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6. Concepto de interés superior

Del Ni O

Nuestro marco normativo es muy específico respecto del concepto del interés superior del niño. Asume la Convención de Naciones Unidas de 1989 sobre los Derechos del Niño (adoptada en Argentina en el año 1990 a través de la ley 23.849 y la ubica con rango constitucional desde 1994), que establece que el interés superior del niño es un principio básico entre los derechos del niño.11 Lo define como un derecho subjetivo de los menores de edad, debido a su especial vulnerabilidad a causa de la imposibilidad que tienen de dirigir su vida con total autonomía, y se contextualiza como un principio interpretativo de cuantas medidas potencialmente pudieran afectar directa o indirectamente a los niños. Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada por la ley 23.054 en el año 1984 reconoce en el artículo 19 que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.12

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En el mismo sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos13 establece que el niño tiene derecho a medidas de protección “por parte de la sociedad y del Estado”.

En Argentina la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes,14 sancionada en 2005, establece que se entiende por Interés Superior del niño, niña y adolescente “...la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidas en ella…”. De acuerdo a esta afirmación establece que se debe respetar de cada niño, niña o adolescente: a) el derecho a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de vida; b) su condición de sujeto; c) el derecho a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; d) el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; e) su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; f) el equilibrio entre los derechos y garantías y las exigencias del bien común; g) su centro de vida, entendiendo por el mismo, el lugar donde hubiesen transcurrido, en condiciones legítimas, la mayor parte de su existencia. Asimismo, agrega que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Finalmente, la ley 27.611 de “Atención y Cuidado Integral de la Salud durante el Embarazo y la Primera Infancia”, conocida como Ley 1.000 días, tiene como objetivos proteger, fortalecer y acompañar el cuidado integral de la vida y la salud de las personas gestantes, y las niñas y los niños en sus primeros 3 años. Esta ley busca asegurar el derecho a la identidad, al acceso a un sistema integral de cuidado, a la alimentación saludable, a una vida digna y libre de violencias y al respeto irrestricto del interés superior del niño y de la niña y del principio de autonomía progresiva.15

Por lo tanto, se podría decir que se satisface el interés superior del niño, cuando se respeta su derecho a la vida como primer derecho básico a partir del cual se desprenden todos los demás derechos (Mizrahi, 2011).

Del mismo modo, la declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO establece la responsabilidad de las generaciones actuales para con las generaciones venideras, sosteniendo como uno de sus objetivos, el salvaguardar y promover los intereses de ambas. En el artículo 16 establece la necesidad de protección de las generaciones futuras, indicando que se deben tener debidamente en cuenta las repercusiones de la ciencia y la tecnología sobre las mismas.16

La consideración primordial del interés del niño es también base de nuestra jurisprudencia, porque impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a los menores, orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos, incluyendo a la Corte Suprema, a la cual, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde aplicar -en la medida de su jurisdicción- los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que la Constitución les otorga (art. 75, inc. 22, Ley Fundamental).17