Esencia de la ley natural en el Siglo de Oro

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Juan Cruz Cruz

ejemplo, para conservar el género humano es necesaria absolutamente aquella unión del hombre y la mujer que se llama “matrimonio”, con vínculo perpetuo e indisoluble, el cual es necesario en absoluto para que la prole pueda educarse convenientemente: esta unión es de ley natural. Pero, considerada la fragilidad del corazón humano –que abusa de los bienes del matrimonio–, hubo que introducir, por derecho de gentes, leyes del matrimonio, en virtud de las cuales éste debe celebrarse con testigos. Otros ejemplos: es necesario alimentar a los animales y a los hombres; también lo es que se cultiven los campos; mas, presupuesta la fragilidad humana, inclinada a procurar el bien propio y no el bien común, fue necesario por derecho de gentes introducir la división de las posesiones, y, establecida ésta, son necesarios los contratos. Ese derecho se llamaría “positivo” por la función originativa [positum] que la razón humana tiene en su institución. Lo dicho podría resumirse en el siguiente esquema: Intelectual [intuitivo] Absoluto [categórico] Ius naturale

Racional [deductivo]

Natural Ius

Relativo [hipotético] Ius gentium (racional) Positivo Civil [racional]………………….

3. Habría, pues, un derecho natural originario (el que nuestro intellectus comprende inmediata e intuitivamente y da lugar al primer principio moral) y un derecho natural originado (el que es comprendido por nuestra ratio de modo deductivo). A su vez, este derecho natural originado tendría dos modalidades: una, en cuanto expresa un derecho natural en sí; otra, en cuanto expresa ese mismo derecho natural circunstanciado; en este segundo caso, la institución del derecho se debe a la intervención de la razón: es el derecho de gentes, que es por tanto positivo. Un cometido esencial de la razón práctica consiste en explorar –por inducción y deducción– las circunstancias en que el derecho natural ha de cumplirse. Bajo el supuesto de la fragilidad humana, el derecho de gentes participa, por sus fines, de la universalidad del derecho natural; mas por su causa eficiente es derecho positivo.

absoluta, sino suponiendo esta situación y condición del hombre”; Fray Luis de León, De legibus, c6: De lege humana, n16.


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