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2.4. El modelo de gestión a la luz de la filosofía jurídica

promotoras de los derechos de las mujeres con Balladares en un desayuno-conversatorio realizado en la Presidencia, aproveché esta oportunidad para comentarle mi perspectiva sobre las reformas propuestas y su impacto negativo en la persecución de los delitos de drogas. El Presidente escuchó atentamente mis señalamientos y me pidió que los enviara en una nota en un sobre cerrado recalcando su carácter “Personal y Confidencial”, lo cual hice y entiendo que esto contribuyó a crear la Comisión Revisora de los Anteproyectos de Código Penal y Procesal Penal.

La Comisión Revisora estuvo integrada por representantes del Ejecutivo: Ricardo Rangel y Álvaro Visuetti; por el Ministerio Público: José María Castillo y Geomara de Jones, por el Órgano Judicial: Fabían Echevers y Carlos Cuestas y por el Colegio de Abogados: Aura Emérita Guerra de Villalaz y Aida Jurado. Yo participé en calidad de relatora y estuve encargada de sistematizar los avances que se iban dando en las deliberaciones de la Comisión. Una vivencia que recuerdo es que Alejandro Moncada Luna, entonces director de la PTJ, presentó como sugerencias de modificación que en la etapa de instrucción sumarial el director de la PTJ sólo podía ser llamado por el Procurador General y que los detenidos al momento de ser llevados a la PTJ debían ser fichados con foto y número de registro.

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2.4. El modelo de gestión a la luz de la filosofía jurídica

En esta sección presento un breve análisis sobre el fundamento filosófico-ideológico de los programas y proyectos que se desarrollan. Soy de la opinión que el imaginario en cual viven y se desenvuelven las personas, en buena parte, determina su manera de actuar frente a los cambios que se les proponen o exigen.

La razón por la cual considero que esto es relevante, es porque el propio Sossa manifestó en el informe final de su mandato, que el cambio hacia un modelo integrado de gestión presentó

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fuerte resistencia en algunas regiones98. En general considero que sí hubo bastante resistencia, y porqué no decirlo, hasta verdaderos obstáculos de parte de los funcionarios de la institución.

¿Qué podríamos decir frente a este fenómeno? En mi opinión esto parte del hecho, que, si bien se trabajó en diseñar un modelo que beneficiara la eficacia y la eficiencia, lo cual ciertamente se lograría en teoría con el diseño del nuevo Modelo Integrado de Gestión, no se supo desentrañar las bases conceptuales sobre la cual se sustenta el sistema que se pretendía cambiar. Esto es relevante, porque, aunque no parezca evidente, la Administración de Justicia panameña, y dentro de ésta, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público, funcionan sobre bases conceptuales. De allí que el estudio y análisis de las razones de sus logros y también de sus fracasos deben partir de estas bases.

La siguiente pregunta obligada sería: ¿cuál es entonces el paradigma jurídico-político sobre el cual se fundamenta el ordenamiento jurídico que enmarca las funciones jurisdiccionales del Ministerio Público en materia de persecución de los delitos?

Para encontrar la respuesta, realizo otra pregunta, siguiendo los pasos de la Mayéutica socrática99 : ¿Qué estudiante de derecho o profesional del derecho, no ha escuchado recitar casi sin pensarlo a sus profesores y colegas, la definición de justicia como: dar a cada uno lo que le corresponde, o la expresión latina Dura lex, sed lex; o bien querer sustentar la legitimidad o ilegitimidad de una nueva normativa, ¿sobre la Pirámide de Kelsen y la estricta legalidad?

98 Ibid., 123. 99 Sócrates llama a este método filosófico mayéutica, que significa literalmente ayudar en el parto, con el fin de hacer una analogía a la ayuda que se le da al hombre en su proceso de 'parir al conocimiento' mediante el diálogo. Esto significa, que el estilo socrático consiste en que, a base de preguntas, el interlocutor medite y encuentre las respuestas él mismo.

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La respuesta afirmativa significa que las estructuras jurídicas de pensamiento panameñas, a nivel general, aún hoy se mueven al nivel de los paradigmas jurídicos convencionales del iusnaturalismo aristotélico y el iuspositivismo kelseniano. Entender esto, es tan importante cómo tener la certeza que una persona de talla veinte, no puede vestirse con un traje talla ocho, sin romperlo.

Para ponernos en contexto, para el iusnaturalismo aristotélico, que en nuestras latitudes vino de la mano del paradigma hispano-tradicional católico, la legitimidad de la Ley viene del Derecho Natural universal, que confiere capacidad de corrección (es decir legitimidad) a la ley positiva. El Derecho Natural a su vez se remite al entramado de virtudes que giran en torno a la ética aristotélica desarrolladas en las teorías del bien y la felicidad, de la virtud y de la justicia y, por último, la teoría de la amistad100 .

Dentro de la matriz aristotélica, la ley es legítima, y por ende debe cumplirse, porque su capacidad de coerción viene dada por un Derecho Natural intrínseco sustentado en un espectro de virtudes que le sirven al hombre para identificarse en el seno de una comunidad determinada101. Siglos después, la ética católica, partiendo de la raíz aristotélica, mantiene la misma estructura de legitimidad, sólo cambiando su fundamento, del Derecho Natural por la teología y, específicamente la teología cristiana-católica. Los representantes más destacados del modelo ético-jurídico católico, cuya expresión se concentra en la escolástica medieval son, primero San Agustín en el siglo IV y luego Santo Tomás de Aquino, en el siglo XIII102 .

Si alguien tiene duda a estas alturas del fundamento iusnaturalista del derecho panameño, le invito a leer el artículo

100 ARISTÓTELES, Moral a Nicómaco, Madrid, Edit. Espasa-Calpe, 1987. 101 MEJÍA QUINTANA, Op. Cit., p. 22. 102 Ibid., p. 23.

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35 de la Constitución Nacional, que, si bien consagra la libre profesión de todas las religiones, las limita al respeto a la moral cristiana, además de que se detalla que la religión católica es la de la mayoría de los panameños. Igualmente, las normas de hermenéutica jurídica en el Código Civil panameño (artículo 13) otorgan validez a la costumbre, siempre que ésta sea general y conforme con la moral cristiana.

En cuanto a la raíz kelseniana del derecho, se da en la primera mitad del siglo XX, cuando se inicia un proceso de renovación general, cuya expresión en la filosofía del derecho vendría dada por la teoría pura del derecho de Kelsen. En Latinoamérica, en general el iuspositivismo de Kelsen es el instrumento que se enarbola para iniciar la crítica y transformación del paradigma hispano-tradicional, que como no se realiza adecuadamente, se deforma para conciliar a Kelsen con el iusnaturalismo criollo.

Por medio de Kelsen, los países de nuestra región y con ellos Panamá, penetramos tardíamente a la filosofía moderna, con un atraso de más de un siglo sobre el desarrollo iusfilosófico mundial del que había participado Kelsen para concebir su teoría. En este sentido, de Santo Tomás de Aquino aterrizamos en Kelsen, sin vivir la evolución iusfilosófica surgida por el debate ideológico entre Kant y Hegel a partir de la Revolución francesa. En el camino nos perdimos a pensadores claves como Von Savigny, con su Escuela Histórica del Derecho, derivación del pensamiento hegeliano; o el neokantismo de Stammler y Radbruch; o bien la Jurisprudencia de Intereses de la Escuela de Tubinga (1930) que resalta el papel que las diversas perspectivas sociales juegan en la concepción de las normas jurídicas103 .

¿Y por qué me detengo en este hecho? porque a partir de él se tendrá una visión distorsionada y bipolar del derecho en Panamá. Esto lo digo porque sin desrelacionar el derecho de una justificación moral o política (iusnaturalista), se adoptó una

103 Ibid., pp. 57-59

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versión light de Kelsen y de su Teoría Pura, que de por sí desvincula la legitimidad del derecho de cualquier fundamento axiológico extrajurídico. Entonces la lectura criolla de Kelsen desfiguró su teoría, en el contexto de un iusnaturalismo laico, que la convirtió en fundamento de mero procedimentalismo.

Lo antes expuesto nos lleva a situarnos frente a la realidad del sistema de administración de justicia panameño, en particular, y de la sociedad en general, que, aunque se dice moderna, vive en muchos sentidos, enraizada históricamente en lo tradicional. Con un marco jurídico que todavía busca su legitimidad en la moral, pero que a la vez se aferra a la ideología pseudo-procedimentalista de la objetividad de la ley.

En este sentido, haciendo uso de la dialéctica hegeliana104 podemos decir que la construcción y deconstrucción de la sociedad y con ella de la política y derecho, se da por medio de su desarrollo histórico en un permanente paso progresivo de tesis, antítesis y síntesis. Para Hegel, la historia ofrece la clave para el conocimiento de la sociedad y de los cambios sociales en un desarrollo dialéctico que no es el oscuro reino de un espíritu del pueblo, sino que se efectúa lógica-necesariamente de acuerdo con la ley de la razón. Es por ello por lo que lo que resta no es destruir la herencia de los siglos sino reconocerla y darle una forma definitivamente armoniosa o racional.

104 Georg Wilhelm Friedrich Hegel (1770-1831) filósofo del Idealismo alemán. En contraste con Kant que descuidó lo empírico, Hegel centró su filosofía en la historicidad del hombre, y con éste también del derecho. Su filosofía partía de una Razón que surgía de la relación dialéctica entre los razonamientos individuales y los hechos imprevisible de la realidad, y cuya sustancia sólo podía comprenderse con posterioridad, siendo de esta forma una razón histórica y colectiva. La historia es un desarrollo de la razón; la historia mundial “ha sucedido razonablemente”, escribió él. KAUFMANN, Arthur, Op. Cit., pp. 71-72.

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Es en este escenario que quiero exponer lo sucedido durante este contexto histórico para entender la reticencia de muchos fiscales, quienes en su ideario se vieron, más como Pretores romanos, que como Gerentes. Y es que el nuevo Modelo Integrado de Gestión, responde a un paradigma iusfilosófico desde la sociología jurídica, ajeno a la estructura normativa de la administración de justicia panameña. Deseo hacer la salvedad que con esta explicación de ninguna manera pretendo desacreditar el modelo, sino más bien desentrañar las razones históricas que pudieron dificultar y retrasar su puesta en marcha.

Las raíces de este modelo integrado de gestión no se encuentran en el derecho, sino en la sociología, a través del paradigma autopoiético que pretende legitimar el derecho por medio de una racionalidad sistémica. En este nuevo marco, la dicotomía weberiana entre legalidad y legitimidad, se reformula a partir de una dimensión: la de la sociedad organizada y concebida como sistema, que el estructuralfuncionalismo de Talcott Parsons que ha intentado describir e interpretar, mostrando el carácter funcional que el mundo postcapitalista ha adquirido en la época posmoderna105 .

La figura de Parsons y la Escuela de Harvard constituyen los mayores exponentes y punto de inicio del estructuralfuncionalismo estadounidense. 106 La obra parsonsiana está caracterizada por su interés macrofuncionalista107 .

Posteriormente, Niklas Luhmann, abogado alemán, que estudia las teorías de Parsons, manifiesta que en ese desarrollo el derecho deviene, definitivamente, en un procedimiento funcional por lo que dio mayor énfasis al estudio de la constitución dinámica del orden social. En este marco, la

105 MEJÍA QUINTANA, Op. Cit., p. 147. 106 GONZÁLEZ OQUENDO, Luis J., La presencia de Talcott Parsons en el trabajo teórico de Niklas Luhmann, Reflexión Política, vol. 5, núm. 10, junio, 2003, pp. 48-57. 107 Ibid.

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estructura y objetivos del derecho se transforman de manera sustancial, en procedimiento puro y la legitimación de este no requiere una fundamentación discursiva. Aunque es un subsistema más del macrosistema, del derecho dependen gran parte de los procesos funcionales108 .

Aún en este panorama, reconozco el esfuerzo de los consultores externos y del propio personal del Ministerio Público, que bajo el mando de Sossa, se hizo en el rediseño de los procesos de gestión judicial. Como he detallado en el transcurso de estas líneas, el nuevo modelo se apoyó en sistemas de información e infraestructuras que promueven la eficacia y eficiencia en la administración de los despachos de instrucción judicial.

No obstante, me hago eco de las críticas que hace el filósofo francés Jean-François Lyotard en su obra La condición postmoderna 109 , quien manifiesta que la posmodernidad encierra la crisis de los metarrelatos (tales como la emancipación de la Humanidad, la paz universal y otros) y se vuelca a optimizar las actuaciones del sistema, la eficacia. El Estado, dice Lyotard, abandona el relato de la legitimación idealista o humanista para justificar el nuevo objetivo: el poder, que consiste en la buena performatividad, que a su vez legitima al derecho por medio de su eficacia.

En este marco, el Estado y sus instituciones son empujadas, según Lyotard, no a preguntarse sobre la verdad o la justicia de sus proyectos y programas, sino ¿para qué sirve?, es decir si ¿es eficaz? Las normas de organización del trabajo que prevalecen en la posmodernidad son entonces la formación de equipos, estimulación de los rendimientos individuales y colectivos, elaboración de programas vendibles, búsqueda del cliente, etc., por encima de lo justo, bello o verdadero. Dice

108 Ibid., p. 151. 109 LYOTARD, Jean- François, La condición postmoderna: Informe sobre el saber, Traducción de Mariano Antolín Rato, Ediciones Cátedra, 5ta Ed., 1994, Madrid.

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Lyotard, que es así como Luhmann cree constatar en las sociedades posindustriales el reemplazamiento de la normatividad de las leyes por la performatividad de los procedimientos.

Entonces, frente a las anotaciones de Lyotard, es válido preguntarse si el Programa de Mejoramiento de la Administración de Justicia, que planteó el rediseño tanto de los procesos de gestión judicial, como de los esquemas de tramitación de causas, apoyados por sistemas de información, enfocados en brindar un servicio más eficiente, olvidó que el fin primordial de los sistemas judiciales debe ser la búsqueda de la justicia. Mientras que la eficiencia y efectividad deben servir de apoyo a que el mejoramiento venga dado por su fin, es decir la búsqueda de la justicia y la verdad a través de un sistema objetivo y veraz.

Como he manifestado en líneas precedentes, mi intención no es desmeritar el valioso esfuerzo realizado y del cual fui parte por trece años, sino dar cabida a la deconstrucción de lo actuado para poder reconstruirlo tomando como partida las lecciones aprendidas. Lo que más deseo, es resaltar en el contexto antes expuesto y sin temor a equivocarme, que la Procuraduría General de la Nación bajo el mandato de Sossa, reafirmó sus roles constitucionales y legales. La estabilidad de la que gozó la entidad durante su gestión fue dada en gran medida por haber podido cumplir el período constitucional de diez años en el cargo, lo cual jugó un rol esencial en el logro de las metas institucionales expuestas en el transcurso de este capítulo.

Como he mencionado en líneas precedentes el período de Sossa brindó estabilidad al Ministerio Público como entidad encargada de la persecución de los delitos. Sossa se destacó por impulsar la capacitación continua de los funcionarios y de dotarlos de las herramientas tecnológicas y de la infraestructura adecuada para cumplir su rol en la administración de la justicia penal. La otra cara de la moneda

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la trataremos en el capítulo siguiente con el traspaso de mando a Ana Matilde Gómez, cuya administración dio un giro conceptual a la función del Ministerio Público hacia un paradigma utilitarista.

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