivaciones. El Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional promovieron, entonces, varias formulas de solución, entre ellas, tal vez la más importante, era reducir el papel del Estado en todos los ámbitos de la vida de los países en desarrollo.
1.6. Para una mejor lectura y comprensión de los parámetros de la economía internacional contemporánea conviene rescatar el tristemente célebre Consenso de Washington que dio las pautas a seguirse en los países en desarrollo. De consenso, sin embargo, no tenía nada pues era el resultado de una reunión de tecnócratas y académicos norteamericanos y funcionarios del FMI y del Banco Mundial.
1.7. El corolario del Consenso podía resumirse en los diez puntos que se constituyeron, con el tiempo, en los diez mandamientos del neoliberalismo:
• Establecer una disciplina fiscal;
• Priorizar el gasto público en educación y salud;
• Llevar a cabo una reforma tributaria;
• Establecer tasas de interés positivas determinadas por el mercado;
• Lograr tipos de cambio competitivos;
• Desarrollar políticas comerciales liberales;
• Una mayor apertura a la inversión extranjera;
• Privatizar las empresas públicas;
• Llevar a cabo una profunda desregulación; y
• Garantizar la protección a la empresa privada.
1.8. Bolivia no se pudo sustraer a estas recetas y, consecuentemente, como la mayor parte de los países latinoamericanos, se vio inmersa en el libre mercado y la apertura a la inversión extranjera. Base de esta apertura es el conocido Decreto Supremo No. 21060 de 29 de Agosto de 1985.
1.9. A este Decreto Supremo le siguieron, entre otros, la Ley de Inversiones, No. 1182 del 17 de Septiembre de 1990, la Ley de Privatización, No. 1330 del 24 de Abril de 1992 y la Ley de Capitalización, No. 1544 del 21 de Marzo de 1994, todas ellas consolidando el modelo económico que el pueblo boliviano pretende cambiar.
1.10. De esta manera, Bolivia se sometía –alma, corazón y vida– a los mandamientos del neoliberalismo en un mundo globalizado. Un poco más de una década después, el país pudo comprobar, en sangre propia, que la receta del Consenso de Washington no sirvió para mucho, puesto que la pobreza crítica de la mayoría de los bolivianos, en vez de disminuir, se acrecentó. Derivación de esta situación fueron los sangrientos eventos de febrero y octubre de 2003 que culminaron con la salida de un gobierno que no supo comprender las angustias de un pueblo que, como lo eligió, lo expulsó del poder.
1.11. El pueblo boliviano expresó, en las urnas, el 18 de diciembre de 2005, su preferencia por un cambio liderado por un gobierno popular y que impulsara un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, dentro de un contexto de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de sus habitantes.
1.12. Posteriormente, y como producto de una Asamblea Constituyente y un Referéndum de 25 de Enero de 2009, el Presidente Constitucional delEstado, promulgó, el 7 de Febrero de 2009, la nueva Constitución Política del Estado que deja en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal y asume el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos.
II. EL AVANCE TECNOLÓGICO Y EL TRÁNSITO INTERNACIONAL DE LAS PERSONAS
El mundo se ha globalizado precisamente a consecuencia del inusitado avance tecnológico que se ha experimentado en las últimas décadas. Bolivia no ha estado al margen de este fenómeno. Este desarrollo, que se traduce en todos los ámbitos del quehacer humano, ha acelerado y multiplicado el transito internacional de las personas. Sí el hombre es un ser sociable y no permanece continuamente en un solo lugar, la tecnología le ha brindado la posibilidad de deambular por el mundo mas expeditamente y con mayor resolución. A la vez de facilitar la vida del hombre, el avance tecnológico también le ha complicado su accionar diario.
El fenómeno de la globalización y las nuevas tecnologías, a la vez que han contribuido a mejorar las condiciones de vida del hombre, han complicado las formas de relacionarnos, de
comunicarnos, de entendernos a nosotros mismos. El intricado comercio internacional, tanto en su regulación como en el diario proceso de renovación en sus medios, el comercio electrónico, las relaciones económicas y financieras globalizadas, y complejas, la protección creciente sobre los derechos humanos y las condiciones de los países en desarrollo, que nos muestran la cruda realidad de nuestro mundo polarizado etc., son muestras claras de esa complicación humana que vivimos.
Dentro de este contexto, el incremento del transito internacional de las personas estimula necesariamente una mayor exposición del individuo a ordenamientos jurídicos diferentes al suyo. El cosmopolitanismo del hombre encuentra en el avance tecnológico un singular aliado que lo inserta, voluntaria o involuntariamente, en la llamada globalización con todas las consecuencias que ésta provoca en la vida de los individuos.
Un ejemplo real es el del boliviano que puede levantarse muy temprano en Bolivia, viajar al Perú, alquilar un automóvil y visitar amigos, retornar al aeropuerto, y por la tarde llegar a la Argentina y realizar negocios allí. Por la noche viaja al Brasil donde pernocta antes de, nuevamente, emprender viaje a Europa. En todo este recorrido ese individuo está expuesto a varios ordenamientos jurídicos diferentes al suyo, gracias al avance tecnológico del transporte aéreo.
Esta participación de las personas, individuales o colectivas, en el acelerado transito internacional del mundo globalizado, requiere de reglas claras y adecuadas al tiempo histórico que se esta viviendo.
En otras palabras, la personas solo podrán acceder en forma oportuna y provechosa a los beneficios del tránsito internacional solo cuando sus países las respalden con ordenamientos jurídicos modernos que sirvan para hacer más fluido este propósito.
Tiene que haber una correlación normativa nacional con los procesos internacionales de codificación del derecho internacional en general y del privado en particular. De lo contrario habrá un desequilibrio perjudicial para los nacionales del país que se ha quedado rezagado en el contexto convencional internacional del Derecho Internacional Privado.
III. EL DESARROLLO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO BOLIVIANO
3.1. Si bien Bolivia, a fines del siglo XIX, participó activamente en el desarrollo del derecho internacional privado al suscribir los Tratados de Montevideo de 1889 y a principios del siglo XX, en 1928, con su asistencia a la Sexta Conferencia Interamericana de La Habana, en la que se aprobó, con la firma de Bolivia, el llamado Código de Derecho Internacional Privado. Para llegar a ello hubo antecedentes importantes en el desarrollo de esta materia. Pero no fue hasta el 2 de Agosto de 1983, fecha en la que Bolivia, ingresa a la etapa de la modernidad en el desarrollo del derecho internacional boliviano, cuando se suscribieron catorce convenciones interamericanas de Derecho Internacional Privado.
3.2. Las normas de Derecho Internacional Privado en Bolivia están dispersas en diversos instrumentos jurídicos, comenzando por la propia Constitución Política del Estado y pasando, desde luego, por los principales códigos y otras leyes de primordial importancia para el país. El proceso de capitalización de las empresas estatales, por ejemplo, dio lugar a una serie de leyes sectoriales y de regulación que tienen incorporadas en si algunas normas conocidas como de derecho internacional privado.
3.3. El Derecho Internacional Privado boliviano ha transitado muchas etapas que podemos resumirlas en las siguientes:
1. Primer Periodo o de gestación;
2. Segundo Periodo;
3. Tercer Periodo o de la autonomía de la codificación civil;
4. Cuarto Periodo o clásico; y
5. Quinto Periodo o de la apertura a la modernidad
Primer Periodo o de gestación:
3.4. En sus inicios el Derecho Internacional Privado boliviano está reflejado en el denominado Código Santa Cruz, de 22 de Agosto de 1831, que reconocía derechos civiles a todo estante y habitante del territorio boliviano.
Segundo Periodo:
3.5. Es una etapa marcada por el influjo y la influencia que tuvo la obra de Andrés Bello en las universidades de La Paz y Sucre en la segunda mitad del siglo XIX donde resalta la obra de Federico Diez de Medina titulada “Nociones de Derecho Internacional Privado” publicada, inicialmente, en La Paz en 1869 y una quinta edición en París en 1906.
3.6. Para su tiempo, Andrés Bello era partidario de las ventajas de la codificación, que generaba cuerpos de leyes coherentes, preparados en forma racional y sistemática, por sobre el derecho común, lleno de vacíos y de leyes contradictorias. Así lo había comprobado en Europa y así lo haría en Chile y otros países.
3.7. Se considera que Bello es el primer tratadista de Derecho Internacional Público en lengua española. En efecto, sus "Principios del Derecho de Gentes" es la primera obra de esta calidad escrita en idioma castellano. Esta obra hizo su aparición en Bolivia de manera reeditada, en una imprenta de la capital del Estado en 1844. Fue el texto de enseñanza en las dos únicas facultades de derecho que estaban formadas, de Sucre y La Paz.
Tercer Periodo o de la autonomía de la codificación civil:
3.8. El profesor Sixto Montero Hoyos denomina a la tercera etapa de la formación del Derecho Internacional Privado, como la de la “Autonomía de la Codificación Civil” en la que el
Derecho Internacional Privado, a instancias de Agustín Aspiazu, en su libro “Dogmas del Derecho Internacional” sustenta la autonomía de nuestra materia.
Cuarto Periodo o clásico:
3.9. Este periodo, también bautizado por Montero Hoyos como el “Periodo Clásico”, es el de mayor desarrollo sustantivo del derecho internacional privado boliviano pues surgen una serie de obras de tratadistas que abordan la materia desde diversas perspectivas, pero siempre dentro de un marco tendiente a superar los conflictos de leyes.
3.10. Es el periodo donde Bolivia tiene una actuación importante en la Sexta Conferencia Americana de La Habana en la cual, en 1928, se aprueba el conocido “Código Bustamante de Derecho Internacional Privado”. Autores y académicos como Alberto Gutiérrez, Demetrio Toro, José Macedonio Urquidi, José Maria Salinas, Humberto Vázquez Machicado, Manuel Duran y Sixto Montero Hoyos incursionan en la materia con conocimiento profundo y producción académica.
Quinto Periodo o de la apertura a la modernidad:
3.11. La actual etapa en el desarrollo del derecho internacional privado boliviano, puede denominarse como la etapa de apertura a la modernidad en la que precursores como Jaime Prudencio Cossío, sin desprenderse del todo del contenido y alcance de la etapa clásica, inicia una etapa contestataria al derecho internacional privado boliviano que adopta posiciones duales al seguir dos instrumentos internacionales con fundamentación jurídica contrapuesta como son los Tratados de Montevideo y el Código Bustamante si bien al firmar el correspondiente tratado, Bolivia hace una salvedad o reserva con relación a los artículos que se hallen en desacuerdo con la legislación del país y los tratados internacionales suscritos por Bolivia.
3.12. Jaime Prudencio opinaba que antes de establecer tan drástica reserva era preferible no aprobar el Código pues, en los hechos, su aplicabilidad actual es prácticamente limitada. Esa circunstancia se agrava y la desorientación es más profunda cuando en el año 1940 se modifica el Tratado de Montevideo por las convenciones de ese mismo año, instrumentos que no han sido ratificados por Bolivia. De modo que, en la práctica, nuestro país, como en la generalidad de sus problemas, no tiene ciertamente una orientación definida en materia de Derecho Internacional Privado.
3.13. Pero no fue hasta el 2 de Agosto de 1983 –recuperada la democracia y el estado de derecho en nuestro país, después de una larga noche autoritaria que se inicia en 1964–que el Derecho Internacional Privado boliviano ingresa a su actual periodo de apertura a la modernidad, pues en esa fecha, en el seno de la Organización de los Estados Americanos, Bolivia suscribe catorce convenciones interamericanas de derecho internacional privado.
3.14. Posteriormente, en la III Conferencia Interamericana Especializada de Derecho Internacional Privado, CIDIP III, se aprueban cuatro convenciones adicionales que Bolivia
también suscribe. En Montevideo, en 1989, se lleva a cabo la CIDIP IV y se aprueban otras cuatro convenciones que Bolivia también suscribe, y en México, en 1994, tiene lugar la CIDIP V en la que se aprueban las tres últimas convenciones a las que Bolivia les pone su firma de la misma manera.
3.15. De todas estas convenciones, Bolivia ha ratificado siete, con las que el camino a la modernidad del derecho internacional privado boliviano ha quedado abierto.
3.16. En el ámbito ya no regional, también se hicieron algunos avances, especialmente en el campo de la protección de los derechos de autor y la lucha contra el narcotráfico y la corrupción.
IV. EL CONTEXTO CULTURAL Y LA NECESIDAD DE UNA LEGISLACIÓN BOLIVIANA QUE INSERTE AL PAÍS EN EL PROCESO DE LA MODERNIZACIÓN LEGISLATIVA INTERNACIONAL
4.1. Talvez por su enclaustramiento geográfico, en Bolivia prevalece un exacerbado nacionalismo que envuelve todas las actividades del quehacer de los bolivianos. Si con los cambios estructurales que se llevaron a cabo en nuestro país, se incorporaron a nuestra economía jurídica algunas leyes de corte avanzado como, por ejemplo, la ley de arbitraje o el Código de Procedimiento Penal, éstas se originaron más en las presiones externas de intereses económicos que en la voluntad real de los bolivianos. Ambas leyes, cuya idoneidad no está en discusión, están dirigidas, más bien, a dar mayor seguridad jurídica a las inversiones extranjeras.
4.2. Pareciera, sin embargo, que el Estado se ha olvidado, hasta ahora, de sus propios ciudadanos y de sus propios empresarios que también aspiran a tener una seguridad jurídica en el país que, además, les permita competir, en igualdad de condiciones, con los extranjeros, salvaguardando con carácter prioritario los intereses de Bolivia y de los bolivianos y dejando en claro la primacía de la ley boliviana dentro del territorio boliviano.
4.3. Da la impresión de haber una falta de confianza en la capacidad propia de los bolivianos y, por ende, se los posterga en su necesidad de contar con disposiciones legales acordes con sus necesidades propias que le permitan desenvolverse en un mundo globalizado con el soporte de una estructura normativa acorde con el espacio/tiempo histórico que viven. Esto ocurre en todos los campos del derecho, de ahí que gran parte de nuestra economía jurídica, especialmente en el campo internacional, está desactualizada, por no decir caduca.
4.4. El Código Civil y el Código de Comercio, no solo adolecen de lagunas muy grandes, sino que fueron concebidos cuando las relaciones civiles y comerciales no estaban condicionadas por el dramático avance tecnológico que el país, pese a su atraso, ha experimentado en los últimos veinte años.
4.5. De este atraso no se ha salvado el Derecho Internacional Privado boliviano. Como lo hemos visto, de más de una veintena de convenciones especializadas en la materia, todas suscritas por el Estado boliviano, solo se han ratificado siete. Es mas, el primer gobierno
democrático, en un esfuerzo sin precedentes para modernizar el Derecho Internacional Privado boliviano y, por ende, beneficiar a las relaciones privadas de índole internacional, auspició la Tercera Conferencia Interamericana Especializada de Derecho Internacional Privado en 1984 en la que se aprobaron –y Bolivia las suscribió cuatro convenciones, ninguna de las cuales ha sido ratificada por el país.
4.6. El contexto jurídico político nacional que enmarca el desarrollo del derecho internacional privado ha sido reactivo, cuando debería haber sido pro-activo, en función de los intereses nacionales.
4.7. Es por todo ello que, independientemente de este contexto, es preciso seguir avanzando y de ahí que se considera que ha llegado la hora de que Bolivia se inserte de manera definitiva en el proceso de convergencia internacional hacia una codificación del derecho internacional privado, mediante la adopción de una legislación nacional que aglutine las dispersas normas en la materia y que las adecue al contexto convencional internacional como lo han hecho otros países, siendo Venezuela el mejor ejemplo a seguir, sin descartar el proyecto de ley de derecho internacional privado de otros países de la región.
4.8. Bolivia, y sus nacionales –tanto personas individuales como colectivas no pueden seguir interactuando en un mundo globalizado con la limitante del rezago aludido en materia normativa.
V. EL ORDEN JERÁRQUICO EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
5.1. El desarrollo internacional del derecho internacional privado se perfecciona a través de tratados y convenciones. Los tratados y convenciones, de acuerdo a nuestra legislación, se incorporan a la legislación boliviana mediante el proceso legislativo previsto en la Constitución Política del Estado para el efecto. Esto es que el Poder Ejecutivo suscribe el tratado o convenio, el Poder Legislativo lo aprueba mediante Ley y, solo entonces, el Poder Ejecutivo, después de promulgar la ley, lo ratifica y lo canjea o deposita, según el caso.
5.2. De donde resulta que una norma de derecho internacional privado de origen internacional se convierte en norma interna boliviana cumpliendo con el procedimiento legislativo.
5.3. El antiguo problema de las relaciones entre las normas de los tratados internacionales con respecto al resto de las normas de origen interno adquiere una relevancia enorme. Y preguntas tales como si una norma legislativa interna posterior a la entrada en vigor de un tratado internacional, puede derogar las disposiciones del tratado se convierten en problema real.
5.4. Ello sin olvidar el añejo problema de si es constitucionalmente posible la celebración de tratados internacionales con respecto a materias que, a nivel legislativo interno, son de competencia local, tema aun no pacífico en nuestra doctrina, y sin contar los múltiples problemas que pueden plantear las discrepancias entre algunas de las disposiciones de algunos tratados internacionales y la Constitución.
5.5. La recepción del Derecho Internacional por los ordenamientos internos implica que el Estado no puede desconocer internamente las normas que ha generado exteriormente. El asunto, trasladado al ámbito interno del ordenamiento jurídico, se torna inicialmente en un problema de jerarquía de normas y, en consecuencia, de fuentes del derecho. Es decir, el problema esencial en materia de aplicación de tratados al interior de un Estado consiste en:
a. la adaptación de las normas de derecho interno a las normas internacionales o el reemplazo de las normas aplicables al caso cuando se encuentre dentro del ámbito de un tratado (las normas de fuente interna son reemplazadas para el caso en cuestión por las normas de fuente internacional); y
b. la determinación del lugar que el derecho interno le asigna a las normas de fuente internacional.
5.6. El procedimiento de incorporación mencionado al principio de este punto le da al tratado o al convenio, desde la perspectiva formal, jerarquía de ley del Estado. Claro está que la Constitución será siempre la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional por lo que los tratados no pueden contradecir las normas constitucionales. La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales y jueces la aplicaran con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.
5.7. Hecha esta salvedad acerca de la supremacía de la Constitución Política del Estado, no existe pues, al parecer, problema alguno con respecto a que un tratado o un convenio se conviertan en legislación nacional puesto que el Presidente del Estado, a nombre del Poder Ejecutivo, tiene, según el artículo 96 inciso 2, la atribución de negociar y concluir tratados con naciones extranjeras, canjearlos previa aprobación del Congreso.
5.8. Ahora bien, la pregunta que debemos hacernos es la siguiente: ¿Están los tratados internacionales suscritos y ratificados por Bolivia en el mismo nivel jerárquico que las leyes? En principio, y atendiendo al procedimiento de incorporación, podría responderse afirmativamente. Ello no es así porque el tratado internacional, desde le punto de vista de su naturaleza jurídica es, ante todo, un acuerdo entre sujetos de Derecho Internacional y, por lo tanto, no puede, unilateralmente, dejarse sin efecto por una de las partes que concurre con su voluntad a obligarse por su normas.
5.9. Esta claro, entonces, que las disposiciones de un tratado internacional solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en el propio tratado o de conformidad a la preceptiva de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, no porque el tratado internacional tenga una mayor jerarquía que la ley, sino, simplemente, en razón de que es un acuerdo entre partes, que no puede ser invalidado sino en los casos y con sujeción al procedimiento en él previsto, o de acuerdo a las reglas de la citada Convención, que codifica Derecho Internacional consuetudinario (fuente principal del Derecho Internacional conforme Estatuto Corte Internacional de Justicia, art. 38).
5.10. Al respecto, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que se refiere al derecho interno y la observancia de los tratado. Este artículo dice textualmente en su parte medular: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. Asimismo, y desde el punto de vista constitucional boliviano, el tratado es un acto complejo, en cuya firma, aprobación y ratificación intervienen dos Poderes del Estado, el Ejecutivo y el Legislativo, por lo que no puede uno de los Poderes modificar o dejar sin efecto por sí solo este acto ínter orgánico, porque ello representaría un avance inconstitucional de un Poder sobre el otro.
5.11. De todo lo anterior podemos inferir que los tratados y convenios internacionales sobre Derecho Internacional Privado, suscritos y ratificados por Bolivia, son parte de la legislación nacional y que prevalecen por encima de la ley. En este sentido se encuentra el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente.
5.12. Conviene ahora parar mientes en la conveniencia que nuestra Constitución se refiera al punto específico de la jerarquía de los tratados en el ordenamiento interno. La Constitución Peruana de 1979, por ejemplo, consignaba acertadamente todo un capítulo a los tratados. Y es que los tratados vienen a ser la fuente principal del derecho internacional. Inclusive, algunos piensas que la esencia misma del orden jurídico internacional son los tratados. Hay algunos interesantes preceptos en la Constitución Política del Perú que ameritan ser analizados en esta oportunidad. El aspecto relativo a la jerarquía de un tratado internacional en la legislación interna es, sin duda, de singular importancia. Por ello, la Constitución del Perú consignaba el siguiente artículo: “Los tratados internacionales celebrados por el Perú con otros Estados forman parte del derecho nacional. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalece el primero”.
5.13. Con respecto a la última parte, la opinión consultiva de la Corte Permanente de Justicia Internacional de 31 de Julio de 1930 en el caso “Greco-Bulgarian Communities” expresó: “No es un principio generalmente aceptado de derecho internacional que en las relaciones entre potencias que sean partes contratantes de un tratado, las disposiciones de derecho interno puedan prevalecer sobre aquellas del tratado”
5.14. Asimismo, en el caso de la zona franca entre Francia y Suiza, la sentencia de 1930, de la Corte Permanente de Justicia Internacional, determina: “Francia no puede actuar con su propia legislación para limitar el propósito de sus obligaciones internacionales. Un tratado también puede colisionar con un precepto constitucional”.
5.15. Atendiendo a la posibilidad de esta última eventualidad, la Constitución peruana disponía: “cuando un tratado internacional contiene una estipulación que afecta la disposición constitucional, debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de la República”.
5.16. Sin embargo la Constitución del Perú de 1993 eliminó las disposiciones de la Constitución de 1979 en las que estaba definida la prevalencia de los tratados sobre las leyes y el rango constitucional de los tratados de derechos humanos. En este entendido, la Constitución
de 1993 vuelve a plantear el viejo debate de la primacía o no del tratado sobre la ley, en caso de conflicto entre ambas, así como si los tratados sobre derechos humanos tienen naturaleza constitucional o no.
5.17. Otro país latinoamericano que sí ha resuelto la cuestión es la República Argentina. En su última reforma constitucional de 1994 introdujo por un lado la constitucionalización de los tratados de Derechos Humanos, y por otro, y es este punto el que interesa especialmente al Derecho Internacional Privado, estableció la supremacía de los tratados sobre las leyes internas. Asimismo, se refirió a la posibilidad de transferir competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en tratados de integración, y que las normas dictadas por éstos órganos tendrán jerarquía superior a las leyes (art. 75 incisos 22 y 24 Constitución de la Nación Argentina).
5.18. La nueva Constitución Política del Estado promulgada en el mes de Febrero de 2009 ha dilucidado el tema de la siguiente forma en su Quinta Parte relativa a la Jerarquía normativa y Reforma de la Constitución:
“Artículo 410.
I. Todas las personas, naturales y jurídicas, entidades así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones se encuentran sometidos a la presente Constitución;
II. La Constitución es norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y las normas de Derecho Comunitario. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. La Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales.
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
VI. LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO QUE SE PROPONE.
6.1. Como parte del proceso de análisis y estudio de los antecedentes destinados a presentar el proyecto de Ley, se revisaron los siguientes instrumentos extranjeros a manera de guía y orientación:
• Anteproyecto de Ley de Derecho Internacional Privado de la Argentina, elaborado por la Comisión designada por Resolución M.J. y D.H. Nº 191/02 y prorrogada por Res. M.J.S. y D-H. Nº 144/02.
• Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado de la Argentina, que, en realidad,
es un agregado al proyecto de Ley de Unificación de los códigos Civil y Comercial.
• Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, promulgada bajo el número 36.511 el 6 de Agosto de 1998.
• Ley de Reglas de Derecho Internacional Privado del Japón, Horei, Act On The Application Of Laws Law No. 10 of 1898 que ha sido enmendada en varias ocasiones siendo la última en 2001.
• Ley de Introducción al Código Civil alemán reformada por la Ley del 25 de julio de 1986.
• Ley Federal Suiza de Derecho Internacional Privado, de 18 de Diciembre de 1987, actualizada al 16 de Marzo de 1999.
• Ley de Derecho Internacional Privado de Estonia,
• Ley de Derecho Internacional Privado del Yemen, que en realidad es la parte relativa a los conflictos de leyes en el espacio del Código Civil Yemenita promulgado el 29 de Marzo de 1992.
• Ley Italiana de Derecho Internacional Privado, ley No. 218 de 31 de Mayo de 1995.
• Ley Australiana de elección del Derecho Aplicable, (Choice of Law Act) 1992.
• Ley de Conflicto de Leyes de Croacia.
• Código Civil de Québec – Los Conflictos de Leyes, Ley No. 923 de 1991.
• Ley de Derecho Internacional Privado de Inglaterra, Miscellaneous Provision Act, 1995.
• Estatuto Federal sobre Derecho Internacional Privado de Austria, 15 de Mayo de 1978.
6.2. Así como nuestra legislación inicial se inspiró en los Códigos Napoleónicos, y así como la ley de Derecho Internacional Privado del Japón se inspiró en la ley de Derecho Internacional Privado de Alemania, el proyecto que se presenta se inspira en la ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela. La ley venezolana no solamente que ha sido elaborada por reconocidos especialistas de la talla de Roberto Goldschmidt, Joaquín Sánchez Covisa y Gonzalo Parra Aranguren, sino que ha tenido la virtud de:
a. resolver los antiguos problemas del sistema venezolano de Derecho Internacional Privado, caracterizado por sus contradicciones entre los artículos contenidos en el Título Preliminar del Código Civil (8, 9, 10, 11 y 26), por su carácter estatutario, por la dispersión de sus disposiciones en los códigos y en leyes especiales y por el inadecuado factor de conexión personal;
b. ajustar la legislación venezolana de Derecho Internacional Privado a la realidad social del país;
c. adaptar las soluciones internas a los avances consagrados en la codificación convencional, especialmente las Convenciones de La Haya y las Convenciones Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado;
d. adaptar las soluciones venezolanas al desarrollo universal de la materia y a las legislaciones más recientes, que se han convertido en instrumentos válidos para el armónico desarrollo de las relaciones jurídicas entre los particulares.
6.3. ¿Cuáles serían, en el caso boliviano, los objetivos primordiales que se persiguen al proponerse una Ley boliviana de Derecho Internacional Privado? ¿Acaso no serían los mismos que la ley venezolana?
6.4. Nuestro país no ha seguido una línea uniforme de doctrina en cuanto a los principios básicos del Derecho Internacional Privado o, más propiamente hablando, no hemos concebido ni puesto en práctica una política jurídica en esta materia y, a la altura de nuestra vida institucional, es ya tiempo de buscar una orientación adecuada y estable de conducta para la revisión de nuestras leyes y de los tratados que nos obligan.
6.5. Dentro de este contexto, en el caso boliviano, la Ley de Derecho Internacional Privado tiene por propósito:
a. Definir las contradicciones que se presentan por la confusión originada por la suscripción tanto de los Tratados de Montevideo de 1889 y el Código de Derecho Internacional Privado de 1928, la no ratificación de los Tratados de Montevideo de 1940 y la ausencia de ratificación de 18 convenciones interamericanas sobre diversos tópicos del Derecho Internacional Privado.
b. Superar la dispersión de normas relativas al Derecho Internacional Privado en los códigos y las leyes especiales.
c. Adaptar la legislación boliviana a los avances consagrados en la codificación convencional, especialmente las convenciones de La Haya y las convenciones interamericanas sobre Derecho Internacional Privado.
d. Establecer normas mínimas que permitan solucionar los conflictos de leyes y jurisdicciones emergentes de las transacciones telemáticas.
e. Ajustar la escasa legislación boliviana de Derecho Internacional Privado a la realidad social del país;
6.6. Consecuentemente, la propuesta que se presenta, está dividida en diez y seis capítulos que son:
I. Disposiciones Generales
II. Del Domicilio
III. De las Personas
IV. Personas Jurídicas
V. De la Familia
VI. De los Bienes
VII. De las Obligaciones
VIII. De las Sucesiones
IX. De la Forma de los Actos y del Poder de Representación
X. De los Títulos Cambiarios
XI. De la Insolvencia
XII. De la Prescripción
XIII. De la Jurisdicción y de la Competencia
XIV. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras
XV. Del Procedimiento
XVI. Disposiciones Finales
6.7. Para introducir el proyecto de Ley, es preciso hacer algunos comentarios generales sobre cada uno de los capítulos.
6.8. En el Capítulo I “Disposiciones Generales”, la propuesta se dedica a los problemas técnicos que implican la solución de los conflictos de leyes. Así, establece el orden jerárquico de las fuentes aplicables a los supuestos de hechos relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros y que serán regulados por las normas de la ley Derecho Internacional Privado, lo establecido en los tratados internacionales vigentes en Bolivia y, en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado y, en caso de que estas no existan, se utilizará la analogía y, finalmente, los principios del Derecho Internacional generalmente aceptados. Además, se regula el régimen aplicable cuando el derecho extranjero resulte competente, y la aplicación necesaria de las disposiciones imperativas del derecho boliviano que regulen los supuestos de hecho conectados a varios ordenamientos jurídicos con el fin de preservar el interés público en materias especialmente sensitivas.
6.9. El artículo 1 recoge los principios del Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado que Bolivia ha suscrito en 1984. En el artículo 2 se admite la tesis jurídica en la aplicación del derecho extranjero. En los artículos 3 y 4 se indica la manera de solucionar la coexistencia de derechos en el derecho extranjero que resulte competente así como la sucesión temporal de normas. En el artículo 5, reafirmando la seguridad jurídica, se establece reglas definidas en materia de reenvío determinando de esa forma si la norma de Derecho Internacional Privado remite exclusivamente al Derecho material extranjero, o a la totalidad del Derecho extranjero con inclusión de las normas de Derecho Internacional Privado. Tales reglas se limitan a aceptar con carácter general el reenvío simple y, en un caso especial, el reenvío ulterior. Acogen el reenvío cuando propende a unificar la solución nacional con la solución del derecho extranjero o cuando, como ocurre frecuentemente en el reenvío simple, ambas son inevitablemente divergentes.
6.10. El artículo 6 en cuanto a la regulación de las cuestiones previas, recoge la solución que propugna que las mismas deben resolverse conforme al derecho indicado por sus propias normas de Derecho Internacional Privado.
6.11. El proyecto de Ley escoge formular normas generales de orientación, tales como la recomendación de la aplicación armónica de los diversos derechos que pudieran ser competentes para solucionar el caso, sin perder de vista las exigencias de la equidad (artículo 7).
6.12. En el artículo 8 se enfoca la regulación expresa de la calificación, probablemente, la más difícil y problemática cuestión de todo Derecho Internacional Privado, estableciendo una solución que evite caer en un círculo vicioso pero que al mismo tiempo, respete el encuadramiento de las categorías jurídicas previsto en tratados y derecho extranjero aplicable.
6.13. El artículo 9, consagra el respeto a las situaciones jurídicas creadas en el extranjero, siempre y cuando no contradigan los objetivos de las normas bolivianas de conflicto y, por su amplitud y flexibilidad, permitirá al juez encontrar una solución adecuada para cada caso. Con igual orientación, el artículo 10 prevé la posibilidad del reconocimiento en Bolivia de instituciones o procedimientos desconocidos.
6.14. En el artículo 11 la fórmula de orden público internacional tiene carácter restrictivo, de excepción, con lo cual se limita la aplicación de dicho mecanismo a los casos en que se producirían resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales de la legislación boliviana. En esta materia, al igual que en caso de las instituciones desconocidas se observan las modernas tendencias del Derecho Internacional Privado de restringir al máximo la no aplicación del derecho extranjero. Sin embargo, en el artículo 12 se advierte sobre la no tolerancia al fraude a la ley, situación creada por la manipulación maliciosa de los elementos fácticos de las relaciones jurídicas, con el fin de eludir las normas o la jurisdicción normalmente competentes.
6.15. El artículo 13 plantea la inclusión expresa de la aplicación necesaria de las disposiciones imperativas del Derecho boliviano frente a la aplicación del Derecho extranjero, respecto a aquellas actividades en las cuales existe especial interés del Estado, con el fin de protegerlas.
6.16. El Capítulo II “Del Domicilio” se refiere al régimen del domicilio de las personas físicas y jurídicas en cuanto resulte un medio para determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los Jueces o Tribunales, estableciendo el lugar del domicilio de las personas en general para luego enfocar los casos especiales del domicilio conyugal, de los menores e incapaces sujetos a patria potestad o tutela y, finalmente, cuándo no se considera domiciliada a una persona. Al regular el concepto general del domicilio, se lo califica a través del término de residencia habitual, que resulta de fácil comprobación, así como los domicilios especiales, entre los cuales figura el de la mujer casada, otorgándosele plena autonomía frente al domicilio del marido. Con ello, no sólo se recogen las modernas orientaciones políticosociales relativas a la emancipación de la mujer y a la igualación de los sexos, sino que se afirma un principio que, en materia de Derecho Internacional Privado, evita frecuentes y graves injusticias. Al respecto es bueno referirse a la Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado, que regula diversos aspectos del mismo y responde a las realidades del continente.
6.17. Los dos últimos artículos de este Capítulo se refieren al domicilio de las personas jurídicas. El primero de ellos sigue a la ley francesa de sociedades del 24 de julio de 1966, con el fin de evitar eventuales fraudes al derecho aplicable y a la jurisdicción, indicando que el mismo se encuentra en la sede efectiva de su administración central. Asimismo permite abarcar el supuesto de sociedades de hecho o irregulares. El segundo, prevé el domicilio especial de las agencias o sucursales, siguiendo la solución del Código Civil (art. 55) y los Tratados de Montevideo de Derecho Comercial de 1889 y 1940.
6.18. El Capítulo III “De las Personas” define el derecho aplicable a la existencia, estado y capacidad de las personas físicas y jurídicas. Dispone que el domicilio de las personas define la normativa aplicable al estado, existencia y capacidad de las personas y se establecen los efectos del cambio de domicilio sobre la capacidad adquirida, el régimen a favor de la validez de los actos de la persona incapaz según el derecho de su domicilio pero capaz según otra ley, la ineficacia en Bolivia de las limitaciones a la capacidad establecidas en razón de diferencias de nacionalidad, raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social u otra cualquiera, cumpliendo con ello con las convenciones de derechos humanos ratificadas por nuestro país. Por último se prevé un régimen para regular la declaración de ausencia simple o con presunción de fallecimiento y sus efectos.
6.19. El Capítulo IV “De las Personas Jurídicas” trata de la actuación extraterritorial de las personas jurídicas tanto de derecho público como de derecho privado -civiles y comerciales -; las primeras, en cuanto a su existencia y capacidad, se rigen por la ley del país de origen y las segundas, en cuanto a su existencia, forma, validez intrínseca, atribución de personalidad jurídica, capacidad, funcionamiento y disolución por la ley del lugar de su constitución. Las personas jurídicas de derecho público gozan de personalidad extraterritorial de derecho privado, pero para la realización de actos que importen el ejercicio de sus funciones propias o la prestación de servicios u obras públicas, deberán obtener el consentimiento de las autoridades locales y someterse a las leyes territoriales. En cuanto a las personas jurídicas privadas comerciales el régimen que se propone modifica el Capítulo XII Sociedad Constituida en el extranjero del Código de Comercio, presentando como innovación sobresaliente la eliminación de la distinción entre ejercicio de “actos aislados y habituales de los actos comprendidos en su objeto social” ante la dificultad de determinar cuándo los actos de una sociedad extranjera son de una categoría o la otra. Asimismo, se confiere un tratamiento prácticamente igual a las personas jurídicas civiles y comerciales. Las soluciones plasmadas se inspiran en los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 y las Convenciones Interamericanas sobre conflicto de leyes en materia de sociedades mercantiles de Montevideo 1979- CIDIP II y sobre personalidad y capacidad de personas jurídicas en el derecho internacional privado de La Paz 1984- CIDIP III.
6.20. En el Capítulo V “De la Familia” se establece el derecho aplicable a la validez y prueba del matrimonio, incluyéndose los supuestos del matrimonio a distancia y del matrimonio consular y estableciéndose una enumeración de los impedimentos de orden público internacional que llevarán al no reconocimiento de matrimonios celebrados en el
extranjero cuando violenten los principios fundamentales de nuestro Ordenamiento Jurídico. Asimismo, se regula el derecho aplicable a las uniones no matrimoniales, y a los efectos personales y patrimoniales del matrimonio, incluyéndose los requisitos de eficacia en las capitulaciones matrimoniales de matrimonios celebrados en el extranjero. De la misma forma se regula el régimen jurídico aplicable al divorcio y separación, al establecimiento de la filiación, las normas aplicables a la adopción internacional y extranjera y lo referente a la tutela y otras protecciones de incapaces, haciéndose una referencia expresa a la problemática de la sustracción y el tráfico internacional de menores.
6.21. El Capítulo VI “De los Bienes”, en su Sección Primera se refiere a los derechos reales y en su Sección Segunda a los derechos de autor. Respecto a los derechos reales, se determina la solución que debe darse de acuerdo a la calidad de la cosa como inmueble, o mueble. Respecto a las cosas muebles, se prevé el derecho aplicable cuando se trata de mueble no registrable, de uso personal, en tránsito o registrable. Cabe resaltar que determina la no influencia del desplazamiento de los bienes muebles en cuanto a los derechos que se hubieren constituido válidamente bajo el imperio del derecho anterior a su desplazamiento. En cuanto a los derechos de autor, se establece las obras científicas, artísticas y literarias a las cuales se aplicará el derecho boliviano, estableciéndose el requisito de la reciprocidad para autores extranjeros y la protección automática del derecho de autor sin necesidad de registro y como derecho independiente al derecho de propiedad sobre el soporte material al que esté incorporada la obra. Asimismo, se establece el tope máximo de los períodos de protección establecidos por el derecho nacional.
6.22. Respecto de las obligaciones, Capítulo VI y, particularmente, en el caso de las obligaciones convencionales se ha procurado resumir en un conjunto de preceptos las orientaciones más relevantes de la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales de México 1994, suscrita por Bolivia, de la más autorizada doctrina, y las necesidades de una de las instituciones de más delicadas repercusiones prácticas en el comercio jurídico internacional. Entre estas orientaciones destacan: la total libertad de la voluntad de las partes para escoger el Derecho Aplicable y, a falta de tal elección, la aplicación del Derecho del país con el cual presente los vínculos más estrechos la relación contractual. Asimismo, haya o no ejercicio de la autonomía de la voluntad, la ley indica que los tribunales deberán tomar en cuenta, entre otros criterios, los principios generales de Derecho comercial aceptados por organismos internacionales, como lo son, los principios aprobados por UNIDROIT en 1994 y actualizados en 2004 y la lex mercatoria, con la finalidad de alcanzar los objetivos de justicia y equidad en cada caso concreto.
6.23. Asimismo, se ha previstos soluciones especiales para el caso de los contratos sobre inmuebles, de transporte de cosas o personas, consumidores y trabajadores, en especial, buscando la protección de la parte más débil.
6.24. Asimismo, se dilucida el derecho aplicable en el caso de responsabilidad extracontractual estableciéndose soluciones especiales para ciertos supuestos tales como la originada
por hechos ilícitos, la contaminación ambiental, defectos de un producto, accidentes de circulación, lesión a los derechos de la personalidad y otras fuentes.
6.25. Este capítulo, además, presenta una de las innovaciones más importantes en el contexto del derecho comparado, por cuanto establece normas avanzadas que regulan los conflictos de leyes y jurisdicciones en las obligaciones generadas por medios telemáticos.
6.26. El nuevo entorno contractual condicionado por la irrupción de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones en los distintos ámbitos de la sociedad, ha generado problemas serios a la hora de aplicar instituciones tradicionales del Derecho Internacional Privado para operaciones con características propias que son realizadas por medios electrónicos y que modifican los paradigmas sobre el tiempo y el espacio. Hasta ahora, las contrataciones entre los no presentes se las realizaba en un determinado periodo de tiempo, sin embargo ahora las nuevas tecnologías permiten las transacciones entre los no presentes en tiempo real. El espacio, asimismo, se desmaterializa ya que se crean vínculos inmediatos independientemente de las distancias. Así, podemos comprobar que, por ejemplo, una de las características del Internet es la multijurisdiccionalidad y la instantaneidad.
6.27. Es en mérito a este contexto que se introduce una regulación especial y diferenciada para las obligaciones generadas por medios telemáticos en la que se respeta el principio de la autonomía de la voluntad y, al igual que la regulación general, se tiene al domicilio como factor de conexión, salvando los grandes conflictos que se han generado al intentar determinar el domicilio de las partes en transacciones por Internet. Igualmente se enfoca el derecho aplicable a los hechos ilícitos generados por medios telemáticos, distinguiendo el mismo en cuanto a la realización y en cuanto los resultados, buscando la protección más favorable a la víctima.
6.28. En el Capítulo VIII “De las Sucesiones” se determina la ley del domicilio del causante como la aplicable a las sucesiones. Asimismo, la capacidad de testar o revocar un testamento está librada al derecho más favorable a la capacidad entre el domicilio y la nacionalidad del testador. Se regula el derecho aplicable a la forma del testamento, conservando la posibilidad de que los bolivianos que se encuentran en el extranjero lo realicen conforme las leyes bolivianas en las agencias diplomáticas o consulares del Estado. Asimismo, se establecen garantía para preservar la legítima, instituto de orden público para nuestro Ordenamiento, y el traspaso al Estado boliviano en la situación de bienes vacantes.
6.29. El Capítulo IX “De Forma de los Actos y del Poder de Representación” propone una reforma necesaria en materia de forma de los actos, diferenciando la ley impositiva de una forma, la ley reglamentaria de la misma y la ley que juzga la equivalencia a los efectos de la primera. Igualmente se otorga un carácter facultativo a la regla locus regit actum (artículo 89, segundo párrafo) reduciendo, por lo tanto, en las relaciones jurídicoprivadas internacionales, la posibilidad de nulidad de los actos por simples razones de carácter formal. Así se recogen también las orientaciones dominantes en la doctrina y en la legislación comparada, tanto internacional como interna. Por lo demás, se recoge el
supuesto de la forma de los actos jurídicos sobre inmuebles y de los documentos públicos otorgados en el extranjero, salvaguardando la validez de los otorgados por bolivianos ante agentes diplomáticos de nuestro país, conforme a las leyes bolivianas, con el ahorro de la necesidad de legalizarlos en el país extranjero donde se confieren. Finalmente, se establece el régimen de los poderes conferidos en un país para ser ejercidos en otro, inspirado en la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero de Panamá 1975 – CIDIP I.
6.30. En el Capítulo X “De los títulos cambiarios” se establece un régimen integral de derecho aplicable a los títulos cambiarios internacionales en atención al vacío legal existente en la legislación boliviana actual. La regulación que se propone se haya en concordancia en general con las soluciones de los Tratados de Montevideo de Derecho Comercial de 1889 y 1940, el Código Bustamante, las Convenciones Interamericanas sobre Conflicto de Leyes en materia de Letra de Cambio, Pagaré y Factura de Panamá 1975 y sobre Conflicto de Leyes en materia de Cheques de Panamá 1975 y Montevideo 1979 y Convención de Ginebra de 1931 sobre conflicto de leyes en materia cambiaria. Plasmando el principio de Autonomía Internacional Cambiaria se propone que la capacidad, forma, validez intrínseca y los efectos de las obligaciones mediante un título circulatorio, inclusive las cuestiones relativas al pago y a la prescripción, se rigen por el derecho del lugar donde la obligación cartular fue suscripta, no viéndose contaminada la validez de una obligación por la invalidez de la otra, conforme a sus respectivos derechos aplicables (artículo 97). Si no constare en el título valor el lugar donde la obligación cartular fue suscripta, ésta se rige por el derecho del lugar en que deba ser cumplida y si éste tampoco constare, por la del lugar de emisión u entrega del título. Asimismo, se prevé el derecho aplicable a los procedimientos y plazos para evitar la caducidad del derecho del portador, y al supuesto de sustracción, pérdida o destrucción de los mismos. En el caso del cheque, se determina los aspectos que, dejando de lado el principio de autonomía internacional cambiaria, serán regidos por el derecho del domicilio del banco girado.
6.31. El Capítulo XI “De la insolvencia” determina que los procesos de insolvencia se rigen por el derecho del Estado del tribunal que interviene en ellos. El derecho aplicable rige los procedimientos, las condiciones de apertura y terminación del proceso, los efectos de los procedimientos de insolvencia sobre las obligaciones contraídas por el deudor y el rango de los privilegios. Se determina el posible efecto extraterritorial en el Estado de los procesos de insolvencia declarados en el extranjero, pero facultando al Poder Ejecutivo a limitar el mismo de forma excepcional, por razones de interés social. Los acreedores cuyos créditos deben cumplirse en el extranjero gozan de los mismos derechos que los acreedores cuyos créditos deben cumplirse en el Estado. Podrán pedir la apertura en Bolivia de los procesos y participar en ellos con arreglo a la legislación concursal boliviana. Al respecto, cabe subrayar que los acreedores cuyos créditos deben cumplirse en el extranjero pueden ser ciudadanos bolivianos, por lo que no cabe aceptar discriminación alguna entre los acreedores, máxime tratándose el patrimonio del deudor en la prenda común de sus acreedores.
6.32. Con relación a la prescripción, el Capítulo XII considerando que ella es causa de extinción y adquisición de derechos, propone vincular el derecho aplicable a la prescripción con el derecho aplicable a las obligaciones o derechos a los que se refiera. En ese sentido establece que la prescripción extintiva de las acciones personales se rige por el derecho al que están sujetas las obligaciones respectivas, mientras que la prescripción extintiva de las acciones reales se rige por el derecho del lugar de situación del bien. La prescripción adquisitiva de cosas muebles o inmuebles se rige por el derecho del lugar donde están situados.
6.33. En el Capítulo XIII “De la jurisdicción y competencia” la Sección Primera comienza aceptado la prórroga de jurisdicción expresa o tácita en materia patrimonial, salvo que tuvieren jurisdicción exclusiva los tribunales del Estado . Asimismo, recoge el llamado “foro de necesidad”, previsto en el art. 2º de la Convención Interamericana sobre Competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras de La Paz 1984, CIDIP III, estableciendo que aunque las reglas de la Ley no atribuyan jurisdicción internacional a los tribunales bolivianos, éstos pueden intervenir con la finalidad de evitar la denegación de justicia, cuando no sea posible iniciar la demanda en el extranjero, siempre que la causa presente vínculo suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz. De esta manera se contribuye a la efectivización del derecho humano del acceso a la justicia y de la defensa en juicio. A continuación, en la Sección Segunda, se prevén en forma específica la jurisdicción internacional para diversos supuestos, destacándose que se mantiene el foro del demandante para las acciones relativas al matrimonio que actualmente consagra el art. 387 del Código de Familia, y la jurisdicción boliviana en la sucesión internacional si el causante tuvo su domicilio en Bolivia, actualmente en el art. 1001 del Código Civil y 10-3,b del Código de Procedimiento Civil, todo ello con el fin de favorecer a los ciudadanos bolivianos que han emigrado. Por último, en la Sección Tercera, se establece algunos de los casos en que los tribunales bolivianos tendrán jurisdicción exclusiva.
6.34. Sobre la eficacia de las sentencias extranjeras, en el Capítulo XIV se determina que las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en país extranjero tendrán, en Bolivia, la fuerza que establezcan los tratados respectivos. Si éstos no existiesen con el país donde se hubiere pronunciado esos fallos judiciales, las resoluciones de los tribunales extranjeros tendrán efecto en Bolivia siempre que reúnan ciertos requisitos que se enumeran y que están acordes a los tratados vigentes y el derecho comparado más moderno.
6.35. Finalmente, en el Capitulo XV “Del procedimiento” el proyecto de ley determina que la competencia y la forma del procedimiento se regulan por el Derecho del autoridad ante la cual se desenvuelve. La declinatoria de jurisdicción del Juez o Tribunal boliviano respecto del Juez o Tribunal extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso. La jurisdicción boliviana exclusiva no queda excluida por la litis pendencia ante un Juez o Tribunal extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella.
6.36. En materia de cooperación judicial internacional, establece que los Jueces y Tribunales del Estado podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resultare necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán, dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Jueces y Tribunales extranjeros que se ajusten a lo dispuesto en los tratados vigentes y/o a los principios de Derecho Internacional aplicables en la materia.
6.37. El Derecho extranjero será aplicado de oficio. Las partes podrán aportar informaciones relativas al Derecho extranjero aplicable y los Jueces, Tribunales y autoridades competentes podrán dictar providencias tendientes al mejor conocimiento del mismo. Los recursos nacionales procederán también en el caso de aplicación de derecho extranjero.
6.38. En cuanto a los medios de prueba, se distingue su admisibilidad, valor probatorio y carga, regidos por la lex causae, de su sustanciación, regida por la lex fori.
VII. JUSTIFICACIÓN FINAL PARA UNA LEY BOLIVIANA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
7.1. La idea de presentar este proyecto de ley está inspirada en el aforismo que el gran jurista medieval Bártolo solía utilizar frecuentemente: ius ex facto oritur. El derecho nace de la realidad de los hechos. Por eso es que, el Derecho, nace de la vida. Aquel va en remolque de ésta; de lo contrario el derecho enclaustra, ahoga, arruina la iniciativa social, siempre rica y fecunda.
7.2. Esta posición necesariamente social de la ciencia del Derecho y de los mismos juristas tiene, sin embargo, el peligro del aburguesamiento, del “siempre se ha hecho así”, como si ello fuera garantía de éxito, o de una desesperada huida hacia delante cuando los cambios sociales son de tal intensidad que remueven los multiseculares pilares de nuestra ciencia, como está sucediendo en Bolivia.
7.3. Esto último es precisamente lo que está sucediendo en nuestros días –sin que Bolivia pueda sustraerse de las consecuencias con la llamada globalización que, en la medida en que afecta a las relaciones de justicia – ¡y vaya que si afecta! –, necesita una respuesta jurídica acertada, eficaz y consecuente con las aspiraciones del pueblo boliviano.
7.4. La complejidad del fenómeno de la globalización y la velocidad con la que se ha producido son tales que han obligado a una absoluta reconstrucción de la propia ciencia del Derecho, semejante en dimensiones, aunque de contenido muy distinto, a la que se produjo en occidente, a finales del siglo XVIII tras sendas revoluciones norteamericana y francesa.
7.5. Esta nueva era globalizada exige la formación de un derecho global –distinto del viejo derecho de gentes romano, del ius ommune medieval, del derecho internacional (inter nationes) moderno, de la Jurisprudentia Universalis alemana– que, apoyado sólidamente en unos principios jurídicos comunes, logre afrontar con éxito el gran reto jurídico del
Siglo XXI.
7.6. Este ius novus universale será fruto del momento de una cultura jurídica global, así como de la formación de buenos juristas en el ámbito de esta nueva cultura. Nadie puede estar ausente del proceso; de ahí que Bolivia debe hacer su aportación dejando sentado sus puntos de vista nacionales pero convergiendo en un orden superior.
7.7. En estos tiempos de cambio que experimenta Bolivia, en los que las clases excluidas viven un renacer de esperanza, la modernización del Derecho Internacional Privado que se propone, en línea con las soluciones de los tratados y legislaciones comparadas más actuales, será una contribución de Bolivia en la construcción de este ius novus universale nacido del consenso de las naciones civilizadas. La Ley de Derecho Internacional Privado Boliviano será un importante aporte boliviano al nuevo orden jurídico internacional.
La Paz, febrero de 2011
Proyecto de Ley de Derecho Internacional Privado Boliviano
Contenido
Capitulo Temática
i. Disposiciones Generales
ii. Del Domicilio
iii. De las Personas
iv. Personas Jurídicas
v. De la Familia
vi. De los Bienes
vii. De las Obligaciones
viii. De las Sucesiones
ix. De la Forma de los Actos y del Poder de Representación
x. De los Títulos Cambiarios
xi. De la Insolvencia
xii. De la Prescripción
xiii. De la Jurisdicción y de la Competencia
xiv. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras
xv. Del Procedimiento
xvi. Disposiciones Finales
CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º (ÁMBITO DE APLICACIÓN) Los supuestos de hecho o de derecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas sobre la materia establecidas en los tratados internacionales suscritos por Bolivia y ratificados por ley; en su defecto, en tanto exista inaplicabilidad, vacío, oscuridad o contradicción en los mencionados tratados o convenios internacionales, se aplicarán las normas de la presente ley de Derecho Internacional Privado; a falta de ellas, se utilizará la analogía con las soluciones previstas en la presente ley o en los tratados internacionales sobre lamateria, y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
ARTÍCULO 2º (APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO) El Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el Estado extranjero respectivo, y conforme a lo dispuesto por los artículos 144 y 147 infra.
ARTÍCULO 3º (COEXISTENCIA DE DIVERSOS ORDENAMIENTOS) Cuando en el Derecho extranjero que resulte competente coexistan o se sucedan diversos ordenamientos jurídicos, el conflicto de leyes que se suscite entre esos ordenamientos se resolverá de acuerdo con los principios vigentes en el correspondiente derecho extranjero.
ARTÍCULO 4º (ÁMBITO TEMPORAL DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO BOLIVIANO) La presente Ley de Derecho Internacional Privado y demás leyes de la materia no son retroactivas. Se aplican a los casos cuyas circunstancias decisivas, según sus disposiciones, ocurran con posteridad a su entrada en vigor.
En cuanto a las normas de jurisdicción internacional, se aplicarán en los procesos promovidos con posterioridad al plazo indicado en el párrafo primero.
ARTÍCULO 5º (DEL REENVÍO)
a. Cuando las normas de conflicto del derecho extranjero competente declaren aplicable el derecho de un tercer Estado que, a su vez, se declare competente, deberá aplicarse el derecho interno de ese tercer Estado.
b. Cuando las normas de conflicto del derecho extranjero competente declaren aplicable el derecho boliviano, deberá aplicarse este derecho.
c. En los casos no previstos en los dos párrafos anteriores, deberá aplicarse el derecho interno del Estado que declare competente la norma boliviana de conflicto.
d. Cuando las partes hayan elegido el derecho aplicable, se entiende, salvo pacto en contrario, que se refieren al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto.
ARTÍCULO 6º (CUESTIONES PREVIAS, PRELIMINARES O INCIDENTALES) Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, deben resolverse conforme al derecho indicado por las normas de conflicto del foro existentes para la temática que se presenta como cuestión previa.
ARTÍCULO 7º (APLICACIÓN ARMÓNICA) Los diversos Derechos que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de dichos Derechos.
Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto.
ARTÍCULO 8º (CALIFICACIONES) Los puntos de conexión de las normas de conflicto se definirán conforme lo establecido en los tratados vigentes aplicables, en su defecto, por el derecho boliviano. Los demás conceptos utilizados por las normas de Derecho Internacional Privado se definirán de acuerdo a lo establecido en los tratados aplicables y en su defecto, por el derecho declarado aplicable.
ARTÍCULO 9º (DERECHOS ADQUIRIDOS) Las situaciones jurídicas válidamente creadas de conformidad con un derecho extranjero que hubiera resultado aplicable de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles, producirán efectos en el Estado a no ser que el derecho boliviano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios generales de orden público internacional boliviano
ARTÍCULO 10º (INSTITUCIONES O PROCEDIMIENTOS DESCONOCIDOS) La existencia en el derecho extranjero declarado aplicable al caso de instituciones o procedimientos desconocidos en el ordenamiento jurídico boliviano, no impide su reconocimiento o aplicación, salvo que sean contrarios a los principios de orden público internacional boliviano. Los tribunales adaptarán las soluciones bolivianas a tales fines.
ARTÍCULO 11º (ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL BOLIVIANO) Las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicadas de conformidad con esta Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios del orden público internacional boliviano.
En tal supuesto, se procurará una solución basada en el mismo derecho extranjero que sea compatible con tales principios. En su defecto, se aplicará el derecho boliviano.
ARTÍCULO 12º (FRAUDE A LA LEY) No se admitirá la jurisdicción internacional ni se aplicará el derecho extranjero designado por la norma de conflicto cuando exista fraude.
Se entiende por fraude la modificación de los hechos considerados en el contacto jurisdiccional o en el punto de conexión que tienda a eludir las normas coactivas que establecen la jurisdicción o el derecho aplicable.
Comprobado el fraude corresponde desconocer la jurisdicción pretendida y aplicar el derecho que se trató de evadir.
ARTÍCULO 13º (APLICACIÓN DE NORMAS DE POLICÍA) El ejercicio de la autonomía de la voluntad y el funcionamiento de las normas de conflicto quedan excluidos por las normas locales dictadas para regular supuestos de hecho conectados con varios ordenamientos jurídicos con el fin de preservar el interés público.
Los tribunales atenderán a las normas dictadas por Estados extranjeros para preservar el interés público si su finalidad y las consecuencias que se derivaren de su aplicación, fuesen compatibles con los principios de la legislación boliviana y la razonable previsión de las partes.
CAPÍTULO SEGUNDO DEL DOMICILIO
ARTÍCULO 14º (APLICACIÓN) Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que la presente ley se refiera al domicilio de personas físicas o jurídicas y, en general, cuando el domicilio constituye un medio para determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.
ARTÍCULO 15º (DETERMINACIÓN) El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual entendiéndose como tal el lugar donde la persona posee su centro de vida.
ARTÍCULO 16º (DOMICILIO CONYUGAL) El domicilio conyugal es el lugar donde los cónyuges comparten, de común acuerdo, su residencia habitual.
La mujer o el hombre casados tiene su domicilio propio y distinto al desu cónyuge, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 17º (MENORES E INCAPACES) El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad o a tutela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual.
ARTÍCULO 18º (EXCEPCIÓN) Cuando la residencia habitual en el territorio de un Estado sea resultado exclusivo de funciones conferidas por un organismo público, nacional, extranjero o internacional no producirá los efectos previstos en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 19º (PERSONAS JURÍDICAS) El domicilio de una persona jurídica se encuentra en la sede efectiva de su administración central. Sin embargo, los terceros ajenos a la sociedad pueden reputar domiciliada a la sociedad en el domicilio establecido en sus instrumentos constitutivos.
ARTÍCULO 20º (AGENCIAS O SUCURSALES) Cuando las personas jurídicas establezcan agencias o sucursales en un Estado distinto al de la sede de su administración central, se tendrá también como domicilio dicho lugar para los actos que realice y las obligaciones que contraiga la agencia o sucursal.
CAPÍTULO TERCERO DE LAS PERSONAS
ARTÍCULO 21º (PERSONAS FÍSICAS) La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio.
ARTÍCULO 22º (CAMBIO DE DOMICILIO) El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.
ARTÍCULO 23º (PREVALENCIA DE LA CAPACIDAD) La persona que es incapaz de acuerdo con las disposiciones anteriores, actúa válidamente si la considera capaz el derecho que rija el contenido del acto, o el derecho del lugar de celebración del mismo, o el derecho boliviano.
ARTÍCULO 24º (EXCLUSIÓN) No producirán efectos en Bolivia las limitaciones a la capacidad establecidas en el derecho del domicilio, que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social u otra cualquiera.
ARTÍCULO 25º (AUSENCIA) La declaración de ausencia, simple o con presunción de fallecimiento, se rige por el derecho del último domicilio del ausente. El mismo derecho regula los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto a los bienes. Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán regulándose por el derecho que anteriormente las regía.
En cuanto a las circunstancias que llevan a la presunción de fallecimiento, se tendrá en cuenta el derecho del último domicilio.
Los efectos de la presunción de fallecimiento se rigen por el derecho aplicable a la institución de que se trate.
Si se desconociera el domicilio, la ausencia y la presunción de fallecimiento se rigen por el derecho del lugar de situación de los bienes respecto de éstos.
CAPÍTULO CUARTO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
ARTÍCULO 26º (PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO) La existencia y capacidad de las personas jurídicas extranjeras de carácter público se rigen por el derecho de su país de origen. Gozan de personalidad extraterritorial de derecho privado, pero para la realización de actos que importen el ejercicio de sus funciones propias o la prestación de servicios u obras públicas, deberán obtener el consentimiento de las autoridades locales y someterse a las leyes territoriales.
ARTÍCULO 27º (PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO) Las personas jurídicas e inclusive las asociaciones de hecho privadas, entendiéndose por tales aquellas asociaciones que no han obtenido aún la personería jurídica, se rigen, en cuanto a su existencia, forma, validez intrínseca, atribución de personalidad jurídica, finalidad, capacidad, funcionamiento y disolución, por el derecho del lugar de su constitución. Por el mismo derecho se rigen los derechos y las obligaciones de sus miembros o socios.
ARTÍCULO 28º (LUGAR DE CONSTITUCIÓN) Lugar de constitución de las personas jurídicas es el de su creación formal o incorporación; en su defecto, el lugar donde se llevó a cabo el acto unilateral constitutivo o donde se produjo el acuerdo de voluntades.
ARTÍCULO 29º (OBJETO EXCLUSIVAMENTE EN EL ESTADO) Las personas jurídicas inclusive las asociaciones de hecho privadas constituidas en el extranjero cuyo objeto se desarrolle exclusivamente en el Estado serán consideradas nacionales debiendo constituirse en el país.
ARTÍCULO 30º (ACTUACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS PRIVADAS EXTRANJERAS) Para instalar sucursales, filiales o agencias, o establecimientos en el país, las personas jurídicas privadas constituidas en el extranjero deben acreditar su existencia de acuerdo con el derecho del lugar de constitución, fijar un domicilio en el Estado, designar la persona que las representa, fijar un capital para sus operaciones en Bolivia y cumplir con la legislación comercial boliviana.
Si se trata de sociedades comerciales, deben cumplir con la publicación e inscripción exigidas para las sociedades de tipo similar que se constituyen en el Estado. Si la sociedad comercial constituida en el extranjero lo ha sido bajo un tipo desconocido por las leyes del Estado, la autoridad judicial o administrativa que tiene a su cargo la inscripción determinará las formalidades a cumplir en cada caso, con sujeción al criterio de razonable analogía, siempre y cuando no atente contra el orden público boliviano.
Las personas jurídicas constituidas en el extranjero que no tengan sucursal, filial o establecimiento en el Estado se hallan habilitadas para realizar en el país actos jurídicos aislados y para comparecer en juicio, sin que sea necesario registro o publicidad ni de la persona jurídica ni de los poderes de sus representantes.
ARTÍCULO 31º (EFECTOS DE LA FALTA DE INSCRIPCIÓN) Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 134 a 136 del Código de Comercio, el incumplimiento por una sociedad de la publicidad e inscripción establecidas en el artículo 30 hace inoponible el contenido del contrato o del estatuto social a los terceros domiciliados o residentes en el Estado por los actos realizados en ésta, a menos que el tercero haya conocido aquéllos o que, de acuerdo a las circunstancias del caso, hayan debido conocerlos.
La inoponibilidad establecida en el párrafo precedente hace imputables los actos a quien haya actuado invocando hacerlo por la persona jurídica no inscrita. Hasta que cumpla con la inscripción, ésta no podrá ejercer derechos contra terceros, salvo que pruebe que el tercero haya conocido el contenido del contrato o del estatuto social o que, de acuerdo a las circunstancias del caso, haya debido conocerlos.
ARTÍCULO 32º (ESTADOS CONTABLES) Todas las personas jurídicas inclusive asociaciones de hecho privadas constituidas en el extranjero y que tengan sucursal, filial o establecimiento en el país deben llevar contabilidad separada y presentar estados contables ante las autoridades de control correspondientes.
ARTÍCULO 33º (REPRESENTANTE DE LAS PERSONAS JURIDICAS CON SUCURSAL EN EL PAÍS) El representante de las personas jurídicas inclusive de las asociaciones de hecho constituidas en el extranjero con actividad establecida en el país está sujeto, en su condición de tal y con relación a terceros, a los mismos deberes y responsabilidades que los previstos en el derecho boliviano para los administradores de las constituidas en el Estado.
Para inscribir su renuncia, el representante de las Personas Jurídicas regulares deberá acreditar ante el Registro de Comercio que con 15 días de anticipación como mínimo, ha enviado notificación a su representada extranjera.
Todo cambio de representación legal de las Personas Jurídicas regulares debe ser necesariamente notificado al Registro de Comercio en el momento de su realización bajo pena de sanción al administrador mas reciente.
ARTÍCULO 34º (EMPLAZAMIENTO EN JUICIO) El emplazamiento de una persona jurídica, inclusive asociación de hecho, constituida en el extranjero puede cumplirse en el Estado, originándose el juicio en actos jurídicos realizados en Bolivia, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio;
Si existiese sucursal, agencial o establecimiento registrados o que debieron registrarse conforme al artículo 30 supra, por los actos realizados y por los hechos ocurridos en el Estado con intervención de la sucursal, agencia o establecimiento, en el domicilio registrado o, a falta de registro, en la sede de las mismas.
ARTÍCULO 35º (PARTICIPACIÓN EN
SOCIEDAD Y ADQUISICIÓN DE INMUEBLES)
Para constituir persona jurídica en el Estado o para adquirir participación superior al 10% del capital en una persona jurídica privada constituida en el Estado y para la adquisición de bienes inmuebles, la persona jurídica constituida en el extranjero debe inscribirse en el Registro correspondiente y acreditar su existencia de acuerdo con el derecho del lugar de constitución en un plazo no menor de treinta días desde el acto. En caso de designar representante, éste quedará facultado para ejercer todos los derechos sociales de la persona jurídica constituida en el extranjero, sin perjuicio de la actuación de los órganos sociales de ésta, o de otros mandatarios. No se aplican a este supuesto los artículos 29, 31, 32, 33 y 34 supra.
La persona jurídica constituida en el extranjero sólo puede ser emplazada en juicio en la persona del representante respecto de la actuación de aquella en la constitución de persona jurídica en el Estado o del ejercicio de los derechos de socio en las personas jurídicas en que participe.
Mientras no haya cumplido con la inscripción dispuesta en el primer párrafo de este artículo, no podrá ejercer derechos no patrimoniales en la persona jurídica participada y es nulo el voto emitido por la persona jurídica constituida en el extranjero. En tal caso, la participación de ésta no será computable a los fines de la determinación del quórum ni del cómputo de las mayorías en las Asambleas de socios o Juntas de accionistas.
El incumplimiento de la inscripción para la adquisición de bienes inmuebles traerá aparejada la indisponibilidad del bien hasta tanto se produzca la inscripción de la persona jurídica extranjera, dentro del plazo señalado.
ARTÍCULO 36º (FUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES) En caso de fusión o escisión de personas jurídicas constituidas en diferentes países, respecto de las etapas del proceso que conciernen a cada una de ellas, se aplican las leyes de los respectivos lugares de constitución de las mismas.
ARTÍCULO 37º (OFERTA PÚBLICA) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 supra, la oferta pública en el Estado de valores negociables emitidos por personas físicas o jurídicas domiciliadas o constituidas en el extranjero, se rige por las leyes y reglamentaciones vigentes en el país.
CAPÍTULO QUINTO DE LA FAMILIA
ARTÍCULO 38º (VALIDEZ Y PRUEBA DEL MATRIMONIO) La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, la existencia y la validez intrínseca del mismo, se rigen por el derecho del lugar de celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse al derecho que en él rija.
El mismo derecho rige la prueba de la existencia del matrimonio.
ARTÍCULO 39º (MATRIMONIO A DISTANCIA) Se considera matrimonio a distancia, en los términos de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios de Nueva York de 1962, aquél en el que los contrayentes expresan su consentimiento ante autoridades competentes de diferentes países.
El matrimonio a distancia se considera celebrado en el lugar y en el momento en los que, con la presentación del documento en el que consta el consentimiento del ausente, el contrayente presente expresa su voluntad ante la autoridad competente para intervenir en la celebración del matrimonio.
Sin perjuicio del derecho aplicable de conformidad con el artículo 38 supra, el matrimonio a distancia será igualmente válido si lo fuera de acuerdo con el derecho del país donde se manifestó la voluntad del contrayente ausente.
ARTÍCULO 40º (MATRIMONIO CONSULAR) Las autoridades consulares o diplomáticas bolivianas se hallan habilitadas para autorizar matrimonios en la sede de su representación cuando al menos uno de los contrayentes sea boliviano.
El matrimonio celebrado en el Estado, ante la autoridad consular o diplomática del país de la nacionalidad de al menos uno de los contrayentes cuando ambos sean extranjeros, será admitido si lo permite el derecho del país de la representación.
La validez de los matrimonios consulares o diplomáticos se rige por el derecho del país al que la autoridad presta servicios.
ARTÍCULO 41º (CARENCIA DE EFECTOS) No se reconocerán los matrimonios celebrados en país extranjero cuando mediaran los impedimentos de parentesco, crimen, ligamen y adopción en los casos establecidos por el Código de Familia boliviano.
Excepcionalmente, atendiendo a las particularidades del caso, podrán reconocerse efectos a matrimonios celebrados con los impedimentos de referencia.
ARTÍCULO 42º (UNIONES NO MATRIMONIALES) Las uniones no matrimoniales tendrán el carácter y los efectos que les otorgue el derecho del domicilio común de las partes.
ARTÍCULO 43º (EFECTOS PERSONALES Y ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES) Las relaciones personales entre los cónyuges, el derecho a percibir alimentos y la admisibilidad, oportunidad y alcance del convenio alimentario, son regidas por el derecho del domicilio conyugal actual. Subsidiariamente se aplicará, en el siguiente orden, el derecho del último domicilio común y el del lugar de celebración del matrimonio.
ARTÍCULO 44º (RÉGIMEN DE BIENES) El régimen de bienes en el matrimonio se rige por las convenciones o capitulaciones matrimoniales.
Las convenciones y sus modificaciones anteriores al matrimonio y lo que en ellas no hubiera sido previsto se rigen por el derecho del lugar donde fueron celebradas.
Las convenciones posteriores al matrimonio y lo que en ellas no hubiera sido previsto se rigen por el derecho del domicilio conyugal al momento de su celebración.
Las capitulaciones matrimoniales válidas de acuerdo con un derecho extranjero competente podrán ser inscriptas en cualquier momento en la respectiva Oficialía del Registro Civil boliviano, cuando se pretenda que produzcan efectos respecto de terceras personas de buena fe, sobre bienes inmuebles situados en el territorio del Estado.
En defecto de convenciones matrimoniales, el régimen de bienes se rige por el derecho del primer domicilio conyugal.
En el supuesto de cambio de domicilio en el Estado los cónyuges podrán hacer constar en instrumento público su opción por la aplicación del derecho boliviano. El ejercicio de esta facultad no afectará los derechos de terceros.
ARTÍCULO 45º (MEDIDAS URGENTES) Las medidas urgentes relativas a las relaciones personales y patrimoniales se rigen por el derecho del tribunal que entiende en la causa, es decir, por la lex fori.
ARTÍCULO 46º (SEPARACIÓN PERSONAL Y DIVORCIO) La separación personal y el divorcio se rigen por el derecho del último domicilio conyugal.
ARTÍCULO 47º (FILIACIÓN) La existencia, la determinación y la impugnación de la filiación se rigen por el derecho del domicilio del hijo, del progenitor de que se trate, o del lugar de celebración del matrimonio, el que fuere más favorable al vínculo.
ARTÍCULO 48º (EFECTOS DE LA FILIACIÓN) Los efectos de la filiación, incluida la patria potestad, se rigen por el derecho del país donde ambos padres tienen su domicilio. A falta de domicilio de los padres en el mismo país se rigen por el derecho de la residencia habitual del hijo. El cambio de domicilio del padre o de la madre que no ejerce la patria potestad no altera el derecho aplicable.
ARTÍCULO 49º (ADOPCIÓN) Las condiciones personales de adoptante y adoptado se rigen por los derechos de sus respectivos domicilios.
La validez de la adopción se rige por el derecho del domicilio del adoptado.
Los efectos de la adopción en lo concerniente a la patria potestad se rigen por el derecho del país donde ambos adoptantes tienen su domicilio. A falta de domicilio de los adoptantes en el mismo país se rigen por el derecho del domicilio del hijo.
ARTÍCULO 50º (ALIMENTOS) El derecho a alimentos de los hijos y de los parientes se rige por el derecho del domicilio del obligado o del beneficiario, el que a juicio de la autoridad competente, resulte más favorable al interés del beneficiario.
ARTÍCULO 51º (DESPLAZAMIENTO O RETENCIÓN ILÍCITOS) En materia de restitución de menores se aplican, atendiendo las circunstancias del caso, las soluciones de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de Montevideo 1989 u otras convenciones sobre la materia que pudiesen estar vigentes para el Estado Plurinacional de Bolivia.
En materia de tráfico de menores se aplican, atendiendo las circunstancias del caso, las soluciones de la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores de México 1994, u otras convenciones sobre la materia que pudiesen estar vigentes para el Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 52º (PROTECCIÓN DE INCAPACES) La tutela, la curatela y demás instituciones de protección de incapaces se rigen por el derecho del domicilio del incapaz.
ARTÍCULO 53º (MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN DE INCAPACES) La autoridad competente aplica su propio derecho material para adoptar las medidas urgentes de protección respecto de los incapaces o de sus bienes cuando se encuentren en su territorio.
CAPÍTULO SEXTO DE LOS BIENES
SECCIÓN PRIMERA: DERECHOS REALES
ARTÍCULO 54º (DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES) Los derechos reales sobre inmuebles se rigen por el derecho del lugar de su situación.
ARTÍCULO 55º (DERECHOS REALES SOBRE COSAS MUEBLES NO REGISTRABLES) Los derechos reales sobre cosas muebles no registrables se rigen por el derecho del lugar de su situación al momento en que suceden los hechos que dan lugar a la adquisición, modificación o pérdida de aquéllos.
El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo al derecho del lugar en donde existían al tiempo de su adquisición. Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo y de forma exigidos por el derecho del lugar de la nueva situación para la adquisición y conservación de tales derechos.
El cambio de situación de la cosa mueble litigiosa, operado después de la promoción de la respectiva acción real, no modifica el derecho aplicable y la jurisdicción.
Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad con el derecho del lugar de su nueva situación, después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, priman sobre los del anterior adquirente.
ARTÍCULO 56º (DERECHOS REALES SOBRE COSAS DE USO PERSONAL QUE EL PROPIETARIO PUEDE LLEVAR SIEMPRE CONSIGO) Los derechos reales sobre las cosas de uso personal que el propietario puede llevar siempre consigo se rigen por el derecho del domicilio de su dueño. Si fuera controvertida o desconocida la calidad de dueño, se aplica el derecho del lugar de situación.
ARTÍCULO 57º (COSAS MUEBLES EN TRÁNSITO) Las cosas muebles no registrables en tránsito se consideran situadas en el lugar de destino.
ARTÍCULO 58º (DERECHOS REALES SOBRE COSAS MUEBLES REGISTRABLES) Los derechos reales sobre cosas muebles registrables se rigen por el derecho del Estado del registro.
El cambio del lugar de registro no afecta los derechos adquiridos de conformidad con el derecho del registro anterior. Sin embargo, los interesados están obligados a satisfacer los requisitos de forma y publicidad exigidos por el derecho del nuevo registro para la conservación de tales derechos.
Los derechos atribuidos a los terceros de buena fe sobre las mismas cosas por el derecho del nuevo lugar de registro, antes de que sean satisfechos los requisitos pertinentes, prevalecen sobre los del anterior adquirente.
SECCIÓN SEGUNDA: DERECHO DE AUTOR
ARTÍCULO 59º (AUTORES) El derecho boliviano protege las obras científicas, artísticas y literarias, publicadas o no, cuyo autor, o al menos uno de sus coautores, sea de nacionalidad boliviana. Es igualmente aplicable a las obras de los extranjeros domiciliados o con residencia habitual en el país y a las obras de los extranjeros no domiciliados o residentes en él que hayan sido publicadas por primera vez en el Estado o se publiquen en el Estado dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación en otro Estado.
Los apátridas y refugiados que tengan su domicilio o su residencia habitual en el Estado quedan equiparados, para éste propósito, a los nacionales.
Las obras arquitectónicas edificadas en el territorio nacional y las obras de arte permanentemente incorporadas a un inmueble situado en el Estado se equiparan a las publicadas en ella.
No obstante, el Estado podrá restringir el alcance de la protección en el caso de extranjeros que sean nacionales de países que no protejan suficientemente las obras de autores bolivianos en supuestos análogos.
El derecho boliviano es igualmente aplicable a las obras científicas, artísticas y literarias cuyos autores sean todos extranjeros publicadas por primera vez fuera del país, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de autor.
Se reconoce el derecho moral del autor, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio, residencia habitual o lugar de la primera publicación de la obra.
ARTÍCULO 60º (PROTECCIÓN AUTOMÁTICA) El goce y ejercicio de los derechos de autor no están subordinados a ninguna formalidad de registro o cualquier otra y son independientes en relación con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto el soporte material al que esté incorporada la obra. Las obras de arte creadas para fines industriales también estarán protegidas por esta ley en cuanto a su contenido artístico.
ARTÍCULO 61º (PLAZO DE PROTECCIÓN) La protección que el derecho boliviano acuerda fuera de los términos de los párrafos 1 y 2 del artículo 59 supra, no se extenderá a un período mayor que el reconocido por el derecho del país donde se hubiere publicado la obra, o creado ésta si se tratara de una obra no publicada. Si tal derecho acuerda una protección mayor, regirán los términos del derecho boliviano.
CAPÍTULO
SÉPTIMO DE LAS OBLIGACIONES
SECCIÓN PRIMERA: OBLIGACIONES EN GENERAL
ARTÍCULO 62º (INTERNACIONALIDAD DEL CONTRATO) Un contrato es internacional si tiene contactos objetivos con más de un Estado. Son contactos objetivos, entre otros, los lugares de celebración y de cumplimiento, los domicilios o establecimientos de las partes y la situación de los bienes objeto del contrato.
ARTÍCULO 63º (ELECCIÓN DEL DERECHO) Fuera de los casos previstos en los artículos 320 y 366 de la Constitución Política del Estado, la forma, la validez intrínseca y los efectos del contrato se rigen por las normas legales elegidas libremente por las partes, elección que pueden hacer incluso durante el proceso.
Las partes pueden elegir el derecho aplicable a la totalidad o a una parte del contrato, así como establecer que diversos aspectos se rijan por derechos diferentes.
La elección puede recaer en el derecho de un tercer Estado sin vinculación con el caso.
La elección debe ser expresa o resultar claramente de los términos del contrato o de las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 64º (CONSENTIMIENTO) La existencia y la validez sustancial del consentimiento de las partes respecto a la elección del derecho aplicable se rigen por el derecho elegido.
Sin embargo, para establecer que una parte no ha consentido debidamente se aplica el derecho de su domicilio.
ARTÍCULO 65º (DERECHO APLICABLE A FALTA DE ELECCIÓN) En ausencia de elección válida del derecho, o en los aspectos para los que esta elección no se haya efectuado, el contrato se rige por el derecho del Estado con el cual presenta los vínculos más estrechos.
Se presume que existen estos vínculos con el Estado en el que se encuentre el lugar, determinado o determinable, de cumplimiento de la prestación característica. Si no pudiera determinarse el lugar de cumplimiento se presume que estos vínculos existen con el Estado donde la parte que debe cumplir la prestación característica tiene establecimiento o residencia habitual.
Si una de las partes tiene más de un establecimiento, se tomará en cuenta aquél que guarde la relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento.
ARTÍCULO 66º (REGULACIÓN DEL CONTRATO POR LAS PARTES) Haya o no elección del derecho aplicable, las partes pueden generar nuevos tipos contractuales y elaborar normas del contrato que desplacen las normas coactivas del derecho aplicable.
En todos los casos, el juez deberá decidir con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles que pudieran ser aplicables al caso.
ARTICULO 67º (MODIFICACIÓN DEL DERECHO APLICABLE) En cualquier momento, las partes podrán acordar que el contrato quede sometido total o parcialmente a un derecho distinto de aquél por el que se regía anteriormente, haya sido o no éste elegido por las partes. Sin embargo, dicha modificación no afectará la validez formal del contrato ni los derechos de terceros.
ARTÍCULO 68º (CONTRATOS SOBRE INMUEBLES) Los contratos relativos a inmuebles o a su utilización se rigen por el derecho del lugar de su situación.
Se admite el pacto en contrario, con el límite señalado en el art. 11 supra.
ARTÍCULO 69º (CONTRATOS DE TRANSPORTE DE COSAS) El contrato de transporte de cosas se rige por el derecho elegido por las partes.
En defecto de elección, por el del lugar en el cual está situado el establecimiento del transportista, si coincide con el de ubicación del establecimiento del cargador o con el Estado donde se efectúa la carga de la mercadería. Si no existe ninguna de esas coincidencias, rige el derecho del país de celebración del contrato.
El derecho del lugar donde debe entregarse la carga rige lo concerniente a las modalidades de ejecución de las obligaciones relacionadas con dicha entrega.
ARTÍCULO 70º (CONTRATOS DE TRANSPORTE DE PERSONAS) El contrato de transporte de personas por el territorio de más de un Estado, celebrado con una sola empresa o por servicios acumulativos, se rige por el derecho del lugar de destino final del pasajero. Este derecho rige asimismo lo concerniente al equipaje del pasajero, sea que éste lo lleve consigo sin haberlo registrado o que lo haya despachado tras haberlo registrado en documento especial.
ARTÍCULO 71º (CONTRATOS CELEBRADOS CON CONSUMIDORES) Los contratos relativos a la prestación de servicios o provisión de cosas muebles destinados a un uso personal o familiar del consumidor, que sean ajenos a la actividad comercial o profesional de éste, así como también los contratos que tengan por objeto la financiación de tales prestaciones, se rigen por el derecho del Estado del domicilio del consumidor en los siguientes casos:
a. si la conclusión del contrato ha sido precedida de una oferta o de una publicidad realizada o dirigida al Estado de la residencia habitual del consumidor y éste ha cumplido en él los actos necesarios para la conclusión del contrato;
b. si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado de la residencia habitual del consumidor;
c. si el consumidor ha sido inducido por su proveedor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido.
En los contratos con consumidores no se aplican los artículos 63 a 67 supra.
ARTÍCULO 72º (CONTRATOS DE TRABAJO) Los contratos de trabajo se rigen por el derecho elegido por las partes, o por el derecho del lugar de cumplimiento o por el del lugar de celebración, el que fuera más favorable al trabajador en aplicación del principio “in dubio pro operario”.
ARTÍCULO 73º (HECHOS ILÍCITOS) Los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar donde se han producido sus efectos. Sin embargo, la víctima puede demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito.
ARTÍCULO 74º (OTRAS FUENTES) La gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar en el cual se realizó el hecho originario de la obligación.
ARTÍCULO 75º (CONTAMINACIÓN AMBIENTAL) Cuando se trata de la responsabilidad por contaminación ambiental se aplica el derecho del Estado en cuyo territorio se produjo el hecho dañoso o, a elección del damnificado, el derecho del Estado en cuyo territorio se produjeron los efectos del hecho generador del daño, o el del domicilio del responsable del daño.
ARTÍCULO 76º (RESPONSABILIDAD POR CAUSA DE UN PRODUCTO) La responsabilidad fundada en los defectos de un producto se rige, a elección de la víctima, por el derecho del Estado en el que se encuentra el establecimiento o el domicilio del productor, o por el del Estado en el que el producto ha sido adquirido.
ARTÍCULO 77º (ACCIDENTES DE LA CIRCULACIÓN) En casos de responsabilidad extracontractual por accidentes de circulación vial se aplicará el derecho del Estado en cuyo territorio se produjo el hecho dañoso o, a elección del damnificado, el derecho del domicilio común de las partes o el del país al que corresponda la matrícula común de los vehículos comprendidos en el accidente.
ARTÍCULO 78º (LESIÓN A LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD) La responsabilidad por lesión a los derechos de la personalidad se rige por el derecho del domicilio del damnificado.
ARTÍCULO 79º (ÁMBITO DEL DERECHO APLICABLE A LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL) De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 a 78 supra, el derecho aplicable a las obligaciones derivadas de la responsabilidad extra-contractual regirá especialmente, entre otros aspectos:
a. las condiciones y extensión de la responsabilidad;
b. las causas de exoneración, así como toda limitación de responsabilidad; la responsabilidad por los actos o hechos de terceros;
c. la responsabilidad del propietario de la cosa por los actos o los hechos de sus dependientes o subordinados, o de cualquier usuario legítimo;
d. la existencia y la naturaleza de los daños susceptibles de reparación;
e. las modalidades y la extensión de la reparación. De todos modos los tribunales deberán tomar en consideración las circunstancias existentes en el lugar donde se encuentre el domicilio de la víctima;
f. la prescripción y la caducidad de la acción.
SECCIÓN SEGUNDA: OBLIGACIONES POR MEDIOS TELEMÁTICOS
ARTÍCULO 80º (DEFINICIÓN) Para efectos de la presente Sección, se entenderá como obligaciones telemáticas aquellas generadas a través de medios electrónicos.
ARTÍCULO 81º (APLICACIÓN) Las obligaciones generadas por medios telemáticos se rigen por el derecho y la jurisdicción indicados por las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.
A falta de indicación válida, estas obligaciones se regirán por el derecho del domicilio del aceptante de la oferta.
Para estos efectos, no se tomará en cuenta el lugar físico de las computadoras o terminales telemáticas, debiéndose tomar en cuenta únicamente, el domicilio efectivo del aceptante, conforme lo dispuesto por la presente ley.
ARTÍCULO 82º (HECHOS ILÍCITOS) Los hechos ilícitos generados por medios telemáticos, en cuanto a su realización se rigen por el Derecho del lugar donde se han generado. En cuanto a los resultados, la víctima puede demandar la aplicación del Derecho de su domicilio o del lugar donde se han producido los efectos o del lugar donde se generó el hecho ilícito.
Para efectos de la presente sección el lugar de la generación del hecho ilícito es lugar físico de la terminal telemática a través de la cual se realiza el hecho.
CAPÍTULO
OCTAVO
DE LAS SUCESIONES
ARTÍCULO 83º (DERECHO APLICABLE) Las sucesiones se rigen por el Derecho del último domicilio del causante.
ARTÍCULO 84º (CAPACIDAD DE TESTAR) La capacidad para otorgar testamento o revocarlo se rige por el derecho que sea más favorable a la capacidad entre los del domicilio y la nacionalidad del testador al tiempo de la realización de tales actos.
ARTÍCULO 85º (FORMA DEL TESTAMENTO) El testamento es válido en cuanto a la forma, si ha sido otorgado de acuerdo con el derecho del lugar de su otorgamiento, o del domicilio o de la nacionalidad del testador al tiempo de testar o al momento de su muerte.
Los bolivianos en el extranjero podrán testar de acuerdo al párrafo anterior, o de acuerdo a las leyes de Bolivia en las agencias diplomáticas o consulares del Estado.
ARTÍCULO 86º (LEGÍTIMA) A fin de determinar la porción disponible se deben tener en cuenta todos los bienes del causante, incluso los situados en el extranjero.
ARTÍCULO 87º (LEGÍTIMA) Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge supérstite podrán hacer efectivo, sobre los bienes situados en el Estado, el derecho a la legítima que les acuerda el Derecho boliviano.
ARTÍCULO 88º (SUCESIÓN LEGAL DEL ESTADO) En el caso de que, de acuerdo con el Derecho competente, los bienes de la sucesión correspondan al Estado extranjero, o en el caso de que no existan o se ignoren los herederos, los bienes situados en el Estado pasarán al patrimonio del Estado boliviano.
CAPÍTULO NOVENO DE LA FORMA DE LOS ACTOS Y DEL PODER DE REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO 89º (FORMA DE LOS ACTOS JURÍDICOS) La imposición de una determinada forma se rige por el derecho aplicable a la validez intrínseca del acto.
La realización de la forma exigida se rige por el derecho aplicable a la validez intrínseca del acto o por el derecho del lugar donde los actos se celebran u otorgan, o el domicilio de su otorgante, o el domicilio común de los otorgantes según sea más favorable a la validez del acto.
La razonable equivalencia entre la forma impuesta y la realizada se rige por el derecho aplicable a la validez intrínseca del acto.
Artículo 90º (CONTRATOS SOBRE INMUEBLES) La forma del contrato se rige por el derecho del Estado donde el inmueble está situado, a menos que ese derecho admita la aplicación de otro.
Los actos jurídicos otorgados en el extranjero relativos a inmuebles ubicados en el Estado deben respetar la forma dispuesta en éste, u otra conocida en el lugar de otorgamiento que sea equivalente. La calificación del instrumento corresponde al derecho del lugar de otorgamiento. La equivalencia entre el instrumento otorgado y la ley del Estado será juzgada por éste. En todos los casos se cumplirán los requisitos de registro del derecho boliviano.
ARTÍCULO 91º (DOCUMENTOS PÚBLICOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO) Los documentos públicos otorgados en el extranjero tendrán el mismo valor que los extendidos en el Estado si se hallan debidamente legalizados.
Los otorgados en el extranjero ante agentes diplomáticos o consulares de Bolivia, serán válidos si están hechos conforme a las leyes bolivianas.
ARTÍCULO 92º (PUBLICIDAD) Los medios de publicidad se rigen por el derecho de cada Estado.
ARTÍCULO 93º (PODER DE REPRESENTACIÓN) La validez intrínseca del poder o mandato se rige por el derecho aplicable a la validez intrínseca del acto jurídico celebrado o al procedimiento realizado por medio de un representante.
La forma del poder se sujeta al derecho del lugar de otorgamiento, salvo que el otorgante prefiera someterse al derecho que rige la validez intrínseca del mismo. Si el derecho que rige la validez intrínseca exigiera solemnidades esenciales para la validez del poder regirá ese derecho.
En todos los poderes el funcionario autorizante deberá certificar o dar fe, si tuviere facultades para ello, sobre lo siguiente:
a. la identidad del otorgante;
b. la existencia legal de la persona jurídica o sociedad;
c. la representación de la persona jurídica así como el derecho que tuviere el otorgante para conferir el poder;
d. el derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra persona natural.
Cuando en el país en que se otorgue el poder sea desconocida la solemnidad especial que se requiere en el derecho del país que rige la validez intrínseca del poder, deberán observarse las siguientes formalidades:
a. el poder contendrá una declaración jurada o aseveración del otorgante de decir verdad sobre su identidad;
b. se agregarán copias certificadas u otras pruebas referentes al derecho que tuviere el otorgante para conferir poder de representación de otra persona natural;
c. si quien otorga el poder es una persona jurídica, se agregarán copias certificadas u otras pruebas referentes a su existencia legal, la representación de la persona así como el derecho que tuviere el otorgante para conferir el poder;
d. la firma del otorgante deberá ser autenticada;
e. los demás requisitos exigidos por el derecho del lugar de otorgamiento.
CAPÍTULO DÉCIMO DE LOS TÍTULOS CAMBIARIOS
ARTÍCULO 94º (CAPACIDAD) La capacidad para obligarse mediante un título cambiario se rige por el derecho del lugar donde la obligación cartular fue suscripta.
ARTÍCULO 95º (FORMA, VALIDEZ INTRÍNSECA Y EFECTOS) La forma, la validez intrínseca y los efectos de las obligaciones emergentes de un título cambiario se rigen por el derecho del lugar en que cada obligación cartular fue suscripta.
Se consideran comprendidas en lo dispuesto en el párrafo anterior las cuestiones atinentes al pago y a la prescripción.
ARTÍCULO 96º (OMISIÓN DEL LUGAR DE SUSCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN) Si no constare en el título cambiario el lugar donde la obligación cartular fue suscripta, ésta se rige por el derecho del lugar en que deba ser cumplida y si éste tampoco constare, por la del lugar de emisión o entrega del título.
ARTÍCULO 97º (AUTONOMÍA) La inexistencia o invalidez de una obligación cartular según el derecho aplicable, no afecta a aquellas otras que sean válidas de acuerdo al derecho del lugar en que han sido suscriptas.
ARTÍCULO 98º (PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS) Los procedimientos y plazos para la aceptación, la presentación al cobro, el pago, el protesto y otras diligencias necesarias para evitar la caducidad del derecho del portador del título, se rigen por el derecho del lugar de pago y subsidiariamente, por el del lugar donde el acto deba realizarse.
ARTÍCULO 99º (SUSTRACCIÓN, PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN) El derecho del país donde el título cambiario deba pagarse determina las medidas que han de tomarse en caso de hurto, robo, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento.
ARTÍCULO 100º (CHEQUE) El derecho del domicilio del Banco girado determina:
a. su naturaleza;
b. las modalidades y sus efectos;
c. el término de presentación;
d. las personas contra las cuales pueda ser librado;
e. si puede girarse para "abono en cuenta", cruzado, ser certificado o confirmado, y los efectos de estas operaciones;
f. los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y naturaleza de dichos derechos;
g. si el tenedor puede exigir o si está obligado a recibir un pago parcial;
h. los derechos del librador para revocar el cheque u oponerse al pago;
i. la necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el librador u otros obligados;
j. las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento, y
k. en general, todas las situaciones referentes al pago del cheque.
CAPÍTULO DECIMOPRIMERO DE LA INSOLVENCIA
ARTÍCULO 101º (PROCESOS DE INSOLVENCIA) Los procesos de insolvencia se rigen por el derecho del Estado del tribunal que interviene en ellos.
El derecho aplicable a la insolvencia rige los procedimientos, las condiciones de apertura y terminación del proceso, los efectos de los procedimientos de insolvencia sobre las obligaciones contraídas por el deudor y el rango de los privilegios.
Los créditos cuya verificación se intente se rigen por el derecho aplicable a la obligación de que se trate.
ARTÍCULO 102º (EFECTOS DE LA SENTENCIA EXTRANJERA) Las resoluciones de apertura o de homologación dictadas por un tribunal extranjero competente en un proceso de insolvencia, serán reconocidas en el Estado a pedido del deudor, del administrador o representante designado en los procedimientos o de cualquier acreedor o tercero interesado, siempre que la petición cumpla con los requisitos exigidos por el derecho boliviano para el reconocimiento de sentencias extranjeras, y habilita para abrir un proceso de insolvencia en la misma. Los efectos de la resolución operarán desde el momento en que se produzcan en el Estado de apertura del proceso concursal.
Excepcionalmente, por razones de interés social, mediante Decreto Supremo podrá limitarse lo dispuesto en el párrafo que antecede.
ARTÍCULO 103º (MEDIDAS CAUTELARES) El pedido de reconocimiento de la sentencia extranjera habilita al juez competente para adoptar las medidas cautelares previstas por su derecho concursal.
ARTÍCULO 104º (TRATAMIENTO DE ACREEDORES EXTRANJEROS) Los acreedores cuyos créditos deben cumplirse en el extranjero gozan de los mismos derechos que los acreedores cuyos créditos deben cumplirse en el Estado. Podrán pedir la apertura en el Estado de los procesos y participar en ellos con arreglo a la legislación concursal boliviana.
CAPITULO DECIMOSEGUNDO DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 105º (PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA) La prescripción extintiva o liberatoria de las acciones personales se rige por el derecho al que están sujetas las obligaciones respectivas.
La prescripción extintiva de las acciones reales se rige por el derecho del lugar de situación del bien.
ARTÍCULO 106º (PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN) La prescripción adquisitiva o usucapión de cosas muebles o inmuebles se rige por el derecho del lugar donde están situados.
ARTÍCULO 107º (CAMBIO DE ESTATUTOS) Si la cosa fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por el derecho del lugar donde se haya completado el tiempo necesario para prescribir.
Por el mismo derecho se rige la prescripción adquisitiva de inmuebles en supuestos de cambio de frontera.
CAPÍTULO DECIMOTERCERO
DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA COMPETENCIA
SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 108º (ACUERDO DE ELECCIÓN DE FORO) En materia patrimonial, salvo que tuvieren jurisdicción exclusiva los tribunales del Estado, son competentes los tribunales elegidos por las partes.
La elección puede hacerse por cualquier medio de comunicación que permita asegurar la identidad de las partes y la aprobación del contenido del acuerdo por cada una de ellas.
ARTÍCULO 109º (PRÓRROGA TÁCITA) Son también competentes los tribunales del país donde se haya iniciado la acción, salvo la jurisdicción exclusiva de los tribunales del Estado, cuando el demandado comparezca en el proceso sin cuestionar la jurisdicción en el momento procesal oportuno.
ARTÍCULO 110º (FORO DE NECESIDAD) Aunque las reglas de la presente Ley no atribuyan jurisdicción internacional a los tribunales bolivianos, éstos pueden intervenir con la finalidad de evitar la denegación de justicia, cuando no sea posible iniciar la demanda en el extranjero, siempre que la causa presente vínculo suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.
ARTÍCULO 111º (MEDIDAS PROVISIONALES Y CAUTELARES) Los tribunales nacionales son competentes para decretar medidas provisionales y cautelares cuando:
a. entiendan en el proceso principal aunque los bienes o las personas no se encuentren en el Estado;
b. los bienes o las personas se encuentren o vayan a encontrarse en el país aunque carezcan de competencia internacional para entender en el proceso principal;
c. la sentencia dictada por un tribunal extranjero haya de ser reconocida o ejecutada en Bolivia.
ARTÍCULO 112º (COMPETENCIA TERRITORIAL INTERNA) Siempre que los Jueces y Tribunales bolivianos tengan jurisdicción de acuerdo con las disposiciones del presente Capítulo, la competencia territorial interna de los diversos Jueces y Tribunales se regirá por las disposiciones establecidas en la Ley del Órgano Judicial y demás disposiciones aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA: JURISDICCIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 113º (ACCIONES PERSONALES) A falta de disposición especial, las acciones personales deben interponerse ante los tribunales del domicilio del demandado.
ARTÍCULO 114º (PLURALIDAD DE DEMANDADOS) Cuando el reclamo se dirija contra varios demandados domiciliados en distintos países cada uno de ellos debe ser demandado ante los tribunales de su domicilio.
ARTÍCULO 115º (PERSONAS JURÍDICAS) Las acciones de nulidad o disolución de personas jurídicas, las relativas a la validez de sus cláusulas contractuales o estatutarias, las acciones de impugnación de las decisiones de sus órganos, las acciones de responsabilidad contra sus integrantes y las que se funden en la condición de socio o de miembro de una persona jurídica, serán entabladas ante los tribunales del lugar de su constitución.
ARTÍCULO 116º (CONTRATOS) No existiendo acuerdo de elección de foro, a opción del actor, son competentes para conocer de las acciones derivadas de un contrato:
a. los tribunales del domicilio del demandado. Si existieran varios demandados, los tribunales del domicilio de cualquiera de ellos;
b. los tribunales del lugar de cumplimiento de la obligación reclamada;
c. los tribunales del lugar en que el demandado tenga sucursal o establecimiento respecto a las acciones relativas a una obligación derivada de la explotación de esa sucursal o establecimiento.
ARTÍCULO 117º (TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCADERÍAS) Las acciones basadas en el transporte internacional de mercaderías por vía terrestre pueden ser iniciadas a elección del actor ante los tribunales del Estado:
a. donde el demandado tenga su domicilio o residencia habitual, su establecimiento principal o la sucursal, agencia o filial por cuyo intermedio se emitió la carta de porte;
b. del lugar de expedición de las mercaderías;
c. del lugar designado para la entrega de las mercaderías;
d. del lugar de tránsito en donde exista una representación permanente del transportista, si éste es el demandado.
En los casos de transporte de mercaderías por servicios acumulativos son competentes cualesquiera de los foros anteriormente indicados, a elección del actor.
Cuando las acciones sean iniciadas por el consignatario o el cargador pueden ser intentadas, conjunta o separadamente contra el transportista inicial, el transportista final o el transportista que haya efectuado el tramo de transporte durante el cual se produjo el incumplimiento.
En materia de transporte terrestre los pactos de elección de foro o los acuerdos arbitrales, concertados antes de que ocurra el hecho litigioso, deben constar por escrito en letras destacadas.
ARTÍCULO 118º (TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS) Son competentes para entender de las acciones basadas en el transporte terrestre de personas, a elección del actor, los tribunales del lugar de celebración del contrato, los del lugar de destino del pasajero o los del domicilio del demandado.
ARTÍCULO 119º (PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR) Las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los tribunales del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio o de la entrega de las mercaderías, o del cumplimiento de la obligación de garantía o del domicilio del demandado. Se considera lugar de entrega de las mercaderías, salvo estipulación diferente, el lugar determinado por la cláusula FOB (o su equivalente para transporte aéreo o terrestre), definida por los INCOTERMS de la Cámara de Comercio Internacional, según Publicación vigente al momento de celebración del contrato .
También son competentes los tribunales del Estado donde el demandado tuviere filial, sucursal, agencia o cualquier forma de representación comercial, cuando éstas hubieran intervenido en la celebración del contrato o cuando el demandado las hubiere mencionado a los efectos del cumplimiento de una garantía contractual.
En esta materia no se admite el acuerdo de elección de foro.
ARTÍCULO 120º (CONTRATOS DE TRABAJO) En los contratos de trabajo no se admite el acuerdo de elección de foro. Cuando el actor es el trabajador son competentes los tribunales indicados en el artículo 116 supra, o los del domicilio del trabajador, a elección de este último. Cuando el actor es el empleador son competentes los tribunales donde se realiza el trabajo si el contrato estuviera en ejecución; de lo contrario son competentes los tribunales del domicilio del trabajador.
ARTÍCULO 121º (TÍTULOS CAMBIARIOS) Son competentes para conocer de las acciones basadas en títulos cambiarios los tribunales del lugar de pago o los del domicilio del demandado.
ARTÍCULO 122º (ALIMENTOS) Las acciones que versen sobre la prestación de la obligación alimentaria deben interponerse, a elección de quien requiera la prestación, ante los tribunales
de su domicilio o ante los del domicilio del demandado. Además, pueden interponerse ante los tribunales del lugar donde el demandado tuviera bienes.
ARTÍCULO 123º (RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL) Son competentes para conocer de las acciones fundadas en la existencia de responsabilidad civil, a opción del demandante:
a. los tribunales del domicilio del demandado;
b. los tribunales del lugar donde se ha producido el hecho dañoso, o donde éste produce sus efectos directos y relevantes;
c. si se trata de una obligación generada en la explotación de una sucursal o establecimiento, son también competentes los tribunales del lugar donde éstos estén situados.
ARTÍCULO 124º (ACCIONES REALES SOBRE INMUEBLES) En las acciones reales sobre inmuebles son competentes los tribunales del lugar de su situación de los bienes.
ARTÍCULO 125º (ACCIONES REALES SOBRE COSAS MUEBLES) En las acciones reales sobre cosas muebles son competentes los tribunales del domicilio del demandado o los del lugar de situación de los bienes.
Si se trata de bienes muebles registrables en registros públicos son competentes los tribunales del lugar donde fueron registrados.
En caso de que existan varios registros que se consideren vigentes son competentes los tribunales del lugar de la inscripción más antigua.
ARTÍCULO 126º (VALIDEZ Y NULIDAD DE MATRIMONIO. SEPARACIÓN Y DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO) Las acciones de validez, nulidad, separación y disolución del matrimonio, así como las conexas con ellas, deben interponerse ante los tribunales del último domicilio conyugal efectivo o ante los del domicilio del demandado o del domicilio del demandante.
Si la disolución del régimen matrimonial fuere consecuencia de la muerte de uno de los cónyuges son competentes los tribunales de la sucesión.
ARTICULO 127º (EFECTOS DEL MATRIMONIO) Las acciones que versan sobre los efectos del matrimonio deben interponerse ante los tribunales del domicilio conyugal efectivo, o ante los del domicilio del cónyuge demandado.
ARTÍCULO 128º (FILIACIÓN Y RECONOCIMIENTO) Las acciones relativas a la determinación o a la impugnación de la filiación, deben interponerse, a elección del actor, ante los tribunales del domicilio del hijo o los del padre demandado.
En caso de reconocimiento serán también competentes los tribunales del lugar de nacimiento del hijo.
ARTÍCULO 129º (ADOPCIÓN) Para el otorgamiento de la adopción son competentes los tribunales del domicilio de la persona de cuya adopción se trate y subsidiariamente los del lugar donde se otorgó la guarda. Para la anulación o revocación de la adopción son competentes los tribunales que la hubieran otorgado.
ARTÍCULO 130º (PATRIA POTESTAD) Las acciones relativas al ejercicio de la patria potestad deben interponerse ante los tribunales del domicilio de quien la ejerce. Cuando las acciones sean ejercidas por el hijo también pueden interponerse ante los tribunales del domicilio del hijo.
ARTÍCULO 131º (TUTELA Y CURATELA) Para el discernimiento de la tutela y de la curatela son competentes los tribunales del domicilio de la persona de cuya protección se trate.
Si se tratare de persona en estado de abandono son competentes los tribunales del lugar donde se encuentra.
ARTÍCULO 132º (DESPLAZAMIENTO O RETENCIÓN ILEGALES DE UN INCAPAZ) El desplazamiento o la retención ilegales de un incapaz no altera la jurisdicción.
ARTÍCULO 133º (SUCESIONES) Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte los tribunales del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes hereditarios respecto de éstos.
La sucesión también podrá abrirse en el Estado si el causante tuvo su domicilio en Bolivia.
ARTÍCULO 134º (AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO) Son competentes para entender en los procedimientos de declaración de ausencia y la presunción de fallecimiento los tribunales del domicilio de la persona de quien se trate.
Si el domicilio no fuera conocido también son competentes para declarar la ausencia y tomar las medidas de protección y administración de los bienes, los tribunales del lugar de situación de los mismos, en relación con éstos.
ARTÍCULO 135º (INSOLVENCIA) Tienen jurisdicción internacional para entender en la insolvencia los tribunales del domicilio del deudor.
Cuando el deudor tenga su domicilio en el extranjero, tienen también jurisdicción los tribunales bolivianos cuando existan bienes del deudor en el país o una sucursal en el Estado.
ARTÍCULO 136º (OBLIGACIONES POR MEDIOS TELEMÁTICOS) Son competentes para entender de las acciones derivadas de obligaciones telemáticas los tribunales indicados por las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. No existiendo acuerdo de elección de foro, serán competentes los tribunales del domicilio del aceptante.
SECCIÓN TERCERA: JURISDICCIÓN EXCLUSIVA
ARTÍCULO 137º (JURISDICCIÓN EXCLUSIVA) Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, los tribunales bolivianos tienen jurisdicción exclusiva para conocer de:
a. las acciones reales sobre inmuebles situados en el Estado;
b. las acciones que tengan por objeto rectificar las inscripciones practicadas en un registro público boliviano;
c. las acciones referidas a patentes, marcas, diseños, dibujos, modelos y demás derechos de propiedad industrial, cuando se hubiere solicitado, o efectuado el registro o depósito en Bolivia.
CAPÍTULO DECIMOCUARTO DE LA EFICACIA DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS
ARTÍCULO 138º (APLICACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES) Sin perjuicio de la jurisdicción exclusiva de los tribunales bolivianos en los casos indicados en el art. 137 supra y en los casos de inversiones extranjeras e hidrocarburos, conforme arts. 320 y 366 de la Constitución Política del Estado, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en país extranjero tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos.
ART. 139º (EFECTO DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS) Si no existiesen tratados con el país donde se hubiere pronunciado esos fallos judiciales, las resoluciones de los tribunales extranjeros tendrán efecto en Bolivia siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
b. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en el Estado o que no se haya arrebatado a Bolivia la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer de la controversia;
c. Que los Jueces y Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo XIII de la presente ley;
d. Que el demandado haya sido debidamente citado conforme la ley del Estado en el cual han sido pronunciada, con el tiempo suficiente para comparecer, y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
e. Que reuniere los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional;
f. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
g. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada;
h. Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público internacional de acuerdo a la legislación boliviana.
ARTÍCULO 140º (EFICACIA PARCIAL) Si una sentencia extranjera no puede desplegar eficacia en su totalidad, podrá admitirse su eficacia parcial.
ARTÍCULO 141º (EJECUCIÓN) Para proceder a la ejecución de una resolución extranjera deberá ser declarada su ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por los artículos 557 a 561 del Código de Procedimiento Civil y previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en los artículos 138 y 139 de esta ley.
CAPÍTULO DECIMOQUINTO DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 142º (COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO) La competencia y la forma del procedimiento se regulan por el derecho de la autoridad ante la cual se desenvuelve.
ARTÍCULO 143º (FALTA DE JURISDICCIÓN) La declinatoria de jurisdicción del Juez o Tribunal boliviano respecto del Juez o Tribunal extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso.
Quedará en suspenso el procedimiento en tanto se haya resuelto el conflicto de jurisdicciones.
En caso de afirmarse la jurisdicción de los Jueces o Tribunales bolivianos, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentre al dictarse la decisión; pero la decisión que la niegue deberá ser considerada en la Corte Suprema de Justicia a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y, si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
ARTÍCULO 144º (LITIS PENDENCIA) La jurisdicción boliviana exclusiva no queda excluida por la litis pendencia ante un Juez o Tribunal extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella.
ARTÍCULO 145º (COOPERACIÓN JUDICIAL) Los Jueces y Tribunales del Estado podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resultare necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán, dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Jueces y Tribunales extranjeros que se ajusten a lo dispuesto en los tratados vigentes y/o a los principios de Derecho Internacional aplicables en la materia.
ARTÍCULO 146º (APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO) El derecho extranjero será aplicado de oficio. Las partes podrán aportar informaciones relativas al derecho extranjero aplicable y los Jueces, Tribunales y autoridades competentes podrán dictar providencias tendientes al mejor conocimiento del mismo.
ARTÍCULO 147º (RECURSOS) Los Recursos establecidos por la ley serán procedentes cualquiera que fuere el ordenamiento jurídico que se debió aplicar en la decisión contra la cual se interponen.
ARTÍCULO 148º (ARBITRAJE INTERNACIONAL) Salvo lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley, todo lo concerniente al arbitraje comercial internacional se regirá por las normas especiales que regulan la materia.
Artículo 149º (PRUEBA) Los medios de prueba, su eficacia y la determinación de la carga de la prueba se rigen por el derecho que regula la relación jurídica correspondiente, sin perjuicio de su sustanciación procesal se ajuste al derecho del foro ante el cual se efectúa.
CAPÍTULO DECIMOSEXTO DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 150. Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
LAS DOS VISIONES SOBRE LA TIERRA Y EL CAMINO HACIA UN AMBIENTE SANO FLORES JIMÉNEZ, Juan Pablo40
PRIMERA VISIÓN OCCIDENTAL
INTRODUCCIÓN
Para el mundo occidental, consumista y capitalista, la tierra es una cosa, es un objeto que se puede mutilar, comprar y/o vender, y su pertenencia es individual, es una inversión, esta tiene que ser rentable, ya sea por su producción, alquiler o para recibir un precio mayor al negociarla.
Bajo esta concepción, a nivel mundial, esto es un fenómeno con graves consecuencias, puesto que corporaciones estatales y privadas compran tierra de muy grandes extensiones. El continente más afectado es África, donde gran parte de su superficie está en manos de corporaciones extranjeras, que producen alimentos para exportación o siembran palmeras de aceite para producir agro- combustibles.
Lo grave de esta situación es que, en muchos casos, la población nativa es expulsada de sus tierras y, como consecuencia de ello, pierden su sustento, aparece la hambruna y múltiples secuelas41.
40 Abogado UPSA, Doctor en Derecho por la UMSA, Docente UPSA.
41 http://lagarbancitaecologica.org/lucha-contra-el-hambre-la-fao-isolucion-o-problema-endefensa-de-la-seguridad-y-la-soberania-alimentaria/agrocombustibles/
1. EL DESARROLLO PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS
En el mundo occidental, la tierra se entiende como medio de producción, igual que como una máquina o una herramienta de trabajo, lo que sí es evidente es que por los métodos del sistema capitalista, la tierra apta para la agricultura disminuye por los insecticidas químicos, los cuales se quedan en la tierra, porque su desintegración necesita un tiempo muy largo42, por esa razón se acumulan cada vez más y con el tiempo van degradando nuestros suelos.
En segundo lugar están los fertilizantes químicos43, estos matan a los microorganismos y el suelo se degenera lenta, pero constantemente. Con el pasar de los años se necesita cada vez más fertilizantes para tener la misma cosecha. Después de unas cuantas décadas, aunque se utilice mayor cantidad de fertilizantes, la producción disminuye. Una vez que se deja de aplicar fertilizantes químicos, el suelo necesita muchos años para recuperarse.
La erosión es otra de las causas para la disminución de la tierra apta para la agricultura. Es un fenómeno en el cual la capa fértil de la superficie se pierde poco a poco. Normalmente esto sucede por el viento o por el agua, si el suelo no está cubierto con vegetación. Pero la erosión no es sólo un fenómeno natural, la causa también puede ser por la actuación del ser humano (en la mayoría de los casos), principalmente por la deforestación y los monocultivos44. Los bosques estabilizan la tierra, al eliminar todo tipo de plantas para la siembra se favorece a la erosión. Después de la cosecha, la tierra queda otra vez sin una capa de vegetación y es afectada por la erosión. Muchas veces se eliminan también árboles que son una barrera contra el viento para poder trabajar mejor con los tractores o cualquier otro tipo de maquinaria pesada, en las grandes extensiones de explotación de la tierra.
42 https://www.google.com/search?q=desintegraci%C3%B3n+de+los+insecticidas+quimicos&tbm =isch&tbo=u&source=univ&sa=X&ved=2ahUKEwjs9srM_ZLfAhUDxpAKHWVJA94QsAR6BAgBEA E&biw=1366&bih=654#imgrc=8M1BjEK-Uy2h0M:
43 https://www.bioecoactual.com/2018/02/21/los-peligros-los-fertilizantes-quimicos/
44 https://sites.google.com/site/ampliabiogeo/ciclo_rocas/la-erosion-agentes-causantes
1.2. LAS CONSECUENCIAS DE LA VISIÓN OCCIDENTAL
La agricultura moderna utiliza mucho petróleo, pues estos tractores y maquinarias utilizan diesel. Si el precio del diesel aumentara, aumentarían también los precios de los alimentos. Por consecuencia, también aumenta el precio de los fertilizantes y los insecticidas, los cuales están hechos en base al petróleo. Lo típico para el capitalismo es que los productos de la tierra sólo sean una mercancía, se los toma como productos para enriquecerse.
El desarrollo como paradigma occidental está dirigido al futuro, es lineal y tiene una sola dirección. El desarrollo de por sí está condenado al fracaso planetario ambiental, porque no habrá crecimiento sin fin, mejoramiento sin fin, aumento sin fin. El concepto de desarrollo occidental ya está al borde del colapso, por la destrucción del medio y su entorno, claro ejemplo los efectos del calentamiento global. En la sociedad occidental, un ser humano es rico, si tiene muchos bienes, una cuenta bancaria muy grande, una casa lujosa, un automóvil de último modelo, etc. Lamentablemente el desarrollo ha sido el vínculo desenfrenado de la naturaleza.
SEGUNDA VISION INDÍGENA
INTRODUCCIÓN
Para el mundo Indígena, Tradicional o Ancestral, la tierra es un ser vivo45, que no se puede dañar, comprar o vender: es una divinidad que convive con nosotros. Tiene la cualidad de producir alimentos, sustenta la vida de plantas, animales y seres humanos (seres vivos). Tenemos que retribuir los dones que nos da, pero, sobre todo, tenemos que vivir en armonía con ella.
La tierra no nos pertenece, nosotros pertenecemos a la tierra, por el solo hecho de ser una madre para nosotros. En el mundo ancestral, es la comunidad que administra los beneficios de la tierra, con su permiso, tal como un niño se alimenta de su madre. El comunario recibe el usufructo, no la tierra46.
45 https://elpais.com/diario/1997/05/09/opinion/863128812_850215.html
46 http://www.academia.edu/11829978/Aproximaciones_a_la_Pachamama_al_sumak_ kawsay_y_al_jop%C3%B3i_hacia_una_%C3%A9tica_ambiental_de_inspiraci%C3%B3n_ indoamericana
El trabajo es un privilegio que dignifica, y el alimento una dádiva, una donación, un presente. El trabajo es festivo, es entregar el esfuerzo a los seres amados. No se trata de que el trabajo no sea duro, el trabajo es algo del ciclo de la vida, es algo normal, es parte de la reciprocidad.
2. EL ÑANDEREKO (GUARANÍ: VIDA ARMONIOSA) PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS
La tierra, al ser considerada un ser vivo, debe ser tratada con respeto. Se trabaja junto con ella, se la considera como una relación de reciprocidad. Se le da abono, cuidado, trabajo, riego, la construcción de andenes, y se recibe por contrapartida, con agradecimiento infinito, los alimentos.
Si se trabaja realmente junto con la tierra y no en contra ella, los resultados son sorprendentes, la permacultura47 lo demuestra. La tierra da frutos cada año abundantemente, y, sin embargo, no se agota. Igualmente sorprendentes son los métodos de bioagricultura48, que prescinden de todo tipo de insecticidas y fertilizantes químicos.
La técnica antigua de riego y de la construcción de sukakollos49 y andenes son ejemplos grandiosos de un trabajo de la mano junto con la tierra.
Esto es posible con unidades pequeñas de producción, en las cuales los seres humanos conozcan su tierra, sus particularidades climáticas, que tengan semillas adaptadas a la región, etc. Solamente así se puede mantener lagos pequeños, bosques y árboles frondosos. Todo esto es necesario para mantener la biodiversidad, que es tan importante para un equilibrio de la naturaleza a largo plazo.
En el ñandereko se produce para el propio consumo. Los alimentos son vida y energía, en base a la reciprocidad de quienes habitamos este hermoso
47 https://es.wikipedia.org/wiki/Permacultura
48 https://www.diariodealmeria.es/agriculturadealmeria/Bioagricultura-modelo-autosuficienciaproducir-eco_0_1120688461.html
49 https://pueblosoriginarios.com/sur/andina/tiwanaku/camellones.html
lugar. La relación con los demás es importante y no así la mera ganancia. En el apthapi50 cada uno da lo que puede y toma lo que necesita.
2.1. LAS CONSECUENCIAS DE LA VISIÓN INDÍGENA
La agricultura tradicional, a diferencia de la agricultura occidental, no utiliza energía en base a petróleo, sino en base al trabajo de los animales, guardándole el respeto que ellos se merecen, por su condición de ser vivo, dentro de la relación de reciprocidad para el beneficio de todos. Si hablamos de seguridad alimentaria (vivencial), obviamente, la agricultura tradicional brinda esta seguridad, mientras la agricultura moderna u occidental depende de las maquinarias, las cuales dependen del petróleo.
El ñandereko51 es momento de armonía, así como cuando la cosecha está realizada, el ganado bien nutrido o el tiempo es adecuado a la temporada. El ñandereko es un instante, es un sentimiento, no es medible, es recíproco, se basa en las relaciones comunales, en donde el ser humano se siente parte de la naturaleza, y no tiene que hacer nada más que vivir según las reglas naturales, en concordancia con todo lo que nos rodea.
Nuestros ancestros tuvieron la sabiduría de iniciar un proceso de territorialización en miles de años de relación profunda y constante con la tierra, el cual fue y es interrumpido por el mundo occidental y que está en decadencia, mas hoy tomamos conciencia de ello y los cambios se pueden dar en la defensa y el mejoramiento del medio, a través del ser humano, en el marco de la imperiosa voluntad de consolidar un ambiente sano para las generaciones presentes y futuras.
CONCLUSIONES
Recapitulando, en la visión occidental la tierra se entiende como medio de producción, igual como una máquina o una herramienta, entonces su uso es muy diferente si es que la concebimos desde la visión indígena donde la tierra
50 https://educacionbolivia.com/el-apthapi-una-tradicion-andina/
51 https://www.fonabosque.gob.bo/index.php/principios-del-servidor-publico-del-fonabosque/
es concebida como un ser vivo, el cual es objeto de veneración y parte de un sistema de reciprocidad.
Lamentablemente, mientras la tierra productiva disminuye, la población aumenta. A nivel mundial la población crece a un ritmo anual de 1,25%52, en Bolivia este ritmo es de 1.56%53.
En el presente ensayo podemos evidenciar que por los métodos del sistema capitalista, donde el dueño puede hacer lo que quiere (uso desmedido de fertilizantes e insecticidas), la tierra apta para la agricultura cada vez es menor, posiblemente uno de los documentos más importantes producidos hasta la fecha en temas de cambio climático y sus impactos en los alimentos, los ecosistemas y la biodiversidad, es el Informe Stern54, el cual da detalle de todo ello.
Como consecuencia de esta situación se tiene el aumento constante de los precios de los alimentos. En primer lugar, por la disminución de la tierra cultivable y el aumento poblacional, y en segundo lugar, pero no menos importante, es la escasez del petróleo55 la cual implica el aumento de su precio56.
El precio de los alimentos seguirá subiendo, puesto que el petróleo en el planeta se termina, por las consecuencias nefastas del cambio climático a través de las inundaciones y sequías, por el colapso de los océanos, que dejan sin alimento a muchísima gente y por el hecho de que la destrucción de la tierra, apta para la producción de alimentos, no se podrá frenar rápidamente.
52 https://countrymeters.info/es/World
53 https://countrymeters.info/es/Bolivia
54 https:// https://www.iaea.org/sites/default/files/48205692528_es.pdf
55 https://www.eleconomista.es/mercados-cotizaciones/noticias/12721704/03/24/el-giro-de180-grados-en-el-petroleo-que-lo-cambia-todo-de-la-abundancia-a-la-escasez-de-crudo-en-unmes.html
56 https://datosmacro.expansion.com/materias-primas/opec
Por su parte, en Bolivia ya se nota este aumento de los precios de los alimentos57, los cuales en los últimos años se ha incrementado de manera considerable, sin embargo, este sería mucho más fuerte, en el caso de suspender la subvención del diesel en nuestro país.
Hoy por hoy, el reto es entonces aplicar una producción alimentaria sustentable en un ambiente sano donde se cuide la tierra (como sujeto de derecho), y el uso del petróleo disminuya.
Está claro que el futuro debe estar basado en el bienestar de los seres vivos, estableciendo una simbiosis entre el sistema occidental, pero ponderando el sistema de reciprocidad.
Bolivia es privilegiada porque tiene mucha tierra para producir alimentos, pero si queremos mantener la calidad de la tierra, y dejar intacta la capacidad de producción para las próximas generaciones, tenemos que optar por una agricultura orgánica, con la dosis mínima y necesaria de fertilizantes e insecticidas químicos, con poco uso de petróleo, cuidando la biodiversidad y el ambiente.
Si bien en Bolivia, la Constitución Política del Estado en sus articulados 33 y 34, establece grandes avances respecto al medio ambiente58, estos no son suficientes. Para ello, siguiendo el ejemplo de la Constitución Política del Ecuador59 (en sus articulados 10.2- 71 al 74); la medida concreta del gobierno boliviano, tomando conciencia de los problemas ambientales en base a la producción de alimentos, debe poner en marcha como política de Estado: la categorización constitucional como sujeto de derecho a la tierra, como derecho fundamental de todo ser vivo a un ambiente sano, dentro de un
57 https://www.lostiempos.com/actualidad/economia/20230523/sube-precio-alimentosconsumo-basico-pese-que-gobierno-insiste-baja
58 https://www.oas.org/dil/esp/Constitucion_Bolivia.pdf
59 https://www.monografias.com/trabajos96/derechos-naturaleza-ecuador/derechos-naturalezaecuador.shtml art
desarrollo sustentable, como base de una política pública sobre la naturaleza, en donde se genera una concientización de la población, en la cual, no solo el Estado actúe como su defensor, sino también el ser humano como tal, bajo los principio de respeto de su existencia, mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, restauración y convivencia en armonía para el ñandereko.
BIBLIOGRAFÍA
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https://www.google.com/search?q=desintegraci%C3%B3n+de+los+insectici das+quimicos&tbm=isch&tbo=u&source=univ&sa=X&ved=2ahUKEwjs9s rM_ZLfAhUDxpAKHWVJA94QsAR6BAgBEAE&biw=1366&bih=654#imgrc= 8M1BjEK-Uy2h0M:
https://www.bioecoactual.com/2018/02/21/los-peligros-los-fertilizantesquimicos/
https://sites.google.com/site/ampliabiogeo/ciclo_rocas/la-erosion-agentescausantes
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https://www.diariodealmeria.es/agriculturadealmeria/Bioagriculturamodelo-autosuficiencia-producir-eco_0_1120688461.html
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https://educacionbolivia.com/el-apthapi-una-tradicion-andina/ https://www.economiasolidaria.org/noticias/vivir-bien-propuesta-demodelo-de-gobierno-en-bolivia
Juan Pablo
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https://www.ine.gob.bo/index.php/notas-de-prensa-y-monitoreo/itemlist/ tag/Poblaci%C3%B3n
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https://www.monografias.com/trabajos96/derechos-naturaleza-ecuador/ derechos-naturaleza-ecuador.shtml
https://www.oas.org/dil/esp/Constitucion_Bolivia.pdf
ABOGACÍA E INSUMISIÓN.
DEL CARÁCTER CONTESTATARIO DE NUESTRA PROFESIÓN
A las autoridades más altas de su país, les exige la responsabilidad civil o la penal. ¿Y a qué quedaría reducido todo esto si se aceptara la obediencia ciega a las órdenes de quien ejerce el mando?
Ángel Ossorio, Ética de la abogacía60
FERNÁNDEZ GARCÍA, Enrique61
INTRODUCCIÓN
Cualquier persona puede estudiar Derecho, egresar, incluso ejercer en ese ámbito y, pese a esto, nunca plantearse preguntas sobre la naturaleza de su profesión. En específico, me refiero a lo que podríamos presentar como un rasgo central del abogado, es decir: su espíritu crítico. Hay ocupaciones u oficios en los cuales este atributo no resulta imprescindible; sin complicaciones, se puede trabajar allí, aun tener el mayor éxito, volviendo innecesaria esa clase de actitudes. No pasa lo mismo con los hombres de leyes. De acuerdo con lo que será desarrollado a continuación, existe un carácter insumiso, acaso rebelde, que forma parte del núcleo esencial de la abogacía. Careciendo de éste, nadie puede aspirar a desarrollarse plenamente en ese campo.
60 OSSORIO, Ángel, Ética de la abogacía; Buenos Aires: Heliasta, 2017, p. 23.
61 Escritor, fundador del Colegio Abierto de Filosofía, abogado y profesor de la UPSA. Es coordinador de la Cátedra Libre Manfredo Kempff Mercado, así como también del Instituto de Investigación y Desarrollo UPSA.
En los apartados que siguen, se considerarán cuestionamientos que han sido lanzados contra los abogados, procurando hacerlos responsables de diversos problemas sociales. Sin embargo, habrá la posibilidad de entender cuán valiosa resulta su profesión para nuestra convivencia. Porque, cuando hay una correcta práctica forense, irremediablemente, los abogados se transforman en agentes de justicia. Mediante la crítica, su búsqueda de este ideal, también valor, se manifiesta en distintas formas. Desde la interposición de recursos judiciales hasta los reclamos a gobernantes, el papel del jurista muestra su relevancia. Si bien el patrocinio de causas entre particulares no es irrelevante, nuestro asunto versa sobre su compromiso social. El abogado debe estar a la altura de este desafío.
En definitiva, coincidiendo con lo precisado por José Domingo Ray, la formación de un nuevo abogado debe considerar el «rol que está llamado a desempeñar en el medio en que vive»62. Entre otras funciones que le incumben, ese papel es el aporte al mejoramiento de nuestra convivencia, sea con leyes, resoluciones o decisiones justas. Con este propósito, el jurista tendrá que apelar a su capacidad de cuestionar la realidad, constituyéndose en una herramienta imprescindible para ejercer nuestra profesión.
DE ATAQUES INTELECTUALES CONTRA EL GREMIO AL CORAJE CÍVICO
En Pueblo enfermo, uno de los ensayos más críticos que se han escrito sobre Bolivia, su autor, Alcides Arguedas, opta por identificar males sociales, apuntar responsables, objetar creencias e impugnar prácticas colectivas. Bajo su implacable lupa, la revisión del pasado no cesa sino cuando queda claro quiénes son los culpables de problemas que afectan a este país. No sorprende que hable allí de caudillos, autócratas y políticos sin escrúpulos para la conquista del poder. Tampoco es una novedad, sea en 1909 o 2024, que se destinen páginas para zaherir a miembros de la casta militar. Lo que sí cabe advertir ahora es su cuestionamiento lanzado en contra del «peligro abogadil»63. Efectivamente, para dicho intelectual, desde la perspectiva social,
62 DOMINGO RAY, José. «Acerca de la enseñanza de las disciplinas jurídicas», en Saber Abierto. Revista de pedagogía jurídica, Nº1; Buenos Aires: Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, 1988, p. 91.
63 ARGUEDAS, Alcides, Obras completas. Tomo I; Madrid: Aguilar, 1959, p. 481.
los abogados se convirtieron en generadores de actos infames u oprobiosos. No se trataba de ciudadanos respetables; su proceder desgraciaba la convivencia.
Siguiendo la senda marcada por Arguedas, H. C. F. Mansilla deploró una mentalidad que predomina entre muchos de sus compatriotas. Estas ideas se hallan en El carácter conservador de la nación boliviana, libro del año 2003. Ese connotado filósofo y cientista político se ocupó entonces de formular observaciones bastante duras. Con justicia, expuso miserias de partidos, élites, sindicatos, universidades e intelectuales, por mencionar algunos casos. Con todo, cuando le toca individualizar a quienes denominó «baluartes de la Bolivia profunda»64, no duda en incluir a los abogados. Para ese pensador, el burocratismo, la corrupción y diferentes prácticas del autoritarismo tienen a estos juristas como una de sus causas sobresalientes. Si los ciudadanos sufren malos tratos por parte de sus gobernantes, parcialmente, esto se debe al desamparo del profesional llamado a salvaguardarlos. Estando ellos conformes con el funcionamiento de una maquinaria inmoral, se hace difícil un cambio favorable65.
Aunque se admita la franqueza de sus detractores, no cabe caer en ninguna exageración. Es verdad que cuantiosos abogados adoptan posturas reñidas con la ética. Resulta asimismo indiscutible que, en demasiadas ocasiones, buscan el agravamiento del conflicto y no, como deberían, propiciar una solución pacífica entre las partes involucradas. Sin embargo, queda margen para el hallazgo de salvedades. Aludo a gente con otros valores, individuos que se comprometen con una sincera e insobornable búsqueda de justicia. No interesan las frustraciones que han soportado. Es evidente que preservar
64 MANSILLA, H. C. F., El carácter conservador de la nación boliviana; Santa Cruz de la Sierra: El País, 2003, p. 49.
65 A comienzos de los 70, siglo XX, Mariano Baptista Gumucio criticaba al gremio por una desatención específica en torno al ordenamiento jurídico. Pasa que una norma de 1834, con artículos harto absurdos, no había perdido vigencia. Su reclamo era contundente: «¿Cómo es posible que de entre las incontables generaciones de abogados no haya surgido alguno que, en funciones de gobierno, o como iniciativa personal, hubiera hecho notar la serie de dislates, antiguallas y barbaridades que contiene el Código Penal» (La cultura que heredamos; La Paz: Difusión, 1977 [1973], p. 150).
una línea ética no es un trabajo sencillo66. El sistema que rige ahora tiene muchos obstáculos y, además, poderosas tentaciones. A pesar de todo este panorama, se cuenta todavía con la fortaleza necesaria para contrarrestar sus embates. Estas salvedades pueden ser presentadas como expresiones de insubordinación, levantándose contra, prácticamente, una tradición de indecencia que ha mancillado a quienes optaron por elegir esa carrera. Para decirlo con otras palabras, el comportamiento ético sí existe, pero, por desgracia, se ha convertido en un extraordinario acto de rebelión minoritaria.
El desempeño profesional del abogado, cuando es tan legal cuanto ético, le permite cumplir con una misión mayor que tiene. Pasa que su oficio no se agota en el patrocinio de causas o asesoramiento puntual del cliente. Debemos tener presente, de forma invariable, que una labor central consiste en luchar contra la injusticia. Esto lo puede llevar a criticar lo hecho por autoridades, sin importar su rango, puesto que, en virtud del principio de legalidad, no cabe reconocer fueros ni privilegios. Le resulta propia la persecución de un orden justo, uno en el cual los derechos individuales tienen que merecer sus atenciones. Es más, percatándose de abusos cometidos por los gobernantes, tendríamos que esperar su indignación. No se niega que, en contextos antidemocráticos, este rol ejercido por los abogados puede ser muy difícil de cumplir. Hay aun el fundado riesgo de perder su libertad, cuando no la vida. Empero, cuando se procede como corresponde, puede ponerse de manifiesto una virtud que, según Rafael Bielsa, nos atañe: el coraje cívico.
En una lúcida reflexión del año 1961, el profesor Bielsa subrayó que un abogado estaba obligado, por su profesión, a defender la libertad67. Esto significa que, si hay ataques al Estado de Derecho, por ejemplo, ese profesional debería colocarse a la vanguardia. No se trataría de una actitud impropia del oficio;
66 Carlos Vaz Ferreira reflexionó sobre la «inmoralidad intrínseca» de los abogados. Sostuvo la suya es «una profesión que nos plantea continuamente casos difíciles y dolorosos, en que no hay solución completamente buena, en que se trata simplemente de elegir la menos mala de todas» (Moral para intelectuales; Buenos Aires: Losada, 1962 [1909], p. 57).
67 En el afán de resaltar la importancia del rol que debería cumplir, Bielsa sostuvo: «Ninguna profesión obliga más a la defensa de la libertad, del derecho, de la moral política y, también en mucho, la del educador» (El abogado y el jurista; Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1961, p. 72).
por lo contrario, es lo que cabría esperar. Me refiero a un ciudadano que conoce de las normas, sabe cuándo se cometen transgresiones, pudiendo, además, contribuir al restablecimiento del orden civilizado. En este sentido, nada tan razonable como dirigir su mirada contra quienes, mediante la represión, intentan envilecer todo un país. Esta clase de quehaceres debería considerarse elemental para valorar lo que hace un jurista. El problema es que, a veces, la formación que reciben los estudiantes de Derecho no tiene presente esta situación. No debería bastarnos con el conocimiento de las leyes; tendríamos que fomentar asimismo el apego por ese compromiso.
DOS VALORES NECESARIOS: RESPETO Y CRÍTICA
Hay pocas cosas tan incompatibles como el anarquismo y la abogacía. Los profesionales en Derecho no pueden proclamar el fin de autoridad alguna, pues, regularmente, su trabajo pasa por acudir a esa instancia, solicitando que se pronuncie sobre temas relacionados con derechos, tanto propios como ajenos. Desde luego, la idea no es que haya cualquier respuesta. El funcionario que se manifieste al respecto debería hacerlo conforme a un determinado marco normativo; no es una opción válida que actúe con absoluta libertad. Habrá, pues, reglas que deban ser tomadas en cuenta cuando llegue la hora de atender nuestra petición. Por esta razón, el conocimiento de los preceptos, órdenes o prohibiciones, que rigen su actuar es un elemento imprescindible e indisociable del abogado. En teoría, si se respeta la Ley, las autoridades procederán de manera correcta, volviendo posible que un orden razonable esté vigente.
Sin lugar a dudas, la formación del abogado debe conllevar el conocimiento de las normas jurídicas, así como también su reivindicación. Esto último tiene relación con su necesario aprecio por el orden, valor que debería ser compartido entre quienes conforman nuestro gremio. Sucede que, mientras un sistema funcione correctamente, dándose cumplimiento a lo previsto por sus disposiciones, tendremos la certeza de saber qué sucederá con las personas en situaciones relevantes. Aludo al principio de seguridad jurídica, ya que, conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional 070/2010, de 03 de mayo, implica la protección ante «la actuación arbitraria estatal». De modo que, cuando las autoridades o empleados públicos no se sujetan a
reglas claras, precisas y determinadas, nos quitan esa certidumbre, debiendo descartarse cualquier previsión basada en lo establecido por el legislador. Por este motivo, el conocimiento del derecho positivo es una cuestión capital en la preparación académica que se nos brinda68.
Pero el conocimiento y, más aún, respeto de la norma, con su consecuente defensa del sistema al cual pertenecen, no es lo único que debería interesarnos. Desde las aulas universitarias, los estudiantes de Derecho tendrían que percatarse del provecho que trae consigo la crítica del orden jurídico. Es cierto que tenemos el deber de saber cuáles son las leyes, decretos y demás instrumentos que nos regulan. Lo precisamos para trabajar, así como también a fin de velar por nuestros propios intereses. Con todo, ese proceso de aprendizaje no quedaría completo si nos quedáramos en el estudio del sistema normativo, acaso también su memorización. Allende el interés que se debe despertar en torno a esto, los futuros juristas no pueden ser distanciados del espíritu crítico. Necesitamos de las normas jurídicas, justificándose pedir su respeto; sin embargo, podrían resultar contrarias a la justicia o al bien, tornándose imperativo que nos decantemos por cuestionarlas. Lo mismo puede ocurrir con las autoridades. Así como, según lo ya dicho, los abogados no pueden convivir con el anarquismo, tampoco estarían en condiciones de consentir a ningún despotismo69. El abuso de poder motiva igualmente nuestra indignación.
68 Si bien necesitamos de la certidumbre dada por las normas, es innegable que, actualmente, no basta con saber qué señaló el legislador. Un abogado debe conocer también cómo interpretarlas, habilidad que, desde mediados del siglo pasado, por lo menos, conforme a lo expuesto por algunos autores, se considera fundamental mientras aspiremos a tener una formación satisfactoria. Por cierto, en el capítulo VIII de su Nueva filosofía de la interpretación del derecho (México D. F.: Porrúa, 1980 [1956], pp. 292-312), Luis Recaséns Siches reflexiona notablemente sobre los límites de la certeza y seguridad jurídicas.
69 Edgar Bodenheimer destaca cómo ambos fenómenos se relacionan entre sí, sucediendo uno al otro: «De ahí que la lucha de todos contra todos en un estado de anarquía hubiera de acabar, probablemente, con la captura del poder por un hombre o un grupo de hombres y con la subyugación de la multitud. Es tanto más probable que ocurriera esto, cuanto que los hombres prefieren el yugo de un poder a una situación prolongada de caos y desorden. Dondequiera que reina la anarquía se ve pronto desplazada por el extremo opuesto: el despotismo» (Teoría general del derecho (México D. F.: Fondo de Cultura Económica, 2021 [1940], pp. 22-23).
Consecuentemente, la formación de abogados debe comprender tanto respetar como criticar a las normas y autoridades que conciernen al sistema vigente. En relación con esta directriz, conviene resaltar que el carácter contestatario del hombre de derecho ha merecido laboriosas y meritorias preocupaciones por parte del profesor Duncan Kennedy. Al margen de las diferencias ideológicas que uno pudiese tener con él, su pedagogía transita un camino correcto cuando fomenta una mentalidad crítica en el alumnado. Desde su enfoque, las clases no se deben agotar en el estudio y análisis apolítico de las leyes; tienen que ser una invitación a experimentar otras inquietudes70. No se puede, verbigracia, desdeñar la importancia del vínculo entre grupos de poder, sus creencias y el sistema vigente. Si procuramos contribuir a que haya un orden más o menos justo, ésa es una reflexión absolutamente útil.
Hay un último asunto que debe ser señalado en este acápite. Ocurre que, si hemos destacado la importancia del cuestionamiento entre quienes estudian para ser abogados, se vuelve necesario indicar algún criterio para ese fin. Existiendo diferentes puntos capaces de orientar nuestra crítica, tendríamos que pensar en alguno especial, uno indispensable según la esencia del profesional al cual nos referimos. En este sentido, conforme a lo que ha precisado el profesor Bidart Campos, a las universidades les corresponde cumplir con una misión central: contribuir a la cruzada en favor de los derechos humanos71. Ciertamente, formarse para exigir el respeto a la dignidad y las libertades, tanto civiles como políticas, en resumen, puede
70 Al sintetizar su visión pedagógica, Kennedy expresa: «Lo que propongo es atacar el problema de la falta de perspectiva o la aparente neutralidad o la abstracción de los estudios jurídicos transformando el aula en un lugar donde los alumnos aprendan doctrina y argumentación jurídica en el proceso de autodefinirse como actores políticos en sus vidas profesionales» (La enseñanza del derecho como forma de acción política. Buenos Aires: Siglo Veintiuno Editores, 2014 [2012], p. 71).
71 Aunque reconociendo que no es una misión exclusiva de las universidades, Germán Bidart Campos reivindica la enseñanza y divulgación de la doctrina de los derechos humanos, puesto que forma parte del factor cultural que permite su respeto. Correspondería proceder así, en sus palabras, «para mantenerlo allí donde están vigentes, para darles vigencia donde la han perdido o donde no la han alcanzado, o donde está apocada o amenazada» (Teoría general de los derechos humanos; Buenos Aires: Astrea, 1991 [1989], p. 252).
conducir a dirigirnos en contra de quienes ejercen otras funciones. Tal como explicaré enseguida, aludo a ciudadanos que abusan de su poder para afectarnos, conculcando nuestras facultades y garantías elementales. Pueden ser jueces, vocales, magistrados, pero también, con certeza, gobernantes que, en lugar de ciudadanos, anhelan tener siervos. El abogado no puede quedarse indiferente ante todo esto72.
ÁMBITOS DE INSUBORDINACION FORENSE
Contra la injusticia jurisdiccional
El recurso judicial puede ser entendido como una crítica del fallo adoptado por un magistrado que conoce nuestra causa. No estamos de acuerdo con lo que ha definido, sea total o parcialmente. Advertimos la existencia de razones que contradicen su determinación, por lo cual nos toca rechazarla. No obstante, hay otra posible concepción del medio de impugnación. Entendamos su presentación como expresión de lucha contra la injusticia. Porque, al apelar, nos puede mover la indignación causada por una sentencia tan ilegal cuanto inicua. Aun cuando lo hagamos dentro de un proceso específico, debemos notar la trascendencia del hecho. Con la interposición del recurso, se pone de manifiesto un deseo mayor, una pretensión que no es ajena a las mayoritarias preocupaciones ciudadanas: el cese de las arbitrariedades perpetradas por la judicatura. Levantarse, pues, contra un auto supremo, por ejemplo, es una suerte de protesta ética y cívica.
Una de las muestras que pueden darse sobre la cuestión aquí tratada es ofrecida por el derecho constitucional. Concretamente, su faceta procesal posibilita que los abogados reclamen por el irrespeto a límites colocados a las autoridades, judiciales o administrativas, y ciudadanos en general. No hay acción de defensa que, en el fondo, más allá del particular asunto
72 La ética nos exige actuar de acuerdo con esta mirada crítica. Amado Adip lo enseña con maestría: «El pensar ético cobra particular trascendencia en el abogado, porque en la actividad forense aquél deja de ser un proceso filosófico, para transformarse en un fin vital. El abogado representa la vida, los intereses, la libertad, el honor, la paz, de sus semejantes; de manera que sin un pensar ético no cabría la posibilidad de un ejercicio digno de su profesión» (Reglas de estilo y tácticas forenses; Buenos Aires: Depalma, 1981, p. 29).
tratado, contradiga esta tesis. Por supuesto, el amparo es uno de los ejemplos más claros de lo anterior. Cuando se reclama porque un juez interpreta arbitrariamente una norma, lesionando derechos fundamentales, lo que perseguimos es la cesación de injusticias, aunque no pensando sólo en el cliente. Recordemos que, merced a la jurisprudencia generada por nuestras gestiones, todos quienes se hallen después en una situación similar serán favorecidos. Si se consumó una interpretación abusiva del marco dispuesto por el legislador, consolidada la tutela que pretendíamos, ya no habría margen para reiterar ese desaguisado, bajo pena de sanción.
Es verdad que, debido a lo anterior, la justicia constitucional parecería ser el mejor escenario para plantear ese género de reclamos. Uno creería que, teniendo sus magistrados la noble misión de salvaguardar el respeto a nuestra Ley Fundamental, no consentirían ningún abuso al respecto. Lo cierto es que, tal como sucede con las otras jurisdicciones, esos tribunales de garantías están también signados por los mismos vicios, desde la corrupción hasta el conocimiento insatisfactorio del Derecho. El abogado que se dedique a estos menesteres deberá lidiar con esos males.
Rechazo a la tiranía
Partamos aquí con una bofetada histórica: los abogados han aportado al establecimiento y conservación de regímenes autoritarios. Cabe incluso el empeoramiento de esta ya indiscutible acusación. Objetivamente, una de las peores pesadillas políticas fue el nazismo, cuyos asesinatos e infamias se cuentan en abundancia. Pues bien, gente formada en Derecho, sujetos que, por lo expuesto arriba, debían rechazar las injusticias, se sumaron a esa barbarie. El fenómeno incluyó a causídicos, profesores, académicos e investigadores. Ellos fueron categorizados por Ingo Müller en un notable libro del año 1987, cuyo título es: Los juristas del horror73. Una de las personas que se considera allí como ejemplo del despropósito es Carl Schmitt. Lo resalto porque, para muchos, ha sido una de las mentes más notables en
73 MÜLLER, Ingo. Los juristas del horror. La “justicia” de Hitler: el pasado que Alemania no puede dejar atrás; Actum: Caracas, 2006 [1987].
los campos jurídico y político74. Pese a esto, se constituyó en el pensador del Estado, aportando con ideas para que fuese consumada esa calamidad. Peor todavía, se sumó a campañas contra otros profesores, teniendo al meritorio Hans Kelsen como una de sus víctimas. Los hombres de Derecho pueden, por ende, incurrir en estas vilezas.
Por suerte, no todos han obrado así, es decir, contrariando un elemento central de los abogados. La historia nos permite que conozcamos a juristas meritorios. Un caso que debería ser apreciado por todos es el de Carlos Santiago Nino, docente y autor argentino, quien vivió entre 1943 y 1993, falleciendo prematuramente en Bolivia. Su producción intelectual tiene a los derechos humanos como una cuestión que considera con absoluta rigurosidad. Pero no es un tema que desligue de la realidad concreta. Su compromiso en cuanto a su defensa lo llevó al asesoramiento del tema durante la presidencia de Raúl Alfonsín75. No sólo esto. Debemos a su pluma, con certeza, uno de los mejores trabajos que fueron escritos para cuestionar dictaduras, enfatizando sus responsabilidades criminales: Juicio al mal absoluto76. En esta obra, publicada póstumamente, queda claro que, desde ninguna perspectiva, cabe la exoneración de culpas ante los abusos cometidos por militares o civiles mientras ejercen el poder. No importa que se alegue la salvación de un país ni el aniquilamiento del comunismo.
Más allá de lo teórico, tomemos en cuenta una cuestión que no es menor. Si hemos tenido dictadores en la cárcel, como Luis García Meza o Rafael Videla, por dar dos ejemplos, esto fue posible gracias al trabajo de abogados. Hubo profesionales que asumieron la carga de preparar acusaciones, pensar en pruebas idóneas, elaborar alegatos finales: colocarse a la vanguardia para pedir que se haga justicia. Los torturados, encarcelados sin juicio de por
74 En su Autobiografía (Madrid: Taurus, 1998 [1997], pp. 168-176), Norberto Bobbio reproduce parte de la generosa correspondencia que tuvo con Schmitt. Las expresiones de afecto y, más aún, admiración intelectual son allí elocuentes.
75 Su libro Ética y derechos humanos. Un ensayo de fundamentación (Buenos Aires: Astrea, 1989 [1984]) cuenta con una dedicatoria en su favor: «A Raúl Alfonsín, por su preocupación por los derechos humanos».
76 NINO, Carlos S. Juicio al mal absoluto; Buenos Aires: Emecé, 1997 [1996].
medio y, en general, la ciudadanía con cierta consciencia moral debieran valorar ese tipo de labor. De manera que, sea con juzgamiento en sus países o, gracias a la Corte Penal Internacional, fuera de las fronteras nacionales, los tiranos son sancionados por efecto del trabajo abogacil. Dependiendo del marco normativo, podemos ser quienes los manden a la horca, tal como pasó con el nazi de Adolf Eichmann. Huelga decir que es una gran aportación al avance de la humanidad.
Cuestionamiento de prácticas gubernamentales y del propio Estado Además de los litigios entre particulares, el abogado tiene relevancia frente a problemas sociales que nos afectan. Podemos hablar de cuestiones políticas, económicas, culturales, biológicas o ambientales; los profesionales en Derecho son esenciales cuando la ciudadanía exige respuestas ante quienes deben brindar soluciones efectivas. Siguiendo esta lógica, cada vez que se prepara un memorial contra alguna medida abusiva de funcionarios del Gobierno, sin interesar su nivel, estamos frente a ese meritorio proceder. Es indiferente que se trate de un recurso administrativo o una denuncia por faltas disciplinarias, porque la situación resulta similar: criticamos la extralimitación del poder77. Además, como consecuencia de reclamaciones como ésta, se puede influir en el criterio del votante cuando le toque renovar a sus autoridades. En efecto, mediando divulgación vía redes sociales de por medio, no sería hoy extraño que algunos patrocinios abogaciles tuviesen tal consecuencia electoral.
El abogado está igualmente en la defensa del protestante que ha sido detenido por su cuestionamiento del Gobierno. Las huelgas y los paros, entre otras opciones del compromiso ciudadano, pueden tenernos como puntos de orientación. Tanto sindicatos como cámaras empresariales pedirán su asesoramiento antes de la lucha. Necesariamente, se considerarán aspectos de orden normativo, buscando saber qué permiten las leyes y hasta dónde
77 Explicando el común denominador de los empleados públicos, Bertrand Russell afirma: «En una comunidad altamente organizada, las personas que desempeñan las funciones de Gobierno desde los ministros hasta los funcionarios municipales más insignificantes de las oficinas locales, tienen sus intereses particulares propios, que no coinciden, ni mucho menos, con los de la comunidad. Entre estos intereses predominan el amor al poder y la aversión al trabajo» (Autoridad e individuo; México D. F.: Fondo de Cultura Económica, 2022 [1949], p. 68).
pueden avanzar. Es cierto que, para algunos colegas, se tratará de un trabajo más. No todos estarán comprometidos con la causa conocida. No obstante, acentuemos que, sin los esclarecimientos de orden legal, más aún advertencias, muchas medidas no se habrían llevado a cabo78. Desde luego, cuando el jurista comparte la indignación del grupo, su aporte resulta harto enriquecedor. Antes que causídico, es ciudadano y, por tanto, las injusticias del poder le deberían imponer ese posicionamiento.
El abogado aparece también cuando los protestantes son detenidos por las fuerzas del orden público. En especial, este profesional cumplirá un papel protagónico si hay aprehensiones arbitrarias, juzgamientos sin sentido, nuevos actos de injusticia. Se trata, en el fondo, de reivindicar el derecho a protestar contra los gobernantes. No estoy figurándome a un profesional que incite al desorden con violencia. Si, como dijimos antes, nos interesa el orden, sería un despropósito promover lo contrario. Eso sí, bajo ninguna circunstancia, debería mirarse con indiferencia la tentativa de silenciar al ciudadano. Recordemos que el propio gremio de abogados, en algunos momentos históricos, se ha movilizado para exigir otro trato por parte del régimen entonces vigente. Sea por solidaridad o reciprocidad, cuando no trabajo, ese tipo de sucesos colectivos no merece nuestro desdén. Enfatizo que, por más apoyo ciudadano con el cual cuente un gobernante, no cabe convalidación alguna de sus atropellos79. Encarcelar a gente sin respeto por el debido proceso, aun cuando se alegue que sean malvivientes, pandilleros o toxicómanos80, debe justificar siempre nuestro repudio.
78 Podemos discutir sus medidas y encontrar cómo, conforme a ciertos autores, se conecta este hecho con la democracia. Los juristas son también sus patrocinadores. Es el caso de Roberto Gargarella, quien, en Carta abierta sobre la intolerancia (Buenos Aires: Siglo XXI Editores, 2023 [2006]), defiende los cortes de ruta o bloqueos, pero sobre una base racional y, además, democrática. Subrayo la conexión de ese suceso con el derecho a criticar al gobernante, entre otros aspectos.
79 Hay políticos que, para ganar votos, recurren a la potestad de castigar del Estado. Saben que, por el deseo de seguridad, muchos electores celebrarán la detención, incluso arbitraria, del malhechor, aunque sea presunto. Una obra que sirve para profundizar al respecto es Populismo punitivo. Crítica del discurso penal moderno (Lima: Zela, 2021), de Alejandro Nava Tovar.
80 Un importante ejemplo se dio en Santa Cruz con la Granja de Espejos, centro que se convirtió en un lugar de abusos, torturas y muertes, teniendo como víctimas a drogadictos, entre otros individuos. El caso es expuesto por su actor principal, como abogado, Alejandro Colanzi Zeballos,
Finalmente, la contribución de índole abogadil se presentará cuando haya discusiones extremas en política. Pienso en una revolución, acontecimiento que se produce como consecuencia de injusticias extremas, radicales, estructurales del Estado. Es verdad que toca entonces liquidar el antiguo régimen, incluyendo sus leyes. Empero, tras el triunfo del revolucionario, comienza la tarea legislativa. El nuevo orden, por muy romántico que sea, precisará de normas jurídicas. Por consiguiente, contaremos con abogados para dinamitar y, después, levantar sistemas legales. Aunque no son los mejores ejemplos, acoto que Robespierre y Fidel Castro estudiaron Derecho. Lo hizo también Gandhi, quien fue protagonista del nacimiento de un nuevo país81. Nada tan razonable como patrocinar una mayor causa política en favor de la libertad.
REFERENCIAS
ADIP, Amado, Reglas de estilo y táctica forenses; Buenos Aires: Depalma, 1981.
ARGUEDAS, Alcides, Obras completas. Tomo I; Madrid: Aguilar, 1959.
BAPTISTA GUMUCIO, Mariano, La cultura que heredamos; La Paz: Difusión, 1977 [1973].
BIDART CAMPOS, Germán, Teoría general de los derechos humanos; Buenos Aires: Astrea, 1991.
BIELSA, Rafael, El abogado y el jurista; Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1961.
BOBBIO, Norberto, Autobiografía; Madrid: Taurus, 1998 [1997].
BODENHEIMER, Edgar, Teoría general del derecho; México D. F.: Fondo de Cultura Económica, 2021 [1940].
COLANZI ZEBALLOS, Alejandro, Granja de Espejos; Santa Cruz de la Sierra: Cabildo, 1987.
en Granja de Espejos (Santa Cruz de la Sierra: Cabildo, 1987).
81 La independencia en Sudamérica es otra demostración del papel relevante que han cumplido los abogados. Jaime Zudáñez y Bernardo Monteagudo, entre otros, formados en la Universidad San Francisco Xavier, contribuyeron a las ideas necesarias para esa gesta emancipatoria. Cf. Guillermo Francovich, La filosofía en Bolivia; La Paz: Juventud, 1998 [1945], pp. 69-124.
KENNEDY, Duncan, La enseñanza del derecho como forma de acción política. Buenos Aires: Siglo Veintiuno Editores, 2014.
FRANCOVICH, Guillermo, La filosofía en Bolivia; La Paz: Juventud, 1998 [1945].
GARGARELLA, Roberto, Carta abierta sobre la intolerancia; Buenos Aires: Siglo XXI Editores, 2023 [2006].
MANSILLA, H. C. F., El carácter conservador de la nación boliviana; Santa Cruz de la Sierra: El País, 2003.
MÜLLER, Ingo, Los juristas del horror. La “justicia” de Hitler: el pasado que Alemania no puede dejar atrás; Actum: Caracas, 2006 [1987].
NAVA TOVAR, Alejandro, Populismo punitivo. Crítica del discurso penal moderno; Lima: Zela, 2021.
NINO, Carlos S., Ética y derechos humanos. Un ensayo de fundamentación; Buenos Aires: Astrea, 1989 [1984].
NINO, Carlos S., Juicio al mal absoluto; Buenos Aires: Emecé, 1997 [1996].
OSSORIO, Ángel, Ética de la abogacía; Buenos Aires: Heliasta, 2017.
RAY, José Domingo, «Acerca de la enseñanza de las disciplinas jurídicas», en Saber Abierto. Revista de pedagogía jurídica, Nº 1; Buenos Aires: Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, 1988.
RECASÉNS SICHES, Luis, Nueva filosofía de la interpretación del derecho; México D. F.: Porrúa, 1980 [1956].
RUSSELL, Bertrand, Autoridad e individuo; México D. F.: Fondo de Cultura Económica, 2022 [1949].
VAZ FERREIRA, Carlos, Moral para intelectuales; Buenos Aires: Losada, 1962 [1909].
CREACIÓN DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE SEGURIDAD PÚBLICA DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA RIVAS GUZMÁN, Aníbal82
ANTECEDENTES
Ante la crecida delincuencial en el Departamento de Santa Cruz, me he permitido elaborar un Proyecto de Ley Departamental para crear el Instituto Tecnológico de Seguridad Publica, en un trabajo de proyección y en coordinación con el Dr. Fernando Edgar Núñez Jiménez, Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UPSA. Consultando con los compañeros de la Facultad, respecto a la confianza que tienen en la Policía Boliviana en cuanto a la seguridad ciudadana que estos prestan a la sociedad, manifestar que no confían ni en lo más mínimo en los efectivos del orden; más al contrario, indican que hay demasiada desconfianza en estos, por lo que se realiza un plan de trabajo en la pasantía en la Dirección Departamental de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de Santa Cruz, cuyo objetivo principal es la de crear unidades de patrullaje preventivo ciudadano, que sea dependiente de dicha dirección.
La pretensión principal del plan de trabajo inicialmente es la de hacer participar a los ciudadanos de las diferentes zonas en un patrullaje preventivo con los policías asignados en esas jurisdicciones, sean están urbanas y/o rurales, buscando planificar alianzas estratégicas con los vecinos, que saben su realidad en cuanto a la seguridad ciudadana de sus barrios, es decir, locales de expendio
82 Abogado UPSA.
CRUZ DE LA SIERRA, BOLIVIA
de bebidas alcohólicas, locales nocturnos, rockolas con damas de compañías, el movimiento de pandillas y los delitos de hurto y robo en sus zonas.
Por lo que, haciendo una revisión minuciosa al Estatuto Autonómico del Departamental de Santa Cruz, se advierte que el Art. 48, en lo que refiere a la justicia, seguridad ciudadana y gestión de riesgo, en su parágrafo IV, manifiesta que “es responsabilidad prioritaria del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, promover y fortalecer la Seguridad Ciudadana de los habitantes y estantes dentro de su jurisdicción, para lo cual puede desarrollar, las medidas y acciones que fueran necesarias e implementar un Plan Departamental de Seguridad Ciudadana, en coordinación con los diferentes niveles de Gobierno y las instancias que correspondan. Este Plan contemplará campañas de sensibilización ciudadana y, en su caso, la creación de unidades de prevención del delito y de seguimiento y apoyo a las víctimas”, para resguardar los bienes públicos institucionales y cooperar en la lucha y prevención del crimen y delincuencia, pudiendo establecerse los servicios destinados a cubrir áreas en coordinación con las instancias que correspondan como el Ministerio Público, la Policía Boliviana del Departamento y las guardias municipales, que son las encargadas de aplicar las sanciones a las infracciones sociales y las comisiones de delitos a los responsables.
Con la visión puesta a futuro en el departamento de Santa Cruz, en cuanto a la seguridad ciudadana de los estantes y habitantes que viven y trabajan por Santa Cruz, se pretende crear un Instituto Tecnológico de Seguridad Pública, con un programa rector, con la finalidad de formar y capacitar logrando la profesionalización de futuros ciudadanos, encargados de la seguridad pública en todos sus aspectos en el Departamento de Santa Cruz.
Para dicho fin se trabajo un proyecto de ley departamental el cual consta de (12) doce títulos, (152) ciento cincuenta y dos artículos y (10) diez artículos transitorios, el mismo fue presentado al Sr. Zvonko Matkovic Ribera, entonces presidente de la Asamblea Departamental de Santa Cruz, en fecha 03 de mayo del año 2024.
PROYECTO DE LEY DEPARTAMENTAL
El proyecto de ley departamental, en el título primero, refiere a las disposiciones preliminares, que es la base jurídica de sustentación y coordinación del sistema de seguridad pública de dicha ley.
En el título segundo norma las instancias de coordinación y la distribución de competencias del Sistema Departamental de Seguridad Pública. Distribuidas en (IX) nueve capítulos, en donde se encuentra la organización del sistema departamental de seguridad pública, considera también al Consejo Departamental de Seguridad Pública, refiere a la o el Secretario Ejecutivo del sistema departamental de seguridad pública, también, a la administración de justicia en el Departamento de Santa Cruz, refiere también, a la reunión departamental de secretarios de seguridad pública de la ciudad capital del Departamento de Santa Cruz, nos referimos también, a la oficina departamental del sistema penitenciario del Departamento de Santa Cruz, asimismo, a la reunión con los encargados de seguridad pública de los diferentes municipios del departamento de Santa Cruz, asimismo, a la coordinación con las (15) quince provincias en materia de seguridad pública y en el capítulo nueve, refiero a la distribución de competencias entre la gobernación, provincias y municipios en materia de seguridad pública.
En título tercero se ocupa de regular las disposiciones comunes de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, a las obligaciones y sanciones de los integrantes de la seguridad pública, al sistema complementario de seguridad social y reconocimientos de los ciudadanos encargados de la seguridad pública, también al instituto tecnológico de seguridad pública y el programa rector de formación de los futuros profesionales.
En cuanto al título cuarto, este refiere al al servicio de carrera en las instituciones de administración de justicia y sus disposiciones transitorias. Establece también cómo será el ingreso al servicio de carrera de las instituciones de administración de justicia, como el ministerio público y peritos del área de seguridad pública, también al desarrollo del servicio de carrera de las instituciones de administración de justicia, con la finalidad de
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plantear los requisitos de estos profesionales para ejercer su carrera en el servicio de seguridad pública; también a la terminación del servicio de la carrera por retiro voluntario o forzoso en las instituciones de administración de justicia, asimismo, plantea como programa rector, la profesionalización del ciudadano que debe cursar para ser servidor público de la seguridad, la certificación que deben contar para el ejercicio profesional.
En el título quinto, se contemplan disposiciones generales en cuanto al desarrollo del Instituto Tecnológico de Seguridad Pública, asimismo, a la carrera y jerarquía en cuanto a la profesionalización del ciudadano de seguridad pública y la Ley General del Sistema Departamental de Seguridad Publica, su régimen disciplinario como elemento esencial de control interno de los servidores púbicos.
El titulo sexto se refiere al Sistema Departamental de Acreditación y Control de Confianza a fines de cumplir los objetivos de los integrantes de seguridad pública.
En el título séptimo, por otro lado, se establece la información que se debe manejar, mediante los instrumentos tecnológicos, para administrar los datos de aprehensiones, datos estadísticos de los delitos y lugares de la comisión de estos, del registro departamental del personal y sobre todo del registro departamental del equipo empleado en la seguridad púbica.
En el título octavo, relativo a la participación de la comunidad, regula los servicios de atención a la población, velando el desempeño de sus integrantes, el servicio prestado y el impacto de las políticas públicas en prevención del delito.
En el título noveno, se contemplan las responsabilidades administrativas, civiles y penales de los servidores públicos a causa de un mal servicio a la población, asimismo, a los delitos contra el funcionamiento del sistema departamental de seguridad pública.
El título decimo, a su ves, se trata de los fondos de ayuda que debe tener el sistema de seguridad pública de la Gobernación y la cancelación o suspensión de administración de los recursos del sistema de seguridad pública.
En el título décimo primero, se refiere a las instalaciones estratégicas que son consideradas por la Gobernación.
En el título décimo segundo, por ultimo, se tratan los servicios de las empresas de servicio de seguridad privada.
LEY AUTONÓMICA DEPARTAMENTAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley, es reglamentaria del artículo 16 del Estatuto Autonómico de Santa Cruz de la Sierra, en cuanto a sus atribuciones en su inciso 1) Legislar sobre todas las materias de competencia exclusiva que correspondan al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en materia de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Policía Departamental y las diferentes Guardias Municipales en esta materia, en concordancia con el articulo 48 parágrafo IV, que manifiesta que es responsabilidad prioritaria del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, promover y fortalecer la Seguridad Pública de los estantes y habitantes dentro de su jurisdicción, para lo cual desarrollará las medidas y acciones que fueran necesarias e implementará un Plan Departamental de Seguridad Pública en coordinación con los diferentes niveles de gobierno y las instancias que correspondan. Este plan contemplara campañas de sensibilización de seguridad pública y en su caso, la creación de unidades de prevención del delito y el seguimiento y apoyo a las víctimas. Asimismo, con la finalidad de brindar mayores mecanismos de seguridad a la y los ciudadanos del Departamento, resguardar los bienes públicos institucionales y cooperar en la lucha y prevención del crimen y delincuencia, el Gobierno Autónomo Departamental a través de la secretaria departamental de seguridad pública, podrá establecer servicios destinados a cubrir áreas en coordinación con las instancias que corresponda.
Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el departamento.
Articulo 2.- La seguridad pública es una función de coordinación entre la gobernación, la policía boliviana en el departamento y los diferentes municipios de Santa Cruz, que tiene como fines, salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el
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orden y la paz social, que comprende la prevención general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones sociales, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del individuo, en términos de esta Ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional.
La Gobernación a través de la Secretaria de Seguridad Pública, desarrollará políticas en materia de prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad, valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas.
Artículo 3.- La función de Seguridad Pública se realizará en coordinación del Ministerio Público, la policía boliviana del departamento y las guardias municipales, que son las instancias encargadas de aplicar las sanciones a las infracciones sociales y comisiones de delitos a los responsables, en materia de administración de justicia, así como las demás autoridades que, en razón de sus atribuciones, deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.
Artículo 4.- El Sistema departamental de Seguridad Pública a través de la secretaria departamental de seguridad pública, contará para su funcionamiento y operación con las instancias necesarias, los instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la presente Ley, tendientes a cumplir los fines de la Seguridad Pública en todo el departamento.
La coordinación en un marco de respeto a las atribuciones entre las instancias del departamento, como el ministerio público, la policía boliviana en el departamento y los encargados de los municipios, para la lucha contra la inseguridad latente en el Departamento de Santa Cruz.
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Instituto tecnológico de seguridad pública: a la Institución de Formación, de Capacitación y de Profesionalización en materia de seguridad pública.
II. Bases de Datos Delictivos y de Personal: Las bases de datos del departamento y la información contenida en ellas, en materia de arrestos, aprehensiones, detenciones y sentenciados, información de faltas y contravenciones sociales y criminales, personal de seguridad pública, vehículos, huellas dactilares, teléfonos celulares y los demás datos necesarios para la operación del Sistema.
III. Carrera Profesional: al Servicio Profesional de carrera de seguridad pública, dependiente de la Secretaria de Seguridad Pública de la Gobernación de Santa Cruz.
IV. Carrera Pericial: al Servicio Profesional de Carrera Pericial en la materia de Seguridad Pública.
V. Carrera de Seguridad Pública: al Servicio Profesional de Carrera de Seguridad Pública.
VI. Conferencias Departamentales y Nacionales: a las Conferencias de capacitación de seguridad a la que refiere esta Ley.
VII. Consejo Departamental: al Consejo Departamental de Seguridad Pública.
VIII. Instituciones de Seguridad Pública: a las Instituciones encargadas de velar por el mantenimiento del orden y paz social, de administración de Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencias encargadas de la Seguridad Pública a nivel departamental y municipal.
IX. Instituciones de Administración de Justicia: a las Instituciones del departamento que integran la administración de justicia, al Ministerio Público, los servicios periciales y demás auxiliares de la materia de seguridad pública.
X. Instituciones de Seguridad Pública: a los cuerpos de seguridad pública, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel departamental, que realicen funciones similares.
XI. Instituto Tecnológico: al instituto tecnológico de capacitación al personal que estará a cargo de la seguridad pública del departamento de Santa Cruz, a cargo de la Gobernación del departamento de Santa Cruz, encargados de la formación y actualización especializada de aspirantes y servidores públicos de las funciones de seguridad pública, pericial y de la guardia municipal.
XII. Programa Rector: al conjunto de contenidos encaminados a la profesionalización de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública e Instituciones de Administración de Justicia, respectivamente.
XIII. Registro Departamental: al Registro Departamental de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.
XIV. Secretaría de Seguridad Pública: a la Secretaría de Seguridad Ciudadana dependiente del Gobierno Departamental de Santa Cruz, que pasara a denominarse como la Secretaria de Seguridad Pública.
XV. Secretario/a Ejecutivo/a: el Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema de Seguridad Pública.
XVI. Sistema: al Sistema Departamental de Seguridad Pública.
Artículo 6.- Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá, además, por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de Estado y el Estatuto Autonómico de Santa Cruz.
Deberán fomentar la participación ciudadana y rendir cuentas en términos de ley.
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Artículo 7.- Conforme a las bases que establece el artículo 251 de la Constitución Política del Estado, las Instituciones de Seguridad Pública de la Gobernación, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley, deberán coordinarse para:
I. Integrar el Sistema de Seguridad Pública y cumplir con sus objetivos y fines.
II. Formular políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y estrategias, en materia de seguridad pública.
III. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones, a través de las instancias previstas en esta ley.
IV. Proponer, ejecutar y evaluar el Programa Departamental de Administración de Justicia, el Programa Departamental de Seguridad Pública y demás instrumentos programáticos en la materia.
V. Distribuir a los integrantes del Sistema, actividades específicas para el cumplimiento de los fines de la Seguridad Pública.
VI. Regular los procedimientos de selección, ingreso, formación, actualización, capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública.
VII. Regular los sistemas disciplinarios, así como de reconocimientos, estímulos y recompensas.
VIII. Determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización tecnológica de las Instituciones de Seguridad Pública.
IX. Establecer y controlar bases de datos estadísticos de casos y del personal.
X. Realizar acciones y operativos conjuntos, con las Instituciones de Seguridad Pública.
XI. Participar en la protección y vigilancia de las Instalaciones Estratégicas del departamento, en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.
XII. Determinar la participación de la comunidad y de instituciones tecnológicas en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las Instituciones de Seguridad Pública, a través de mecanismos eficaces.
XIII. Implementar mecanismos de evaluación, en la aplicación de los fondos de ayuda departamental para la seguridad pública.
XIV. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes e instrumentar los complementarios a éstos.
XV. Realizar las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la Seguridad Pública en el departamento.
Artículo 8.- La coordinación, evaluación y seguimiento de lo dispuesto en esta Ley, se hará con respeto a las atribuciones que la Constitución Política del Estado, establece para las instituciones y autoridades que integran el Sistema de Seguridad Publica.
Artículo 9.- Las Conferencias Departamentales, los consejos locales y demás instancias del Sistema, observarán lo dispuesto en las resoluciones y acuerdos generales que emita el Consejo Departamental de Seguridad Publica.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN Y LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS DEL SISTEMA DEPARTAMENTAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
De la organización del Sistema Departamental de Seguridad Pública
Artículo 10.- El Sistema se integrará por:
I. El Consejo Departamental de Seguridad Pública, que será la instancia superior de coordinación y definición de políticas públicas.
II. La Corte Departamental de Justicia.
III. La Policía Departamental de Santa Cruz.
IV. La o el Secretario Departamental de Seguridad Publica.
V. Las y los Secretarios de Seguridad Pública de las provincias de Santa Cruz.
VI. La y el Director del Sistema Penitenciario del departamento de Santa Cruz.
VII. Las y los Secretarios de Seguridad Pública de los diferentes Municipios.
VIII. La o el representante de las Juntas Vecinales de Santa Cruz.
El Poder Judicial del departamento y los Tribunales Superiores de Justicia contribuirán con las instancias que integran el sistema, en la formulación de estudios, lineamientos e implementación de acciones que permitan alcanzar los fines de la seguridad pública.
Artículo 11.- El consejo departamental de Seguridad Publica, establecerá los mecanismos de coordinación que permitan la formulación y ejecución de políticas, programas, acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones. La o el Secretario Ejecutivo realizará las acciones necesarias para asegurar que la coordinación sea efectiva y eficaz e informará de ello al gobernador de Santa Cruz.
La o el Secretariado Ejecutivo coordinará con los presidentes de las coordinadoras de seguridad pública del departamento, para dar seguimiento a las resoluciones que se adopten por el Consejo Departamental, en los términos de esta Ley.
CAPÍTULO II
Del Consejo Departamental de Seguridad Pública
Artículo 12.- El Consejo Departamental estará integrado por:
I. La o el Gobernador del Departamento, quien lo presidirá.
II. La o el Secretario General de la Gobernación.
III. La o el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia.
IV. La o el Comandante Departamental de Policía de Santa Cruz.
V. La o el Secretario de Seguridad Pública de la gobernación.
VI. La o el Secretario de Seguridad Pública de las Alcaldías Municipales.
VII. La o el Secretario de Hacienda de la Gobernación de Santa Cruz.
VIII. La o el Representante de la universidad pública.
IX. La o el Representante de las universidades privadas.
X. La o el Representante de las Juntas Vecinales de Santa Cruz.
El Presidente del Consejo será suplido en sus ausencias por el Secretario General de la Gobernación. Los demás integrantes del Consejo Nacional deberán asistir personalmente.
El Consejo podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas, instituciones y representantes de la sociedad civil, que puedan exponer conocimientos y experiencias para el cumplimiento de los objetivos de la seguridad pública. Dicha participación será con carácter honorífico.
Así mismo el Presidente de la Comisión Departamental de Derechos Humanos y el Defensor del Pueblo de Santa Cruz, serán invitados permanente por este Consejo.
Artículo 13.- El personal de confianza de las unidades administrativas del Sistema, de la Secretaria de Seguridad Publica, incluso sus titulares y de las dependencias que presten asesoría en materia operativa, técnica y jurídica a los integrantes del Consejo Departamental, se considerará personal de seguridad pública y será de libre designación y remoción, se sujetarán a las evaluaciones de certificación y control de confianza. Para tal efecto, se emitirá el Acuerdo respectivo por el que se determinen dichas unidades administrativas.
Artículo 14.- El Consejo Departamental tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la Seguridad Pública.
II. Emitir acuerdos y resoluciones generales, para el funcionamiento del Sistema de Seguridad Publica.
III. Establecer los lineamientos para la formulación de políticas generales en materia de Seguridad Pública.
IV. Promover la implementación de políticas en materia de atención a víctimas del delito.
V. Promover la efectiva coordinación de las instancias que integran el Sistema de Seguridad Publica y dar seguimiento de las acciones que para tal efecto se establezcan.
VI. Promover la homologación y desarrollo de los modelos de la gobernación, de la policía y de las Instituciones involucradas en la Seguridad Pública y evaluar sus avances, de conformidad con las leyes respectivas.
VII. Vigilar los ingresos y aportes, para la distribución de recursos de los fondos económicos, para la Seguridad Pública del departamento y que se observen las disposiciones establecidas en la presente Ley.
VIII. Resolver la cancelación de los insumos necesarios, a las entidades involucradas o en su caso a los municipios, por un periodo u objeto determinado velando por la seguridad pública, cuando incumplan lo previsto en esta Ley, los acuerdos y convenios celebrados previo cumplimiento de la coordinación celebrada.
IX. Formular propuestas para los programas departamentales de Seguridad Pública, de Administración de Justicia y de Prevención del Delito en los términos establecidos en la presente Ley.
X. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de Seguridad Pública y otros relacionados.
XI. Llevar a cabo la evaluación periódica de los programas de Seguridad Pública y otros relacionados.
XII. Expedir políticas en materia de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre Seguridad Pública generen las Instituciones de las tres formas de gobierno.
XIII. Establecer medidas para vincular al Sistema de Seguridad Publica, con otros nacionales, regionales o locales.
XIV. Promover el establecimiento de unidades de consulta y participación de la comunidad en las Instituciones de Seguridad Pública.
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XV. Recomendar la remoción de los titulares de las instituciones de Seguridad Pública, previa opinión justificada de la o el Secretario Ejecutivo, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
XVI. Establecer mecanismos eficaces para que la sociedad participe en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las instituciones de Seguridad Pública.
XVII. Promover políticas de coordinación y colaboración con el Poder Judicial del Departamento.
XVIII. Crear grupos de trabajo para el apoyo de sus funciones.
XIX. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema de Seguridad Pública.
Artículo 15.- El Consejo Departamental podrá funcionar en Pleno o en las comisiones previstas por esta ley. El Pleno se reunirá por lo menos cada seis meses a convocatoria de su Presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar.
El quórum para las reuniones del Consejo Departamental se integrará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes del Consejo.
Corresponderá al Presidente del Consejo Departamental, además, la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Departamental de Seguridad Pública.
Los miembros del Consejo podrán formular propuestas de acuerdos que permitan el mejor funcionamiento del Sistema de Seguridad Publica en el departamento de Santa Cruz.
Artículo 16.- Son comisiones permanentes del Consejo Departamental, las siguientes:
I. De Información.
II. De Certificación y Acreditación.
III. De Prevención del Delito y Participación Ciudadana.
Estas comisiones coordinarán con la o el Secretario del Sistema de Seguridad Publica, para dar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones aplicables por parte de las Instituciones Departamentales que integran el Sistema de Seguridad Publica.
El Consejo Departamental determinará el objeto, los integrantes, los deberes y funcionamiento de las actividades del Sistema de Seguridad Pública.
En las Comisiones podrán participar expertos de instituciones académicas, de investigación y agrupaciones del sector social y privado relacionados con el objeto de la presente Ley.
CAPÍTULO III
De la o el Secretario Ejecutivo del Sistema Departamental de Seguridad Pública
Artículo 17.- La o el Secretario Ejecutivo del Sistema Departamental de Seguridad Publica, es el órgano operativo del sistema y gozará de autonomía técnica y presupuestaria, en su gestión. Contará con el Instituto Tecnológico Departamental, que tendrá las áreas de Información, de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, así como de Certificación y Acreditación. El Titular del Ejecutivo Departamental expedirá el Reglamento del Sistema de Seguridad Pública, que establecerá las atribuciones y articulación de estas unidades de Prevención del delito y otros.
El Secretario Ejecutivo y los titulares del Instituto Tecnológico Departamental serán nombrados y removidos libremente por el Presidente del Consejo de Seguridad Pública y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano boliviano por nacimiento, que no tengan otra nacionalidad y estén en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
II. Tener más de treinta años de edad y experiencia laboral en materia de Seguridad Pública.
III. Contar con título profesional de nivel Licenciatura debidamente registrado.
IV. Tener reconocida capacidad y probidad, así como contar con cinco años de experiencia en las áreas correspondientes a su función.
V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público.
Artículo 18.- Corresponde a la o el Secretario Ejecutivo del Sistema de Seguridad Pública:
I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Departamental y de su Presidente.
II. Impulsar mejoras para los instrumentos de información del Sistema de Seguridad Pública.
III. Formular propuestas para el Programa Rector de Profesionalización en el campo de la Seguridad Pública.
IV. Coordinar la realización de estudios especializados sobre las materias de Seguridad Pública y formular recomendaciones a las instancias de coordinación previstas en la presente Ley.
V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Departamental, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven y expedir constancia de los mismos.
VI. Informar periódicamente al Consejo Departamental y a su Presidente de las actividades del Sistema de Seguridad Pública.
VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema de Seguridad Pública.
VIII. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los convenios generales y específicos en la materia, así como las demás disposiciones aplicables e informar lo conducente al Consejo Departamental del Sistema de Seguridad Pública.
IX. Proponer al Consejo Departamental las políticas, lineamientos, protocolos y acciones para el buen desempeño de las Instituciones de Seguridad Pública.
X. Verificar que los programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se adopten por el Consejo Departamental de Seguridad Publica, se coordinen entre sí, y que cumplan con los lineamientos y acuerdos generales que dicte el Consejo Departamental.
XI. Proponer los criterios de evaluación del Instituto Tecnológico de Seguridad Pública en los términos de la presente ley.
XII. Preparar la evaluación del cumplimiento de las políticas, estrategias y acciones del Sistema de Seguridad Pública en los términos de la presente ley.
XIII. Presentar al Consejo Departamental, los informes de las reuniones departamentales, para el seguimiento de los acuerdos y resoluciones que se adopten en las mismas, para el mejoramiento del Sistema de Seguridad Pública.
XIV. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Departamental.
XV. Colaborar con las instituciones de seguridad pública que integran el Sistema, para fortalecer y efectivizar los mecanismos de coordinación, en especial en el impulso de las carreras del Sistema de Seguridad Pública.
XVI. Integrar los criterios para la distribución de los fondos de seguridad pública y someterlos a la aprobación del Consejo Departamental, en términos de las disposiciones legales aplicables.
XVII. Gestionar ante las autoridades competentes, la administración de los fondos de seguridad pública, de conformidad con los criterios aprobados por el Consejo Departamental y las demás disposiciones aplicables.
XVIII. Coadyuvar con la Auditoría de la Gobernación y demás instancias de fiscalización, proporcionando la información con la que cuente respecto del ejercicio de los recursos de los fondos de ayuda para el sostenimiento del Sistema de Seguridad Pública, así como del cumplimiento de esta Ley.
XIX. Supervisar, en coordinación con las demás instancias competentes, la correcta aplicación de los recursos de los fondos por las entidades de la gobernación y por los municipios.
XX. Elaborar y someter a consideración del Consejo Departamental, opinión fundada y razonada por la que se recomiende la remoción de los titulares de las Instituciones de Seguridad Pública.
XXI. Presentar quejas o denuncias ante las autoridades competentes por el incumplimiento de la Ley, los acuerdos generales, los convenios y demás disposiciones aplicables, así como por el uso ilícito o indebido de los recursos a que se refiere el artículo 142 de la presente Ley, e informar al respecto al Consejo Departamental de Seguridad Pública.
XXII. Dictar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema de Seguridad Pública.
XXIII. Coordinar la homologación de la Carrera de Seguridad Pública, la Profesionalización y el Régimen Disciplinario en las Instituciones de Seguridad Pública.
XXIV. Las demás que le otorga esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como las que le encomiende el Consejo Departamental o su Presidente.
Artículo 19.- La oficina departamental de Información será el responsable de la operación del Sistema Departamental de Información de Seguridad Pública y tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
I. Establecer, administrar y resguardar las bases de datos estadísticos de los delitos atendidos y del personal del Sistema de Seguridad Pública, en términos que señale la presente Ley.
II. Determinar los criterios técnicos y de homologación de las bases de datos de los integrantes del Sistema de Seguridad Pública.
III. Emitir los protocolos de interconexión, acceso y seguridad de estas bases de datos.
IV. Vigilar el cumplimiento de los criterios de acceso a la información y hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier irregularidad detectada.
V. Colaborar con la Oficina Departamental de Información de Estadística en la integración de la estadística departamental en materia de seguridad pública, de conformidad con la presente Ley y actuaciones sobre la materia.
VI. Brindar asesoría a las Instituciones de Seguridad Pública para la integración de información, interconexión, acceso, uso, intercambio y establecimiento de medidas de seguridad para las bases de datos.
Artículo 20.- Las unidades de Prevención del Delito y Participación Ciudadana tendrá, como principales atribuciones:
I. Proponer, por intermedio de la o el Secretario Departamental del Sistema de Seguridad Pública, al Consejo Departamental, lineamientos de prevención social del delito, a través del diseño transversal de políticas de prevención, cuyas acciones tendrán el carácter de permanentes y estratégicas.
II. Promover la cultura de paz, de legalidad, el respeto a los derechos humanos, la participación ciudadana y una vida libre de violencia.
III. Emitir opiniones y recomendaciones, dar seguimiento y evaluar los programas implementados por las Instituciones de Seguridad Pública, en los tres órdenes de gobierno para:
a) Prevenir la violencia infantil y juvenil.
b) Promover la erradicación de la violencia especialmente, la ejercida contra niñas, niños, jóvenes, mujeres, indígenas, adultos mayores, dentro y fuera del seno familiar.
c) Prevenir la violencia generada por el uso de armas, el abuso de drogas y alcohol.
d) Garantizar la atención integral a las víctimas.
IV. Realizar, por sí o por terceros, estudios sobre las causas estructurales del delito, su distribución geo delictiva, estadísticas de conductas ilícitas no denunciadas, tendencias históricas y patrones de comportamiento que permitan actualizar y perfeccionar la política criminal y de seguridad pública departamental.
V. Realizar, por sí o por terceros, encuestas victimológicas, de fenómenos delictivos y otras que coadyuven a la prevención del delito.
VI. Promover la inclusión de contenidos relativos a la prevención del delito en los programas educativos, de salud, de desarrollo social y en general en los diversos programas de las dependencias y entidades departamentales, así como colaborar con otras instituciones, como la Policía Boliviana y los Municipios en materia de Seguridad Pública.
VII. Organizar seminarios, conferencias y ponencias sobre prevención social del delito.
VIII. Coordinar con otras instancias competentes en la materia para el ejercicio de sus funciones.
IX. Promover la participación ciudadana para el fortalecimiento del Sistema en los términos de la presente Ley.
X. Las demás que establezcan otras disposiciones, mediante el Consejo Departamental y su Presidente.
Artículo 21.- El Centro Departamental de Certificación y Acreditación será el responsable de la certificación, la acreditación y el control de confianza, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Este Centro contará con un órgano consultivo integrado por las instituciones públicas y privadas que se determinen en el Reglamento de este ordenamiento.
Artículo 22.- Corresponde al Centro Departamental de Certificación y Acreditación, verificar que los centros de evaluación y control de confianza de la gobernación, realizar sus funciones de conformidad con las normas técnicas y estándares mínimos en materia de evaluación y control
de confianza de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública. Para tal efecto, tendrá las facultades siguientes:
I. Establecer los criterios mínimos para la evaluación y control de confianza de los servidores públicos, tomando en consideración las recomendaciones, propuestas y lineamientos de las conferencias.
II. Determinar las normas y procedimientos técnicos para la evaluación de los servidores públicos.
III. Determinar los protocolos de actuación y procedimientos de evaluación de los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Seguridad Pública.
IV. Evaluar y certificar la correcta aplicación de los procesos que operen los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Seguridad Pública.
V. Evaluar y certificar los procesos de evaluación y control de confianza que, en el ámbito de Seguridad Pública, operen instituciones privadas que así lo soliciten y cumplan con la normatividad correspondiente.
VI. Verificar periódicamente que los Centros de referencia apliquen los procesos certificados, conforme a los lineamientos y estándares, que el Centro Departamental de Certificación y Acreditación establezca.
VII. Apoyar a los Centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad Pública.
VIII. Promover la homologación, validación y actualización de los procedimientos y criterios de Evaluación y Control de Confianza.
IX. Establecer los requisitos que deben contener los certificados emitidos por las unidades de prevención del delito.
X. Las demás que resulten necesarias para el desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO IV
De la Administración de Justicia
Artículo 23.- La administración de justicia, en el Departamento de Santa Cruz, estará integrada por los jueces en sus distintos rangos y estará a cargo por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia.
Artículo 24.- El Presidente del Tribunal Departamental de Justicia, podrá invitar a personas e instituciones, por razón de los asuntos a tratar respecto a la Seguridad Publica.
Artículo 25.- Son funciones del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia:
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I. Formular políticas generales de administración de justicia, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar las acciones en la materia de Seguridad Pública.
II. Promover la coordinación y colaboración entre las Instituciones de administración de Justicia y las Instituciones encargadas de la Seguridad Pública.
III. Formular propuestas para la integración del Programa Departamental de Administración de Justicia y demás instrumentos programáticos, relacionados con el ámbito de su competencia, así como hacerles el seguimiento respectivo.
IV. Formular, de conformidad con los criterios del Consejo Departamental, el Programa Rector de Profesionalización con las Instituciones de formación en la administración de justicia. (universidades públicas y privadas).
V. Elaborar propuestas de reformas legislativas y ordenamientos administrativos en materia de administración de Justicia, a la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz.
VI. Integrar los Comités que sean necesarios para el desempeño de sus funciones.
VII. Emitir bases y reglas para la investigación conjunta de los delitos, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables, así como para la realización de operativos de investigación en forma coordinada.
VIII. Fijar criterios uniformes para la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, capacitación, profesionalización, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de agentes del Ministerio Público y peritos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
IX. Promover la capacitación, actualización y especialización conjunta de los miembros de las Instituciones de Administración de Justicia, conforme al Programa Rector de Profesionalización en las universidades.
X. Promover la homologación de los procedimientos de control de confianza de los Integrantes de las Instituciones de Administración de Justicia, de conformidad con las disposiciones aplicables, conforme normas y estatutos universitarios.
XI. Promover que las legislaciones aplicables prevean un procedimiento ágil, eficaz y uniforme para la imposición de sanciones administrativas al personal de las instituciones de administración de justicia, por incumplimiento de los deberes previstos en esta Ley y demás que se establezcan en los ordenamientos correspondientes.
XII. Promover mecanismos de coordinación, en materia de investigación de delitos con la o el Secretario de Seguridad Pública.
XIII. Impulsar las acciones necesarias para promover la denuncia de los delitos y la participación de la comunidad en las actividades de administración de justicia.
XIV. Determinar las políticas y lineamientos sobre datos de procedimientos penales, juicios en defensa de los derechos constitucionales y otros procesos judiciales.
XV. Fijar criterios de cooperación y coordinación para la entrega de inicios, procesos y sentencias, el cumplimiento de mandamientos judiciales y requerimientos del ministerio público, el aseguramiento de bienes instrumentos, objetos o productos de delitos y el desahogo de diligencias judiciales.
XVI. Fomentar la cultura de respeto a los derechos humanos y garantías constitucionales reconocidas en la legislación vigente.
XVII. Formular estrategias de coordinación en materia de combate a la corrupción, protección de personas, atención a víctimas y ofendidos de delitos.
XVIII. Proponer programas de cooperación nacional e internacional en materia de administración de justicia.
XIX. Establecer lineamientos para el desahogo de procedimientos de extradición y asistencia jurídica.
XX. Promover la homologación de criterios para la regulación e instrumentación de la cadena de custodia de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso y de los instrumentos, objetos o productos del delito.
XXI. Proponer al Centro Departamental de Información, criterios para el funcionamiento de las bases de datos estadísticos de los delitos y de personal de las Instituciones de administración de Justicia.
XXII. Expedir sus reglas de organización y funcionamiento.
XXIII. Promover la uniformidad de criterios jurídicos.
XXIV. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 26.- La o el presidente del Tribunal Departamental de Justicia, se reunirá cada seis meses de manera ordinaria. La o el Presidente podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario.
CAPÍTULO V
De la Reunión Departamental de Secretarios de Seguridad Pública
Artículo 27.- La Reunión Departamental de Secretarios de Seguridad Pública, estará integrada por los titulares de las dependencias encargadas de la Seguridad Pública en el departamento de Santa Cruz y será presidida por la o el Secretario de Seguridad Pública de la Gobernación.
La o el Secretario de Seguridad Pública, contará con un Secretario Técnico Jurídico, especializado en la materia, que será nombrado y removido por la autoridad a cargo.
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Los titulares de las dependencias u órganos en que se integren los cuerpos de guardias de los municipios, podrán participar en las reuniones de coordinación, de conformidad con las reglas que la misma establezca.
Artículo 28.- La o el Secretario de Seguridad Pública, podrá invitar a personas e Instituciones por razón de los asuntos a tratar.
Artículo 29.- Son funciones de los Secretarios de Seguridad Pública:
I. Impulsar la coordinación de las actuaciones de las dependencias encargadas de la seguridad pública.
II. Promover la capacitación, actualización y especialización de los miembros de las Instituciones que conforman el Sistema de Seguridad Pública conforme al Programa Rector de Profesionalización.
III. Elaborar propuestas de reformas a leyes en materia de Seguridad Pública.
IV. Formular, de conformidad con los criterios del Consejo Departamental, el Programa Rector de Profesionalización de las Instituciones tecnológicas de Seguridad Pública, cualquiera que sea su especialidad.
V. Proponer medidas para vincular el Sistema con otros departamentos a nivel nacional e internacional.
VI. Proponer la adopción y aplicación de políticas y programas de cooperación internacional sobre Seguridad Pública, en coordinación con las entidades y dependencias competentes.
VII. Promover criterios uniformes para el desarrollo del Sistema de seguridad pública en términos de la presente Ley.
VIII. Integrar las reuniones que sean necesarias en la materia.
IX. Desarrollar las especialidades en materia de Seguridad Pública de alto desempeño, para hacer frente a los delitos de impacto departamental, nacional e internacional.
X. Emitir las bases y reglas generales para la realización de operativos conjuntos de carácter preventivo, entre las dependencias encargadas de la seguridad pública de la gobernación y de los municipios.
XI. Impulsar las acciones necesarias para que los integrantes del Sistema de Seguridad Pública, establezcan un servicio para la localización de personas y bienes.
XII. Promover el establecimiento de un servicio de comunicación que reciba los reportes de la comunidad, sobre emergencias, faltas y delitos.
XIII. Procurar que, en las Instituciones de Prevención del delito, se aplique homogénea y permanentemente, el protocolo de certificación correspondiente, aprobado por el Centro Departamental de Certificación y Acreditación.
XIV. Proponer los requisitos que debe contener el Certificado Único, de antecedentes en el Sistema de Seguridad Pública.
XV. Definir criterios homogéneos para la recopilación, sistematización y manejo de información por parte de las Unidades de Prevención del Delito y promover su aplicación.
XVI. Proponer al Centro Departamental de Información, criterios para el funcionamiento de las bases de datos estadísticos de delitos y de personal de las Unidades de Prevención del Delito para el manejo de estas informaciones.
XVII. Proponer mecanismos de coordinación, en materia de investigación de delitos, al Consejo Departamental y a la Administración de Justicia del departamento de Santa Cruz.
XVIII. Proponer reglas para coadyuvar en la vigilancia y realización de acciones conjuntas, para proteger las instalaciones estratégicas del departamento, en los términos de la legislación aplicable.
XIX. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VI
De la Oficina Departamental del Sistema Penitenciario
Artículo 30.- La Reunión Departamental del Sistema Penitenciario, se integrará por los titulares de los órganos de prevención y de reinserción social o sus equivalentes de la Gobernación y será presidida por quien designe el titular de la Secretaría de Seguridad Pública.
Dicha Reunión contará con un Secretario Técnico Jurídico con conocimientos del área, que será nombrado y removido por el titular de la Secretaría de Seguridad Publica.
Artículo 31.- Son funciones de la Oficina del Sistema Penitenciario Departamental:
I. Impulsar la coordinación del Sistema Penitenciario.
II. Promover la homologación de los mecanismos, sistemas y procedimientos de seguridad en los centros penitenciarios de reinserción social.
III. Proponer al Consejo Departamental, políticas, programas y acciones en materia de reinserción social.
IV. Proponer mecanismos para implementar la educación y el deporte como medios de reinserción social.
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V. Promover la adopción del trabajo comunitario como mecanismo de reinserción social en las legislaciones aplicables.
VI. Plantear criterios para efectivizar los convenios que se celebren entre la Gobernación y la Administración de Justicia, a efecto de que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia, extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa, con estricto apego a las disposiciones legales aplicables.
VII. Promover el intercambio, registro, sistematización y consulta de la información de seguridad pública en las bases de datos estadísticos de los delitos y del personal.
VIII. Formular los lineamientos para que la gobernación y las entidades involucradas soliciten, en el ámbito de sus competencias, la colaboración de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, para que en el ámbito técnico operativo se restrinja de manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos, o imagen en los Centros de Readaptación Social, cualquiera que sea su denominación.
IX. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables y el Consejo Departamental de Seguridad Pública.
CAPÍTULO VII
De la Reunión con los encargados de Seguridad Pública de los Municipios
Artículo 32.- La Reunión con los encargados de Seguridad Pública de los Municipios, estará integrada por la o el Secretario de Seguridad Publica y los encargados de Seguridad Publica de los diferentes municipios, que participarán de conformidad con las siguientes reglas:
I. La o el Secretario de Seguridad Pública, se reunirá con un representante de los 56 municipios del departamento de Santa Cruz.
II. Los titulares y/o representantes de cada municipio, deberán tener conocimientos del área.
Dicha reunión deberá contar con un Presidente, que será designado de entre sus miembros por el pleno de misma.
La Conferencia contará con un Secretario Técnico que será nombrado y removido por el Presidente de la misma.
Artículo 33.- La Reunión con los encargados de Seguridad Pública de los Municipios, tendrá las siguientes funciones mínimas:
I. Emitir sus reglas de organización y funcionamiento.
II. Proponer y aplicar políticas y programas de cooperación municipal en materia de Seguridad Pública.
III. Promover el desarrollo y fortalecimiento de las dependencias encargadas de la seguridad pública municipal.
IV. Elaborar propuestas de reformas a las normas de aplicación municipal en materia de Seguridad Pública.
V. Coordinar e Intercambiar experiencias y apoyo técnico entre los Municipios.
VI. Proponer políticas públicas en materia de Seguridad Pública.
VII. Colaborar con las instituciones públicas y privadas, en la ejecución de programas tendientes a prevenir el delito.
VIII. Promover en el ámbito Municipal, la homologación del Desarrollo del Instituto Tecnológico de Seguridad Pública.
IX. Organizar seminarios, conferencias y ponencias sobre la materia de Seguridad Pública Municipal.
X. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o el consejo departamental.
CAPÍTULO VIII
De la Coordinación de las 15 Provincias en materia de Seguridad Pública
Artículo 34.- En el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, se establecerán consejos locales encargados de la coordinación, planeación e implementación del Sistema en materia de Seguridad Pública, en las 15 provincias. Asimismo, serán los responsables de dar seguimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos por el Consejo Departamental, en sus respectivos ámbitos de competencia.
En los consejos locales de cada provincia, participarán los municipios en los términos de la legislación de cada entidad. En el caso del Municipio de Santa Cruz, participarán los titulares de los órganos políticos administrativos de las demarcaciones territoriales, de conformidad con la legislación aplicable. Estos Consejos invitarán a cada Distrito municipal al menos a dos representantes de la sociedad civil o de la comunidad, de conformidad con los temas a tratar. Su participación será de carácter honorífico.
Los Consejos Locales y las Instancias Regionales de Coordinación se organizarán, de modo que permita el cumplimiento de sus fines, tomando como base la estructura del Sistema e integración del Consejo Departamental.
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Los Consejos Locales determinarán su organización y la de las Instancias Regionales de las provincias, harán su Coordinación correspondientes en términos de esta Ley.
Artículo 35.- Los Consejos Locales se integrarán por las Instituciones de Seguridad Pública de la entidad de que se trate y coordinarán con la o el secretario de Seguridad Publica de la Gobernación.
Además, podrán invitar a personas e instituciones, de acuerdo con los temas a tratar.
Artículo 36.- Cuando para el cumplimiento de la función de Seguridad Pública sea necesaria la participación de dos o más entidades, se establecerán instancias regionales de coordinación, con carácter temporal o permanente, en las que participarán las Instituciones de Seguridad Pública correspondientes.
Del mismo modo, podrán establecerse instancias intermunicipales, con apego a los ordenamientos del Consejo Departamental como corresponde. En el caso de las zonas suburbanas entre dos o más entidades municipales, se podrán suscribir convenios e instalar instancias regionales con la participación de los municipios respectivos.
Artículo 37.- Los Consejos provinciales se organizarán, en lo conducente, de manera similar al Consejo Departamental y tendrán las funciones relativas para hacer posible la coordinación y los fines de la Seguridad Pública, en sus ámbitos de competencia.
Los miembros del Consejo designarán a uno de sus servidores públicos como enlace responsable de atender y dar seguimiento a la operación del Sistema en su respectiva jurisdicción.
Dichos enlaces están obligados a proporcionar la información requerida por la o el Secretario de Seguridad Pública, en un plazo razonable, que no excederá de treinta días, salvo justificación fundada.
Artículo 38.- Los Consejos provinciales, podrán proponer al Consejo Departamental, acuerdos, programas específicos y convenios sobre las materias de la coordinación.
CAPÍTULO IX
De la distribución de competencias
Artículo 39.- La concurrencia de facultades entre la Gobernación, los consejos Interprovinciales y los Municipios, quedará distribuida conforme a lo siguiente:
A. Corresponde a la Gobernación, por conducto de las autoridades competentes:
I. Proponer las acciones tendientes a asegurar la coordinación entre la Gobernación, el Consejo Interprovincial y los Municipios.
II. Respecto del Desarrollo de la Seguridad Pública:
a) En materia de Carrera del Sistema de Seguridad Pública del Departamento de Santa Cruz, proponer al Consejo Departamental:
1. Las políticas relativas a la selección, ingreso, permanencia, estímulos, promoción, reconocimiento y terminación del servicio de los Integrantes del Instituto Tecnológico de Seguridad Pública, de acuerdo al modelo bajo el Régimen Disciplinario Uniformado, conforme a la normatividad aplicable.
2. Los lineamientos para los procedimientos de Carrera, en el Instituto Tecnológico de Seguridad Publica, que aplicarán las autoridades competentes son:
b) En materia de Profesionalización, proponer al Consejo Departamental:
1. El Programa Rector que contendrá los aspectos de formación, capacitación, entrenamiento, actualización e investigación académica, así como integrar las que formulen las instancias del Sistema.
2. Los procedimientos aplicables a la Profesionalización.
3. Los criterios para el establecimiento del Instituto Tecnológico del Sistema de Seguridad Pública.
4. El desarrollo de programas de investigación y formación académica.
c) En materia de Régimen Disciplinario, proponer al Consejo Departamental los lineamientos para la aplicación de los procedimientos respectivos.
III. Coordinar las acciones para la vigilancia y protección de las Instalaciones Estratégicas.
IV. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.
B. Corresponde a la Gobernación, a los Consejos Interprovinciales y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que deriven de ésta.
II. Contribuir, en el ámbito de sus competencias, a la efectiva coordinación del Sistema.
III. Aplicar y supervisar los procedimientos relativos a la Carrera de Seguridad Pública, Profesionalización y Régimen Disciplinario.
IV. Constituir y operar las Comisiones del programa rector de las asignaturas a que se refiere esta Ley, en cuanto a la formación de los nuevos ciudadanos, que se capaciten en el Sistema de Seguridad Pública.
V. Asegurar su integración a las bases de datos estadísticos de los delitos y del personal.
VI. Designar a un responsable del control, suministro y adecuado manejo de la información a que se refiere esta Ley.
VII. Integrar y consultar en las bases de datos de personal de Seguridad Pública, los expedientes de los aspirantes a ingresar al Instituto Tecnológico de Seguridad Publica.
VIII. Abstenerse de contratar y emplear en el Instituto Tecnológico a personas que no cuentan con el registro y certificado, emitido por el centro de evaluación y control de confianza respectivo del Consejo Departamental.
IX. Coadyuvar a la integración y funcionamiento del Desarrollo de las Unidades de Prevención del Delito, Peritos e Instructores.
X. Establecer centros de evaluación y control de confianza, conforme a los lineamientos, procedimientos, protocolos y perfiles determinados por el Centro Departamental de Certificación y Acreditación, así como garantizar la observancia permanente de la normatividad aplicable.
XI. Integrar y consultar la información relativa a la operación y Desarrollo de los aspirantes del Sistema de Seguridad Pública, para el registro y seguimiento, en las bases de datos estadísticos y del personal de Seguridad Pública.
XII. Destinar los fondos de ayuda social para la seguridad pública exclusivamente a estos fines y nombrar a un responsable de su control y administración.
XIII. Participar en la ejecución de las acciones para el resguardo de las Instalaciones Estratégicas del Departamento.
XIV. Solicitar la colaboración de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, conforme a las disposiciones aplicables, para que en el ámbito técnico operativo se restrinja de manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos o imagen en el Centro de Readaptación Social de Palmasola y de los recintos penitenciarios de las provincias, cualquiera que sea su denominación.
XV. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en la Ley y demás disposiciones aplicables.
La Gobernación, los consejos interprovinciales y los Municipios, podrán coordinar para hacer efectivo lo previsto en el artículo 5 Numerales 1), 3),7) y 8) artículos10, 11 y 16 numerales 1), 2), articulo 17 parágrafos II), VI) y XI), articulo 21 parágrafo III, artículos 23, 27 parágrafo II, articulo 28 parágrafos I y III, artículo 31 numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14) y 15), artículo 38 parágrafo I, articulo 46 incisos 1), 2) y 3), articulo 48 parágrafos I, II, IV, V artículos 61, 63, 75 parágrafo I y II incisos 1), 2), 3), 4), 5), y 6), articulo 76 parágrafos I y II artículos 77, 78 y 79 del Estatuto Autonómico del Departamento de Santa Cruz.
La Ley Departamental en el área de Seguridad Pública, podrán establecer la posibilidad de coordinación y en su caso, los medios para la más eficaz prestación del servicio de seguridad pública entre la Gobernación y sus Municipios.
TÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
De las Obligaciones y Sanciones de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública
Artículo 40.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se sujetarán a las siguientes obligaciones:
I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos, reconocidos en la Constitución Política del Estado.
II. Preservar el secreto de los asuntos y/o casos, que por razón del desempeño de su función conozcan, en términos de las disposiciones aplicables.
III. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho.
IV. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna.
V. Abstenerse en todo momento de realizar o tolerar actos de tortura, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la Seguridad Pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra, al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente.
VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico, realicé la población.
VII. Desempeñar su misión, sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción y, en caso de tener conocimiento de alguno, deberán denunciarlo.
VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables.
IX. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas.
X. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias.
XI. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las Instituciones de Seguridad Pública.
XII. Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras Instituciones de Seguridad Pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda.
XIII. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente.
XIV. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de terceros.
XV. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva.
XVI. Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, actos indebidos o constitutivos del delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica.
XVII. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento.
XVIII. Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando.
XIX. Inscribir las detenciones en el Registro Administrativo de Detenciones conforme a las disposiciones aplicables.
XX. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio de las Instituciones.
XXI. Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión.
XXII. Atender con diligencia la solicitud de informe, queja o auxilio de la ciudadanía o de sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase su competencia, en cuyo caso deberá remitirlo al área que corresponda.
XXIII. Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones bebidas alcohólicas, sustancias controladas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de arrestos y/o aprehensiones, de operativos u otros similares, para el cumplimiento del servicio.
XXIV. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias controladas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de las Instituciones de seguridad pública.
XXV. Abstenerse de consumir en las instalaciones de sus instituciones o en actos del servicio, bebidas alcohólicas.
XXVI. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las Instituciones, dentro o fuera del servicio.
XXVII. No permitir que personas ajenas a sus instituciones realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse acompañar de dichas personas al realizar actos del servicio.
XXVIII. Los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 41.- Además de lo señalado en el artículo anterior, los integrantes de las Instituciones encargadas de la seguridad pública, tendrán específicamente las obligaciones siguientes.
I. Registrar en el Informe del servicio de seguridad pública homologado, los datos de las actividades e investigaciones que realizo, durante su servicio.
II. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada, en el cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro. Asimismo, entregar la información que le sea solicitada por otras Instituciones de Seguridad Pública, en los términos de las leyes correspondientes.
III. Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten en la investigación y persecución de delitos, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres naturales.
IV. Ejecutar los mandamientos judiciales, en coordinación con los administradores de justicia.
V. Obtener y mantener actualizado su Certificado Único del Servicio de Seguridad Pública.
VI. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre él, funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones, realizándolas conforme a derecho.
VII. Responder, sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, a un solo superior jerárquico, por regla general, respetando preponderantemente la línea de mando.
VIII. Participar en operativos de coordinación con otras instituciones de seguridad pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda.
IX. Mantener en buen estado el equipo y material, que se le asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el desempeño del servicio.
X. Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas o juegos u otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de funciones o en casos de flagrancia.
XI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Siempre que se use la fuerza pública, se hará de manera racional, congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos. Para tal efecto, deberá apegarse a las disposiciones normativas y administrativas aplicables, realizándolas conforme a derecho.
Artículo 42.- El documento de identificación de los integrantes de las instituciones de Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Departamental de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
Artículo 43.- La gobernación, establecerá en las disposiciones legales correspondientes que los integrantes del Instituto Técnico de Seguridad Pública, deberán llenar un Informe de acción directa, que contendrá, cuando menos, los siguientes datos:
I. El área que lo emite.
II. El usuario que emite el informe de acción directa.
III. Los Datos Generales de registro.
IV. Motivo, que se clasifica en:
a) Tipo de evento, y
b) Subtipo de evento.
V. La ubicación del evento y en su caso, calles de aproximación.
VI. La descripción de hechos, que deberá detallar modo, tiempo y lugar, entre otros datos.
VII. Entrevistas realizadas.
VIII. En caso de aprehensiones:
a) Señalar los motivos de la aprehensión.
b) Descripción de la persona.
c) El nombre del aprehendido y apodo o alias, en su caso.
d) Descripción de estado físico aparente.
e) Objetos que le fueron encontrados.
f) Autoridad a la que fue puesto a disposición.
g) Lugar en el que fue puesto a disposición.
El informe de acción directa debe ser completo, los hechos deben describirse con continuidad, cronológicamente y resaltando lo importante, no deberá contener afirmaciones sin el soporte de datos o hechos reales, por lo que deberá evitar información de oídas, conjeturas o conclusiones ajenas a la investigación.
Artículo 44.- La Gobernación en coordinación con la Secretaria de Seguridad Pública, establecerán las sanciones aplicables al incumplimiento de los deberes previstos en esta ley, los procedimientos y los órganos competentes que conocerán de éstos. Las sanciones serán al menos, las siguientes:
a) Amonestación o llamada de atención.
b) Suspensión de la actividad.
c) Remoción del cargo.
CAPÍTULO II
De los Sistemas Complementarios de Seguridad Social y Reconocimientos
Artículo 45.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio de la Seguridad Pública del Departamento, sus entidades y en coordinación con las provincias y los municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, conforme a una normatividad de acuerdo a lo previsto en el capítulo quinto, dentro de los derechos sociales y económicos, en el artículo 46 parágrafo I, numerales 1 y 2, parágrafo II, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 46.- Las Instituciones de Seguridad Pública, conforme a lo dispuesto en esta Ley, realizarán y someterán a las autoridades que corresponda, los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de sus tabuladores y las zonas en que éstos deberán regir.
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CAPÍTULO III
Del Instituto Tecnológico de Seguridad Pública
Artículo 47.- La Gobernación de Santa Cruz, establecerá y operará el Instituto Tecnológico de Seguridad Publica, que será responsable de aplicar el Programa Rector de Profesionalización, que tendrán entre otras, las siguientes funciones:
I. Aplicar los procedimientos homologados del Sistema.
II. Capacitar en materia de investigación científica y técnica a los servidores públicos.
III. Proponer y desarrollar los programas de investigación en materia de Seguridad Publica, pericial y otros, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
IV. Proponer las etapas, niveles de aprendizaje y grado de aprovechamiento en la Profesionalización.
V. Promover y prestar servicios educativos, al Instituto Tecnológico de Seguridad Pública.
VI. Aplicar las estrategias para la profesionalización de los aspirantes y servidores públicos.
VII. Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formación de los servidores públicos, a que se refiere el Programa Rector.
VIII. Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas de profesionalización.
IX. Revalidar equivalencias de estudios de la profesionalización.
X. Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de aspirantes y vigilar su aplicación.
XI. Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitación de los Servidores Públicos y proponer los cursos correspondientes.
XII. Proponer, y en su caso, publicar las convocatorias para el ingreso al Instituto Tecnológico de Seguridad Pública.
XIII. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y programas de estudio ante las autoridades competentes.
XIV. Expedir constancias de las actividades para la profesionalización que impartan.
XV. Proponer la celebración de convenios con Instituciones educativas nacionales y extranjeras, públicas y privadas, con objeto de brindar formación de excelencia a los servidores públicos.
XVI. Supervisar que los aspirantes e integrantes del Instituto Tecnológico de Seguridad Pública, se sujeten a los manuales del régimen disciplinario.
XVII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 48.- En materia de planes y programas de Profesionalización para el Instituto Tecnológico de Seguridad Publica, la Secretaría tendrá la facultad de proponer a las Instancias de Coordinación de esta ley lo siguiente:
I. Los contenidos básicos de los programas para la formación, capacitación y profesionalización de los mandos en el Instituto Tecnológico de Seguridad Pública.
II. Los aspectos que contendrá el Programa Rector.
III. Que los integrantes del Instituto Tecnológico de Seguridad Pública, se sujeten a los programas correspondientes a la formación en materias de seguridad pública y otros.
IV. El diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de candidatos al Instituto Tecnológico de Seguridad Pública y vigilar su aplicación.
V. Estrategias y políticas de desarrollo de formación de los integrantes del Instituto Tecnológico de Seguridad Pública.
VI. Los programas de investigación académica en materia de Seguridad Pública.
VII. El diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de candidatos al Instituto Tecnológico de Seguridad Pública.
VIII. La revalidación de equivalencias de estudios de la Profesionalización en el ámbito de su competencia.
IX. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.
TÍTULO CUARTO
DEL SERVICIO DE CARRERA EN LAS INSTITUCIONES DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 49.- Las Instituciones de Administración de Justicia deberán contar en su estructura orgánica, con servidores públicos para la investigación de los delitos, se sujetarán a lo dispuesto en esta ley para el Instituto Tecnológico de Seguridad Pública.
Las reglas y procesos en materia de Seguridad Pública y régimen disciplinario de estos servidores públicos, serán aplicados y supervisados por las Instituciones de Administración de Justicia.
Los Administradores de Justicia, que tengan bajo su mando a servidores públicos del Ministerio Público o peritos, estos no formarán parte del Servicio de Carrera, y por ese hecho, serán nombrados y removidos conforme a los ordenamientos legales aplicables, se considerarán trabajadores de confianza y a los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento.
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Artículo 50.- El servicio de carrera del Ministerio Público y la carrera de los Peritos, comprenderá las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio, conforme a lo siguiente:
I. El ingreso comprende los requisitos y procedimientos de selección, formación y certificación inicial, así como registro.
II. El desarrollo comprenderá los requisitos y procedimientos de formación continua y especializada, de actualización, de evaluación para la permanencia, de evaluación del desempeño, de desarrollo y ascenso, de dotación de estímulos y reconocimientos, de reingreso y de certificación. De igual forma, deberá prever medidas disciplinarias y sanciones para los miembros del servicio de carrera, tanto para el Ministerio Público, como para los Peritos.
III. La terminación o separación de estos servidores públicos, comprenderá las causas ordinarias y extraordinarias de separación del Servicio, así como los procedimientos y recursos de inconformidad a los que haya lugar, ajustándose a lo establecido por las leyes y disposiciones aplicables.
Artículo 51.- El Servicio de Carrera en el Ministerio Público y de los Peritos, se organizará de conformidad con las bases siguientes:
I. Tendrá carácter obligatorio y permanente, abarcará los planes, programas, cursos, evaluaciones, exámenes y concursos correspondientes a las diversas etapas.
II. Se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. Tendrá como objetivos la preparación, competencia, capacidad y superación constante del personal en tareas de Administración de Justicia.
III. El contenido teórico y práctico de los programas de capacitación, actualización, especialización y certificación fomentará que los miembros de las Instituciones de Administración de Justicia logren la profesionalización y ejerzan sus atribuciones con base en los principios y objetivos referidos, además promoverán el efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo de los conocimientos, habilidades destrezas y actitudes necesarios para el desempeño del servicio público.
IV. Contará con un sistema de rotación del personal.
V. Determinará los perfiles, niveles jerárquicos en la estructura y de rangos.
VI. Contará con procedimientos disciplinarios, sustentados en principios de justicia y con pleno respeto a los derechos humanos.
VII. Buscará el desarrollo, ascenso y dotación de estímulos con base en el mérito y la eficiencia en el desempeño de sus funciones.
VIII. Buscará generar el sentido de pertenencia institucional.
IX. Contendrá las normas para el registro y el reconocimiento de los certificados del personal.
X. Contendrá las normas para el registro de antecedentes del personal.
CAPÍTULO II
Del Ingreso al Servicio de Carrera de las Instituciones de Administración de Justicia
Artículo 52.- El ingreso al Servicio de Carrera se hará por convocatoria pública.
Los aspirantes a ingresar a las instituciones de administración de justicia, deberán cumplir, cuando menos, con los requisitos siguientes:
A. Ministerio Público.
I. Ser ciudadano boliviano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos.
II. Contar con título de licenciado en derecho, expedido y registrado legalmente, con la correspondiente credencial profesional.
III. En su caso, tener acreditado la libreta de Servicio Militar.
IV. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal.
V. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa, en los términos de las normas aplicables.
VI. No hacer uso de sustancias controladas u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo.
VII. Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica que establezcan las leyes de la materia y/o especialidad.
VIII. Presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza previstas en las disposiciones aplicables.
B. Peritos.
I. Ser ciudadano boliviano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus derechos.
II. Acreditar que ha concluido, por lo menos, los estudios correspondientes a la enseñanza media superior o equivalente.
III. Tener título legalmente expedido y registrado por autoridad competente que lo faculte para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite título o credencial profesional para su ejercicio.
IV. En su caso, tener acreditado la libreta de Servicio Militar.
V. Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica que establezcan las leyes de la materia o especialidad que corresponda.
VI. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal.
VII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa, en los términos de las normas aplicables.
VIII. No hacer uso de sustancias controladas u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo.
IX. Presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza. Lo dispuesto por este artículo aplicará sin perjuicio de otros requisitos que establezca la legislación local y la de las entidades establecidas, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 53.- Previo al ingreso de los aspirantes a los cursos de formación inicial, deberán consultarse sus antecedentes en el Registro de Antecedentes Penales, y en su caso, en los registros de las Instituciones de Administración de Justicia.
Asimismo, deberá verificarse la autenticidad de los documentos presentados por los aspirantes.
Artículo 54.- Los aspirantes a ingresar al Servicio de Carrera de las Instituciones de Administración de Justicia deberán cumplir con los estudios de formación inicial.
Corresponderá a las autoridades competentes regular en sus legislaciones los términos en que la formación inicial se llevará a cabo. La duración de los programas de formación inicial no podrá ser inferior a quinientas horas clase. En todo caso atendiendo a los lineamientos aplicables.
CAPÍTULO III
Del Desarrollo del Servicio de Carrera de las Instituciones de Administración de Justicia
Artículo 55.- Son requisitos de permanencia del Ministerio Público y de los peritos, los siguientes:
I. Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio.
II. Cumplir con los programas de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables.
III. Aprobar las evaluaciones que establezcan las disposiciones aplicables.
IV. Contar con la certificación y registro actualizados a que se refiere esta Ley.
V. Cumplir las órdenes de rotación.
VI. Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes respectivas.
VII. Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.
Lo dispuesto por este artículo aplicará sin perjuicio de otros requisitos que establezcan las leyes respectivas.
Artículo 56.- Los integrantes de las Instituciones de Administración de Justicia deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño con la periodicidad y en los casos que establezca la normatividad aplicable.
Los resultados de los procesos de evaluación y los expedientes que se formen con los mismos serán confidenciales, salvo en aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales y se mantendrán en reserva en los términos de las disposiciones aplicables, salvo en los casos que señala la presente ley.
Artículo 57.- Las solicitudes de reincorporación al servicio de carrera se analizarán y en su caso, concederán con arreglo a lo que establezcan las leyes respectivas, siempre que el motivo de la baja haya sido por causas distintas al incumplimiento a los requisitos de permanencia o al seguimiento de un proceso de responsabilidad administrativa, civil o penal.
CAPÍTULO IV
De la Terminación del Servicio de Carrera de las Instituciones de Administración de Justicia
Artículo 58.- El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, establecerá en sus respectivas leyes los procedimientos de separación y remoción aplicables a los servidores públicos de las Instituciones de Administración de Justicia, que cuando menos, comprenderán los aspectos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 59.- La terminación del Servicio de Carrera será:
I. Ordinaria, que comprende:
a) Renuncia.
b) Incapacidad permanente para el desempeño de las funciones.
c) Jubilación.
II. Extraordinaria, que comprende:
a) Separación por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia.
b) Remoción por incurrir en causas de responsabilidad con motivo de su encargo.
Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la
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persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad a una normatividad de acuerdo a lo previsto en el capítulo quinto, dentro de los derechos sociales y económicos, en el artículo 46 parágrafo I, numerales 1 y 2, parágrafo II, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.
Tal circunstancia será inscrita en el registro correspondiente.
Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.
CAPÍTULO V
De la Profesionalización
Artículo 61.- El Programa Rector de Profesionalización es el instrumento en el que se establecen los lineamientos, programas, actividades y contenidos mínimos para la profesionalización del personal de las Instituciones de Administración de Justicia.
Artículo 62.- Los planes de estudios se integrarán por el conjunto de contenidos teóricos y prácticos estructurados en unidades didácticas de enseñanza y aprendizaje, en los que se incluyan talleres de resolución de casos.
Artículo 63.- En materia de programas de profesionalización y planes de estudio, el Tribunal Departamental de Justicia tendrá las siguientes atribuciones:
I. Promover estrategias y políticas de profesionalización de los servidores públicos de las Instituciones de Administración de Justicia.
II. Diseñar los modelos de profesionalización que correspondan para su concertación y en su caso, aplicación en las Instituciones de Administración de Justicia.
III. Acordar los contenidos del Programa Rector de Profesionalización de los servidores públicos de las instituciones de Administración de Justicia, a propuesta de su Presidente.
IV. Establecer criterios para supervisar que los servidores públicos se sujeten a los programas correspondientes en las universidades de capacitación.
V. Promover el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de aspirantes a las instituciones de administración de justicia y vigilar su aplicación.
VI. Establecer programas de investigación académica en las materias investigativas en relación al ministerio público y las diferentes pericias.
VII. Consensuar los criterios por los que se revalidarán equivalencias de estudios en el ámbito de su competencia para su incorporación al programa rector de profesionalización.
VIII. Las demás que le establezcan otras disposiciones legales.
Artículo 64.- Los servidores públicos de las Instituciones de Administración de Justicia están obligados a participar en las actividades de profesionalización que determine la institución y/o universidad respectiva, los cuales deberán cubrir un mínimo de 90 horas por cada asignatura.
CAPÍTULO VI De la Certificación
Artículo 65.- Los aspirantes que ingresen a las Instituciones de Administración de Justicia, deberán contar con el certificado y registro correspondientes, de conformidad con lo establecido por esta Ley.
Ninguna persona podrá ingresar o permanecer en las instituciones de administración de justicia sin contar con el certificado y registro vigentes.
Artículo 66.- Los centros de evaluación y control de confianza de las instituciones de administración de justicia emitirán los certificados correspondientes a quienes acrediten los requisitos de ingreso que establece esta Ley y el ordenamiento legal aplicable a la institución de que se trate.
El Certificado tendrá por objeto acreditar que el servidor público es apto para ingresar o permanecer en las instituciones de administración de justicia, y que cuenta con los conocimientos, el perfil, las habilidades y las aptitudes necesarias para el desempeño de su cargo.
Artículo 67.- El Certificado a que se refiere el artículo anterior, para su validez, deberá otorgarse en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la conclusión del proceso de certificación, a efecto de que sea ingresado en el Registro Departamental que para tal efecto se establezca.
Dicha certificación deberá renovarse cada 10 años.
Artículo 68.- Los servidores públicos de las instituciones de administración de justicia deberán someterse a los procesos de evaluación en los términos de la normatividad correspondiente, con seis meses de anticipación a la expiración de la validez de su certificado y registro, a fin de obtener la revalidación de los mismos, en los términos que determinen las autoridades competentes.
La revalidación del certificado será requisito indispensable para su permanencia en las instituciones de administración de justicia y deberá registrarse para los efectos a que se refiere el artículo anterior.
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Artículo 69.- La certificación que otorguen los centros de evaluación y control de confianza deberá contener los requisitos y medidas de seguridad que para tal efecto acuerde el Centro Departamental de Certificación y Acreditación.
Los servidores públicos de las instituciones de administración de justicia que deseen prestar sus servicios en otra institución, deberán presentar el Certificado que les haya sido expedido previamente.
Las instituciones de administración de justicia reconocerán la vigencia de los certificados debidamente expedidos y registrados, conforme a las disposiciones de esta Ley y demás aplicables. En caso contrario, previo a su ingreso, el servidor público deberá someterse a los procesos de evaluación.
En todos los casos, se deberán realizar las inscripciones que correspondan en el Registro Departamental.
Artículo 70.- La cancelación del certificado de los Servidores Públicos de las Instituciones de Administración de Justicia procederá:
I. Al ser separados de su cargo por incumplir con alguno de los requisitos de ingreso o permanencia a que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables.
II. Al ser removidos de su encargo.
III. Por no obtener la revalidación de su Certificado.
IV. Por las demás causas que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 71.- La Institución de Administración de Justicia que cancele algún certificado deberá hacer la anotación respectiva en el Registro Departamental correspondiente.
TÍTULO QUINTO
DEL DESARROLLO DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 72.- El Desarrollo del Instituto Tecnológico de Seguridad Pública, es un conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí, que comprende la Carrera de Seguridad Publica, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los Integrantes del Instituto Tecnológico y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos, elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales referidos en el artículo 6 de la Ley.
Artículo 73.- Las relaciones jurídicas del Instituto Tecnológico de Seguridad Publica y sus integrantes se rigen por la Constitución Política del Estado, en su art. 46 Parágrafo I Numerales 1) y 2), asimismo el parágrafo II, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Todos los servidores públicos de las unidades de prevención del delito, en los tres niveles de gobierno que no pertenezcan a la Carrera de Seguridad Pública, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.
Artículo 74.- Los integrantes del Instituto Tecnológico de Seguridad Pública y las unidades de prevención del delito, podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización.
Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.
Tal circunstancia será registrada en el Registro Departamental correspondiente.
Artículo 75.- Las Instituciones de Seguridad Pública, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, desarrollarán, cuando menos, las siguientes funciones:
I. Investigación, que será la encargada de la investigación a través de sistemas homologados de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de información.
II. Prevención, que será la encargada de prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas, realizar las acciones de inspección, vigilancia y vialidad en su circunscripción.
III. Reacción, que será la encargada de garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz pública de la sociedad.
Artículo 76.- Las unidades de prevención del delito, encargadas de la investigación científica, se ubicarán en la estructura orgánica de las Instituciones de Administración de Justicia, o bien, en las Instituciones de Seguridad Pública, o en ambas, en cuyo caso se coordinarán en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables para el desempeño de dichas funciones.
Los servidores del ministerio público ubicadas dentro de la estructura orgánica de las Instituciones de Administración de Justicia, se sujetarán a lo dispuesto en el presente Título, quedando a cargo de dichas instituciones, la aplicación de las normas, supervisión y operación de los procedimientos relativos al desarrollo del servicio de seguridad pública.
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Artículo 77.- Las leyes promulgadas por la Gobernación, establecerán las funciones que realizarán las unidades operativas de investigación que podrán ser, entre otras, las siguientes:
I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser comisión de algún delito, sólo cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, estos servidores públicos, deberán informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas y dejarán de actuar cuando él lo determine.
II. Deberán verificar la información de las denuncias que le sean presentadas cuando éstas no sean lo suficientemente claras o la fuente no esté identificada, deberá informar al Ministerio Público para que, en su caso, le dé trámite legal o la deseche de plano.
III. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del Ministerio Público.
IV. Efectuar las detenciones en los casos del artículo 14, parágrafos I, II, III, IV y V, asimismo, los servidores públicos se rigen por el art. 232, 233, 234 numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 7) de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.
V. Participar en la investigación de los delitos, en la detención de personas y el secuestro de bienes que el Ministerio Público, considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, observando las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
VI. Registrar de inmediato la aprehensión en términos de las disposiciones aplicables, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al Ministerio Público.
VII. Poner a disposición de las autoridades competentes, sin demora alguna, a las personas detenidas y los bienes que se encuentren bajo su custodia, observando en todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales establecidos.
VIII. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Las unidades de prevención del delito que están facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos, deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al Ministerio Público, conforme a las instrucciones de éste y en términos de las disposiciones aplicables.
IX. Proponer al Ministerio Público que requiera a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigación, cuando se trate de aquellos que sólo pueda solicitar por conducto de éste.
X. Dejar constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma y remitirlos al Ministerio Público, sin perjuicio de los informes que éste le requiera.
XI. Emitir los informes, partes e informes y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios.
XII. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito, para tal efecto deberá:
a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
b) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria.
c) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia.
d) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en el momento de la intervención policial y remitirlos de inmediato al Ministerio Público, encargado del asunto para que éste acuerde lo conducente.
e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos.
XIII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos del Ministerio Público y jurisdiccionales de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones.
XIV. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
De la Carrera de Seguridad Pública y de la Profesionalización
Artículo 78.- La Carrera de Seguridad Pública, es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento, así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las unidades de prevención del delito.
Artículo 79.- Los fines de la Carrera de Seguridad Pública son:
I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes del Instituto Tecnológico de Seguridad Pública y las unidades de prevención del delito.
II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las Instituciones encargadas de la seguridad pública en el departamento.
III. Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones, que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los integrantes de las Instituciones encargadas de la seguridad pública.
IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los Integrantes del Instituto Tecnológico de Seguridad Pública, para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios.
V. Los demás que establezcan las disposiciones que deriven de esta Ley.
Artículo 80.- Las leyes promulgadas por la Gobernación, establecerán la organización jerárquica del Instituto Tecnológico de Seguridad Pública, considerando al menos las categorías siguientes:
I. Comisarios.
II. Inspectores.
III. Oficiales.
IV. Escala Básica. (Jerarquía dentro del Instituto Tecnológico de Seguridad Pública).
En las unidades de prevención del delito, se establecerán al menos niveles jerárquicos equivalentes a las primeras tres fracciones del presente artículo, con las respectivas categorías, conforme al modelo de seguridad pública previsto en esta Ley.
Artículo 81.- Las categorías previstas en el artículo anterior considerarán, al menos, las siguientes jerarquías:
LEY GENERAL DEL SISTEMA DEPARTAMENTAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
I. Comisarios:
a) Comisario General.
b) Comisario Jefe.
c) Comisario.
II. Inspectores:
a) Inspector General.
b) Inspector Jefe.
c) Inspector.
III. Oficiales:
a) Sub-inspector.
b) Oficial.
c) Sub-oficial.
IV. Escala Básica:
a) Servidor Público Primero.
b) Servidor Público Segundo.
c) Servidor Público Tercero.
d) Servidor Público.
Artículo 82.- El Instituto Tecnológico de Seguridad Pública, se organizará bajo un esquema de jerarquización terciaria, cuya célula básica se compondrá invariablemente por tres elementos.
Con base en las categorías jerárquicas señaladas en el artículo precedente, los titulares de las instituciones municipales, deberán cubrir, al menos, el mando correspondiente al quinto nivel ascendente de organización en la jerarquía.
El Instituto Tecnológico de Seguridad Pública y las unidades de prevención del delito, deberán satisfacer, como mínimo, el mando correspondiente al grado de organización jerárquica.
Los titulares de las categorías jerárquicas estarán facultados para ejercer la autoridad y mando en los diversos cargos o comisiones.
Artículo 83.- El orden de las categorías jerárquicas y grados tope del personal de la Instituciones con relación a las áreas operativas y de servicios será:
I. Para las áreas operativas, de inspector a Comisario General.
II. Para los servicios, de servidor público a Sub-inspector.
Artículo 84.- La remuneración de los integrantes de las unidades de prevención del delito, será acorde con la calidad y riesgo de las funciones en sus rangos y puestos respectivos, así como en las misiones que cumplan, las cuales no podrán ser disminuidas durante el ejercicio de su cargo y deberán garantizar un sistema de retiro digno.
De igual forma, se establecerán sistemas de seguros para los familiares de los servidores públicos, que contemplen el fallecimiento y la incapacidad total o permanente acaecida en el cumplimiento de sus funciones.
Para tales efectos, la Gobernación y los municipios deberán promover en el ámbito de sus competencias respectivas, las adecuaciones legales y presupuestarias respectivas, en los diferentes ámbitos de competencia.
Artículo 85.- La Carrera de Seguridad Pública, comprende el grado que se ostente, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los
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procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes:
I. Las Instituciones de Seguridad Pública, deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Departamental antes de que se autorice su ingreso a las mismas.
II. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado Único de Seguridad Pública, que expedirá el centro de control de confianza respectivo.
III. Ninguna persona podrá ingresar a las Instituciones de Seguridad Pública, si no ha sido debidamente certificado y registrado en el Sistema.
IV. Sólo ingresarán y permanecerán en el Instituto Tecnológico de Seguridad Pública y Unidades de Prevención del Delito, aquellos aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y profesionalización.
V. La permanencia de los integrantes en el Instituto Tecnológico de Seguridad Pública y las Unidades de Prevención del Delito está condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine la Ley.
VI. Los méritos de los integrantes del Instituto Tecnológico de Seguridad Pública y las Unidades de Prevención del Delito, serán evaluados por las instancias encargadas de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia, señaladas en las leyes respectivas.
VII. Para la promoción de los integrantes del Instituto Tecnológico de Seguridad Pública, se deberán considerar, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo.
VIII. Se determinará un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de los integrantes del Instituto Tecnológico y las Unidades de Prevención del Delito.
IX. Los integrantes podrán ser cambiados de Unidades de Prevención del Delito de una jurisdicción a otra, con base en las necesidades del servicio.
X. El cambio de un integrante de un área operativa a otra de distinta especialidad, sólo podrá ser autorizado por la instancia que señale la ley de la materia o especialidad.
XI. Las instancias establecerán los procedimientos relativos a cada una de las etapas de la Carrera de Seguridad Pública.
La Carrera de Seguridad Pública, es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos o de dirección que el integrante llegue a desempeñar en las unidades de prevención del delito. En ningún caso habrá inamovilidad en los cargos administrativos y de dirección.
En términos de las disposiciones aplicables, los titulares de las Instituciones Policiales podrán designar a los integrantes en cargos administrativos o de dirección de la estructura orgánica de las instituciones a su cargo, asimismo, podrán relevarlos libremente, respetando sus grados jerárquicos y derechos inherentes a la Carrera de Seguridad Pública.
Artículo 86.- La selección es el proceso que consiste en elegir, de entre los aspirantes que hayan aprobado el reclutamiento, a quienes cubran el perfil y la formación requeridos para ingresar al Instituto Tecnológico de Seguridad Ciudadana.
Dicho proceso comprende el periodo de los cursos de formación o capacitación y concluye con la resolución de las instancias previstas en la ley sobre los aspirantes aceptados.
Artículo 87.- El ingreso es el procedimiento de integración de los candidatos a la estructura institucional y tendrá verificativo al terminar la etapa de formación inicial o capacitación en el Instituto Tecnológico de Seguridad Pública, el periodo de prácticas correspondiente y acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley.
Artículo 88.- La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo de las Unidades de Prevención del Delito. Son requisitos de ingreso y permanencia en el Instituto Tecnológico de Seguridad Pública, los siguientes:
A. De Ingreso:
I. Ser ciudadano boliviano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad.
II. Estar comprendido entre los 17 a 23 años.
III. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal.
IV. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar.
V. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
a) En el caso de aspirantes a las áreas de reacción, prevención e investigación, los estudios correspondientes para ser bachiller en humanidades o equivalente.
b) Tratándose de aspirantes a las áreas de Gestión de Riesgo, que refiere a desastres naturales, los estudios correspondientes a nivel técnico medio superior o su equivalente.
c) En caso de aspirantes a las áreas de seguridad penitenciaria, los estudios correspondientes a la enseñanza del nivel secundario.
VI. Aprobar el examen de ingreso y los cursos de formación.
VII. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables.
VIII. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza.
IX. Abstenerse de consumir sustancias controladas u otras que produzcan efectos similares.
X. No padecer alcoholismo.
XI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias controladas u otras que produzcan efectos similares.
XII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público.
XIII. Cumplir con los deberes establecidos en esta Ley, y demás disposiciones que deriven de la misma
XIV. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
B. De Permanencia:
I. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso.
II. Mantener actualizado su Credencial del Sistema de Seguridad Publica.
III. No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables.
IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
a) En el caso de integrantes de las áreas de reacción, prevención e investigación, enseñanza superior, equivalente u homologación por desempeño, a partir de bachillerato.
b) Tratándose de integrantes de las áreas de Gestión de Riesgo, que refiere a desastres naturales, enseñanza media superior o equivalente.
c) En caso de integrantes de las áreas de seguridad penitenciaria, los estudios correspondientes a la enseñanza del nivel secundario.
V. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización.
VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza.
VII. Aprobar las evaluaciones del desempeño.
VIII. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones aplicables.
IX. Abstenerse de consumir sustancias controladas u otras que produzcan efectos similares.
X. No padecer alcoholismo.
XI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo.
XII. Someterse a exámenes para comprobar el no uso de sustancias controladas u otras que produzcan efectos similares.
XIII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público.
XIV. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días.
XV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 89.- Las instancias responsables del Servicio de Carrera de Seguridad Pública, fomentarán la vocación de servicio mediante la promoción y permanencia en las unidades de prevención del delito, para satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de sus integrantes.
Artículo 90.- El régimen de estímulos, es el mecanismo por el cual el Instituto Tecnológico de Seguridad Pública y las Unidades de Prevención del Delito, otorgan el reconocimiento público a sus integrantes por actos de servicio meritorios o por su trayectoria ejemplar, para fomentar la calidad y efectividad en el desempeño del servicio, incrementar las posibilidades de promoción y desarrollo de los integrantes, así como fortalecer su identidad institucional. Todo estímulo otorgado por las instituciones será acompañado de una constancia que acredite el otorgamiento del mismo, la cual deberá ser integrada al expediente del elemento y en su caso, con la autorización de portación de la condecoración o distintivo correspondiente.
Artículo 91.- La promoción es el acto mediante el cual se otorga a los integrantes del Instituto Tecnológico de Seguridad Pública, el grado inmediato superior al que ostenten, dentro del orden jerárquico previsto en las disposiciones legales aplicables.
Las promociones sólo podrán conferirse atendiendo a la normatividad aplicable, según ascenso y cuando exista una vacante para la categoría jerárquica del superior inmediato correspondiente a su grado.
Al personal que sea promovido, le será ratificada su nueva categoría jerárquica mediante la expedición de la constancia de grado correspondiente.
Para ocupar un grado dentro de las unidades de prevención del delito, se deberán reunir los requisitos establecidos por esta Ley y las disposiciones normativas aplicables.
Artículo 92.- Se considera escala de rangos jerárquicos a la relación que contiene a todos los integrantes del Instituto Tecnológico de Seguridad Pública y a las Unidades de Prevención del Delito y los ordena en forma ascendente de acuerdo a su categoría, jerarquía, división, servicio, antigüedad y demás elementos pertinentes del servicio.
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Artículo 93.- La presente Ley y la Gobernación, establecerán que la antigüedad se clasificará y computará para cada uno de los integrantes del Instituto Tecnológico de Seguridad Pública y las Unidades de Prevención del Delito, de la siguiente forma:
I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a las Instituciones del Sistema de Seguridad Pública.
II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente de grado correspondiente.
La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para los efectos de la Carrera de Seguridad Pública.
Artículo 94.- La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:
I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:
a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que, habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él.
b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables.
c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones para conservar su permanencia.
II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario.
III. Baja, por:
a) Renuncia.
b) Muerte o incapacidad permanente.
c) Jubilación o Retiro.
Al concluir el servicio el integrante deberá entregar al funcionario designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega recepción.
Artículo 95.- Los integrantes del Sistema de Seguridad Pública, que hayan alcanzado las edades límite para la permanencia, previstas en las disposiciones que los rijan, podrán ser reubicados, a consideración de las instancias, en otras áreas de los servicios de las propias instituciones.
Artículo 96.- La certificación es el proceso mediante el cual los integrantes del Sistema de Seguridad Pública, se someten a las evaluaciones periódicas establecidas por el Centro de Control de Confianza correspondiente, para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socio-económicos y médicos, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia.
La Secretaria o Secretario Departamental de Seguridad Pública, contratarán únicamente al personal que cuente con el requisito de certificación expedido por su centro de control de confianza respectivo.
Artículo 97.- La certificación tiene por objeto:
A.- Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y específicos para desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados por el Consejo Departamental.
B.- Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones de seguridad pública, con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocándose a los siguientes aspectos de los integrantes del Sistema de Seguridad Pública:
I. Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables.
II. Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden adecuada proporción con sus ingresos.
III. Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias controladas u otras que produzcan efectos similares.
IV. Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas.
V. Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal y no estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público.
VI. Cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.
Artículo 98.- La Profesionalización es el proceso permanente y progresivo de formación que se integra por las etapas de formación inicial, actualización, promoción, especialización
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y alta dirección, para desarrollar al máximo las competencias, capacidades y habilidades de los integrantes del Instituto Tecnológico de Seguridad Pública y de las Unidades de Prevención del Delito.
CAPÍTULO III
Del Régimen Disciplinario
Artículo 99.- La actuación de los Integrantes de las Unidades de Prevención del Delito, se regirá por los principios previstos en los artículos 225 parágrafo I y II del Título V, de las funciones de control, de defensa de la sociedad y de defensa del estado, en su capítulo II de la función de la defensa de la sociedad, sección II del ministerio público, establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional y 6 de esta Ley.
La Constitución Política del Estado y Estatuto Autonómico de Santa Cruz y la presente Ley, establecerá su régimen disciplinario, sobre las bases mínimas previstas en el presente capítulo.
La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos.
La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las Instituciones de Seguridad Pública, por lo que sus Integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética.
La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y sus subordinados.
Artículo 100.- Las Instituciones de Seguridad Pública, exigirán a sus integrantes el más estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, y preservar las libertades, el orden y la paz social.
Artículo 101.- El régimen disciplinario se ajustará a los principios establecidos en la presente Ley y los ordenamientos legales aplicables y comprenderá, las correcciones disciplinarias, las sanciones y los procedimientos para su aplicación.
Artículo 102.- Los integrantes de las Instituciones Policiales, observarán las obligaciones previstas en los artículos 40 y 41 de esta Ley, con independencia de su adscripción orgánica.
Artículo 103.- La aplicación de las sanciones deberá registrarse en el expediente personal del infractor.
La imposición de las sanciones que determinen las autoridades correspondientes se hará con independencia de las que correspondan por responsabilidad civil, penal o administrativa, en que incurran los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 104.- El procedimiento ante las autoridades previstas en las leyes de la materia, iniciará por solicitud fundada y motivada del titular de la unidad encargada de los asuntos, dirigido al titular o presidente de la instancia correspondiente, remitiendo para tal efecto el expediente del presunto infractor.
Los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, deberán realizarse con estricto apego a las disposiciones legales aplicables y observará en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento.
Artículo 105.- La Gobernación y los municipios establecerán instancias colegiadas en las que participen, en su caso, cuando menos, representantes de las unidades operativas de investigación, prevención y reacción de las Instituciones de Seguridad Pública, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la Carrera en el Instituto Tecnológico de Seguridad Público y el Régimen Disciplinario.
Para tal fin, las Instituciones de Seguridad Pública, podrán constituir sus respectivas Comisiones del servicio profesional de carrera y de honor y justicia, las que llevarán un registro de datos de los integrantes de sus instituciones. Dichos datos se incorporarán las bases de datos de personal de Seguridad Pública.
En las Instituciones de Administración de Justicia se integrarán instancias equivalentes, en las que intervengan representantes del Ministerio Público.
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TÍTULO SEXTO DEL SISTEMA DEPARTAMENTAL DE ACREDITACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA
Artículo 106.- El sistema departamental de acreditación y control de confianza se conforma con las instancias, órganos, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la presente Ley, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la evaluación y certificación de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública.
Integran este sistema: El Centro Departamental de Certificación y Acreditación, así como los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Administración de Justicia e Instituciones de Seguridad Pública de la Gobernación.
Artículo 107.- Los certificados que emitan los Centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad Pública o Instituciones Privadas, sólo tendrán validez si el Centro emisor cuenta con la acreditación vigente del Centro Departamental de Certificación y Acreditación, en cuanto a sus procesos y su personal, durante la vigencia que establezca el Reglamento que emita el Ejecutivo del Gobierno Departamental.
Cuando en los procesos de certificación a cargo de los Centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad Pública intervengan Instituciones privadas, éstas deberán contar con la acreditación vigente del Centro Departamental de Certificación y Acreditación. En caso contrario, el proceso carecerá de validez.
Artículo 108.- Los Centros Departamental de Acreditación y Control de Confianza aplicarán las evaluaciones a que se refiere esta Ley, tanto en los procesos de selección de aspirantes, como en la evaluación para la permanencia, el desarrollo y la promoción de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, para tal efecto, tendrán las siguientes facultades:
I. Aplicar los procedimientos de Evaluación y de Control de Confianza conforme a los criterios expedidos por el Centro Departamental de Certificación y Acreditación.
II. Proponer lineamientos para la verificación y control de Certificación de los Servidores Públicos.
III. Proponer los lineamientos para la aplicación de los exámenes médicos, toxicológicos, psicológicos, poligráficos, socioeconómicos y demás necesarios que se consideren de conformidad con la normatividad aplicable.
IV. Establecer un sistema de registro y control, que permita preservar la confidencialidad y resguardo de expedientes.
V. Verificar el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de personalidad.
VI. Comprobar los niveles de escolaridad de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública.
VII. Aplicar el procedimiento de certificación de los Servidores Públicos, aprobado por el Centro Departamental de Certificación y Acreditación.
VIII. Expedir y actualizar los Certificados conforme a los formatos autorizados por el Centro Departamental de Certificación y Acreditación.
IX. Informar a las autoridades competentes, sobre los resultados de las evaluaciones que practiquen.
X. Solicitar se efectúe el seguimiento individual de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública evaluados, en los que se identifiquen factores de riesgo que interfieran o pongan en riesgo el desempeño de sus funciones.
XI. Detectar áreas de oportunidad para establecer programas de prevención y atención que permitan solucionar la problemática identificada.
XII. Proporcionar a las Instituciones, la asesoría y apoyo técnico que requieran sobre información de su competencia.
XIII. Proporcionar a las autoridades competentes la información contenida en los expedientes de integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública y que se requieran en procesos administrativos o judiciales, con las reservas previstas en las leyes aplicables.
XIV. Elaborar los informes de resultados para la aceptación o rechazo de los aspirantes a ingresar a las Instituciones de Seguridad Pública.
XV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
La Gobernación y los Municipios implementarán medidas de registro y seguimiento para quienes sean separados del servicio por no obtener el certificado referido en esta Ley.
Los planes de estudio para la Profesionalización se integrarán por el conjunto de contenidos estructurados en unidades didácticas de enseñanza aprendizaje que estarán comprendidos en el programa rector que apruebe la Conferencia de Secretarios de Seguridad Pública, a propuesta de su Presidente.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 109.- La Gobernación y los municipios, suministrarán, intercambiarán, sistematizarán, consultarán, analizarán y actualizarán, la información que diariamente se genere sobre Seguridad Pública mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos.
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El Presidente del Consejo Departamental dictará las medidas necesarias, además de las ya previstas en la Ley, para la integración y preservación de la información administrada y sistematizada mediante los instrumentos de información sobre Seguridad Pública.
Las Instituciones de Administración de Justicia tendrán acceso a la información contenida en las bases de datos estadísticos y de personal, en el ámbito de su función de investigación y persecución de los delitos.
La información sobre administración de justicia, podrá ser integrada las bases de datos estadísticos y de personal, a través de convenios con el Poder Judicial Departamental, en sus respectivos ámbitos de competencia y con estricto apego a las disposiciones legales aplicables.
El acceso a las bases de datos del sistema estará condicionado al cumplimiento de esta Ley, los acuerdos generales, los convenios y demás disposiciones que de la propia Ley emanen.
Artículo 110.- Los integrantes del Sistema están obligados a compartir la información sobre Seguridad Pública que obre en sus bases de datos, con las del Centro Departamental de Información, en los términos de las disposiciones normativas aplicables.
La información contenida en las bases de datos del sistema departamental de información sobre seguridad pública, podrá ser certificada por la autoridad respectiva y tendrá el valor probatorio que las disposiciones legales determinen.
Artículo 111.- La Gobernación y los Municipios, realizarán los trabajos para lograr la compatibilidad de los servicios de telecomunicaciones de su Red Local correspondiente, con las bases de datos estadísticos y de personal del Sistema, previstas en la presente Ley.
El servicio de llamadas de emergencia y el servicio de denuncia anónima operarán con un número único de atención a la ciudadanía. El Secretario Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para la homologación de los servicios.
SECCIÓN PRIMERA
Del Registro Administrativo de Aprehensiones
Artículo 112.- Los servidores públicos que realicen aprehensiones, deberán dar aviso administrativo de inmediato al Centro Departamental de Información, de la aprehensión, a través del Informe del Servidor Público Homologado.
Artículo 113.- El registro administrativo de la detención deberá contener, al menos, los datos siguientes:
I. Nombre y, en su caso, apodo del aprehendido.
II. Descripción física del aprehendido.
III. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la aprehensión.
IV. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la aprehensión. En su caso, rango y lugar de intervención.
V. Lugar a donde será trasladado el aprehendido.
Artículo 114.- Las Instituciones de Administración de Justicia deberán actualizar la información relativa al registro, tan pronto reciba a su disposición al aprehendido, recabando lo siguiente:
I. Domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, grado de estudios y ocupación o profesión.
II. Número de identificación personal.
III. Grupo étnico al que pertenezca.
IV. Descripción del estado físico del detenido.
V. Huellas dactilares.
VI. Identificación antropométrica, según los rasgos físicos.
VII. Otros medios que permitan la identificación del individuo.
El Ministerio Público y las instituciones de seguridad pública, deberán informar a quien lo solicite la aprehensión de una persona y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre.
La Conferencia Departamental de Administración de Justicia emitirá las disposiciones necesarias para regular los dispositivos tecnológicos que permitan generar, enviar, recibir, consultar o archivar toda la información a que se refiere este artículo, la que podrá abarcar imágenes, sonidos y video, en forma electrónica, óptica o mediante cualquier otra tecnología.
Artículo 115.- La información capturada en el Registro Administrativo de Aprehensiones será confidencial y reservada. A la información contenida en el registro sólo podrán tener acceso:
I. Las autoridades competentes en materia de investigación y persecución del delito, para los fines que se prevean en los ordenamientos legales aplicables.
II. Los probables responsables, estrictamente para la rectificación de sus datos personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal, en términos de las disposiciones legales aplicables.
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Bajo ninguna circunstancia se podrá proporcionar información contenida en el Registro a terceros. El Registro no podrá ser utilizado como base de discriminación, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.
Al servidor público que quebrante la reserva del Registro o proporcione información sobre el mismo, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.
Artículo 116.- Las Instituciones de Seguridad Pública serán responsables de la administración, guarda y custodia de los datos que integran este registro, su violación se sancionará de acuerdo con las disposiciones previstas en la legislación penal aplicable.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Sistema Único de Información Estadística de los delitos
Artículo 117.- La Gobernación y los Municipios serán responsables de integrar y actualizar el sistema único de información estadística de los delitos, con la información que generen las Instituciones de Administración de Justicia e Instituciones de Seguridad Publica, que coadyuve a salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz social, mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y los delitos, así como la reinserción social del delincuente y del adolescente.
Artículo 118.- Dentro del sistema único de información criminal se integrará una base departamental de datos de consulta obligatoria en las actividades de Seguridad Pública, sobre personas con antecedentes iniciales, procesadas y/o sentenciadas, donde se incluyan su perfil criminológico, medios de identificación, recursos y modos de operación.
Esta base departamental de datos se actualizará permanentemente y se conformará con la información que aporten las Instituciones de Seguridad Pública, relativa a las investigaciones, procedimientos penales, órdenes de aprehensión y detención, procesos penales, sentencias y/o ejecución de penas.
Artículo 119.- Las Instituciones de Administración de Justicia podrán reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación, conforme a las disposiciones aplicables, pero la proporcionarán al sistema único de información estadística de delitos, inmediatamente después que deje de existir tal condición.
Artículo 120.- El Sistema Departamental de Información Penitenciaria es la base de datos que, dentro del sistema único de información estadística de delitos, contiene, administra y controla los registros de la población penitenciaria de la Gobernación y los Municipios en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 121.- La base de datos deberá contar, al menos, con el reporte de la ficha de identificación personal de cada interno con fotografía, debiendo agregarse los estudios técnicos interdisciplinarios, datos de los procesos penales y demás información necesaria para la integración de dicho sistema.
SECCIÓN TERCERA
Del Registro Departamental de Personal de Seguridad Pública
Artículo 122.- El Registro Departamental de Personal de Seguridad Pública, conforme lo acuerden las Conferencias Departamentales de Administración de Justicia y de Secretarios de Seguridad Pública, contendrá la información actualizada, relativa a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública y los Municipios, el cual contendrá, por lo menos:
I. Los datos que permitan identificar plenamente y localizar al servidor público, sus huellas digitales, fotografía, escolaridad y antecedentes en el servicio, así como su trayectoria en la seguridad pública.
II. Los estímulos, reconocimientos y sanciones a que se haya hecho acreedor el servidor público.
III. Cualquier cambio de jerarquía, actividad o rango del servidor público, así como las razones que lo motivaron.
Cuando a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se les dicte cualquier auto de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, se notificará inmediatamente al Registro Departamental.
Artículo 123.- Las autoridades competentes de la Gobernación y los municipios inscribirán y mantendrán actualizados permanentemente en el Registro los datos relativos a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, en los términos de esta Ley.
Para efectos de esta Ley, se consideran miembros de las Instituciones de Seguridad Pública, a quienes tengan un nombramiento o condición jurídica equivalente, otorgado por autoridad competente.
La infracción a esta disposición se sancionará en términos de la presente Ley.
SECCIÓN CUARTA
Del Registro Departamental del Equipo de Seguridad Pública
Artículo 124.- Además de cumplir con las disposiciones contenidas en otras leyes, las autoridades competentes de la Gobernación y los municipios manifestarán y mantendrán permanentemente actualizado el Registro Departamental del Equipo de Seguridad Pública, el cual incluirá:
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I. Los vehículos que tuvieran asignados, anotándose el número y registro del derecho propietario, las placas de circulación, la marca, modelo, tipo, número de serie de chasis y motor para el registro del motorizado.
II. El equipo que le hayan sido autorizadas por las dependencias competentes, aportando el número de registro, la marca, modelo, matrícula y demás elementos de identificación.
Artículo 125.- Cualquier persona que ejerza funciones de seguridad pública, sólo podrá portar el equipo necesario que le hayan sido autorizadas individualmente o aquellas que se le hubiesen asignado en lo particular y que estén registradas colectivamente para la Institución de Seguridad Pública a que pertenezca, de conformidad con la presente Ley.
Las instituciones de Seguridad Pública mantendrán un registro de los elementos de identificación de los equipos de servicio asignados a los servidores públicos de las instituciones de Seguridad Pública. Dicha huella deberá registrarse en una base de datos del Sistema.
Artículo 126.- En el caso de que los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública tengan equipo personal, lo comunicarán de inmediato al Registro Departamental de Equipos de Seguridad Pública, en los términos de las normas aplicables.
Artículo 127.- El incumplimiento de las disposiciones de esta sección, dará lugar a que la portación o posesión de equipo del servicio de seguridad, se considere ilegal y sea sancionada en los términos de las normas aplicables.
TÍTULO OCTAVO DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
De los Servicios de Atención a la Población
Artículo 128.- El Centro Departamental de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, establecerá mecanismos eficaces para que la sociedad participe en el seguimiento, evaluación y supervisión del Sistema de Seguridad Pública, en los términos de esta ley y demás ordenamientos aplicables.
Dicha participación se realizará en coordinación y corresponsabilidad con las autoridades, a través de:
I. La comunidad, tenga o no estructura organizada.
II. La sociedad civil organizada.
Artículo 129.- El Centro Departamental de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, impulsará las acciones necesarias para que la Gobernación y los municipios, establezcan un servicio para la localización de personas y bienes.
Artículo 130.- El Centro Departamental de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, promoverá que la Gobernación y los municipios, establezcan un servicio de comunicación que reciba los reportes de la comunidad, sobre las emergencias, faltas y delitos de que tenga conocimiento.
El servicio tendrá comunicación directa con las Instituciones de Seguridad Pública, de salud, de protección civil y las demás asistencias públicas y privadas.
Artículo 131.- Para mejorar el servicio de Seguridad Pública, las instancias de coordinación que prevé esta Ley promoverán la participación de la comunidad a través de las siguientes acciones:
I. Participar en la evaluación de las políticas y de las instituciones de seguridad pública.
II. Opinar sobre políticas en materia de Seguridad Pública.
III. Sugerir medidas específicas y acciones concretas para esta función.
IV. Realizar labores de seguimiento.
V. Proponer reconocimientos por méritos o estímulos para los Integrantes de las Instituciones.
VI. Realizar denuncias o quejas sobre irregularidades.
VII. Auxiliar a las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas y participar en las actividades que no sean confidenciales o pongan en riesgo el buen desempeño en la función de Seguridad Pública.
Artículo 132.- El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana promoverá que las Instituciones de Seguridad Pública cuenten con una entidad de consulta y participación de la comunidad, para alcanzar los propósitos del artículo anterior.
La participación ciudadana en materia de evaluación de políticas y de instituciones, se sujetará a los indicadores previamente establecidos con la autoridad sobre los siguientes temas:
I. El desempeño de sus integrantes.
II. El servicio prestado.
III. El impacto de las políticas públicas en prevención del delito.
Los resultados de los estudios deberán ser entregados a las Instituciones de Seguridad Pública, así como a los Consejos del Sistema, según corresponda. Estos estudios servirán para la formulación de políticas públicas en la materia.
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Artículo 133.- El Centro Departamental de Información deberá proporcionar la información necesaria y conducente para el desarrollo de las actividades en materia de participación ciudadana. No se podrá proporcionar la información que ponga en riesgo la seguridad pública o personal.
Artículo 134.- Las legislaciones de la Gobernación, establecerán políticas públicas de atención a la víctima, que deberán prever, al menos los siguientes rubros:
I. Atención de la denuncia en forma pronta y expedita.
II. Atención jurídica, médica y psicológica especializada.
III. Medidas de protección a la víctima.
IV. Otras, en los términos del artículo 22, 23 parágrafo I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado.
TÍTULO NOVENO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 135.- Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos y municipales por el manejo o aplicación ilícita de los recursos previstos en los fondos a que se refiere el artículo 142 de la presente Ley, serán determinadas y sancionadas conforme las disposiciones legales aplicables y por las autoridades competentes.
Serán consideradas violaciones graves a la Constitución y a las leyes que de ella emanan, las acciones u omisiones previstas en el artículo 139 de la presente Ley, que se realicen en forma reiterada o sistemática.
Artículo 136.- Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos y municipales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los fondos a que se refiere el artículo 142 de la presente Ley, serán determinadas y sancionadas conforme a las disposiciones legales aplicables y por las autoridades competentes.
Artículo 137.- El departamento de Auditoria de la Gobernación, fiscalizará los recursos que ingresen por concepto de Seguridad Pública y los municipios, en términos de las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
De los Delitos contra el funcionamiento del Sistema Departamental de Seguridad Pública
Artículo 138.- Se sancionará de uno a cuatro años de privación de libertad y de cien a seiscientos días multa, a quien dolosa, ilícita y reiteradamente, se abstenga de proporcionar a la o el Secretario de Seguridad Pública, la información que esté obligado en términos de esta Ley, a pesar de ser requerido por el Secretario de Seguridad Pública, dentro del plazo previsto en el artículo 37 de esta Ley.
Se impondrá, además, la destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena impuesta para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión en cualquier orden de gobierno departamental.
Artículo 139.- Se sancionará con dos a ocho años de privación de libertad y de quinientos a mil días multa, a quien:
I. Ingrese dolosamente a las bases de datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública previstos en esta Ley, sin tener derecho a ello o, teniéndolo, ingrese a sabiendas información errónea, que dañe o que pretenda dañar en cualquier forma la información, las bases de datos o los equipos o sistemas que las contengan.
II. Divulgue de manera ilícita información clasificada de las bases de datos o sistemas informáticos a que se refiere esta Ley.
III. Inscriba o registre en la base de datos del personal de las instituciones de seguridad pública, prevista en esta Ley, como miembro o integrante de una institución de Seguridad Pública de cualquier orden de gobierno, a persona que no cuente con la certificación exigible conforme a la Ley, o a sabiendas de que la certificación es ilícita, y
IV. Asigne nombramiento de servidor público, del ministerio público o perito oficial a persona que no haya sido certificada y registrada en los términos de esta Ley.
Si el responsable es o hubiera sido servidor público de las instituciones de seguridad pública, se impondrá hasta una mitad más de la pena correspondiente, además, la inhabilitación por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta para desempeñarse como servidor público en cualquier orden del gobierno departamental, y en su caso, la destitución.
Artículo 140.- Se sancionará con cinco a doce años de privación de libertad y de doscientos a ochocientos días multa, a quien falsifique el certificado a que se refiere la presente Ley, lo altere, comercialice o use a sabiendas de su ilicitud.
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Artículo 141.- Las sanciones previstas en este capítulo se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos previstos en el ordenamiento penal boliviano, según corresponda.
Las autoridades de la Administración de Justicia Departamental, serán las competentes para conocer y sancionar los delitos previstos en este capítulo, conforme las disposiciones generales del Código Penal Boliviano y demás disposiciones legales, en atención a que la Gobernación es el sujeto pasivo, de conformidad con el artículo 4, parágrafo I, numeral 1), artículo 11 y 29 parágrafo II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Bolivia.
TÍTULO DÉCIMO DE LOS FONDOS DE AYUDA AL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA GOBERNACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 142.- Los fondos de la gobernación y ayuda de los empresarios privados, para la seguridad pública a que se refiere el artículo 15 sobre los derechos fundamentales de las personas, referidas en la Constitución Política del Estado, se componen con los recursos destinados a la seguridad pública previstos en los fondos que establece el artículo 12, 13, 14 numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8) y 9), Art.15, 17 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del 11 de julio del año 2012 para tal objeto. Los recursos que se programen, presupuesten y aporten a las entidades de Seguridad Pública y municipios, así como su ejercicio, control, vigilancia, información, evaluación y fiscalización, estarán sujetos a dicho ordenamiento y a la presente Ley, asimismo, únicamente podrán ser destinados a los fines de seguridad pública referidos en la citada Ley Orgánica del Ministerio Público.
Los fondos de ayuda para la seguridad pública que a nivel departamental sean determinados en el Presupuesto de Egresos de la Gobernación, serán distribuidos con base en los criterios que apruebe el Consejo Departamental, a las entidades de empresarios privados y los municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.
Las autoridades correspondientes de las entidades de Seguridad Pública y de los municipios deberán concentrar los recursos en una cuenta específica, así como los rendimientos que generen, a efecto de identificarlos y separarlos del resto de los recursos que con cargo a su presupuesto destinen a seguridad pública.
Asimismo, dichas autoridades deberán rendir informes trimestrales al Secretariado Ejecutivo del Sistema de Seguridad Pública sobre los movimientos que presenten las cuentas específicas, la situación en el ejercicio de los recursos, su destino, así como los recursos comprometidos, devengados y pagados.
Sin perjuicio de lo que establece el artículo 143 de esta Ley, los convenios generales o específicos establecerán obligaciones para las entidades de la gobernación, empresarios privados y los municipios, a efecto de fortalecer la adecuada rendición de cuentas, transparencia, vigilancia y fiscalización de los recursos que se aporten, así como las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.
Artículo 143.- Para efectos de control, vigilancia, transparencia y supervisión del manejo de los recursos previstos en el artículo que antecede, así como para determinar si se actualizan los supuestos a que se refiere el artículo 139, compete al Secretario Ejecutivo:
I. Requerir, indistintamente, a las autoridades de la Secretaria de Hacienda y de seguridad pública, entre otras, de las entidades de la gobernación y de los municipios, informes relativos a:
a) El ejercicio de los recursos de los fondos y el avance en el cumplimiento de los programas o proyectos financiados con los mismos.
b) La ejecución de los programas de seguridad pública de las entidades de la Gobernación derivados del Programa Departamental de Seguridad Pública.
II. Efectuar, en cualquier momento, visitas de verificación y revisiones de gabinete de los documentos, instrumentos y mecanismos inherentes o relativos al ejercicio de los recursos en las instituciones de seguridad pública de las entidades gobernación y municipios, a fin de comprobar el cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como de las obligaciones a su cargo, de igual forma, podrá requerir la información que considere necesaria indistintamente a las autoridades hacendarias o de seguridad pública locales correspondientes.
III. Las demás acciones que resulten necesarias para la consecución de lo dispuesto en este artículo.
De manera supletoria a lo previsto en este artículo se aplicará la Ley de Procedimiento Administrativo y el Código Civil Boliviano.
CAPÍTULO II
De la Cancelación y Suspensión de Administración de los Recursos del Sistema de Seguridad Pública
Artículo 144.- El Pleno del Consejo Departamental resolverá la cancelación o suspensión de los recursos a que se refiere el artículo 142 de esta Ley, a las entidades gobernación o, en su caso, municipios, que incurran en lo siguiente:
I. Incumplir las obligaciones relativas al suministro, intercambio y sistematización de la información de Seguridad Pública, o violar las reglas de acceso y aprovechamiento de la información de las bases de datos previstas en esta Ley.
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II. Incumplir los procedimientos y mecanismos para la certificación de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública.
III. Abstenerse de implementar el servicio telefónico departamental de emergencia.
IV. Aplicar los recursos aportados para la seguridad pública para fines distintos a los que disponen las disposiciones jurídicas aplicables.
V. Aplicar criterios, normas y procedimientos distintos a los establecidos por el Centro Departamental de Certificación y Acreditación.
VI. Establecer y ejecutar un Modelo de servicio de seguridad publica básico distinto al determinado por el Consejo Departamental.
VII. Establecer servicios de carrera judicial, ministerio público y policial sin sujetarse a lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanan.
VIII. Abstenerse de constituir y mantener en operación las instancias, centros de control de confianza, que se refiere esta Ley.
IX. Cualquier incumplimiento a las obligaciones de la presente Ley, que afecte a los mecanismos de coordinación en materia de Seguridad Pública.
La cancelación de la administración de los recursos de la gobernación a las entidades de seguridad pública y de los municipios, supone la pérdida de los mismos, por lo que no tendrán el carácter de recuperables o acumulables y deberán, en consecuencia, permanecer en la Secretaria de Hacienda de la Gobernación, para los efectos legales correspondientes al finalizar el ejercicio fiscal, salvo que en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Ministerio Público, se destinen a otras entidades de la gobernación o municipios para llevar a cabo la función de seguridad pública, sin que se genere, para éstas, el derecho a recibir los recursos con posterioridad.
Artículo 145.- El procedimiento al que se sujetarán las visitas y revisiones a que se refiere el artículo 143, parágrafo II, y sobre las causas de cancelación de los recursos a que se refiere el artículo 144, se sujetará a las reglas siguientes:
I. En la orden de visita o revisión correspondiente se señalará el servidor público que la practicará, la institución, así como el periodo u objeto que haya de verificarse o revisarse.
II. La visita se practicará preferentemente en las oficinas principales de la institución o dependencia visitada, en caso de no ser posible por cualquier causa, se realizará en cualquier domicilio de la propia institución o dependencia o, en caso necesario, en las instalaciones de la o del Secretario de Seguridad Pública, estando obligados los servidores públicos de las instituciones o dependencias visitadas a proporcionar todas las facilidades necesarias y atender los requerimientos que se les formulen.
III. En caso de advertirse incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley, los acuerdos generales o los convenios, la o el Secretario de Seguridad Pública, podrá decretar la suspensión provisional de las aportaciones siguientes. La suspensión de dotación de fondos subsistirá hasta que se aclare o subsane la acción u omisión que dio origen al incumplimiento.
La suspensión en el otorgamiento de los recursos no implica la pérdida de los mismos por parte de las entidades de la gobernación o de los municipios, por lo que podrán aclarar o subsanar la acción u omisión que dio origen al incumplimiento, mientras no se emita la resolución que declare la cancelación.
IV. En un plazo no mayor a quince días hábiles, posteriores a la terminación de la visita, la o el Secretario de Seguridad Pública, presentará al Consejo Departamental, el informe correspondiente al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones sujetas a verificación, así como toda la información que resulte necesaria para el efecto.
V. La o el Secretariado dará vista a la institución o dependencia visitada o revisada, para que, en un plazo de veinte días hábiles, aporte la información pertinente para desvirtuar las imputaciones que, en su caso, se formulen en su contra.
VI. Transcurrido el plazo antes mencionado, en caso de incumplimiento, la o el Secretario presentará al Consejo Departamental un proyecto de resolución, en que se contengan las conclusiones de la visita o revisión practicadas.
VII. En el proyecto de resolución señalará si la institución o dependencia revisada o visitada se hace acreedora a la cancelación de los fondos o, en su caso, que procede requerir la restitución de los mismos.
El Consejo Departamental resolverá en forma definitiva e inapelable sobre la existencia del incumplimiento y determinará, en su caso, la cancelación y, cuando proceda, la restitución de los recursos, con independencia de las responsabilidades que otras leyes establezcan.
De la suspensión o cancelación se dará cuenta a la Secretaría de Hacienda, para los efectos correspondientes.
Cuando el Consejo Departamental resuelva que procede requerir la restitución de los recursos utilizados en forma indebida o ilícita, las entidades de la gobernación o, en su caso, municipios contarán con un plazo de 30 días naturales para efectuar el reintegro, en caso contrario, los recursos podrán descontarse de las participaciones o aportaciones que le correspondan para el siguiente ejercicio fiscal.
Las entidades de Seguridad Pública, estarán representadas por los titulares de los poderes ejecutivos a que se refieren los parágrafos VII y VIII del artículo 12 de esta Ley, o por quien ellos designen, sin que pueda recaer dicha representación en un servidor público de menor jerarquía a la de titular de una de las secretarías competentes en la entidad respectiva para la aplicación de esta Ley.
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TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LAS INSTALACIONES ESTRATÉGICAS
Artículo 146.- Para efectos de esta Ley, se consideran instalaciones estratégicas, a los espacios, inmuebles, construcciones, muebles, equipo y demás bienes, destinados al funcionamiento, mantenimiento y operación de las actividades consideradas como estratégicas por el Estatuto Autonómico del Departamento de Santa Cruz, así como de aquellas que tiendan a mantener la integridad, estabilidad y permanencia de la Gobernación, en términos de la Ley de Seguridad Pública.
Artículo 147.- La gobernación y los Municipios coadyuvarán en la protección y desarrollo de las acciones necesarias para la vigilancia de las instalaciones estratégicas y para garantizar su integridad y operación.
Artículo 148.- El resguardo de las instalaciones estratégicas queda a cargo de la Gobernación, que se coordinará con las Instituciones locales y municipales correspondientes por razón del territorio en el ejercicio de esta función, las cuales garantizarán la seguridad pública y el apoyo operativo en caso necesario.
La o el secretario de Seguridad Pública, constituirá un Grupo de Coordinación Interinstitucional para las Instalaciones Estratégicas, que expedirá, mediante acuerdos generales de observancia obligatoria, la normatividad aplicable en la materia.
Artículo 149. El Consejo Departamental establecerá, para los fines de seguridad pública, los casos, condiciones y requisitos necesarios para el bloqueo de las señales de telefonía celular en las instalaciones de carácter estratégico y en los Centros de Readaptación Social de Espejos y de las Entidades, cualquiera que sea su denominación.
Las decisiones que en ese sentido emita el Consejo Departamental, deberán ser ejecutadas por las distintas Instituciones de Seguridad Pública que lo integran.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 150.- Además de cumplir con las disposiciones de la Ley 400 del 18 de septiembre del año 2013 de Armas de Fuego, municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado, deberán obtener autorización previa de la Secretaría, cuando los servicios comprendan dos o más entidades de seguridad pública, o de la autoridad administrativa que establezcan las leyes nacionales y/o locales, cuando los servicios se presten sólo en el territorio de una entidad. En el caso de la autorización de la Secretaría, los particulares autorizados, además deberán cumplir la regulación local.
Conforme a las bases que esta ley dispone, las instancias de coordinación promoverán que dichas leyes locales prevean los requisitos y condiciones para la prestación del servicio, la denominación, los mecanismos para la supervisión y las causas y procedimientos para determinar sanciones.
Artículo 151.- Los servicios de seguridad privada son auxiliares a la función de Seguridad Pública. Sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las Instituciones de Seguridad Pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente de la Gobernación y los municipios, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva.
Artículo 152.- Los particulares que se dediquen a estos servicios, así como el personal que utilicen, se regirán en lo conducente, por las normas que esta ley y las demás aplicables que se establecen para las Instituciones de Seguridad Pública, incluyendo los principios de actuación y desempeño y la obligación de aportar los datos para el registro de su personal y equipo y, en general, proporcionar la información estadística y sobre la delincuencia al Centro Departamental de Información.
Los ordenamientos legales de las entidades federativas establecerán conforme a la normatividad aplicable, la obligación de las empresas privadas de seguridad, para que su personal sea sometido a procedimientos de evaluación y control de confianza.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERO. - La presente Ley, entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en la Gaceta Oficial de la Gobernación, salvo lo previsto en los artículos transitorios siguientes.
SEGUNDO. - El Ejecutivo de la Gobernación contará con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para crear e instalar el Centro Departamental de Certificación y Acreditación, el cual deberá acreditar a los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Seguridad Pública y sus respectivos procesos de evaluación en un plazo no mayor de dos años a partir de la entrada en operación del citado Centro Departamental.
TERCERO. - De manera progresiva y en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las Instituciones de Seguridad Pública (Instituto Tecnológico de Seguridad Pública y las Unidades de Prevención del Delito), por conducto de los centros de evaluación y control de confianza, deberán practicar las evaluaciones respectivas a sus integrantes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema Departamental de Seguridad Pública, sus respectivos ordenamientos legales y el calendario aprobado por el Consejo Departamental.
CUARTO. - Todos los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública deberán contar con el certificado a que se refiere La administración de justicia, en el Departamento de Santa
SANTA CRUZ DE LA SIERRA, BOLIVIA
Cruz, estará integrada por los jueces en sus distintos rangos y estará a cargo por el Presidente de la Corte Superior de Distrito y la Ley del Sistema Departamental de Seguridad Pública, en los términos y plazos previstos en el artículo transitorio anterior. Quienes no obtengan el certificado serán separados del servicio, observando lo dispuesto en lo previsto en el capítulo quinto, dentro de los derechos sociales y económicos, en el artículo 46 parágrafo I, numerales 1 y 2, parágrafo II, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.
QUINTO. - Los servicios de carrera vigentes en las Instituciones de Seguridad Pública a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, deberán ajustarse a los requisitos, criterios y procedimientos que establece la Ley del Sistema Departamental de Seguridad Pública y las leyes nacionales aplicables, en la rama correspondiente, en un plazo no mayor a un año.
SEXTO.- Los servidores públicos que obtengan el certificado y que satisfagan los requisitos de ingreso y permanencia que se establecen en la Ley del Sistema Departamental de Seguridad Pública y los ordenamientos legales aplicables, ingresarán o serán homologados al servicio de carrera, en las ramas de la administración de justicia, servidores públicos del ministerio público, periciales y los servidores públicos encargados de la seguridad pública, según corresponda, en la jerarquía y grado, así como antigüedad y derechos que resulten aplicables, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
SÉPTIMO. - Las referencias realizadas en la presente Ley a la reinserción social, quedarán entendidas al término vigente como readaptación social.
OCTAVO. - El Ejecutivo de la Gobernación, expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente Ley en un plazo no mayor a doce meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
NOVENO. - El Consejo Departamental y las reuniones de coordinación que prevé la presente Ley, deberán expedir las disposiciones a que se refiere la Ley del Sistema Departamental de Seguridad Pública, en un plazo no mayor a seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
DÉCIMO. - Por única ocasión, la o el Secretario de Seguridad Pública, emitirá la convocatoria para la integración de la Reunión Departamental de Seguridad Pública y Municipal, conforme a lo establecido en el artículo 5 parágrafo I y II, articulo 10 numeral 1) y 2), articulo 15 parágrafo II numeral 4) y articulo 16 de la Ley No. 264 del Sistema Nacional de Seguridad ciudadana del 31 de julio del año 2012.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1, que refiere a la unidad de Bolivia y autonomía del gobierno autónomo, establecidos en los parágrafos I, II, III, IV, V y VI, articulo 5, numerales 1), 3) y 7) del Estatuto Autonómico Departamental de Santa Cruz, y para su debida publicación y observancia, expido la presente Ley en la Gobernación de la ciudad de Santa Cruz, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veinte y cuatro.
WELL INTENDED POLICY CAN HVE UNINTENDED CONSEQUENCES (Michael Wirth- CEO Chevron)
HOW NFTs AFFECT MONEY LAUNDERING
CÓRDOVA YÁÑEZ, Nataly83
INTRIDUCTION
In the first decades of the twenty- first century we have seen new technologies that promise to be more efficient and affordable for the financial services sector, and also offer an opportunity to reach more users than ever before. Criminals, have also used the opportunities that new technologies provide. Regulators, law enforcement and other government institutions must adapt and respond appropriately and opportunely to the challenges that technology represents in the financial digital sector. (Goldbarshat, 2022)
Non-Fungible tokens (NFTs) are part of the new revolution in Digital Assets and how these are traded. NFTs embody immutable rights to unique digital assets like for example digital art and collectibles that are represented as digital tokens that can be traded in various marketplaces, they use blockchain technologies, encoded into the blockchain with smart contracts, and traded with cryptocurrency such as USDT (Tether) and ETH (Ethereum). Through NFTs a unit of data is stored on a blockchain that certifies a digital asset that is unique, not interchangeable as fungible tokens such as Bitcoin. The difference between NFTS and other digital assets is that they have a unique certification of ownership. (Sharma, 2022)
83 Abogado UPSA. Doctora en Derecho, Universidad del País Vasco, España.
Fig. 2. A virtual NFT gallery in Decentraland, owned by P5. Galleries are interactive media in the game, designed for people to sell and buy NFTs. Each user has her own avatar/character in the virtual world. (Sharma, 2022)
NFTs represent a new way to organize, move, program, consume and store digital information. They have experienced a fast rise across art, sports, content creation and tech-crypto businesses, because of the risks and importance of this rising market is that regulators have started to worry and consider the risk they present as a platform for money laundering. In this sense the present research paper has the following research question: How do NFTs as part of digital assets affect Money Laundering? This is a current topic that has no clear solution or answer, the real extent of the use of NFTs for money laundering is not yet known.
Researchers agree that the the anonymity and decentralisation capabilities of blockchains are being exploited by criminals. (Ibanez, 2018)
There are still many unanswered questions around NFTs, the only thing that is more understood is the technology behind them.
THEORETICAL BACKGROUND
The present paper is a literature review that includes mostly current sources due to the current actual topic of NFTs. The main Hypothesis of this present
research is: NFTs are a platform that allow criminals to easily launder money. This hypothesis can be sustained on one of the facts that the high amounts that are being used in these transactions have no offer no limits or clear controls, this is the perfect scenario for criminals, inviting them to launder huge amounts of money with almost no control. This is obviously a very negative effect of NFTs, however, this paper will also consider some positive effects they can have.
It is known that Fraudulent behavior inside the art sector has been around for very long, mainly because of the difficulty of proving provenance and authenticity. NFTs can possible offer the solution for this with their underlying blockchain technology when applied to artworks. (Liden, 2022).
Blockchain technology provides a bonded registry of previous ownership, although, the validity is dependent on the starting point of the blockchain registry. (Whitaker, 2019)
ANALYSIS/METHODOLOGY
As we mentioned before the chosen methodology is a literature review. This is probably the best methodology for this paper due to the novelty of the subject and not having much clear information relating to it.
There is a lack of understanding and study on how NFTs are evolving and affecting different spheres. Due to this we think a literature review is an incomplete analysis for this phenomenon offering just an introduction to conduct a more in-depth research on the subject. NFTs need innovation and creativity to tackle its evolution so this obligates us to create new ideas and analisis parting from the ones we learned in the past.
Considering Money Laundering in the information age the traditional process of: Placement, Layering and Integration, can be affected in some cases, for example in Ransomware were cash is not involved, “Placement” is skipped. Criminals trick or coerce their victims to wire transfer the demanded money to their account, so they can start directly with the “Layering” phase. (Villanyi, 2021)
We suggest that because of the new evolution of Digital Assets, Money Laundering studies should be conducted in new creative and innovative ways and not with our traditional procedures and understanding.
RESULTS
The US Treasury Department conducted a study on NFTs and they could be a target for criminals wanting to lauder money. According to their report, the NFT market generated $1.5bn in trading only in the first 3 months of 2021 and grew 2,627% over the previous quarter. But despite the possibility of money laundering in both blockchain based and traditional art markets, the Treasury came down against enacting new regulations on the art market and suggested focusing instead on root causes and vulnerabilities. NFTs present a problem for the regulators because of their ease in transfer of ownership, there are no geographical boundaries, the transfer is instant and can happen without the potential regulatory or financial cost of buying or selling a physical object.
The Treasury Department also flagged the possibility of criminals selflaundering money by purchasing an NFT, then passing it along to themselves with different digital accounts to create a record of sales on the blockchain before selling it to an unsuspecting buyer and coming out clean on the other side. (Cassady, 2022)
The study only concludes regarding NFTs in the art sector, but as we explained before this is not the only sector where they are booming. On the other hand, the study recognized the regulatory difficulty in the digital market sector due in this case to the nature of NFT platforms, that they all can differ in structure, ownership models, operations, standards and due diligence protocols. The study also analyzed Smart contracts, that are used to generate revenue each time a transaction happens on the blockchain, this opens another vulnerability in NFTs, considering that the incentive to transact can be higher than the incentive to verify the identity of the buyer of the work, or even create the impossibility to follow the line of transactions due to them being conducted in a rapid successive manner. (Cassady, 2022)
One more concrete example that we can give on NFTs being used by criminals for unlawful purposes is that in February 2022, the UK tax authority (HMRC) seized three NFTs during a VAT fraud investigation of 250 alleged fake companies. Three people were arrested on suspicion of attempting to defraud HMRC of L1.4m, by hiding their identities using sophisticated methods. (Lydiate, 2022).
Perhaps is also necessary to consider other risks beside Money Laundering that NFTs present like:
- Cryptocurrencies are exploited for illicit means, such as hiding the source of criminal proceeds and beside transactions being traceable, more sophisticated criminal actors use a variety of techniques to disrupt investigations. Some researchers suggest a system of KYC (Know your customer) and ongoing monitoring, similar to the one used in the traditional art market and in compliant cryptocurrency exchanges, should be implemented.
- A criminal may attempt to replicate a famous piece of art and sell it as forgery. Similar to physical art, there are opportunities to forge NFTs.
- Criminal hackers can hack into user accounts on NFT marketplace and transfer NFTs to their own accounts. After which he can sell the stolen tokens and attempt to launder the proceeds.
- During the creation of an NFT, it is possible for creators to hide information within the NFT, this hidden information could for example be about a newly identified security vulnerability in a piece of software with the NFT used as a transfer mechanism to share this information between two criminals. (Owen, 2021)
To reduce the Money Laundering risk, cryptocurrencies are regulated at the point of exchange. Some NFTs. (Owen, 2021)
DISCUSSION AND CONSLUSION
Perhaps more specific regulation will not mitigate the risks of Money Laundering in the NFTs market place but will certainly be a base from which
to start. It is hard for participates in these markets to understand applicable laws and procedures before they decide to enter the digital asset market, considering these procedures are not clear or inexistent in the NFTs market. But this can become extremely complex when dealing with multiple international regulators and actors.
Researchers have studied traditional crime and cybercrime and found many similarities, regarding for example the spending of criminal proceeds (consumption and investment). But differences are identified when it comes to Money Laundering, financial innovation, such as the use of cryptocurrencies, seems to be limited to cases of IT (Information technology) related crime. One of the similarities between traditional crime and cybercrime is the offender’s preference for cash. (Kruisbergen, 2019)
We disagree with the statement above, considering it only analyzed cases of malware, phishing and online drug traffickers. Maybe for these cases the statement is correct and “CASH IS KING” among this criminal. But when we speak about cryptocurrencies that are used to purchase NFTs we need to consider that not much study has been conducted, to determine in a responsible way the extent of the use of this platform for Money Laundering purposes.
I think the lack of more understanding and research on this topic is the cause for not having yet clear answer about the real extent of the risks of Money Laundering in these types of blockchain technologies platforms.
We need to consider the hole picture of NFTs they are not just digital art, and perhaps have in mind that they are not being used very much now for money laundering but that can change in any minute, considering it can become one of the safe heaves for criminals to hide their illicit proceedings.
NFTs have not specially been contemplated in current AML (Anti Money Laundering) crypto assets. Marketplaces that complete transactions and exchange of NFTs for cryptocurrencies may be captured as crypto assets exchanges. Although NFTs can represent different types of digital assets and
can also be created and traded in a variety of manners. The Discussion probably should first focus, whether the NFT amounts to “digital representation of value or contractual rights” and on the definition of crypto asset activities. (Jordanoska, 2021)
NFTs, are a trend that in our opinion will stay for a while, so more clarity and guidance is needed in order to see the full extent in their risk for Money Laundering. But the fact that they are an inviting platform for criminals can’t be denied.
BIBLIOGRAPHY
Cassady, Daniel, published online: The Art Newspaper, February 8 2022, “NFT market is vulnerable to money laundering, according to US Treasury study of the art trade”. https://www.theartnewspaper.com/2022/02/08/ustreasury-study-art-market-money-laundering-nfts
Goldbarsht, Doron, and Louis de Koker. "From Paper Money to Digital Assets: Financial Technology and the Risks of Criminal Abuse." In Financial Technology and the Law, pp. 1-15. Springer, Cham, 2022.
Ibáñez, Luis-Daniel, Michał R. Hoffman, and Taufiq Choudhry. "Blockchains and Digital Asset (2018).
Jordanoska, Aleksandra, "The exciting world of NFTs: a consideration of regulatory and financial crime risks." BUTTERWORTHS JOURNAL OF INTERNATIONAL BANKING AND FINANCIAL LAW 10 (2021): 716.
Kruisbergen, Edwin W., Eric R. Leukfeldt, Edward R. Kleemans, and Robert A. Roks. "Money talks money laundering choices of organized crime offenders in a digital age." Journal of Crime and Justice 42, no. 5 (2019): 569-581.
Lidén, Erik. "Potential Advantages and Disadvantages of NFT-Applied Digital Art." (2022).
Lydiate, Henry. "The Emperor's New Code." Art Monthly 454 (2022): 45-45.
Owen, Allison, Chase, Isabella, published online on RUSI.org, December 02 2021, “NFTs. A new frontier for Money?”. https://rusi.org/explore-ourresearch/publications/commentary/nfts-new-frontier-money-laundering
Sharma, Tanusree, Zhixuan Zhou, Yun Huang, and Yang Wang, ""It's A Blessing and A Curse": Unpacking Creators' Practices with Non-Fungible Tokens (NFTs) and Their Communities." arXiv preprint arXiv:2201.13233 (2022).
Villányi, Benjámin, "Money Laundering: History, Regulations, and Techniques." In Oxford Research Encyclopedia of Criminology and Criminal Justice. 2021.
Whitaker, A. (2019). Art and Blockchain: A Primer, History, and Taxonomy of Blockchain
Use Cases in the Arts. Artivate: A Journal of Enterprise in the Arts, 21–47.
INVESTIGACIONES JURÍDICAS
DE GRADO
ENTRE LA DIPLOMACIA Y EL DERECHO
INTERNACIONAL: ANÁLISIS JURÍDICO DE LAS
RELACIONES CHILENO - BOLIVIANAS
EN LA BÚSQUEDA DE UNA SALIDA AL MAR ROJAS BONIVENTO, Carolina84
INTRODUCCIÓN
Casi todos los estudiantes bolivianos han participado alguna vez en la conmemoración del Día del Mar. ¿La razón? La cuestión marítima es un elemento profundamente arraigado en la identidad boliviana. La idea de la recuperación del territorio del Litoral, actualmente bajo soberanía chilena, ha sido una constante en la convicción del país durante décadas.
Esta convicción llevó, en 2012, durante la presidencia de Evo Morales Ayma, a que Bolivia presentara una demanda contra Chile ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ)85. ¿El propósito? Que se reconociera la obligación de Chile de negociar un acceso soberano al Océano Pacífico para Bolivia86. Este reclamo se sustentaba en los múltiples acercamientos diplomáticos entre ambos países a lo largo de los años, los cuales no produjeron un resultado favorable para Bolivia.
La defensa boliviana argumentó que dichos acercamientos habían generado una expectativa legítima y que, bajo el marco del derecho internacional,
84 Abogado UPSA.
85 Dirección Estratégica de Reivindicación Marítima. DIREMAR, Op. Cit, Pag. 49.
86 Ibidem.
UNA SALIDA AL MAR
Chile debía cumplir con esa obligación de negociar. Sin embargo, la CIJ falló en contra de Bolivia87, lo que dejó al país en una posición más compleja, no solo en su relación con Chile, sino también ante la comunidad internacional, testigo durante años de los reclamos y esfuerzos bolivianos por reivindicar su causa marítima.
El pueblo boliviano no ha recibido una comunicación clara y efectiva sobre este tema, lo que ha generado una comprensión limitada de las razones detrás del fallo de la Corte Internacional de Justicia, la estrategia seguida por Bolivia y el razonamiento de la Corte al desestimar la pretensión boliviana. Por ello, resulta esencial analizar los puntos clave tanto de la defensa presentada por Bolivia como del fallo emitido, con el objetivo de identificar con mayor precisión el punto de inflexión y los posibles errores estratégicos. Esto permitirá no solo aprender de las lecciones del pasado, sino también evitar repetirlas, y, más importante aún, que esto pueda llevar a una posición más sólida que el país pueda adoptar en el futuro.
GUERRA DEL PACÍFICO88
El 14 de febrero de 1879, tropas chilenas ocuparon la ciudad de Antofagasta, marcando el inicio del conflicto bélico conocido como la Guerra del Pacífico.
Este enfrentamiento culminó en 1884 con la firma del Pacto de Tregua en Valparaíso, mediante el cual se suspendió el estado de guerra entre los Estados involucrados, y Chile consolidó su control sobre los territorios ocupados.
No fue sino hasta 1904, a través del Tratado de Paz y Amistad firmado durante la presidencia de Ismael Montes, que Bolivia reconoció formalmente la soberanía chilena sobre estos territorios89. Este acuerdo sentó las bases
87 FRANCISCA Aguayo Armijo. Revista Tribuna Internacional “Reflexiones sobre el derecho internacional y la delimitación marítima. Comentario del Fallo de la Corte Internacional de Justicia en el Caso de Bolivia C. Chile” Fecha de consulta el 30/09/23.
88 SATER F. William Andean Tragedy: Fighting the War of the Pacific, 1879-1884, 2007, pg. 235 https://books.google.com.bo/books?id=etT0iVZW73MC&redir_esc=y&hl=es. (Fecha de consulta: 1/09/2023).
89 El Tratado de Paz y Amistad, Santiago de Chile 20 de octubre de 1904, disponible en:https:// www.mre.gov.py/cndl/index.php/institucional/memoria-final-de-la-cndl/tratado-de-pazamistad entre-las-republicas-de-bolivia-y-paraguay (Fecha de consulta: 8/09/23).
legales para la relación fronteriza entre ambos países, pero también dejó un profundo anhelo en el pueblo boliviano por recuperar una salida soberana al océano Pacífico.
Desde entonces, los dos Estados han sostenido innumerables diálogos y acercamientos diplomáticos, en los que Bolivia ha buscado revertir o mitigar los efectos de dicho tratado en relación con su reivindicación marítima. Sin embargo, ninguno de estos esfuerzos ha logrado resultados concretos.
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
Para comprender los acercamientos históricos entre Bolivia y Chile, así como las obligaciones o efectos que surgieron de ellos, es fundamental analizar los instrumentos internacionales involucrados, y su naturaleza jurídica bajo la norma y cómo son reconocidos en el ordenamiento interno90.
En el caso boliviano, el marco legal está definido por la Ley 401, cuyo artículo 6, inciso o establece que un Tratado es: Un acuerdo internacional celebrado por escrito entre sujetos de Derecho Internacional, regido por el Derecho Internacional, que conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos, creando obligaciones jurídicas y cualquiera que sea su denominación particular91 .
Esto significa que, en el ordenamiento jurídico boliviano, los tratados son los únicos instrumentos internacionales reconocidos formalmente para generar obligaciones y derechos al Estado. Sin embargo, esto no implica que Bolivia ignore otros instrumentos. La frase cualquiera que sea su denominación particular significa que, independientemente del nombre que se le dé al acuerdo (tratado, convenio, protocolo, pacto, carta, declaración, etc.), sigue siendo uno de carácter vinculante siempre que cumpla con las características descritas. Es decir, deben cumplir el procedimiento establecido por la Ley de Tratados y ser ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional92.
90 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. 2009. Art. 157.
91 Ley de 18 de septiembre de 2013. Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia. Artículo 6, inciso o.
92 Cit. Op. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. 2009. Art. 158, I,
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EN LA BÚSQUEDA DE UNA SALIDA AL MAR
Por ejemplo, instrumentos como el Pacto de Bogotá y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados han sido ratificados mediante las leyes 103 y 456, respectivamente. Esto les otorga rango de tratado y los hace plenamente vinculantes para el Estado boliviano, independientemente de su denominación inicial. Es crucial subrayar que, incluso aquellos instrumentos que llevan el nombre de "tratados", no generan obligaciones jurídicas para el Estado hasta que hayan sido debidamente aprobados y ratificados siguiendo el procedimiento establecido por la normativa93.
Esta precisión es vital para comprender el alcance y las limitaciones de los compromisos internacionales asumidos por y con Bolivia, así como las dinámicas legales que regulan sus relaciones exteriores.
PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL
Para el entendimiento del objeto de este escrito, se destacan dos principios fundamentales: el principio de estoppel y el de aquiescencia.
Estoppel
Según la doctrina internacional, el principio de estoppel implica que un Estado no puede desmentir o modificar una postura previamente adoptada cuando otro Estado ha confiado razonablemente en esa postura y ha actuado en consecuencia.
Para que este principio sea aplicado, se reconocen tres características fundamentales:
1. Promesa clara y precisa: La promesa o la intención de obligarse por parte del primer Estado debe ser inequívoca y no susceptible de interpretación, debiendo ser formulada con claridad94. núm. 14.
93 Cit. Op. (Procedimiento para la Celebración de Tratados Formales), Art. 9, parágrafo I.
94 International Court of Justice. Land, Island and Maritime Frontier Dispute (El Salvador/Honduras), Application for Permission to Intervene, I.C.J. Reports, 1990, p. 118, para. 63.
2. Confianza y acción95: El Estado receptor de la promesa o intención debe mostrar confianza en la misma a través de actos o acciones, como inversiones, desarrollo de infraestructura, o cualquier otro tipo de preparación relacionada con la promesa inicial.
3. Desventaja o injusticia96: Si la promesa no se cumple, el Estado que se preparó debe quedar en una situación de desventaja o perjuicio debido a la falta de cumplimiento.
Por lo tanto, la CIJ reconoce que estos tres elementos son cruciales para la aplicación del principio de estoppel en su jurisprudencia97.
Aquiescencia
La aquiescencia se refiere a la aceptación tácita de una acción o inacción de otro Estado, cuando el Estado afectado no objeta ni denuncia dicha acción dentro de un plazo razonable.
Para que el principio de aquiescencia98 sea válido, se deben cumplir dos requisitos:
1. Acción o inacción clara y sin ambigüedades: La acción o la inacción de un Estado debe ser clara y no susceptible de interpretaciones que puedan generar efectos sobre otro Estado.
2. Omisión de objeción por parte del Estado afectado99: El Estado afectado no debe objetar ni denunciar la acción o inacción del primer Estado
95 International Court of Justice. Chagos Marine Protected Area (Republic of Mauritius v. United Kingdom), Award of 18 March 2015, International Law Reports (ILR), Vol. 162, p. 249, para. 438.
96 Ibidem.
97 El Tribunal recuerda que los "elementos esenciales requeridos por la excepción de estoppel" son "una declaración o representación hecha por una parte a otra y la confianza depositada en ella por la otra parte, en perjuicio de esta última o en beneficio de la parte que la hace" (Disputa de la frontera terrestre, insular y marítima (El Salvador/Honduras) Application for Permission to Intervene, Judgment, I.C.J. Reports 1990, p. 118, para. 63). (Fecha de consulta: 12/11/2023).
98 International Court of Justice. Sovereignty over Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, Middle Rocks and South Ledge (Malaysia/Singapore), Judgment, I.C.J. Reports 2008, pp. 50-51, para. 121.
99 International Court of Justice. Delimitation of the Maritime Boundary in the Gulf of Maine Area (Canada/United States of America), Judgment, I.C.J. Reports 1984, p. 305, para. 130.
dentro de un plazo razonable. Si no lo hace, se considera que ha aceptado tácitamente la situación, lo que valida la acción o inacción del primer Estado.
Este principio es importante porque, cuando es evidente ante la comunidad internacional que el Estado afectado no ha denunciado ni rechazado la acción del primer Estado, se entiende que ha aceptado tácitamente esa situación, dando validez a dicha acción100.
BOLIVIA ANTE LA HAYA
En el año 2012, bajo la presidencia de Evo Morales Ayma, el Estado boliviano presentó una demanda ante la Corte Internacional de Justicia dirigida hacia la República de Chile. El objetivo de la demanda era que la Corte estableciera que Chile tenía la obligación de negociar un acceso soberano con Bolivia, basado en las expectativas generadas a través de los diversos acercamientos ocurridos a lo largo de los años.
LA DEFENSA BOLIVIANA
La defensa boliviana se apoyó en la creación de DIREMAR (Dirección Estratégica de Reivindicación Marítima), que tuvo un papel fundamental en la estrategia del Estado boliviano101, con la colaboración de diferentes representantes del Estado, expresidentes y otras personalidades clave102. Esta defensa se centró en dos aspectos: los actos bilaterales a través de la historia de ambos Estados y los actos unilaterales de Chile, que generaron para este Estado la obligación de negociar. Los actos unilaterales se fundamentaban en tres principios clave: estoppel, aquiescencia y derechos expectaticios.
100 El Tribunal observa que "la aquiescencia es equivalente al reconocimiento tácito manifestado por una conducta unilateral que la otra parte puede interpretar como consentimiento". (Delimitation of the Maritime Boundary in the Gulf of Maine Area (Canada/United States of America), Judgment, I.C.J. Reports 1984, p. 305, para. 130). (Fecha de consulta: 07/03/2024).
101 DECRETO SUPREMO N° 834. 2011. Creación de la Dirección Estratégica de la Reivindicación Marítima (DIREMAR).
102 LEY N° 465. 2013. Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia. Promulgada el 19 de diciembre de 2013.
Dentro de los actos bilaterales, se destacan cinco puntos clave:
Propuesta Kellogg y Memorando Matte (1926)103
En las negociaciones entre Perú y Chile respecto a las provincias de Tacna y Arica, el secretario de Estado de Estados Unidos, Frank Kellogg, ofreció a Bolivia la perspectiva de título e intereses sobre estas regiones. Esta propuesta fue conocida como la Propuesta Kellogg. Posteriormente, el canciller chileno, a través del Memorando Matte, estableció que Chile estaba dispuesto a conceder una franja territorial y un puerto a Bolivia, después de definir la posesión de Tacna y Arica, mediante un plebiscito en el cual la población elegiría a qué Estado pertenecería. Sin embargo, el 3 de junio de 1929, todo se vino abajo cuando se firmó el Tratado de Lima, que estipulaba que Tacna quedaría bajo la soberanía de Perú y Arica bajo la soberanía de Chile, sin consulta popular, dejando a Bolivia fuera de este acuerdo. Este tratado también estableció que cualquier futura negociación, cesión o cambio de territorio sobre Arica debía contar con el consentimiento de Perú. Como resultado, Bolivia no obtuvo beneficios ni derechos derivados de este evento, el cual se centró únicamente en resolver la disputa bilateral entre Perú y Chile y no tenía como objetivo abordar la cuestión de la restitución del mar. La Corte Internacional de Justicia reconoció este evento como un ofrecimiento que no tuvo consecuencias104.
Intercambio de Notas Diplomáticas 1950105
En la década de 1950, el presidente de Chile, Gabriel González Videla, ofreció a Bolivia el puerto de Arica como parte de una propuesta para negociar un acceso soberano al mar. Este ofrecimiento fue reafirmado por el embajador boliviano en Chile, quien sugirió la posibilidad de iniciar negociaciones
103 CONROY Hubert Wieland La Pluma Inquieta “La fórmula Kellogg y la mediterraneidad de Bolivia” 2016 https://plumainquieta.lamula.pe/2016/07/02/la-formula-kellogg/hubert/ (Fecha de consulta: 12/09/23).
104 OBLIGATION TO NEGOTIATE ACCESS TO THE PACIFIC OCEAN (Bolivia v Chile), Judgment, I.C.J. Reports 2018, p. 541, para. 98.
105 Centro de Estudios Estratégicos para la Integración Latinoamericana, Instituto PRISMA. (2001). Hacia un enfoque trinacional de las relaciones entre Bolivia, Chile y Perú. Caracas, La Paz, Lima, Santiago: Centro de Estudios Estratégicos para la Integración Latinoamericana. p. 45. Disponible en: https://biblio.flacsoandes.edu.ec/libros/digital/58464.pdf (Fecha de consulta: 11/10/23).
- BOLIVIANAS EN LA BÚSQUEDA DE UNA SALIDA AL MAR
formales entre ambos países. Sin embargo, cuando se discutió la opción de que Bolivia cediera a Chile el acceso a las aguas del Titicaca, surgió una fuerte reacción en la población boliviana, que nunca había considerado la cesión de este recurso hídrico. La controversia generada por las especulaciones y la falta de un compromiso formal llevó a la suspensión de las negociaciones. Así, este intento de acuerdo, aunque realizado de buena fe, no logró convertirse en un tratado oficial y no sentó un precedente vinculante para futuras negociaciones.
El Tribunal observó que un tratado puede constar de dos o más instrumentos relacionados106. Según el derecho internacional consuetudinario, reflejado en el Artículo 13 de la Convención, para que los Estados estén vinculados por un tratado formado por intercambios de instrumentos, debe quedar claro que los instrumentos disponen que su intercambio tendrá ese efecto o que, de otro modo, los Estados acordaron que lo tendría107. En este caso, la primera condición no se cumple, ya que no se especificó nada sobre el efecto del intercambio de Notas. Además, Bolivia no presentó las notas diplomáticas ante el Poder su Congreso para su ratificación, acorde a lo establecido por la Constitución boliviana vigente en ese momento,108 lo que reflejó la falta de apoyo político interno para llevar a cabo un acuerdo vinculante.
Declaración de Charaña109
En la década de 1970, durante los regímenes militares de Hugo Banzer, en Bolivia, y Augusto Pinochet, en Chile, ambos países buscaron explorar soluciones a sus diferencias a través de un diálogo. El "Abrazo de Charaña" fue un encuentro significativo entre ambos mandatarios, en el que se ofreció a Bolivia una franja territorial al norte de Arica, un corredor soberano, condicionado al canje simultáneo de territorios, así como la libertad de uso del río Lauca. Bolivia aceptó la propuesta, pero Perú, amparado en el
106 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. NACIONES UNIDAS. 1969. Artículo 2, párrafo 1 (a). Adoptada el 23 de mayo de 1969.
107 Cit. Op. OBLIGATION TO NEGOTIATE ACCESS TO THE PACIFIC OCEAN, p. 545, para. 116.
108 BOLIVIA. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1947. 1947. Art. 94. 26 de noviembre de 1947.
109 Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia. Dirección Estratégica de Reivindicación Marítima - DIREMAR. 2.ª ed. Revisada. (Fecha de consulta: 14/07/23).
Tratado de Lima de 1929, rechazó la cesión de esta franja territorial. Ante la falta de avances y la inacción por parte de Chile, Bolivia rompió relaciones diplomáticas y abandonó las negociaciones.
Este evento, que estuvo cerca de resolver la cuestión marítima, no logró convertirse en un acuerdo vinculante. La Corte Internacional de Justicia señala que la Declaración de Charaña, firmada por los presidentes de Bolivia y Chile, podría haber sido considerada como un tratado si ambas partes hubieran expresado su intención de estar obligados por dicho instrumento, o si tal intención hubiera podido ser inferida de alguna manera. Sin embargo, el lenguaje general de la declaración sugiere que se trataba más de un documento político que hacía hincapié en "la atmósfera de fraternidad y cordialidad" y "el espíritu de solidaridad". 110
Sin embargo, el verdadero "alto" a todas las negociaciones ocurrió cuando, de acuerdo con el Artículo 1 del Protocolo Complementario al Tratado de Lima de 1929, se consultó a Perú111. La propuesta peruana fue rechazada tanto por Bolivia como por Chile. Sin el consentimiento peruano, esta propuesta no podía llevarse a cabo, ya que habría ido en contra de los principios internacionales.
Por lo tanto, aunque este evento estuvo muy cerca de resolver la cuestión marítima, no se presentó ninguna contraoferta ni se hicieron más esfuerzos para alcanzar un acuerdo definitivo. Lo que provocó el fin de las negociaciones y la ruptura de relaciones diplomáticas entre ambos países.
Otros acercamientos
Tras el Abrazo de Charaña, se produjo un acercamiento renovado en 1986112, cuando Bolivia propuso un enclave territorial a cambio de acceso soberano al mar. Este intento, como los anteriores, no se concretó en un acuerdo vinculante, y resulta interesante analizarlo desde una perspectiva jurídica.
110 Op. Cit. OBLIGATION TO NEGOTIATE ACCESS TO THE PACIFIC OCEAN p. 548, para. 127.
111 PROTOCOLO COMPLEMENTARIO AL TRATADO DE LIMA DE 1929. 1929. Art. 1.
112 Op. Cit. Memorial del Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia. pa. 134
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LA BÚSQUEDA DE UNA SALIDA AL MAR
En este sentido, la CIJ citó el caso Aegean Sea Continental Shelf (Grecia v. Turquía)113, donde se observó que no existe una regla de derecho internacional que impida que un comunicado conjunto constituya un acuerdo internacional. Sin embargo, también subraya que la naturaleza de cualquier acuerdo que surja de un comunicado depende de las circunstancias específicas del acto o transacción al que dicho comunicado da expresión.
En este contexto, los dos comunicados conjuntos del 13 de noviembre de 1986, en los que Bolivia propuso un enclave territorial (lo que constituyó la primera vez que Bolivia ofreció una cesión territorial), no fueron considerados como acuerdos vinculantes, principalmente debido a la falta de un interés expreso y por escrito por parte de Chile. La Corte resalta que, aunque ambos documentos expresaban la voluntad de las partes de continuar con el diálogo, el lenguaje utilizado no fue el mismo en ambos casos, y ninguno de ellos hacía referencia explícita a la obligación de negociar el acceso soberano al mar para Bolivia. Por tanto, a pesar de la buena voluntad de ambas partes114, la Corte no encontró indicios de que Chile hubiera aceptado una obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico.
Es posible deducir que, en ese momento, el ambiente político no era el más propicio para Chile. Esto se debe en parte a los conflictos previos con Argentina sobre el Canal de Beagle, lo que podría explicar la falta de interés de Chile en emprender una nueva negociación bilateral con un país con el que había tenido relaciones tensas desde la Guerra del Pacífico.
En 2000, ambos países retomaron las negociaciones a través de la "Agenda sin Exclusiones", una serie de encuentros políticos con el propósito de abordar los temas pendientes. Sin embargo, al igual que los comunicados anteriores, estas declaraciones no fueron vinculantes. La Corte nuevamente se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estos acuerdos, indicando que la Declaración del Algarve, al igual que el comunicado conjunto del 1 de septiembre de
113 TRIBUNAL INTERNACIONAL DE JUSTICIA. Aegean Sea Continental Shelf (Grecia v. Turquía). 1978.
I.C.J. Reports, p. 39, para. 96.
114 Op. Cit. OBLIGATION TO NEGOTIATE ACCESS TO THE PACIFIC OCEAN p. 549, para. 132.
2000, no imponía a Chile la obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico115. En este caso, la declaración reflejaba únicamente la disposición de ambas partes a iniciar un diálogo "sin exclusiones", con el fin de establecer un "clima de confianza" entre los dos países.
Este tipo de declaraciones no constituye un acuerdo formal que obligue a las partes a cumplir con lo acordado, sino que se limita a establecer un marco de diálogo y disposición para futuras negociaciones. Es importante destacar que, según la Corte, ni la Declaración del Algarve ni el comunicado conjunto contenían una referencia explícita al tema clave: el acceso soberano de Bolivia al mar116. En el derecho internacional, un acuerdo vinculante requiere una clara manifestación de intención por parte de ambos Estados de asumir compromisos jurídicamente exigibles, lo cual no ocurrió en este caso.
La Corte enfatiza la importancia de la voluntad expresada en estos documentos, pero también señala que, por su naturaleza, las declaraciones no contienen elementos suficientes para generar una obligación jurídica que pueda ser exigida a las partes. Esto subraya la complejidad del proceso y la falta de un acuerdo formal que pudiera obligar a Chile a negociar el acceso soberano al mar para Bolivia.
La Agenda de 13 Puntos
En 2006, los presidentes Evo Morales de Bolivia y Michelle Bachelet de Chile acordaron una Agenda de los 13 Puntos, un acuerdo político destinado a tratar varios temas, incluida la cuestión marítima. En este contexto, el punto 6 de la Agenda se refería al “tema marítimo”. Bolivia ha caracterizado esta Agenda como un acuerdo de naturaleza vinculante, argumentando que no hay duda de que el punto VI abarca el acceso soberano de Bolivia al mar117. Sin embargo, la CIJ adoptó una perspectiva distinta, subrayando que la simple mención del "tema marítimo" no genera una obligación general para las
115 Op. Cit. OBLIGATION TO NEGOTIATE ACCESS TO THE PACIFIC OCEAN p. 550, para. 135.
116 Ibidem.
117 GOBIERNO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. OBLIGATION TO NEGOTIATE ACCESS TO THE PACIFIC OCEAN (BOLIVIA v. CHILE). Memorial del Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia. 17 de abril de 2014. Vol. I, p. 90, para. 207.
- BOLIVIANAS EN LA BÚSQUEDA DE UNA SALIDA AL MAR
partes de negociar, y mucho menos obliga a negociar específicamente sobre el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico118.
A pesar de que la Agenda de los 13 Puntos mostró una disposición política para abordar diversas cuestiones bilaterales, esta no estableció compromisos jurídicamente vinculantes. Este acuerdo se mantuvo como un instrumento político, sin un marco institucional claro que asegurara su implementación efectiva y sin un compromiso firme hacia soluciones definitivas.
La Corte, al examinar los argumentos y las pruebas presentadas por las partes, concluyó que los instrumentos bilaterales invocados por Bolivia, incluidos los derivados de la Agenda de los 13 Puntos, no establecen una obligación para Chile de negociar el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico119. Se subraya que, para que exista tal obligación, debe haber una manifestación clara de intención por parte de ambas partes de asumir compromisos jurídicamente exigibles, algo que no se dio el presente caso. La Agenda de los 13 Puntos mostró voluntad política, más no logró crear una obligación legal vinculante que obligara a Chile a negociar el acceso soberano de Bolivia al mar.
Así se demuestra y se concluye que ninguno de los actos bilaterales a través de los años realmente vinculó a estos dos Estados con una obligación legítima y exigible.
ACTOS UNILATERALES
Bolivia argumenta que los actos unilaterales de Chile habrían generado una obligación de negociar el acceso soberano al mar, basándose en los principios de estoppel, aquiescencia y derechos expectaticios.
Estoppel
En la defensa boliviana, Bolivia invoca el principio de estoppel como una base legal adicional sobre la cual podría descansar la obligación de Chile de
118 Op. Cit. OBLIGATION TO NEGOTIATE ACCESS TO THE PACIFIC OCEAN p. 551, pa. 137. 119 Ibidem.
negociar con Bolivia120. Bolivia sostiene que, bajo este principio, Chile no podría retractarse de su oferta y debería cumplirla. Sin embargo, como se explicó anteriormente, la jurisprudencia de la CIJ reconoce que el principio de estoppel tiene tres requisitos fundamentales,121 que no se cumplen en este caso: una declaración o representación hecha por una parte a otra, la confianza de la otra parte en detrimento de esta o en beneficio de la parte que la hizo, y el detrimento derivado del incumplimiento de una promesa.
La Corte Internacional de Justicia reconoció que, aunque hubo representaciones repetidas de Chile sobre su disposición a negociar el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico, tales representaciones no implican una obligación de negociar122. Bolivia no ha demostrado que haya cambiado su posición en detrimento propio o en beneficio de Chile, en dependencia de las representaciones de este último. Por lo tanto, la Corte concluye que el principio de estoppel no puede proporcionar una base legal para que Chile tenga la obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al mar123.
Aquiescencia
El argumento principal de Bolivia sobre la aquiescencia se basa en la interpretación de su firma de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho al Mar (UNCLOS), aludiendo a que esta acción implicaba una disposición a negociar la restauración del acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico. Según Bolivia, el hecho de que Chile no planteara objeción alguna a esta declaración implicaba que asumía la obligación de negociar. Sin embargo, la Corte observa que Bolivia no ha identificado ninguna declaración que exigiera una respuesta o reacción124 de Chile para evitar que surgiera una obligación.
120 Cit. Op. Memorial del Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia. p. 134, pa. 332
121 Corte Internacional de Justicia. 1990. Land, ISLAND AND MARITIME FRONTIER DISPUTE (El Salvador/Honduras), Application for Permission to Intervene, Judgment. I.C.J. Reports, p. 118, para. 63.
122 Cit. Op. OBLIGATION TO NEGOTIATE ACCESS TO THE PACIFIC OCEAN p. 559, pa. 159.
123 Ibidem.
124 Corte Internacional de Justicia. 1984. DELIMITATION OF THE MARITIME BOUNDARY IN THE GULF OF MAINE AREA (Canada/United States of America), Judgment. I.C.J. Reports, p. 305, para. 130.
UNA SALIDA AL MAR
Por lo tanto, la Corte concluye que la aquiescencia no puede considerarse una base legal para la obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al mar.
OTROS ARGUMENTOS
Entre otros actos unilaterales, se encuentran los derechos expectaticios, así como la declaración de 1979 en la OEA. Bolivia sostiene que las representaciones de Chile a través de múltiples declaraciones y afirmaciones a lo largo de los años generaron una "expectativa de restauración" del acceso soberano de Bolivia al mar, lo que la defensa boliviana denomina un "derecho expectaticio"125. Sin embargo, esta figura no está reconocida ni en el derecho internacional ni en el ordenamiento interno boliviano, lo que limita la documentación disponible para respaldarla o argumentar a favor de ella.
La Corte observa que, bajo el modelo de expectativas legítimas y no de derechos expectaticios, se pueden aplicar cláusulas de tratados que establecen un trato justo y equitativo. Sin embargo, no se deduce de tales referencias que exista un principio en el derecho internacional general que dé lugar a una obligación basada en lo que podría considerarse una expectativa legítima126. Por lo tanto, el argumento de Bolivia basado en expectativas legítimas no puede ser sostenido.
En cuanto a la Declaración de la Organización de Estados Americanos (OEA) de 1979, en la que se reconoció la cuestión marítima como un tema de interés hemisférico, esta no puede considerarse como una fuente de obligación internacional. De hecho, la CIJ observa que ninguna de las resoluciones relevantes de la Asamblea General de la OEA establece que Chile esté obligado a negociar el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico. Estas resoluciones simplemente recomiendan a ambos países iniciar negociaciones sobre el tema127. En particular, la resolución 686, a la que Bolivia presta especial atención, solo insta a las partes a negociar128. La Corte aclara que el recurso a un procedimiento específico, como la negociación directa, no es
125 Op. Cit. Memorial del Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia. p. 169, pa. 436.
126 Op. Cit. OBLIGATION TO NEGOTIATE ACCESS TO THE PACIFIC OCEAN p. 559, pa. 162.
127 Op. Cit. OBLIGATION TO NEGOTIATE ACCESS TO THE PACIFIC OCEAN p. 560, pa. 164.
128 Organización de Estados Americanos (OEA). 1979. Resolución 686.
una obligación bajo la Carta de las Naciones Unidas y, por lo tanto, no puede servir como base legal para una obligación
Desde el punto de vista boliviano, aunque no haya un instrumento, acto o conducta que, de manera individual, imponga la obligación de negociar el acceso soberano, la acumulación de estos elementos debería considerarse como una base para generar dicha obligación. No obstante, la Corte Internacional de Justicia concluye que, incluso si se tomaran en cuenta estos elementos de manera acumulativa, no existiria una obligación legalmente vinculante para que Chile negocie el acceso soberano de Bolivia al océano Pacífico, ya que ninguno de estos elementos genera obligaciones de manera individual, aún menos de forma acumulativa129. Así se determinó que no hay ninguna base legal, ni individual ni acumulativa, que imponga tal obligación.
EL FALLO130
Al final, la Corte, por 12 votos contra 3, establece que la República de Chile no tiene la obligación legal de negociar con Bolivia un acceso soberano al océano Pacífico, y rechaza las demás omisiones planteadas por el Estado Plurinacional de Bolivia. Los jueces disidentes, aunque reconocen la posible interpretación a una obligación de Chile de negociar, destacan que: 1) Según el juez Robinsson, sería bajo el principio de preservar el orden internacional. 2) El juez Salam subraya que, aunque se pueda interpretar la obligación de negociar, esto no garantiza un acuerdo. Así, a pesar de un fallo favorable para Bolivia, es posible que no se haya llegado a un acuerdo, lo que podría haber hecho inútil todo el proceso. Por último, 3) El juez Daudet enfatiza la importancia del diálogo y la negociación bajo el principio de buena fe.
Por lo tanto, aunque los jueces fueron disidentes al fallo, sus razones para apoyar las negociaciones se basan más en principios como la buena fe, la resolución de conflictos y el bienestar, que en reconocer una obligación judicialmente vinculante para Chile.
129 Op. Cit. OBLIGATION TO NEGOTIATE ACCESS TO THE PACIFIC OCEAN p. 563, pa. 167.
130 Op. Cit. OBLIGATION TO NEGOTIATE ACCESS TO THE PACIFIC OCEAN p. 568, pa. 177.
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CONCLUSIONES
EN LA BÚSQUEDA DE UNA SALIDA AL MAR
Bolivia no presentó una defensa legal suficientemente sólida para que la Corte reconociera una obligación vinculante por parte de Chile respecto al acceso soberano al océano Pacífico. A pesar de los esfuerzos bolivianos por fundamentar su reclamo en actos unilaterales y acercamiento bilaterales, la Corte determinó que no existían acuerdos formales ni un marco legal claro que impusiera una obligación a Chile. Los acercamientos históricos, aunque relevantes diplomáticamente, carecieron del respaldo documental necesario para crear una obligación legal vinculante. Por lo tanto, la estrategia judicial de Bolivia no logró fundamentar su reivindicación marítima en derecho internacional.
RECOMENDACIONES
1. Cambiar de enfoque
Bolivia debe revisar su estrategia de reivindicación marítima, que, históricamente, ha estado centrada en la demanda de un territorio o parte de este. Aunque la causa tiene su origen en lo que se ha definido como injusticia histórica, el país debe dejar de buscar una retribución unilateral y empezar a enfocar sus esfuerzos en un acercamiento más diplomático y amistoso con Chile, buscando acuerdos basados en concesiones mutuas. Para esto, Bolivia necesita mejorar su reputación internacional, con el fin de ganar la confianza de sus vecinos y de las organizaciones internacionales, lo que facilitaría un entorno favorable para negociar acuerdos comerciales, puertos y otros beneficios. Un cambio de enfoque en su estrategia es clave para que Bolivia pueda obtener concesiones a través de la diplomacia y no únicamente mediante demandas unilaterales.
2. Enfocarse en lo que ya posee.
Aunque el acceso soberano al mar es crucial para la economía de Bolivia, el país debe centrarse en potenciar los recursos con los que ya cuenta. El acceso a puertos como el de Ilo (Perú) y Arica (Chile), y el Puerto Aguirre en el departamento de Santa Cruz, son puntos estratégicos que deben aprovecharse mejor. El Puerto Aguirre, por ejemplo, conecta con la hidrovía Paraguay-Paraná y ha permitido a Bolivia expandir su comercio internacional, especialmente en productos como la soya y
los hidrocarburos. Además, Bolivia posee una riqueza natural y cultural inmensa que, bien gestionada, puede abrir nuevas oportunidades comerciales y turísticas. La clave para el desarrollo es aprovechar estos recursos, más que lamentar lo perdido.
En lugar de centrarse en los conflictos del pasado, Bolivia debe orientar su visión hacia el futuro.
BIBLIOGRAFÍA
LIBROS
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ARTÍCULOS
Y REVISTAS
AGUAYO ARMIJO, Francisca. Reflexiones sobre el derecho internacional y la delimitación marítima. Comentario del fallo de la Corte Internacional de Justicia en el caso de Bolivia c. Chile. Revista Tribuna Internacional. (Fecha de consulta: 30/09/2023).
CONROY, Hubert Wieland. La fórmula Kellogg y la mediterraneidad de Bolivia. La Pluma Inquieta. 2016. Disponible en: https://plumainquieta.
ENTRE LA DIPLOMACIA Y EL DERECHO INTERNACIONAL: ANÁLISIS JURÍDICO DE LAS RELACIONES CHILENO - BOLIVIANAS EN LA BÚSQUEDA DE UNA SALIDA AL MAR
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LEY N° 465. Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia. Promulgada el 19 de diciembre de 2013.
Ley de 18 de septiembre de 2013. Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia. Artículo 6, inciso o.
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International Court of Justice. Delimitation of the Maritime Boundary in the Gulf of Maine Area (Canada/United States of America), Judgment. I.C.J. Reports, 1984, p. 305, para. 130.
International Court of Justice. Obligation to Negotiate Access to the Pacific Ocean (Bolivia v. Chile), Judgment. I.C.J. Reports, 2018, pp. 541-568.
ORGANIZACIONES Y OTROS DOCUMENTOS
Organización de Estados Americanos (OEA). Resolución 686. 1979.
GOBIERNO
DEL
ESTADO PLURINACIONAL
DE
BOLIVIA.
Obligation to Negotiate Access to the Pacific Ocean (Bolivia v. Chile), Memorial del Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia. 17 de abril de 2014. Vol. I, p. 90, para. 207
RELACIONES CHILENO - BOLIVIANAS EN LA BÚSQUEDA DE UNA SALIDA AL MAR
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 427
DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
SUÁREZ ARANA, Marah131
INTRODUCCIÓN
Este estudio examina la práctica y regulación de los remates judiciales en Bolivia, con un enfoque particular en una normativa específica del Código Procesal Civil que exige la entrega física y el registro de un bien antes del pago a los acreedores. Esta norma puede generar retrasos significativos y afectar a los acreedores no adjudicatarios, dificultando la recuperación de sus deudas. Utilizando una metodología empírica y deductiva que incluye la observación de casos y entrevistas con expertos, el estudio explora las implicaciones legales y sociales de esta práctica.
El objetivo principal es proponer una modificación al numeral III del artículo 427 del Código Procesal Civil para eliminar el requisito mencionado, con el fin de agilizar los remates y proteger los derechos de los acreedores, mejorando así la eficiencia del sistema judicial. La investigación aborda la historia y las teorías jurídicas sobre la naturaleza de los remates, destacando los desafíos y obstáculos impuestos por la burocracia judicial y la legislación actual, y sugiere que una regulación alternativa podría ser más beneficiosa para los acreedores.
El estudio propone una reforma normativa para eliminar la entrega física y el registro del bien como requisitos previos al pago, lo cual podría simplificar
131 Abogado UPSA.
ABEL
el proceso de remate, proteger a los acreedores y facilitar una justicia más eficiente y accesible.
ANTECEDENTES
La subasta como método de venta de bienes para satisfacer deudas tiene sus orígenes en la antigua Grecia del Siglo IV a.C., donde se utilizaba para la venta de bienes públicos132. En la antigua Roma, la subasta también era una práctica común, especialmente para la venta de bienes y esclavos. Durante la Edad Media, la subasta se empleaba para la venta de propiedades confiscadas a deudores morosos.
En el Derecho Romano, se encuentran antecedentes de las subastas utilizadas para vender botines y prisioneros de guerra, conocidas como sub basta, sub corona o sub precone133. La evolución de las subastas en el Derecho Romano se puede dividir en tres etapas principales: la primera, regulada por la Ley de las XII Tablas, que las consideraba un acto de licitación pública; la segunda, en el siglo II a.C., que permitía la venta forzosa del patrimonio del deudor a solicitud del acreedor; y la tercera, en el siglo III a.C., que normaba la ejecución forzosa del patrimonio del deudor, autorizada judicialmente.
Tras la caída del Imperio Romano, las normas bárbaras del Breviario de Alarico y el Liber Iudiciorum regularon la subasta. En la Alta Edad Media, se mencionaba la "almoneda" en algunos fueros locales, aunque de manera fragmentaria y limitada134. En periodos posteriores, como la Nueva Recopilación de 1567 y la Novísima Recopilación de 1805, la subasta se regulaba principalmente como medio de ejecución forzosa patrimonial con intervención judicial.
El término subasta deriva del latín sub hasta, que significa "bajo la lanza", ya que los romanos colocaban una lanza en el lugar donde se celebraba una
132 ASENSI MERAS, A. Régimen jurídico de la subasta. Las subastas electrónicas en particular. España, 2012, pág. 21.
133 GASPAR LERA, S. La subasta de arte y objeto de valor, 24, Aranzadi, Navarra, 2005, pág. 15.
134 DE HINOJOSA, A. El elemento germánico en el Derecho español, Madrid, Centro de Estudios Históricos, 1985, pág. 9.
venta pública. Pietro-Castro afirma que el concepto de subasta es un legado del derecho romano, no del derecho moderno.
Se suele confundir el término subasta con remate, aunque ambos tienen diferencias procesales. La subasta no siempre es judicial, ya que existen subastas privadas y no todas las subastas judiciales están vinculadas a una sentencia condenatoria. Las subastas pueden ser utilizadas para la división de bienes comunes o la distribución de herencias.
Según Morello, la subasta se simplifica aplicándole reglas del contrato de venta, aunque solo se asemejan en el resultado final: la transferencia del dominio. Pedro Durán Juez sostiene que la teoría de la subasta ha evolucionado considerablemente en las últimas décadas, y que actualmente la reputación del vendedor juega un papel crucial.
Hoy en día, la subasta o remate es una venta pública de bienes al mejor postor, comúnmente realizada con la intervención de una autoridad, como en las subastas judiciales ante un juez. En esencia, la subasta es un proceso de venta forzosa de bienes para pagar deudas, generalmente bajo supervisión judicial.
1. Naturaleza Jurídica de la Subasta
Para entender la naturaleza jurídica de la subasta obligatoria, se revisan diversas teorías que explican su esencia desde diferentes enfoques:
1.1. Las Tesis Contractualistas
Quienes atribuyen una naturaleza privada a la subasta consideran que el vendedor y comprador prestan su consentimiento para la venta. Sin embargo, en la venta forzada no se da este consentimiento por parte del deudor ejecutado, lo que lleva a teorizar sobre su representación potencial:
a) El acreedor ejecutante vende como mandatario ex lege del deudor, ejercitando un mandato implícito conferido por los acreedores basándose en el derecho del deudor a cumplir sus obligaciones con su patrimonio.
b) El juez actúa en representación del acreedor, ejerciendo el derecho de venta que adquiere genéricamente sobre los bienes del deudor al momento de contraer la obligación, y que se concreta en el proceso ejecutivo.
1.2. La Tesis Intermedia
Carnelutti propone que el juez asume el rol de administrador legal del deudor debido a su incapacidad para ejercer sus derechos sobre sus bienes, representando una solución intermedia entre la representación forzada y la voluntariedad135.
1.3. La Tesis Procesalista
Raymundo L. Fernández argumenta que la subasta judicial debe entenderse dentro del derecho público y la ciencia procesal, ya que su contenido y alcance se desarrollan exclusivamente en el ámbito del proceso judicial. El órgano ejecutivo cumple una función pública, ejecutando actos procesales para satisfacer legítimamente al ejecutante136.
Chiovenda, precursor de esta teoría, distingue entre la facultad de disponer de un derecho y el derecho mismo. Al dictarse la sentencia, la autoridad expropia la facultad dispositiva del deudor y actúa por cuenta propia, no en representación del deudor137.
1.4. La Tesis Procesalista Pura
Couture defiende que la venta judicial es un acto jurídico de derecho público emanado de la jurisdicción, derivado del ejercicio de funciones jurisdiccionales. Esta corriente se ha integrado en los ordenamientos de distintas naciones a través de las constituciones modernas.
135 CARNALUTTI, F. El concepto del proceso, Ariel, Madrid, 1987, pág. 36.
136 FERNÁNDEZ, R.L. Código de procedimiento civil y comercial de la capital de la Nación Argentina, Bs. As., 1950, pág. 14.
137 CHIOVENDA, G. “Sobre la naturaleza jurídica de la expropiación forzada”. Ensayos de Derecho procesal civil,1985, pág. 329.
2. CLASES DE SUBASTAS
Las subastas se clasifican según su naturaleza jurídica:
2.1. Subastas Públicas
Realizadas ante una autoridad pública, pueden ser judiciales o notariales. Las subastas judiciales pueden ser forzosas, cuando se realizan sin el consentimiento del propietario del bien, o voluntarias, promovidas por el propio propietario138.
2.2. Subastas Privadas
Organizadas por particulares sin autoridad administrativa, son siempre voluntarias y no se efectúan para satisfacer deudas de manera forzosa.
Función Económica de las Subastas
En la teoría económica, la subasta es un sistema alternativo para determinar precios, distinto de la fijación de precios en contratos de compraventa. Las partes contratantes eligen este sistema por sus ventajas en términos de costos de transacción y agencia, buscando obtener el mejor precio para los bienes139.
3. PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACION EN FAVOR DEL ACREEDOR
3.1. Antecedentes Históricos
En la antigua Roma, la venta pública de bienes para pagar deudas se realizaba mediante subastas públicas, reguladas por leyes como la Lex Poetelia Papiria (326 a.C.), que prohibía la esclavización de deudores insolventes y establecía la venta pública de sus bienes.
Durante el Imperio Romano, el procedimiento evolucionó con la introducción de procuradores que actuaban en nombre del acreedor. También surgieron medidas como las coactivas, que permitían recuperar bienes sin subasta pública.
138 GASPAR LERA, S. L a venta en subasta de arte y objeto de valor, 24, Aranzadi, Navarra, 2005. 139 DIEZ-PICASSO, L Fundamentos del derecho patrimonial civil, Vol. Aranzadi, Pamplona, 2007.
En el derecho justinianeo, el procedimiento de adjudicación en favor del acreedor se refinó para asegurar precios justos y proteger los derechos del deudor. Este proceso influyó en la legislación medieval y moderna.
En la Edad Media, se emplearon procedimientos como el distraint y la executio bonorum para garantizar la recuperación de créditos. La subasta pública se integró en estos procedimientos para asegurar precios justos y proteger los derechos de ambas partes.
En el derecho moderno, el procedimiento de adjudicación en favor del acreedor sigue pasos similares: el acreedor solicita una orden judicial, el juez evalúa y fija un precio justo, y si el acreedor acepta, se le adjudican los bienes. Si no acepta, se realiza una subasta pública140.
3.2. Concepto
El procedimiento de adjudicación en favor del acreedor permite a un acreedor adquirir la propiedad de los bienes del deudor para pagar su deuda. Este proceso, analizado por juristas como Ulpiano, Justiniano, Bartolus de Saxoferrato, Hugo Grocio, Francesco Carrara y Luis Díez-Picazo, ha evolucionado y se ha perfeccionado a lo largo de la historia141.
En la actualidad, autores contemporáneos como César Landa, José Antonio Moreno Rodríguez, Fredy Cerna, Eduardo Couture y Antonio Scarance Fernandes han continuado estudiando y comentando este procedimiento, aportando nuevas perspectivas y mejoras.
MARCO TEÓRICO
1. Definición de proceso
En su acepción común, el vocablo "proceso" significa progreso, transcurso del tiempo, acción de ir hacia adelante, desenvolvimiento. Todo proceso es una
140 CHIOVENDA, G. “Sobre la natu… óp. cit., 333.
141 ULPIANO, Bonorum vendictio. Madrid, Tecnos, pág. 97.
secuencia142. Desde este punto de vista, “el proceso jurídico es un cúmulo de actos, su orden temporal, su dinámica, la forma de desenvolverse”. De manera análoga a un proceso físico, químico, biológico o intelectual, todo proceso jurídico se desenvuelve, avanza hacia su fin y concluye.
Podemos definir el proceso judicial, en una primera acepción, “como la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión”. Sin embargo, esos actos constituyen una unidad. La simple secuencia no es proceso, sino procedimiento. La idea de proceso es necesariamente teleológica. Lo que la caracteriza es su fin: la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada. En este sentido, proceso equivale a causa, pleito, litigio, juicio.
Examinada esa unidad en sí misma, se advierte que ella es una relación jurídica. Por relación jurídica se entiende el vínculo que la norma de derecho establece entre el sujeto del derecho y el sujeto del deber. La relación jurídica procesal consiste en el conjunto de ligámenes y vinculaciones que la ley establece entre las partes y los órganos de la jurisdicción recíprocamente, y entre las partes entre sí.
El hecho de que esos ligámenes y vínculos sean muchos, no obsta a que el proceso sea en sí mismo una unidad, una relación jurídica. Por la misma razón por la cual el testamento, la notificación o el inventario son en sí mismos un acto, compuesto a su vez de una serie de actos menores, nada obsta a que el proceso se conciba como una relación jurídica, unitaria, orgánica, constituida por un conjunto de relaciones jurídicas de menor extensión.
Además, en nuestro idioma también se llama proceso al expediente judicial, al dossier, a los papeles escritos que consignan los actos judiciales de las partes y de los órganos de la autoridad. En la primera acepción del proceso como secuencia, éste constituye una acción humana que se proyecta en el
142 BIDART CAMPOS, G. El derecho de la constitución y su fuerza normativa, Bs. As, Adiar, 1995, pág. 251.
tiempo; es una situación análoga a la que existe entre el ser y el devenir; los actos procesales devienen proceso. En su segunda acepción, en tanto relación jurídica, el proceso es un fenómeno intemporal e inespacial; un concepto, un objeto jurídico ideal, construido por el pensamiento de los juristas. En su tercera acepción, como expediente o conjunto de documentos, el proceso es un objeto físico; ocupa un espacio en el mundo material; es una cosa.
2. Naturaleza jurídica del proceso
El estudio de la naturaleza jurídica del proceso civil consiste en determinar si este fenómeno forma parte de algunas de las figuras conocidas del derecho o si por el contrario constituye por sí solo una categoría especial. Así, por ejemplo, se trata de saber si el vínculo que une a las partes y al juez constituye un contrato, un cuasicontrato o alguna otra figura jurídica semejante. De resolverse ese punto en sentido negativo, sería necesario decidir qué es el proceso como fenómeno particular.
Este tema no es solo una investigación teórica. La conclusión a que se llegue tiene consecuencias prácticas de especial importancia. Si se aceptara, por ejemplo, la teoría que sostiene que el juicio es un contrato, habría necesariamente que admitir que, ante el silencio de la ley procesal, las disposiciones y normas del derecho civil en esta materia serían aplicables. El código civil sería, así, subsidiario del de procedimientos, en materia de capacidad, de consentimiento, de efectos de la voluntad, etc. Una conclusión muy natural de esta actitud sería, por ejemplo, la de que las disposiciones relativas a la nulidad de los contratos serían aplicables en caso de silencio del derecho procesal positivo.
Si no fuera por razones de ciencia, siempre sería necesario analizar la naturaleza jurídica del proceso, por razones de conocimiento del sistema legal vigente. Para contestar a esa pregunta de cuál es la naturaleza jurídica del proceso, la doctrina ha dado diferentes respuestas.
Una primera considera el juicio un contrato. La relación que liga al actor y al demandado, que se sigue llamando, aunque nada tenga ya de tal, litis contestatio, es de orden contractual, y ambos se encuentran vinculados
con el mismo lazo que une a los contratantes. Una segunda respuesta considera que el juicio, si es un contrato, lo es tan imperfecto que queda desnaturalizado; el proceso es, por eso, un cuasicontrato. Una tercera respuesta advierte que las dos anteriores son artificiosas; que lo que hay en realidad no es ni un nexo contractual ni uno cuasicontractual, sino una relación jurídica típica, característica, regida por la ley, que tiene un estatuto propio, que es el cúmulo de leyes procesales, y con una determinación que le es peculiar. Una cuarta respuesta niega la existencia de una relación jurídica, sosteniendo, en cambio, la realidad de una situación jurídica. Una quinta respuesta habla de una entidad jurídica compleja. Una última respuesta, tendiente a agrupar elementos de las anteriores, ha concebido el proceso como una institución.
Trataremos de examinar el alcance de estas distintas proposiciones tendientes a determinar la naturaleza jurídica del proceso.
2.1. El proceso como contrato
La doctrina contractualista del proceso deriva de ciertos conceptos tomados del derecho romano, que sobrevivieron a su aplicación práctica. Tanto en la primera como en la segunda etapa de aquel, la litis contestatio supone, en forma expresa o implícita, un acuerdo de voluntades.
Al comienzo, el proceso se desenvuelve como una deliberación más que como un debate. Las partes exponen su derecho ante el pretor, hablando libremente, tanto entre sí como con el magistrado. De estas circunstancias, y del carácter de la formula, se infiere que durante esta etapa del derecho romano, no puede existir litis contestatio si las partes de común acuerdo no lo quieren. Más que un juicio, este fenómeno debe considerarse como un arbitraje ante el pretor.
Más adelante, en el siglo V, tales formas se van despojando de su primitivo contenido. Sin embargo, el derecho justinianeo hace subsistir la idea de litis contestatio como una ficción jurídica, con efectos semejantes a los que tuvo en la etapa anterior. En el procedimiento formulario, la existencia de un proceso anterior daba lugar a una excepción perentoria (exceptio rei in
judicium deductae), semejante a la de cosa juzgada. En el procedimiento extraordinario, da lugar tan solo a una excepción de litispendencia, de energía y significación mucho menores143.
La doctrina francesa de los siglos XVIII y XIX continuó considerando que el juicio suponía la existencia de una convención entre partes, en la cual ambos litigantes se hallaban de acuerdo en aceptar la decisión de su conflicto por el juez. Se afirmó que el efecto entre partes de la cosa juzgada, no era otra cosa que la consecuencia lógica del principio de que las convenciones solo afectan a los contratantes, y que la fuente de la cosa juzgada es la convención, esto es, el acuerdo de partes llamado contrato judicial, por el cual ambos litigantes aceptan someter a la decisión del juez el litigio que los divide. En términos semejantes se pronunció la mayoría de los autores de esta escuela, estableciendo el paralelo entre el contrato judicial y los contratos del derecho civil, señalando la asimilación de sus elementos esenciales: objeto, causa, capacidad, etc144.
La crítica de esta concepción puede hacerse en pocas palabras. Solo subvirtiendo la naturaleza de las cosas es posible ver en el proceso, situación coactiva, en la cual un litigante, el actor, conmina a su adversario, aun en contra de sus naturales deseos, a contestar sus reclamaciones, el fruto de un acuerdo de voluntades.
Como se ha visto, ni aun históricamente las cosas han sucedido bajo el aspecto de un contrato. La primitiva concepción romana de la litis contestatio no respondía exactamente a un procedimiento judicial, sino arbitral, cuyo aspecto contractual existe en buena parte en el derecho moderno. La doctrina francesa, que ha permanecido más fiel a esta concepción, reconoce ya que la idea del contrato judicial solo es una subsistencia histórica llamada a desaparecer. La adopción de la idea de proceso como contrato corresponde a ciertos pensadores del siglo XV, quienes configuraron como contratos diversas formas del orden social.
143 Ibidem.
144 LÓPEZ Y LÓPEZ, A.M. Fundamentos de derecho civil. Valencia, Tirant lo Blanch, 2012, pág. 32.
Sin embargo, la concepción contractualista del proceso constituyó un intento de sistematización. Algunos escritores antiguos entrevieron intuitivamente a través del contrato, el fenómeno de la relación procesal, dando a sus construcciones un valor no despreciable actualmente. Fuera de este valor puramente histórico, la concepción del proceso como contrato ha perdido en el derecho moderno toda significación.
2.2. El proceso como cuasicontrato
La notoria debilidad de la concepción contractual del proceso propició que, como concepto subsidiario, se hablara de un cuasicontrato judicial. Las doctrinas de los siglos XVIII y XIX utilizaron estos términos, los cuales han venido manteniéndose hasta nuestros días145.
Sin embargo, no es posible hallar una justificación razonable a esta tesis. En un libro francés de mediados del siglo pasado, se resume la tesis de que es necesario ver en la litis contestatio, acto bilateral en su forma, el hecho generador de una obligación bilateral en sí misma. Como no presenta ni el carácter de un contrato ni el de un delito o cuasidelito, se le ha reconocido el carácter de un cuasicontrato.
Las críticas a esta concepción son numerosas. La primera es de orden puramente material; las otras son de orden sistemático. La litis contestatio exige una manifestación exterior y sensible de voluntad, a la que nadie puede ser constreñido. No hay medio de entablar el debate a pesar del demandado. El proceso es una relación jurídica específica, regida por la ley.
2.3. El proceso como relación jurídica
La doctrina dominante concibe al proceso como una relación jurídica. El proceso es relación jurídica, en cuanto varios sujetos, investidos de poderes determinados por la ley, actúan en vista de la obtención de un fin.
145 WAMBIER, T. Curso avanzado del Procesal Civil, Lima, ara, pag. 65.
Los sujetos son el actor, el demandado y el juez; sus poderes son las facultades que la ley confiere para la realización del proceso; su esfera de actuación es la jurisdicción; el fin es la solución del conflicto de intereses.
La tesis de la relación jurídica procesal ha contado con más adhesiones en nuestro tiempo a pesar de ciertas disidencias. La sentencia, y su efecto, la cosa juzgada, es el fin del proceso. El proceso no debe considerarse como una serie de actos aislados, sino como un complejo de actos encaminados a un mismo fin. La relación jurídica procesal es un aspecto del derecho como relación, ordenando la conducta de los sujetos del proceso en sus conexiones recíprocas.
2.4. El proceso como situación jurídica
La crítica a la doctrina de la relación procesal ha dado lugar a la doctrina de la situación jurídica. Según esta, el proceso no es relación, sino situación, es decir, el estado de una persona frente a la sentencia judicial, que se espera con arreglo a las normas jurídicas146.
La situación jurídica se concibe como la condición del derecho en el proceso, reducida a posibilidades, expectativas y cargas. Esta doctrina no ha logrado una adhesión considerable, pero ha sido fecunda en resultados científicos. La parte impugnada de la doctrina es la que ha sido más fructífera en términos de resultados científicos, mientras que la base misma de la doctrina ha quedado sin refutación.
2.5. El proceso como entidad jurídica compleja
Una idea reciente configura al proceso como una entidad jurídica de carácter unitario y complejo. La pluralidad de sus elementos puede examinarse desde un punto de vista normativo, estático y dinámico, configurándolo como una relación jurídica, una situación jurídica y un acto jurídico complejo, respectivamente.
146 ROSSEBERG, L. Tratado de derecho procesal civil. Lima, Ara. 2007, Pág. 655 y ss.
La ciencia del derecho comenzó aislando ciertas figuras jurídicas dotadas de unidad, aunque originariamente complejas147. La calificación de un instituto como entidad compleja no es, virtualmente, una calificación. El proceso es una entidad jurídica compleja. La inquietud científica consiste en aislar elementos y coordinarlos de nuevo para volcarlos luego en la gran unidad de la ciencia.
2.6. El proceso como institución
La idea de que el proceso es una institución se encuentra expresada en estudios que algunos escritores franceses destinaron a fundar la concepción institucional del derecho. Esta idea ha sido utilizada en diversos contextos, desde ideologías políticas hasta sociológicas.
Sin embargo, el vocablo "institución" tiene una primera acepción común y directa, equivalente a "instituto, creación, organización". En esta acepción, el proceso es una institución: un complejo de actos, un método, un modo de acción unitario regulado por el derecho para obtener un fin. La concepción institucional del derecho subraya valores que interesan a la comunidad sobre los individuales.
La fundamentación de la tesis del proceso como institución subrayaba conceptos como la permanencia, objetividad, jerarquía y adaptación del proceso. Estas proposiciones son correctas, pero pueden provocar equívocos.
El vocablo "institución" solo puede ser utilizado en su primera acepción, la común y genérica, sin excluir la concepción del proceso como relación jurídica148.
3. Función del proceso
3.1. Interés individual e interés social en el proceso
La idea de proceso es necesariamente teleológica, pues solo se explica por su fin: dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción.
147 RIVERA J, C. Instituciones de derecho civil, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2004, pág. 142.
148 BORDA, G. Manual de derecho civil, Abeledo Perrot, bs. As.,1996, pág. 23.
3.2. Función privada del proceso
El individuo, desprovisto de la facultad de hacerse justicia por su mano, halla en el proceso el instrumento para obtener la satisfacción de su interés legítimo por acto de la autoridad. El proceso ampara al individuo y lo defiende del abuso de la autoridad del juez, de la prepotencia de los acreedores o de la saña de los perseguidores. Es un amparo eficaz de la condición individual.
3.3. Función pública del proceso
El interés de la colectividad no precede al interés privado, sino que se halla en idéntico plano. El proceso sirve al derecho como un instrumento de creación vivificante, como una constante renovación de las soluciones históricas. Satisfecho el interés individual, queda un residuo de intereses no individuales satisfechos.
El proceso es el medio idóneo para asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción. Satisface, al mismo tiempo, el interés individual comprometido en el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho149.
4. Tutela Constitucional del Proceso
El proceso es, por sí mismo, un instrumento de tutela del derecho. Sin embargo, en ocasiones, el derecho puede sucumbir ante el proceso, y el instrumento de tutela falla en su cometido. Esto puede ocurrir debido a la desnaturalización práctica de los principios que constituyen garantías de justicia o debido a imperfecciones en la propia ley procesal.
Por ello, es necesario contar con una ley tutelar de las leyes de tutela, que garantice que el proceso no anule al derecho. Esta garantía se realiza a través del principio de supremacía de la Constitución sobre la ley procesal. La tutela del proceso se asegura mediante previsiones constitucionales que eviten que las leyes procesales irrazonables impidan a las partes defender sus derechos o a los jueces reconocer sus razones.
149 TORRES, A. Introducción al derecho. Abeledo Perrot, Bs. As, 2003, pág. 35.
En casos donde la ley procesal priva de ciertos derechos o impone restricciones injustificadas, el proceso como instrumento de justicia se desnaturaliza. La tutela constitucional del proceso busca evitar este mal y garantizar que el proceso mismo sea justo y equitativo150.
a) La garantía constitucional
b) Las premisas lógicas del tema son:
a) La Constitución presupone la existencia de un proceso como garantía de la persona humana. b) La ley debe instituir ese proceso en el desarrollo normativo jerárquico de preceptos. c) La ley no puede instituir formas que hagan ilusoria la concepción del proceso consagrada en la Constitución. d) Si la ley priva al individuo de una oportunidad razonable para hacer valer su derecho, sería inconstitucional. e) En tales condiciones, deben activarse los medios de impugnación que el orden jurídico local instituya para controlar la constitucionalidad de las leyes.
¿Qué es una razonable oportunidad de hacer valer el derecho? Consiste en:
a) Que el demandado tenga debida noticia (actual o implícita). b) Que se le dé una oportunidad razonable de comparecer y exponer sus derechos. c) Que el tribunal sea honesto e imparcial. d) Que sea un tribunal competente.
Estas garantías no solo atañen al demandado, sino también al actor, a los jueces, a testigos, y peritos, entre otros.
b) El proceso como garantía constitucional
Las Constituciones del siglo XX han proclamado principios de derecho procesal como parte de los derechos de la persona humana y sus garantías. La Declaración Universal de Derechos Humanos establece el derecho a un recurso ante tribunales nacionales y el derecho a ser oído públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial151.
150 Ibidem.
151 Asamblea de las NN.UU, diciembrte, 1948, articulo 8 y 10, Declaración Universal de los DD.UU.
c) Alcance de las soluciones
La teoría de la inconstitucionalidad de la ley procesal determina el ámbito de validez de la obra legisladora y orienta al legislador sobre los límites que debe respetar. La tarea del juez y del defensor se desarrolla a posteriori, juzgando si la ley se ha ajustado a la norma constitucional.
En la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos, se han establecido precedentes importantes sobre la vigilancia constitucional del proceso, que pueden servir de ejemplo.
d) Inconstitucionalidad por falta de citación
La tutela constitucional del proceso requiere una correcta citación, aplicando el precepto "audiatur altera pars". La inconstitucionalidad de la ley procesal se presenta cuando la ley autoriza un emplazamiento que no configura una razonable oportunidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio152.
e) Inconstitucionalidad por falta de emplazamiento
Un ejemplo clásico es una ley que establece un término irrazonable para que el demandado comparezca, haciendo imposible su defensa adecuada. La inconstitucionalidad no reside en el acto procesal, sino en la ley que viola la inviolabilidad del derecho de defensa153.
f) Inconstitucionalidad por privación de audiencia
La privación de una razonable oportunidad de ser escuchado viola la tutela constitucional del proceso. La privación de audiencia, ya sea oral o escrita, es contraria a la máxima de que nadie puede ser condenado sin ser escuchado.
g) Inconstitucionalidad por privación de prueba
La privación de la oportunidad de presentar pruebas relevantes o de refutar presunciones legales irrazonables viola la garantía constitucional de defensa en el juicio.
152 BAZAN, V. Defensa de la Constitución. Garantismos y controles. Ediar, Bs. As., 2003, pág. 57. 153 Ibidem.
h) Inconstitucionalidad por privación de recursos
Aunque las apelaciones no son esenciales para la validez constitucional de un procedimiento, la privación de un recurso de apelación puede ser inconstitucional si la primera instancia no garantiza mínimas defensas.
i) Inconstitucionalidad por privación de revisión judicial
La revisión judicial de los actos administrativos es una garantía mínima derivada de la tutela constitucional del proceso. La tradición de revisar jurisdiccionalmente la actividad administrativa asegura una adecuada defensa de los derechos de los ciudadanos154.
j) Inconstitucionalidad por idoneidad del juez
La existencia de un tribunal competente e imparcial es una garantía fundamental. La falta de independencia, autoridad o responsabilidad del juez puede violar la garantía del debido proceso.
5. Principio de celeridad
En el proceso civil, el principio de celeridad refiere a la necesidad de que los procesos se desarrollen rápidamente, evitando dilaciones indebidas y garantizando la protección efectiva de los derechos de las partes. La celeridad debe equilibrarse con la calidad y exhaustividad del proceso, respetando siempre el debido proceso y el derecho de defensa.
5.1. Antecedentes históricos
Derecho romano
En el derecho romano, el procedimiento sumario (cognitio extra ordinem) se caracterizaba por ser rápido y sencillo, basado en la oralidad, inmediación y simplificación de pruebas y recursos. Este procedimiento era accesible y permitía resolver controversias de menor cuantía de manera eficiente.
154 COUTURE, E. Estudios de derecho procesal civil. Despalma, Bs. As., 1979, pág., 124.
DERECHO CANONICO MEDIEVAL
En el derecho canónico medieval, aunque inicialmente formalista, se desarrollaron procedimientos más sencillos y rápidos como la tutela sumaria y la ejecución sumaria, basados en la celeridad y la oralidad de las pruebas.
Edad Moderna
En la Edad Moderna, con el surgimiento del Estado moderno, se fortaleció el principio de celeridad a través de procedimientos más ágiles y eficientes como la jurisdicción voluntaria y el proceso sumario, reflejando la necesidad de resolver rápidamente las controversias.
5.2. Definición
El principio de celeridad en el proceso civil busca garantizar una justicia rápida y eficiente, evitando dilaciones indebidas y asegurando la protección efectiva de los derechos de las partes. Este principio se relaciona con otros principios procesales como la oralidad, inmediación y simplificación de pruebas y recursos, respetando siempre el debido proceso155.
Contenido del Principio de Celeridad
El principio de celeridad implica:
a) Plazo razonable: El proceso debe desarrollarse en un plazo razonable, evitando dilaciones indebidas. b) Simplificación del proceso: Simplificación de las formas procesales y pruebas para evitar dilaciones innecesarias. c) Medidas cautelares: Uso adecuado de medidas cautelares para proteger los derechos de las partes sin dilaciones innecesarias.
5.3. Naturaleza jurídica
El principio de celeridad es un principio procesal autónomo, fundamental para garantizar una justicia rápida y eficaz, y se relaciona directamente con el desarrollo del proceso judicial y la garantía de los derechos de las partes.
155 MONTERO AROCA, J. Proceso civil e ideología, Tirant lo Blanch, 2006, pág. 95.
5.4. Relación con otros principios
DERECHO A LA DEFENSA
El principio de celeridad debe ser compatible con el derecho de las partes a una defensa efectiva y al acceso a los medios necesarios para hacer valer sus derechos.
Debido proceso
El principio de celeridad debe respetar el debido proceso, garantizando que se cumplan las formalidades y requisitos establecidos por la ley.
Tutela judicial efectiva
La celeridad debe ser compatible con la garantía de una tutela judicial efectiva, asegurando que las decisiones judiciales se tomen de manera oportuna y justa156.
6. LEGISLACIÓN NACIONAL
6.1. Constitución Política del Estado Plurinacional
El fundamento constitucional de la hipoteca en Bolivia se encuentra en la Constitución Política del Estado, específicamente en el artículo 56, que establece el derecho a la propiedad y garantiza su inviolabilidad. Este artículo reconoce tanto la propiedad privada como la propiedad social, y estipula que la propiedad debe cumplir una función económica y social.
El derecho a la propiedad y la garantía de su inviolabilidad proporcionan la base constitucional para la hipoteca como una garantía real en transacciones financieras y contratos. La hipoteca es un derecho real de garantía que recae sobre un bien inmueble y se utiliza para respaldar una obligación financiera, generalmente un préstamo o crédito.
El derecho de propiedad otorga a una persona o entidad el derecho exclusivo de posesión, uso, disposición y disfrute de un bien, lo que permite su
156 CHAMORRO BERNAL, F. La tutela judicial efectiva, Bosch, Barcelona, 2015, pág. 78.
utilización como garantía en una transacción financiera, conduciendo a la creación de una hipoteca. Esta última actúa como garantía para el prestamista, asegurando que, en caso de incumplimiento de la obligación, el prestamista pueda hacer efectivo el crédito mediante la ejecución de la hipoteca y la venta forzosa del bien.
Por lo tanto, la relación entre el derecho de propiedad y la hipoteca facilita la obtención de financiamiento, brindando seguridad a los prestamistas y promoviendo la realización de transacciones económicas.
El fundamento constitucional del derecho de los acreedores también se encuentra en la Constitución Política del Estado, la cual reconoce y garantiza el derecho a la propiedad y la libre contratación, además del principio de seguridad jurídica. El artículo 56 garantiza el derecho a la propiedad, permitiendo a los acreedores reclamar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los deudores. El artículo 178 asegura que los derechos y obligaciones sean reconocidos y protegidos por el Estado, proporcionando estabilidad y certeza jurídica a las relaciones contractuales.
6.2.
Código Civil
El Código Civil boliviano regula la hipoteca en los artículos 1360 y siguientes157:
• Artículo 1360 (Constitución): La hipoteca constituida sobre bienes propios del deudor o de un tercero, como garantía de una deuda, confiere al acreedor hipotecario los derechos de persecución y preferencia. La hipoteca también puede aplicarse a bienes muebles sujetos a registro, equiparándolos a los inmuebles para los efectos correspondientes.
• Artículo 1361 (Clases de Hipoteca): Establece que la hipoteca puede ser legal, judicial y voluntaria. La hipoteca legal se constituye por la ley; la judicial resulta de sentencias pronunciadas por jueces; y la voluntaria depende de un acuerdo de voluntades o de un testamento.
157 Código Civil Boliviano, Editorial Jurídica, La Paz, 1975.
• Artículo 1362 (Objeto de la Hipoteca): Define los bienes que pueden darse en hipoteca, incluyendo inmuebles en el comercio, usufructos, derechos de superficie, muebles sujetos a registro, entre otros158.
• Artículo 1363 (Especialidad e Indivisibilidad de la Hipoteca): La hipoteca debe estar inscrita sobre bienes específicos y garantiza toda la deuda. Subsiste en el inmueble incluso si este cambia de propietario, con los adquirentes sujetos a los términos del primer deudor.
• Artículo 1364 (Efectos Respecto a Terceros): La hipoteca solo surte efecto respecto a terceros desde el día de su inscripción en el registro correspondiente.
• Artículo 1365 (Mejoras, Construcciones y Accesiones): La hipoteca se extiende a todas las mejoras, construcciones y accesiones en el inmueble hipotecado, salvo excepciones establecidas por ley.
• Artículo 1366 (Hipoteca sobre varios inmuebles): El acreedor puede perseguir todos los inmuebles hipotecados simultáneamente o solo uno, aunque pertenezcan a diferentes personas o existan otras hipotecas. El juez puede fijar un orden para la venta de los bienes afectados.
• Artículo 1367 (Otros Tipos de Hipoteca): Las hipotecas de otra naturaleza se regirán por las leyes que les conciernen.
• Artículo 1388 (Extinción de la Hipoteca): Enumera las causas de extinción de las hipotecas, como la extinción de la obligación principal, renuncia del acreedor, pérdida del bien hipotecado, entre otros.
• Artículo 1389 (Cancelación de la Hipoteca): La cancelación de la hipoteca puede ser voluntaria o judicial.
• Artículo 1392 (Prioridad de los Acreedores Hipotecarios y Anticresistas): Los acreedores hipotecarios y anticresistas con título inscrito tienen preferencia sobre los acreedores quirografarios.
• Artículo 1393 (Preferencias entre Acreedores Hipotecarios y Anticresistas): La preferencia se regula por la prioridad de inscripción en el registro.
158 Ibidem.
• Artículo 1395 (Bienes Muebles que pueden ser objeto de Hipoteca): Incluye barcos, aeronaves, vehículos automotores, maquinaria pesada y otros muebles sujetos a registro.
• Artículo 1396 (Otros Muebles que pueden sujetarse a gravamen): Se regirán por las mismas reglas prescritas para bienes muebles sujetos a registro.
6.3. Código Procesal Civil
El artículo 427 del Código Procesal Civil regula el levantamiento de medidas precautorias y la entrega del bien rematado:
• Inciso I: Toda medida cautelar sobre el bien rematado se levantará una vez aprobado el remate.
• Inciso II: Antes de la entrega del bien rematado, la autoridad judicial ordenará la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores para que hagan entrega del bien en diez días. En caso de negativa, se librará un mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública si es necesario.
• Inciso III: La autoridad judicial ordenará el pago correspondiente solo después de haber entregado físicamente el bien al adjudicatario.
• Inciso IV: No se expedirá mandamiento de desapoderamiento cuando la adjudicación comprenda acciones y derechos.
7. DERECHO COMPARADO
7.1. Sistema Jurídico Peruano
En el sistema jurídico peruano, la adquisición de un inmueble en una subasta pública requiere levantar todos los gravámenes que pesan sobre el predio, excepto la medida cautelar de anotación de demanda. Esta excepción se justifica para evitar que los adquirentes de bienes en subasta judicial enfrenten cargas excesivas, especialmente cuando existen múltiples medidas cautelares inscritas.
El Tribunal Constitucional peruano, en su sentencia Expo. No 06920-2013-PA/ TC, respaldó esta postura al desestimar una demanda de amparo presentada por una empresa que había adquirido un predio en una subasta judicial. La empresa argumentó que la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima había interpretado erróneamente el artículo 739 del Código Procesal Civil al no ordenar el levantamiento de la medida cautelar de anotación de la demanda. El Tribunal Constitucional explicó que mantener la anotación de la demanda es necesario para determinar la prelación en la satisfacción de deudas laborales judicializadas.
El artículo 739 del Código Procesal Civil Peruano establece que, antes de cerrar el acta de remate de un inmueble, el juez ordenará al adjudicatario depositar el saldo del precio dentro de un plazo de tres días. Luego, el juez emitirá un auto de adjudicación que incluirá la descripción detallada del inmueble, una orden para eliminar todos los gravámenes, excepto la anotación de demanda, y una orden para entregar el inmueble al adjudicatario en un plazo de diez días. Esta disposición garantiza la transferencia de propiedad libre de cargas, manteniendo solo las medidas necesarias para la seguridad jurídica.
7.2. Sistema Jurídico Colombiano
En el sistema jurídico colombiano, el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil regula la entrega de bienes rematados en un proceso de ejecución. Si el secuestre no entrega los bienes dentro de los tres días siguientes a la orden, el rematante puede solicitar al juez que proceda a la entrega. Esta diligencia debe realizarse en un plazo máximo de quince días. Durante la diligencia, no se admiten oposiciones ni derechos de retención por parte del secuestre. Cualquier indemnización que deba recibir el secuestre se pagará con los fondos obtenidos del remate antes de entregarlos a las partes involucradas.
7.3. Sistema Jurídico Argentino
En Argentina, la adquisición de derechos reales se basa en la teoría del título y el modo, regulada en el Código Civil. Inicialmente, la publicidad registral se aplicaba exclusivamente a la hipoteca, pero con el desarrollo de la legislación, se extendió a todos los derechos reales sobre inmuebles con las Leyes 17.711 y 17.801.
El sistema registral argentino garantiza seguridad en las transacciones legales mediante la publicidad de las modificaciones en los derechos reales. Las certificaciones del Registro tienen efectos importantes, como la anotación preventiva, la reserva de prioridad y el bloqueo registral, protegiendo los derechos del adquirente.
El Principio de Prioridad Registral establece que quien registra primero tiene una posición legal superior, protegiendo los derechos del adquirente frente a terceros. En el contexto de subastas, el artículo 34 de la Ley 5.771 en la provincia de Córdoba permite la anotación preventiva de subasta con un plazo de caducidad de 150 días. La comunicación de subasta no está sujeta a caducidad, garantizando la seguridad jurídica y la protección de los derechos de los adquirentes.
El artículo 342 del Código Procesal Civil y Comercial establece que en el procedimiento de ejecución de sentencia no se producirá la perención, asegurando el cumplimiento de la sentencia sin riesgo de caducidad. La Ley 17.801 establece plazos de caducidad para inscripciones como hipotecas y embargos, pero la comunicación de subasta no está sujeta a estos plazos, manteniendo su validez durante el trámite judicial.
8. PROPUESTA DE MODIFICACION AL ARTICULO 427, NUMERAL III DEL CODIGO PROCESAL CIVIL BOLIVIANO
Justificación de la Propuesta
La regulación actual del artículo 427, numeral III del Código Procesal Civil boliviano establece que el pago de la deuda al acreedor solo puede proceder después de que se haya entregado físicamente el bien al adjudicatario y registrado a nombre de este último. Aunque esta regulación tiene la intención de proteger los intereses de las partes involucradas en un proceso de ejecución, ha generado ciertos inconvenientes y retrasos innecesarios en la ejecución de sentencias y el acceso a la justicia.
El requisito de entrega física y registro del bien antes del pago puede resultar en demoras significativas en la satisfacción de los créditos de los acreedores,
lo que a su vez afecta negativamente a las partes involucradas en el proceso. Esta regulación puede ser especialmente problemática en casos en los que el adjudicatario no registra de inmediato su derecho propietario, lo que retrasa el proceso y genera incertidumbre jurídica.
Para abordar este problema y lograr un equilibrio entre los intereses de todas las partes involucradas, se propone la modificación del numeral III del artículo 427 del Código Procesal Civil boliviano de la siguiente manera:
Texto Actual (a ser modificado)
"III. Cuando la adjudicación sea de un bien inmueble o mueble sujeto a registro, en su integridad, la autoridad judicial ordenará el pago que corresponda sólo después de haberse entregado físicamente el bien al adjudicatario."
Texto Propuesto
"III. Cuando la adjudicación sea de un bien inmueble o mueble sujeto a registro, en su integridad, la autoridad judicial ordenará el pago que corresponda sin requerir previamente la entrega física del bien al adjudicatario. El adjudicatario deberá proceder al registro de su derecho propietario en el plazo establecido por la ley, y cualquier demora en el registro no afectará la validez del pago de la deuda al acreedor."
Objetivo de la Modificación
La modificación propuesta tiene como objetivo eliminar el requisito de entrega física previa del bien al adjudicatario antes de proceder al pago de la deuda. Esta modificación permitirá que el pago a los acreedores pueda realizarse de manera más eficiente y oportuna, sin retrasos innecesarios relacionados con el registro del bien.
La propuesta busca alinear el proceso de ejecución con los principios de celeridad y acceso a la justicia, al tiempo que se protegen los derechos de todas las partes involucradas. Además, se reconoce la importancia del registro del derecho propietario, pero se separa este proceso del pago de la deuda, evitando que los acreedores sean perjudicados por demoras en el registro.
La actual regulación del numeral III del artículo 427 del Código Procesal Civil, en relación al levantamiento de medidas precautorias y entrega del bien, establece que cuando la adjudicación sea de un bien inmueble o mueble sujeto a registro, la autoridad judicial ordenará el pago que corresponda solo después de haberse entregado físicamente el bien al adjudicatario. Esta disposición genera un gran perjuicio a los acreedores no adjudicatarios.
CONCLUSIÓN FINAL
La modificación propuesta para el numeral III del artículo 427 del Código Procesal Civil es necesaria y justificada para mejorar la eficiencia y la justicia en los procesos de ejecución hipotecaria en Bolivia. La propuesta busca equilibrar los intereses de todas las partes, garantizando un acceso más rápido y seguro a los fondos para los acreedores, sin socavar los derechos de los adjudicatarios.
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LISTA DE DOCENTES
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, UPSA AÑO 2024
1. Alcazar Almeida, Rosmery
2. Anglaril Vacadiez, Carol
3. Auad Román, Dahyana Elizabeth
4. Cabrera Rojas, Estefany
5. Cuomo, María de los Ángeles Nahid
6. Fernández García, Enrique
7. Flores Jiménez, Juan Pablo
8. Landívar Mosiño, Eric Cicero
9. Montaño Cuéllar, Abel
10. Paz Paz, Carlos Alberto
11. Núñez Jiménez, Fernando Edgar
12. Núñez Rojas, Alain
13. Ortuste Telleía, Carolina
14. Paccieri Rojas, Claudia
15. Porras Suárez, Aldo Daniel
16. Portugal Cuomo, Ivo
17. Romero Baigorria, Lucas
18. Saucedo Vaca, Guillermo Javier
19. Sánchez Añez, Ana María
20. Tapia Claros, Alvaro