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Elderechoalaprotesta

ABG. CÉSAR MARÍN CÁCERES

En la Constitución Política, en la lista de derechos de las personas no se encuentra escrito el derecho a la protesta. En la Constitución solo aparece el derecho a reunirse pacíficamente, sin armas. En el artículo 2 numeral 12, el derecho a la protesta ha surgido de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, anteriormente ya lo había señalado como derecho a la protesta pero es en el fundamento 82 de la sentencia del expediente 00009-2018-AI/TC donde lo define como: “ la facultad de cuestionar, de manera temporal o periódica, esporádica o continua, a través del espacio público o a través de medios de difusión (materiales, eléctricos, electrónicos, virtuales y/o tecnológicos), de manera individual o colectiva, los hechos, situaciones, disposiciones o medidas (incluso normativas) por razones de tipo político, económico, social, laboral, ambiental, cultural, ideológico o de cualquier otra índole, que establezcan los poderes públicos o privados, con el objeto de obtener un cambio del status quo a nivel local, regional, nacional, internacional o global, siempre que ello se realice sobre la base de un fin legítimo según el orden público constitucional, y que enelejerciciodelaprotestase respete la legalidad que sea conforme con la Constitución”.

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Esta sentencia ha emitido el Tribunal Constitucional en una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 200 del Código Penal,quetipificaeldelitodeextorsión. Sus constantes modificatorias constituían una amenaza cierta e inminente a varios derechos fundamentales,perodemaneraespecialal derecho a la protesta. La demanda fue presentada por el ColegiodeAbogadosdePuno, aunque la demanda no ha sido declarada fundada porque no se alcanzaron los 5 votos de magistrados para declararlo inconstitucional, sin embargo,elTribunalConstitucio- nal ha reconocido el derecho a la protesta como un derecho fundamental no enumerado en la Constitución Política.

Enlosfundamentos72y73 de la sentencia reconoce este derechoenlacrisisentrelademocracia representativa y los representados,urge la necesidad de reconocimiento y garantía de la protesta señala el Tribunal Constitucional que la protesta se convierte en un auténtico mecanismo de expresión y reivindicación de las minoríasquenologranserrepresentadas por el Estado. En sufundamento75dicequeen caso de violación o amenaza deestederechoexisteelderecho de plantear una demandaconstitucionaldeamparo.

El hecho de darle reconoci- cedentes en la entidad (Walter Albán, 2000-2005; y EduardoVega,2011-2016). miento constitucional significa que ni por ley ni por ninguna norma reglamentaria se le puede modificar, violar o restringir,atalpuntoquetodoacto que lo desconozca tiene vicio de nulidad. Estas reglas son de aplicación a todos los poderes e instituciones del Estado.

Esta evidente intromisión inconstitucionaldelórganojurisdiccional no puede ni debe quedarahí.Sibienlosmandatos del juez deben ser acatados de forma inmediata, estando prohibido dilatarlos o modificarlos, también lo es que el Congreso de la República tiene como atribuciónexclusiva y excluyente- el elegir al Defensor del Pueblo.

Queda entonces en manos del Primer Poder del Estado hacer valer su fuero,y cuando menos proceder a: i) continuar con la elección de este funcionario público;o ii) recurrir directamente al Tribunal Constitucional vía demanda competencial. Caso contrario, seguimos corriendo el riesgo a diario de tener que defendernos de las actuaciones u omisionesdelapropia DefensoríadelPueblo.

En caso que la protesta no sea pacífica,lo que correspon- de es la detención de una persona procesarlo mediante un debido proceso, pero no quitarles la vida como ha venido sucediendo en el Perú, el uso delafuerzaporpartedelEstado debe ser proporcional y solo como último recurso de acuerdo a sus protocolos que deben cumplirse en un EstadoConstitucionaldeDerecho.

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