Revista punto constitucional

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Año 2016, Enero N. III. VENEZUELA

MEDIOS DE PROTECCIÓN, VIGENCIA Y EFICACIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Autor: Raquel pérez


Editorial

La CRBV es el resultado palpable, visible, concreto, material, de todas las dimensiones y procesos involucrados en la aguda crisis y profunda reforma de la gobernabilidad en Venezuela, que cristaliza en la Asamblea Constituyente de 1999.

La Asamblea Constituyente tuvo como misión central su redacción.

Y ella constituye el andamiaje,

tanto programático como discursivo y jurídico, sobre el cual se ha desarrollado toda la vida social y política del país hasta la actualidad.

Ciertamente, cabe señalar que la CRBV encuentra todavía enormes obstáculos para ser practicada, y hasta siquiera conocida o comprendida por vastos sectores de la población.

Sin embargo, desde un punto de vista analítico, constituye en sí misma todo un programa de nueva gobernabilidad. Desde una normativa (el deber ser), la CRBV es un documento fundamental, cuyo discurso democrático es tan avanzado que resume y es la expresión de lo mejor de ocho mil años de civilización humana, incorporando muchos de los nuevos aportes, en los ámbitos ético religiosos, étnicos, de género, ecológicos, de identidades sexuales no tradicionales y muchos otros.


QUE ES LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La CRBV, es el documento vigente que contiene las Leyes fundamentales del país, dentro de cuyo marco deben ceñirse todos los actos legales. En ella se generan las instituciones, derechos y deberes fundamentales. Se trata de un documento en idioma español. Se compone de un preámbulo, 350 artículos (ordenados en Títulos y Capítulos), y Disposiciones transitorias (para su implementación). Fue redactado por la Asamblea Constituyente de Venezuela, constituida por 128 constituyentes, elegidos por votación popular con ese objetivo fundamental.

Honrar y defender a la patria Cumplir y obedecer a la constitución nacional, las leyes, decretos y resoluciones Prestar servicio militar Toda persona debe trabajar Contribuir con los gastos públicos y dar escolaridad hasta completar la educación básica

DERECHOS DE LOS VENEZOLANOS Derecho a la vida Derecho a la igualdad de todos ante la ley Derecho a la libertad de culto y expresión

Se sometió a consulta popular su aprobación, por primera vez en toda la historia de Venezuela, el 15 de diciembre de 1999, recibiendo la aprobación con el 71,21% de los votos (2.820.556), el rechazo del 28,79% (1.141.792), y con la abstención del 54,06% (4.876.782). IMPORTANCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: DEBERES Y DERECHOS DE LOS VENEZOLANOS

La constitución de la republica bolivariana de

Venezuela, es muy importante ya q en ella se encuentran establecidas las leyes del país, así como también los derechos y deberes q tenemos todos y cada uno de los venezolanos.

DEBERES DE LOS VENEZOLANOS

Derecho a la educación y al trabajo Derecho a la protección de la familia Derecho a la propiedad Derecho al voto Derecho a elegir y ser elegido

CARACTERÍSTICAS DE LA DEMOCRACIA VENEZOLANA Es democrática, participativa y protagónica Toda persona tiene libre expresión Es ejemplo a imitar por las naciones hermanas del Continente


PROTECCIÓN, VIGENCIA Y EFICACIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PROTECCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La Constitución desde sus principios fundamentales, destaca el carácter preeminente de los derechos humanos, al establecer en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos…”.

Asimismo, el artículo 22 es una cláusula abierta que garantiza todos los derechos “inherentes a la persona”, aunque no estén contemplados en el Texto Constitucional e, incluso, cuando no estén previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Uno de los propósitos de esta norma es reconocer todos aquellos derechos que vayan surgiendo producto de la evolución tecnológica, avances de la sociedad, o por cualquier otro aspecto.

Se observa en el país una visión absolutamente garantista, que prioriza los derechos humanos, y el valor superior de los mismos, esto es, que no pueden quedar a merced de una legislación que los desarrolle, sino que son inmediatamente operativos.

Adicionalmente, organiza los derechos humanos por temas, tales como: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, ambientales y los de los pueblos indígenas.

El

artículo 19; el principio de progresividad y no discriminación en el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos que, conforme con el artículo 2.1 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece la imposibilidad de adoptar medidas que supongan un retroceso en el estándar de protección alcanzado en relación con estos derechos.

Además, se la da rango constitucional a los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 23. Con ello se persigue reconocer inmediatamente su valor constitucional, sin que deba un juez verificar su condición de derechos inherentes a la persona.

Pero estos postulados, derechos y garantías, no sólo están previstos en el texto constitucional sino que se materializan en acciones concretas. Es por ello que, desde todas las ramas del Poder Público, en el ámbito de sus competencias, se han generado políticas y lineamientos que sirven para hacer efectivo el goce y respeto de los Derechos Humanos por parte de toda la población en Venezuela.


En este contexto, por ejemplo, desde el Poder Ejecutivo se han creado e impulsado las misiones las cuales son un conjunto de programas sociales, con el propósito de mejorar las condiciones de vida del pueblo, dirigidas a garantizar múltiples derechos humanos de la población, como vivienda, alimentación, salud, educación, cultura, deporte y seguridad, entre otros. Quiero destacar además, que nuestra Constitución establece, desde su Preámbulo que los venezolanos somos una sociedad de paz; es decir, dispone que la paz es uno de los fines esenciales del Estado. Ahora bien, entendiendo y aceptando que en una sociedad siempre existe diversidad de criterios, visiones y opiniones; nuestra propia Carta Magna establece las alternativas correspondientes para que todas las opiniones sean escuchadas y para que todos aquellos que estén en desacuerdo con las políticas del Estado puedan manifestarlo, es decir; existen mecanismos constitucionales para que se pueda ejercer la protesta y la manifestación, pero siempre bajo un parámetro de paz. Somos un Estado democrático, libre, independiente, y promotor de la paz nacional y mundial; estamos regidos por los valores de libertad, igualdad, justicia y en la doctrina de Simón Bolívar, nuestro Libertador.

VIGENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En el TÍTULO VIII, De la protección de esta Constitución, Capítulo I, De la Garantía, reza lo siguiente:

Artículo 333: “Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia”.

Este artículo de la Constitución; se refiere a la Rigidez de la Constitución Venezolana que no perdería su vigencia por ningún acto de fuerza o por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.

En este orden de ideas, cabe resaltar, que el Art. 350, es un dispositivo que el legislador incluyó en la CBRV, con la finalidad de rechazar cualquier acto o autoridad que contraríe las garantías democráticas o menoscabe los derechos humanos, y ésta en concordada relación con el Art. 333 ejusdem, reitera la definición de los mismos principios. Partiendo de la mencionada situación, se observa que la Constitución no pierde su vigencia por ningún acto de fuerza o cualquier otro medio que no sea el previsto en ella. En todo caso, existe un dispositivo legal igualmente estipulado en ésta, cual es el invocado en el Art.347 de la misma ley, según el cual el pueblo puede convocar a una Asamblea Nacional Constituyente para que redacte una nueva constitución, de manera que, encontramos las disposiciones legales para tales efectos en el Art.71 y siguientes, en el que se encuentran contempladas las normas para la convocatoria de un referéndum, de igual manera, el Art. 343 en caso de tratarse de una reforma constitucional. EFICACIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Las funciones esenciales del Estado Social coinciden el Estado de Derecho, los pactos, tratados y convenios suscritos por Venezuela. Su finalidad radica en crear, conservar y comprometerse a materializar esos derechos para satisfacer las demandas y necesidades de sus habitantes para lograr el bienestar general. Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, siendo funciones indelegables del Estado. Aquellas que pueden acometer con mayor eficacia y eficiencia en la medida en que podríamos decir que son inherentes a la persona humana, es decir funciones que cuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, asi como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la

sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos.

Así mismo la regulación de la conducta humana es imprescindible en la sociedad, el hombre no puede mantenerse como individuo solitario, está integrado en un cuerpo social, en esa interferencia intersubjetiva derivada de la convivencia en la vida social donde el sujeto está expuesto a los peligrosos embates del mal.

Por lo tanto, para vivir en sociedad es preciso contar con un contrato social para salvar las diferencias entre ley y libertad tal como lo proclamo Rousseau. Toda sociedad organizada cuenta con una carta magna que disciplina la convivencia de sus residentes, la misma cumple un rol determinante respecto a la ordenación del ejercicio del poder público, los derechos y deberes de los ciudadanos y la relación entre estos y el Estado.


DEBER CIUDADANO

Se denomina deber o deberes a la responsabilidad de un individuo frente a otro, aunque este otro puede ser una persona física (un par) o una persona jurídica (empresa, organización), incluso el mismo Estado. El deber siempre es establecido de manera previa a contraer la responsabilidad, y espera del individuo una conducta o una acción que favorezca su cumplimiento. Caso contrario, existe en cualquier caso, la sanción o castigo por haber incumplido dichas responsabilidades. Existen varios ejemplos que podemos citar para graficar este término, y cada uno de ellos hace referencia a un tipo diferente de deber. En primer lugar, podemos identificar el deber social, que cada uno de nosotros tenemos como ciudadanos de una determinada ciudad, y a nivel general, de una nación. Son muchos los textos de constituciones nacionales que, en sus primeros artículos establecen no sólo los derechos si no también los deberes de todos los ciudadanos que habitan dicho territorio. El deber es el contrapeso del derecho. Por ejemplo, yo tengo derecho a recibir información, a difundirla y a buscarla, pero también es mí deber difundir una información cuando la tengo, para que otros puedan gozar de su derecho a recibir. En otro caso, el deber está relacionado al ámbito escolar, y supone la realización de tareas fuera del tiempo de clases, como forma de reforzar o afianzar la aprehensión de conocimientos, a través de ejercicios de análisis, comparación, aplicación de teorías o reglas, interpretación, lectura, escritura, relación con la realidad, entre otros fines buscados. También existe el deber tributario, que es aquel que todo ciudadano debe abonar al fisco

(la administración fiscal del Estado) por la propiedad privada, la propiedad intelectual, la explotación de un comercio, la contratación de empleados, la posesión de un automóvil o motocicleta, la condición de trabajador autónomo, etc. Son lo que comúnmente podemos llamar tasas y contribuciones al Estado, impuestos a las ganancias o responsabilidades impositivas. El incumplimiento de alguno de estos deberes supone diferentes sanciones o castigos, según los casos. En el caso social, el cumplimiento de una condena por un delito o el resarcimiento económico por un daño causado a un tercero (dependiendo si es responsabilidad civil o responsabilidad penal) pueden ser algunas sanciones. En el caso escolar, la obtención de una mala calificación o la asignación de tareas extras, pueden ser ejemplos de sanciones. Por último, para el caso tributario, el cobro de excedentes o la suspensión de la actividad en un comercio, por ejemplo, pueden ser sanciones plausibles de ser concretadas en la realidad. LOS DEBERES DE LOS VENEZOLANOS La Constitución Nacional establece e impone una serie de Deberes que deben ser cumplidos por todos los venezolanos y también por los extranjeros que residan en el país. Esa serie de Deberes se pueden clasificar en las siguientes categorías: Deberes para Con La Patria: son el conjunto de obligaciones que tiene todo venezolano o extranjero residente en el país para con la Nación, estos son:


El deber de honrar y defender la Nación. El deber de honrar y defender los Símbolos Patrios. El deber de honrar y defender los valores culturales. El deber de honrar y defender la Nacionalidad. El deber de honrar y defender la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación. Deberes para con La Constitución y Las Leyes: son el conjunto de obligaciones que se adquieren y deben cumplir, pues las mismas están consagradas expresamente en las Leyes, y el incumplimiento acarrea una sanción. Entre estos están: El deber de cumplir y acatar lo dispuesto en la Constitución Nacional, en las Leyes de la República y en los actos que emanen de los órganos de los Poderes Públicos. Deberes Sociales: son el conjunto de obligaciones de orden moral, social, de tipo altruista, que invitan a los ciudadanos a colaborar, pero que, en caso de ser necesario, tienen mecanismos de obligatorio cumplimiento. Entre ellos están: El deber de cumplir con las responsabilidades sociales. Por ejemplo, en caso de una calamidad. El deber de participar en la vida política, civil y comunitaria de la Nación. El deber natural de protección de los derechos humanos. El deber de pagar los impuestos, tasas y contribuciones que imponga el Fisco Nacional. El deber de prestar el servicio militar o civil de forma voluntaria. El deber de prestar la colaboración en las funciones electorales cuando el Estado solicite de ellas. El servicio que deben prestar los egresados universitarios a La Comunidad

bajo las condiciones que determine La Ley.

DEBER JUDICIAL La administración judicial es una figura prevista por el ordenamiento judicial. En algunos casos se utiliza para garantizar el control y la protección de los derechos patrimoniales de un acreedor, en el caso de que se haya solicitado para asegurar la devolución de un crédito, o como garantía de muchos acreedores (privados y públicos) en caso de insolvencia familiar/empresarial bien sea una suspensión de pagos o una quiebra. La administración judicial no sólo está relacionada con la ejecución de créditos sino que es un instrumento de auxilio judicial en todas las jurisdicciones (civil, penal, social, administrativa, etc.) y resulta de suma utilidad cuando la ejecución (embargo, subasta judicial, etc.) no resulta el cauce más indicado para garantizar el cobro o resulta antieconómica. En algunos casos, es el propio deudor el que puede escoger como mejor alternativa, a la enajenación de sus bienes, el embargo integro de su empresa, hasta la total satisfacción del crédito, y evitar el cierre del negocio. El proceso jurisdiccional desde el Estado social de derecho adquiere una nueva perspectiva, toda vez que debe orientarse hacia la consecución de los fines que traza la Constitución, de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Ello implica un cambio en los paradigmas que están en los imaginarios de los operadores del foro, tanto el


juez, como las partes y sus apoderados. Si se espera del juez una decisión que permee el tejido social al requerírsele no sólo solucionar los conflictos jurídicos, sino, al mismo tiempo, vigilar el respeto de los derechos fundamentales, en un mismo sistema de procesamiento, a su vez, se espera de las partes y sus apoderados, el cumplimento de los deberes y las obligaciones, entre ellos, el de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, y la apropiación de una conducta ética y moral que responda a las directrices demarcadas por los principios de buena fe y lealtad procesal.

El concepto de deber jurídico es correlativo del de facultad jurídica y, por ello, todo deber implica la existencia de un derecho correlativo a favor del sujeto pretensor. García Máynez, por su parte, define el deber jurídico como la "restricción de la libertad exterior de una persona, derivada de la facultad, concedida a otra u otras, de exigir de la primera una cierta conducta, positiva o negativa". Toda norma jurídica hace referencia a uno o varios deberes jurídicos, por lo que su noción es otro de los conceptos jurídicos fundamentales. Pero ello no impide distinguir entre el deber jurídico, es decir, la obligación de una cierta conducta, y el concepto normativo, que también es denominado "obligamiento". Por último, y a la inversa de lo que ocurre con los derechos subjetivos, cabe afirmar que a más deberes impuestos al ser humano, menor es la órbita de su libertad jurídica.

DERECHO CIVIL – OBLIGACIÓN INCUMBE A UNA PERSONA.

-

QUE

El cumplimiento de un deber puede conseguirlo su beneficiario con la ayuda de una acción judicial. Los deberes impuestos a los individuos se originan casi siempre en los principios generales del derecho (no causar daño a nadie, no enriquecerse sin causa en detrimento de otro), en la ley y en las costumbres (derecho penal, organización de la familia en derecho civil). Consiste en la obligación impuesta por una norma jurídica, de observar una cierta conducta. El contenido del deber jurídico, según la distinción tradicional, consiste en hacer o no hacer algo. Ej., La obligación de entregar una suma de dinero. El distingo común entre obligaciones de dar, hacer o no hacer, como tres especies de un mismo género, no es exacto, pues dar algo es una de las formas de hacer algo, por lo que las obligaciones de dar, quedan incluidas en las de hacer.

CONTROL DIFUSO La esencia del método difuso de control de constitucionalidad radica en la noción de supremacía constitucionalidad y en su efectiva garantía, en el sentido de que si hay actos que colinden con la Constitución, ellos son nulos y como tales tienen que ser considerados por los tribunales, los cuales son, precisamente, los llamados a aplicar las leyes. Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, es posible elaborar un concepto de Control Difuso y asignarle características como anotaremos a continuación. El significado de Control Difuso es el de una facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior.


El Control Difuso presenta las siguientes características: Naturaleza Incidental: Esto, se origina a partir de un proceso existente en el cual se están dilucidando pretensiones o cuestiones con relevancia jurídica. Efecto Inter partis: Esto es, de efecto entre partes, significando ello que los efectos de la aplicación del control difuso sólo afectarán a las partes vinculadas en el proceso. No Erga Omnes. Declaración de Inaplicabilidad de la Norma cuestionada: Esto es, en el caso concreto, más no su declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad. Consecuentemente, la misma norma puede volver a ser invocada en otros procesos, en tanto no se la derogue, a través de los procesos legislativos correspondientes o la declaración de inconstitucionalidad. Control Difuso en Latino América: Del análisis de los sistemas imperantes en el área de Control de Constitucionalidad, puede afirmarse que la justicia constitucional desarrollada desde el siglo pasado, es una de las más completas del mundo contemporáneo. En la mayoría de los países de América Latina, existe el método difuso de control de constitucionalidad de las leyes, que como ya se

indicó es consecuencia del principio de supremacía constitucional y de su garantía objetiva, conforme a la cual todos los jueces tienen el poder-deber -siguiendo el modelo norteamericano- de no aplicar las leyes que estimen inconstitucionales y que rigen la solución del caso concreto que deben decidir, con efectos inter partis. Pero además del método difuso, se ha establecido -paralelamenteel Método Concentrado de Control de Constitucionalidad de las Leyes, atribuyéndose en general, poder anulatorio -en algunos países "erga omnes"- por inconstitucionalidad, a las Cortes Supremas de Justicia (Venezuela, Panamá, Costa Rica, México, El Salvador) o a Tribunales Constitucionales (Colombia, Guatemala, Perú, Bolivia). Aunque en algunos casos, la decisión de la Corte Suprema que ejerce el control concentrado sólo tiene efectos entre partes (Honduras, Uruguay, Paraguay). El sistema de control difuso ha sido adoptado en varios países latinoamericanos. El artículo 133, de la Constitución Mexicana reproduce casi textualmente el artículo VI, sección 2 de la Constitución Norteamericana. Las Constituciones de otras repúblicas -Bolivia, Chile Colombia, Uruguay, Venezuela, etc.,- acuerdan, con algunas variantes entre ellas, atribución a la Corte Suprema para declarar la inconstitucionalidad de las leyes. También, en otros continentes han sido establecidos regímenes que acuerdan facultades semejantes al más alto Tribunal Judicial, como Suiza, Irlanda, India, Japón, etc. Pero estos sistemas no deben ser confundidos con el norteamericano.


EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

La Constitución de un Estado, representa su máxima norma, donde se establecen los principios fundamentales que rigen en él, su estructura, tipo de régimen, entre otros aspectos. En ese sentido, a continuación y de manera muy precisa se describen algunos constructos teóricos referentes a la Carta Magna. Estructura de la Constitución Se entiende como tal la distribución y orden de las partes que componen el texto constitucional. En este sentido es conveniente señalar que en la estructura de las modernas Constituciones se hace una división en dos partes: una dogmática o material, en la que se reconocen los derechos individuales y de la ciudadanía; y otra orgánica o formal, dedicada a determinar la organización del Estado. La estructura general de la Constitución venezolana vigente, está conformada por un Preámbulo, nueve títulos con 350 artículos, más las disposiciones transitorias. La Constitución como instrumento jurídico fundamental debe declarar derechos y libertades para los individuos que viven en Sociedad y limitar poderes para el Estado. Los elementos esenciales que debe consagrar toda

Constitución son: la estructura gubernamental, la protección de los derechos humanos y los procedimientos para las enmiendas y reformas. Constitución normativa, nominal y semántica Para que una constitución sea normativa se necesita que esté plenamente ligada en la sociedad estatal, ser aceptada por todos los integrantes del Estado, que sus normas dominen todos los procesos políticos y debe estar adaptado y sometido a las normas constitucionales. Una constitución nominal es aquella que es valida jurídicamente pero no concuerda con el contorno social político y económico y es gracias a esto que no se puede llevar a cabo el cumplimiento de estas normas constitucionales y el ejercicio del poder, en algunas constituciones de América Latina se ve esta clase de situación. Por último las constituciones semánticas son aquellas que se utilizan para favorecer un grupo o individuo que ha tomado el poder por las vías de hecho -regímenes de facto- , por lo general para darle cierta legitimidad y hacer mucho más duradera su presencia en el poder, como estas constituciones, están la fascista, algunas islámicas de países africanos y un claro ejemplo es de la chilena durante la dictadura militar.


Poder Constituyente Originario y Derivado El poder constituyente originario es el que crea la Constitución: una vez cumplida su labor desaparece; pero como su tarea requiere continuidad, suele establecer un órgano que se encargue de adicionar y modificarla, de acuerdo a las circunstancias o problemas que surjan, a este se le denomina poder constituyente derivado, instituido o permanente. Por poder constituyente derivado se entiende aquel establecido en la propia Constitución y que debe intervenir cuando se trata de reformar la Constitución. Es generalmente ejercido por una asamblea, congreso o parlamento. REFORMA CONSTITUCIONAL DE ACUERDO A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CRBV) De conformidad con el Artículo 342 de la CRBV, la Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de la Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

las leyes y de los actos del Estado o de los particulares a la suprema ley de un país. Control Difuso de la Constitución Control difuso de la constitucionalidad se puede definir como aquella facultad que tienen los jueces para no aplicar, aun de oficio, una norma que consideren contraria a la Constitución. Este control se encuentra establecido en el artículo 334 de la CRBV. Control Concentrado de la Constitución Es aquel que le confiere la facultad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando coliden con aquélla. (Control concentrado. Art. 336 CRBV).

Supremacía Constitucional Es el principio según el cual la Constitución viene a ser la norma de mayor jerarquía y cuya vigencia se logra a través de su capacidad reguladora en la vida histórica de la nación y sólo puede tener verdadera eficacia siempre y cuando sea garantizada jurisdiccionalmente. El Artículo 7 de la Carta Magna recoge los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución. Los principios que encierra esta norma son el fundamento de todos los sistemas constitucionales existentes y representan la esencia de la democracia, de la protección de los derechos fundamentales y de la justicia constitucional.

Control por omisión de los órganos del poder público (Art. 336 Ord. 7 CRBV)

Control de la Constitucionalidad

Dentro del control de la constitucionalidad de las leyes por omisión, que es una institución novedosa en materia de justicia constitucional, se encuentra la competencia que le atribuye el artículo 336 de la Carta Magna a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El control de constitucionalidad trata de los mecanismos de revisión de la adecuación de

La competencia es para declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder


legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

directamente del pueblo, y es ese poder quien coloca la piedra fundamental del ordenamiento jurídico por el cual se va a regir, de modo que no puede existir nada con anterioridad a esa piedra fundamental porque sobre ella se levantara todo el edificio del estado.

SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN:

Imagínense por un momento la terrible confusión que existiría en un estado en el cual tuviesen la misma jerarquía o valor todas las normas jurídicas: constitución, leyes decretos, ordenanzas.

Todo estado sea de la forma que fuere, tiene una constitución, y ya sabemos que es la ley fundamental, es decir es el fundamento o basamento de todas las leyes existentes, si hablamos de una ley fundamental estamos aceptando la existencia de otras leyes que le están sometidas, es decir las otras encuentran su razón de ser en la primera. La constitución dice EISEMANN es soberana en el orden interno porque no está ni pueden estar limitadas. El poder constituyente es quien crea la constitución y su poder no es derivado por venir

Por eso la imperiosa necesidad de la gradación jerárquica de las distintas especies de normas, conforme al principio de supremacía, obedece a la imperiosa necesidad de obtener la armonía de todo el sistema normativo que rige el estado y a los poderes públicos, por quienes actúa este, así como también las limitaciones de dichos poderes frente a los derechos privados que la constitución reconoce a los particulares.


ENTRETENIMIENTO SOPA DE LETRAS Y CRUCIGRAMA


FUNDAMENTO DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL.

Habitualmente

la

expresión

“justicia constitucional” se usa como sinónimo de jurisdicción constitucional. En este sentido, se puede definir como el desarrollo de una actividad de carácter jurisdiccional por parte de un órgano que posee un estatus diferente al de la justicia ordinaria y cuya competencia recae sobre los procesos constitucionales (Fernández Rodríguez, 2007: 21 y ss.). Este concepto incluye tanto un elemento formal como uno material. El formal viene constituido por los rasgos propios de la jurisdicción y por el estatuto constitucional que tienen este tipo de órganos. En virtud de dichos rasgos, estamos ante un órgano independiente, que actúa sometido a Derecho y basado en razonamientos jurídicos y en el principio de contradicción. El estatuto constitucional debe aportarle autonomía administrativa y financiera. El elemento material, a su vez, se basa en el ejercicio de una serie de competencias relativas a los que podemos denominar procesos constitucionales. Estos son procesos que recaen sobre cuestiones básicas del poder público, lo que les da esa relevancia constitucional y su conexión con la Carta Magna. Históricamente se han decantado tres tipos de semejantes procesos, que serían los procesos constitucionales típicos: el control de constitucionalidad de las leyes, la defensa extraordinaria de los derechos fundamentales y el control de la distribución vertical y horizontal del poder. Al margen de ello, suelen existir unas competencias añadidas que también cabe

considerar procesos constitucionales al afectar al concepto material de Constitución y, por ende, a la delimitación del poder público. Este concepto de justicia constitucional habría que matizarlo para los sistemas difusos (infra), en los que el órgano que ejerce la justicia constitucional no es diferente a los de la justicia ordinaria, sino que está integrado en la misma. En ocasiones, la categoría de justicia constitucional se emplea en otro sentido, diferente al de jurisdicción constitucional, para aludir a la actividad de cualquier órgano judicial cuando aplica de manera concreta la Constitución. Sin embargo, la primera acepción es la más extendida, por lo que a ella nos limitaremos. Ese órgano que ejerce la justicia constitucional suele llevar la denominación en castellano de Tribunal Constitucional. No obstante, las cuestiones de nomen iuris no deben ocultar los temas de fondo. Así las cosas, respecto a Iberoamérica y siguiendo a Ferrer Mac-Gregor (Ferrer Mac-Gregor, “Prólogo” a la obra de Iván Escobar Fornos Estudios Jurídicos. Tomo I, Hispamer, Managua, 2007: 9), podemos esquematizar cuatro tipos de magistratura constitucional: tribunales o cortes constitucionales fuera del Poder Judicial (Chile, Ecuador, Guatemala y Perú, al que habría que añadir España y Portugal); tribunales constitucionales dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial (Bolivia y Colombia); salas


constitucionales (El Salvador, Honduras, Costa Rica, Nicaragua, Paraguay y Venezuela); y cortes supremas que paulatinamente se han convertido en tribunales constitucionales, aunque conservan competencias de legalidad al encontrarse en la cúspide del Poder Judicial (Argentina, Brasil, México, Panamá, República Dominicana y Uruguay). Al margen de lo dicho, téngase en cuenta que en diversos países de Iberoamérica (México, Perú), se prefiere hablar de Derecho Procesal Constitucional y no de justicia constitucional. Aquél sería el sector del ordenamiento jurídico que regula los procesos constitucionales. Abarcaría, por tanto, las cuestiones adjetivas de la justicia constitucional. En este sentido, FixZamudio afirma que el Derecho Procesal Constitucional tiene como objeto el análisis de las garantías constitucionales, entendidas como “instrumentos predominantemente procesales que están dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los órganos del poder” (Fix, 2002: 26-27). ORIGEN, MODELOS Y EVOLUCIÓN

Los

antecedentes de la justicia constitucional se pueden encontrar en la tradición del Derecho Natural de inspiración laica (Grocio, Pufendorf, Locke), que, como todoiusnaturalismo, contiene la idea de un Derecho superior. Esto lleva, en el mundo jurídico inglés, a que se sitúe al Derecho Común (common law) en una posición preeminente respecto a las leyes (statutes), de manera que la interpretación de éstas se produce en los límites del Derecho Común. No obstante, el juez inglés Coke da un paso más en este esquema y supera dicho principio interpretativo para hacer, en el Bonham’s case de 1610, un análisis de la validez de las leyes que lleva a la anulación de éstas cuando son contrarias al Derecho Común, equivalente, en cierto sentido, al Derecho Natural. Tal doctrina, al otro lado del Atlántico, sirve a los tribunales de Boston, en 1657, para rechazar una ley local, de la misma forma que, en el siglo siguiente, va a estar en la base del ataque contra la validez de la Ley de Estampillas de

1765. En cambio, en Inglaterra la doctrina del juez Coke se abandonó rápidamente ganando terreno el dogma de la soberanía del Parlamento.

Los juristas norteamericanos de finales del siglo XVIII, encabezados por Hamilton, Madison y Jay, conocen estas ideas de Coke y reflexionan sobre ellas generando la noción de Constitución como norma jurídica superior. Sin embargo, el concreto origen histórico del control de constitucionalidad, y la realización práctica de las ideas que se debatían, se suele situar en el año 1803, cuando el juez norteamericano Marshall, a la sazónChief Justice del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, dicta la sentencia Marbury vs. Madison, en la que inaplica una ley del Congreso de ese país por entenderla contraria a la Constitución. Y ello a pesar de que esta Norma Básica no contemplaba tal posibilidad, aunque, a decir verdad, la propia Constitución de los Estados Unidos, sin prever expresamente el control de constitucionalidad, sí contenía las bases del mismo en la llamada supremacy clause (art. VI.2), que establecía una jerarquía de fuentes en la que la Constitución era la “suprema ley del país”. A partir de ahí, se va configurando en Estados Unidos un modelo o sistema difuso de justicia constitucional. Las notas características de esta judicial review se pueden esquematizar de la siguiente manera: todos los jueces pueden llevar a cabo el control (de ahí que se califique de difuso); este control es concreto en la medida en que se ejerce con ocasión de un litigio determinado, un litigio que presenta un carácter actual (mootness); se trata de un control ejercido por vía de excepción (aunque existen otras vías,


si bien mucho menos frecuentes); y las decisiones tienen una autoridad de cosa juzgada relativa, lo que significa que la inconstitucionalidad sólo valdrá para el asunto y las partes del litigio que se está sustanciado. El sistema del precedente y el principio delstare decisis hace que los tribunales inferiores estén vinculados por las decisiones de los superiores. Esto da lugar a que el efecto final de una declaración de inconstitucionalidad sea equivalente a una anulación por la generalidad que en la práctica adquiere. La colocación del Tribunal Supremo en la cima de la jerarquía judicial da unidad al sistema. Este Tribunal, desde 1925, ostenta un poder discrecional de selección de asuntos (el privilegio del certiorari) que le permite escoger los casos sobre los que va a llevar a cabo un control de constitucionalidad. En América Latina la problemática sobre la justicia constitucional se conoció pronto, lo que permitió que dicha área geográfica fuera una referencia a tener en cuenta por las alternativas experimentadas y por la hibridación de sus soluciones. Su justicia constitucional se construyó a partir de determinados procesos de defensa de la libertad. Así las cosas, durante el siglo XIX en todo el continente americano se extendió el principio del control judicial de constitucionalidad, control que abarcaba tanto actos de autoridad como disposiciones legales, y que se vinculaba con la protección de los derechos del hombre. El inicio para América Latina de esta tradición hay que situarlo en la Constitución de Yucatán de 1841 (con cierto antecedente en la Constitución federal mexicana de 1824), donde ya existe una revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes, bajo la inspiración de las ideas de Crescencio Rejón, que perfila los rasgos fundamentales del juicio de amparo. ElAMPARO instrumentalizará la revisión judicial.

En Europa, a pesar de que el concepto revolucionario de CONSTITUCION es similar al norteamericano (separación de poderes, garantía de derechos), las primeras tentativas de instaurar un control de constitucionalidad serán rechazadas. La justicia constitucional tardará en encontrar correlato práctico en el Viejo Continente por diversas razones, entra las que se hallan, en el plano jurídico, el principio de supremacía del Parlamento (y, por lo tanto, de su producto más genuino, la ley, que se predica infalible como muestra el dogma rousseauniano), y, en el campo político, tanto la reacción de las potencias absolutistas tras la caída de Napoleón en defensa del principio monárquico como las posturas de los integrantes de la izquierda hegeliana con Lasalle a la cabeza. El carácter normativo y supremo de la Constitución pierde consistencia y con él la argumentación teórica de la necesidad de fiscalizar la acomodación del resto de las normas a ella. La teoría de la soberanía compartida y la praxis de constituciones pactadas y otorgadas inciden en idéntica línea. Será el esfuerzo teórico que lleva a cabo Hans Kelsen, en el primer tercio del siglo XX, el que posibilite la aparición de la figura del tribunal constitucional, órgano especializado de la justicia constitucional. Así nace el modelo concentrado de justicia constitucional. Esquematizando esta posición, podemos hablar de un control concentrado llevado a cabo por una jurisdicción específica, control que es abstracto, ejercido por vía de acción, con efectos generales de la declaración de inconstitucionalidad y que, en cuanto a la autoridad de cosa juzgada de las decisiones, presenta carácter absoluto. Para el citado autor este Tribunal Constitucional, que monopoliza el


control de constitucionalidad de las leyes, no es realmente un tribunal al no aplicar normas a hechos concretos, sino un legislador negativo que analiza la compatibilidad lógica entre dos normas abstractas (Constitución y ley). La eliminación de la ley inconstitucional tiene, en Kelsen, efectos ex nunc (irretroactivos) yerga omnes (frente a todos), que son los propios de la actuación del legislador y de la abrogación. La evolución de la justicia constitucional irá modulando estos modelos iniciales, cuya aproximación ha dado lugar a sistemas mixtos o híbridos, que combinan control difuso con el concentrado. La judicial review norteamericana incorporó vías de control abstracto. De igual modo, la inicial configuración kelseniana de Tribunal Constitucional fue adquiriendo perfiles diferentes, sobre todo tras la adopción, finalizada la Segunda Guerra Mundial, del carácter propiamente jurisdiccional del órgano de justicia constitucional y de la imposición de la idea de supremacía normativa de la Carta Magna, con lo que la naturaleza del órgano cambió. Ambos elementos reflejan una clara influencia norteamericana. La sedimentación de la idea de supremacía de la Constitución, en un sentido no sólo formal sino también material, como base para eliminar la ley contraria a ella, determinó que la sanción debía ser la de la nulidad de pleno derecho, esto es, la de entender que la norma inconstitucional no ha existido nunca. Por ello, se dota a esta sanción de una eficacia retroactiva. Esta evolución también provocó que al lado del control abstracto apareciese un control concreto de normas reenviadas por los tribunales ordinarios, lo que supone un cierto grado de difusión a través de la incidentalidad del acceso. A su vez, el conjunto de países de América Latina conforma un heterogéneo mapa de sistemas, que, en un esfuerzo de síntesis, podemos condensar así: modelos mixtos (Brasil, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, República Dominicana, Venezuela), concentrados (Bolivia, Chile, Costa Rica, Panamá, Paraguay, Uruguay), dual (Perú, en el que coexisten el modelo europeo y el norteamericano sin mezclarse) y difusos (Argentina, Puerto Rico). Como se ve, no exagera Brewer-Carías cuando dice que el

sistema de justicia constitucional desarrollado en América Latina desde el siglo XIX “es un sistema de control de la constitucionalidad de las leyes de los más completos y a la vez variados del mundo contemporáneo” (Brewer, 1997: 158). (Enlaces a órganos de justicia constitucional).

COMPETENCIAS Las competencias procesales de los órganos de justicia constitucional se pueden clasificar en dos grandes grupos: por un lado, los procesos constitucionales; por otro, los no constitucionales. Los primeros, como ya hemos dicho, aluden a cuestiones básicas del poder público, que como tales tienen relevancia constitucional y están previstas en la Norma Básica. Estos procesos constitucionales, a su vez, podrían subdividirse en típicos y atípicos. Los procesos constitucionales típicos, ya citados, configuran la naturaleza de este tipo de órganos: el control de constitucionalidad de la ley, la defensa extraordinaria de los DERECHOS FUNDAMENTALES y la garantía de la distribución del poder. El control de constitucionalidad de la ley es una competencia muy extendida, como por otra parte es lógico, al tratarse de la atribución primigenia de la justicia constitucional, al menos


desde un punto de vista teórico. El carácter normativo y supremo de la Constitución exige la presencia de un mecanismo de fiscalización de este tipo. Este control puede ser abstracto (a priori o a posteriori) o concreto. El control abstracto es el que efectúa un tribunal constitucional al analizar la compatibilidad entre dos normas: por un lado, la Constitución, y, por otro, la ley impugnada a través de dicho proceso de control. La comparación, que se efectúa al margen de un caso judicial determinado y de la aplicación concreta de la ley fiscalizada, busca determinar si la disposición inferior se adecua a la superior. El control concreto es el que realiza un tribunal constitucional sobre una ley que un juez ordinario va a aplicar a un litigio, por lo que se debe tener en cuenta dicho caso y las circunstancias del mismo.

internacionales, el control de las omisiones inconstitucionales (OMISION LEGISLATIVA), contenciosos electorales o control de partidos políticos.

En la defensa extraordinaria de los derechos fundamentales la intervención de la justicia constitucional suele presentar un carácter extraordinario, correspondiéndoles el papel central a los jueces ordinarios. Así, en varios supuestos la entrada en escena del órgano de jurisdicción constitucional se produce en revisión. De todos modos, hay que diferenciar entre un proceso específico y extraordinario de garantía de derechos, competencia en Europa del tribunal constitucional, de otros procesos de garantía de derechos, que por sus características deben ser competencia de la justicia ordinaria (habeas corpus o habeas data, o el AMPARO americano en primera instancia). La importante labor de la justicia constitucional en la protección de los derechos llevó a Cappelletti a hablar de jurisdicción constitucional de la libertad. En efecto, la historia de la protección de los DERECHOS FUNDAMENTALES, sobre todo en Europa, se halla ligada a la de la justicia constitucional.

Como vemos, el desarrollo de la justicia constitucional ha implicado una progresiva expansión de las funciones a ella encomendadas. Esta ampliación de competencias lleva con claridad a una superación de los modelos primigenios. Sin embargo, este proceso, en algunos ordenamientos, sobre todo en Europa del Este, ha adquirido unos perfiles demasiado amplios que convierten a dicha ampliación en excesiva y perturbadora hasta el punto de asumir competencias más propias de la justicia ordinaria.

Al margen de estos tres procesos constitucionales típicos tenemos otros que pueden calificarse como atípicos, al no conectarse con la naturaleza misma de la justicia constitucional, pero que también son constitucionales al afectar a la delimitación del poder político y, por ende, al concepto material de Constitución. En este sentido tenemos el control de constitucionalidad de tratados

En cuanto a los procesos no constitucionales, existen ciertos casos de control normativo infralegal, control no normativo, control de legalidad o control con parámetro infralegal. Ello es un riesgo para la propia justicia constitucional pues difumina sus rasgos característicos y evidencia la importancia de diferenciar entre lo que es la materia constitucional y lo que son las cuestiones meramente legales, que no deberían entrar en el ámbito competencial de la justicia constitucional, aunque bien es cierto que la extensión de sistemas mixtos dificulta esta separación.

DEFENSORÍAS Desde un punto de vista general, las Defensorías del Pueblo (DEFENSOR DEL PUEBLO) tienen en cuenta la jurisprudencia de los tribunales constitucionales para fundamentar sus decisiones. Ello se explica por el rol que juegan dichos tribunales como garantes de la supremacía de la Norma Básica y como máximos interpretes de la misma, también en el campo de los derechos fundamentales que recoge. Y desde una perspectiva más concreta, en la mayoría de los supuestos las defensorías ostentan legitimación para interponer alguno de


los procesos constitucionales ante el tribunal constitucional, como la acción abstracta de

inconstitucionalidad o el proceso extraordinario de garantía de derechos.

DIFERENCIA DEL ART.333 Y de la CBRV

Mucho

se ha dicho sobre estos dos artículos consagrados en la Constitución de 1999, pero su entendimiento no es mucho, tanto así se tienden a confundir a pesar de lo que se ha escrito, incluso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ha hecho en la sentencia que interpreta el artículo 350. Así las cosas, y estando permanentemente en el tapete la discusión de estos artículos desde que Chávez fracasó en su intento golpista. El artículo 333, no es un derecho, es un principio constitucional que pretende mantener incólume el orden establecido, independientemente de la legitimidad de desempeño de los gobernantes así estos violen o contraríen los valores, principios y garantías democráticos o menoscaben los derechos humanos. Su consagración positiva fue realizada por primera vez en Venezuela en el Título Xl, que se denominó De la Inviolabilidad de la Constitución, artículo 250 de la Constitución de 1961 y su origen viene de la Constitución mexicana de 1917, aprobada en la ciudad de Santiago de Querétaro, mediante el cual los revolucionarios mexicanos pretendían evitar otras revoluciones o golpes de Estado. En Venezuela los golpistas del 4 de febrero de 1992, encabezados por Hugo Chávez,

EL ART. 350

trataron de justificar su acción con este artículo, así en sus proclamas dicen: “Como militares herederos del ejército libertador no podemos permanecer indiferentes a lo que hoy sucede. El inmenso grado de corrupción que plaga todas las esferas de nuestro país, la gran cantidad de privilegios con que cuentan algunos, la falta de castigo a las personas que todos sabemos culpables de haber tomado indebidamente los dineros públicos, las políticas económicas que colocan en posición deplorable a los venezolanos más sencillos…”. Continúan diciendo: “En Venezuela no existe separación alguna entre las ramas del poder público…”. Y más adelante apuntan: “La consecuencia político-legal de esta perversión deliberada y criminal de la democracia es que se priva al pueblo de la soberanía política y se reduce la función del sufragio a una pseudo legalización del fraude…”. En el desarrollo de los acontecimientos, en un documento en el que tratan de justificar el golpe fallido del 27 de noviembre, dicen: “Hoy se ha llegado a un extremo que reclama decisiones. Se trata de salvar la constitucionalidad democrática y sacar al pueblo venezolano de la dramática crisis en que se encuentra, por eso hemos asumido la responsabilidad histórica de insurgir no contra el orden constitucional, violado sistemáticamente por el gobierno de Pérez, sino contra un régimen que está acabando con el país y que cada día que transcurre amenaza con liquidar la noción de patria y Estado”. Es evidente que Chávez quiso fundamentarse en la Constitución del 61 para ocultar sus ansias ilimitadas de poder, y utilizó el artículo 250 (hoy 333) porque quiso aprovecharse del prestigio que gozaba esa Constitución nacional e internacionalmente. Por


ello, podemos concluir que el artículo 333 se establece para preservar a las autoridades en sus cargos cuando hayan sido elegidas de acuerdo con la Constitución. Si hubo fraude o no, es cosa distinta, eso le corresponde dilucidarlo y arreglarlo al Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, qué pasa si no se puede arreglar una situación en un país porque los mecanismos constitucionales no funcionan. Allí sí se puede derrocar al tirano, porque nace el derecho que tienen los pueblos y los ciudadanos de rebelarse contra los gobiernos despóticos, independientemente de que hayan sido elegidos de acuerdo con lo que dice la Constitución, es más Francisco de Vitoria, jesuita español, lo justifica cuando el rey no cumple con sus funciones, así haya sido elegido conforme a las reglas de sucesión del rey. Es decir, de nada vale ser legítimo por el origen si se es ilegítimo por el desempeño. En esas circunstancias nace el derecho a la resistencia pasiva, activa y hasta a la revolución o rebelión contra un gobierno despótico, derecho que muchos han justificado como natural, propio del género humano que en nuestra Constitución está consagrado en el artículo 350 y, para mí, no es solo un derecho sino también un deber. Como podemos apreciar, el derecho a la rebelión (Art. 350) es de vieja data. Fidel Castro, para justificar su participación en el juicio que le siguieron por el asalto al cuartel Moncada, el 26 de julio de 1953, argumentó en su defensa, en un discurso que dio ante los tribunales cubanos, el derecho a la rebelión aunque se valió fraudulentamente de una argucia jurídica, pues la Constitución en la que se basaba había sido

derogada. Después, cuando triunfó la revolución su discurso fue publicado con el título: “La historia me absolverá”. El artículo 350, dice: “El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos”. En el golpe militar que dio la Fuerza Armada Nacional el 11 de abril de 2002, Pedro Carmona Estanga, puesto por los militares como presidente de facto, pretendió justificar el golpe militar con el artículo 350, cuando lo que se imponía era invocar el artículo 333, ya que de lo que se trataba, a su propio decir, era restituir la vigencia de la Constitución que estaba siendo derogada de facto. Finalmente, cabe señalar que los artículos 333 y 350 no son contradictorios, y que ambos pueden justificar el derrocamiento de un gobierno en Venezuela, pero siempre y cuando sea una rebelión cívica que comprometa a ciudadanos civiles y militares, de ser de otra manera habría que concluir que se trata de una burda maniobra política de unos militares o de unos políticos de oficio, con lo cual llegaríamos a la repetición de un momento histórico que nos impediría seguir adelante como país viable dentro del contexto mundial, que hoy es muy favorable a la libertad y a la democracia, y que significa un cambio monumental a la época en que se podía gritar, sin que ello trajera consecuencias internacionales.


Régimen de los Estados de excepción

Régimen Jurídico de los Estados de Excepción El régimen jurídico de los estados de excepción en Venezuela deriva de la Constitución y de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. En este sentido el artículo 337 de la Constitución define al estado de excepción como: “...aquellas circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas...”. Establece además el precitado artículo que en casos de estados de excepción, podrán restringirse de manera temporal las garantías consagradas en la Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.

De conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Constitución, la declaración de los estados de excepción no modifica el principio de responsabilidad del Presidente o Presidenta de la República, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras. Tampoco afecta el funcionamiento ordinario de los Poderes Públicos, según aclara el artículo 239 constitucional. Por otra parte, estable el artículo 45 de la Constitución, la prohibición a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, de practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas.

La potestad de declarar el estado de excepción es atribuida de manera exclusiva al Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, tal y como lo prevé el ordinal 7 del artículo 236 de la Constitución: “...Artículo 263. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República.” “7°. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución...”

Lo anterior permite afirmar que la declaratoria de un estado de excepción no supone alteración alguna de los principios constitucionales sobre los que se funda el Estado de Derecho y, en especial, los principios llamados a asegurar los derechos humanos y libertades fundamentales. Lo único excepcional de tal


situación es la posibilidad del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, de restringir las garantías de los derechos constitucionales – con las salvedades antes anotadas- pudiendo regular, temporalmente, su ejercicio. Es decir, que el Presidente de la República queda habilitado para incidir directamente sobre el ejercicio de derechos constitucionales, sin requerir para ello previa habilitación legal.

establece el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, que: “...toda medida de excepción debe tener una duración limitada a las exigencias de la situación que se quiere afrontar, sin que tal medida pierda su carácter excepcional o de no permanencia...” En cualquier caso, y según dispone el artículo 337 constitucional, solamente podrá acordarse el estado de excepción si las potestades ordinarias reconocidas al Presidente de la República son insuficientes para hacer frente a los graves hechos que justifican tal régimen especial. Límites al estado de excepción

Declaratoria del estado de excepción El estado de excepción podrá ser decretado por el Presidente de la República en caso de estricta necesidad y con la intención de solventar la situación irregular presentada. Conforme a lo establecido en el artículo 339 de la Constitución, “...el decreto que declare el estado de excepción, deberá ser presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad...” Señala además el precitado artículo, que el decreto de declaratoria del estado de excepción debe cumplir con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Constituye principio general, en cuanto a la declaratoria de estados de excepción, según

En cuanto a los límites del estado de excepción, citamos textualmente el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, el cual establece lo siguiente: “...Artículo 7: No podrán ser restringidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27, 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las garantías de los derechos a:  La vida  El reconocimiento a la personalidad Jurídica.  La protección de la familia.  La igualdad ante la ley.  La Nacionalidad.  La libertad personal y la prohibición de prácticas de desaparición forzada de personas.  La integridad personal, física, psíquica y moral.  No ser sometido a esclavitud o servidumbre.  La libertad de pensamiento, conciencia y religión.  La legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes penales.  El debido proceso  El amparo constitucional.  La participación, el sufragio y el acceso a la función pública.  La información...”


Se trata de límites materiales, referidos a las garantías que no pueden ser restringidas. Pero además, y en relación con las medidas de regulación del ejercicio de los derechos fundamentales cuyas garantías sí pueden ser restringidas, debemos observar que el Presidente de la República debe respetar ciertos límites formales. Así, debe siempre respetar el contenido esencial de los derechos fundamentales afectados, que en modo alguno pueden ser desnaturalizados. Las medidas dictadas, además, deben respetar los principios de proporcionalidad, menor intervención y racionalidad, entre otros. En definitiva, que se declare un estado de excepción no impide acoger siempre la interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable a los derechos fundamentales en juego. Los controles del Decreto que declare el estado de excepción Como todo acto del Poder Público, el Decreto que declare el estado de excepción se encuentra sometido a diversos controles. Así, tal Decreto –que debe contener la regulación del derecho constitucional cuya garantía se restringe- debe ser presentado, durante los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional para su consideración y aprobación. Simultáneamente debe ser remitido a la Sala Constitucional para su control de constitucionalidad. Municipios en estado de excepción en Venezuela

Se deduce que la Asamblea o la Sala Constitucional pueden, si lo estiman pertinente, revocar el Decreto con ocasión del control al cual es sometido éste, una vez dictado. Pero igualmente, y con carácter general, el Decreto podrá ser revocado anticipadamente por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea, al cesar las causas que lo motivaron, tal y como prevé el artículo 339 de la Constitucional. Además de tales controles objetivos pueden ejercerse controles subjetivos, por los ciudadanos afectados en su esfera jurídicosubjetiva por el Decreto que acuerda el estado de excepción. Así, contra tal acto podrá interponerse el correspondiente recurso de nulidad por inconstitucionalidad e, incluso, el denominado amparo contra actos normativos, que procede, como es sabido, contra los actos, omisiones y actuaciones derivadas del Decreto. En ambas acciones los interesados podrán solicitar como medida cautelar la suspensión de los efectos –totales o parciales- del Decreto en cuestión.


COMENTARIOS FINALES

Desde el punto de vista de su aplicación práctica, de la evolución concreta de las normas y criterios de Gobernabilidad refrendados en este texto constitucional, cabe señalar que, como es lógico tratándose de un cambio tan profundo de los conceptos y formas institucionales, su desarrollo ha sido desigual y siempre contradictorio, confirmando que se trata de una “transición” desde la anterior forma de Gobernabilidad (“cuarta república”, “puntofijismo”) hacia la nueva (“socialismo bolivariano o del siglo XXI”). Que en dicha carta magna no estipula el socialismo si no democracia, participativa y protagónica, como lo pudimos estudiar en el texto. Muchos de los nuevos conceptos y modos de relación institucional entre la sociedad civil y el Estado chocan contra las antiguas y difíciles de cambiar concepciones culturales, más que políticas. Pero se encuentran también limitaciones, más o menos irreductibles todavía, en las viejas maneras de pensar y actuar de amplios sectores de la población. Es el caso de la persistente corrupción, especialmente de funcionarios públicos (altamente asociado a la improductividad de la economía), fenómeno cultural extendido por la sociedad venezolana, a partir de décadas de una economía rentista, improductiva, que instalaron la concepción de vivir de la “renta petrolera” (improductiva en todos los demás sectores, especialmente agrícola), y de las diversas formas de “coimas” o “cupos”, cobros o pagos ilegales realizados a partir del abuso de poder o autoridad. Finalmente, respecto de la potencial trascendencia de este documento constitucional y del programa de Gobernabilidad que contiene, cabe señalar que, aunque nacida para responder a la historicidad propia de este país, impacta universalmente, aperturando horizontes posibles para los futuros documentos constitucionales. En ella se elevan a rango constitucional, muchas veces por primera vez, y en un marco plenamente democrático, derechos políticos, sociales y culturales, cuyo reconocimiento está en lo más avanzado del pensamiento humanista actual.


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