Unidad 2

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UNIDAD 2 CLASIFICACION ARANCELARIA Logro de Competencia Laboral Operar los procesos de importación y exportación según normas y políticas internas y externas Indicadores de Logro 1. Clasificar correctamente la mercancía de acuerdo a su naturaleza, teniendo en cuenta para ello las reglas generales de clasificación, las notas de sección y capítulo y las notas explicativas.

TEMA 1: 1.1 PASOS PARA UNA CORRECTA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA 1.1.1

Conocer muy bien la mercancía que va a ser objeto de clasificación. Con el fin de poder proceder con la correcta clasificación de las mercancías es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos: -

1.1.2

El uso o aplicación dependiendo del tipo de mercancía. Composición química; ejemplo: para productos químicos, materias primas, textiles, etc… Acondicionamiento para la venta al detal; ejemplo: para medicamentos, abonos, adhesivos, etc. Presentación o no en surtidos El grado de elaboración; ejemplo: formas: primarias, manufacturas, semielaborados, materia prima, etc. En algunos casos hay que conocer medidas muy precisas; ejemplo: longitud, ancho, calibre, resistencia a la presión, tratamiento térmico o alguna propiedad mecánica o física, para citar algunos.

Ubicación dentro de la sección y el capítulo Una vez conocida perfectamente la mercancía y la estructura de la nomenclatura, se procede a ubicarse dentro de la sección y el capítulo donde se crea que se ajusta más a la mercancía objeto de clasificación, teniendo en cuenta el principio establecido en la Regla 1 en el sentido de que los “títulos de las secciones y los capítulos solo tienen un valor indicativo”

1.1.3

Lectura de notas legales


Luego de ubicar el capítulo y la sección, se procederá a leer las notas legales, tanto de sección, como de capítulo y subpartida, si las hay, así como las notas explicativas, lo cual permitirá precisar si en realidad la elección que se ha hecho es acertada. Puede suceder que durante esta lectura preliminar se encuentre que algún aparte, bien sea de las notas legales o de las explicativas, mediante una de carácter excluyente se esté remitiendo a otra sección o capítulo, por lo cual se debería cambiar inmediatamente la ubicación dentro de la nomenclatura.

1.1.4

Ubicación dentro de las partidas y subpartidas Para esta selección se procede de forma similar a la utilizada para las secciones y los capítulos. Hay que tener en cuenta que los textos de las partidas y las subpartidas, tal y como lo expresa la Regla 1, son los determinantes de la clasificación, por lo tanto deben leerse y analizarse con mucho cuidado.

1.2 NORMAS GENERALES DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA A- REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACION DE LA NOMENCLATURA. La clasificación de mercancía en la Nomenclatura se regirá por los siguientes principios: REGLA 1 Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes. NOTA EXPLICATIVA I.

La Nomenclatura presenta en forma sistemática las mercancías que son objeto de comercio internacional. Agrupa estas mercancías en Secciones, Capítulos y Subcapítulos, con textos tan concisos como ha sido posible, indicando la clase o naturaleza de los productos que en ellos se incluyen. Pero en muchos casos, ha sido materialmente imposible englobarlos todos o enumerarlos completamente en dichos textos, a causa de la diversidad y número de los artículos.

II.

La Regla 1 comienza pues, disponiendo que los títulos solo tienen un valor indicativo. Por tanto, de ellos no puede deducirse ninguna consecuencia jurídica para la clasificación.

III.

La segunda parte de la Regla prevé que la clasificación se determine: a) Según el texto de las partidas y de las Notas de sección o Capítulo; y b) Si fuera necesario, según las disposiciones de las Reglas 2,3,4 y 5, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas.


IV.

El apartado III a) no necesita aclaración y numerosas mercancías pueden clasificarse en la Nomenclatura sin que sea necesario recurrir a las demás Reglas generales interpretativas. Ejemplo: los caballos vivos) (p.01.01), o las preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 3 del Capítulo 30 (p. 30.06)

En el apartado III b), la frase “si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas” está destinada a precisar, que el texto de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo tiene prioridad sobre cualquier otra consideración para determinar la clasificación de una mercancía.

V.

REGLA 2 a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Así mismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

NOTA EXPLICATIVA REGLA 2 a ) (Artículos incompletos o sin terminar) I.

La primera parte de la Regla 2 a ) amplía el alcance de las partidas que mencionan un artículo determinado, de tal forma que comprendan, no sólo el


artículo completo, sino también el artículo incompleto o sin terminar, siempre que presente ya las características esenciales del artículo completo o terminado. II.

Las disposiciones de esta Regla se extienden también a los esbozos de artículos, salvo el caso en que dichos esbozos estén citados expresamente en una partida determinada. Tendrán la consideración de esbozos, los artículos que no sean utilizables tal como se presentan, que tengan aproximadamente la forma o el perfil de la pieza o del objeto terminado y que no puedan utilizarse, salvo a título excepcional, para fines distintos de la fabricación de dicha pieza o de dicho objeto. Los productos semifacturados que no presenten todavía la forma esencial de los artículos terminados ( tal es el caso, generalmente, de barras, discos, tubos, etc.), no tienen la consideración de esbozos.

III.

Habida cuenta del alcance de las partidas de las Secciones I a VI, esta parte de la Regla no se aplica normalmente a los productos de estas secciones.

IV.

En las Consideraciones Generales de las Secciones o de los Capítulos (Sección XVI, Capítulos 61,62,86,87 y 90 principalmente), se citan algunos casos de aplicación de esta Regla.

REGLA 2 a) (Artículos desmontados o sin montar todavía) V.

VI.

VII.

La segunda parte de la Regla 2 a) clasifica, en la misma partida que el artículo montado, el artículo completo o acabado cuando se presente desmontado o sin montar todavía. Las mercancías se presentan en estas condiciones sobre todo por razones tales como necesidad o la comodidad del embalaje, manipulación o transporte. Esta regla de clasificación se aplica igualmente al artículo incompleto o sin terminar cuando se presente desmontado o sin montar todavía, desde el momento en que haya que considerarlo como completo o terminado o en virtud de las disposiciones de la primera parte de esta Regla. Por aplicación de la presente Regla, se considera como artículo desmontado o sin montar todavía el artículo cuyos diferentes elementos hayan de ensamblarse, bien por medios sencillos (tornillos, pernos, tuercas, etc), o bien por remachado o soldadura, por ejemplo, con la condición, sin embargo, de que se trate de simples operaciones de montaje. Los elementos sin montar de un artículo que excedan en número de los requeridos para la formación de un artículo completo, siguen su propio régimen.


VIII.

En las Consideraciones Generales de las Secciones o de los Capítulos (Sección XVI, Capítulos 44,86,87 y 89, principalmente) se citan algunos casos de aplicación de la Regla.

IX.

Habida cuenta del alcance de las Secciones I a VI, esta parte de la Regla no se aplica normalmente a los productos de estas secciones.

REGLA 2 b) (Artículos mezclados y artículos compuestos) X.

La Regla 2 b) afecta a las materias mezcladas o asociadas con otras materias y a las manufacturas constituidas por dos o más materias. Las partidas a las que se refiere son las que mencionan una materia determinada, por ejemplo, la partida 05.03 crín y las que se refieren a manufacturas de una materia determinada, por ejemplo, la partida 45.03, artículos de corcho. Hay que destacar que esta Regla solo se aplica en caso de no existir disposición en contrario en los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo (por ejemplo, partida 15.03…aceite de manteca de cerdo…sin mezclar). Los productos mezclados que constituyan preparaciones contempladas como tales en una Nota de Sección o de Capítulo o en el texto de una partida se clasifican por aplicación de la Regla 1.

XI.

El efecto de esta Regla es extender el alcance de las partidas que mencionen una materia determinada de modo que incluyan esta materia mezclada o asociada con otras y también extender el alcance de las partidas que mencionen manufacturas de una materia determinada, de modo que comprendan las manufacturas parcialmente constituidas por dicha materia.

XII.

Sin embargo, esta Regla no amplía el alcance de las partidas afectadas hasta el extremo de poder incluir en ellas artículos que, como lo exige la Regla 1, no respondan a los términos de los textos de estas partidas, como sería el caso cuando la adición de otras materias o sustancias tuviera como consecuencia privar al artículo del carácter de una mercancía comprendida en dichas partidas.

XIII.

En consecuencia, las materias mezcladas o asociadas con otras materias y las manufacturas constituidas por dos o más materias pueden clasificarse en dos o más partidas, y deben por tanto, clasificarse de acuerdo con las disposiciones de la Regla 3. REGLA 3


Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera precisa o completa. b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo. c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. NOTA EXPLICATIVA I.

Esta Regla prevé tres métodos de clasificación de las mercancías que, a priori, podrían incluirse en varias partidas, bien por aplicación de la Regla 2 b), o bien en cualquier otro caso. Estos métodos se aplican en el orden en que figuran en la Regla. Así, la Regla 3 b) sólo se aplica si la Regla 3 a) no aporta ninguna solución al problema de clasificación, y la Regla 3 c) entrará en juego, si las Reglas 3 a) y 3 b) son inoperantes. El orden en el que sucesivamente hay que considerar los elementos de la clasificación es el siguiente: a) la partida más específica, b) el carácter esencial y c) la última partida por orden de numeración.

II.

La Regla sólo se aplica si no es contraria a los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo. Por ejemplo, la Nota 4 b) del Capítulo 97 indica que los artículos susceptibles de clasificarse en las partidas 97.01 a 97.05 y en la 97.06, deben clasificarse en la más apropiada de las partidas 97.01 a 97.05. la clasificación de estos artículos se desprende de la Nota 4 b) del Capítulo 97 y no de la presente Regla. REGLA 3 a

III.

El primer método de clasificación está expuesto en la Regla 3 a ), en virtud de la cual la parida más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más general.


IV.

No es posible sentar principios rigurosos que permitan determinar si una partida es más específica que otra respecto de la mercancía presentas; sin embargo, se puede decir con carácter general: a) Que una partida que designe nominalmente un artículo determinado es más específica que una partida que comprenda una familia de artículos: Ejemplo, las máquinas de afeitar, de cortar el pelo y de esquilar, con motor eléctrico incorporado, se clasifican en la partida 85.10 y no en la 85.08 (herramientas electromecánicas con motor eléctrico incorporado, de uso manual) o en la partida 85.09 (aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico.

b) Que debe considerarse más específica la partida que identifique más claramente y con una descripción más precisa y más competa la mercancía considerada. Ejemplo: 1. Las alfombras de materias textiles con pelo insertado, reconocibles como destinadas a los vehículos automóviles, que deben clasificarse en la partida 57.03 donde están comprendidas más específicamente y no como accesorios de vehículos automóviles de la partida 87.08

2. Los vidrios de seguridad, que son vidrios templados sin enmarcar, con forma, reconocibles para su utilización como parabrisas de aviones que deben clasificarse en la partida 70.07 donde están comprendidos más específicamente y no como partes de aparatos de las partidas 88.01 y 88.02 en la 88.03.


V.

Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran cada una de ellas a una sola de las materias que constituyan un producto mezclado o un artículo compuesto, o a una sola parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en conjuntos o en surtidos condicionadas para la venta al por menor, estas partidas hay que considerarlas, en relación con dicho producto o dicho artículo, como igualmente específicas, incluso si una de ellas da una descripción más precisa o más completa. En este caso, la clasificación de los artículos estará determinada por aplicación de la Regla 3 b) o 3 c). REGLA 3 b)

VI.

En este segundo método de clasificación se refiere únicamente a los caos de: 1. Productos mezclados 2. Manufacturas compuestas de materias diferentes 3. Manufacturas constituidas por la unión de artículos diferentes 4. Mercancías presentadas en surtidos acondicionadas para la venta al por menor. Esta regla solo se aplica si la Regla 3 a) es inoperante.

VII.

En estas diversas hipótesis, la clasificación de las mercancías debe hacerse según la materia o el artículo que confiera el carácter esencial cuando sea posible determinarlo.

VIII.

El factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor, o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía.

IX.

Para la aplicación de la presente Regla, se consideran manufacturas constituidas por la unión de artículos diferentes, no solo aquellas cuyos elementos componentes están fijados los unos a los otros formando un todo prácticamente indisociable, sino también aquellas en que los elementos son separables, a condición de que estos elementos estén adaptados unos a otros y sean complementarios los unos de los otros y que unidos constituyan un todo que no pueda venderse normalmente por elementos separados. Ejemplos: 1. Los ceniceros compuestos por un soporte en el que se inserta un platillo amovible destinado a las cenizas. 2. Las gradas o estanterías de tipo casero para especias compuestas por un soporte (generalmente de madera) especialmente preparado y de un cierto número de tarros de forma y dimensiones apropiadas para las especias.


X.

Para la aplicación de la presente Regla, se considera que se presentan en surtidos acondicionados para la venta al por menor, las mercancías que reúnan simultáneamente las condiciones siguientes: a) Que estén constituidas por lo menos por dos artículos diferentes que, a primera vista, pueden clasificarse en partidas distintas. No se considerarían como un surtido, a efectos de esta Regla, seis tenedores de “fondue” por ejemplo. b) Que estén constituidas por productos o artículos que se presenten juntos para la satisfacción de una necesidad específica o el ejercicio de una actividad determinada. c) Que estén acondicionadas de modo que puedan venderse directamente a los utilizadores sin reacondicionar (por ejemplo, cajas, cofres). Ejemplos: 1. Los surtidos cuyos componentes se destinan a utilizarlos conjuntamente en la elaboración de un plato de espaguetis, constituidos por un paquete de espaguetis sin cocer (p.19.02), una bolsita de queso rallado (p. 04.06) y una latita de salsa de tomate (p.21.03), presentados en una caja de cartón. Se clasifican en la partida 19.02 2. Los neceseres para el cuidado del cabellos constituidos por una maquinilla eléctrica de cortar el pelo (p. 85.10), un peine (p. 96.15), unas tijeras (p. 83.13), un cepillo (p.96.03) y una toalla de materia textil (p. 63.02) que se presenten en un estuche de cuero (p. 42.02). Se clasifican en la partida 85.10


3. Los juegos de dibujo compuestos por una regla (p. 90.17), un lápiz (p. 96.09) y un sacapuntas (p. 82.14) que se presenten en un estuche de plástico (p. 42.02). Se clasifican en la partida 90.17

En todos los casos anteriores, la clasificación se realizará teniendo en cuenta el objeto o los objetos que en su conjunto pueda considerarse que confieren al artículo el carácter esencial. REGLA 3 c) XI.

Cuando las Reglas 3 a) ó 3 b) sean inoperantes, las mercancías se clasificarán en la última partida entre las susceptibles de tenerse en cuenta para la clasificación.

REGLA 4 Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tenga mayor analogía. NOTA EXPLICATIVA I.

II.

III.

Esta Regla se refiere a las mercancías que no puedan clasificarse en virtud de las Reglas 1 a 3. La Regla dispone que las mercancías se clasificarán en la partida que comprenda los artículos que con ella tengan mayor analogía. La clasificación de acuerdo con la Regla 4 exige la comparación de las mercancías presentadas con mercancías similares para determinar las más análogas a las mercancías presentadas. Estas últimas se clasificarán en la partida que comprenda los artículos con los que tengan analogía. Naturalmente la analogía puede fundarse en numerosos elementos, tales como la denominación, las características o la utilización. REGLA 5

Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:


a) Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado, o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial. b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida. NOTA EXPLICATIVA REGLA 5 a) (Estuches y continentes similares) I.

La presente Regla debe entenderse aplicable exclusivamente a los continentes que, al mismo tiempo: 1. Estén especialmente preparados para alojar un artículo determinado o un surtido, es decir, preparados de tal manera que el artículo contenido encuentre su lugar exacto. Aunque algunos continentes puedan además tener la forma del artículo que deben contener. 2. Sean susceptibles de uso prolongado, es decir, que estén concebidos, principalmente en cuanto a resistencia o acabado, para tner una duración de uso en relación con la del contenido. Estos continentes suelen utilizarse para proteger el artículo que alojan cuando se utilice (transporte, colocación, etc.). Estos criterios permiten diferenciarlos de los envases corrientes. 3. Se presenten con los artículos que han de contener, aunque estén envasados separadamente para facilitar el transporte. Si se presentan aisladamente, los continentes siguen su propio régimen. 4. Sean de una clase que se venda normalmente con dichos artículos. 5. No confieran al conjunto el carácter esencial. Ejemplos: 1. Los estuches para joyas (p. 71.13) 2. Los estuches para miras telescópicas (p. 90.05)


3. Los estuches y cajas para instrumentos musicales (p. 90.02) 4. Los estuches para escopetas (p. 90.03)

II.

Por el contrario, se pueden citar como ejemplos de continentes que no están afectados por esta Regla, los continentes, tales como los lotes de plasta para té que contengan té o las copas decorativas de cerámica que contengan caramelos.

REGLA 5 b) (Envases) III.

IV.

La presente Regla rige la clasificación de los envases del tipo de los normalmente utilizados para las mercancías que contienen. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando tales envases son claramente susceptibles de utilización repetida, por ejemplo en el caso de ciertos bidones metálicos o de recipientes de hierro o de acero para gases comprimidos o licuados. Dado que la presente Regla está subordinada a la aplicación de las disposiciones de la Regla 5 a), la clasificación de los estuches y continentes similares del tipo de los mencionados en la Regla 5 a) se regirá por las disposiciones de esta Regla. REGLA 6

La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposiciones en contrario. NOTA EXPLICATIVA I. II.

Las Reglas 1 a 5 precedentes rigen, mutatis mutandis, la clasificación a nivel de las subpartidas dentro de una misma partida. Para la aplicación de la Regla 6, se entenderá:


a) Por subpartidas del mismo nivel, bien las subpartidas con un guión (nivel 1), o bien las subpartidas con dos guiones (nivel 2). En consecuencia, si en el marco de una misma partida, pueden tomarse en consideración de acuerdo con la Regla 3 a), dos o más subpartidas con un guión, debe apreciarse la especificidad de cada una de estas subpartidas con un guión en relación con un artículo determinado en función exclusivamente de su propio texto. Cuando ya se ha hecho la elección de la subpartida más específica con un guión y ésta se encuentra subdividida, entonces, y sólo entonces, interviene considerar el texto de las subpartidas con dos guiones para determinar cuál de ellas debe mantenerse finalmente. b) Por disposiciones en contario, las Notas o los textos de las subpartidas que serían incompatibles con tal o cual Nota de Sección o de Capítulo. III.

El alcance de una subpartida con dos guiones no debe extenderse más allá del dominio abarcado por la subpartida con un guión a la que pertenece y ninguna subpartida con un guión podrá ser interpretada con un alcance más amplio del campo abarcado por la partida a la que pertenece.

1.3 ESTUDIO DE CASOS 1. CLASIFICACION DE VEHICULO TIPO FAMILIAR AUTOMOVIL PARÁMETROS DE CLASIFICACIÓN 1. 2. 3. 4. 5.

Tipo de Vehículo Número de personas Tipo de encendido Cilindrada del motor Uso o destinación

RESUMEN DE CLASIFICACIÓN Sección Capítulo Partida Subpartida

XVII 87 87.03 Se selecciona de acuerdo al uso del vehículo y el tipo de encendido o cilindrada.

CONSIDERACIONES ACLARATORIAS  

De títulos de sección XVII y capítulo 87: ¿Es material de transporte? ¿Es vehículo? De texto de la partida 87.03: uso y tipo ¿Es para transporte de personas? ¿Es del tipo familiar? ¿Es de carreras? ¿Es para el transporte de diez o más personas?


A nivel de subpartida (un guión) es determinante4 el uso o destinación y el tipo de motor: ¿Es para nieve? ¿Es para transporte de personas en campos de golf? ¿Es de motor de encendido por chispa y por compresión? A nivel de subpartida (dos guiones): la cilindrada del motor es determinante.

2. CLASIFICACION DE ALCOHOL ETILICO PARA FABRICACION DE BEBIDAS, PRESENTADO EN BARRILES DE 55 GALONES, 99% EN VOLÚMEN. PARÁMETROS DE CLASIFICACIÓN 1. 2. 3. 4.

Composición Química Grado alcohólico Grado de desnaturalización Uso o destinación

RESUMEN DE CLASIFICACIÓN Sección Capítulo Partida Subpartida

IV 22 22.07 22.07.10.00.00

CONSIDERACIONES ACLARATORIAS   

Nombres y características del producto Grado alcohólico Este producto está acorde con las consideraciones generales de la sección VI y el capítulo 29, por sus características, pudiéndose pensar que se clasificaría en la partida 29.05, en la subpartida residual “los demás” pero por aplicación de la regla 1, la nota legal 29-2-b lo excluye del capítulo29 y lo envía al capítulo 22.


TEMA 2: 2.1 DESCRIPCIONES MÍNIMAS

El Decreto 4406 de 2004 establece en su artículo 3º que las declaraciones de importación que se presenten ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán observar las descripciones mínimas de las mercancías objeto de Importación establecidas por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Lo anterior, sin perjuicio de las normas que sobre descripciones en las declaraciones de importación profiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A continuación importación.

se indica la resolución vigente aplicable a las declaraciones de

Resolución 388 de 2009 (Septiembre 9) Por medio de la cual se señalan los requisitos de descripciones mínimas de las mercancías objeto de importación y se deroga la Resolución 037 de 2008. RESUELVE: Artículo 1°. Las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional comprendidas en los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Arancel de Aduanas, deberán cumplir ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con las descripciones mínimas establecidas por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ejemplos de algunos capítulos del Arancel de Aduanas que requieren Descripciones Mínimas:



2.2 UNIDADES COMERCIALES

La dirección de impuestos y aduanas nacionales determinó que por medio de su resolución 5494 del 11 de septiembre de 1996, deben indicarse en las declaraciones de importación y de valor las unidades comerciales que se indican en tal resolución respecto de cada una de las subpartidas arancelarias para las cuales se haga la declaración correspondiente. Trascribiremos enseguida las unidades comerciales y su abreviatura tal como relaciona el artículo 1º de la resolución 5494 de 1996 de la DIAN.

las

Artículo 1º de la resolución 5494 de 1996 de la DIAN. – En las declaraciones de importación y valor y documento de exportación, que se presenten a partir del 11 de septiembre de 1996, deberán utilizarse las siguientes unidades comerciales: UNIDAD

COMERCIAL

UNIDAD

COMERCIAL

BLL CEN DZN DPR

BARRIL(Petroleo) CENTENAR DOCENA DOCENA DE PARES

MTQ MGM MIL NAR

GRM GRO SET KGM MWH MTR MTK

GRAMO GRUESA JUEGO KILOGRAMOS MEGAVATIO HORA METRO METRO CUADRADO

NPR PCE QTE TNE LTR DPC

METRO CUBICO MILIGRAMO MILLAR NUMERO DE ARTICULOS NUMERO DE PARES PIEZA QUILATE TONELADA METRICA LITRO DOCENA DE PIEZAS

2.3 CONTINGENTES

Los contingentes de importación son medidas tendientes a ejercer una protección efectiva sobre el sector agrícola y sobre sectores sensibles de la producción nacional, mediante la adopción de volúmenes estimados de importaciones o cuotas y la aplicación de aranceles extracuota o intracuota para estos productos, con el fin de impedir la saturación del mercado.

2.4 MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

Las salvaguardias es una modalidad de restricción del comercio internacional ante la presencia de un daño o posible daño a un determinado sector de la economía.


Las salvaguardias son medidas de emergencia para proteger la industria nacional que se ve amenazada ante el creciente aumento absoluto o relativo de las importaciones. Estas medidas consisten en la restricción temporal de las importaciones que afectan con dañar o causar daño grave al sector nacional los cuales no están preparados para competir con los productos importados. Las medidas de salvaguardias a diferencia de las medidas antidumping y las medidas compensatorias no requieren una determinación de práctica desleal. El problema de la imposición de salvaguardia surge cuando estas se buscan imponer por razones diferentes a la protección del sector, ante el daño provocado por la mayor importación de productos ya sea en términos absolutos o relativos. Por consiguiente, un estudio técnico será de útil importancia con el fin de evaluar, consistentemente, la situación comercial de un país ante el mercado internacional. Se debe analizar si los problemas inmersos en el sector son provocados, en verdad, por la importación de productos o por problemas de agenda interna, lo que tendría que ver con fallas de apoyo a las políticas de competitividad y desarrollo del sector y/o problemas de informalidad (debido a la mayor cantidad de importaciones informales). Estos ocasionan que el daño de las importaciones se magnifique; además, de considerarla como causa aparente del perjuicio. Los trabajos más recientes que se refieren al análisis de salvaguardias pueden dividirse en dos grandes bloques. Uno de estos enfoques, centra su análisis en el ajuste económico, mientras que el otro enfoque se concentra en el proteccionismo. 2.5 RÉGIMEN DE LICENCIA PREVIA

El decreto 3803 de Octubre 31 de 2006, del ministerio de comercio, industria y turismo, establece en su articulo 3º lo siguiente: La licencia previa será obligatoria para los bienes incluidos en las listas correspondientes a dicho régimen por las entidades competentes, así como respecto de aquellos bienes objeto de licencia de importación no reembolsable en las condiciones establecidas en el presente decreto; aquellas en que se solicite exención de gravámenes arancelarios; las legalizaciones de acuerdo con las normas vigentes aduaneras; las que amparen mercancía usada, imperfecta, reparada, reconstruida, restaurada (refurbished), . subestand2r, remanufacturada, saldos de inventario; las que utilicen el sistema de licencia anual; las presentadas por las entidades oficiales con excepción de la gasolina, urea y demás combustibles. Las solicitudes de licencia previa de los bienes señalados en el parágrafo, deberán cumplir además con el requisito, permiso o autorización establecido por la autoridad competente. Parágrafo. Se entiende por requisito, permiso o autorización, los trámites previos requeridos por las autoridades competentes para la aprobación de las solicitudes de registro de importación de: • Recursos pesqueros. • Equipos de vigilancia y seguridad privada. • Isótopos radiactivos y material radiactivo. •Prendas privativas de la Fuerza Pública. • Hidrocarburos y gasolina.


y de aquellos productos sometidos a: • Control sanitario dirigido a preservar la salud humana, vegetal y animal. • Cumplimiento de reglamento técnico. • Certificado de emisiones por prueba dinámica. • Homologación vehicular. • Cupo por salvaguardias cuantitativas. • Control para garantizar la protección del medio ambiente en virtud de tratados, convenios o protocolos internacionales. 2.6 VISTOS BUENOS

El Arancel de aduanas determina los vistos buenos que requieren las mercancías de acuerdo a la subpartida arancelaria así: IMPORTACIONES Se entiende por visto bueno los trámites previos a la importación para aquellos productos sometidos a:       

Registro Sanitario o Autorización previa de carácter sanitario. Norma técnica obligatoria. Permiso fitosanitario o fitosanitario o que requieren licencia o registro de venta. Certificado de emisiones de prueba dinámica. Cupo por salvaguardias cuantitativas. Control por protección de la capa de ozono. Política de absorción de producción nacional.

Adicional a los permisos mencionados en el párrafo anterior, para los efectos de la normatividad aduanera se entienden sometidos ha visto bueno previo a la importación:      

Los recursos pesqueros. Los vehículos o sus componentes sometidos a norma técnica obligatoria. Los equipos de vigilancia y seguridad privado. Los isotopos radioactivos y material radioactivo. Las prendas privativas de la fuerza publica. Los hidrocarburos y gasolina.

EXPORTACIONES

La exportación de ciertos productos exige que el exportador se encuentre inscrito en la entidad encargada de su control y/o del otorgamiento del visto bueno, deberá entonces el exportador tramitar ante la autoridad correspondiente y obtener con anterioridad a la exportación los vistos buenos o requisitos especiales que de conformidad con las normas vigentes requiera su producto para ser exportado. Las entidades autorizadas para expedir los vistos buenos dependiendo el tipo de producto son:


• ICA: Animales y plantas vivas- Productos de origen animal o vegetal sin procesar. • INGEOMINAS: Esmeraldas y piedras preciosas. Oro y metales preciosos. Carbón. • INVIMA: Glándulas y Órganos de Origen Humano, productos farmacéuticos y de cosmetología, productos alimenticios. • ICA-PESCA: Peces vivos y muertos. • MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE (CITES): Especies del Reino Animal y vegetal tropicales y especies en vía de extinción y sus subproductos. 2.7 NORMAS TÉCNICAS OFICIALES OBLIGATORIAS Los importadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de normas técnicas oficiales obligatorias sujetas a control por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán obtener el certificado de conformidad expedido por un organismo nacional acreditado de certificación de productos, o por un organismo de certificación reconocido. Cuando no exista en Colombia laboratorio de pruebas acreditado para la realización de un ensayo especifico, serán válidos los certificados de conformidad emitidos por organismos de certificación acreditados por entidades respecto de las cuales se haya demostrado previamente ante la Superintendencia, que son parte de acuerdos multilaterales de reconocimiento mutuo de la acreditación, promovidos o auspiciados por el International Accreditaton Forum (IAF) La Circular Externa Nº 69 de 29/08/02 del Ministerio de Comercio Exterior establece la nómina de productos sujetos al cumplimiento de Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias. En el Arancel de Aduanas se especifican cada uno de los productos que están sujetos al cumplimiento de requisitos de carácter técnico o requisitos de calidad, entre los cuales se tienen:          

Equipos de comunicación destinados a la transmisión de datos. Automotores, carrocerías, remolques y semi-rremolques. Combustibles derivados del petróleo. Semillas. Fertilizantes, enmiendas y acondicionadores del suelo. Inoculantes para leguminosas. Lactoreemplazadores con destino a la alimentación animal. Productos biológicos empleados en la prevención y diagnóstico de las enfermedades de los animales domésticos. Aves destinadas a la reproducción y huevos fértiles para incubación. Gasolina y ACPM o diesel marino.

Normas y Especificaciones de Etiquetado


Están sujetos a reglamentaciones en materia de envasado y etiquetado los siguientes productos:        

Plaguicidas. Decreto Nº 1843 de 22/07/91. Ministerio de Salud. Bebidas alcohólicas. Decreto Nº 3192 de 21/11/83. Medicamentos, cosméticos y afines. Decreto Nº 677 de 16/04/95, Decreto Nº 219 de 30/01/98. Productos de higiene personal. Decreto Nº 1545 de 4/08/98. Productos de aseo, higiene y limpieza y otros productos de uso doméstico. Decreto Nº 677 de 16/04/95, Decreto Nº 1545 de 4/08/98. Ministerio de Salud. Productos lácteos. Decreto Nº 2437 de 30/08/83, Resolución Nº 2310 de 24/02/86. Semillas. Resoluciones Nº1880 y 1881 de 10/07/92. Insumos pecuarios. Resolución Nº 1056 de 17/04/96.

2.8 DESGRAVACIONES ARANCELARIAS El Arancel de Aduanas especifica para cada subpartida arancelaria la desgravación aplicable con base en cada acuerdo de integración económica establecido entre Colombia y otros países. Ejemplo: Subpartida 39.20.62.00.10 Gravamen General

10%

ALADI

País

% Descripción Norma tributos

Chile 0%

DECRETO NÚMERO 1741 DE 1994, MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR (MINCOMERCIO EXTERIOR)

Fecha Inicial

Fecha Final

08/09/1997

Comunidad Andina

País

% Descripción Norma tributos

Fecha Inicial

Fecha Final


Bolivia

0%

DECISIÓN NÚMERO 324 DE 1992, COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA

01/10/1992

Ecuador

0%

DECISIÓN NÚMERO 324 DE 1992, COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA

01/10/1992

Perú

0%

DECISIÓN NÚMERO 414 DE 1997, COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA

01/01/2006

Venezuela 0%

DECISIÓN NÚMERO 324 DE 1992, COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA

01/10/1992

G-3

País

% Descripción Norma tributos

México 0%

Fecha Inicial

Fecha Final

DECRETO NÚMERO 2020 DE 2004, 24/06/2004 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO; DECRETO NÚMERO 2138 DE 2006, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

MERCOSUR

País

% Descripción Norma tributos

Fecha Inicial

Fecha Final

Argentina 2.3%

DECRETO NÚMERO 141 DE 2005, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ARTÍCULO 2º

01/01/2010 31/12/2010

Brasil

3.9%

DECRETO NÚMERO 141 DE 2005, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ARTÍCULO 2º

01/01/2010 31/12/2010

Paraguay 2.2%

DECRETO NÚMERO 141 DE 2005, MINISTERIO DE

01/01/2010 31/12/2010


COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ARTÍCULO 2º Uruguay

2.3%

DECRETO NÚMERO 141 DE 2005, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ARTÍCULO 2º

01/01/2010 31/12/2010

Preferencias arancelarias regionales (PAR) País

% Descripción Norma tributos

Cuba 8%

Fecha Inicial

Fecha Final

DECRETO NÚMERO 1011 DE 08/11/1999 1995, MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR (MINCOMERCIO EXTERIOR)

Para aplicar dichas desgravaciones es necesario presentar el Certificado de Origen de cada país que haga parte del acuerdo de integración.


TALLER

1. Teniendo en cuenta las reglas de clasificación arancelaria, clasifique las siguientes mercancías indicando: Número y título de la sección, número y título del capítulo, partida y subpartida arancelaria.  

      

      

Tinta de escribir para bolígrafos Una máquina trituradora de frutas (para utilizarse para producir jugos de fruta) con sus partes componentes desmontados para facilidad de transporte. Sin embargo, está incompleta en la medida de que algo de los cables eléctricos a utilizarse en el ensamblaje final no viene incluido con el resto de los componentes. Un automóvil de 1.500 cm3 Caballos vivos con circos ambulantes Llantas neumáticas para bicicleta Una refrigeradora sin su compresora con capacidad para 250 litros Marcos de bicicleta hechos a la medida, que vienen con timón, pedales, cadena, frenos etc… pero que se embarcan sin las ruedas. Un delfín vivo 200 tubos y lentes telescópicos, 200 monturas atornillables, 200 juegos de trípodes con patas de madera y pernos mariposa, los tres juegos de componentes en cajas separadas pero presentado para inspección como un solo embarque. Huevos de tortuga Sobres de papel tamaño carta Brocas Piano de juguete Cilindros de gas de aluminio Calcomanías publicitarias vitrificables Dientes artificiales de cerámica

2. De acuerdo con las siguientes subpartidas arancelarias identifique: Requisitos de importación, unidad comercial, tributos aduaneros, Régimen de importación y acuerdos preferenciales.   

41.13.20.00.00 84.09.91.91.00 30.02.20.00.00


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