Revista patrimonio

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Universidad Yacambú Derecho Civil - Bienes

Prof. Karla P. Goncalves

República Bolivariana De Venezuela Ministerio Del Poder Popular Para La Educación Superior Universidad Yacambú Facultad De Ciencias Jurídicas y Políticas Catedra: Derecho Civil Bienes

El Patrimonio

Autor: Pablo A. Vitanare Prof. Karla Paulina Goncalves

09 de Julio de 2017

Tema: El Patrimonio

Autor: Pablo A. Vitanare


Universidad Yacambú Derecho Civil - Bienes

Prof. Karla P. Goncalves

El Patrimonio.

E

xisten numerosas definiciones de patrimonio, es el conjunto de bienes y derechos, cargas y obligaciones, pertenecientes a una persona, física o jurídica. En el derecho Romano el patrimonio estaba integrado por los activos de contenido económico. Etimológicamente se deriva de la voz latina Patrimonium que significa el conjunto de bienes derivados del padre o de un antepasado, constituido como una universalidad jurídica y era el Pater familias considerado, dueño absoluto del patrimonio formado por los hijos. Luego, en la República: Se entendió por patrimonio, el conjunto de bienes pertenecientes al Pater familia y que integraban el activo del patrimonio familiar, y se conformaba uno solo. Durante El Imperio, se entendió por patrimonio la masa de bienes pertenecientes a un hombre libre y durante el clasicismo jurídico romano, se entendió por patrimonio los derechos activos que con un valor apreciable en dinero corresponden a una persona. En una definición más jurídica, el patrimonio representa una universalidad constituida por el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a una persona, y que pueden ser apreciables en dinero. Elementos del Patrimonio. a. Tener la calidad de acreedor, sólo las personas pueden tener patrimonio, pero se reconoce a los individuos y a las personas abstractas. b. El acreedor tiene la facultad para exigir el pago sobre todos los bienes presentes y futuros, es decir, que toda persona que tiene un patrimonio, así se limite su “activo” a lo que tenga puesto y lo demás sean deudas. c. El patrimonio en su activo y su pasivo, pasa a los herederos en su totalidad e íntegramente, así bien sólo cabe transmitirlo íntegramente por causa de muerte d. En el patrimonio se puede dar la subrogación real completa y constituye la prenda tácita y común de todos los acreedores del titular o de los perjudicados por él. Patrimonio Activo El Patrimonio Activo designa el conjunto de bienes y derechos que componen el activo de una propiedad. Así se puede hablar de impuesto sobre el patrimonio, de modo que queda sujeto a tributación todo elemento de valor económico activo de la persona. Patrimonio Pasivo El Pasivo se encuentra comprendido por todas las deudas que lo gravan, al igual que cualquier relación jurídica susceptible de tener repercusión económica. Sólo así se comprende que se pueda decir que ser heredero puede no resultar beneficioso, por ser más las deudas que los bienes que deja el causante a su muerte; o que para la valoración de una empresa sea preciso tener en cuenta bienes inmuebles, muebles, títulos valores, derechos intangibles, acciones, obligaciones y deudas, entre otros, y hasta incluso se valore el prestigio comercial o la clientela. Puede ocurrir que una vivienda sea un auténtico palacio, pero que se haya adquirido mediante un préstamo que está pendiente de pago en su integridad, lo que hace que el valor patrimonial de la casa sea bien escaso. Teoría Clásica: se basa en los aportes de Arbury y Rau los cuales señalan que el patrimonio se considera un conjunto de bienes activos y pasivos, que representan un valor económico, y en este se excluyen aquellos derechos que han sido llamados bienes morales o intelectuales, como los de talento, el honor, la consideración etc. Además el concepto de patrimonio está siempre relacionado con la personalidad jurídica. Esto dice que

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Autor: Pablo A. Vitanare


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toda persona tiene necesariamente un patrimonio, y este patrimonio de una persona es durante su vida, uno e indivisible. En esta teoría se distingue de la persona misma y se supone la existencia de una relación entre una persona y un patrimonio esta relación es denominada derecho de propiedad. El patrimonio se puede transmitir en sentido objetivo parcial (compra-venta) y en sentido subjetivo por (herencia). El patrimonio es inalienable durante la vida de su titular; al presentar la muerte del individuo el patrimonio pasa a sus herederos a quienes se les denomina continuadores de la persona. La existencia de la figura de enriquecimiento sin causa que protege al Patrimonio. El patrimonio es un atributo de la personalidad, y sólo la voluntad humana es suficiente para reunir en un todo los derechos de que es titular una persona. Es una universalidad de derechos de contenido económico en cabeza de una persona. Teoría Moderna: El patrimonio es una universalidad de derechos que se fundamenta no en la voluntad sino en la afectación de derecho a un fin determinado. Sus expositores fueron Brins y Becker luego recogidas por el Código Civil alemán de 1900 y por el Código Civil suizo de 1907. Esta teoría surge a partir de las críticas a la teoría clásica, en especial a lo relacionado con la conceptualización de la indivisibilidad e inalienabilidad del patrimonio además desvincula las nociones de patrimonio y personalidad sin dejar de dar importancia a la relación jurídica que los une. Esta teoría no ha sido aceptada universalmente por todas las legislaciones y son todavía muchas las que, con una serie de excepciones, siguen utilizando la teoría clásica. En este último supuesto se encuentra la legislación mexicana, fundamentalmente en lo relativo al principio de indivisibilidad. Clases de Patrimonio. Patrimonio Personal o General: este se refiere al hecho o premisa jurídica de que cada persona no tiene sino un sólo patrimonio. En el ordenamiento jurídico venezolano la regla general es la unidad del patrimonio. Patrimonio Especial o Separado: se dice que a manera de excepción, la ley en algunos casos admite al lado del patrimonio general de las personas, la existencia de otros patrimonios, teniéndose así los patrimonios separados o especiales. las principales razones por las cuales el legislador ha permitido la existencia de esta clase de patrimonios pueden resumirse así: permitir que un conjunto de bienes quede afectado exclusivamente a la satisfacción de un grupo determinado de acreedores; permitir que un grupo determinado de acreedores no pueda hacer efectivo su derecho sobre un conjunto determinado de bienes; facilitar la obtención de ciertos fines afectando a la consecución de los mismos un conjunto de bienes que se desliga de toda otra finalidad. Algunos casos en el derecho Venezolano: La Herencia Aceptada a Beneficio de Inventario: En este caso, al igual que en el caso de herencia donde exista separación de patrimonio decretada a pedido de los acreedores del causante, los bienes de la herencia forman un patrimonio separado de los demás bienes de los herederos (los llamados bienes personales de los herederos), para finalidades específicas, tales como evitar que los bienes personales de los herederos queden afectados al pago de las obligaciones del causante, en el primer caso, y en el segundo, para evitar que los acreedores de los herederos concurran con los acreedores del causante en los bienes de la herencia. Todo lo relativo a esta materia se encuentra estipulado en los artículos 1023 al 1059 (ambos inclusive) del Código Civil. El Hogar: (Art.632 C.C.) Este sale del patrimonio del constituyente y viene a constituir un nuevo patrimonio ya que no responde de las obligaciones del aquel y por cierto tampoco de las obligaciones de ninguna persona, no se transmite por herencia a la muerte del constituyente e incluso nadie tiene la libre disponibilidad del bien que quedando afectado a la finalidad de que “gocen de él” los respectivos beneficiarios. Tema: El Patrimonio

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Patrimonio del Menor no Emancipado: También constituye una forma de Patrimonio Separado. Patrimonio de la Comunidad Conyugal: Por cuanto los bienes comunes están afectados al cumplimiento de cargas propias señaladas por el Código Civil (Art 165-166-167) y que además tienen un régimen de administración distinto del régimen aplicable a los bienes propios de cada uno de los cónyuges (Art. 168 y demás C.C.). Patrimonio de Destino o de Administración: Esta clase se refiere al conjunto de bienes y derechos a los cuales falta el titular o cuyo titular permanece temporalmente desconocido. Casos en el Derecho venezolano: (Arts. 419 y demás en el C. C.).Patrimonio del Ausente: Determinado por una finalidad de orden jurídico, cual es la conservación de los bienes de una persona que en un momento determinado no se sabe si existe ni donde se encuentra. El ordenamiento normativo permite organizar el patrimonio de esta persona y designar un representante del mismo Patrimonio de la Herencia Yacente: (Art. 1060 C.C). Se refiere a la herencia cuyo heredero o herederos se desconocen o cuyos herederos testamentarios o “ab intestato” han renunciado a ella y que todavía no ha sido declarada vacante. Patrimonio del Nasciturus: Se refiere a la persona que ha de nacer, pero que sólo ha sido concebida o que habrá de serlo. Patrimonio del Comerciante Fallido: (son del código de comercio arts. 939, 940, 942, 943, 951 y 952) Declarada la quiebra de un comerciante, la masa activa de sus bienes queda afectada a la satisfacción de la masa de acreedores. Estos, (acreedores), por medio del síndico, administraran los bienes del fallido (y arts. 939, 940, 942, 943, 951 y 952 C. de Comercio). Se puede mencionar como características comunes de estos Patrimonios: a) el hecho de que están destinados a tener un titular y un titular conocido aun cuando en la actualidad carezcan de titular o el titular sea desconocido; b) Están sujetos a régimen de administración temporal mientras dure la inexistencia o desconocimiento de su titular; c) Salvo el patrimonio del ausente que es un patrimonio separado son más bien parte de patrimonios generales que se convierten en separados cuando se define la persona de su titular. Patrimonio Colectivo: Es necesario aclarar que estos no constituyen una categoría distinta de otros patrimonios se atiende a su régimen jurídico. Su característica es que la titularidad los mismos corresponde a más de una persona. Un ejemplo de este tipo de patrimonios lo es la comunidad de bienes en el matrimonio. Patrimonio Autónomo: Para un sector de la Doctrina, este alude a un patrimonio aparte y nuevo con un propio sujeto colectivo, o cuando menos, con finalidades propias, en espera de reconocimiento y sobre el cual inciden autónomos derechos y obligaciones. Antes de la existencia de la persona a la cual se adscribirá el patrimonio, la autonomía solo es fáctica en el sentido de que los bienes no dejan de pertenecer a los entes que los aportan. Rectamente entendida, la autonomía no se verifica cuando el patrimonio pertenece a un sujeto determinado sometido a un régimen especial (patrimonio de menores y entredichos, por ejemplo), pero es concebible en la hipótesis en que aún falta o es incierto el sujeto (caso de la herencia Yacente, de los bienes del ausente, de los bienes destinados a una fundación por constituir, pero de la cual se establecen las bases particulares). El sujeto sobrevendrá y la ley organiza la conservación y administración del patrimonio hasta entonces. La Responsabilidad Patrimonial. Es la especial circunstancia por la cual, y en atención a la ley, todos los bienes del deudor funcionan como garantía de los créditos de sus acreedores. El concepto conlleva la idea de seguridad que ofrece a los acreedores los bienes (patrimonio) del deudor. Cuando un sujeto estrega en préstamo una cantidad de dinero a otro sujeto, la ley automáticamente establece que los bienes del deudor sirven de garantía a su crédito. Tema: El Patrimonio

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Lo que otorga cierta tranquilidad a los acreedores es precisamente la circunstancia que ante la renuncia del deudor de cumplir con su obligación, el acreedor puede invadir la esfera patrimonial de su deudor para hacer efectiva, aún con el auxilio de la fuerza pública por intermedio de la autoridad judicial, el cumplimiento de la obligación. Basados y fundamentados en los artículos 1863 y 1864 del Código Civil podemos citar sobre los principios que la Responsabilidad Patrimonial que enuncia 1. Principio de la integridad del patrimonio y 2.Principio de la responsabilidad ilimitada. El deudor está en la obligación de mantener su patrimonio en un nivel que no perjudique los derechos de sus acreedores, deber que es limitado, puesto que el deudor puede disponer libre y parcialmente de su patrimonio mientras se halle obligado hacia un deudor o varios deudores y no perjudique sus derechos Derechos De Garantía: Aseguran al acreedor el cumplimiento de la obligación a través de la constitución de una garantía real o personal. La real, concede al acreedor derecho de preferencia sobre el valor que se adquiera como producto de la ejecución del bien dado en garantía. La personal, afecta el activo del patrimonio del fiador, quien también responde con todos sus bienes, habidos y por haber, en caso de incumplimiento por parte del deudor de la obligación afianzada. Acciones Conservatorias: dirigidas a mantener el activo del patrimonio del obligado e impedir la disminución del mismo con perjuicio para el acreedor Acción Oblicua: permite a los acreedores dirigirse contra un tercero, ejerciendo bajo la forma de acción un derecho perteneciente al deudor que ha sido negligente en el ejercicio de sus acciones (art. 1278 CC). Acción Pauliana o Revocatoria: surge cuando un deudor, con el fin de evitar ejecución sobre sus bienes, verdaderamente enajena todo o parte de ellos a un tercero, con el ánimo de defraudar a su acreedor; siendo su finalidad obtener la revocatoria de los actos verdaderos celebrados por el deudor en fraude de los derechos del acreedor (art. 1279 CC). Acción De Simulación: supone que el deudor finge determinado(s) acto(s) en perjuicio de sus acreedores (art. 1281 CC). Todos los bienes del deudor están expuestos al poder de agresión (expropiación) por parte de los acreedores (art. 1864 CC); principio que no es absoluto. Por una parte, existen ciertos bienes del deudor que jamás podrán ser tocados o embargados por sus acreedores, fundado en razones humanitarias, por ej: el lecho y la ropa del deudor y su familia, instrumentos de trabajo, etc.; por la otra, existen bienes inembargables por acto privado autorizado por la ley, por ej: el hogar legalmente constituido. El artículo 1864 CC establece, en principio, un derecho igual para todos los acreedores sobre los bienes del deudor, a menos que haya causas legítimas de preferencia. Valores diferentes entre La Acción Oblicua, La Acción Pauliana Y La Simulación  La acción oblicua se ejercen las acciones del deudor negligente, en la acción Pauliana se combate actos realmente efectuados y en la simulación se ataca actos ficticios.  El ejercicio de las acciones oblicua y Pauliana está reservado a los acreedores, en la acción de simulación puede ser intentado por cualquier tercero interesado aunque no sea acreedor un ejemplo cuando se ha quebrantado leyes de orden público. También puede ser inventada por el propio deudor que realizó el acto simulado y por sus causahabientes artículo universal.  Las acciones oblicua y Pauliana requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia y que el crédito sea exigible mientras que en la acción de simulación no se requiere la credibilidad del crédito, ya que no tiene por finalidad hacer efectiva la acreencia.

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 La acción Pauliana requiere que el crédito sea anterior al acto fraudulento mientras que en las acciones oblicua y de simulación no importa si el crédito es anterior o posterior. Privilegios y Derechos Reales de Garantía. A los acreedores que no tienen una causa legítima de preferencia (esto es, su crédito no está protegido ni por privilegio ni por hipoteca) se les conoce con el nombre de acreedores quirografarios. No tienen un bien determinado garantizando sus obligaciones, sino que todos los bienes en general del deudor constituyen su garantía. En caso contrario se llamarán acreedores garantizados o privilegiados. Es el derecho que establece la ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa de su crédito” (art. 1866 CC). Citamos ahora qué es un Privilegio y es el acreedor privilegiado que por disposición expresa de la ley, es puesto por encima de otros acreedores para la satisfacción de su crédito, tomada en consideración la razón por la cual se contrajo la obligación. La ley toma en cuenta para conferirle privilegio a un determinado acreedor, la motivación, la cual es variada. Y el art. 1870 expresa las razones de humanidad en sus ordinales 3, 4 y 5. Los Derechos Reales De Garantía, Los derechos reales de garantía son aquellos con los que se asegura el pago de las obligaciones principales, con uno o varios bienes que pueden ser del deudor o de un tercero, la garantía real no hay patrimonio afectado, sino bienes específicamente afectados, sobre los cuales el acreedor tiene ventajas con respecto a otro acreedor del deudor, estos derechos reales son la hipoteca y la prenda, es un contrato accesorio y de garantía por medio del cual el deudor (o un tercero) da a su acreedor un bien mueble para garantizar el cumplimiento de una obligación determinada, teniendo el acreedor el derecho de retener la cosa que se le ha dado hasta el total cumplimiento de la obligación. La Prenda, El efecto fundamental de la prenda es que confiere al acreedor, en caso de incumplimiento recalcitrante del deudor, el derecho de vender el bien entregado en garantía en subasta pública, por intermedio de la autoridad judicial y con el producto de ésta ver satisfecho su crédito. Es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La Hipoteca, El efecto que produce es el mismo que en el caso de la prenda: el derecho para el acreedor hipotecario, ante el incumplimiento del deudor, de hacer vender el bien hipotecado en subasta pública, por intermedio de la autoridad judicial para ver satisfecho su crédito. En principio sólo los inmuebles son susceptibles de hipoteca; algunos muebles lo pueden ser por vía de excepción en cuanto la misma ley así lo permita. El acreedor hipotecario tiene mayor seguridad que los acreedores quirografarios, pues tiene un derecho real sobre un determinado bien del deudor o de un tercero (arts. 1877 y siguientes del Código Civil). La Prenda Y La Hipoteca, Tienen en común que no atribuyen el dominio, ni aún el goce o el disfrute de la cosa de la que son objeto, sino solo la vinculan como garantía de un crédito, para lo cual prevé, como ya se dijo, la posibilidad de la venta en pública subasta de manera que con el precio de esta venta, se satisfaga la obligación garantizada. Bibliografía / Infografía https://es.wikipedia.org/wiki/Patrimonio http://derechocivil2ula.blogspot.com/2013/11/unidad-i-tema-n-4-el-patrimonio.html https://temasdederecho.wordpress.com/tag/el-patrimonio/ https://intellectum.unisabana.edu.co/bitstream/handle/10818/5266/129862.PDF?sequence=1 https://temasdederecho.wordpress.com/2012/10/11/clases-de-patrimonio/

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Autor: Pablo A. Vitanare


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