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comisiones. votación
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LXIV LEGISLATURA CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO
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trate de un asunto de su ramo o competencia, o se discuta una iniciativa relativa a las materias que les competan.
Artículo 85. Los titulares de las entidades señaladas en el artículo anterior están obligados a proporcionar la información o documentación en un plazo razonable, de lo contrario se pondrá en conocimiento del superior jerárquico o se hará el requerimiento por el Pleno, o en su caso de la Diputación Permanente.
Artículo 86. El Pleno podrá acordar la creación de Comisiones Legislativas Especiales, las que tendrán una duración transitoria y conocerán específicamente de los asuntos que hayan motivado su conformación en los términos de las facultades que el Pleno les otorgue (Congreso del Estado de Guanajuato-lxiv Legislatura, 2020b, pp. 27-29).
comisiones. votación
Definición Votación:
2. f. Conjunto de votos emitidos (dle, 2020).
Parl. Fórmula para la adopción de acuerdos en el ámbito parlamentario mediante la expresión de voluntad de los parlamentarios (dpej, 2020k).
En las comisiones, las decisiones generalmente se toman por votación de la mayoría con quórum (que se define en el reglamento). En muchas legislaturas, la votación en las comisiones es menos formal que en las sesiones plenarias y se puede votar a mano alzada. Algunas comisiones permiten el voto por poder; en esos casos, si un miembro de una comisión no puede asistir a una votación, puede efectuar arreglos con un colega para que vote en su nombre. Uno de los cambios introducidos en 1995 en el reglamento de la Cámara de Representantes de
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Estados Unidos consistió en eliminar la opción de votar por poder en comisiones de la cámara (Internacionales, Instituto Nacional Demócrata para Asuntos Internacionales, 1996, p. 11).
I. (Vid. supra, sufragio). Acción y efecto de votar. Voto es la manifestación de preferencias acerca de un nombramiento o una propuesta: latín votum, deseo; voto hecho a un dios, de votum, neutro de votus, participio pasivo de vovere, prometer (a un dios), del indoeuropeo Wogwh-eyo-, hablar solemnemente.
II. En materia parlamentaria se le denomina votación a la resolución que expresa el legislador, ya sea positiva, ya negativa, en determinado asunto; es la expresión formal de la voluntad. Fernando Santaolalla (1990) afirma que "las votaciones son los actos a través de los cuales las asambleas legislativas adoptan sus decisiones", las que van precedidas normalmente del debate o discusión del asunto sobre el que deben pronunciarse los legisladores. La votación es un acto personal regularmente indelegable; es decir, que cada promulgación a favor o en contra de determinado negocio, es la expresión de la voluntad del legislador, y dado el carácter representativo de éste, también lo será del pueblo. El voto de un legislador, en algunos parlamentos, como ocurre en Francia, puede ser delegado: artículo. 62, numeral 2, según el cual "podrá delegarse el derecho de voto en las votaciones públicas con arreglo a lo dispuesto por la ordenanza número 58-1066, de 7 de noviembre de 1958, por la que se aprueba la ley orgánica que autoriza a los parlamentarios a delegar excepcionalmente su derecho de voto".
En España, el Reglamento del Congreso de los Diputados, determina que se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que la Presidencia haga cuando, una vez enunciadas, no susciten reparo u oposición alguna por parte de algún legislador (art. 85). Se denominarán públicas por llamamiento a
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las votaciones para la investidura del Presidente del Gobierno, la moción de censura y la cuestión de confianza; en este tipo de votación, un Secretario nombrará a los diputados y éstos responderán "sí", "no", o "abstención" El llamamiento se realizará por orden alfabético de primer apellido, comenzando por el Diputado cuyo nombre sea sacado a suerte, y el Gobierno y la Mesa votarán al final (art. 86).
El Reglamento de la Cámara de Diputados de Argentina, establece que las votaciones nominales, no empleándose el sistema mecánico, se tomarán por orden alfabético (art. 174). Por otro lado, será nominal toda votación para los nombramientos que debe hacer la Cámara por su Reglamento, o por la ley; y además, siempre que lo exija una quinta parte de los diputados presentes, debiendo entonces consignarse en el acta y en el Diario de Sesiones los nombres de los sufragantes, con la expresión de su voto (art., 175), Si una votación llegara a empatarse, se reabrirá la discusión y si después hubiera un nuevo empate, será el Presidente quien decida (art. 180).
El parlamento europeo dispone en su Reglamento, que normalmente se votará a mano alzada, y si el Presidente decidiere que este procedimiento es dudoso, el Pleno será consultado por sentados y levantados, y si aún así el Presidente considera dudoso el resultado, la votación tendrá lugar mediante llamamiento nominal (art. 76). Se procederá también a votación nominal, si lo piden cuando menos 21 diputados, o un grupo político, antes de la apertura de la votación.
El llamamiento nominal se llevará a cabo por orden alfabético y empezará por el nombre del diputado que se obtenga sacándolo a suerte; el Presidente votará al último. La votación tendrá lugar en alta voz y se expresará por sí, no, o me abstengo (art. 77). En la votación electrónica, sólo se registrará el resultado
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numérico, sin embargo, si se hubiera pedido una votación nominal, se registrará nominativamente el resultado de la votación y se consignará en el acta de la sesión conforme al orden alfabético del nombre de los diputados (art. 78).
III. En el caso de México, el quórum sólo puede ser reclamado en dos circunstancias, una de las cuales es precisamente el momento de una votación (art. 58 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos).
Las votaciones están reguladas en la propia Constitución mexicana (art. 72, inciso C) y en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso. El texto constitucional ordena que la votación de las leyes o decretos sean nominales, lo cual no da lugar a excepción alguna para esta clase de asuntos. Por otra parte, el Reglamento determina que habrá tres tipos de votaciones: nominales, económicas y por cédula. Establece también, que nunca podrá haber votaciones por aclamación (art. 146). La votación nominal, según lo dispone el artículo 147.
Es regla general que la votación se toma por mayoría simple de los diputados o senadores presentes, pero existen casos excepcionales en que se exige una mayoría calificada. Esto ocurre en las votaciones de decretos para reformar o adicionar el texto de la Constitución y para elegir Presidente de la República interino, si ocurre la falta absoluta del electo. En este caso, además, se requiere la presencia de cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros. La cámara puede sesionar, en todos los demás casos, con la mayoría de sus integrantes. (Congreso del Estado de Guanajuato-lxiv Legislatura, 2020b, pp. 752-755).
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Fundamento constitucional y legal Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato
Artículo 80. Para que las Comisiones se reúnan válidamente, requieren la presencia de la mayoría de sus integrantes.
Las Comisiones Legislativas tomarán decisiones por mayoría de votos de los integrantes presentes. En caso de empate en la votación, ésta deberá repetirse en la misma reunión y, si resultase empate por segunda vez, se discutirá y votará en la reunión siguiente.
Las resoluciones de la Presidencia podrán ser reclamadas por cualquiera de los integrantes de la Comisión y se resolverán por mayoría de votos.
Artículo 81. Las Comisiones Legislativas Unidas se conformarán con la suma de los integrantes de las distintas Comisiones y sesionarán válidamente con la presencia de la mayoría de sus integrantes.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes, computándose un voto por cada Diputado, con independencia que integre dos o más Comisiones Legislativas (Congreso del Estado de Guanajuato-lxiv Legislatura, 2020b, pp. 27-28).
Artículo 87. El análisis del asunto, iniciativa, proposición o dictamen comenzará sometiéndose a la consideración de los integrantes de las Comisiones.
Para tal efecto, la Secretaría dará lectura a los documentos conducentes, a menos que hayan sido distribuidos o puestos a disposición de cada uno de los integrantes de la Comisión Legislativa con al menos veinticuatro horas de anticipación y la lectura sea dispensada previo acuerdo de la comisión.
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En las reuniones de Comisiones Legislativas no habrá límite en las participaciones, ni en el tiempo de las mismas, sin embargo, en cualquier momento la Presidencia podrá preguntar a los integrantes de la Comisión si el asunto de que se trate se considera suficientemente discutido y en caso afirmativo se procederá a votación.
Terminada la discusión se recabará votación y en su caso se expresarán los votos particulares si los hubiera.
Los Diputados podrán solicitar que en el dictamen se exprese el sentido de su voto y, en su caso, las razones del mismo.
Para que haya dictamen de Comisión Legislativa, deberá presentarse firmado por la mayoría de quienes la integran. Si alguien disintiere del parecer de dicha mayoría, firmarán el dictamen haciendo constar su voto en contra.
Aprobado un dictamen, se pondrá a disposición de la Presidencia de la Mesa Directiva, para su inclusión en el orden del día de la sesión que se determine.
Artículo 88. Cuando se discuta un dictamen y se expresen votos particulares, se deberán formular de manera independiente al dictamen y lo comunicarán a la Presidencia de la Comisión, para el trámite parlamentario que señala la presente Ley.
El voto particular podrá ser presentado por uno o más integrantes de la Comisión Legislativa correspondiente y se desahogará de acuerdo a lo que se establece en el Capítulo Tercero del Título Séptimo de la presente Ley, relativo a las discusiones, y deberá contener:
I. Una parte expositiva que se conformará por la fundamentación legal, los antecedentes que dan origen a éste y las consideraciones de quien o quienes lo promueven para formular una propuesta distinta a la contenida en el dictamen;