

El artículo 1006 C c : la suc E sión
dir Ecta «pura» dEl transmisario
al causant E E n dEr Echo común
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El artículo 1006 C c : la
suc E sión dir Ecta «pura» dE l
transmisario al causant E
E n dE r Echo común
Manuel Antonio Amezcua Arroyo

Colección Derecho Notarial y registral
Directores:
Manuel Espejo Lerdo de Tejada
(Catedrático de Derecho Civil, Universidad de Sevilla)
Juan Pablo Murga Fernández
(Profesor Titular de Derecho Civil, Universidad de Sevilla)
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A mis padres, Paquita y Antonio, por su constante desvelo, sin el cual no habría alcanzado a desvelar la «cara oculta» del ius delationis.
A mi hermano Sebastián, por su continua presencia, puente conector como el transmitente respecto a la delación hereditaria.
Y de forma muy especial, a Paloma, cuya generosidad conyugal y entrega familiar rezuman por cada página de la obra, siendo, realmente, esa generosa entrega el hilo que me ha permitido tejer la urdimbre esencial de este nuevo traje para la sucesión iure transmissionis.
Finalmente, a Paloma y María, el fruto de dicha generosidad y entrega, cuya incipiente madurez me alcanza un poco cada día, como la titularidad pre hereditaria al ius delationis.
En fin, todos ellos abarcados por el art. 1006 Cc con el pronombre «los suyos». esto es, los del autor, o sea, «los míos». A ellos quedan dedicadas las horas empleadas en el trabajo que ahora ve la luz.
í ndic E
1. El procEso sucEsorio: la hEr Encia yacEnt E
1.1. La sucesión mortis causa y la figura del heredero
1.2. Fases del proceso sucesorio
1.2.1. Apertura de la sucesión ..................................
1.2.2.Vocación y delación de la herencia ..........................
1.3. Situaciones en que puede encontrarse la herencia ...................
1.4. La herencia yacente en los Arts. 657-661 Cc
1.4.1. Art. 658 Cc: vocación y yacencia hereditaria
1.4.2. Art. 659 Cc: las titularidades «yacentes» 66
1.4.3. Art. 660 Cc: llamado versus heredero ........................
1.4.4. Art. 661 Cc: muerte, apertura de la sucesión y vocación hereditaria .. 70
1.4.5. Art. 657 Cc: hereditas iacens, transmissio ex lege ................ 74
2. El a rt. 1006 cc: aproximación a su cont Enido .
2.1. Breve consideración histórica del Art. 1006 CC ..................... 82
2.1.1. Sucinta referencia a la transmissio en el Derecho romano 83
2.1.2. La legislación de Partidas y la doctrina posterior 86
2.1.3. El Proyecto de Cc de de 1851 89
2.1.4. El Código civil de 1889 ................................... 95
2.2. Propuesta de examen del precepto ............................... 101
2.3. Ubicación sistemática y supuesto de hecho ........................ 102
2.3.1. Ubicación sistemática
2.3.1.1. El art. 988 Cc y la capacidad para suceder
2.3.1.2. El art. 989 Cc
2.3.1.3. El art. 990 Cc ..................................... 123
2.3.1.4. El art. 991 Cc ..................................... 126
2.3.1.5. No existe, con carácter general, plazo para aceptar/repudiar 130
2.3.2.Supuesto de hecho 135
2.4. Las dos líneas de interpretación del Art. 1006 Cc ................... 140
2.4.1. La teoría clásica o de la doble transmisión .................... 140
2.4.2. La teoría moderna o de la sucesión directa ................... 144
2.4.3. Propuesta de superación de ambas teorías 145
2.5. La doctrina fijada por la sts 11 septiembre 2013: reconsideración tras una década 151
2.5.1. La unidad del proceso sucesorio ............................ 155
2.5.2. La «traslación ex lege» de la delación ......................... 167
2.5.3. Sobre la «exclusión» voluntaria de la delación .................. 168
2.5.4. Doctrina jurisprudencial 176
3. El Em Entos pErsonal Es y r E al Es En El a rt. 1006 cc .
191
3.1. Elementos personales: en particular, el transmisario 191
3.1.1. El causante 193
3.1.2. El transmitente 197
3.1.3. El transmisario: llamado, que no heredero, del transmitente ....... 200
3.1.3.1. La vocación del transmisario en la herencia del causante ... 208
3.1.3.2. El legitimario del transmitente, transmisario forzoso ...... 213
3.2. Elementos reales: ius delationis versus titularidad pre hereditaria 239
3.2.1. El [mal] llamado ius delationis 240
3.2.2. El ius delationis: un pretendido derecho patrimonial 247
3.2.2.a) El ius delationis: ¿derecho subjetivo? ................... 248
3.2.2.b) El ius delationis: ¿derecho potestativo? ................. 252
3.2.2.c) El ius delationis: ¿derecho patrimonial? ................. 258
3.2.2.d) Consideración especial del art. 1001 Cc 266
3.2.3. ¿Es disponible el ius delationis ? 279
3.2.4. El ius delationis: ¿está «contenido» en la herencia, o es, más bien, «continente» de la herencia? ................................ 282
3.2.5. La titularidad pre hereditaria: caracteres
p rólogo
Cuando en una determinada sucesión mortis causa resulta de aplicación el art. 1006 CC decimos que se sucede «por derecho de transmisión»; en tal situación, hay tres sujetos implicados: a) de un lado, el causante de esa sucesión, o causante originario o propio; b) de otro lado, la persona llamada a título universal a la herencia de tal causante, denominado transmitente, que, habiendo sobrevivido al causante, ha fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia a la que estaba llamado; y c) finalmente, el designado con el término transmisario, que es la persona o las personas llamadas a título universal a la herencia de dicho transmitente.
Los rasgos básicos acabados de recordar sirven para situarnos en el problema abordado por el estudio que tengo el gusto de prologar. La tesis que defiende en estas páginas el Dr. a M ezCua está expresada con singular precisión en su título y cabría resumirla así: cuando resulta aplicable el art. 1006 CC el transmisario está legitimado por dicha norma para suceder al causante de forma directa y pura, esto es, sin que necesite adquirir la herencia del transmitente, pues se postula que este no es más que el «puente de conexión» del transmisario con la herencia yacente del causante, puente por el que la delación para dicha herencia circula hasta llegar al transmisario y que le legitimará para aceptar/repudiar tal herencia que, de ser aceptada, se adquirirá de forma «directa». Como es sabido para explicar el fenómeno de la sucesión iure transmissionis, se han postulado dos teorías doctrinales, las llamadas teoría «clásica» y «moderna», bien que presenten variantes diversas en función de los diversos autores que las han sostenido; como se comprobará, ninguna de ellas satisface plenamente al autor de este trabajo.
Para la «teoría clásica» o de «la doble transmisión», defendida, entre otros, por l aCruz berdeJo, o más recientemente por garCía garCía, el transmisario debe suceder efectivamente al transmitente mediante la aceptación de su herencia; y luego, una vez sucesor y heredero de este, puede aceptar la herencia del causante; por tanto, adquiere esta a través de la segunda herencia, la del transmitente, esto es, por ser heredero del transmitente.
Frente a tales postulados, en el año 1952, a lbaladeJo propuso la teoría de «la sucesión directa» del transmisario al causante. Las cosas se producirían así: al suceder el transmisario al transmitente, encuentra en su herencia el ius delationis de la primera herencia que le permite aceptarla o repudiarla, y si la acepta, se convierte en heredero directo del causante, no por medio del transmitente o de su herencia. Más tarde desarrolló brillantemente esta tesis, ya para entonces calificada como «moderna», Francisco Jordano F raga
La STS 11 septiembre 2013 se decantó por la explicación que propugnaba la teoría moderna, esto es, que el transmisario sucede al causante de forma directa y no por el intermedio de la herencia del transmitente; en consecuencia, no hay doble transmisión sucesoria o sucesión, propiamente dicha, en ese ius delationis, sino mero efecto transmisivo del ius delationis como presupuesto necesario para que los transmisarios puedan aceptar o repudiar dicha herencia, para lo que estarían legitimados ex lege. Como es sabido la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sus SSTS 23 abril 2024 y 5 junio 2018, ha acogido después la doctrina de la Sala Primera al entender que existe un único hecho imponible relativo a la herencia del causante, una sola transmisión mortis causa de los bienes que la componen, que tiene lugar cuando el transmisario la acepta; lo que, dicho sea de paso, resulta mucho más razonable que aplicar la doble imposición que sería consecuencia ineludible de postular una doble transmisión, pues en este caso se gravaría fiscalmente una sucesión que nunca se produjo por la falta de aceptación del transmitente que se plantea en el supuesto de hecho del art. 1006 CC. Pues bien, tratando de terciar en tal polémica, la coherente tesis que aquí se defiende, admitiendo dicho efecto de la sucesión en forma directa del transmitente al causante, lleva a sus últimas consecuencias la doctrina del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, introduciendo en ella algunas matizaciones fundamentales.
Para el autor el llamado «ius delationis» no sería un auténtico «derecho» subjetivo (ni mucho menos patrimonial) que pueda formar parte de la herencia del transmitente, por lo que considera incorrecta su calificación como «ius delationis» y, con un juego de palabras, expresa que, más propiamente, debiera hablarse de «legitimatio delationis» por cuanto entiende que la delación actúa, más bien, a modo de legitimación «en acto», frente a la vocación que, en cuanto título, sería, más bien, una legitimación «potencial». Asimismo, como ya he indicado, al transmisario le bastaría estar llamado por un título universal a la herencia del transmitente, pues recibe la delación del causante por el simple hecho de tener tal llamamiento a título universal, aunque no llegue a convertirse en heredero o sucesor del transmitente. El transmisario tiene, en consecuencia, dos vocaciones distintas, que nada se interfieren entre sí: una es la vocación que tiene para la herencia del transmitente; y otra es la vocación que tiene para la herencia del causante, que se le ofrece en virtud del art. 1006 CC, norma que resulta necesaria en el sistema porque el art. 659 CC no sería bastante para transmitir la delación del causante como contenido de la herencia del transmitente.
Por ello, el transmisario podrá aceptar o repudiar la herencia del transmitente, pero la decisión que adopte no incidirá en la vocación que tiene para la
herencia del causante originario, que solo depende de ser la persona llamada a título universal a la herencia del transmitente. Naturalmente, tampoco la aceptación por el transmisario de la herencia del causante implica la aceptación tácita de la herencia del transmitente. Este es, por tanto, el núcleo o esencia diferencial de la tesis aquí propuesta.
El presente trabajo no desarrolla con exhaustividad todas las materias conexas afectadas por esta radical interpretación del art. 1006 CC tales como las reservas, la posición de los acreedores, las legítimas, la colación … etc., aunque sí las ha tenido continuamente en cuenta, explícita o implícitamente, para validar la corrección de los resultados de la propuesta alternativa de interpretación de la norma, porque el propósito de estas páginas era hacer un estudio genérico y abstracto del derecho de transmisión coherente tanto con esa norma, como con los principios generales que se refieren a la adquisición y la transmisión de la herencia. Así se pueden perfilar los caracteres más generales de esta transmisión o paso de la delación con una extensión razonable, sin perjuicio del compromiso que adquiere el autor de desarrollar, en un examen posterior más exhaustivo, las consecuencias que esa interpretación tiene en esas otras materias o instituciones. Naturalmente en esta tarea adicional tendrá el autor el importante reto de evitar el peligro de que las soluciones prácticas queden condicionadas en exceso por la visión conceptual del fenómeno. Que es un riesgo indudable el que asume queda de manifiesto en algún pronunciamiento judicial anulatorio de Resolución de la Dirección General, pronunciamiento que peca de conceptualismo al entender la doctrina del Tribunal Supremo, como en otra ocasión tuve la oportunidad de explicar.
Una de las aportaciones más felices que se contienen en estas páginas se refiere a la situación jurídica de interinidad que supone la herencia yacente, esa que se prolonga desde la apertura de la sucesión hasta la aceptación/repudiación de la herencia; para el autor la posición jurídica del sujeto llamado a la herencia, pudiera denominarse «titularidad pre hereditaria», y presentaría características peculiares que en esta obra se detallan. Entiende, en cambio, el autor que el término ius delationis, no se puede concebir como un propio derecho subjetivo, entre otras razones, por referirse a una situación de interinidad de las titularidades afectadas, que están en tránsito sucesorio hacia otro sujeto, de ahí que esa noción queda sustituida con ventaja por la idea más amplia de «titularidad pre hereditaria», en cuanto condición o cualidad del sujeto de esa situación jurídica de yacencia hereditaria a la que puede poner fin dicho sujeto titular, aceptando o repudiando (y ejerciendo sus poderes accesorios o instrumentales) para la consecución del fin último del proceso, la subentrada de un sujeto vivo y capaz en el lugar dejado por el fallecido.
Naturalmente Manuel-Antonio a M ezCua no pasa por alto que la gran cuestión planteada y abordada en la práctica posterior a la STS 11 septiembre 2013, manifestada repetidas veces en la doctrina oficial de la antes denominada Dirección General de los Registros y del Notariado, es si los legitimarios del transmitente, en cuanto herederos forzosos del mismo, tienen, efectivamente, algún papel en relación con el derecho de transmisión o con esa titularidad pre hereditaria. La
respuesta a tal cuestión pasa para él por examinar, con cierto detenimiento, la milenaria institución de la legítima, así como la consideración que hace nuestro Código de la figura del heredero forzoso o legitimario, que le lleva a entenderlo, tal como lo denomina el legislador repetidas veces, un heredero, si bien forzoso o cualificado.
Trasladada tal idea al ámbito del derecho de transmisión tendríamos que cuando el art. 1006 CC utiliza el pronombre «suyos», estaría aludiendo, a los llamados por un título universal a la herencia del transmitente, y entre ellos han de considerarse incluidos los herederos forzosos del transmitente, por cuanto su vocación legal se refiere a una cuota de la herencia; así que, llegado el caso, los legitimarios podrían ser transmisarios y así podrían acceder, mediante su aceptación, a la herencia del causante. De este modo, opina el autor, cabría cohonestar los encontrados pronunciamientos de la DGSJFP con la doctrina de la STS sobre el art. 1006 CC, colisión que está llevando hasta ahora a la anulación judicial de alguna de las Resoluciones de la Dirección General que están mostrándose sensibles a la posición del legitimario del transmitente.
El autor de estas páginas ha obtenido con este trabajo el grado de doctor, con la máxima calificación, la mención cum laude, dentro del Programa de Doctorado en Derecho de la Universidad de Sevilla. Resulta ello premio adecuado al interés doctrinal de estas páginas y a su brillante defensa ante el cualificado tribunal que lo evaluó, y del que formaron parte consumados especialistas en el Derecho de sucesiones: Cristina de Amunátegui Rodríguez, Bruno RodríguezRosado, Patricia Represa Polo, Juan Pablo Murga y Javier Gómez Gálligo.
El lector podrá advertir en este estudio de recomendable lectura el conocimiento exhaustivo del Derecho de sucesiones que le da a Manuel-Antonio a M ezCua su condición de antiguo opositor a Notarías y a Registros, y también el, quizá más latente en estas páginas, dominio de la práctica por su desempeño profesional como concienzudo y competente oficial de Notaría. A esas cualidades ha unido en esta obra un manejo excelente de las categorías dogmáticas y una notable capacidad para construir su propia tesis desde el intercambio de pareceres propio de la investigación académica. He de decir aquí que las ideas fundamentales que se presentan en estas páginas estaban ya en la cabeza del autor, y en buena parte en el papel, cuando me planteó que dirigiera su trabajo con vistas a la defensa de una tesis doctoral, lo que da idea de su madurez como jurista; a partir de ahí nació un gratificante, y espero que fecundo, intercambio de pareceres, en pos del desarrollo de esas ideas. Nada de ello habría sido posible sin su envidiable capacidad de trabajar intensamente, tenacidad, buen humor y entusiasmo desplegados en los meses en que ha compatibilizado la dedicación a su profesión y a su familia con el estudio y redacción de estas páginas.
Sevilla, 14 de febrero de 2025
Manuel Espejo Lerdo de Tejada Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Sevilla
