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Carta de la FTLyFP al Pdte. Congreso Derogatoria 58° DCF Ley 29951_ Presupuesto Año 2013

FUNDADA EL 01 DE DICIEMBRE DE 1,963

dispositivos (Decretos de Urgencia) permite, de acuerdo al numeral 19º del artículo 118 de la Constitución.

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5.- Por su parte el propio Tribunal Constitucional en Sentencia recaída en el

Expediente 008-2003-AI/TC, ha establecido las características que deben concurrir para apreciar la Constitucionalidad de un Decreto de Urgencia, a decir, la Excepcionalidad, Necesidad y Transitoriedad, siendo que ninguna de dichas características se cumplen en el D.U. 014-2020, por lo que estamos claramente ante una vulneración de la Constitución Política a través del uso excesivo de prerrogativas del Gobierno Peruano en período de acefalía del Congreso de la República quebrantando a su vez el

Principio de separación de poderes conforme lo establece también la

Constitución Política del Perú.

6.- Asimismo, no podemos dejar de mencionar que el D.U. 014-2020 fue materia de evaluación por parte del anterior Congreso de la República, que como parte de su función de control parlamentario, establecido en el inc. 19 el artículo 118 de la propia Constitución, con fecha 25 de Febrero del presente año, la Comisión Permanente, aprobó en mayoría el Informe de

Evaluación del Decreto de Urgencia 014-2020, recomendando la derogación de dicha norma por ser inconstitucional.

7.- Ésta norma contraviene los Convenios 98 y 151 de la OIT, por cuanto:

a. El D.U. 014-2020 Incorpora bajo su ámbito, sin ningún tipo de diferenciación, la negociación colectiva de los servidores públicos, con la de los trabajadores de las Empresas del Estado, aun cuando los trabajadores de las Empresas del Estado se regían por el D.S. 010-2003-TR (TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo). Este hecho ha enmarcado la negociación colectiva de los trabajadores de las Empresas del Estado en una serie de restricciones propios de la función pública, cuando dichos trabajadores, por disposición propia del artículo 40 de la Constitución Política, se encuentran fuera de dicho ámbito.

b. Prohibición de las Negociaciones Colectivas en determinados períodos. El D.U. va a prohibir expresamente la Negociación Colectiva en el año previo a las elecciones, por lo que, en un arco de 5 años, donde tendremos elecciones para alcaldes y presidentes regionales, así como para Presidente y congresistas, sólo se podría negociar una o dos veces. Otro aspecto sumamente controversial, y que colisiona con el Principio de Libertad Sindical y por ende deviene en inconstitucional, es la imposición del plazo mínimo de todo convenio colectivo, el mismo que ahora será de dos años; por definición, atendiendo al Principio de Libertad Sindical, son las partes las que definen, entre otras cosas, el período de vigencia de los convenios colectivos, por lo que es un claro exceso y arbitrariedad que ahora sea el Estado quien te diga cuanto tiempo debe ser el mínimo de vigencia de un Convenio Colectivo

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