Esencia de la ley natural en el Siglo de Oro

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Juan Cruz Cruz

Así pues, Vitoria enseña que hay dos tipos de derechos, el natural y el positivo; y luego, en el positivo, el derecho de gentes y el derecho civil. El derecho natural no está hecho por los hombres y, por eso, no es un derecho de gentes26. Naturale Ius

Ius civile Positivum Ius gentium

5. Por tanto, Vitoria –como tantos otros– está convencido de que en la tradición occidental de juristas y teólogos se arrastra una simple cuestión de nombres27, por lo que importaría poco hablar de una manera (la de los jurisconsultos) o de otra (la de los teólogos), si se tiene claro el núcleo del asunto. Pues en definitiva, lo que es bueno de suyo y sin orden a otra cosa, es de derecho natural. Lo que es bueno por convenio de los hombres, y no de suyo, es de derecho de gentes: consagrado por la concertación de los hombres [ex condicto hominum sancitum est], no tiene en sí mismo equidad por su propia naturaleza. Por lo que el derecho de gentes se debe poner mejor bajo el derecho positivo que bajo el derecho natural. 6. Vitoria añade, por tanto, que hay un doble derecho de gentes, al igual que es doble el derecho civil:

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Acerca de la palabra “gentes” utilizada por Vitoria, J. Brown Scott indicó que significa “nationes”; por lo que el derecho de gentes es el derecho que ha establecido la razón entre todas las naciones; y así hay que leer la definición del maestro salmantino: “quod naturalis ratio inter omnes gentes constituit vocatur ius gentium”, proposición que remodela la definición de Gayo, el cual no habla de gentes, sino de homines. Según Vitoria, queda establecido no propiamente entre todos los hombres, sino entre hombres agrupados en naciones, poseedores de derechos. Cfr. J. B. Scott, El origen español del derecho internacional moderno, Universidad de Valladolid, Publicaciones de la Sección de Estudios Americanistas, Valladolid, 1928, pp. 87-90. A su vez, Brown llega a esa afirmación bajo la inspiración de la obra de E. Nys, Les origines du Droit International, Alfred Castaigne, Bruxelles, 1894, p. 11. 27

“Disputatio est potius de nomine quam de re, nam parum refert hoc vel illud dicere”; Francisco de Vitoria, De iustitia, q57, a3: “Utrum jus gentium sit idem cum jure naturali”, n2. Incluso el caso de Tomás de Aquino es paradójico: a pesar de los esfuerzos que algunos estudiosos actuales (S. Ramírez, El derecho de gentes: examen crítico de la filosofía del derecho de gentes desde Aristóteles hasta Francisco Suárez, Studium, Madrid, 1955) han realizado para desentrañar en sus obras el sentido del derecho de gentes, no deja de apreciarse en los textos del maestro cierta ambigüedad, lingüística sobre todo.


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