UNIVERSIDAD YACAMBU / ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA PRUEBA-PRINCIPIOS GENERALES DEL RÉGIMEN PROBATORIO

Page 1

República Bolivariana de Venezuela Ministerio del poder popular para la Educación Superior Universidad Yacambú Cátedra: Procedimiento Penal Ordinario (TJP-1163) Sección ED01D0V 2019-2

PRINCIPIOS GENERALES DEL RÉGIMEN PROBATORIO DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FASE DE JUICIO EN EL COPP

Autor: Pablo Vitanare C.I. V-8107924 Expediente: CJP-161-00021

Julio 29/2019

Autor: Pablo Vitanare C.I. V-8107924 Expediente: CJP-161-00021V


PRINCIPIOS GENERALES DEL RÉGIMEN PROBATORIO DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO

E

l proceso penal venezolano establece principios procesales fundamentales para hacer efectiva la aplicación de la tutela judicial efectiva en la práctica de la obtención de las pruebas, por lo que debe respetarse los convenios tratados y acuerdos internacionales, la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y el código orgánico procesal penal. Se considera que los principios que regulan el régimen probatorio establecido en el código orgánico procesal penal, corresponden plenamente a los patrones del sistema acusatorio y Por ello son: A.-Carga de la prueba: En el sistema acusatorio, corresponde al titular de la acción penal, sea la fiscalía o sea un acusador privado, el probar la culpabilidad del acusado y en consecuencia, este no está obligado a probar su inocencia. Esto quiere decir que el titular de la acusación es quien tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y el tribunal solo puede acometer la búsqueda de la prueba para mejor proveer. El principio de la carga de la prueba no está expresamente consagrado en el título preliminar del código orgánico procesal penal, que recoge los principios fundamentales del nuevo ordenamiento procesal penal venezolano pero esta incito de manera irrestricta en el carácter de la acción penal, o facultad de perseguir e investigar el delito que a su vez no corresponde al tribunal, sino a las partes acusatorias (principalmente al ministerio público). En el mismo orden de ideas se estipula que en la carga de la prueba son las partes las que deben

suministrar la prueba de ciertos hechos, sea porque los invoca en su favor o de ellos se deduce lo que pide, o por lo opuesto goza de presunción o de notoriedad o porque es una negación indefinida. b. libertad de prueba El principio de prueba libre es aquel según el cual, en el proceso es admisible todo tipo de prueba, y todo hecho relacionado con el juzgamiento puede ser objeto de prueba.

Legalidad de la prueba El principio de la legalidad de las pruebas que se encuentra recogido en el artículo 181 del COPP venezolano, consiste en que solo serán admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas del código o de legislaciones particulares que, como en el caso de las comunicaciones telefónicas, están sujetas a regulaciones especificas en leyes específicas.

D. comunidad de la prueba Toda evidencia recabada durante la investigación preliminar o fase preparatoria es acervo común de las partes, en tanto así lo manifiesten y la promuevan. A este respecto hay que recordar que en razón de que el sistema acusatorio se funda en la búsqueda de la verdad material (artículo 13 y 324 del COPP venezolano), las evidencias traídas a las actuaciones por una parte, pueden resultar de provecho a otra de las partes y viceversa.

Autor: Pablo Vitanare C.I. V-8107924 Expediente: CJP-161-00021V


E- libre convicción

verdad, cuando decreta pruebas oficiosamente o a solicitud de parte, como cuando valora los medios allegados al proceso.

Es sabido que el viejo y derogado código de enjuiciamiento criminal se basa en el sistema de la prueba legal. A su vez se considera que es importante señalar que todo nuestro proceso penal tiene que ser fundamentado, siempre sobre la base de conocimientos científicos, máximas de experiencias y razonamientos lógicos. Hasta las partes para interponer un recurso en contra de una decisión judicial deben subsumirla violación o infracción presuntamente cometida en un fundamentar debidamente escrito del recurso, promover los medios de prueba en este mismo escrito, probar lo que se alegan, puesto que tienen la carga de la prueba y además darle la posible solución al tribunal que conocerá de ese recurso, considerando que las decisiones de los órganos jurisdiccionales merecen fe pública salvo prueba contraria.

F- eficacia jurídica y legal de la prueba Se considera que si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al litigio, a la pretensión voluntaria o la culpabilidad penal investigada. No se concibe a la institución de la prueba sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley, por lo que el juez debe considerar la prueba como un medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia e insistencia y las modalidades de los hechos afirmados o investigados en el proceso.

G. de la lealtad probidad o veracidad de la prueba Si la prueba es común si tiene su unidad y su función de intereses generales, no debe usarcé para ocultar o deformar la realidad para tratar de inducir al juez a engaño, sino con lealtad y probidad o veracidad, sea que provenga de la iniciativa de las partes o de la actividad inquisitiva del juez. H. -Imparcialidad del juez en la dirección y apreciación de la prueba La dirección del debate probatorio por el juez, impone su imparcialidad, esto es, el estar siempre orientado por el criterio de averiguar la

I.- LA OBTENCION COACTIVA DE LA PRUEBA Permite al juez el ejercicio de su autoridad para obtener la prueba (allanamiento, acceso a los archivos públicos, cierta coacción para que comparezcan testigos, suministro de libros y documentos).

J.- LA INMACULACION DE LA PRUEBA Por razones de economía procesal, debe procurarse que los medios de prueba aportados al proceso, estén libres de vicios intrínsecos y extrínsecos que los hagan ineficaces y nulos. k. la naturalidad o espontaneidad o licitud de pruebas y respeto a la persona humana

Implica la abolición de la violencia para obtener las pruebas. L.-DEL INTERES PÚBLICO DE LA FUNCION DE LA PRUEBA SIENDO EL FIN DE LA PRUEBA LLEVAR LA CERTEZA A LA MENTE DEL JUEZ PARA QUE PUEDA FALLAR CONFORME a la justicia, hay un interés público indudable y manifiesto en la función que desempeña en el proceso. M.- LA ORIGINALIDAD DE LA PRUEBA

Significa que la prueba en lo posible debe referirse al hecho por probar en forma directa, para que sea prueba de este, pues eso se refiere a los hechos relacionados con aquel, se trata de pruebas de otras pruebas. n.- pertinencia de la prueba

Autor: Pablo Vitanare C.I. V-8107924 Expediente: CJP-161-00021V


El tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes, no deben malgastarse en la práctica de medios que por sí mismo o por su contenido, no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o idóneos.

O.NO DISPONIBILAD IRRENUNCIABILIDAD DE LA PRUEBA

O

SIGNIFICA QUE no le corresponde a la parte ningún derecho a resolver si una prueba que interese al proceso debe ser o no aducida, sino que el juez dispone de poderes y medios para llevarla al proceso e igualmente significa que una vez solicitada la práctica de una prueba por una de las partes, carece de facultad para renunciarla si el juez la considera útil y que si ya fue practicada no puede renunciar a ella, para que el juez deje constancia. Medios de Prueba en el Proceso Penal Testimonio es la narración que hace una persona de hechos relacionados al objeto del proceso, de los cuales ha tenido conocimiento, de manera directa o indirecta. Es del género de las llamadas pruebas personales; el testigo es un órgando de prueba quien debe trasmitir al juez el conocimiento que tiene sobre determinados hechos o circunstancias. Se estudia en esta categoría procesal: la obligación de declarar y las excepciones a la misma (por la calidad o la dignidad o los impedimientos físicos del testigo). Las clases de testigos (presencial o referencial; técnico o calificado; juramentado o no. La rueda de reconocimiento y el careo. b) Experticia. El experto nunca deberá pronunciarse sobre aspectos jurídicos y solo limitarse a la descripción del objeto de su experticia. c) Documental. El COPP no se refiere dentro de las normas referidas al régimen probatorio a la prueba documental. Solo se hace referencia a este medio de prueba en las disposiciones relativas al desarrollo del juicio oral, indicando que los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, señalándose su origen y excepcionalmente prescindiendo de la lectura íntegra del mismo o la reproducción total de una grabación. d) La confesión: Es toda manifestación escrita o verbal, en la cual un sujeto procesal imputado de estar conectado a algún comportamiento delictual, reconoce a cualquier título su participación o intervención personal en el mismo. El COPP a diferencia del

CEC ( el dinosaurio ya derogado) no la prevé como medio de prueba, sino mas bien como un medio de defensa. Se apreciará en el deberá de acuerdo a la mayor o menor fé que pueda merecerle. e) Comprobación de hechos en casos especiales:1) autopsias o necropsias. 2) Exhumación. 3) Incautación de correspondencia.4) Intercepción de grabaciones telefónicas o conversaciones abiertas. f) Prueba anticipada.

La inspección y la experticia. Uno de los requisitos básicos que debe cumplir la actividad probatoria es el cumplimento de las formalidades para las pruebas. Una de ellas, son las llamadas Inspecciones. Establece la norma contenida en el artículo 186 del COPP que mediante la inspección de la policía o del Fiscal del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él. De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles. Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar. Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público.

Autor: Pablo Vitanare C.I. V-8107924 Expediente: CJP-161-00021V


Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.

Los funcionarios se deben trasladar inmediatamente al sitio del suceso o en las zonas conexas con él (a menos que sea un sitio del suceso mixto), con la finalidad de determinar la naturaleza o mejor dicho verificar si se trata realmente de la comisión de hechos punibles o no. Lo más importante es la preservación del sitio del suceso, desde el punto de vista policial como el método lógico funcional para obtener un diagnóstico científico, lo cual se traduce en la colección de las evidencias y en evitar la contaminación, especialmente a los curiosos y modificaciones que puedan perjudicar la investigación y la apreciación de las circunstancias que rodearon a los mismos, lo cual traería como resultado, posibles errores en las interpretaciones de la relación de causa y efecto, entre los elementos que forman la base de la Criminalística: la víctima, el victimario, el medio de comisión y el sitio del suceso. Al practicarse la inspección de la policía o del Ministerio Público, es vital tomar en cuenta algunas condiciones fundamentales para que sea eficaz su intervención. El primero de ellos, es la observación a través de los sentidos. Sobre ellos, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Número 21 del 26/01/2000, ha dicho:

extraer conclusiones para determinar si esta en presencia de un hecho real o simulado. Otro aspecto a destacar es la imparcialidad: Significa que no debe rechazar nada por sí o por medio de sus auxiliares técnicos a través del registro y documentación fotográfica y planimetría del estado originario de la escena del delito por el solo hecho de que se oponga a la hipótesis que inicialmente se formulara con respecto al hecho investigado; porque esa hipótesis puede ser falsa y, si no ha cosechado todo cuanto oportunamente estuvo a su alcance cosechar, difícilmente podrá contar con posterioridad con los elementos que le señalen la verdadera senda investigativa. Todas las medidas que toma el funcionario público para tomar la intervención de sus auxiliares técnicos y sus adyacencias con todo su contenido y de la posición, ubicación y características de los testigos determinados y/o revelados por los distintos especialistas y que han de permitir suministrar la evidencia del hecho criminal, viene a conformar lo que se ha dado en llamar el retrato del lugar del hecho o sitio del suceso. El croquis o plano viene a constituir el esqueleto y la fotografía utilizada para estos fines, un apoyo extraordinario, el músculo que permite conformar el retrato, esa entidad que se llama sito del suceso; tanto más fielmente logrado, cuanto más estrictamente se observen los procedimientos fotográficos descriptivos y de detalle y topográficos.

“El sentido se define como la facultad mediante la cual se percibe la impresión de los objetos exteriores a través de ciertos órganos.” “Por Órgano se entiende "cualquier parte del cuerpo humano que desempeña una función".”

Dada la gran variedad de actuaciones, no es posible asentar un procedimiento rutinario, aplicable a todos los casos; pero si es procedente enumerar las normas y principios básicos, sujetos desde luego a experimentar las modificaciones que requiera cada caso en lo particular a través de un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.

La percepción sensorial para captar toda la información que sea necesaria, evitando utilizar de entrada el tacto, sino después de haberse completado los demás medios técnicos que siguen su orden. No se debe subestimar nada de lo que se encuentre en la escena del delito, por más insignificante que parezca de entrada, porque puede ser la clave decisiva en el proceso investigativo; y que no debe dejar nada por observar y considerar en la escena del delito y en sus adyacencias, porque de todo ello puede

Si el hecho punible ha ocurrido en interiores o un lugar cerrado (a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa o a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero), lo deben clausurar o aislar, fijando los puntos de acceso y de salida, revisando pisos, techos, paredes, muebles, herramientas. Cuando se habla de homicidios, la posición del cadáver, las armas, los proyectiles, impactos, etc..; si es abierto o al aire libre (lugares públicos), evitar que se

Autor: Pablo Vitanare C.I. V-8107924 Expediente: CJP-161-00021V


alteren o borren las impresiones dactilares, huellas, rastros, posición de los cadáveres; evitar que se toquen o recojan las armas blancas o de fuego, u otros objetos o sustancias involucradas que se hayan utilizado en la ejecución del delito. La Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas establece sobre las Inspecciones, lo siguiente: “Artículo 19. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comprobará mediante inspecciones el estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, así como garantizar la identificación de las personas, que pudieran brindar información que contribuya con la investigación. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que participaren en la inspección elaborarán un informe contentivo de lo actuado, donde describirán los elementos tomados en cuenta a los efectos de la investigación. El referido informe será remitido a la brevedad al Ministerio Público. La realización de inspecciones por parte de los funcionarios que componen el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se regirá de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el presente Decreto Ley y su Reglamento.” La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en la Sentencia Número 367 del 15/11/2000: “La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil,

tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad.” La misma Sala en la Sentencia Número 399 del 30/11/2000: “... la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde... ” La Sala Político Administrativa, en la Sentencia Número 02814 del 27/11/2001 estableció: “... el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado. Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.” Mediante la inspección de la policía y de todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes.

Autor: Pablo Vitanare C.I. V-8107924 Expediente: CJP-161-00021V


Ver el numeral tercero del artículo 111; y los artículos 186, 187, 191, 193,195, 196,248 y 284 del COPP.

Al sitio del suceso, se le denomina también, lugar del hecho, escena o escenario del delito o crimen.

PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FASE DE JUICIO EN EL COPP En el desarrollo del debate se deben observar y poner en plena vigencia principios que son específicos del sistema acusatorio y que son esenciales para la validez de todo procedimiento oral. Tales principios específicos del Juicio Oral son: Oralidad, Publicidad, Igualdad entre las Partes, Concentración, Inmediación y Contradicción.

1. ORALIDAD. Este principio está previsto en el artículo 14 COPP., como en su momento estudiamos. Artículo 14 COPP. “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. También es acogido en el artículo 321 COPP, que establece: “La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes, como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio. El Tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública”. La oralidad implica la realización de los principales actos del proceso a través de la palabra viva, con independencia de que su contenido pueda ser recogido en actas escritas, grabaciones o filmaciones. Pero para que esto sea posible es necesario juntar a las partes y al tribunal en un mismo local o espacio físico, cual es la sala de audiencia y hacerles partícipes simultáneos de los actos. De allí que esa cercanía simultánea, que no es otra cosa que la inmediación, sea un correlato de la oralidad. El hecho de que el debate penal, se desarrolle en forma oral, determina la condición de existencia de la inmediación en esta fase procesal, tanto en la apreciación de la prueba como las posiciones de las partes en el proceso (presentación del caso, informes orales conclusivos, etc.). La ventaja de la oralidad sobre la escritura en esta etapa del proceso consiste en la posibilidad de apreciar los testimonios de viva voz de sus emisores, sin que entre dicho emisor y los receptores, que son todos los asistentes al juicio oral, medie intérprete alguno que pueda desvirtuar el contenido o la intención de la declaración. Ningún procedimiento escrito puede brindar emotividad ni tampoco es capaz de lograr que el juez, las partes y el público perciban por igual y al mismo tiempo el contenido de los actos procesales cumplidos. 2. PUBLICIDAD. Este principio está previsto en el artículo 15 COPP., como en su momento estudiamos. Artículo 15 COPP. Autor: Pablo Vitanare C.I. V-8107924 Expediente: CJP-161-00021V


“El juicio oral tendrá lugar en forma pública”. La publicidad en el juicio oral se refiere a que en él, la percepción y recepción de la prueba, su valoración y las intervenciones de los sujetos procesales, se realizan con la posibilidad de asistencia física, no sólo de las partes sino de la sociedad en general. La publicidad no puede estar circunscrita a simples alegatos y a conocer el contenido de la sentencia, sino a que los intervinientes deduzcan la absoluta transparencia de los procedimientos y estén conscientes de lo que ocurrió y por qué ocurrió. Excepciones al principio de Publicidad. La regla es la publicidad en la celebración del juicio oral, sin embargo este principio comporta ciertas excepciones, previstas en el artículo 316 COPP, que establece 4 supuestos en los cuales el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas: “1. Cuando afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él. 2. Cuando perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres. 3. Cuando peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.

4. Cuando declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad. La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate. Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate”. 3. DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. Este principio está consagrado en el artículo 12 COPP. “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.” La función de la defensa en el proceso penal acusatorio consiste en servir de contrapeso de la imputación y su misión última es tratar de desvirtuar la base de ésta y destruirla o disminuirla. En cuanto a la igualdad de las partes, a los efectos de este artículo, significa mantener el equilibrio entre el poder coercitivo de la vindicta pública y el derecho de la defensa del acusado, algunos le llaman la “igualdad de armas”, lo que debe reflejarse, en concreto, en el respeto del acceso del acusado a su defensor en las oportunidades establecidas en la ley, en la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por el acusado y su defensor, cuando no sean manifiestamente improcedentes o dilatorias, en la abstención de todo acoso u hostigamiento a los acusados, sus defensores, sus testigos o sus familiares, en la observancia de los principios de licitud y pertinencia

Autor: Pablo Vitanare C.I. V-8107924 Expediente: CJP-161-00021V


de la prueba incriminatoria y en el libre acceso a ella por parte del acusado y la defensa. Este mismo respeto debe observarse en torno a la participación de la víctima y sus abogados. 4. CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD Este principio, como antes estudiamos está consagrado en el artículo 17 COPP. “Iniciado el debate, éste debe continuar en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.”. También está previsto en el artículo 318 COPP: “El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes: 1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones. 2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública. 3. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, Fiscal, defensor. 4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”. El principio de concentración en la fase de Juicio Oral y Público se caracteriza porque durante su realización se condensan en un solo acto los alegatos iniciales de las partes, la práctica o evacuación de las pruebas y los informes conclusivos de los intervinientes, lo cual contribuye a la celeridad procesal.

5. INMEDIACIÓN Este principio, está previsto en el artículo 16 COPP. “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”. El principio de inmediación es uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad, ya que ambas categorías están íntimamente ligadas en el juicio oral y se presuponen recíprocamente. El principio de inmediación implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica de la prueba. Art. 315 COPP El juicio oral responde de manera total al principio de inmediación, pues el tribunal tiene que escuchar de viva voz los alegatos de las partes, presenciar la práctica de las pruebas en la audiencia y decidir el caso. Por eso los jueces que deben decidir en un juicio oral tienen que ser los mismos que han presenciado el debate en todas sus sesiones, so pena de nulidad en caso contrario. Esta manifestación

Autor: Pablo Vitanare C.I. V-8107924 Expediente: CJP-161-00021V


de la inmediación ha sido elevada a la categoría de principio independiente por algunos autores bajo el nombre de “principio de la identidad física del juzgador”. Este principio de inmediación, conlleva lo siguiente: 1. Los jueces que han presenciado el juicio oral han de decidirlo inmediatamente después de terminado el debate, a fin de prevenir olvidos o confusiones respecto a lo escuchado, por razón del paso del tiempo. 2. Toda decisión en la que haya intervenido alguna persona que no presenció íntegramente el debate será nula de nulidad absoluta, porque esta falla afecta la formación de la convicción del órgano jurisdiccional y no puede ser saneada de modo alguno. 3. Toda decisión que sea acordada por menos jueces de los que la ley establece para el caso concreto, es nula de nulidad absoluta, ya que la composición legal del órgano es una formalidad esencial con incidencia directa en la formación de la convicción sobre el caso, pues en la deliberación el ausente puede inclinar la balanza en un sentido u otro. 4. Es nula de nulidad absoluta toda sentencia que se funde en pruebas que no se han practicado en el debate oral y público, ya que no sólo se quebranta el principio de inmediación, en tanto el tribunal no presenció la práctica de esa prueba, sino también se viola el derecho a la defensa de las partes, que no pueden controlar aquella prueba. En el caso de que el Juicio deba suspenderse, tras tomar la decisión, el Tribunal lo anunciará a las partes e indicará el día y hora en que continuará el debate. Esto valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez Presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad. En caso de suspensiones si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio. 6. CONTRADICCIÓN. El principio de contradicción supone que los actos procesales se realizan con intervención de todas las partes acreditadas en el proceso, las cuales pueden hacer alegaciones, oposiciones o pedimentos en relación con las diligencias de que se trate o sobre los alegatos o pedimentos de la contraparte. El principio de contradicción está estrechamente ligado al principio de igualdad de partes, puesto que no puede concebirse su participación en los actos procesales, sino sobre la base de una absoluta igualdad de oportunidades, ya que lo contrario sería lesivo al derecho a la defensa como expresión suprema de legalidad del proceso.

Autor: Pablo Vitanare C.I. V-8107924 Expediente: CJP-161-00021V


BIBLIOGRAFĂ?A

https://www.monografias.com/trabajos98/fases-del-proceso-penal-venezolano-copp-2013/fases-del-procesopenal-venezolano-copp-2013.shtml http://servicio.bc.uc.edu.ve/derecho/revista/relcrim13/art1.pdf http://juicioujap.blogspot.com/p/principiosrectores-del-juicio-oral-y.html https://praxisprocesal.wordpress.com/2017/04/08/del-juicio-oral/ https://tamayo-tamayo.com/articulo-la-fase-del-juicio-oral-y-publico http://catalogo.mp.gob.ve/min-publico/bases/marc/texto/Revista/R_2011_n9_p.9-21.pdf http://biblioteca2.ucab.edu.ve/anexos/biblioteca/marc/texto/AAS7633.pdf https://es.scribd.com/document/217092906/PRINCIPIOS-RECTORES-DEL-JUICIO-ORAL-Y-PUBLICO

Autor: Pablo Vitanare C.I. V-8107924 Expediente: CJP-161-00021V


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.