REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL 2019

Page 1


PRESENTACIÓN En esta muy particular y especial ocasión para la jurisdicción agroambiental, como primera presidenta del Tribunal Agroambiental resulta un privilegio conmemorar la efeméride correspondiente al XX Aniversario de la antes denominada judicatura agraria ahora jurisdicción agroambiental, con la presentación de la revista jurídica agroambiental titulada “RECURSO DE CASACIÓN”. La evolución en la administración de justicia especializada, ha permitido que, a lo largo de estas dos décadas transcurridas, se efectúe el tratamiento y consideración de institutos jurídicos propios del derecho agrario entre los que se encuentra el recurso de casación, con enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia. La presente revista se torna en un elemento de generación de espacios académicos de análisis y debate sobre doctrina, procedimiento, competencia y jurisprudencia del recurso de casación, donde los administradores de justicia exponen su experiencia en la aplicación de la norma y el Tribunal Agroambiental establece lineamientos de aplicación e interpretación como máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental. En ese contexto, resulta un honor realizar la presentación de la REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL titulada “RECURSO DE CASACIÓN”, correspondiente al segundo semestre de la gestión 2019, que recopila trabajos relacionados al recurso de casación. Sucre, noviembre de 2019 MARÍA TEREZA GARRÓN YUCRA

PRESIDENTA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL


SUMARIO Tribunal Agroambiental del Estado Plurinacional de Bolivia Sucre - Bolivia Teléfonos: 4 64 25090 - 4 64 25091 / Fax: 6912173

Depósito Legal 3-3-65-16 PO.

Diseño de Tapa e Interiores DEPARTAMENTO DE RELACIONES PÚBLICAS Y PROTOCOLO

Elaboración UNIDAD DE JURISPRUDENCIA ARCHIVO Y BIBLIOTECA

5

EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL Medardo Chávez Terrazas

9

CONSIDERACIONES PREVIAS DEL RECURSO DE CASACIÓN Victor Hugo Rodríguez Villca

12

PLAZOS DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANTE EL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Valentín Escobar Fuentes

16

LA CASACIÓN EN LA JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL, O EL EJERCICIO DE CREACIÓN PRETORIANA Marbel Demetrio Mark Ponce

20

El RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA AGROAMBIENTAL

25

CASACIÓN EN MATERIA AGROAMBIENTAL Tania Gutiérrez Condori

28

LA GENUINA CASACIÓN AGROAMBIENTAL Edwin E. Diaz Callejas

32

EL RECURSO DE CASACIÓN EN AUTOS INTERLOCUTORIOS DEFINITIVOS EN MATERIA AGRARIA Andrea Abelina Ajata Larico

36

LA CASACIÓN EN MATERIA CIVIL Y LA CASACIÓN EN MATERIA AGROAMBIENTAL Gregorio Aro Rasguido

39

EL RECURSO DE CASACIÓN EN PROCESOS EJECUTIVOS AGROAMBIENTALES, SU VINCULACIÓN CON LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO APLICACIÓN OBJETIVA DE LA LEY Ángela Sánchez Panozo

43

APUNTES DE JURISPRUDENCIA AGROAMBIENTAL SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Fernando Reyes Torrez

52

FLUJOGRAMA DEL RECURSO DE CASACIÓN

54

LA ACCIÓN NEGATORIA EN MATERIA AGRARIA Hidetoshi Kahuano Echalar

59

LOS PROCESOS EJECUTIVOS AGROAMBIENTALES Richard Christian Mendez Rosales

62

PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO: LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD AGRARIA Marbel Demetrio Mark Ponce

69

LOS PRINCIPIOS Y SU MÉTODO DE INTERPRETACIÓN

Antonio Peñaranda Mercado

MISCELÁNIA

Judith S. Lema Fernández


EDITORIAL

Mgda. Elva Terceros Cuéllar PRESIDENTA DE SALA SEGUNDA TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

L

a Revista Jurídica Recurso de Casación del Tribunal Agroambiental, es una publicación académica, que permite una actualización en Derecho agroambiental. Entre sus objetivos se destaca no solo el de conocer los alcances y causales de este mecanismo extraordinario de impugnación; sino que además permite tener la herramienta para aplicarlo adecuadamente a situaciones que día a día se le presentan al juez o jueza agroambiental, al profesional del Derecho y a los justiciables; toda vez que, su misión es profiláctica, en tanto neutraliza el fallo que se encuentra reñido con la ley para que sus efectos no se manifiesten. La publicación consta de tres secciones: requisitos y causales

de procedencia, diferencias del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción civil ordinaria, contenidos en la presentación de trabajos de magistrados, jueces agroambientales y personal de apoyo técnico de la jurisdicción, que desde su experiencia y conocimiento en el desarrollo de sus funciones nos presentan el recurso de casación; trabajado desde las consideraciones que deben tener los sujetos procesales y los abogados a la hora de su presentación, la forma y plazos del recurso, su tramitación y sus alcances en materia agroambiental. La sección, requisitos y causales de procedencia, desarrolla los requisitos que se deben cumplir a efectos de acceder a su interposición,

traducidos en la expresión fundamentada de los agravios sufridos como consecuencia de la resolución que se impugna, haciendo énfasis en las causales de casación establecidas en el artículo 271 de la Ley 439, aspectos que al cumplirse abrirán la competencia del Tribunal Agroambiental para ingresar al análisis de fondo de lo demandado y pronunciar una resolución basada en Derecho. El recurso de casación podrá ser de casación en el fondo o de casación en la forma o en ambos al mismo tiempo; cada uno persigue finalidades diferentes; cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, por errores en la resolución de fondo o errores in iudicando – errores de Derecho, que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma

REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

3


sustancial o por interpretación errónea, su finalidad es casar la resolución recurrida, emitiéndose una nueva resolución, unificando la jurisprudencia, interpretando las normas jurídicas o creando una nueva jurisprudencia. En tanto si es planteado en la forma; es decir por errores in procedendo - de procedimiento, su finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del mismo proceso. Las formas de resolución, mediante un Auto agroambiental, de conformidad con lo establecido por el artículo 87.IV Ley 1715, concordante con el artículo 220 de la Ley 439, pueden ser: declarando improcedente, infundado, casando o anulando obrados, con o sin reposición. La sección, diferencias del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción civil ordinaria; deja claramente establecido que en materia agroambiental opera el per saltum, a esto también responde la composición de la jurisdicción agroambiental, con 1) Juzgados Agroambientales, iguales en

4

jerarquía, 63 en la actualidad, distribuidos en todo el país y 2) Tribunal Agroambiental, máxima autoridad especializada en la materia, con jurisdicción nacional y sede de funciones en Sucre (artículo 32 de la Ley 1715 y 133 de la Ley 025), lo que implica que la casación se la presenta contra la decisión del juez agroambiental, sin apelación, ya que esta no se aplica para esta materia; muy diferente a la jurisdicción ordinaria, donde en primera instancia encontramos la Sentencia dictada por el Juez Público, apelación ante los Tribunales Departamentales y Recurso de Casación, ante el Tribunal Supremo de Justicia. También se incluye un artículo que va citando la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, sobre su procedencia, porque causas se puede presentar un recurso de casación y por cuáles no, además de alguna cuyas fichas jurisprudenciales. El flujograma incorporado contiene un resumen del procedimiento del recurso de casación, que refiere a los responsables de cada actuación,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

la descripción de la tarea a realizarse ante la instancia que corresponda, la referencia normativa, documentos a utilizarse para cada actuación; es decir, se describe el procedimiento que se debe tomar en cuenta por las autoridades judiciales y los sujetos procesales, en la tramitación de este recurso. Finalmente, en misceláneas se pone a disposición del lector, el resultado de un curso de capacitación a Jueces Agroambientales organizado por la Escuela de Jueces del Estado en coordinación con el Tribunal Agroambiental, referido a “La acción negatoria en materia agraria, Procesos ejecutivos agroambientales y procesos de desalojo por avasallamiento”; exponiéndose el debate sobre la protección del derecho de propiedad agraria, la evolución de su reconocimiento y los medios legales para su protección. Confiados en la utilidad que pueda tener la presente publicación, los invito a leerla y profundizar el conocimiento jurídico en esta materia.


EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL

Medardo Chávez Terrazas

JUEZ AGROAMBIENTAL DE CHALLAPATA TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

Consideraciones generales recurso de casación

----------------------------------

Etimología.- La palabra casación, deriva del latín casso, cassas, cassare, que significa anular o derogar, quebrantar (Ortiz Linares, 2010: 515).

del

Finalidad.- La finalidad del recurso de casación es controlar que las autoridades judiciales de primera instancia no se aparten de la ley, y que en lo posible se mantengan en el estado de uniformidad de la jurisprudencia o precedente jurisprudencial en vigor. Ahora, si en alguna medida la jueza o el juez se aparta de la ley o de la uniforme jurisprudencia, debe justificar plenamente, en el marco del estado constitucional del derecho, que ha desarrollado nuevos métodos y principios como; la ponderación, favorabilidad, progresividad, etc. Varios autores, entre ellos Enrique Rivarola, atribuyen a la casación tres tipos de finalidades, las cuales

interactúan armónicamente: control del cumplimiento del derecho objetivo (función nomofiláctica); la uniformidad de la jurisprudencia (función uniformadora) y, por último, también la justicia del caso (función dikelógica) (citado por González Novillo y Figueroa: 12.). Características del recurso de casación La doctrina ha señalado tres características esenciales del recurso de casación, y que Gerardo Parajeles precisa de la siguiente manera: a) Es un recurso jurisdiccional. Los jueces de Salas, para pronunciarse sobre el recurso, utilizan criterios estrictamente jurídicos, sin ningún significado político. b) Es un recurso extraordinario. Porque no cabe sino contra determinadas resoluciones

REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

5


y por motivos preestablecidos por la Ley. Por lo general el recurso contiene un comprensible rigor formal, pero no lo convierte en un recurso formalista. c) No constituye una tercera instancia, ni una segunda instancia. La función del juzgador es conocer acerca de los motivos alegados por las partes (citado por Ortiz Linares: 2010: 518-519). El recurso de casación en la jurisdicción agroambiental En la Jurisdicción Agroambiental, las resoluciones judiciales como las sentencias y autos interlocutorios definitivos pronunciados por las juezas y los jueces agroambientales en la tramitación de las causas de su competencia, deben ser impugnadas directamente mediante el recurso de casación. Entonces en materia agroambiental no existe el recurso de apelación como medio de impugnación de las resoluciones judiciales, situación que se debe tener muy en cuenta a momento de impugnar una sentencia o auto interlocutorio definitivo, y ello se debe a la naturaleza del proceso oral agroambiental, que es de única instancia, es decir, entre los Juzgados Agroambientales y el Tribunal Agroambiental no existe otra instancia intermedia, como ocurre en materia ordinaria. Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo, indica que: “Dada la naturaleza jurídica, así como las raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia y no del caso concreto que le dio origen, de ahí que tanto la doctrina cuanto la legislación,

6

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

reconocen un carácter excepcional o extraordinario a este recurso…” (2009: 302). Justificación por la eliminación del recurso de apelación en materia agroambiental y procedencia directa del recurso de casación La tendencia moderna del Derecho Procesal, es eliminar del procedimiento algunas etapas del mismo, por considerarse repetitivas, con el fin de garantizar una justicia pronta y cumplida, porque lo que quiere el litigante es que el conflicto que ha planteado, el proceso que ha instaurado ante el órgano jurisdiccional, sea resuelto en el tiempo más breve posible y con las garantías procesales que el caso amerite (Castellanos Trigo, 2009: 339). Per saltum, esta palabra en su etimología viene del latín, que literalmente quiere decir “por salto” (https://definiciona.com/ persaltum/). Ahora, en el ámbito judicial, los procesos “per saltum”, acontecen cuando se eluden, suprimen o se saltan instancias, etapaso actuaciones procesales. En materia agroambiental, el “per saltum” es un instrumento procesal que posibilita formular el recurso de casación al Tribunal Agroambiental, saltando la instancia intermedia de apelación, y esta constituye una situación procesal inédita, en razón de que habitualmente en materia ordinaria encontramos la primera y segunda instancia, empero el sistema adoptado en la jurisdicción agroambiental, es una medida muy atinada, básicamente la supresión del recurso de apelación tiene como objetivo fundamental evitar la segunda instancia, y bajo la

figura de “per saltum” contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos por las juezas y los jueces agroambientales procede directamente el recurso de casación y nulidad. Hacer notar que el recurso de casación y nulidad no constituye la segunda instancia del proceso judicial agroambiental, por cuanto se trata de un recurso extraordinario de puro derecho, a efectos de verificar la correcta aplicación de la Ley en las sentencias o autos interlocutorios dictados por las y los jueces agroambientales. En ese sentido, Gonzalo Castellanos Trigo nos dice que el recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la Ley, y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley (2009: 302). Enfatizar que el sistema procesal adoptado por la jurisdicción agroambiental sustenta perfectamente en los principios procesales propios de la materia agraria, hoy agroambiental, como especialidad, gratuidad y celeridad. La supresión del recurso de apelación en ámbito agroambiental, no afecta la seguridad jurídica, dado que el debido proceso se cumple cabalmente, ya sea en un sistema procesal con dos o una instancia, por lo que el “per saltum” implementado en materia agroambiental, inclusive permite dar cumplimiento con lo determinado en el artículo 115 de la


CPE, que exige una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, es decir toda persona debe ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales. Es este punto, es oportuno anotar el razonamiento de Esteban Miranda Terán, que haciendo una apreciación real de la materia, nos señala: Es importante advertir que en el procedimiento agrario no está previsto el recurso de apelación, esto se debe fundamentalmente a la aplicación del principio de celeridad que rige en materia agraria, dado que por la naturaleza de la actividad (producción agropecuaria), las controversias tienen que ser resueltas de la forma más rápida posible, de tal manera que no se perjudique la actividad agropecuaria (2004: 20-21). Procedimiento de casación agroambiental

del en

recurso materia

En el Estado Plurinacional de Bolivia, el proceso oral agroambiental se encuentra instituido por la Ley 1715, norma general especializada, y en lo concerniente a la aplicación del recurso de casación y nulidad, el artículo 87.I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de manera explícita establece que contra las sentencias proceden los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, empero no desarrolla su procedimiento; en ese sentido en virtud del régimen de supletoriedad previsto en el artículo 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545, nos remitimos a las normas del Código Procesal Civil, esto implica formular el

recurso en los casos y presupuestos expresamente señalados por la Ley adjetiva civil. Si bien el artículo 87 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria se refiere solo a las sentencias como recurribles en grado de casación, omitiéndose a los autos interlocutorios definitivos, esta omisión ha sido superada por la jurisprudencia agraria sentada por el Tribunal Agrario Nacional, al haberse hecho extensivo el recurso también a dichas resoluciones definitivas que corten todo procedimiento ulterior, poniendo fin al litigio (Palma Guardia, 2002: 285). En tal virtud, el recurso de casación y nulidad se concederá para invalidar una sentencia o un auto definitivo. Este recurso al igual que en el ámbito civil, podrá ser en el fondo y en la forma, o en ambos, y podrán ser interpuestos al mismo tiempo ante el juez de instancia, en este caso ante la jueza o juez agroambiental. Este recurso como medio de impugnación de las resoluciones judiciales, puede plantearse durante la sustanciación del proceso oral y al término del mismo. En el primer caso, puede darse durante el desarrollo de las actividades procesales establecidas en el artículo 83 de la Ley 1715, cuando a momento de resolverse las excepciones opuestas puedan dictarse autos interlocutorios definitivos que pongan fin al litigio. En el segundo caso, cuando el Juez en la fase conclusiva del proceso oral dicta sentencia, ya sea aceptando o rechazando las pretensiones que han hecho valer las partes (Vásquez Mercado, 2006: 145).

Conforme establece el artículo 87 de la Ley 1715 modificado por la Ley 3545, los recursos de casación y nulidad, vale decir sea en la forma o en el fondo o ambos casos, proceden ante el Tribunal Agroambiental y deben interponerse por escrito ante el Juez Agroambiental que ha dictado el auto definitivo o sentencia en el plazo de 8 días perentorios computables a partir de su legal notificación, aplicando supletoriamente en lo pertinente las normas previstas en el Código Procesal Civil (artículos 271, 274 y 276). Cabe hacer notar que de acuerdo al artículo 87.III de la Ley 1715, el juez rechazará el recurso de casación si fuese presentado fuera del término, se enfatiza esta parte, en razón de que algunos jueces y juezas no están dando cumplimiento a esta determinación, han dispuesto y están disponiendo la remisión del expediente al Tribunal Agroambiental, como emergencia del recurso de casación presentado fuera de plazo, incumpliendo de esta manera lo dispuesto de manera explícita en la parte in fine del artículo 87.III de la Ley 1715 modificado por Ley 3545. Con la contestación del recurso o vencido el plazo señalado al efecto la autoridad judicial concederá el recurso y ordenará la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental. Trámite del recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental Remitido el expediente por la Jueza o Juez Agroambiental al Tribunal Agroambiental, y recibido el mismo en una de las Salas Especializadas, resolverá el recurso declarándolo

REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

7


improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, así lo establece el artículo 87.IV de la Ley 1715. •• Declarando Improcedente, cuando el recurso hubiera sido interpuesto fuera del plazo o no cumpliere los requisitos formales establecidos por Ley (concuerda con el Art. 220.I.1 de la Ley 439). En este caso no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental. •• Declarando Infundado, cuando el Tribunal Agroambiental no encontrare violación de la Ley o leyes acusadas en el recurso de nulidad (concuerda con el artículo 220 de la Ley 439). Según Gonzalo Castellanos Trigo: “Infundado significa que la situación planteada carece de fundamento o de verosimilitud; por consiguiente el Tribunal de casación declara el recurso infundado, cuando no se encontrare violación de la Ley o leyes acusadas en la fundamentación del recurso” (Castellanos Trigo, 2009: 315). ••

••

8

Casando la sentencia o auto definitivo, en este caso el tribunal de casación ha encontrado infracción de la ley o las leyes acusadas en el recurso interpuesto, en consecuencia corresponde fallar en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas. La casación puede ser total o parcial (concuerda con el artículo 220.V de la Ley 439). Anulando obrados, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, o anulando llanamente sin reposición de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

obrados, según el caso; cuando se hayan infringido normas procesales expresamente sancionadas con la nulidad o si faltase alguna diligencia o trámite esencial en la sustanciación de proceso oral agroambiental (concuerda con el artículo 220.III de la Ley 439). Compulsa Contra la negativa indebida de concesión del recurso de casación y/o nulidad, procederá la compulsa, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso, cuyo trámite debe seguirse de acuerdo al artículo 270 y siguientes de la Ley 439, esto en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto en materia agroambiental. Conclusiones -Resulta ser muy necesario diferenciar el procedimiento oral agroambiental, respecto al procedimiento ordinario, debiendo quedar muy claro, que en materia agraria hoy agroambiental, como medio de impugnación procede directamente el recurso de casación, contra las sentencias o autos definitivos, no siendo aplicable el recurso de apelación, en razón de que entre los Juzgados Agroambientales y el Tribunal Agroambiental no existe otra instancia intermedia. -La naturaleza de la materia agroambiental exige que las controversias deban ser resueltas en forma oportuna y rápida, de tal manera que no se perjudique la actividad agropecuaria, esto se debe fundamentalmente a la aplicación del principio de celeridad,

economía, entre otros principios, y precisamente la supresión del recurso de apelación permite que las resoluciones en materia agroambiental, adquieran la calidad de cosa juzgada en un tiempo razonable. - La tendencia moderna del Derecho Procesal, es eliminar del procedimiento algunas etapas del proceso, por considerarse repetitivas.

Bibliografía Ortiz Linares, Julio. El Proceso Civil. Ed. Bustillos, Sucre-Bolivia 2010. Rivarola, Enrique. El control de las decisiones judiciales, Ed. Zeuz, t. 32D, p. 41, citado por González Novillo, Jorge R. y Figueroa G., Federico. Parajeles Vindas, Gerardo. “Curso de Derecho Procesal Civil” 2da. Ed. San José Costa Rica 1997, pág. 304305, citado por Ortiz Linares Julio, El Proceso Civil. Ed. Bustillos, SucreBolivia. 2010. Castellanos Trigo, Gonzalo. Como tramitar y resolver un proceso oral agrario. Ed. Luis Fuentes, TarijaBolivia: 2009. Miranda Terán, Esteban. Guía de Procedimientos de la Judicatura Agraria. Ed. IMAG Prepensa Digital, 2004. Palma Gaurdia, Gilberto. Práctica Forense Agraria. Ed. Gaviota del Sur, Sucre-Bolivia 2002. Vásquez Mercado, Rufo Nivardo. El Proceso Oral Agrario en Bolivia. Ed. Kipus –Cochabamba: 2006.


CONSIDERACIONES PREVIAS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Víctor Hugo Rodríguez Villca

SECRETARIO DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE HUACHACALLA - ORURO

L Resumen

----------------------------------

EL Recurso de Casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello, estamos ante una institución necesaria y de importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia.

os diversos medios de impugnación revisten, sin lugar a dudas, de una innegable trascendencia, en cuanto sirven como garantía a los sujetos procesales, respecto de las sentencias y autos interlocutorios definitivos que les resultan contrarios a sus derechos, como un auténtico derecho a su defensa en juicio, en virtud al derecho del debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 115.II y 119.II de la CPE. El recurso de casación en materia agraria, tiene su origen en el civil, como una especie del género, donde recoge y paraleliza las diferencias entre ambos, en cuanto a su naturaleza jurídica, su finalidad y sus requisitos de admisibilidad, con aspectos prácticos que deben ser tomados en cuenta por los recurrentes.

Definición El recurso de casación, es un medio de impugnación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos pronunciados por los jueces agrarios, hoy agroambientales, por violación de formas esenciales del proceso o cuando la resolución recurrida contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, cuando dichas resoluciones contengan disposiciones contradictorias o cuando en la apreciación de las pruebas, el juez hubiera incurrido en errores de derecho o de hecho. Procedencia El recurso de casación y nulidad, procederá contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos pronunciados por los jueces agroambientales, en las causas sometidas a su conocimiento,

REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

9


artículo 87, Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y articulo 274 de la Ley 439. El recurso, debe ser presentado ante el mismo Juez cuyo fallo es objetado, en un plazo de ocho días perentorios, computables a partir de la notificación con la sentencia o auto interlocutorio definitivo, observando los requisitos para su admisibilidad; también, señalando si es en el fondo como en la forma o en ambos. En la forma tiende a obtener la invalidación de sentencias por defectos procesales, dictadas en inobservancia de requisitos formales establecidos, bajo pena de nulidad, siempre que el vicio no se haya convalidado durante el trámite de las instancias, cuando la sentencia hubiese sido otorgada más allá de lo pedido por las partes o al contrario, sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones y se hubiere reclamado oportunamente ante el juzgador. La casación en el fondo, tiene por objeto invalidar determinadas sentencias o autos definitivos, cuando se han pronunciado con infracción de la ley, si la sentencia contiene violación, interpretación errónea o indebida de la ley, disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de la prueba, se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho. Desarrollo del tema 1. ¿Qué motivos puede alegar el Tribunal Agroambiental para no resolver el recurso de casación? Son muchas y muy variadas las razones que puede esgrimir el Tribunal Agroambiental para no aceptar el trámite de recurso de casación, estos son los más habituales: a) Falta de legitimidad del que impone el recurso, al no ser

10

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

desfavorecido por la sentencia y/o auto definitivo. b) Duplicidad de la interposición del recurso, al haberse presentado también ante un Tribunal de alzada. c) Que el recurso fuese interpuesto realizando un fraude procesal o abuso de derecho. d) Uso de la incorrecta técnica casacional, esto implica la acumulación de varias infracciones para incluirlas en un mismo recurso de casación, también a la falta de claridad en la exposición de los hechos y la ausencia de justificación de la infracción recurrida en la parte del encabezado. e) Defectos de forma, cualquier detalle, cómo por ejemplo, la no indicación de la modalidad del recurso o el señalamiento de varias simultáneamente, da también como resultado la inadmisión del recurso. Lo mismo sucede cuando no existe representación del abogado, cuando se interpone fuera del plazo y también cuando no se proveen los recaudos necesarios exigidos por ley. El Tribunal Agroambiental, una vez conocido el recurso de casación, resuelve declarando infundado, improcedente, anulando o casando la sentencia o auto interlocutorio definitivo recurrido. 2. El jurista debe identificar y comprender la naturaleza jurídica del recurso de casación agroambiental Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional coinciden que el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación a las resoluciones judiciales y en atención a su naturaleza jurídica, constituye una

demanda nueva de puro derecho, sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos esenciales de procedencia, determinados en el artículo 270 y siguientes de la ley 439, aplicable supletoriamente artículo 78 de la ley 1715. A pesar de las características inherentes del proceso agrario, en cuanto a la falta de una ley adjetiva agroambiental e informalidades, las mismas no significan una justificación a la mala técnica en su planteamiento, mas al contrario, se debe observar por los abogados litigantes, los sujetos procesales que recurran a esta vía, deben entablar su recurso con la precisión y claridad suficiente, en sus fundamentos de defensa y argumentos, atacando sistemática y pormenorizadamente cada uno de los fundamentos cuestionados de la sentencia o auto definitivo recurrido, haciendo notar de manera clara y precisa las causales y requisitos de procedencia, para el recurso de casación en el fondo y en la forma o ambas, a efectos de lograr que el máximo tribunal colegiado revise y reforme o anule las resoluciones judiciales expedidas en primera instancia, que infringen las normas de derecho material, la doctrina jurisprudencial, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, artículo 271 de la ley 439. 3. El litigante debe saber atacar al corazón de la sentencia recurrida, la ratio decidendi, plantear violación a la ley con un adecuado criterio sistémico y de interpretación La garantía del debido proceso, comprende entre sus elementos,


la exigencia en las resoluciones judiciales de la motivación, fundamentación y congruencia, lo que significa que toda autoridad judicial que conozca un caso concreto, al resolver un conflicto jurídico, debe ineludiblemente fundamentar y exponer los motivos que sustentan su decisión, de manera que el justiciable, al momento de conocer la decisión del juzgador, lea y comprenda la misma; y, la congruencia, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto. Por ello, un buen recurrente al recurso de casación debe atacar no sólo técnica y ordenadamente la sentencia desfavorable, sino también en forma clara y precisa saber disparar al corazón de la resolución recurrida, de modo tal que esa coherencia y sistematicidad deseada, el fallo impugnado no lo ha contemplado; para ello, hay que distinguir entre los considerandos de una sentencia lo que es propiamente la ratio decidendi, de lo que se llama códice dicta de la sentencia. El litigante debe ir más allá de su formación exegética y avanzar en la consideración de los principios; es común observar la poca aplicación de los principios jurídicos en los casos concretos. El común de los operadores del Derecho cree que éste determina la realidad y no a la inversa. Si bien debe plantearse un caso encuadrándolo con las premisas establecidas en la ley, la fundamentación de un recurso de casación debe también interpelar no sólo la letra de la ley, sino ésta, de acuerdo con la realidad, los valores (elementos materiales) contenidos en las normas (elemento formal) en que se basan los reclamos al tribunal de alzada.

Asimismo, se debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, donde la fundamentación debe ser con un criterio adecuado e interpretando la norma. 4. El recurrente debe dominar la correlatividad entre los hechos, los medios probatorios, los fundamentos de derecho y las pretensiones Deben evitarse errores comunes, como plantear un gran número de agravios cuando a lo sumo son cuatro o cinco multiplicados en una veintena con diferentes palabras. Asimismo, el atacar la sentencia a través de detalles redundantes en los medios de prueba, cosas que no van a determinar el meollo de la litis. Es imprescindible conocer, dominar, comprender y aplicar toda la teoría de los distintos medios de prueba. Otro error frecuente radica en que el litigante valora la prueba de la forma tradicional del sistema de prueba tasada, y no toma en cuenta la libre apreciación del juez. Es mejor, en buena técnica procesal, observar en forma objetiva los resultados de las pruebas y en forma lógica concluir cuáles medios de prueba son más convincentes y certeros. Una vez hecho este análisis, deben planificarse los puntos débiles de los medios de prueba que más influyeron en el juez, para atacarlos de forma sistemática, no sólo con el resto de las pruebas, sino con los hechos tenidos por probados,

los fundamentos de derecho de la sentencia y la aplicación de éstos con las pretensiones acogidas. 5. Se debe asimilar el papel de la jurisprudencia agraria Resulta inquietante que pocos recurrentes utilizan los reiterados criterios de la Jurisprudencia en materia agraria. a la hora de fundamentar sus recursos, ya que la jurisprudencia emanada por el tribunal de alzada es vinculante a los órganos de menor rango, dentro de la Jurisdicción Agroambiental. El recurso debe plantearse no sólo en función del interés procesal particular de la parte, sino también debe sustentarse en la correcta interpretación de la jurisprudencia, contrastando con el caso en concreto objeto de la litis. La jurisprudencia en materia agroambiental es una gran arma que se debe dominar, es un arma valiosa que se debe usar al plantear el recurso de casación. Conclusiones El gran número de recursos mal planteados o rechazados, es debido a la falta de tecnicismo de muchos litigantes, recursos que no han podido ser admitidos por los juzgados y por ende resueltos por el Tribunal Agroambiental; es preciso que los recurrentes adopten una nueva responsabilidad a la hora de interponer recursos de esta categoría, dominen aspectos técnicos recursivos, que todo estratega procesal no puede descuidar; orden y precisión a la hora de enunciar los agravios, saber analizar la sentencia, reconocer la ratio decidendi y el papel que la jurisprudencia emanada del tribunal juega un papel importante en la resolución de los recursos.

REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

11


PLAZOS DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANTE EL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

Valentín Escobar Fuentes

JUEZ AGROAMBIENTAL DE PUCARANI - LA PAZ TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

L

Resumen

----------------------------------

Este aporte describe los plazos para la presentación del recurso de casación, como el medio de impugnación ante vulneraciones a la ley, para que el ad quem pueda subsanar omisiones groseras a la ley. Asimismo, se analiza y compara la jurisprudencia que ha seguido el Tribunal Agrario, y ahora el Tribunal Agroambiental, tan esencial, compleja y necesaria en el derecho procesal agroambiental, poco favorecida de preocupaciones doctrinales en el país, en la rama del Derecho adjetivo agroambiental; ya que, al momento de plantearse el Recurso de casación por los causídicos, estos se encuentran en la disyuntiva al encontrar razonamientos que no son uniformes. Palabras clave. Impugnación, Plazo, Recurso, Tribunal Agroambiental.

12

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

a necesidad de reformas y cambios sustanciales en la legislación procesal agroambiental no es de discusión reciente, ya que, a más de 10 años desde la promulgación de la Constitución Política del Estado y de la Ley del Órgano Judicial, hasta la fecha no se cuenta con una norma procesal propia de la jurisdicción agroambiental, razón por la cual se sigue aplicando supletoriamente el Código Procesal Civil. Importancia procesal Es importante analizar por separado el requisito de tiempo en los actos procesales, porque estos han sido creados para ser realizados en un momento dado o dentro de un espacio de tiempo prefijado. Igualmente, radica en que ponen un orden, en el ámbito judicial agroambiental, establecen un orden

en la prosecución del proceso. Resulta oportuno señalar que no se puede dejar al antojo de las partes la realización de los actos procesales; inclusive, el Juez Agroambiental está obligado a apegarse a dichos parámetros de temporalidad procesal, de no hacerlo, se estaría frente a un total desorden dentro del proceso agroambiental es su etapa recursiva. En los marcos de las observaciones anteriores, la ley da un tiempo limitado a efectos de que se cumpla con el formalismo legal que es de orden público, por ende, de cumplimiento obligatorio. Diferencia con el plazo Según Kisch (citado por Aguirre, 2005: 20) señala “los plazos son espacios de tiempo que generalmente se fijan para la ejecución de actos procesales unilaterales, es decir,


para las actividades de las partes fuera de las vistas, como es, por ejemplo, la interposición de un recurso por estas”. Sobre la base de las consideraciones anteriores, el plazo está integrado por el espacio de tiempo, una serie de días, que se diferencia del término que es el periodo de tiempo constituido por un momento o serie de momentos breves. Es evidente entonces que el plazo supone un lapso dentro del cual se pueden ejercitar los actos procesales, sin embargo, el término significa el punto de tiempo marcado para el comienzo de un determinado acto. El artículo 89 y siguientes del Código Procesal Civil preceptúa que los plazos procesales son perentorios, los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda. Principio de impugnación Bajo el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales, recogido en el artículo 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, se observa claramente que “se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales” y por lo cual de aplicación en la jurisdicción agroambiental. Asimismo, cabe resaltar que el principio pro actione, tiende a garantizar a toda persona el acceso a

los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan también los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, de manera que en el recurso que se intenta se expongan los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico. El recurso de casación, se lo ha denominado, como un medio de impugnación “supremo, vertical, extraordinario, formalista, riguroso, independiente, de noble finalidad, especial y de excepción de alta técnica jurídica, apego incondicional a la regla” (Tama, 2010: 31). Este medio de impugnación tiene el imperioso propósito de obtener que las resoluciones judiciales dictadas en instancia definitiva puedan ser revisadas por el Tribunal Agroambiental, para evitar que a consecuencia de aquella pueda sobrevenir agrario a una de las partes por error iudicando o in procedendo, en que pudiera haber incurrido el Juez agroambiental a quo. En este mismo orden y dirección cumple con la noble finalidad de conservar la unidad e integridad de la jurisprudencia, al determinar la recta, genuina e igualitaria inteligencia y aplicación de la ley. El recurso deberá interponerse dentro del plazo de ocho (8) días perentorios; que los causídicos harán uso para hacer prevalecer el derecho a la doble instancia e impugnación de la resolución del Juez Agroambiental. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

Ya desde 2003 el Tribunal Constitucional, a partir de la SSCC 1044/2003-R, viene indicando que de las garantías constitucionales de tutela jurisdiccional eficaz y acceso a la Justicia sin dilaciones indebidas se deriva el principio pro actione, el cual garantiza el acceso a los recursos y medios impugnativos y desecha todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial. Sin embargo, a pesar de esto, hasta 2012 persistió un alto índice de denegación de recursos, debido a este tipo de rigorismo. La sentencia constitucional plurinacional (SCP) 2210/2012, mediante interpretación histórica y conforme la Constitución, basándose en el canon axiológico del derecho de acceso a la Justicia, a la impugnación y el principio pro actione, reprochó nuevamente la concepción excesivamente rigorista y ritualista del artículo 258.2 del antiguo CPC, “proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista”; y recomendó que para la declaratoria de improcedencia en casación no debía interpretarse “literalmente” dicho artículo, sino más bien a la luz de la teleología de la norma y conforme a la Constitución de un “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario”. Sostuvo además que en aplicación de criterios que condicen con un sistema judicial que procura la verdad material no es exigible la especificación explícita de la ley o leyes supuestamente vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste tal violación, falsedad, o error, debido a que ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación.

REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

13


Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental Es así que conforme al Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 003/2019 de fecha 13 de febrero de 2019 que establece: El recurso de casación al equipararse a una demanda nueva de puro derecho, debe interponerse cumpliendo ineludiblemente, con los requisitos insoslayables contenidos en el art. 274-I numeral 3) del Código Procesal Civil, el cual debe expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en la forma o en el fondo o ambas. Estas especificaciones deberán haberse planteado precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, norma que es de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la vasta e uniforme jurisprudencia sentada por los tribunales de casación. Asimismo, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 44/2018 que indica: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida

14

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; en este sentido procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador. Que, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025. En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del presente proceso, corresponde verificar si en el caso de autos la Juez A quo, ha honrado las reglas del debido proceso, que interesan al orden público. De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, se advierte que si bien se señala el principio pro actione se sigue con un ritualismo, ya que se puede observar que los tipos de fallo para el recurso

de casación registran un alto índice de frecuencia de denegación de la tutela, debido al incumplimiento de requisitos formales; predominan los fallos de improcedente, rechazado, rechazado in limine, inadmisible, infundado, entre otros. Por falta de técnica de recursiva, por contener un petitorio ambiguo o por incumplimiento de requisitos formales. Los causídicos que se presentan a patrocinar algún recurso de casación, son especialistas en materia penal, civil, constitucional o incluso abogados noveles, que al subestimar la materia agroambiental pretenden probar suerte en la jurisdicción agroambiental. A esto se suma el desconocimiento de una adecuada técnica recursiva, al identificar la expresión de agravios con el fin de que el Tribunal Agroambiental pueda deliberar en el fondo; asimismo, la dualidad de los fallos jurisprudenciales que emite el ad quem, quien debe uniformar la correcta aplicación de las normas agroambientales. De esta manera, en Bolivia se carece de un recurso de apelación, de ahí la importancia que tiene el medio impugnatorio extraordinario de la Casación; ante esta situación el causídico representa a su patrocinado, quien se siente agraviado en sus derechos con la sentencia o auto interlocutorio definitivo emitida por el Juez Agroambiental. Conforme al artículo 274 de la ley 439, el recurso debe ser presentado ante el mismo Juez Agroambiental, cuya decisión es cuestionada e impugnada, en un plazo de ocho días perentorios, computables a partir de la notificación con la sentencia o auto interlocutorio


definitivo; observar los requisitos contenidos en el Código Procesal Civil aplicable en forma supletoria. En atención a lo señalado, en la jurisdicción agroambiental se carece del recurso de apelación, debido a la composición de la jurisdicción Agroambiental, previsto anteriormente en el art. 32 de la Ley Nº 1715 y actualmente en el art. 133 de Ley Nº 025, Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales, iguales en jerarquía, muy diferente a la jurisdicción civil que esta compuesto por un Juez Público (Primera instancia), Tribunal Departamental (Apelación) y el Tribunal Supremo de Justicia (casación). Por lo que se podría indicar que en la jurisdicción agroambiental se da el per saltum, voz latina que significa “por salto”, al ser una herramienta legal que opera del siguiente modo: una vez que una causa tiene sentencia del Juzgado Agroambiental en Primera Instancia, las partes llevan el caso directamente al Máximo Tribunal Agroambiental, evitando pasar por una segunda instancia que se carece. Ello supone darle una pronta atención por parte de la cúspide de la Jurisdicción Agroambiental. El recurso de Casación, que tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley agroambiental y de esta manera alcanzar la justicia agroambiental en la resolución que emiten los jueces agroambientales en la aplicación de las normas procesales, debe dar cumplimiento al plazo establecido en la ley 1715 en su artículo 87, ante el juez de instancia en el plazo de ocho (8) días perentorios. En caso de ser presentado fuera del plazo establecido el Juez Agroambiental no podría negar directamente el recurso planteado, ya que de

hacerlo se estaría negando el derecho a la doble instancia, el acceso a la justicia agroambiental y se desconocería el pro actione. Por ello, esta institución es necesaria en la administración de justicia agroambiental, gracias a ella, se tiene una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas agroambientales y la uniformización de la jurisprudencia agroambiental, con los correctos lineamientos de aplicación de la ley agroambiental. Si bien es cierto que el art. 87.III de la ley 1715 en su parte in fine, señala que el juez rechazará el recurso si fuera presentado fuera del término; sin embargo, se debe tener un cuenta el precepto constitucional, la directa aplicación de los derechos significa que estos no requieren que sea necesario de un desarrollo legislativo para su cumplimiento; dado que, por su reconocimiento constitucional y la fuerza expansiva de las normas de la misma Constitución, éstos se sitúan en un plano preferente de aplicación, que debe tener en cuenta el administrador de justicia agroambiental, considerando que la Constitución es una norma jurídica cualitativamente distinta de las demás y situada por encima de ellas, por lo que, la observancia de la carta de derechos es ineludible para todos y todas, jueces y los justiciables, ello con el propósito de vivir libres de arbitrariedades. Conclusiones El procedimiento oral agrario hoy agroambiental, presenta una estructura que establece el régimen de supletoriedad, por permisión del artículo 78 de la ley 1715, por lo que se utiliza de las causales que establece el Código Procesal Civil, referente al recurso de Casación.

Todavía persisten, aunque en menor grado, fallos que desconocen la nueva línea interpretativa de los precedentes constitucionales; por lo que se debe reiterar el carácter vinculante de los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional que obliga a jueces y tribunales a aplicar este nuevo entendimiento, que es reflejo de una interpretación expansiva de protección de derechos. Por lo anteriormente indicado, cabe reconocer que a pesar de que ninguna reforma sea legislativa o jurisprudencial es perfecta, lo expuesto constituye un avance en la lucha contra la denegación de acceso a la justicia; que debe ser buscada se revierta por los causídicos, quienes deben especializarse en la materia, así como contar con una adecuada técnica recursiva en materia agroambiental, para así lograr que no sean rechazados por el Tribunal Agroambiental de casación, siendo este un tribunal de derecho y no de hecho; por ello, procede el recurso de casación por las causales taxativamente indicadas en el texto de la ley. Bibliografía Aguirre, G. M. El Proceso y el Procedimiento. Argentina: Heliasta. 2005. Couture, E. Introducción al estudio del derecho procesal. Argentina: Buenos Aires. 2005. Couture, E. J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Roque Depalma. 2000. Miranda, E. Guía de procedimientos de la judicatura agraria (Segunda ed.). Sucre: Banco Mundial. 2014. Tama, M. El recurso de casación. Ecuador: Edilex. 2010. Vásquez, R. N. El proceso oral agrario boliviano. Cochabamba. 2010.

REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

15


LA CASACIÓN EN LA JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL, O EL EJERCICIO DE CREACIÓN PRETORIANA

Marbel Demetrio Mark Ponce DELEGADO ASISTENTE TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

16

----------------------------------

Resumen El presente trabajo efectúa un breve análisis del recurso de casación en materia agroambiental, habida cuenta de sus características y peculiaridades; que lo diferencian del recurso de casación en materia ordinaria civil; de esa manera, se citan algunos entendimientos al respecto del Tribunal Agroambiental, que actúa como Tribunal de Casación en la materia, haciéndose referencia, por ejemplo, al “per saltum”, al carácter social de la materia y al resguardo de principios y garantías constitucionales; poniendo en relieve la importancia de la creación pretoriana o jurisprudencial de este alto tribunal de justicia, frente a la carencia hasta el presente de una norma procesal especial, que ha llevado a una inveterada aplicación por supletoriedad de la norma ritual civil.

C

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

on el presente artículo se pretende efectuar un somero análisis del instituto jurídico de la casación en materia agroambiental, con el objetivo de examinar cómo el mismo ha venido construyéndose y evolucionando en la medida que debió adecuarse a las características especiales de la materia, donde no existe el recurso de apelación, en mérito al “per saltum”, mediante el cual, contra el fallo o sentencia de primera instancia procede directamente el recurso de casación, ante el Tribunal Agroambiental en una de sus Salas Especializadas; debiendo asimismo el recurso de casación, sortear la gran dificultad de no contar con una norma procesal propia y estar sujeto a la aplicación supletoria del Procedimiento civil, lo que ha dado lugar a que en su momento el ex Tribunal Agrario Nacional y el actual Tribunal Agroambiental, realicen un

constante ejercicio de construcción pretoriana o jurisprudencial, al momento de la emisión de los Autos Agroambientales Plurinacionales que resuelven recursos de casación contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los jueces de instancia, estableciendo reglas y subreglas que buscan afianzar este importante instituto procesal, dándole sus características propias y toques agroambientales, a la luz de los principios que rigen la materia. La naturaleza del recurso de casación El recurso de casación, como uno de los mecanismos procesales de impugnación a una resolución, al cual pueden acceder los justiciables, es definido por Pastor Ortiz Matos, siguiendo la regulación establecida en el abrogado Código


de Procedimiento Civil1, precisando que se trataría de un recurso extraordinario que busca invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éste se hubiera infringido una ley, o para anular una resolución recurrida o un proceso, cuando se hubiere dictado o tramitado violando formas esenciales establecidas por ley; en ese orden, los cuestionamientos que se pueden efectuar a un fallo judicial, vía recurso de casación, son de dos tipos; a saber, a) “casación en el fondo”, es decir que tiene que ver con el fondo de la determinación, relativo a la propia aplicación de la ley sustantiva, sea porque se infringió la misma, se la aplicó u omitió indebidamente o se incurrió en error en la valoración de la prueba, por lo que en estos casos el recurrente buscará que el Tribunal de Casación, advertido de las irregularidades acusadas, analice el fondo de la determinación y en consecuencia deje sin efecto el fallo cuestionado y emita otro en su lugar, caso en el cual, se “Casa” la Sentencia recurrida; b) “casación en la forma”, que tiene que ver con cuestionamientos por infracciones al procedimiento, sea porque no se cumplió con determinado actuado procesal considerado esencial cuya inobservancia es sancionada con nulidad e incluso porque se incurrió en ultrapetita, que es el otorgar más allá de lo pedido por las partes, buscando que en este caso, que el Tribunal de Casación anule obrados hasta el vicio procesal más antiguo, regularizando el procedimiento; a este respecto la Ley 4392 en el 1 - Aprobado mediante D.L. 12760, elevado a rango de ley por el artículo 1° de la Ley 1760 de 18 de febrero de 1997 y abrogado por la Disposición Abrogatoria Segunda de la Ley 439. 2 Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 que aprueba el actual Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en materia agroambiental conforme con el art. 78 de la Ley 1715.

artículo 271.I, si bien prevé que un recurso de casación puede ser planteado en el “fondo” y/o en la “forma”, no efectúa ninguna especificación respecto a los casos en los que procedería cada uno de estos tipos de recursos, como lo hizo en su momento el abrogado Código de Procedimiento Civil en los artículos 254 y 255; así también, otro aspecto a considerar importante en materia agroambiental es que la Ley 439 en el artículo 270 no prevé expresamente que el recurso de casación procede contra autos interlocutorios definitivos y sentencias, haciendo alusión únicamente al caso de Autos de Vista, constatación que aleja la norma procesal civil supletoria de la casación agroambiental, tómese en cuenta que ésta última, procede contra las Sentencias de primera instancia de los jueces agroambientales. Ahora bien, a los fines de establecer con claridad la naturaleza de este instituto jurídico, resulta pertinente lo que bien refiere Pastor Ortiz Matos: “El Tribunal de Casación examina y juzga el juicio de derecho contenido en la sentencia o anula la resolución recurrida o el proceso”, es decir que, al interponerse un recurso de casación se debe tener presente que el mismo debe contener fundamentos de hecho y de derecho que ataquen la Sentencia o Auto recurrido y no así los argumentos que la parte contraria hubiere argüido, durante la sustanciación de la causa, precisión que en un primer momento resultaría muy obvia; sin embargo, es muy importante al momento de resolverse el recurso, ya que al tratarse el mismo del examen de la valoración del derecho, por parte del Juez a quo o de la manera cómo ha tramitado la causa, resulta impensable que el

Tribunal de Casación pueda efectuar dicha labor, admitiendo elementos de prueba no introducidos al proceso y que no fueron del conocimiento del Juzgador al momento de la emisión de la Sentencia; al respecto el Tribunal Agroambiental ha tenido oportunidad de referirse a este presupuesto3. II. La supletoriedad y el recurso de casación en la materia Dentro de la jurisdicción agroambiental, los recursos de casación son resueltos aplicando la ley especial que constituye la Ley 1715 que lo regula únicamente en dos artículos, primeramente el artículo 36.1 referido a la competencia de las Salas del Tribunal Agrario, ahora Tribunal Agroambiental, de conocer y resolver los recursos de casación de los jueces de instancia dentro de la jurisdicción; y segundo, el art. 87, el cual prevé que contra la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental procede el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, debiendo presentarse dicha impugnación en el plazo de ocho (8) días perentorios, computables a partir de su notificación, debiendo al efecto aplicarse las reglas del Código de Procedimiento Civil4, en lo pertinente, además de concederse un plazo similar para contestar dicho recurso; y, con respuesta o sin ella, remitirse obrados ante el Tribunal Agroambiental, pudiendo el Juzgador rechazar el recurso, si fuese presentado fuera de término. 3 - Por ejemplo, puede citarse últimamente el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 59/2019 de 17 de septiembre de 2019, que sostiene: “…no procede desde ningún punto de vista, la valoración de prueba en etapa de casación, que se tramita en la vía de puro derecho, ya que este medio de impugnación es contra la Sentencia emitida y no ya contra la pretensión de la otra parte, conforme se desprende de los alcances del art. 271 de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia”. 4 - Actualmente, al haberse abrogado el Código de Procedimiento Civil, la norma supletoria en los procesos tramitados por los juzgados agroambientales, es el Código Procesal Civil aprobado mediante Ley 439

REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

17


Finalmente, se dispone que el Tribunal de Casación resuelva la impugnación declarándolo 5 improcedente , infundado, casando la sentencia o anulando obrados; en el plazo improrrogable de quince (15) días. A más de lo señalado, no existe mayor referencia en las normas agrarias, a la forma de resolver el recurso de casación, que se constituye en el único medio de impugnación a una decisión de fondo emitida por los jueces agrarios, ahora agroambientales, fuera del recurso de reposición, que puede ser interpuesto durante la tramitación de la causa, pero que sólo procede contra Decretos y Autos de mero trámite, que no resuelven lo principal, conforme lo determina el artículo 85 de la Ley 1715. En ese sentido, la carencia de la norma especial para la tramitación del recurso de casación, es salvada mediante la aplicación supletoria de la norma procesal civil, conforme lo dispone el artículo 78 de la ley 1715, en concordancia con el artículo 87.I de la misma Ley; es decir, que en lo pertinente son aplicables para la procedencia y tramitación del recurso de casación en materia agroambiental las normas del compilado Procesal civil; en los hechos, se constata que el Tribunal Agrario y el actual Tribunal Agroambiental, al momento de resolver los recursos de casación agroambiental, ha venido aplicando dicha supletoriedad, siguiendo los 5 - En cuanto a la forma de resolver por “IMPROCEDENTE”, fuerza es de señalar que, en materia agroambiental, no se sigue supletoriamente el procedimiento previsto por el artículo 277.I de la Ley 439, mediante el cual debiera declararse Improcedente la impugnación en el plazo de 10 días, sino que, esta forma de resolver el recurso, también la efectúa el Tribunal Agroambiental en el plazo de 15 días, al igual que si fuera casando, declarando infundado o anulando obrados; en aplicación del plazo previsto en la norma especial correspondiente al artículo 87.IV de la Ley 1715.

18

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

requisitos para la aplicación de la misma, según la doctrina aceptada, que vienen a ser los siguientes: a) Que, el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio, b) Que, el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate, c) Que, no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria y d) Que, las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida6. Cuidando siempre el Tribunal Agroambiental, salvo raras excepciones, de resguardar la esencia y personalidad de la materia, guiado por la interpretación de los principios contemplados en el artículo 76 de la ley 1715, especialmente en los de “Especialidad”, “Competencia”, “Responsabilidad”, “Servicio a la Sociedad” e incluso recientemente el de “Función Social y Económico – Social”, incluido mediante las modificaciones previstas en la ley 3545.

la resolución recurrida revista un interés general o público y gravedad institucional y por consiguiente debe ser resuelto por el máximo Tribunal; sin embargo, en nuestro Derecho, el recurso de casación en “per saltum”, se constituiría en un caso de positivación de esta medida procesal extraordinaria, puesto que lo prevé expresamente la Ley 1715, en todos los casos que procede impugnar el fallo de fondo; sea cual fuere el asunto, la posibilidad de única revisión de la resolución de instancia mediante el recurso de casación en materia agroambiental, le confiere características diferentes a este medio impugnatorio, que han sido acuñadas por el Tribunal de máxima instancia de la jurisdicción, advirtiéndose que se aleja del concepto rígido dado en la jurisdicción ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a su procedencia y ritualismo excesivo; evidenciándose por el contrario en la jurisdicción agroambiental, un caso interesante de creación pretoriana8, dinámica y constante, a fuerza y medida de la realidad y los procesos que se presentan, en vía de casación ante el Tribunal Agroambiental.

Al mismo tiempo, debe considerarse que en materia agroambiental no existe la segunda instancia o apelación y procede directamente la casación, contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales, dándose la figura del “per saltum”7, que en el derecho comparado sería utilizada de manera excepcional, bajo el criterio que

Así, si consideramos que el artículo 258.2 del abrogado Código de Procedimiento Civil y el actual Código Procesal Civil en su artículo 274.I, exige que se cite en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, además de señalar expresamente la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley o indebida apreciación de las pruebas, que den lugar al error de

6 - se puede encontrar la cita de estos requisitos en el Auto Nacional Agroambiental S2a Nº 30/2015 de 27 de mayo de 2015. 7 - Según Patricio Maraniello, técnicamente, significa “salto de instancia” sin perder su rol apelativo, es decir, lo que lo diferencia de cualquier apelación es que por ciertos motivos (gravedad institucional) puede saltear una instancia y ser resuelta por una instancia superior.

8 - Esta mención de creación pretoriana se hace en alusión a la labor efectuada por los pretores desde la época del Derecho Romano Pre-clásico, quienes constituían el órgano jurisdiccional de la época y que pese a no tener facultades legislativas, según refiere Menghini: “comienzan a crear derecho frente al caso concreto, cuando no había norma aplicable, o cuando la misma resultaba notoriamente injusta”.


derecho o error de hecho, so pena de declararse improcedente el recurso de casación interpuesto9; en materia agroambiental, debido precisamente a que en los hechos la única vía de revisión de una Sentencia de instancia es el recurso de casación, el Tribunal, superando un periodo anterior donde primaba el criterio de la improcedencia por incumplimiento de los formalismos, actualmente ingresa y se pronuncia sobre el fondo de los argumentos de casación, aun cuando no hubieren cumplido exhaustivamente con todos los requerimientos de forma del recurso, haciendo referencia para ello, en algunos casos, a la aplicación del “per saltum”10 y por consiguiente, la necesidad de un pronunciamiento en revisión por un Tribunal Superior; al carácter social de la materia11 que concibe como un fin eminentemente social la impartición de Justicia Agraria, e incluso el principio pro homine y pro actione12, entendiendo así que el juzgar considerando los derechos y garantías constitucionales no son de resorte exclusivo del Juez de garantías constitucionales; entendimientos que no deberían ser mal interpretados, ya que responden más bien al afán de brindar seguridad 9 - Conforme con el art. 220-I-4 de la Ley N° 439, el recurso de casación debería declararse IMPROCEDENTE si no cumple con los requisitos de forma previstos por el art. 274-I de la misma norma. 10 - Al respecto el AAP S1a N° 33/2018 de 22 de junio de 2018, fundamenta en sentido de que se buscaría “garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior” en el mismo sentido cita el ANA S2a N° 62/2017 de 15 de agosto de 2017, el AAP S2a N° 7/2018 de 7 de febrero de 2018, y el ANA S 2ª Nº 036/08 de 1 de septiembre de 2008. 11 - El AAP S2a N° 83/2018 de 11 de octubre de 2018, refiere: “Asimismo, en aplicación del art. 76 de la N° 1715 y del art. 3 del D.S. N° 29215 con relación al principio de servicio a la sociedad, el carácter social del derecho agrario respectivamente y principio de informalidad, tomamos en cuenta que el presente recurso de casación es planteado en la forma y en el fondo del proceso y para este caso es necesario hacer algunas puntualizaciones”. 12 - Se cita como ejemplo el AAP S1a N° 71/2018 de 11 de septiembre de 2018, que sostiene que: “(por los) principios pro actione y pro homine, al haberse invocado normas sustantivas y adjetivas consideradas conculcadas, corresponde referirse a las mismas”.

jurídica a los justiciables, en la medida que se ingresa a analizar el fondo de los fallos impugnados, buscando precisamente que la resolución de instancia pueda ser objeto de revisión por el Tribunal Superior de Casación, aspecto que le confiere a la materia una característica diferenciadora, donde valdría preguntarse si en esa medida se busca también acercarse al ideal de justicia13, concibiendo al Derecho como instrumento para tal fin y no así como un objeto con un fin en sí mismo. Conclusión Con base a lo brevemente anotado y a otros aspectos que quedan en el tintero, como podrían ser: las resoluciones contra los cuales procede la casación y los criterios para establecer cuándo un auto interlocutorio definitivo es o no susceptible de recurso de casación agroambiental; el plazo de impugnación a efectos de determinar si el cómputo corresponde desde la audiencia de lectura de Sentencia o desde la notificación expresa a las partes; el procedimiento y formas de resolución; con relación a ello ya se hizo mención líneas arriba a la peculiaridad de la Improcedencia de la casación en materia agroambiental; entre muchos otros temas; podemos concluir, afirmando que el recurso de casación en la jurisdicción agroambiental se constituye en un terreno de permanente construcción del Derecho, a la manera del denominado Derecho Pretoriano o también llamado “Ius Honorarium”, que constituían entendimientos que en el Derecho romano venían a salvar 13 - Al respecto, sería objeto de un análisis interesante el “Principio de Eficacia”, contemplado en el art. 30-7 de la Ley N° 025, que refiere: “EFICACIA. Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia.” Mismo que es citado en el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 73/2016 de 10 de noviembre de 2016.

presupuestos no contemplados en los textos escritos, práctica decisiva para el progreso del Derecho, la cual, “con su función de ayudar, suplir y corregir al “Ius Civile” llega a ser el fundamento de la evolución jurídica”14; así, en el caso de la jurisdicción agroambiental, a falta de desarrollo legislativo mediante la promulgación de una norma procesal específica, la jurisprudencia día a día se constituye en una expresión viva del Derecho que surte las dificultades de lo estático de la norma escrita, resultando evidente que en muchos casos, la realidad de las relaciones jurídicas supera las previsiones de la casuística contemplada en los textos legales; respecto a lo cual es necesario, ahora más que en el pasado, una uniformidad de criterios jurisprudenciales en ambas Salas Especializadas que conforman el Tribunal Agroambiental, a efectos de brindar seguridad jurídica a los litigantes, en los fallos a ser emitidos en los recursos de casación interpuestos.

Bibliografía Menghini, Carlos Alfredo. “Desde El Ius Civile, Al Ius Naturale como Derecho Positivo y vigente en las Fuentes Romanas”. Da Cunha Lopes, Teresa M.G. y Chavira Villagómez, Ricardo. Introducción histórica al Derecho Romano. UMSNH, diciembre de 2009. Ortiz Matos, Pastor. El Recurso de Casación en Bolivia. Segunda Edición, 1998. Tribunal Agroambiental. Sitio web para consultar los fallos: http://www. tribunalagroambiental.bo/juridiccional/ listadoresoluciones.php

14 - Según Da Cunha Lopes y Chavira Villagomez en su obra “Introducción Histórica al Derecho Romano”, UMSNH, diciembre de 2009.

REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

19


El RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA AGROAMBIENTAL

Antonio Peñaranda Mercado JUEZ AGROAMBIENTAL DE COBIJA TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

1. Principio y derecho a la impugnación

El presente trabajo trata del recurso de casación en materia agroambiental; se analizan sus características, particularidades, procedencia y formas de resolución. Asimismo, se hace un estudio de casos típicos que se presentan ante los juzgados agroambientales y finalmente, se establecen conclusiones.

-----------------------------------------------

Resumen

L

a impugnación de las resoluciones judiciales se constituye en un principio Constitucional y un derecho fundamental, en el ordenamiento jurídico boliviano, que orienta la labor del Órgano Judicial, a la hora de impartir justicia. Es el “(…) derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía (…)”1. Así, la Constitución Política del Estado, en su artículo 180. II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. Por su parte el artículo 8.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda 1 - SCP 0031/2016-S2

20

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

persona tiene derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 2. Medios de impugnación en materia agroambiental “Los recursos son, genéricamente hablando, medios de impugnación de los actos procesales” (Couture, 1981: 339-340). En materia agroambiental proceden los recursos de reposición, sin recurso ulterior, contra las providencias y autos interlocutorios simples (artículo 85, ley 1715); y los recursos de casación y de nulidad, contra las sentencias y los autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior, dictados por los jueces agroambientales (artículo 87, ley 1715). No procede el recurso de apelación, al respecto el


AAP S1ª Nº 33/2018 de 22 de junio de 2018 ha establecido “que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose el ‘per saltum’, es decir que conforme con el artículo 32 de la ley 1715, al estar conformada la Judicatura Agraria ahora Agroambiental por el Tribunal Agrario Nacional, actual Tribunal Agroambiental y por los juzgados agroambientales, iguales en jerarquía, las sentencias emitidas por éstos sólo admiten recursos de casación, al igual que los autos interlocutorios definitivos que cortan todo ulterior procedimiento (…)” 3. El recurso de casación La palabra casación, deriva del latín casso, cassas, cassare: anular o derogar, quebrantar (Reus, Alsina, citada por Morales Guillen: 1982: 563). El recurso de casación o nulidad, en materia agroambiental, es el medio de impugnación por el cual las partes y terceros interesados reclaman de la decisión tomada por el Juez, pidiendo se case el recurso o se anule obrados. No se trata de una segunda instancia, sino más bien de una demanda nueva: “(…) como medio de impugnación extraordinaria, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba que, en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del

juzgador” (ANA-S1-0083-2018). El artículo 87 de la ley 1715, establece que procederán los recursos de casación y nulidad sin hacer una distinción entre ambos recursos. Al respecto Morales Guillen (1982; 562), señala: “La casación -dice Ossoriosupone una sentencia válida aunque equivocada (infracción de ley) o falta de algún requisito sufrido en el trámite o en el fallo mismo (quebrantamiento de forma). La nulidad, en cambio -sigue Ossorio- implica un proceso o juicio (sentencia) que no puede tener existencia, porque en su sustanciación se ha incurrido en una deficiencia tan grave que invalida todo el proceso. Pastor Ortiz Mattos, refiere: “… se califica este recurso ‘como demanda de puro derecho (…), por cuanto ella está dirigida a que se restablezca el imperio de la ley infringida”2. Entonces el recurso de casación, como medio de impugnación de carácter extraordinario, sólo procede en los casos y circunstancias expresamente previstas en la ley, cuya finalidad es restablecer el imperio de la ley que hubiere sido infringida al momento de su interpretación o aplicación. 3.1. Funciones Aplicación correcta de la ley por parte de los diversos tribunales, como garantía de seguridad jurídica. El recurso de casación esta instituido para preservar la exacta observancia de la ley (Chiovenda citado por Morales Guillen, 1982: 564). Unificación de la interpretación de las leyes a través de un solo órgano, fijando la jurisprudencia. 2 - Citado en la SCP 2077/2013.

3.2. Características Características esenciales recurso de casación.

del

a. Es un recurso extraordinario, se admite excepcionalmente y contra determinadas resoluciones judiciales. b. Sus causas están previamente determinadas. Ellas se pueden agrupar, básicamente, en infracciones al procedimiento, es decir errores de forma (error in procedendo) e infracción del Derecho, errores de fondo (error in judicando). c. Tradicionalmente se tiene que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho. Sin embargo, según una concepción más amplia de la cual participamos, en la casación deben revisarse cuestiones de hecho; no hacerlo implicaría la violación a la garantía de la doble instancia. 4. Recurso de casación en el fondo y en la forma El recurso de casación en el fondo tiene por objeto invalidar una resolución de fondo, pronunciada con infracción a la ley y que incide sustancialmente en el fallo. En cuanto al recurso de casación en la forma, esencialmente “… por haberse violado las formas esenciales de proceso (…)”. (SCP 2077/2013). Aclarándose, que esos vicios previamente deberán haber sido reclamados por los medios legales que el orden jurídico prevé. 5. Procedencia Casos (artículo 271 de la ley 439): 5.1. Cuando la sentencia o auto definitivo contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo.

REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

21


5.2. Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. 5.3. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores. En materia agroambiental, sucede por ejemplo, por haberse violado el artículo 113.II de la ley 439, supletoriamente aplicable; es decir, cuando la Jueza o Juez Agroambiental admite una demanda manifiestamente improponible3. Al respecto, entre las facultades de la autoridad judicial se halla aquella relacionada con “rechazar la demanda (…), cuando ella fuere manifiestamente improponible”4 (ANA-S2-0094-2018). 6. Requisitos El

recurso

deberá

reunir

los

3 - El concepto de “improponibilidad”, fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado “improponibilidad objetiva de la demanda”, en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable. (Auto Supremo 265/2017 del 09 de marzo 2017). 4 - En el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica historia - antecedentes - exposición de motivos, Uruguay 1988), se trata de la posibilidad de que el tribunal no sólo analice liminarmente los aspectos formales (externos) sino aun el contenido de la petición inicial. Esto es no sólo la admisibilidad sino, además, la fundabilidad, lo que constituye un paso muy importante en el aumento de sus poderes. Naturalmente que se trata de un caso extremo en el cual surge objetivamente (esto es a priori, notoriamente) dicha improponibilidad, como si se solicitara el divorcio en un país que no lo admite, o el cobro de una deuda de juego cuando la legislación dice que esta sólo produce obligaciones naturales. Se trata de un caso en que manifiestamente la pretensión no podrá ser acogida, independientemente de los hechos alegados o las pruebas que se produzcan. La doctrina iberoamericana ha profundizado en la cuestión 35 aceptando la opinión de Redenti, de que los casos de improponibilidad objetivos pueden calificarse de falta de jurisdicción.

22

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

siguientes requisitos: 6.1. Será presentado por escrito ante la Jueza o Juez que dictó la sentencia o auto definitivo cuya casación se pretenda. 6.2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación. 6.3 Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente. 7. Negatoria del recurso de casación. ¿En qué casos la jueza o juez agroambiental puede negar el recurso? Los jueces negarán el recurso de casación, cuando: 7.1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo (fuera del plazo de ocho días hábiles a partir de su notificación con la sentencia o auto definitivo). 7.2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación. Es el caso de las providencias y autos interlocutorios simples, por ejemplo: el recurso de casación o nulidad interpuesto en contra del auto interlocutorio que resuelve la excepción de falta de personería en la o el demandante, no tiene efectos definitivos sobre el derecho litigado, de tal manera que el proceso no se corta en su sustanciación (ANA-S2-0035-2001). 7.3. Cuando la impugnación, trata de la objeción a un aspecto

incidental y accesorio al proceso, como es la regulación de honorarios profesionales en ejecución de sentencia; este tipo de resoluciones de mera sustanciación en ejecución de sentencia. dictadas por la jueza o juez agroambiental, solo admite el recurso de reposición, sin recurso ulterior, conforme lo establece el artículo 85 de la ley 1715 (A.I.D. S1ª Nº 15/2019). 8. Aspectos analizar

relevantes

para

Es frecuente ver en los Juzgados Agroambientales, la interposición de recursos impugnatorios, con la suma “recurre de apelación en contra de la sentencia”. ¿Qué debe hacer la Jueza o Juez Agroambiental en estos casos? • ¿Podrá observar y mandar que se corrija el recurso? • ¿Deberá rechazar el recurso de apelación al no estar admitido en materia agroambiental? • ¿Admitirá el recurso entendiendo que se trata de la impugnación de la sentencia, tramitándolo como recurso de casación? Debe rechazar el recurso. “(…) las o los jueces agroambientales no deben tramitar los recursos impugnatorios bajo el rótulo de recurso de “apelación”, porque es un recurso inexistente en materia agroambiental” (AID-S2-0003-2018). Es importante aquí la comunicación a las partes, en sentido de hacer conocer que en materia agroambiental no existe el recurso de apelación; colando por ejemplo al final del auto interlocutorio definitivo o sentencia la siguiente referencia: “la presente resolución podrá ser impugnada mediante recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental”.


9. ¿En contra de qué resoluciones procede el recurso de casación? Se ha mencionado que los recursos de casación y nulidad proceden contra las sentencias y autos definitivos que cortan procedimiento ulterior, dictados por los Jueces Agroambientales. Los Autos definitivos son resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del mismo; ponen fin al proceso y suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, consiguientemente no son revocables ni susceptibles de reposición por la misma Jueza o Juez5. La ley 439, denominada Código Procesal Civil, distingue los autos interlocutorios (simples) de los autos interlocutorios definitivos, de la siguiente manera; los primeros resuelven cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso, los segundos resuelven cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa (artículos 210 y 211, ley 439). A continuación, vamos a examinar resoluciones que revisten la calidad de autos definitivos que cortan procedimiento ulterior contra los que procede el recurso de casación. 9.1. Autos definitivos que resuelven el rechazo in límine de la demanda, por ser manifiestamente improponible. 9.2. Autos definitivos de rechazo de la demanda defectuosa. 5 - Al respecto el eminente jurisconsulto uruguayo Eduardo Couture en su obra citada, señala: “La clasificación corriente en materia de interlocutorias es la que distingue entre interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza definitiva. Estas últimas difieren de las primeras en que, teniendo la forma de interlocutorias, hacen imposible de hecho y de derecho, la prosecución del juicio.”

9.3. Autos interlocutorios que resuelven incidentes de nulidad de obrados, sea durante la sustanciación del proceso e incluso en ejecución de sentencia. Un incidente de nulidad, se constituye en el medio idóneo para plantear vulneración de derechos y garantías constitucionales, incluso si el proceso se encuentra con sentencia ejecutoriada, así lo ha entiendo la amplia Jurisprudencia Nacional (AID-S1-0010-2016, SCP N° 0375/2012 de 22 de junio, SC N° 0495/2005-R de 10 de mayo)6. 9.4. Autos definitivos que declaran la extinguida la instancia (artículo 247 ley 439). 9.5. Autos interlocutorios que declaran probadas las excepciones de incompetencia, litispendencia, conciliación y cosa juzgada. 9.6. Autos definitivos que rechazan la declinatoria de competencia opuesta por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina. 10. Efectos La presentación del recurso tiempo y forma suspenderá cumplimiento definitivo de sentencia, sin perjuicio de ejecución provisional, si así solicita la parte interesada.

en el la su lo

11. Interposición del Recurso El recurso de casación se interpondrá por escrito ante la Jueza o Juez Agroambiental que pronunció el fallo, dentro del plazo de ocho días hábiles, computables a partir 6 - De esta manera lo ha entendido también la SCP N° 0375/2012 de 22 de junio, citando la, expresó que: “’...es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que (la Jueza o) el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes’ (...).

de la notificación con la sentencia o auto definitivo, cumpliendo los requisitos previstos por el artículo 274 de la ley 439; corriéndose en traslado a la parte contraria, que podrá responder en el mismo plazo. Cumplido el plazo, con o sin respuesta, se concederá el recurso ante el Tribunal Agroambiental, disponiendo la remisión de los obrados originales en forma inmediata. Notificadas las partes con el auto de concesión, la o el recurrente deberá proveer el importe de los gastos de remisión del expediente en el plazo máximo de quince días, bajo pena de declararse, de oficio, la caducidad del recurso y la ejecutoria de la resolución impugnada (artículo 276, ley 439). La pregunta que nos hacemos es la siguiente ¿esta norma de orden público, es de cumplimiento obligatorio en materia agroambiental?, ¿viola el principio de gratuidad establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes? Considero que en materia agroambiental no es aplicable el artículo 276-III de ley 439, porque contraviene el principio de gratuidad. 12. Procedimiento ante Tribunal Agroambiental

el

Recibidos los obrados, el Tribunal Agroambiental, resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días. 13. Voto, disidencia y llamamiento Las resoluciones que adopten las Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros. Si en el tribunal de casación se

REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

23


suscitare disidencia, ésta se hará constar al pie del fallo. Suscitada la disidencia, se llamará a la magistrada o el magistrado de la otra Sala Especializada para resolver, para quienes no hay un plazo definido en norma. Entendemos que con el llamamiento a la magistrada o el magistrado el fallo deberá realizarse dentro del plazo de quince días, de manera tal que se guarde concordancia con lo establecido en el artículo 87.V de la ley 1715. 14. Formas del Auto Agroambiental Plurinacional 14.1 Improcedente, cuando:

Se tiene entonces que, jurisdicción agroambiental, aplicable el artículo 277.I ley 439, porque se aplica la especial, sobre la supletoria.

en la no es de la norma

14.2 Infundado, cuando el tribunal no encontrare haber sido violada la Ley o leyes acusadas en el recurso. 14.3 Anulatorio de obrados con o sin reposición. 14.4 En el primer caso, cuando sea resuelto por:

a) Se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término.

a. Autoridad judicial incompetente o por tribunal integrado contraviniendo la ley.

b) La resolución no admita recurso de casación.

b. Autoridad judicial legalmente impedida o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiera sido declarada legal por tribunal competente.

c) El recurso no cumpliera con lo previsto por el artículo 274.I de la ley 439. ¿Es aplicable o no, lo previsto por el artículo 277.I de la ley 439, a materia agroambiental? La referida norma, señala: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.” Por su parte el artículo 87.IV de la ley 1715, establece de manera expresa: “El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo

24

improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días.”

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

c. Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la ley. 14.5 En el segundo caso, cuando: Se otorgue más de lo pedido por las partes (A.N.A. Sª 2ª N° 64/2017(A). 14.5.1 Casando, cuando la resolución infringiere la ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas. La casación podrá ser total o parcial. 15 Recurso de compulsa El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de casación, a fin de que el Tribunal Agroambiental declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto

del recurso (artículo 279, ley 439). Se tiene entonces que en materia agroambiental, procede el recurso de compulsa contra de los autos definitivos que deniegan el recurso de casación. Conclusiones La impugnación de las resoluciones judiciales se constituye en un principio Constitucional y un derecho fundamental. El recurso de casación protege la observancia de la ley; está destinado a que se restablezca el imperio de la ley infringida. La misión esencial de la casación radica en lograr la unidad jurisprudencial. Los autos simples no pueden impugnarse en casación, los autos definitivos sí. Cuando se omite pronunciarse respecto de algún punto objeto de la demanda, se incurre en violación que el Tribunal de casación debe reponer.

Bibliografía Código Procesal Civil Modelo Para Iberoamérica, disponible en: http://www.iibdp.org/images/codigos_ modelo/IIDP_Codigo_Procesal_Civil_ Modelo_Iberoamerica.pdf. Ultimo acceso 28/03/2019. Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981. Morales Guillen, Carlos. Código de Procedimiento Civil, Anotado y Concordado, Editorial Gisbert & Cía. S.A., Segunda Edición, La Paz Bolivia, 1982.


CASACIÓN EN MATERIA AGROAMBIENTAL

Tania Gutiérrez Condori

JUEZA AGROAMBIENTAL DE CHULUMANI - LA PAZ TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

El objetivo del presente artículo es realizar un análisis de la importancia del recurso de casación en materia agroambiental, siendo un recurso extraordinario de impugnación en contra de la Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo, por el cual la parte agraviada, busca se anule la sentencia o resolución dictada por el juez de primera instancia. No se trata de otra instancia, sino que se constituye en un grado del proceso, ante el Tribunal Agroambiental, en el que se reclaman cuestiones de puro Derecho, en esencia, desde dos aspectos muy importantes: 1. En el fondo, cuando se realice una interpretación errónea de la ley, error de hecho o de derecho en el momento de la apreciación de las pruebas. 2. En la forma, en el momento de la interposición del proceso, el juez era incompetente para conocer el mismo, o a momento de dictar la sentencia el juez hubiera perdido competencia. En consecuencia, puede ser interpuesto en el fondo, en la forma o en ambos casos; a la vez, por ello solo procede conforme lo prevén los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil (Ley 439), aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el artículo 78 de la Ley 1715. Son medios impugnatorios que persiguen finalidades diferentes, empero buscan la correcta aplicación de la norma recurrida.

Definición “El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se lo considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeto al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley”1. l recurso de casación es aquel medio extraordinario de impugnación, se equipara a una demanda nueva de puro Derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la

E

1 - Gonzalo Castellanos Trigo, en “Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario”, el recurso de casación es un recurso extraordinario que únicamente procede contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por ley.

decisión de una determinada causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, en las que pudo haber incurrido el operador de justicia, que debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador. En materia agroambiental, el recurso de casación es un medio de impugnación contra las sentencias y también contra los autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior, pronunciados por los jueces agroambientales, por violación de formas esenciales del proceso o cuando la resolución recurrida contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de

REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

25


la ley, cuando dichas resoluciones contengan disposiciones contradictorias o cuando en la apreciación de las pruebas, el juez hubiera incurrido en errores de hecho o de derecho. Finalidad De manera general, en materia ordinaria, el recurso de casación, además de su utilidad monofiláctica, está instituido para preservar la correcta aplicación de la ley, por parte de los operadores de justicia, llegándose a denominar este criterio, como control de legalidad de las resoluciones judiciales. En ese sentido, respecto a la finalidad del Recurso de Casación en materia agroambiental, el Tribunal Agroambiental en el Auto Nacional Agroambiental S2 No. 22/2017, manifestó que: “El Recurso de Casación en materia agroambiental, tiene las finalidades monofilactica y dikelógica, a diferencia del ordinario que contiene solo la finalidad monofiláctica, o de control de legalidad, en ese sentido el Tribunal Agroambiental tiene competencia para conocer los recursos de casación con una finalidad trifásica, monofilactica.controladora de legalidad, uniformadora de jurisprudencia y dikelógica o de control de la adecuada motivación del juicio de hecho. La función dikelógica de la casación vinculada a juzgar cuestiones de hecho o de la apreciación y valoración de la prueba la “questi facti”, en ese orden de cosas el Magistrado en materia agroambiental en virtud al “per saltun” tiene la misión constitucional de controlar la justicia aplicada en la solución de un conflicto en la sentencia

26

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

recurrida, en la casación en materia Agroambiental, en este sentido se fue comprendiendo que las finalidades monofiláctica y dikelógica del instituto de la casación son compatibles, dejando de ser el Tribunal un mero controlador de la legalidad constituyendo su misión asegurar el control del derecho objetivo del Estado en las sentencias, analizando la motivación y congruencia del juicio de hecho, cuando las conclusiones fácticas sean producto de groseros errores o del capricho del juez de instancia, en estos casos la casación cae sobre el vicio que invalida la resolución.” Procedencia El recurso de casación procede contra las sentencias y también contra los autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento posterior, pronunciados por los jueces agroambientales en las causas sometidas a su conocimiento. Características Se pueden resumir las características de la casación en las siguientes: - Es un recurso extraordinario, es decir, la ley lo admite excepcionalmente y contra determinadas resoluciones judiciales. - Sus causas están previamente determinadas, las cuales se pueden agrupar básicamente, en infracciones al procedimiento, es decir, errores de forma (error in procedendo) e infracción del derecho, o sea errores de fondo (error in judicando). - Se lo considera un recurso no constitutivo de instancia, es decir, el tribunal de alzada puede pronunciarse sólo sobre las cuestiones de derecho.

Garantía de recurrir el fallo judicial ante tribunales superiores En el ámbito interno el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, establece que: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”2, y conforme a la amplia jurisprudencia constitucional, el derecho de recurrir, garantizado por la Constitución Política del Estado, se constituye en un elemento del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en la norma suprema contenida en el artículo 115.II de la C.P.E. , garantizándose la posibilidad de control de las resoluciones judiciales por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos, en este caso, el recurso de casación que debe ser conocido por el Tribunal Agroambiental. De igual forma, la garantía de recurrir el fallo está establecida por el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala: “…Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”3; en ese entendido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado en la relación que tiene esta garantía con el derecho a la defensa porque confiere la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarían un perjuicio indebido a los intereses de una persona. Asimismo, los instrumentos 2 - La CPE en su artículo 180.II, establece que: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”. 3 - Artículo 8.2.h) de la CADH, “se garantiza el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.


internacionales sobre Derechos Humanos han ido estableciendo el objeto, el alcance, la finalidad, la oportunidad y requisitos para hacer uso de esta garantía del debido proceso. Procedimiento del recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental Ante la presentación del recurso de casación ante el juez aquo, el de primera instancia que dictó la sentencia o auto interlocutorio definitivo recurrido, se corre en traslado de la parte contraria, para su respuesta en el plazo de ocho días (hábiles), este plazo es común para ambas partes, tanto para el que recurre como el que contesta; para interponer el recurso y su contestación; con el vencimiento del plazo, con o sin respuesta del recurrido, el juez que emitió la sentencia o auto definitivo, mediante auto concederá el recurso, disponiendo la remisión del expediente original ante el Tribunal Agroambiental en el plazo máximo de quince días, previa notificación de las partes (artículo 87 parágrafo I, II y III de la Ley 1715). A la llegada del expediente ante el Tribunal Agroambiental, se decreta autos y se procede a la distribución de causas mediante sorteo, cuidando que a cada Magistrado Relator le corresponda un número igual de causas, corriendo plazos para dictar el Auto Agroambiental desde la fecha del sorteo. El Magistrado relator procederá a relacionar la causa, acto por el cual, se extrae del expediente los puntos importantes del recurso, procediendo al estudio de la materia de casación, con el objeto de proyectar una posible resolución que será puesta en conocimiento

de la correspondiente Sala para su aprobación. La Sala Especializada debe resolver el recurso de casación en el plazo de quince días, plazo que se computa desde la fecha en que fue sorteado el expediente (artículo 87 parágrafo IV de la Ley 1715). El Tribunal Agroambiental, en la Sala Especializada puede resolver el recurso de casación de cuatro formas, declarándolo: improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados. Conclusiones El demandante o el demandado desde la notificación con la Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo, cuenta con un plazo de 8 días hábiles, sin contar sábados y domingos ni feriados, dentro de los cuales debe presentar el recurso de casación, para recurrir ante el Tribunal Agroambiental, pero por descuido o negligencia de las partes (demandante o demandada), no se efectúa la remisión del expediente ante el superior en grado para su revisión de la misma, ya que se produce el vencimiento del plazo ante la inoperancia de la parte recurrente que no acciona el recurso en el plazo establecido, para el recurso de casación conforme establece el artículo 87 Parágrafo III de la Ley 1715 “Con la contestación del recurso o vencido el plazo señalado al efecto, el juez concederá el recurso y ordenará la remisión del expediente ante el Tribunal Agrario Nacional. El juez rechazara el recurso si fuese presentado fuera de termino.” Asimismo, si bien los recurrentes accionan el recurso de casación ante el Tribunal agroambiental, no identifican el error en el fondo o en la forma, en ningún momento

dan a conocer al superior en grado los errores que hubieran sufrido los mismos con la Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo emitido por el juez aquo, tampoco hacen mención a que pruebas no se hubieran valorado. La impugnación en los procesos judiciales, se constituye en un medio de defensa de la persona, el derecho de recurrir que se encuentra plenamente garantizado por la Constitución Política del Estado y por las normas del bloque de constitucionalidad, constituyéndose en un elemento del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, aspecto de debe ser tomado en cuenta por todas las autoridades jurisdiccionales y también administrativas. Una vez notificados, tanto el demandante o el demandado, con la Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo, las mismas cuentan con un plazo de 8 días hábiles, sin contar sábados y domingos ni feriados, dentro de los cuales debe presentar el recurso de casación, para recurrir ante el Tribunal Agroambiental, para con el recurso de casación, pero por descuido o negligencia de las partes (demandante o demandada), no se remite el expediente ante el superior en grado para su revisión de la misma, ya que se produce el vencimiento del plazo ante la inoperancia de la parte recurrente que no acciona en el plazo establecido por el art. 87 de la Ley 1715. Bibliografía Castellanos Trigo, Gonzalo. Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agroambiental. Editorial “Luis de Fuentes” srl. Tarija, Bolivia. 2009. Gaceta Judicial Agroambiental. ANA S2 No. 22/2017

REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

27


LA GENUINA CASACIÓN AGROAMBIENTAL

Edwin E. Díaz Callejas

JUEZ AGROAMBIENTAL DE VIACHA - LA PAZ TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

E

Origen etimológico

La casación y nulidad, expresiones que se constituyen en un comodín procesal, como se comprueba por sus varias acepciones según los tiempos y jurisdicciones, es considerada de carácter extraordinario, sustanciada ante un tribunal superior, para obtener generalmente la nulidad del fallo recurrido y por ende del proceso y reponer obrados hasta el vicio más antiguo.

28

----------------------------------

La palabra casación viene de la voz latina casare, que quiere decir quebrar. El recurso de casación es una acción para declarar sin ningún efecto un acto o documento, en virtud de haberse incurrido en una infracción evidente de la ley o en la omisión de alguna formalidad esencial en el procedimiento. La casación, donde no se admite ni se reitera ninguna prueba, se limita a los puntos de derecho y no de hecho.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

l recurso de casación, instituido en el derecho romano clásico, consti_ tuyéndose la consolidación en el derecho francés, como algo político “en interés de la ley”, es de manera posterior que se enfocó como un recurso de interés de la parte. Como dijo Montesquieu, “El Juez no es más que la boca por la que se aplican las palabras de la ley”. Actualmente podemos considerar a la casación como un instituto restaurador de la injusticia, como garantía de seguridad o certeza jurídica, en la correcta valoración de las pruebas, aplicación, unificación e interpretación de las leyes, en la actualidad con antecedentes en el bloque de constitucionalidad. La casación, según lo descrito por el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas es una instancia excepcional planteada

ante la infracción de una ley o la omisión de alguna formalidad. Para José Deker Morales1, quien trae a colación al jurisconsulto Pastor Ortiz Matos, señaló, que casación es un acto de quebrar, planteado como un recurso extraordinario y no como otros lo denominan, un nuevo proceso. Muy por el contrario, es la revisión de todo lo obrado, en sus dos componentes, la formalidad de algunos actuados y/o la infracción de las leyes. Vale decir, en otros términos, es una revisión de la forma, así como del fondo, respecto no solo de la resolución, sino de todo el proceso sustanciado en primera instancia y donde no se admite más prueba que la ya existente en obrados. Este recurso, busca arribar a dos objetivos claros y concretos, el primero que es la invalidación de 1 - Código de Procedimiento Civil


la sentencia, por cuanto se hubiera infringido la ley, y como resultado se dispondrá casar la sentencia, eso en cuanto al fondo. Y por otro lado, anular la resolución y por ende el proceso hasta el vicio más antiguo, en razón de haber violado formas esenciales establecidas por las leyes; entonces diremos que estamos frente a un recurso de nulidad en cuanto a la norma, hasta aquí nada nuevo, pues desde el derecho romano es como se conoce a la casación, con algunos cambios, claro está. Casación en materia agroambiental Ahora, nos referirnos exclusivamente a la administración de justicia agroambiental, para cuya jurisdicción la casación tiene una implicación práctica e ineludible, por cuanto contra toda sentencia dictada por el juez agroambiental de instancia, debe y procede un recurso de casación y nulidad conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley 1715, modificada mediante Ley 3545. En materia agroambiental, más propiamente a la conclusión del proceso oral agrario (ahora Agroambiental) contra la sentencia de primera instancia, no existe recurso de apelación, saltándose la misma, por la aplicación del mecanismo jurídico denominado PER SALTUM; procede esta avocación ya que, la jurisdicción agroambiental, está compuesta por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales, iguales en jerarquía, conforme lo establece el artículo 32 de la ley 1715. No siendo el caso, igual que la jurisdicción ordinaria (civil), que esta compuesto de un Juez Civil Público (Primera instancia), las Salas del Tribunal Departamental de Justicia, resuelven los recursos de

Apelación y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que resuelven la Casación. Lo que hace a la casación, para nada un recurso extraordinario, muy por el contrario, en todo caso sería un recurso ordinario que es planteado ante el Tribunal Agroambiental, como práctica común al no existir el recurso de apelación. Este mecanismo jurídico se encuentra regulado en el artículo 87 de la disposición legal previamente enunciada, cuando refiere que: “contra la sentencia procederá el recurso de casación…” cuyos presupuestos procesales no existen en la norma agraria, remitiéndonos a lo dispuesto en los artículos. 271 y 274 del Código Procesal Civil, aplicables por imperio de la ley, en virtud del régimen de supletoriedad dispuesta por el artículo 78 de la referida norma agraria. Per saltum: deriva del latin por salto, se cita para indicar que se ha llegado a una instancia, sin haber pasado por otra instancia inferior, conforme al orden establecido, en otras palabras, es el conocimiento o avocación per saltum de resoluciones o sentencias por un tribunal superior soslayando instancias intermedias. De oficio o a instancia de parte, cuando está establecido en la norma o procedimiento y si esta intervención es requerida mediante interposición de un recurso, se está frente a la casación per saltum, conforme lo establece el artículo 87 de la Ley 1715, modificada mediante Ley 3545. Los precedentes más significativos del per saltum en América, fueron acontecidos en Argentina y Estados Unidos de Norteamérica, los cuales marcaron el inicio de este mecanismo jurídico en nuestras legislaciones, tomadas inicialmente como derecho

comparado y en la actualidad, desde 1996 en nuestra economía jurídica, más propiamente en materia agraria, ahora Agroambiental. El per saltum puede ser de oficio, en razón al fundamento determinado por un alto tribunal, ante la existencia inequívoca de circunstancias de gravedad. Por ejemplo como en el caso de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina), en el caso Dromi, más conocido como el caso “Aerolineas”2. “El año 1990, se produjo (…) una inmotivada interferencia en los negocios públicos de evidente importancia y repercusión político – económica que, de conformidad con los numerosos precedentes jurisprudenciales internacionales configura un caso de gravedad institucional, cuando un juez de primera instancia niega la privatización de Aerolíneas Argentinas…” En este caso, argentino, no se encontraba regulado y era contrario a la Constitución, a la ley y, a la larga y pacifica jurisprudencia del propio Tribunal. Sin embargo, a finales del 2012, ya fue regulado el per saltum mediante la Ley 26.790. Otro ejemplo, simbólico del per saltum, es la motivación existente en el “writ of certiorari” y el caso “Margarita Belen”3. En el derecho norteamericano existe el recurso llamado writ of certiorari, por el cual, se puede requerir la intervención de la Suprema Corte de los EE.UU., antes de la decisión de la respectiva cámara de apelaciones. En el procedimiento norteamericano se requiere que exista una decisión de primera instancia, necesariamente. Entonces el origen del per saltum, es la norma como en el caso de Estados 2 - Clarín.com 3 - Vol. 17 Digesto de fallos de la Suprema Corte de EE.UU.

REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

29


Unidos de Norteamérica, el caso de la Argentina, la jurisprudencia internacional, que según el ejemplo descrito de Aerolíneas Argentinas, debió cumplir con los requisitos de la gravedad de un caso, importancia y repercusión política, económica o gravedad institucional. Siendo esos los antecedentes constitutivos del per saltum. En el caso nuestro, en la jurisdicción agraria inicialmente y ahora agroambiental, el per saltum está establecido de manera implícita en el artículo 87 de la Ley 1715, modificada mediante Ley 3545, siendo claro y concreto el procedimiento, tras haberse dictado una sentencia la parte perdidosa tiene el plazo de 8 (ocho) días hábiles para plantear el recurso de Casación y Nulidad, saltándose el recurso de Apelación, plazo computado a partir del día siguiente hábil de su notificación. En todos los casos, el plazo se computa en días hábiles, conforme a lo dispuesto por el artículo 90 parágrafo II de la Ley 439, Código Procesal Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 78 (Régimen de Supletoriedad) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada mediante Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 79 de la referida norma agraria, el plazo para contestar a la demanda es de 15 (quince) días calendario. Clases de autos agroambientales Cuando fuere presentado el recurso en tiempo hábil y cumpliendo la forma, se emite el auto de concesión del recurso, mismo que suspende el cumplimiento de la sentencia; sin embargo, puede haber ejecución provisional de la sentencia, conforme

30

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

a la norma procesal civil. Sobre todo en materia agraria, velando el ciclo de producción y en resguardo de la seguridad alimentaria. En materia agraria procede el recurso de casación y nulidad contra autos interlocutorios definitivos y contra sentencias emitidas por los jueces agroambientales, con la contestación dentro de igual plazo, o sin ella, se procede a conceder el recurso. Disponiéndose la remisión de antecedentes en originales al Tribunal Agroambiental, con sede en Sucre, recibidos los procesos agroambientales y dentro del plazo establecido para el efecto se emitirán resoluciones en segunda instancia, pudiendo ser las mismas de la siguiente manera: improcedente, infundado, anulando o casando. La casación en materia agroambiental, si bien debe ser entendida en el contexto de una ineludible prosecución en la búsqueda de la justicia, no es menos cierto que impone una responsabilidad, respecto del tribunal de alzada, en el entendido que, el proceso oral agrario obedece a principios rectores como el principio de dirección, así como la aplicación del principio de inmediación, este último no es rector del tribunal de casación, el cual, es exigible al juez de instancia, en la etapa de inspección judicial, así como en las audiencias orales, actuaciones que otorgan al juez de instancia elementos y antecedentes para motivar la sentencia. Por lo cual, la resolución del recurso de casación no debe tener como meta la nulidad, sino más bien la confirmación y/o la casación y excepcionalmente la nulidad. Constituyéndose la genuina Casación Agroambiental, la casación de la sentencia e invertir el fallo. “La casación no revisa los hechos sino el derecho”.

Por cuanto administrar justicia en materia agraria, ahora agroambiental, resulta siendo una odisea, por la coyuntura que atravesamos y volver a la parcela en conflicto después de haber dictado una sentencia que pudiera ser anulada, no es lo más aconsejable, tanto por el hecho mismo de volver a dictar una sentencia, que anticipa un resultado, que si bien no es causal de recusación, sin embargo, pone en duda de la parte perdidosa la imparcialidad del juzgador. Y cuando se coloca en tela de juicio la imparcialidad del juez, se hace difícil la ejecución de la sentencia más aun tratándose de personas colectivas (Comunidades). El recurso de casación y nulidad pretende uniformar la aplicación correcta de las normas, así como la interpretación de la ley, en procura de los principios constitucionales de igualdad procesal y el aforismo legal de que todos somos iguales ante la ley, así como el cumplimiento del debido proceso. Siendo el objetivo supremo de la casación el interés de la ley. Y que, la misma sea precedente para que las demás sentencias no incurran en las mismas omisiones o violaciones a la ley, o el procedimiento, inclusive yendo más allá del interés de las partes propiamente dicho. La casación busca la correcta aplicación e interpretación de las leyes, las cuales pudieron haber sido violadas en primera instancia, por lo cual, con este recurso se pretende prevenir y restaurar una injusticia o lo que es lo mismo, devolver el equilibrio tanto procesal como la búsqueda de la justicia o la paz social. Con dicha resolución, el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada y en materia agraria no existe más


recurso. Sin embargo, en la actualidad con el trascurso del tiempo, se hizo práctica cotidiana que, contra los autos agroambientales, emitidos por el Tribunal Agroambiental, a raíz de haberse interpuesto el recurso de casación y nulidad, se interpone la Acción de Amparo Constitucional. En los primeros años de implementación del proceso oral agrario, dispuesto en el procedimiento regulado por la Ley 1715, después de la sentencia, cuando la parte perdidosa debía interponer el recurso, planteaba el recurso de apelación. En esos casos, no se concedía el recurso de casación, tal vez dejando en estado de indefensión a la parte recurrente por impericia de su abogado; sin embargo, hoy en día aún persiste esa situación con antecedente en la Sentencia Constitucional Nº 1545/2012 la cual, por un error, y desconocimiento de la norma contenida en la Ley 1715 en su artículo 78 reza lo siguiente “III. 2. De la compulsa de los antecedentes se advierte que se aplicó la previsión del art. 78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada mediante Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que señala la aplicación supletoria del Código Adjetivo Civil en los procesos que son de conocimiento de la judicatura agraria; al respecto, la mencionada norma legal prevé: Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de procedimiento civil”. En ese contexto normativo, Margarita Lizarazu Orellana ahora accionante - solicitó - en la vía de medida preparatoria de demanda la exhibición de los documentos de transferencia realizadas (…). Sin embargo, la misma fue

rechazada por el Juez Agrario, habiendo presentado el recurso de reposición nuevamente le fue negada por auto de 22 de julio de 2010, consecuentemente, al ser un auto interlocutorio definitivo, que impide la prosecución del trámite, correspondía formalizar el recurso de apelación directa contra dicho auto, conforme lo establecen los Art. 219 y 220 Parag. I, 1) del CPC (…) estando obligada la autoridad demandada a emitir antecedentes al Tribunal Agroambiental para su resolución conforme establece el art. 36.5 de la Ley 1715 (…) fundamento jurídico III.1 subregla 1.b es decir, la justicia constitucional no se abre cuando las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse porque el accionante no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, en este caso haber interpuesto el recurso de apelación directa ante el Tribunal Agroambiental…” Este antecedente en muchos casos pretende ser considerado como precedente jurisprudencial, sin embargo, rechazado el mismo y planteado el recurso de compulsa, el Tribunal Agroambiental lo resolvió mediante Auto Interlocutorio definitivo S1º Nº 58/2017 de 01 de agosto, declarando ilegal la compulsa. Conclusiones La decisión asumida en una sentencia, obviamente no es una verdad absoluta e irrefutable, puede tener falencias, errores involuntarios u omisiones, por lo que esos casos, correspondería plantearse el recurso de apelación y de manera posterior el denominado recurso de Casación y Nulidad. Pero lo que estaría aconteciendo, estaríamos duplicando esfuerzos, tiempo y dinero, para llegar al mismo resultado, la revisión

del fallo de primera instancia, en un tiempo más largo, prolongando de esta manera el alcance de la seguridad jurídica, con el fallo del tribunal de cierre. En materia agraria, ahora agroambiental, lo que acontece es la supresión de la instancia de apelación, convirtiendo a la casación en materia agroambiental en la genuina casación, no solo por el tiempo transcurrido, que por cierto es muy corto, sino más bien, porque el per saltum, posibilita obviar la apelación, otorgando pronta atención por parte de la cúspide, denominado Tribunal Agroambiental dándole una rápida respuesta al justiciable. Siendo un remedio eficaz para la mora procesal. La aplicación del per saltum, se debe a la composición de la jurisdicción agroambiental, la misma que como instancia máxima o de cierre es el Tribunal Agroambiental y Juzgados Agroambientales iguales en jerarquía en primera instancia, conforme a lo establecido por el artículo 32 de la Ley 1715, modificada mediante Ley 3545, muy diferente a la jurisdicción civil, que está compuesto por Jueces Públicos, Salas por materia en el Tribunal Departamental y Salas en el Tribunal Supremo de Justicia.

Bibliografía Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta, Tomo II, 20ª, Buenos Aires: 1981. Deker Morales José, Código de Procedimiento Civil, comentado y concordado. Cochabamba: tercera edición 2001. Wikipedia, la enciclopedia libre, PER SALTUM.

REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

31


EL RECURSO DE CASACIÓN EN AUTOS INTERLOCUTORIOS DEFINITIVOS EN MATERIA AGRARIA

Andrea Abelina Ajata Larico JUEZA AGROAMBIENTAL DE LA PAZ TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

En el presente trabajo, se expone el recurso de casación sobre autos interlocutorios definitivos, como parte de los medios de impugnación que se hacen valer en las ejecuciones judiciales reguladas en la ley adjetiva civil. Este tipo de ejecución, y su posibilidad de impugnación, es una de las instituciones mejor desarrolladas por el Código Procesal Civil y que sin duda es uno de los pilares para la aplicación del recurso de casación.

----------------------------------

Resumen

Palabras clave: Medios de impugnación, recurso de casación, autos interlocutorios definitivos.

32

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

L

os diversos medios de impugnación son mecanismos que permiten a las partes buscar acceder a una respuesta justa a sus peticiones, que tiene su trascendencia en garantizar a los sujetos procesales referentes a las sentencias que les resultan contrarias a sus intereses y derechos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 115.II de la CPE “derecho al debido proceso”, en virtud al principio constitucional del derecho de impugnación, previsto en el art. 180.II de la CPE, así también lo señala el art. 250-I de la Ley 439. El recurso de casación, es un recurso extraordinario y no una instancia adicional del proceso; el término casación, “casación” proviene del término latín “cassatio-onnis”, una derivación del verbo “cassare” que significa anular o invalidar;

de lo que podemos interpretar que casar, es la acción de anular, que hace a la competencia de un órgano superior, respecto de la decisión de uno inferior o de menor jerarquía, a efectos de preservar la observancia de la norma sustantiva y a la vez generar jurisprudencia, para garantizar su uniformidad en la recta interpretación del Derecho. Bajo este entendido, el recurso de casación es un medio de impugnación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos pronunciados por los jueces agrarios, actualmente agroambientales, conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley 1715, por violación de formas esenciales del proceso o cuando la resolución recurrida contenga violación, interpretación errónea o


aplicación indebida de la ley; cuando dichas resoluciones contengan disposiciones contradictorias o cuando en la apreciación de las pruebas, el juez hubiera incurrido en errores de derecho o en error de hecho; así lo señalan los artículos 271 y 274 del C.P.C, Ley 439, aplicable en la materia en virtud del art. 78 de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Al respecto, la sentencia constitucional SCP 0315/2012 de 18 de junio de 2012, refiere: “El recurso de casación es un instrumento procesal de control estrictamente funcional del ejercicio de la jurisdicción, asume este cometido, no solo de las formas procesales del procedimiento y de la sentencia por esos mismos órganos jurisdiccionales, procurando regular y uniformar con ocasión de esos cometidos la interpretación jurisprudencial del derecho”. De lo expuesto, se puede anotar tres características esenciales del recurso de casación: a) Es un recurso jurisdiccional. Los jueces de salas para el pronunciamiento sobre el recurso, utilizan criterios estrictamente jurídicos sin ningún significado político; b) Es un recurso extraordinario. Porque no cabe sino contra determinadas resoluciones por motivos preestablecidos por la ley. Por lo general el recurso contiene un comprensible rigor formal, pero no lo convierte en un recurso formalista; c) No constituye una tercera instancia, sin una segunda apelación, la función del juzgador es conocer acerca de los motivos alegados por las partes. El recurso de casación y nulidad se concederá para invalidar una

sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Podrá ser de casación en el fondo, de casación en la forma y de ambos que podrán ser interpuestos al mismo tiempo. II. Sobre el recurso de casación en autos interlocutorios definitivos Cabe analizar los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación, en el marco de lo conceptuado por el artículo 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación y conforme el artículo 87 de la ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria y lo señalado por el art. 274 del Código Procesal Civil. Que la ámplia jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Agroambiental ha orientado sobre la casación, que “preliminarmente corresponde señalar que si bien el principio de impugnabilidad se configura como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales, con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravio a alguna de las partes. Por principio constitucional, todo acto judicial es impugnable; sin embargo, no es menos evidente que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomada en cuenta o la trascendencia de la decisión; sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan. Sobre el tema el artículo 85 y 87 de la ley 1715 señala los

recursos que son admisibles en materia agraria. También se debe considerar el artículo 250.I del Código Procesal Civil que señala las resoluciones que son impugnables, salvo disposición expresa en contrario, norma que otorga un criterio generalizado para los recursos, orientado en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables. Ahora, en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil, es claro al establecer que “El recurso de casación procederá para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, norma aplicable en supletoriedad por mandato del artículo 78 de la ley 1715, cuando se refiere a la procedencia de este recurso de impugnación, señala: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. En ese marco, debemos tener en cuenta la diferencia entre los autos de carácter definitivo y autos interlocutorios simples; con el fin de poseer la claridad necesaria sobre los conceptos, el Auto Supremo 369/2016 de 19 de abril de 2016, ha orientado en sentido que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil (resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación) “Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes 1) Autos de vista y resoluciones en apelación de sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de arbitrio

REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

33


de derecho, 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso, 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio”, precepto normativo que tiene relación con el art. 251.I “ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley” del mismo compilado legal, artículos que señalan de manera expresa contra qué tipo de resoluciones procede la casación, no pudiendo habilitar su procedencia contra otro género de resoluciones distintas a las que se encuentran especificadas dentro del catalogo señalado a la norma legal de referencia. Por lo tanto, tenemos que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso; y que según Eduardo J. Couture, es “pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho” dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven con apoyo de fundamentación, conforme lo establece el artículo 188 del CPC pueden ser revocados o mutaciones de oficio a instancia de parte, y solo son apelables en el efecto devolutivo, según el caso específico a ser resuelto y sin recurso ulterior, apelación que no admite recurso de casación. En cambio, los autos interlocutorios definitivos son resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso; pone fin al proceso y suspende la competencia de la autoridad

34

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

jurisdiccional; consiguientemente no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez. En este sentido, también la Sentencia Constitucional 0343/2005–R de 12 de abril de 2005 determinó que “todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple; en cuanto al recurso de casación, establece de forma explícita su procedimiento para dos casos, 1.- Contra Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en casos expresamente señalados por ley”. Concluyendo, auto definitivo es aquel que corta toda forma de procedimiento ulterior de juicio, haciendo imposible de hecho y de derecho, la prosecución del proceso, causan estado conforme orienta el artículo 211 de la Ley 439; son aquellos que ponen fin al proceso; de lo que se puede inferir que el auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia; concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio, sea catalogado como definitivo, debe contener uno de sus presupuestos, ¿cuáles?, entonces se analizará la naturaleza de la resolución. Bajo los argumentos nombrados, cabe señalar que en materia agraria el recurso de casación y nulidad, es un recurso extraordinario y no una instancia adicional del proceso, que se concede ante el Tribunal Agroambiental contra los autos interlocutorios definitivos y sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales, dentro de un determinado proceso; este recurso como medio de impugnación de las resoluciones

judiciales, puede plantearse durante la sustanciación del proceso oral, contra Autos Definitivos que corten procedimiento y al termino del mismo con la sentencia emitida. En el primer caso, surge durante el desarrollo de las actividades procesales establecidas en el artículo 83 de la Ley 1715, cuando a momento de resolverse las excepciones opuestas, puedan dictarse autos definitivos que pongan fin al litigio, así también surge respecto de aquellos autos definitivos que no admitieron la demanda, como por ejemplo al declararla por no presentada o al ser improponible, mismas que se dan al inicio de la demanda. En el segundo caso, cuando el Juez en la fase conclusiva del proceso oral dicta sentencia, ya sea aceptando o rechazando las pretensiones que han hecho valer las partes. Además, en nuestra materia se puede plantear: II.1. Recurso de casación en el fondo a) Conforme a las normas del Código Adjetivo Civil, el recurso de casación en el fondo procederá en los siguientes casos: Cuando la sentencia o auto recurrido contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. b) Cuando contuviere disposiciones contradictorias. c) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. II.2. Recurso de casación en la forma a) El recurso de casación en la forma, procederá por haberse violado las formas esenciales del


proceso o cuando la sentencia o auto recurrido hubiera sido dictado: Por un juez agroambiental que hubiera perdido competencia. b) Por un juez agroambiental que estuviere legalmente impedido o estuviera pendiente de resolución un trámite de recusación en su contra. c) Otorgando más de lo pedido por las partes, sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, y reclamadas oportunamente por las partes del proceso. d) Por incumplimiento de alguna diligencia o tramite declarado esencial en el proceso. El Tribunal Agroambiental, recibido el expediente, procederá el trámite respectivo, a efectos de emitir su fallo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87.IV de la Ley 1715 y art. 271.I, II, III y IV de la Ley 439, velando los plazos para la emisión de la resolución correspondiente. II.3. En el caso interlocutorio simple

del

auto

Según determina el Auto Nacional Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 13/2019, de 12 de marzo de 2019: “(…) Finalmente se evidencia que el petitorio del recurso de casación en el fondo pretende la casación del auto interlocutorio Nº 58/2018, que resuelve un incidente de nulidad de obrados, al efecto conviene recordar que ante la vulneración de derechos fundamentales, como es el caso que nos ocupa y siendo que la resolución impugnada es un Auto interlocutorio simple, que no resuelve el fondo de la causa más bien una cuestión procesal; es decir, accesoria a la pretensión de la demanda y no del derecho discutido en la demanda, conforme prevé el

Art. 85 de la ley 1715 correspondería impugnarse el mismo a través del recurso de reposición y no mediante recurso de casación, que tiene como principal finalidad unificar la jurisprudencia a objeto de garantizar la seguridad jurídica (…)”. De lo expuesto claramente se advierte de forma explícita la aplicación de la casación en los casos en que se haya resuelto de forma que no dé lugar a otra actuación procesal; sin embargo, en los casos de aplicar el auto interlocutorio simple, no corresponde la casación. De igual manera se expresa en el Auto Nacional Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 15/2018, de 26 de febrero. III. Conclusión Como hemos podido advertir, al observar el procedimiento del recurso de casación en la Judicatura Agroambiental, referente a los autos interlocutorios definitivos, este tiene su propia característica; desde el enfoque constitucional, de acuerdo a principios y valores que rigen el nuevo modelo constitucional y de acuerdo a los principios “pro homine” y “pro actione”, entendiéndose el primero como “un criterio hermenéutico que uniforma todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva”. También dentro del principio pro homine, no se puede dejar de lado al criterio pro actione, que es una manifestación del principio pro homine, en el ámbito procesal y en virtud del cual la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible a un adecuado y reciproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que

cualquier formalismo externo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. Por lo que se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación, contra autos interlocutorios definitivos en materia agroambiental, su intencionalidad ha sido que el Tribunal Agroambiental, como máximo tribunal, uniforme jurisprudencia en aquellos casos de transcendencia a nivel nacional; entonces bajo esta directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra autos definitivos y sentencias, en los casos expresamente establecidos por ley, los mismos que tienen naturaleza distinta que en materia ordinaria; sin embargo, este es un medio de impugnación otorgado por la Constitución Política del Estado, a las partes del proceso, a fin de ser tutelados efectivamente en sus derechos por los operadores de justicia.

REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

35


LA CASACIÓN EN MATERIA CIVIL Y LA CASACIÓN EN MATERIA AGROAMBIENTAL

Mgdo. Gregorio Aro Rasguido MAGISTRADO DE SALA SEGUNDA TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

C

36

----------------------------------

“…en origen el recurso de casación dentro el derecho procesal civil boliviano, no se constituye en un recurso propiamente dicho, sino en una demanda de puro derecho, por cuanto en esta materia existe el recurso de apelación, cosa diferente a materia agroambiental, donde el recurso de casación, es el mecanismo legal mediante el cual se activa la doble instancia, prevista en la CPE…”

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

ada materia del derecho tiene su propia naturaleza, finalidad y características, situación que se corrobora a tiempo de realizar una interpretación exegética del Código Penal o su Procedimiento Penal, el Código Civil o su Procedimiento Civil. Esta diferenciación sistemática que podemos encontrarla en materia Civil, Penal, Niño - Niña o Adolescente; no está presente en materias como el Derecho laboral o el Derecho agroambiental, por cuanto a diferencia de las otras materias, en estas últimas se ha introducido el principio de supletoriedad extraordinaria, es decir que aquellos institutos procesales que no estén regulados ya sea en el Código Procesal del Trabajo o la Ley del Servicio de Reforma Agraria (Ley INRA),

corresponderá remitirnos al Código Procesal Civil (Ley 439). Es ahí donde surgen confusiones interpretativas y prácticas, por cuanto, aplicar un determinado instituto procesal que tiene su origen en el Derecho civil, pero debe ser aplicado en materia laboral o agroambiental, respecto a este aspecto en concreto, asumimos que lo coherente es que a momento de ocurrir aquello, es imperativo adecuar los referidos institutos procesales de naturaleza civil, a los principios que rigen ya sea en materia laboral o agroambiental. Con el propósito de desarrollar esta hipótesis, en el presente trabajo, se ha procedido a desarrollar un análisis descriptivo entre el recurso de casación de naturaleza civil y el recurso de casación en materia agroambiental.


El principio de supletoriedad El legislador es quien establece la estructura de un determinado cuerpo legal, presumiendo que el mismo responde a la esencia misma de la materia, lo que consideramos es coherente; sin embargo, existen casos en los cuales una disposición legal que se ha emitido para un determinado propósito, se la utiliza para otro propósito, a ello se denomina “principio de supletoriedad”. Para materializar correctamente este principio, debemos tener presente en primer lugar que existen dos clases de supletoriedad: a) La genérica, que se caracteriza por que todos los procesos judiciales que corresponden a una determinada materia en específico, deberán activarse acudiendo a una determinada disposición legal que corresponde a otra materia; por ejemplo, respecto de los procesos contenciosos administrativos, el artículo 781 del CPC de 1975, dispone: “El proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho, debiendo dictarse sentencia dentro del término legal”; b) La excepcional, es cuando solo aquello que no está expresamente previsto en el procedimiento propio, se deberá resolver acudiendo a otro procedimiento, siendo este el caso del artículo 78 de la Ley 1715 o lo establecido en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo Naturaleza Jurídica del Derecho Civil y el Derecho Agroambiental Tradicionalmente la ciencia del Derecho, en cuanto a su finalidad, se lo ha dividido en tres áreas: Derecho Privado, es aquel conjunto de disposiciones legales, sustantivas y adjetivas mediante las cuales se regulan las

relaciones entre particulares, entre privados, pudiendo ser los actores, personas naturales o jurídicas. La característica principal de esta área del Derecho, es que dentro un proceso rige el principio de igualdad procesal y esencialmente el dispositivo. El ejercicio del principio de dirección y el de disposición formal, al cual está facultada la autoridad judicial, es mínimo, prácticamente el Juez se constituye en un espectador, en cuanto a la resolución de las pretensiones de fondo, siendo un ejemplo de estas materias, el Derecho Civil y el Derecho Comercial, pudiendo citar como ejemplo de lo manifestado lo referente a la sentencia por equidad prevista en el art. 214 del Código Procesal Civil. Derecho Público, es un área de la ciencia del derecho, en la que se regula las relaciones del particular para con el Estado o del Estado con el Estado, pudiendo iniciarse los procesos en esta área, incluso de oficio, por cuanto se asume que la finalidad no es precautelar los intereses de los particulares sino de la sociedad en su conjunto, algunas de las materias que componen esta área son el Derecho administrativo, el Derecho Constitucional, el Derecho Penal. Derecho Social, es un área en el que las relaciones entre los sujetos (demandante-demandado) no es horizontal, siendo esta la causa para que el Estado intervenga y logre equilibrar la misma. Este es el fundamento para que dentro el Derecho Laboral, el artículo 48.II de la CPE, haya establecido taxativamente que ha momento de interpretar la norma sustantiva o adjetiva, se debe aplicar el “jus favoris debilis”.

El derecho agroambiental, también es parte del derecho social, teniendo en cuenta el alcance social de los conflictos que se llegan a resolver dentro de su jurisdicción, normalmente ubicados en espacios físicos marginados, como ser el área rural. El recurso de casación en materia agroambiental No cabe duda que el recurso de casación, dentro la legislación boliviana fue desarrollado en el Derecho Procesal Civil, llegándose a conceptualizar en los siguientes términos: “la casación, técnicamente si bien es un medio de impugnación, no se constituye en un recurso, sino en una demanda de puro derecho, mediante el cual el tribunal de casación, deberá corroborar si a tiempo de emitir el respectivo auto de vista, se incurrió en un error in jundicando o in procedendo”. Este instituto está regulado en los artículos 219 al 220 y 270 al 278 del Código Procesal Civil. En materia agroambiental, por disposición expresa del artículo 78 de la Ley 1715 y en especial del artículo 87 del mismo cuerpo legal que dispone: “I. Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Nacional…” En una interpretación extensiva y conforme la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, se asume que el recurso de casación, que tiene su origen en materia civil, se constituye en un medio de impugnación, dentro el derecho agroambiental. En esta parte del presente artículo, es imperativo tener presente que no es lo mismo un medio de impugnación y un recurso, el primero se constituye en el género, es decir

REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

37


que un medio de impugnación es un instituto procesal mediante el cual la parte que se sintiere afectada con la decisión de una autoridad judicial, respecto de un caso concreto, puede pedir se revise la misma, sea por la misma autoridad –recurso de reposición- o por una autoridad superior. En cambio el recurso que es la especie, es un instituto procesal mediante el cual la parte que se siente afectada por la decisión judicial, puede pedir que una autoridad judicial superior revise una decisión inferior. Es decir que si bien todo recurso es un medio de impugnación, no todo medio de impugnación, es un recurso, sólo un recurso puede activar la doble instancia, desde este punto de vista la apelación y la compulsa son los únicos recursos propiamente dichos, en cambio la reposición, la casación y la revisión extraordinaria de sentencia, no son recursos pero son medios de impugnación. En el caso concreto, respecto a la casación en materia agroambiental, conforme lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1715, surge algo suigeneris; a diferencia de materia civil, donde solamente se reconocen dos instancias (artículo 11 CPC), se asume que la casación no es una tercera instancia, sino un medio extraordinario de impugnación, en cambio en el derecho agroambiental, la casación, prácticamente sustituye a la apelación, es decir que en materia agroambiental, la casación activa la segunda instancia. Estas diferencias de estructura procesal que se identificaron respecto de la casación tanto en materia civil, como agroambiental, deben ser siempre tenidas en cuenta a tiempo de

38

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

aplicar este instituto –reiteramosen materia agroambiental, por las siguientes razones: a) Al haberse acreditado que el Derecho Agroambiental, corresponde al derecho social y no al derecho privado, es imperativo que se realice una interpretación extensiva y progresiva de los preceptos jurídicos que regulan el recurso de casación, en el Código procesal civil, buscando sobre todo materializar el jus favoris debilis, que tiene raíz constitucional, lo que no ocurre con materia civil. b) Al haberse acreditado que mientras la casación en materia civil se constituye en un medio extraordinario de impugnación, básicamente es un juicio de puro derecho, en materia agroambiental, debe existir una interpretación, mas extensiva, acorde al nuevo modelo de justicia contenido en la Constitución Política del Estado, es decir al principio de verdad material. Conclusiones Por todo lo desarrollado en el presente trabajo, se ha llegado a las siguientes conclusiones: 1. La supletoriedad en materia agroambiental, no es genérica, sino excepcional, es decir que la Ley 1715, contiene una estructura procesal, que establece en forma taxativa las características que hacen a esta materia; sin embargo, existen algunos vacíos o disposiciones legales genéricas, es en estos casos que corresponde remitirnos –reiteramos en materia procesal- al Código

procesal civil. 2. A tiempo de interpretar el alcance jurídico de determinados institutos procesales, como es la casación, misma que está regulada por una disposición legal que corresponde a otra materia del Derecho, se deberá realizar la respectiva adecuación del referido instituto, mediante una interpretación extensiva, acorde a los principios que rigen el Derecho agroambiental, los que tienen raíz constitucional. 3. Se debe tener presente que desde el punto de vista práctico, en materia agroambiental, la casación se constituye en un recurso, por cuanto es el único que activa la doble instancia, de ahí que debe existir un criterio modulador en cuanto a su alcance jurídico, situación que es totalmente diferente a materia civil.


EL RECURSO DE CASACIÓN EN PROCESOS EJECUTIVOS AGROAMBIENTALES, SU VINCULACIÓN CON LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO Y APLICACIÓN OBJETIVA DE LA LEY

Mgda. Ángela Sánchez Panozo PRESIDENTA DE SALA PRIMERA TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

L1.- Naturaleza jurídica del proceso ejecutivo agroambiental1

Resumen

Palabras Claves Supletoriedad, debido proceso, casación en procesos ejecutivos.

----------------------------------

La tramitación de los procesos ejecutivos es de data reciente en la jurisdicción agroambiental, la misma que fue incorporada a partir de la modificación de la Ley 1715, a través de la Ley 3545, en su artículo. 23, así como el artículo 152 numeral 12 de la Ley 025 del Órgano Judicial (las competencias de las juezas y los jueces agroambientales), cuya tramitación, por supletoriedad en lo aplicable, se remite a la adjetiva civil, lo que implica que en resguardo al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, en recurso de casación, las actuaciones de los operadores de justicia que omitan éste régimen de supletoriedad, en la tramitación de los procesos ejecutivos, estarán viciadas de nulidad.

L

a forma y modo de tramitar los procesos ejecutivos contempla características especiales, que hacen de éste un proceso atípico dentro de la tramitación de las demandas que son puestas en conocimiento de los jueces agroambientales, ello en razón a que dentro de las competencias otorgadas por ley a los juzgados agroambientales, en razón de materia, se tiene las contempladas en el artículo 39.I de la Ley 1715 modificada parcialmente 1 - la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, precisó que: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.

por el artículo 23 de la Ley 3545 que sustituye la redacción de los numerales 7 y 8, quedando redactado el numeral 8 de la siguiente manera: “Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias”, competencia que apertura a la jurisdicción agroambiental la posibilidad de tramitar el proceso ejecutivo, entendido éste como acción personal, por la que se pretende lograr el cumplimiento forzoso de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. No obstante, desde la vigencia de la Ley 1715 y por mandato expreso del régimen de supletoriedad en cuanto a la aplicación del entonces Código de procedimiento civil, ahora Código procesal civil (Ley 439), se vio la dificultad en su tramitación con el proceso oral agrario

REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

39


contemplado desde el artículo 79 hasta el 87 de la Ley 1715. 2.- Competencia y tramitación Con la Ley del Órgano Judicial2, el proceso ejecutivo es de competencia de las juezas y jueces agroambientales y tiene una tramitación propia, conforme señala el artículo 152 numeral 12 de la Ley 025 del Órgano Judicial las competencias de las juezas y los jueces agroambientales. Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales. En consecuencia, la garantía resulta ser el elemento esencial que habilita la competencia del juez agroambiental. Así mismo, de conformidad al artículo 78 de la Ley 1715, en aplicación del principio de supletoriedad, la forma de tramitación del proceso ejecutivo se encuentra contemplada a partir del artículo 375 al 386 de Ley 439. Es así, que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, en el Auto Nacional Agroambiental S2 Nº 30/2015, a diferencia de sus predecesoras, marca línea en sentido de expresar que tratándose de un proceso ejecutivo, éste tiene su propio procedimiento, no pudiendo aplicarse el proceso oral agrario, que está reservado para los casos generales que conoce la jurisdicción agroambiental, excepto aquellos que tienen procedimiento propio, como es el caso del proceso ejecutivo, que por el régimen de supletoriedad contemplado en el artículo 78 de la Ley 1715 alcanza aplicabilidad, siendo lo relevante en 2 - Ley 025 Ley del Órgano Judicial.

40

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

éstos casos que el título ejecutivo dentro de un proceso agroambiental debe necesariamente derivar de la propiedad, posesión y actividad agraria, entendimiento que fue desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 858/2013 de 17 de junio, que expresó: “(…) se establece claramente que la teleología de las disposiciones legales citadas se encuentran orientadas a otorgar competencia a los jueces agroambientales en las acciones reales, personales y mixtas siempre y cuando las mismas deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental, denotándose la prevalencia del carácter agroambiental. Esto supone que en esta clase de acciones es necesario que la obligación adquirida a través de un determinado documento público o privado, deba tener consignada como garantía la propiedad agraria o en su caso, derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales”, entendimiento que corresponde ser acogido e invocado en la jurisdicción agroambiental, más, cuando ésta competencia se encuentra claramente contemplada en el artículo 152 numeral 12 de la Ley 025. 3.- Garantía del debido proceso Bajo tales presupuestos legales y jurisprudenciales, resulta pertinente la revisión de contraste constitucional acerca del uso y aplicación que se le otorga al proceso ejecutivo agroambiental, en tanto instituto e instrumento válido, dentro de la jurisdicción agroambiental, siendo que en apariencia, resultaría ajeno un vínculo de causalidad e inmediación entre el debido proceso y el proceso

ejecutivo agroambiental, en razón a que el proceso ejecutivo, esencialmente busca el cobro de deudas líquidas, exigibles y de plazo vencido, cuyo elemento esencial que habilita la competencia del Juez Agroambiental es la obligación que tenga como garantía la propiedad agraria o en su caso, derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales, empero el debido proceso como garantía, derecho y principio rector de las actuaciones procesales, se vería implícito y de obligatoria consideración, en cualquier tramitación judicial, por lo que el vínculo no sería directo con el procedimiento aplicable, sino más bien con la tramitación de la causa, en resguardo de las garantías constitucionales.


Ahora bien, la tramitación del proceso ejecutivo dentro de la jurisdicción agroambiental obedece a lo preceptuado en los artículos 378 al 386 de la Ley 439, lo que implica que en resguardo al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley, así como el principio de legalidad, se tiene como objetivo final la correcta aplicación de las leyes tanto, en sentido formal como en sentido material, sin duda alguna, este principio garantiza el derecho fundamental a la justicia. En ese sentido, la jurisdicción agroambiental ha emitido criterio jurisprudencial a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1 Nº 46/2018 de 17 de julio por el que se continúa la línea trazada por el Auto Nacional Agroambiental

S2 Nº 30/2015, que con relación al proceso ejecutivo estableció: “(… cuya naturaleza jurídica es ser un proceso de ejecución y no así un proceso de conocimiento sujeto a hechos que probar, consiguientemente el proceso ejecutivo contempla un trámite y procedimiento propios, los cuales se encuentran desarrollados desde el artículo 378 hasta el artículo 386 de la Ley 439, mismos que corresponden ser aplicados al caso presente, en atención al artículo 78 de la Ley 1715, que establece: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de procedimiento civil’, de donde se tiene que al no estar contemplado en la norma especial (Ley 1715) el trámite y procedimiento del proceso ejecutivo, por la supletoriedad referida, debió aplicarse el procedimiento contemplado en la L. 439, es decir, que la Juez de instancia, no cumplió con el procedimiento previsto en el art. 380 de la Ley 439, para lo cual debió además efectuar una cuidadosa revisión a efectos de determinar si el documento presentado, reúne las características del título ejecutivo según el art. 378 con relación al art. 379 de la Ley 439”, de donde se tiene que la jurisdicción agroambiental en atención a los principios de legalidad, regulación mínima y el de reserva de ley, garantiza, bajo el régimen de supletoriedad, el debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley. 4.- El recurso de casación Los artículos 270 y siguientes de la Ley 439 son aplicables en el caso del recurso de casación,

mismo que procede contra Sentencias y Resoluciones que corten procedimiento; sin embargo, no olvidemos las características propias del proceso ejecutivo agroambiental. En ese sentido, y bajo los argumentos expuestos, procederá el recurso de casación contra la sentencia que resuelva una demanda ejecutiva agroambiental, no obstante de lo preceptuado en el artículo 386 de la Ley 439, puesto que en la jurisdicción agroambiental opera el “per saltum”3 en virtud del cual, garantizando el derecho a la impugnación, no procede el recurso de apelación y corresponde directamente el recurso de casación, a interponerse ante el Juez que emitió la Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo, autoridad que a tiempo de conceder el recurso, remite obrados ante el Tribunal Agroambiental como Tribunal de Casación; criterio jurídico que fue desarrollado en el Auto Nacional Agroambiental S1ª 20/2017 de 12 de abril que refiere: “... por lo que no es susceptible de recurso de casación al constituir este medio de impugnación el instrumento procesal que define lo principal del litigio, siendo tal entendimiento compatible con el art. 87-I de la L. 1715 que sostiene que contra la Sentencias de los Jueces agroambientales procede el recurso de casación, admitiéndose incluso recursos de casación contra Autos Interlocutorios Definitivos que para ser considerados como tales deben tener los efectos de 3 - Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, se trata de una locación latina, Saltando, sin seguir el orden jerárquico. Se aplica respecto de los ascensos en que se omite algún grado o no se respeta la antigüedad; también respecto de los recursos que no se plantean ante el tribunal inmediatamente superior al que ha dictado el auto recurrido, sino ante el tribunal de última instancia.

REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

41


una Sentencia, es decir que deben definir los derechos controvertidos cortando toda ulterior discusión sobre los mismos ...” entendimiento que aclara y reconoce al recurso de casación como instituto jurídico garante del derecho a la impugnación ante toda resolución judicial, entre ellas, aquellas que resuelven los procesos ejecutivos. De ahí que la hermenéutica procesal agroambiental apertura la posibilidad de un mecanismo eficaz que permita resolver, analizar y en su caso anular las actuaciones de los operadores de justicia que omitan el régimen de supletoriedad en la tramitación de los procesos ejecutivos. Por otra parte, corresponde destacar que siendo la garantía el elemento esencial por el que se apertura la competencia, corresponde aclarar que la garantía de la propiedad agraria, no encuentra distinción en cuanto a la clasificación de la propiedad agraria (pequeña y mediana empresa) puesto al ser la Ley 025, una norma de desarrollo constitucional, su interpretación y lectura, es desde y conforme a la Constitución Política del Estado, en particular, lo previsto en su artículo 394-I que establece: “La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la

42

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo”, de donde resulta necesario considerar estos tres criterios de manera integral y sistemática, puesto que formalmente una propiedad puede estar clasificada como pequeña, sin embargo en los hechos y conforme la verdad material, alcance una producción que pudiera superar una propiedad como la mediana o la empresarial; criterio que debe ser aplicado y analizado a tiempo de sustanciar un proceso agroambiental, particularmente el proceso ejecutivo. De conformidad al artículo 41 de la ley 1715, la pequeña propiedad es indivisible e inembargable, por lo que solo se deberá considerar la ejecución de la garantía con respecto a la producción de este, sin que implique poner en riesgo la subsistencia familiar. Conclusión En ese orden de ideas, se concluye que los presupuestos jurídico doctrinales que estructuran el proceso ejecutivo agroambiental, revelan un proceso supletorio que garantiza el debido proceso en su elemento y aplicación objetiva de la ley; que conforme los postulados constitucionales, el ordenamiento jurídico positivo deberá ser interpretado de acuerdo

con los contenidos axiológicos y las finalidades constitucionales, otorgando validez sustancial a la tramitación supletoria del proceso ejecutivo ordinario aplicable a la jurisdicción agroambiental, razón suficiente que acredita la prevalencia del régimen de supletoriedad procesal para el caso de los procesos ejecutivos agroambientales. Asimismo, en cuanto a la obligación que contemple la garantía de la propiedad agraria o los derechos de uso o aprovechamiento de recursos naturales, corresponderá al Juez de instancia valorar el alcance de dicha garantía, a efectos de aperturar su competencia, pudiendo incluso, de manera fundamentada y motivada admitir como garantía la producción agrícola u otras emergentes de una pequeña propiedad; así como aquellos derechos de uso o aprovechamiento de recursos naturales. Finalmente, el recurso de casación, conforme el debido proceso en su elemento y aplicación objetiva de la ley, será tramitado y sustanciado, de conformidad a la ley adjetiva civil en vigencia, ello en resguardo de la seguridad jurídica que garantice a la población litigante certeza jurídica en cuanto a los instrumentos y mecanismos procesales propios de una acción personal como es la demanda ejecutiva.


APUNTES DE JURISPRUDENCIA AGROAMBIENTAL SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Fernando Reyes Torrez

JUEZ AGROAMBIENTAL DE CORQUE - ORURO TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

Palabras clave: Jurisdicción Agroambiental, Tribunal Agroambiental, Recurso de Casación, Procedencia y Jurisprudencia.

-----------------------------------------------

Resumen La jurisprudencia como fuente del derecho, cobra capital importancia en la jurisdicción agroambiental, en razón a que orientará el proceder de los jueces en los diferentes asuntos puestos a su conocimiento. Para el recurso de casación, en materia agroambiental, existen diversas áreas de análisis, por lo que en el presente artículo se pretende reflejar algunos apuntes de jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional y el Tribunal Agroambiental, en lo que respecta a su procedencia e improcedencia.

A

continuación, se desarrollan algunos apuntes sobre la procedencia del recurso de casación: 1. El recurso de casación procede contra sentencias y resoluciones que cortan procedimiento Si bien en el artículo 87 de la Ley 1715 refiere solamente a la sentencia, en miras del derecho a la defensa y al derecho de impugnación, es factible que también aquellas resoluciones que no fuesen sentencias, pero que corten procedimiento puedan ser susceptibles de casación. “…En ese contexto, al tener la resolución recurrida, las características de un Auto Interlocutorio Definitivo que corta procedimiento ulterior,

la acción interpuesta por el demandante, (…) es susceptible de casación acorde al espíritu de los arts. 85 y 87 de la Ley 1715, atendiendo además al principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales recogido en el art. 213I, del referido cuerpo procesal civil…”. Auto Interlocutorio Definitivo S2a No 55/2011 de 02 de diciembre. 2. El recurso de casación no procede contra el auto que deniega el recurso de apelación No existiendo apelación en materia agraria, tampoco es procedente que se recurra en casación respecto del auto que deniega el recurso de apelación. “… Que de la lectura del

REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

43


memorial del recurso de casación, se observa que al margen de su manifiesta improcedencia por tratarse de un recurso de casación contra un auto que niega el recurso de apelación; el recurrente, en el contenido del recurso, no acusa ni una sola norma como vulnerada, menos indica que clase de recurso de casación interpone, simplemente expresa que: recurriendo por tanto en la forma y fondo, pide que el Tribunal de casación anule obrados…”. Auto Nacional Agrario S2a No 038/2008 de 19 de septiembre.

“…la conciliación constituye una forma extraordinaria de conclusión del proceso poniendo fin al litigio y adquiere calidad de cosa juzgada; vale decir, con los efectos y alcances de una sentencia con ejecutoria sustancial. Que las conciliaciones, al igual que las transacciones (arts. 945 y 949 del cód. Civ.) al poner fin al litigio, con efectos de cosa juzgada, no son susceptibles de recurso alguno, correspondiendo únicamente, su ejecución en los términos que contiene…”. Auto Interlocutorio Definitivo S2a No 37/2003 de 04 de noviembre.

3. El recurso de casación no procede contra acuerdos conciliatorios

“…Que en mérito al acuerdo conciliatorio homologado ante instancia judicial, que fue suscrito bajo el régimen de los arts. 519 y 945 del Cód. Civ. arts. 85 y 92 de la L. 1770 y arts. 181 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., alcanzó la calidad de cosa juzgada, lo que significa que ya no puede retrotraerse lo sustanciado en el presente caso (…) los arts. 270, 274. II. 2, y 276. I de la Ley 439, por antonomasia conllevan que el recurso de casación solo procede contra la resolución definitiva que aun no haya merecido ejecutoria, lo que en el presente caso no sucede…”. Auto Nacional Agroambiental S2a N° 042/2016 de 22 de junio.

Toda vez que el acuerdo conciliatorio es el reflejo de la voluntad existente por ambas partes, donde el Juez Agroambiental solo actúa como mediador, es correcto evitar que una de las partes en el momento de la firma del acuerdo conciliatorio, actuando con total libertad y sin presión alguna, intente posteriormente dejar sin efecto un acuerdo conciliatorio de forma unilateral, solamente porque cambió de parecer, lo que crearía una inseguridad jurídica y convertiría el acuerdo conciliatorio en un acto sin importancia. Creemos que la única excepción para que un acuerdo conciliatorio pueda quedar sin efecto, sería el comprobar que existió algún vicio del consentimiento, como amenazas, error o similares, para la firma del acuerdo conciliatorio; sin embargo, estos extremos deberían ser tramitados a través de una demanda de nulidad y no recurrirse en casación.

44

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

4. No procede el recurso de casación cuando éste hubiese sido presentado extemporáneamente La presentación extemporánea del recurso de casación, importa su rechazo conforme lo dispuesto en la parte in fine del artículo 87 párrafo III de la Ley 1715, dicho plazo de presentación fenece a los ocho días, los mismos que deben ser computados solamente en días

hábiles y a partir del día siguiente a la notificación. “…Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se tiene que con la sentencia de 11 de enero de 2013 cursante de fs. 199 a 207 recurrida, fue notificado el demandado, ahora recurrente, Humberto Vargas Justiniano, el día 18 de enero de “2012” (infiriéndose que se trata de un lapsus calami en cuanto al año que debe ser 2013) conforme consta en la diligencia de notificación de fs. 208 de obrados, habiendo presentado el referido recurrente su recurso de casación el día 27 de enero de 2013, tal cual consta en el cargo de recepción cursante a fs. 210 vta. de obrados; o sea, fuera del plazo perentorio de 8 días previsto por la normativa procesal agraria señalada supra, sin que la juez de la causa hubiera rechazado in límine el referido recurso por extemporáneo como lo dispone el art. 262-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. 1715…”. Auto Nacional Agroambiental S1a No 020/2013 de 27 de marzo. 5. Es procedente el recurso de casación ¿aunque mal interpuesto?, cuando se debatan normas de orden público Debe ingresarse al fondo del recurso de casación, pese a no cumplir requisitos, cuando se discuta normas de orden público, como el caso de la competencia, puesto que no debe tramitarse un procedimiento por tribunal incompetente. “…Examinado el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por los


demandados, pese a que el mismo no se adecúa a los requisitos de interposición establecidos por la norma adjetiva civil aplicable al caso; sin embargo, al efectuar los recurrentes argumentaciones respecto de la supuesta incompetencia de la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, amerita ingresar a su análisis al ser la competencia tema de orden público cuya observancia es imperativa requiriéndose por tal el pronunciamiento que corresponda en Derecho…”. Auto Nacional Agroambiental S1a N° 019/2012 de 22 de mayo. 6. No es procedente el recurso de casación en el cual no se acredite la legitimación activa Para acreditar la legitimación activa en un recurso de casación es necesario ser parte del proceso, o en su defecto acreditar la representación de alguna de las partes del proceso, lo cual puede realizarse a través de un poder notariado; sin embargo, el mismo debe ser específico para poder interponer recurso de casación en nombre de su mandante, lo contrario implicaría que el recurso de casación fuera declarado improcedente por falta de legitimación activa. “…para la presentación de un recurso de casación, el recurrente debe acreditar su personería o el mandato de representación mediante documento plenamente habilitante; claro, concreto y preciso, de conformidad a los arts. 58 y 62 del Cód. de Pdto. Civ. y teniendo presente las limitaciones previstas por el art. 835 parágrafo I del Cód. Civ. Que en el caso sub lite, el poder notariado cursante a fs. 220

conferido por los demandantes María Carreño Justiniano, Roger Carreño Vaca, Melvi Carreño Vaca y otros, a favor del recurrente Nicolás Rivero Castro, es defectuoso e insuficiente, toda vez que faculta a Nicolás Rivero Castro únicamente para apersonarse al Juzgado Agrario dentro del proceso de interdicto de retener la posesión, más no para intervenir en la sustanciación de la causa. Por otra parte, el poder conferido faculta al recurrente, de manera específica, realizar todos los actos necesarios para la adjudicación de una parcela de terreno (Motacatú). Así también le faculta apersonarse a secciones, oficinas y reparticiones de la Honorable Alcaldía Municipal de Porongo, Prefectura del Departamento de Santa Cruz, Instituto Nacional de Reforma Agraria y otras instituciones públicas y privadas…”. Auto Nacional Agrario S1a N° 004/2002 de 04 de enero. 7. No procede el recurso de casación contra la resolución que rechaza excepciones Las excepciones son mecanismos de defensa que sirven para poner fin a un litigio o dilatarlo, en ese entendido, cuando se rechaza una excepción no se corta el procedimiento sino que por el contrario se continua con la demanda; por lo tanto, no debe admitirse el recurso de casación cuando se rechaza una excepción, en razón a que este recurso solamente procede contra sentencias y autos que corten el procedimiento; sin embargo, cuando se declare probada una excepción perentoria que de fin al proceso, como podría ser una excepción de cosa juzgada, incompetencia o conciliación, dicha

resolución puede ser recurrible en casación ante el Tribunal Agroambiental. “…que conforme dispone el art. 81 de la Ley 1715 las excepciones admisibles en materia agraria son: 1) incompetencia, 2) incapacidad o impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados, 3) Litispendencia, 4) Conciliación y 5) Cosa Juzgada. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, incompetencia y conciliación si las mismas son declaradas probadas, en esencia, ponen fin al litigio, siendo en este supuesto, procedente el recurso de casación, no obstante si fuesen declaradas improbadas son susceptibles, únicamente, de reposición en sentido de que la resolución emitida por la o el juez de instancia no impediría la prosecución del proceso…”. Auto Nacional Agroambiental S2a N° 042/2014 de 05 de agosto. 8. Improcedencia del recurso de casación contra resolución de mensura y deslinde Al tratarse de un proceso voluntario, que en caso de discordia puede ser tramitado posteriormente a través de una demanda en un proceso oral agroambiental, no es una sentencia que ponga un fin definitivo al litigio; por lo tanto, no es susceptible de casación. “…Que si bien, en aplicación supletoria del art. 255 numeral 3 del Cód. Pdto. Civ. el recurso de casación procede también contra los autos interlocutorios; empero, estos deben tener el carácter de definitivos para ser considerados como tales y por tanto susceptibles del recurso de casación, estos

REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

45


autos interlocutorios deben poner fin al litigio cortando todo procedimiento ulterior, lo que no ocurre en el caso sub lite, toda vez que en conformidad al art. 685 del referido código procesal civil, la oposición que se presentare sobre algún límite particular requiere justificación – como en el presente caso – no impedirá el deslinde voluntario, y terminado éste lo aprobará el juez, salvando el derecho de los discordes para la vía ordinaria. Que, del análisis precedentemente efectuado, se concluye que la resolución recurrida no se inscribe en ninguno de los casos señalados en el art. 255 del código de procedimiento civil y 87 de la Ley N° 1715; consecuentemente, no es recurrible en grado de casación…”. Auto Nacional Agrario S1a N° 072/2004 de 11 de noviembre. 9. Improcedencia del recurso de casación contra resolución ejecutoriada A efectos de no vulnerar el principio de seguridad jurídica, las sentencias que hubiesen adquirido la calidad de cosa juzgada no puedan ser recurribles en casación e inclusive no pueden ser recurridas a través de ningún recurso, puesto que en virtud al principio de preclusión, el derecho para hacer uso de los medios de impugnación previstos por ley ya hubiese concluido. “…Que, estando ejecutoriada la sentencia, pronunciada dentro el interdicto de adquirir la posesión, no es viable procesalmente la sustanciación de una nueva oposición o incidente, cuya tramitación suponga la dictación de una nueva sentencia, toda

46

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

vez que es inadmisible pensar que en un mismo asunto pueda dictarse doble sentencia, máxime si se considera la eventualidad de dictarse sentencias contradictorias, lo que atentaría contra la seguridad jurídica que debe otorgar la administración de justicia…”. Auto Nacional Agrario S2a N° 002/2001 de 17 de enero. 10. Improcedencia del recurso de casación contra resolución sobre medidas preparatorias Al ser las medidas preparatorias, solamente diligencias previas generalmente utilizadas para la obtención de prueba como por ejemplo lo es el caso de una inspección judicial, dichas medidas preparatorias no deben considerarse como procesos como tal, por lo tanto, las resoluciones que se dicten al respecto no son susceptibles de ser recurridas en casación. “…Las medidas preparatorias, como su nombre lo versa, no constituyen procesos como tal, pues solo son diligencias preliminares encaminadas a establecer eficacia jurídica de ciertos actos, y no pueden ser equiparadas a un proceso como tal, de ahí que toda resolución que vaya a dictarse en estas, a los fines de su impugnación deben circunscribirse en lo permisible amen del art. 85 de la Ley 1715 que glosa ´Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el Juez´, bajo este razonamiento, la resolución

impugnada solo es susceptible de reposición e inclusive por la vía del incidente de nulidad, empero no el recurso de casación…”. Auto Nacional Agroambiental S2a N° 052/2015 de 08 de septiembre. Conclusiones A través de la jurisprudencia citada ut supra, podemos establecer con meridiana claridad que el recurso de casación no procede en todos los casos, sino que solo procede contra determinados tipos de resoluciones, por lo cual es menester tener claros los límites respecto de cuando procede un recurso de casación, antes de interponerlo a efectos de que el mismo pueda llegar a ser analizado en el fondo y forma; además de ello, nos ayudaran a entender que el recurso de casación en materia agroambiental tiene sus características propias que lo diferencian del que se interpone en la jurisdicción ordinaria.


Número de Resolución

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 73/2018

Proceso

Acción Negatoria

Decisión

ANULA OBRADOS

Relator

Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

Tema

Derecho Procesal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad de obrados / Procede / En cuanto a la admisión de la demanda / Por admisión de demanda (o reconvención) defectuosa ni observarse art. 333 del CPC (Seguidora)

Síntesis del caso

Dentro de la demanda de Acción Negatoria los demandados interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentando, entre otros, los siguientes hechos de relevancia jurídica, para la resolución del recurso de casación, indican que la Juez de la causa a tiempo de examinar los alcances de la acción deducida, debió primeramente analizar la demanda, los requisitos de forma y contenido y que los hechos estén claramente expuestos conforme establece el art. 110-6) y 9) del Código Procesal Civil.; Asimismo, indican la aplicación errónea o indebida de la normativa que repercutió negativamente al fijar el objeto de la prueba, existiendo confusión al dar lectura al acta y escuchar el audio lo que estaría reflejado en la sentencia, de esta manera viciando de nulidad sus actos. Por lo que solicitan se case la sentencia, el Tribunal Agroambiental por lo expuesto precedentemente, evidencia vulneración de las normas señaladas supra que hace al debido proceso, al no observar la Juez de la causa la demanda del actor por el defecto que ésta contiene, lo que derivó en una errónea fijación del objeto de la prueba y de una resolución que no corresponde a la Acción Negatoria, fallando de esta manera, y Anulando Obrados hasta el auto de admisión.

Ratio Decidendi

La demanda de Acción Negatoria que cursa de fs. 8 a 11 de obrados, interpuesta por Fride Gregorio Limpias Negrete, fue admitida mediante auto de fs. 12, sin advertir la Juez Agroambiental de Riberalta el defecto que la misma contiene, cuando en derecho debió observarse la demanda por defectuosa, conminando se subsane, ejerciendo de este modo su facultad contenida en el art. 113-1) del Código Procesal Civil y su rol de directora del proceso, como principio consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, cuyo incumplimiento acarreó la vulneración de normas del debido proceso, en la tramitación de la presente causa. En efecto, siendo que la pretensión deducida por el actor se sustenta en la Acción Negatoria, que a tenor del art. 1455 del Cód. Civ. tiene por objeto el desconocimiento de pretendidos derechos que afirman tener el o los demandados identificados por el demandante sobre el predio motivo de la litis, que dada la naturaleza jurídica de la acción negatoria, son aquellos que se originan o se derivan del derecho propietario del actor; siendo valioso para una mejor y correcta comprensión, rescatar lo expresado sobre el particular por el tratadista Enrique Ulate Chacón en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, Tomo I, pág. 154, 155 al señalar: “En vía ordinaria agraria, también se tramitan una serie de pretensiones reales distintas a la reivindicatoria o de mejor derecho de posesión, que están referidas más bien a los derechos reales limitados. El titular de un fundo agrario, puede plantear la conocida “acción negatoria”, para rechazar un derecho real limitado (servidumbre, usufructo), que otra persona afirma que le pertenece sin haberse nunca constituido a su favor. Se trata de una pretensión declarativa, fundada en el principio de que los fundos se presumen libres, para defender la propiedad agraria frente al derecho que otro se atribuye para sí sin pertenecerle”; la referida demanda carece de claridad y precisión en cuanto a la individualización de los pretendidos derechos reales que afirmarían tener los demandados Bior Limpias Justiniano, Roger Limpias Salvatierra, Rosmery Limpias Justiniano Mery Limpias Justiniano, respecto del predio del actor, al consignar éste en su demanda simple y llanamente, lo siguiente: “Ahora bien, quiero manifestar señora juez que las personas que responden al nombre de BIOR LIMPIAS JUSTINIANO, ROGER LIMPIAS SALVATIERRA, ROSMERY LIMPIAS JUSTINIANO MERY LIMPIAS JUSTINIANO , actualmente, mediante supuestos derechos de propiedad que afirman tener sobre mi propiedad agrícola denominada “SAN ANTONIO”, tratan de apropiarse y despojarme de mi antes citada propiedad agrícola, así mismo estas personas, sin mediar consentimiento o derecho real alguno, se encuentran asentados en los predios de mi propiedad y lo que es peor se niegan voluntariamente a desocuparla y hacerme entrega de la misma, pese a mis constantes e insistentes reclamos”; “En consecuencia, acreditado que se encuentra mi derecho propietario, corresponde accionar los mecanismos legales correspondientes que prevé la ley para su defensa, con la finalidad de hacerlo valer y demostrar la inexistencia de derechos de los demandados, así como lograr el cese de la perturbación y consiguientemente la desocupación del mismo, en estricta aplicación de lo dispuesto por el antes citado Art. 1455 del Código Civil”; extremo, que como se señaló precedentemente, debe estar necesaria e imprescindiblemente especificado e identificado en el contenido de la demanda, a los fines de fijarse el objeto de la prueba, que responda a las características y finalidades de la acción negatoria, previstas en uno, o en ambos párrafos del art. 1455 del Cód. Civ., toda vez que el objetivo de esta acción es la de obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirme tener sin haberse nunca constituido a su favor , determinándose con ella tanto la competencia del órgano jurisdiccional cuanto la validez legal del proceso y la resolución final que en la misma se adopte, presupuestos que no se observan en la demanda referida, advirtiéndose por el contrario que los hechos en que funda el actor su pretensión están referidos a una supuesta posesión ilegal que estarían ejerciendo los nombrados demandados en el predio en cuestión, sin mencionar específicamente con la precisión y claridad necesaria y pertinente, cuál o cuáles son los derechos reales limitados que se originaron del derecho propietario del actor que los demandados afirman tener en su favor, sin los cuales el órgano jurisdiccional se ve privado de brindar la tutela impetrada; extremo que debió merecer la observación por parte de la Juzgadora, cuya omisión implica incumplimiento de lo señalado por el art. 113-I del Código Procesal Civil, ante la inobservancia por parte del actor de los numerales 6), 7) y 9) del art. 110 del mismo cuerpo legal adjetivo civil, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

47


Número de Resolución Proceso

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 051/2019

Medida Cautelar

Decisión

INFUNDADO

Relator

Dr. Gregorio Aro Rasguido

Tema

Derecho Procesal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir errónea interpretación y aplicación de la ley (Seguidora)

Síntesis del caso

Dentro de la demanda de medida cautelar seguido por los demandados contra la empresa Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima IABSA representada por Williams René Angles Córdova, la parte recurrente indica que pese a haber impugnado su competencia el Juez Agroambiental se declara competente para la resolución de la presente causa, según el art. 39 de la Ley N° 1715; por lo tanto señala que el Juez Agroambiental habría incurrido en la violación y aplicación indebida de la Ley, ya que resolvió la medida cautelar contraviniendo el art. 59 numeral 5 de la Ley No. 025, es decir sin tener competencia, resultando su resolución nula de pleno derecho, vulnerando el art. 120 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, señalan que el Juez Agroambiental, en la valoración de las pruebas ha incurrido en error de hecho y de derecho; violando la sana crítica y la libre convicción establecida en el art. 145 del CPC., ya que el uso del inmueble del Ingenio Azucarero, es para hacer azúcar y no se realizaría ninguna actividad agraria. Por lo que solicitan se anulen obrados y casen el Auto Definitivo de fecha 14 de junio de 2019, el Tribunal Agroambiental, en mérito a las facultades conferidas por el artículo 189-1 de la CPE, el artículo 4-I-2 de la Ley N° 025, el artículo 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso. (…) de la revisión del caso en concreto, se establece que la vulneración del Juez natural, que invoca la parte recurrente, no corresponde puesto que como lo señala el art. 39 parágrafo I numeral 8 de la Ley No. 1715, modificado por el art. 23 de la Ley No. 3545, se establece que los Jueces Agrarios, ahora Jueces Agroambientales, tienen competencia para “Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”, disposición que se encuadra al presente caso, por lo que la vulneración de la garantía del Juez natural, invocada por la parte recurrente, no coºrresponde.

Ratio Decidendi

48

En relación a los argumentos de que el Juez Agroambiental de Bermejo, se declara competente para la resolución de la presente causa, contraviniendo de esta forma a lo dispuesto por el art. 152 de la Ley N° 025, ya que no existiría facultades para conocer medidas cautelares por parte de los Jueces Agroambientales y que más bien, esta facultad correspondería a los juzgados civiles, como lo determina el art. 69 de la Ley N° 025; se debe enfatizar en que como se ha señalado en un párrafo superior, dentro de la interpretación normativa, así como lo determinado en la jurisprudencia desenvuelta por este Tribunal, los Jueces Agroambientales, son competentes para conocer y resolver la solicitud de medidas cautelares, conforme lo señala el art. 39 parágrafo I numeral 8 de la Ley No. 1715, modificada por el art. 23 de la Ley No. 3545. Sin embargo, sin desconocer la competencia citada, al respecto de lo cuestionado por los recurrentes, el art. 313 del Código Procesal Civil, señala que “Si la medida fuere ordenada por una autoridad judicial incompetente, será válida siempre que hubiere sido ordenada de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente capítulo...”, por lo que la medida cautelar dispuesta, hubiera sido dictada por autoridad no competente, cosa que no sucede en el presente caso, la medida cautelar dispuesta, es válida, por lo que el argumento señalado por la parte recurrente, carece de sustento normativo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA


Número de Resolución Proceso

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 31/2018

Proceso Ejecutivo

Decisión

ANULA OBRADOS

Relator

Dra. Ángela Sánchez Panozo

Tema

Derecho Procesal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad de obrados / Procede / Por defectos de tramitación del proceso / Por Incumplimiento de normas procesales (Seguidora)

Síntesis del caso

El Recurso de Casación dentro la demanda Ejecutiva interpuesta por el recurrente arguye que la juez no verifico el incumplimiento de los requisitos de forma y fondo de la demanda, asimismo se planteó excepciones que fueron rechazas por estar sustentadas en la ley 439 y no así en la ley 1715. El Tribunal Agroambiental anulo obrados argumentando que el proceso ejecutivo debe realizarse conforme la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo previsto en la ley 439/ no con el procedimiento del juicio oral agrario previsto en la ley 1715.

Ratio Decidendi

(…) la Juez de Villa Tunari, sustancio el presente proceso como un Proceso Oral Agrario Ordinario, sin tomar en cuenta que el proceso Ejecutivo es un proceso especial, que cuenta con su propia tramitación, establecida en los arts. 378 al 386 de la L. N° 439, aplicable a la materia conforme al régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715; en tal sentido, conforme se tiene señalado en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, establecida mediante Auto Nacional Agroambiental S2a N° 030/2015 de 27 de mayo de 2015, la Juez de instancia, al haber admitido, sustanciado y concluido la presente causa, sin tomar en cuenta la normativa aplicable para la tramitación del proceso Ejecutivo, ya que no se trata de un proceso contradictorio conforme el proceso oral agrario, incumplió su rol de directora del proceso y su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, vulnerando el principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, incumplimiento que acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa (…)

REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

49


Número de Resolución

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 62/2019

Proceso

Desalojo por Avasallamiento

Decisión

ANULA OBRADOS

Relator

Dra. Elva Terceros Cuellar

Tema

Derecho Procesal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad de obrados / Procede / En cuanto a la admisión de la demanda / Por desconocer trámite de admisión de demanda (Seguidora)

Síntesis del caso

Dentro de la demanda de desalojo por avasallamiento los recurrentes acusan que, en el Considerando I, existiría incongruencia en la demanda con la sentencia, con relación a uno de los nombres de los demandados, asimismo señalan que en el Considerando VI, indicaría que la parte actora para acreditar derecho propietario, haría referencia a un título ejecutorial presentado en fotocopia simple y una fotografía satelital; que dicha imagen no estaría certificada por ninguna institución, perito o autoridad que de fe de la legalidad de dicha imagen; dichos documentos no fueron considerados en la resolución objeto del recurso porque no cumplirían con lo previsto por el art. 1311 del Cód. Civ. Asimismo, señalaría que el demandante después de un proceso de saneamiento a pedido de parte habría demostrado su derecho propietario y su posesión legal sobre el predio denominado La Victoria, hecho que sería falso, ya que, si hubiera sido legal, hubiese estado en posesión pacífica continua, sin ningún tipo de interrupción. Por otro lado, señalan que, el Juez al aseverar que la parte demandada no logró demostrar su derecho propietario, tampoco la posesión legal, sería falsa, por usos y costumbres constituida en ley, en ese sentido, el Juez habría omitido considerar las declaraciones juradas de los testigos, que según la ley se constituirían en plena prueba, así como las certificaciones emitidas por las autoridades de la comunidad. Por lo que solicitan se deje sin efecto la Sentencia, el Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, num. 1) inc. c) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; ANULA OBRADOS.

Ratio Decidendi

(...) se advierte que el juez de instancia no realizó el acto procesal correspondiente a la “promoción del desalojo voluntario por vía conciliatoria” , que de ser aceptado tendría por efecto la emisión del respectivo auto definitivo, conforme lo dispuesto por el Art. 5 parágrafo I num. 4, inc. a) de la Ley N° 477, que en el caso resulta ser atentatorio a los derechos y garantías constitucionales, el hecho de no haber cumplido la norma y no otorgar a las partes la oportunidad para que puedan llegar a un acuerdo vía conciliación; en este entendido, en aplicación directa de la CPE en su art. 115-II, preservando el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías constitucionales, concordantes con el art. 4 de la Ley N° 439, así como la adecuada interpretación de la norma, que debe ser entendida como medio para hacer efectivos los derechos de las partes en juicio, siendo que la conciliación en éste tipo de procesos y fundamentalmente de acuerdo a la naturaleza y carácter social de la materia agraria, resulta trascendental tanto procesal como materialmente; más aún, cuando la jurisdicción agraria se rige, entre otros, por los principios de Servicio a la Sociedad, referido a que dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo, así como el principio de Defensa, por el que se garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualesquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes. (...) al haberse advertido la ausencia de un acto procesal de suma importancia, consistente en que el Juez de instancia debió promover el desalojo voluntario conforme la previsión del art. 5-I num. 4 inc. a) de la Ley N° 477, agotando la vía de la conciliación, en consecuencia se ha vulnerado el debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley, aspecto que debe ser enmarcado y corregido a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, asimismo, el Juez de instancia no determinó con certeza la correspondencia del predio rural objeto de avasallamiento, incumpliendo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del mismo, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad en consecuencia, corresponde disponer la anulación del proceso hasta fs. 97 de obrados inclusive y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220-III, num. 1, inc. c) de la Ley N° 439 y dentro de los parámetros de lo establecido por la Ley N° 477, por lo que corresponde a este Tribunal, pronunciarse en ese sentido.

50

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA


Número de Resolución

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 55/2018

Proceso

Desalojo por Avasallamiento

Decisión

INFUNDADO

Relator

Abg. María Tereza Garrón Yucra

Tema

Derecho Procesal / Acción de desalojo por avasallamiento Ley 477 / Procedencia / Autoridad judicial debe evidenciar existencia de título propietario antes de admitir la demanda / La prevalencia del título ejecutorial frente a otras transferencias o registros (Seguidora)

Síntesis del caso

En un recurso de casación en el fondo y en la forma planteado dentro de una demanda de desalojo por avasallamiento, los recurrentes indican que la juez desconoció su derecho propietario por haberse anulado un título ejecutorial de 1992, aspecto que vulneraría los arts. 546, 547, 1329 y 1330 del Cód. Civ.; así como los arts. 105.I, 115 y 117 de la CPE y los arts. 111, 112 y 213.II de la Ley N° 439 en virtud de no haberse probado lo alegado. El Tribunal Agroambiental, de la revisión de los antecedentes estableció que la autoridad jurisdiccional enmarcó sus actos a derecho en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia, dada la prevalencia del título ejecutorial frente a otras transferencias o registros a momento de la interposición de una demanda de desalojo por avasallamiento; por lo que resolvió declarar infundados los recursos de casación en el fondo y en la forma. (…)al haberse anulado los Títulos Ejecutoriales tanto individuales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema Nº 202920 de 15 de septiembre de 1987, en la que era beneficiaria Cleofe López, conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión posteriores; vale decir, la compra efectuada por María Celia Vidal Severiche; en ese sentido, no es posible afirmar que la Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Punata haya desconocido el derecho propietario de la ahora recurrente de casación y menos que se hayan vulnerado los arts. 546, 547, 1329 y 1330 del Cód. Civ. (…)

Ratio Decidendi

(…) Cabe señalar que la Resolución Suprema N° 225851 de 28 de diciembre de 2005, que dispone la nulidad de los Títulos Ejecutoriales con antecedente en la Resolución Suprema Nº 202920, fue emitida conforme a los alcances previstos por los arts. 8.I.4, 67.II.1 de la L. Nº 1715, los cuales resultan concordantes con los arts. 172.27 y 404 de la C.P.E, normativa constitucional y legal referida las competencias del Presidente del Estado Plurinacional, como máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria, a efecto de dictar resoluciones supremas como emergencia del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, razón por la que es posible concluir que la emisión de la referida Resolución Suprema se encuentra enmarcada dentro de las previsiones constitucionales y legales, es decir, que la misma se emitió previa verificación del cumplimiento de la Función Social, en consecuencia no hubo vulneración a los derechos alegados por la recurrente (…) (…) en el caso de autos está plenamente demostrado la transferencia en favor de los demandantes por parte del beneficiario con Título Ejecutorial SPP-NAL-099994 de 7 de febrero de 2009, debidamente registrado en oficina de DD.RR., por lo tanto los demandantes acreditaron con prueba su pretensión, considerando que en esta juridicción tiene prevalencia el título ejecutorial frente a otras transferencias o registros (…) (…) la emisión de la Resolución Suprema 225851 de 28 de diciembre de 2005, en la que se anuló los títulos ejecutoriales individuales y colectivos con antecedentes en la Resolución Suprema 202920 de 15 de septiembre de 1987, fue a consecuencia de que se evidenció en saneamiento el incumplimiento de la Función Social, por la inexistencia de actividad productiva, conllevando por lógica consecuencia a la nulidad de todos los actos de transmisión, es decir, la nulidad del Título Ejecutorial 23985 de 28 de mayo de 1992, emitido a favor de Cleofé López, implicando la nulidad de la transferencia a favor de María Celia Vidal Severechi, en ese sentido, siendo éste el tema principal del conflicto, no corresponde efectuar otras consideraciones respecto al cumplimiento o incumplimiento de la Función Social (…)

REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

51


FLUJOGRAMA DEL RECURSO DE CASACIÓN RESPONSABLE N°

RECURRENTE

1

INICIO

2

FIN

JUZGADO AGROAMBIENTAL

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

DESCRIPCIÓN DE LA TAREA

Presentación del Recurso de Casación y Nulidad, en el plazo de 8 días hábiles perentorios, computables a partir de su notificación.

No

Admisión o rechazo del Recurso de casación

Admisión

3

Contestación

4

Remisión

Contestación al Recurso de casación Remisión de expediente al Tribunal Agroambiental Recepción

Recepción del Expediente por la Unidad de Ventanilla Única del Tribunal Agroambiental

5

Sorteo

Sorteo del expediente (Recurso de casación)

6

Autos

Decreto (Autos para Resolución)

7

Notificación

7

Solicitud

Notificación

8

Notificación a los sujetos procesales

Solicitud de Audiencia

Notificación a los sujetos procesales y Magistradas(os).

Audiencia

Realización de audiencia

Sorteo

Sorteo de causas en Salas Especializadas Revisión del proyecto

11

Dicidensia

Disidencia del Magistrado (da) revisor**

9

Resolución

Resolución del Recurso de casación.

No

Devolución

Aclaración

10

Devolución

Si cualquiera de las partes no solicita admisión, enmienda o complementación se procede a la devolución del expediente al Juzgado de orígen. Aclaración, enmienda y complementación, y luego se procede a la devolución del expediente. Devolución del expediente al Juzgado de origen

Nota 1: Art. 184, Ley 025 de Organización Judicial: Los Jueces y Servidores de Apoyo Judicial, son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones, siendo las mismas leves graves o gravísimas (Art. 185 LOJ), este aspecto conlleva a una demora en la administración de justicia. Nota 2: Los procesos ejecutivos, acciones reales, personales y mixtas, se resuelven conforme a la Ley 439, no estando previstas en la Ley 1715. Nota 3: En atención al Art. 247 al 249, quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso. Nota 4: Ley 1715 modificada por la Ley 3545. Nota 5: Voto Aclaratorio, si firma el Magistrado y hace incluir sus argumentos en la Resolución, como sub formas de una disidencia. Nota 6: Una vez sorteado el expediente o convocado el Magistrado Dirimidor podrian hacer eventualmente las partes uso de la Recusación o el Magistrado la excusa Nota 7: En la improcedencia del Recurso no se aplica el art. 277.I de la Ley 439, solo se aplica el art. 87 de la Ley 1715.


REFERENCIA NORMATIVA

DOCUMENTO

PROCEDIMIENTO

Memorial

Contra la sentencia y Autos Definitivos, procederán los recursos de casación ante el Tribunal Agroambiental, de acuerdo a las causales estipuladas en el art. 271 del Cód. Proc. Civ (fondo, forma o ambos). Asimismo, el memorial de presentación del recurso debera cumplir con los requisitos del Art. 274 Cód. Proc. Civ. El término “días perentorios” debe entenderse por días hábiles conforme el art. 90.II de la Ley 439 (AID S1 Nº 22/2017) (AID S2 Nº 43/2016).

Decreto

Presentado el recurso de casación, dentro de los 8 días previstos por ley, si correspondiere, se corre en traslado a la otra parte para que conteste dentro del mismo plazo (8 días hábiles, al amparo del art 90 Cód. Proc Civ.) Si fuere presentado fuera del plazo previsto por Ley y cuando la resolución impuganda no admita el Recurso de casación, éste será rechazado, conforme al Art. 274.II de la Ley 439 y el Art. 87.III de la ley 1715.

Memorial

La contestación al Recurso de casación deberá ser realizado observando los requisitos del art. 274 del Cód. Proc. Civ.

Art. 87.III., Ley 1715

Auto y oficio de remisión

Con la contestación del recurso o vencido el plazo señalado al efecto, el juez Agroambiental concederá el Recurso y ordenara la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.

Art. 87.III., Ley 1715

Expediente y su respectivo oficio

Una vez recepcionado el Expediente por la Unidad de Ventanilla Unica, se remite a Secretaria de Sala Plena para su respectivo sorteo.

Art. 142.6, Ley 025 del Órgano Judicial

Sorteo

Se realiza el sorteo, por Secretaria de Sala Plena, entre las dos Salas Especializadas, radicado el mismo, ingresa a despacho del Magistrado o Magistrada en labor de semanería.

Art. 212.I, Cód. Proc. Civ.

Decreto

El Magistrado o Magistrada en labor de semanería, una vez recibido el expediente, emite en el plazo de 24 horas, mediante Decreto, Autos para Resolución,

Art. 87.I Ley 1715 Ley 439 Art. 271, Cód. Proc. Civ. Art. 274, Cód. Proc. Civ. Art. 90, Cod. Proc. Civ. Art. 78 Ley N° 1715, supletoriedad en lo aplicable. Art. 87.II y III, Ley 1715 Art. 90.II, Cód. Proc. Civ. Art. 274. II, Cód. Proc. Civ. Art. 87.III Ley 1715. Art. 90.II, Cód. Proc. Civ. 274 Ley 439

Art. 82.I, Ley 439*

Cédula de notificación

Una vez notificados los sujetos procesales, el expediente hace turno para su sorteo correspondiente.

Memorial

El o la recurrente podrá solicitar Audiencia, a objeto de concurrir a ésta y hacer las aclaraciones que estimare convenientes (OPCIONAL). Si se señaló Audiencia, se fija día y hora para su realización, ordenando su notificación a las partes. Asimismo, dicha solicitud de Audiencia puede ser observada por la Magistrada en labor de semaneria por falta de acreditación de personeria de la parte solicitante.

Cédulas de notificación a los sujetos procesales y notificaciones practicadas a despachos de las Magistradas (os) que intervendrán en la Audiencia.

Se procede a la notificación del Decreto de audiencia, donde se establece hora y fecha de la Audiencia, a los sujetos procesales y Magistradas(os) que intervendran en dicha Audiencia.

Art. 277.III, Cód. Proc. Civ.

Acta de audiencia

Realizada la audiencia y concluida la misma la Secretaria de Sala elaborará el Acta, firmando en constancia las Magistradas que intervinieron en la misma y la Secretaria de Sala, posteriomente el acta se arrimará al expediente.

Art. 146.2 de la Ley 025 del Órgano Judicial

Tablilla de sorteo

El Presidente de Sala, procede al sorteo público de la causa, por orden cronológico, para asignar a la Magistrada o Magistrado Relatora o Relator, para la redacción del proyecto de Auto Agroambiental Plurinacional.

Art. 277.III, Cód. Proc. Civ.

Art. 82.I, Ley 439*

Interna

Interno

Art. 278 de la Ley 439.

Art. 87.IV*

En cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional

Art. 226, I.II. y III. Cód. Proc. Civ. En cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional

Voto disidente fundamentado

Si el Magistrado revisor aprueba el proyecto, se dicta resolución. El voto disidente se pasa al Magistrado(a) Relator, para la convocatoria al Magistrado(a) dirimidor de la otra Sala, mediante decreto de convocatoria, con notificación a las partes, con el objeto de formar Sala para la respectiva emision de la Resolución. Con este acto se interrumpe el plazo para emitir Resolución.

En el plazo de 15 días improrrogables, computables desde la fecha del sorteo del expediente, se emite el Auto Auto Agroambiental Plurinacional Agroambiental Plurinacional, declarando el recurso Improcedente, Infundado, Casando la Sentencia o Anulando obrados***.

Oficio

Si no se solicita, la admisión, enmienda y complementación de la Resolución, el expediente de Recurso de Casación, se devuelve a su Juzgado de origen.

Auto simple

Una vez notificados los sujetos procesales, con el Auto Agroambiental Plurinacional, tienen el plazo de 24 horas para presentar la aclaración, enmienda y complementación, no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal, la cual podrá ser presentar memorial de aclaración realizada tambien de oficio.

Oficio

Una vez concluido el tramite del Recurso de casación, mediante un Oficio, la Secretaria de Sala del Tribunal Agroambiental, devuelve el expediente a su Juzgado de origen.

* : A la fecha no se implementó las notificaciones por medios electrónicos, en el entendido que el Tribunal Agroambiental no cuenta con los medios necesarios. ** : Criterio diferente, no firma el Magistrado. *** : Cuando el Auto Agroambiental Plurinacional, dispone anular obrados, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley 025 del Órgano Judicial, se comunica mediante oficio la Resolución al Consejo de la Magistratura.


LA ACCIÓN NEGATORIA EN MATERIA AGRARIA TALLERES DE CAPACITACIÓN ORGANIZADOS POR LA ESCUELA DE JUECES EN COORDINACIÓN CON EL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

Hidetoshi Kahuano Echalar SECRETARIO GENERAL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

L

54

----------------------------------

Acción judicial de naturaleza real declarativa y de carácter negativa, en virtud de la cual el titular de un derecho real de propiedad pretende la declaración judicial de que un tercero carece de un derecho también real sobre la misma cosa.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

a acción negatoria es la que corresponde al propietario o titular de cualquier otro derecho real y puede ser ejercida contra todo tipo de derechos subyacentes que afecten el derecho del actor, es decir, que afecten al ejercicio de su derecho sin llegar a privarle del mismo. ¿En qué consiste negatoria?

la

acción

La acción negatoria es la que corresponde al propietario o titular de cualquier otro derecho real, contra todo tipo de perturbaciones no posesorias que afecten a su derecho. Según Díez-Picazo y Gullón, cuando se trata de defender la propiedad, es la acción que busca defender la libertad del dominio, declarando la ausencia o inexistencia de gravámenes sobre él.

Difícilmente se puede tener una visión aproximada, de lo que representa este instrumento, en orden a preservar la integridad del dominio, sin antes detenernos en la significación actual del Derecho de propiedad y sus connotaciones propias en materia Agraria. El ordenamiento jurídico nacional tiene un amplio espectro para la tutela de la propiedad en sus más diversas manifestaciones, podría señalarse que no obstante encontrarse dispersas por diferentes partes del Código Civil, arts. 105 y ss. El régimen de la propiedad agraria • Ley 1715: ARTÍCULO 2º (Función Económico-Social)


I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra. • Constitución Política del Estado Artículo 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda. Artículo 397. I.

El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.

II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituyente la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades. III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades

productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función enconómica y social. • D.S. N° 29215: Articulo 155.-(Ámbito de aplicación y alcance) El presente Título regula la verificación del cumplimiento de la función social aplicable al Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, la Propiedad Comunitaria y a las Tierras Comunitarias de Origen y de la función económico - social aplicable a la Mediana Propiedad y Empresa Agropecuaria, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 2 de la Ley 1715 modificado por el artículo 2 de la Ley 3545 y el presente Reglamento, correspondientes a los procedimientos de saneamiento, reversión, expropiación y distribución de tierras como efecto de la nulidad de Títulos Ejecutoriales, previstos en el Parágrafo III del artículo 50 de la Ley 1715. A efectos de la verificación del cumplimiento de la función social o la función económico - social, además de la clasificación de la propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo. Las normas que regulan la función social, y la función económico - social, son de orden público, por lo tanto son de cumplimiento obligatorio e irrenunciables por acuerdos de partes. Articulo 164.- (Función Social) El Solar Campesino, la Pequeña

Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales. El instituto jurídico motivo del presente estudio, denominado acción negatoria, se encuentra previsto en el Código Civil, mismo que establece: Artículo 1455.- (Acción Negatoria) I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño. Históricamente, la doctrina del derecho no ha regulado de manera expresa y general a la acción negatoria, ya sea en el ámbito civil o agrario, al respecto Santdiumenge Farré explica: a) Por un lado, porque en una sociedad rural y preindustrial como era la que existía cuando se publicó el Código, la tutela de la propiedad estaba pensada para resolver conflictos posesorios o de linderos, es decir, cuestiones de tenencia o posesión, para la que ya existía la reivindicatoria, pero no para resolver cuestiones de usos, de su compatibilidad con el uso del vecino, o de inmisiones. Por eso no se consideró necesario una previsión específica de la acción negatoria,

REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

5


porque los usos de las fincas no eran todavía muy intrusivos. b) Por otro, porque historiadores y analistas económicos del Derecho vieron en la acción negatoria un obstáculo para el desarrollo de la actividad de los fabricantes, muy intensa en el siglo XIX, llegándose a la conclusión de que era mejor proteger al propietario a través de instituciones distintas como la responsabilidad civil por culpa, más favorable a quién lleva a cabo actividades dañinas. De este modo, sólo cuando el peso de la economía se desplazó del sector industrial al de los servicios (siglo XX) cuando la calidad de vida, la tutela del medio ambiente y sus traducciones jurídicas, entre las que se encuentra indudablemente la acción negatoria, han florecido de nuevo y pasado a ocupar un mayor protagonismo. ¿Cuál es su régimen jurídico? Aspectos generales: Aunque el derecho español carece de regulación específica, tomando como referencia la contenida en el Código Civil alemán, en la acción negatoria cabe distinguir dos vertientes: • Es una acción de cesación, que tiene el propietario para hacer cesar las perturbaciones ilegítimas de su derecho, que no consistan en la privación o detentación indebidas de la posesión. • Es una acción de abstención, pues el propietario también tiene acción para exigir la abstención de otras actividades futuras y previsibles del mismo género. En cualquiera de los dos casos debe destacarse que: • No procede cuando no hay

56

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

perturbación, lo que acontece si los hechos en que se pretende hacer consistir aquella no perjudican el interés del propietario en su propiedad. • Tampoco procede cuando, por ley o negocio jurídico, el dueño debe soportar o tolerar la perturbación. Legitimación activa Conforme ya se tiene referido, la acción negatoria resulta protectora del dominio, es decir, del derecho de la propiedad, por lo que el propietario conforme a los alcances normativos en materia agraria es quien se encuentra legitimado activamente para su ejercicio. No obstante de ello y en puridad corresponde a todo titular de derecho real, pues no sólo protege el dominio o propiedad, sino que sirve también para preservar otros derechos frente a perturbaciones no posesorias. Por ejemplo, se reconoce la acción negatoria de servidumbre. Legitimación pasiva El que origina o mantiene la perturbación, esto es, quien la crea o perpetúa el estado de cosas en que la perturbación consiste, es el que debe responder de sus consecuencias. La perturbación a) Notas características • no ha de consistir en la privación y detentación indebidas de la posesión, pues ese es el ámbito de la reivindicatoria. • ha de tener origen en el comportamiento humano, no en hechos naturales. • debe ser permanente, continúa, y por tal razón susceptible de hacerse cesar.


b) Clases •

perturbaciones jurídicas: son las más frecuentes, en el Derecho Romano, esta acción correspondía al propietario contra quien alegara, sin derecho a ello, que la propiedad en cuestión estaba gravada con un derecho real, (ius in re aliena) del que sería titular el demandado. Exponente de esta concepción es Castán Tobeñas, para quien el demandante había de probar no sólo la perturbación que el demandado le había causado en el goce de su propiedad, sino también que esta perturbación se realizaba con la pretensión de ostentar un derecho real, pues para reprimir actuaciones de puro hecho bastaban las acciones posesorias y no estaba obligado a acudir a la negatoria, opinión también compartida por O’Callaghan Muñoz. Ya se ha dicho que también DíezPicazo y Gullón se quedan con esta modalidad de la acción negatoria, como acción que se otorga al dueño para lograr que se declare su propiedad libre de cargas y gravámenes, y que busca, por tanto, que se declare la inexistencia de ese gravamen consistente en un derecho real de titularidad ajena sobre la cosa. perturbaciones fácticas o materiales. Superando aquella concepción, Albaladejo considera que también puede esgrimirse contra perturbaciones fácticas, causadas por quien introduce objetos en la finca o por quien da origen a inmisiones sustanciales, inusuales o muy gravosas. Esto es lo que defiende Carrasco Perera, al

señalar que la regulación que hace nuestro ordenamiento de las relaciones de vecindad, base de la acción negatoria, no permite seguir restringiéndola a reprimir perturbaciones jurídicas, pues, de hecho, existen manifestaciones de la acción negatoria en leyes especiales y, por supuesto, con referencias a perturbaciones de hecho. Por ejemplo, en cuanto a las servidumbres legales de aguas: “Obligaciones inferiores.

de

los

predios

1. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre ni el del superior obras que la agraven. 2. Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios, de no existir la correspondiente servidumbre”. En todo caso, debe existir relación directa entre perturbación y la propiedad, de manera que a medida que nos alejemos de la propiedad o de la perturbación, la acción directa pierde definición. Finalmente, también se habla de otras perturbaciones dudosas, de difícil clasificación, pero que en todo caso no son comunes en materia agraria.

REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

57


Interés del propietario El concepto de perturbación se perfila y configura a través del concepto de interés del propietario, de manera que sólo es viable la acción negatoria dirigida a preservar el interés legítimo de aquel. Antijuricidad No es viable la acción negatoria dirigida a combatir perturbaciones que el dueño esté obligado a soportar, por ejemplo, cuando se trata de limitaciones legales del dominio o incluso negociales. Modalidades de acción negatoria De cesación: a diferencia de la acción de responsabilidad civil, que busca el resarcimiento o indemnización del perjuicio derivado de la perturbación, la acción negatoria de cesación busca el poner fin al comportamiento antijurídico. De abstención: en esta faceta, se dirige a evitar un riesgo, consistente en que continúe el mismo estado de cosas en que consiste la perturbación. Busca pues, impedir perturbaciones futuras, lo que exige que el juez haga un juicio diagnóstico de probabilidad. ¿Es posible utilizar la acción negatoria en la protección del medio ambiente? Algunos autores en el derecho comparado defienden que, si se establece la obligación de reparar el daño causado por los atentados contra el medio ambiente, pueda ser posible en los casos en que el daño ya se ha producido, junto a la posibilidad de entablar la pretensión indemnizatoria, la posibilidad de obtener una protección preventiva, paralizando las actividades que causan perturbaciones ilegítimas

58

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

potencialmente perjudiciales. Este sería el campo propio de actuación de la acción negatoria “ambiental”, que ya en los inicios de la revolución industrial había sido frecuentemente utilizada para hacer cesar, o al menos poner trabas, a las actividades del fabricante que causaban perjuicio a las fincas colindantes. Si posteriormente se abandonó esta acción y se acudió a la de culpa extracontractual, vuelve ahora a cobrar actualidad en atención a la tutela del medio ambiente consagrado en la legislación boliviana a través de la Constitución Política del Estado. Basados en lo ut supra dicho, la experiencia en campo y el debate del taller, Las conclusiones de los talleres de capacitación organizados por la escuela de jueces en coordinación con el Tribunal Agroambiental, fueron: 1. La acción negatoria es una acción de carácter real, cuya pretensión es la obtención de una declaración de carácter negativo respecto de un derecho subyacente al derecho propietario, existiendo además la posibilidad de solicitar el resarcimiento del daño. 2.

No resulta posible su accionamiento cuando los actos perturbatorios privan completamente el derecho propietario o cuando dichos actos son fruto de una sesión legal por parte del propietario.

3. Que si es posible reconvenir una acción negatoria debiendo circunscribirse a las reglas establecidas al efecto. 4.

No resulta necesaria la verificación de la FES o FS para su procedencia.

5. Al tratarse de una acción real de defensa de la propiedad la acreditación del derecho propietario debe cumplir todas las condiciones propias de la materia. 6. Para la tramitación de una acción negatoria se aplicarán en lo pertinente las normas procedimentales establecidas en la L. 439 y las propias de la materia. El componente ambiental históricamente consagrado y relacionado a este tipo de acción supondrá el cumplimiento de la verdadera acreditación de un daño tangible y trascendente, aspecto que en todo caso no depende exclusivamente del juzgador y si, de la correcta interposición de una demanda ambiental.


LOS PROCESOS EJECUTIVOS AGROAMBIENTALES TALLERES DE CAPACITACIÓN ORGANIZADOS POR LA ESCUELA DE JUECES EN COORDINACIÓN CON EL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

Richard Christian Mendez Rosales LETRADO DE SALA PRIMERA TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

L

a evolución jurisprudencial a g r o a m b i e n t a l , conjuntamente los entendimientos jurisprudenciales constitucionales, así como la previsión del artículo 152 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) permiten generar convicción judicial respecto a la forma y modo de tramitar los procesos ejecutivos agroambientales, en ese sentido, en los talleres llevados a cabo en las ciudades de Sucre, La Paz y Cochabamba, en el mes de junio de 2019, se logró concluir, con algunas variantes, los siguientes aspectos: a) En aplicación del régimen de supletoriedad, contemplado en el artículo 78 de la Ley 1715, la tramitación de los procesos ejecutivos agroambientales se rige por lo dispuesto en el Código Procesal Civil (Ley 439) en sus artículos 378 al 386, así se encuentra

expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1 Nº 46/2018; b) al igual que en materia civil, entre los requisitos esenciales para su procedencia, debe existir un título ejecutivo, que contemple la obligación de pagar una suma líquida y exigible, cuyo plazo esté vencido; asimismo, según la previsión del art. 152 numeral 12 de la Ley 025, se requiere que la obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales, en ese mismo sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 858/2013 estableció que resulta imprescindible tal garantía, puesto que la misma resulta ser el elemento esencial que habilita la competencia del Juez Agroambiental para conocer los procesos ejecutivos; al respecto y considerando que la norma establece

que tal garantía consiste en la propiedad agraria, sin distinción en cuanto a la clasificación de ésta, en ese sentido, se concluye que la pequeña propiedad puede ser otorgada en garantía con la salvedad legal y constitucional que la misma es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable y en consecuencia no es posible el secuestro judicial, quedando abierta la posibilidad de que el Juez Agroambiental pueda ampliar la garantía a los bienes muebles e inmuebles del deudor, hasta alcanzar el valor de la suma líquida exigible, sin contemplar si tales bienes se encuentran en área urbana o rural, aspecto que halla sustento en la previsión del artículo 1335 del Código Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad conexo, que textualmente establece: “Todos los bienes muebles e inmuebles,

REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

59


presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen la garantía común de sus acreedores. Se exceptúa los bienes inembargables” de donde se tiene que, al ser la pequeña propiedad agraria inembargable, el embargo ejecutivo debe alcanzar a otros bienes del deudor, así como al excedente del producto generado en la pequeña propiedad que no afecte la porción destinada al consumo personal y/o familiar, aspecto que deberá ser analizado y fundamentado por la autoridad judicial, para cada caso concreto, conforme la sana crítica y el prudente arbitrio, que permita alcanzar el valor justicia, ello en consideración a que cada región del país, tiene peculiaridades que deberán ser consideradas en atención a los principios de integralidad, servicio a la sociedad y verdad material (este criterio fue vertido en la ciudad de Cochabamba, puesto que en las ciudades de Sucre y La Paz, se estableció que la garantía es embargable, por tanto, no podría otorgarse en garantía la pequeña propiedad ni el producto que de ésta emerja); c) en cuanto a los plazos procesales para la tramitación del proceso ejecutivo; en las ciudades de Sucre y La Paz, se sugirió que por las características de la jurisdicción agroambiental y siendo que el régimen de supletoriedad, es solo en lo aplicable, sugieren que el plazo de 10 días para contestar de excepciones sea flexible; por su parte, en la ciudad de Cochabamba se pidió que se respete el plazo de los 10 días, por el principio y derecho del debido proceso; d) otro aspecto que mereció análisis (en todos los eventos) resulta ser el hecho de que la obligación tenga como garantía los derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales

60

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Los procesos interdictos Agroambientales Inicialmente se realizó una exposición de los tipos de interdictos que se encuentran previstos en la Ley 1715 y también aquellos que se encuentran contemplados en el artículo 152 num. 10) de la Ley 025, norma en la que se incorpora como proceso interdicto de daño temido y obra nueva perjudicial, todo para otorgar tutela sobre la actividad agraria, en predios previamente saneados; al respecto, se pudo analizar criterios del extinto Tribunal Agrario que en aplicación taxativa del artículo 39 de la Ley 1715 modificada por el artículo 23 de la Ley 3545, establecieron que los jueces agroambientales no podían conocer el interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido; en ese sentido, se analizó el Auto Nacional Agrario S1 Nº 48/2003 que estableció: “(…) el art. 39-I de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece en su inciso 7) que es competencia de los jueces agrarios, conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, sin que exista determinación expresa para conocer y resolver interdictos de obra nueva perjudicial o daño temido; en consecuencia, vició sus actos con la nulidad (…)” criterio que no puede ser acogido precisamente por lo establecido en el artículo 152 num. 10 de la Ley 025. Por otra parte, se realizó un análisis acerca de las medidas cautelares que pueden ser propuestas en los procesos ejecutivos, proponiéndose una redacción alternativa en cuanto a los procesos interdictos de retener la posesión, cuya redacción es la siguiente: “Quien lo intente o se encuentre en posesión actual del predio desarrollando


actividad productiva agraria o forestal, o se encuentre realizando actividades de producción y aprovechamiento, explotación, o protección, conservación o investigación de recursos forestales, recursos naturales o de la biodiversidad, amparado en una licencia, autorización, contrato o concesión de uso de esos derechos; y que alguien amenace perturbarlo o lo perturbe mediante actos materiales”, redacción que contempla la posibilidad de ampliar el entendimiento y la aplicabilidad de la norma a los derechos de uso y aprovechamiento de recursos naturales y temáticas ambientales o biodiversidad, siendo el elemento que apertura la competencia, la existencia de una licencia, autorización, contrato o concesión; al respecto, se analizó la posibilidad de tramitar la impugnación tanto en la vía administrativa como en la vía jurisdiccional, siendo que en ésta última solo se tramitaría a través de la acción interdictal, por la que se tutela un derecho de uso y aprovechamiento, en el mismo sentido que un derecho de posesión que en última instancia implica la tutela sobre la actividad que se realiza en un determinado lugar. Similar entendimiento ocurrió con el interdicto de recobrar la posesión, donde se propuso la siguiente redacción: “Quien, poseyendo un predio destinado a la actividad agraria o actividad forestal, de conservación o investigación de recursos naturales o biodiversidad debidamente autorizadas, fuera despojado con violencia o sin ella, podrá interponer esta acción. La demanda se interpondrá contra el despojante o sus herederos, copartícipes o beneficiarios del despojo” de donde se tiene en el mismo sentido de tutela, la actividad

que se realiza en un determinado espacio, sea a través de la posesión o mediante la autorización realizada por autoridad competente. Finalmente, con relación a la conversión de la demanda de interdicto de retener la posesión a interdicto de recobrar la posesión, se tiene que si durante la tramitación de la demanda de interdicto de retener la posesión se produjere el despojo al demandante, el Juez mediante un auto debidamente justificado, fundamentado y motivado, previa inspección ocular, reencauzará el proceso por interdicto de recobrar la posesión, sin retrotraer el procedimiento, en el estado en que se encontrare. Finalmente con relación al interdicto de obra o actividad nueva perjudicial y de daño temido, se puso en consideración el siguiente texto: “Quien se considere perjudicado con el inicio de una obra de infraestructura, excavación o cualquier actividad similar que afecte a un predio agrario productivo o predio en el que se desarrollen actividades forestales, de conservación, protección o investigación de recursos naturales y biodiversidad debidamente autorizadas; y la misma no se sujete a las normas establecidas para las servidumbres, o cuando hubiere temor fundado de que éstas puedan causar daño, podrá promover estas acciones para impedir su ejecución o concreción”, redacción que al igual que en los anteriores casos mereció análisis en cuanto a la competencia, que por unanimidad, no hubo criterio en contra, y respecto al desarrollo de actividades de índole ambiental, el elemento articulador de la competencia también se encuentra sustentado en las autorizaciones emitidas por la autoridad competente. REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

61


PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO: LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD AGRARIA TALLERES DE CAPACITACIÓN ORGANIZADOS POR LA ESCUELA DE JUECES EN COORDINACIÓN CON EL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

Marbel Demetrio Mark Ponce DELEGADO ASISTENTE TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

M

Resumen

62

----------------------------------

El presente artículo efectúa un análisis del proceso agroambiental de desalojo por avasallamiento, previsto por la Ley 477, tratando de determinar su naturaleza jurídica, alcances, procedencia y la norma procesal aplicable para su tramitación; mencionando a continuación algunos ejemplos respecto a los entendimientos que ha expresado sobre esta herramienta procesal, el Tribunal Agroambiental, a través de sus fallos, en lo referente a la aplicación concreta de sus preceptos y la identificación de vacíos legales que merecieron ser suplidos, en la labor de impartir Justicia; efectuándose en definitiva conclusiones al respecto.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

ediante Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, se promulgó la norma Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, como una herramienta procesal para resguardar el derecho de propiedad agraria, reconocido constitucionalmente, ante la evidencia de numerosos casos de loteamientos y avasallamientos, que mediante el uso de la fuerza se asumían medidas de hecho, alterando el orden constituido; hasta esa fecha se tienen antecedentes que los propietarios que pretendían hacer valer su derecho de propiedad frente a avasallamientos, acudían a la vía constitucional, mediante el proceso de amparo constitucional1, 1 - El Tribunal Constitucional Plurinacional ya había fijado líneas jurisprudenciales, en acciones de amparo constitucional, acusando invasiones y avasallamientos de Tierras; por ejemplo, la fundadora SCP 0688/2012 que deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, toda vez que la parte accionante no

herramienta que si bien es la idónea para hacer valer derechos reconocidos directamente por la Constitución Política del Estado, como es el caso de los artículos 56.I y 393, referidos al derecho a la propiedad privada individual o colectiva y al reconocimiento de la propiedad agraria, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda; sin embargo, se ha constatado que las limitaciones de la jurisdicción constitucional, radican en que se constituye en una vía de puro derecho, donde en una sola audiencia se debe resolver la controversia; advirtiéndose así la necesidad que al tratarse de la calificación de hechos constitutivos del avasallamiento, identificó concretamente a los responsables de las medidas de hecho que afectaron su propiedad.


debían los mismos someterse a término de prueba, donde además debía valorarse la acreditación del derecho de propiedad por parte de los accionantes, aspectos que sólo podrían ser efectuados mediante un proceso de conocimiento, breve y expedito, que garantice la igualdad de partes y el debido proceso en el litigio, encontrándose en esta necesidad, la causa para la promulgación de la Ley 477 que regula dentro del ámbito de la jurisdicción judicial agroambiental, el proceso de desalojo por avasallamiento, con la finalidad que el propietario de un predio rural pueda obtener el desalojo del despojante o avasallador. En diferentes fallos se ha identificado que este tipo de procedimiento vendría a clasificarse como proceso sumarísimo2, debiéndose agregar además que en su estructura constituye un proceso por “audiencia”, agrario o agroambiental, sujeto a lo previsto por la Ley 1715, pero de una manera más abreviada, no perdiendo sin embargo su esencia, de proceso de “conocimiento”, es decir que es sometido a prueba y constatación de hechos; siendo competente para su tramitación y resolución la jurisdicción agroambiental, en primera instancia mediante los jueces agroambientales, conforme con el art. 4 de la Ley 477 y en casación, por las Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental, según el art. 5.I.9 de la misma norma. En ese sentido, el presente artículo analizará en un primer momento la naturaleza jurídica del proceso de desalojo por avasallamiento así como 2 - Se cita por ejemplo entre los últimos el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 48/2019 y el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 47/2019.

las partes de que está compuesto el procedimiento previsto al efecto (I), para en una segunda parte hacer alusión a algunos entendimientos y vacíos legales llenados por la labor jurisprudencial del Tribunal Agroambiental, a través de los Autos Agroambientales Plurinacionales que emitió, al momento de pronunciarse sobre los recursos de casación interpuestos contra Sentencias emitidas por los jueces agroambientales en este tipo de procesos. I. Los alcances del resguardo del derecho de propiedad agraria El bien jurídico protegido u objeto de protección principal, mediante este procedimiento, es la propiedad agraria, sea que se trate de “propiedad privada individual y colectiva” o “propiedad estatal o tierra fiscal”, en todos los casos “propiedad rural”, deduciéndose este razonamiento de la competencia que ejerce la jurisdicción agroambiental, antes judicatura agraria, que en materia de tierras se circunscribe al área rural, conforme se desprende del art. 30 de la L. 1715 y del art. 189 de la actual CPE, que regula el funcionamiento de la jurisdicción agroambiental dirigida por el Tribunal Agroambiental, aunque es pertinente señalar que la competencia de la jurisdicción agroambiental puede ampliarse a áreas urbanas siempre que el predio en cuestión tenga un uso agrario o esté destinado a actividades agrícolas o pecuarias3. Además del derecho propietario, existen otros bienes jurídicos 3 - Estos entendimientos se han seguido en ésta jurisdicción, por ejemplo, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 22/2019, el cual cita al igual que otros las Sentencias Constitucionales N° 0378/2006; N° 2140/2012, N° 2257/2012, N° 1936/2013 y N° 0050/2015.

protegidos que se encuentran especificados en el art. 2 de la Ley 477, a saber: el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor de la tierra; en todo caso, este procedimiento de protección de la propiedad agraria tiene por finalidad el pronunciamiento de la autoridad judicial agroambiental, en el marco del ejercicio del derecho de acceso a la Justicia previsto por el art.115.I de la CPE, en sentido de disponerse el desalojo del o de los avasalladores del predio rural sobre el cual se tiene establecido un derecho propietario reconocido, mediante un proceso judicial de conocimiento, público y contradictorio; ello se desprende del art. 5.I.7), 8) y 9) de la Ley 477. A. Naturaleza y procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento Estructuralmente este procedimiento, por sus características y por corresponder a la jurisdicción agroambiental, se tramita como un proceso por “audiencia”, resultando por consiguiente aplicables las normas previstas para el proceso agrario o agroambiental, establecidas por la Ley 1715, en cuanto a los principios, al desarrollo de las audiencias en lo aplicable, e incluso el plazo y forma de los recursos admisibles en la materia, de reposición y de casación, aspectos que como se verá más adelante han debido ser suplidos por los entendimientos jurisprudenciales del Tribunal Agroambiental. En lo referente a sus alcances, es necesario dejar claramente establecido que mediante el proceso de desalojo por avasallamiento, no se definen derechos de propiedad,

REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

63


ya que más bien se constituye en una forma de hacer efectivo un derecho de propiedad preestablecido, concordante con el art. 5.1.4 de la Ley 477 que prevé que la conciliación no podría implicar en ningún caso una renuncia de derechos, precisamente porque la naturaleza y alcance de este procedimiento no busca la declaración o constitución de derechos, sino al ejercicio del derecho de propiedad vigente frente a acciones de hecho. En cuanto a la procedencia, el proceso de desalojo por avasallamiento puede ser interpuesto contra actos materiales constitutivos de un despojo o avasallamiento, definidos por el art. 3 de la Ley 477, del cual se pueden extraer los siguientes elementos de procedencia: a) Derecho Propietario, el demandante o la persona que active el órgano judicial mediante la interposición de esta demanda, debe acreditar documentalmente un derecho de propiedad legalmente registrado; ya sea con antecedente en título o trámite agrario del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o del Instituto Nacional de Colonización; asimismo, puede tratarse de un Título Ejecutorial post saneamiento extendido previo proceso de saneamiento a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en ese entendido, resulta fundamental que, conforme con el art. 5.I.1 de la Ley 477, el demandante acompañe a su demanda, la respectiva prueba documental que acredite su derecho propietario. b) Invasión u ocupación de hecho, los hechos demandados deberán referirse a incursiones en una propiedad ajena, sean violentas o

64

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

pacíficas, temporales o continuas, es decir que debe ser constitutiva de actos materiales ilegítimos y ejercidos sin invocar ningún derecho, al respecto la norma exige que el avasallador no debe tener ningún derecho de propiedad sobre el predio, tampoco posesión legal o no tener ningún derecho o autorización que le permita ocupar el predio que no le pertenece; ya que podría darse el caso que se trate de un titular de un derecho de uso de un recurso natural en tierra fiscal por ejemplo, en este último caso no procedería el desalojo por avasallamiento. c) La ocupación ilegítima debe ser actual, además de lo ya señalado, la ocupación objeto de demanda, debe ser actual, es decir que no procede admitir y tramitar un proceso de desalojo por avasallamiento si el avasallador ha desocupado el predio o sobre ocupaciones ilegales que ya hayan cesado o dejado de ejercerse. d) Improcedencia en área urbana, el proceso de desalojo por avasallamiento, conforme se tiene precisado líneas arriba, sólo procede en área rural, por corresponder a la jurisdicción agroambiental y no así en predios urbanos, salvo que en los mismos se ejerza alguna actividad agraria, caso en el cual se aplica el criterio de la jurisprudencia constitucional y agroambiental, de establecer la competencia en función al uso y destino agrario del predio; en ese panorama, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha entendido que procedería la vía de amparo constitucional únicamente contra avasallamientos en predios urbanos4.

4 - El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0047/2015-S2 sostiene que a partir de la vigencia de la Ley N° 477, se modula la SCP 998/2012 (así como las Sentencias anteriores) por cuanto establece que en las vías o medidas de hecho cometidas en predios rurales o

B. El procedimiento de desalojo propiamente dicho Ahora bien, los diferentes actos procesales que lo componen se encuentran previstos en el art. 5 de la L. 477, y aun cuando no lo señala

urbanos que tengan actividad agropecuaria o ambiental es aplicable el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, pues previamente deberá acudirse a la jurisdicción agroambiental, agotando los acciones previstas contra el avasallamiento de tierras; principio de subsidiariedad que no es aplicable a las acciones o vías de hecho en inmuebles del área urbana, al no existir un procedimiento legal para la tutela inmediata del derecho a la propiedad.


expresamente esta norma, resultan aplicables para su sustanciación, las reglas previstas en la norma especial de la jurisdicción agroambiental consistente en la Ley 1715, además de las normas procesales civiles de aplicación supletoria5 en la 5 - Según la doctrina aceptada, se establecen las siguientes reglas para la supletoriedad: 1) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad. 2) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente. 3) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o

materia, previstas en la Ley 439, en lo que sea pertinente, conforme lo dispone el art. 78 de la indicada ley 1715, entendimientos que han sido desarrollados por el Tribunal Agroambiental a través de los fallos que emitió como Tribunal de Casación en este tipo de procesos6. Los principales actuados de este procedimiento son: a) Presentación y admisión de la demanda, conforme al art. 5.I.1 de la Ley 477, este tipo de demanda puede ser interpuesta ya sea mediante escrito, en cuyo caso se entiende que debe ser suscrito por un abogado; o de manera verbal, debiendo este caso levantarse un acta; en cuanto a los requisitos de forma y contenido de la demanda, la misma debe cumplir con todos aquellos previstos por el art. 110 de la Ley 439; asimismo, la demanda debe ser proponible, es decir que para su admisión el Juzgador debe examinar, además, la capacidad y derecho a demandar del actor, siendo aplicable al respecto el art. 24.1 de la Ley 439 que dispone que la autoridad judicial tiene poder para rechazar en forma inmediata y fundamentada la demanda cuando sea manifiestamente improponible7. Otros casos de improponibilidad podrían operarse cuando se reclame un derecho sujeto a plazo de caducidad y éste haya vencido, siempre que se trate de derechos el problema jurídico planteado. 4) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. 6 - Resulta importante el aporte que efectúa el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 075/2016 de 16 de noviembre de 2016, con relación a qué aspectos del procedimiento agroambiental por audiencia deben aplicarse en el de desalojo por avasallamiento.

7 - Se tiene al respecto el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 36/2016, en el cual se revisan aspectos que hacen a la legitimación activa o el respaldo de derecho y de hechos que tendría el demandante para demandar el desalojo por avasallamiento también sobre áreas de dominio público, respecto a los cuales no acreditó titularidad como propietario.

indisponibles. En caso de que se cumpla con todos los requisitos, la demanda de desalojo por avasallamiento deberá ser admitida en el día, mediante Auto de admisión que debe señalar día y hora de audiencia de inspección judicial, todo en el plazo de 24 horas, disponiendo la misma, la citación de los demandados; correspondiendo en este caso que el Juez aplique criterios de equidad y razonabilidad, tomando en cuenta que la propia norma prevé que deberá considerarse, en caso que aplique, el plazo de la distancia; conforme lo prevén los arts. 5.1.2, 3 y 4 de la Ley 477. b) Audiencia de inspección ocular, la parte central de este trámite viene a ser la audiencia de Inspección Ocular, señalada con la admisión de la demanda, en la cual se sustanciará la causa, al respecto prevé el art. 5.1.4 de la Ley 477, que esta audiencia debe contener: “Promoción del desalojo voluntario. La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos”. Esto implica que en esta actividad el Juez debe instar a la conciliación, para lo cual deberá aplicar el procedimiento normado en la ley especial (art. 83.4 de la Ley 1715) y en la norma supletoria procesal civil en lo referente a la conciliación intraprocesal (art. 234 y ss. de la Ley 439, en cuanto corresponda). Corresponde señalar que en este caso la conciliación deberá circunscribirse al objeto del proceso, es decir la ocupación ilegal o avasallamiento y el desalojo que se demanda, no pudiendo transarse o acordarse el reconocimiento o renuncia de otros derechos, por no

REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

65


ser esta vía el medio idóneo para ello, cuyos alcances se limitan a resguardar y proteger por la vía judicial, el derecho de propiedad agraria legalmente constituido frente a ocupaciones ilegales o de hecho. Así, por medio de un acuerdo conciliatorio podría obtenerse el desalojo voluntario de los ocupantes del predio, con los efectos que prevé el art. 5.1.5 de la Ley 477. “Determinación de las medidas precautorias que corresponda” Dada la naturaleza de este procedimiento, de resguardo del derecho de propiedad frente a medidas de hecho, el art. 6 de la Ley 477 prevé las medias precautorias que pueden aplicarse; debiendo agregarse que este proceso de desalojo, no constituye en sí una medida precautoria, precisamente porque se trata de un proceso agroambiental independiente y regulado por ley especial. “Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes” Al tratarse de un procedimiento agroambiental, en esta etapa pueden aplicarse las reglas previstas para el tratamiento de la prueba, contempladas por el art. 83.4 segundo párrafo de la Ley 1715, en cuanto a la emisión del Auto de fijación del objeto de la prueba, decretando la admisión de la prueba pertinente y rechazando la impertinente, y disponiendo la producción o recepción de la misma, es decir la prueba de inspección ocular, testifical, pericial o confesoria, oportunamente ofrecida con la demanda; a este respecto, se constata que deberá la parte demandada ofrecer y producir su prueba de descargo en esta audiencia, ya que no se prevé

66

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

la realización de una audiencia posterior. Asimismo, en lo referente a la admisión y producción de prueba, deberá aplicarse de manera supletoria en lo pertinente, las reglas del proceso civil previsto por la Ley 439. Debe considerarse que aun cuando se trate de un proceso especial y breve, la Ley 477 no prevé ninguna restricción a la libertad probatoria, cuya limitación debería circunscribirse a que no sea ilegalmente obtenida; asimismo, podrían realizarse otros actuados inherentes como es el caso de alegación de hechos nuevos, siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, y aclaración de sus fundamentos si resultaren obscuros o contradictorios, lo propio podría señalarse tratándose de excusas, recusaciones, consultas de excusa y recusación o compulsas. Una vez realizada la audiencia y valorados los antecedentes, este procedimiento, contemplado en el art. 5.I.6, 7 y 8 de la Ley 477 prevé la emisión de Sentencia en el plazo de tres (3) días, misma que podrá ser, declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda. En caso de declararse probada la demanda, la Ley prevé que se dispondrá un plazo para el desalojo voluntario que no excederá las noventa y seis (96) horas. De no ejecutarse el desalojo voluntario, dispondrá de un plazo perentorio para su ejecución, con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la ley 477, con comunicación al INRA. De igual manera la Sentencia

impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda; ahora bien, conforme con el art. 5.I.9) de la ley 477, las sentencias emitidas en procesos de desalojo por avasallamiento podrán ser recurridas en casación ante el Tribunal Agroambiental, para lo cual le son aplicables las normas previstas por el art. 87 de la Ley 1715, respecto a que el memorial de recurso de casación o nulidad deberá presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados por el procedimiento civil vigente como norma supletoria, es decir en la Ley 439; y que presentado el mismo, si correspondiera, se correrá en traslado a la otra parte para que conteste dentro del mismo plazo; luego, con la contestación del recurso o vencido el plazo señalado al efecto, el juez deberá conceder el recurso y ordenar la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, instancia que resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días; de igual manera, corresponde el rechazo del recurso si éste fuese presentado fuera del término previsto. Durante la sustanciación de este tipo de procedimiento, se encuentra también la posibilidad de interponer recurso de reposición contra las determinaciones de mero trámite que se emitan, siendo aplicable el art. 85 de la Ley 1715. II. La construcción jurisprudencial del Tribunal Agorambiental respecto a la ley 477 Frente a los diferentes vacíos


legales de la Ley 477, considerando la existencia de una norma procesal agraria o agroambiental sucinta que sigue dependiendo de una norma procesal civil supletoria; a continuación, se hace referencia e identifican algunos de los entendimientos jurisprudenciales del Tribunal Agroambiental, expresados en Autos Agroambientales Plurinacionales que resuelven recursos de casación en procesos de desalojo por avasallamiento. A. Algunos entendimientos del tribunal con relacion a lo prescrito en la ley 477 Desde la puesta en vigencia de la Ley 477, el Tribunal Agroambiental ha venido definiendo la aplicación de diferentes preceptos de dicha norma; entre uno de los temas destacados está el de la “temporalidad”, es decir si un Juez sería competente para conocer y tramitar una demanda de desalojo por avasallamiento, respecto a hechos acontecidos antes de su vigencia, sin que tenga que incurrir con ello en una aplicación retroactiva de la norma, prohibida constitucionalmente; al respecto, se constata que sí sería competente siempre que el avasallamiento sea continuo y permanente, a momento de presentarse la demanda, según el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 027/2018, amparándose en el art. 3 de la Ley, por consiguiente no se vulneraría la irretroactividad de la norma prevista por el art. 123 de la CPE; asimismo, dicho fallo cita y se sustenta en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 384/2015-S2 de 8 de abril de 2015, que también sostiene que no se afecta la irretroactividad de la norma, si la invasión u

ocupación ilegal continuaba de manera permanente a la fecha de interposición de la demanda de desalojo; en el mismo sentido se pronunció el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 57/2017; el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 37/2017; y el Auto Nacional Agroambiental Sª 2ª Nº 35/2017; mientras que el Auto Nacional Agroambiental S2a Nº 075/2016 liga dicho concepto a la noción de “permanente” con relación a los actos de avasallamiento; por su parte el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 041/2016, sostiene que para la procedencia debe considerarse si actualmente el avasallador continua detentando la posesión clandestina y viciosa sobre el predio litigioso, aun cuando la hubiere iniciado con anterioridad a la vigencia de la ley 477. Otro tema discutido, se refiere a determinar si las Sentencias emitidas en procesos de desalojo por avasallamiento, alcanzan en sus efectos a personas que no han sido identificadas o demandadas dentro de la litis, en el sentido de que las mismas no habrían tomado conocimiento ni participado asumiendo defensa; al respecto, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 87/2018 encuentra en dicho presupuesto vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en los términos del art. 115 de la CPE, en el mismo sentido se pronunció anteriormente el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 53/2016; mientras que el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 084/2016, invocando la aplicación del art. 5.II de la Ley 439, que establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron

de acciones de avasallamiento material o intelectualmente, emitió criterios señalando que aun cuando existan personas que no fueron identificadas y/o citadas con la demanda de avasallamiento, las mismas resultan ser “responsables solidarias” siempre que se acredite que participaron material o intelectualmente en los actos denunciados; en el mismo sentido se pronunció el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 059/2016. De igual manera, existen otros ejemplos de criterios jurisprudenciales que ameritarían desarrollos posteriores. B. Algunos vacíos legales suplidos por el Tribunal Agroambiental De igual manera el Tribunal Agroambiental, en diferentes ocasiones ha tenido que pronunciarse respecto a aspectos no previstos en la Ley 477; existiendo diferentes ejemplos, entre los cuales podríamos citar el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 22/2019, que hace referencia al “destino de la propiedad objeto de avasallamiento”, a fines de establecer la competencia del Juez Agroambiental, ya que anula obrados, en el entendido que la Juzgadora, para declararse incompetente se basó única y exclusivamente en un aspecto de uso actual del predio, sin considerar el destino que pudiera tener el fundo, de acuerdo al área o zona donde se ubica. De otra parte, existen pronunciamientos en sentido de establecer que el proceso de desalojo por avasallamiento no es el idóneo para determinar el mejor derecho propietario o cuestionar el Título Ejecutorial post saneamiento;

REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

67


así se tiene el caso del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 94/2018; en el mismo sentido el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 28/2015 que refiere que el reconocimiento del Título Ejecutorial post saneamiento, como prueba idónea en este tipo de procesos, no implica en forma alguna un análisis de mejor derecho propietario, menos aun si en el caso citado, no se presentó otro título al cual se pueda confrontar, salvándose la opción de las partes de definir la controversia en otro proceso que podría ser “mejor derecho” de propiedad. En cuanto a la interposición de excepciones en proceso de desalojo por avasallamiento se tiene Auto Nacional Agroambiental S2a Nº 075/2016 y el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 44/2018, los cuales establecen que aun cuando el proceso de desalojo tenga las características de sumarísimo, se pueden interponer las excepciones previstas en materia agroambiental. Atendiendo a la naturaleza del proceso de desalojo por avasallamiento, el Tribunal Agroambiental ha reiterado en diferentes fallos, que no corresponde la verificación actual de la Función Económica Social, según se constata del Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 17/2016, así como del Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 78/2017 que sostiene que no es objeto de este proceso el verificar el cumplimiento de la Función Social, en el entendido que tal función ya fue constatada en una verificación anterior que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial, es decir que para su extensión medió la constatación de una posesión anterior y cumplimiento precisamente de

68

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

la Función Social; por su parte el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 59/2016 en cuanto a la validez del Título Ejecutorial post saneamiento, manifiesta que no podría obviarse los resultados de trámite administrativo de saneamiento expresado por el Título Ejecutorial, el cual se considera válido y revestido de la presunción de legalidad de las resoluciones de la autoridad pública. También se podría citar, en cuanto a la oportunidad en la aplicación de medidas cautelares, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 01/2019, que en su momento sostuvo, que las medidas cautelares en este tipo de procesos, deben solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso, y no así, una vez concluida la tramitación judicial del proceso, menos aún en recurso de casación. Existiendo así otros muchos ejemplos. Conclusión A manera de conclusiones podemos señalar que la implementación y aplicación del proceso agroambiental de desalojo por avasallamiento, ha permitido activar un procedimiento célere y expedito, viniendo a cubrir una necesidad que es la de resguardar el derecho de propiedad agraria, concretizando así la garantía constitucional prevista por el art. 393 de la Constitución Política del Estado. Mediante este procedimiento, se han enriquecido las competencias de la jurisdicción agroambiental, permitiendo que la misma cumpla de manera más integral sus importantes funciones de impartir justicia agraria en el área rural del país.

De igual manera se constata que, respecto a este procedimiento, el Tribunal Agroambiental ha venido siguiendo entendimientos uniformes; sin perjuicio de ello, no debe perderse de vista que la jurisprudencia se constituye en un Derecho vivo, dinámico y en permanente evolución, toda vez que avanza en la medida que se dilucidan nuevos casos que da la realidad y los hechos, que siempre va unos pasos más adelante con relación a los textos legales, estáticos, y que no podrían prever todos los presupuestos de aquella.

Bibliografía Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1997. Antezana Palacios, Alfredo. Lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sucre, 1999. Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Heliasta. Buenos Aires, 1989. Tribunal Agroambiental. Sitio web para consultar los fallos: http:// www.tribunalagroambiental.bo/ juridiccional/listadoresoluciones. php


LOS PRINCIPIOS Y SU MÉTODO DE INTERPRETACIÓN

Judith S. Lema Fernández LETRADA DE SALA PLENA TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

H En el artículo se abordan los principios, desde la visión estrictamente teórica, transitando por el antecedente histórico jurídico relativo a los principios generales del derecho agrario, y finalmente ahondar sobre los principios en particular que rigen la jurisdicción agroambiental.

----------------------------------

Resumen

oy como nunca la aplicación de los principios ha adquirido una gran relevancia, en unos casos de manera positiva y en otros con serios cuestionamientos, porque se han utilizado para apartarse de la norma regulada y justificar de ésta manera la resolución en una determinada causa. Sin embargo, en la actualidad no es aceptable concebir, racionalmente a los principios generales del Derecho desde la postura rígida del positivismo pues con ello se corre el riesgo de reducirlos a una simple manifestación normativa tangible, objetiva o positiva; es decir, entenderlos como meras normas, pero sin especificar el origen de su naturaleza normativa, la cual puede ser autónoma o derivada de otras fuentes formales

del Derecho. Lo anteriormente señalado no implica que se deba dar un uso indiscriminado de la aplicación de los mismos, y se utilicen como excusa para apartarse de lo regularmente establecido en la norma. Y de esta forma, desde esta humilde opinión, debe ser entendido, tanto en aplicación de las acciones contencioso administrativas, cuanto más aún en los procesos orales agrarios y el recurso de casación que justamente tienen como finalidad revisar a través de un proceso de puro derecho, el proceso oral agroambiental. Valencia Restrepo1 explica que “los principios han nacido de tres 1 - Valencia Restrepo, Hernán. “Nomoárquica, principialística jurídica o los principios generales del derecho”. Santafé de Bogotá. Editorial TEMIS. 1993. Cit. por FORERO Forero, Claudia Helena en Revista Telemática de Filosofía del Deerecho. Nº 6. 2002/2003. Págs. 173-174: http://www.cepc.es/rap/Publicaciones/ Revistas/3/REPNE_064_133.pdf

REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

69


necesidades del derecho objetivo: primero, de abarcar la mayor parte de la realidad; segundo, de que exista una compatibilidad entre las normas; y tercero, de que todas ellas tiendan al mismo fin; que son lo que Valencia denomina ‘facetas ontológica, lógica y axiológica’. Entonces, esta triple faceta es previa o anterior al mismo ordenamiento positivo, porque estas necesidades surgen no de una norma positiva, sino de la naturaleza misma del derecho objetivo, y son un reconocimiento de la insuficiencia de la ley y de que el derecho no está contenido en su totalidad en ella”2. A fin de abordar los antecedentes histórico nacionales sobre los principios, tomando en cuenta el criterio del tratadista boliviano Durán Ribera, realizaremos una primera aproximación revisando todas las constituciones que tuvo el Estado boliviano a lo largo de su historia republicana, teniendo en cuenta que los principios generales del derecho al ser el origen y el fundamento del derecho, “deben de estar dotados de generalidad, para poder abarcar a todo el ordenamiento jurídico, pues son su base. En consecuencia, estos principios, al constituirse en formulaciones amplias, no siempre estarán expresados positivamente y si lo están, tendrían que ubicarse en el sector del ordenamiento jurídico donde se formulan las proposiciones más abstractas, esto es en la Constitución Política del Estado”3. Posteriormente, en una segunda aproximación revisaremos 2 - Forero Forero, Claudia Helena. “Principios constitucionales: manifestación positiva de los Principios Generales del Derecho”. Revista Telemática de Filosofía del Derecho Nº 6. 2002/2003. Págs. 173-174 3 - Durán Ribera, Willman Ruperto. “Principios, Derechos y Garantías Constitucionales”. Editorial El País. Santa Cruz – Bolivia. 2005. Pág. 35

70

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

la legislación civil para concluir con la legislación agraria. En un recuento rápido de las constituciones del Estado boliviano y las reformas a su texto, evidenciamos que la Constitución de 1826, en el artículo 6º, es el primero en positivar en su texto “el principio de que no hay poder humano sobre las conciencias”4. Las constituciones de 1831 y 1834 mantendrán tanto la redacción como su ubicación en su texto. Posteriormente, la Constitución de 1843 ubicará el principio señalado en el artículo 100 indicado que “Esta Constitución garantiza a los habitantes de la República el principio de que no hay poder humano sobre las conciencias”5. La Constitución de 18516, nuevamente reubica el principio descrito en el artículo 3º relativo a la Religión Católica, Apostólica, Romana. La Constitución de 18617, señala que el principio de la soberanía del pueblo o de la forma republicana del Gobierno en los siguientes términos “Las garantías y derechos reconocidos en los artículos anteriores, no podrán alterarse por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni se entenderán como negación de otros derechos y garantías, que sin embargo de no estar enunciados nacen del principio de la soberanía del pueblo o de la forma republicana del Gobierno”. Las constituciones de 18688 y 18719, mantienen dicha redacción. Además, la Constitución de 1868, introduce la división, independencia y armonía de los 4 - Trigo, Ciro Félix. “Las Constituciones de Bolivia”. Constitución de 1826: Art. 6º. Segunda Edición. Editora Atenea s.r.l. La Paz – Bolivia. 2003. Pág. 202 5 - Op cit (en la obra citada) Pág. 325 6 - Op cit (en la obra citada) Pág. 327 7 - Op cit (en la obra citada) Págs. 347 y 348 8 - Op cit (en la obra citada). Págs. 368 9 - Op cit (en la obra citada) Pág. 388

poderes políticos como “el principio conservador de los derechos de los bolivianos y de las garantías que esta Constitución reconoce”10. La Constitución de 1878, por vez primera, introduce en su texto la palabra genérica principios señalando que “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los artículos anteriores, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”11. La redacción será mantenida en las constituciones de 188012, 193813, 194514 con adición a partir de este texto constitucional “…y no necesitan reglamentación previa para su cumplimiento”, 194715, 196116. La Constitución de 196717 y las reformas al texto constitucional de 199418 y 200419, omiten la enunciación de los principios, manteniendo simplemente formulaciones sobre los derechos y garantías constitucionales. Si bien se positivan normas axiológicas como los valores superiores (constitucionales), se sigue omitiendo explicitar los principios20. La actual Constitución Política del Estado21, dedica un capítulo especial a los principios, valores y fines del Estado , señalando en lo respectivo a los principios que “El Estado asume 10 - Op cit (en la obra citada) Págs. 365 11 - Op cit (en la obra citada) Pág. 408 12 - Op cit (en la obra citada) Pág. 437 13 - Op cit (en la obra citada) Pág. 473 14 - Op cit (en la obra citada) Pág. 511 15 - Op cit (en la obra citada) Págs. 551-552 16 - Op cit (en la obra citada) Pág. 597 17 - Op cit (en la obra citada) Págs. 645 ss. 18 - Op cit (en la obra citada) Págs. 709 ss. 19 - Ministerio de la Presidencia. “Constitución Política del Estado y Conceptos Básicos”. Reforma Constitucional de 2004. Edición Unidad de Coordinación de la Asamblea Constituyente (UCAC). La Paz – Bolivia. 2005. Págs. 23 ss. 20 - Op cit (en la obra citada) Págs. 23-24 21 - Nueva Constitución Política del Estado. Constitución Política del Estado de 2009: Arts. 7-10. Editorial U.P.S. s.r.l. La Paz – Bolivia. 2009. Págs. 6-7


y promueve como principios éticomorales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien) ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)”22. Para el Órgano Judicial, la Norma Suprema instituye explícitamente que “la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”23. De igual manera los principios de la Jurisdicción Agroambiental son constitucionalizados en la citada norma, los principios de “Función Social, Integralidad, Inmediatez, Sustentabilidad e Interculturalidad”24. Dichos principios específicos para el ámbito agroambiental, cobran singular importancia ya que ellos regirán junto a los principios generales establecidos en la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 la administración de justicia agraria y ambiental en adelante. En materia agraria, la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996 incorporó un Capítulo íntegro destinado a los principios generales para que rija la administración agraria. Es así que el proceso oral agrario actualmente agroambiental, 22 - Op cit (en la obra citada) Pág. 6 23 - Op cit (en la obra citada) Págs. 51-52 24 - Op cit (en la obra citada) Pág. 54

está regulado por los principios de oralidad, inmediación, concentración, dirección, gratuidad, publicidad, especialidad, competencia, responsabilidad, servicio a la sociedad, celeridad, defensa, integralidad y eventualidad. La Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de noviembre de 200625, que modifica la Ley 1715, incorpora el principio de función social y económico social26. Lo que implica, que los jueces y Magistrados para la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, “a falta de un precepto expresamente aplicable, deberán valerse de la analogía jurídica y, a falta de esta, serán de aplicación los principios generales del Derecho…(éstos últimos)27 son fuentes imprescindibles referidas a las normas análogas del Estado, la equidad y los principios generales de las ramas del derecho civil, comercial, administrativo, laboral, familia”28, y, lógicamente de los principios generales del derecho agrario, derecho ambiental y a lo que se añade “la doctrina y las líneas jurisprudenciales conforme prescribe el parágrafo II del art. 1 del CPC, que manda a los jueces ‘(…) pronunciar sus sentencias según la equidad que nace de las leyes y a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere’ (…) en la actualidad existen principios que son comunes (…) aunque también hay principios que son 25 - Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria: Art. 76. Editorial U.P.S. s.r.l. La Paz – Bolivia. 2007. Págs. 56-58. 26 - Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria: Art. 41. Editorial U.P.S. s.r.l. La Paz – Bolivia. 2007. Pág. 176 27 - El paréntesis en nuestro. 28 - Ortiz Linares, Julio. “El proceso civil”. Editorial IMAG. Sucre-Bolivia. 2009. Pág. 437

exclusivos a cada uno de ellos”29; como sucede en el derecho agrario que incorporó recientemente la función social y función económico social como uno de los principios generales para la administración de justicia agraria, habiendo sido elevado a rango constitucional30, los cuales están contemplados en los arts. 393 y 397.I de la CPE, para su valoración en la jurisdicción agroambiental. Los principios generales de Derecho, actualmente son entendidos como una norma a la cual pueden recurrir los administradores de justicia, en todos aquellos casos en los que no haya norma aplicable. Así estas normas sirven al propósito de crear, integrar, interpretar y adaptar todo el ordenamiento jurídico, en el entendido de que al ser el Derecho un producto social integrado por reglas y principios, siempre requerirá de criterios auxiliares a los cuales los jueces puedan recurrir en aquellos eventos en que no exista regla aplicable al caso. Sin embargo a lo citado es importante tener en cuenta la siguiente reflexión en cuanto al uso adecuado de los principios, teniendo así que de la mano de la doctrina francesa y de pensadores como León Duguit y Josserand, se pudo dejar sentado que los derechos subjetivos son relativos y no absolutos, esto es, que no se pueden ejercer ilimitadamente, y quienes abusen de ellos en detrimento de los intereses de los demás deben responder por su conducta31.

29 - Op cit (en la obra citada) Págs. 437-438 30 - Nueva Constitución Política del Estado. Constitución Política del Estado de 2009: Arts. 393 y 397. Editorial U.P.S. s.r.l. La Paz – Bolivia. 2009. Págs. 110 y 211 31 - Héctor Elías, La aplicación de la teoría del abuso del derecho en la jurisprudencia colombiana,2014.

REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

71


72

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA



Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.