¿Cuáles son nuestros Derechos Sociales, Económicos y Culturales ? - Cartilla Constitucional (M2U2)

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Cartilla Constitucional ¿Cuáles son nuestros derechos

sociales, económicos y culturales?



Derechos humanos

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Artículo 11

Derecho a la vida Los Derechos Fundamentales no son absolutos. Incluido el derecho a la vida que bajo ciertas circunstancias, puede ser vulnerado legitima y legalmente: Miembros de la Fuerza Pública y vigilancia autorizada, en el uso de las armas de acuerdo con los protocolos establecidos. Legítima defensa, en las circunstancias establecidas en la codificación penal. Aborto, en las tres causales de despenalización. Eutanasia, por vía jurisprudencial.

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El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.


Artículo 12

Prohibición de tortura y desaparición forzada La desaparición forzada como una privación de la libertad de una o más personas, con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, en la cual, independientemente de su forma, no se da información sobre su paradero, se niega el hecho o no se informa sobre la ubicación de la persona, impidiéndole ejercer sus recursos y garantías legales. En relación con esta definición es necesario que la Corte se detenga sobre diversos aspectos.

Sentencia C-580/02 “El delito de tortura puede presentarse bajo dos modalidades distintas: tortura física o tortura moral. En cualquiera de las dos modalidades, de todas maneras, el sujeto activo es indeterminado, lo que implica que puede ser cometido por cualquier persona, y también por funcionarios públicos. El artículo 279 del Código Penal, que consagra el tipo penal de tortura con sujeto activo indeterminado, se ajusta a la Constitución Nacional por cuanto la fuerza vinculante de los derechos constitucionales no limita su alcance a deberes de abstención por parte del Estado; por el contrario esos derechos, entre los cuales está el derecho a no ser torturado, son susceptibles de violación por parte tanto del Estado como de los particulares.”

Sentencia T-881/02


Artículo 13 Derecho a la igualdad

Son muchos y variados los actos de discriminación a los que puede verse enfrentada una persona. Estos, pueden provenir de distinta clase de individuos o instituciones, tener diferentes grados de impacto, a la vez que pueden ocurrir en contextos y situaciones distintas. Los actos de discriminación pueden ser de carácter consciente o inconsciente. Es decir, la persona que comete el acto puede tener intención o no de discriminar, incluso puede no darse cuenta que se trata de tal tipo de acto, ni antes ni después de cometido. Lo relevante del acto, desde la perspectiva de la protección del derecho a la igualdad y la no discriminación, por lo tanto, no es la existencia de un propósito de dañar o discriminar, es la existencia o no de un acto que afecte la dignidad humana, con base en razones fundadas en prejuicios, preconceptos, usualmente asociados a criterios sospechosos de discriminación como raza, sexo, origen familiar o nacional o religión, por ejemplo.

Sentencia T-691/12

Discriminación positiva:

Son las medidas que deben tomar las autoridades en favor de las personas más desfavorecidas. Es decir, medidas para garantizar una igualdad material y no sólo formal de las personas. Estas medidas parecen discriminatorias en relación con quienes no las reciben. Ejemplo: subsidios de estudio para estratos 1 y 2 en relación que los demás estratos.


Artículo 14

Derecho a la personalidad jurídica La Constitución hace énfasis en que el nombre es un derecho fundamental de los niños (art. 44). A juicio de la Corte, se acentuó su protección en esta edad, por ser la época en la que, normalmente, las personas adquieren el nombre que, en la mayoría de los casos, tendrán toda su vida. Así mismo, se ha plasmado en la legislación nacional como un elemento esencial de la identidad de los niños, niñas y adolescentes, al expresar que (…) tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. (…)”

Sentencia T-240/17


Artículo 15

Derecho a la intimidad y al buen nombre Intimidad:

Cabe recordar que algunos instrumentos internacionales de derechos humanos, consagran la mencionada garantía constitucional, como son: (i) La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 12 señala que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

(ii) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17.1 establece que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de ley contra esas injerencias o esos ataques”. (iii) La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 11.2 prevé: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de

Sentencia C-881/14

su familia, en su domicilio o en su correspondencia, no de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Habeas Data:

Finalmente, es menester agregar que la libertad de información también es susceptible de entrar en conflicto con el derecho al habeas data, entendido como el derecho fundamental que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas “en bases de datos o archivos”. Si bien es cierto el derecho al habeas data está estrechamente ligado con los derechos a la intimidad y al buen nombre, a tal grado de hallarse regulado en la misma disposición constitucional (art. 15), la Corte ha establecido que dichas prerrogativas integran contenidos autónomos y diferenciables. Así, mientras el derecho a la información comprende todo tipo de datos, el ámbito de protección del derecho al habeas data está limitado a la información personal que repose en “bases de datos o archivos”.

Sentencia T-022/17


Artículo 16

Libre desarrollo de la personalidad El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y autonomía suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.

Sentencia T-022/17 No se debe confundir el derecho al libre desarrollo de la personalidad con la creencia de “hacer lo que me da la gana”. La primera tiene límites como los derechos de los demás, lo segundo, es un desconocimiento de la vida en sociedad.

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Artículo 17

Prohibición de esclavitud y servidumbre Nuevas formas de esclavitud: Las relaciones entre las personas que viven en el mundo del narcotráfico o que siguen su “cultura”, son manifestaciones comunes de esclavitud bajo la figura del “patrón”. Se vendió al jugador X por tantos millones de pesos, es una expresión esclavista. La “trata de personas” hace referencia a una de las nuevas formas de esclavismo.

Nuevas formas de servidumbre: No pagar lo legal a las personas encargadas del servicio doméstico y servicios varios. No tratar a dichas personas por su nombre y con respeto.

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Artículo 18

Libertad de conciencia Alcance de la protección: Tres prerrogativas nacen del derecho a la libertad de conciencia: (i) nadie podrá ser objeto ni de acoso ni de persecución en razón de sus convicciones o creencias; (ii) ninguna persona estará obligada a revelar sus convicciones y (iii) nadie será obligado a actuar contra su conciencia.

Objeción de conciencia Derecho fundamental: El reconocimiento a la objeción de conciencia se encuentra intrínsecamente relacionado con el derecho a la libertad de conciencia y no se constituye en una evasión al ordenamiento jurídico, sino que por el contrario, toda sociedad democrática debe estar interesada en el respeto de los derechos individuales de cada uno de los ciudadanos. No se trata de hacer prevalecer el interés de uno o unos pocos frente a muchos o la inmensa mayoría. Es un problema de calidad democrática y respeto a los derechos individuales básicos: cuando el Estado admite la objeción de conciencia de un particular, está potenciando en beneficio de toda la sociedad ese valor fundamental.

Sentencia SU108/16


Artículo 19

Libertad religiosa y de cultos Ámbitos de protección: El ámbito de protección del derecho a la libertad religiosa cobija aquellas creencias fundamentales para la religión que se profesa y que sean serias, sólidas y no acomodaticias. De ahí que la persona tiene derecho no solo a exteriorizar sus convicciones religiosas a través de actos individuales o colectivos, sino también a gozar de inmunidad frente a las actuaciones que busquen imponer un patrón de conducta contrario a los dogmas de la religión que profesa. En todo caso, este derecho de raigambre fundamental no es absoluto, en tanto “puede ser limitado legítimamente de conformidad con el ordenamiento, a fin de garantizar el pluralismo y respetar el conjunto material y perceptible de condiciones públicas de seguridad, salubridad, moralidad y tranquilidad, que no sólo hacen posible la pacífica convivencia sino que permiten simultáneamente, el desenvolvimiento de la libertad colectiva y el ejercicio eficaz de la autoridad”.

Sentencia T-575/16


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Artículo 20

Libertad de opinión, prensa e información Ahora bien, en el marco de la jurisprudencia constitucional colombiana, la Corte Constitucional ha sostenido que la garantía a la libertad de expresión comprende dos aspectos distintos, a saber: La libertad de información, orientada a proteger la libre búsqueda, transmisión y recepción de información cierta e imparcial sobre todo tipo de opiniones, incluyendo hechos e ideas. El segundo aspecto, es aquel que hace referencia a la libertad de opinión, entendido como libertad de expresión en sentido estricto, el cual implica básicamente la posibilidad de poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, las propias ideas, opiniones y pensamientos. Con relación al derecho a la intimidad, la Corte ha sostenido que el objeto de este derecho es “garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros” y que “la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad” forma parte de esta garantía.

Sentencia T-063A/17

La libertad de información, orientada a proteger la libre búsqueda, transmisión y recepción de información cierta e imparcial sobre todo tipo de opiniones, incluyendo hechos e ideas.


Artículo 21

Derecho a la honra y al buen nombre El derecho a la honra, al igual que el derecho al buen nombre, es consecuencia de las acciones del individuo, bien porque en virtud de estas goce de respeto y admiración, o porque carezca de tal estima. Ambos derechos, sin embargo, difieren en la esfera en la que se proyectan, el primero en la personal y el segundo en la social. Por tanto, las hipótesis de afectación de uno y otro también son diferentes. Mientras el derecho a la honra se afecta por la información errónea o tendenciosa respecto a la persona, en su conducta privada, el derecho al buen nombre se vulnera, fundamentalmente, por la emisión de información falsa, errónea o incompleta que genera distorsión del concepto público que de una persona puede tener el grupo social. En este último evento se trata de la distorsión del concepto público de la persona, la que compromete el derecho fundamental y no la información en sí misma considerada.

Sentencia T-121/18

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Artículo 22

Derecho a la paz La jurisprudencia constitucional ha concluido en diversas decisiones y de una manera estable, que la paz es un objetivo de primer orden dentro del modelo de organización política adoptado por la Constitución. Para ello, se reconoce la triple condición de la paz como derecho, deber y valor fundante de dicho modelo, lo cual conlleva a obligaciones directas en, al menos, tres aspectos definidos:

1. Un deber estatal de diseño e implemen-

tación de acciones, normativas y de política pública, dirigidas a la superación del conflicto armado y, en general, el logro de la convivencia pacífica.

2. Un deber social de preferir a la solución

pacífica como mecanismo exclusivo y constitucionalmente admisible de resolución de las controversias.

3. El logro progresivo de la plena vigencia

de los derechos fundamentales, lo cual es un presupuesto tanto para la paz como para la vigencia del orden democrático, concebido desde una perspectiva material.

Sentencia C-379/16


Artículo 23

Derecho de petición En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende:

1. La posibilidad efectiva de elevar, en térmi-

nos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

2. La

respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

3. Una respuesta de fondo o contestación

material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.

Sentencia T-077/18

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Artículo 24

Libertad de locomoción y domcilio Libertad de locomoción:

La libertad de locomoción es un derecho fundamental al ser una expresión de la libertad, inherente al ser humano, cuya mínima manifestación consiste en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro –valga la redundancia, libremente- dentro del territorio del país, incluido especialmente, las vías y espacios públicos. Aunque no se trate de un derecho absoluto por lo cual está sujeto a restricciones, la libertad de locomoción es afectada legítimamente cuando se da aplicación de sanciones penales. Sin embargo, ésta se vulnera cuando, por ejemplo, se impide el tránsito de una persona en espacios de carácter público, que deben ser accesibles para todos los miembros de la sociedad, en igualdad de condiciones.

Libertad de domicilio:

La definición constitucional de domicilio excede la noción civilista y comprende, además de los lugares de habitación, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad. La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege así, más que un espacio físico en sí mismo, al individuo en su seguridad, libertad e intimidad. En sentencia C-1024 de noviembre 26 de 2002, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, la Corte consideró que la privacidad del domicilio es una consecuencia necesaria de la libertad individual, objeto de especial protección aún antes de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.

Sentencia C-519/07

Sentencia T-747/15


Artículo 25

Derecho al trabajo La jurisprudencia constitucional ha considerado que la naturaleza jurídica del trabajo cuenta con una triple dimensión. En palabras de la Corporación la “lectura del preámbulo y del artículo 1º superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio. En segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias (artículo 53 superior). Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social.”

Sentencia C-593/14 37


Artículo 26

Libertad de profesiones y oficios La Sala Sexta de Revisión de tutela amparó el derecho fundamental de 13 menores de edad, representados por sus padres, quienes argumentaron que no estaban de acuerdo que los estudiantes fueran vinculados a una institución educativa con enfoque agropecuario, ya que venían cursando en otra institución de carácter técnico. Para la Corte Constitucional, se debe garantizar la continuidad del derecho a la educación y a la libre escogencia de profesión u oficio. El caso concreto ocurrió en el corregimiento Tajumbina del municipio de La Cruz, Nariño. Después de 9 años fue suspendido el servicio de transporte escolar de los 13 menores. La Alcaldía informó a los padres que no extendía el servicio de transporte ya que en la zona donde habitan los niños está ubicado otro centro educativo, pero de carácter agropecuario.

Sentencia T-207 de 2018

Los padres de familia se opusieron al traslado de institución, ya que manifestaron el deseo de que sus hijos continuaran en un plantel de carácter técnico. La Corte considera que se debe proteger el derecho a escoger una profesión u oficio y ordenó a la Alcaldía Municipal de La Cruz, Nariño, que en 15 días, contados a partir de la notificación de la sentencia, ofrezca un cupo a cada uno de los estudiantes afectados y la prestación del servicio de transporte escolar.


Artículo 27

Libertad de enseñanza El principio de la autonomía universitaria es una consecuencia del principio de la libertad de enseñanza, que es la médula del sistema democrático, porque es en la libertad de enseñanza donde se expresa la diversidad de creencias, y el derecho a que sean respetadas. Sin libertad de enseñanza en la educación básica, media y superior, se llega a la catequización religiosa o al adoctrinamiento político, que a veces es subliminal y a veces groseramente obvio. Existe por supuesto el espacio de la educación privada, que incluye la educación confesional, ocupado por los particulares, con vigilancia estatal para evitar el quebrantamiento de los derechos fundamentales de los educandos. Pero es de la esencia de la educación pública, en todos sus niveles y modalidades, que sea laica e independiente de la ideología de los gobiernos de turno, lo cual es más fácil decirlo que hacerlo.

El líder, Editorial Caquetá, Oscar Lopez Pulecio.

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Artículo 28

Libertad de movimiento En suma, el control judicial de cualquier modalidad de privación de la libertad, está sujeto a las siguientes reglas:

1. Debe realizarse por la autoridad judicial

competente.

2. El

capturado será presentado ante el juez dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la restricción de la misma.

Sentencia T-207 de 2018


El habeas corpus como instrumento de protección dentro del sistema de garantías constitucionales de la libertad:

Otra de las garantías que integran el sistema de protección del derecho fundamental de la libertad es el habeas corpus, consagrado en el artículo 30 Superior de la siguiente manera: “ARTÍCULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” De esta manera, la Constitución consagra el habeas corpus como un derecho fundamental, que adicionalmente, se encuentra reconocido en varios instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

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Artículo 29

Debido proceso La Corte Constitucional ha manifestado que el debido proceso comprende:

a. El

derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

b. El derecho al juez natural, identificado

este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.

c.

El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.

Sentencia T-051/16 42

d. El derecho a un proceso público, desa-

rrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

e. El derecho a la independencia del juez,

que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.

f. El derecho a la independencia e impar-

cialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.


Artículo 30

Recurso de Habeas Corpus El cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal. Además, e íntimamente ligado a los derechos a la vida e integridad personal, en el caso de detenciones arbitrarias o ilegales, el hábeas corpus garantiza el derecho a no ser desaparecido.

Sentencia C-187/06

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Artículo 31

Doble instancia No queda ninguna duda de su condición de derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder. Tampoco puede desconocerse que la doble instancia puede salvaguardar bienes más caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la credibilidad y confianza de la administración de justicia, con lo cual, se pone de manifiesto su papel de garantía. Finalmente, su calidad de principio que orienta la lectura las disposiciones procesales y, en particular las disposiciones de orden sancionatorio, ha sido consolidada por la doctrina y la jurisprudencia.

Sentencia T-388/15

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Resulta suficientemente claro que la doble instancia puede operar como principio, garantía o derecho.


Artículo 32

Caso de Flagrancia Sobre la figura de la flagrancia, ha dicho la jurisprudencia de esta Corte que corresponde a “una situación actual que torna imperiosa la actuación inmediata de las autoridades [o de los particulares], cuya respuesta pronta y urgente impide la obtención previa de la orden judicial para allanar y la concurrencia del fiscal a quien, en las circunstancias anotadas, no podría exigírsele que esté presente, ya que de tenerse su presencia por obligatoria el aviso que debería cursársele impediría actuar con la celeridad e inmediatez que las situaciones de flagrancia requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable culminación de una conducta delictiva que pudo haber sido suspendida merced a la penetración oportuna de la autoridad al lugar en donde se desarrollaba(…)”.

Esta excepción a la reserva judicial de la primera palabra está determinada por la proximidad viva al hecho delictivo en cuanto tal, lo cual genera una autorización a quien fuera, particular o autoridad pública, para capturar al que lo comete, lo ha cometido, o existen ciertas, claras y objetivas razones para creer que así lo es o lo fue. Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se ha dicho que la expresión flagrancia viene de “flagrar” que significa arder, resplandecer, y que en el campo del derecho penal, se toma en sentido metafórico, como el hecho que todavía arde o resplandece, es decir que aún es actual.

Sentencia C-239/12

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Artículo 33

Inmunidad penal Artículo 67. Deber de denunciar Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.

Artículo 68. Exoneración del deber de denunciar Nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie el secreto profesional. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-848 de 2014, en el entendido de que la exoneración allí prevista con respecto al cónyuge, compañero permanente y parientes en el cuarto grado de consanguinidad y civil, o segundo de afinidad, no comprende las hipótesis en las que el sujeto pasivo del delito es un menor de edad, y se afecta la vida, integridad personal, libertad física o libertad y formación sexual del niño, en los términos previstos en la parte motiva de esta sentencia.

Código de Procedimiento Penal


Artículo 34

Prohibición de destierro, confiscación y prisión perpetua Aunque el castigo fue importante en muchas sociedades pre-modernas, no siempre se acudió al aislamiento social para hacerle frente a situaciones de anormalidad en el seno de una comunidad, pues eran utilizados otros tipos de castigos que generalmente afectaban la vida, el cuerpo o el patrimonio del destinatario, como la muerte, el destierro, la amputación de órganos, la hoguera y la esclavitud, por citar sólo éstos ejemplos; y tratándose de los corporales, estaban marcados por la excesiva crueldad en su materialización y la necesaria publicidad de las ejecuciones como signo característico y de entretenimiento para la población, que tendía a agredir y humillar al infractor, lo que permite afirmar el carácter netamente retributivo de su aplicación.

Diego Mauricio Torres Reyes Universidad Nacional De Colombia

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Artículo 35 Extradición

En el trámite de extradición intervienen dos ramas del poder público, la Ejecutiva y la Judicial, la primera por participación de los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia, y del Presidente de la República, mientras que por la Judicial actúan el Fiscal General de la Nación, quien decretará la captura del requerido y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que emitirá el concepto sobre la viabilidad de la extradición, que obliga al Gobierno si es negativo y, de ser favorable a la solicitud del país requirente, deja al Ejecutivo en libertad de obrar según la conveniencia nacional. El análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la extradición, comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la Constitución, principalmente en cuanto no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la nación requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión perpetua.

Sentencia C-460/08


Artículo 36

Derecho de asilo El derecho de asilo, es una garantía que tiene toda persona ante el ordenamiento jurídico internacional, y significa la expresión humanitaria debida a la racionalidad. El asilo surge como una medida que remedia el estado de indefensión de una persona frente a un sistema del cual es disidente, por motivos de opinión política o religiosa. Negar el derecho de asilo a una persona, no sólo equivale a dejarlo en la indefensión grave e inminente, sino que implica la negación de la solidaridad internacional. Pero se advierte que este derecho no procede en el caso de delitos comunes; el asilo, se repite, trata de evitar el estado de indefensión individual ante una amenaza estatal contra la persona, por motivos de índole política, filosófica, religiosa o doctrinaria.

Sentencia C-186/96


Artículo 37

Derecho de reunión Puede decirse que el ámbito irreductible de protección del derecho a la reunión, manifestación y protesta, es la conglomeración de personas, identificadas con fines comunes, cuyo fin es manifestarse –libertad de expresión- frente al funcionamiento del gobierno –control político-, a través de la presión en la calle y mediante un actuar pacífico y sin armas. En otras palabras, el Legislador no podrá, por vía de legislación estatutaria, establecer medidas que cercenen la facultad ciudadana de ejercer control al poder político, de manifestarse u opinar libremente y de intentar establecer un diálogo con el Estado sobre asuntos esenciales. Por ejemplo, el Estado no podrá tomar medidas que anulen el ejercicio del derecho –restricción plena de vías, medidas de excepción que suspendan indefinidamente el derecho de protesta, entre otros-, o que criminalice el derecho –creación de tipos penales, ejercicio directo o indirecto de censura, entre otros-.

Sentencia C-223/17

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Artículo 38

Derecho de asociación En lo que atañe al núcleo esencial de ese derecho, el cual se proyecta respecto de todos los tipos de personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, este tribunal constitucional ha explicado que comprende las siguientes posibilidades:

1. La de intervenir en la creación de cual-

quier nueva institución.

2. La de vincularse a cualquiera que hubie-

re sido previamente creada por iniciativa de otras personas.

3. La de retirarse a libre voluntad de todas

aquellas asociaciones a las que pertenezca.

4. La de no ser forzado a hacer parte de

ninguna organización en concreto, especialmente como requisito previo al ejercicio de otros derechos.

La jurisprudencia ha clasificado esas facultades en dos distintos grupos, dando así origen a lo que se conoce como las esferas positiva y negativa del derecho de asociación, incluyendo la primera la posibilidad de desplegar ciertos comportamientos de carácter asociativo, y la segunda la garantía de no ser forzado a desarrollar o mantener actuaciones no voluntarias de este mismo tipo.

Sentencia C-597/10


Artículo 39

Derecho de asociación sindical Para el caso en concreto se puede concluir que la jurisprudencia ha identificado los siguientes elementos esenciales del derecho de libertad sindical:

1.

Todo trabajador sin distinción de su origen, sexo, raza, nacionalidad, orientación política, sexual o religiosa entre otras, que se identifique en un grupo con intereses comunes tiene el derecho a asociarse libremente.

2. La prohibición de intervención estatal se

circunscribe a abstenerse de injerir en el ámbito de constitución, organización y funcionamiento interno, los cuales son exclusivos del sindicato, siempre y cuando no transgredan la legalidad

3. La garantía constitucional de libertad de

asociación protege a la colectividad por lo que esta prima sobre los derechos subjetivos del trabajador que puedan concurrir o colisionar con los derechos de la organización

4. La disolución o cancelación de la perso-

nería jurídica solo puede darse por vía judicial.

Sentencia C-180/16

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Artículo 40

Derechos del ciudadano ¿Qué son los derechos ciudadanos? Son aquellos derechos e intereses que las personas tienen frente al Estado en su calidad de miembros de la comunidad nacional. Diversos autores distinguen entre una ciudadanía pasiva, aquella ciudadanía formal, consagrada legalmente que supone sujetos de derechos protegidos por el Estado, y una ciudadanía activa, que requiere la existencia de sujetos políticos capaces de hacer exigibles sus derechos, de realizar prácticas autónomas, deliberantes y participativas. Al Estado le corresponde la noción de rendir cuentas (accountability) y a la sociedad civil la responsabilidad de ejercer control ciudadano y desarrollar ciudadanía activa. Ello significa que el Estado tiene una responsabilidad ante la ciudadanía y ésta a su vez tiene la tarea de exigir en conciencia el “derecho a tener derechos” y el cumplimiento de los compromisos sociales de los gobiernos en las materias correspondientes. La ciudadanía dice relación con el fortalecimiento de las capacidades ciudadanas para actuar en el debate, gestión y fiscalización de la acción pública, con autonomía y poder.

Danae Mlynarz

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Artículo 41

Pedagogía Constitucional La institucionalización de las competencias ciudadanas aporta a este proceso de mejoramiento, pues brinda herramientas concretas para cumplir con los fines de la educación que señala la Constitución y establece la Ley. Además, guía al establecimiento educativo en cuanto al tipo de ciudadano que se quiere formar y a la manera de formarlo, y aporta a la transformación del clima escolar y de los ambientes de aprendizaje de manera que los derechos humanos sean el fundamento de la convivencia pacífica, y la participación y la inclusión sean una realidad cotidiana. También, aporta al mejoramiento institucional para que la gestión sea eficiente y se aproveche el tiempo y los espacios de formación que usualmente no se tienen en cuenta; y para que el aprendizaje al que tienen derecho niñas, niños y jóvenes incluya los conocimientos, habilidades y actitudes para el ejercicio pleno de la ciudadanía y las responsabilidades que ello implica.

Programa de competencias ciudadanas

Mineducación


Créditos Experto Temático Néstor Raúl Arturo Dorado Producción Oficina de JAVEVIRTUAL,Centro de recursos para el aprendizaje y la investigación (CRAI) Pontifica Universidad Javeriana Cali - Colombia 2019



ConstituciĂłn PolĂ­tica

y Democracia Colombiana


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