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5.Ley de Reproducción Médicamente Asistida

En Argentina la ley nacional 26.862 de Acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida, sancionada en 2013 reconoce el derecho a la cobertura integral de las técnicas y procedimientos de reproducción humana asistida de baja y alta complejidad. Su objeto es garantizar el acceso integral a toda persona mayor de 18 años, sin limitaciones por orientación sexual o estado civil, estableciendo la obligatoriedad del estado a su cobertura mediante sus efectores públicos y privados, sin restricciones.3 La ley contempla la posibilidad de gestaciones concebidas con gametos femeninos o masculinos aportados por la pareja, por terceros o la donación de seres humanos en edad embrionaria, con la condición de anonimato de los aportantes biológicos. Esta ley es complementada o regulada por 14 normas en la actualidad.4 Entre las regulaciones:

• el decreto 956/2013 habilita la posibilidad de criopreservar o donar gametos o embriones humanos sin carácter lucrativo o comercial.5

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• la resolución 1044/2018 del Ministerio de Salud de la Nación establece un límite de acceso por edad. De manera que se podrán realizar con óvulos propios hasta los 44 años y con óvulos de dadora hasta los 51 años de la mujer solicitante.6 Esta limitación por edad se centra en el riesgo de salud de la mujer y la poca efectividad de los tratamientos, pero no en la diferencia generacional que pudiera afectar el desarrollo integral del niño (Caplan y Patrizio, 2010).

Esta ley y sus regulaciones se sostienen en una noción individualista y liberal, asegurando la autonomía y el derecho igualitario para todos los adultos beneficiarios. La única mención que hace respecto de los seres humanos surgidos de estas técnicas es la prohibición de comercializar gametos o embriones crioconservados, o su utilización para experimentación, aunque acepta la selección embrionaria con la finalidad de

determinar la viabilidad.

Por ello, es posible afirmar que existe una austeridad en los contenidos de la norma ante el interés superior del niño producto de estas técnicas. Interés que parece quedar desconocido con relación al espeto por la autonomía del adulto, poniendo en riesgo ciertos valores que se analizan a continuación:

5.1. La disociación de la procreación y la sexualidad:

Las nuevas tecnologías de procreación asistida permiten la concepción de un nuevo ser humano como resultado de una intervención médica mediada por terceras personas, y no como fruto de un encuentro amoroso, privado e íntimo entre una mujer y un varón, sin intervención de terceros (Santamaría Solis, 2000). La sexualidad en el ser humano no implica sólo un componente biológico procreativo, sino que también devela otros procesos propios de la persona singulares de la sexualidad humana como el encuentro, la relación personal, el amor, el diálogo, y el compromiso emocional (Benagiano y Mori 2009). La tendencia sexual se encuentra en el ámbito natural de la vida humana, que la persona experimenta en su integralidad. Sin embargo, la fuerza del impulso sexual no determina las acciones de la persona, ni indica que ante cada impulso sexual éste deba ser satisfecho, porque al ser un acto libre la persona tiene la opción de decidir cómo actuar, de acuerdo con sus valores (Antury, 2019). Separar en la procreación el componente biológico del afectivo y espiritual, equivale a producir una división no natural en la persona y en el acto sexual, que puede poner en riesgo su integralidad (Gleeson, 1998).

Si bien las TRHA intentan asistir el proceso procreativo corren el riesgo de separar la procreación de la sexualidad. De hecho, algunos especialistas en el tema consideran que: “Muy probablemente con los avances de la ciencia que son irrefrenables, los adelantos tecnológicos y el cambio hacia una medicina predictiva, muy probablemente en un futuro no tan lejano la paternidad responsable estaría en manos médicas y la sexualidad en la intimidad de las personas” (Olmedo, 2011). Esta postura de escindir la sexualidad y la procreación crea un impacto en los momentos esenciales de la existencia, como la concepción de un hijo, su nacimiento, o muerte; y en los aspectos más íntimos de la identidad personal como la relación con el propio cuerpo, la sexualidad, la procreación generando escenarios de discontinuidad, que pueden afectar aspectos de la identidad personal, familiar, y relacional, en las que los límites biológicos o temporales pueden ser superados por el acceso a la tecnología (Marion, 2021).

5.2. La introducción de una lógica productiva en la transmisión de la vida humana: El niño es concebido en un laboratorio como un acto médico bajo estándares de calidad técnico-científicos (Di Pierto, 2005), que deben tener un cierto grado de eficiencia para que umpla con los parámetros de costo efectividad (Steward y cols., 2011).

Por ello, las TRHA contemplan, desde el inicio, la opción de concebir más seres humanos que quienes serán transferidos, como un seguro para aumentar la efectividad de estas técnicas (Olmedo, 2011). Estos seres humanos, deliberadamente concebidos, corren el riesgo de ser considerados como un producto sobrante de la tecnología (de Lacey, 2013), quedando en riesgo de selección, congelación, entrega a otra familia, experimentación, o descarte (Santamría Solis, 2000). Esta creciente complejidad del escenario científico está provocando que la bioobjetivación del ser humano en edad embrionaria aumente a medida que se dispone de nuevas tecnologías (de Miguel Beriain, 2014), que lo ubican como un sujeto expuesto a un control de calidad (Ajduk y Zernicka-Goetz, 2013), seguridad y eficiencia técnica (Sengupta, 2016), o como un recurso biotecnológico, implicando un riesgo de deshumanización, suscitando interrogantes acerca de qué o quién es un ser humano en esta etapa de su vida (George Lee, 2009).

La definición del estatuto del ser humano en edad embrionaria sigue siendo un área donde se encuentran diferencias fundamentales, basadas en diferentes argumentos que dependen de la corriente filosófica en la que se analice.7 Estas diferencias constituyen en gran medida la base de la mayoría de las divergencias en torno a otros temas relacionados con la protección del embrión in vitro, y del niño o adulto en que se convertirá si se permite su desarrollo natural.

5.3. El respeto del deseo del adulto por sobre la protección del niño a ser concebido:

La ley se sostiene en una lógica liberal basada en el respeto por una amplia autonomía del deseo de los pretensos padres a procrear, imponiendo sólo restricciones de acceso a estas técnicas por edad materna, ya que interpreta que las mujeres mayores de 51 tendrán un riesgo incrementado de complicaciones para su salud y su vida en caso de una gestación.

Pero en la normativa no hay mención que contemple niños que pudieran ser concebidos con la aplicación de dichas técnicas. Por el contrario, actualmente se prioriza los deseos de los adultos de convertirse en padres de un hijo con ciertas características, a quien se le exige un grado determinado de expectativa de su estado de salud. Surge así el concepto de beneficencia procreativa definido como el derecho que tienen los padres de seleccionar al hijo, dentro de un abanico de posibles niños que pudieran tener, quien probablemente llevará la mejor vida o tendrá más oportunidad para llevarla (Savulezcu, 2001). Así, la carga de responsabilidad del vínculo filial queda depositada en el niño o en el laboratorio que lo produce, analiza y selecciona, pero no en los padres. En este sentido, se puede interpretar al niño como un medio para satisfacer los deseos de los adultos, y no a los adultos comprometidos con el bienestar de su hijo más allá de sus características. Esta noción de beneficencia procreativa contempla una interpretación del concepto de interés superior del niño desde una perspectiva liberal y utilitarista. Los padres son quienes eligen qué características genéticas debe tener el niño, no sólo para cuestiones relacionadas con las condiciones de salud o enfermedad que ocurran en la infancia, sino que también para selección por sexo; por factores genéticos de susceptibilidad a enfermedades del adulto; por condiciones de salud de comienzo tardío (de la cual alguno de los padres es portador); por ser portadores de variantes genéticas con riesgo reproductivo; por histocompatibilidad con un hermano para futuros trasplantes (Robertson 2003); por evitar o favorecer el nacimiento de un niño con variantes genéticas que pueden asociarse a discapacidad, como la hipoacusia entre otras (Burke, 2011). La selección no implica sólo elegir qué tipo de hijo se desea tener, sino el descarte de los otros embriones concebidos con las características genéticas que los padres no desean para sus hijos.

Estos nuevos modelos de selección y descarte de seres humanos, sostenidos en los deseos de los padres plantean un desafío a los modelos convencionales de autonomía individual, ya que se tomarán decisiones sobre la vida de un tercer ser humano vivo, pero que aún no se ha implantado en el útero materno. Surge, así, un nuevo concepto que puede definirse como ‘autonomía relacional’, en el que la autonomía no se ejerce sólo desde lo racional, sino que también desde la naturaleza emocional, encarnada, deseante, creativa y sentimental de los futuros padres (Erich, y cols., 2007). El hijo ya no es sólo un hijo, sino que es un hijo deseado cuando cumple con ciertas características genéticas dependientes de los deseos paternos (Savulescu y Kahane, 2009).

En un paso más de esta pendiente, se introduce el concepto de “responsabilidad parental” y daño procreacional, definidos como “toda alteración congénita de la faz física o psíquica, orgánica o funcional, permanente o prolongada, que incide disvaliosamente en la salud de la persona humana ya nacida, como consecuencia de factores genéticos, multifactoriales o ambientales, que colocan al afectado en una situación de discapacidad, con desventajas o limitaciones que repercutan negativamente en la plenitud y desarrollo de su existencia” (Tagliani 2021). En esta perspectiva utilitarista de la persona humana, se interpreta el concepto de discapacidad como un daño a la persona, ya que existe el convencimiento de que la salud constituye un derecho humano fundamental imprescindible para el desarrollo de una vida digna. Por lo tanto, la no existencia de una persona con alguna condición que pueda asociarse a discapacidad no sólo sería un bien para esa misma persona, la familia y la sociedad, sino que también es una obligación moral, y eventualmente legal, de los padres (Parker, 2007). Pudiendo ser considerado aún como un delito el permitir el nacimiento de personas con condiciones que puedan asociarse a discapacidad.

5.4. El hijo como un medio para satisfacer el deseo de los padres: Cuando los cónyuges tienen el deseo legítimo de tener hijos y se enfrentan al problema de esterilidad o de infertilidad, se generan una serie de impactos emocionales y corporales que afectan la estabilidad psicológica y corporal de las mujeres y su vínculo de pareja. Pero las TRHA8 no siempre permiten superar estos impactos emocionales en forma sencilla, rápida y segura, aunque se presentan como la solución a los mismos (Palacios y Jadresic, 2000).

Hoy en día, cuando una pareja dice “deseo un hijo” este enunciado es tomado empáticamente como un deseo o una voluntad que debe ser satisfecha. Esto se corresponde con una nueva tendencia de la medicina, que se vuelve más parecida a una “medicina del deseo”, término acuñado por el psicólogo alemán Matthias

Kettner (2006) quien afirma que “el nuevo paciente (mejor nuevo cliente) ya no necesita de los saberes y procedimientos médicos para convertir el sufrimiento de la enfermedad en la infelicidad de la normalidad, sino que precisa de tales saberes y procedimientos para aproximar y ajustar las condiciones del propio cuerpo al estilo de vida que desea”. El deseo pasa a ser el centro de la consulta, el profesional de la salud ya no utiliza su saber médico para proponer la estrategia diagnóstica o terapéutica, sino para ayudar al consultante a cumplir con su deseo. Entonces, la medicina pasa de tener un carácter reparador de la salud a tener un carácter de satisfacción de los proyectos del paciente con base en las opciones que el adelanto científico técnico ofrezca y puedan ser accesibles.

Según Patricia Alkolombre (2008) uno de los efectos más fuertes que introducen las TRHA en el imaginario social y en la subjetividad, se asocia a una fantasía de control sobre el cuerpo y sus funciones reproductivas. Es decir, la concepción de un cuerpo cuyo aspecto o funciones pueden ser modificados por la ciencia y la tecnología, de acuerdo con los requerimientos y con lo deseado. Esta concepción de medicina del deseo puede verse plasmada en el espíritu de la aplicación de las TRHA y las normativas que la regulan.

Si bien los cónyuges tienen derecho a los actos naturales que conducen a la procreación, como consta en el artículo 16.1 de la Declaración de los Derechos Humanos: “Los hombres y mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia…”,8 no significa que un derecho a la procreación efectiva esté implícito y deba ser garantizado.

Entender a un hijo como un derecho propio, puede implicar cosificarlo, y así favorecer que se pueda establecer una relación de dominio de los padres sobre su hijo, ya que este derecho expresa que el hijo sea exigible en cualquier circunstancia y también con ciertas condiciones.

Perarnau (1991) expresa que al ser el hijo fruto de la tecnología y, en ciertas situaciones, sólo ser querido cuando fuera seleccionado con determinadas características, puede afectar el vínculo filial, y ese nuevo ser humano recibir un trato de sumisión con respecto a sus progenitores: personas distintas de él mismo quienes deciden sobre el origen de su existencia, sobre sus características, sobre la conveniencia o no de que continúe su vida; de algún modo esa persona podría entenderse como poseída por otras.

Las TRHA podrían generar un cambio en la perspectiva de la parentalidad, el hijo entendido como un derecho y un medio para cumplir el deseo parental de los adultos. Entonces, reconocer su derecho a continuar su existencia, sólo si es acorde a los deseos de quienes lo solicitan como hijo, lo puede exponer a ser deseado como se desean los objetos, que sirva a los intereses del adulto; a ser colocado en riesgo de manipulación, selección, descarte o abandono, degradando su naturaleza humana (Aranguren Echevarrria, 2006). Ya no serían los hijos quienes tienen derecho a tener padres, de ser posibles los mejores padres, y ser cuidados por ellos. Sino que se corre el riesgo de que el derecho a tener un hijo instrumentalice su procreación para satisfacer el deseo del adulto (Parker, 2007).

5.5. La dación de óvulos, espermatozoides o embriones humanos implican la necesidad de que una tercera persona intervenga en la constitución de la familia.

La ley garantiza la posibilidad de la dación de gametos y donación anónima de embriones para parejas heterosexuales, igualitarias o mujeres solas. Por esta modalidad, la parentalidad puede pasar a subdividirse, y el niño puede tener padres genéticos, padres gestacionales y padres sociales.

A su vez, el anonimato en la dación de gametos o embriones humanos tiene múltiples consecuencias para el niño gestado a partir de estas técnicas. Por un lado, tiene consecuencias para la descendencia del niño cuando adulto. Al ser utilizadas con más frecuencia, el niño cuando sea adulto puede formar pareja con algún medio hermano, ya sea hijo de un dador o nacido también a consecuencia de la misma dación. Tener un parentesco, como ser medio hermano incrementa en un 30% el riesgo de enfermedades genéticas en su descendencia, especialmente enfermedades poco frecuentes (Clarke, 2020).

Por otro, tiene consecuencias psicológicas, emocionales y sociales importantes ya que puede no respetarse el derecho del hijo a conocer la forma en la que fue concebido (depende de los padres informarlo o no); el derecho a conocer su identidad biológica; o el derecho a conocer sus parientes biológicos. Se ha reportado que guardar esta información, en forma secreta, perjudica el desarrollo psicoemocional del niño y sus vínculos familiares. Los trabajos internacionales, que recaban información en adultos concebidos con gametos de terceros, recomiendan la importancia de conocer su origen biológico, porque asumen que la prioridad en la toma de decisiones debe estar centrada en el bienestar de por vida de los niños quienes nacen a partir de estas técnicas (Skoog Svanberg, y cols, 2020). La necesidad de conocer sus familiares biológicos ha llevado a la generación de sitios en las redes sociales en los que las personas concebidas con gametos de terceros puedan establecer el contacto deseado y mutuo con otras personas con quienes comparten lazos genéticos. Entidades como Donor Sibling Registry se sustentan en el valor de la honestidad y transparencia, con la convicción de que las personas tienen el derecho fundamental a la información sobre sus orígenes biológicos, identidades y familiares.9

A su vez, en la actualidad la posibilidad de realizar estudios genéticos directos al consumidor con fines recreativos, especialmente aquellos que buscan datos de ancestría puede facilitar la identificación del dador de gametos o sus familiares, por lo que el anonimato no siempre será posible de asegurar (Ravel, 2020).

Si bien en varios países, ya se exige por ley, que aquellos niños concebidos por esta modalidad tengan el derecho a conocer la identidad de quienes aportaron sus gametos para su concepción, en la Argentina dicho procedimiento continúa siendo anónimo.

Nuevamente, dos derechos quedan contrapuestos, el derecho a la identidad biológica del niño y el derecho al anonimato del dador (Neyroud y cols, 2020). Nuestra ley opta por el derecho anonimato del adulto dador por sobre el derecho del niño a su identidad biológica. Esto se sustenta no sólo en la protección de los derechos de confidencialidad del dador, sino que también los centros de fertilidad temen que si se suprime el anonimato disminuirán los números de dadores, y ello afectará esta práctica (Olmedo, 2011).

Ciertos aspectos importantes en la vida del niño como la seguridad y la construcción de un fuerte sistema de apego con sus padres, son necesarios y fundamentales para el adecuado desarrollo físico, social y emocional del niño (Takes, 2022). Las relaciones de familia de un niño se basan en la dependencia y el cuidado, en el amor, las necesidades, la atención, y el respeto. Construir una familia en valores como la confianza, la honestidad y la verdad en las relaciones familiares, desde la responsabilidad, requiere poner en el centro del debate a los hijos, los más vulnerables, y en gran parte olvidados en esta ley.

5.6. Las técnicas de reproducción asistida se presentan en forma de un contrato económico:

La ley de Reproducción Médicamente Asistida tiene como objeto asegurar el derecho de acceso igualitario a todos los requirentes mayores de dieciocho años, pero no plantea la necesidad de implementar políticas que resguarden la vida o bienestar del futuro niño. Esta perspectiva la convierte en un modelo individualista liberal en el que impera el principio de autonomía amplia y privacidad en los proyectos de vida, sustentando una autonomía de los deseos. En este contexto, el transmitir la vida humana ya no sería sólo el fruto de la colaboración amorosa de mujer y varón, sino que podría expresarse en el terreno de la pura decisión individual y en el acceso a la tecnología (Vega y cols., 199). Este acceso a la tecnología da lugar al concepto que ha sido denominado por distintos autores como el “mercado reproductivo” (Berbere, 2014). Este denominado Mercado Global de Fertilización In Vitro se expande continuamente debido a diferentes factores como el aumento de los casos de infertilidad; el aplazamiento de la maternidad después de los 35-40 años; una mayor conciencia de la disponibilidad de procedimientos de fertilización in vitro; procedimientos de tratamiento de fertilidad más sencillos; mayor número de clínicas de fertilidad; mejor acceso a la atención médica; y una mayor aceptación de la asistencia de tecnología reproductiva en los países en desarrollo. De manera que se espera que los ingresos del mercado global de fertilización in vitro alcancen un valor de USD 1024,2 millones en el año 2028.10 Esta expansión del mercado reproductivo corre el riesgo de considerar a los niños por nacer como bienes para comerciar, sujetos a las leyes del mercado. De manera, de exponer a la sociedad a una dicotomía, en la que una población más rica toma decisiones sobre la vida de los demás, seleccionando rasgos fenotípicos y genéticos acorde a los deseos de los adultos, o a los imperativos sociales o culturales (Bertelli y cols., 2019; Schenker, 2002; Eftekhaari y cols., 2015).

La falta de límites en el acceso y selección de características genéticas del niño gestado por estas técnicas establece un criterio por el que la procreación médicamente asistida se transforma en una alternativa procreacional, y no sólo el auxilio para aquellos que tienen alguna dificultad clínica para la procreación. La autonomía se vuelve el único criterio válido de moralidad, y según este criterio se rige el acceso a la procreación: no sólo en el sentido de libre mercado, sino también en la disponibilidad de satisfacer necesidades individuales (Di Piertro, 2008).

La perspectiva científica- tecnológica liberal de regulación de las TRHA parte de la noción de privacidad familiar que se aplica a la procreación natural (Basset, 2013). Sin embargo, traer un niño al mundo nunca es un asunto meramente científico-t écnico o privado. Cómo afirma Michel Tort (1994), “No hay reproducción humana”, ya que ésta siempre está atravesada por lo simbólico. La reproducción, por la cual dos sujetos le dan vida a otro, es una operación simbólica socialmente organizada en todas las culturas. En los comienzos de una vida humana, siempre hallamos una historia previa y podemos siempre remontarnos hacia atrás, encontrando una doble dimensión del individuo, ser un fin en sí mismo y, simultáneamente ser un eslabón en la cadena generacional. Esto le otorga a la vida humana un rasgo de singularidad, propio de una humanidad civilizada.

La procreación es fundamentalmente un hecho relacional, establece un compromiso, una responsabilidad, instituye obligaciones de carácter vincular entre los progenitores y su hijo, pero también es un hecho de inherencia social-comunitaria, que está sustentada en la inclusión de un nuevo miembro a la sociedad, con necesidades propias, con capacidades diferenciadas, con el derecho a una protección integral, no solo de sus padres sino de la sociedad toda en el resguardo de sus intereses. Es innegable que todos esos factores impactan profundamente en toda la sociedad. Por lo tanto, la procreación no puede ser entendida sólo como un hecho individual, privado y autónomo, sostenido por el deseo cumplido por la tecnología, sino que es un hecho con base biológica y afectiva, que implica un compromiso comunitario.