ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN
Instituto de Competitividad y Sostenibilidad Económica
Demandante v. Negociado de Energía de Puerto Rico
Demandada
AL HONORABLE TRIBUNAL:
Civil Núm.
SOBRE:
ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA; RECURSO EXTRAORDINARIO DE MANDAMUS
PETICIÓN DE MANDAMUS
Comparece el Instituto de Competitividad y Sostenibilidad Económica (“ICSE”), por conducto de su representación legal, y muy respetuosamente expone y solicita:
I.Introducción
1. Este Honorable Tribunal tiene ante sí una solicitud urgente de mandamus para ordenar al Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado”) divulgar un informe técnico conocido como el “Informe FTI”, el cual fue sometido ante dicho organismo regulador como parte de una moción para enmendar el contrato de operación y mantenimiento entre la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE) y Genera PR, LLC.
2. El informe en cuestión constituye información pública de alto interés público. A pesar de múltiples requerimientos, y de que ninguna de las partes involucradas se opuso a su divulgación, el Negociado ha incumplido con su deber ministerial de actuar sobre la solicitud, violando el derecho constitucional del peticionario de acceso a la información pública.
II.Partes
3. La parte peticionaria, el ICSE, es una organización sin fines de lucro organizada bajo las del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su número de teléfono es (787) 725-3391. Su dirección física y postal es:
701 Avenida Ponce de León
Edificio Centro de Seguros, Suite 414
San Juan, PR 00907.
4. El Negociado de Energía es una entidad creada por la Ley de Transformación y ALIVIO Energético, Ley 57-2014, con capacidad para demandar y ser demandada. Según figura en su portal electrónico, su dirección postal es:
World Plaza Building 268 Muñoz Rivera Ave, San Juan, PR. 00918.
III.Jurisdicción y competencia
3.Este Tribunal tiene jurisdicción para entender en recursos de mandamus conforme a la Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 54. El Tribunal Supremo ha reconocido que el recurso de mandamus es el indicado para “lograr la inspección y para obtener copia de documentos públicos”. Kilómetro 0, Inc. v. Pesquera López, 207 DPR 200, 247 (2021) (citando a Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 75 (2017); Ortiz v. Panel F.E.I., 155 DPR 219 (2001))
IV.Hechos
5.El Informe FTI fue producido por la firma FTI Consulting alegadamente a petición de la Autoridad para las Alianzas PúblicoPrivadas (AAPP), en virtud del contrato identificado en los récords de la Oficina del Contralor como 2025-PPP003.
6.La AAPP es el administrador del contrato de alianza de la AEE y Genera.
7.El 27 de febrero de 2025, la AEE y Genera presentaron una moción conjunta ante el Negociado de Energía en la cual se adjunta el Informe FTI. Según la moción, el informe contiene un análisis de costos y beneficios de una enmienda propuesta al contrato de alianza público-privada entre las partes. Dicha enmienda pretende que se elimine el esquema de incentivos de desempeño en el contrato para la administración de los activos públicos de generación y sustituirlo por un pago de $110 millones que sería recobrable mediante la tarifa de los consumidores de Puerto Rico. La AEE y Genera solicitaron confidencialidad del Informe FTI alegando que este contiene
información cobijada por el privilegio abogado-cliente y por contener secretos de negocios. Las partes no especificaron quiénes eran los acreedores de dichos privilegios.
8.El Negociado de Energía concedió la confidencialidad del documento bajo la teoría argumentada por la AEE y Genera.
9.El 26 de marzo de 2025, ICSE presentó ante el Negociado una solicitud de acceso al Informe FTI, invocando el derecho constitucional a la información pública reconocido en Soto v. Secretario de Justicia, 112 DPR 477 (1982).
10.El 2 de abril de 2025, el Negociado emitió una Resolución y Orden requiriéndole a la AEE y Genera presentar alegaciones sobre confidencialidad en un término de 5 días.
11.El 9 de abril de 2025, la AEE compareció informando que no se oponía a la divulgación del Informe FTI. De modo que renunció a sus reclamos de confidencialidad.
12.Genera incumplió con la Resolución y Orden de 2 de abril de 2025. Al presente, no ha comparecido ante la agencia por lo que esta también renunció a todo reclamo de confidencialidad.
13.La AAPP también indicó en comunicación dirigida al abogado del ICSE que “entiende prudente y necesario que sea el Negociado quien resuelva la petición, sin que la AAPP interfiera en el proceso”.
14.El 11 de abril, el ICSE reiteró su solicitud, destacando la ausencia de oposición todas las partes que pudieran tener algún reclamo en contra de la divulgación del Informe FTI.
15.El 1 de mayo y el 4 de junio, el ICSE volvió a comparecer, notificando la inacción del Negociado y reiterando que el documento sigue sin divulgarse a pesar de no existir impedimento legal alguno. En la moción del 4 de junio, el ICSE declaró expresamente que comparecería ante los Tribunales de Justicia mediante mandamus.
16.A la fecha de presentación de este recurso, han transcurrido más de dos meses desde la orden original del Negociado y este no ha emitido resolución ni ha provisto acceso al documento solicitado.
17.La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza el derecho a la libre expresión y, como parte integral de ese derecho, el acceso a la información pública.
18.La Ley 57-2014, conocida como Ley de Transformación y ALIVIO Energético, la cual es la Ley Orgánica del Negociado, y la Ley 172019 conocida la Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico, consagran la transparencia como principio rector del sector energético. El Tribunal Supremo de Puerto Rico en Engineering Services International, Inc. v. Autoridad de Energía Eléctrica, 205 DPR 136, 161 (2020) resuelve que la Ley 57-2014 “fortaleció el acceso a la información”
19.La inacción prolongada del Negociado ante una solicitud legítima y no impugnada constituye una denegación de facto que activa la procedencia del recurso de mandamus
20.Una solicitud de acceso a documento público no requiere alegar ni “acreditar algún interés particular o jurídico” Artículo 6 de la Ley 141-2019, 3 LPRA 9916. Sin embargo, es claro que este caso versa sobre un documento de altísimo interés público habida cuenta que se pretende justificar abandonar un modelo contractual de incentivos de desempeño para cobrarle al consumidor $110 millones Esto se agrava ante los señalamientos y conclusiones del propio Negociado contra Genera en cuanto a su desempeño deficiente Particularmente, señalamientos tales como esconder la identidad de sus corporaciones afiliadas, representaciones falsas sobre compras de equipos de generación, metodología deficiente para el cálculo de los incentivos a que tienen derecho, entre otros. Véase Resolución de 23 de mayo de 2025 en el Caso Núm. NEPR-MI-2023-0004.
Súplica
POR TODO LO CUAL, se solicita a este Honorable Tribunal que emita sentencia expidiendo el recurso de mandamus solicitado; Ordene al Negociado de Energía de Puerto Rico divulgar sin más dilación el informe conocido como el “Informe FTI”; y conceda cualquier otro remedio que en derecho proceda.
SJ2025CV05127 09/06/2025 02:00:05 pm
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de junio de 2025.
FERNANDO E. AGRAIT LAW OFFICE
EDIFICIO CENTRO DE SEGUROS OFICINA 414
701 AVENIDA PONCE DE LEON
SAN JUAN, PUERTO RICO 00907
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f/FERNANDO E. AGRAIT
T.S. Núm. 3772
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T.S. Núm. 23,523
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