Consulta Previa en Colombia

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“Artículo 3º. Identificación de comunidades indígenas y negras. Cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda realizar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por comunidades indígenas o negras susceptibles de ser afectadas con el proyecto, le corresponde al Ministerio del Interior certificar la presencia de dichas comunidades, el pueblo al que pertenecen, su representación y ubicación geográfica. El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria - INCORA, certificará sobre la existencia de territorio legalmente constituido... Parágrafo 2º. En caso de existir discrepancia en torno a la identificación del área de influencia directa del proyecto, obra o actividad, serán las autoridades ambientales competentes quienes lo determinen”92. Por supuesto, la respuesta de la comunidad indígena no se hizo esperar. La Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC, interpuso ante el Ministerio de Ambiente un recurso de reposición a la decisión de otorgar la licencia ambiental a la empresa OXY, en este caso, para el pozo Gibraltar. Este recurso, tenía como objetivo que la entidad, a solicitud de un tercero interesado o una de las partes en el proceso, revisara la decisión que se había tomado en torno a la legalidad del acto, es decir, el otorgamiento de la licencia ambiental, asunto sobre el que la ONIC expuso, debió haberse realizado una consulta previa al pueblo indígena U´wa antes del otorgamiento de la misma. La ONIC realizó esta solicitud con fundamento en que “tanto el Código de Minas Vigente como el Decreto 2164 de 1995 reglamentario de la Ley 160 de 1.994 definen los territorios indígenas como:.. “Las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena y aquellas que, aunque no se encuentran poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales económicas y culturales”93. De acuerdo con las consideraciones del Presidente de la ONIC, la noción legal de territorio indígena está dada por dos elementos: “las áreas poseídas en forma regular, y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena” y “aquellas que, aunque no se encuentran poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales económicas y culturales” por esto, cuando el 17 de Septiembre de 1999 el Ministerio del Interior envía una nueva certificación al Ministerio del Medio Ambiente en la que afirma que, de acuerdo a las modificaciones hechas por la OXY a la zona de ejecución del proyecto Gibraltar, “en el área de influencia directa del proyecto y en zona no titulada, no hay presencia regular y permanente de comunidades indígenas”, el Ministerio estaba haciendo referencia sólo al primero de los elementos que componen legalmente al territorio indígena y estaba dejando por fuera del concepto aquellas áreas que, aunque no se encuentran poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales económicas y culturales.

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El resaltado es nuestro. Ministerio del Medio Ambiente, Expediente #2000 GIBRALTAR, Folio 273

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