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LOS

PRINCIPIOS PROCESALES EN EL NUEVO

origina en la naturaleza jurídica de la jurisdicción. El Estado tiene la obligación de actuar a través de sus órganos jurisdiccionales para la realización de la tutela del orden jurídico, cuando ocurre un ilícito penal o el particular lo pide, de allí que se considere como un derecho subjetivo público de cualquier ciudadano el acudir al Estado a fin que éste ponga en movimiento la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción. Consecuentemente, la pretensión de alcanzar justicia es un derecho del ciudadano y constituye una obligación ineludible del Estado por medios de sus órganos jurisdiccionales: jueces y tribunales. La Constitución consagra como principio «la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos económicos para todos, en los casos que la ley señala» (artículo 139, inciso 16). De dicho texto se desprende, en primer lugar, la gratuidad restringida sólo para las personas de «escasos recursos»; y segundo, la gratuidad general, amplia para las personas en los casos que la ley así lo establece. Si se interpreta la norma constitucional citada se tiene en cuenta la realidad socio-económica de las partes en estos procesos, no así aquellos que en la misma situación acrediten sus «escasos recursos»; la legislación procesal moderna extranjera admite ampliamente estos casos. El artículo 24 de la LOPJ establece igualmente que la administración de justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos y para todos los casos expresamente previstos por ley, de manera tal que el último capítulo de la LOPJ se denomina «De la defensa gratuita». Concordante con los artículos 296 y 297 de la LOPJ, es posible contar con defensa gratuita de profesionales en derecho que ejercen funciones en sedes sostenidos por los Colegios de Abogados, Universidades,

(7)

CÓDIGO PROCESAL PENAL

Municipalidades o parroquias o consultorios jurídicos del Ministerio de Justicia, en cuyos casos gozarán de la gratuidad del proceso, «sin más requisito que la petición que hagan dichas entidades, indicando haber comprobado el estado de necesidad de la persona patrocinada». Se establece la gratuidad de la defensa igualmente asumida por el Estado a través de sus defensores de oficio abogados contratados por el Ministerio de Justicia (artículos 299 y 300 de la LOPJ). Cabe resaltar que el aseguramiento de la gratuidad del acceso a la justicia se sustenta en el principio garantista tanto para el imputado como para el proceso y garantiza que el detenido sin costo alguno cuente con un defensor de oficio en la investigación preliminar para el resguardo de sus derechos. Por la gratuidad, el Estado asume los costos de la actuación de los órganos jurisdiccionales y de la estructura del sistema judicial; sin embargo, cabe precisar que los actos propios de la tramitación del proceso no corre a cuenta del Estado sino de particulares, quienes deben de pagar las llamadas tasas judiciales. En tal sentido la LOPJ señala qué casos están exonerados de dicho pago. Pero también comprende diligencias y la realización de ciertas pericias, como por ejemplo las médico-legales, ADN, entre otros, que son asumidos por el aparato estatal (7). b)

Debido proceso

El artículo 8 de la Convención Americana dispone que: 1.

Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente e independiente e imparcial, es-

SÁNCHEZ VELARDE, Pablo, Manual de Derecho Procesal Penal, Idemsa, Lima, 2004, p. 319.

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