TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Calle Eduardo Pereira Nº1, zona San Pablo entre Aniceto Solares y José Álvarez Inmediaciones del Coliseo Jorge Revilla Aldana Sucre - Bolivia
Presentación La Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, creó la Judicatura Agraria, compuesta por el Tribunal Agrario Nacional y los Juzgados Agrarios, decisión totalmente atinada, máxime considerando el carácter social de la materia, elemento muy peculiar y acuñado en nuestras labores, puesto que cuando se resuelve un conflicto o controversia relacionado al tema tierra, éste en la mayoría de las veces no se encuentra vinculado a intereses particulares y/o individualidades solamente, sino lo está en función a colectividades y comunidades, aspecto que representa uno de los fines de la justicia – la contribución a la paz social. En este contexto, el 28 de julio de 1999, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, elige a los primeros siete Vocales del Tribunal Agrario Nacional, de nóminas calificadas por el Consejo de la Judicatura. El 12 de agosto de 1999, son posesionados en solemne sesión de honor, conmemorándose en la presente gestión 20 años de implementación efectiva de la entonces denominada Judicatura Agraria. Sin embargo, la Asamblea Constituyente a través de la Constitución Política del Estado de febrero de 2009, permitió en definitiva la evolución y avance de una Judicatura Agraria hacia la Jurisdicción Agroambiental; reconocimiento justo que está siendo acogido en la medida de lo posible y conforme a otros antecedentes legislativos que se concretizaron a través de la Ley N° 3545. Es así, que como la primera presidenta de nuestro querido Tribunal, tengo la obligación moral de enaltecer la labor de las autoridades que nos antecedieron responsablemente en la comprometida y delicada función de administrar justicia especializada, ya sea en materia agraria y ahora también en materia ambiental, siendo además plenamente conscientes de las aparentes restricciones competenciales, por lo que nos corresponde propiciar el debate académico – científico y de alguna manera superar el estancamiento en la implementación plena de las competencias ambientales constitucionalmente otorgadas al Tribunal Agroambiental a través del art. 189 de la Ley Suprema, jurisdicción que se encarga de la protección de los recursos naturales renovables, que además se encuentra regida por los principios de Función Social, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad. Es así que en cumplimiento a uno de los objetivos de la gestión de las actuales Magistraturas de éste Tribunal, radica en la capacitación permanente del personal técnico y de apoyo jurisdiccional, de modo tal que, partiendo de la premisa de: “se beneficia más aquél que mejor sirve”, nada más justo que conmemorar estos 20 años de administración de justicia con un aporte de cientificidad a través de la realización del seminario internacional denominado “Acciones Ambientales”, evento académico que fue desarrollado del 9 al 11 de agosto del 2019, con la presencia de destacados docentes internacionales de prestigiosa trayectoria en la materia; fortalecidos con el aporte de expertos nacionales que permitieron la generación de debates y construcción académica contextual propicia y oportuna, cuyas conclusiones son presentadas en este documento con el objetivo de que sean puestas a consideración de sus lectores a los fines de contribuir en el crecimiento de la administración de justicia dirigida en materia ambiental y protección del medio ambiente, de nuestra casa común.
María Tereza Garrrón Yucra PRESIDENTA TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Indice PANEL Nº 1
“ACCIONES JUDICIALES FRENTE AL DAÑO AMBIENTAL - PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL Y EL DAÑO AMBIENTAL” ............................................................................ 7 Acciones judiciales frente al daño ambiental - perspectiva constitucional y el daño ambiental ......................... 8 Andrés Briseño Chaves Acciones derivadas del daño ambiental (previo y posterior) .............................................................................. 12 Jean Franco Cataldi Mesa de trabajo Nº 1 .......................................................................................................................................... 17
PANEL Nº 2
“LAS ACCIONES PROPIAS DE LA SEDE ADMINISTRATIVA” ................................................ 21 Las acciones propias de la sede administrativa ................................................................................................... 22 Juan Sebastián Lloret Acciones ambientales en sede judicial ................................................................................................................ 25 Iván Zárate Rivas Mesa de trabajo Nº 2 ........................................................................................................................................... 26
PANEL N° 3
“LAS ACCIONES PROPIAS DE LA SEDE JURISDICCIONAL” ................................................ 29 Las acciones propias de la sede jurisdiccional ................................................................................................... 30 Duberli Apolinar Rodríguez Tineo Acciones ambientales en sede judicial ................................................................................................................ 33 Elva Terceros Cuéllar Mesa de trabajo Nº 3............................................................................................................................................ 39
PANEL Nº 4
“LAS ACCIONES DE REPARACIÓN, RESARCIMIENTO Y CONCILIACIÓN” ............................................................................................................................ 41 Las acciones de reparación, resarcimiento y conciliación .................................................................................. 42 Enrique Ulate Chacon Las acciones de reparación, resarcimiento y conciliación .................................................................................. 46 Martha Bozo Espinoza Mesa de trabajo Nº 4 ........................................................................................................................................... 47
PANEL N° 5
“LA APLICACIÓN DIRECTA DE LAS COMPETENCIAS CONSTITUCIONALMENTE ESTABLECIDAS (ACCIONES AMBIENTALES)........................ 51 La aplicación de las competencias constitucionalmente establecidas (acciones ambientales) ............................ 52 Carlos Alberto Calderon Medrano Interpretación progresiva y aplicación directa de los derechos vinculados a acciones ambientales .................. 56 Karen Lorena Gallardo Sejas Mesa de trabajo Nº 5 .......................................................................................................................................... 65
MEMORIA SEMINARIO INTERNACIONAL “ACCIONES AMBIENTALES“
Antecedentes El documento contiene la sistematización del Seminario Internacional “ACCIONES AMBIENTALES” organizado por el Tribunal Agroambiental, que se realizó del 9 al 11 de agosto de 2019 en la ciudad de Sucre. Evento constituido en un espacio de análisis, reflexión e intercambio de experiencias entre expositores nacionales e internacionales, destinado a nutrir las capacidades técnico jurídicas y de gestión judicial de las servidoras y servidores de la Jurisdicción Agroambiental. Este documento vislumbra los resultados del trabajo de los ponentes, el debate en las mesas y en la plenaria, esperando se convierta en una herramienta que desde la experiencia expuesta, pueda ser mejorada y aplicada en el procesamiento de las acciones ambientales. A ese fin, en la primera parte, se incluyen el objetivo general y objetivos específicos, la metodología del evento y los participantes; en la segunda parte, se documenta y sistematiza el trabajo desarrollado por las ponencias, las mesas, los debates y las conclusiones de la plenaria, presentados por los ejes temáticos desarrollados, los cuales son: 1) Las acciones derivadas del daño ambiental (previo y posterior); 2) Las acciones propias de la sede administrativa; 3) Las acciones propias de la sede jurisdiccional; 4) Las acciones de reparación, resarcimiento y conciliación; y 5) La aplicación directa de las competencias constitucionalmente establecidas “acciones ambientales”, cuyo contenido se simplifica de la siguiente manera: • Exposiciones de los expertos internacionales y nacionales, incluidas las preguntas y respuestas. • Conversatorios en mesas de trabajo en las que se destacan las experiencias de los jueces agroambientales, identificando los tipos de problemas para adoptar mecanismos procesales respectivos, a fin de resguardar y aplicar un procedimiento uniforme expedito para evitar distorsiones en la tramitación de acciones ambientales. • Por último, se da cuenta del procedimiento unificado para la tramitación de las acciones ambientales y recomendaciones a ser tomadas en cuenta en los procesos relacionados con la defensa del medio ambiente.
Justificación
Siendo el componente ambiental una de las innovaciones para la Jurisdicción Agroambiental, tal como establece el artículo 189 numeral 1 de la Constitución Política del Estado Boliviano, que a la letra dice: “Resolver recursos en acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales”, resulta imprescindible el intercambio de experiencias nacionales como internacionales, en acciones ambientales, evento que se ha convertido en un mecanismo de capacitación, análisis y reflexión, dirigidos a fortificar el ejercicio de las competencias y atribuciones de la jurisdicción agroambiental en la solución de problemas que lleguen a su sede, identificando los mecanismos procesales a ser adoptados. El objetivo general del Seminario Internacional 2019 “Acciones Ambientales”, fue generar un espacio de análisis, reflexión e intercambio de experiencias para conocer capacidades técnico jurídicas y de gestión judicial, a ser aplicadas en el ejercicio de las competencias del Tribunal Agroambiental, relativas a las acciones ambientales.
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Objetivos específicos: 1. Recabar experiencias internacionales y conocimientos de la doctrina comparada en la tramitación de las causas referidas al medio ambiente. 2. Identificar los tipos de problemas y mecanismos procesales adoptados en la tramitación de procesos relacionados con la defensa del medio ambiente. Participantes Participaron del evento aproximadamente 254 personas entre panelistas internacionales y nacionales, Magistradas y Magistrados del Tribunal Agroambiental, jueces y servidores judiciales de la Jurisdicción Agroambiental, ex autoridades e invitados especiales.
Metodología
A efectos de estructurar el Seminario Internacional, como una de las actividades de proceso de análisis, reflexión, intercambio de experiencias y como método de articulación y alianzas, se establecieron cinco ejes temáticos de trabajo: 1) Las acciones derivadas del daño ambiental (previo y posterior); 2) Las acciones propias de la sede administrativa; 3) Las acciones propias de la sede jurisdiccional; 4) Las acciones de reparación, resarcimiento y conciliación; y 5) La aplicación directa de las competencias constitucionalmente establecidas “acciones ambientales”. Ejes temáticos que fueron orientadores para facilitar el evento general con paneles de expositores internacionales y nacionales, los conversatorios o mesas de trabajo, todos funcionando en paralelo, en las cuales se intercambiaron ideas, visiones, argumentos y opiniones, para concluir con propuestas para la plenaria; finalmente la presentación ante la Plenaria, de las conclusiones por cada eje temático, lo que también llevó a debate y a obtener conclusiones conjuntas.
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“ACCIONES JUDICIALES FRENTE AL DAÑO AMBIENTAL, PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL Y EL DAÑO AMBIENTAL” (Caso Colombia)
Expositor internacional: *1
Andrés Briseño Chaves
En Colombia, se ha promovido la creación de tribunales específicos para conocer acciones derivadas del daño ambiental; sin embargo, la Constitución Política no sería una Constitución Ecológica; y una forma de visibilizar y comprobar aquello, es el agotamiento de los recursos naturales, impidiéndose cumplir el objetivo de preservar el bosque y la biodiversidad. El enfoque que predomina en la Constitución Política de Colombia, es antropocéntrico, porque su fin principal es proteger al ser humano y se protege al medio ambiente como elemento necesario para la existencia del ser humano; tanto es así que se lo presupone en un juicio de responsabilidad, en el que se analiza el daño como elemento, partiendo de la premisa que “alguien”, una “persona”, “un sujeto de derecho” sufre el daño; es decir, que el daño ambiental encuentra su reprobación en la lesión de derechos fundamentales, el cual es resarcible, como son: la salud, la integridad, la vida o la propiedad del sujeto. Desarrollo Sostenible
El concepto del desarrollo sostenible, es la gran mentira que la humanidad ha recibido, porque introdujo variables económicas a algo que no tiene precio, con los objetivos del Desarrollo Sostenible (ODS), porque el sistema no va a querer cambiar, no va a cambiar del lucro y del beneficio del aprovechamiento, por tanto, este concepto arraigado en las Constituciones es limitante para la protección del medio ambiente. Desarrollo Sostenible debe entenderse desde dos conceptos: - Necesidades esenciales de los pobres del mundo, a quienes se les debería dar prioridad preponderante. - Limitaciones impuestas por el estado de la tecnología y la organización social, sobre la habilidad del medio para satisfacer las necesidades presentes y futuras.
La protección del ambiente
¿Se puede concebir al medio ambiente como un sujeto dañado? ¿Qué ocurre con los daños ecológicos puros? La Corte Constitucional Colombiana ha emitido fallos con relación al daño ambiental; sin embargo, el problema en estos fallos radicaría en discernir ¿Qué es el daño ambiental? y ¿Qué es el daño 1 * Docente investigador del Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia.
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ecológico?, para luego poder ordenar la indemnización, ya sea en la vía ordinaria o en la vía contencioso administrativa. Para reclamar el daño ecológico como tal, surge el problema en la determinación de quién tiene la titularidad para pedir la indemnización en acciones judiciales, titularidad que no está plenamente establecida en la legislación colombiana; porque la biodiversidad, la naturaleza, es un bien de uso común, de uso público. Es así que la falta de titularidad hace que los tribunales de justicia desechen estos casos, por falta de la herramienta que les permita pronunciarse al respecto, sin entrar ni siquiera a debatir el daño ambiental. En este contexto, la Corte Constitucional ha emitido la Sentencia T- 523 de 22 de noviembre de 1994, relacionada a los derechos de una comunidad campesina; donde se pone en debate el sujeto de protección, indicándose que se protege el derecho al medio ambiente sano de campesinos; toda vez que su Constitución fija como deber del Estado, mejorar los ingresos y calidad de vida de los trabajadores del campo; habiendo precisando que si existe conexidad entre la vulneración del derecho fundamental a la salud y la causa que señala como afectación al medio ambiente, la tutela debía prosperar. Es decir, que se protege al medio ambiente en función del ser humano y no en función de los recursos naturales o la naturaleza. Otro caso emblemático es el hecho ocurrido en Fenerrón, cerca del Ecuador, por el derrame de hidrocarburos en el Puerto de Tumaco; habiendo emitido la Corte Constitucional la Sentencia T- 574 de 22 de octubre de 1996; este vertimiento de hidrocarburos ocasionó un daño ambiental, habiéndose demandado el resarcimiento; en esta oportunidad la Corte, dio la razón en atención a que el ciudadano que demandaba vía tutela debía ser protegido por su actividad económica afectada por el derrame; sin embargo, con base a este mismo hecho la Corte Constitucional, negó la indemnización por parte de la Empresa Petrolera Estatal por no haberse demostrado el daño, y al no estar demostrado el daño, no se habría demostrado el perjuicio, lo que se denomina como ausencia del daño. En este caso se presentó, vía amparo constitucional, luego en la vía ordinaria, habiéndose negado la tutela, finalmente se presentó una acción contenciosa, la cual se negó; por tanto, el problema radicaría en la forma en que se entiende el daño ambiental. La titularidad frente a un daño ambiental
No podríamos asumir que la contaminación en sí misma constituye un daño ambiental, la premisa debería ser que ante la contaminación se debería ordenar la indemnización, si se concreta el daño ambiental que afecta no sólo a la población, sino que se provoca un daño ecológico al ecosistema. El problema reside en ¿cómo pruebo el daño ambiental y su incidencia en el ecosistema? Se requiere de otro tipo de apoyo para determinar el daño ecológico, el cual debería estar constituido a partir de las afectaciones visibles en las especies. La problemática de las acciones judiciales, radica en que éstas no permiten entender ¿cómo reclamo el “Daño Ecológico?, no tiene reconocimiento e instrumentos adecuados,
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no está plenamente establecida la titularidad de quien puede exigir su resarcimiento, toda vez, que constituiría un bien de uso común, público no apropiable; por lo que al advertirse que no se puede invocar por cualquier persona, la desechan, sin entrar a debatir en relación al fondo del daño ecológico ocasionado. El problema recae en establecer ¿quién tiene la titularidad para reclamar el daño ecológico?, ¿cómo éste puede ser reclamado frente a una acción judicial?
En Colombia se ha emitido una sentencia, por la Corte Constitucional, que ha provocado un quiebre, desde la perspectiva del daño ambiental y el daño ecológico, la Sentencia T- 622 de 2016, referida al desarrollo de una actividad minera ancestral, que puede ser legal o ilegal, pero que produce transformaciones a lo largo del tiempo; analiza el fenómeno que afecta al río más caudaloso de Colombia, afectado por la explotación minera, es un fallo esencial porque señala: a) Que un río es sujeto de derechos y corresponde otorgarle una tutela adecuada; sin embargo, a pesar de ello sigue afectándose por contaminación, por lo que este simple hecho, de decir que es sujeto de derechos, no soluciona nada. Esta acción de reclamo puede tener eco, pero no es suficiente porque no revierte la situación. b) La Corte Constitucional, realiza una distinción entre daño ambiental y daño ecológico; frente a daños en los que no existe una titularidad en su reclamo, el Estado y/o las comunidades originarias, deben jugar un rol importante, como titulares o reclamantes, aunque el problema central o esencial son los daños ecológicos provocados por las comunidades locales (pueblos indígenas) porque provienen de técnicas ancestrales que se han constituido en lesivas al medio ambiente.
La ponderación frente al daño ecológico En el presente escenario, surge el siguiente desafío ¿Cómo generar una ponderación adecuada en una acción judicial encaminada al restablecimiento del deterioro ocasionado? Porque no es solo determinar que se produjo el daño ecológico. Caso desechos sólidos Otro caso expuesto fue el denominado “Doña Juana”, en el que se produjo una catástrofe ambiental, por el mal manejo de una instalación de disposición de desechos sólidos mixtos. El Consejo de Estado, Sección Tercera, emitió la Sentencia 01 de noviembre de 2012, estableciendo: Mal manejo de la basura y residuos sólidos; se cataloga como una catástrofe ambiental y se reconoce la afectación en la esfera moral, por los malos olores y haberse afectado el derecho a la intimidad, porque trajo como consecuencia la modificación de costumbres alimenticias, traslado de residencia, privación al derecho de recreación; por lo que el juez apelando a la categorización de perjuicios inmateriales optó por ordenar un resarcimiento, haciendo una diferenciación de acuerdo a los derechos conculcados. Se reconoció en tres esferas a los reclamantes, los más cercanos, los del nivel intermedio y los del nivel más lejano, se les reconoció una determinada cantidad de dinero, costó como unos 100 millones de dólares para el Estado colombiano. Caso exploración y explotación del Níquel El último caso expuesto y analizado fue la Sentencia T-733 de 2017 emitida por la Corte Constitucional, referida a la exploración y explotación de Níquel en el Cerromatoso, desde hace 50 años; actividad que contaba con licencia ambiental, pero que al margen de aquello, se estaba produciendo un daño ambiental y daño ecológico; se emitió un fallo favorable, determinándose que sí se estaba produciendo un daño ambiental por más de 50 años; sin embargo, fue demandada de nulidad ante la Corte Constitucional, quien dejó sin efecto la parte resolutiva de la sentencia que establecía una indemnización, para evitarse pagar a las personas afectadas, toda vez que eran muchas, personas afectadas, así como los daños ocasionados.
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Caso Glifosato Otro caso fue relacionado con el glifosato, al respecto se emitió la sentencia del 20 de febrero de 2014, en la cual se condenó al Estado, con un fallo que tiene como elemento atípico, porque establece que ante la incertidumbre de que si éste componente si es lesivo o no a la salud, hace responsable al Estado; ello bajo el principio de precaución, que de usarse indebidamente podríamos generar una judicialización indebida y provocar la generación de una cascada de casos que llevarían a indemnizaciones supremamente cuantiosas que afectarían la estabilidad del Estado. PREGUNTAS Y RESPUESTAS
¿Cuál su percepción con relación a la posición y comportamiento de los tribunales internacionales en el tema ambiental, toda vez que percibo que les falta mayor activismo y protagonismo en la solución de casos ambientales? Por ejemplo, como el caso de Costa Rica en relación con Nicaragua en el tema de afectación del Río San Juan, es emblemático por que la Corte Internacional de Justicia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) fueron bastante reticentes a la hora de abordar el tema de violación al medio ambiente. ¿Cuál su opinión sobre la propuesta de promover la creación de un Tribunal Internacional en materia ambiental? Ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ), se tiene limitaciones en materia ambiental, porque su estatuto no contiene precisión de conocimiento para los temas ambientales, son dos limitaciones que tiene la CIJ, una es que en materia ambiental los instrumentos y rangos de la norma son insuficientes y no existen avances sobre la responsabilidad nacional del Estado. Hay que destacar que no es fácil documentar casos resueltos por la CIJ. Con relación a la CIDH, ubicamos la Opinión Consultiva 23/2017 que establece el alcance del principio de progresividad del derecho o de integralidad maximizadora del sistema, en el que una norma no puede tener un carácter regresivo, sino al contrario progresivo; en este escenario pueden ser judiciales casos por daños ambientales, como el caso de la represa de Belo Monte, ubicada sobre el río Xingú en Pará, un Estado del norte de Brasil; porque en otros casos hasta ahora conocidos no se ha abordado el tema ambiental como tal; toda vez que nos estamos quedando en el debate en la falta de consulta previa, libre e informada. Es necesario crear un Tribunal Interamericano Ambiental, con jurisdicción especializada en daño ambiental y daño ecológico, con acciones apropiadas, con base al Acuerdo de Escazú; o en su caso sería viable que la Corte Interamericana de Derechos Humanos crease una Sala Especializada en este tema.
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“LAS ACCIONES DERIVADAS DEL DAÑO AMBIENTAL (PREVIO Y POSTERIOR)” Expositor nacional: *1
Jean Franco Cataldi Políticas de gestión ambiental
La Constitución Política del Estado en actual vigencia ha recogido los preceptos y principios establecidos en la Ley 1333 de 27 de abril de 1992, mismos que se encuentran plasmados en el artículo 33, que reconoce que las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, con la finalidad de que las actuales y futuras generaciones se desarrollen de manera normal y permanente; asimismo, los artículos 342 y 345 establecen que es deber del Estado y de la población en general conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, estableciéndose para ello, las políticas de gestión ambiental basadas en una planificación y gestión participativa, con control social y la aplicación de sistemas de evaluación de impacto ambiental y de control ambiental, de manera transversal impacta a todas las actividades obras o proyectos, sean estos de producción de bienes y servicios que afecten a los recursos naturales y al medio ambiente. El artículo 347 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, brinda el marco general sobre el impacto ambiental y los pasivos ambientales que afectan al país, estableciéndose la obligación de evitar, minimizar, mitigar, reparar y resarcir los daños ocasionados al medio ambiente; es decir, que la Constitución, a través de los Sistemas de Evaluación de Impacto Ambiental y Control de Calidad, regulan las actividades, obras y proyectos a desarrollarse en el país. Lineamientos fundamentales de la ley del Medio Ambiente: a) b) c) d)
Protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales. Regulación de las acciones del ser humano con relación a la naturaleza. Promoción del desarrollo sostenible. Reconoce al Medio Ambiente y los recursos naturales como patrimonio de la Nación, sujeto de derechos y de correspondiente protección. Por lo que la Ley del Medio Ambiente, y sus reglamentos, reconocen que los recursos naturales son sujetos de derechos y de protección. Regulación Ambiental
Con base al Decreto Supremo 24176 se han aprobado los siguientes Reglamentos Específicos: Reglamento General de Gestión Ambiental, Reglamento de Prevención y Control Ambiental, Reglamento en materia de Contaminación Hídrica, Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica, Reglamento para Actividades con Sustancias Peligrosas, Reglamento de Gestión de Residuos Sólidos (Abrogado por la Ley 755); mismos que establecen plazos, requisitos y sanciones. En el caso de los Reglamentos en materia de contaminación hídrica y atmosférica, se determinan los límites permisibles para actividades que utilicen agua, los cuales al ser superados constituyen un impacto ambiental dañino. 1 * Asesor legal de la Dirección General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, del Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
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Es el marco legal institucional mediante el cual se establecen las competencias y funciones de la Autoridad Ambiental Competente Nacional y de la Autoridad Ambiental Competente Departamental. Competencia
El Decreto Supremo 29894, en su artículo 98 señala que la Autoridad Ambiental Competente Nacional es el Viceministerio de Medio Ambiente y tiene las siguientes competencias sobre: (Actividad, Obra o Proyecto - (AOP) que está ubicada geográficamente en más de un departamento, que la zona de posibles impactos pueda afectar a más de un departamento, aquellas que se ubiquen o afecten áreas protegidas que integren formalmente el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP) y sus zonas de influencia, incluyendo las Actividades, Obras o Proyectos desarrolladas directamente o a instancias del Gobierno Autónomo Departamental, Gobierno Autónomo Municipal y finalmente, las que tengan impactos internacionales y transfronterizos. Para evitar conflictos de competencias y de interés, cuando un Gobernador se constituye en representante legal para la ejecución de una actividad que genere posibles daños ambientales y éste tenga que emitir la licencia ambiental, la autoridad nacional asume competencia para emitir la correspondiente licencia ambiental, evitándose el conflicto de intereses y competencias. Funciones de fiscalización y control
La Autoridad Ambiental Competente Nacional ejerce la fiscalización y control a nivel nacional, sobre las actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, vela por el cumplimiento de los procedimientos de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y control de Calidad Ambiental (CCA), concernientes a: Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA), manifiesto ambiental (MA), Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA) y la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA); de igual forma entre sus funciones está previsto el de requerir la ejecución de Auditoría Ambiental (AA), administra el Registro de Consultoría Ambiental y el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Sistema Nacional de Control de Calidad Ambiental. En general, estas funciones están relacionadas al control previo para evitar que se generen impactos ambientales. Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD), de acuerdo al artículo 5 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA) es la Autoridad Ambiental Competente Departamental la que conoce de proyectos, obras o actividades, a través de la instancia ambiental de su dependencia, cuando éstos tengan las siguientes características: a) Cuando la Actividad, Obra o Proyecto, estén ubicada geográficamente en más de un municipio del Departamento. b) Cuando la zona de posibles impactos puede afectar a más de un municipio del Departamento. c) Si su ubicación está dentro de un área de reserva forestal. d) Aquéllos que no sean de competencia de la Autoridad Nacional o Municipal. Respecto a las funciones de la Autoridad Ambiental Competente Departamental, señala que está encargada de fiscalizar y controlar el cumplimiento de los instrumentos de regulación de alcance particular, utilizados para la tramitación de la licencia ambiental dentro de su jurisdicción; de igual forma aprueba, rechaza y pide complementación de los informes emitidos por el Organismo Sectorial Competente (OSC) y el Gobierno Autónomo Municipal, referidos al Formulario de Nivel de Categorización Ambiental (FNCA), antes denominado Ficha Ambiental, Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) y Manifiesto Ambiental (MA); además de velar por el cumplimiento de los procedimientos del EIA y de Control Ambiental (CCA); refiere que también tiene competencia para requerir, instruir y autorizar la realización de Auditoría Ambiental (AA).
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Los Gobiernos Municipales, a diferencia de la Autoridad Ambiental Competente Nacional o Departamental, no son competentes para requerir una auditoría ambiental, sólo coadyuvan en el seguimiento y control de las actividades a las autoridades ambientales nacional y departamental. Evaluación de impacto ambiental La Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) es un Instrumento de Regularización de Alcance Particular, el cual se constituye en requisito exigido para la operación de nuevos proyectos y grandes obras de infraestructura. En cuanto al Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, este instrumento se utiliza para evaluar todos los posibles impactos ambientales negativos de una determinada actividad; por ejemplo, en la construcción de una carretera, la afectación al agua, aire, suelo, movimiento de tierra, etc.; el cual se presenta a la autoridad competente a efectos de determinar las medidas de mitigación. El primer documento que se presenta es el Formulario de Nivel de Categoría Ambiental (FNCA), antes conocido comoficha ambiental, el cual fue modificado por el Decreto Supremo 3549, que redujo el plazo de su elaboración, presentación y el llenado es mucho más sencillo. Licencia ambiental Es necesario considerar la Declaratoria de Impacto Ambiental, que constituye la Licencia Ambiental que tiene una validez de 10 años, vencidos los cuales pueden ser renovados. Cuando no se cuenta con Licencia Ambiental, la ley prevé que se pueda adecuar ambientalmente la actividad a través de la elaboración de un Manifiesto Ambiental, al cual una vez evaluado y aprobado por la Autoridad Ambiental Competente, se otorga una Declaratoria de Adecuación Ambiental, misma que tiene la calidad de Licencia Ambiental. Impacto Ambiental Existe la posibilidad que después de emitida la Licencia Ambiental se generen o se identifiquen impactos ambientales no previstos en la Licencia, en este caso, el instrumento debe ser actualizado por la Autoridad Ambiental Competente; ello, con la finalidad de adecuar las medidas de mitigación por ser insuficientes la definidas previamente. Respecto a las acciones derivadas del daño ambiental emergente y posterior, la definición de impacto ambiental desde una perspectiva jurídica, es “toda alteración positiva o negativa de la calidad de una variable ambiental, debido a la ejecución de una acción antrópica”. Daño Ambiental Es “Toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos”. El daño ambiental jurídicamente relevante, es aquel que entra en la categoría de intolerable, por lo tanto, no es cualquier daño el que le interesa al derecho ambiental, sino únicamente aquel cuya magnitud, importancia o relevancia sea tal, que llega a afectar necesariamente su objeto de tutela, sea la vida, la salud y el equilibrio ecológico. Responsabilidad por el daño ambiental La naturaleza objetiva de la responsabilidad conduce a que el daño deba ser reparado con independencia de la culpa o el dolo de quien la produjo; vale decir, que aún frente a un obrar diligente se deben reparar los daños ambientales. La responsabilidad por daño ambiental tiene como objeto prevenir el daño, incluso el daño incierto (principio precautorio); a través del cual se busca asegurar la descontaminación del espacio dañado, restaurar en la medida de lo posible, a la situación anterior al hecho dañoso, e indemnizar los derechos subjetivos de los sujetos afectados (daño patrimonial y extra patrimonial); vale decir, aún, frente a un obrar diligente se deben reparar los daños ambientales. Legitimación activa para solicitar una medida preventiva
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La tendría cualquier persona, en aplicación del principio precautorio, mismo que se encuentra legislado por el numeral 4 del artículo 4 de la Ley de Derechos de la Madre Tierra y desarrollo integral para vivir ien; mediante este principio cualquier persona se encuentra legitimada para recurrir ante la instancia administrativa o jurisdiccional competente, solicitando la aplicación de una medida preventiva, a efectos de evitar se ocasione un daño al medio ambiente Derechos difusos Con relación a la indemnización de derechos colectivos, es muy complicado medir cuánto es el costo del daño ambiental, por lo que es necesario contar con el apoyo de expertos ingenieros para poder establecer una fórmula que permita calcular de mejor manera para indemnizar. Ingresando en materia de responsabilidad penal por daños ambientales, ¿cuáles son las conductas que se consideran delitos ambientales?, las mismas se encuentran establecidas en los artículos 103 al 111 de la Ley 1333; resaltándose que estos delitos son de orden público y son procesados por la justicia ordinaria, con sujeción al Código Penal y al Código de Procedimiento Penal y que las infracciones son procesadas de conformidad a esta ley y sancionadas por la autoridad administrativa competente. Proceso Administrativo Sancionatorio de actividades de competencia de la Autoridad Ambiental Competente Nacional, corresponde a la Dirección del Medio Ambiente, dependiente del Viceministerio de Medio Ambiente.
Este proceso se encuentra establecido en el Decreto Supremo 28592 de 17 de enero de 2006, y se aplica en el momento en que se esté operando la actividad; el mismo se inicia de oficio o en su caso a petición de parte, dentro de una denuncia. Se consideran infracciones administrativas las siguientes: a) No contar con los registros correspondientes, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables a la AOP. b) Impedir o no facilitar las inspecciones a la Autoridad Ambiental Competente (AAC). c) No enviar los informes o reportes solicitados por la AAC o aprobado en sus Licencias Ambientales en los plazos establecidos d) No cumplir con Resoluciones Administrativas de la AAC en las que se instruya la presentación
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de información sobre la AOP. e) No presentar las aclaraciones, complementaciones o enmiendas en los procesos de EIA o de CCA en los plazos establecidos por el OSC, GM o la AAC. f) No comunicar a la AAC la suspensión o cierre de una AOP. Las sanciones administrativas van desde multa hasta la suspensión de actividades, cuando la autoridad ha detectado que la infracción ha ocasionado un daño ambiental, la sanción corresponderá la revocatoria de la licencia ambiental, la cual va casada con la multa pecuniaria correspondiente. Ejemplo, en el caso del deslizamiento ocurrido en la ciudad de La Paz, se identificó que no se cumplieron las normas ambientales, a partir de ello se consideró como un daño ambiental, el cual se determina de acuerdo a la licencia ambiental, que puede constituirse en un delito por culpa, la auditoria determinará los extremos para establecer la responsabilidad, al margen del resarcimiento. Por lo que existen actividades que pese a las previsiones, por un mal manejo de las normas técnicas, pueden ocasionar un daño ambiental. En este proceso están previstos el recurso de revocatoria y el jerárquico. PREGUNTAS Y RESPUESTAS
1. ¿Cuántas denuncias por contaminación se tramitan durante el año aproximadamente en el Ministerio de Medio Ambiente y Agua?, ¿llegan a determinarse sanciones?, ¿existen casos emblemáticos? Por lo general el promedio de denuncias que se presentan ante el Ministerio, oscilan entre 50 denuncias de carácter ambiental; muchas no corresponden a las competencias y atribuciones como autoridad nacional, cuando éste es el caso, se reconduce la denuncia para que sea atendida por la autoridad competente departamental o municipal, según corresponda. En el caso del deslizamiento del botadero municipal, ocurrido en la ciudad de La Paz, se ha realizado una auditoría ambiental, a efectos de determinar el daño ambiental, reparación e indemnización. 2. ¿Cuáles son los bienes denominados, recursos naturales sujetos a tutela? Los recursos naturales sujetos de tutela, básicamente son la vida, fauna, biodiversidad, aire, agua y todo lo que conforma el medio ambiente y por tanto son susceptibles de ser tutelados, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1333 de Medio Ambiente y sus reglamentos. Existe el procedimiento administrativo para determinar cuando no se cumple la norma, vale decir, que para emitir una licencia ambiental la autoridad nacional competente solicita los instrumentos para medir el impacto ambiental que va a ocasionar la actividad, a efectos de prever su mitigación. 3. ¿Qué criterios deben aplicarse para determinar la responsabilidad penal y administrativa cuando el daño ambiental afecta a la comunidad?, Ejemplo Agua Potable. Existe el reglamento específico que establece los límites permisibles que una actividad en operación puede alcanzar, respecto al recurso agua, si estos se sobrepasan, se activan los mecanismos administrativos de sanción e inclusive podría ser considerado como un delito ambiental. 4. ¿Cuáles son las competencias de la autoridad nacional en materia de daño ambiental? La autoridad nacional ambiental competente, tiene competencia para conocer actividades, obras y proyectos que estén ubicadas geográficamente en más de un departamento y en la zona de posibles impactos que puedan afectar a más de un departamento y en aquellas que se ubiquen o afecten áreas protegidas, que integren formalmente el Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Con relación a las competencias concurrentes relativas a residuos sólidos, la misma está delegada a los municipios, instancia que hace su tratamiento como tal.
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Sin embargo, de manera subsidiaria la autoridad nacional toma conocimiento en acciones urgentes, que requieren de acciones inmediatas, por ejemplo, en el caso de Alpacoma, en el que se ha dictado y ordenado una auditoría ambiental, por el peligro inminente; no obstante ser una competencia de la autoridad ambiental departamental. Resaltar que a raíz de esta experiencia, actualmente la autoridad nacional está realizando el seguimiento a los trabajos de rellenos sanitarios en la zona de afectación con el deslizamiento. 5. ¿La autoridad nacional conoce temas relativos a indemnización individual o colectiva? Primero hay que diferenciar que la indemnización es diferente a la multa que impone la autoridad en el ámbito administrativo, producto de una infracción; con la relación a la multa, ésta se encuentra regulada, se impone un monto pecuniario del tres por mil sobre la obra, actividad o proyecto, en el que se hubiese incurrido en una infracción. Con relación al cálculo de la indemnización, le corresponde al Tribunal Agroambiental, la cual tendría que estar determinada de acuerdo al valor del bien afectado; para lo cual es necesario la intervención de peritos especializados, que establezcan las causas, móviles, la existencia de daño o negligencia y tipo de daño al bien jurídico tutelado.
MESA DE TRABAJO N° 1 La mesa fue moderada por Elva Terceros Cuéllar, Magistrada del Tribunal Agroambiental y contó con la participación de Jean Franco Cataldi, Asesor de la Dirección General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos y más de 25 participantes entre jueces agroambientales, servidores públicos del Tribunal Agroambiental y de Instituciones Administrativas. Se abrió la mesa de trabajo con la exposición del Delegado Asistente del Tribunal Agroambiental Marbel Demetrio Mark Ponce, titulada “NOMENCLATURAS PARA LA VALORACIÓN DEL PERJUICIO ECOLÓGICO Y AMBIENTAL”. Refirió que es importante realizar un análisis y definición de lo que es daño y perjuicio, entendiéndose por daño al aspecto fáctico que todavía no tiene una relevancia jurídica y el perjuicio como aquel que tiene o cobra relevancia jurídica porque se identifica a qué persona sujeto de derechos le perjudica ese daño ocasionado. Existe la necesidad de acudir a las nomenclaturas establecidas en la doctrina para valorar el perjuicio ecológico en la reparación del daño ambiental, considerando que cuando se habla de perjuicio ambiental, también se hace referencia al daño causado a la persona y éste puede ser a una persona individual o a una colectividad, o el perjuicio causado al medio ambiente que tiene un valor más intrínseco, que está dirigido a la afectación de los suelos, aire, aguas, ecosistemas y a las especies, es decir el medio ambiente por sí mismo. En ese entendido, desde una visión antropocéntrica, para ser reparable el daño, éste debe corresponder a un perjuicio; toda vez, que se toma a la naturaleza como objeto y no como sujeto de derechos. A partir de establecer qué es el daño y qué es perjuicio, se podrá dilucidar de donde viene la legitimación activa para reclamar ese daño, toda vez, que el problema surge en la pregunta ¿a quién le vamos a reconocer el resarcimiento del daño una vez probado el mismo? En el Derecho Civil, se clasifica en la responsabilidad contractual y la extra contractual. La contractual es cuando se firmó previamente un contrato y se obligó al cumplimiento; la extracontractual es aquella que nace por un hecho ilícito, aún cuando no exista un contrato ni un vínculo jurídico previo entre el obligado y el que reclama el cumplimiento. Como ejemplo, nos referimos al caso emblemático del Erika, buque petrolero que protagonizó una de las catástrofes ambientales más grandes, referido a la contaminación del mar por crudo, al provocar
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una marea negra catastrófica, frente a las costas de Francia en diciembre de 1999; respecto a dicho caso se emitió en la vía penal la sentencia N° 3439 de 25 de septiembre de 2012, por la Corte de Casación de Francia, la cual, siguiendo algunos entendimientos doctrinales previos, aporta a la jurisprudencia la noción del “perjuicio ecológico puro” y considera que el mismo es indemnizable, sosteniendo que sería aquel que afecta directamente a la naturaleza, diferenciándolo del perjuicio ambiental que afecta a una persona determinada, donde se sabe perfectamente quién es el perjudicado. Si se quiere que los jueces agroambientales empiecen a conocer hechos relacionados con daños ambientales y determinar la responsabilidad por estos daños, se debe partir y echar mano desde la norma básica, desde la tradición romanista, por lo que hay que partir del Derecho Civil; toda vez, que el Código Civil establece lo que es el daño material y el daño moral en sus artículos 998 y 23, volviendo al ejemplo del caso ERIKA, en el mismo se identificó un daño ambiental (al patrimonio de las personas), que se constituye en un daño derivado, en el que se afecta a diferentes colectividades. Se identifican dos nomenclaturas para establecer la responsabilidad por el daño ambiental, así se tiene una visión no antropocéntrica, en la cual se toma en cuenta al medio ambiente como un objeto, no susceptible a ser sujeto de derechos, y otra antropocéntrica en la cual se considera el daño ecológico puro, que corresponde ser identificado y reparado; el avance en esta visión es el de establecer que existen personas (como ser las asociaciones de protección a la naturaleza) que pueden hacer valer un interés colectivo, un interés difuso, respecto al daño ecológico puro o a la naturaleza misma, y obtener por ello una indemnización. Actualmente, la interrogante es ¿cómo vamos a reparar el daño? ¿a quién va a corresponder otorgar el resarcimiento? y ¿cómo se efectiviza la reparación del daño?, de acuerdo a la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para vivir bien, que ordena que la reparación debe ser en “natura”, para restablecer y reparar el daño ocasionado; es decir, que no se trata sólo de establecer un resarcimiento en dinero; de ahí que cuando un juez dicte una sentencia, deberá establecer que el monto determinado deberá estar destinado a desarrollar medidas y acciones dirigidas a restablecer el daño ocasionado; es decir que la indemnización tiene que tender a buscar la reparación. Cuando se habla de perjuicios, se toman en cuenta dos escalas, una escala individual y una escala ecosistémica; en la primera se afectan intereses personales, como el perjuicio moral, corporal y material, y en la segunda se afecta el interés colectivo o difuso. Retornando a la norma nacional, la Ley de Derechos de la Madre Tierra y la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para vivir bien, consideran desde el punto de vista jurídico los criterios para determinar la legitimación activa para reclamar y determinar un daño y perjuicio ecológico y obtenerse el resarcimiento y reparación del mismo, respecto a la cual corresponde a la jurisdicción agroambiental interpretar y aplicar estar norma a efectos de responder a las interrogantes planteadas líneas arriba. Otro aspecto está referido a, ¿cómo cuantificamos el daño o la pérdida de una especie, si fuera el caso?; la Ley de los Derechos de la Madre Tierra, fija ya estos parámetros, que están referidos a la restauración del daño, por ejemplo: el desarrollo de corredores ecológicos, crear áreas de protección o resguardo y otros; toda vez que la reparación debe ser en natura, siendo ésta la manera que se acerca más al objetivo de protección ambiental.
Conclusiones presentadas a la plenaria, debatidas y complementadas
Las aportaciones y propuestas recogidas del debate realizado por los integrantes de la mesa de trabajo respecto a las acciones previas y posteriores derivadas del daño ambiental que se tramitarían por la Jurisdicción Agroambiental, son las siguientes:
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1. En la etapa previa los jueces agroambientales, podrán conocer acciones precautorias, con base a las siguientes normas legales: a) De acuerdo a lo establecido por el artículo 152 inc. 3) de la Ley 025 del Órgano Judicial, las juezas y jueces agroambientales son competentes para conocer acciones dirigidas a precautelar y prevenir la contaminación al medio ambiente y la biodiversidad, respecto de cualquier actividad productiva, extractiva u otra de origen humano. b) Respecto a la legitimación activa para presentar la acción; partiendo del presupuesto de que el medio ambiente es un sujeto de derechos colectivos y de interés nacional, están legitimados para activar una acción judicial y en específico solicitar la aplicación de una medida precautoria, cualquier persona de forma individual o colectiva, como el caso de las Asociaciones Protectoras del Medio Ambiente u otras instancias públicas que representen el interés público o colectivo. De acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de los Derechos de la Madre Tierra, para efectos de la protección y tutela de los derechos de la madre tierra, ésta adopta el carácter de sujeto colectivo de interés público; por lo tanto, todos los ciudadanos son titulares de todos los derechos inherentes reconocidos por esta ley. c) La medida precautoria puede ser instituida de oficio o producto de una denuncia a petición de parte. d) ¿Cuál es la responsabilidad del Tribunal Agroambiental en el ámbito preventivo, en qué momento abre su competencia? Tomando en cuenta el principio precautorio y el principio de oportunidad, el juez agroambiental debe actuar cuando: • En una actividad, obra o proyecto, se incumplan las normas y procedimientos administrativos relativos a la protección del medio ambiente y recursos naturales • Cuando se generen daños ambientales verificables en el proceso de ejecución de la obra o proyecto, ello, con la finalidad de prevenir o detener el daño ambiental, según corresponda. e) Cuando se imponga una medida precautoria, se debe tomar en cuenta que ésta siempre está regida por principios rectores, como ser: el principio de provisionalidad de la medida al caso concreto, la cual se mantendrá sólo mientras subsista la necesidad de su aplicación; el principio de proporcionalidad para que la medida sea las más adecuada; el principio de oportunidad, entre otros; lo importante es que la acción se despliegue para prevenir o detener el daño ambiental. Si manejamos adecuadamente estos principios, las medidas precautorias van a tener la debida efectividad, logrando cumplirse; de este modo podremos innovar y demostrar que estamos actuando en el control previo. De lo expuesto, se arribó a las siguientes precisiones: • La aplicación de la medida precautoria podrá ser dispuesta por el Juez agroambiental de oficio o a petición de parte. • En caso de haberse dispuesto una medida precautoria, por el Juez Agroambiental y que el proceso sea derivado a la autoridad administrativa, la acción precautoria quedará vigente en aplicación de la Ley 439 por la convalidación de actuados procesales. • La medida precautoria debe ser proporcional y oportuna para su efectividad.
Recomendaciones para fortalecer el trabajo de la jurisdicción agroambiental
En el ámbito preventivo se cuenta con los Instrumentos de Regulación de Alcance Particular (IRAP), como son el FNSA, antes denominado ficha ambiental, la Declaratoria de Impacto Ambiental, el Manifiesto Ambiental, las Auditorías Ambientales, entre otros, que contienen información sobre el proyecto y parámetros de identificación de impactos ambientales y la identificación de su posible solución, los cuales son relevantes a la hora de establecer las medidas de prevención; instrumentos
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que deben ser de conocimiento de los Jueces agroambientales; toda vez, que pueden facilitar la determinación de daño ambiental, establecer una medida precautoria de carácter provisional y brindar los criterios para solicitar una auditoría ambiental. 2. Acciones derivadas del daño ambiental en etapa posterior
a) Toda vez, que el Juez Agroambiental es competente para conocer demandas de afectación al medio ambiente, conforme a las competencias establecidas en la Ley 025, una vez que sea de su conocimiento e imprima el trámite correspondiente conforme a ley, ha momento de emitir sentencia, en caso de declarase probada la demanda, tiene la facultad de disponer la reparación del daño ambiental. b) El daño ambiental, puede ser ambiental puro o derivado y por otra un daño ecológico. Dentro del primero, es cuando el daño ambiental va en perjuicio de una persona o grupo social; en el caso del segundo es cuando el daño causa una afectación directa a la propia naturaleza, por ejemplo, el ecosistema, biodiversidad, etc. c) Si el Juez agroambiental dispone, al momento de dictar sentencia, que la afectación es ambiental, el titular o la persona o grupo social será el que reciba la indemnización por el daño causado. d) Si el Juez Agroambiental dispone a momento de dictar sentencia que la afectación fue ecológica, la reparación del daño será a favor de la Institución Pública del sector, encargada de la gestión del recurso natural, quien en caso de ser parte en el proceso será el titular de esa afectación ecológica, bajo la condicionante que esa indemnización sea a efectos de la restauración del daño; es decir, será la institución pública del sector, como la Autoridad de Bosques y Tierras, el Viceministerio de Aguas, la Dirección General de Biodiversidad, etc., el titular quien se arrogara los derechos.
PROPUESTA
Si bien la Ley Marco de la Madre Tierra y desarrollo integral para vivir bien, dispone la creación de un Fondo Plurinacional de la Madre Tierra, el objeto del mismo, en lo principal, es el de la mitigación y adaptación al cambio climático y no de la reparación. Por lo que se debe crear un fondo a cargo de la institución encargada de la gestión del recurso natural, para que los recursos indemnizatorios que haya dispuesto el Juez Agroambiental, sean para la reparación del daño; es decir, que no basta con el pago por el daño ocasionado, sino que esos recursos vayan directamente a la restauración de lo dañado.
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“LAS ACCIONES PROPIAS DE LA SEDE ADMINISTRATIVA” Expositor internacional: *1
Juan Sebastián Lloret Ramos
El Fiscal Lloret sustentó su exposición, en el sistema de responsabilidad ambiental, que da respuestas tuitivas a situaciones ambientales negativas, es decir que la tutela debe ser inmediata antes de que suceda el daño; otorgando un estado de justicia global, eficiente y coherente, con atención al ciudadano y los vulnerables, llamando a esto la justiciabilidad ambiental. La política ambiental y sus objetivos en la normativa ambiental de Argentina. La política ambiental en Argentina
El objetivo central de la política ambiental es el desarrollo sustentable, cuya finalidad es la protección de la calidad de los recursos ambientales, la calidad de vida y la calidad en valores, conductas y políticas sociales; la tutela de estos elementos se constituye en “justiciabilidad ambiental”. Estos elementos a su vez confluyen en tres momentos claramente definidos abordados por la administración y la justicia: prevención ambiental, precaución ambiental y recomposición ambiental. Derecho a la protección ambiental En la Opinión Consultiva CIDH23/20017 la comisión ha realizado una interpretación con respecto a la protección al medio ambiente siempre que sea posible establecer la conexidad entre protección y derechos humanos, en base al artículo 11 del Protocolo de San Salvador. El derecho a la protección ambiental, es un derecho humano fundamental DESC [A] (26 , CADH) // 1 * Abogado y Procurador - Ministerio Público Fiscal de Salta.
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(11, Protocolo de San Salvador)2 Existe una estrecha conexión, interdependencia e indivisibilidad entre la protección del medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos, por lo que los estados están obligados a su protección. Clasificación de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana y la protección al ambiente3. Derechos sustantivos: Los derechos cuyo disfrute es particularmente vulnerable a la degradación del medio ambiente (por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud o a la propiedad). Derechos de procedimiento: Los derechos cuyo ejercicio respalda una mejor formulación de políticas ambientales. Las buenas políticas aseguran que estos derechos funcionen. Las políticas deben cimentar estos derechos de acceso. Existe una sinergia entre los derechos constitucionalmente establecidos de procedimiento, que tiene que estar ligada con las políticas de acceso a la justicia. Ámbito de responsabilidad como sistema Las administraciones ambientales en los diferentes países están muy concentradas en el daño ambiental, no así en la información, la participación, la prevención antes de la reparación del daño, es decir que cuando la administración no hizo hincapié en todos estos elementos previos, solo se concentra en el daño, sin advertir la responsabilidad o corresponsabilidad que le deviene. La reparación del daño es imperativo, así prevé la Constitución Argentina, y el lugar para discutir el daño es en sede jurisdiccional por la vía penal o la civil. En Argentina estas acciones son independientes y acumulativas entre sí. “(29, L. 25675) La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la administrativa4. (128, L. Prov. 7070 (…) independientes y acumulativas / se regirán por los principios generales que gobiernan a cada materia / El cumplimiento de una pena, no relevará al infractor del deber de reparar o recomponer los daños ambientales ocasionados”5. Por ello, la especialización ambiental debe tener su propio sistema normativo de responsabilidad ambiental, armónico con el derecho penal, el derecho civil y con el derecho procesal. Detrás de las tres ramas sustanciales, siempre hay una decisión política que establece como se asentara el sistema de respuesta de la norma ambiental (cita a Leonardo Pastorino). Esta decisión política lleva a tres caracterizaciones del sistema de responsabilidad ambiental especializado: privatista (civil), 2 CIDH-OC-23/17. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, fue aprobada en noviembre de 1969 en la Organización de Estados Americanos (OEA). Bolivia es signataria de este acuerdo regional que legisla sobre los deberes del Estado y los derechos “consagra el derecho de toda persona a vivir en un ambiente sano”. 3 CIDH, Informe del experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionados con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, 24 de diciembre de 2012. 4 Ley Nacional Nº 25675 llamada Ley General de Ambiente de la República Argentina. 5 Ley 7070 Salta, Ley de Protección del Medio Ambiente.
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intervencionista (administrativo) o represiva (penal). • El sistema penal (represivo), se sustenta en la prevención especial y la prevención general. • En el caso de la civil, se sustenta en la prevención y la reparación del injusto sufrido por la conducta u omisión (daño). • En el caso del administrativo, se sustenta en los elementos institucionales o políticos, el preventivo y el coercitivo que conforman el poder de policía ambiental. Cuando uno focaliza desde el punto de vista administrativo siempre se piensa en el pre-daño. Concentrándose en el caso administrativo, éste se sustenta en la capacidad coercitiva del Estado. Si la administración tiene la potestad de generar reglamentos y normas ambientales significa que puede condicionar la actividad y sancionar, es decir, que los sujetos a esta norma tengan que cumplir requisitos. El daño ambiental no se agota en el delito, pues no sólo genera responsabilidad por ilícitos, sino también por actos lícitos, citando el caso de la responsabilidad atada a la facultad permisionaria del Órgano competente en determinado momento. • Ejemplo forestal: el sistema de regulación le da como obligación el control de las autorizaciones y desmonte de bosques, estableciendo las sanciones respectivas. El decreto reglamentario argentino establece estas responsabilidades concentrándose en la prevención, a fin de que no se desborde y llegue a daños ambientales. Desarrollo integral para vivir bien
El expositor, realiza un análisis comparativo entre la regulación ambiental del sistema argentino y el criterio de “Desarrollo Integral para Vivir Bien” contemplado en la Ley Nº 300 (Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien”) señala que en ambos sistemas normativos arriban a la misma conclusión sobre la base del principio precautorio. En ese sentido, aclara que toda actividad estatal debe ser abordada por la administración pública antes de que se genere el daño ambiental, por lo que la norma reglamentaria emergente debe hacer operativa la aplicación de los postulados de protección ambiental a efectos de garantizar un funcionamiento armónico dentro de un sistema judicial garantista y proteccionista del medio ambiente, de conformidad a la previsión del art. 35 de la L. Nº 300 que establece: “(protección administrativa). El estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles, deberá elaborar las normas específicas y prever instancias técnico-administrativas sancionatorias por actos y omisiones que contravengan a la presente Ley.” Al efecto, realiza un análisis interpretativo del art. 15 de la L. Nº 300 (establecer procesos de producción no contaminantes y que respetan la capacidad de regeneración de la Madre Tierra en función del interés público) a partir de los principios: precautorio; de garantía de regeneración de la Madre Tierra; y, de prioridad de prevención; contemplados en el art. 4 numerales 4, 6 y 8 de la L. Nº 300; en ese sentido, concluye “que la legitimación activa, en todo caso, deberá ser amplísima, respecto a cualquier ciudadano que recurre a la administración pública para la atención de un problema ambiental, por ello, considera que una administración pública preventiva, puede recurrir ante los estrados judiciales ante la certeza de generarse un daño ambiental, en tal circunstancia y ante un eventual caso, se garantizarán actividades investigativas (de policía) que establecerán el estado ambiental del área afectada, el recurso o actividad en riesgo, la recolección de pruebas robustas y así poder realizar una buena defensa del ambiente”1. Finalmente concluye, señalando, que el Estado gana, siempre y cuando se haga una adecuada fundamentación sustentada, centralmente, en el pre daño, aspecto que denotará claramente el cumplimiento de sus obligaciones preventivas frente a la sociedad. 1 Lloret Sebastian.
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“ACCIONES AMBIENTALES EN SEDE ADMINISTRATIVA” Expositor nacional:
Iván Zárate Rivas*2 La biodiversidad Es la variabilidad de organismos vivos, que conforman complejos ecológicos; cuando uno de estos ecosistemas es afectado, se producen desequilibrios y desaparición de los depredadores naturales, conllevando la aparición de especies que se adaptan a nuevos entornos ambientales (ejemplo arenavirus).
Normativa Ambiental pre y post Constitución Política del Estado
En el marco de las acciones propias de la Sede Administrativa, la Ley de Medio Ambiente permite desarrollar los procesos sancionadores en materia de biodiversidad: • En sede administrativa, los actuados son por contravenciones presumibles a la vulneración de un derecho y la solicitud de la titularidad de un derecho. • El acto administrativo debe emanar del Órgano Ejecutivo del Estado. • Rige una determinada materia, señalando la jurisdicción y competencia de la autoridad responsable. • Se interponen ante la misma institución y ante la autoridad que ha emitido el acto administrativo. 2 * Profesional en Gestión de Normativas Estratégicas para la Biodiversidad, Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático y de Gestión y Desarrollo Forestal, Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
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De conformidad a la Ley 2341 y el DS. 27113, se inician los procesos administrativos en sede administrativa (artículo 36 y 116 del DS. 27113). A través de estos mecanismos, que la misma norma prevé, se podrá impugnar en la sede administrativa, mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, las resoluciones emitidas por autoridad administrativa competente y la misma puede ser objeto de revisión ante la autoridad jurisdiccional mediante recurso contencioso administrativo. En Bolivia, a partir del 2002 se cuenta con una ley que establece los parámetros generales de gestión y un proceso administrativo sancionador, con reglamentos específicos por tipo de recurso natural. Si no hay un procedimiento claro o hay vacío legal para el trabajo de la autoridad administrativa, se recurre a la Ley 025 que señala que todas las resoluciones pueden ser revisadas a través de una demanda contenciosa administrativa por el Tribunal Agroambiental.
MESA DE TRABAJO N° 2
La mesa fue moderada por Angela Sanchez Panozo, Magistrada del Tribunal Agroambiental y contó con la participación de Ivan Zárate Rivas, Profesional en Gestión de Normativas Estratégicas para la Biodiversidad, Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático y de Gestión y Desarrollo Forestal, Ministerio de Medio Ambiente y Agua asi también de más de 25 participantes entre jueces agroambientales, servidores públicos del Tribunal Agroambiental y de Instituciones Administrativas. El trabajo de la mesa 2 inició con la lectura del resumen de las intervenciones de los expositores, avocados al desglose y exposición del eje temático “Acciones Ambientales en Sede Administrativa”. Problemas identificados:
1. Definir de forma clara las competencias administrativas y las competencias jurisdiccionales. 2. Se requiere empezar a conocer las acciones ambientales en los juzgados agroambientales. 3. Identificar el límite de la jurisdicción administrativa y la apertura de la jurisdicción agroambiental ante daños ambientales. 4. Terceros interesados como legitimados ante las instancias administrativas y jurisdiccionales. 5. La importancia de capacitar para formar gestores ambientales, quienes ejercitaran las acciones ambientales en defensa del medio ambiente, tanto en la vía administrativa, penal, agroambiental y constitucional.
Temas debatidos:
1. Competencias Administrativas y Competencias Jurisdiccionales. La competencia administrativa se circunscribe de acuerdo a la Ley 1333 de 27 de abril de 1992 “Ley del Medio Ambiente” y el Decreto Supremo 24176 de 08 de abril de 1995, que reglamenta la Gestión Ambiental y la Prevención y Control Ambiental. Cuya función principal es conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad. Las competencias jurisdiccionales, están establecidas en el artículo 189-I. de la CPE, artículo 152 numerales 2, 3, 4 de la Ley 025 “Ley del Órgano Judicial”, artículo 39 de la Ley N° 300 Ley Marco de la Madre tierra y Desarrollo Integral para vivir bien, esta última norma otorga legitimación activa ante las instancias administrativa y/o jurisdiccional para exigir la protección y garantía de los derechos de la Madre Tierra. 2. Cómo asumir las competencias en acciones ambientales en la jurisdicción agroambiental, se discutió que la norma faculta a esta jurisdicción la apertura de competencias sobre acciones ambientales y que la falta de un procedimiento agroambiental no sería óbice para que el juez o la jueza, no sustancie o tramite las acciones ambientales. El juez o la jueza deberá asumir la responsabilidad con base a los principios del Derecho Ambiental, no pudiendo alegar la falta de
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procedimiento agroambiental para denegar el acceso a la justicia ambiental. En este sentido se pudo discutir sobre un caso que ya se planteó en el juzgado de (Villamontes –Tarija). 3. Cómo identificar si la vía administrativa aún tiene competencia y si estuviéramos vulnerando derechos al admitir demandas sobre los mismos, hechos que motivaron hacer la pregunta hasta dónde es el límite de la vía administrativa y cuando asume competencia la Jurisdicción Agroambiental. La vía administrativa realiza seguimiento a las AOP1, es decir ejerce fiscalización y control, con el fin de prevenir o evitar que se generen impactos ambientales negativos y que su falta de mitigación genere el daño ambiental. Las autoridades administrativas están obligadas a iniciar las acciones legales que correspondan de acuerdo al reglamento de control y prevención, pero también pueden plantear las acciones preventivas, reparadoras y resarcitorias ante la Jurisdicción Agroambiental, al identificar daños ambientales, que pongan en peligro los derechos fundamentales protegidos, constituyéndose en denunciantes y sujetos legitimados a tal fin de conformidad al artículo 152 numerales 3 y 4 de la Ley 025 y artículo 39 de la Ley 300. De este modo, se apertura la competencia de los jueces agroambientales en acciones ambientales derivadas de la sede administrativa, no siendo observable estas demandas por ser distintas la naturaleza del bien jurídicamente protegido. 4. Los terceros interesados, están legitimados para plantear acciones ambientales y sea de conformidad al artículo 34 de la CPE, toda persona individual o colectiva o el propio Estado a través de sus instituciones está legitimado para ejercitar acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente. En la sede administrativa la autoridad competente se constituye en legitimado para accionar los mecanismos necesarios para la defensa del medio ambiente que ocasionen las AOP. Sin embargo, puede ocurrir que una persona particular se sienta directamente afectada o indirectamente en representación de una colectividad, pudiendo, en ejercicio de esta atribución requerir información necesaria con el fin de realizar una demanda ambiental. En tal razón y bajo el principio de transparencia y acceso a la información ambiental, las autoridades administrativas deberán brindar la información requerida de manera oportuna, dentro los parámetros permitidos por ley. Asimismo, los jueces agroambientales en caso de demandas planteadas por terceros interesados deberán tomar conocimiento, bajo el principio precautorio y principio pro natura, sin que la misma sea rechazada por falta de formalismos que inviabilicen el acceso a la justicia en materia ambiental. 5. El bien jurídico tutelado es el medio ambiente, para el cual se garantizan las acciones de defensa en la vía administrativa, en la Jurisdicción Penal, Agroambiental y en la vía Constitucional. En sede administrativa, el bien jurídico tutelado es el medio ambiente desde la visión del control y prevención que ejercen las autoridades administrativas. En la Jurisdicción Penal, esta vía persigue la comisión de un delito ambiental. En la Jurisdicción Agroambiental, como finalidad se tiene la prevención, reparación y/o resarcimiento respecto a los efectos de un daño ambiental, estableciendo la responsabilidad y la forma de cumplimiento de las resoluciones judiciales. En la Justicia Constitucional, se busca la garantía del ejercicio del derecho, es decir la tutela del 1 - AOP - Actividad Obra o Proyecto
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derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. Si bien en la Ley 071 se crea la Defensoría de la Madre Tierra, la misma no ha sido regulada por una ley especial, por lo tanto es una tarea pendiente. Por ello, se ha pensado en la importancia de capacitar en la formación de gestores ambientales, quienes podrán asumir la representación legal para la defensa de los derechos de la Madre Tierra y realizar las acciones legales correspondientes como señala el artículo 36 de la Ley 300. Asimismo, considerando que se ha firmado y ratificado el Acuerdo de Escazú1, es importante pensar en los defensores ambientales, cuyas atribuciones y niveles de protección se contemplan en este instrumento.
El tratamiento de los temas citados permitió arribar a las siguientes conclusiones:
1. La Jurisdicción Agroambiental, deberá garantizar el acceso a la justicia en asuntos ambientales de acuerdo a las garantías del debido proceso, bajo los principios precautorio, pro natura, no formalismo y flexibilización de la prueba. Observando la norma nacional e internacional contemplada dentro del bloque de constitucionalidad en temas ambientales, para lo cual las autoridades administrativas y jurisdiccionales deberán desarrollar mecanismos inmediatos, como el acceso a la información ambiental, la obligación de transparencia activa, garantizando la defensa del derecho a un medio ambiente saludable y protegido. Actividades a realizar.
• La Escuela de Jueces y el Tribunal Agroambiental, en coordinación y con el apoyo del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, deberán capacitar y formar a los futuros juzgadores, quienes deben estar dotados(as) de todos los conocimientos y herramientas para un óptimo desempeño, en el ejercicio de sus funciones en materia ambiental. • Sistematizar la norma ambiental y mantenerla actualizada para el uso irrestricto de los jueces. • Capacitar gestores en materia agroambiental. 2. Aplicar las competencias establecidas en el artículo 152, numerales 3 y 4 de la Ley 025.
1 - Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la participación pública y el acceso a la Justicia en asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe.
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“LAS ACCIONES PROPIAS DE LA SEDE JURISDICCIONAL” Expositor internacional: *1
Duberli Apolinar Rodríguez Tineo
EL PODER JUDICIAL Y LA JUSTICIA AMBIENTAL EN PERÚ El problema del Cambio Climático en el mundo – (Cómo combatirlo) - La temperatura global. A lo largo de la historia, el clima de la tierra ha cambiado significativamente. - Calentamiento de los océanos. El 2018 ha sido el año de temperaturas más elevadas, con consecuencias preocupantes, como la subida del nivel del mar, tormentas más duraderas, lluvias más intensas, disminución de los niveles de oxígeno oceánicos y otros. - Derretimiento del Polo Norte. La tasa de pérdida de masa de hielo en la Antártida se ha triplicado en la última década. Causas del cambio climático. (Ocasionadas por la actividad humana) - La emisión de CO2 a la atmósfera llegará a niveles récord en 2019; se debe al incremento de la deforestación, la quema de combustibles fósiles y el fenómeno de El Niño en el Pacífico, entre otras actividades humanas. - Extinciones masivas. Las extinciones en curso en todo el mundo prometen ser por lo menos tan grandes como la extinción masiva que se produjo al final de la era de los dinosaurios. El Poder Judicial y la justicia ambiental en el Perú. En el Perú, en los últimos cinco años, se ha implementado una serie de medidas institucionales y normativas, destinadas a mejorar las condiciones de acceso a la justicia ambiental, juzgados especialmente dedicados a resolver todos los asuntos de materia ambiental (penal, constitucional, administrativo, civil, entre otros) y creación de juzgados penales. Funcionamiento de la justicia ambiental en el Perú. - Creación del Observatorio de Justicia Ambiental - Permanente capacitación a Magistrados - Creación de Juzgados Penales Especializados en materia ambiental. - Transformación de los funcionarios públicos en actores de cambio que promueven la protección del ambiente desde sus posiciones en la gestión pública. Principales casos emblemáticos en torno a la justicia ambiental peruana: en materia ambiental constitucional y penal. 1. La nulidad de las concesiones y otros permisos obtenidos sobre terrenos indígenas sin tomar en cuenta el derecho a la consulta previa. 2. La autoría y participación en materia ambiental. 1 * Magistrado titular de la Corte Suprema de Justicia del Perú.
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3. La definición del delito de minería ilegal. 4. El delito contra el bosque. 5. La protección penal de áreas naturales protegidas. Funcionamiento de un instrumento que se adecúa a los estándares del Acuerdo de Escazú: Observatorio de Justicia Ambiental La Comisión Nacional de Gestión Ambiental del Poder Judicial del Perú (Creada por Sala Plena en el año 2016 - Acuerdo N° 17-2016). Con la finalidad de adoptar medidas y tratar de forma multidimensional los problemas que enfrenta, revistiendo una gran importancia, la necesidad de impartir justicia no sólo moderna, eficiente y oportuna, sino también sostenible. A través de esta Comisión se canalizan todos los esfuerzos para mejorar la tutela judicial del ambiente y cumplir con las exigencias normativas de ecoeficiencia. Objetivo general. Incorporar transversalmente el tema ambiental y el principio de desarrollo sostenible en la Política Institucional del Poder Judicial. Objetivos específicos. Ejercer la función jurisdiccional y la gestión administrativa mediante el uso responsable de los recursos y mejorar el acceso y la aplicación especializada y eficiente de la justicia ambiental en las 35 Cortes Superiores del país. CONCLUSIÓN La tierra, nuestro hogar, es el lugar del cosmos en el que se ha originado y desarrollado el más singular de los fenómenos conocidos del universo, la vida. PREGUNTAS Y RESPUESTAS 1. ¿Cuáles son las sentencias más relevantes emitidas por el Tribunal Ambiental en Perú sobre el medio ambiente y cuál el procedimiento para emitir los fallos, mismas que podrían ser tomadas como jurisprudencia por los Juzgados Agroambientales? Al respecto, Perú no tiene mucho avance; sin embargo, se conocen procesos Contencioso Administrativos, la Autoridad de Fiscalización, OEFA, Organización Ambiental dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, sanciona a las empresas por incumplimiento de normas ambientales, son procesos que demoran muchos años. En materia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, que puede ser interpuesta por cualquier persona, en las que se toman medidas para que no se continúe con la afectación, existiendo avances al respecto; por otro lado, en el Código Penal también se tienen previstos los delitos penales. Asimismo, se tiene jurisprudencia en materia penal (en casación) y sobre todo en materia constitucional, en cuanto a territorios de pueblos indígenas. 2. ¿En las concesiones mineras con relación a los pueblos originarios en Perú, con respecto a la Consulta Previa e Informada, los fallos emitidos tienen carácter vinculante? Existen casos en los que se consideró la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ej. El pueblo indígena Quichua Sayarapu contra Ecuador en 2012 y otro, Comunidad Indígena Yaqui Axa contra Paraguay, con respecto a su derecho de propiedad. Debe ser aplicada la consulta previa e informada conforme al Convenio 169 de la OIT, de lo contrario son nulas, en caso de concesiones, por ejemplo. Los jueces en Perú asumen la consulta previa a las Comunidades Originarias desde 1995. 3. ¿Para el conocimiento de las Acciones Ambientales, ¿cuál es la estructura de los Tribunales en Perú? No se tiene una fiscalía especializada en materia ambiental, la Fiscalía no abastece, tampoco en la
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Corte Suprema se tiene una Sala Ambiental; por ejemplo, en un proceso Contencioso Administrativo lo ve una Sala Civil y si es una acción constitucional lo ve el Tribunal Constitucional, llamado recurso agrario constitucional. 4. Con relación a la actividad minera los Jueces Ambientales de Perú, tramitan y dejan sin efecto las licencias ambientales; toda vez, que en Bolivia se tienen casos similares; y, considerando la activación del convenio de Minamata, ratificada en 2017, al respecto, ¿cuál su tratamiento en cuanto a la contaminación con Mercurio y Cianuro y cuáles son las medidas asumidas en Perú? En Perú, los casos de contaminación con mercurio y cianuro constituyen un delito, no existe ley específica al respecto, aunque se tiene un convenio debiéndose fiscalizar su avance. Costa Rica aprobó una Ley prohibiendo el uso del mercurio y cianuro, como ocurre en algunos países de Europa. 5. Con respecto a la construcción de megarepresas hidroeléctricas ¿cuál es la posición que Perú asume en cuanto a los efectos que ésta conlleva, en cuanto a la afectación al medio ambiente? En Perú no se tiene ese caso, pero sí la construcción de la carretera transoceánica, por ejemplo, que sí afecta al medio ambiente. Se sabe que Costa Rica construyó una represa cuidando no afectar el ambiente; en cambio se tiene conocimiento que en China la construcción de una represa hidroeléctrica afectó significativamente al medio ambiente. Este tipo de proyectos además debe tener el permiso de las poblaciones (pueblos indígenas) a ser afectadas.
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“ACCIONES AMBIENTALES EN SEDE JUDICIAL” Expositora nacional: *1
Elva Terceros Cuellar Introducción
Bolivia ha reconocido el pluralismo en su sistema jurídico institucional de administración de justicia, con cuatro jurisdicciones encargadas; la Ordinaria, la Agroambiental, la Indígena Originaria Campesina y la Constitucional, además de las autoridades administrativas, con el mandato constitucional de coordinación y cooperación interjurisdiccional así como de fortalecer a la jurisdicción indígena originario campesina (Segunda Parte, Título III, CPE). Define que “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades…” (artículo 179.I, CPE). La función constitucional como instancia máxima de control constitucional, a todas las jurisdicciones, regulada por la CPE, Ley 027 y la Ley de Procedimientos Constitucionales. La legislación vigente sobre medio ambiente es amplia y dispersa en lo sustantivo y con insuficiencias en lo adjetivo; con variedad de entidades competentes para producir normas, desde el nivel central del Estado, con la Asamblea Legislativa Plurinacional y el órgano ejecutivo con capacidad regulatoria y competencia técnica; y en el nivel subnacional, con las Asambleas legislativas y los entes ejecutivos. Derecho/deber al ambiente Dentro de las bases fundamentales del Estado, el derecho al medio ambiente ha sido catalogado como un derecho fundamental, cuyo ejercicio debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente (artículo 33, CPE, 17, Ley 1333). La Constitución determina que el Estado, tiene entre sus fines y funciones esenciales “Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras generaciones” (artículo 9.6); y como un deber de todos los bolivianos “proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos” (artículo 108.16, CPE). Considerando el medio ambiente como un sistema generado por la asociación, de los elementos bióticos y abióticos; la Constitución ha reconocido el derecho al medio ambiente, saludable, protegido y equilibrado (artículo 33), la ley de derechos de la Madre Tierra reconoce que “la Madre Tierra es el sistema viviente dinámico, conformado por la comunidad indivisible de todos los sistemas de vida y los seres vivos, interrelacionados, interdependientes y complementarios, que comparten un destino común” (artículo 3). La segunda parte de la CPE referida a la estructura y organización económica del Estado, determina el deber de conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y mantener el equilibrio del medio ambiente (artículo 342), el derecho a la participación en la gestión (artículo 1 Magistrada del Tribunal Agroambiental
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343), la responsabilidad por la ejecución de toda actividad que produzca daños medioambientales y su sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de normas de protección (artículo 345.3 de la CPE, 21, Ley 1333), lo declara patrimonio natural, de interés público y carácter estratégico (artículo 346) y la responsabilidad de toda la población de promover y concientizar a quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente para que en todas la etapas de producción adopten medidas para evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que ocasionen al medio ambiente y la salud humana y las medidas de seguridad para neutralizar impacto de los pasivos ambientales (artículo 347). Tutela del ambiente y legitimación activa La Constitución ha establecido que la acción legal de defensa del medio ambiente la pueden realizar no sólo las instituciones públicas del Estado Plurinacional planteandolas de oficio, sino también la sociedad a título individual o en representación de una colectividad (artículo 34) y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales (artículo 347.I). La ley de derechos de la madre tierra, para efectos de la protección y tutela de la misma, reconoce que esta adopta el carácter de sujeto colectivo de interés público. La Madre Tierra y todos sus componentes, incluyendo las comunidades humanas son titulares de todos los derechos (artículo 5, ley 071). “La Ley marco de la Madre Tierra y desarrollo integral para vivir bien”, indica que los sujetos activos legitimados para activar las instancias administrativas y jurisdiccionales exigiendo la protección y garantía de los derechos de la madre tierra son las autoridades públicas, en el marco de sus competencias, el Ministerio Público, la Defensoría de la Madre Tierra, el Tribunal Agroambiental, personas individuales y colectivas directamente afectadas, cualquier persona individual o colectiva que conozca la vulneración de los derechos de la madre tierra tiene el deber de denunciar el hecho ante las autoridades competentes (artículo 39). Ampliada la disposición del artículo 100 de la Ley 1333 que legitimaba a cualquier persona la denuncia en caso de infracciones a las normas, cualquier persona natural o colectiva y a los funcionarios públicos con la obligación de denunciar ante la autoridad competente, la infracción de normas que protejan el medio ambiente. Jurisdicción Agroambiental La Constitución Política del Estado, instituye la jurisdicción Agroambiental (artículo 186), compuesta por el Tribunal Agroambiental, máximo tribunal especializado con jurisdicción nacional y los Juzgados Agroambientales, con igualdad de jerarquía (artículo 134. Ley 025). Atribuciones del Tribunal Agroambiental en materia ambiental: a) Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad. b) Demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente. c) Demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales. e) Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas. El Tribunal Agroambiental ejerce sus atribuciones mediante los procesos: a) Contencioso administrativo
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En aplicación de la Constitución Política del Estado, Ley 1715 modificada por la Ley 3545 su decreto reglamentario 29215; la Ley 1700, ley Forestal y su procedimiento, ley 1333 y sus reglamentos, ley 071 y ley 300 entre otras normas, como proceso de puro derecho, aplicando el anterior Código de Procedimiento Civil, por la supletoriedad prevista por el artículo 78 de la Ley 1715 y por la permisibilidad de la Disposición Final Tercera de la Ley 439, Código Procesal Civil, en razón de que la Ley 439, no establece el trámite de puro derecho. Como ejemplo de los tipos de casos más recurrentes: En materia forestal, por las autorizaciones de aprovechamiento forestal, la Autoridad de Bosques y Tierras aplica el Proceso Administrativo Sancionador, el Recurso de Revocatoria, el Recurso Jerárquico, que concluye con una Resolución Ministerial, dictada por el Ministerio de Mediante Ambiente y Aguas, resolución que se puede impugnar en Proceso Contencioso Administrativo, ante el Tribunal Agroambiental. En materia agraria, por el saneamiento de tierras realizado por el INRA, cuya Resolución Final de Saneamiento puede ser recurrida ante el Tribunal Agroambiental. Se aplica el Código de Procedimiento Civil, anterior como un recurso de puro derecho, demanda y contestación 15 días, replica y duplica 10 días, decreto de autos y sentencia agroambiental plurinacional 40 días. b) Casación y nulidad Recurso extraordinario contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, planteados ante el Juez que dictó la Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo, se tramita conforme lo dispone la ley 1715, ley 025, la Ley 439 y el Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se inicia con la presentación del recurso de casación, 8 días, traslado, remisión de expediente al Tribunal Agroambiental, sorteo en Secretaría de Sala Plena, autos para Resolución en sala especializada, solicitud de Audiencia, si fuere necesario, audiencia y el auto agroambiental plurinacional, 15 días. Juzgados agroambientales Los juzgados agroambientales, por el artículo 152 de la ley del Órgano Judicial tienen competencia en materia ambiental, para: 2. Conocer las acciones que deriven de controversias entre particulares sobre el ejercicio de derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; 3. Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano; 4. Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado; 5. Conocer demandas relativas a la nulidad o ejecución de contratos relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales renovables y en general contratos sobre actividad productiva agraria o forestal, suscritos entre organizaciones que ejercen derechos de propiedad comunitaria de la tierra, con particulares o empresas privadas;
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6. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica; 7. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas; 8. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición entre derechos agrarios, forestales, y derechos sobre otros recursos naturales renovables; 11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental; 12. Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales. Su procesamiento lo desarrolló mediante el proceso oral agrario regulado por la Ley 1715, demanda y contestación 15 días, reconvención si hubiere, excepciones, audiencia preliminar y complementaria si fuere necesario, sentencia (artículos 79, 81 al 84 y 86 de la Ley 1715 y 110, 111, 113, 115, 239, 241 y 264 de la Ley 439). Acción civil El artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, establece que la acción civil, puede ser ejercida en el proceso penal o ante los Tribunales civiles, pero no podrá intentarse simultáneamente en ambas jurisdicciones. La acción civil derivada de los daños cometidos contra el medio ambiente, regulada por el artículo 102 de la ley 1333 y los artículos 107 y 108 del Reglamento General de Gestión Ambiental, podrá ser ejercida por cualquier persona legalmente calificada como un representante apropiado de los intereses de la colectividad afectada. Los informes elaborados por los organismos del Estado sobre los daños causados, serán considerados como prueba pericial preconstituida. En los autos y sentencias se determinará la parte que corresponde de la indemnización y resarcimiento en beneficio de las personas afectadas y de la nación. El resarcimiento al Estado ingresará al Fondo Nacional para el Medio Ambiente y se destinará preferentemente a la restauración del medio ambiente dañado por los hechos que dieron lugar a la acción. Quienes desarrollen actividades económicas que causaren daños ambientales serán responsables de la reparación y compensación de los mismos. Esta responsabilidad persiste aún después de terminada la actividad de la que resultaren los daños” (artículos 107 y 108, Reglamento General de Gestión Ambiental). Jurisdicción Ordinaria Penal La Jurisdicción Ordinaria Penal, como parte del Órgano Judicial, para investigar y sancionar delitos ambientales, como delitos de orden especial ya que la ley 1333 es la que los tipifica en los artículos 104 al 115, siendo la Ley Sustantiva Penal (Código Penal) y sus modificaciones, la que regula los procedimientos. El Reglamento de Gestión Ambiental, Decreto Supremo 24176 determinó que los delitos ambientales contemplados en la Ley 1333, serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto por la ley, el Código Penal y su Procedimiento, con la obligación de la Autoridad Ambiental Competente para denunciar los hechos ante la Fiscalía y constituirse en parte civil, coadyuvante o querellante (artículo 106). Decreto Supremo 24176, en su artículo 11 determina que “la Autoridad Ambiental correspondiente solicitará al Ministerio Público que intervenga en la gestión ambiental, y éste actuará obligatoriamente en casos de denuncia y, de oficio, en los señalados por la Ley del Medio Ambiente, en defensa del interés colectivo, de la conservación del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales renovables”, como se puede ver, el ministerio público tiene la responsabilidad de investigar de oficio
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o ante denuncia, como autoridad responsable de intervenir en la gestión ambiental, defendiendo el interés colectivo, la conservación del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales renovables. Los delitos ambientales están descritos en los artículos 103 al 115 de la ley 1333, que son por destrucción, degradación del medio ambiente, quemar campos de labranza o pastoreo, envenenar o contaminar o adulterar aguas, destruir, deteriorar, sustraer o explotar bienes pertinentes al dominio público, fuentes de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio arqueológico, histórico o artístico, verter, arrojar aguas residuales, líquidos o bioquímicos a los cursos de aguas, lagunas y otros, suspender aprovisionamiento de agua, talar bosque sin autorización, cazar, capturar con explosivos, sustancias venenosas u otras prohibidas; depositar, verter o comercializar desechos industriales. Los delitos son de orden público con sanciones como multas y privación de libertad de hasta 10 años. Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC) El artículo 190 de la Constitución Política del Estado reconoce a las naciones y pueblos indígena originario campesinos el ejercicio de funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, que deben aplicar sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios (artículo 190.I), con ámbitos de vigencia personal, material y territorial (artículo 191.II). El ámbito de vigencia personal alcanza a los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúe como actor o demandante, denunciante o querellante, denunciado o imputado, recurrente o recurrido (artículo 191.II.1, CPE, SCP 1225/2013, DCP 003/2013, SCP 0874/2014, artículo 1.1. a Convenio 169 OIT, SCP 422/2012); ámbito de vigencia territorial, a los Conflictos ocurridos dentro del territorio indígena (artículo 191.II.3 y SCP 0026/2013) y el ámbito de vigencia material (artículo 10.I. II de la Ley del Deslinde Jurisdiccional, SCP 0026/2013, 0037/2013, SCP 0764/2014). Competencia constitucional La acción popular (artículos 135 y 136 de la CPE.), en lo que respecta a la defensa del patrimonio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente, que se puede interponer en cualquier tiempo, es mientras subsista la vulneración de los derechos colectivos y lo puede plantear cualquier persona ya sea a título individual o en representación de una colectividad y con carácter obligatorio el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo en defensa de la sociedad. Problemas y alternativas No se ha puesto en vigencia un Código procesal agroambiental, como establece la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 025, que fijó “un proceso de transición máximo de dos (2) años para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse a esta Ley y sean aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional”, entre los códigos requeridos se encuentra el procesal agroambiental, disposición que venció el 24 de junio de 2012; sin embargo, este vacío legal no podría ser impedimento para que los jueces agroambientales asuman conocimiento de las demandas referidas al medio ambiente, puesto que el artículo 115.I y II de la Constitución Política del Estado y el artículo 15.III de la Ley 025, obligan a las autoridades judiciales dar respuesta a las pretensiones de las partes; además que el incumplimiento de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 025, permitiría la aplicación directa de la Constitución Política del Estado, conforme lo establece el artículo 109 de la Norma Suprema. La competencia de los juzgados agroambientales se activaría basando su actuación en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, así como en lo establecido en el artículo 152 numerales 2, 3, 4 y 11 de la Ley 025 y el artículo 29 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. En la admisión de la demanda, se debe incorporar como tercero interesado, a la autoridad administrativa
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que regula la actividad que produce el daño a los recursos naturales y/o la encargada de la gestión de ese recurso natural; debiendo también disponerse las medidas precautorias necesarias (Tribunal Agroambiental, 2018). En materia ambiental se pueden ampliar plazos, en caso de necesidad, para la audiencia, realizar inspecciones, requerir informes y solicitar auxilio de la fuerza pública. Carga dinámica de la prueba, dada las mayores capacidades del ente que está haciendo uso del recurso natural, con la licencia u otros; considerando las connotaciones económicas, sociales, culturales y ambientales del caso y prueba de oficio se podrá disponer cuando se considere necesario. La calificación de la responsabilidad ambiental, para la responsabilidad de la recomposición si el daño ya se ha producido; la remisión al Ministerio Público, si el hecho juzgado se presumiere delictivo o se hubiere identificado algún delito. La atención directa de acciones ambientales preventivas con el fin de imponer medidas precautorias o de prevención del daño ambiental, además de multas, clausura y otros. Se interpondrán para prevenir, reparar o resarcir la contaminación; contra cualquier acto, omisión o práctica atentatoria (Tribunal Agroambiental, 2018). CONCLUSIONES La naturaleza preventiva del Derecho Ambiental, prevenir antes que reparar el daño, por ser lo más conveniente, debido a que la mayoría de los daños al medio ambiente son irreparables, demanda procedimientos expeditos. Hasta donde sabemos, todavía no se ejerció la acción civil ambiental en Bolivia, derivada de los daños ambientales, según la Ley 1333, ahora esta atribución corresponde a la jurisdicción agroambiental, conforme al mandato constitucional. Corresponde el desarrollo de doctrina nacional y la generación de jurisprudencia de los altos tribunales de justicia, para ir generando la vías que faciliten la tutela de medio ambiente o Madre Tierra en Bolivia, acorde a los postulados de la Constitución Política del Estado, la Ley 071 de Derechos de la Madre Tierra, la Ley 300 Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral Para Vivir Bien, la ley 1333 del medio ambiente, la ley 1700 forestal, los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Bolivia, los acuerdos comunitarios y otros, como lo dispone el bloque de constitucionalidad (artículo 410.ll de la CPE). PREGUNTAS Y RESPUESTAS 1. ¿Sería pertinente la socialización a los abogados libres a objeto de instar las acciones ambientales a efectos de su tutela? Claro, que sí, y lo hacemos a través de los mecanismos instituidos por el Tribunal Agroambiental, como la revista especializada agroambiental, que se publica en formato físico y la página web y en eventos como éste. 2. ¿Cómo se podría hacer efectivo, en Bolivia, el cumplimiento de compromisos u obligaciones?; por ejemplo, el protocolo de Kioto entre otros, y ¿cómo se puede exigir la reparación de daños ambientales? El protocolo de Kioto acordó responsabilidades y obligaciones para que los Estados o gobiernos disminuyan la emisión de gases con efecto invernadero, con mecanismos de seguimiento. 3. En cuanto a la activación de las acciones ambientales ¿Cómo comunicamos a la sociedad boliviana, respecto a que la jurisdicción agroambiental estaría resolviendo problemas ambientales actualmente resueltos por otras vías?
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A través de la página web del Tribunal Agroambiental, donde su publican todas las sentencias y otro tipo de resoluciones emitidas; también mediante la coordinación y cooperación con las otras jurisdicciones y finalmente a través de convenios que el Tribunal Agroambiental viene suscribiendo con universidades para cooperación en peritajes y otros.
MESA DE TRABAJO N° 3
La mesa fue moderada por Gregorio Aro Rasguido, Magistrado del Tribunal Agroambiental y contó con la participación de Abel Dávalos Vargas, Delegado Asistente de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental y más de 25 participantes entre jueces agroambientales, servidores públicos del Tribunal Agroambiental y de Instituciones Administrativas. Abel Dávalos Vargas, Delegado Asistente de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, abrió la mesa con la exposición titulada “EVOLUCIÓN DE LA JURISDICCIÓN AGRARIA A LA AGROAMBIENTAL”, señalando como antecedentes lo siguiente: Agrario, Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, que regula el acceso al recurso tierra, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, que amplía a aguas, actividad agropecuaria y forestal. Agroambiental, Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 y Ley 025 de 24 de junio de 2010, regula acceso y tutela de la tierra, biodiversidad, recursos hídricos, recursos naturales renovables, daños al medio ambiente, salud pública, etc. JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL Es la jurisdicción especializada para atender demandas, acciones y recursos en materia ambiental, compuesta por el Tribunal Agroambiental, como máximo Tribunal especializado de la materia (artículo 186 de la CPE) y los juzgados agroambientales, iguales en jerarquía (artículo 133 de la Ley 025). Las competencias del Tribunal Agroambiental están establecidas en el artículo 189 de la CPE. Procedimiento Contencioso Administrativo (Ausencia del Código Procesal Agroambiental) Falta de aplicación del artículo 189.3 de la CPE. y la Ley 025, por incumplimiento de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 025 que establece que la Asamblea Legislativa Plurinacional debió aprobar nuevos códigos procesales en el plazo de dos años, desde la vigencia de la Ley 025, a efectos de dejar sin efecto la falta de aplicación de la Sección II y III del Capítulo II y Capítulo III del Título III de la Jurisdicción Agroambiental, establecido en la Disposición Transitoria 2da. de la Ley 025. Procedimiento Contencioso Administrativo • En materia forestal, se tiene el Procedimiento Administrativo Sancionador, el Recurso de Revocatoria y el Recurso Jerárquico, que concluye con una Resolución Ministerial dictada por el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, resolución que se puede impugnar en Proceso Contencioso Administrativo, ante el Tribunal Agroambiental, aplicando la Ley 1700 y la Ley 2341. • Saneamiento de tierras, se tiene la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 y el Decreto Supremo 29215, se impugna la Resolución Final de Saneamiento, ante el Tribunal Agroambiental mediante el proceso Contencioso Administrativo. En ambos casos se aplica el Código de Procedimiento Civil, por la supletoriedad definida por la Ley 1715, como un recurso de puro derecho (Demanda, contestación en 15 días, Réplica y Dúplica en 10 días, Decreto de Autos y Sentencia Agroambiental Plurinacional en 40 días). COMPETENCIAS DE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES, artículo 152 de la Ley 025, Proceso Oral Agroambiental
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JURISDICCIÓN ORDINARIA PENAL, delitos ambientales JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA - Nivel Central de Estado (Ministerio de Medio Ambiente y Aguas y Viceministerios y otras autoridades nacionales competentes por tipo de recurso cuya gestión le ha sido asignada). - Nivel Sub nacional (Gobiernos Departamentales Autónomos, Gobiernos Municipales Autónomos y Territorio Indígena Originario Campesinos).
Conclusiones presentadas a la plenaria, debatidas y complementadas
1.- ¿Los Jueces Agroambientales podrán empezar a conocer acciones ambientales? Sí, conocerán acciones ambientales de manera progresiva, aplicando el procedimiento oral, el principio de dirección establecida en la Ley 1715 y la Ley 439 en mérito a la supletoriedad prevista por el artículo 78 de la Ley 1715. Los jueces deberán profundizar sus conocimientos en Derecho ambiental. 2.- ¿Es necesario e imprescindible que la Asamblea Legislativa Plurinacional apruebe el Código Procesal Agroambiental? Es una obligación de la Asamblea Legislativa Plurinacional en cumplimiento de la atribución que lo establece el artículo 158.I.3 de la CPE y en cumplimiento de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 025. 3.- ¿La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina tendrá competencia para conocer acciones ambientales? No le corresponde, de acuerdo a la Ley 073, artículo 10. d), sólo los jueces agroambientales tienen competencia para conocer sobre conflictos ambientales en territorios indígena originario campesinos. La competencia de la Jurisdicción Agroambiental es nacional, sea en áreas protegidas y en áreas rurales o urbanas. Otros recursos (Nulidades, excepciones y Acciones de Amparo Constitucional), los que pueden emerger ante la admisión de demandas ambientales.
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“LAS ACCIONES DE REPARACIÓN, RESARCIMIENTO Y CONCILIACIÓN” Expositor internacional: *1
Enrique Ulate Chacón Ámbito jurisdiccional
En Costa Rica las normas constitucional y legal, han tenido una gran evolución en materia de responsabilidad por el daño ambiental, es así que el artículo 50 de su Constitución prevé textualmente: “Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...). La Ley determinará las responsabilidades y sanciones correspondientes”. La Ley Orgánica del Ambiente, el Código Civil, la Ley Forestal y la Ley de Protección Fitosanitaria, prevén la responsabilidad civil por quien produzca un daño o contaminación (por acción u omisión) al agua, medio ambiente, diversidad biológica, agricultura, salud humana, animal, patrimonio natural, etc.; ya sea por acción u omisión, ejercido por personas naturales o jurídicas; disponiéndose inclusive la representación de la Procuraduría General de la República cuando se trate del patrimonio natural del Estado. En los casos expuestos, corresponde la reparación del daño causado al ambiente, así como a terceros afectados. Tribunal Agrario en Costa Rica Existe una brecha entre antes y después del año 1997. Hasta antes del año 1997, el Tribunal no admitía acciones relacionadas a problemas de índole ambiental; sin embargo, ese año, se incorporaron medidas cautelares anticipadas e innominadas para la protección del medio ambiente, como la suspensión de talas forestales e interdictos ecológicos, entre otros. Entre las medidas de protección que deben ser tomadas de manera inmediata, se pueden señalar las medidas cautelares atípicas, que se constituyen en la posibilidad de que el juez de oficio o a pedido de parte, disponga la aplicación de una medida para contener o paralizar un daño u otros efectos orientados a descontaminar, restaurar ecosistemas, indemnizar daño social colectivo y daño punitivo derivado de acciones dolosas o culposas. La Jurisprudencia Agroambiental en Costa Rica, ha guardado una línea en el establecimiento de la responsabilidad objetiva por daños agroambientales; específicamente respecto de las quemas e incendios forestales y la responsabilidad emergente de aquellas. La doctrina, ha apoyado la objetivación de la responsabilidad, al comprender dentro de los factores de imputabilidad y atribución legal del daño, aparte de la culpa, el dolor y el riesgo. El daño es entendido no desde la posición del autor, sino desde la posición del perjudicado, para procurar que todo daño causado en forma injusta sea reparado civil y penalmente. En el entendido expuesto, según la Teoría 1 Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica
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del Riesgo, en sí no desplaza a la culpa, sino más bien la complementa, y se resume como el deber de quien crea un riesgo de indemnizar el daño que provoque a un tercero. La responsabilidad derivada del riesgo no depende del dolo o la culpa del agente, ésta se origina en el daño emergente de la actividad calificada como peligrosa. Las acciones de reparación del daño fueron cambiadas por el Tribunal Agrario de una responsabilidad subjetiva a una responsabilidad objetiva, estableciendo que en este tipo de casos debe prevalecer la responsabilidad objetiva, cuando se trata de daños ambientales, además de los casos en los que la conducta humana se constituye en riesgosa a la salud del medio ambiente, personas y animales. Por otra parte, se debe resaltar que la carga de la prueba corresponde a la parte que es demandada; es decir, debe eximirse de responsabilidad quien es demandado de ocasionar un daño. Vías de protección jurisdiccional Existen tres vías de protección jurisdiccional: Sala Constitucional, a través del recurso de amparo para la tutela del derecho al medio ambiente, mediante la legitimación por interés difuso. En estos casos, la Sala Constitucional solicita informes técnicos en el plazo de 3 a 5 días a las instituciones públicas y/o entes privados denunciados, puede solicitar prueba técnica sobre el caso específico; posteriormente, resuelve el caso puesto a consideración y la ejecución de sentencia corresponde al Tribunal contencioso. El Tribunal contencioso administrativo, ejecuta la sentencia de la Sala Constitucional y cuantifica el daño ambiental; además, puede seguir un proceso contencioso, debiendo otorgar un trato preferente cuando se den casos de daño ambiental frente a otros. En consecuencia, correspondiendo el caso, pueden adoptar medidas cautelares, anular concesiones e incluso Decretos adoptados contra la ley y disponer la reparación del daño ocasionado. Por último, el Tribunal Agrario tiene competencia para procesos en materia de quemas agrícolas, fumigación aérea, vertido o mal empleo de agroquímicos. El Tribunal Agrario ha conocido casos emblemáticos como ser: el año 1993, casos de fumigación que atentaron al medio ambiente; en dicho caso, el Juez Agroambiental respecto de la prueba técnica debe ser integral, a través de un equipo interdisciplinario, incluso solicitar el apoyo de institutos especializadas, universidades, etc. Los casos de quema de propiedad agrícola han sido los primeros en establecer la responsabilidad objetiva. Conciliación El Tribunal contencioso, puede aplicar la conciliación como instrumento de solución en cualquier momento del proceso, fundamentalmente en los casos donde se discuten aspectos patrimoniales, salvo que se trate de derechos indisponibles. La conciliación puede facultar a las partes a aceptar la nulidad de concesiones otorgadas contra la norma ambiental, disponer la demolición de construcciones y asumir compromisos de reparación, no importando el estado del proceso. Acciones de condena 1. Medidas preventivas. Cuando la acción está orientada a evitar un daño inminente, en cuyo caso el Tribunal puede disponer u ordenar el cese de una actividad a través de un juicio de verosimilitud (considerando que operen los presupuestos de apariencia de buen derecho, peligro en la demora, y ponderación de los intereses en juego). 2. Condenas para la reparación del daño La recomposición, corresponde a la reparación in natura, en obligaciones de hacer o de dar, restitución al estado natural de las cosas. Hay situaciones que no se pueden recomponer, como la recomposición de un humedal, en estos casos corresponde la indemnización.
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Restauración alternativa, procede cuando los daños son irreversibles, por ejemplo, la contaminación de la atmósfera producida por una industria. Reparación compensatoria, aporta mejoras adicionales a especies y hábitat protegidos, ya sea en el paraje dañado o en un paraje alternativo, buscan estabilizar el ambiente o la diversidad biológica cuando se produce el daño. Resarcimiento o indemnización, se debe establecer quién es el legitimado para el resarcimiento, los fondos de reparación deben estar destinados al Estado, debiendo disponerse qué instancia es la encargada de la reposición. Además, se podría reconocer una gratificación económica por haber planteado acciones de reparación colectiva. Sanciones conminatorias, las sanciones deben establecer la forma de indemnizar, el modo, el lugar de cumplimiento, los órganos de control, las consecuencias del incumplimiento y las medidas especiales. Es importante resaltar que la doctrina y el manual de Derecho ambiental referidos a las acciones de reparación, con medidas preventivas a través de un juicio de verosimilitud, señalan que si la sentencia de condena ordena medidas de esta naturaleza, se dispone conductas destinadas a garantizar la eficacia de su cumplimiento, debiendo otorgar plazos, señalar lugares, los responsables de ejecución, no pueden ser en abstracto. Se debe señalar específicamente el nombre de las personas o quien sea responsable en caso de personas jurídicas. Código Procesal Agrario El nuevo Código Procesal Agrario (Ley No. 9609/2018, que entrará en vigor en febrero del 2020); otorga competencias a los Tribunales Agrarios, en el artículo 1 y 2 para: 1. Resolver conflictos surgidos entre particulares por el aprovechamiento de bienes o servicios ambientales para actividades agrarias. Además, la prevención, la restauración e indemnización de daños causados por las actividades agrarias, así como aquellos que impacten tales actividades. 2. Las controversias entre particulares, originadas en el ejercicio de las actividades agrarias vinculadas con especies y variedades endémicas, orgánicas, mejoradas, derivadas, esencialmente derivadas o provenientes de organismos vivos modificados; incluyendo los relativos a los derechos de obtentores de variedades vegetales. Además, el Tribunal tiene facultades para disponer la elaboración de dictámenes o informes técnicos, de oficio o a petición de parte, solicitar dictámenes o informes técnicos de universidades, institutos, colegios profesionales, laboratorios oficiales u otros organismos especializados, etc. Se deja claramente establecido que el Tribunal priorizará, con relación a otros procesos, el emplazamiento, la programación de actos necesarios para las medidas tutelares, el señalamiento de audiencias y la emisión de sentencia, en cualquier instancia, respecto de procesos agrarios. En los procesos agrarios, se encuentra prevista la aplicación de las medidas cautelares de protección de recursos, bienes, servicios, aplicación de una garantía económica, un reconocimiento judicial, la disposición de una experticia, etc. Si se impone en la sentencia la orden de adoptar acciones u omisiones preventivas, el Tribunal podrá disponer todas aquellas que sean consecuencia directa de lo resuelto y lo que como parte de ello se estime necesario para el debido control de su ejecución y la eficacia futura. Por otra parte, cuando se trate de una condena por daño ambiental el Tribunal dispondrá ordenar la recomposición o reparación del ambiente, siempre que sea factible, a fin de procurar restablecer el estado o situación preexistente de la forma más íntegra posible.
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La sentencia que imponga una condena por daño ambiental colectivo, deberá indicar cuáles serán los órganos de fiscalización encargados de controlar que se cumpla efectivamente lo ordenado, para prevenir, proteger o restaurar los daños al ambiente, etc. CONCLUSIONES Si bien es cierto que Costa Rica tiene un Código Procesal especializado, que será aplicado desde el año 2020, que establece competencias específicas, se debe hacer notar que hasta ahora se han aplicado las normas previstas en la ley sustantiva, sin la necesidad de un código procesal. En Costa Rica, el proceso ambiental es de atención preferente. Las acciones ambientales pueden plantearse para prevenir el daño (condena preventiva) o para reponerlo (condena restaurativa o indemnizatoria).
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ACCIONES DE REPARACIÓN, RESARCIMIENTO Y CONCILIACIÓN Expositora nacional: *1
Martha Bozo Espinoza
En el país, aún no se cuenta con una norma que regule este tipo de procedimiento; sin embargo, hay el antecedente de un proyecto trabajado sobre esta temática, en vista de la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado del 2009 en la que se otorga y se incorpora en el diseño institucional del Órgano Judicial a la Jurisdicción Agroambiental y se le confiere un conjunto de competencias para tutelar derechos y garantías previstas en la propia Constitución, ampliando las competencias ambientales y cambiando la denominación del Tribunal Agrario por Tribunal Agroambiental.
Una vez que se implementa la vigencia de la Constitución, surge la necesidad de tener un acompañamiento a este proceso para que exista el marco normativo necesario y regular este ámbito de competencias.
En junio de 2010 se promulgó la Ley 025 del Órgano Judicial en la que se establecieron nuevas competencias, especialmente de los jueces agroambientales. En ese sentido, se conformó una iniciativa para dotar al Tribunal Agroambiental del marco normativo necesario, teniendo como base la Constitución.
La Ley del Órgano Judicial, especialmente en lo referido a la Jurisdicción Agroambiental y al Tribunal Agroambiental, incide en las competencias de los jueces agroambientales, en los numerales 3 y 4 del artículo 152 de la Ley 025 establece las competencias para asumir Acciones Precautorias; es decir, preventivas del daño ambiental en el num. 3 y en el num. 4 se detalla cuáles son las acciones que van a conocer y resolver los Jueces Agroambientales. En ese ámbito normativo se elaboró una propuesta de procedimiento para la jurisdicción agroambiental, tomando como base legal el artículo 155 de la Ley del Órgano Judicial, que permite el desarrollo de una ley especial de la jurisdicción agroambiental, cuando establece que los aspectos que no estén regulados en una ley específica deben ser regulados a través de una nueva norma.
De inicio se llegó a determinar un procedimiento especial para las acciones ambientales, en este ámbito se construyó este procedimiento aplicable para el conocimiento y resolución de las acciones correspondientes a las atribuciones establecidas en los numerales 3 y 4 de del artículo 152 de la Ley del Órgano Judicial y se nombraron como acción preventiva, acción reparadora y acción de resarcimiento. Para justificar y fortalecer las actuaciones de los jueces, se discutieron varios elementos; uno de ellos fue la competencia territorial de los jueces para acciones ambientales de reparación y resarcimiento, en vista de que los daños ambientales no sólo se producen en un ámbito rural, sino también en ámbito urbano; señalando con relación a la competencia territorial de los jueces, que será competente:
- Para aplicación de medidas preventivas: juez o jueza del lugar donde se encuentre la actividad, obra o proyecto que provoque peligro inminente de daño ambiental. - En acciones reparadoras: juez o jueza del lugar donde se adviertan los efectos del daño ambiental.
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* Ex Ministra de Desarrollo y de Planificación Permanente.
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- En acciones de resarcimiento: juez o jueza del asiento judicial más cercano al lugar donde se produjeron los efectos del daño ambiental.
Propuesta de procedimiento
La propuesta de procedimiento prevé tres etapas: etapa preparatoria, el juicio oral y finalmente la de emisión de sentencia.
Dentro de los aspectos de mayor relevancia, mencionar que en la etapa preparatoria, antes de la admisión de la demanda, el juez puede calificar la demanda o acción, puede solicitar la aclaración de cualquier elemento de la demanda; puede disponer de oficio la aplicación de medidas precautorias; el juez puede poner a conocimiento de la autoridad administrativa la demanda, disponer a conocimiento de terceros interesados mediante cédulas o notificaciones personales. En la audiencia preliminar, fijar día y hora para continuación de audiencia en un plazo máximo de 60 días, con el objeto de contar con informes y estudios requeridos que considere pertinentes.
Respecto de la sentencia, ésta puede disponer la reparación y resarcimiento de daños ambientales, no necesariamente centrándose en los aspectos o daños denunciados. Acciones
Acción preventiva. Esta acción corresponde cuando se considera que puede existir o se puede producir un daño ambiental inminente particular o colectivo y tiene como finalidad que la autoridad jurisdiccional agroambiental disponga en sentencia la suspensión o la cesación de las actividades generadoras del daño.
Acción reparadora. Procede cuando el medio ambiente ha sufrido o está sufriendo un daño ambiental y tiene como finalidad que la autoridad jurisdiccional agroambiental establezca la responsabilidad ambiental y disponga la reparación, rehabilitación o restauración del medio ambiente. En caso de que el daño fuese irreversible, en sentencia deberán salvarse los derechos para iniciar la acción de resarcimiento. Acción de resarcimiento. Esta acción procede cuando el daño ambiental es irreversible y ha generado un daño patrimonial particular o colectivo, en cuyo caso corresponde la indemnización de daños y perjuicios. Conciliación
Establecido como medio de solución inmediata de conflictos, puede intentarse antes de iniciar el proceso judicial o dentro del mismo, con características muy similares a las aplicadas en materia civil, con la particularidad de que sólo procede respecto a los daños y perjuicios causados a una persona privada, sea individual o colectiva. No está permitido conciliar sobre daño ambiental, daño a los recursos naturales, a la salud pública o al patrimonio natural, puesto que son bienes protegidos por el Estado, por mandato constitucional.
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USO Y APLICACIÓN DE HERRAMIENTAS DE CONCILIACIÓN Expositor nacional: *1
Vladimir Hurtado Muñoz Teoría del conflicto
La escuela sociológica clásica representada por E. Durkheim concibe a la sociedad como una totalidad con autoridad moral sobre el individuo, esta totalidad esta integrada por factores de: cohesión, intereses comunes y la posibilidad de coacción delegada a las autoridades. El conflicto desde esta perspectiva es la consecuencia de la desadaptación del individuo, de su resistencia y la oposición a las instituciones o normas. Durante muchos años nos hemos venido formando en esta lógica, asimilando al conflicto como algo malo, como el producto de la falta de socialización adecuada. Sin embargo, una concepción más amplia del conflicto nos permite entender que es una característica inherente al ser humano, es parte de su naturaleza y por lo tanto es inevitable; así el conflicto no necesariamente es malo, lo que si puede ser bueno o malo (positivo o negativo) es el manejo que se realice de él. Debemos entender que el conflicto no es imprescindiblemente una demostración de la desadaptación de los individuos, sino que en muchas situaciones solo representa su forma distinta de asimilar o entender la realidad, o una forma de exteriorizar sus convicciones respecto a un evento o situación, por lo que el conflicto también permite a las personas crecer y adaptarse a nuevos escenarios y realidades. Por ello, una adecuada intervención al conflicto podrá promover no sólo la solución del mismo, sino la potencial solución de futuros conflictos o la relación entre las partes. Técnicas de comunicación y negociación efectiva Los procesos de conciliación y negociación que se han desarrollado desde la teoría de la comunicación, radican en que tanto la negociación como la conciliación son procesos comunicacionales entre las personas; por lo que, su manejo eficiente o deficiente dependerá también de las habilidades comunicativas que puedan tener los mediadores, conciliadores o negociadores. Existen dos tipos de negociación, la tradicional distributiva en la que las partes son vistas como contrincantes, pues la pérdida de uno es la ganancia del otro, ambos quieren lo mismo; también se tiene la negociación colaborativa integrativa que es percibida más como una estrategia útil para la gestión del conflicto, pues las partes involucradas reconocen sus diferencias en sus intereses, pero intentan llegar a un acuerdo a través de un proceso de comunicación efectiva. Las partes están conscientes de sus recursos, pero también saben que necesitan de los recursos del otro y por lo tanto deciden cooperar. En ese orden de ideas, se describieron las principales características que debe tener un conciliador, la forma de analizar el conflicto desde sus raíces (antecedentes) hasta sus ramificaciones (derivaciones o extensiones del conflicto) y los métodos para abordar y promover una comunicación empática y efectiva entre las partes. 1
* Consultor de Conciliación.
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Métodos alternativos de solución de controversias: La conciliación en materia agroambiental Métodos Alternativos de Resolución de Controversias: • Negociación: Procedimiento por el cual las partes intentan resolver sus conflictos sin la intervención de un tercero. • Conciliación: Procedimiento en el cual un tercero neutral ayuda a las partes a resolver sus conflictos. Es una Negociación asistida por un tercero. • Arbitraje: Es un procedimiento en el cual la decisión de la disputa se delega en un tercero (árbitro). Las partes plantean sus posiciones, se puede producir pruebas o no y se dicta un laudo. La conciliación en los términos previstos por la Ley 708, es un medio alternativo de solución de controversias al que las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, acceden libre y voluntariamente, antes o durante un proceso judicial o arbitral, con la colaboración de una o un tercero imparcial denominado conciliador, explicando también que existen tres tipos de conciliación, por el tiempo y lugar donde se originan: Extrajudicial, cuando se la realiza en un centro de conciliación; en sede judicial, cuando se la realiza con carácter previo al inicio de un proceso judicial (Art. 235.II Ley 439); e Intrajudicial, cuando se la realizada dentro de un proceso judicial en vigencia (235.III Ley 439). Limitaciones contenidas en la Ley 708, que en su art. 4 establece que aspectos no pueden ser objeto de conciliación; se contempla lo siguiente: • La propiedad de los recursos naturales. • Los títulos otorgados sobre reservas fiscales. • Los tributos y regalías. • Los contratos administrativos, salvo lo dispuesto en la presente Ley. • El acceso a los servicios públicos. • Las licencias, registros y autorizaciones sobre recursos naturales en todos sus estados. • Cuestiones que afecten al orden público. • Cuestiones con resolución judicial firme y definitiva (salvo aspectos de su ejecución). • Cuestiones que versen sobre el estado civil y la capacidad de las personas. • Cuestiones referidas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial. • Cuestiones concernientes a las funciones del Estado. • Cuestiones que no sean objeto de transacción. Realizando una consideración del Código Procesal Civil, sobre lo que puede o no ser sometido a la conciliación: Se puede conciliar (art. 234 C. Pto. Civil) sobre: Todos los derechos susceptibles de disposición por su titular, así como los transigibles. Se debe conciliar (arts. 293 y 452 del C. Pto. Civil) cuando en los procesos voluntarios se suscitara contienda. No se puede conciliar (art. 293 del C. Pto. Civil) en los siguientes casos: • En procesos donde intervienen incapaces de obrar. • Haya una prohibición legal expresa. • En las diligencias preparatorias y medidas cautelares. • En procesos concursales. • Cuando la parte demandada tuviere su domicilio en jurisdicción departamental distinta, en el exterior o desconocida.
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Conclusiones - Las normas ambientales son de carácter público y generalmente no pueden ser objeto de transacción o renuncia a su aplicación por acuerdo de particulares y menos de autoridades; por tanto, la conciliación no procede en procesos de daños ambientales, daños a los recursos naturales, salud pública o al patrimonio natural. - Podrían conciliarse conflictos ambientales con contenido patrimonial privado. - La conciliación no debería tratarse de una renuncia a la naturaleza de orden público de las normas ambientales, sino al contrario, a partir de la existencia de la conciliación como mecanismo previo al cumplimiento de dichas normas, sea posible ejecutarlas de la mejor manera. - El mecanismo de conciliación previa, como una alternativa para solucionar un probable conflicto ambiental, resulta ser la forma más adecuada de aplicar la conciliación.
MESA DE TRABAJO N° 4
La mesa fue moderada por María Tereza Garrón Yucra, Presidenta del Tribunal Agroambiental, la mesa contó con la participación de Enrique Ulate Chacón, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica; Martha Bozo Espinoza y Alan Portillo, ambos proyectistas del primer anteproyecto del Código de Procedimiento Agroambietal y más de 30 participantes entre jueces agroambientales, servidores públicos del Tribunal Agroambiental y de Instituciones Administrativas. El análisis y discusión se centró en el procedimiento idóneo para la instauración de acciones ambientales, así como la delimitación de competencias entre la sede jurisdiccional y la sede administrativa. La participación de Martha Bozo y Alan Portillo, como parte del equipo de proyectistas del primer anteproyecto del Código de Procedimiento Agroambiental, coadyuvó a que el debate sea preciso en cuanto a la competencia territorial de los jueces para acciones ambientales de reparación y resarcimiento; asimismo se prescisaron las fases esenciales que deben tener el desarrollo de una acción ambiental, previendo la etapa preparatoria, antes de la admisión de la demanda, la audiencia preliminar y sentencia; discusión que se enriqueció, precisamente con los aportes de Enrique Ulate Chacón, transmitió las experiencias desarrolladas en Costa Rica, en la aplicación y conocimiento de este tipo de acciones. Por otra parte, respecto a la CONCILIACIÓN en acciones ambientales, se estableció que de proceder la misma, su procedimiento estará enmarcado a lo actualmente desarrollado en la Jurisdicción Agroambiental; es decir, en sus modalidades extra e intra procesal.
Conclusiones presentadas a la plenaria, debatidas y complementadas
1. Para el conocimiento de las acciones ambientales, se debe aplicar el procedimiento del proceso oral agroambiental, con el aditamento de que considerarse una etapa preparatoria (previa a la admisión de la demanda). 2. Audiencia preliminar (de oficio se recabará la prueba que considere pertinente) para la presentación de la prueba supletoriamente se aplicará la Ley 439. 3. El requerimiento de pruebas anticipadas, inspecciones, requerimiento de informes. 4. Previa admisión de la demanda, se debe disponer una inspección ocular (no pertinente para todos los casos) como rol de Director del Proceso. 5. ¿Puede el Juez Agroambiental rechazar la acción?, ¿cuándo…? Cuando la autoridad ambiental nos informa que la actividad se ejecuta en cumplimiento de la norma administrativa y la prueba no demuestre efectivamente que no es mera susceptibilidad de la parte accionante, o en su defecto, cuando la autoridad ambiental informe que ya se hubiese
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iniciado un proceso administrativo de reparación y mientras la acción no sea de resarcimiento. Cuando no sea de competencia pues la pretensión no se constituya en ambiental. 6. La Autoridad Administrativa no tiene competencia para disponer el resarcimiento. 7. El juez agroambiental, contara con la participación de la autoridad administrativa dentro de una demanda ambiental a través de la emisión de sus informes técnicos. 8. El Tribunal Agroambiental deberá elaborar Protocolos o Guías para la actuación de los Juzgados Agroambientales. 9. El Juez Agroambiental no sanciona y no incursiona en las competencias de la autoridad administrativa, emite medidas precautorias cuando existe daño ambiental o se pronuncia respecto del resarcimiento. 10. Se debe tener cuidado con la inversión de la prueba. 11. Verificación de la legitimación activa. 12. Es imprescindible la participación de la Autoridad Administrativa competente. 13. Analizar la pertinencia de instruir a la Autoridad competente el cumplimiento de los alcances de la sentencia.
Conciliación
1. No procede la conciliación por daño ambiental. 2. No procede la conciliación por daño colectivo (disidencia con estimación del daño ambiental o establecimiento técnico a ese fin se podría llevar en consideración los alcances de la Ley 300 y la Ley 071 y la legitimación pasiva). 3. Los aspectos a conciliar deben estar sometidos a la disponibilidad o alcance de los derechos sujetos a conciliación. 4. No se llevó a consideración la conciliación en etapa de ejecución de sentencia, no obstante, se podría considerar conforme la disponibilidad de derechos y dentro de los límites establecidos por la propia sentencia; por ejemplo, cuando la sentencia sea en abstracto. A las conclusiones antes señaladas, se efectuaron algunas aclaraciones: Para el conocimiento de las acciones ambientales, los Jueces Agroambientales deben aplicar el procedimiento oral agroambiental, que puede ser complementado conforme al procedimiento establecido en el Proyecto del Código Procesal Agroambiental (que a la fecha no fue aprobado por la Asamblea Legislativa Plurinacional), puesto que en el mismo se desarrolla una etapa preparatoria previa a la admisión de la demanda. El establecimiento de una Audiencia Preliminar donde el Juez Agroambiental de oficio recabará prueba que considere pertinente para su presentación, en aplicación de la supletoriedad establecida en la Ley 439. El Juez Agroambiental podrá hacer inspecciones oculares (si el caso es pertinente), requerir informes con carácter previo a la admisión de la demanda o acción interpuesta a su conocimiento, todo ello bajo el rol de director del proceso. El Juez Agroambiental en conocimiento de una acción deberá de forma inmediata solicitar a la autoridad ambiental competente, informe técnico a efectos de poder determinar si la actividad (dependiente al caso) que estaría contaminando al medio ambiente está cumpliendo con la norma administrativa relativa a licencias ambientales y otros, y en caso de contar con instrumentos ambientales en qué grado se estaría cumpliendo. Se enfatizó que la autoridad jurisdiccional agroambiental es la competente para establecer resarcimiento por daño ambiental, en cambio la autoridad administrativa es responsable de velar el cumplimiento de las normas del inicio y ejecución de obra y proyecto que impacten al medio ambiente disponiendo
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en caso de incumplimiento a las normas ambientales sanciones, medidas precautorias y otras que contemple la norma. Se aclaró que un hecho denunciado puede ser de conocimiento y tramitado conforme a sus disposiciones que rigen a sus competencias por la autoridad jurisdiccional agroambiental, administrativa ambiental e incluso por la vía penal. Durante la etapa preparatoria, previa a la admisión de la demanda, el Juez Agroambiental podrá disponer medidas precautorias, las cuales deben ser razonables en la causa-efecto; en caso de no contar con elementos que permitan disponer medidas precautorias la autoridad jurisdiccional agroambiental debe esperar hasta el momento de dictar sentencia, toda vez que tendrá hasta esa etapa toda la información necesaria al efecto señalado. En la etapa preparatoria, se debe también convocar a terceros interesados que pudieran verse afectados con algún daño ambiental. Al momento de dictar sentencia el Juez Agroambiental, ya sea por una acción preventiva, reparadora o de resarcimiento, remitirá obrados a conocimiento de la autoridad administrativa a efectos de hacer el seguimiento del formulario ambiental o en su caso iniciar el proceso sancionatorio que corresponda. Asimismo, con base a un informe técnico, calificará la magnitud e incidencia del daño ocasionado y en virtud a eso cuantificar el resarcimiento. En cuanto a la inversión de la carga de la prueba, que es posible en acciones ambientales, referente a que el demandado tiene que probar que no está causando daño ambiental, se debe aplicar progresivamente. Con relación a la conciliación, se aclaró que al haber suscrito y ratificado Bolivia el Acuerdo de Escazú1, se deben aplicar los lineamientos establecidos en dicho Acuerdo. La plenaria, si bien recomendó que el Tribunal Agroambiental pueda elaborar guías o manuales que permitan a los Jueces Agroambientales establecer la valoración y cuantificación del daño ambiental; no obstante, al efecto señalado, en ausencia de los mismos pueden valerse de informes técnicos emitidos por las entidades administrativas de la materia.
1 - Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la participación pública y el acceso a la Justicia en asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe.
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LA APLICACION DE LAS COMPETENCIAS CONSTITUCIONALMENTE ESTABLECIDAS (ACCIONES AMBIENTALES) Expositor nacional: *1
Carlos Alberto Calderón Medrano
De acuerdo al Diccionario de Español Jurídico, de la Real Academia Española (RAE), el Derecho ambiental es un conjunto de normas jurídicas que regulan las actividades humanas para proteger el medio ambiente o la naturaleza. En otros términos y para una mejor comprensión, es la regulación jurídica de la relación de las personas con la naturaleza, en procura de la preservación y protección del medio ambiente, libre de contaminación, bajo la premisa de la preservación de la biodiversidad y la protección de los recursos naturales, para lograr un entorno humano saludable. Es innegable que el medio ambiente debe ser un tema tratado y protegido desde el Derecho, siendo ésta la razón para la creación del Tribunal Agroambiental en Bolivia, que a diferencia de su predecesor -Tribunal Agrario- tiene reconocida intrínsecamente desde su denominación, un rol en el ámbito del medio ambiente y todo lo que este concepto/categoría supone. Para mejor comprensión, el medio ambiente en su sentido más amplio puede ser la biosfera, que no es otra cosa que la “…envoltura de la vida, que cubre al planeta y que funciona como un gran organismo en el que todo está interconectado” 2 , no es de otra forma que los ciclos naturales son la expresión de esa interconexión. De esta manera, la referida narrativa es crítica del antropocentrismo y contraria a la concepción de que la naturaleza resultaría la despensa de la humanidad, razón por la que también se categoriza al medio ambiente, asignándole una categoría inmersa en el vivir bien, dentro del orden jurídico boliviano, a partir de las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, para luego proyectarlos al concepto del desarrollo rural integral sustentable. Para los mecanismos de protección a favor del medio ambiente, concretados por la y el Constituyente (artículo 189 de la CPE), propusieron que el Tribunal Agroambiental sea la máxima y última instancia de la jurisdicción agroambiental, organizada y controlada por esta entidad, razón por la que al igual que el Tribunal Supremo de Justicia, le llegan todas las causas sustanciadas inicialmente ante los Juzgados agroambientales locales, como se tiene anotado, mediante recursos de casación y nulidad. Asimismo, conoce demandas que se pueden señalar como nuevas, que conforme a la redacción constitucional y por excelencia, deben estar referidas a prácticas que pongan en peligro: a) El sistema ecológico; y, b) La conservación de especies o animales. En ese orden se debe hacer referencia al artículo 410.I de la Constitución Política del Estado, el cual establece el principio de supremacía constitucional, de manera que, en el ordenamiento jurídico boliviano, la norma suprema se ubica en la cúspide del mismo, situación que, en concordancia con 1* Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional 21 Teresa Flores, Derechos y Deberes Ambientales, Kipus, La Paz, 2005, Pág. 10.
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lo dispuesto por el artículo 109.I del mismo cuerpo normativo, resulta en que todos los derechos establecidos en la Constitución son directamente aplicables y éstos tienen iguales garantías para su protección; es decir, no se necesita mayor desarrollo normativo para su ejercicio. En ese orden, si partimos de la premisa que la Constitución es una verdadera norma jurídica, y no solo un programa político, es posible concluir que, sus disposiciones no necesitan de mediación y desarrollo para ser aplicadas, de modo que, si el legislador obvia desarrollar un determinado aspecto de la realidad social, no puede entenderse como una razón suficiente para que las normas constitucionales no sean aplicadas por los tribunales competentes, así las disposiciones constitucionales son invocables directamente ante los tribunales competentes a tal efecto. Lo que significa que en casos en que el legislador se abstenga de tal desarrollo, el vacío normativo que se presente no podrá considerarse razón suficiente para que las normas constitucionales no sean aplicadas por los tribunales competentes. Es decir, que la Constitución al ser una norma obligatoria para los administradores de justicia, funcionarios del Estado y en suma para toda la población, debe ser tomada en cuenta y ser aplicada. De ahí que surge una consecuencia jurídica de mucha importancia y es que la Constitución puede ser aplicada directamente, por cuanto este cuerpo jurídico como norma es de manera simultánea, fuente del Derecho y norma que regula las fuentes del Derecho, esto es, la producción jurídica, formando parte del ordenamiento y vinculando a todos los poderes públicos, incluidos al Órgano Judicial y a los mismos ciudadanos.
Al respecto, la SCP 1096/2014 de 10 de junio, estableció que las normas constitucionales, en cualquier ocasión, pueden ser de directa aplicabilidad, toda vez que la Constitución tiene valor normativo, razón por la que los operadores de justicia y administradores del poder público, deben aplicar la misma. En ese contexto, la directa aplicabilidad de la Constitución obedece a una tendencia moderna del derecho, que en palabras de Riccardo Guastini, está imbuida de una fuerte esencia del valor justicia, buscando ésta en la sociedad3, circunstancia que genera que toda autoridad jurisdiccional o administrativa pueda y deba aplicar la Norma Fundamental. La Constitución protege los derechos ambientales, conocidos también como los derechos de tercera generación, son aquellos que corresponden al hombre en relación con su entorno (hábitat), ello en
3 2 Guastini, Riccardo, Teoría e Ideología de la interpretación constitucional, Trotta, Madrid, 2010, Pág. 49.
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relación con el territorio, su cultura, sus costumbres y tradiciones; vale decir que son derechos inherentes a las colectividades humanas, como las minorías étnicas o políticas y los grupos religiosos, así como las grandes mayorías, basados en la consideración del hombre como sujeto universal de derechos. Estos derechos humanos, denominados de tercera generación se basan en la premisa de conceder o aceptar que todos los pueblos del mundo deben tener las condiciones mínimas para su desarrollo, lo que significa que el sujeto de estos derechos, más que el individuo mismo, es la colectividad, el pueblo y la humanidad entera. Sin embargo, el contenido de estos derechos no está totalmente determinado. Al igual que los de segunda generación, son producto de determinados cambios históricos de la humanidad, por lo que, consagrados en diversas convenciones e instrumentos internacionales, aún están en proceso de definición concreta. Entre los derechos humanos colectivos o de los pueblos, con carácter enunciativo y no limitativo, se pueden nombrar el derecho a un medio ambiente sano, a un orden ecológico equilibrado, a la paz, entre muchos otros. 1 En el orden constitucional boliviano, ya no se entiende al medio ambiente visto como un bien susceptible de intercambio monetario, ni como un ente cuya protección depende únicamente de la intervención de la persona natural o jurídica directamente relacionada con el daño ambiental, sino que pasó de una concepción antropocéntrica a tener un enfoque holístico, denominando al ambiente y todo lo que éste contiene como Madre Tierra, la cual es referida desde el preámbulo de la misma norma fundamental y se desarrolla en diferentes disposiciones legales en el ordenamiento jurídico boliviano, circunstancia que ocasiona que los derechos ambientales adquieran una especial consideración. Dicha Constitución no solo tiene un vasto catálogo de derechos y garantías fundamentales, sino que en ella se encuentran inmersos los principios del Estado y la organización básica del mismo. Dentro de la organización judicial, la referida norma fundamental, en el marco de lo dispuesto por el artículo 189 núm. 1, establece las competencias que tiene el Tribunal Agroambiental, ente jurisdiccional que, entre otras, tiene la atribución de resolver recursos de casación y nulidad, que devengan de acciones ambientales, competencias aún no asumidas, en mérito a lo dispuesto por el mismo ente jurisdiccional a través del Auto Interlocutorio Definitivo 04/2015 de 6 de mayo. Aún a pesar de tal situación, el ordenamiento jurídico boliviano ha previsto ciertos mecanismos de protección al ambiente cuando exista una amenaza, daño o perjuicio a este, en vinculación con un derecho fundamental, en concordancia con la protección constitucional y legal a la Madre Tierra. En ese contexto, existen acciones tutelares que según la circunstancia podrán proteger derechos que se encuentren en relación con el medio ambiente. Por un lado, la Acción Popular, es un medio idóneo para la protección de los derechos ambientales, incluso aquellos de la madre tierra en razón a que desde el preámbulo de la Constitución ya se hace referencia a ésta, criterio que fue refrendado por las leyes 071 de 21 de diciembre de 2010 y 300 de 15 de octubre de 2012. Esta acción protege derechos colectivos, difusos e individuales homogéneos, derechos e interés colectivos. Al respecto la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, indicó que este mecanismo constitucional podría proteger incluso otros derechos, refiriendo que éste resguarda: “Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (artículo 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien…”. Asimismo, los derechos ambientales pueden ser protegidos por la acción de amparo constitucional cuando se ejercen individualmente. Al respecto el artículo 128 de la CPE, estableció que “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, disposición que da la posibilidad de tutelar los derechos ambientales de las personas como ocurrió en la SCP 0056/2015-S2 de 3 de febrero 13 Alan Vargas Lima, El derecho al Medio Ambiente en la Constitución del 2009, Anuario de derecho constitucional latinoamericano año XVIII, Bogotá, 2012, Pág. 251-267
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en la que se determinó que ciertas medidas de hecho efectuadas para impedir el paso de agua que servía para alcantarillado a una comunidad, afectó los derechos al medio ambiente sano y a la vida, de manera que el Tribunal Constitucional concedió la tutela, reconociendo el derecho fundamental a tener alcantarillado, en conjunción con los derechos al medio ambiente sano, a la salud vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana. CONCLUSIONES
El derecho ambiental tiene por objeto estudiar las normas jurídicas que regulan las relaciones humanas con el medio ambiente para proteger éste, su tratamiento en los ordenamientos jurídicos es importantísimo, relevancia concordante con el criterio del constituyente pues éste diseño la jurisdicción agroambiental, a efectos de que ésta conozca acciones ambientales. Aún a pesar de estar reconocida la competencia de conocer recursos de casación y nulidad en temas ambientales, a la jurisdicción agroambiental no se le reconoció tal atribución en el Auto Interlocutorio Definitivo 04/2015 de 6 de mayo. No obstante, las acciones tutelares protegen los derechos ambientales, dependiendo de la naturaleza de su ejercicio. En ese sentido, la justicia constitucional ha ido conociendo acciones de defensa constitucional que protegieron los derechos ambientales. Empero aún hay muchas tareas pendientes en cuanto a los derechos ambientales, de forma que tanto operadores de justicia, académicos y demás agentes de transformación, debemos ser diligentes en la procura del acceso a estos derechos. PREGUNTAS Y RESPUESTAS ¿Dentro la coyuntura que vive la jurisdicción agroambiental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante una Sentencia podría establecer si el Tribunal Agroambiental podría conocer causas ambientales? La jurisprudencia citada pertenece al Tribunal Agroambiental: Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2015 de 6 de mayo. Se aclara que en el tema de justicia no existen recetas y los jueces no pueden pedir autorización a un Tribunal para resolver algo, debido a que los jueces están obligados a la aplicación de la CPE; ante un vacío normativo en materia ambiental, están los principios generales de derecho, está prohibido negarse a impartir justicia por la existencia de un vacío, hay que dejar de lado las formalidades y las autoridades tienen que tomar acciones de manera rápida y eficaz.
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INTERPRETACIÓN PROGRESIVA Y APLICACIÓN DIRECTA DE LOS DERECHOS VINCULADOS A ACCIONES AMBIENTALES Expositora nacional: *1
Karem Lorena Gallardo Sejas
Los principios de interpretación de derechos fundamentales se fueron consolidando dentro de los Estados Constitucionales de Derecho, en busca de superar la interpretación literal, a fin de fortalecer la materialización de los valores, principios, derechos y garantías reconocidos en el sistema constitucional y/o convencional. En ese contexto, en nuestro país el artículo 13 de la Constitución Política del Estado establece, además de los elementos esenciales inherentes a los derechos fundamentales, la progresividad de los mismos, así como también dispone que los derechos y deberes consagrados en la Norma Suprema se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia. Así, se desarrollaron diversos principios de interpretación cuya aplicación es independiente de su incorporación o no en el texto constitucional y/o instrumentos convencionales, considerando que estos principios permiten la concreción de las pautas protectivas de los Derechos Humanos, encontrándose dentro de ellos -sólo a manera de enunciación- los siguientes:
Pro homine: Constituye una pauta de interpretación de protección de Derechos Humanos, por el cual se debe acudir a la norma más amplia o la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente a la norma o interpretación más restringida, cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos constitucional o convencionales, entendiéndose dentro de un sentido lato que esta hermenéutica estará siempre a favor del hombre. Protección práctica y efectiva y no teórica: Bajo este principio se busca que los derechos reconocidos adquieran una existencia real y concreta, despojándose del lirismo formal de su inserción normativa, lográndose su concreción a partir de una aplicación real y efectiva por los administradores de justicia en una situación fáctica particular.
Pro actione: Dentro de la hermenéutica de vigencia de los derechos, se tiene que la búsqueda de la labor interpretativa es la consolidación de los derechos protegidos, frente a lo cual se tiene a este principio, que permite sopesar una deficiencia formal en el ámbito técnico-jurídico a contrario de restringir el acceso a los medios de análisis de actuados administrativos o jurisdiccionales, favoreciendo la tutela judicial efectiva y evitando el perjuicio al justiciable, entendiéndose que, “Es un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser 1*
Magistrada del Tribunal Constitucional Plurinacional.
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dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica.” (Corte IDH; Caso Cayara vs. Perú, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14- párr. 42)
Interpretación expansiva y/o progresiva: Es un principio relacionado con el de pro homine, teniendo como base la característica de que los derechos humanos detentan una esencia inalienable, universal, indivisible, interdependiente y de aplicación directa, los cuales además por su connotación y alto dimensionamiento tienen una naturaleza abstracta y general, posibilitando esta peculiar característica que su intérprete pueda desarrollar su labor, pudiendo abarcar y buscar la consolidación y efectividad de los derechos, lo que no implica de forma alguna que mute la esencia o los alcances de los mismos. Esta pauta de interpretación, tiene como esencia finalista ampliar el contenido de la protección de los derechos fundamentales, dotándoles de una fuerza expansiva, en la perspectiva de que en su interpretación se alcance la ampliación de sus efectos jurídicos, bajo las características básicas inherentes a los mismos y en preeminencia a las limitadas en el ordenamiento jurídico. Principio que adquiere transcendental importancia por cuanto su núcleo central tiende a extender el alcance de acción y protección de los derechos a una concepción amplia que permita su concreción.
La aplicación directa de los derechos y la jurisprudencia constitucional en materia agroambiental y ambiental En el contexto referido, resalta el rol de la jurisdicción constitucional, cuya labor al momento de impartir justicia se basa no solo en el contenido dogmático y orgánico de la Constitución Política del Estado, sino que además integra la aplicación de los principios ético morales y valores que rigen en la sociedad plural y que se encuentran contenidos en la Norma Suprema, que se constituyen en un mínimo de Estandar de desenvolvimiento de las jurisdicciones, lo que converge a su vez en la primacía del Estado Constitucional de Derecho por sobre el Estado Legislativo de Derecho, que conlleva la aplicación directa de derechos, materializando su núcleo esencial a partir de una interpretación progresiva que considere las exigencias materiales y espirituales del ser humano, resaltando en este punto la importancia de la ponderación –cuando así se requiera- como método de resolución de antinomias, buscando en todos los casos la mejor decisión que conlleve al acto justo, superando una posible subsunción mecánica y meramente legalista. En ese marco, la aplicación directa de los derechos conlleva a su vez efectivizar el contenido no sólo dogmático de la Constitución, sino también los valores y principios adoptados por nuestro Estado -lógicamente en armonía con las normas del bloque de constitucionalidad-, dando de esa forma vida a la Norma Suprema, es decir, que no se quede en enunciados ideales, sino que se plasme, concrete y efectivice en situaciones reales. Bajo ese razonamiento, la resolución de antinomias a través de la aplicación directa de derechos y la consecuente materialización de la Norma Suprema, se refleja en la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional a momento de asumir fallos constitucionales resolviendo los casos concretos que son puestos a su conocimiento, así se tiene la siguiente jurisprudencia que refleja dicha tarea de aplicación directa, ligada a temas ambientales, agroambientales y en su caso las acciones que las partes pudieran seguir en protección de sus derechos: El entendimiento asumido por la SCP 300/2012 de 18 de junio en cuanto a la aplicación directa de derechos de los pueblos indígena originario campesinos vinculado a la situación fáctica de tierra y territorio, es el siguiente: “Dentro de la tarea de materializar los principios, valores y derechos reconocidos en el texto constitucional, como en el bloque de constitucionalidad, se tiene que partir del hecho de que tal tarea no solamente corresponde al Estado, sino que obliga la participación a la sociedad en su conjunto a buscar las formas de garantizar la materialización de lo formalmente
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establecido en la Constitución Política del Estado, mediante la participación activa dentro de las decisiones del Estado, ejercitando tanto la democracia participativa así como la democracia comunitaria, cuyo fin es el de garantizar el cumplimiento y respeto de los derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos. (…)” III.4.1. El territorio como uno de los criterios para la definición de pueblo indígena. El territorio está íntimamente vinculado a la definición de pueblos indígenas, pues se constituye en un elemento para su caracterización. Dicha definición aunque con una visión integracionista y subordinada, tiene su inicio en el Convenio 107 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1957 que en su art. 1 sostiene que el Convenio se aplicaría: “a) a los miembros de las poblaciones tribal o semitribales en los países independientes, cuyas condiciones sociales y económicas correspondan a una etapa menos avanzada que la alcanzada por los otros sectores de la colectividad nacional y que estén regidas total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) a los miembros de las poblaciones tribuales o semitribales en los países independientes, consideradas indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país, o en una región geográfica a la que pertenece el país, en la época de la conquista o la colonización, y que, cualquiera que sea su situación jurídica, viven más de acuerdo con las instituciones sociales, económicas y culturales de dicha época que con las instituciones de la nación a que pertenecen”; posteriormente, el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Bolivia mediante Ley 1257, en el art. 1 estableció que el Convenio se aplica a “b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”. Añadiendo posteriormente que: “2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio”. Por su parte, Martínez Cobo, en el Estudio del problema de la Discriminación contra pueblos indígenas, sostiene que: “Son comunidades, pueblos y naciones indígenas los que, teniendo una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la invasión y precoloniales que se desarrollaron en sus territorios, se consideran distintos a otros sectores de las sociedades que ahora prevalecen en esos territorios o en parte de ellos (…) y tienen la determinación de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus territorios ancestrales y su identidad étnica como base de su existencia continuada como pueblo, de acuerdo con sus propios patrones culturales, sus instituciones sociales y sus sistemas legales” (MARTINEZ COBO, José, Estudio del Problema de la Discriminación contra las Poblaciones Indígenas -Conclusiones, Propuestas y Recomendaciones, Naciones Unidas, 1987, pág. 30). Por otra parte, las organizaciones internacionales y expertos han establecido criterios para la definición de los pueblos indígenas, que
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han sido resumidos por Irene A. Daes: a) Prioridad en el tiempo con relación a la ocupación y el uso de un determinado territorio; b) la voluntaria distinción cultural y la necesidad de que la misma se perpetúe (lenguaje, organización social, religión, valores, modos de producción, normas e instituciones); c) Autoidentificación y el reconocimiento de esa identidad propia por parte de las autoridades y de otros grupos; y, d) Experiencia de marginación, exclusión o discriminación, persistan o no dichas condiciones (United Nations Economic and Social Council, Standard-Setting Activities: Evolution of Standards Concerning the Rights of Indigenous People, United Nations, 1996, pág. 22). En Bolivia, inicialmente, en la reforma constitucional de 1994, se utilizaron los términos de pueblos indígenas y comunidades indígenas y campesinas. Actualmente, la Constitución vigente utiliza los siguientes términos como una unidad: “Naciones y pueblos indígena originario campesinos” (…) en Bolivia se han unificado varios términos (Nación y pueblo indígena originario campesino) que unidos tienen un significado similar al que internacionalmente se le ha dado al término pueblos indígenas, pues contiene la mayoría de los criterios internacionales para su definición. Así, respecto a la prioridad en el tiempo con relación a la ocupación y el uso de un determinado territorio señala que la existencia de la colectividad humana debe ser anterior a la invasión española; con relación a la distinción cultural, se establece que dicha colectividad debe compartir identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión (…). Entonces, uno de los elementos que caracterizan a la nación y pueblo indígena originario campesino es la territorialidad, y de ahí que las normas internacionales y la propia Constitución Política del Estado, incidan en el reconocimiento de los derechos sobre los territorios que ancestralmente ocupan. Siguiendo con esta línea de razonamiento, se concluye que los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a la tierra y al territorio, como un derecho de carácter colectivo (…) De las normas antes glosadas, que conforman el bloque de constitucionalidad, de conformidad al art. 410 de la CPE, se extrae que los pueblos indígena originario campesinos tienen derecho: 1. A las tierras, territorios que tradicionalmente han poseído, ocupado, utilizado o adquirido; 2. A poseer, utilizar y controlar dichas tierras y territorios; 3. A que el Estado garantice el reconocimiento y protección jurídica de dichas tierras y territorios, incluidos los recursos existentes en ellos. En conclusión, el derecho al territorio inherente a las naciones y pueblos indígenas conlleva a otros derechos de carácter colectivo, que están ligados a éste por su propia naturaleza jurídica, es decir, este derecho implica la obligación del propio Estado a respetar tales territorios al grado de que si existe la necesidad de explotación de un recurso natural no renovable o la realización de un proyecto, o mega proyecto, de necesidad general, como la construcción de una hidroeléctrica o una carretera, dentro de territorios pertenecientes a un determinado pueblo indígena, o a varios pueblos originarios, el Estado está obligado a efectuar una consulta de carácter previo a la realización del proyecto, y naturalmente, al comienzo de las obras dentro del territorio indígena, el no hacerlo de esa manera genera una vulneración a los derechos de los pueblos indígenas al derecho de la consulta, tal y como se verá en el siguiente fundamento jurídico”. En materia ambiental el Tribunal Constitucional Plurinacional, también definió el derecho al agua en sus dos dimensiones, como derecho individual y como derecho colectivo, a objeto de que las partes puedan activar las acciones que consideren pertinentes dependiendo de en cuál de las dos dimensiones se adecúa su pretensión, así la SCP 1293/2015-S3, de 30 de diciembre precisó los entendimientos jurisprudenciales expuestos al respecto, señalando:
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La citada SCP 0052/2015 de 5 de abril, estableció que: Con relación al derecho al agua la Constitución Política del Estado lo ha instituido como un derecho humano que tiene toda persona, de acceso universal y equitativo a los servicios básicos lo que incluye el acceso al agua potable (arts. 16.I, 20.I de la CPE). El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular. III.4.1. El derecho fundamental de acceso al agua potable como derecho subjetivo colectivo. La SCP 0176/2012 de 14 de mayo, señaló que: “El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el “vivir bien” como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna”. Lo referido puede deducirse de la globalidad del texto constitucional y guarda relación con algunos instrumentos internacionales sobre derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integra el bloque de constitucionalidad, esto es: Por una parte cuando en el Capítulo Segundo, Título Segundo de la Primera Parte de las Bases Fundamentales del Estado, referido a los Derechos Fundamentales, el art. 16.I reconoce que: “Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación”. A su vez, el art. 20 de la CPE dispone: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones’ y su parágrafo III establece: ‘El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley”. En este contexto, debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así: 1) Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional, así la SC 0014/2007-R de 11 de enero (corte de agua potable por sindicato campesino con el argumento de que no participó en las labores de la comunidad), SC 0562/2007-R de 5 de julio (corte de agua por propietario, con el argumento de que su inquilino no pago el alquiler), SC 0470/2003-R de 9 de abril (corte de agua por decisión de cabildo abierto para presionar a suscribir acuerdos) y SC 0797/2007R de 2 de octubre (corte de agua por empresas de servicios proveedoras como mecanismo de presión), entre muchas otras. 2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables,
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marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva. Por discriminación se entiende toda distinción, exclusión o restricción hecha en razón de características específicas de la persona, como la raza, la religión, la edad o el sexo, y que tiene por efecto o finalidad menoscabar o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales (art. 14.II de la CPE). La discriminación en el acceso al agua potable puede ser a través de políticas públicas o medidas y actos discriminatorios excluyentes. III.4.2. Derecho fundamentalísimo al agua como derecho difuso La misma SCP pre citada, señaló que: “De nuestro texto constitucional puede extraerse la denominada ‘Constitución Ecológica’, entendida como el conjunto de postulados, principios y normas constitucionales en materia ecológica que permiten entre otros el uso racional de los recursos naturales renovables y no renovables, para preservar la vida no únicamente del ser humano sino del resto de los animales, plantas y otras formas de vida que conforman los diferentes ecosistemas cuyo análisis supera el antropocentrismo que estableció al ser humano como la medida de las cosas y la considera como una especie más de entre las otras, no más importante sino complementario al resto de seres vivos, la tierra y lo que se encuentre adherido a ella y permite resolver las causas sometidas a este Tribunal en base al principio pro natura, justamente porque dicha tutela a la larga no sólo busca proteger al ser humano concreto sino el derecho de existir de futuras generaciones. Dicha protección y el nuevo enfoque en el análisis referido deviene incluso desde el primer párrafo del preámbulo contenido en el texto constitucional que dice: “En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos. Nuestra amazonía, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas” de donde se extrae no solo un sentimiento de orgullo del legislador constituyente de la naturaleza que nos rodea sino de protección a aquello que nos enorgullece. (…). De lo anterior puede extraerse que el derecho al agua como derecho fundamentalísimo extralimita el interés de una persona o colectividad, que por su naturaleza de bien escaso es decir limitado es de interés de la humanidad entera. Por lo expuesto, el derecho fundamentalísimo al agua como derecho autónomo está íntimamente relacionado al derecho al medio ambiente, saludable, protegido y equilibrado (preámbulo y art. 33 de la CPE), en razón a que la protección de este último derecho, implica a su vez, la protección, conservación, preservación, restauración, uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos (arts. 373 y ss. de la CPE), así como de los ecosistemas asociados a ellos, sujetos a los principios de soberanía, solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad (art. 373.I in fine de la CPE), y al configurarse como derecho difuso se tutela mediante la acción popular, así el art. 34 de la CPE, establece que: “Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente”; por lo que, en este contexto para activar la acción popular no se requiere formar o integrar un colectivo específico conforme se determinó en la SC 1018/2011-R de 22 de junio”. En cuanto a la protección al medio ambiente, la SCP 070/2017-S3, de 24 de febrero partiendo del desarrollo del conjunto de postulados y principios que conforman la “Constitución Ecológica”, precisó la doble dimensión del medio ambiente: como derecho fundamental y como interés difuso, estableciendo:
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Al respecto, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, en la resolución de una acción popular en la que se invocó la tutela del derecho al agua como derecho difuso, este Tribunal estableció que: “De nuestro texto constitucional puede extraerse la denominada “Constitución Ecológica”, entendida como el conjunto de postulados, principios y normas constitucionales en materia ecológica que permiten entre otros el uso racional de los recursos naturales renovables y no renovables, para preservar la vida no únicamente del ser humano sino del resto de los animales, plantas y otras formas de vida que conforman los diferentes ecosistemas cuyo análisis supera el antropocentrismo que estableció al ser humano como la medida de las cosas y la considera como una especie más de entre las otras, no más importante sino complementario al resto de seres vivos, la tierra y lo que se encuentre adherido a ella y permite resolver las causas sometidas a éste Tribunal en base al principio pro natura justamente porque dicha tutela a la larga no sólo busca proteger al ser humano concreto sino el derecho de existir de futuras generaciones. En ese mismo sentido, la SCP 781/2016-S3 de 18 de julio señaló lo siguiente: En ese contexto, la protección y resguardo del medio ambiente en la Constitución Política del Estado, puede identificarse de distintas maneras; a saber, como un derecho económico y social (art. 33), como uno de los fines y funciones esenciales del Estado (art. 9.6), como un deber de bolivianas y bolivianos (art. 108.16), del Estado y de la sociedad (art. 342); como un objetivo de la educación o del sistema educativo (art. 80.I); asimismo, se halla encarada como una política de organización económica del Estado (art. 312.III), entre otras. Esta amplia y variada regulación hace posible inferir que la noción de resguardo y protección del medio ambiente constituye además de un derecho fundamental, también un interés difuso susceptible de ser tutelado vía acción popular, pues ello se advierte en la medida en que su necesidad de resguardo incide en diferentes ámbitos de la organización estatal, y además, porque de su oportuna y eficaz preservación se benefician no solo la sociedad y el Estado, sino también “otros seres vivos” (arts. 33 y 108.16 de la CPE). En ese mismo sentido, la amplia y reiterada noción de protección y resguardo del medio ambiente glosada precedentemente, devela el marcado interés del constituyente al respecto, al punto que reconoce una legitimación irrestricta en la promoción de su respeto y resguardo, conforme se desprende del art. 34 de la CPE que dispone: “Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente”, y también porque se diseña una acción tutelar específica para su defensa y resguardo en sede constitucional; así, “la Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución” (art. 135 de la CPE). Sin embargo, la preocupación legislativa del resguardo y protección al medio ambiente excede al ámbito nacional identificado precedentemente, pues en el plano del derecho internacional, es posible encontrar numerosos instrumentos internacionales suscritos al respecto, pudiendo mencionarse, entre otros, la “Declaración de Estocolmo” aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, el “Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono”, la “Declaración sobre el derecho al desarrollo”, el “Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono”, el “Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación”, la “Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático”, la “Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,” o la parte del Protocolo de Kyoto relativa a la “Convención marco sobre cambio climático”.
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CONCLUSIÓN De la doctrina y jurisprudencia referidas precedentemente, se concluye que a tiempo de analizarse las acciones ambientales que puedan ser promovidas, se debe partir siempre de una interpretación progresiva de los derechos, correspondiendo en muchos casos la aplicación directa de los mismos dependiendo de la situación fáctica concreta, siempre en resguardo del derecho protegido y el interés superior que pudiese estar involucrado, garantizando de esa forma la eficacia real y fáctica de derechos. PREGUNTAS Y RESPUESTAS
1. ¿El Principio Pro homine podría ser aplicado a favor del hombre, considerando que es él quien genera el daño ambiental? Un solo hombre no constituye toda la colectividad, el principio pro homine va a proteger a toda la colectividad que sufre por el daño ambiental; dicho principio, debe ser aplicado en todas las materias debido a que es un principio general del derecho. 2. El derecho al medio ambiente es un derecho fundamental, la SCP 1013/2017-S3 (AP) da competencia al Tribunal Agroambiental y devuelve a dicho Tribunal para resolución, enumerando además cada una de sus competencias. Considerando esa Sentencia ¿qué criterio tienen respecto al ejercicio de las competencias agroambientales en temas ambientales? Las conclusiones de este curso son: la protección, el ejercicio, el resguardo de los derechos fundamentales que tienen aplicabilidad y justiciabilidad directa y por otro lado las atribuciones del Tribunal Agroambiental en el ejercicio de la jurisdicción especializada, si hacemos esta distinción la respuesta sale por sí misma. Para el justiciable hay la posibilidad de doble abordaje, por un lado, a partir de la vulneración de un derecho acudir a la justicia constitucional y por otro lado acudir a la jurisdicción agroambiental especializada. Finalmente, no podría expresar acuerdo o desacuerdo con la referida Sentencia, eso se dará cuando estén conociendo un caso concreto, solamente señalar que el TCP tiene la tarea de hacer cumplir la CPE dejando de lado las formalidades.
MESA DE TRABAJO N° 5
La mesa fue moderada por Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrado del Tribunal Agroambiental, y contó con más de 30 participantes, entre jueces agroambientales, servidores públicos del Tribunal Agroambiental y de Instituciones Administrativas. Al iniciar la discusión, como punto de análisis, se efectuó un resumen respecto a las ponencias “Interpretación progresiva y aplicación directa de los derechos vinculados a Acciones Ambientales” y “La aplicación directa de las competencias constitucionalmente establecidas”. De acuerdo al resumen presentado, se debatió sobre la posibilidad de presentar recursos constitucionales como: - Una consulta al TCP para que el juez pueda atender las acciones ambientales - Demandar una acción de cumplimiento a la Disposición Transitoria 3° para que pueda la Asamblea Legislativa promulgar el Código Procesal Agroambiental. Consideraciones que no tuvieron el consenso necesario, ya que la idea de este panel es explorar cómo se sostiene la aplicación directa de las competencias en materia ambiental, concluyendo que la inexistencia de un procedimiento no es óbice para aplicar de manera directa las acciones ambientales, en virtud al artículo 109 de la Constitución Política del Estado que consagra la aplicación directa de los Derechos Fundamentales.
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En tal razón, se concluye que los jueces agroambientales no pueden pedir autorización a Sala Plena del Tribunal Agroambiental para la aplicación de sus competencias, debido a que los jueces están obligados a la aplicación de la Constitución Política del Estado; por lo que, ante un vacío normativo en materia ambiental, están los principios generales de derecho. Para fortalecer las actuaciones jurisdiccionales, en la tramitación de las acciones ambientales, se adecuó el procedimiento oral agrario, con base a la Ley 1715 y la Ley 439, en tanto y cuanto haya un procedimiento propio en materia ambiental. Procedimiento para las acciones ambientales Para la admisión de la demanda Se admite la demanda con base al artículo 79 de la Ley 1715 y por supletoriedad el artículo 110 de la Ley 439. Antes de admitir la demanda se deben realizar actuaciones como solicitar a la autoridad competente informe si la actividad, obra o proyecto cuenta con los instrumentos de gestión ambiental y si cuenta en qué grado o medida se está cumpliendo. - Calificar correctamente las acciones - Verificar la legitimación activa - Notificar a la autoridad competente para que dé la información requerida
Si existe daño inminente, se debe requerir informe a la autoridad administrativa ambiental competente para ver si tiene o no las licencias ambientales, ya que es responsable de velar por el cumplimiento de los instrumentos establecidos para el inicio y la ejecución de cualquier actividad que impacte al medio ambiente. Se puede hacer la inspección, ordenándose lo siguiente:
1. Se fije inspección como una medida previa o preparatoria. 2. Se fije inspección una vez admitida la demanda, incluso antes de la citación al demandado para verificar el posible daño ambiental. 3. Se fije inspección dentro de las 48 horas una vez citada la parte demandada o durante la tramitación del proceso. Siendo las tres opciones perfectamente aplicables. Traslado
๏ Responde dentro los 15 días calendario. ๏ Respuesta y reconvención (si procede y si es conexa con las invocadas en la demanda), se corre en traslado y se contesta en el mismo plazo de 15 días, artículo 80 de la Ley 1715. ๏ Desarrollo de la audiencia, artículo 83 de la Ley 1715, teniendo cinco actividades aplicadas a la demanda ambiental. 1. Alegación de hechos nuevos, se mantiene lo que señala el artículo 83 de la Ley 1715. 2. Contestación a las excepciones, las que establece el artículo 81 la Ley 1715 y artículo 128 de la Ley 439. 3. Saneamiento procesal si existiere o la emisión de la Resolución de las excepciones. 4. Conciliación, si procede. 5. Fijación del objeto de la prueba, admitiendo lo pertinente y rechazando lo impertinente o disponiendo su inadmisibilidad.
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Asimismo, el juez tiene que designar un perito para determinar el daño ambiental o resarcimiento del daño, si el caso correspondiere, para ello de acuerdo el artículo 84 de la Ley 1715 es posible la ampliación del plazo, porque se encuentra en trámite la emisión del dictamen pericial, una vez presentada se fija la audiencia.
Conclusiones presentadas a la plenaria, debatidas y complementadas
¿Además de las excepciones establecidas en el artículo 81 de la ley 1715 son aplicables las excepciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil? Por tratarse de acciones ambientales son perfectamente aplicables las excepciones establecidas en el Código Procesal Civil, toda vez, que las contempladas en el artículo 81 refieren únicamente a procesos agrarios y no así a las acciones ambientales, ya que la Ley 1715 es anterior a la Constitución Política del Estado. ¿El hecho de que la autoridad administrativa esté tramitando una acción ambiental es un impedimento para conocer una acción ambiental en la vía jurisdiccional? No es óbice para proceder jurisdiccionalmente, la explicación teórica es que en materia ambiental hay la posibilidad de sostener distintos niveles de responsabilidad sobre un mismo hecho, pero sobre diferentes órbitas de responsabilidad. Recomendaciones
1. Por lo general, a los jueces cuando actúan en ejercicio de la jurisdicción agroambiental, se les otorga competencias oficiosas y éstas están vinculadas al inter público, por ejemplo, tomar decisiones para proveer respecto a pruebas o a la defensa de intereses sociales que estén vinculadas al proceso. 2. La mejor fórmula tiene que ver con la valoración económica del daño. Lo que está haciendo la judicatura en Argentina, son que las sentencias que se dictan son fuertemente procedimentalizadas, al final tienen un capítulo donde se explica cómo proceder a la reparación, es decir replica pero procedimentaliza a través de un formato, le da plazos, responsabilidades y formas de control; por lo general el organismo que ejercita el control es la administración y ello está incorporado en la sentencia; y, por otro lado debe realizar la administración por sí, porque el particular no lo hace y eso va a fondos; además en este procedimiento, también pautan cómo deben utilizarse esos fondos ya que esos fondos vuelven a la administración pública y se supone que ésta es la más capacitada para realizar acciones de reparación para la sociedad. 3. Hay un principio constitucional de tutela judicial efectiva, y se debe aplicar en las acciones ambientales, normalmente los Códigos Procesales Civiles establecen pruebas anticipadas como el reconocimiento judicial de dictámenes periciales y además establece la posibilidad de adoptar medidas cautelares en cualquier estado del proceso, y pueden ser también anticipadas; si un reconocimiento judicial genera la constatación de un daño inminente, el juez no debe esperar citar a la otra parte, debería incluso adoptar ahí mismo una medida cautelar de oficio. En estos casos, cuando se le notifica a la otra parte el reconocimiento judicial y la medida cautelar, en la impugnación tiene la posibilidad de aportar elementos de juicio distintos para que el juez mantenga la medida, la revoque o modifique. La justificación del reconocimiento judicial se rige y se aplica tomando en cuenta tres presupuestos fundamentales para adoptar: 1) La medida, la apariencia y el derecho.
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TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
2) El peligro en la demora; y 3) El presupuesto de ponderación de intereses, que pone en balance el interés particular e institucional respecto al interés superior de la protección del medio ambiente. Es evidente que las acciones ambientales son resguardadas vía acciones de defensa, sin embargo, hay una labor legislativa pendiente y corresponde a la instancia del Órgano Judicial procurar que se efectivice el Código Procesal Agroambiental.
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TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Número de Resolución
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 010/2018
Proceso
Contencioso Administrativo
Decisión
IMPROBADA
Relator
Dra. Ángela Sánchez Panozo
Tema
Derecho Agroambiental/ Saneamiento/ Legal/ Por respetar normas, etapas y procedimientos que rigen el proceso de Saneamiento.
Síntesis del caso
En la demanda Contencioso Administrativo los recurrentes, arguyen que a momento de efectuarse el trámite de saneamiento se vulneraron criterios legales en su desarrollo, en la valoración de la función económico social forestal debidamente documentada que reconocía la superficie correcta en primera instancia y que después del informe en conclusiones es modificada afectando su derecho propietario en cuanto a la superficie del predio y vulnerando sus derechos. El Tribunal Agroambiental de la verificación documental no identifico vulneración de normas adjetivas o sustantivas y en cuanto al cumplimiento de la función forestal se evidencio que los demandantes solo contaban con el Plan de Ordenamiento Predial y no así con la autorización para la explotación forestal que es indispensable para demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social, por lo que declaró improbada la demanda. (...) para el caso de actividades forestales, de conservación, ecoturismo o investigación, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo a normas especiales aplicables y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones...”, asimismo el Art. 170 del actual Reglamento Agrario aprobado a través del D.S. N° 29215 textualmente dice: (Áreas efectivamente aprovechadas en Actividades Forestales, de Conservación y Protección de la Biodiversidad, Investigación y Ecoturismo).- En el desarrollo de actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad...”, no correspondiendo el reconocimiento de la superficie forestal a favor del predio “Arroyo Negro”(...)
Ratio Decidendi
(…) se determinó a través del Informe en Conclusiones, la legalidad de la posesión ejercida por los beneficiarios del predio “Arroyo Negro”, además del cumplimiento parcial de la FES con actividad netamente agrícola y si bien, durante las pericias de campo se declaró, en la Ficha Catastral actividad agrícola y forestal, sin embargo, en esa oportunidad, no se presentó la documentación emanada de autoridad competente que autorice el ejercicio de actividades forestales en el predio, razón por la que, ante el reclamo de falta de consideración de su actividad forestal efectuado mediante memorial de 23 de diciembre de 2014, el mismo es respondido por Informe Técnico Legal UDSABN-N° 297/2015 evacuado por personeros de la departamental del INRA Beni, rechazando dichos reclamos, ratificando que no corresponde el reconocimiento de la superficie forestal e indicando que durante las pericias de campo, el predio, si bien contaba con Plan de Ordenamiento Predial (POP), pero fue posteriormente que consiguió la autorización para el aprovechamiento forestal, reiterando que durante las pericias de campo, no se demostró autorización, ni aprovechamiento forestal, respuesta que fue de conocimiento de los beneficiarios del predio. (…) se establece que durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio “Arroyo Negro”, el ente administrativo ejecutó el procedimiento en estricta aplicación a la normativa agraria en vigencia, no evidenciándose vulneración de la preclusión de etapas, de normas adjetivas o sustantivas o preceptos constitucionales, menos conculcación a la seguridad jurídica, la legalidad y el debido proceso, ni el derecho a la defensa (...)
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Número de Resolución
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 30/2018
Proceso
Restitución de uso y aprovechamiento de agua, más pago de daños y perjuicios
Decisión
ANULA OBRADOS
Relator
Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
Tema
Derecho Procesal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad de obrados / Procede / Por defectos de tramitación del proceso / Por no haberse considerado adecuadamente si era o no competente
Síntesis del caso
Dentro el recurso de casación planteado en la demanda de “restitución de uso y aprovechamiento de agua y pago de daños y perjuicios”, los recurrentes arguyen que el juez no habría efectuado correctamente la apreciación de la prueba, la excepción de incompetencia al aplicar normativa jerárquicamente inferior como son las resoluciones administrativas y las ordenanzas municipales frente a la competencia establecida por ley. El Tribunal Agroambiental analizado el caso determina la anulación de obrados e indica al juez agroambiental continuar con el proceso hasta su conclusión conforme lo establece la ley.
Ratio Decidendi
(…) la norma agraria como es la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), en su art. 39-6 de manera taxativa, establece que los jueces agrarios ahora agroambientales tiene competencia para conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de agua, y la demanda planteada así como el auto de admisión, es referente a la RESTITUCION DE USO Y APROVECHAMIENTO DE AGUA, y el juez de la causa bajo ningún pretexto puede desconocer su propia competencia con el simple argumento que la Resolución Administrativa Regulatoria SISAB N° 41/2009 autorizó al Comité de agua para el uso y aprovechamiento del uso del agua, o que la Ordenanza Municipal N° 19/2012 indica que las aguas que se demandan son eminentemente potables; o finalmente que la Resolución Administrativa Regulatoria AAPPS N° 315/2012 haciendo referencia a la Resolución Administrativa Regulatoria, la resolución referida (APPS N° 315/2012) solo otorga derechos para la prestación del Servicio de agua potable, por tal motivo deben regularizar su situación legal ante el Servicio Nacional de Riego (SENARI). A este respecto cabe puntualizar que El Servicio Nacional de Riego (SENARI) fue creado mediante Ley N° 2878 del 8 de octubre de 2004, como entidad autárquica, teniendo como misión la de impulsar el desarrollo del riego de manera sostenible para la producción agropecuaria y forestal, brindando seguridad jurídica para el uso del agua para riego, contribuyendo a la soberanía y seguridad alimentaria; de igual forma regula, planifica, gestiona y promueve la inversión pública para el desarrollo de riego y la producción agropecuaria y forestal bajo riego, si bien es la Institución facultada para reconocer el derecho de uso y aprovechamiento de las fuentes de agua; sin embargo cuando se suscita una controversia como en el presente caso, esta entidad autárquica no tiene jurisdicción ni competencia, ya que no se trata de otorgar licencia, sino de establecer y juzgar una conducta y para esto el llamado por ley son los Juzgados Agrarios Ahora Agroambientales, tal cual establece el art. 39-6 de la Ley N° 1715 al señalar: “I. Los jueces agrarios tienen competencia para”; “6. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de agua”, concordante con el art. 152-7 de la Ley del Órgano Judicial, en consecuencia, el juez a quo al haber declarado probada la excepción de incompetencia ha inobservado su propia competencia”. N/P
Otros pronunciamientos
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TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Número de Resolución
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 22/2019
Proceso
Contencioso Administrativo
Decisión
PROBADA
Relator
Dra. Elva Terceros Cuellar
Tema
Derecho Agroambiental/ Saneamiento/ Ilegal/ En cuanto a indefensión generada en el proceso/ Por no haberse garantizado la participación del interesado en actos esenciales del proceso de saneamiento Derecho Agroambiental/ Propiedad Agraria/ Uso y aprovechamiento de aguas/ Limitaciones
Síntesis del caso
La parte demandante sustento su pretención en el hecho de que la autoridad administrativa, durante el proceso de saneamiento no consideró la vigencia de la ley 3975, promulgada el 24 de noviembre de 2008, que declara bienes de dominio público a las playas, abanicos, lechos de río, áreas de máxima crecida que conforma el Río Chocaya, área en la que se encuentra el predio “El Encanto”, motivo de la litis. Por lo que el Tribunal Agroambiental del análisis efectuado identifica que las aseveraciones son evidentes y resuelve declarar probada la demanda, estableciendo mecanismos para resguardar las áreas de dominio público para la conservación de reservas hídricas. (…) se constata que el INRA en el Informe en Conclusiones cuestionado, sin efectuar ninguna valoración propia y sustentándose únicamente en lo referido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 45/2014 de 07 de octubre de 2014, obvia y pasa por alto que los derechos que pretendía reconocer sobre el predio “El Encanto” se ubican, conforme los alcances de la L. N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, en un área declarada de dominio público, que prohíbe terminantemente asentamientos humanos y urbanos en dicha área, resultando por doble partida, un área protegida y un área de patrimonio público, omisión en la que también incurre mediante el Informe de Diagnostico Técnico USCC N° 0023/2015 de 28 de enero de 2015 (fs. 12057 a 12060 de los antecedentes); ya que si bien la L. N° 3975 fue promulgada en 24 de noviembre de 2008, de manera posterior al inicio del proceso de saneamiento del predio “El Encanto”, no es menos cierto que al momento de la promulgación de dicha norma, es decir desde 2008 y hasta el presente, aún no ha concluido el proceso de saneamiento del predio “El Encanto”, trámite administrativo de regulación del derecho propietario que debe regirse, supeditarse y observar en su tramitación las normas vigentes, relativas a la creación de áreas que resguardan derechos de interés público y derechos colectivos, que incumben a toda la población, en este caso respecto a una Reserva Hídrica dispuesta por la L. N° 3975; norma que no obstante ser anterior a la vigencia de la actual CPE, guarda plena concordancia y coherencia con la previsión del art. 385-I de la Norma Suprema que establece: “Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable”, en tal circunstancia corresponde otorgar la protección y el cumplimiento prevalente de la señalada L. N° 3975.
Ratio Decidendi
En efecto, corresponde en el caso concreto señalar que habiéndose declarado mediante L. Nº 3975, bienes de dominio público a las playas, los abanicos, lechos de río, las áreas de máxima crecida, que conforman el Río Chocaya, incumbe en el marco de la eficacia de la protección del medio ambiente, hacer efectiva dicha disposición legal, ya que una ley protectora del medio ambiente, que busca resguardar los recursos hídricos en el marco del desarrollo sostenible y conforme a los mandatos de la CPE, no puede ni debe quedar en un mero enunciado o buena intención, sino que debe hacerse efectiva. En el contexto señalado, cabe manifestar que la institución demandante Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo a través de su titular, en la demanda cursante en autos acusa que el INRA, al no hacerle conocer todas la actuaciones desarrolladas en el proceso de saneamiento del predio “El Encanto”, no le habría permitido defender oportunamente el patrimonio estatal establecido en la L. N° 3975, afectando la igualdad de partes en el acceso a la Justicia, el derecho a la defensa y el debido Proceso; por consiguiente resulta meridianamente claro que el GAM de Quillacollo a través de la demanda contencioso administrativa que interpuso, busca como autoridad pública cumplir con el mandato constitucional contemplado en el art. 302-I, numerales 5 y 6 de la CPE y específicamente cumplir con la L. N° 3975; así también, el Tribunal Agroambiental, en el marco de sus legítimas atribuciones, jurisdicción y competencia en procesos contencioso administrativo que tengan que ver con Aguas, conforme se tiene desarrollado en el punto 4.1.- precedente, tiene la ineludible obligación de pronunciarse en Sentencia sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso el fondo del litigio, conforme lo dispone el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia de acuerdo al art. 78 de la L. N° 1715 y Disposición Final Tercera de la L. N° 439, aplicando para tal efecto la CPE y las leyes vigentes en el Estado Plurinacional de Bolivia, considerando la obligación contenida en el art. 1-2) del mismo Código adjetivo, que dispone que los Tribunales de Justicia, no podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que nace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere.
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