LA COSA JUZGADA Y NULIDADES

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Revista Jurídica

COSA JUZGADA

Institución Jurídica que le impide a los jueces pronunciarse sobre una cuestión que ya fue decidida previamente mediante sentencia en firme o ejecutoria, es decir, indica que una medida judicial ha pasado a se irrevocable.

De esta manera, representa la inmutabilidad de la disposición del juez cuando se hayan utilizado todos los medios de recurso contra ella, previstos por la ley, o cuando ya no se puedan proponer por el vencimiento de los plazos.

La sentencia adquiere forma de cosa juzgada cuando deja de estar sujeta a un reglamento de competencia, a un recurso , incluyendo el de casación, ni a revocación.

En consecuencia, la cosa juzgada impone a las partes la obligación de observar lo establecido por el juez casi como si se tratara de una ley especial vigente sólo contra ellas.

El artículo 21 del COPP ( Código Orgánico Procesal Penal) “ Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”

Finalmente una disposición que se ha convertido en cosa juzgada se caracteriza por la incontrovertibilidad de la cosa juzgada: ningún juez puede volver a pronunciarse sobre ese derecho sobre el que ya se ha dictado sentencia que ha agotado la serie de posibles revisiones (principio non bis in idem), este agotamiento se produce tantro en el caso de que efectivamente se hayan producido los diferentes grados de competencia, como en el caso de que hayan sido renunciados.

Según Mendoza (s/f) la nulidad nace en la antigua Roma, mediante la figura de “RESTITUTO IN INTEGRUM” que dejaba sin efecto la nulidad del acto procesal, es decir, para que se produzca la nulidad del acto debe de existir el acto mismo, por lo que se deduce, que su anulación se produce por la inobservancia o la irregularidad en alguna parte del proceso.

DEFINICIÓN.

Según Mendoza (s/f) la Nulidad de los Actos Procesales “es la carencia de valor y la falta de eficiencia de un acto procesal realizado con infracción de las normas legales pertinentes, en consecuencia, son nulos todos los actos efectuados contra lo dispuesto en la ley”.

Velez Sárfild, (citado por Salemo 1978) “las nulidades absolutas son aquellas que tiene por causa el interés público. La ley reduce en éste caso lo hecho a un mero acto material, sin ningún resultado en el derecho, que no puede ser ni confirmado, ni autorizado, y que no produce ninguna acción ni excepción”.

La Nulidad hace referencia a una acción hacia el acto procesal. Esta puede decretarse por muchas razones entre las que destacan:

a) Ausencia de consentimiento o incumplimiento de algún requisito formal: en caso que el acto jurídico lo requiera.

b) Ausencia de la causa que dió origen al acto jurídico.

Borcelle

Es decir, la nulidad se refiere a la invalidez de una norma, de un acto administrativo, de un acto jurídico, para que no conlleve sus efectos jurídicos, y que además es nulo todo lo contrario a la ley.

c) Simulación de un acto sin el verdadero ánimo de realizarlo, es decir, el denominado “ius iocandi” o “ius animus”: La intención de juzgar impide tomar en serio lo manifestado.

d) La ausencia de la capacidad de quienes realizan el acto. En el caso de los menores de edad o de los incapaces.

e) El objeto ilícito, que no está permitido por la ley. Un acto jurídico ilícito es nulo.

TIPOS DE NULIDADES

Al momento de clasificar los tipos de nulidades, se presentan diversos criterios. Para Manzini (citado por Mendoza s/f) “ Pueden operar en plena realización del acto procesal o después de que este haya pasado existiendo formas legales para su corrección según sea en caso”. Para Borjas, la división de las nulidades se basa en las formalidades, y en consecuencia, al carácter de la sanción; por lo que, las clasifica en formalidades accidentales o secundarias. (Mendoza, s/f).

Para Gómez (2008) el legislador estableció las nulidades según sus efectos; las saneables (relativas) y las no saneables (absolutas), las declarables oficiosamente o las declarables a petición de la parte. Borcelle

NULIDAD ABSOLUTA

Se hace valer en cualquier grado o estado del proceso, incluyendo a terceros que no tengan interés legítimo en el. Es declarada por el Juez, bien sea de oficio, afecta el orden público y puede vulnerar a toda la sociedad. También recibe el nombre de insaneable. El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece en su artículo 175 “ Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, a las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

NULIDAD RELATIVA

Conocida también como nulidad saneable o susceptible de subsanación, La falta se puede sanear y mientras tanto el acto es válido. Se da por errores improcedentes ocurridos durante la subsanación o decisión del proceso. El artículo 174 del COPP, nos habla del principio de nulidad donde establece “ Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”

Se observa que la norma in comento se ocupa de la nulidad de los actos del proceso que se hayan cumplido con violación de las garantías procesales.

Otros autores clasifican las nulidades en tres tipos, de acuerdo con la naturaleza del acto.

El primero, la nulidad propiamente dicha, que se describe como la facultad de privar de eficacia a un acto procesal como consecuencia de su impedimento de producir los efectos previstos por la ley debido a un vicio que lo desnaturaliza. Se admite que el acto ha existido pero advertido el vicio se le sancionará extinguiéndose. El segundo es por la inadmisibilidad, que se produce al momento que se impide el ingreso del acto viciado al proceso. Es de carácter preventivo y corresponde a los casos de parte que deben de motivar el perjuicio.

El tercero, es la caducidad, que a pesar de que el acto puede ser válido, su titular pierde el derecho a ejercerlo porque los tiempos procesales han vencido.

VICIOS QUE AFECTAN

AL ACTO PROCESAL

Inobservancia de la forma. Falla de competencia del órgano. Vicios del consentimiento. Ausencia de motivación. Ilicitud del acto.

SANEAMIENTO

La solicitud de saneamiento que formula cualquiera de las partes en el proceso, está sujeta a lapsos preclusorios y sólo en aquellos casos que se trate de nulidades susceptibles de ser convalidadas las nulidades relativas.

El Juez como garante de la Constitución y las leyes, está obligado a que se cumplen los mandatos, y en aquellos casos que exista contravención o inobservancia deberá procurar el saneamiento, y sólo su no es posible deberá declarar la nulidad.

En el artículo 177 del COPP hace referencia a los casos en que se puede solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días siguientes después de realizado. Sin embargo, si por determinadas circunstancias no se ha podido advertir oportunamente, el interesado debe reclamar dentro de las 24 horas después de conocerlo.

Art. 177 “Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.

La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.

El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados. En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.

La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”.

EL precitado artículo advierte que el saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados. Alegando además que, la solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o que no cumpla con los requisitos exigidos, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula, y no podrá proceder recurso alguno contra lo decidido.

CONVALIDACIÓN

Según el principio de convalidación, para que la declaración de nulidad sea válida es imprescindible que la omisión o el acto defectuoso no se haya convalidado expresa o tácitamente. Así, la convalidación se tramita con el consentimiento de la parte a quien la nulidad perjudica, y que previamente, debe impugnar el acto viciado o la omisión en los tiempos establecidos so pena de consolidación.

En el caso en concreto, la convalidación no se aplica a las nulidades absolutas tal como lo establece el artículo 178 COPP,. esta podrá ser expresa o tácita , se admite directamente por la parte perjudicada y que ratifica el acto viciado. La segunda es aquella que al tener la parte legitimada y el conocimiento del acto irregular. no lo ataca por loe medios idóneos dentro del plazo legal.

A tal efecto, el artículo 178 del COPP establece los tres casos en los cuales los actos anulables quedan convalidados, siempre y cuando no sean de nulidad absoluta.

Art. 178 COPP “ Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:

1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.

2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad”.

DECLARACIÓN DE NULIDAD

La declaración de nulidad está contemplada en el Art. 179 COPP, donde establece “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.

A tal efecto, el artículo mencionado anteriormente, instaura el procedimiento del auto que acuerde la nulidad, especificando que deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinado de manera concreta y específica los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado.

Además de determinar cuales

son los derechos y las garantías afectadas por el interesado, y de que forma lo afecta, para, ordenar que se ratifiquen , rectifiquen o renueven.

De la misma manera, el artículo 179 COPP, especifica que no se procederá la declaratoria por defectos insustanciales en la forma, y que en consecuencia, sólo podrá anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionen a los intervinientes en perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Lo anterior viene a confirmar sobre el principio de trascendencia, ya que no existe nulidad sin perjuicio.

Por consiguiente la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes, que puedan dar lugar a la declaración del perjuicio.

EFECTOS DE LAS NULIDADES

El artículo 180 del COPP, hace referencia a los efectos de nulidad de un acto, de forma que, cuando este se declare, conlleva el efecto de los actos consecutivos que del mismo emanen o dependieran. A pesar de que, los efectos de la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, que se estime con grave perjuicio para el imputado, a excepción, de que la nulidad se componga en la violación de una garantía establecida a su favor. En consecuencia.

En consecuencia este artículo aclara que “ La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”.

Para finalizar se debe de recordar que una vez que un acto procesal se declare nulo por estar viciado , pierde eficacia dentro del proceso y se le tiene como no ocurrido. En consecuencia se le priva de los efectos a los actos de que el derivan. Estos efectos pueden privar de eficacia al acto; ser una garantía procesal ; ser una sanción, ser legales; surtir efectos extensivos y no existir nulidad por la nulidad misma.

BIBLIOGRAFÍA

https://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4 ven cod or g proc penal.pdf

http://www.scielo.cl/scielo.php?

script=sci_arttext&pid=S0718-33992023000100433

https://dialnet.unirioja.es › descarga › articulo

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