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UnTribunalConstitucionalalamedida

Entonces,loqueha definidoelTribunal Constitucionalesromper conelequilibriode poderesyexoneraral Congresodetodocontrol constitucionalqueel PoderJudicialenuna primerainstancialo asumíacomounpoderdeber,ladefensadelos derechosylasupremacía delaConstitución.

mocracia, el guardián de la Constitución,elTribunalConstitucional.

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La demanda competencial interpuesta por el Congreso contra el Poder Judicial, alega que,enelejerciciodesuscompetencias de la administración de justicia, se habría menoscabado sus atribuciones exclusivas; el Tribunal Constitucional determinó fundada la demanda en todos sus extremos. Nuestro Tribunal de cierre,relegaelprincipioconstitucional, básico en un Estado Constitucional de Derecho, en que todas las decisiones, cualesquiera que sea la autoridad,jerarquía,órganotienen que ser confrontada y no exentas de la fuerza normativa de la Constitución, aún se trate de decisiones políticas. Entonces,loquehadefinidoel Tribunal Constitucional es romperconelequilibriodepoderes y exonerar al Congreso detodocontrolconstitucional que el Poder Judicial en una primera instancia lo asumía como un poder-deber, la defensa de los derechos y la supremacíadelaConstitución.

ElTribunalsustentasusentencia en una premisa inicial, si ¿todos los actos parlamentarios son justiciables? Argumentando que en un sistema de frenos y contrapesos no se sostiene la premisa “no existen zonas exentas de control constitucional”,porquehayac- tos discrecionales y no discrecionales,bajoelriesgodela judicialización de la política; siendo sólo posible el control judicial de los actos políticos si inciden en la afectación aunderechofundamental,pero no cuando recae sobre el marco de diseño de las institucionesounactopolíticopuro. Sin embargo, aquí debemos considerar un elemento importante,la prudencia política -como bien lo anota Segundo Linares Quintana-, para determinar si es una cuestión política no justiciable, que implica un proceso de valoración objetiva, dimensión del impacto y particularmente la compenetración con el fortalecimiento democrático. Lo que,en el caso concreto,no se evidencia, más si una ruin renuncia a la autonomía y competencias de nuestra justiciaconstitucional.

Trataremos de ser didácticos, puntualizando los ejes centralesdelasentencia,planteando nuestras observaciones, que nos permitan focalizarelsesgoargumentativode dicharesolución:

Primero

Sobre la elección del Defensor del Pueblo, una demanda de amparo es improcedente; sólo corresponde cuandohayunaafectacióndirecta a un derecho fundamental, no pudiéndose cues- tionar “el modelo”, que es un fueroajenoasucompetencia; lo que fractura la corriente jurisprudencial asumida hasta entonces, distrayendo la defensa del orden constitucional.

Segundo

Sobre las investigaciones parlamentarias al presidente del JNE, el direccionamiento es manifiesto; pues, si bien es la Corte Suprema de Justicia quien elige a su representanteanteelJNE,yestepresideel JNE,comojuezdela Corte Supremaessujetodelcontrolpolítico como cualquier otro de los dignatarios enumerados en el artículo 99 de la Constitución Política de 1993, construyendo un silogismo simplón: entonces, como es Juez Supremo,essujetodelcontrol político como cualquier otro de los dignatarios enumerados en el artículo 99 de la Constitución Política de 1993, obviando “hábilmente”, que estocorrespondeportododelito que cometan en el ejercicio de sus funciones, pero en estecasolasfuncionesdelpresidente del JNE son de carácter electoral, de un órgano diferente y autónomo. Aún, más, la fundamentación jurídica de la sentencia expresa que “cuando el Poder Judicial en el proceso de amparo decidequeelCongresodelaRepública no está facultado a tra- mitar denuncias constitucionales en contra del Presidente delJNEejercesucompetencia suplantando la atribución que corresponde al Congreso de la República”, cuando lo cierto es que se está defendiendo la Constitución de un exceso o abuso en sus atribuciones del Congreso porque esta no prevé la denuncia constitucional para este funcionario. Qué sentido tiene, que su decisión exhorte al Congreso a reformar el antes mencionado artículo,a confesión de parte relevo de prueba.

Tercero

Sobre la expedición de la Ley31520ysuinaplicaciónrespecto a la SUNEDU; aquí un comentario de contexto, este Tribunal tuvo complicidad con un grupo de parlamentarios impulsores de dicha ley, cuando estos últimos plantearon una demanda de inconstitucionalidad contra esta misma ley,a sabiendas que la declararían infundada y por consiguiente constitucional, para así neutralizar los procesos constitucionales que en paralelo se incoaron.Cómo se llama esta permisividadmontaje:fraudeprocesal,contra lo que elTribunal no tomo ningunadisposición.

Esindiscutible,desdenuestras concepciones democráticas la trascendencia del Parla- mento, bajo el principio de equilibrio de poderes, participando de un verdadero estado democrático, legislando, orientando, controlando, fiscalizando y legitimado en su representación democrática; pero, también, la cruda realidaddesusexcesos,omisiones o complacencias con el despotismo, nos permitió encontrarnos con la justicia constitucional, la supremacía de la normaconstitucionalyunnecesario órgano de control, el TribunalConstitucional.

Ambos, Parlamento y Tribunal Constitucional, renunciando a la razón de su existencia,adecuar sus decisiones a la Constitución y corregir las contravencionespropuestaso decididas contra ella,nos proponen una insostenible, tendenciosa y peligrosa “tierra liberada”; asumir decisiones sincontrolconstitucional,propensos a la arbitrariedad y en desmedro del beneficio de esa sociedad política a la que precisamente deben orientar sus decisiones. Un Tribunal Constitucional que,sin reparo alguno, se nos muestra totalmentefuncionalalCongreso.

Evidentemente estamos anteungraveretrocesodemocrático, sin garantía para el ejerciciodenuestrosderechos constitucionales y una debacle institucional,que nos conducenaterrenosautoritarios.

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