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MODIFICACIÓN LEY 23 DE 1982
Representación gremial
Fuente foto: Inhotelcol Bogotá, mayo 18 de 2018 Honorables Senadores Congreso de la República de Colombia Ciudad.
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Respetados Senadores: ¿Por qué la ley 23 de 1982 de derechos de autor debe modificarse? Los comerciantes del país, ya sean personas naturales o jurídicas se ha visto gravemente afectada por el recaudo de los derechos patrimoniales de autor en cabeza de entidades de gestión colectiva como EGEDA.
Si bien los derechos patrimoniales de autor no son un impuesto, si afectan de manera directa la economía de los empresarios, pues el pago de dichos derechos se está exigiendo de forma retroactiva y a futuro de forma permanente mientras el negocio se encuentre prestando el servicio al público.
Ahora bien, EGEDA, sociedad de gestión colectiva que representa los derechos patrimoniales de casi el 99% de los productores audiovisuales está demandando masivamente a todo aquel que reproduzca derechos patrimoniales a través de procesos verbales sumarios en donde parte de la existencia de la obligación de pagar, desconociendo que el Decreto 3942 de 2010, establece respecto al cobro de las tarifas por derechos patrimoniales de autor:
Artículo 6°. Negociación con los usuarios. Las tarifas publicadas en los términos del anterior artículo, servirán como base de negociación en caso de que los usuarios o las organizaciones de estos, soliciten a la sociedad de gestión colectiva la concertación de la tarifa.
En caso de existir desacuerdo entre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos con los usuarios u organizaciones de usuarios en relación con las tarifas, los puntos de discrepancia podrán ser sometidos a cualquiera de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y en caso de que dicha modalidad no fuere convenida, las diferencias podrán ser conocidas por la justicia ordinaria en los términos de los artículos 242 y 243 de la Ley 23 de 1982
Artículo 7°. Criterios para establecer las tarifas. Por regla general, las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva, deberán ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario con la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso.
Cuando exista dificultad para determinar o establecer los ingresos del usuario obtenidos con ocasión del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, o cuando la utilización de estas tenga un carácter accesorio respecto de la actividad principal del usuario, las tarifas se sujetarán a uno o a varios de los siguientes criterios:
a) La categoría del usuario, cuando esta sea determinante en el tipo de uso o ingresos que podría obtenerse por la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas administrados por la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.
b) La capacidad tecnológica, cuando esta sea determinante en la mayor o menor intensidad del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso.
c) La capacidad de aforo de un sitio.
d) La modalidad e intensidad del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso, en la comercialización de un bien o servicio.
e) Cualquier otro criterio que se haga necesario en razón de la particularidad del uso y tipo de obra, interpretación, ejecución artística o fonograma que se gestiona, lo cual deberá estar debidamente soportado en los reglamentos a que hace referencia el inciso primero del artículo 4°. Parágrafo. En todo caso, las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, mantendrán tarifas como contraprestación por el uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que les han sido encargadas, cuando la utilización de estas no genere ingresos al usuario.
EGEDA ha desconocido la normatividad, pues ha demandado masivamente partiendo de la base de que la obligación existe, cuando la norma lo que indica es que las diferencias entre las partes, se deberán resolver a través de un proceso verbal sumario, no que EGEDA pueda demandar sobre cifras ciertas y exactas.
En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la norma exige que las tarifas se cobren cuando haya utilización de los productos audiovisuales se solicita la modificación de la norma, y para ello se solicita la inclusión de la siguiente proposición, en el proyecto de ley que se está adelantando a la fecha ante el Congreso en los siguientes términos: Adiciónese al artículo 72 de la Ley 23 de 1982, el siguiente parágrafo:
Parágrafo: Para los efectos de la presente ley, la acusación y respectiva gestión de los derechos de autor, la puesta a disposición de obras implica su reproducción efectiva.
Respecto de la disposición de equipos electrónicos susceptibles de ser utilizados como medio para llevar a cabo ejecución pública de obras, corresponde a los autores o sus representantes, demostrar la efectiva reproducción, con el objeto de cobrar tarifas con base en ejecuciones efectivas y no potenciales.
Justificación: Para efectos de la gestión de derechos de autor, es importante que esta se realice respectivamente por la reproducción, ya que, en muchos casos se está presentando el cobro de los derechos patrimoniales frente a una reproducción potencial, es decir, mediante la sola disposición de equipos audiovisuales o la capacidad de aforo de un establecimiento, pero sin verificarse la reproducción efectiva, el tiempo de la misma y las veces en se lleva a cabo dicha reproducción.
Así las cosas, se debe aclarar en la disposición y en la Ley, que deben existir mecanismos objetivos e idóneos, por parte de los autores o sus representantes, para llevar a cabo la gestión de los derechos patrimoniales de autor, atendiendo al principio de realidad y uso efectivo de obra.
Asimismo, se solicita la exclusión del parágrafo 3 del Artículo 12 del proyecto de ley que está en curso, pues el mismo permite el decreto de todo tipo de medidas cautelares dentro de los procesos verbales que se inicien con ocasión de la infracción de los derechos de autor, sin que haya una obligación clara expresa y exigible como un título ejecutivo.
Es decir, van a embargas y secuestrar los establecimientos de comercio y todo bien del supuesto infractor sin que haya certeza de la deuda, o de la obligación, este artículo está a favor de las sociedades de gestión colectiva y de los gestores individuales y perjudica a todo comerciante en Colombia que reproduzca obras de cualquier tipo sujetas a derechos patrimoniales.
ALEXANDER ALVARADO Presidente INHOTELCOL
RUBENCIDO MORENO Presidente CONFETUR
VLADIMIR CACERES Coordinador Desarrollo Sectorial ACOPI BOGOTÁ