Lineamientos Básicos - Ley de Procedimientos Administrativos (LPA)

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Lineamientos Bรกsicos para la Ejecuciรณn del Proceso de Adecuaciรณn Normativa a las Disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos


San Salvador, febrero de 2020


XIV CERTAMEN DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA

340.072

XIV CERTAMEN DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA C418 Certamen de Investigación Jurídica

(14º : 2019 nov. 10 : San

Salvador, El Salvador) 342.06 sv XIV Certamen de investigación jurídica / editor Comisión 340.072 Chamorro Ch448L Tobar,de Rodolfo Ernesto Cordinadora Sector Justicia, Unidad Técnica Ejeutiva del C418 Certamen de Investigación Jurídica (14º :El 2019 10 : San normativa Sector Justicia. -1ª ed. -- la San Salvador, Salv.nov. : Comisión Lineamientos básicos para ejecución del proceso de adecuación Salvador, El Salvador) Coordinadora del Sector Justicia, 2020. a las disposiciones de la Ley dede Procedimientos Administrativos / Rodolfo Ernesto sv XIV 426 Certamen p. ; 23 cm.de investigación jurídica / editor Comisión Chamorro Tobar.de -- 1ª ed. --Justicia, San Salvador, El Salv. : Unidad Técnica Cordinadora Sector Unidad Técnica Ejeutiva delEjecutiva del Sector -- 1ª ed. -- San Salvador, El Salv. : Comisión Sector de Justicia. Justicia, 2020. ISBN 978-99961-326-3-6 Coordinadora del Sector de Justicia, 2020. 56 p. ; 28 cm. 426 p. ; 23 cm. jurídica-Concursos. 2. Derecho constitucional. 1. Investigación I. Comisión Coordinadora del Sector de Justicia, ed II. Unidad ISBN 978-99961-326-8-1 ISBNEjecutiva 978-99961-326-3-6 Técnica del(impreso) Sector Justicia, ed. III. Título. Investigación jurídica-Concursos. 2. Derecho constitucional. BINA/jmh 1. 1.Derecho administrativo. 2. Ley de Procedimientos Administrativos - I. Comisión Coordinadora del Sector de Justicia, ed II. Unidad El Técnica Salvador.Ejecutiva 3. Normativa -– Administración pública -– Regulaciones. I. Titulo. del Sector Justicia, ed. III. Título. BINA/jmh BINA/UTE

Publicación de la Comisión Coordinadora del Sector de Justicia, a través de su Unidad Técnica Ejecutiva (UTE). Calle Los Bambúes, Ave. Las Dalias, Polígono 6, Lote 7, Col. San Francisco, San Salvador Publicación de la Comisión Coordinadora del Sector de Justicia, a través de su Unidad Técnica Teléfono: 2204-7600, 2264-2144, www.ute.gob.sv Ejecutiva (UTE). Calle Los Bambúes, Ave. Las Dalias, Polígono 6, Lote 7, Col. San Francisco, San Salvador Coordinación de la producción la obra por el Área de Medios de Comunicación de la Teléfono: 2204-7600, 2264-2144, de www.ute.gob.sv Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de Justicia Autor: Dr. de Rodolfo Chamorro Revisión texto:Ernesto Morena Rivera Tobar, Consultor Especialista Coordinación de la producción de la obra por el Área de Medios de Comunicación de la ImpresoTécnica en: Imagen Gráfica ElSector Salvador, S.A. de C.V. Unidad Ejecutiva del de Justicia

El contenido de esta publicación Revisión de texto: Morena Rivera no puede ser reproducido ni todo ni en parte, ni transmitido o registrado por ningún sistema de recuperación de información, en ninguna forma o por ningún Impresosin en:elImagen C.V. medio, permisoGráfica previoEl y Salvador, por escritoS.A. de de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de Justicia. El contenido de esta publicación no puede ser reproducido ni todo ni en parte, ni transmitido o registrado por ningún sistema de recuperación de información, en ninguna forma o por ningún medio, sin el permiso previo y por escrito de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de Justicia.

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COMISIÓN COORDINADORA DEL SECTOR DE JUSTICIA Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de Justicia

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CONTENIDO INTRODUCCIÓN ............................................................................................................................................5 I. LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CONSIDERACIONES PRELIMINARES .............................................................................................7 a. Ley de Procedimientos Administrativos. Definición....................................................................... 7 i.

Definición................................................................................................................................................................ 7

ii. Finalidad ................................................................................................................................................................. 7 iii. Derecho Administrativo ............................................................................................................................... 7 iv. Procedimiento Administrativo.................................................................................................................8 b. Consideraciones justificantes .........................................................................................................................8 c. L os entes y órganos destinatarios de la Ley de Procedimientos Administrativos .................................................................................................................10 II. TRANSCENDENCIA Y ALCANCE NORMATIVO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ...............................................................................11 a. Generalidades ...........................................................................................................................................................11 b. Sobre el procedimiento configurado desde la LPA..................................................................... 12 III. DEBER DE ADECUACIÓN NORMATIVA. ALCANCES ..............................................................14 a. Deber de adecuación normativa ...............................................................................................................14 b. Alcance de la adecuación normativa .....................................................................................................15 c. Principales disposiciones de la LPA a tenerse en cuenta en el proceso de adecuación normativa ............................................................................................16 i.

Principios generales ....................................................................................................................................16

ii. Derechos de los particulares ................................................................................................................ 17 iii. Nueva forma de actuación de la Administración Pública ...............................................18 iv. Sobre los actos administrativos ..........................................................................................................24 v. Sobre la eficacia y ejecución de los actos administrativos ............................................25 vi. Sobre la invalidez de los actos administrativos ......................................................................27 vii. Sobre la competencia ............................................................................................................................... 28 viii. Sobre el Procedimiento Administrativo ........................................................................................ 30 3


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IV. PROCESO DE ADECUACIÓN NORMATIVA ................................................................................ 38 a. Actuaciones preliminares ............................................................................................................................... 38 b. Definición de actores ......................................................................................................................................... 38 c. Elaboración de cronograma de actividades .................................................................................... 39 d. Construcción y análisis de la situación normativa institucional actual ........................ 39 e. Identificación de contravenciones a las normas y principios LPA................................... 43 f.

Evaluación y propuesta de cambio ......................................................................................................... 43

g. E laboración de propuestas de anteproyectos de reformas legales y propuestas de reforma de normativa infra legal, respecto de la cual deberá desplegarse el ejercicio de la potestad normativa, conforme a lo dispuesto en la LPA .....................47 h. I nicio de gestiones para las reformas de ley correspondientes, y promulgación de la reforma de normativa infra legal, cuando fuere procedente ........................................50 i.

ivulgación de reformas y actualización normativa, y sensibilización del D funcionariado ...........................................................................................................................................................50

V. RELACIÓN ENTRE EL PROCESO DE ADECUACIÓN NORMATIVA IMPUESTO DESDE LA LPA, Y LAS LEYES DE MEJORA REGULATORIA Y DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS ................................................................................................................................... 50

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INTRODUCCIÓN En el marco de la ejecución de la consultoría denominada “Lineamientos básicos a considerar en el proceso de adecuación de la normativa interna de las instituciones de la Administración pública a la Ley de Procedimientos Administrativos y validación de contenido de versión de lectura fácil de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, se ha preparado para la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de Justicia, el documento “Lineamientos básicos para la ejecución del proceso de adecuación normativa a las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos”. Dicho esfuerzo surge en el contexto de modernización del Estado y de la Administración pública en particular, para lo cual se han promulgado importantes normas en los últimos años, tendentes a la modernización de la actuación administrativa y a la simplificación de trámites, así como de la jurisdicción especializada que habrá de juzgar su actuar. El más importante y novedoso de aquellos aportes legislativos es, sin duda, la promulgación de la Ley de Procedimientos Administrativos, LPA, que ha de erigirse como la norma que de carácter general y uniforme regula el procedimiento administrativo. A un año de su entrada en vigencia, la mayor parte de instituciones no han realizado su restructuración normativa ni aplican de forma directa la LPA en la tramitación y simplificación de sus procedimientos, en beneficio de los ciudadanos y de la propia Administración. Esta regularización normativa a los principios, formas y plazos de la LPA pueden responder a diferentes factores, entre ellos el desconocimiento de la norma, la falta de compromiso, la normal resistencia al cambio y la escasez de instrumentos orientadores que coayuden a las instituciones al desarrollo de aquella función. Por tanto, la creación del presente instrumento constituye un significativo aporte de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de Justicia, para todas las instituciones que de conformidad a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley de Procedimientos Administrativos, están sujetas al ámbito de aplicación de aquella norma, la cual habrá de representar un parteaguas en la configuración institucional, normativa y ejecutiva de la Administración pública en general. Desde el art. 166 de la LPA se nos ha impuesto la responsabilidad para que por primera vez en la historia de nuestra república, adaptemos el diverso y disperso desarrollo normativo de las actuaciones y procedimientos administrativos, a una sola norma que, con carácter general y uniforme, ahora regula todos los procedimientos que corresponde ejecutar a la Administración pública, para el cumplimiento eficaz y eficiente de sus atribuciones, con estricto apego a los principios previstos por ella misma y la Constitución, sin perjuicio de la especialidad propia de algunas materias.

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Por lo que, con el fin de hacer más ligera aquella importante carga, se ha elaborado el presente instrumento, en el cual se pone en contexto la trascendencia y alcance normativo de la LPA, así como el propio deber de adecuación normativa que a todos nos ha sido impuesto, para, desde ahí, elaborar los lineamientos básicos sobre los cuales desarrollar el proceso de adaptación o adecuación normativa, el cual ha de ser puesto a disposición de todas aquellas instituciones que tengan a bien utilizarlo como herramienta para el desarrollo de dicho proceso. Éste constituye una suerte de guía técnica en la que se describen los pasos que de forma lógica y sistemática deben observarse para el efectivo y ordenado cumplimiento del deber de adecuación normativa.

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I. LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. CONSIDERACIONES PRELIMINARES a. Ley de Procedimientos Administrativos. Definición i.

Definición

Para la creación del presente instrumento, habremos de partir de una definición clara de lo que es la Ley de Procedimientos Administrativos, LPA, que sirva de referencia e idea general de nuestro objeto de estudio. Así, decir que la LPA, promulgada a través del Decreto Legislativo número 856, de fecha 15 de diciembre de 2017, publicada en el Diario Oficial número 30, tomo 418, del 13 de febrero de 2018, es aquella norma de carácter general e impersonal, con rango de ley, que regula con carácter general y uniforme los procedimientos que le corresponde tramitar a la Administración pública, para el cumplimiento efectivo y eficiente de sus atribuciones. ii. Finalidad La finalidad de la LPA, siguiendo al primero de sus considerandos, es producir normas claras y uniformes para el desarrollo de la actividad de la Administración pública, que garanticen su irrestricto sometimiento al principio de legalidad, y de esta forma impactar positivamente en el desarrollo económico y social del país. En concordancia con lo anterior, el art. 1 de la ley define el objeto y fin otorgado por el legislador a la LPA, siendo éste, el establecimiento de normas claras y uniformes, que regulen los requisitos de validez y eficacia de las actuaciones administrativas de toda la Administración pública, los derechos de las personas frente a ésta, el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración y sus funcionarios, y el ejercicio de su potestad normativa y sancionadora. iii. Derecho Administrativo En ella se desarrollan en gran medida, las principales instituciones del Derecho Administrativo, concebido éste, en palabras de Zanobini, como aquella rama del Derecho Público que tiene por objeto la organización, los medios y las formas de la actividad de la Administración pública, así como las relaciones jurídicas entre ésta y los otros sujetos. Es el derecho estatutario, propio, de la Administración pública, como dirá el profesor García de Enterría. De esta forma, encontraremos en ella los principios rectores de la actuación administrativa, el desarrollo de instituciones como el acto administrativo, el silencio y los

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recursos administrativos, la competencia, la responsabilidad patrimonial del Estado, el procedimiento administrativo, el ejercicio de las potestades sancionatoria y normativa de la Administración, entre otros. iv. Procedimiento administrativo El nombre de esta ley invoca precisamente la forma de actuación más frecuente de la Administración pública, desarrollada a través del procedimiento administrativo, el cual se dedica a regular en la mayor parte de su texto. A pesar de lo antes expuesto, no es posible encontrar en la LPA una definición clara de lo que habremos de entender por procedimiento administrativo, por lo que echaremos mano de la definición que de éste hace la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, del Reino de España, refiriéndose a él, como el conjunto ordenado de trámites y actuaciones formalmente realizadas, según el cauce legalmente previsto, para dictar un acto administrativo o expresar la voluntad de la Administración. Es decir, las normas que deberán adecuarse a la LPA, a través de los lineamientos desarrollados en el presente instrumento, son aquellas que precisamente regulan este conjunto de actos preparatorios concatenados según un orden cronológico, legal y funcional, de forma tal que los mismos resulten ser plenamente compatibles con los principios, formas y plazos previstos en dicha ley.

b. Consideraciones justificantes Para identificar las motivaciones y justificantes que llevaron al legislador a promulgar la primera Ley de Procedimientos Administrativos de nuestro ordenamiento jurídico, resulta indispensable revisar con detenimiento las consideraciones plasmadas en el texto mismo de la Ley. Así, encontramos que, con la presente ley, se pretenden dos grandes objetivos; por una parte, se busca la modernización, eficacia y eficiencia de la Administración pública, tanto en la tramitación de sus procedimientos, como en la prestación de sus servicios; y, por otra, se pretende una mejor eficacia en la tutela de los derechos de los destinatarios y receptores de sus servicios, con un sometimiento irrestricto al principio de legalidad y demás preceptos constitucionales. Y es que nuestro sistema se había caracterizado por una vasta dispersión normativa en materia de procedimientos administrativos y del régimen jurídico de la Administración pública. A la fecha, aún existe en nuestro ordenamiento, una extensa cantidad de normas que regulan de forma muy disímil sus procedimientos, lo cual, obviamente, dificulta el acceso de las personas a los servicios que presta la Administración pública, así como la procura y tutela de sus derechos ante ella. 8


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Con cada norma de naturaleza administrativa que se había promulgado en nuestro país, se habían configurado trámites y procedimientos distintos, aplicables sólo para los casos particularmente previstos en cada norma. Así, encontramos procedimientos con formas de inicio, plazos, requerimientos, trámites y recursos, a la carta; lo cual ha representado un verdadero obstáculo para el acceso a los bienes y servicios que presta el Estado, imponiendo a las personas, y a la propia Administración, una carga que no deberían soportar, llegando a propiciar incluso una especie atenuada de inseguridad jurídica e ineficacia tutelar. En este sentido, se ha buscado el establecimiento de normas claras y uniformes, que garanticen de mejor manera el sometimiento de la Administración pública al principio de legalidad y que impacten positivamente en el desarrollo económico y social del país, sin perjuicio de la especialidad propia de algunas materias que justifique una tramitación particular. De forma puntual, se pretende: ▪ ∞ El desarrollo económico y social del país ▪ ∞ La modernización y simplificación de las actuaciones administrativas ▪ ∞ La modernización orgánica y funcional de la Administración pública ▪ ∞ Normas claras y uniformes que rijan la actividad de la Administración pública ▪ ∞ El uso de las tecnologías de la información y comunicación, para la simplificación de actuaciones y optimización de recursos. Además: ∞ Armonizar la actividad de la Administración, a los principios constitucionales ∞ Mayor efectividad en el respeto a los derechos fundamentales ∞

Sometimiento al principio de legalidad

Desarrollo de los principios que deben regir su actividad

El Salvador ahora cuenta con una ley que uniformiza y cohesiona las diferentes normas y procedimientos que rigen la actuación de los distintos entes y órganos que conforman la Administración pública, y los dota además de principios que deben presidir su ejecución.

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c. Los entes y órganos destinatarios de la Ley de Procedimientos Administrativos Los órganos y entidades sujetos a la aplicación de la Ley de Procedimientos Administrativos, son en general, todo el Órgano Ejecutivo y sus dependencias, las instituciones autónomas y las municipalidades, en cuanto a los actos administrativos definitivos o de trámite que emitan y a los procedimientos que desarrollen. Sin embargo, también se encuentran sujetos a esta ley, los Órganos Legislativo y Judicial, la Corte de Cuentas de la República, las instituciones que integran el Ministerio Público, el Consejo Superior de Salud Pública, el Tribunal Supremo Electoral y, en general, cualquier institución de carácter público, cuando excepcionalmente ejerza potestades sujetas al Derecho Administrativo. También es aplicable a los concesionarios de la Administración pública; art. 2 LPA. Por tanto, se encuentran sujetos a la aplicación de la referida ley, todos los procedimientos administrativos desarrollos por aquellas instituciones, salvo los realizados en materia tributaria y aduanal, de prestaciones de seguridad social, de expropiación forzosa, de la administración militar, de selección del contratista y relativos al medio ambiente, los cuales se regirán por lo dispuesto en las respectivas leyes sectoriales.

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Como lo dispone el art. 2 LPA, todos los órganos, entes e instituciones que forman parte del Estado, los municipios, las instituciones autónomas y demás órganos constitucionales y concecionarios, se encuentran sujetos a la aplicación de la LPA, en cuanto a las actuaciones y procedimientos derivados de potestades sujetas al Derecho Administrativo que desarrollen. Resulta importante resaltar en este punto, que en todo su texto, la LPA cita en 132 ocasiones la voz “Administración”, y en 68 “Administración pública”, sin llegar a definir a ninguna de las dos, a pesar del protagonismo que se otorga a dicha institución. Sin embargo, la referencia que hace a ella, la hace en el sentido del total de órganos y entes sujetos a su ámbito de aplicación. Por lo que, para efectos de aplicación de la LPA, debemos entender Administración pública, como el conjunto de órganos sujetos al ámbito de aplicación de la LPA. Lo anterior deja claro el decantamiento de nuestro sistema jurídico, por el criterio material u objetivo de definición de Administración pública, según el cual, ésta es todo órgano o entidad del Estado, en tanto realice una función materialmente administrativa; separándose así del criterio orgánico o subjetivo, que define a la Administración pública, como un único órgano o sujeto estatal, generalmente asociado al Órgano Ejecutivo, personificado o no, sin importar la función material que éste realice.

II. TRANSCENDENCIA Y ALCANCE NORMATIVO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS a. Generalidades Como se ha esbozado hasta acá, nuestra primera Ley de Procedimientos Administrativos representa un hito en nuestro sistema normativo. Constituye una ley sin precedente, que rompe con aquella alta dispersión normativa con que se ha legislado y normatizado en el país, y que pasa a ser la ley que rige con carácter general y uniforme los procedimientos que corresponde seguir a la Administración pública y que desarrolla los principios que deben gobernar su actividad. A partir del día 13 de febrero de 2019, es la LPA la norma que regula todas las actuaciones administrativas de toda la Administración pública, así como otros aspectos como los derechos de los ciudadanos frente a ésta, su régimen de responsabilidad patrimonial y el ejercicio de sus potestades normativa y sancionadora, art. 1 LPA. Por tanto, tratándose de una norma con plena vigencia, sus disposiciones deben ser atendidas de forma obligatoria por todas las instituciones sujetas a su ámbito de aplicación, art. 2 LPA. Debe tenerse claridad, en cuanto a que todas aquellas normas 11


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infraconstitucionales que regulan de manera distinta las actuaciones de la Administración pública, han sido expulsadas de nuestro ordenamiento, por el derogatorio general dispuesto en el art. 163 inc. 1° LPA; todas aquellas han cedido ante la LPA. Ahora son las disposiciones de la LPA, las que deben aplicarse en todos los procedimientos administrativos desarrollados por las distintas instituciones sujetas a la aplicación de dicha norma. “La presente ley será de aplicación en todos los procedimientos administrativos […]”, reza expresamente la disposición legal última citada. Todas aquellas disposiciones contenidas en leyes generales o especiales que la contraríen, han sido derogadas. Las únicas disposiciones que, aun regulando procedimientos administrativos desarrollados de forma distinta a la prevista en la Ley de Procedimientos Administrativo, mantienen su vigencia, son aquellas que regulan los procedimientos en materia tributaria y aduanal, prestaciones de seguridad social, expropiación forzosa, administración militar, selección del contratista y medio ambiente. Los procedimientos desarrollas en estas materias, seguirán siendo regidos por lo dispuesto en sus respectivas leyes especiales; pero, en todo lo no previsto, deberá aplicarse siempre, como norma supletoria, la LPA. Sin embargo, los trámites adicionales a los del procedimiento común configurado desde la LPA, previstos en procedimientos y leyes especiales, por razón de la materia, también habrán de regirse por lo dispuesto en la ley especial, art. 164 inc. 1° LPA. En este mismo sentido, por la especialidad de la materia, podrá omitirse algún trámite o fase dentro del procedimiento ordinario, siempre que con ello no se afecten garantías constitucionales y sea indicado de forma expresa por la ley especial. Es decir, la LPA constituye ahora la norma de aplicación general y preferente en las actuaciones y procedimientos desarrollados por la Administración pública. La adición o supresión de alguno de sus trámites, deberá fundamentarse sólo en razón de la especialidad de la materia, y disponerse de forma expresa en el texto de la ley especial. Sin embargo, respecto de aquellos procedimientos que han sido excluidos por completo de su aplicación, la LPA mantiene su carácter de norma supletoria, aplicable en todo lo no previsto por las leyes sectoriales que los regulan.

b. Sobre el procedimiento configurado desde la LPA En este punto, resulta oportuno realizar algunas aclaraciones en cuanto al procedimiento administrativo esbozado desde la LPA. Así, debemos empezar diciendo que la LPA no diseña ni configura un único o universal procedimiento administrativo, entendido éste, como la secuencia ordenada de las actuaciones que se siguen para la formación de la voluntad de la Administración pública, expresada en decisiones (actos administrativos) sobre materias de su competencia.

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Ello es así, debido a la alta diversidad de formas de actuación desarrolladas por la Administración pública: prestacional, autorizatoria, de fomento, de supervigilancia, normativa, etc. Así, aun cuando su nombre es Ley de Procedimientos Administrativos, ésta no crea procedimientos, no los configura, no dispone el imperativo agotamiento secuencial de fases o trámites dentro del procedimiento, que hayan de desarrollarse una a continuación de la otra, hasta concluir con una decisión; al menos no de forma tan gráfica y clara. Lo que en esencia dispone la LPA, es una serie trámites que en general pueden desarrollarse en todo procedimiento ejecutado por la Administración, como son la fase de inicio, la tutela cautelar, comparecencia, alegaciones y prueba, audiencia final, resolución y recursos. Todo ello, a la luz de los principios rectores positivados desde la LPA. Trámites que, además, tampoco deben concurrir inexorablemente en todos los procedimientos. Establece además las formas y plazos en que los distintos trámites y actuaciones deben realizarse. Es decir, a pesar de lo antes dicho, podemos afirmar que la LPA al menos esboza un mínimo de fases y trámites que pueden concurrir en todo procedimiento realizado por la Administración pública y la forma en que éstos deben realizarse. Finalmente, debemos aclarar la diferencia conceptual entre lo que es el procedimiento administrativo y las fases, trámites y actividades desarrolladas al interior del mismo. Así, debemos partir de la idea expuesta sobre el procedimiento administrativo, como la totalidad de actuaciones realizadas de forma ordenada y secuencial, que habrán de culminar con la conformación de la voluntad de la Administración. Las fases, por su parte, son los tramos o etapas en que, de forma general, puede dividirse la totalidad del procedimiento. El trámite, en su lugar, constituye la actividad o grupo de actividades relacionadas entre sí, con sustantividad propia, que tienen por objeto cumplir una misma función concreta dentro de cada una de las fases del procedimiento, y genera efectos jurídicos procedimentales. Además, en el desarrollo de un trámite han de concurrir una serie de tareas o actividades concretas, indispensables para su ejecución. De esta forma, en un procedimiento administrativo sancionador, por ejemplo, podríamos identificar, una etapa o fase instructora, dentro de la cual se desarrolla el trámite de alegaciones y prueba, que podría incorporar una actividad puntual como, verbigracia, la realización de un peritaje. Y, son todas estas actividades, trámites, fases y procedimientos, los que ahora deben ser objeto de una adaptación normativa expresa, que los configure de forma armónica y concordante con la LPA; no sólo en cuanto a la estructuración del procedimiento 13


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administrativo, sino también respecto de la positivación de los principios rectores de la actuación de la Administración pública. La incorporación de derechos subjetivos a favor de las personas, la imposición del uso nuevas tecnologías, la eliminación de requisitos innecesarios, la uniformidad de documentos, la imperativa conformación y exhibición de expedientes administrativos, entre otros tantos, constituye el surgimiento de una nueva Administración pública para El Salvador, que debe traer consigo, todo un auténtico cambio cultural.

III. DEBER DE ADECUACIÓN NORMATIVA. ALCANCES a. Deber de adecuación normativa Para definir los alcances de la adecuación normativa que impone la Ley de Procedimientos Administrativos, art. 166, debemos partir de lo que representa dicho proceso. En este afán, podemos afirmar que el proceso de adaptación o adecuación normativa, según el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, es el… ....conjunto de normas procedimentales que según el derecho intertemporal o transitorio, son dictadas para adaptar, en un periodo de tiempo determinado, los antiguos procedimientos administrativos sectoriales sobre distintas materias a las modificaciones impuestas en los mismos por una legislación posterior que los reforma con el carácter de normativa básica y común. Para ello, todas las instituciones cuentan con un plazo máximo de dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la LPA, el cual concluirá el día 13 de agosto de 2020. El imperativo de la LPA es claro, “[…] se deberán adecuar a la misma, las normas de cualquier naturaleza que regulen los distintos procedimientos administrativos que pudieren ser incompatibles con lo previsto en esta ley”, art. 163 LPA. Por lo que, desde ahora, toda la estructura y el funcionariado de las instituciones debe estar en función de dar ese paso de calidad en el ámbito normativo y cultural. Sin embargo, debido a que esta es la primera ocasión que se promulga en el país una norma que con carácter general y uniforme habrá de regular los procedimientos que corresponde ejecutar a la Administración pública, el trabajo de adaptación será arduo. En este punto, merece aclarar que el cumplimiento o ejecución de este deber de adecuación normativa, no es lo que al final conminará a la Administración pública a la aplicación irrestricta de la LPA, sino sólo debería, en pureza, formalizar la armonía 14


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y concordancia normativa, por cuanto la LPA, como norma de carácter general y de aplicación preferente, es de obligatorio cumplimiento, desde su entrada en vigencia. Así, al 13 de agosto de 2020, no deberán existir normas de cualquier naturaleza, que en la regulación de procedimientos administrativos, sean incompatibles con la LPA. Para coadyuvar con esta tarea, se ha preparado por la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de Justicia, para todas las instituciones del Estado, el presente instrumento que contiene los lineamentos básicos para la realización de dicha actividad.

b. Alcance de la adecuación normativa La labor que representa esta adaptación o adecuación normativa es por demás compleja y extensa, por cuanto incorpora no sólo a las normas con rango de ley en sentido formal, sino a todas, de cualquier naturaleza y rango normativo. En general, todo el marco que regula los procedimientos y el régimen jurídico de la Administración pública debe ser objeto de este proceso de adaptación o reconstrucción normativa expresa, que lo configure de forma armónica y concordante con la LPA. La prioridad deberá ser, sin duda, la adaptación de leyes, en tanto requieren la tramitación de todo el proceso constitucional de formación de ley. Luego deberá seguirse con la adecuación reglamentaria y, finalmente, con la actualización de instructivos, normas técnicas, planes. manuales, etc. Además, para estas últimas, deberá observarse el procedimiento previsto en el art. 159 ss. LPA. Asimismo, deberá verificarse que todos los procedimientos incorporen las etapas y trámites de inicio, medidas provisionales, comparecencia, alegaciones y prueba, audiencia final, resolución y recursos, en la forma prescrita por la LPA; cuando la naturaleza del procedimiento lo permita. Cualquier apartamiento de la norma especial, respecto de la LPA, sólo tendrá cabida cuando la especialidad por razón de la materia lo justifique, lo cual deberá ser debidamente razonado en los considerandos respectivos del decreto y demás disposiciones por las cuales se materializa la reforma. Para ello, debe partirse de la calidad de norma básica y común de que se inviste a la LPA, así como de la derogatoria del régimen anterior de los diversos procedimientos administrativos en lo que se oponga a esta nueva regulación, lo cual impone a todas las instituciones recomponer la regulación derogada, de acuerdo con los nuevos principios, criterios y parámetros, arts. 163 inc. 1° y 166 LPA. Los únicos entes a los que se libera de dicha carga, son aquellos responsables de tramitar los procedimientos administrativos en materia tributaria y aduanal, de prestaciones de seguridad social, expropiación forzosa, administración militar, selección 15


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del contratista y medio ambiente, pero únicamente respecto de las normas que regulan tales procedimientos, ya que éstos se seguirán rigiendo por lo dispuesto en sus leyes especiales y sólo supletoriamente por la LPA; art. 163 inc. 2°. Debe aclararse que lo expuesto en el párrafo anterior, no representa en absoluto una prohibición de adecuación de las normas que regulan aquellos procedimientos particulares, la cual podrá realizarse, si fuere más conveniente para la consecución de los fines previstos en dichos procedimientos. Respecto de los trámites que conforme al art. 164 LPA, pueden adicionarse o suprimirse a los ya previstos en la referida norma, debe tenerse en cuenta que tal adición o supresión debe tener a su base una especialidad del procedimiento en razón de la materia, la cual deberá ser debidamente fundamentada, y no deben violentar garantías constitucionales; en tales casos, deberá aplicarse lo dispuesto en la ley especial. Todo lo antes expuesto, puede resumirse en el deber de la Administración pública de identificar todas aquellas normas y disposiciones que han sido derogadas con la entrada en vigencia de la LPA, para, de forma concurrente, proceder a su reconstrucción normativa, a fin de garantizar la adecuación y compatibilidad normativa del procedimiento, con la LPA. Deberá tenerse en cuenta que esto último podría obtenerse con la sola referencia e invocación de la LPA en la ley especial, lo cual evitaría la innecesaria duplicidad del texto normativo.

c. Principales disposiciones de la LPA a tenerse en cuenta en el proceso de adecuación normativa i.

Principios generales

Antes de todo, debe considerarse que… …este proceso de recomposición normativa debe tener a su base los principios generales que presiden la actividad administrativa y, en especial, el eje transversal, inspirador de toda esta actividad: servir con objetividad a los intereses generales. Ninguna norma que transgreda cualquiera de los principios generales o especiales erigidos desde la LPA, podrá estar en armonía con ella. Por tanto, en este proceso de adecuación, deberán tenerse en cuenta los principios generales siguientes: (art. 3 LPA) 1. Legalidad: la Administración pública actuará con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico, de modo que solo puede hacer aquello que esté previsto expresamente en la ley y en los términos en que esta lo determine.

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2. Proporcionalidad: las actuaciones administrativas deben ser cualitativamente aptas e idóneas para alcanzar los fines previstos, restringidas en su intensidad a lo que resulte necesario para alcanzar tales fines y limitadas respecto a las personas cuyos derechos sea indispensable afectar para conseguirlos. En este supuesto, deberá escogerse la alternativa que resulte menos gravosa para las personas y, en todo caso, el sacrificio de estas debe guardar una relación razonable con la importancia del interés general que se trata de salvaguardar. 3. Antiformalismo: ningún requisito formal que no sea esencial debe constituir un obstáculo que impida injustificadamente el inicio del procedimiento, su tramitación y su conclusión normal. Asimismo, la Administración debe interpretar los requisitos esenciales en el sentido que posibilite el acceso a los procedimientos y el pronunciamiento de una resolución de fondo. 4. Eficacia: La Administración, antes de rechazar el inicio del procedimiento o recurso, su conclusión anormal o la apertura de un incidente, debe procurar la reparación o subsanación de cualquier defecto que haya advertido, incluso sin necesidad de prevención al interesado. 5. Celeridad e impulso de oficio: los procedimientos deben ser ágiles y con la menor dilación posible y serán impulsados de oficio cuando su naturaleza lo permita. 6. Economía: la actividad administrativa debe desarrollarse de manera que los interesados y la Administración incurran en el menor gasto posible, evitando la realización de trámites o la exigencia de requisitos innecesarios. 7. Coherencia: las actuaciones administrativas serán congruentes con los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten por escrito y se motiven adecuadamente, sea pertinente en algún caso apartarse de ellos. 8. Verdad material: las actuaciones de la autoridad administrativa deberán ajustarse a la verdad material que resulte de los hechos, aun cuando no hayan sido alegados ni se deriven de pruebas propuestas por los interesados. 9. Buena fe: todos los participantes en el procedimiento deben ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta, la cual se presume respecto de todos los intervinientes. ii. Derechos de los particulares En este proceso de recomposición normativa, deberá tenerse presente además, el irrestricto respeto de los derechos siguientes, en favor de las personas: (art. 16 LPA)

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Lineamientos Básicos para la Ejecución del Proceso de Adecuación Normativa a las Disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos

1. A la buena Administración, que consiste en que los asuntos de naturaleza pública sean tratados con equidad, justicia, objetividad e imparcialidad y que sean resueltos en un plazo razonable y al servicio de la dignidad humana. 2. A relacionarse con la Administración pública por medios tecnológicos. 3. Al acceso a la información pública, archivos y registros, así como al expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en la ley de Acceso a la Información Pública y el ordenamiento jurídico aplicable. 4. A la garantía de seguridad y con idencialidad de los datos personales que figuren en los ficheros, bases de datos, sistemas y aplicaciones de la Administración pública. 5. A ser tratados con respeto, dignidad y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Todo ciudadano que se encuentre en situación de indefensión, debilidad manifiesta, discapacidad, niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes o adultos mayores, tendrán derecho a recibir un trato especial y preferente por parte de las autoridades, agentes y demás personal al servicio de la Administración pública, que deberá facilitarles en todo lo posible, el acceso a las oficinas públicas, la orientación adecuada y los servicios que soliciten. 6. A presentar quejas, sugerencias y reclamaciones ante la Administración pública. Los ciudadanos también tendrán derecho a presentar recursos contra actos o resoluciones de la Administración pública, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. 7. A servicios públicos y de interés general que deberán ofrecerse con patrones o estándares concretos de calidad, que se medirán periódicamente y se pondrán en conocimiento de los usuarios para que estos estén bien informados y puedan efectuar los comentarios y sugerencias que estimen pertinentes. iii. Nueva forma de actuación de la Administración Pública ▪

Eliminación de requisitos innecesarios, art. 4 La Administración pública no podrá exigir los requisitos y documentos siguientes: a) Aquellos documentos que sean emitidos por la institución que los solicita; b) Los requisitos relativos a información que dicha institución posea o deba poseer. c) L os que hayan sido proporcionados con anterioridad, salvo que los efectos de tales documentos se hubiesen extinguido por causas legales.

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d) A quellos documentos de uso común que obren en registros públicos o en las dependencias encargadas de expedirlos, tales como la documentación acreditativa de la existencia de las personas, su personería, o la tarjeta de identificación tributaria. e) E n general, no podrá exigir requisitos para el cumplimiento de obligaciones o para el ejercicio de actividades y derechos, que no se encuentren respaldados por el ordenamiento jurídico. Todo ello, con el fin de: a) Facilitar a los ciudadanos el acceso a la Administración pública; b) Mejorar la eficacia de la propia Administración; c) Agilizar los trámites y procedimientos administrativos; y d) Reducir costos, tanto para el ciudadano como para la propia Administración. Con independencia de las obligaciones anteriores, cada institución elaborará un plan anual de mejora regulatoria, siguiendo los lineamientos emitidos por el organismo a quien corresponda dictar y vigilar el cumplimiento de las políticas de mejora regulatoria. ▪

Comparecencia para trámites, art. 5 Para la presentación de solicitudes, peticiones o escritos dirigidos a la Administración, y para la realización de cualquier otro trámite, no será necesaria la comparecencia del interesado, salvo que la ley expresamente así lo establezca. Para la presentación de escritos a través de un tercero, será necesario legalizar la firma del interesado. ▪

Uniformidad de documentos, expedientes y uso de formularios oficiales, art. 6 Los documentos y expedientes administrativos deberán ser agrupados, catalogados y archivados en función de sus características y formatos comunes, con el objeto de facilitar su manejo y comprensión.

Las instituciones deberán mecanizar y automatizar, de forma progresiva, su gestión burocrática. También deberá mecanizarse la producción en serie de aquellas resoluciones que tengan motivos y fundamentos idénticos, sin que con ello se lesionen las garantías jurídicas de los interesados. Los particulares podrán presentar la información solicitada por la Administración pública en formularios oficiales, en copias, sistemas electrónicos en línea o mediante cualquier documento que respete el contenido íntegro y la estructura de dichos formularios, y que contenga los aspectos requeridos por la normativa aplicable. 19


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Certificaciones y constancias, art. 7

Cuando una misma certificación o constancia extendida por la Administración pueda ser utilizada en diversos trámites, no figurará en ella institución destinataria alguna. Las certificaciones y constancias podrán ser expedidas y remitidas mediante el uso tecnologías de la información y de la comunicación, y gozarán de la validez de un documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, y que se cumplan los requisitos y garantías que disponga la legislación pertinente. Para ello, la Administración pública podrá utilizar cualquiera de las formas de firma electrónica o mecanismos de autenticidad. ▪

Expediente administrativo, art. 8

Se entiende por expediente administrativo, el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. Los expedientes podrán tener soporte en papel o electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos; así como un índice numerado de todos los documentos que contenga, cuando fuera posible. Cuando un trámite se refiera a un solo asunto u objeto en el que deban intervenir dos o más órganos de la Administración, se instruirá un único expediente y se resolverán todas las cuestiones al mismo tiempo, respetando los ámbitos de intervención de cada órgano o institución, conforme a sus competencias. El órgano que tenga la competencia para decidir el asunto emitirá la resolución final y recabará la información y autorizaciones que sean necesarias de la otra u otras instituciones a las que corresponda algún género de intervención en dicho asunto. Esto no impedirá que los interesados puedan, en tales casos, realizar por sí mismos los trámites y aportar los documentos pertinentes. La Administración pública deberá mantener un soporte electrónico actualizado de sus expedientes administrativos, el cual deberá ser fiel a su original y se encontrará al alcance de los interesados para su consulta, en los términos establecidos en la presente ley. Dicho soporte electrónico, además, se utilizará en caso de reposición del original, por extravío, destrucción o inutilización. Esta medida se irá cumpliendo gradualmente, de acuerdo con los planes de implementación de las nuevas tecnologías de la información y comunicación dentro de la Administración pública. Para garantía de seguridad, se deberán implementar los mecanismos necesarios que salvaguarden la información y el exclusivo acceso a quienes tienen derecho en los términos establecidos en esta ley y en las especiales que resulten aplicables.

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Ventanillas únicas, art. 9

Con el fin de garantizar la simplificación y agilidad de los procedimientos administrativos, especialmente en aquellos sectores en los que sea necesaria la intervención de varios órganos o entidades administrativas para autorizar el desempeño de actividades empresariales o profesionales, la Administración podrá autorizar la creación de ventanillas únicas cuyo funcionamiento podrá desarrollarse reglamentariamente. Las ventanillas únicas pueden estar constituidas por órganos de la Administración pública central y municipal o por órganos de una misma Administración, con las que también podrán colaborar las gremiales empresariales o profesionales legalmente establecidas. En tales procedimientos se deberá procurar el uso de las nuevas tecnologías y la implementación del expediente electrónico. Las ventanillas funcionarán bajo el principio de cooperación interinstitucional, pero no podrán suponer una interferencia en el reparto de funciones entre las autoridades competentes. ▪

Remisión de peticiones, art. 10

Cuando una petición se dirija a un funcionario o autoridad y esta considere que la competencia para resolver corresponde a otro funcionario o autoridad del mismo órgano o institución, remitirá la petición a esta última, a más tardar dentro de los cinco días siguientes de recibida y comunicará en el mismo plazo la remisión al interesado. Cuando una petición se dirija a un funcionario o autoridad y esta considere que la competencia para resolver corresponde a otro funcionario o autoridad de distinto órgano o institución, indicará esto último al interesado y le devolverá la petición dentro de los cinco días siguientes a su recepción. ▪

Normas de atención al público, art. 11

Los órganos administrativos deberán potenciar los más altos estándares de atención al ciudadano, para lo cual se atendrán a las siguientes normas: 1. N o podrá negarse la atención al público antes del cumplimiento de la hora de cierre de la respectiva oficina. 2. E l servicio de atención al público deberá prestarse de manera ininterrumpida, dentro del horario establecido. 3. S e deberá respetar el orden de atención de los ciudadanos y aplicar técnicas que eviten la formación de aglomeraciones.

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4. L os servicios en línea podrán establecer horarios de atención ininterrumpida, de acuerdo a la capacidad económica y técnica del organismo de que se trate. 5. Deberá tratarse a los ciudadanos con el más alto índice de decoro y transparencia. ▪

Deber de la Administración de informar sobre los servicios que presta, art. 12

Los órganos administrativos deberán informar de manera sencilla y accesible al ciudadano sobre sus normas básicas de competencia, fines, funcionamiento, formalidades y requisitos para acceder a los trámites y servicios que se prestan, incluyendo información sobre la tramitación de diligencias, localización de sus dependencias, horarios de trabajo, tarifas, teléfonos, faxes, correo electrónico, servicios en línea y cualquier otra prestación que ofrezca la tecnología. Las instituciones de la Administración pública contarán con una guía de trámites y servicios que deberá estar a disposición del ciudadano, por los medios que la institución tenga disponibles, incluyendo mecanismos de difusión electrónica. Esta información deberá actualizarse inmediatamente ante cualquier cambio. ▪

Información sobre derechos y duración de los procedimientos, art. 13

Los órganos administrativos informarán al ciudadano sobre sus derechos, estándares de calidad del servicio que se presta, los mecanismos para solicitar orientación de todo tipo, incluso sobre correcciones que hayan de realizarse a las solicitudes o sobre cómo formular quejas, sugerencias, consultas o reclamaciones sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la institución o servidor público de que se trate. Asimismo, se informará sobre los procedimientos, costo y el tiempo aproximado que dura cada trámite o servicio. Este tiempo se determinará tomando en cuenta la complejidad del trámite y los plazos máximos indicados en la LPA. La información se publicará en oficinas de atención al ciudadano, internet y otros medios idóneos. ▪

Obligación de colaborar y comunicar el posible cometimiento de delitos, art. 14 Toda persona o autoridad está en la obligación de colaborar con la Administración pública cuando sea requerida para ello. En consecuencia, quien se niegue a colaborar, incurrirá en las responsabilidades civiles, penales y administrativas que correspondan.

Cuando un funcionario, empleado público, agente de autoridad o cualquier autoridad que en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ella, tenga conocimiento de la posible comisión de delitos de acción pública o de delitos oficiales cometidos por 22


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funcionarios, lo deberá comunicar al Fiscal General de la República, remitiendo, en su caso, la documentación pertinente. ▪

Orientación para subsanar errores y omisiones, art. 15

Las instituciones de la Administración Pública potenciarán la creación de unidades u oficinas que proporcionen información de manera previa a la presentación de cualquier tipo de solicitudes y orienten sobre las correcciones que hayan de realizarse en las mismas, a fin de evitar que el administrado incurra en errores u omisiones que impidan la aprobación del trámite solicitado. ▪

Uso de medios tecnológicos, art. 18 Los órganos de la Administración pública podrán utilizar tecnologías de la información y comunicación para realizar trámites, diligencias, notificaciones, citatorios o requerimientos, siempre que dichos medios tecnológicos posibiliten la emisión de una constancia, ofrezcan garantías de autenticidad, confidencialidad, integridad, eficacia, disponibilidad y conservación de la información y sean compatibles con la naturaleza del trámite a realizar. Todas las instituciones deberán implementar los mecanismos tecnológicos y electrónicos que fueren necesarios para optimizar el ejercicio de sus competencias y los derechos de los administrados. Para ello se deberán crear las estrategias de gobierno electrónico que necesarias. ▪

Validez de la información generada por medios tecnológicos, art. 19 Los documentos emitidos por los órganos de la Administración Pública mediante tecnologías de la información y de la comunicación, gozarán de la validez de un documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, y que se cumplan los requisitos y garantías que disponga la legislación pertinente. Para ello, la Administración Pública podrá utilizar cualquiera de las formas de firma electrónica o mecanismos de autenticidad. ▪

I ntercambio interinstitucional de información mediante el uso de t información y comunicación, art. 20 Los órganos de la Administración pública deberán intercambiar, mediante el uso de tecnologías de la información y de la comunicación, la información que fuera necesaria para comprobar algún dato o circunstancia en la tramitación de los procedimientos y, en general, para el mejor desarrollo de su función, respetando las limitaciones legales. Los alcances y límites de dicho intercambio se establecerán mediante la suscripción de convenios o la emisión de acuerdos por las autoridades que representen a las instituciones 23


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involucradas. Se establecerán los mecanismos que hagan efectiva la intercomunicación y coordinación, y que aseguren su compatibilidad informática. Con esta disposición se busca que toda la información en poder del Estado, salvo la que la ley prohíba, debe ser compartida entre todas las instituciones que lo integran, a fin de liberar al ciudadano de la carga de ir solicitando y colectando en cada una de ellas, la información y documentos que necesita para la tramitación de cada procedimiento administrativo. iv. Sobre los actos administrativos La Administración pública expresa su voluntad, de forma general, a través de actos administrativos, concebidos éstos, como toda declaración unilateral de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, productora de efectos jurídicos, dictada por la Administración pública en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria; arts. 21 y 22 LPA. Para la emisión de sus actos, la Administración pública deberá observar los requisitos siguientes: Subjetivos: •

Competencia

Investidura del órgano competente

Objetivos: •

Presupuesto de hecho

Causa

Fin

Motivación

Formales •

Procedimiento

Forma de expresión

Debe tenerse presente además el especial deber de motivación de aquellos actos administrativos que: (art. 23 LPA)

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a) Impongan obligaciones, b) Limiten, supriman o denieguen derechos, c) Resuelvan recursos, d) M odifiquen el criterio adoptado en actuaciones anteriores o se separen del dictamen de órganos consultivos, cuando la ley lo permita, e) Contengan un pronunciamiento sobre una medida cautelar, f) Revoquen o modifiquen actos anteriores, g) Se dicten en ejercicio de una potestad discrecional, y h) Cuando así lo exija expresamente una disposición legal o reglamentaria. Debe considerarse además que, de forma general, los actos administrativos deben consignarse por escrito, cuando su naturaleza o circunstancias no exijan o permitan otra forma de expresión o constancia. En todo caso, los interesados tendrán derecho a que se les extienda y entregue constancia escrita e íntegra de los actos administrativos que les afecten. v. Sobre la eficacia y ejecución de los actos administrativos Los actos administrativos producen sus efectos desde que se comuniquen a los interesados, excepto si únicamente producen efectos favorables o no procede su notificación o publicación, en cuyo caso serán eficaces desde el momento de su emisión; art. 26 LPA. Sin embargo, en el mismo acto, por disposición legal o por la propia naturaleza o contenido del acto, éste, de forma excepcional, podrá condicionar su eficacia a otros requisitos fijados por el mismo; art. 27 LPA. De forma general, sus efectos se producirán a partir de su emisión o notificación, según el caso. Sin embargo, de forma excepcional, podrá otorgárseles eficacia retroactiva, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que a la fecha a la que se retrotraiga la eficacia del acto ya existieran los supuestos de hecho necesarios para dictarlo y que con ello no se lesionen derechos o intereses legítimos de otras personas; art. 28 LPA.

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Deberá tenerse presente, además, que los actos y resoluciones de carácter singular o particular, no podrán contradecir lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquellas procedan de un órgano de igual o mayor jerarquía al que dictó la disposición general; art. 29 LPA. Los actos administrativos serán ejecutorios, inmediatamente después de que se cumplan las condiciones para su eficacia, salvo que: (art. 30 LPA) 1. Se produzca la suspensión cautelar de la ejecución. 2. S e trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora, o de una que obligue al administrado a pagar una cantidad líquida contra la que quepa interponer algún recurso en vía administrativa, en cuyo caso la ejecución no podrá llevarse a cabo mientras no sea confirmada aquella resolución al resolverse el recurso correspondiente. 3. Una disposición establezca lo contrario. 4. Así lo exija la naturaleza o el contenido del acto. 5. Se necesite aprobación o autorización de otro órgano. No podrá realizarse ninguna actuación material de ejecución que limite derechos de los particulares, sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. El interesado, por su parte, tiene derecho a que se le comunique por escrito, si lo solicita, la resolución en que se funden los actos de ejecución material que le afecten; art. 31 inc. 3° LPA. La Administración pública podrá ejecutar por sí los actos administrativos eficaces, aun en contra de la voluntad del interesado, salvo los casos en que, de acuerdo con la ley, debe acudir a un proceso judicial; ello es, cuando se impongan obligaciones a los administrados. En estos casos, se deberá seguir el trámite para la ejecución forzosa previsto en el Código Procesal Civil y Mercantil, ante el tribunal que resulte competente de acuerdo con las reglas establecidas en dicho código, específicamente: (art. 31 y 32 LPA) a) C uando se trate de un crédito líquido o multa a favor de la Administración, en cuyo caso se tramitará la ejecución sobre el patrimonio del administrado. Para este efecto, será título de ejecución la certificación del acto expedido por el funcionario competente. uando la obligación sea personalísima, el obligado no la cumpla y no proceda la C compulsión directa sobre la persona, la Administración podrá exigir indemnización de daños y perjuicios, y seguirá el procedimiento antes indicado en caso de que no se produzca el pago voluntario de la indemnización.

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b) C uando se trate de la entrega de cosa determinada, se tramitará la ejecución por adjudicación forzosa, c) c uando se trate de obligaciones que puedan ser cumplidas por un tercero en lugar del obligado, se tramitará la ejecución sustitutiva, en cuyo caso las costas de la ejecución serán a cargo de este y se podrán hacer efectivas de acuerdo con el procedimiento indicado. La designación del tercero se hará de conformidad con las reglas de selección del contratista establecidas en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública. d) E n los casos de obligaciones personalísimas, cuando la ley expresamente lo prevea, procederá la ejecución por compulsión directa sobre las personas. Con el fin de lograr la ejecución de sus actos, y cuando así lo autoricen las leyes, la Administración pública también podrá aplicar multas coercitivas, las cuales son independientes y compatibles con las sanciones administrativas; art. 35 LPA. Tanto para la ejecución por compulsión directa, como para la aplicación de multas coercitivas, se requerirá de habilitación y autorización expresa de la ley especial. vi. Sobre la invalidez de los actos administrativos Conforme a lo prescrito en los arts. 36, 37 y 38 LPA, respectivamente, los actos administrativos podrán adolecer de los vicios de invalidez siguientes: ∞

Nulidad absoluta o de pleno derecho

Nulidad relativa o anulabilidades

∞ Irregularidades no invalidantes Los actos viciados de nulidad absoluta o de pleno derecho, no se podrán sanear ni convalidar. La invalidez de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estos sean independientes de aquel. La invalidez de una parte de un acto administrativo no afectará a los demás elementos que sean independientes de aquella, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado. La autoridad administrativa que revoque actuaciones por razones de ilegalidad, podrá disponer la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido igual, de no haberse realizado la infracción que originó la nulidad.

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Además, la Administración pública podrá convalidar los actos relativamente nulos subsanando los vicios de que adolezcan. Si el vicio consistiera en incompetencia jerárquica, la convalidación la realizará el funcionario competente, cuando sea el superior jerárquico del que dictó el acto viciado. Si el vicio consistiera en la falta de alguna autorización, el acto podrá ser convalidado mediante el otorgamiento de dicha autorización por el funcionario competente. El acto de convalidación producirá efecto desde la fecha de emisión. vii. Sobre la competencia La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación, avocación o sustitución, cuando tenga lugar de acuerdo con los términos previstos en la LPA u otras leyes; art. 42 LPA. Si alguna disposición atribuye la competencia a un órgano o entidad administrativa, sin especificar el órgano o funcionario que debe ejercerla, se entenderá que corresponde a los órganos o funcionario de mayor jerarquía, quien podrá delegar su ejercicio. Cualquier resolución que suponga modificar la competencia, en los términos previstos en la LPA, deberá adoptarse mediante acuerdo. En los actos que se dicten en virtud de cualquiera de la formas de modificación de la competencia, se indicará tal circunstancia y se identificará el acto por el que acordó la modificación. Los órganos administrativos podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en inferiores jerárquicos de la misma institución, con excepción de: (arts. 43 y 44 LPA) 1. L a atribuida en razón de las específicas características del órgano, constitutivas de su esencia o justificativas de su existencia, ni las atribuidas por la Constitución de la República. 2. La conferida para ejercer la potestad normativa. 3. L a otorgada a los órganos colegiados, a menos que una ley especial lo autorice, en cuyo caso el acuerdo deberá adoptarse respetando el cuórum o mayoría especial exigida para tomar decisiones.

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4. La que se ejerza por delegación. 5. La que sirva para resolver los recursos. El órgano delegante no podrá ejercer las facultades delegadas mientras esté vigente el acuerdo de delegación, pero podrá revocar en cualquier momento la delegación conferida. Cuando la ley especial así lo autorice, los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. Tal avocación habrá de ser puesta en conocimiento del superior jerárquico del órgano avocante, si lo hubiera; (art. 45 LPA). También podrá transferirse el ejercicio de la competencia a otro órgano del mismo nivel jerárquico, mediante la sustitución (art. 46 LPA). En los supuestos de vacancia, ausencia o enfermedad, los funcionarios podrán ser suplidos temporalmente por quien determine la normativa aplicable y, en su defecto, por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquellos. Si no se hubiera designado suplente, el cargo será asumido transitoriamente por el inferior jerárquico inmediato, y, de no haber, la competencia será ejercida por quien designe el órgano al que le corresponde el nombramiento; (art. 47 LPA). En caso de considerarse incompetente, un órgano administrativo, para la resolución de un asunto, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente; también podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que exija inhibición al que esté conociendo del asunto; (art. 50 LPA). Los conflictos de competencia que se planteen entre dos o más órganos administrativos, serán resueltos por el superior jerárquico común. Si no existiere superior jerárquico, tratándose del Órgano Ejecutivo, el conflicto será resuelto por el Presidente de la República. Si el conflicto se produce entre administraciones locales, entre una administración local y un órgano del Ejecutivo, o entre instituciones autónomas, el conflicto será resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo. En casos de abstención y recusación, deberá observarse lo dispuesto en los arts. 51, 52 y 53 LPA.

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Deberá tenerse en cuenta además, que tanto la delegación del ejercicio de competencias atribuidas a órganos colegiados, como la avocación de cualquier decisión por parte de los superiores jerárquicos, requieren de la habilitación expresa de la ley especial. viii.

Sobre el procedimiento administrativo

Para el desarrollo de este proceso de adecuación normativa, debe brindarse especial atención a los parámetros relativos particularmente al procedimiento administrativo. ▪

Formas de inicio El procedimiento podrá iniciarse: (art. 64 LPA) 1. P or decisión propia de la autoridad competente, como consecuencia de orden superior, o a petición razonada de otros órganos o funcionarios. 2. A petición del interesado. 3. Por denuncia de particulares. Podrán intervenir en él: (art. 65 LPA) 1. Los titulares de derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos. 2. A quellos cuyos intereses legítimos individuales o colectivos puedan resultar afectados por la resolución, y se apersonen en el procedimiento antes que haya recaído resolución definitiva. 3. L as asociaciones, fundaciones, grupos de afectados y entidades análogas, cuando pretendan la defensa de los derechos e intereses de sus miembros, de acuerdo con los fines para los que hubieran sido creadas o según lo determine la mayoría, en el caso de los grupos de afectados. 4. L as autoridades que de acuerdo con la Constitución de la República y las leyes, tengan competencia para actuar en defensa de derechos o intereses de las personas y comparezcan en el procedimiento.

5. S i durante la tramitación de un procedimiento se establece la existencia de terceros que puedan resultar directamente afectados por la decisión que se adopte y que no hayan intervenido en el procedimiento, se les comunicará la tramitación del expediente para que, si así lo desean, se apersonen.

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Representación. Para lo relativo a la representación en el procedimiento, deberá atenderse lo previsto en los arts. 67, 68 y 69 LPA. Petición. Si el procedimiento se inicia a instancia de persona interesada, la petición deberá contener: (art. 71 LPA) 1. El órgano o funcionario a quien se dirige. 2. El nombre y generales del interesado. 3. D omicilio, lugar o medio técnico, sea electrónico, magnético o cualquier otro, señalado para notificaciones. 4. El nombre y generales de la persona que le represente, en su caso. 5. E l nombre y generales de los terceros interesados, domicilio y el lugar donde pueden ser notificados, si fueren de su conocimiento. 6. Los hechos y razones en que se fundamenta la petición. 7. La petición en términos precisos. 8. L a firma del interesado o de su representante, por cualquiera de los medios legalmente permitidos. 9. Lugar y fecha. 10. Las demás exigencias que establezcan las leyes aplicables. Ante la falta de alguno de los requisitos necesarios, la Administración requerirá al interesado que en el plazo de diez días subsane el defecto, debiéndole advertir que de no hacerlo, se archivará su escrito sin más trámite y quedará a salvo su derecho de presentar nueva petición, si fuera procedente conforme a la ley; art. 72 LPA. Presentación y ampliación. Las peticiones podrán presentarse en la oficina principal del órgano competente o en cualquiera de las otras que aquel tuviera en el territorio nacional, así como a través de tecnologías de la información y de la comunicación. Y podrá ampliarse y modificarse hasta antes de la apertura a pruebas; arts. 73 y 75 LPA. Firma. Todo escrito que deba presentarse ante la Administración, deberá llevar la firma del interesado o de su representante, sea ésta manuscrita o electrónica; art. 74 LPA.

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Registro de presentación de documentos. Las oficinas de la Administración deberán llevar un registro en el que se hará constar la hora y fecha de presentación de documentos, escritos, peticiones y recursos de los ciudadanos, así como de las comunicaciones que remitan otras autoridades; art. 95 LPA. Dicho registro deberá incluir toda petición o escrito presentado por medios tecnológicos. Constancia de recepción de escritos y documentos. De todo escrito o documento que se presente por cualquier medio, se extenderá constancia en la que se indicará el número de registro de presentación que le corresponda; así como el lugar, medio de presentación, día y hora de la recepción. La constancia podrá extenderse por medios electrónicos, mecánicos, impresos u otros que sirvan para probar la presentación y sus circunstancias. También podrá extenderse la constancia en la copia de los documentos presentados, en su caso; art. 96 LPA. ▪

Medidas provisionales

Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas, para asegurar la eficacia de la resolución, siempre que exista apariencia de buen derecho y peligro, lesión o frustración por demora; art. 78 LPA. No se podrán dictar medidas provisionales susceptibles de causar perjuicios de imposible o de difícil reparación a los interesados, o que impliquen violación de los derechos amparados por las leyes. Las medidas provisionales podrán dejarse sin efecto o modificarse durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, también podrá adoptar las medidas provisionales que fueran necesarias. Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas al iniciarse el procedimiento correspondiente, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción. Dichas medidas quedarán sin efecto, si no se inicia el procedimiento en el plazo señalado o cuando el acto de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de ellas. ▪

Términos y plazos. Generalidades Obligatoriedad. Los términos y plazos del procedimiento administrativo son obligatorios y perentorios para la Administración y para los particulares; art. 80 LPA.

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Días y horas hábiles. Los actos, tanto de la Administración como de los particulares, deberán llevarse a cabo en días y horas hábiles. El órgano competente podrá acordar, por resolución motivada y siempre que existan razones de urgencia, habilitar días y horas inhábiles para realizar actos procedimentales; art. 81 LPA. Reglas para el cómputo de plazos. Si los plazos se señalan por días u horas, se computarán únicamente los días y horas hábiles; art. 82 LPA. Si el plazo se fija en días, se contará a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate o desde el siguiente a aquel en que se hubiera producido la estimación o desestimación por silencio administrativo. Cuando el plazo se fije únicamente para la Administración, este empezará a correr desde el día siguiente a aquel en el que se hubiere presentado la petición del interesado. Si el plazo se fija por meses o años, estos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes o año del vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. La Administración deberá expresar en sus resoluciones, el plazo legalmente previsto para llevar a cabo un acto del procedimiento, la fecha en la que vence y las consecuencias de su incumplimiento o retraso. Prórroga de los plazos. La Administración podrá acordar de oficio o a petición del interesado una ampliación de los plazos establecidos en la ley, la cual deberá ser motivada y no podrá exceder la mitad del tiempo establecido, siempre que las circunstancias lo exijan y con ello no se perjudiquen derechos de terceros, ni el interés público. Lo anterior no será aplicable al plazo previsto para concluir el procedimiento, ni al previsto para la interposición de recursos; art. 83 LPA. Si fuera a instancia del interesado, la prórroga deberá solicitarse antes del vencimiento del plazo, debiendo expresarse los motivos en que se funda y proponer, en su caso, la prueba pertinente. Si se ordenase de oficio, la prórroga deberá acordarse antes del vencimiento del plazo. Cumplimiento anticipado de plazo. El plazo se tendrá por concluido, si antes de su vencimiento se cumplen todos los actos para los que estaba previsto; art. 84 LPA. Habilitación de plazos y reposición de actuaciones. Cuando por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente calificado por el órgano competente, no puedan realizarse las actuaciones para las que el plazo se establezca, el interesado podrá solicitar la reposición de las actuaciones y la habilitación de un nuevo plazo. La solicitud deberá presentarse dentro de los cinco días posteriores al día en que hubiera cesado la causa que la motive y no producirá por sí misma la suspensión del procedimiento; art. 85 LPA. 33


Lineamientos Básicos para la Ejecución del Proceso de Adecuación Normativa a las Disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos

El funcionario o autoridad que apruebe la habilitación de plazos, deberá comunicarlo a los interesados y a su superior jerárquico. En tal comunicación, se expresarán los motivos en que se funda y se fijará un nuevo plazo, que no podrá exceder del originalmente previsto. ▪

Plazos para producir actos de procedimiento

La Administración deberá dictar los actos de procedimiento, en los siguientes plazos máximos: (art. 86 LPA) 1. Los de mero trámite, en cinco días. 2. L os dictámenes, peritajes e informes técnicos similares, en veinte días después de solicitados, salvo que por su naturaleza se establezca de manera fundamentada la necesidad de ampliación, la cual no podrá exceder en todo caso de otros veinte días. 3. Los informes administrativos no técnicos, quince días después de solicitados. ▪

Plazos para evacuar consultas La consulta de órgano a otro, deberá evacuarse en el plazo de quince días.

Si no se evacuase la consulta dentro del plazo mencionado en el inciso anterior, caducará dicho trámite y podrá continuar el procedimiento, a menos que el resultado de la consulta tienda a la protección de un interés público que pudiese resultar afectado, en cuyo caso se admitirán respuestas fuera de dicho plazo, siempre y cuando no se haya emitido la resolución definitiva; art. 87 LPA. ▪

Plazo para trámites que deben cumplir los interesados

Como regla general, los interesados estarán obligados a cumplir los trámites que deban realizar en el plazo de diez días, salvo que por ley se fije otro. Dicho plazo podrá ampliarse de manera fundamentada, cuando la naturaleza del trámite lo exija, el cual no podrá exceder en todo caso de otros diez días. Si los interesados no realizaran las actuaciones procedentes en dicho plazo, caducará el trámite y continuará el procedimiento, o se producirá su terminación por caducidad en los términos previstos en esta ley; art. 808 LPA. ▪

Plazo para concluir el procedimiento; motivos de suspensión

La Administración está obligada a dictar resolución final expresa en todos los procedimientos y a notificarla, en el plazo máximo de nueve meses posteriores a su iniciación, haya sido esta de oficio o a petición del interesado, salvo lo establecido en leyes especiales; art. 89 LPA.

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Tratándose de solicitudes en las que la Administración deba resolver la petición, sin más trámite que la presentación del escrito que la contiene, el plazo máximo para resolver será de veinte días. El incumplimiento de los plazos establecidos en esta disposición dará lugar a las responsabilidades previstas en la ley. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución, se suspenderá en los siguientes casos: (art. 90 LPA) 1. C uando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido. 2. C uando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a otro órgano de la Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los interesados. La suspensión del plazo por este motivo no podrá exceder, en ningún caso, de dos meses. 3. C uando deban realizarse pruebas técnicas, estudios o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados u ordenados de oficio, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente. La suspensión del plazo por este motivo no podrá exceder, en ningún caso, de dos meses. 4. C uando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria que sea necesaria para ello, desde el momento en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones, hasta que se produzca su terminación.

La resolución que ordene la suspensión del plazo para resolver no admite recurso alguno. Tramitación del procedimiento Responsabilidad de la tramitación. Los funcionarios que tuvieran a su cargo la tramitación de los asuntos, serán responsables de esta y adoptarán las medidas oportunas para que no sufra retraso. Por ello, dispondrán lo conveniente para eliminar toda anormalidad en los expedientes y en la atención al público; art. 91 LPA. Orden. Para la tramitación de los expedientes, se guardará el orden riguroso del ingreso de las solicitudes, salvo que su urgencia, la naturaleza de los asuntos o el interés general, justifiquen alterar el orden de tramitación, lo cual se hará constar por el funcionario mediante resolución motivada; art. 92 LPA.

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Contra el funcionario que infrinja esta regla podrá deducirse la responsabilidad que corresponda, de acuerdo con la normativa aplicable. Impulso simultáneo y trámites que corresponden a otras autoridades. Para dar al procedimiento la mayor celeridad, se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no estén entre sí sucesivamente subordinados en su cumplimiento; art. 93 LPA. Cuando se soliciten trámites que deban ser cumplidos por otras autoridades administrativas, se consignará, en la comunicación cursada al efecto, el plazo establecido para ello. Suspensión del procedimiento. El órgano competente podrá decretar de oficio la suspensión del procedimiento, cuando concurra un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que así obligue a hacerlo. La resolución por la que se decida la suspensión, deberá estar especialmente motivada. La suspensión durará solo mientras subsista la causa que la motive; art. 94 LPA. ▪

Actos de comunicación

Los actos de comunicación en los procedimientos administrativos deberán realizarse conforme lo dispuesto en los arts. 97 y siguientes LPA. ▪

Prueba y alegaciones finales Medios de prueba. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán probarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho y será aplicable, en lo que procediere, el Código Procesal Civil y Mercantil; arts. 106 y 107 LPA. Se practicarán en el procedimiento todas las pruebas pertinentes y útiles para determinar la verdad de los hechos, aunque no hayan sido propuestas por los interesados y aun en contra de la voluntad de estos. En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a la Administración pública respecto de los procedimientos sancionadores que substancie.

Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquellos, harán prueba de estos salvo que se acredite lo contrario.

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Órgano instructor. Las instituciones, de acuerdo a sus capacidades, podrán establecer un órgano instructor del procedimiento, que sea distinto al competente para resolver. Periodo de prueba. Sólo cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, o la naturaleza del procedimiento lo exija, se acordará la apertura a prueba por un plazo no superior a veinte días ni inferior a ocho, a fin que puedan ofrecerse y practicarse cuantas se juzguen legales, pertinentes y útiles. Lo anterior solo resultará de aplicación, si los hechos que se pretenden probar resultan relevantes para la decisión que deba adoptarse y no son notorios; art. 107 LPA. Alegaciones finales. Una vez instruido el expediente y antes de la resolución o, en su caso, del informe de los órganos consultivos, se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados para su consulta y les concederá un plazo común, no superior a quince días ni inferior a diez, para que hagan sus alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes; art. 110 LPA. Se podrá prescindir del trámite de audiencia, cuando no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que los aducidos por el interesado. ▪

Formas de terminación del procedimiento

Sobre las formas de terminación del procedimiento, y en especial sobre la resolución final y el silencio administrativo, deberá atenderse lo previsto en los arts. 111 y siguientes LPA. ▪

Revisión, revocatoria y rectificación de actos

Sobre las formas y procedimientos para la revisión, revocatoria y rectificación de actos administrativos, deberá atenderse lo dispuesto en los arts. 118 y siguientes LPA. ▪

Recursos administrativos

En cuanto al régimen de recursos, todos los procedimientos administrativos deberán plegarse a lo dispuesto en los arts. 123 y siguientes LPA. Sin embargo, las leyes especiales podrán establecer otros medios de impugnación.

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IV. PROCESO DE ADECUACIÓN NORMATIVA a. Actuaciones preliminares Como punto de partida, debe tenerse clara la necesidad del proceso de adecuación normativa que nos ha sido impuesto desde la Ley de Procedimientos Administrativos, y estar convencidos de las bondades de su ejecución; lo cual requiere de una dinámica previa de sensibilización y compromiso de toda la organización y principalmente de sus autoridades superiores, en cuanto al inicio, desarrollo y culminación efectiva del proceso de reconstrucción normativa. Son precisamente los titulares y autoridades superiores, los que deben propiciar las condiciones y compromisos institucionales para sacar adelante esta importante y trascendental tarea. El proceso de adaptación debe contar necesariamente con la participación activa de las personas que conforman las diferentes unidades administrativas responsables de los procedimientos. Su conocimiento y experiencia sobre los procedimientos son ingredientes imprescindibles en este proceso; ellas son quienes mejor conocen cómo se tramitan los diferentes procedimientos, cuáles son sus fases, secuencia y contenidos, e incluso cuáles son las oportunidades de mejora que se pueden abordar. Todos cuantos participen, deben recibir una inducción previa sobre el procedimiento y los aspectos fundamentales de la LPA, para lo cual sería óptimo la elaboración de una guía básica que contenga tales insumos; en todo caso, los capítulos I, II y III de este documento, podrían de alguna manera, realizar dicha función.

b. Definición de actores Si bien hemos planteado la necesaria participación de los agentes ejecutores directos de los procedimientos, el proceso de adecuación normativa en general, desde su inicio hasta el final, debe ser planificado, dirigido y supervisado por los titulares de los órganos gerenciales de las áreas de planificación, administración y jurídica. Éstos deberán generar la sinergia necesaria para que, a la luz de las regulaciones de la LPA, se revisen todos los procedimientos desarrollados en la institución, y las normas que los rigen. Mediante acuerdo o resolución, deberá crearse esta comisión, con sus órganos de apoyo. Deberá delegarse en ella todas las potestades que sean requeridas para el

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adecuado y efectivo cumplimiento de su cometido, en el plazo legalmente establecido; principalmente aquellas que posibiliten la conformación de subcomisiones focales o sectoriales, que coadyuven al esfuerzo.

c. Elaboración de cronograma de actividades A fin de programar y organizar de mejor manera la efectiva ejecución de este proceso de adecuación o reconstrucción normativa, resulta bondadoso la realización inicial de un cronograma de actividades, en el que hayan de identificarse las principales actividades a desarrollar y el tiempo estimado de ejecución. Esta herramienta nos ayudará a estructurar el orden lógico temporal de cada una de estas actividades, así como el efectivo monitoreo de su ejecución. La revisión de su avance y ejecución deberá ser con una periodicidad no superior a treinta días calendario. Ello nos permitirá mantener la atención en el proceso y lograr cumplir con el plazo establecido por la LPA. Las macroactividades que a continuación se describen, deben, necesariamente, ser parte del cronograma, sin perjuicio de otras que puntualmente, cada institución, estime conveniente adicionar.

d. Construcción y análisis de la situación normativa institucional actual En esta fase del proceso, deberá, inexorablemente, hacerse una identificación y análisis de la totalidad de procedimientos desarrollados por la institución, y de los instrumentos normativos que los rigen. Será de mucha utilidad para esta actividad, la creación de un cuadro o diagrama que contenga y sistematice la información básica de los procedimientos, como son los trámites de que se compone, los plazos, formas, requisitos, formularios, autoridad responsable, fundamento normativo, entre otros. La identificación precisa de cada procedimiento y la sistematización de toda la información concerniente al mismo, será quizá la actividad más compleja del proceso, pero, además, la que brindará los mayores beneficios del mismo. La sistematización de cada uno de los trámites, será el elemento clave para lograr la confrontación de las condiciones normativas actuales del procedimiento, con las

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disposiciones LPA, que nos brindará como resultado, la identificación plena de aquellas normas que no sean compatibles con la LPA y de las reformas necesarias para alcanzar su plena adecuación. Sin embargo, precisa indicar que dicha actividad, además de ser la piedra angular de este proceso de adecuación o reconstrucción normativa, nos permitirá cumplir con la obligación impuesta a toda la Administración pública, por la Ley de Mejora Regulatoria, LMR. Dicho cuerpo normativo dispone la creación de un Registro Nacional de Trámites, que será administrado por el Órgano Ejecutivo, a través del Organismo de Mejora Regulatoria; art. 25 LMR. En dicho registro deberán inscribirse todos los trámites desarrollados por cada una de las instituciones; tales inscripciones deberán contar con al menos, la información siguiente: ▪∞ Nombre del trámite ▪∞ Descripción ▪∞ Requisitos ▪∞ Modalidades ▪∞ Medios de presentación ▪∞

Plazos de respuesta

▪∞

Periodicidad

▪∞ Vigencia ▪∞ Costo si lo hay, forma de determinarlo y modalidades de pago ▪∞ Base legal ▪∞ Unidad administrativa ante la que debe realizarse el trámite ▪∞ Dirección ▪∞ Medios de contacto ▪∞ Horarios de atención

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Solamente se inscribirán en el registro, aquellos trámites que tengan como base: leyes, reglamentos, ordenanzas, decretos o instrumentos derivados de tratados internacionales, siempre que conste su publicación en el Diario Oficial, si fuere aplicable; art. 25 inc. 3° LMR. Los responsables del contenido y legalidad de los trámites y elementos que se inscriban en el registro, serán los sujetos obligados y las solicitudes de inscripción, modificación y cancelación, deberán ser firmadas por el titular de la institución, arts. 26 y 29 LMR. Ningún trámite o sus elementos será exigible, si no se encuentra inscrito en el registro, ni podrá aplicarse en forma distinta a como se registró; art. 29 LMR. La creación de la ficha técnica propuesta para cada procedimiento, como vemos, será un recurso de gran valía para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta impronta modernizadora de la Administración pública y su actuación. Para ello, se ofrece una propuesta marco de DESCRIPTOR DE TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS, que sirva para estandarizar y uniformizar la información que deberá contener dicha ficha y las inscripciones que pronto habrán de realizarse en el registro antes referido, por todas las instituciones.

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CODIGO

DENOMINACIÓN

DESCRIPCIÓN

Procedimiento:

Unidad:

Institución:

2

3

4

5

6

3

3

5

6

Por solicitud / De oficio

Presencial / En linea

2

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

MODALIDAD

1

BASE LEGAL

1

REQUISITOS TRÁMITE

TRÁMITE ETAPAS PLAZO

PLAZO PARA RESOLVER

DESCRIPCIÓN DEL TRAMITE ÓRGANO INSTRUCTOR

AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER RECONSIDERACIÓN

APELACIÓN

RECURSOS/ AUTORIDAD COMPETENTE OTROS

VALOR

COSTOS FORMAS DE PAGO

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e. Identificación de contravenciones a las normas y principios LPA Ésta será también una importante actividad dentro del proceso, que requerirá de mayor acuciosidad y conocimiento de las disposiciones LPA. En ella se habrá de identificar el estado actual de los procedimientos administrativos existentes y las normas que los rigen. A continuación deberá realizarse su confrontación con la normativa LPA, a fin de determinar aquellas disposiciones que ya han sido derogadas por la LPA y que por tanto deben suprimirse del texto normativo, debiéndose proceder a su recomposición, a la luz de los principios y disposiciones LPA. Para sistematizar el resultado de dicha actividad, se sugiere el cuadro siguiente: No.

TRÁMITE INCOMPATIBLE

DISPOSICIÓN CONTRAVENTORA

DISPOSICIÓN LPA CONTRAVENIDA

PROPUESTA DE ADECUACIÓN

f. Evaluación y propuesta de cambio Esta actividad constituye el objeto principal de todo el proceso de adecuación normativa. Es a partir de acá cuando inicia la reconstrucción y reingeniería normativa, de un sistema gestado desde los inicios de nuestra vida como república. Todas las normas preconstitucionales y pre LPA que regulan la función administrativa del Estado, que no son pocas, deberán someterse a este test de LPA y al correspondiente proceso de recomposición normativa, hasta lograr su adecuación a las disposiciones y principios LPA, como lo manda el arts. 166 de ésta. Dicha reconstrucción normativa deberá hacerse a la luz del principio de buena regulación, desarrollado en el art. 160 LPA, conforme al cual deberá actuarse de acuerdo con los principios de:

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La verdadera necesidad del procedimiento.

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Entre otros.

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Esta evaluación propuesta desde la LMR, será de utilidad en este proceso de reconstrucción normativa, en tanto ha de contener, al menos, los elementos siguientes: (art. 17 LMR) a) Explicación de la problemática, objetivos que se persiguen y presentación de evidencia; b) Identificación de posibles alternativas disponibles, para solucionar el problema; c) Evaluación de los costos y beneficios de las alternativas regulatorias y no regulatorias, que son consideradas para solucionar la problemática; d) Selección de la alternativa que genera los mayores beneficios para la sociedad; e) Análisis de los mecanismos de implementación, verificación y los recursos necesarios para su aplicación; f) Identificación de los mecanismos e indicadores, que serán utilizados para evaluar el logro de los objetivos que se persiguen con la propuesta regulatoria; y, g) Consulta pública del proyecto regulatorio, un resumen de las consultas llevadas a cabo para la conformación del proyecto, que incluya las opiniones de los usuarios interesados, el público en general y otros sujetos obligados, así como las ponderaciones realizadas. En este proceso, deberá procurarse además la simplificación administrativa; art. 30 LMR. Análisis Permanente de Trámites Los sujetos obligados deben analizar la eficacia y simplicidad de sus trámites, y buscar una continua reducción de los costos de cumplimiento de los usuarios, con el apoyo de las instituciones competentes en el tema. Art. 31 LMR. Finalmente, para este proceso de recomposición normativa, deberá tenerse en cuenta además la prevención y eliminación de barreras burocráticas, carentes de fundamento legal y/o de razonabilidad, que restrinjan u obstaculicen el acceso o la permanencia de los agentes económicos en el mercado o que constituyan incumplimientos de las normas o principios de buena regulación, con el objeto de procurar una eficiente prestación de servicios por parte de las entidades de la Administración pública; art. 1 de la Ley de Eliminación de Barreras Burocráticas, LEBB. Este análisis de legalidad y proporcionalidad de las exigencias y requisitos de los trámites y procedimientos administrativos, habrá de realizarse a la luz de lo dispuesto en el art. 21 LEBB, evaluándose. Para el análisis de legalidad::

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a) Por su legalidad. Si existen o no atribuciones conferidas por una disposición de rango normativo suficiente, que autoricen a la institución pública a establecer o aplicar el a) elemento Si existen del o no atribuciones conferidas por una disposición de rango normativo trámite bajo análisis; suficiente, que autoricen a la institución pública a establecer o aplicar el elemento del trámite bajo análisis; b) Por su conexión. Si la institución pública siguió el procedimiento o formalidades que exige el ordenamiento jurídico, para la emisión de la disposición normativa de carácter b) Si la institución pública siguió el procedimiento o formalidades que exige el ordenamiento administrativo, que establece el elemento, exigencia o requisito del trámite de que se jurídico, trate; y,para la emisión de la disposición normativa de carácter administrativo, que establece el elemento, exigencia o requisito del trámite de que se trate; y, c) Por su competencia. Si el elemento, exigencia o requisito del trámite que se solicita c) Si el elemento, exigencia o requisito del trámite que se solicita en el procedimiento, en el procedimiento, contraviene una obligación o prohibición legal existente. contraviene una obligación o prohibición legal existente. Para el análisis de razonabilidad: Para el análisis de razonabilidad: a) i el a) S Si el elemento, elemento, exigencia exigencia o o requisito requisito del del trámite, trámite, es es el el mecanismo mecanismo directamente directamente relacionado con el logro de un interés público en particular; es decir, la valoración relacionado con el logro de un interés público en particular; es decir, la valoración de de necesidad. necesidad. b) Si existe un medio de eficacia equivalente para alcanzar la finalidad del trámite; esto b) Si existe un medio de eficacia equivalente para alcanzar la finalidad del trámite; esto es, la ponderación de necesidad. Y, es, la ponderación de necesidad. Y, c) Si los los beneficios beneficios del del cumplimiento cumplimiento del del elemento, elemento, requisito requisito o c) Si o exigencia exigencia del del trámite, superan los costos que representa el mismo para los administrados; es decir, el análisis superan los costos que representa el mismo para los administrados; es decir, el análisis de proporcionalidad, en sentido estricto. de proporcionalidad, en sentido estricto. Desde ahora sería conveniente realizar este análisis de legalidad y razonabilidad, pues más adelante, de llegarse a establecer por parte del Tribunal de Eliminación de Barreras Burocráticas, que cualquiera de los elementos, requisitos o exigencias del trámite, carece de fundamento legal o de razonabilidad, así lo declarará, comunicándolo a la entidad que hubiere emitido la normativa de que se trate, para que efectúe las adecuaciones correspondientes y actualice el trámite dentro del plazo que se señale; art. 19 LEBB. De llegarse a incumplir la resolución antedicha, los servidores públicos responsables podrían ser sancionados con una multa de cinco a veinte salarios mínimos mensuales del sector industria, según lo dispuesto en el art. 23 LEBB. También constituyen infracciones administrativas en materia de normatización y ejecución de trámites y procedimientos administrativos: (art. 22 LEBB) a) E xigir documentos o requisitos no previstos para la tramitación de procedimientos administrativos, de acuerdo a lo establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos;

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b) D esconocer el efecto del silencio administrativo positivo, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos; c) E xigir requisitos, elementos, documentos o pagos adicionales a los previstos en el ordenamiento jurídico aplicable y en el Registro Nacional de Trámites; y, d) I ncumplir la resolución definitiva del TEBB, relativa a la ilegalidad o irrazonabilidad de las exigencias, elementos y requisitos de los trámites denunciados.

g. Elaboración de propuestas de anteproyectos de reformas legales y propuestas de reforma de normativa infra legal, respecto de la cual deberá desplegarse el ejercicio de la potestad normativa, conforme a lo dispuesto en la LPA Ésta será una función que deberá contar con el especial aval del área jurídica de cada institución, pues deberá garantizarse la coherencia y compatibilidad normativa con el resto del ordenamiento. Para el desarrollo de esta actividad, en particular respecto de normas infralegales, deberá procurarse la observancia de lo dispuesto en la propia LPA, para el ejercicio de la potestad normativa por parte de la Administración: Objeto Art. 159. Las disposiciones de este capítulo tienen por objeto establecer las reglas básicas para el ejercicio de la potestad normativa por parte de la Administración Pública, la cual comprende la adopción de reglamentos normas técnicas, planes, programas y cualquier otra disposición de carácter general, con independencia de la denominación que adopte. La finalidad de estas normas reside en que la Administración Pública obtenga la información necesaria para su aprobación, canalizando el diálogo con otros órganos y entes públicos, con los interesados y el público en general, con ponderación de las políticas sectoriales y derechos implicados y promoviendo la mejora regulatoria y el derecho fundamental a la participación ciudadana como sustento de la buena gobernanza democrática. Principio de buena regulación Art. 160. En el ejercicio de la potestad normativa, la Administración Pública actuará de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, participación ciudadana y transparencia. En el preámbulo o exposición de motivos de las normas administrativas, debe quedar justificada la adecuación a tales principios.

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Límites a la potestad normativa Art. 161. El ejercicio de la potestad normativa por los órganos competentes, estará sujeta a la Constitución y las leyes. Las normas administrativas, cualquiera que sea su denominación, han de cumplir siempre una función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley. Sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, las normas administrativas no podrán tipificar infracciones ni sanciones administrativas, establecer delitos o penas, ni tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. Previo a la decisión de regular o no regular, debe realizarse una Evaluación de Impacto Regulatorio (EIR), de acuerdo a los modelos técnicos establecidos por el organismo a quien corresponda dictar y vigilar el cumplimiento de las Políticas de Mejora Regulatoria. La EIR debe contar por lo menos con las siguientes actividades: definición del problema, consultas públicas, audiencias a las partes interesadas, recopilación de evidencia, determinación y evaluación de las alternativas posibles y solución recomendada, debidamente motivada. Procedimiento para aprobación de normas Art. 162. La aprobación de las normas administrativas, se sujetará al siguiente procedimiento: 1. Iniciativa. El órgano responsable elaborará el correspondiente anteproyecto o borrador. Si la legislación sectorial así lo ha establecido, la iniciativa podrá provenir de los particulares, a quienes corresponderá presentar ante el órgano responsable, el anteproyecto o borrador de la norma. 2. Recopilación de información. Deberán recabarse por el órgano responsable los estudios, evaluaciones e informes de naturaleza legal, económica, medioambiental, técnica o científica que sean pertinentes. Las alegaciones realizadas por los ciudadanos serán igualmente tenidas en cuenta para encontrar la mejor solución posible. 3. Audiencia a los ciudadanos directamente afectados en sus derechos e intereses. La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las asociaciones que les representen, se ha de producir, en todo caso, antes de la aprobación definitiva del texto normativo que les pueda afectar en sus derechos e intereses legítimos. Habrá de otorgarse un plazo razonable y suficiente, en razón de la materia y de las circunstancias concurrentes, para que esa audiencia resulte real y efectiva, pero que

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no podrá ser inferior a quince días. La Administración habrá de contar igualmente con un plazo razonable y suficiente para procesar y analizar las alegaciones realizadas. odrá prescindirse del trámite de consulta pública previsto en este apartado, cuando P concurran razones graves de interés público o urgencia que los justifiquen, la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad que pretende regular o no suponga la creación de obligaciones relevantes a los destinatarios. La omisión de este trámite deberá ser debidamente motivada por la autoridad competente. 4. Participación del público. La participación del público en general, con independencia que se vea o no afectado directamente por el proyecto de la normativa propuesta, deberá garantizarse antes de la aprobación definitiva de dicho proyecto, salvo que exista texto legal que lo prohíba. Ello podrá realizarse por los medios que la institución tenga disponibles o a través del portal web, durante un plazo razonable que no podrá ser inferior a quince días. 5. Colaboración entre órganos y entes públicos. La administración competente para la aprobación de la norma, habrá de facilitar y recabar, mediante consulta o informes, la colaboración de los demás órganos y entes públicos, que fueren directamente afectados por la norma propuesta, o cuando le fuere requerido por un órgano que tuviere interés en ello en razón de los efectos que pueda producir la norma. ara tales efectos se otorgará un plazo razonable y suficiente, en razón de la materia P y de las circunstancias concurrentes, a fin de que esa colaboración resulte real y efectiva, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días 6. Ponderación y motivación. El órgano regulador competente habrá de elaborar la propuesta definitiva, previa realización de una Evaluación de Impacto Regulatorio (EIR), que aplicando herramientas técnicas determine las alternativas posibles y la solución que asegure mejores beneficios para la sociedad; tomando en consideración los estudios, informes y evaluaciones que, en su caso, se hayan utilizado en el procedimiento. Además, deberá ponderar igualmente las alegaciones y los intereses invocados por los interesados, instituciones consultadas y el público en general. Antes de la aprobación definitiva, la Administración deberá motivar suficientemente las razones de las opciones que resulten elegidas, a la vista de las distintas alternativas, dejando constancia pública por cualquier medio de las ponderaciones realizadas. 7. Publicación. La entrada en vigor de este tipo de normas requiere su previa e íntegra publicación en el Diario Oficial. Además, teniendo en cuenta la naturaleza de la norma, el órgano administrativo competente podrá, razonadamente, utilizar otro medio de publicidad.

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Lineamientos Básicos para la Ejecución del Proceso de Adecuación Normativa a las Disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos

h. Inicio de gestiones para las reformas de ley correspondientes, y promulgación de la reforma de normativa infra legal, cuando fuere procedente La ejecución de tales actividades corresponderá exclusivamente al titular y máxima autoridad de la institución. Para las normas con rango de ley, deberá identificarse al órgano con iniciativa de ley correspondiente, a fin de gestionar con él la formalización del inicio del trámite constitucional de formación de ley.

i. Divulgación de reformas y actualización normativa, y sensibilización del funcionariado Una vez concluido el proceso de adaptación normativa, se considera óptimo la generación de un documento que contenga una breve descripción del proceso, las normas actualizadas y su justificación, así como, por supuesto, el texto de los decretos o acuerdos en que se materializaron tales reformas. La distribución y socialización del mismo, cumplirá la función de herramienta de consulta y control tanto para los servidores que forman parte de la organización, como para los usuarios de la misma. La oportuna y transparente divulgación de las modificaciones normativas derivadas del proceso de adaptación, complementará el resultado efectivo del mismo.

V. RELACIÓN ENTRE EL PROCESO DE ADECUACIÓN NORMATIVA IMPUESTO DESDE LA LPA, Y LAS LEYES DE MEJORA REGULATORIA Y DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS El cumplimiento de la obligación de adaptación normativa derivada de la entrada en vigencia de la Ley de Procedimientos Administrativos, que habrá de concluirse antes del día 13 de agosto de 2020, dejará a todas las instituciones un importante cúmulo de experiencia, que les será de mucha utilidad para enfrentar con eficacia y efectividad los retos, siempre en materia normativa, derivados de la reciente promulgación de las Leyes de Mejora Regulatoria y de Eliminación de Barreras Burocráticas. La adecuada documentación y registro de los distintos procedimientos y trámites administrativos desarrollados al interior de cada institución, será un acervo invaluable para el cumplimiento de las responsabilidades impuestas a las instituciones, desde aquellas normas últimas citadas. 50


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La misma LPA impone a la Administración pública, la elaboración de un plan anual de mejora regulatoria, siguiendo los lineamientos emitidos por el organismo a quien corresponda dictar y vigilar el cumplimiento de las políticas de mejora regulatoria, art. 4 inc. 5° LPA, orientadas a formular regulaciones claras y mecanismos eficaces para su creación, aplicación y evaluación, para contribuir al adecuado funcionamiento de las actuaciones de la Administración pública y de la sociedad en su conjunto. Para ello, las instituciones deben preparar un Plan de Mejora Regulatoria, elaborado por los sujetos obligados con los objetivos, metas, indicadores y actividades para mejorar la calidad de las regulaciones vigentes y futuras, relativas a los procedimientos y trámites. Conforme a lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de Mejora Regulatoria, LMR, los sujetos obligados son responsables de observar, en sus procesos de elaboración de regulaciones y trámites, lo establecido en aquella ley y demás normativa aplicable, conforme al principio de buena regulación. Corresponde a éstos: a) E laborar, publicar y monitorear su agenda regulatoria. La publicación de la agenda deberá realizarse, tanto en el portal del sujeto obligado como en el del Organismo. b) R ealizar las evaluaciones de impacto regulatorio de sus proyectos de regulación y cumplir con las obligaciones de consulta pública; y eventualmente, dar respuesta ante las posibles observaciones. c) G arantizar la legalidad de la información de sus trámites y enviarlos al Organismo para su incorporación al Registro Nacional de Trámites. d) E laborar anualmente su Plan de Mejora Regulatoria; y el monitoreo del cumplimiento de este plan. e) R evisar sistemáticamente la calidad de sus regulaciones vigentes, y someter a consulta pública sus proyectos de modificación. f) Diseñar y proponer proyectos para implementar la mejora regulatoria. g) E stablecer mecanismos para realizar consulta pública, que permita la incorporación de la perspectiva de los interesados y ciudadanía en general, y responder a las opiniones recibidas. h) Todas las demás derivadas del cumplimiento de esta ley. Todos los documentos oficiales, remitidos al Organismo, como planes, EIR, trámites y proyectos de regulación, deberán ser firmados por el titular del sujeto obligado.

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Los sujetos obligados también deberán publicar, conforme a lo dispuesto en el art. 15 LMR, el listado de las regulaciones que proyectan aprobar, modificar, suprimir o presentar para su aprobación durante cada año calendario, cumpliendo con los lineamientos que para tal efecto, emita el Organismo. Lo anterior, con el objetivo de transparentar el proceso de creación de las regulaciones, dar predictibilidad al ejercicio regulatorio, facilitar la coordinación interinstitucional y permitir la participación ciudadana. Como se expuso en el capítulo IV, letra f de estos lineamientos, varias de las obligaciones impuestas desde ambas normas, LMR y LEBB, deben empezarse a cumplir desde el ejercicio de reconstrucción normativa desarrollado en el presente instrumento. Desde la actual recomposición normativa, deben estar presente: ▪

El objeto, principios, límites y procedimiento, para el ejercicio de la potestad normativa por parte de la Administración pública; arts. 159 ss. LPA.

a prevención y eliminación de barreras burocráticas, conforme lo dispuesto en los L arts. 1 y 3 LEBB. ▪

l análisis de legalidad y proporcionalidad de los elementos, exigencias y requisitos E de los trámites y procedimientos administrativos, en la forma prevista en el art. 21 LEBB. ▪

a mejora de la calidad y gobernanza regulatoria, la prevención de la corrupción, L la promoción de la transparencia y la simplificación de trámites y procedimientos administrativos, como fines de la mejora regulatoria, art. 4 LMR.

Los principios de mejora regulatoria, descritos en el art. 6 LMR. ▪

La Evaluación de Impacto Regulatorio de las regulaciones vigentes y futuras, y sus correspondientes reformas, en la forma descrita en el art. 17 LMR.

La simplificación administrativa, prevista en el art, 30 LMR.

La desatención de tales componentes, en este proceso de adecuación normativa, podría representar la incursión en las infracciones y sanciones previstas en los arts. 22 y 23 LEBB. Esta impronta de modernización de la actuación administrativa, a través de la actualización y ordenamiento de procedimientos administrativos, incide en la reducción de requisitos ilegales e innecesarios, la disminución de costos de operación para la Administración pública, y la reducción de los niveles de corrupción interna.

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