Recopilación de Legislación Administrativa Tomo 1 parte 2

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Reglamento de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública

Apertura de ofertas Art. 46.- El acto de apertura de ofertas será público y presidido por el representante de la UACI, quien podrá hacerse acompañar de los empleados o funcionarios que considere pertinentes. Al mismo acto comparecerán los ofertantes o sus representantes que deseen asistir. Los sobres serán abiertos a la vista de los presentes, de acuerdo a la modalidad establecida en las bases, en un acto público en la fecha, lugar y hora señalados. Se revisará únicamente que se cumpla el requisito de la presentación de la Garantía de Mantenimiento de Oferta, y leerá en voz alta el nombre o denominación de los ofertantes y el precio ofertado. Las ofertas no podrán ser rechazadas en el acto de apertura por ningún motivo, con excepción de lo estipulado en la Ley. Posteriormente, la Comisión de Evaluación de Ofertas verificará el cumplimiento de las condiciones de la Garantía de Mantenimiento de Oferta. En el caso que la apertura de las ofertas económicas no se realice en la misma fecha, los sobres que las contengan quedarán en custodia del Jefe de la UACI, quien convocará a los participantes a la apertura pública de dichos sobres. Acta de apertura de ofertas Art. 47.- Al finalizar el proceso de la apertura de las ofertas se elaborará un acta, en la que se hará constar la información siguiente: a) b) c) d) e) f)

Nombre de la persona natural o jurídica que presenta la oferta; Nombre del representante del ofertante; Monto de la oferta requerida; Monto de la garantía; Las ofertas excluidas de pleno derecho, de conformidad al artículo 53 de la LACAP; y Cualquier otra situación que se necesite reflejar en el acto de apertura.

El acta deberá ser firmada por el representante de la UACI, los funcionarios asistentes y los representantes de los ofertantes, a los cuales se les entregará copia de la misma; la omisión de la firma por los ofertantes no invalidará el contenido y efecto del acta. Factores de evaluación Art. 48.- Para la definición y selección de los factores de evaluación deberá tenerse en cuenta las formas de contratación de que se trate. El énfasis de estos fac301


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tores de evaluación, para la calificación, deberá concentrarse en el análisis de los ofertantes, mientras que en las licitaciones o concursos se enfocarán en la evaluación de las ofertas. La Comisión de Evaluación de Ofertas deberá verificar que las ofertas incluyan la información, documentos técnicos, legales, financieros y demás requisitos solicitados en las bases. En caso de omisión de algunos documentos, y ésta hubiere sido considerada subsanable en las Bases, la Comisión de Evaluación de Ofertas, por medio del Jefe de la UACI, solicitará por escrito los documentos que deberán agregarse o completarse y el plazo con que contará para la subsanación, siempre y cuando se haya establecido en las bases. En caso de no subsanarse en los términos prevenidos, la oferta no se tomará en cuenta para continuar con el proceso de evaluación. Para efectuar el análisis de las ofertas, la Comisión de Evaluación de Ofertas deberá tomar en cuenta únicamente los factores y criterios indicados en las bases de licitación o de concurso. A cada factor deberá establecérsele los criterios de evaluación y su ponderación en forma clara, los que deberán ser objetivos, mensurables o cuantificables y no arbitrarios. Los factores que pueden tomarse en cuenta para la evaluación con ponderación son, entre otros: los criterios técnicos de capacidad y experiencia, tanto del ofertante, como de su personal permanente, su situación financiera y sus potenciales de producción, los méritos académicos y la experiencia del personal que se encargará de ejecutar el contrato, las cuantificaciones de producción, la metodología y el programa de trabajo. La Comisión de Evaluación de Ofertas podrá tomar en consideración las variantes o alternativas que ofrezcan los ofertantes, cuando las mismas respondan a requisitos o modalidades de presentación señalados en las bases de licitación o concurso, proveyendo en dichas bases la forma de evaluación o ponderación de estas variantes. Para poder evaluar una oferta alternativa, deberá cumplir con todos los requisitos estipulados en las bases. Criterios de evaluación de la capacidad técnica Art. 49.- Los criterios de evaluación de la capacidad técnica en las adquisiciones y contrataciones deberán ponderarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos y experiencia, lo que podrá acreditarse según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes: a)

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Para el personal, los títulos académicos o profesionales del personal del ofertante: En el caso de Precalificaciones, el personal directivo y técnico


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permanente. En el caso de Cocalificaciones, para licitaciones o concursos, el personal directivo técnico que estará encargado de la obra o trabajo de consultoría; b)

Bienes: Evidencias sobre el número o volumen suministrado durante un período determinado, pruebas de la existencia de instalaciones y facilidades que garanticen el mantenimiento, autorizaciones de representación de los fabricantes de los bienes y certificaciones sobre su calidad o garantías; así como muestras, descripciones y fotografía de los productos a suministrar, cuando sea conveniente su aplicación;

c)

En el caso de ofertante nuevo en el mercado, los correspondientes certificados de constancias de calidad;

d)

Obras: Declaraciones sobre los materiales y la existencia de la maquinaria y equipos de que disponga el ofertante, ya sean propios o alquilados, para la realización del contrato; y

e)

Certificaciones establecidas por las Instituciones oficiales que velen por la calidad de bienes y servicios y de protección a los consumidores.

Informe de evaluación de ofertas Art. 50.- La Comisión de Evaluación de Ofertas, una vez finalizado el análisis de las propuestas y de acuerdo con los factores y criterios establecidos en las bases de licitación o concurso, emitirá un informe por escrito, señalando la oferta que resultó mejor evaluada, especificando los puntajes correspondientes de todas las ofertas, con indicación de su monto, detalle de las ofertas descalificadas y sus motivos, haciendo la recomendación que corresponda, ya sea para que el Titular adjudique o declare desierta la licitación o concurso. Dicho informe deberá ser firmado por todos los integrantes de la Comisión, y los que estuvieren en desacuerdo dejarán constancia de la razón de su inconformidad. Si resultare que dos o más ofertas alcanzan el mismo puntaje total, en el informe se recomendará adjudicar a quien presente la oferta económica más favorable para la Institución, si ésta aun no hubiere sido valorada. El Titular podrá requerir dictamen jurídico de la legalidad del proceso y de la documentación relacionada, si la Institución dispone de los recursos para este fin. Este dictamen deberá ser emitido en un plazo máximo de cinco días después de haber sido recibido por el asesor legal designado. Posterior a la notificación de adjudicación, los resultados estarán a disposición de los interesados que lo soliciten.

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CAPÍTULO II LICITACIÓN Y CONCURSO PÚBLICO POR INVITACIÓN Norma para la aplicación del procedimiento Art. 51.- Para la determinación de los potenciales ofertantes, la Institución podrá utilizar la información de los registros de la UACI, o solicitar a la UNAC u otras Instituciones que posean registros confiables, sin limitarse a éstos. La Institución podrá incluir en el aviso de invitación a retiro de bases, aclaración relativa a que cualquier otra persona natural o jurídica que no haya sido invitada puede participar en la licitación o concurso.

CAPÍTULO III REGLAS DE LA LIBRE GESTIÓN Del fraccionamiento Art. 52.- Para que opere la prohibición del artículo 70 de la Ley, el ofertante o contratista deberá prestar el mismo servicio o proporcionar los mismos bienes, en montos que excedan los límites establecidos en la Ley. Vencido el período a que se refiere la prohibición de fraccionamiento del mencionado artículo, el cual se contará a partir de la fecha en que alcanzó el monto de Ley, podrá la institución contratarlo nuevamente. Comprobación del fraccionamiento Art. 53.- Para efectos de comprobar el fraccionamiento, las Unidades de Auditoría Interna de cada una de las Instituciones, deberán verificar semestralmente las adquisiciones y contrataciones bajo la modalidad de Libre Gestión. Si de su verificación se comprobare que se ha incurrido en fraccionamiento, lo hará del conocimiento del Titular de la institución, para la imposición de las sanciones legales correspondientes.

CAPÍTULO IV REGIMEN EXCEPCIONAL Contratación directa por declaratoria de emergencia Art. 54.- La Contratación Directa por emergencia proveniente de guerra, calamidad pública o grave perturbación del orden procederá por la declaratoria de ésta, mediante Decreto emitido por los órganos correspondientes.

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Los procedimientos de adquisiciones que se hayan iniciado antes de una declaratoria de emergencia, continuarán rigiéndose por las estipulaciones legales mediante las cuales se iniciaron los mismos hasta su conclusión; exceptúanse las obras, bienes o servicios cuya adquisición resulte indispensable de conformidad con la emergencia declarada. Contratación directa por calificativo de urgencia Art. 55.- En el caso de adquisiciones calificadas de urgentes, bastará con la decisión del Titular, que así las declare, y se informe de ello al Consejo de Ministros. Esta disposición también es aplicable a las instituciones autónomas.

CAPÍTULO V RECURSO Contenido del recurso de revisión Art. 56.- El recurso de revisión se sujetará a los siguientes requisitos: a)

Debe interponerse por escrito, ante el funcionario que dictó el acto del que se recurre, en el plazo establecido en la Ley;

b)

Contener el nombre o denominación del recurrente, el nombre y generales del representante legal o de su apoderado en su caso y el lugar señalado para oír notificaciones;

c)

Identificación precisa del acto contra el que se recurre y la razón de su impugnación;

d)

Lugar y fecha; y

e)

Firma del peticionario.

Admisibilidad del recurso Art. 57.- La resolución sobre admisibilidad o rechazo de cualquier recurso deberá proveerse dentro de los tres días siguientes a partir de la recepción del mismo. Mediante la resolución que admite el Recurso se mandara a oír, dentro del plazo de tres días, a los terceros que puedan resultar perjudicados con el acto que lo resuelve.

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Comisión de alto nivel Art .58.- La Comisión Especial de Alto Nivel a que se refiere el artículo 77, inciso segundo de la LACAP deberá estar conformada por las personas idóneas para cada caso, quienes deberán ser de moralidad notoria; no necesariamente deben pertenecer a la Institución y en ningún caso podrán ser las mismas que conformaron la Comisión de Evaluación de Ofertas. La integración de dicha Comisión deberá ser diferente para cada recurso, según la naturaleza de las obras, bienes o servicios a contratar.

TÍTULO V DE LOS CONTRATOS EN GENERAL CAPÍTULO I EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS De las prórrogas de los plazos contractuales Art. 59.- La prórroga de los plazos contractuales deberá ser acordada por el Titular mediante resolución razonada, previo al vencimiento del plazo pactado. Acordada la prórroga, el contratista deberá presentar dentro de los ocho días siguientes, la prórroga de las garantías correspondientes. Cuando se solicite prórroga por incumplimiento en el plazo por caso fortuito o fuerza mayor, el contratista expondrá por escrito al contratante las razones que impiden el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y presentará las pruebas que correspondan. Acta de recepción Art. 60.- Se elaborará acta de recepción de todas las adquisiciones que se realicen, la que tendrá como contenido mínimo lo siguiente: a) b) c) d) e) f) g)

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Lugar, día y hora de la recepción; Nombre del proveedor o contratista; Fecha y referencia del contrato o de la orden de compra; Especificaciones o características técnicas de la obra, bien o servicio; Nombre y firma de la persona que entrega por parte del proveedor o contratista; Nombre, cargo y firma de las personas que reciben la obra, bien o servicio; y Cualquier otra información pertinente.


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Recepción provisional Art. 61.- Deberá establecerse en las bases de licitación o concurso a quién corresponderá el costo de las pruebas a realizarse para determinar que las obras, bienes o servicios recibidos en virtud del contrato, se ajustan a lo requerido. Criterios para el ajuste de precios Art. 62.- En los contratos cuyo plazo contractual exceda de doce meses calendario, podrá pactarse el ajuste de precios. Para los contratos por precios unitarios, el análisis consistirá en la cuantificación de las variaciones de cada precio y el impacto de éstas sobre los precios totales. Para los contratos por la modalidad Llave en Mano, no podrá pactarse ajustes de precios. Pago de multa Art. 63.- El pago correspondiente por el importe de las multas, deberá ingresar a las Colecturías del Sistema de Tesorería. En el caso de las Instituciones Autónomas y Municipalidades, el pago ingresará a la Tesorería Institucional.

CAPÍTULO II EXTINCION DE LOS CONTRATOS Proceso de extinción Art. 64.- Cuando se presente alguna de las causales de extinción de los contratos, enunciadas en las letras a), c), d) y e) del artículo 93 de la Ley, los Titulares deberán emitir resolución mediante la que inicien procedimiento encaminado a establecerlas, debiendo conceder audiencia al interesado, por el término de cinco días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva. Transcurrido el plazo mencionado, haya comparecido o no el interesado, se abrirá a prueba el procedimiento por un plazo no inferior a cinco días, ni superior a ocho, a fin de practicar aquéllas que sean conducentes y pertinentes. Los hechos podrán establecerse por cualquier medio de prueba, salvo la confesión, la cual no podrá requerirse a los funcionarios de la Administración Pública. Deberá comunicarse al interesado, al menos con dos días de antelación, la fecha en que se practicará la prueba. 307


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De ser procedente, el Titular mediante resolución razonada, declarará extinguido el contrato por la causal pertinente, y procederá conforme lo establece la Ley. Tratándose de la muerte del contratista, bastará que los sucesores presenten certificación de la partida de defunción de éste, para que el Titular declare la revocación del contrato. Cuando se presente caso fortuito o fuerza mayor, al ocurrir el hecho, de inmediato, el interesado solicitará por escrito a la Administración verificar dicho acontecimiento en el lugar de los hechos, debiendo elaborarse el acta correspondiente. Cuando sea necesario, deberán presentarse las pruebas respectivas. En el caso del contrato de Suministro, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley, previo al procedimiento encaminado a declarar la extinción del contrato. Si la causa de extinción fuere el acuerdo de las partes contratantes, deberá otorgarse la escritura respectiva. Los plazos a que se refiere esta disposición únicamente comprenden días hábiles. Extinción por fusión o separación de sociedades Art. 65.- En el caso de fusión o separación de sociedades, éstas están obligadas a notificar previamente su intención a la Institución contratante. Efectuada la fusión o la separación, se procederá como indica el artículo 97 de la LACAP. Declaratoria de nulidad Art. 66.- Cuando el contrato celebrado entre la Institución y el contratista adolezca de alguna causal de nulidad, se deberá acudir ante el tribunal competente para que proceda a la declaración y condenas correspondientes en su caso. Consecuencia de la declaratoria de nulidad Art. 67.- En los casos de nulidad originada en la omisión o defecto de algún procedimiento para la contratación, la autoridad encargada del mismo deberá oportunamente declarar la anulación del acto defectuoso y de los que sean su consecuencia, y ordenará inmediatamente su subsanación o reposición, quedando en suspenso mientras tanto el procedimiento, hasta la reposición de los actos anulados.

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TÍTULO VI DE LOS CONTRATOS CAPÍTULO I CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA Alcance de la obra pública Art. 68.- Para los efectos de la Ley y este Reglamento, se consideran obras públicas los trabajos que tengan por objeto construir, ampliar, adecuar, restaurar, modificar, rehabilitar y reconstruir edificaciones y cualquier otro tipo de infraestructura física. Asimismo, quedan comprendidos dentro de las obras públicas, entre otros, los siguientes conceptos: a)

Los proyectos integrales o de contratación llave en mano, en los cuales el contratista se obliga desde el diseño de la obra hasta su terminación total incluyendo, cuando se requiera, la transferencia de tecnología;

b)

Instalación de islas artificiales y plataformas utilizadas directa o indirectamente en la explotación de recursos naturales;

c)

Los trabajos de infraestructura agropecuaria, tales como: adecuación parcelaria, obras de riego y drenaje, canales de distribución, obras de protección; y

d)

Obras de protección y mitigación de riesgos ambientales.

Obras por administración Art. 69.- Siempre que las Instituciones tengan la capacidad para la ejecución de obras o producción de bienes que les resulten necesarias, podrán realizar por sí mismas tales obras, o producir los bienes bajo su responsabilidad.

CAPÍTULO II CONTRATO DE SUMINISTRO Suministro de bienes muebles Art. 70.- Entre las adquisiciones de suministro de bienes muebles, quedan comprendidos: a)

Las adquisiciones de bienes muebles que deban empotrarse, incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, que sean complementarias para la

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realización de las obras públicas, o los que se suministren de acuerdo con lo pactado en los contratos de obras; b)

Aquéllos en los que el contratista se obligue a entregar bienes o servicios, de forma sucesiva pactados por precio unitario, sin que la cuantía total se defina con exactitud en el contrato, por estar las entregas subordinadas a las necesidades de la Institución;

c)

La adquisición de equipos y sistemas para tratamiento de información, sus dispositivos y programas y la cesión del derecho de uso de éstos últimos, así como de equipos y sistemas de comunicación; y

d)

Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el contratista, deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas por la Institución, aun cuando ésta se obligue a aportar total o parcialmente los materiales requeridos.

La Institución tiene la facultad de inspeccionar y de ser informada del avance del proceso de fabricación o elaboración del producto que haya de ser entregado como consecuencia del contrato. Suministro de servicios Art. 71.- Constituyen suministro de servicios, aquellos contratos en los que su objeto, entre otros, pueda consistir en:

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a)

Servicios de carácter técnico, económico, industrial, comercial o cualquier otro de naturaleza análoga, siempre que no se encuentren comprendidos en los contratos de consultoría;

b)

Los complementarios para el funcionamiento de la Institución, tales como los de mantenimiento, conservación y reparación de bienes, equipos e instalaciones;

c)

Limpieza, vigilancia de inmuebles y protección a personalidades;

d)

La contratación de los servicios relativos a bienes muebles que se encuentren incorporados o adheridos a inmuebles de las Instituciones, cuyo mantenimiento no implique modificación alguna al propio inmueble; y

e)

La reconstrucción y mantenimiento de bienes muebles, maquila, seguros, transportación de bienes muebles o personas.


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CAPÍTULO III CONTRATO DE CONSULTORÍA Contratos de consultorías Art. 72.- Se considerarán contratos de consultoría, los siguientes: a)

Los estudios que tengan por objeto rehabilitar, o recuperar la capacidad instalada, corregir o incrementar la eficiencia de los recursos institucionales;

b)

La planificación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto de ingeniería básica, estructural, de instalaciones, de infraestructura, industrial, electromecánica, arquitectónico, de diseño gráfico o artístico y de cualquier otra especialidad de la ingeniería que se requiera para integrar un proyecto;

c)

Estudios técnicos, tales como: de agronomía y desarrollo pecuario, hidrología, mecánica de suelos, sismología, topografía, geología, geodesia, geotécnia, geofísica, geotermia, oceanografía, meteorología, aerofotogrametría, ambientales, ecológicos y de ingeniería de tránsito;

d)

Los estudios económicos y de planificación de preinversión, factibilidad técnico económica, ecológica, social, de evaluación, adaptación, tenencia de la tierra, financieros;

e)

Los trabajos de dirección, coordinación, supervisión y control de obra;

f)

Los trabajos de organización, informática, comunicaciones, cibernética y sistemas; y los programas de computadora desarrollados a la medida para la Institución, cuyos programas fuentes serán propiedad de la Institución a fin que sean de libre utilización por la misma; y

g)

Los estudios de tipo jurídico, y auditorías técnico normativas.

Responsabilidad de supervisión en obras Art. 73.- En los contratos de obra pública, la supervisión de proyectos tendrá las siguientes responsabilidades: a)

Aplicar los criterios técnicos y normas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales;

b)

Revisar y comprobar las estimaciones de obra presentadas por el constructor; y 311


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c)

Vigilar el cumplimiento de las normas reguladoras de la materia, haciendo cumplir especialmente las prevenciones contenidas en la Ley y en este reglamento, y las instrucciones técnicas que rijan para los distintos ramos.

CAPÍTULO IV CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES Criterios técnicos para evaluación en contratación de arrendamiento de bienes muebles. Art. 74.- Para la evaluación de ofertas de arrendamiento de bienes muebles, se tomarán como mínimo los siguientes criterios: a) b) c) d) e) f) g)

Cumplimientos de las especificaciones técnicas; Condiciones de pago; Condiciones de mantenimiento y reparación; Cantidades disponibles; Facilidad de movilización o transporte; Agencias o representantes en el territorio nacional; y Opción de reemplazo por obsolescencia o fallas constantes.

En las bases de licitación se establecerá cuál de las partes asumirá la obligación de mantenimiento del bien arrendado. Contrato de arrendamiento con opción de compra Art. 75.- En el Contrato de Arrendamiento de Bienes Muebles con opción de compra, el plazo del contrato deberá estar dentro de los límites del ejercicio presupuestario. Al finalizar el contrato, la Institución contratante puede optar por comprar el bien al valor inicialmente pactado o devolver el bien. Los objetos amparados por estos contratos deben estar sujetos a las estipulaciones del buen uso de los bienes del Estado.

TÍTULO VII DISPOSICIÓN GENERAL Y VIGENCIA CAPÍTULO ÚNICO Disposición General Art. 76.- Los procedimientos iniciados con anterioridad a este Reglamento deberán continuarse y concluirse de acuerdo a las disposiciones del mismo, cualquiera sea el estado en que se encontraren.

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Vigencia Art. 77.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de octubre de dos mil cinco. Elías Antonio Saca González, Presidente de la República José Guillermo Belarmino López Suárez, Ministro de Hacienda.

DECRETO Y PUBLICACIÓN: Decreto Ejecutivo número 98 del 10/20/2005, publicado en el Diario Oficial número 200, del 27/10/2005.

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Disposiciones Generales de Presupuestos

7. DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTOS DECRETO Nº 3 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.

Que para dar flexibilidad, dentro de un marco de fiscalización apropiada, a las operaciones originadas por el proceso de ejecución del Presupuesto, se hace indispensable establecer disposiciones que regulen las mencionadas operaciones;

II. Que las disposiciones a que se refiere el considerando anterior, deben ser normas legales aplicables a diversas materias relacionadas con operaciones de tesorería, presupuesto, contabilidad, personal, compras, suministros y otras; POR TANTO, En uso de sus atribuciones legislativas y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda, previa opinión emitida por los VicePresidentes de la República, DECRETA las siguientes:

DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTOS Art. 1.- Las presentes Disposiciones Generales de Presupuestos serán aplicables a todas las operaciones originadas por la ejecución del Presupuesto General a cargo de las Unidades del Gobierno Central, así como a las que se originen por la ejecución de los respectivos Presupuestos Especiales de las Instituciones Oficiales Autónomas. 1. Caso de que haya contradicción entre cualquier otra ley y las presentes Disposiciones se aplicarán estas últimas como ley especial.

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I PARA UNIDADES DEL GOBIERNO CENTRAL CAPÍTULO I RELACIONADAS CON OPERACIONES DE TESORERÍA 73 Facultad para efectuar descuentos Art. 2.- Derogado. (73) Cuotas a favor del INPEP Art. 3.- Derogado. (73) Deducción de Impuestos de Papel Sellado y Timbres Art. 4.- Derogado. (73) Concentración de Fondos recaudados por el Servicio Exterior Art. 5.- Derogado. (73) Creación de Colecturías y Pagadurías Habilitadas Art. 6.- Derogado. (24)(73) Art. 7.- Derogado. (73) Manejo de Fondos Provenientes de Préstamos Externos Art. 8.- Derogado. (73) Fondos Ajenos en Custodia Art. 9.- Derogado. (73) Depósito que deberá mantener la Dirección General de Tesorería en el Banco Central de Reserva Art. 10.- Derogado. (73) Fondos de Actividades Especiales Del Art. 11 al Art. 14.- Derogados (73) Legalización y Pago de Pensiones y Jubilaciones Art. 15.- Derogado. (73) Legalización y Pago Anticipados Art. 16 y Art. 17.- Derogados (73) 316


Disposiciones Generales de Presupuestos

Sistema centralizado de pago de sueldos y otros gastos a cargo de la Hacienda Pública Art. 18.- Derogado. (73) Autorización para efectuar descuentos a sueldos de Empleados Públicos Art. 19.- Derogado.(3)(13)(14)(21)(23)(35)(56)(58)(62)(73) Sistemas de Pago de Jornales Art. 20.- Derogado. (73) Órdenes de Pago y/o anticipos para el pago de jornales Art. 21.- Derogado. (73) Prescripción de Jornales Pendientes de Pago Art. 22.- Derogado. (73) Pagos en el Exterior Art. 23.- Derogado. (73) Pagos Directos en el Exterior Art. 24.- Derogado. (73) Pagos del Servicio Exterior Art. 25.- Derogado. (16)(31)(73) Pago a Becarios Art. 26.- Derogado. (73) Pago de la Deuda Externa Art. 27.- Derogado. (73) Pagos a los Cuerpos Militares y de Seguridad Art. 28.- Derogado. (73) Pagos a los Cuerpos de Policía Nacional y de Hacienda Art. 29.- Derogado. (73) Medidas sobre Pagos de Subvenciones y Subsidios Art. 30.- Derogado. (73) 317


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Autorización para pagar por medio de Planillas, sueldos consignados en la Ley de Salarios Art. 31.- Derogado. (73) Anticipo para Alimentación de Individuos de Tropa Art. 32.- Derogado. (73) Anticipo de Fondos mientras se emite la Orden de Pago en forma Art. 33.- Derogado. (73) Liquidación de Anticipos para el Pago de Jurados Art. 34 y Art. 35.- Derogados (73) Transferencias de Fondos Ajenos en Custodia al Fondo General Art. 36 y Art. 37.- Derogados (73) Préstamos de Instituciones Oficiales Autónomas al Fondo General Art. 38.- Derogado. (73) Autorización para que el Poder Ejecutivo obtenga Préstamos destinados a cubrir deficiencias pasajeras de Ingresos Art. 39.- Derogado. (73) Recuperación de Préstamos del Fondo Especial de Inversiones Art. 40.- Derogado. (73) Fondos Circulantes de Monto Fijo Art. 41.- Derogado. (73) Facultad para Designar Colectores Auxiliares de Carrera Art. 42.- Derogado. (73) Medidas de Emergencia Relativas a Recaudación, Concentración, Distribución y Erogación de Fondos Públicos (28) Art. 43.- Derogado. (28)(73) Remanentes de fondos asignados a Presupuestos Extraordinarios deben trasladarse al Fondo General Art. 44.- Derogado. (73) 318


Disposiciones Generales de Presupuestos

Reglas Transitorias para facilitar el cumplimiento de la Ley de Tesorería Art. 45.- Derogado.(52) (73) Plazos en caso de mora Art. 46 al Art. 48.- Derogado (47) (73)

CAPÍTULO II RELACIONADAS CON PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD Legalización y Pago de Gastos Originados en Ejercicios Anteriores Art. 49.- Derogado. (73) Legalización y Pago de Indemnizaciones Art. 50 y Art. 51.- Derogados (73) Contabilización de Devoluciones de Rentas, Depósitos y Fondos Ajenos Art.- 52.- Derogado. (73) Contabilización de Operaciones de Ejercicios Anteriores Art. 53.- Derogado. (73) Registro de Órdenes de pago y otros gastos cancelados por el servicio de Tesorería Art. 54.- Derogado. (73) Requisitos para pagos sin la intervención preventiva de Contadores Fiscales Art. 55.- Derogado. (73) Vigencia de Órdenes de Pago y de Cheques Art. 56.- Derogado. (73) Excepciones de la Comprobación de Gastos Art. 57.- Derogado. (37)(60)(73) Provisiones para cubrir compromisos del Fondo General de Presupuestos Fenecidos Art. 58.- Derogado. (73) Anulación de Reservas de Crédito del Presupuesto de Capital Art. 59.- Derogado. (29)(73) 319


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Refuerzo Automático de Asignaciones Presupuestarias y Contabilización de Ingresos de Capital Devengados Art. 60.- Derogado. (6)(40)(73) Utilización de Economías Obtenidas en Salarios Art. 61.- Derogado. (53)(73) Liquidación de cuentas entre El Salvador y los países extranjeros por Servicios de Correos. Art. 62.- Derogado. (73) Envío de Cuentas Mensuales a la Corte de Cuentas y a la Dirección de Contabilidad Central. Art. 63.- Derogado. (73) Sanciones por demora en la rendición de Cuentas e Informes Art. 64.- Derogado. (73) Envío de Pólizas a la Dirección de Contabilidad Central Art. 65.- Derogado. (73) Intervención del Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social Art. 66.- Derogado. (12)(73) Vigilancia sobre la inversión de Subsidios a Municipalidades Art. 67.- Derogado. (73) Excedentes en las existencias reales en presupuestos de Instituciones Oficiales Autónomas Art. 68.- Derogado. (73) Facultad al Ministerio de Hacienda para establecer reservas globales y facilitar la ejecución de los presupuestos Art. 69 y Art. 70.- Derogados (73) Utilización de asignaciones de programas de inversión Art. 70-bis.- DEROGADO. (12)(73)

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Disposiciones Generales de Presupuestos

CAPÍTULO III RELACIONADOS CON EL PERSONAL Nombramientos sin emisión de acuerdos Art. 71.- No es necesario acuerdo del Poder Ejecutivo para la designación del personal de los resguardos de las destilerías de alcohol de las Administraciones de Renta y de Aduanas (con excepción de los jefes de dichos resguardos), de los peones de aduanas; de los agentes de vigilancia de las cárceles públicas; penitenciarías y presidios preventivos y anexos; vigilantes, conserjes y serenos de los centros docentes; guardianes y mozos de los estadios, gimnasios y canchas nacionales, así como niñeras, no obstante que su salario aparezca fijado en la Ley de Salarios. Los jefes de unidades primarias podrán autorizar a los directores y jefes respectivos para que designen y remuevan al personal indicado, de acuerdo con las necesidades del servicio. Nombramientos del personal docente (12) Art. 72.- Se faculta al Ministerio de Educación, para nombrar en las respectivas plazas que indica la Ley de Salarios, al personal docente parvulario, de primero, segundo y tercer ciclos de educación básica y al de bachillerato académico y diversificado, asignándole el sueldo que le corresponda conforme a la Ley de Escalafón del Magisterio Nacional; igual facultad tendrá el Ministerio de Cultura y Comunicaciones para nombrar personal docente de Educación Física y Artes, e Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos para nombrar personal docente de Educación Especial. 1. La Corte de Cuentas de la República comprobará que los acuerdos de nombramiento se emitan de conformidad al nivel educativo, clase y categoría que corresponda a cada maestro. 2. La Dirección General del Presupuesto deberá comunicar oportunamente a la Corte de Cuentas de la República, el valor total de las plazas del personal docente a que se refiere el primer inciso de este artículo, con base a los “cuadros demostrativos de distribución de plazas por partida, sueldo mensual e importe mensual por categoría”, elaborado por el Ministerio de Educación, Ministerio de Cultura y Comunicaciones e Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos, con motivo de los cálculos presupuestarios correspondientes. (12) Nombramiento de Profesores de Enseñanza Básica para prestar servicios en centros oficiales e instituciones particulares

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Art. 73.- El Ministerio de Educación queda facultado para nombrar profesores en plazas de enseñanza básica a efecto de que presten sus servicios en: a)

Escuelas de enseñanza básica anexas a centros de beneficencia o de centros penales, las parroquiales y las que sean sostenidas por asociaciones no magisteriales que impartan enseñanza gratuita;

b)

Las escuelas de educación básica gratuita anexas a colegios particulares;

c)

Secciones de enseñanza básica de colegios particulares que en razón de sus necesidades económicas y facilidades que ofrezcan a los estudiantes de escasos recursos necesiten esta ayuda por parte del Estado, la cual se prestará de conformidad a la siguiente regla:

Los nombramientos se harán a solicitud de la Dirección del respectivo colegio mediante la comprobación, por el Ministerio de Educación y de la Corte de Cuentas de la República, de los servicios que preste a los estudiantes de escasos recursos, tales como cobro de cuotas mínimas, adjudicación de medias becas o becas completas de estudios; y de la investigación económica y opinión favorable de la Dirección General del Presupuesto. En estos casos se podrá nombrar hasta tres profesores de enseñanza básica en cada colegio. Facultad para nombrar a estudiantes universitarios en plazas de profesionales Art. 74.- Cuando no sea posible llenar con profesionales las plazas de Directores de Unidades de Salud, Médicos de Consultorio, Asistentes de residentes, Ingenieros, Arquitectos, Químicos y Odontólogos establecidas en la Ley de Salarios, se podrá nombrar estudiantes egresados o que por lo menos hayan aprobado el 4º año de las facultades de Ingeniería y Arquitectura, Odontología o de Ciencias Químicas; en el caso de estudiantes de medicina deberán éstos por lo menos ser alumnos del 6º año. 1. En plazas de Ingenieros o Arquitectos, también se podrá nombrar a personas prácticas con experiencia no menor de 10 años. Art. 75.- Los nombrados conforme lo dispuesto en el artículo anterior quedarán incluidos en la letra u) del Art. 4 de la Ley de Servicio Civil. Designación de Encargados de Asuntos Consulares Art. 76.- Queda facultado el Poder Ejecutivo en el Ramo de Relaciones exteriores, para designar por medio de acuerdo, al funcionario del Servicio Exterior que

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deba encargarse de los asuntos consulares, en aquellas representaciones en donde no hubiere cónsul acreditado. Designación del personal encargado de levantar censos y encuestas Art.77.- Facúltase a la Dirección General de Estadística y Censos para que designe al personal que prestará servicios temporales como Jefes de Zona, Supervisores, Empadronadores, Codificadores, Digitadores, Motoristas o cualquier otro cargo que sea requerido eventualmente en el levantamiento de los Censos y Encuestas que se realicen en el país. 1. El personal no podrá exceder en sus respectivas especialidades, del número autorizado por los Ministerios de Economía y de Hacienda; su designación no estará sujeta a Acuerdo de Nombramiento ni Contrato, devengando por sus servicios los salarios aprobados por las Secretarías de los Ministerios indicados. No obstante deberá informar de dichos nombramientos a la Secretaría de Economía. 2. El personal que preste sus servicios temporales para el levantamiento de los Censos y encuestas del país, tendrá derecho a viáticos siempre y cuando concurran las circunstancias contempladas en el Reglamento General de Viáticos. 3. El pago de salarios, se hará por medio de cheque y planilla firmada por el interesado, asentándose en el mismo documento el nombre y apellido completo, lo mismo que el número, lugar y fecha de expedición de la respectiva Cédula de Identidad Personal y llevará el “ES CONFORME” del Director General de Estadística y Censos. 4. Los servicios a que se refiere el presente artículo serán compatibles con cualquier otro cargo de la Administración Central, instituciones o empresas oficiales autónomas o municipales, cuando sea necesario. Acuerdos sobre Movimientos de Personal Art. 78.- No será válido ningún nombramiento mientras la autoridad respectiva no transcriba el acuerdo correspondiente a la dependencia interesada y a la Corte de Cuentas de la República, lo que deberá hacerse dentro de los diez días siguientes, para el debido control y demás efectos legales. Para la transcripción de los acuerdos de nombramiento del personal docente del Ministerio de Educación, este plazo será de 30 días. 1. No obstante lo dispuesto en el Art. 25 de la Ley de Auditoría General de la República1, no será necesaria la publicación en el Diario Oficial, de los acuerdos de

1.

Ley actualmente derogada.

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nombramiento, licencias, traslados, renuncias, etc., de los empleados del Gobierno Central y de las Instituciones Oficiales Autónomas. Para efectos de legalización y pago, bastará la transcripción que de dichos acuerdos hagan los respectivos Jefes de Unidades a la Corte de Cuentas de la República. 2. Únicamente los nombramientos de los funcionarios de la Dirección Superior deberán continuar publicándose en el mencionado Diario, tal como las actas de la sesión de la Junta Preparatoria en que se elija la Directiva de la Asamblea Legislativa; la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, Miembros del Consejo Central de Elecciones y Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República; los acuerdos de nombramiento de los Ministros y Subsecretarios de Estado en los distintos Ramos de la Administración Pública, así como los acuerdos que emita el Poder Ejecutivo o el Presidente de la República, según el caso, nombrando a los Secretarios de la propia Presidencia y a los Presidentes de las Instituciones Oficiales Autónomas. Art. 79.- Los acuerdos de nombramiento de personas a quienes se les haya encomendado el manejo de fondos o materiales, así como aquellos que deben liquidar impuestos, tasas, derechos, etc., para cuyo desempeño sea necesario rendir fianza, deberán indicar con toda claridad, además del título de la plaza que indica la Ley de Salarios, las funciones específicas que desempeñará la persona nombrada. Traslados sin emisión de acuerdos Art. 80.- Cuando por razones del servicio se destacaren profesores de Educación Básica y Media de un plantel educativo a otro de la misma comprensión departamental, no habrá necesidad de nuevo acuerdo y el profesor trasladado cobrará su salario de conformidad con el acuerdo en que fue nombrado, debiendo llevar el recibo el “ES CONFORME” del Director de la Escuela en la cual se encuentre prestando sus servicios. Tal traslado deberá ser comunicado a la Corte de Cuentas para los efectos correspondientes. Toma de Posesión y Cesantía de los Empleados Art. 81.- La toma de posesión y cesantía de los empleados se regirá por las reglas siguientes: 1ª Se entenderá que una persona ha tomado posesión de su cargo, cuando asuma los deberes y responsabilidades del mismo; y que deja de ocuparlo, en el momento en que cesa de cumplir sus deberes y de incurrir en responsabilidades con relación a su puesto oficial.

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Disposiciones Generales de Presupuestos

2ª Independientemente de lo dispuesto por la Constitución Política en relación con determinados funcionarios, los que adelante se especifican, antes de tomar posesión de sus respectivos cargos, deberán presentar constancia de la Corte de Cuentas de la República de que no tienen responsabilidades establecidas por sentencia ejecutoriada, pendiente de pago, como resultado del manejo de fondos u otros bienes públicos, fiscales o municipales. Las constancias deberán ser solicitadas por los interesados, y la Corte de Cuentas de la República, está obligada a expedirlas dentro de ocho días contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud. Los funcionarios a que se refiere esta fracción que fueren condenados por sentencia ejecutoriada durante el ejercicio de su cargo como resultado del manejo de fondos y otros bienes públicos, fiscales o municipales, en una administración anterior, deberán solventarse dentro del término de noventa días, a contar de la fecha de prevención que en tal sentido deberá hacerles la Corte de Cuentas de la República, bajo pena de quedar separados de sus funciones, por ministerio de ley, debiendo la Corte de Cuentas poner la falta en conocimiento de la autoridad que los nombró, para los efectos de este inciso. Además de la constancia anterior los funcionarios aludidos deberán presentar también: constancia de solvencias de los impuestos de Renta y Vialidad y de los municipales de sus respectivos domicilios. Las autoridades que eligen o nombran a los funcionarios que se mencionan a continuación, bajo su responsabilidad, exigirán las constancias arriba mencionadas antes de darles posesión de sus cargos. Los funcionarios a que se refiere este numeral son: a) Secretarios de la Presidencia de la República; b) Presidente y miembros del Consejo Central de Elecciones; c) Presidentes y Gerentes de las Instituciones Autónomas; d) Directores y Subdirectores Generales de la Administración Pública. 3ª Ninguna persona tomará posesión de su cargo, si no ha sido nombrada o contratada formalmente, salvo las excepciones legales. Esta prohibición también es aplicable a los casos de traslados. 4ª Ningún Jefe de Servicio dará posesión de su cargo a funcionarios o empleados que, teniendo obligación, no hayan caucionado a satisfacción de la Corte de Cuentas. El funcionario que ordenare y el que le diere posesión en las condiciones expresadas, responderá solidariamente con el nombrado por toda pérdida de bienes que 325


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sufra el Estado o las Instituciones Autónomas, en el período de la fecha de la toma de posesión incorrecta, y el de la autorización de la toma de posesión legal, por no haber caucionado a satisfacción de la Corte de Cuentas de la República. La Corte de Cuentas al tener conocimiento de la irregularidad, suspenderá el pago del sueldo del nombrado mientras no se llene el requisito de la caución. 5ª En caso de vacantes súbitas en cargos de manejo de fondos, por separación, enfermedad, muerte, etc., de empleados del Gobierno Central o de Instituciones Oficiales Autónomas, la Dirección General de Tesorería podrá encomendar las funciones del cargo a otro empleado de su servicio, mientras el Ministerio de Hacienda o la respectiva Institución hace el nombramiento en legal forma. Podrá darse posesión de sus cargos, a empleados sin la emisión previa de los acuerdos de sus respectivos nombramientos, cuando sea indispensable llenar inmediatamente plazas necesarias para el buen funcionamiento de los servicios públicos, hospitales, centros, unidades y puestos de salud, etc., o para aquellas oficinas cuyos servicios no puedan interrumpirse sin causar grave perjuicio a la Administración Pública. La emisión de los acuerdos, en los casos contemplados en los dos incisos anteriores, deberá hacerse en el menor tiempo posible, dentro de un término que no podrá exceder de treinta días, a contar de la fecha en que el favorecido haya empezado a desempeñar el cargo. 6ª Por regla general se entenderá que el acuerdo por el cual se separa a una persona de determinado empleo, da fin a las relaciones jurídicas existentes entre el Estado y el empleado; mas si se trata de cargos que por su índole especial no pueden permanecer vacantes, sin causar perjuicios a la Administración Pública, dichas relaciones subsistirán mientras no se presente a tomar posesión el sustituto designado legalmente, en cuyo caso debe estimarse como en posesión legal de su cargo al empleado saliente. El presente artículo no obsta para que el empleado sea removido súbitamente del cargo, cuando el interés de la Administración Pública así lo requiera. Reglas para determinar desde qué fecha y hasta cuándo devenga sueldo un empleado Art. 82.- Por regla general, el empleado devengará el sueldo asignado a su cargo, desde el día en que tome posesión de él y continuará devengándolo hasta que deje de ocuparlo.

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Disposiciones Generales de Presupuestos

1. Si se tratare de empleados cuya entrega, requiera sólo un día, el sueldo de ese día corresponderá al saliente, y el entrante no tendrá derecho a remuneración por ese mismo día. 2. Si se tratare de empleados cuya entrega requiera más de un día, el entrante devengará medio sueldo desde el día siguiente a aquél en que empiece la entrega hasta aquél en que termine, inclusive, empezando a devengar sueldo entero desde el día siguiente a este último. El saliente devengará sueldo entero por dicho lapso, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente. 3. Las reglas anteriores no serán aplicables cuando el empleado entrante sea una persona que venga de otro empleo de la Administración Pública. En este caso, el saliente devengará el sueldo de la plaza de que se trate, y el entrante recibirá un sueldo equivalente al del empleo que deja, con cargo a una asignación del Ramo al cual esté ingresando. 4. Cuando la entrega se prolongue por más tiempo del que justamente deba durar, por culpa o negligencia del empleado saliente, éste no tendrá derecho a cobrar sueldo por el tiempo de la demora, circunstancia que será apreciada por la Corte de Cuentas de la República, siendo entendido que en los casos de destitución por faltas en el desempeño de su cargo o por daños y perjuicios causados al Fisco, el empleado saliente no podrá devengar sueldo por más de 30 días contados a partir de la fecha en que la entrega comience o haya de comenzar. 5. No se reconocerá sueldo por el tiempo que una persona ocupe en pasar de un servicio a otro; pero esto no obsta para que el empleado que salga del país a hacerse cargo de un empleo del Servicio Exterior, devengue el sueldo desde el día en que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Cuerpo Diplomático de El Salvador y en la Ley Orgánica del Servicio Consular de El Salvador. 6. En caso de traslado dentro del mismo Ramo, el empleado empezará a devengar el nuevo sueldo a partir de la fecha en que se haya hecho cargo del nuevo empleo, pero devengará el anterior durante los días que dedique al traslado. Desde luego no se reconocerá por traslado mayor cantidad de la correspondiente a los días justamente necesarios para el mismo. Esta regla no será aplicable a los traslados de un país a otro, los cuales se regirán por lo dispuesto en las leyes a que se refiere el inciso anterior. Contratación de Servicios Personales de carácter profesional o técnico Art. 83.- Se podrán contratar servicios personales siempre que concurran las siguientes condiciones:

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a)

Que las labores a desempeñar por el contratista sean propias de su profesión o técnica;

b)

Que sean de carácter profesional o técnico y no de índole administrativa;

c)

Que aun cuando sean de carácter profesional o técnico no constituyen una actividad regular y continua dentro del organismo contratante;

d)

Que no haya en la ley de Salarios plaza vacante con iguales funciones a la que se pretende contratar; y

e)

Que con la debida anticipación, 15 días como mínimo, se haya presentado la solicitud y obtenido, por escrito, autorización del Ministerio de Hacienda para celebrar el contrato, sin cuyo requisito la Corte de Cuentas de la República no podrá legalizarlo. La solicitud que se haga al Ministerio de Hacienda deberá contener el “Curriculum Vitae” de la persona a contratar, las funciones a cumplir y el tiempo total que se necesite contratar a la persona, aun cuando contemple otro ejercicio fiscal, así como el salario propuesto; éste deberá guardar una relación adecuada con salarios por servicios similares que figuren en la Ley de Salarios. Cuando una persona natural celebre más de un contrato, sin pasar de dos, por servicios personales con una o varias instituciones del Estado, deberá presentar una programación del tiempo que dedicará a cada una de las actividades. (12)

No será condición indispensable para la contratación de servicios personales, el cumplimiento estricto del requisito exigido en el literal a) de este inciso, cuando a juicio del Ministerio de Hacienda tales servicios fueren necesarios a la Administración Pública. Los requisitos establecidos en este artículo no serán aplicables a los contratos que celebre la Asamblea Legislativa, excepto la legalización de la Corte de Cuentas de la República. Las personas naturales domiciliadas en el país, estarán sujetas a la retención del 2% en concepto de Impuesto sobre la Renta, por las cantidades percibidas en virtud de los contratos de servicio a que se refiere el literal a) de este artículo, cuando el precio del contrato pactado a destajo, exceda de SEIS MIL COLONES (¢ 6.000.00). Además para la celebración del contrato respectivo, será indispensable la presentación de la constancia de solvencia de los Impuestos sobre la Renta y de Vialidad, serie “A” del contratista. 1. Las personas contratadas gozarán de las prerrogativas que establece la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, según reglamentación 328


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que dictará el Ministerio de Hacienda y la Corte de Cuentas de la República, excepto el inciso penúltimo del Art. 5 de dicha ley; en este caso será necesario que los contratados favorecidos con becas, tengan por lo menos seis meses consecutivos de trabajar en la Unidad Primaria de Organización de que se trate. El contrato se considerará automáticamente prorrogado: a)

Por el término que dure la beca si el contrato caducare durante el período de ella;

b)

Siempre que el Estado requiera de los servicios del becario, por un plazo igual al de aquella.

2. Para que surtan efectos legales, estos contratos deberán ser aprobados previamente por la Corte de Cuentas de la República. 3. Las remuneraciones a base de contratos se podrán pagar por medio de planillas en la misma fecha y por los mismos pagadores o tesoreros que efectúen el pago de los salarios del personal permanente de la unidad ejecutora en que las personas contratadas presten sus servicios. El trámite de la planilla será exactamente igual al que actualmente tiene el documento llamado “Mandamiento y Pago Colectivo de Sueldos”. La planilla del personal contratado será aprobada por el interventor nombrado por la Corte de Cuentas de la República, según Art. 25, literal c) de su Ley Orgánica y Art. 82, literal d) de la Ley de Tesorería. Se faculta al Ministerio de Hacienda para que, de acuerdo con la Corte de Cuentas de la República, emita las instrucciones del caso sobre los anticipos o situación de los fondos necesarios para estos pagos y sobre los demás trámites a que estará sujeta la documentación relacionada con estos mismos pagos. 4. Para el arrendamiento de servicios profesionales o técnicos, con personas naturales, empresas o instituciones residentes en el extranjero, será suficiente Acuerdo del Poder Ejecutivo en el Ramo correspondiente, en el cual se especifiquen detalladamente los servicios y las condiciones en que los mismos deben prestarse. Pero antes de la emisión de dicho acuerdo, deberá obtenerse la autorización del Ministerio de Hacienda para fijar los honorarios correspondientes y la aprobación del Ministerio de Planificación; además, se observará lo que al respecto establece el inciso 9 del Art. 66. La aceptación expresa por escrito de las personas o instituciones a quienes se encomienden los servicios, se comunicará a la Corte de Cuentas, lo que será suficiente para perfeccionar el contrato. 329


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5. En el caso de servicios profesionales cuya remuneración esté regulada por arancel judicial, bastará una factura de cobro, cualquiera que sea la cantidad del negocio. 6. Los honorarios del Oficial Público de Juez Ejecutor que se designe para el embargo de bienes, en virtud de ejecución promovida por el Estado contra deudores al Fisco, no estarán sujetos al Arancel Judicial. Se faculta al Ministerio de Hacienda para que en estos casos, fije convencionalmente los honorarios respectivos. 7. Facúltase al Centro de Capacitación Agropecuaria, previa autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para contratar los servicios personales de carácter profesional o técnico de instructores para el desarrollo de cursos y/o seminarios conforme a tabla que para tal efecto le sea aprobada por el Ministerio de Hacienda. 8. Los contratos a que se refiere este artículo no podrán firmarse por períodos que excedan del 31 de diciembre de cada año; pero cuando las necesidades del servicio lo exijan podrán prorrogarse por resolución los contratos otorgados en el año anterior, no obstante haber finalizado su vigencia, sólo por dos meses mientras se suscribe el nuevo contrato, de ser necesario. Dicha prórroga deberá ser comunicada a la Corte de Cuentas de la República y a la Dirección General del Presupuesto, por el Jefe de la Unidad Primaria respectiva, bastando tales requisitos para que surta efectos legales. Para la elaboración del nuevo contrato, deberán llenarse los requisitos establecidos en este artículo. 9. Es entendido que lo anterior es sin perjuicio de las demás disposiciones legales pertinentes acerca del control de los gastos públicos. 10. Esta disposición comprende tanto al Gobierno Central como a las Instituciones Oficiales Autónomas, aun cuando las leyes orgánicas dispongan lo contrario, exceptuando al Poder Legislativo, al Poder Judicial, Corte de Cuentas de la República, Instituto Salvadoreño del Seguro Social y Fondo Social para la Vivienda. 11. La remisión de los contratos a la Corte de Cuentas de la República por parte de las oficinas interesadas, deberán efectuarse a más tardar dentro de los treinta días de celebrado. 12. La contratación que se realice en base a este artículo, será estrictamente por los servicios prestados por una persona natural. Asistencia de Empleados Art. 84.- En todas las oficinas públicas el despacho ordinario será de lunes a viernes, en una sola jornada de las ocho a las dieciséis horas, con una pausa de cua330


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renta minutos para tomar los alimentos; pausa que será reglamentada de acuerdo con las necesidades del servicio, por cada Secretaría de Estado. La Asamblea Legislativa se regirá por el horario que señale la Directiva de la misma. 1. Quedan exceptuados de efectuar el despacho ordinario conforme lo establecido en la prescripción anterior, todas aquellas oficinas públicas cuyos horarios están señalados por leyes o reglamentos de carácter especial; pero en todo caso, el despacho en dichas oficinas no podrá ser menor del número de horas que se señalan en el inciso anterior, salvo el Poder Judicial, la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de Pobres y el Tribunal de Servicio Civil, en que será de cinco horas por lo menos, de lunes a sábado. Por consiguiente, los funcionarios y empleados están obligados a asistir a su despacho u oficina durante los períodos de audiencia señalados en el inciso primero de este artículo, exceptuando a los que conforme a las leyes o reglamentos tengan un horario especial. 2. Sin embargo, cuando circunstancias especiales lo requieran, queda facultado el Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para modificar, por medio de acuerdo ejecutivo, el horario de trabajo; pero en ningún caso podrá ser menor del número de horas que se señala en el inciso primero de este artículo. 3. El tiempo laborable para el personal de Secretaría de la Sección Nocturna de los Institutos Nacionales será de 3 horas diarias. La hora de entrada será fijada por los Directores de dichos centros, de acuerdo a las necesidades del servicio. Privilegios otorgados a los Colaboradores Jurídicos y Estudiantes Art. 85.- Solamente los Jefes de Departamento, de Sección o de Asesoría Jurídica y abogados tendrán derecho a ausentarse de su oficina durante dos horas diarias para atender asuntos de su profesión, siempre que así lo juzgue conveniente el Jefe de la Unidad respectiva, en atención a las necesidades del servicio. Cuando la Ley de Salario especifique en la plaza correspondiente “tiempo completo”, el funcionario que la desempeña no tendrá derecho a la prerrogativa anterior. 1. Podrá concederse permiso para que se ausente de sus oficinas durante el período lectivo, y por un lapso no mayor de dos horas diarias, a los empleados que sean estudiantes de cualesquiera de las facultades de las universidades. En este caso, la calidad de estudiante matriculado y la necesidad del permiso, deben ser comprobados con la certificación de la Universidad respectiva en donde conste el horario de clases. 2. Se exceptúan, para la aplicación del inciso anterior, los estudiantes universitarios que desempeñen cargos docentes en los centros oficiales.

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Obligaciones de los Jefes de Departamentos Jurídicos Art. 86.- Todo contrato que se celebre por cuenta del Estado y que amerite ser formalizado en escritura pública será sometido previamente a consulta del Ministerio de Hacienda y de la Corte de Cuentas de la República, exceptuándose las compras de bienes inmuebles. Las escrituras serán autorizadas ante los oficios notariales de los respectivos jefes de departamento jurídico o asesores jurídicos de los ramos interesados, sin derecho a cobrar los honorarios que estarían obligados a pagar conforme a la ley, el Estado y las Municipalidades. 1. Asimismo, los abogados nombrados como jefes de departamento jurídico de las instituciones oficiales autónomas de los distintos ramos de la Administración Pública, quedan en la obligación de cartular sin devengar los honorarios a que estarían obligados a pagar conforme la ley, las Instituciones mencionadas. Licencias, Vacaciones y Ausencias Temporales en el Servicio Exterior Art. 87.- Cuando un funcionario del Servicio Exterior disfrute de licencia o de vacaciones o se ausentare de su sede por cualquier motivo del servicio, el sustituto tendrá derecho a que se le reconozca el sueldo y los gastos de representación de la plaza que desempeña el titular, siempre que la ausencia de éste sea mayor de ocho días. En caso de licencia con goce de sueldo o vacaciones, el titular tendrá derecho a su sueldo y gastos de representación. Sustitutos en casos de licencia a profesores de Enseñanza Básica Art. 88.- Para sustituir profesores de Educación Básica a quienes se haya concedido licencia, la Dirección de Educación Básica podrá nombrar profesores titulados y escalafonados itinerantes con sede en las ciudades de Santa Ana, San Miguel, San Salvador y Cojutepeque. Cada una de estas sedes será el centro de las siguientes zonas: 1. Sede Santa Ana: departamentos de Santa Ana, Ahuachapán y Sonsonate; 2. Sede San Miguel: departamentos de San Miguel, Usulután, Morazán y La Unión; 3. Sede San Salvador: departamentos de San Salvador, Chalatenango, La Libertad y La Paz, y 4. Sede Cojutepeque: departamentos de Cuscatlán, Cabañas y San Vicente. 332


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Dichos profesores podrán desplazarse, de acuerdo a las necesidades del servicio, a cualesquiera lugares comprendidos en cada una de las zonas mencionadas y cobrarán su sueldo conforme a la Ley de Salarios. Cuando los profesores de Educación Parvularia o de Básica estén gozando de licencia hasta por un mes, serán sustituidos por los respectivos Directores o Subdirectores que no tuvieren grado a su cargo. 1. Cuando hubiere cambio de plan de estudios para un nuevo año escolar, para efectos del pago a los profesores de Educación Media, el plan anterior se considerará en vigencia hasta el 31 de enero. Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Trabajadores de la Imprenta Nacional y Peones de Aduana Art. 89.- Los trabajadores de la Imprenta Nacional tendrán derecho a las mismas vacaciones que los demás empleados de la Administración Pública, siendo entendido que esto será aplicable a aquellos que hayan trabajado por más de un año durante el cual no hubieren incurrido en más de cinco faltas de asistencia injustificada. 1. Asimismo, los mencionados trabajadores gozarán de los asuetos concedidos a los empleados de la Administración Pública, pero en casos excepcionales en que el Poder Ejecutivo necesite efectuar trabajos extraordinarios durante esos días, los trabajadores previo llamamiento del Director estarán obligados a ejecutarlos, siendo entendido que tendrán derecho a remuneración extraordinaria computada de acuerdo con la ley. Al trabajador que no atendiere tales llamamiento sin causa justificada, se le descontará de su sueldo una cantidad equivalente al salario ordinario correspondiente al mayor número de horas extraordinarias trabajadas en el día que se trate. 2. A los peones que trabajan en las Aduanas de la República no se les descontará su jornal correspondiente a los sábados por la tarde y los domingos. 3. No se descontarán jornales a los citados peones por faltas de asistencia ocasionadas por enfermedad comprobada, siempre que hayan trabajado por más de un año, durante el cual no hayan tenido más de cinco faltas de asistencia injustificada. 4. Para los efectos del numeral anterior, no será imprescindible que se presente certificación médica hasta por cinco días de licencia como mínimo en cada mes, sin pasar de 15 días en el año; pasado este plazo, la presentación del certificado médico será obligatorio. El respectivo Administrador de la Aduana, podrá hacer

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que se abone el jornal a sus peones enfermos durante los primeros cinco días de enfermedad, cuando a su juicio la existencia de la enfermedad fuere manifiesta. 5. Las faltas por enfermedad de los peones con abono de jornal no podrán exceder de treinta días en cada año. Licencias a empleados públicos para integrar delegaciones deportivas Art. 90.- No obstante lo dispuesto en el Art. 10-bis de la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, podrá concederse licencia a dichos empleados por un término de un mes, también con goce de sueldo, cuando a juicio del Comité Olímpico de El Salvador, ello sea necesario para la debida preparación de las selecciones nacionales en competencias de carácter internacional. Vacaciones al personal que cobra salario por medio de planillas Art. 91.- Los trabajadores que cobran sus jornales por medio de planillas y que hayan estado al servicio del Estado por más de un año calendario, gozarán de vacaciones anuales remuneradas por un período de 15 días, distribuidos convenientemente durante la Semana Santa, Fiestas Agostinas y celebraciones de Fin de Año. Los trabajadores que laboran por el sistema de trabajo mencionado en este artículo que tienen señaladas sus vacaciones de acuerdo a otras disposiciones, no estarán afectos ni se considerarán incluidos en esta disposición. Limitaciones de las licencias sin goce de sueldo Art. 92.- Las licencias sin goce de sueldo a que se refiere el inciso primero del Art. 12 de la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, no excederán de dos meses dentro de cada año, salvo cuando dichas licencias sin goce de sueldo se concedan por motivos de enfermedad, en cuyo caso no deberán exceder de seis meses dentro del año. 1. En caso de que se solicite licencias sin goce de sueldo, por enfermedad y a continuación por otra causa, o viceversa, las licencias en conjunto no excederán de seis meses. 2. El educador que trabajare al servicio del Ministerio de Educación y obtuviere un crédito garantizado por el Fondo de Garantía para el Crédito Educativo, a fin de realizar estudios superiores de educación, dentro o fuera del país, tendrá derecho a gozar de licencia sin goce de sueldo, durante todo el tiempo que duren los referidos estudios y a regresar al cargo que ocupaba o a otro de igual categoría.

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3. También tendrán derecho a licencia sin goce de sueldo, hasta por un año prorrogable una sola vez por igual período, a juicio de los Jefes de las unidades primarias de organización, los funcionarios y empleados públicos que fueren designados para desempeñar cargos en organismos internacionales, con los cuales el país tenga participación derivada de convenios vigentes. 4. El asegurado que sea pensionado por invalidez por parte del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP), tendrá derecho a gozar de licencia sin goce de sueldo por el término que conforme a la Ley se le haya conferido la pensión con carácter provisional. (18) Incompatibilidad originada por el parentesco Art. 93.- Queda terminantemente prohibido que sea nombrada para llenar una plaza de Ley de Salarios o de planillas en una oficina, dependencia o Ramo, una persona que sea cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguno de los jefes de la misma oficina, dependencia o Ramo, salvo que dicha persona ya se encuentre prestando servicios en la misma oficina, dependencia o Ramo, y en consecuencia el nuevo nombramiento sólo constituya traslado o ascenso dentro del orden regular del movimiento del personal. 1. Es entendido que la incompatibilidad señalada en cuanto al parentesco no tiene lugar: a)

Entre el Presidente de la República y cualquier empleado de la Administración Pública;

b)

Entre los titulares de un Ramo y cualquier empleado siempre que éste no labore en la misma Secretaría de Estado; y

c)

Entre cónyuges, cuando se nombren para desempeñar cargos en las escuelas rurales.

2. El empleado nombrado en contravención a lo que establece el presente artículo, no tendrá acción alguna contra el Estado; su reclamo por el sueldo correspondiente al trabajo que por tal nombramiento efectúe, sólo procederá contra quien lo haya propuesto ilegalmente. 3. Cualquier persona puede denunciar las irregularidades a que se refiere este artículo ante el Presidente de la Corte de Cuentas de la República, quien mandará a instruir informativo.

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4. Comprobada la irregularidad, el Presidente de la Corte de Cuentas ordenará que no sean legalizados ni pagados los recibos correspondientes al sueldo del empleado cuyo nombramiento contravenga este artículo. 5. En caso de existir cobros efectuados en contravención a este artículo, el funcionario que hizo tal nombramiento estará obligado a reintegrar el monto de lo cobrado en tal forma. Incompatibilidades originadas por el parentesco con motivo de licencias a empleados Art. 94.- Queda terminantemente prohibido nombrar en sustitución de funcionarios o empleados a quienes se conceda licencia con o sin goce de sueldo, al cónyuge y a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Incompatibilidad originada por el desempeño de otros cargos públicos Art. 95.- Ninguna persona, civil o militar, podrá devengar más de un sueldo proveniente de fondos públicos, salvo las excepciones legales y en los casos siguientes: 1º Directores de centros asistenciales, cuando sean Médicos y en el lugar donde desempeñen el cargo no haya otro facultativo que pueda desempeñar la plaza subalterna. 2º En el Ramo de Educación, los Directores Generales y Directores de dependencias, los Sub-directores y Secretarios de las mismas oficinas, los Jefes de Departamento o de Sección, los supervisores de Educación Media y Superior, los Supervisores Docentes Itinerantes, los Supervisores Docentes de Educación Básica y los Colaboradores Docentes, podrán servir horas clase en centros educativos nocturnos y devengarán el sueldo que les asigne la Ley de Salarios. Sin embargo, cuando se trate de otros empleados que devenguen sueldos que no excedan de “¢ 1.250.00” podrán además, dedicar hasta una hora diaria durante la jornada de trabajo para impartir clases en establecimientos docentes. En todo caso, para desempeñar las horas-clase, el funcionario o empleado deberá ser maestro debidamente escalafonado, en la docencia respectiva. (26) Los miembros de la Orquesta Sinfónica de El Salvador, cuyo sueldo sea menor de “¢ 1.250.00” mensuales, siempre que estén clasificados dentro del Escalafón del Magisterio Nacional como profesores de música, podrán desempeñar otro cargo de su especialidad, es decir, como profesor de Educación musical y en turnos que no interfieran con los ensayos y ejecuciones de la Orquesta. A aquellos miembros de la Orquesta, que no estuvieren escalafonados, y cuyo sueldo sea menor de “ ¢ 336


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1.250.00” mensuales, podrá nombrárseles en el cargo antes dicho en forma interina únicamente en el nivel de educación media y siempre que se careciere de profesores escalafonados.(26) Los funcionarios y empleados públicos y profesores titulares de planta o adjuntos por razones de su especialización, también podrán servir clases en los cursos de vacaciones que organicen las Direcciones de Educación Básica, Media y Superior no Universitaria, siempre que el número de horas de clases servidas por cada uno no sea mayor de sesenta y devengarán el sueldo que la Ley de Salarios asigne. 3º a) Los profesores de los Centros de Enseñanza Básica, podrán impartir clases en Centros Educativos Nocturnos de nivel básico y podrán también servir cátedras en Educación Media y Superior no Universitaria, en el tiempo libre, siempre que estuvieren inscritos como profesores de Educación Media. Los sueldos que en conjunto se devenguen no deberán exceder de “DOS MIL COLONES (2.000.00)”. (1)(11)(26) b) Los profesores que laboran en Centros de Educación Especial del Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos y en la Escuela de Enseñanza Especial del Ramo de Educación, egresados de la Escuela Normal Superior, podrán prestar sus servicios en Centros Oficiales de educación Básica, siempre que las horas y lugares de trabajo les sean compatibles; y devengarán en forma completa los salarios de las plazas en que fueren nombrados.(11) 4º Los funcionarios o empleados públicos, sean profesores titulados o no, que se dediquen a la enseñanza en establecimientos docentes, siempre que no resten más de una hora al tiempo requerido por el cargo principal; sin embargo podrán dedicar hasta 2 horas diarias para impartir clases exclusivamente en planteles y centros de estudios costeados por el Estado, pero en este último caso, los sueldos que por este concepto tengan asignados en la enseñanza no deberán exceder de ¢ 240.00 mensuales. No obstante, cuando las clases sean impartidas en las Secciones Nocturnas de Educación Media y Superior no Universitaria, costeadas por el Estado, podrán impartir clases todo el tiempo que fuere necesario y devengar el sueldo que les asigne la Ley de Salarios vigente con cargo al Fondo General. 5º Los profesores que se dediquen exclusivamente a cátedras en Educación Media y Superior no Universitaria, que no tengan cargos administrativos, cuando sus sueldos en conjunto no pasen de “ ¢2.000.00”. (26) 6º Los profesores que desempeñen cargos de dirección y administración en los centros nocturnos, podrán también desempeñar el cargo de Profesor de Planta, diurno, siempre que el total acumulado de su sueldo no exceda de “¢ 2.000.00”. (26)

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7º Los profesores que desempeñen cargos administrativos en Centros de Educación Superior no Universitaria, podrán dedicar hasta dos horas diarias para impartir clases únicamente en el mismo establecimiento. 8º Los catedráticos de la Escuela Militar y Escuela Nacional de Agricultura, quienes podrá devengar más de ¢240.00 mensuales en tal concepto, pero no podrán destinar más de dos horas diarias para impartir clases en planteles costeados por el Estado. 9º Los directores, subdirectores y profesores de planta de los centros de Educación Básica y Educación Media, diurnos y nocturnos, no podrán impartir clases fuera del establecimiento durante las horas lectivas de su jornada de trabajo por ser estos cargos a tiempo completo. Según el Artículo 36 de la Ley de Escalafón del Magisterio Nacional, la semana laboral es de 35 horas. Los profesores de planta de los centros de tercer ciclo de educación básica nocturnos, tienen la semana laboral de 20 horas. 10º Los directores y subdirectores de escuelas de Educación Básica, cuando a juicio del Ministerio de Educación sea necesario encomendarles el desempeño de otra plaza que les sea subalterna en la docencia. 11º Los profesores militares quienes podrán dedicar a la enseñanza todo el tiempo que fuere necesario con el sueldo que se les asigne. 12º Los facultativos residentes en San Salvador, que tengan un cargo a tiempo completo en el Gobierno Central o en Instituciones Oficiales Autónomas, podrán trabajar en centros asistenciales o en otras dependencias que requieran sus servicios hasta por dos horas diarias en cargos propios de su profesión. También podrán dedicar hasta dos horas diarias a la enseñanza en la Universidad de El Salvador. En uno y otro caso, únicamente podrán distribuir en la atención de esos cargos adicionales, hasta una hora diaria como máximo que deberá ser la primera o la última de la audiencia ordinaria del cargo principal. Los facultativos que no tengan cargo a tiempo completo en el Gobierno Central o en Instituciones Oficiales Autónomas, podrá trabajar en Centros Asistenciales o en dependencias que requieran sus servicios, en el desempeño de no más de tres cargos propios de su profesión, siempre que el tiempo requerido para el desempeño de tales cargos no exceda de dos horas diarias. Podrán además, dedicar hasta dos horas diarias a la enseñanza en la Universidad de El Salvador; pero en este caso no podrán distraer en la atención de dicha enseñanza, ninguna porción del tiempo señalado a sus otros cargos. Los facultativos residentes fuera de San Salvador, que tengan un cargo en el Gobierno Central, podrán desempeñar hasta dos cargos más, propios de su profesión 338


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en centros asistenciales de carácter autónomo o en otras dependencias que requieran sus servicios, siempre que el tiempo que demande la atención de los cargos accesorios no menoscabe el buen servicio del cargo en el Gobierno Central. Si los facultativos no tuvieren cargo en el Gobierno Central, podrán desempeñar hasta cargos, propios de su profesión, en centros autónomos de asistencia social o en otras dependencias que requieran sus servicios. El tiempo empleado por los facultativos en el Gobierno Central y en las instituciones autónomas, o dependencias fuera de San Salvador, no podrá exceder de ocho horas diarias. Lo dispuesto en los dos incisos anteriores no tendrá aplicación, cuando a juicio del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social no exista en el país suficiente número de médicos para llenar el número de plazas. Los médicos forenses, además de este cargo, podrán con anuencia de la Corte Suprema de Justicia, desempeñar hasta dos más, propios de su profesión, en centros asistenciales o en dependencias que requieran sus servicios, siempre que el tiempo que demande el desempeño de todos los cargos no exceda de 8 horas diarias. Con el objeto de obviar dificultades en la atención que se presta en los centros asistenciales, se faculta al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para nombrar en una misma plaza de la Ley de Salarios de los servicios de salud, a dos o más personas que desempeñen funciones médicas o paramédicas, asignándoles a cada una de ellas el salario, de acuerdo con el número de horas diarias que trabaje. Es entendido que el desempeño de los cargos mencionados en este numeral, salvo el caso previsto en el inciso primero del mismo, no podrá interferir los respectivos horarios de trabajo, y la Corte de Cuentas de la República, oyendo previamente la opinión técnica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, dará las instrucciones pertinentes para comprobar el tiempo servido por los facultativos y cancelar los salarios en proporción al tiempo servido. Se exceptúa de lo dispuesto en los incisos anteriores, al personal médico que presta sus servicios en la Fuerza Armada. 13º Los empleados que por la fuerza de las circunstancias tengan más de un cargo de manera interina; pero esta situación no pasará de dos meses, y si pasare, el empleado solamente devengará el sueldo mayor. 14º Los Administradores de Rentas, Tenedores de Libros y Auxiliares de Tenedores de Libros de las Administraciones de Rentas y Receptores Fiscales, en su caso, cuando el Poder Ejecutivo les encomiende las funciones de Tesorero o Contador de

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los centros asistenciales siempre que el total de los sueldos acumulados no exceda de “¢ 1.475.00” mensuales.(26) 15º Los telegrafistas que, para llenar necesidades del servicio, sean nombrados para desempeñar puestos de administrador de correos. 16º Los estudiantes de medicina y los técnicos que presten servicio en centros de asistencia pública, podrán desempeñar hasta dos puestos en propiedad, de manera permanente, ya sea en un mismo centro o en dos distintos del Gobierno Central o Autónomas, siempre que los horarios de trabajo sean compatibles y con la aquiescencia de los jefes de las respectivas instituciones. 17º Las enfermeras y auxiliares de enfermería que presten servicios en centros asistenciales del Gobierno Central o de cualesquiera otras instituciones oficiales autónomas y los profesores de Educación Básica del Ministerio de Educación, podrán desempeñar dos puestos, uno en propiedad y otro de manera interina, ya sea en un mismo centro o en dos distintos, siempre que los horarios de trabajo sean compatibles. 18º Los funcionarios o empleados de la Corte de Cuentas de la República y de las dependencias del ramo de Hacienda, cuando sean nombrados para trabajar en horas fuera de audiencia, en comisiones para estudios relativos a problemas administrativos o financieros que tengan relación directa o indirectamente con las funciones de los citados Organismos. Tampoco será aplicable la incompatibilidad a que se refiere este artículo, a los funcionarios o empleados del Poder Legislativo, que no sean Diputados, cuando sean nombrados para trabajar en horas fuera de audiencia en asuntos relacionados con su especialidad. 19º Los directores o miembros de los Consejos Administrativos o Juntas Directivas de Instituciones o empresas oficiales autónomas de la República y miembros de comisiones designadas por el Poder Ejecutivo, cuya remuneración se reconozca en forma de dietas, con cargo a los respectivos presupuestos dentro de las siguientes limitaciones:

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a)

Los funcionarios o empleados públicos podrán ser directores o miembros de más de un Consejo administrativo, Junta Directiva o Comisión designada por el Poder Ejecutivo, además de su cargo principal, pero no devengarán dietas en más de una de dichas entidades.

b)

Las personas que no sean funcionarios o empleados públicos, incluso las personas jubiladas, podrán ser directores o miembros de más de un Consejo administrativo, Junta Directiva o Comisión designada por el Poder Ejecutivo, y devengarán las dietas legalmente fijadas por dichas entidades.


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c)

Cuando se trate de un Consejo Administrativo, Junta Directiva o Comisión designada por el Poder Ejecutivo, en las que intervengan Miembros Propietarios y Suplentes, cada uno tendrá derecho a las dietas fijadas en la Ley de Salarios correspondiente, y no podrá devengar más del valor de cuatro sesiones en el mes, aunque el número de sesiones sea mayor. Para tener derecho al cobro de dietas es preciso que cada miembro permanezca todo el tiempo en que se verifique la sesión.

20º Los que presten servicios en centros asistenciales del Gobierno Central o Instituciones Oficiales Autónomas de poblaciones en donde funcionen servicios del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, podrán desempeñar otro cargo en éste siempre que no se interfieran los respectivos horarios de trabajo. 21º Cuando una persona sin estar comprendida en alguna de las excepciones indicadas en este artículo, sirviere dos o más cargos cuyos sueldos hayan de pagarse con fondos públicos, solamente tendrá derecho al sueldo mayor. Se exceptúan de esta disposición al rector, Decano, Secretario General, Tesorero, Contador y Secretarios de las Facultades y de las Escuelas de la Universidad de El Salvador. 22º No hay incompatibilidad para los funcionarios y empleados públicos en el desempeño de cátedras en las Universidades, en la Escuela de Capacitación Judicial dependencia del Consejo Nacional de la Judicatura y en la Escuela Nacional de Agricultura, siempre que no resten más de dos horas diarias al cargo principal.(77) 23º Tampoco habrá incompatibilidad: a)

Para los empleados cuyo sueldo no exceda de ¢ 465.00 mensuales, quienes podrán desempeñar cargos de controladores accidentales de impuestos indirectos sobre espectáculos públicos fuera de las horas de audiencia y en días festivos.

b)

Para los empleados públicos y municipales que desempeñen el cargo de controladores de impuestos indirectos en poblaciones que no sean cabeceras departamentales.

c)

Para los funcionarios o empleados públicos que siendo profesionales, sean contratados por el Ministerio de Educación, para trabajar a tiempo parcial en horas fuera de audiencia en proyectos específicos, cuyo período de elaboración no pueda postergarse.

d)

Para los empleados públicos que desempeñan el cargo de Observador Meteorológico y Encargado de Estación Hidrométrica del Servicio Meteorológico Nacional. 341


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24º En el Ramo de Justicia y en el Instituto Libertad y Progreso, los funcionarios y empleados públicos de cualquiera de las oficinas de Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la República que desempeñen la función registral fuera de las horas de audiencia y que tenga como objeto aumentar la producción con servicio en forma significativa, labor que puede ser pagada con Fondos propios del Estado o con recursos distintos a los derechos de Registro y provenientes de Personas Jurídicas ajenas al Estado. 1. En todo acuerdo de nombramiento deberá indicarse, cuando el caso se presente, cuáles otros cargos desempeña la persona nombrada, ya sea en el Gobierno Central, Municipal o cualquier Institución Oficial Autónoma. Para el cumplimiento de esta disposición, la Corte de Cuentas de la República emitirá el instructivo correspondiente. La Corte de Cuentas, al comprobar cualquier omisión en la declaración de los cargos que están desempeñando y existiere incompatibilidad, estará obligada a comunicarlo a quien concierna, ordenando mientras tanto el reintegro de las sumas cobradas indebidamente. 2. Para la aplicación de la Ley de Escalafón del Magisterio Nacional, se reconocerán las secciones que tengan cuarenta y cinco alumnos como máximo. 3. Cuando el número de alumnos matriculados en un grado pasare de cuarenta y cinco, se formarán las secciones que fueren necesarias, atendiendo a la capacidad de las aulas. 4. El Supervisor Escolar correspondiente, dará su aprobación a la organización de las secciones a que se refiere el inciso anterior, si éstas estuvieren de acuerdo con las disposiciones legales, en caso contrario, el Ministerio de Educación podrá revocar la aprobación del Supervisor. 5. Los directores y subdirectores de escuelas de Educación Básica, devengarán el sobresueldo que les corresponda por el número de secciones a su cargo, según el tipo de escuela donde presten sus servicios. 6. Los profesores que atienden secciones de 1º y 2º ciclos de Educación Básica, con sobresueldo, lo mismo que a aquellos que imparten horas clase en tercer ciclo y Educación Media, se les podrá cancelar el nombramiento de sobresueldo y horas clase, o trasladarlos dentro del mismo circuito escolar, cuando las necesidades del servicio lo requieran. Prohibiciones a funcionarios públicos Art. 96.- Como garantía para el buen desempeño de las funciones que les están encomendadas, queda expresamente prohibido a los Ministros y Subsecretarios de 342


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Estado, Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, Presidente y Miembros del Consejo Central de Elecciones, Secretarios de la Presidencia de la República, Fiscal General de la República, Procurador General de Pobres, Presidente y Vocales del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos de Renta y Vialidad, Directores y Subdirectores en general y Colaboradores Jurídicos a tiempo completo que sean abogados, litigar y dirigir asuntos en los tribunales y oficinas públicas, y a los que sean ingenieros o arquitectos, el ejercicio de actividades particulares que sean similares a las de su cargo. 1. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las personas a que se refiere el Art. 78. 2. A fin de garantizar que los suministros a cargo de los Proveedores sean adjudicados tomando en cuenta únicamente los bien entendidos intereses del Estado y que dichos funcionarios actúen con absoluta libertad de criterio, queda expresamente prohibido a todo funcionario público hacer recomendaciones en favor de cualquier oferente, con excepción de aquellos casos en que el respectivo Proveedor solicite su opinión. Uso de Automotores Nacionales Art. 97.- Ningún funcionario ni empleado público podrá hacer uso de los automotores de propiedad nacional en su servicio particular, excepto los Presidentes de los tres Poderes del Estado. Para los efectos de ley, se considerarán en todo caso como servicio particular: 1. El transporte interurbano del funcionario o empleado en asuntos particulares; 2. El transporte del funcionario o empleado entre diversas poblaciones o lugares, cuando sea en asuntos puramente particulares; y 3. El transporte de los familiares del funcionario o empleado en asuntos particulares. Los gastos relativos al mantenimiento de los automotores de propiedad particular al servicio de los funcionarios y empleados, tales como gasolina, repuestos, reparaciones, matrícula y similares serán costeados de su peculio. Este último inciso ha sido interpretado auténticamente por el Decreto Legislativo número 709, 16/5/1996, publicado en el Diario Oficial número 106, del 10/6/1996, de la siguiente manera:

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Art. 1.- Interprétase auténticamente el inciso último del art. 97, de las Disposiciones Generales de Presupuestos, en el sentido de que los gastos relativos al mantenimiento de automotores de propiedad particular al servicio privado de los funcionarios y empleados públicos serán costeados de su peculio, pero si el funcionario o empleado utiliza su vehículo particular para servicios públicos podrán costearse los gastos de mantenimiento, en lo que se refiere a combustible, con fondos del Presupuesto asignado a la institución en que desempeña sus funciones. Penas por otorgamiento y aceptación de anticipos ilegales Art. 98.- Los empleados o funcionarios que acepten anticipos no autorizados por la Ley, estarán en la obligación de restituirlos de una sola vez en cuanto se les requiera para hacerlo, pagando una multa igual al 20% sobre el anticipo recibido, más los intereses a que se refiere el Art. 180 de la Ley de Tesorería2. 1. Se prohíbe a los funcionarios o empleados que administren fondos públicos, hacer anticipos no autorizados por la Ley a favor de sí mismos o particulares. Caso de contravención, además de estar obligados a devolverlos al ser requeridos para ello, pagarán una multa del 30% sobre los anticipos, más los intereses a que se refiere el inciso anterior. 2. Los funcionarios o empleados que autoricen u ordenen anticipos ilegales, serán personal y solidariamente responsables de las cantidades así erogadas. Sanciones por las faltas de puntualidad de los funcionarios o empleados públicos Art. 99.- Las faltas de puntualidad cometidas dentro del mismo mes, serán sancionadas por las primeras tres veces, con la pérdida del sueldo correspondiente al período comprendido entre la hora de entrada y aquella en que el empleado se haya presentado; pero si dichas faltas pasaren de tres, la pérdida del sueldo será igual al doble de lo dispuesto anteriormente. 1. Las faltas de asistencia no justificadas se sancionarán con la pérdida del doble del sueldo correspondiente al tiempo faltado, pero si dichas faltas excedieren de dos en un mismo mes, el exceso se sancionará con el descuento del doble de los que correspondería de acuerdo con lo dispuesto anteriormente. Iguales sanciones se aplicarán a quienes se retiren de su trabajo sin licencia concedida en legal forma. Las falta por audiencias o períodos de días contínuos se considerarán como una sola falta, pero la sanción se aplicará a todo el tiempo faltado. Al computar el tiempo faltado, no se tomará en cuenta los días inhábiles.

2.

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Ley actualmente derogada.


Disposiciones Generales de Presupuestos

2. La inasistencias no justificadas de educadores que laboren por hora clase, en cargos de Educación Básica, Media y Superior, se sancionarán aplicando el procedimiento señalado para el descuento en el inciso anterior, tomando como base el salario establecido por hora clase. 3. En ningún caso los descuentos podrán exceder al monto del sueldo devengado en el mes en que se efectúen. 4. En el caso de profesores de Educación Parvularia, Básica, Media y Superior, profesores y supervisores entre Adultos y Permanentes, al servicio del Ministerio de Educación, el abandono de su cargo será motivo de sustitución. Se considerarán abandono del cargo la inasistencia del maestro sin causa justificada al desempeño de sus labores durante ocho días consecutivos, o la inasistencia a las labores, sin causa justificada, por diez días hábiles no consecutivos en un mismo mes calendario. Para la justificación a posteriori de la falta cometida, se concederá un plazo máximo de ocho días que se empezará a contar a partir del día siguiente al octavo o décimo que configuró el abandono. Los tres incisos anteriores no se aplicarán para efectos de pago del Seguro de Vida Básico, en el caso de Profesores que habiendo desaparecido desde 1979 se comprobará posteriormente su muerte real por cualquier medio legal y se asentará su respectiva Partida de Defunción o fueren declarados muertos presuntos por autoridad judicial. (36) Para probar su condición de docentes activos, bastará con la constancia del último cargo desempeñado inmediatamente antes de la fecha del desaparecimiento. (36) Para hacer efectivo el pago del Seguro en casos de muerte real en las circunstancias mencionadas en el inciso primero de este decreto, será necesario que el beneficiario o heredero rinda caución de cualquier clase por la suma a cobrar, la cual estará vigente durante dos años después de efectuado el pago. (36) En caso de que con posterioridad al pago del Seguro se comprobare falsedad en la prueba de la muerte, se hará efectiva la caución y si ya hubieren transcurrido los dos años, se perseguirá judicialmente el pago de lo no debido sin perjuicio de entablar la acción penal correspondiente. (36) 5. Los jefes de servicio están obligados a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en este artículo para lo cual llevarán control de la asistencia de su personal.

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Obligación de reintegrar al Fisco las sumas no devengadas Art. 100.- Si después de legalizado un recibo de sueldo y antes del pago, dejare el empleado su cargo o faltare a su trabajo por licencia sin goce de sueldo o sin causa justificada, el jefe de la oficina respectiva estará en la obligación de ordenar que se haga al empleado, al momento de efectuar el pago, el descuento del caso. 1. Si después de pagado un sueldo con la anticipación que permite la ley, el empleado fuere separado del servicio antes de transcurrido el tiempo a que se refiere dicho sueldo, éste se considerará definitivamente devengado. Debe entenderse que si la separación obedeciere a renuncia, el empleado estará obligado a devolver la suma no devengada. Responsabilidad de Interventores de mandamientos de Pago y Expeditores de Mandamientos de Ingreso Art. 101.- Los interventores de mandamientos definitivos de pago de sueldos, alquileres y otros gastos periódicos que se designen de conformidad con la letra d) del Art. 82 de la Ley de Tesorería, compartirán solidariamente, con los respectivos ordenadores de pago, en cuanto a los actos en que intervengan, las responsabilidades que a éstos corresponda de conformidad con las leyes. 1. Los interventores responderán solidariamente con los pagadores por aquellos requisitos cuya omisión o defectuoso cumplimiento afecten a la responsabilidad de éstos y que sean previos a la intervención o simultáneos con ella. 2. Los funcionarios expeditores de mandamientos de ingresos, responderá por las sumas dejadas de percibir por defectos imputables a los mismos, sea a causa de aplicación incorrecta de las leyes tributarias o por cálculos equivocados. Responsabilidad de Colectores, Pagadores y Recaudadores de Ingresos Públicos Art. 102.- Los Colectores, Pagadores y en general los recaudadores de ingresos públicos, serán responsables pecuniariamente de los daños y/o perjuicios que resulten al Fisco por falta de remisión de todos los tantos correspondientes a los formularios de ingresos que sean extraviados, perdidos o inutilizados así como los cheques de pago, sin perjuicio de la multa mínima de ¢ 10.00 que les impondrá la Corte de Cuentas de la República, por cada tanto extraviado, perdido o inutilizado. La Corte de Cuentas al comprobar la irregularidad hará del conocimiento del Ministerio Público el extravío, pérdida o inutilización para que éste instruya el informativo correspondiente.

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Fianzas que deben rendir personas que desempeñen cargos ad-honores Art. 103.- Cuando las personas designadas a desempeñar ad-honores un cargo del Gobierno Central o de instituciones autónomas, deban rendir fianza, las primas correspondientes serán pagadas en su totalidad por el Estado. Se procederá en igual forma para cubrir las primas correspondientes a las fianzas que deban rendir los empleados públicos por funciones diferentes a las de su cargo principal, como pagadores habilitados, encargados de fondos circulantes, etc. 1. También serán cubiertas totalmente por el Estado, las primas de seguro de fidelidad relativas a los empleados remunerados de las instituciones y empresas oficiales autónomas, que deban rendir fianza; pero en este caso tales empleados quedarán en la obligación de reintegrar al Fisco el 50% de las primas pagadas, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 5 del Decreto Legislativo Nº 221, del 6 de diciembre de 1937, publicado en el Diario Oficial Nº 266 del 10 de diciembre del mismo año. Comprobación de licencias por enfermedad Art. 104.- No se emitirán acuerdos de licencia de más de 15 días por motivo de enfermedad, si la certificación médica que exige la ley respectiva no lleva el “Visto Bueno” del Director del Hospital, Unidad o Centro de Salud más cercano a la sede del empleado solicitante; en caso de profesores al servicio del Ministerio de Educación, la certificación mencionada podrá llevar también el “Visto Bueno” de la Clínica Médica Escolar correspondiente al lugar de trabajo. Para los empleados y demás trabajadores incorporados al régimen del Seguro Social, tendrá el mismo efecto la certificación de incapacidad extendida por los médicos del Instituto Salvadoreño del Seguro Social. Viáticos Art. 105.- Tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos todos los funcionarios o empleados públicos y personas particulares que viajen en comisión oficial, dentro o fuera del territorio nacional, debiendo fijárseles la cuota necesaria para sufragar sus gastos de alojamiento y alimentación. También tendrán derecho a que se les paguen los gastos de transporte. 1. Igualmente se les reconocerán y les serán cubiertos gastos de representación a los funcionarios, empleados, delegados, etc., que viajen fuera del país por cuenta del Estado o que residiendo fuera de El Salvador se les encomiende el desempeño de alguna misión en lugar distinto al de su residencia. 2. La regulación y pago de los viáticos, los gastos de transporte y gastos de representación quedará establecida por medio del “REGLAMENTO GENERAL DE 347


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VIATICOS” emitido por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda. Este Reglamento sólo será aplicable a la Asamblea Legislativa en lo pertinente a la cuantía fijada para viáticos y gastos de representación. 3. La regulación y pago de viáticos y transporte de personal en los Ramos de Defensa y de Seguridad Pública, quedan excluidos de las Disposiciones del Reglamento General de Viáticos, los que serán reglamentados mediante un instructivo emitido conjuntamente por la Corte de Cuentas de la República y los Ministerios de Hacienda, Defensa y de Seguridad Pública. 4. El Personal Técnico Administrativo y de Servicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería nombrado en las regiones y que no residan en las respectivas localidades, no tendrá derecho al cobro de viáticos y transporte cuando se trasladen del lugar de su residencia a la sede oficial o viceversa. 5. En caso de los Agentes de Policía de Aduana, y otros Cuerpos de Seguridad que presten servicio de custodia a Pagadores Ambulantes y Agentes de Pago, cuando no devenguen viáticos, tendrán derecho al reconocimiento de una cuota para sufragar gastos de alimentación que será fijada por el Ministerio de Hacienda. Franquicia Aduanera y Consular Art. 106.- Tiene derecho a gozar de franquicia aduanera y consular el Presidente del Órgano Ejecutivo o la persona que haga sus veces (39). Inciso segundo derogado (30) (63) (70)(76). No obstante lo dispuesto en el inciso anterior los Diputados Propietarios, que al amparo de esa franquicia, importaren vehículos automotores, éstos no podrán exceder de 2.500 c’c. de motor y tampoco se podrán transferir durante el período de elección del Diputado. También gozará de la misma clase de franquicia la Asamblea Legislativa, para la importación de bienes muebles y suministros en general, que se requieran para el cumplimiento de sus funciones y objetivos (61)(70). Adiestramiento de Profesores en Programas de Educación Art. 107.- El Ministerio de Educación podrá destacar profesores que presten servicios docentes en dicho Ramo, por un período no mayor de un año, para que asistan a cursos de adiestramiento en programas de educación en el país.

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Subsidios para Asistencia Médica y Hospitalaria Art. 108.- Podrá concederse subsidio a los funcionarios y empleados públicos que se encuentren desempeñando plazas que aparezcan en la respectiva Ley de Salarios y a los empleados por contrato siempre que para atender su enfermedad requieran hospitalización; circunstancia que deberá ser comprobado. Este servicio deberá proporcionarse en hospitales o centros de salud oficiales, en pensión económica o en centro benéfico. Sin embargo cuando el servicio no se recibiere en establecimientos oficiales o fueren atendidos en centros benéficos, los agraciados recibirán una ayuda que equivalga aproximadamente a la económica que hubieren podido recibir en centros oficiales. 1. La ayuda se regula de la siguiente manera: a)

Con una cantidad hasta de doscientos colones (¢ 200.00) para el empleado que devengue hasta esa cantidad al mes;

b)

Hasta con una cantidad equivalente al sueldo mensual, cuando el empleado devengue más de doscientos colones (¢ 200.00) mensuales, sin que la ayuda pueda exceder de trescientos colones (¢ 300.00);

c)

La ayuda a que se refiere este artículo podrá prestarse una vez durante el año calendario; salvo en casos de enfermedad del personal paramédico que labora en los centros asistenciales del Estado, en el que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social determinará si procede una compensación por mayor cuantía, o por más de una vez en el mismo año calendario;

d)

El Ministerio de Hacienda fijará el monto de la ayuda dentro de las limitaciones del presente artículo.

No obstante lo dispuesto en este Artículo, en el caso de la Asamblea Legislativa, la Junta Directiva determinará el monto del subsidio y las personas a quienes se otorgue; si se tratare de Diputados o empleados, el subsidio no podrá ser inferior a la cantidad que se requiera para completar el monto del salario nominal y otras prestaciones, sumados al subsidio que pudieran otorgar las entidades de seguridad social. Este subsidio se otorgará también en el caso de enfermedad que no requiera hospitalización y podrá prestarse las veces que fueren necesarias, aún dentro de un mismo año calendario.(49)(82) 2. También podrá prestarse ayuda a fin de que se les proporcione asistencia médico-hospitalaria, a los atletas clasificados o seleccionados para representar al país en competencias deportivas nacionales o internacionales, dentro o fuera del país, 349


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siempre que la enfermedad de que adolezca sea a consecuencia directa e inmediata del accidente sufrido en el deporte practicado en el evento, quedando a juicio del Ministerio de Hacienda, previo informe favorable de la Dirección de Educación Física y Promoción de Deportes, determinar la cuantía de la ayuda pecuniaria a concederse. 3. El Ministerio de Hacienda queda facultado para dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de este artículo. 4. Derogado (87) 5. Mientras se incorpora la totalidad de los empleados públicos al Régimen de Salud del Instituto Salvadoreño del Seguro Social o cualquier otro sistema de prestaciones que el Gobierno en el futuro establezca, el Ministerio de Hacienda podrá autorizar, por medio de Acuerdo, previa solicitud de la Unidad Primaria de Organización, la creación y funcionamiento de un Fondo, bajo la responsabilidad y control de un Administrador, para la prestación de los servicios médicos y odontológicos; comprendiendo en ambos servicios: consulta externa; consultas de emergencia; consultas especializadas por cita, con referencia médica previa del Médico General; consultas odontológicas incluyendo: extracciones y tratamientos de gabinete de Rayos X. Todos estos servicios serán auxiliados por los de diagnóstico, previa referencia facultativa, tales como: a) Laboratorio clínico; b) Laboratorio de Patología y Citología; c) De gabinete de Rayos X; d) De Gabinete de Electrocardiografía; e) Gabinete de Espirometría y Terapia respiratoria; y e) Gabinete de Audiometría. Las prestaciones anteriores incluyen el despacho de medicamentos, cuando así fuere prescrito por el facultativo. En casos necesarios, según prescripción médica, también se prestarán los servicios hospitalarios para las empleadas o cónyuges o compañeros de vida de los empleados funcionarios y trabajadores en la atención de partos y de cirugía en caso de cesárea y cualquier complicación derivado de éstos. Se excluyen los casos de aborto. Los servicios mencionados en los incisos anteriores podrán ser suministrados por entidades particulares, a los funcionarios, empleados y trabajadores de las dependencias e Instituciones Públicas. El financiamiento de la prestación a que se refiere este numeral, será cubierto con la participación igualitaria del Estado y de los funcionarios, empleados y trabajadores públicos. Esta coparticipación económica del funcionario, empleado o trabajador, le dará derecho a incorporar dentro de este régimen de prestaciones a los miembros de su familia, entendiéndose como tales: la esposa o esposo, la compañera o compañero de vida, en ambas situaciones según el caso; comprendién350


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dose también los hijos menores de edad que dependen económicamente de sus padres y para aquellos afiliados al sistema que tienen como únicos dependientes a sus padres, también se consideran incorporados éstos al grupo familiar. Se faculta al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que constituya el Fondo necesario para coadyuvar al financiamiento de la prestación a que se refiere este numeral. Se autoriza a las Pagadurías y Tesorerías correspondientes, para efectuar los descuentos de las cuotas respectivas a los funcionarios, empleados y trabajadores públicos; beneficiarios de dichos servicios, que así lo autoricen. (5)(7)(8). Subsidio para Funerales Art. 109.- Los jefes de unidades primarias y/o secundarias de organización podrán autorizar subsidios para funerales de funcionarios y empleados que se encuentren desempeñando plazas que aparezcan en la respectiva Ley de Salarios y de los empleados por contrato o por jornal ya sea en el Gobierno Central o Instituciones Oficiales Autónomas. 1. También se podrán autorizar subsidios en el caso de funcionarios o ex-empleados que hayan sido pensionados o jubilados y a los profesores que estén gozando de la prestación que concede la Ley de Asistencia del Magisterio. 2. Los subsidios a que se refieren los dos incisos que anteceden se reglamentan así: a)

Se tendrá derecho a una cantidad igual al sueldo que las personas mencionadas en el primer inciso, se encuentren devengando a la fecha de su fallecimiento, sin que esta ayuda pueda ser inferior a cuatrocientos colones (¢ 400.00). En el caso de funcionarios o empleados del Poder Legislativo la Compensación será determinada por la Directiva de la Asamblea Legislativa, en la cuantía que ésta fije, la cual no podrá ser inferior al sueldo que al momento del fallecimiento devengue el funcionario o empleado de ésta. En lo que respecta a empleados que se encuentren desempeñando más de un cargo, a la fecha de su fallecimiento, se concederá un solo subsidio equivalente al sueldo del cargo de mayor remuneración sin que la ayuda pueda ser inferior a cuatrocientos colones ( ¢ 400.00).

b)

En caso de muerte del empleado, por accidente ocurrido en el desempeño de sus funciones, el subsidio para funerales será el doble para aquellos que, de acuerdo con el literal anterior, tuvieren derecho hasta la suma de cuatrocientos colones (¢ 400.00);

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c)

En el caso a que se refiere el inciso segundo, se tendrá derecho a la suma que tuviere consignada mensualmente el pensionado o jubilado.

3. Para los efectos de este artículo se entenderá que una persona fallece prestando servicios al Estado, cuando al momento de su defunción se encuentre en servicio activo, disfrutando de licencia con o sin goce de sueldo o suspendido temporalmente. 4. Para la concesión de estos subsidios, los jefes de unidad primaria y/o secundaria, emitirán la respectiva orden de pago a favor del solicitante que presente la certificación de la partida de defunción correspondiente, acompañada de los documentos comprobatorios de los gastos principales efectuados. Estos subsidios también podrán hacerse efectivos por medio de los Fondos Circulantes destinados a la atención de gastos no periódicos. Seguro de Vida para Empleados Art. 110.- Los empleados públicos sin límite de edad, nombrados según la Ley de Salarios, por el sistema de contrato o de planilla de jornales, tendrán derecho a un seguro de vida que el Estado pagará a los beneficiarios, ya sea directamente o por medio de contrato celebrado con compañía aseguradora. El seguro de vida a que se refiere el presente inciso se fija en la cantidad de TREINTA MIL COLONES (¢ 30.000.00) POR EMPLEADO. (2)(44) También tendrán derecho a seguro de vida, por la misma cantidad referida en el inciso que antecede, los funcionarios y empleados de las entidades autónomas, que presten sus servicios bajo el sistema de pago por Ley de Salarios, contrato o planilla, con excepción de aquellos organismos que tienen asignación especial en sus presupuestos para el seguro colectivo de vida. 1. El Gobierno en todo caso cubrirá el beneficio aplicando el gasto a la correspondiente asignación presupuestaria. 2. Las personas que cesen en la prestación de sus servicios al Gobierno o Institución Oficial Autónoma, perderán el carácter de asegurado, y no tendrán derecho a ningún pago por tal concepto; pero si posteriormente fueren nombrados, contratados o incluidos en planilla, readquirirán el derecho al seguro de vida; en este caso para efectos del mismo seguro se considerará que el beneficio se inicia desde la fecha del nuevo nombramiento, contrato o planilla. Al ocurrir el fallecimiento de un empleado, encontrándose éste asegurado, el Ministerio de Hacienda ordenará el pago directamente o a través de la compañía

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aseguradora, a los beneficiarios designados en el registro de asegurados que dicho Ministerio mantendrá, en los porcentajes dispuestos por el asegurado en la plica correspondiente, y en caso de faltar ésta se procederá a exigir la declaratoria de herederos respectiva. En el caso del fallecimiento de uno o más beneficiarios la cuota que les correspondería a éstos, será dividida en partes iguales a favor de los sobrevivientes. Se faculta al Ministerio de Hacienda, para que emita las disposiciones que fueren necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. La Asamblea Legislativa, a través de la Junta Directiva podrá contratar un seguro adicional para los Diputados y para los demás funcionarios y empleados de su dependencia. La facultad de contratar seguros adicionales también corresponderá a la Presidencia de la República y Secretarías de Estado, y a la Corte Suprema de Justicia, respecto a los Magistrados y demás funcionarios y empleados del Órgano Judicial.(38) No dan derecho a sueldo los servicios prestados en plaza con funciones distintas a las especificadas en la Ley de Salarios Art. 111.- La Corte de Cuentas rechazará la legalización o pago de sueldos a favor de personas que desempeñen funciones distintas de las que señale la plaza para la cual han sido nombradas, de acuerdo con las especificaciones o designaciones de la Ley de Salarios. La persona que se encuentre en la situación indicada, no tendrá acción alguna contra el Estado y en caso de haber cobrado, está en la obligación de reintegrar el sueldo percibido en tales condiciones. 1. No obstante, cuando las necesidades del servicio lo demanden, podrá destacarse personal de una dependencia a otra, en cualquier lugar de la República, siempre que el tiempo de permanencia no sea mayor de seis meses, excepto en el caso del Personal del Ministerio de Educación, que podrá ser hasta por un año; asimismo podrá destacarse personal en el extranjero por un tiempo de permanencia de un año prorrogable, de una sede diplomática a otra, o del exterior a Cancillería, en este último caso, previa autorización del Presidente de la República. (15)(25) Regulación y pago de sueldos a los miembros suplentes del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos de Renta y Vialidad, cuando actúen por excusa, impedimento o recusación de los Propietarios Art. 112.- Los miembros suplentes del tribunal de Apelaciones de los Impuestos de Renta y Vialidad, cuando conozcan de algún asunto por impedimento, excu353


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sa o recusación del correspondiente propietario, devengarán como honorarios la cantidad de treinta centavos (ø 0.30) por cada hoja vista del expediente principal e incidente de apelación respectivo, contadas en el expediente principal desde la primera hoja útil, correspondiente al año a que se refiere la tasación apelada y quince colones ( ¢15.00) por cada día o fracción que hubiere asistido al Tribunal para la discusión de tal asunto; bastando para ello el “ES CONFORME” del Presidente Propietario del Tribunal en la respectiva factura u orden de pago. Pago por trabajo extraordinario Art. 113.- Con excepción de los servicios de Correos, Telecomunicaciones y de Defensa y Seguridad, cuyos servidores están sujetos a una reglamentación especial por razones de alto interés político y social, los jefes de unidades primarias y de instituciones autónomas en donde por ley o reglamento deban existir servicios ininterrumpidos, diariamente, inclusive sábado, domingo o días de asueto, deberán ordenar turnos entre el personal de su dependencia, para la atención de los servicios en los días y horas extraordinarias indispensables, previo conocimiento de la Dirección General del Presupuesto para los fines legales pertinentes. 1. Los demás Jefes de Unidades Primarias y de las Instituciones Oficiales Autónomas, quedan facultados para autorizar el pago de trabajo desempeñado en horas extraordinarias, previa autorización de la Dirección General del Presupuesto. Este requisito no es aplicable para los empleados de la Asamblea Legislativa, cuando la Directiva de la misma acordare la autorización, ni para los empleados de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Cuentas de la República, cuando el respectivo Presidente autorice dichos servicios. 2. Los empleados que prestan servicio fuera de las horas de audiencia y cuyos sueldos no excedan de $476.15, tendrán derecho a remuneración extraordinaria conforme la siguiente regulación: de las seis a las diecinueve horas sin recargo; de las diecinueve hasta las seis horas, con el 50% de recargo. Se exceptúa de la limitación relativa al sueldo a los empleados de la Asamblea Legislativa. (26) (57) (65) (69) (81) (85) (88) (89) 3. Para los individuos del Servicio de Aduanas que, conforme a la ley especial de la materia, tengan derecho a emolumentos extraordinarios, no regirá la limitación del sueldo de $476.15. Tales emolumentos se computarán como lo indica el numeral anterior. (26) (85) (88) (89) 4. En casos excepcionales, el Ministerio de Hacienda podrá autorizar el pago por servicios extraordinarios a funcionarios y empleados que devenguen más de $476.15 sin exceder de $539.00. (26) (57) (65) (69) (81) (85) (88) (89)

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Del mismo modo, también podrá autorizar el pago del tiempo extraordinario a los funcionarios y empleados que devenguen salarios hasta la cantidad de dos mil quinientos dólares ($2,500.00) y que laboren en horas fuera de audiencia, desarrollando actividades inherentes a la preparación de documentos oficiales cuya presentación debe cumplir con plazos perentorios establecidos en la Constitución y otras Leyes de la República, excepto las señaladas en el numeral 9 de este artículo. (86) (88) 5. A los empleados de las demás dependencias gubernamentales con sueldos mayores de $476.15 excepto aquellos a quienes el Ministerio de Hacienda les haya autorizado el pago, se les concederá licencia con goce de sueldo equivalente al tiempo trabajado en horas extraordinarias, y computado según el numeral 3 del presente artículo, durante cada año fiscal. En ningún caso estas licencias excederán de quince días y serán concedidas en el tiempo más oportuno a juicio del jefe del servicio. (26) (57) (65) (69) (81) (85) (88) (89) 6. Se hacen extensivas a los Inspectores de Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que presten servicios en las aduanas del país, las disposiciones de la “Ley de Servicios Extraordinarios en las aduanas de la República”, asimilándolas a la categoría de Expeditores (coeficiente 8) a que se refiere el cuadro incluido en el Art. 5º de dicha Ley. Los emolumentos de los referidos inspectores se incluirán en las planillas del personal de aduanas y se sumarán a las tasas establecidas a favor de éstos, para cuyo efecto se aumentará, en la proporción correspondiente, el depósito que se exige al solicitante de servicios extraordinarios, de conformidad al Art. 4º de la indicada ley. Asimismo, los referidos Inspectores de Cuarentena destacados en las delegaciones de Aduanas aérea y terrestre del país, también tendrán derecho a que los interesados les reconozcan un colón por los servicios de inspección en horas extraordinarias, conforme lo establecido en los numerales 3) y 4) del Art. 2º de la citada ley. Igualmente se hacen extensivas al Servicio de Correos, las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 777 del Consejo de Gobierno Revolucionario, del 31 de agosto de 1950, publicado en el Diario Oficial Nº 189, Tomo 149, de la misma fecha. En consecuencia, se autoriza el pago de los servicios extraordinarios prestados por empleados de planta y supernumerarios, en los casos de emergencia y durante las Fiestas de Navidad y Año Nuevo. 7. No se reconocerá remuneración por trabajos que hayan de efectuarse en horas extraordinarias a los empleados que viajan en comisión oficial, quienes sólo podrán hacer uso de su derecho al cobro de viáticos. 8. La elaboración de la Memoria que cada Ramo debe presentar anualmente a la Asamblea Legislativa, así como la preparación del anteproyecto de presupuesto de 355


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la propia dependencia, se considerará como un trabajo ordinario y por tanto, por tal labor, no se reconocerá ningún emolumento extra. (26) Remuneraciones máximas a funcionarios y empleados públicos Art. 114.- Los sueldos, gastos de representación, cuotas compensatorias, dietas y cualquier otra remuneración que fije cada plaza de la Ley de Salarios del Fondo General y de Instituciones Oficiales Autónomas, se estimarán como remuneraciones máximas de los funcionarios y empleados públicos. Por lo tanto, no tendrán derecho a otra remuneración por parte del Estado, salvo las excepciones que determine la ley. Se reconocerán cuotas compensatorias a aquellos funcionarios y empleados para los cuales se consignen expresamente en la Ley de Salarios las partidas correspondientes, así: a) b) c)

Para gastos de representación; Para teléfono, y Para servicio telegráfico y postal

La cuota compensatoria a que se refiere el literal b) anterior, se pagará a los funcionarios o empleados que tengan instalado aparato telefónico particular. Cuando dichos funcionarios o empleados hagan uso del servicio telefónico durante una fracción de mes, tendrán derecho a cuota compensatoria completa. Si de conformidad con lo anterior, dos o más funcionarios o empleados deben cobrar cuota por el mismo cargo y por el mismo mes, los salientes cobrarán con cargo a la cuota “Servicios No Personales”. Los funcionarios o empleados que gocen de gastos de representación y cuotas compensatorias, no estarán obligados a comprobar la inversión de dichas cuotas y gastos. Categoría de Salarios. Excepciones Art. 115.- Se establecen las siguientes categorías de salarios que serán fijadas por medio del Acuerdo de nombramiento, así: 1. Para los sueldos hasta de ¢ 600.00 mensuales: a) b) c) d) 356

Primera categoría, con el monto de la remuneración fijada; Segunda categoría, con el 90% de la remuneración fijada; Tercera categoría, con el 80% de la remuneración fijada; Cuarta categoría, con el 70% de la remuneración fijada.


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2. Para los sueldos de ¢ 601.00 en adelante: a) b) c) d) e) f) g)

Primera categoría, con el monto de la remuneración fijada; Segunda categoría, con el 95% de la remuneración fijada; Tercera categoría, con el 90% de la remuneración fijada; Cuarta categoría, con el 85% de la remuneración fijada; Quinta categoría, con el 80% de la remuneración fijada; Sexta categoría, con el 75% de la remuneración fijada; Séptima categoría, con el 70% de la remuneración fijada.

3. El establecimiento de categorías de salarios, no será aplicable al nombramiento de funcionarios y empleados que a continuación se indican, entendiéndose que tales nombramientos se confieren en todo caso, en primera categoría: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19.

Funcionarios de elección popular; Funcionarios de elección de la Asamblea Legislativa; Ministros y Subsecretarios de Estado; Gobernadores Departamentales; Director de la Imprenta Nacional; Directores y Subdirectores Generales; Funcionarios y empleados del Servicio Exterior; Procurador General de Pobres; Fiscal General de la República; Registradores de la Propiedad Raíz e Hipotecas; Proveedor y Subproveedor General de la República; Proveedor y Subproveedor Específico de Obras Públicas; Fiscal General de Hacienda; Jueces de Primera Instancia; Jueces de Hacienda; Juez de Inquilinato; Rector, Secretario General y Fiscal de la Universidad de El Salvador; Decanos de las Facultades de la Universidad de El Salvador; y Personal Docente en general.

4. En ningún caso los salarios asignados en categoría, podrán ser inferiores a cuatrocientos cinco colones (ø405.00). Salarios sujetos a impuestos Art. 116.- El sueldo que conforme a la Ley de Salarios perciban los funcionarios y empleados públicos estará sujeto al pago de los impuestos sobre la Renta y de Vialidad y demás impuestos que sean aplicables.

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Autorización para venta de gasolina Art. 117.- Será ilícito el uso de la gasolina o de repuestos adquiridos con fondos públicos para el mantenimiento de automotores de propiedad particular, sin embargo, en vista de que el Estado no puede proporcionar vehículos nacionales a todos los diputados a la Asamblea Legislativa, se faculta a la Proveeduría General de la República para que, de las existencias en poder del Departamento de Almacenes, venda gasolina al contado a los Diputados Propietarios y Suplentes en funciones, al precio oficial de venta y hasta por una cantidad que no exceda mensualmente de cien galones por cada uno. El sistema de trámite de las ventas será el mismo que se usa para las mercaderías que se suministran a las dependencias oficiales. Lo no previsto en el presente artículo será objeto de instrucciones que emitirán conjuntamente el Ministerio de Hacienda y la Corte de Cuentas de la República. Derecho de cuotas compensatorias Art. 118.- Cuando por alguna circunstancia una persona desempeñe dos o más cargos que den derecho al goce de cuotas compensatorias, el respectivo interesado solamente podrá gozar de las que correspondan a uno de ellos, de acuerdo con resolución que al efecto deberá dictar el Ministerio de Hacienda. Ampliación de Jurisdicción de Representaciones Diplomáticas Art. 119.- Cuando se estime conveniente o necesario al servicio, el Poder Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, podrá por medio de acuerdo, ampliar la jurisdicción de las siguientes Representaciones: a) b) c)

Representación Diplomática en Gran Bretaña, Países Bajos, Suecia y Noruega, con sede en Londres. Representación Diplomática en Francia, Bélgica y Portugal, con sede en París. Representación Diplomática en Italia, Grecia y Suiza, con sede en Roma.

CAPÍTULO IV RELACIONES CON COMPRAS Y SUMINISTROS Compras que no necesitan reserva de crédito Art. 120.- Derogado (83). Suministros que pueden tramitarse sin previa reserva de crédito. Art. 121.- Derogado (83).

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Licitación de Obras del Plan de Inversiones Art. 122.- Derogado (83). Compra de Repuestos, Accesorios y Materiales para la Reparación de Automotores. Art. 123.- Derogado (83). Adquisición de Vehículos y Otros Bienes Muebles Art. 124.- Derogado (4)(83). Mandamientos de Pago que emitirá el Proveedor General y el Proveedor Específico de Obras Públicas Art. 125.- Derogado (83). 5% a favor de la Proveeduría General Art. 126.- Derogado (83). Suministros para centros asistenciales en el Ramo de Salud Pública y Asistencia Social Art. 127.- Derogado (83). Suministros tramitados por el Proveedor General para Instituciones Oficiales Autónomas Art. 128.- Derogado (83). Cuenta Corriente a favor de las Dependencias del Gobierno Central e Instituciones Oficiales Autónomas Art. 129.- Derogado (83). Suministros en los que no intervendrá la Proveeduría General de la República Art. 130.- Derogado (10)(83). Suministros para Defensa y Seguridad Pública Art. 131.- Derogado (83). Prohibiciones sobre Contratación de Suministros Art. 132.- Derogado (83). Responsabilidades sobre el incumplimiento de Contratos Art. 133.- Derogado (83). 359


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Limitación en la adquisición de materiales Art. 134.- Derogado (83). Aprobación de Ordenes de Suministro o Contratos con Suministrantes o Contratistas que tengan reclamos pendientes Art. 135.- Derogado (83). Prohibición de Comprar o Contratar Suministros de Mercaderías Puestas en las Aduanas del País Art. 136.- Derogado (54)(83). Construcciones, Reparaciones y Mejoras de Bienes Inmuebles Fiscales Art. 137.- Derogado (83). Contratación de servicios no Personales Art. 138.- Derogado (83). Apelación de Resoluciones del Proveedor Art. 139.- Derogado (83). Intervención de la Dirección General del Presupuesto en adquisición y arrendamiento de Bienes. Art. 140.- Derogado (4)(83). Autorízase al Ministerio de Obras Públicas para vender explosivos, accesorios, grava y otros. Art .141.- Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas para vender materiales explosivos y accesorios de sus existencias, grava, piedra, polvo de piedra, piezas prefabricadas de concreto, concreto para diferentes usos, mezclas asfálticas en frío o en caliente, copias de mapas y planos, copias y ampliaciones de fotografías aéreas y plantas ornamentales, en las condiciones siguientes: a)

Podrá venderse lo anterior al precio de costo a: 1°) Oficinas o dependencias del Gobierno Central; 2°) Instituciones Autónomas del Gobierno Central; 3°) Municipalidades; y

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4°) Clubes, comités o empresas, que colaboren con obras públicas para el desarrollo de obras de beneficio a la comunidad y cuyo uso sea supervisado por las entidades del Ramo. b)

Cuando haya sobrante de mercaderías o de materiales importados por el Gobierno y no hubieren solicitudes pendientes de los interesados comprendidos en los numerales del literal a), se podrá vender a personas particulares, recargándole un treinta por ciento al precio de costo, incluyendo en dicho precio de costo los derechos de importación y demás recargos; y

c)

Cuando se trate de servicios para reparaciones que las dependencias del Ramo hayan de suministrar a personas particulares, deberá exigirse a éstas el recibo de ingresos correspondiente que cubra el importe de los materiales y la mano de obra a emplearse en dichos servicios.

1. Los fondos provenientes de la venta de materiales, mercaderías y servicios por reparaciones deberán enterarse en la Colecturía correspondiente del Servicio de Tesorería, conforme mandamientos de ingreso emitidos por el Ministerio de Obras Públicas.

CAPÍTULO V 68 DISPOSICIONES DIVERSAS Cobro de deudas a cargo del Fisco de ¢ 10,000.00 o menos a favor de personas fallecidas. (68) Art. 142.- Los recibos o facturas para el cobro de deudas a cargo del Fisco y a favor de personas fallecidas cuando la suma adeudada sea de DIEZ MIL QUINIENTOS COLONES (¢ 10.000.00) o menos podrán ser firmados, para los efectos de legalización y pago, por los deudos en el orden que señala el Art. 988 C. Para determinar la persona que deba firmar los documentos de referencia, la Corte de Cuentas de la República hará publicar tres avisos en el Diario Oficial, con tres días de intervalo a efecto de que se pretenden los interesados a comprobar el parentesco. La Corte de Cuentas o las oficinas encargadas de la legalización respectiva, podrán pedir de oficio a los Alcaldes Municipales, certificación de las partidas correspondientes a los asientos del Registro Civil.(68) 1. Los documentos no podrán ser legalizados antes de que transcurran tres días desde que haya salido a circulación el Diario Oficial que contenga la publicación del último aviso, pero una vez pasado ese término, la oficina encargada de ello podrá legalizarlos, siguiendo la preferencia que indica el inciso anterior; y no responderá por el perjuicio que se le cause a cualquier otra persona con mejor derecho

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que aquella a cuyo favor se haya efectuado la legalización, si el perjudicado se presentare después de vencido el término aludido. 2. Las reglas anteriores serán aplicables en los casos de personas que no puedan firmar sus recibos o facturas por adolecer de alguna incapacidad mental, cuya circunstancia deberá comprobarse por medio de certificación de un médico designado por la Corte de Cuentas de la República; pero en este caso los parientes que podrán ser admitidos a firmar tales documentos, para los efectos de legalización y pago serán los que menciona el Art. 462 C., en el orden de preferencia establecida por esa disposición. En el caso de que sea el cónyuge del incapacitado quien deba firmar los recibos o facturas de referencia, no será necesaria la publicación de avisos en el Diario Oficial. 3. Los miembros del personal administrativo y los pensionados y jubilados podrán designar una persona beneficiaria a fin de que en caso de ocurrir su fallecimiento, el beneficiario cobre y firme el recibo por sueldos, pensiones, jubilaciones, montepíos u otros emolumentos que hayan devengado y estuvieren pendientes de pago. Para tales efectos, los miembros del personal administrativo darán a conocer su determinación a la Corte de Cuentas de la República, en la forma y tiempo que ésta indique, enviando la comunicación por conducto de los jefes de las dependencias en donde trabajen, quienes quedan obligados a hacer que se cumpla esta disposición. Los pensionados y jubilados comunicarán la designación del beneficiario directamente a la Corte de Cuentas. Si no hubiere hecho la designación del beneficiario, se estará a las reglas y limitaciones establecidas en los anteriores incisos del presente artículo. 4. Cuando se trate de las deudas a cargo del Fisco a que se refieren los incisos anteriores, no tendrá aplicación el Art. 33 de la Ley de Gravamen de las Sucesiones. Sólo se podrá gozar de una pensión Art. 143.- Nadie podrá gozar de dos pensiones del Estado o de pensión y cualquier otra remuneración constante o frecuente, ya sea que esta última se pague con fondos del Estado o Municipio. En el término “pensión”, sólo para los efectos de este Artículo, se entienden comprendidas únicamente las Pensiones Civiles y Militares y las Jubilaciones Civiles y Montepíos Militares a cargo del Estado, conforme a la anterior Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles y a la Ley de Pensiones y Montepíos Militares.(18) 1. Sin embargo, por excepción, el goce de la pensión establecida a favor de los profesionales que hubieren obtenido después de 25 años de servicio el título “Académico Honorario”, que establecen los estatutos correspondientes, es compatible

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con el ejercicio de la docencia universitaria, y por consiguiente, las remuneraciones que reciban por este último concepto no sufrirán limitación alguna por razón de la pensión que disfruten. Cambio de Estado Civil3 y Fallecimiento de Pensionados y Jubilados Art. 144.- Los Alcaldes Municipales y los cónsules quedan en la obligación de comunicar por escrito a la Corte de Cuentas de la República, al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, y a la Dirección General de Tesorería, todo cambio que ocurra en el estado civil de las personas que reciban pensión o jubilación del Estado, lo mismo que su fallecimiento. Tales notificaciones deberán enviarse a más tardar ocho días después de haber ocurrido el cambio o fallecimiento. 1. La Corte de Cuentas de la República, por su parte, deberá informar periódicamente a los mencionados funcionarios, de toda persona que reciba jubilación o pensión del Estado. 2. El jubilado o pensionado que se encontrare fuera del país, deberá comprobar su existencia, conforme a las instrucciones que de manera general o especial girará la Corte de Cuentas. Concesión de Becas y Otras Prestaciones Art. 145.- Las becas otorgadas por el Departamento de Becas de la Presidencia de la República podrán concederse por contratos o por acuerdos. En el primer caso, el contrato deberá ser celebrado entre el interesado y el Jefe del Departamento de Becas de la Presidencia de la República, debiendo llevar la aprobación del Presidente de la República y Presidente de la Corte de Cuentas de la República. En el segundo caso, bastará que el acuerdo sea aprobado por el Presidente de la Corte de Cuentas de la República. Cuando la beca sea concedida por cualquier otra dependencia gubernamental, bastará con un acuerdo. No se podrá conceder becas en el extranjero para estudios a nivel básico y medio. 1. Los funcionarios o empleados al servicio de la Administración Pública, favorecidos con becas financiadas parcial o totalmente por organismos internacionales o el Estado, están obligados a prestar sus servicios por el doble del período de la duración de la beca. En todo caso la obligación de prestar dichos servicios no podrá ser inferior a un año.

3.

La denominación estado civil ha sido substituida por la de estado familiar, según el artículo 186 del Código de Familia.

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El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, obligará al favorecido a reintegrar los gastos desembolsados por el Estado de manera proporcional al tiempo no servido. La Corte de Cuentas de la República y el Departamento de Becas de la Presidencia de la República, emitirán conjuntamente el instructivo que normará el procedimiento a que se refiere esta disposición. 2. El Ministerio de Educación podrá conceder becas entre ¢ 75.00 a ¢ 150.00 colones mensuales por el término de 10 meses, a estudiantes de escasos recursos económicos que realicen estudios en el sistema formal y no formal. Estas becas serán otorgadas previo estudio socio-económico a la familia del beneficiario. (42) Inciso derogado (42) La Procuraduría General de Pobres, podrá conceder becas por ¢ 40.00 mensuales; pero cuando la beca incluya alojamiento y alimentación, transporte o material didáctico especial, podrá ampliarse hasta ¢ 60.00 mensuales. Las becas, se concederán únicamente a salvadoreños, de escasos recursos económicos, usuarios de la Procuraduría General de Pobres, siempre que los ingresos de los padres o encargados o del propio usuario no excedan de ¢ 500.00 mensuales. 3. La Junta Directiva de la Asamblea Constituyente o Legislativa queda facultada para acordar erogaciones destinadas a promover entre el personal, actividades culturales, sociales y deportivas, creación de cursos, seminarios, etc., tendientes a su capacitación y superación; y para establecer una política de estímulos e incentivos y reconocimientos a los méritos de éstos, para organizar actos protocolarios y de índole cívico, cultural y sociales y para atenciones al personal y a otras pensiones que por razones de su cargo o de la misión que desempeñan, deben ser atendidas por la Institución y en general todas aquellas erogaciones incurridas por la Asamblea en el desempeño de actividades compatibles con sus funciones. (19). Aprobación de Compromisos y Bases de Convenios Art. 146.- En toda negociación, para contratar préstamos u obtener recursos financieros externos, debe intervenir previamente el Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social y el Ministerio de Hacienda. Las unidades de organización tanto del Gobierno Central como las Instituciones Autónomas Descentralizadas, no obstante la autorización legal para contratar, están obligadas a obtener la aprobación de los compromisos y bases del convenio a suscribir, ante los Ministerios citados Ayuda Económica del Ministerio de Educación a hijos de Maestros fallecidos en circunstancias trágicas. 364


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Art. 147.- La ayuda que el Ministerio de Educación, a través de la Dirección de Bienestar Magisterial, otorgará a los hijos de Maestros que laboran para el Estado, fallecidos en circunstancias trágicas, por razones de la violencia creada por la subversión que impera actualmente en el país, podrá consistir en: (27) 1. a) Colegiatura; b) Útiles y uniformes escolares; c) Vestuario, inclusive calzado, y d) Alimentación y servicios médico-hospitalarios. 2. Ayuda para la obtención de un título a nivel medio o en defecto, para la obtención de una ocupación compensatoria. 3. Ayuda económica a los que deseen continuar estudios superiores universitarios o cualquier otra carrera de este nivel académico. 4. Ayuda económica para atender a los de edad pre-escolar y asistir igualmente a la esposa o en su defecto a la compañera de vida, que al momento del deceso del maestro, se encuentre en estado de gravidez. Queda facultado el Ministerio de Educación, para efectuar los estudios socioeconómicos que determinen las necesidades específicas de las personas favorecidas con las disposiciones a que se refiere este artículo. Asimismo se faculta al Ministerio de Educación para que, previo estudio realizado por la Dirección de Bienestar Magisterial, califique la procedencia de las prestaciones a que se refiere este artículo, en base a las causas señaladas en el inciso primero del mismo.(27) Reglas para Transferencia de Bienes Inmuebles Art. 148.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado y de sus Instituciones Oficiales Autónomas que no sean necesarios para el desarrollo de sus actividades propias, se podrán transferir de conformidad con las regulaciones de este artículo. 1. La venta, permuta y la dación en pago de bienes inmuebles del Estado a favor de las Instituciones Oficiales Autónomas, así como los bienes inmuebles de estas a favor de otras Instituciones Autónomas o del Estado, se autorizaran mediante acuerdo emitido por la Unidad Primaria de Organización o Institución Oficial Autónoma correspondiente, previo avalúo e informe favorable de la Dirección General del Presupuesto; dicho acuerdo será comunicado, además de las Dependencias e Instituciones correspondientes, a la Corte de Cuentas de la República y a la Fiscalía General de la República.

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Cuando la transferencia sea a favor de los municipios, deberá aplicarse el mismo procedimiento. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior cuando la transferencia sea a favor del Fondo Nacional de Vivienda Popular o municipios y los destinatarios finales sean familias de escasos recursos económicos, que se encuentran en posesión de dicho inmueble por un período no menor de diez años, previamente calificadas de interés social por el Instituto Libertad y Progreso, bastará con un acuerdo emitido por la Unidad Primaria de Organización o Institución Autónoma de que se trate, que autorice el traspaso y se tendrá como valor del inmueble el que este haya tenido al momento de iniciarse la posesión o en su defecto por el valor establecido por el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, sin necesidad de posterior ratificación por la Dirección General de Presupuesto. La certificación del acuerdo será título suficiente para su inscripción por traspaso en el registro de la propiedad correspondiente.(59) El acuerdo de transferencia del Estado de El Salvador o del Fondo Nacional de Vivienda Popular o el municipio en su caso; así como también los nombres de los beneficiarios finales, deberán ser publicados en uno de los periódicos de mayor circulación nacional, con treinta dias de anterioridad al otorgamiento de la escritura a favor de los beneficiarios finales.(59) Los inmuebles a que se refiere este numeral, no comprenderán las zonas de protección para accidentes naturales que contempla el reglamento a la Ley de Urbanismo y Construcción en lo relativo a parcelaciones y urbanizaciones habitacionales.(59) 2. Podrán venderse, permutarse o darse en pago a personas naturales o jurídicas los bienes inmuebles propiedad del Estado y de las Instituciones Oficiales Autónomas. Las ventas de los bienes se harán mediante licitación pública, previo avalúo e informe favorable de la Dirección General del Presupuesto, las cuáles estarán a cargo de comisiones de venta de inmuebles que se nombrarán para tal efecto en las Unidades Primarias de Organización o en las Instituciones Oficiales Autónomas. La adjudicación del inmueble y el otorgamiento de la respectiva escritura pública se autorizarán mediante acuerdo de la Unidad o Institución correspondiente, el cuál deberá comunicarse, además de las dependencias e instituciones correspondientes, a la Corte de Cuentas de la República y a la Fiscalía General de la República. El precio base no podrá ser inferior al del avalúo de la Dirección General del Presupuesto. Asímismo, dichos bienes podrán permutarse o darse en pago siempre que dichas transferencias serán autorizadas de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral uno de este artículo; o sea, mediante un acuerdo emitido por la Unidad Primaria de Organización o Institución Oficial Autónoma correspondiente, previo 366


Disposiciones Generales de Presupuestos

avalúo e informe favorable de la Dirección General de Presupuesto. Dicho acuerdo será comunicado, además de las dependencias e instituciones correspondientes, a la Corte de Cuentas de la República y a la Fiscalía General de la República. 3. Cada Unidad Primaria de Organización o Institución oficial Autónoma, en su caso, designara a los funcionarios que la representará en el otorgamiento de las escrituras públicas de enajenación de inmuebles. 4. En aquéllos casos que a criterio de la Dirección General del Presupuestos se necesiten conocimientos especiales para determinar el avalúo correspondiente, facultara a las comisiones de venta de bienes inmuebles para contratar peritos en cada caso especial, cuyas remuneraciones correrán a cuenta de la dependencia o institución interesada. Posteriormente dicho avalúo deberá ser ratificado por la Dirección General del Presupuesto. 5. En igualdad de condiciones, las Asociaciones Cooperativas tendrán derecho preferente para adquirir los inmuebles propiedad del Estado y de sus Instituciones Oficiales Autónomas que se enajenen de conformidad a estas regulaciones. 6. Se autoriza la venta, permuta y dación en pago, de bienes muebles del Estado e Instituciones Oficiales Autónomas a favor de particulares, así como los bienes muebles de éstas a favor de otras Instituciones Autónomas y del Estado. El avalúo para la venta, permuta o dación en pago de los bienes muebles del Estado e Instituciones Oficiales Autónomas, deberá ser establecido por la dependencia o institución interesada y posteriormente ratificado por la Dirección General del Presupuesto. Las ventas de bienes muebles se harán en subasta pública, excepto en los casos y condiciones regulados en el reglamento respectivo, y estarán a cargo de comisiones de venta de bienes muebles. 7. Los procedimientos para la aplicación de éste artículo deberán contenerse en los reglamentos que sean necesarios. 8. El presente artículo no es aplicable a los bienes rústicos con vocación agropecuaria contenidos en el artículo 104 de la Constitución de la República. (51) (55) Traslados, Donaciones y Contratos de Bienes Muebles Art. 149.- Cuando existan bienes muebles en algunas dependencias de la Administración Central que no estimen necesarios para sus fines, podrá el Jefe de la Unidad Primaria correspondiente o el Ministerio de Hacienda, a solicitud de la 367


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Dirección General del Presupuesto, autorizar su traslado a otra dependencia de la Administración Central, o su donación a favor de alguna institución oficial autónoma o de alguna municipalidad. 1. Cuando el caso quede comprendido en el inciso anterior, sólo el Ministerio de Hacienda podrá autorizar la donación, debiendo hacerlo por acuerdo razonado que tendrá que ser transitorio a las partes interesadas, salvo en el caso de donaciones sugeridas por la Dirección General del Presupuesto en la “Solicitud de Descargo de Bienes Muebles del Estado de El Salvador” que, por inservibles, se solicita el descargo total; en este caso bastará la decisión de la Dirección General del Presupuesto para que la unidad secundaria poseedora del bien, pueda entregarlo como donación al organismo que la Dirección General del Presupuesto indique. 2. Cuando existan bienes muebles en alguna institución oficial autónoma, que no se estimen necesarios para los fines de ella, podrán ser donados a otra institución oficial autónoma, a alguna de la dependencia de la Administración Central o a cualquiera de las municipalidades de la República. Estas donaciones las podrá hacer el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio a cuya jurisdicción corresponda a la Institución donante, por acuerdo que deberá ser transcrito a las partes interesadas. 3. Las donaciones contempladas en este artículo, podrán efectuarse previo informe favorable de la Dirección General del Presupuesto. Además, para que estas donaciones así como los traslados de bienes muebles tengan validez legal, deberán ser comunicados a la Dirección de Contabilidad Central y a la Corte de Cuentas de la República. 4. Podrá darse en comodato los bienes muebles del Estado, a Instituciones Oficiales Autónomas, municipales o a instituciones que se dediquen a fundar y mantener escuelas de artes y oficios, dentro del territorio nacional, siempre que se reúnan los requisitos siguientes: a)

Que los bienes consistan en maquinaria o instrumento para el desarrollo de los programas oficiales del Bachillerato Industrial u otras actividades de enseñanza relacionadas con la citada rama educativa;

b)

Que los bienes pertenecientes a la institución comodataria, se destinen a la enseñanza en centros educativos que funcionen de conformidad con la ley;

c)

Que el plazo del contrato no pase de veinticinco años.

La celebración del comodato podrá efectuarse previo informe favorable de la Dirección General del Presupuesto y el contrato se comunicará a la Dirección de

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Disposiciones Generales de Presupuestos

Contabilidad Central y a la Corte de Cuentas de la República, para los efectos consiguientes. 5. Cuando alguna institución autónoma tenga existencia de cereales o comestibles en cantidad que se considere superior a sus necesidades, queda facultada para donar, a instituciones oficiales autónomas cuya misión sea la de prestar auxilio inmediato a damnificados por calamidades públicas, parte de sus existencias de víveres o de comestibles, siempre que no perjudiquen la atención de sus propias necesidades y siempre que sea con el exclusivo objeto de contribuir a resolver tales emergencias. Desde luego, estas donaciones excepcionales se facultan a condición de efectuar en seguida los trámites indicados por este artículo, a fin de obtener cuanto antes la validez legal de ellas. 6. Podrá concederse premios a los expositores en los certámenes nacionales de ganadería y avicultura, organizados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, consistentes en ejemplares de ganado y aves de propiedad del Estado. La concesión de tales premios se hará de acuerdo con el reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo en los Ramos de Agricultura y Ganadería y de Hacienda. 7. También podrá el Ministerio de Hacienda, a solicitud del Ministerio de Agricultura y Ganadería, autorizar que se disponga de una parte de las cosechas de cereales y leguminosas obtenidas en cultivos experimentales, en forma de distribución gratuita a cultivadores en pequeño, con el fin de fomentar la siembra de semillas de variedades mejoradas y promover el incremento de la producción agrícola. Los Ministerios de Obras Públicas y de Agricultura y Ganadería podrán facultar a sus dependencias la donación de plantas producidas en sus viveros, a las dependencias del Gobierno Central, Instituciones Oficiales Autónomas o Municipales que las necesiten. 8. Asimismo se autoriza al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, para que, a través de la Oficina Ejecutora del Plan Nacional de Saneamiento Básico Rural, haga donaciones de artefactos sanitarios, tales como planchas, asientos y tapaderas de letrinas, para la realización de proyectos de letrinización a cargo del personal de inspectores y promotores de saneamiento destacados en las distintas regiones de salud del país. Estas donaciones podrán hacerse directamente o a través de las Alcaldías Municipales debiendo enviar en ambos casos los comprobantes de egresos a la Corte de Cuentas de la República. 9. Los bienes muebles podrán ser entregados a las compañías aseguradoras en caso de que aquellas, de acuerdo con una cláusula de la póliza de seguro, deban

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pagar el valor completo del seguro, circunstancia que comprobará la Dirección General del Presupuesto. Donación de Sobrantes de Materiales de Construcción a Entidades Benéficas Art. 150.- Cuando se haya terminado la construcción o reconstrucción de edificios públicos, parques, centros de recreación u otras obras de construcción similares y quedaren sobrantes de materiales de poco valor, que no sean utilizables para nuevas construcciones, o que puedan deteriorarse con el transcurso del tiempo el Ministerio de Hacienda, previo informe de la Dirección General del Presupuesto, podrá hacer donación de dichos materiales a entidades o agrupaciones de carácter benéfico, con el objeto de que éstas las aprovechen exclusivamente en el reacondicionamiento o mejoras de viviendas que sirvan de alojamiento a familias humildes, carentes de recursos económicos. 1. Si los materiales sobrantes provienen de obras que han estado a cargo de Instituciones Oficiales Autónomas, el Ministerio de Hacienda, pedirá la opinión del organismo autónomo respectivo y con base en ella podrá hacer la donación. 2. También podrán traspasarse para obras de interés general, aun cuando no sean de fines benéficos, los sobrantes o materiales en abandono en las distintas aduanas de la República, aplicando el mismo procedimiento, lo mismo que bienes muebles, como equipos, maquinaria, etc., que por razones de su uso hayan sido descargados del inventario respectivo, con autorización de la Corte de Cuentas de la República. 3. Las donaciones y traspasos a que se refiere el presente artículo para que surtan efectos legales, deberán ser cursados por la Corte de Cuentas de la República. Donativos en especies recibidos por dependencias gubernamentales Art. 151.- Toda dependencia gubernamental que reciba durante el Ejercicio Fiscal, donativos en especie, ya sea materiales o equipo, deberá comunicarlo a la Dirección General del Presupuesto y a la Dirección de Contabilidad Central, detallando el valor de lo recibido así como el propósito del donativo. Reglas especiales para la adquisición de bienes raíces en el exterior para alojamiento de Representaciones Diplomáticas y Consulares Art. 152.- El Estado podrá adquirir bienes raíces en el exterior para el alojamiento de Representaciones Diplomáticas y Consulares, ateniéndose exclusivamente a las siguientes disposiciones:

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Disposiciones Generales de Presupuestos

a)

Los pagos podrán hacerse al contado o por cuotas mensuales, trimestrales, semestrales o anuales, según convenga a los intereses del Fisco;

b)

El precio del bien a comprarse y las condiciones de pago deberán ser aprobadas previamente por los Ministerios de Hacienda y de Relaciones Exteriores, de conformidad con las ofertas recibidas;

c)

El Poder Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores autorizará al respectivo Consulado o Representación Diplomática para que firme los documentos del caso, con base en las condiciones aprobadas a que se refiere el literal anterior;

d)

En el acuerdo que comprende la autorización de compra deberán detallarse los pormenores de la operación, es decir, la ubicación del bien, la descripción del mismo, las condiciones de pago y cualquier otra información que sea útil para llevar a cabo la operación de compra;

e)

El acuerdo debidamente aprobado y registrado como orden de pago en asignaciones presupuestarias, deberá ser comunicado por la Corte de Cuentas de la República a la Dirección General de Tesorería, para que ésta gire a la Representación Diplomática o Consular los fondos correspondientes, de acuerdo con lo pactado en la adquisición de bienes raíces;

f)

El Ministerio de Hacienda y la Corte de Cuentas de la República emitirán conjuntamente los instructivos correspondientes, en los cuales se indicarán las operaciones contables y de caja que sea necesario realizar, incluyendo en ellas la forma en que deberán rendir cuenta los Representantes Diplomáticos y Consulares.

Fijación de precios de mercaderías, productos y tarifas por servicios Art. 153.- El Poder Ejecutivo en los Ramos de Agricultura y Ganadería y de Hacienda, fijará por medio de acuerdo, el precio de las mercaderías, maquinaria, equipo y servicios que el primero de dichos ramos haya de suministrar a particulares para el fomento de la agricultura y la industria agropecuaria. 1. Igual procedimiento al establecido en el primer inciso del presente artículo se seguirá para la fijación de los precios de venta de semovientes, aves de corral, semillas, concentrados vitamínicos usados en bromatología y zootecnia, bacterias, vacunas, sueros, agresinas específicas, productos químicos para combatir plagas en la agricultura, desfoliantes, herbicidas y cualquier otro artículo que el Ministerio de Agricultura y Ganadería venda a particulares, para el desarrollo de sus actividades.

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2. Asimismo, el Ministerio de Hacienda, a petición del Ramo correspondiente podrá autorizar la venta y fijar los precios de los productos provenientes de trabajos experimentales o explotación de propiedades agrícolas nacionales. El mismo Ministerio queda ampliamente facultado para fijar el precio de venta de cualquier otro efecto realizable, determinar la forma en que la venta debe verificarse y las tarifas que deban cobrarse por licencias para colocar anuncios, ingresos a centros recreativos, parques de protección de la fauna y flora y para el uso de estadios, gimnasios, piscinas, canchas e instalaciones deportivas en general o de lugares y locales ubicados en tales instalaciones de propiedad del Estado, inclusive los Centros de Recreación del Ministerio de Educación, por concepto de inscripción de socios, cuotas sociales, reposición de carnets, alquileres de locales e instalaciones comerciales, etc. Todos los servicios serán prestados conforme tarifa y sólo podrán concederse gratuitamente, con autorización del Ministerio de Hacienda, para actos exclusivamente benéficos o culturales, sin lucro particular patrocinados por instituciones o corporaciones del Estado. Para el uso del Teatro Presidente y del Teatro Nacional, se faculta al Ministerio de Educación a que autorice el cobro del 50% de la tarifa establecida, siempre que dichos actos sean a favor de instituciones de utilidad pública sin fines de lucro; asimismo, a que autorice el cobro de únicamente el costo mínimo que implica su apertura cuando los mismos actos sean a favor de Instituciones o Corporaciones del Estado, Representaciones Diplomáticas y Consulares, y Organismos Internacionales acreditados en el país.(67)(72) Lo dispuesto en los incisos anteriores, no es aplicable a los pequeños comerciantes que se dediquen únicamente durante el desarrollo de cualquier evento, en las instalaciones deportivas mencionadas, a la venta de comidas, bebidas, golosinas o de cualquier otro artículo para el servicio de los asistentes, ya sea en forma ambulante o en pequeños puestos fijos, quienes estarán sujetos únicamente al pago del correspondiente boleto de entrada y a obtener en la Dirección General de Cultura, Juventud y Deportes, dependencia del Ministerio de Educación, el carnet que los acredite como tales, el cual será personal e intransferible y expedido en forma gratuita, debiéndose llevar el registro correspondiente. También se faculta al Ministerio de Hacienda para fijar las tarifas que deban cobrarse por el uso de lugares o locales ubicados en las instalaciones de propiedad del Estado, tales como las aduanas fronterizas, las delegaciones de aduanas y en general otros locales que estén al servicio de dicho Ministerio o de cualquier otro, y sus dependencias. 3. También el Ministerio de Hacienda podrá fijar las tarifas en concepto de pago de alojamiento y alimentación de los alumnos del Instituto Tecnológico Centroamericano. Sin embargo, los estudiantes centroamericanos o panameños que

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Disposiciones Generales de Presupuestos

gocen de beca concedida por el Gobierno de El Salvador, quedarán exonerados del referido pago. Las oficinas interesadas deberán suministrar al Ministerio de Hacienda todos los datos que sean necesarios para establecer el precio de costo y fijar los precios de venta, los cuales podrán incluir un porcentaje para cubrir gastos de administración. 4. Los ingresos que se perciban conforme a este artículo deberán concentrarse al Fondo General de acuerdo con la Ley de Tesorería, salvo que se trate de rubros considerados como “Fondos de Actividades Especiales”. 5. No obstante lo dispuesto en este artículo, el Ministerio de Hacienda, a solicitud del jefe del Ramo correspondiente, podrá autorizar que los productos que se obtienen de la agricultura, ganadería o de cualquier otra actividad que se lleve a cabo como parte de la enseñanza en establecimientos del Estado, se destinen directamente a la alimentación de los alumnos y demás personal, cuando dicha alimentación deba ser suministrada por el establecimiento. Facultad para compensar el uso de vehículos particulares propiedad de funcionarios y empleados públicos, cuando se utilicen en misiones oficiales Art. 154.- Para facilitar el funcionamiento de los servicios de las oficinas del Estado, se faculta al Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda para que, previo informe favorable de la Dirección General del Presupuesto, autorice por medio de acuerdo, a las dependencias del Gobierno Central e Instituciones Oficiales Autónomas para compensar en efectivo, a razón de VEINTICINCO CENTAVOS (¢ 0.25) por kilómetro recorrido, el uso de vehículos particulares propiedad de funcionarios y empleados públicos, cuando éstos los utilicen en misiones oficiales encomendadas fuera de la sede oficial, y autorizadas por los Jefes de las respectivas dependencias. El Ministerio de Hacienda y la Corte de Cuentas de la República, emitirán conjuntamente el Instructivo que normará el procedimiento para reconocer la compensación a que se refiere este artículo. Entrada libre a eventos deportivos en las Canchas Nacionales Art. 155.- Únicamente las personas que a continuación se indica, tendrán derecho a entrada libre en los eventos que se celebren en estadios, gimnasios y demás canchas deportivas nacionales. Sin carnet ni credencial 1.

Presidente de los tres Poderes del Estado. 373


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2.

Director de Educación Física y Promoción de Deportes.

3.

Colector de la Dirección de Educación Física y Promoción de Deportes y los taquilleros y porteros que deberán ser nombrados por el Colector.

4.

Personal permanente del local donde se celebren los eventos.

5.

Músicos que amenicen los eventos.

6.

Agentes de la Policía y Guardias Nacionales uniformados y equipados.

Con credencial 7. Miembros del Comité Directivo del INDES. 8. Miembros del Comité Olímpico de El Salvador. 9. Agentes de la Policía de Investigaciones. Con carnet permanente visado por la Corte de Cuentas de la República 10. Médicos y ayudantes de las clínicas deportivas y miembros de la Cruz Roja y Cruz Verde debidamente uniformados y equipados y en servicio para el evento que se desarrolla. 11. Masajistas de la Dirección de Educación Física y Promoción de Deportes. 12. Miembros de las Juntas Deportivas Departamentales y Comisiones Deportivas Locales (sin pasar de 5 miembros cada una) y siempre que se trate de eventos relacionados directamente con sus cargos. 13. Entrenadores Oficiales, Instructores Oficiales, Instructores Auxiliares, Profesores e Instructores de la Dirección de Educación Física y Promoción de Deportes, siempre que se trate de eventos relacionados directamente con sus cargos. 14. Miembros de las Federaciones y Subfederaciones y comisiones nacionales deportivas (sin pasar de 5 miembros, cada una), cuando el evento a celebrarse corresponda al deporte a que ellos pertenecen. 15. Inspectores y controladores del Impuesto Compensatorio de la Cuota de Beneficencia Pública, de la Dirección General de Contribuciones Indirectas.

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16. Un cronista deportivo y un fotógrafo de cada diario y un locutor por cada radiodifusora (quedan excluidos los de publicaciones ocasionales). Con pases especiales para cada evento 17. Deportistas titulares y suplentes que tomen parte en los eventos a celebrarse (el número de suplentes no podrá ser mayor que el de los titulares). 18. Un representante por cada uno de los equipos extranjeros o locales que tomen parte en los eventos a celebrarse. 19. Árbitros oficiales que deban intervenir en los eventos a celebrarse, con nombramiento firmado por el Director de Educación Física y Promoción de Deportes. 20. Dos señoras acompañantes por cada equipo femenino, cuando se trate de eventos a celebrarse con elemento femenino. Con invitación especial 21. Representantes diplomáticos o consulares, con sus esposas e hijos menores de edad, del país de origen de los equipos extranjeros, en eventos internacionales. 22. Delegaciones deportivas extranjeras. 23. Autoridades deportivas extranjeras en eventos internacionales o nacionales. Sin carnet ni invitación 24. Niños del Hogar Temporal para Varones, del Hogar del Niño y del Hogar Temporal para Niñas, de la Escuela Protectora de Menores de la Policía Nacional, de la Escuela Correccional de Menores de “La Ceiba”, de la Ciudad de los Niños Escuela “Rafael Campo” y sus encargados, en sombra o sol (todos ellos en forma colectiva). 25. Niños menores de doce años que vayan acompañados de personas mayores tendrán entrada libre a las canchas deportivas nacionales, en localidades de sol y sombra, tanto en eventos nacionales como internacionales. Con carnet de identificación oficial 26. Diputados de la Asamblea Legislativa. 27. Ministros u Subsecretarios de Estado. 375


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28. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia. 29. Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República. Cada uno de los funcionarios mencionados en los cuatro numerales anteriores, podrán hacerse acompañar de tres personas más y tendrán derecho a ubicarse en el lugar de mayor categoría; también tendrán derecho al libre ingreso a los cines, teatros y turicentros nacionales, con la sola presentación de su carnet de identificación oficial. Iguales derechos a los establecimientos en este artículo para los Diputados de la Asamblea Legislativa, tendrán las personas que terminen su función como Diputados por un período igual para el que fueron electos, para lo cual les será extendido un carnet especial.(33) Concesión de Subvenciones y Subsidios Art. 156.- El Poder Ejecutivo podrá conceder subsidios a instituciones oficiales autónomas, así como a entidades de carácter particular que cooperen en la consecución de los fines culturales o asistenciales del Estado, a juicio del titular del Ramo, siempre que exista la asignación correspondiente. 1. Los subsidios a que se refiere el inciso anterior, solamente darán lugar a la votación de un presupuesto especial, cuando así lo determine el Ministerio de Hacienda. 2. Toda entidad de carácter particular de cualquier naturaleza que ésta sea, que reciba subsidio por parte del Estado, está obligada por este solo hecho, a permitir la vigilancia y el control tanto de la entrega del subsidio, como la inversión del mismo, a satisfacción del Ministerio de Hacienda y de la Corte de Cuentas de la República; a tal efecto, los organismos indicados conjuntamente, emitirán las instrucciones necesarias para la correcta aplicación de esta disposición. 3. De igual manera y siempre que exista asignación presupuestaria, el Poder Ejecutivo en el Ramo correspondiente, podrá conceder subsidios y créditos a las cooperativas de producción y de consumo con personería jurídica que se organicen entre artesanos, trabajadores y pequeños productores industriales y agrícolas. Para los fines de la concesión de los subsidios y préstamos, las cooperativas contarán con no menos de cien socios. 4. Para la concesión de los subsidios o créditos a que se refiere el inciso anterior, se requerirá dictamen favorable del Ministerio de Economía y en todo caso, de la aprobación previa del Ministerio de Hacienda. 376


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5. El subsidio compensatorio que el Estado podrá conceder por becas otorgadas por la Universidad de El Salvador, no deberá exceder del monto que para ese fin aparezca asignado en el Presupuesto General. 6. En los casos de subsidios que tengan por objeto conceder ayuda económica a favor de personas que hayan sufrido daños en sus bienes o negocios por incendios u otras causas determinadas por la ley, los mandamientos definitivos de pago deberán emitirse por el Ministerio del Interior, oída la opinión del Ministerio de Hacienda, a favor de cada una de las personas damnificadas. 7. Los subsidios otorgados por el Estado a las instituciones autónomas, deberán ser utilizados exclusivamente en el objetivo por el cual se hayan concedido, debiendo en consecuencia considerarse como intransferibles Disposiciones para el Consejo Central de Elecciones Art. 157.- Derogado. (20)(22)(32)(83). Autorización previa para contratar servicios de propaganda, etc. Art. 158.- Las unidades de organización del Gobierno Central deberán obtener previamente permiso de la Secretaría de Información de la Presidencia de la República para toda publicación o contratación con la prensa nacional, incluyendo revistas, periódicos y cualquier otro órgano publicitario, exceptuándose de esta disposición a los Poderes Legislativo y Judicial. 1. La contratación de servicios de propaganda o de otra índole, queda terminantemente prohibida con agencias o empresas en las que cualquier miembro, funcionario o empleado de un Organismo o Institución del Estado, tenga algún interés directo o indirecto. Devoluciones de Retenciones de Impuestos sobre la Renta Art. 159.- El Ministerio de Hacienda podrá disponer que las oficinas colectoras de Servicio de Tesorería den ingreso como renta efectiva, acreditada a la correspondiente fuente de ingreso del Presupuesto General, a las sumas remitidas por los Agentes de Retención del Impuesto sobre la Renta. El excedente de lo retenido sobre el monto del impuesto computado en la respectiva declaración, se devolverá al contribuyente conforme resolución de la Dirección General de Contribuciones Directas, cursada de conformidad con lo establecido en el Art. 52 de las Disposiciones Generales.

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1. La devolución del excedente entre la retención y el impuesto declarado se aplicará a la provisión que al efecto autorice, en el Fondo General, el Ministerio de Hacienda. 2. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que en caso de devoluciones de las cantidades retenidas en exceso por concepto de Impuesto sobre la Renta, establezca un sistema especial, haciendo tales devoluciones por medio de cheques a favor de los contribuyentes. 3. Para tal efecto serán elaborados, pro medios mecánicos, los listados de los contribuyentes favorecidos, al haberse determinado las cantidades a devolverse con vista de las declaraciones presentadas por los mismos contribuyentes. La resolución de la Dirección General de Contribuciones Directas, que establece el Art. 93 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, deberá constar en dichos listados. 4. Los cheques respectivos serán enviados, por correo certificado, a sus destinatarios y al dorso de los cheques deberá indicarse que éstos se harán efectivos previa identificación del contribuyente, por medio de su tarjeta de identificación tributaria NIT y que después de un año de emitidos, tales cheques serán nulos. 5. Los listados con la resolución de la Dirección General de Contribuciones Directas y la lista firmada por el correo al recibir los cheques correspondientes para ser entregados a sus destinatarios, servirán de comprobantes de descargo para fines de glosa. 6. Queda facultado el Ministerio de Hacienda para que, de acuerdo con la Corte de Cuentas de la República, emita las instrucciones adicionales que estime convenientes para garantizar la efectividad del sistema de seguridad de los cheques Disposiciones sobre Seguros Art. 160.- Previamente a la celebración de todo contrato o renovación de seguros de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado, será requisito indispensable informe favorable de la Dirección General del Presupuesto. Esta disposición no será aplicable al Poder Legislativo. Dirección de Asuntos Limítrofes Art. 161.- El Director de Asuntos Limítrofes deberá proponer a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, la adquisición y precio de los documentos históricos y estudios necesarios para su cometido.

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Suministros y Reparaciones de Mobiliario de Centros Educativos en el Ramo de Educación Art. 162.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para que juntamente con la Corte de Cuentas de la República, establezcan por medio de Instructivos un sistema especial que facilite al Ministerio de Educación la adquisición y reparación de mobiliario y enseres que le son necesarios para el desarrollo de las actividades de sus centros educativos, tales como pupitres, pizarrones, mesas, libreras, etc., cuya fabricación o reparación pueda hacerse en las fábricas o talleres que están ubicados en las mismas localidades de los centros docentes. Los pagos podrán efectuarse por medio de Fondos Circulantes y las órdenes de compras o las órdenes de trabajo, podrá emitirlas directamente la Dirección de Aprovisionamiento y Suministros del Ministerio de Educación. En estos suministros no intervendrá la Proveeduría General de la República ni la Dirección General del Presupuesto, cuando su monto sea inferior en cada caso a ¢ 10.000.00. El control administrativo sobre estas adquisiciones o reparaciones, se ejercerá por medio de los Supervisores de Circuitos del Ramo de Educación. En el presupuesto del Ministerio de Educación se podrán constituir reservas de crédito globales para atender los gastos que ocasione la ejecución de este proyecto, a fin de evitar interrupciones en los suministros y reparaciones de muebles y enseres escolares. Prestaciones alimenticias y de vivienda del Centro Nacional de Capacitación Agropecuaria Art. 163.- Los funcionarios y empleados del Centro Nacional de Capacitación Agropecuaria, para efectos de tener derecho a prestaciones alimenticias y de vivienda, estarán regidos por un Reglamento Especial aprobado por Decreto Ejecutivo en los Ramos de Hacienda y de Agricultura y Ganadería. Obras de Beneficio Comunal Art. 164.- Estará a cargo del Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Desarrollo Comunal (DIDECO), la ejecución de obras de beneficio comunal en el país, con la cooperación de otras dependencias del Gobierno Central, de Instituciones Oficiales Autónomas, de Municipios y de Organizaciones Privadas en lo que fuere necesario, pero fundamentalmente con el esfuerzo propio y la ayuda mutua de los mismos sectores que serán beneficiados. También podrá llevar a cabo obras por cuenta ajena con cargo a los fondos ajenos en custodia que sean depositados

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para tal efecto a su favor por otras dependencias del Gobierno Central, por Instituciones Oficiales Autónomas, Municipios o por Organizaciones Privadas. Las operaciones presupuestarias relacionadas con la ejecución de dichos proyectos, se ceñirán en todo a lo que estatuye la Ley de Desarrollo de la Comunidad. Caducidad de Pólizas Provenientes de Leyes de Fomento Industrial Art. 165.- Las pólizas que hayan liquidado en forma provisional las diferentes administraciones aduaneras del país, amparadas en el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial o en leyes especiales, tales como Fomento Industrial, Fomento de Exportaciones, Turístico y otras similares, no podrán permanecer como provisionales por un período mayor de un año, contado desde la fecha de su liquidación, no obstante que dichas leyes dispongan lo contrario. Se faculta a la Dirección General de la Renta de Aduanas para que, por medio de las administraciones aduaneras, liquide de oficio las pólizas provisionales que hayan cumplido el término señalado de un año. La misma Dirección General enviará al Ministerio de Hacienda las pólizas liquidadas de oficio para su correspondiente acción de cobro. Ingreso al Fondo General obtenidos por la Compra-Venta de Petróleo Crudo Art. 166.- Los valores diferenciales que resulten entre los precios de compra del petróleo crudo que importa el Gobierno de El Salvador a través de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, y los precios de venta de la misma materia a la o las empresas refinadoras del país, pasarán a formar parte del Fondo General y deberán ser entregados en la colecturía que indique la Dirección General de Tesorería, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la fecha en que la citada Comisión reciba el pago de parte de la o las empresas refinadoras.

II PARA INSTITUCIONES OFICIALES AUTÓNOMAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES Art. 1.- La ejecución de los presupuestos especiales de las Instituciones Oficiales Autónomas queda sujeta a las Disposiciones Generales para el Gobierno Central, Ley Orgánica de Presupuestos, Ley Orgánica de la Corte de Cuentas de la República, Ley de Suministros y Ley de Tesorería, en lo que fueren aplicables, así como a los acuerdos, convenios y contratos celebrados con Gobiernos e Instituciones extranjeras aprobados por el Poder Legislativo.

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Disposiciones Generales de Presupuestos

Art. 2.- Las Instituciones y Empresas Oficiales Autónomas deberán presentar a la Dirección de Contabilidad Central, Dirección General del Presupuesto y Corte de Cuentas de la República, los cuadros de liquidación de sus respectivos Presupuestos Especiales, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a aquel que corresponda al Presupuesto Liquidado, acompañados del respectivo Balance General y Estado de Resultados al 31 de diciembre. Art. 3.- Todo documento de gasto deberá llevar el “PAGUESE” del Director de la Institución o de quien haga sus veces y el sello de “REVISADO” del Contador, Secretario, Vocal o del empleado designado al efecto, debiendo en todo caso aplicarse previamente a la respectiva cuota autorizada por la Dirección General del Presupuesto. Art. 4.- Todos los pagos de las Instituciones Autónomas deberán efectuarse por cheques, excepto aquellos menores de CINCUENTA COLONES (¢ 50.00) que podrán ser hechos en efectivo por medio de Fondos Circulantes de Monto Fijo. Art. 5.- Queda facultada la Junta Directiva, Gerencia o Dirección de cada Institución Autónoma, para determinar la forma en que deberán prestar sus servicios las personas que conforme la Ley de Salarios ocupen plazas a tiempo parcial. Art. 6.- Los Tesoreros, de acuerdo con los Directores de Hospitales y Centros de Asistencia Social, quedan autorizados para que comprueben los gastos de naturaleza urgente tales como los de alimentación y otros de índole semejante, en la misma forma que se procede con los gastos de escritorio aplicados a las asignaciones respectivas del Presupuesto General vigente, pudiendo en consecuencia. Obtener anticipadamente la primera cuota. Art. 7.- A los donativos y legados en dinero hechos a Instituciones Oficiales Autónomas y destinados a determinados fines, se les dará ingreso en la fuente específica de renta y se tendrá por legalmente reforzada la asignación presupuestaria correspondiente, para dar cumplimiento a la voluntad del donante; en caso de que a tales fondos se les dé otro destino, habrá lugar a reparo. 1. Cuando se trate de donativos y legados en dinero a Instituciones Oficiales Autónomas, sin fin específico, a la percepción se le dará ingreso en la fuente específica respectiva y, en el caso de que en el presupuesto especial a reforzarse no exista la asignación apropiada para aplicar los gastos, se faculta al Ministerio de Hacienda para que previo informe favorable de la Dirección General del Presupuesto, emita el Acuerdo Ejecutivo creando la asignación correspondiente. 2. Los fines indicados por los donantes deben ser compatibles con las funciones de la Institución que haya de recibir los donativos. 381


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3. Cuando el fin señalado a los donativos imponga la necesidad de establecer un nuevo servicio, o implique, en cualquier otra forma, nuevas cargas permanentes para el Presupuesto General o el de la Institución beneficiada, no se aceptarán sin previa resolución del Consejo de Ministros, el cual decidirá si se aceptan con las condiciones propuestas, o caso contrario, en qué condiciones podrá aceptarse. Art. 8.- Se tendrán por legalmente incrementados los presupuestos especiales de Instituciones Oficiales Autónomas con el valor de las indemnizaciones pagadas por compañías aseguradoras, originadas por la destrucción total o parcial de bienes asegurados a la fecha del siniestro. El refuerzo incrementará aquellas asignaciones presupuestarias con las cuales se identifiquen los bienes destruidos por cualesquiera de los riesgos cubiertos en la respectiva póliza de seguro que se haya suscrito. 1. Se faculta al Ministerio de Hacienda para que, previo informe favorable de la Dirección General del Presupuesto, emita el Acuerdo Ejecutivo creando la correspondiente asignación, cuando en el presupuesto especial a reforzarse no exista la asignación apropiada a la cual deberán aplicarse los gastos indispensables para reponer los bienes destruidos. Art. 9.- Los compromisos pendientes de las Instituciones Autónomas al 31 de diciembre de cada año incluyendo cartas de crédito y anticipos, por operaciones originadas durante un determinado ejercicio y para los cuales se haya constituido en su oportunidad reservas de crédito en legal forma, se considerarán definitivamente aplicados al presupuesto de dicho ejercicio, y su liquidación deberá imputarse a tales reservas de crédito. Art. 10.- El importe de los jornales pendientes de pago que no hayan sido cobrados por los interesados, quedará a favor de la Institución Autónoma respectiva, transcurrido el término de la prescripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la Ley de Tesorería. Art. 11.- Los nombramientos de funcionarios y empleados de las Instituciones Oficiales Autónomas serán hechos por el Poder Ejecutivo en el Ramo correspondiente, a propuesta de la Junta Directiva o del Jefe de la respectiva Institución, según el caso, salvo que su Ley de Creación, Estatuto o Reglamento disponga otro procedimiento. Art. 12.- Queda expresamente prohibido hacer pedidos de mercaderías, tanto al interior como al exterior de la República, sin haber constituido previamente la reserva de crédito correspondiente. En caso de pedidos al exterior, para que la Dirección General de la Renta de Aduanas permita el registro con franquicia, deberá darse estricto cumplimiento al Art. 2 de la Ley de Franquicias Aduaneras.

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Disposiciones Generales de Presupuestos

Art. 13.- Las Instituciones Oficiales Autónomas quedan autorizadas para determinar los períodos de pago de jornales a los trabajadores a su servicio. Art. 14.- Las instituciones oficiales autónomas quedan autorizadas para adquirir mercaderías que suministra la Proveeduría General de la República. Art. 15.- Si el estado de resultado a que se refiere el Art. 2 de este Capítulo, al 31 de diciembre de cada Ejercicio Fiscal, muestra utilidades después de calculados los impuestos correspondientes, la respectiva Institución o Empresa Oficial Autónoma deberá remesar al Fondo General el 25% de dichas utilidades, a más tardar el 31 de mayo del siguiente ejercicio fiscal. El incumplimiento a esta normativa dará lugar a la aplicación de un recargo equivalente a la tasa promedio de los depósitos a plazo a ciento ochenta días, más cuatro puntos adicionales sobre el saldo no enterado. Se exceptúa de esta disposición, la Lotería Nacional de Beneficencia la cual continuará sujeta al tratamiento que establecen sus Disposiciones Específicas, Capítulo II de las presentes Disposiciones Generales, y en Centro Nacional de Registros que remesará el 100% de las utilidades a más tardar dentro del plazo señalado en el inciso anterior. La presente disposición por su carácter especial, prevalece sobre lo que al respecto dispongan las Leyes Orgánicas o Leyes de Creación de las Instituciones o Empresas Oficiales Autónomas, inclusive las de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) y Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL), exceptuándose las Instituciones que realizan funciones educativas y de seguridad social. (46)*(64) (78)

CAPÍTULO II DISPOSICIONES ESPECÍFICAS LOTERÍA NACIONAL DE BENEFICENCIA Art. 1.- Para la autorización de Documentos Fiscales de Egresos mayores a DIEZ MIL COLONES es necesario resolución de la Junta Directiva; aquellos que estén comprendidos dentro del rango de CINCO MIL COLONES A DIEZ MIL COLONES, serán autorizados por el Presidente, debiendo informar mensualmente a la Junta Directiva, y los que no excedan de CINCO MIL COLONES serán autorizados por el Gerente Administrativo, debiendo informar oportunamente al Presidente. Se exceptúan de la disposición anterior, el pago de dietas a los miembros de la Junta Directiva y los salarios permanentes. (79) Art. 2.- La Junta Directiva de la institución deberá ordenar al Tesorero que remita al Fondo General, las utilidades acumuladas provenientes de sorteos liquidados, de acuerdo con instrucciones del Ministerio de Hacienda. 383


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1. Los sorteos que se efectúen durante el presente año, deberán liquidarse provisionalmente a más tardar tres días hábiles después de aquel en que se celebren, deduciéndose del producto total de la venta de billetes, el descuento sobre ventas, el valor de los premios autorizados y los gastos de administración estimados para el propio mes en que se efectúen los sorteos. El Presidente ordenará al Tesorero que remita al banco correspondiente las utilidades provenientes de estos sorteos. 2. Vencido el término de caducidad se liquidarán definitivamente los sorteos y el Tesorero deberá remitir al banco correspondiente el producto de la liquidación, de acuerdo con instrucciones que recibirá del Presidente, posteriormente estos fondos serán remitidos al Fondo General. 3. En todo caso deberá mantenerse en efectivo un saldo que cubra el fondo de reserva indisponible que aparezca en el Presupuesto respectivo, y las provisiones necesarias para el pago de los premios de sorteos no liquidados, así como los correspondientes a sorteos por verificarse, cuya emisión se haya vendido. 4. Se faculta a la Lotería Nacional de Beneficencia para que, de acuerdo con las instrucciones de la Corte de Cuentas de la República, destruya los billetes o vigésimos de los sorteos vencidos y liquidados. Si existieren billetes o vigésimos que hayan sido objeto de observación o reparo, quedarán únicamente éstos pendientes de destrucción, juntamente con los demás documentos de la cuenta. Art. 3.- En ningún caso y por ningún motivo podrá afectarse el fondo de reserva de ejercicios anteriores con cantidades que disminuyan la cifra que aparezca en el Presupuesto respectivo, salvo el caso de fuerza mayor en que la junta Directiva de la Lotería, con aprobación del Ministerio de Hacienda, se vea en la necesidad de ordenar que de este fondo sea pagado inmediatamente el valor de los premios autorizados y los gastos ocasionados por los sorteos, cuya venta de billetes no sea suficiente para cubrirlos. Art. 4.- Se tendrá por legalmente reforzadas las asignaciones de la Parte Egresos, cuando haya modificaciones en el plan de sorteos en la forma que a continuación se indica:

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a)

“Utilidades al Fondo General”, cuando el monto de las utilidades obtenidas en los sorteos exceda de la cantidad presupuesta en dicha asignación;

b)

“Comercio de Lotería”, con el valor del descuento concedido a los agentes vendedores de billetes, cuando el producto de la venta de éstos exceda a la estimada en la fuente “Venta de Billetes de la Lotería Nacional” de la Parte Ingresos; y


Disposiciones Generales de Presupuestos

c)

“Cancelación de Premios”, cuando la modificación en el Plan de Sorteos signifique un aumento en el valor de los premios autorizados, hasta por la cantidad total de la modificación.

Art. 5.- No obstante lo dispuesto en el Art. 55 de la Ley de Tesorería, los fondos de la Institución deberán ser concentrados diariamente en el Banco Hipotecario de El Salvador, en cuenta corriente contra la cual el Tesorero sólo podrá emitir cheques de pago mediante refrenda del Presidente de la Institución y en defecto o con autorización de éste por el Gerente Administrativo. Art. 6.- Los funcionarios y empleados de la Lotería Nacional gozarán de asueto el 1º de enero; jueves, viernes y sábado de la Semana Santa; el 4, 5 y 6 de agosto; el 15 de septiembre; y el 25 y 31 de diciembre. asimismo tendrán asueto durante los días en que lo disfruten los empleados de comercio de acuerdo con la ley respectiva. 1. Gozarán de 15 días de vacaciones por cada año de labores, en la época en que lo acuerde el Presidente o el Gerente Administrativo con autorización de aquél, cuando a su juicio, no afecten los intereses de la institución. Art. 7.- Facúltase a la Junta Directiva de la Lotería Nacional de Beneficencia para que, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda, establezca un sistema que permita dar al crédito billetes de lotería a los Agentes Vendedores de tal Institución, previa rendición de garantía suficiente. Para tal efecto facúltase al Ministerio de Hacienda, para que emita el reglamento y las disposiciones necesarias para la efectividad de tal sistema. Circuito de teatros nacionales Art. 1.- Se podrán conceder anticipos para las siguientes necesidades: 1ª) Viáticos y pasajes; y 2ª) Anticipos al Proveedor del Circuito, hasta por la cantidad de ¢ 1.000.00, para compra de utensilios y materiales de aseo y limpieza y otras mercaderías de necesidad urgente. 1. Estos anticipos deberán ser liquidados dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que fueron otorgados. Art. 2.- Las compras de mercaderías y contrataciones de servicios que pasen de CINCO MIL COLONES (¢ 5.000.00) deberán ser hechas por medio de la Proveeduría General de la República. 1. Las compras de mercaderías y contratación de servicios cuyo valor exceda de ¢ 2.000.00 y no pasen de ¢5.000.00 serán hechas por un Comité de adjudicaciones integrado por el Gerente o Subgerente, un Delegado del Ministerio de Hacienda y 385


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uno de la Dirección General del Presupuesto. Las compras menores de ¢ 2.000.00 serán hechas por el Proveedor del Circuito o de quien haga sus veces. Art. 3.- Queda autorizada la Gerencia del circuito de Teatros Nacionales para establecer el monto de la garantía que deben depositar los exhibidores afiliados al Circuito para responder por los gastos que efectúe el mismo, por encargo de dichos exhibidores, y las obligaciones que contraen en los respectivos contratos. Art. 4.- Ninguna persona podrá tener libre acceso a los espectáculos que se presenten en los teatros nacionales, con excepción de las siguientes, quienes deberán identificarse con credencial extendida por la gerencia, y visada por el Ministerio de Hacienda: 1º Presidentes de los tres Poderes del Estado; 2º Oficiales y Agentes de la Policía Nacional, de la Policía Municipal y del Cuerpo de Bomberos, uniformados y en servicio dentro de los lugares donde se efectúe el espectáculo; 3º Personal de planta del teatro o lugar donde se celebre el espectáculo; y 4º Músicos que amenicen los espectáculos. Art. 5.- Todos los servicios de los Teatros del Circuito serán prestados conforme tarifa y sólo se podrá hacer uso de sus locales gratuitamente en casos calificados por el Ministerio de Hacienda, toda vez que la solicitud sea presentada a dicha Secretaría con quince días de anticipación. 1. El uso de los locales del Circuito se cobrará conforme a tarifa que fijará por medio de Acuerdo, el Ministerio de Hacienda. Art. 6.- Los funcionarios y empleados del Circuito de Teatros Nacionales gozarán de asueto: el 1º de enero; jueves y viernes de la Semana Santa; el 4, 5 y 6 de agosto; el 25 y 31 de diciembre. Asimismo tendrán asueto durante los días que disfruten los empleados de comercio, de acuerdo con la ley respectiva. 1. Gozarán de 15 días de vacaciones por cada año continuo de labores, en la época que menos afecten los intereses de la Empresa, mediante resolución de la Gerencia. 2. El horario de trabajo será de lunes a viernes de las ocho a las dieciséis horas. 3. El personal móvil trabajará como máximo ocho horas diarias, conforme a las normas que establezca la Gerencia del Circuito. 386


Disposiciones Generales de Presupuestos

Art. 7.- La Gerencia queda facultada para nombrar, remover o conceder licencias y vacaciones del personal móvil del Circuito. 1. Se reconocerá como personal móvil a los trabajadores clasificados como: maestros de obra, apuntadores, porteros, acomodadores, bodegueros, vigilantes, serenos, operadores, pintores, carpinteros, albañiles, herreros, electricistas, hojalateros, fontaneros, costureras, ayudantes de talleres, revisadores de películas, fumigadores de teatros, encargados de propaganda en carteles, mozos de camión, mozos de servicio, jardineros, etc. 2. El número de plazas y los salarios de dicho personal móvil será fijado por el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Gerencia del Circuito. Los salarios del personal móvil serán pagados por planillas al vencimiento de cada dos semanas laborales. Art. 8.- La liquidación del Impuesto Compensatorio de Beneficencia deberá hacerse cada diez días por lo menos, siempre que la Dirección General de Contribuciones Indirectas presente la liquidación al Circuito; y la remesa de los fondos se efectuará simultáneamente por cuotas mensuales. Art. 9.- Se tendrá por legalmente reforzada la siguiente asignación “Promoción y Presentación de espectáculos”, con las cantidades que se perciban en exceso de lo estimado en las fuentes específicas 278-Servicio de Espectáculos Públicos, y 440-Otros Ingresos Corrientes N.C. Art. 10.- Los contratos de arrendamientos de películas que se celebren con empresas nacionales o extranjeras, no deberán contener cláusulas que estén en contra de las disposiciones legales vigentes.

PROVEEDURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA1 INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS Art .1.- El Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP) queda facultado para contratar los servicios de las instituciones oficiales del Sistema Bancario y Financiero para el depósito de sus ingresos, así como para percibir las remesas de las aportaciones, cotizaciones y multas de sus afiliados e igualmente para efectuar el pago de las pensiones a su cargo.

1.

Con la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, las disposiciones referentes a la Proveeduría General de la República fueron derogadas tácitamente.

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Art. 2.- La Junta Directiva autorizará el monto de los fondos que formarán la Caja Chica, los cuales estarán destinados a cubrir gastos no mayores de ¢ 200.00 en cada caso. Art. 3.- La compra de mercaderías y contratación de servicios deberán ser aprobadas por el Gerente cuando el valor de las mismas sea hasta de ¢ 5.000.00; si el valor fuere mayor de ¢ 5.000.00, pero menor de ¢ 10.000.00 deberán ser aprobadas por el Presidente de la Junta Directiva, y cuando su valor sea mayor de ¢ 10.000.00 será necesaria la aprobación de la Junta Directiva previa realización de concurso privado. En este último caso, se considerará como mejor oferta, no siempre la de más bajo precio, sino la que más convenga a los intereses del INPEP. Art. 4.- Se faculta a la Junta Directiva para hacer ajustes y transferencias entre las asignaciones de la Parte Egresos. Art. 5.- En virtud de que el Art. 39 de la Ley del INPEP destina hasta el 5% de los recursos económicos a que se refiere el Art. 25, para gastos de Administración, las asignaciones de este Presupuesto, consignadas para dichos gastos, se considerarán ampliadas automáticamente con el 5% de los ingresos que se perciban en exceso de lo estimado mensualmente y que provengan de las fuentes específicas relacionadas con dichas recaudaciones. Art. 6.- Para la percepción de sus ingresos y para el pago de sus obligaciones, el INPEP podrá adoptar los sistemas de recaudación y los formularios de planillas, recibos de ingreso, órdenes de pago, etc., que le permitan la mayor seguridad, facilidad y prontitud en dichas operaciones. Los cheques para pagos de pensiones y sueldos a cargo del INPEP, podrán ser firmados por medios mecánicos que ofrezcan seguridad y garantía. Art. 7.- Para facilitar el cobro de los servicios, no será necesario a juicio del INPEP, que los cheques que por tal concepto se reciban, sean certificados. Art. 8.- El presente presupuesto deberá ejecutarse a base de caja en cuanto a los ingresos y a base de competencia en cuanto a los egresos. Art. 9.- La Junta Directiva del INPEP queda facultada para dictar las medidas necesarias para la ejecución del presente Presupuesto, en lo que no estuviere previsto en estas disposiciones generales. Art. 10.- Se tendrán por legalmente reforzadas las asignaciones que se refieran al pago de prestaciones para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los Empleados Públicos, así como las de la Inversión Financiera, con las cantida-

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Disposiciones Generales de Presupuestos

des que se perciban en exceso de lo estimado en la Ley de Presupuesto, en las fuentes específicas 13201 Contribuciones Patronales, 13202 Contribuciones Laborales y 13209 Otras Contribuciones. (80)

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES2 CONSEJO SALVADOREÑO DE MENORES3 UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR4 Ejecución Presupuestaria Art. 1.- El proceso de ejecución del presupuesto queda sujeto con preferencia a la Ley Orgánica, los Estatutos y Reglamentos de la Universidad de El Salvador y las presentes Disposiciones Generales; después, a las disposiciones comunes para presupuestos de Instituciones Oficiales Autónomas y a las Disposiciones Generales para el Gobierno Central y en lo que no estuviere previsto, a lo que resuelva el Consejo Superior Universitario. Art. 2.- La liquidación presupuestaria deberá ser presentada por el Rector al Consejo Superior Universitario o, a más tardar el último de febrero de cada año y será enviada a los organismos gubernamentales correspondientes dentro de los cinco días subsiguientes a su aprobación. Art. 3.- La distribución de cuota y ajuste entre clases generales, tanto en asignaciones como en cuota, dentro de una misma unidad de organización, será autorizada por el Rector o el Gerente, conforme a las necesidades de cada unidad. Las transferencias de asignaciones y cuotas entre clases generales de una misma unidad, serán autorizadas por el Consejo Superior Universitario, a propuesta del Rector o de las Juntas Directivas en el caso de las Facultades. Las transferencias de asignaciones y cuotas entre distintas unidades incluyendo las economías de salarios serán autorizadas por la Asamblea General Universitaria previo dictamen del Gerente de la Universidad. Toda transferencia, incluyendo la que utilice economías de salarios, deberá hacerse únicamente para atender gastos urgentes y sin dejar descubierto todo com-

2. 3. 4.

Con la Ley de Privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, las disposiciones referentes a la misma en esta ley fueron derogadas.. Con la Ley del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor, las disposiciones referentes al Consejo Nacional de Menores fueron derogadas. Véase la legislación universitaria para complementar el marco jurídico de la ejecución presupuestaria.

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promiso o gasto que deba atenderse ineludiblemente en el ejercicio fiscal, como aguinaldos, salarios por contrato, etc. Las transferencias acordadas, para que surtan efecto, deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda. Art. 4.- Todo gasto deberá ser comprobado y aplicado previamente a la respectiva cuota. No se podrá autorizar pagos a cargo de una asignación presupuestaria que estuviere agotada. Para las autorizaciones de órdenes de pago mayores de ¢ 50.000.00 será necesario resolución del Consejo Superior Universitario; los gastos que no excedan a tal cantidad serán autorizados directamente por el Rector o Gerente. Art. 5.- No será admitido como de legítimo abono ningún documento de egreso relativo a gastos que no sean de interés de la Institución. Debe entenderse como en interés de la Universidad todo aquello que de manera directa redunde en benéfico para ella en los aspectos docente, administrativo, económico y social. Art. 6.- Los ingresos percibidos en exceso de lo estipulado y bajo las fuentes específicas: 241, 244, 249, 285 y 289, servirán para reforzar en la parte de egresos, la Clase General “Desembolsos Financieros” con las cantidades que efectivamente se perciban por las unidades que las originen. Es entendido que la utilización de los fondos provenientes de las fuentes específicas antes citadas, se harán a través de la Clase General que se refuerza. Art. 7.- Los saldos sobrantes al finalizar el período fiscal, pasarán automáticamente a formar parte del Patrimonio Universitario. Art. 8.- Este Presupuesto Especial deberá ejecutarse estrictamente a “base de caja” en cuanto a los ingresos, es decir, que se afectará únicamente con los ingresos efectivamente percibidos. En cuanto a los egresos, se ejecutará a “base de competencia”. Operaciones de Tesorería Art. 9.- La Tesorería de la Universidad de El Salvador, deberá depositar los ingresos que recaude en el Banco Central de Reserva de El Salvador o en cualquier otro banco o institución financiera, en todo caso del sector público, que designe el Rector. Art. 10.- Para la recaudación de fondos, podrán utilizarse los servicios de bancos del sistema siempre que no se contraríen las normas universitarias vigentes.

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Art. 11.- A efecto de facilitar las recaudaciones de los fondos y los pagos, el Rector, por medio de acuerdo, deberá nombrar Colectores y Pagadores Habilitados en las dependencias que juzgue conveniente. Los Colectores Habilitados deberán remesar diariamente a la Tesorería de la Universidad, los fondos recaudados. Los Colectores Habilitados que ejerzan su función fuera de San Salvador, deberán efectuar las remesas por medio de las sucursales del Banco Central de Reserva o a través de bancos del sistema conforme indicaciones de la Tesorería de la Universidad. Los Colectores Habilitados, deberán rendir caución a satisfacción de la Corte de Cuentas de la República y dependerán por esta función, del Tesorero de la Universidad. Los Pagadores habilitados estarán en la obligación de reintegrar a la Tesorería, el siguiente día hábil, las sumas que por cualquier concepto quedasen pendientes de pago. Este reintegro se acompañará del Acta respectiva. Art. 12.- No obstante lo dispuesto en el Art. 36 de la Ley de Tesorería, podrá omitirse la firma del Tesorero y Secretario General de la Universidad en los mandamientos de ingreso por derechos de matrícula, escolaridad, exámenes y cualquier otro ingreso fijo no previsto y bastará con la impresión del sello de la Universidad y que en la emisión haya intervenido Delegado de la Corte de Cuentas de la República. La Universidad podrá también emitir cheques por medios mecánicos y electrónicos usando para el caso el facsímile de la firma del Rector, Vice-Rector o Gerente y del Tesorero, siempre que se cuente con un sistema que garantice su expedición y control. Art. 13.- Para todo pago de jornales será indispensable la presencia e intervención de uno o más Delegados de Auditoría Interna, quienes firmarán la planilla respectiva. Personal Art. 14.- Los profesores de la Universidad lo serán a tiempo integral, a tiempo completo y a tiempo parcial. Serán considerados profesores de la Universidad de El Salvador únicamente los nombrados en plazas de Ley de Salarios. Art. 15.- Los funcionarios, profesores y empleados a tiempo integral son aquellos que reciben un salario de la Universidad y no pueden percibir otros ingresos por servicios profesionales dentro o fuera de la Universidad sino en los casos siguientes: 391


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Dentro de la Universidad, únicamente podrán percibir otros ingresos en concepto de premios científicos o literarios, derechos de autor y dietas como miembros de la Asamblea General Universitaria. El Consejo Superior Universitario podrá conceder autorización para la terminación de asuntos pendientes a personal recién nombrado, haciendo, si lo considera necesario, ajuste en el salario correspondiente. Los funcionarios, profesores y empleados a tiempo integral, podrán prestar su asesoría de orden técnico o científico, siempre que éstas no impliquen ejercicio profesional, a instituciones nacionales o extranjeras previo acuerdo de la Junta Directiva respectiva, ratificado por el Rector. Para conceder autorización a un funcionario, profesor o empleado a tiempo integral a fin de que preste las asesorías señaladas en el inciso anterior, la Junta Directiva tomará en cuenta las necesidades docentes de la respectiva Facultad o Departamento. Mientras dure la asesoría, el funcionario, profesor o empleado no devengará salario alguno y gozará de permiso sin goce de sueldo. La Universidad podrá además en forma directa, celebrar contratos con instituciones nacionales o extranjeras que se lo soliciten, para proporcionar servicios de asesoría en los órdenes indicados en el inciso segundo, por medio de sus funcionarios, profesores o empleados a tiempo integral. El profesor, funcionario o empleado a tiempo integral que sea designado por la Universidad para prestar tales servicios, cualesquiera que sean los términos del contrato, devengará el salario que tenga asignado en la plaza respectiva y la Universidad sufragará en su caso, los gastos de viaje y además le otorgará viáticos de conformidad al reglamento respectivo. Art. 16.- El funcionario, profesor o empleado a tiempo completo, trabajará para la Universidad en jornadas diarias de ocho horas; pero tendrá la posibilidad de ejercer la profesión o realizar otra clase de actividades remuneradas o lucrativas fuera de la Universidad y en las horas libres de dichas jornadas. En cuanto a la posibilidad de prestar asesorías de orden técnico o científico a instituciones nacionales o extranjeras, estará sujeto a la misma regulación señalada para el profesor a tiempo integral. El profesor a tiempo completo no podrá tener remuneración adicional en la Universidad por horas clase ni por exámenes ni por cualquier otro concepto, que no sea el de premios científicos o literarios, derechos de autor y dietas como miembro de la Asamblea General Universitaria. El funcionario administrativo a tiempo completo o a tiempo parcial podrá devengar salario por horas clase y por exámenes, siempre que estos servicios sean proporcionados fuera de las horas de su jornada de trabajo. En tales casos, la remuneración adicional no podrá exceder de ¢ 400.00 mensuales. 392


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Art. 17.- Serán profesores a tiempo parcial aquellos que presten servicios a la Universidad por un tiempo menor a lo establecido para el personal de tiempo completo, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Salarios. Fuera de dicha jornada, el profesor a tiempo parcial podrá realizar cualquier clase de actividades remuneradas y lucrativas. Lo dispuesto en el último inciso del artículo anterior, se aplicará a los profesores a tiempo parcial, siempre que las horas clase sean impartidas en Facultad diferente a aquellas en que están nombrados, con la limitación que establece el Art. 16 en lo que a derechos de exámenes se refiere. Art. 18.- Sólo podrán cobrar en concepto de derechos de examen, los profesores que presten servicios por hora clase; los demás profesores, ya sea a tiempo parcial o integral, estarán obligados a practicar los exámenes parciales y finales por los mismos sueldos que están devengando. Art. 19.- El personal docente y administrativo nombrado en las plazas de los Centros Regionales que no residan en la respectiva localidad, no tendrán derecho a cobrar los gastos de transporte ni viáticos. Art. 20.- La Universidad de El Salvador podrá nombrar personal en las categorías 1ª, 2ª, 3ª y 4ª. Los salarios en categoría serán los siguientes: 1ª Categoría 100% del salario; 2ª Categoría 90%; 3ª Categoría, del 80 al 89% y 4ª Categoría, del 70 al 79%. Los jefes de Departamento Docentes cuya matrícula escolar sea inferior a 200 alumnos, se considerarán nombrados en 3ª Categoría para efectos de salario. El Consejo Superior Universitario podrá acordar otra categoría para aquellos Departamentos con alumnado inferior al señalado, en atención a la escasez de especialistas en esta Rama. El personal docente, administrativo, técnico y de servicio que sea nombrado en categoría, solamente podrá ascender a la categoría inmediata superior. Los ascensos no podrán hacerse, si no ha transcurrido un tiempo mínimo de seis meses y no existan méritos suficientes a juicio del jefe inmediato. Lo anterior no se aplica al personal docente que se rige por Reglamento de Carrera Docente. En casos especiales, el Consejo Superior Universitario podrá autorizar a los Decanos para que desempeñen sus funciones únicamente a tres cuartos de tiempo o a 393


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medio; pero en tales casos, el sueldo asignado en la Ley de Salarios será devengado en un 75% o 50% respectivamente. Art. 21.- Se podrá nombrar en una misma plaza a más de una persona, debiendo estarse en tales materias a lo que al respecto dispongan las autoridades universitarias correspondientes; sin embargo, deberá tenerse en cuenta la naturaleza especial de las actividades por desarrollarse. Art. 22.- En el caso de los profesores de Medicina que, por razones de conveniencia docente tengan que desempeñar cargos en los hospitales del Centro Médico Nacional, los salarios devengados en estos cargos deberán ser disminuidos del sueldo que les corresponde. Las autoridades de la Unidad correspondiente, serán responsables del cumplimiento de esta disposición. Art. 23.- Las licencias sin goce de sueldo no podrán exceder de dos meses dentro de cada año, salvo cuando se concedan por motivos de enfermedad, en cuyo caso no deberán exceder de seis meses dentro del año; sin embargo, este período podrá ser prorrogado mediante resolución del Consejo Superior Universitario, cuando se trate de licencias que se concedan a empleados de la Universidad que fueren electos para cargos de elección, para que desempeñen cargos dentro de la misma Universidad, para que realicen estudios como becarios o presten sus servicios en otras Universidades. En casos de enfermedad comprobada podrán concederse licencias con goce de sueldo por el Jefe de la Unidad respectiva sin necesidad de acuerdo por un período no mayor de cinco días. Si la licencia excediere de cinco días será por acuerdo. Art. 24.- Proceden las licencias con goce de sueldo por motivos de enfermedad, maternidad y por el cumplimiento de misiones oficiales encomendadas por la Universidad de El Salvador en la forma que lo establezca el Reglamento respectivo, pero únicamente se podrá pagar viáticos completos hasta un período máximo de 15 días y el 50% durante el tiempo restante, sin que el lapso total pueda exceder de 30 días. En cada mes de servicio se podrá conceder al empleado o funcionario, licencia hasta 5 días por enfermedad o caso fortuito, sin necesidad de certificado médico ni licencia formal pero dichas licencias acumuladas no pueden exceder de 15 días en el año. Todo empleado o funcionario de la Institución, tendrá derecho a tres meses de licencia con goce de sueldo por enfermedad legalmente comprobada. En casos graves debidamente justificados, el Consejo Superior Universitario podrá prorrogar el plazo antes señalado. Las licencias por enfermedad y maternidad serán concedidas 394


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previa comprobación del interesado, mediante certificación expedida por un médico autorizado para el ejercicio profesional, visado por un médico de la clínica de Bienestar Universitario. La licencia por motivo de maternidad se concederá por un término de 90 días con goce de sueldo. Art. 25.- El Consejo Superior Universitario podrá conceder permiso para que se ausenten de sus oficinas, durante el período lectivo y por un lapso no mayor de dos horas diarias a los empleados que sean estudiantes de la Universidad de El Salvador5. En este caso, la calidad de estudiante matriculado y la necesidad del permiso deben ser comprobados con la certificación del Jefe de la Unidad respectiva, en la que se haga constar que no existe la posibilidad de recibir las clases en horas fuera de las jornadas de trabajo del empleado.(25) Art. 26.- Las personas que prestaren servicios en plazas de la Ley de Salarios de la Universidad, serán nombradas por acuerdo, cuya vigencia surtirá efecto, a partir de la toma de posesión de su cargo. Art. 27.- La Universidad podrá contratar personal siempre que sea autorizado por el Consejo Superior Universitario, previo dictamen técnico de la Gerencia. Estos contratos tendrán vigencia por el tiempo que estipule el Consejo Superior Universitario, contado a partir de la toma de posesión del cargo, no pudiendo exceder de un año. Cuando el contrato del personal no excediere de seis meses en el año, el Rector o las Juntas Directivas de Facultad, según el caso, podrán autorizarlo previo dictamen técnico del Gerente y surtirá efectos a partir de la toma de posesión del cargo. La contratación de carácter profesional o técnico o de suministro será autorizada por el Consejo Superior Universitario o el Rector con el mismo efecto señalado en el inciso segundo. Los contratos no obligan a la creación de plazas nuevas en la Ley de Salarios del año siguiente.

5.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la sentencia definitiva de las ocho horas del día diecinueve de diciembre de dos mil uno, referencia 99-P-2000, ha establecido que dicho derecho se extiende a estudios cursados en otras universidades con la condición que no obstaculicen la buena marcha de las labores que el trabajador realiza en la Universidad.

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La Universidad podrá contratar servicios personales, siempre que no hubieren plazas similares disponibles. Todos los contratos deberán ser previamente aprobados por el Rector, sin cuyo requisito la Corte de Cuentas de la República no podrá legalizarlos. Art. 28.- En todas las dependencias administrativas de la Universidad de El Salvador, la semana laboral será de 40 horas. El Consejo Superior Universitario podrá reducirlo de manera temporal, cuando ello no perjudicare la buena marcha de la institución y regulará el horario de las distintas dependencias de acuerdo con sus necesidades. Las modificaciones temporales de los horarios podrán ser autorizados por el Rector cuando se trate de dependencia de la Administración Central y Centros Regionales, y por el Decano cuando se trate de Facultades. Art. 29.- Las faltas de asistencia no justificadas se sancionarán con la pérdida del doble del sueldo correspondiente al tiempo faltado. Las faltas por audiencia o períodos de días contínuos, se considerarán como una sola falta y la sanción se aplicará sobre todo el tiempo faltado. Al computar éste, no se tomarán en cuenta los días inhábiles. Las faltas de disciplina serán sancionadas en forma gradual, de acuerdo con la gravedad de la misma, en la siguiente forma: I) Amonestación; II) Suspensión de 5 a 15 días; III) Suspensión por un mes; IV) Destitución. Se considerarán faltas de disciplina el no presentarse a la hora correspondiente, el retirarse del trabajo sin permiso y la inasistencia injustificada, y su reincidencia dará base para aplicar gradualmente las sanciones a que se refiere el inciso anterior. Para el cumplimiento de lo prescrito en este artículo, los jefes de Unidad están obligados a llevar un control de la asistencia de su personal y responderán por las anomalías que sean detectadas; encargándose además, de ordenar los descuentos que deban efectuarse. Art. 30.- El Consejo Superior Universitario dictará las normas o acuerdos necesarios para el pago de subsidios por enfermedad grave o funeral del personal de la Universidad, el cual en ningún caso podrá exceder del monto del sueldo mensual que devengue el empleado favorecido. En casos de enfermedad, la ayuda podrá proporcionarse una sola vez por año calendario. Art. 31.- La Universidad de El Salvador pagará al Estado el valor de las primas por seguro de fidelidad que deben rendir el Tesorero, Colectores, Pagadores, Proveedores y Guardalmacén, encargados de Fondos Circulantes, Directores de Librerías Universitarias, así como toda aquella persona que se designe para desempeñar 396


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cargos ad-honores que deban rendir fianza, sin que por ello estén en la obligación de reintegrar a la misma el valor de las primas en mención. Art. 32.- El Consejo Superior Universitario queda facultado para aprobar las tablas de aguinaldos para los funcionarios, docentes, empleados y trabajadores de la Universidad. Las compensaciones que se fijen en concepto de aguinaldo serán inembargables. Art. 33.- El Gerente, oída la opinión del Fiscal General, podrá ordenar descuentos a empleados y trabajadores de la Universidad que resultaren responsables de la pérdida o deterioro que no sea de carácter doloso, de herramientas, materiales y demás bienes muebles de la Universidad. El descuento se hará en proporción al salario respectivo, sin que exceda del 15% de éste y en relación al valor de la cosa perdida o deteriorada. Art. 34.- De conformidad con su Ley Orgánica, la Universidad de El Salvador, otorgará becas internas y externas de acuerdo a sus respectivos Reglamentos. El Gobierno Central otorgará a la Universidad de El Salvador un subsidio que servirá para financiar estos programas. Las becas externas sólo podrán otorgarse a los salvadoreños. Art. 35.- Los despidos de los empleados universitarios se regirán en lo no previsto en las presente disposiciones, por el Reglamento respectivo o por acuerdo que emita el Consejo Superior Universitario. Suministros Art. 36.- Las compras de mercaderías, equipos y otros bienes muebles, se harán de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de la Proveeduría de la Universidad de El Salvador, que deberá dictar el Consejo Superior Universitario6. Art. 37.- Para facilitar los servicios de las dependencias que se mencionan, se autoriza en cada una de ellas, la existencia de los fondos circulantes de monto fijo, siguientes:

6.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la sentencia definitiva de las ocho horas del día diecinueve de diciembre de dos mil uno, referencia 99-P-2000, ha establecido que dicho derecho se extiende a estudios cursados en otras universidades con la condición que no obstaculicen la buena marcha de las labores que el trabajador realiza en la Universidad.

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1- SERVICIOS ADMINISTRATIVOS GENERALES Gerencia ¢ 10.000 Proveeduría y Almacén ¢ 5.000 2- PLANIFICACION Y COORDINACION EDUCACIONAL Administración Académica ¢ 500 3- ENSEÑANZA SUPERIOR UNIVERSITARIA Facultad de Medicina ¢ 3.000 Facultad de Farmacia ¢ 3.000 Facultad de Odontología ¢ 3.000 Facultad de Ciencias Económicas ¢ 3.000 Facultad de Ingeniería y Arquitectura ¢ 3.000 Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales. ¢ 3.000 Facultad de Ciencias y Humanidades ¢ 3.000 Facultad de Ciencias Agronómicas ¢ 3.000 Centro Universitario de Occidente ¢ 2.000 Centro Universitario de Oriente ¢ 2.000 Estos fondos circulantes servirán para compra de materiales, equipos y pago de toda clase de servicios personales y no personales, que se hagan en efectivo y que no excedan de ¢ 50.00; esta cantidad podrá ser hasta ¢ 500.00 previa disposición de la Rectoría dada por medio de acuerdo, en cuyo caso, los pagos se harán mediante cheques autorizados por el encargado del Fondo Circulante y refrendados por el Decano o Vice-Decano en las diferentes Facultades; por el Director en los Centros Regionales, por el Gerente o su delegado, en los Servicios Administrativos Generales y Administración Académica. No se hará reintegro alguno con cargo a los fondos circulantes sin autorización del Rector o del Gerente General, cuando se trate de Servicios Administrativos Generales y de Administración Académica; del Decano, cuando se trate de las Facultades; y de los Directores cuando se trate de los Centros Universitarios de Occidente y Oriente, todo previo dictamen favorable de la Auditoría Interna. Las correspondientes planillas de reintegros serán por consiguiente firmadas por uno de los funcionarios mencionados y el encargado del Fondo Circulante. Toda solicitud de reintegro a los Fondos Circulantes deberá efectuarse dentro de los 30 días subsiguientes a la fecha de pago, acompañando los respectivos comprobantes. Del valor de los documentos rechazados será responsable el encargado del Fondo Circulante. Los encargados de los Fondos Circulantes de Monto Fijo, serán nombrados a través de acuerdos de Rectoría a propuesta de los respectivos jefes de unidad. 398


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Art. 38.- Cuando las observaciones que haga el Auditor Interno, no fueren atendidas por la respectiva unidad, se pasarán a conocimiento del Rector o del Consejo Superior Universitario en su caso, quienes emitirán la resolución correspondiente, previo informe de la Fiscalía. El Auditor Externo controlará todas las cuentas de la Universidad incluso las que se refieren al inciso anterior y dará cuenta de sus observaciones a los organismos que señalan los Estatutos de la Universidad. Art. 39.- El Consejo Superior Universitario o el Rector, dictarán las medidas que juzguen convenientes para la fiscalización de los gastos universitarios.

FEDERACION SALVADOREÑA DE FUTBOL Art. 1.- Los boletos de entrada a las canchas deberá obtenerlos la Federación en la Dirección General de Contribuciones Indirectas para su venta al público. Para este mismo efecto la Federación también podrá utilizar medios mecánicos o electrónicos que simultáneamente emiten, controlan y contabilizan los boletos. Cualquier sistema que se utilice funcionará con arreglo a instructivos que girará el Ministerio de Hacienda y la Corte de Cuentas de la República. Art. 2.- Los programas de la Parte Egresos del presupuesto, se tendrán por legalmente reforzados con las cantidades que se perciban en exceso de la estimación de la fuente de Ingresos 278 Servicio de Espectáculos Públicos de la Parte Ingresos, en la forma que lo determine la Federación Salvadoreña de Fútbol, observando lo que al respecto establece la Ley de Creación de la mencionada Federación.

INSTITUTO NACIONAL DE LOS DEPORTES DE EL SALVADOR Art. 1.- El proceso de ejecución del presupuesto queda sujeto con preferencia a la LEY GENERAL DE LOS DEPORTES DE EL SALVADOR y los reglamentos que de ella se deriven y a las presentes Disposiciones Específicas; después, a las disposiciones comunes para presupuestos de Instituciones Autónomas y a las Disposiciones Generales para el Gobierno Central de la Ley de Presupuesto General y de Presupuestos Especiales de Instituciones Oficiales Autónomas para el corriente año fiscal; y en lo que no estuviere previsto, a lo que resuelva el Comité Directivo. Art. 2.- La liquidación presupuestaria deberá ser presentada por el Presidente del INDES al Comité Directivo, a más tardar el último de febrero de cada año y será enviada a los organismos gubernamentales correspondientes dentro de los cinco días subsiguientes a su aprobación.

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Art. 3.- Todo gasto deberá ser comprobado y aplicado previamente a la respectiva cuota. No se podrá autorizar pagos con cargo a una asignación presupuestaria que estuviere agotada. Para las autorizaciones de órdenes de pago mayores de ¢ 5.000.00 será necesario resolución previa del Comité Directivo del INDES; los gastos que no excedan a tal cantidad serán autorizados directamente por el Presidente de la Institución. Art. 4.- No será admitido como de legítimo abono ningún documento de egreso relativo a gastos que no sean de interés de la Institución. Debe entenderse como interés del INDES todo aquello que de manera directa redunde en beneficio del Instituto en los aspectos deportivos, administrativo, económico y social, con apego a lo dispuesto en el Art. 1 de estas Disposiciones Generales. Art. 5.- La Tesorería del INDES deberá depositar los ingresos que recaude en el Banco Central de Reserva de El Salvador. Art. 6.- El Instituto Nacional de los Deportes de El Salvador pagará al Estado el valor de las primas por seguro de fidelidad que deben rendir el Tesorero, Guardalmacén y Encargados de Fondos Circulantes, así como toda aquella persona que se designe para desempeñar cargos ad-honores que deban rendir fianza, sin que por ello estén en la obligación de reintegrar a la misma el valor de las primas en mención. Art. 7.- Todo pago o retiro de fondos deberá efectuarse por cheque expedido por la Tesorería y refrendado por el Presidente o por la persona que éste designe mediante acuerdo. Los documentos de pago serán firmados en primera instancias por el Contador y el Jefe Administrativo Financiero, seguidamente se someterán a la autorización de la Tesorería y del refrendario de cheques. En el caso de pagos efectuados mediante el Fondo Circulante, bastará llenar estos requisitos en el documento que resuma los reintegros. Art. 8.- Se autoriza la creación de un Fondo Circulante de TRES MIL COLONES ( ¢ 3.000.00), que servirá para compra de materiales y pago de otros servicios personales y no personales que se hagan en efectivo y no excedan de TRESCIENTOS COLONES ( ¢ 300.00). No se hará reintegro alguno con cargo al Fondo Circulante sin autorización del Tesorero y del Presidente del INDES.

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Art. 9.- El uso de locales e instalaciones deportivas y demás servicios del Instituto Nacional de los Deportes, se cobrarán de acuerdo a tarifa aprobada por el Ministerio de Hacienda y los ingresos pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto.

INSTITUTO CENTROAMERICANO DE TELECOMUNICACIONES7 HOSPITALES Art. 1.- Cuando no sea posible llenar con profesionales las plazas de Médicos, Jefes de Servicio, Agregados, Jefes de Departamento Auxiliares de Consultorio, Residentes e Internos, podrá nombrarse a un estudiante activo de último año de la Facultad de Medicina o apto para prestar su servicio social obligatorio. 1. Se faculta al Director del Hospital Siquiátrico para llamar, cuando las necesidades del servicio lo exijan, a Médicos Especialistas, no Siquiatras, para atender los casos especiales que se presenten, reconociéndoles por visita médica, la cantidad de VEINTE COLONES ( ¢ 20.00). La prestación de este servicio no dará lugar a contrato formal ni tendrá aplicación, en lo referente a incompatibilidad, lo dispuesto en el numeral 12 del Art. 99 de las presentes Disposiciones Generales. Art. 2.- Se establece una colecturía habilitada en el Hospital “Benjamín Bloom”, que estará a cargo de la Administración. Art. 3.- Los documentos de egreso del Hospital “Benjamín Bloom” para su legalización, deberán llevar el “VISTO BUENO” del Director del mismo establecimiento y el “TOMADO RAZON” del Administrador. Art. 4.- El Administrador del Hospital “Benjamín Bloom” estará autorizado para firmar cualquier otra documentación relacionada con la administración del establecimiento, aun cuando el Director no se encuentre ausente. Art. 5.- Se autoriza al Administrador del Hospital Siquiátrico de la ciudad de San Salvador, para que pueda vender sin necesidad de subasta los productos elaborados en el Departamento de Terapia Ocupacional y Recreativa. Art. 6.- Las compras de mercaderías o contratación de servicios de los hospitales “Rosales”, de “Maternidad” y Benjamín Bloom” de San Salvador; “San Juan de 7.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la sentencia definitiva de las ocho horas del día diecinueve de diciembre de dos mil uno, referencia 99-P-2000, ha establecido que dicho derecho se extiende a estudios cursados en otras universidades con la condición que no obstaculicen la buena marcha de las labores que el trabajador realiza en la Universidad.

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Dios” de Santa Ana, “San Juan de Dios”, de San Miguel; y “Santa Gertrudis” de San Vicente, se tramitarán y resolverán en la forma siguiente: 1. Para las compras, no intervendrá la Proveeduría General de la República, pero tendrá aplicación la Ley de Suministros; 2. Cuando el valor de las compras o contratación de servicios no exceda de DOS MIL QUINIENTOS COLONES (¢2.500.00), autorizará y hará las veces de Proveedor, el respectivo Director, y cuando sea mayor de esa suma, un comité integrado por un Delegado del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, uno del Ministerio de Hacienda y uno del Hospital de que se trate. Las reservas de crédito que amparen operaciones mayores de ¢ 2.500.00 deberán ser autorizadas por el Ministerio del Ramo; 3. Las reuniones que para tal objeto deban celebrar los miembros de dicho Comité, estarán sujetas a un horario que será implantado por los Ministros de Hacienda y de Salud Pública y Asistencia Social, y 4. En los contratos que se establezcan por cuotas periódicas, se tendrá como base el valor total del contrato para los efectos de autorización. Art. 7.- Las reservas de crédito que se constituyan para las compras de materiales o contratación de servicios mayores de DOS MIL COLONES ( ¢ 2.000.00) de los hospitales: “Francisco Méndez” de Ahuachapán; Hospital de Sonsonate; “San Rafael”, de Nueva San Salvador; Hospital de Neumología; Psiquiátrico; “Dr. Luis Edmundo Vásquez” de Chalatenango; “Santa Teresa” de Zacatecoluca y “San Pedro” de Usulután, deberán ser autorizadas por el Ministerio del Ramo. Art.8.- Los administradores de los centros asistenciales de la República, no tendrán derecho a que dichas instituciones les suministren alimentación. 1. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los administradores de los centros de Salud Pública y Asistencia Social que se expresa a continuación, quienes tendrán derecho a que se les suministre alimentación en el respectivo establecimiento, siendo entendido que tal derecho no es extensivo a sus familias: Hospitales “Rosales”. Hospital Psiquiátrico. Hospital de Neumología. Hospital de Maternidad. Hospital “San Juan de Dios”, de Santa Ana. Hospital “San Juan de Dios”, de San Miguel, e Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos. 402


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2. Las Direcciones de los hospitales y centros de salud, con autorización del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, determinarán en casos de emergencia, los empleados que tengan derecho a que la institución les suministre alimentación. 3. El personal doméstico y aquel cuyos sueldos sean menores de DOSCIENTOS SESENTA COLONES (¢ 260.00) que trabajen en hospitales, centros de salud, escuelas de enfermería e instituciones de asistencia social, tendrán derecho a alimentación en concepto de compensación. 4. Los empleados encargados de suministrar alimentación en los mencionados establecimientos responderán pecuniariamente por la falta de cumplimiento de lo estipulado en los incisos anteriores. Art. 9.- Para evitar la inmovilización de los depósitos enterados en las Tesorerías y Colecturías de los hospitales, centros de salud y asistenciales, como garantía por los servicios a recibir en los pensionados, se establecen las siguientes normas: Cuando la liquidación de la cuenta de pacientes atendidos en los pensionados no pueda efectuarse debido a la ausencia de los recibos o depósitos o a la imposibilidad de recoger las firmas de endoso de los mismos, y siempre que se hayan agotado los medios para obviar tales dificultades, la liquidación se efectuará de oficio, noventa días después de la fecha en que el paciente se haya retirado. 1. Para la elaboración del correspondiente mandamiento de ingreso, se tendrán en cuenta los casos siguientes: a) b)

Que el depósito de garantía sea igual o mayor que el adeudo; y Que el depósito de garantía sea menor que el adeudo.

2. En el caso primero, el monto de adeudo será cubierto por la parte correspondiente del depósito de garantía, y el excedente, si lo hubiere, se registrará en los libros de contabilidad como un pasivo del centro respectivo. 3. En el segundo caso, el valor íntegro del depósito de garantía cubrirá la parte correspondiente del adeudo y el saldo insoluto se considerará como un activo de la institución que deberá liquidarse después de seis meses. 4. Por el mismo hecho de la liquidación de oficio, los recibos originales del depósito quedarán automáticamente sin valor y sus tenedores podrán reclamar contra la institución el excedente a su favor dentro de un período no mayor de seis meses después del cual se considerará como renta de la institución. Para la devolución de los remanentes a favor de los depositantes, los interesados deberán solicitarlo al Director respectivo, quien facultará, previo informe del colector o tesorero, al 403


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encargado del fondo circulante de monto fijo para que efectúe la devolución. La colecturía o tesorería de cada hospital o centro de salud, por consiguiente, estará obligada a llevar registro de los depósitos y de los excedentes mencionados.

CRUZ ROJA SALVADOREÑA Art. 1.- La contratación de servicios y adquisición de mercaderías que la Cruz Roja Salvadoreña necesite para llenar sus finalidades serán hechas directamente según las siguientes reglas: a)

Las compras hasta de TRESCIENTOS COLONES ¢ 300.00), se harán con la autorización del Presidente del Consejo Supremo o de quien hiciere sus veces; y

b)

Las que excedan de esa suma se harán previo acuerdo del Consejo Supremo, excepto el pago de planillas de construcción y otros gastos ordinarios de inmediata satisfacción, para los cuales la autorización puede no ser previa.

1. De la misma manera, los gastos de la Cruz Roja Salvadoreña no requerirán la intervención de la Dirección General del Presupuesto, excepto en lo que se refiere al Art. 144 de las presentes disposiciones. Art. 2.- En las adquisiciones de bienes o servicios que efectúe la Cruz Roja Salvadoreña, no intervendrá la Proveeduría General de la República, pero estará sujeta a las disposiciones de la Ley de Suministros cuando las erogaciones fueren mayores de CINCO MIL COLONES ( ¢5.000.00). 1. Lo preceptuado al final del inciso anterior, no será aplicable a los gastos ocasionados por las calamidades públicas, tales como terremotos, inundaciones, etc. Art. 3.- Facúltase a la Cruz Roja Salvadoreña para contratar un Seguro de Vida colectivo para los miembros voluntarios de la institución, dentro de las limitaciones que para los empleados públicos suscribe el Estado de conformidad con las Disposiciones Generales para el Gobierno Central.

INSTITUTO SALVADOREÑO DE REHABILITACION DE INVALIDOS Art. 1.- Las compras de mercaderías y contratación de servicios personales para el Instituto se harán en la forma siguiente: a)

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Con la autorización del Director Ejecutivo las compras de mercaderías de cualquier cuantía, y para compras de equipo y contratación de servicios personales cuando su valor no exceda de CINCO MIL COLONES (¢ 5.000.00).


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b)

Con la autorización de la Junta Directiva cuando la contratación de servicios personales y compras de equipo excedan de CINCO MIL COLONES (¢ 5.000.00)

Art. 2.- Para compras de mercaderías mayores de DOS MIL COLONES ( ¢ 2.000.00) hasta CINCO MIL COLONES ( ¢ 5.000.00), deberá celebrarse concurso privado y se considerará como mejor oferta, no siempre la de más bajo precio sino la más conveniente a los intereses del Instituto. Para las compras por valor de más de CINCO MIL COLONES (¢ 5.000.00), se someterá a concurso público y será la Junta Directiva quien adjudicará después de conocer la opinión de los Directores. Art. 3.- Las asignaciones de la Parte Egresos del Presupuesto, se considerarán ampliadas automáticamente con el excedente que se perciba en las respectivas fuentes específicas de la parte Ingresos. Art. 4.- Se faculta a la Junta Directiva del Instituto para llamar, cuando las necesidades del servicio lo exijan, a Médicos Especialistas para atender los casos que se presenten, reconociéndoles por visita médica la cantidad de ¢ 20.00.

INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL Art. 1.- La cantidad que figura en el Presupuesto Especial, así como la que aparece en la Ley de Presupuesto General como contribución del Estado al Seguro Social, constituye una estimación que deberá ajustarse de acuerdo con lo establecido en la Ley y Reglamento del Seguro Social. Art. 2.- En los casos señalados en el Art. 52 del reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, las reservas para emergencias refozarán automáticamente las asignaciones respectivas del Presupuesto Especial del Instituto. Art. 3.- En los casos de déficit temporales a que se refiere el Art. 44 de la ley del Seguro Social, que no excedan del 15% de los gastos totales del presupuesto, el Consejo Directivo podrá acordar la contratación de préstamos de Tesorería con la Administración del Gobierno Central, los que deberán ser cancelados dentro de los doce meses posteriores a la contratación. Si el déficit excediere el porcentaje arriba indicado, se recurrirá a un empréstito en la forma que establece el citado Art. 44. 1. Los déficit temporales que no sean mayores del 4% de los gastos totales de cada Régimen de Prestaciones de Salud o Pecuniarias, se cumplirán con el uso provisional de los fondos acumulados de las Reservas para Emergencias. Será el Consejo Directivo, el que establecerá el límite máximo de la Reserva para Emergencia, durante cada ejercicio anual. Para el uso de estos fondos bastará con la autorización del Consejo Directivo. 405


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2. Para el cumplimiento de lo previsto en los incisos anteriores, la División que maneja la gestión financiera del INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL (ISSS), informará periódicamente a la Dirección General y al Consejo Directivo del mismo, sobre la situación del Presupuesto, de Caja y de las Reservas Técnicas y para Emergencias. (41) Art.4.- Se faculta al Instituto Salvadoreño del Seguro Social para ampliar las asignaciones de Gastos de Funcionamiento de los Programas de Prestación de Servicios de Salud y Prestaciones Pecuniarias hasta el monto del exceso de las recaudaciones mensuales, sobre la duodécima parte de las cantidades estimadas en las partidas de la Parte Ingresos, cuotas del Estado, patronos y trabajadores, siempre que tal exceso se origine en una ampliación del programa a desarrollarse. En igual forma se podrán ampliar las asignaciones indicadas, cuando ello fuere necesario para cubrir prestaciones a que el Instituto estuviere obligado por la Ley. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los demás casos de ampliación o reducción de asignaciones por medio de transferencias. Art. 5.- En el caso de adquisiciones y construcciones a que se refiere el literal a) del Art. 27 de la Ley del Seguro Social, que tengan que financiarse con los excedentes a que se refiere el inciso 3º del mismo artículo, deberá aplicarse su valor a la asignación presupuestaria correspondiente. Art. 6.- Los fondos del Instituto se mantendrán depositados en Cuentas Corrientes, Depósitos a Plazo o Ahorro en los bancos del país y en otras instituciones financieras debidamente calificadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador. Los recursos del Régimen de Pensiones por los Riegos de Invalidez, Vejez y Muerte, se destinarán exclusivamente a los fines señalados en el Reglamento respectivo. 1. Los movimientos de fondos a que se refiere el inciso anterior, serán autorizados por dos firmas; la del Tesorero en todo caso y la del Director General y en defecto de este la del Subdirector General o la de otro funcionario que a propuesta de la Dirección General sea designado y ratificado por el Consejo Directivo. En caso de ausencia del Tesorero y en los demás casos determine la misma Dirección General, firmará el Subtesorero cuyas funciones serán asignadas por la Dirección General de acuerdo a las necesidades del servicio. 2. Los fondos recaudados en concepto de cotizaciones y otros ingresos, deberán remitirse diariamente a los bancos y otras instituciones financieras calificadas por el Banco Central de Reserva, que el Instituto haya definido previamente. (41) Art. 7.- El Consejo Directivo autorizará la constitución de los fondos circulantes y de cajas chicas que sea necesario establecer para facilitar las operaciones de caja, mediante acuerdo que será comunicado a los organismos de control correspon406


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dientes, determinará su monto, destino específico y límite de pago. La Dirección General designará a los empleados o funcionarios que manejarán dichos fondos y a los que autorizarán los gastos correspondientes. 1. Para garantizar el manejo de los Fondos Circulantes, los empleados y funcionarios encargados de los mismos, deberán rendir fianza en la cuantía que fije la Corte de Cuentas de la República y otra mayor determinada por el Consejo Directivo, el costo de las primas correspondientes será pagado por el Instituto. (41). Art. 8.- Para la percepción de sus ingresos y para el pago de sus obligaciones, el Instituto adoptará los sistemas de recaudación, formularios de planillas, recibos de ingreso, órdenes de pago, etc., que permitan la mayor seguridad, facilidad y prontitud de dichas operaciones, autorizadas por la Corte de Cuentas de la República. 1. El Instituto podrá emitir a cargo de los patronos sujetos al Régimen del Seguro Social, “Avisos de Cobro” en concepto de cotizaciones, multas y recargos, los cuales se convertirán en comprobantes de pago de legítimo abono, con la firma y sello de los cajeros de la Institución o la impresión de la máquina registradora, en su caso. Art. 9.- Facúltase al INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL para contratar con los bancos e instituciones financieras del país, calificadas por el Banco Central de Reserva, los servicios de cobro, recaudación y custodia de los fondos provenientes del pago de cotizaciones, multas, recargos, etc. así como los servicios de pago de prestaciones en dinero a los asegurados, con empresas de reconocida solvencia. 1. Se faculta igualmente al INSTITUTO para contratar los mismos servicios con cualquier oficina colectora del Gobierno Central, Instituciones Autónomas, de las Municipalidades y, en su defecto con empresas particulares de reconocida idoneidad y solvencia; estas últimas deberán afianzar previamente el manejo de los valores confiados a su cuidado. 2. Asimismo, se faculta al INSTITUTO para que, por medio de la Dirección General autorice en circunstancias especiales, recaudar cotizaciones a través del personal de inspectores. (41) Art. 10.- Todo comprobante de pago será de legítimo abono con el “ES CONFORME” de la persona que la Dirección General designe, la cual deberá rendir fianza y el costo de la prima correspondiente será pagado por el INSTITUTO. 1. Por medio de tales comprobantes, se cancelarán cantidades hasta por UN MIL COLONES ( ¢ 1.000.00), por la compra de materiales y suministros, y servicios no personales. Cuando se trate de cancelar subsidios por incapacidad tempo407


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ral, se pagará hasta la cantidad equivalente a treinta y un días con el 75% del salario diario máximo cotizable que esté vigente en el Régimen de Salud. Los auxilios de sepelio, se pagarán hasta por las cantidades que fije el Reglamento respectivo. En el caso de pago en concepto de pensión, se cancelará hasta el 90% del salario máximo cotizable en los Regímenes de Salud e IVM, según el caso. 2. Todo pago que exceda de los límites establecidos, requerirá el “PAGUESE” de la Dirección General o del funcionario que ésta designe según el caso 3. En los comprobantes de pago de los viáticos y gastos de viaje que establece el reglamento Interno del Instituto, se requerirá el “PAGUESE” del Jefe de División o de Unidad, del Jefe de Departamento respectivo, del Director de la Sucursal Administrativa, del Director de la Unidad Médica o de Hospital y Supervisor respectivo, según cada caso. (41) Art. 11.- El Consejo Directivo fijará cuotas trimestrales para el uso de las distintas asignaciones presupuestarias, comunicándolas a la Dirección General del Presupuesto. Art. 12.- Los cheques para pagos que debe efectuar el Instituto, podrán ser firmados por sistemas mecánicos que ofrezcan seguridad y garantía; tal medida se aplicará también a las órdenes o mandamientos de pago de subsidios por incapacidad para el trabajo. Art. 13.- No será necesaria la comprobación del parentesco o la representación legal en su caso, para efectuar el pago de un auxilio de Sepelio, cuando la persona que hiciere la solicitud apareciere declarada como beneficiaria en el respectivo Aviso de Inscripción. Art. 14.- Para los efectos del Art. 37 del Reglamento para la aplicación del Régimen del Seguro Social, y en los demás casos de reclamaciones de prestaciones pecuniarias por los beneficiarios de un asegurado fallecido, la muerte de éste podrá comprobarse con el Certificado de Fallecimiento extendido por el Director Médico del Instituto o por quien hiciere sus veces y, en cualquier sucursal, por el Jefe Médico de la misma. Art. 15.- El Instituto incluirá anualmente en su presupuesto la partida destinada al pago de las cuotas y contribuciones a que esté obligado como miembro de los organismos internacionales de seguridad social a que pertenezca. Art. 16.- El derecho a reclamar las prestaciones en dinero, una vez acordadas por el INSTITUTO, prescribirá en un año contado a partir de la fecha de notificación a que se refiere el pago (41). 408


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Art. 17.- El impuesto de papel sellado por el recibo de sueldos, horas extras, recargo de vacaciones, aguinaldos, subsidios, pensiones, etc., se deducirá en la correspondiente planilla, recibo u orden de pago, y no será necesario adherir los timbres en dichos documentos, bastando para la comprobación del pago del impuesto, el recibo extendido por el Colector de la Dirección General de Tesorería. 1. La remesa a la Dirección General de Tesorería de los impuesto recaudados en este concepto, se hará mensual o quincenalmente, según convenga, de acuerdo con la cantidad de los pagos que se efectúen. Art. 18.- En circunstancias muy calificadas, el Instituto podrá aceptar depósitos en garantía del pago de cotizaciones antes de que expire el plazo para su cancelación. 1. Los patronos a quienes se permitiere efectuar tales depósitos, quedarán exentos de la multa y recargo por mora que establece el Art. 49 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, siempre que presente las planillas en un término no mayor de cinco días hábiles después de expirado el plazo ordinario de presentación y que el monto depositado sea igual a la cantidad que hubieren enterado por concepto de cotizaciones obrero-patronales en el mes anterior. El excedente, si lo hubiere, se abonará en cuenta para el pago de las cotizaciones del siguiente período. 2. Los patronos a los que se aplique el Sistema de Recaudación de Cotizaciones por Planilla Pre-Elaborada con Facturación Directa, estarán exentos del recargo por mora que establece el Art. 33 de la Ley del Seguro Social. Art. 19.- Las diferencias en el cálculo de cotizaciones efectuado por el patrono, que no excedan del 2% de las cotizaciones obrero-patronales remitidas y que puedan considerarse como omisiones no intencionales se cargarán en cuenta a los patronos sin causar recargos. Los pagos en exceso se abonarán también en cuenta y en ambos casos se liquidarán tales diferencias juntamente con el pago de planillas del siguiente mes. 1. Corresponde al Jefe de la Sección de Cotizaciones o al funcionario respectivo que señale la Dirección General, autorizar con su firma y bajo su responsabilidad los cargos y abonos a que se refiere la disposición anterior. 2. A los patronos que están incorporados en el Sistema de Recaudación de Cotizaciones por Planilla Pre-Elaborada con Facturación Directa, que se les facture de oficio con base a la información de que disponga el Instituto y que en base a ésta paguen en exceso se les abonarán también en cuenta y se liquidarán tales diferencias juntamente con el pago de planillas del siguiente mes, deduciendo el valor de

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los costos administrativos de actualización de las respectivas cuentas de patronos y trabajadores. Art. 20.- Los pagos que se efectúen con cheques no certificados, serán recibidos por el Instituto con la correspondiente reserva de cobro. La validez de la operación estará condicionada a la aceptación del cheque por parte del banco girado de manera que la notificación que haga el Banco respectivo de la no satisfacción de tal giro, anulará la operación y el recibo correspondiente, quedando el enterante en mora por el pago que debió efectuar. 1. Al pago que posteriormente haga el interesado se le dará ingreso en la fecha en que lo verifique como una operación independiente de la que fue anulada. Art. 21.- Las compras de mercadería, ejecución de obras y contratación de servicios, se hará en la forma siguiente: 1. Con la autorización de la persona que la Dirección General designe, las compras no mayores de Cinco Mil Colones (¢ 5.000.00). 2. Con la autorización del Director General o del Subdirector General, las compras de mercaderías, ejecución de obras y contratación de servicios no personales, hasta por un valor de CINCUENTA MIL COLONES (¢ 50.000.00) en cada compra, obra o servicio. 3. Con la autorización del Director General o Subdirector General, la contratación de servicios personales, hasta por la cantidad de CINCO MIL COLONES (¢5.000.00) mensuales. 4. Con la autorización del Consejo Directivo las compras de mercaderías, la ejecución de obras y contratación de servicios no personales, cuando su valor exceda de CINCUENTA MIL COLONES (¢ 50.000.00), sujetándose en el segundo caso a las limitaciones máximas del Art. 45 de la Ley del Seguro Social. Igual autorización se requerirá para la contratación de servicios personales, cuando sea obligación del INSTITUTO pagar más de CINCO MIL COLONES (¢5.000.00). (41) Art. 22.- Se autoriza a la Dirección General para contratar en forma equitativa los honorarios de los jueces ejecutores de los mandamientos de embargos librados en las ejecuciones que promueva el INSTITUTO, sin que dichos honorarios puedan exceder del 5% calculado sobre el capital reclamado, si el embargo recayere sobre inmuebles, y el 10% si recayere sobre bienes muebles; en ambos casos no deberá exceder de ¢ 1.000.00 el monto de los honorarios. Sin perjuicio de lo dispuesto

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anteriormente, dichos honorarios no bajarán de ¢ 25.00 en el primer caso, ni de ¢ 50.00 en el segundo. 1. Los jueces ejecutores tendrán derecho a viáticos y gastos de viaje conforme las disposiciones del Reglamento Interno del Instituto, pero no tendrán derecho al lenguaje que establece el Arancel Judicial8. (41) Art. 23.- Para las compras de mercaderías, materiales y otros bienes muebles y contratación de servicios, cuyo valor excede de CINCUENTA MIL COLONES (¢ 50.000.00), deberá celebrarse concurso de la siguiente manera: a)

Por Concurso Privado, previa autorización del Consejo Directivo, si su valor excede de CINCUENTA MIL COLONES (¢ 50.000.00) y no excede de CIEN MIL COLONES (¢100.000.00).

b)

Por Concurso Público si su valor excede CIEN MIL COLONES ( ¢ 100.000.00), salvo que se trate de una emergencia, necesidad urgente o requerimientos técnicos, debidamente justificados y comprobados por el Consejo Directivo, quien en tales casos podrá autorizar que la gestión se realice por Concurso Privado.

Se considerará como mejor oferta, no siempre la de más bajo precio, si no la más conveniente a los intereses de la Institución. Los gastos del Instituto no necesitarán de la intervención de la Dirección General del Presupuesto, ni de la Proveeduría General de la República, ni estarán sujetos a la Ley de Suministros de acuerdo con el Art. 45 de la Ley del Seguro Social. (43) Art. 24.- Se faculta al Instituto Salvadoreño del Seguro Social para que de manera directa y con cargo a su Presupuesto Especial, lleve a cabo la construcción, reconstrucción, mejoras, reparación o acondicionamiento de locales en bienes muebles de las Instituciones asistenciales del Estado o de particulares, siempre que dichos locales sean para destinarlos a los servicios del Régimen del Seguro Social. En el contrato respectivo deberán estipularse las condiciones necesarias para garantizar adecuadamente las inversiones del Instituto. Art. 25.- El Consejo Directivo queda facultado para disponer que los sueldos de los funcionarios y empleados del Instituto sean pagados por quincenas o por mensualidades, pudiendo en este último caso, hacer el pago con DIEZ (10) días hábiles de anticipación a la fecha de su vencimiento. 8.

Expresa el artículo 53 de la Ley del Arancel Judicial lo siguiente: «Los ejecutores de embargos cobrarán, por todas las diligencias que practiquen en los juicios escritos, diez colones; y en los juicios verbales, cinco colones. Si salieren de la población, se les abonará el leguaje a razón de dos colones cincuenta centavos por legua, solamente de ida».

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Art. 26.- La Dirección General está facultada para establecer entre los empleados de la Institución de una misma localidad, el sistema de trabajo rotativo o su traslado temporal entre las diferentes dependencias conforme lo requieran las necesidades del servicio sin menoscabo de la categoría y salario de cada empleado. 1. Cuando haya necesidad de hacer canje de empleados entre unidades ubicadas en diferentes localidades, la Dirección General podrá hacerlo, previa consulta de los jefes de los servicios afectados en el traslado. 2. No se podrá hacer nombramiento de sustitutos de los empleados que gocen de vacaciones o licencias, cuando éstas fueren menores de treinta días, excepto cuando a juicio de la Dirección General y/o del Jefe de División o de Unidad, la aplicación de esta disposición ocasionare interrupción grave de los servicios. En todo caso, se sujetará a la asignación presupuestaria correspondiente; además, la propuesta de nombramiento de sustitutos deberá ir acompañada de las razones que justifiquen dicho nombramiento. 3. Cuando no sea posible el nombramiento de sustitutos, el trabajo se distribuirá equitativamente entre el resto del personal de la respectiva dependencia, en la forma que estime conveniente el jefe de la misma. (41) Art. 27.- Todas las plazas contenidas en la Ley de Salarios del Instituto son a tiempo completo, a menos que en la misma se limite expresamente la obligación del empleado o funcionario a cierto número de horas. 1. Tanto en uno como en otro caso, los empleados y funcionarios deberán atender su trabajo durante todo el tiempo que señalan los horarios establecidos, sujetándose las faltas de puntualidad o asistencia y el retiro anticipado del trabajo a las sanciones que determine el Reglamento Interno del Instituto. Con este objeto el Instituto mantendrá los registros de control de asistencia que fuere necesario, al que deberán someterse todos los empleados y funcionarios, con excepción del Director General Subdirector General, Jefes de las Divisiones Médica, de Prestaciones Económicas y Administrativa y Asesores de la Dirección General. 2. Los Médicos Residentes serán nombrados únicamente por la duración del año lectivo del respectivo Programa de Residentes. La determinación del plazo a que se sujeta el nombramiento se hará de acuerdo con los Reglamentos de los Programas de Residencias de la Institución, en los que se establezcan las demás obligaciones y derechos de los Residentes. 3. La asignación de plazas se regulará por el sistema escalafonario vigente en la Institución.

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Art. 28.- Los servicios médico-odontológicos con cargo a la partida horasmédico, serán dedicados únicamente a cubrir la demanda de consulta médica u odontológica no satisfecha dentro del horario normal de trabajo, y no podrán ser cubiertas dentro del horario contratado del personal profesional que las atienda. Serán solicitados por el Jefe del respectivo servicio y pagados a razón de ¢ 15.00 hora con la autorización de la Dirección General. 1. Las plazas del personal auxiliar y administrativo de los servicios médicos del Instituto fuera del área metropolitana, son compatibles con cualesquiera otras plazas del personal auxiliar y administrativo de los demás Centros Asistenciales de la República. 2. Con el objeto de obviar dificultades en la atención que se presta en los servicios médicos, se faculta al Instituto para nombrar en una misma plaza de la Ley de Salarios de la Institución, a dos o más personas que desempeñen funciones médicas o paramédicas, asignándoles a cada una de ellas, el salario de acuerdo con el número de horas diarias que trabaje. Art. 29.- Cuando la Ley exija o la Dirección General lo determine que se rinda fianza para el desempeño de un empleo o cargo, el Instituto podrá sin perjuicio de dicho requisito, contratar cualquier otra garantía adicional, en la cuantía que estime conveniente. 1. La Dirección General queda facultada para determinar quiénes son los empleados que por razones de su cargo están obligados a rendir fianza, cuyo costo será pagado por el Instituto. Art. 30.- Para los efectos del Art. 55 del Reglamento de Aplicación de los Seguros de Invalidez, vejez y Muerte, el Director General podrá delegar, total o parcialmente, esta responsabilidad en el funcionario que ocupe la Jefatura de la División que administre las Prestaciones Económicas. Esta delegación podrá ser extensiva a los Directores de Sucursales Administrativas. 1. Las prestaciones en dinero deberán pagarse al propio asegurado o beneficiario; pero si éstos no pudieren concurrir a recibirlas, podrán encargar a un tercero para que las reciba en su nombre. La autorización deberá ser calificada y aprobada por el Jefe del Departamento de Beneficios, el Director de Sucursal o Jefe de la Oficina correspondiente siempre que no hubiere duda sobre la autenticidad de la autorización. 2. Tratándose del pago de pensiones, tal autorización la calificará y aprobará el Jefe del Departamento de Beneficios, la cual se asentará en acta que se agregará al respectivo expediente. La autorización tendrá un plazo máximo de seis meses 413


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prorrogables por períodos iguales y sucesivos previa ratificación verbal o escrita del pensionado o su representante legal. 3. Para proceder al pago de prestaciones a pensionados que se encuentran fuera del país, será necesario que cada seis meses los interesados comprueben su sobrevivencia ante las representaciones consulares salvadoreñas. (41) Art. 31.- Cuando se estableciere por medio de la adecuada investigación que las funciones específicas de una plaza incluida en la Ley de Salarios, no son realmente necesarias, el Consejo Directivo podrá acordar que el respectivo empleado o funcionario cese en el desempeño de su cargo, y en tal caso, dicho empleado o funcionario tendrá derecho a una indemnización equivalente al sueldo de su plaza correspondiente a un mes por cada año o fracción que exceda de seis meses de servicios prestado al Instituto, sin que el total de la indemnización pueda exceder al salario correspondiente a seis meses. 1. A igual indemnización tendrán derecho los empleados o funcionarios del Instituto que quedaren cesantes en los casos siguientes: a)

Por supresión de sus plazas al entrar en vigencia la Ley de Salarios;

b)

Por supresión de sus plazas al modificarse la Ley de Salarios;

c)

Por acuerdo del Consejo Directivo adoptado para reorganizar administrativamente cualquier servicio o dependencia del Instituto; pero en este caso no se podrá nombrar a otra persona para desempeñar la plaza del cesado.

2. La indemnización se pagará por mensualidades iguales y consecutivas, a partir de la fecha en que el empleado o funcionario cese en el desempeño de su empleo o cargo. 3. No habrá lugar a la indemnización si el cesante pudiere obtener de inmediato los beneficios que le conceden las leyes sobre pensiones, jubilaciones, retiros o montepíos, en cuyo caso sólo se le concederá el sueldo correspondiente a un mes. Si no pudiere gozar de ellas inmediatamente, tendrá derecho a tal indemnización mientras no los obtenga, no pudiendo esto exceder de tres meses. 4. Se suspenderá el pago de la indemnización desde el momento que el beneficiado entrare a desempeñar cualquier otro cargo en la Administración Pública o Municipal. 5. El cambio de denominación del cargo o empleo no implica supresión del mismo, y el funcionario o empleado que lo desempeñe tendrá derecho a ocupar el de nueva denominación que corresponda a sus funciones. 414


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Art. 32.- El Instituto podrá disponer en cualesquiera de las formas que se indican a continuación, de sus bienes muebles caídos en desuso, o que por cualquiera otra causa no fueren necesarios o convenientes para el buen desarrollo de las actividades de la Institución: a)

Que sean vendidos a cualquier institución oficial;

b)

Que sean vendidos entre particulares al mejor postor, después de haberse establecido la debida competencia, previa tasación por peritos nombrados por la Dirección General del Presupuesto:

c)

Que sean dados en pago o como parte del precio de bienes muebles nuevos, previa tasación por peritos nombrados por la Dirección General del Presupuesto;

d)

Que sean donados al Gobierno Central, a Instituciones Oficial Autónomas, a las Municipalidades, o a entidades de caridad y servicio público sin lucro particular.

Art. 33.- Los Alcaldes Municipales y los Cónsules están obligados a comunicar a la Dirección General del Instituto, dentro de los ocho días siguientes al asiento de la partida correspondiente, el fallecimiento de toda persona que reciba pensión como asegurado o como beneficiaria de cualquier asegurado. Para tal efecto, dichos funcionarios o las personas que de conformidad con la ley sean encargadas del registro del estado civil por designación o delegación de aquellas se informarán y harán constar en cada caso, si la persona fallecida goza o no de dicha prestación de parte del Instituto. Art. 34.- Se faculta al Consejo Directivo para hacer las erogaciones correspondientes a efecto de estimular y propiciar las actividades culturales, deportivas y sociales del personal, con miras a su mejoramiento físico, intelectual y moral, de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del literal b) del Art. 14 de la Ley del Seguro Social. 1. La Dirección General podrá seleccionar e inscribir a miembros del personal del Instituto que reúnan los requisitos exigidos en cada caso, para que participen en cursos, seminarios, mesas redondas y otros eventos similares; el pago de los costos y la participación serán autorizados previamente por el Consejo Directivo. Art. 35.- Las relaciones laborales entre el Instituto y su personal se regirán por las disposiciones contenidas en el reglamento Interno del Instituto y el Contrato Colectivo celebrado con el Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del

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Seguro Social, y en defecto de éstos, por las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. 1. En caso de duda sobre la aplicación de dichas normas, prevalecerá la más favorable al trabajador. El Consejo Directivo dictará las medidas necesarias para el cumplimiento de las estipulaciones del Contrato Colectivo celebrado con el Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, al estar dicho contrato debidamente inscrito en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. 2. A los empleados que efectúen trabajos fuera de la jornada ordinaria, en domingo o en día de asueto, se les compensará el tiempo laborado en horas extraordinarias en la forma prevista por los Arts. 26, 27 y 28 del Reglamento Interno del Instituto, vigente a la fecha. Art. 36.- Los vehículos del Instituto en las horas y días no laborales deberán estar fuera de circulación y permanecer en las respectivas unidades o centros de operación. Se exceptúan de esta disposición aquellos vehículos que deben ser utilizados en los Servicios Médico-Hospitalarios con fines estrictamente asistenciales. Art. 37.- Las cantidades pagadas con exceso en concepto de cotizaciones, prescribirán a favor del Instituto en el término de dos años. Art. 38.- Las plazas del Director Ejecutivo, Jefes de División y Unidad, serán otorgados por acuerdo del Consejo Directivo a propuesta de la Dirección General. Igual tratamiento tendrán las plazas de Supervisores, Jefes y Subjefes de Departamento, Directores de Hospitales y de Sucursales Administrativas. (41) Art. 39.- Los valores mobiliarios adquiridos por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) en concepto de inversiones deberán depositarse en resguardo a nombre del Instituto, en los Bancos Central de Reserva e Hipotecario de El Salvador, con especificaciones del riesgo a que corresponde la inversión. 1. Las órdenes de entrega que el Instituto expida para disponer total o parcialmente de los valores depositados, serán firmadas por el Tesorero, o por el Subtesorero en su defecto y refrendadas por la Dirección General; contendrán la especificación del destino de los valores que se retiren y de su saldo cuando el retiro sea parcial. 2. Las transferencias de estos fondos se harán en las cuentas bancarias, únicamente mediante notas firmadas por el Director General. Art. 40.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 17 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, en casos excepcionales el Instituto recono416


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cerá el valor de los gastos ocasionados por la atención médico-quirúrgica o dental, hospitalización y medicinas suministradas y exámenes practicados a los asegurados que, por razón del lugar, gravedad, urgencia u otras circunstancias similares, no hayan sido atendidos en los servicios del Instituto, previa calificación y justificación ante el Consejo Directivo. Art. 41.- La retención en concepto de cuotas alimenticias, aplicada sobre pensiones que el Instituto otorga y ordenada por la Procuraduría General de Pobres conforme lo dispuesto por la Ley Orgánica del Ministerio Público, no podrá exceder del 20% del respectivo monto de la pensión incluidas las asignaciones por hijos; no obstante cuando los beneficiarios de la cuota alimenticia ordenada hubieren generado derecho al pensionado a gozar de asignaciones por hijos y la suma de éstas exceda al referido 20%, la retención se hará por el valor de la suma de las asignaciones. Art. 42.- El Consejo Directivo, podrá autorizar anticipos por determinada cantidad, cuando la realización de una compra de bienes o servicios, sea conveniente a los intereses del INSTITUTO y que tal operación sea imposible realizarla sin la aprobación de éste. La persona natural o jurídica designada para recibirlo, garantizará dicho anticipo en el 100% mediante fianza de una Institución del Sistema Financiero del país. Ningún anticipo de esta naturaleza podrá cursarse mientras la persona natural o jurídica interesada, tenga anticipos con plazo vencido pendiente de liquidación. Cuando se trate de ejecución de obras por contrato, podrá hacerse un anticipo hasta por el 20% del valor del mismo, el cual deberá consignarse expresamente en el contrato y garantizarse sin perjuicio de la garantía para el caso de incumplimiento. Art. 43.- Es compatible la percepción simultánea de una pensión concedida por el INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, con otra otorgada por cualquier Institución Autónoma o por el Gobierno Central.

INSTITUTO SALVADOREÑO DE TURISMO Art. 1.- El pago de planillas de construcción y mantenimiento, por cualquier cantidad, se hará con la autorización del Director o de quien hiciere sus veces. Art. 2.- El arrendamiento de bienes de propiedad del Instituto, deberá ser adjudicado por medio de licitación y toda oferta deberá hacerse por escrito. La base y demás condiciones de la licitación serán determinadas por el Instituto y la adjudicación se hará con la aprobación de un Comité integrado por un Delegado del Ministerio de Economía, uno de la Dirección General de Presupuesto y otro de la Proveeduría General de la República.

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Art. 3.- Queda facultado el Instituto para establecer tasas por el uso de las casetas de baño y otros servicios para el público, en las obras construidas y en las que se construyeren en el futuro; tasas que deberán ser aprobadas previamente por el Poder Ejecutivo en los Ramos de Economía y de Hacienda. Art. 4.- Se tendrá por legalmente reforzado el Programa “Fomento y Promoción Turística”, con el monto de los préstamos directos del Gobierno Central, que autorice el Ministerio de Hacienda a favor del Instituto con esa finalidad. Art. 5.- Se tendrán legalmente reforzadas las asignaciones Administración y Mantenimiento de Instalaciones Turísticas, y la Administración del Hotel de Montaña “Cerro Verde”, de la Parte EGRESOS del Presupuesto Especial del Instituto, con las cantidades que se perciban en exceso de las estimadas en las fuentes específicas de ingreso 0315-Servicio de Diversión, Esparcimiento y Cultura, y 0316-Servicio de Hoteles y Restaurantes, respectivamente. (34)

CENTRO NACIONAL DE PRODUCTIVIDAD9 COMISION EJECUTIVA PORTUARIA AUTONOMA Art. 1.- La ejecución del Presupuesto estará sujeta a la Ley Orgánica de la Comisión, a sus Reglamentos y a las presentes Disposiciones. No se regirá dentro del sistema de cuotas de la Dirección General del Presupuesto y solamente en lo no previsto se sujetará a las Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto General. Art. 2.- Cualquier ingreso en exceso de lo previsto o cualquier economía en los gastos pasará a formar parte de las disponibilidades de la Comisión. Art. 3.- Los fondos de la Comisión deberán depositarse preferentemente en el Banco Central de Reserva de El Salvador o en el Banco Hipotecario de El Salvador. Podrán también depositarse en Instituciones oficiales de crédito que a juicio de la Junta Directiva ofrezcan mejores servicios o condiciones a la Comisión. 1. No obstante lo anterior, y debido a la naturaleza de los servicios que presta la institución, ésta no está obligada a depositar en un banco los fondos circulantes de las diversas empresas que administre, cualquiera que sea el monto de los mismos. 2. La Comisión, de acuerdo con el Art. 22 de su Ley Orgánica, queda facultada para depositar en cuentas bancarias que devenguen intereses, los fondos que en cualquier concepto retenga de los diversos pagos que efectúe, o sobre cualquier depósito que en efectivo se le presente como caución. 9.

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Según el artículo 122 de la Ley del Concejo Nacional de Tecnología todos los recursos humanos, bienes y equipos, pasaron a formar parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Por tanto, quedó extinto este ente.


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Art. 4.- Los documentos de pago llevarán el “REVISADO” del Gerente Financiero o, en su defecto, del Jefe del Departamento de Contabilidad Patrimonial o del funcionario que sea designado para ello por la Junta Directiva. Dichos documentos deberán llevar además, el “PAGUESE” del Presidente o del Gerente General o del Gerente Portuario o Ferroviario, según corresponda o del funcionario a quien se autorice para ello. En el caso de pagos efectuados por medio de los fondos circulantes bastará llenar estos requisitos en el documento que resuma los reintegros. Art. 5.- La Junta Directiva designará las personas que manejarán los fondos circulantes de la Comisión, los cuales se destinarán a cubrir gastos urgentes en efectivo que en la Oficina Central podrán ser hasta de ¢ 500.00 autorizado por el Gerente respectivo, y en todas las otras dependencias, pagos por servicios relacionados con las distintas actividades de las empresas de la Comisión. El monto de estos fondos será determinado por la Junta Directiva de la Comisión y podrán mantenerse en efectivo. Art. 6.- Se faculta a la Junta Directiva para conceder anticipos para actividades que de otra manera no puedan desarrollarse, previa reserva de crédito y garantía de la cantidad por anticiparse o contra recibo firmado por un empleado que rinda fianza. En este segundo caso la liquidación de los anticipos deberá hacerse a más tardar en los plazos siguientes: a)

8 días después de haberse concedido para gastos en el territorio nacional.

b)

15 días después de terminada una misión, cuyos anticipos se hayan concedido para gastos en el exterior.

Art. 7.- Cuando por las necesidades de las empresas a cargo de la Comisión, se haga imprescindible la adquisición de repuestos o accesorios que no se encuentren en el país y cuyo valor no exceda de sesenta mil colones (¢ 60.000.00), la Junta Directiva de la Comisión o por delegación de su Presidente, calificará la urgencia de su adquisición y ordenará sin pérdida de tiempo se haga el correspondiente pedido al exterior, autorizando que se constituya una reserva de crédito por un valor estimado hasta de sesenta mil colones (¢ 60.000.00), reserva que deberá ser liquidada al momento de pagarse la factura correspondiente. (17) Art. 8.- La negociación de contratos colectivos y los litigios laborales serán atendidos por los asesores jurídicos de la Comisión sin devengar honorarios. Art. 9.- Los ingresos de la CEPA, provenientes de los recursos a que se refiere el Art. 16, literales d) y e) de su Ley Orgánica, serán percibidos directamente y custodiados por el Tesorero de la Comisión o por los Colectores de la CEPA destacados en las empresas administradas por la Comisión. 419


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1. Se autoriza a los colectores de las diferentes dependencias de la Comisión para recibir cheques en pago de servicios prestados, aun cuando tales cheques no sean certificados. Art. 10.- Los salarios, incluyendo jornales, pendientes de pago que no hayan sido cobrados por los interesados, quedarán a favor de la CEPA después de transcurrido el término de la prescripción de conformidad con el Art. 613 del Código de Trabajo. 1. Si al fallecer un miembro del personal de la Comisión, quedare pendiente de pago a favor de aquél una cantidad de dinero en concepto de sueldo, salario, jornal o de prestaciones sociales cuyo derecho ya hubiere sido adquirido por la persona fallecida, tal cantidad deberá ser entregada a sus beneficiarios en el orden en que aparezcan mencionados en su respectivo contrato de trabajo, registro u hoja de servicio. 2. Para que tenga efecto lo dispuesto en el inciso anterior, será necesario que los miembros del personal de la Comisión designen sus beneficiarios en acta dirigida al Departamento de Personal, quien deberá hacerla llegar con la mayor brevedad al Delegado de la Corte de Cuentas de la República, destacada en el lugar de trabajo, con el objeto de que conste en dicha dependencia el nombre de los beneficiarios para la legalización del pago. 3. Cuando se trate de las deudas a cargo de la CEPA a que se refieren los incisos anteriores, no tendrá aplicación el Art. 33 de la Ley de Gravamen de las Sucesiones. Art. 11.- Cuando lo estime conveniente, la Comisión podrá destacar y rotar el personal, tanto de la Oficina Central como de las empresas administradas por ella. Art. 12.- Las asignaciones de la Parte Egresos del Presupuesto se considerarán ampliadas automáticamente con los ingresos que se perciban en exceso de lo estimado en las fuentes específicas de la Parte Ingreso Corrientes de este Presupuesto Especial, según lo determine la Junta Directiva de la Comisión. 1. Las asignaciones destinadas a Gastos de Capital de las Empresas de esta Comisión, se considerarán automáticamente reforzadas con el exceso de los ingresos que se perciban en las respectivas fuentes específicas de la Parte Ingresos de Capital de este Presupuesto, excepto la fuente de ingresos “Aporte de Capital del Gobierno Central”. Art. 13.- Se autoriza a la Gerencia General para contratar en forma equitativa los honorarios de los Jueces Ejecutores de los mandamientos de embargo librados

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en las ejecuciones que promueva la Comisión, sin que dichos honorarios puedan exceder del 5% calculados sobre el capital reclamado, si el embargo recayere sobre inmuebles; y del 10% si recayere sobre bienes muebles; en ambos casos no deberá exceder de ¢ 300.00 el monto de los honorarios. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, dichos honorarios no podrán ser menores de ¢ 25.00 en el primer caso ni de ¢50.00 en el segundo. Art. 14.- La Junta Directiva queda facultada para acordar las erogaciones que fueren necesarias para la enseñanza, promoción de deportes, recreaciones, mantenimiento de bibliotecas para su personal y atenciones sociales a funcionarios nacionales y extranjeros que actúen en representación de sus gobiernos, empresas particulares u oficiales. Art. 15.- La Junta Directiva, previa aprobación del Ministerio de Economía y de la Corte de Cuentas de la República, en su orden, podrá efectuar descargos de las facturas de servicios en mora, cuyo cobro se vuelva imposible. Dichas facturas no se podrán considerar como de imposible cobro mientras haya medidas legales de hacerlas efectivas, sin perjuicio de que dichas deudas se consideren como pendientes, para cuyo efecto se llevará un libro de control de ellas. Art. 16.- La Comisión podrá ejecutar total o parcialmente trabajos por cuenta ajena, para lo cual el interesado depositará el valor de dichos trabajos en la Tesorería de CEPA. Art. 17.- Los miembros del personal de la Comisión nombrados en las plazas establecidas en la Ley de Salarios, contribuirán con un porcentaje de su sueldo mensual para el plan de pensiones que se implante en cumplimiento del Art. 30 de la Ley Orgánica de la Comisión. 1. La cuantía del porcentaje a que se refiere el inciso anterior, se determinará oportunamente, quedando autorizado el Pagador de la Comisión para que, una vez puesto en práctica el plan descuente de los sueldos de cada uno de los empleados su respectiva contribución. 2. Lo dispuesto en los incisos anteriores no será aplicable a los empleados de los Ferrocarriles Nacionales de El Salvador. Art. 18.- Queda facultada la Comisión para hacer efectivos los aportes, contribuciones o cuotas a que se encuentra obligada a los organismos o asociaciones de carácter nacional, regional o internacional a que la CEPA pertenezca o se encuentre afiliada.

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FERROCARRILES NACIONALES DE EL SALVADOR Art. 19.- Las presentes disposiciones servirán especialmente para dar flexibilidad y agilidad dentro de un marco legal y fiscal apropiado a las operaciones originadas por el proceso de ejecución del Presupuesto de la CEPA en la parte correspondiente a Ferrocarriles Nacionales de El Salvador, que en lo sucesivo se denominará FENADESAL, y del Sistema de Salarios de CEPA, en lo que se refiere a FENADESAL. 1. Lo dispuesto en las presentes Disposiciones será aplicable también en la Administración del Puerto de Cutuco. Art. 20.- El reclutamiento de las personas estará a cargo directamente de CEPA, quien emitirá los acuerdos respectivos para el nombramiento de las mismas en las correspondientes plazas señaladas en su Sistema Especial de Salarios, debiendo efectuar todo ello de acuerdo con su organización y con las leyes, reglamentos y demás regulaciones propias. Art. 21.- Los derechos y obligaciones con ocasión del trabajo del personal que nombrará CEPA, se regularán por lo dispuesto en la Leyes y Reglamentos propios de CEPA, en su defecto por los Reglamentos de Trabajo y de Operaciones aplicables en la empresa ferroviaria y en el Puerto de Cutuco, así como por las demás regulaciones que previa autorización de CEPA, se pongan en vigencia en los diferentes departamentos o secciones de la empresa ferroviaria o del Puerto de Cutuco, según corresponda. Art. 22.- La calidad de funcionario o empleado de FENADESAL y del Puerto de Cutuco se adquiere a partir de la fecha de toma de posesión del cargo en virtud de nombramiento emitido en legal forma. 1. Compete de manera exclusiva a CEPA la designación de los funcionarios y empleados de la empresa ferroviaria y del Puerto de Cutuco. Art. 23.- Desde la toma de posesión de su cargo, toda persona que ingrese al servicio de la empresa ferroviaria y del Puerto de Cutuco, queda obligada a prestar sus servicios personales o a ejecutar personalmente la obra para la cual se le haya nombrado, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de CEPA. Art. 24.- Cuando así convenga a los intereses nacionales, a juicio del Administrador, la ejecución de determinados trabajos podrá encargarse a persona individual o jurídica que se encargará de ejecutarlos con la eficiencia debida y para lo cual deberá suscribirse previamente los documentos correspondientes.

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Disposiciones Generales de Presupuestos

Art. 25.- Los funcionarios y empleados de FENADESAL, y del Puerto de Cutuco que desempeñen su trabajo a base de un nombramiento, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos y gastos de transporte, de acuerdo con el Reglamento General de Viáticos. Art. 26.- Los funcionarios y empleados de FENADESAL, a quienes se les proporcione habitación de propiedad de la empresa, ya sea en casas, estaciones, locales, cuartos habitacionales, campamentos extras de vías compuestos de carros apropiados para habitación, campamentos, etc., estarán obligados a firmar con la empresa un contrato de arrendamiento, fijando, en cada caso, una renta adecuada al sueldo del empleado. En ningún caso FENADESAL, concederá habitación en forma gratuita ni de manera que pueda tomarse como ventaja económica que incremente el sueldo del funcionario o empleado. Art. 27.- Cualquier petición de los funcionarios o empleados de FENADESAL o del Puerto de Cutuco, ya sea individual o conjunta, deberá ser formulada en forma respetuosa y decorosa y dirigida al superior inmediato del servicio, quien resolverá directamente si se tratare de cuestiones que no impliquen cambios o alteración de la política de la empresa, pues si esto fuere así, serán resueltas directamente por CEPA. 1. En ningún caso y por ningún motivo podrán los empleados de FENADESAL ni del Puerto de Cutuco, acudir al procedimiento de huelga o a la cesación temporal de labores, pues su relación de trabajo es la de un empleado público y además se trata de una empresa estatal que presta servicios públicos esenciales a la comunidad. 2. Cualquier violación a lo dispuesto en el anterior inciso, dará lugar a que la CEPA inicie de inmediato el procedimiento que le franquean las leyes en contra de los responsables, quienes por el mismo hecho deberán ser destituidos de su cargo. Art. 28.- CEPA, como administradora, deberá poner todo su empeño para mantener con el personal de la empresa ferroviaria y de Cutuco, las mejores relaciones y armonía dentro de la necesaria disciplina y el estricto cumplimiento de sus deberes por todos y cada uno de los miembros de su personal, para la mayor eficiencia y puntualidad de los servicios públicos ferroportuarios cuya administración se le confían. Art. 29.- Cualquier economía obtenida en toda clase de inversiones o gastos, incluyendo salarios, provenientes de la empresa ferroviaria o de Cutuco, pasará a formar parte de las disponibilidades de FENADESAL. Art. 30.- CEPA designará a las personas que manejarán los fondos circulantes de la empresa ferroviaria y del Puerto de Cutuco, quienes deberán rendir la caución 423


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suficiente. Estos fondos se destinarán para cubrir gastos urgentes en efectivo y el monto de los mismos también será determinado por CEPA y aprobados por el Ministerio de Hacienda, los cuales podrán mantenerse en efectivo. Art. 31.- CEPA designará las personas que pondrán el “REVISADO” en los documentos de pago. Asimismo, designará las personas que pondrán el “PAGUESE” a tales documentos. En el caso de pagos efectuados por medio de fondos circulantes, bastará llenar estos requisitos en el documento que resuma los reintegros. Art. 32.- No obstante lo que al respecto disponen las leyes, CEPA podrá nombrar personas para ocupar interinamente las plazas señaladas en la Ley de Salarios cuando los titulares de éstas se ausenten debido a incapacidad temporal legalmente comprobada, por gozar de sus vacaciones anuales o por otras causas análogas, cualquiera que fuere su duración, siempre que tal ausencia cause perjuicio a los servicios que le estarán encomendados. Art. 33.- Los sueldos pendientes de pago, incluyendo jornales que no hayan sido cobrados por los interesados quedarán a favor de FENADESAL después de transcurrido el término de la prescripción que menciona el Art. 613 del Código de Trabajo10. Art. 34.- Si al fallecer un miembro del personal de FENADESAL, incluyendo Cutuco, quedare pendiente de pago a favor de aquél una cantidad de dinero en concepto de sueldo o prestaciones sociales cuyo derecho ya hubiere sido adquirido por la persona fallecida, tal cantidad deberá ser entregada a sus beneficiarios en el orden que aparezcan mencionados en sus respectivas hojas de servicio. 1. Para que tenga efecto lo dispuesto en el inciso anterior, será necesario que los miembros del personal designen sus beneficiarios en una nota dirigida a sus jefes respectivos, quienes deberán hacerla llegar con la mayor brevedad al Delegado de la Corte de Cuentas de la República, destacado en el lugar de trabajo, con el objeto de que conste en dicha dependencia el nombre de los beneficiarios para la legalización del pago. Art. 35.- CEPA queda facultada para acordar las erogaciones, en la empresa ferroviaria y Cutuco, que fueren necesarias para la enseñanza o educación, promoción de deportes, recreaciones, creación y funcionamiento de bibliotecas que beneficien al personal y subsidiariamente a sus familiares. También podrá acordar erogaciones para atenciones sociales a delegados o funcionarios nacionales o ex-

10.

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Dicho término es de ciento ochenta días (180) contados a partir del día en que el patrono efectúe el pago de la última cantidad.


Disposiciones Generales de Presupuestos

tranjeros, que actúen en representación de su gobierno o de empresas particulares u oficiales. Art. 36.- CEPA queda facultada para disponer que los sueldos ordinarios de los funcionarios y empleados de la empresa ferroviaria y Cutuco, sean pagados por quincena o mensualidades; en ambos casos, el pago podrá anticiparse hasta cinco días hábiles a la fecha de su vencimiento. 1. Los sueldos o salarios por trabajo realizado en tiempo extraordinario, o por trabajo realizado en forma diferente al sistema de unidad de tiempo, tanto en la empresa ferroviaria como en Cutuco, serán pagados por FENADESAL dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de la quincena de que se trate. Si después de efectuados los pagos con la anticipación que permite el inciso primero, cualquier funcionario, contratista o empleado fuere separado del servicio, no estará obligado a reintegrar lo que no haya devengado; pero si se trata de renuncia, la persona renunciante estará obligada a devolver la suma no devengada. Art. 37.- Queda facultada CEPA para negociar los contratos de trabajo de carácter profesional y técnico, siempre que no constituyan una actividad regular y continua dentro del organismo contratante. Para la celebración y legalización de tales contratos bastará la autorización de la Junta Directiva de CEPA y la constitución de la reserva de crédito respectiva y no será necesario llenar los requisitos mencionados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales del Presupuesto General y de Presupuestos Especiales de Instituciones Oficiales Autónomas vigente. Sin embargo, cuando la remuneración exceda de ¢ 2.500.00 mensuales se requerirá la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y de la Corte de Cuentas de la República. Art. 38.- Queda facultada CEPA para pagar los aportes, contribuciones o cuotas a que se encuentra obligada la empresa ferroviaria y/o Cutuco a los organismos o asociaciones de carácter nacional, regional o internacional a que pertenezca o se encuentre afiliada. Art. 39.- Cuando lo estime conveniente, la Comisión podrá destacar y rotar el personal tanto de la oficina central como de las otras divisiones de FENADESAL. Art.40.- Se autoriza a los Colectores de FENADESAL para recibir cheques en pago de servicios prestados, aun cuando tales cheques no sean certificados. Art. 41.- Todo agente de los Cuerpos de Seguridad Pública que viaje en Comisión Oficial a bordo de los equipos de propiedad de FENADESAL, estará exento del pago de pasajes.

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Art. 42.- Queda facultada CEPA para designar en las denominadas Estaciones de Bandera, personas que se encargarán de la venta de boletos, en sustitución de los Agentes de Estación, quienes serán remunerados a base de comisión sobre la venta de boletaje, en la misma forma que lo verificaba la anterior concesionaria del servicio ferroviario.

COMITE EJECUTIVO DE LA FERIA INTERNACIONAL DE EL SALVADOR 11 Art. 1.- Se tendrán por legalmente reforzadas las asignaciones “Organización y Desarrollo de Ferias y Exposiciones” y “Amortización de la Deuda Interna y Pago de Intereses”, con el excedente de los ingresos percibidos sobre los estimados en las fuentes específicas de renta, según lo determine la Junta Directiva. Art. 2.- Los pagos deberán hacerse por medio de cheques librados por el Tesorero y refrendados por el Presidente del Comité Ejecutivo, o del Gerente General. Art. 3.- El Comité Ejecutivo queda facultado para conceder anticipos hasta por la cantidad de DIEZ MIL COLONES ( ¢ 10.000.00), al Gerente General para cubrir el valor de giros al exterior para la participación de El Salvador en ferias y exposiciones en el resto del mundo, como también para la apertura de cartas de créditos que garanticen pedidos al exterior. Tales anticipos deberán ser posteriormente liquidados dentro de un plazo que no exceda de ciento veinte días, con base en los comprobantes de gastos legales correspondientes. Si transcurridos los ciento veinte días aún no se hubieren liquidado los anticipos efectuados, deberán informar los motivos justificados. Giros o apertura de cartas de crédito por mayor cantidad de DIEZ MIL COLONES, deberán ser previamente autorizados por el Ministerio de Hacienda.

INSTITUTO SALVADOREÑO DE INVESTIGACIONES DEL CAFÉ Art. 1.- Todo pago o retiro de fondos deberá efectuarse por cheque expedido por la Tesorería, refrendado por el Director General o en su defecto por el Subdirector General. Art. 2.- El Instituto estará sometido a la fiscalización a posteriori de la Corte de Cuentas de la República, según disposiciones del Art. 17 de la Ley de Creación del Instituto; realizándose conforme a los fines y la naturaleza de la Institución. El Instituto remitirá semestralmente un informe detallado de sus operaciones acompañando registros y comprobantes que le serán devueltos por la Corte de Cuentas 11.

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La Feria Internacional de El Salvador fue sustituida por ministerio de ley por el Centro Internacional de Ferias y Convenciones de El Salvador. Véase la Ley del Centro Internacional de Ferias y Convenciones de El Salvador publicada en el Diario Oficial número 31 del 15/02/2007.


Disposiciones Generales de Presupuestos

de la República, a juicio de esta institución, después de efectuada la revisión legal correspondiente. Art. 3.- Se tendrá por legalmente reforzada la asignación del Subprograma 029 “Investigación” con las cantidades que se perciban en exceso de lo estimado en las fuentes específicas 241 Venta de Formularios y Publicaciones Oficiales, 244 Venta de Productos Agrícolas, Forestales y Lácteos y 285 Servicios de Laboratorio de conformidad a como lo determine la Junta Consultiva del Instituto. (12)

INSTITUTO SALVADOREÑO DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA Art. 1.- Se podrá conceder anticipos en los siguientes casos: a)

Para el pago de planillas de jornales de trabajos que se hagan por sistemas de administración; y

b)

Para el pago de dividendos anticipados a pagar a los miembros de Asociaciones Cooperativas Agrícolas o Asociaciones Comunitarias Campesinas.

1. Estos anticipos se entregarán a cualquiera de los pagadores habilitados del Instituto y a quienes hayan rendido suficiente fianza, y serán liquidados en la forma acostumbrada con los anticipos para jornales. Art. 2.- La cuantía de las multas y fianzas, y la naturaleza de estas últimas, en todo suministro de mercaderías y contratos de trabajo por obras, se determinará conforme a las reglas establecidas en la Ley de Suministros y su Reglamento, en lo que fuere aplicable. No obstante se podrá aceptar fianza simple de personas abonadas, cuando el monto de la cantidad a caucionar no pase de CINCO MIL COLONES (¢ 5.000.00); y cuando exceda de dicha cantidad, sólo podrá aceptar la misma clase de fianza, siempre que haya sido autorizada por la Junta Directiva de la Institución. Art. 3.- La Corte de Cuentas de la República nombrará en el ISTA, para el control fiscal, un Delegado permanente y los auxiliares que estime conveniente. Art. 4.- Podrá construirse en zonas rurales, casas, grupos escolares, campos deportivos, clínicas y diques para defensa de la tierra y toda construcción de carácter social y agrícola por cuenta de particulares, siempre que sea con el fin de mejorar las condiciones de vida del campesino y de conformidad con los términos del contrato que al efecto se celebre. Art. 5.- Se faculta al Presidente del ISTA para autorizar erogaciones hasta por la cantidad de VEINTE MIL COLONES EXACTOS (¢ 20.000.00) para atender gastos 427


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urgentes, del Instituto pero este funcionario informará oportunamente a la Junta Directiva de los gastos que autorice. Art. 6.- Cuando haya excedente en la existencia de materiales de construcción o puedan producirse, el Instituto podrá vender éstos a precio de costo a las dependencias del Gobierno Central, instituciones autónomas y municipalidades, cuando así lo soliciten y previa, autorización de la Junta Directiva. Art 7.- Queda autorizado el Instituto para determinar los períodos para el pago de jornales de los trabajadores a su servicio. Art. 8.- Se tendrá por legalmente reforzada la asignación “Apoyo Institucional y Ejecución del Proceso de Reforma Agraria”, de la Parte Egresos del Presupuesto Especial del Instituto, con las cantidades que se perciban en exceso de las estimadas en las fuentes pertenecientes a las clases “Préstamos Directos Obtenidos” y “Créditos en Valores Públicos”. Art. 9.- Asimismo la asignación “Amortización de la Deuda Interna y Pago de Intereses”, se tendrá por legalmente reforzada con las cantidades que se perciban en exceso de la estimación correspondientes a los literales de las fuentes específicas de ingresos siguientes: 201, literal a) Arrendamiento de Predios Rústicos Adquiridos con el Producto de la Venta de Bonos; 229, literal a) Otros Ingresos por Dividendos, Intereses y Descuentos Obtenidos de la Venta de Bonos; 244, literales a) Costo de Productos Agrícolas, Forestales y Lácteos de las Propiedades Adquiridas con el Producto de la Venta de Bonos y b) Utilidades de Productos Agrícolas Forestales y Lácteos de las Propiedades Adquiridas con el Producto de la Venta de Bonos; 283, literal a) Servicios Agrícolas Prestados en Propiedades Adquiridas con el Producto de la Venta de Bonos; y 512, literal a) Venta de Terrenos Adquiridos con el Producto de la Venta de Bonos. 1. Las utilidades que no provengan de las fuentes específicas anteriormente citadas y que obtenga el Instituto por la venta de productos y subproductos agropecuarios y forestales provenientes de las explotaciones de sus propios centros avícolas, apícolas, ortícolas, piscícolas, incluyendo cosecha de café, caña, etc., lo mismo que la venta de leña, envases vacíos, etc., constituirán un fondo de actividades especiales quedando facultado el Instituto para que invierta dichas utilidades en el fomento de actividades deportivas y en campañas de beneficio social o cultural dentro de las comunidades campesinas; en sufragar gastos conexos a la producción tales como compra de semillas, servicios agrícolas mecanizados, perforación de pozos, jornales del personal que se ocupa directamente en las mencionadas actividades, combustibles, lubricantes, repuestos, etc.

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Disposiciones Generales de Presupuestos

El Instituto podrá invertir hasta el 40% de la venta de productos y subproductos agropecuarios y forestales, en la adquisición de maquinaria y equipo necesario para el incremento de sus actividades. 2. Los precios de venta de los productos o materiales mencionados en el inciso 2, serán determinados por acuerdo de la Junta Directiva. Asimismo, las instrucciones para el manejo de estos fondos serán emitidas conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y la Corte de Cuentas de la República. Art. 10.- El superávit o existencia real al 31 de diciembre de cada ejercicio que provenga de las fuentes y literales de ingresos siguientes: 201, literal a) Arrendamiento de Predios Rústicos Adquiridos con el Producto de la Venta de Bonos; 229, literal a) Otros Ingresos por Dividendos, Intereses y Descuentos Obtenidos por la Venta de Bonos; 244, literal a) Costo de Productos Agrícolas, Forestales y Lácteos de las propiedades adquiridas con el Producto de la Venta de Bonos; b) Utilidad de Productos Agrícolas, Forestales y Lácteos de las Propiedades Adquiridas con el Producto de la Venta de Bonos; 283, literal a) Servicios Agrícolas Prestados en Propiedades Adquiridas con el Producto de la Venta de Bonos; y 512, literal a) Venta de Terrenos Adquiridos con el Producto de la Venta de Bonos, no estarán sujetos a los alcances del Art. 72 de las Disposiciones Generales del Presupuesto General. Tales ingresos quedarán disponibles para el pago de administración, amortización e intereses de los Bonos colocados, para los gastos del Agente Fiscal y pagar al Gobierno Central deudas de préstamos otorgados a esta Institución para cumplir compromisos de redención y pago de intereses sobre Bonos en años anteriores. 1. Para los efectos del inciso anterior, el Instituto deberá llevar registros en cuenta separada de los ingresos que perciba por los conceptos mencionados. Art. 11.- El Presidente y el Vicepresidente podrán delegar en otros funcionarios de la Institución, las funciones de ordenadores de mandamientos definitivos de pago y refrendarios de cheques, mediante acuerdo de la Junta Directiva y por razones de orden administrativo. Art. 12.- La Junta Directiva queda facultada para acordar erogaciones destinadas a promover entre el personal, actividades culturales, sociales y deportivas, creación de cursos, seminarios, etc., tendientes a su capacitación y superación; y para establecer una política de estímulos e incentivos y reconocimientos a los méritos de éstos, para organizar actos protocolarios y de índole cívico, cultural y sociales y para atenciones al personal y a otras personas que por razones de su cargo o de la misión que desempeñan, deben ser atendidas por la Institución.

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INSTITUTO REGULADOR DE ABASTECIMIENTOS Art. 1.- Además de la Tesorería del Instituto, habrá colecturías para recaudar el producto de las ventas y servicios. Asimismo, para agilizar los trámites en las operaciones de venta y distribución de los productos que maneja el Instituto, se faculta a la gerencia para designar Agentes Vendedores en aquellas zonas y lugares que lo considere necesario, quienes a su vez recaudarán el producto de las ventas. Las resoluciones de la Gerencia por medio de las cuales designe a los Agentes Vendedores, serán comunicadas a la Corte de Cuentas de la República para su aprobación. 1. La Gerencia del Instituto queda facultada para utilizar los servicios de los bancos del sistema y de las instituciones de ahorro y crédito afiliadas a la Financiera Nacional de la Vivienda, para facilitar la recaudación de fondos provenientes de la venta de productos que comercializa, ya sea por medio de agencias autorizadas o agentes promotores de ventas. Art .2.- El Consejo Directivo y la Gerencia del Instituto adoptarán las medidas necesarias para el control y manejo de fondos y existencias a cargo de los empleados. Todos los empleados que tengan a su cargo el manejo de fondos y existencias deberán rendir fianza suficiente en la cuantía que fije la gerencia, a juicio y satisfacción de la Corte de Cuentas de la República. Art. 3.- El Consejo Directivo podrá delegar la autorización de gastos de la manera siguiente: a)

En el Presidente, hasta la suma de ¢ 50.000.00

b)

En el Gerente, hasta ¢ 25.000.00;

c)

En el Subgerente Administrativo, Subgerente Comercial y Subgerente de Operaciones, hasta ¢ 10.000.00.

Cuando se trate de reintegrar pagos a los Fondos circulantes, efectuados por compras de productos o pagos de planillas de jornales, el Gerente podrá autorizar hasta la cuantía de ¢ 100.000.00. Art. 4.- El Consejo Directivo, previa aprobación del Ministerio de Hacienda, autorizará la constitución y modificación de los Fondos Circulantes de Monto Fijo que considere conveniente para la agilización de las operaciones del Instituto; la autorización deberá comunicarse a los organismos de control correspondientes, indicando su monto, destino específico, límite de pago, personas que los manejarán y funcionarios que autorizarán los gastos. 430


Disposiciones Generales de Presupuestos

Las personas que manejarán los Fondos Circulantes, antes de tomar posesión de los mismos, deberán caucionar a satisfacción de la Corte de Cuentas de la República. Art. 5.- El Consejo Directivo determinará por medio de acuerdo, el horario de trabajo que más convenga a las dependencias de la Institución, así como las vacaciones y asuetos de sus empleados y trabajadores. Este acuerdo para su validez, deberá ser aprobado por los Ministerios de Hacienda, Economía y Corte de Cuentas de la República. Art. 6.- Los empleados del Instituto prestarán sus servicios en tiempos extraordinarios en días de vacaciones o asuetos, cuando a juicio de la Gerencia así lo reclamen las necesidades del servicio, reconociéndoseles remuneración, de acuerdo con lo prescrito en las presentes Disposiciones Generales. Art. 7.- La asignación presupuestaria “Compra-Venta de Productos y Servicios” de la parte Egresos, se tendrá por legalmente reforzada en los siguientes casos: a)

Con el saldo disponible de Caja al día 1º de enero.

b)

Con el excedente de los ingresos estimados en el literal b) Venta de Productos Adquiridos con Recursos Propios, de la fuente específica de Ingresos 244-Venta de Productos Agrícolas, Forestales y Lácteos, así como de las fuentes específicas 249-Venta de Otros Productos y Materiales N.C. y 289-Otras Tasas por Servicios N.C.;

c)

Con el producto de préstamos obtenidos.

1. La asignación “Amortización de la Deuda Interna y Pago de Intereses”, se tendrá por legalmente reforzada en los siguientes casos: a)

Con el saldo disponible en Caja, al día 1º de enero;

b)

Con el excedente de los ingresos que se perciban en el literal a) Venta de Productos adquiridos con Recursos de Créditos Obtenidos del Banco Central de Reserva de El Salvador, de la fuente específica 244-Venta de Productos Agrícolas, Forestales y Lácteos.

c)

Con el producto de préstamos obtenidos, destinados para refinanciamiento; y

d)

Con los aportes del Gobierno Central destinados para este fin.

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Art. 8.- Las variaciones de peso en las existencias de géneros almacenados originados por fenómenos de la naturaleza o causados por operaciones de manejo, serán registradas en la contabilidad de acuerdo con las normas dictadas por el Consejo Directivo del Instituto. El Consejo Directivo autorizará las operaciones contables que sean necesarias para ajustar los saldos en libros, con las existencias físicas previa autorización de la Corte de Cuentas de la República. El Consejo Directivo oirá la opinión del Jefe de Laboratorio y Técnicos en Almacenamiento o a los expertos que considere conveniente, tanto para señalar las normas de computación de las variaciones como para restablecer los métodos de medición de los géneros para los inventarios físicos. Art. 9.- Se faculta al Gerente para que, previa autorización del Consejo Directivo, mediante resolución autorice se efectúen los asientos respectivos en la contabilidad del Instituto, descargando los materiales o activos fijos que se encuentren fuera de uso o en estado inservible a fin de que puedan permutarse, venderse o donarse a otras dependencias del Gobierno, a cooperativas agropecuarias o venderse a particulares. Para los efectos del inciso anterior, deberá existir previo avalúo de la Dirección General del Presupuesto. Art. 10.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 3 de las Disposiciones Comunes, relativo a que todo documento de gasto deberá llevar el “PAGUESE” del Director de la Institución, o de quien haga sus veces, el gerente del Instituto en base al inciso 2º del Art. 15 de la Ley Orgánica del I.R.A., podrá delegar esta función en el Subgerente Administrativo, el Subgerente Comercial y Subgerente de Operaciones.

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Art. 1.- El proceso de ejecución de este presupuesto queda sujeto a la Ley, Reglamento y Disposiciones de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados. Art. 2.- Quedarán automáticamente reforzadas:

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a)

La asignación “Amortización de la Deuda y Pago de Intereses” con las cantidades que se perciban en la clase general “Préstamos Directos Obtenidos”, que tengan por finalidad el refinanciamiento de las deudas a corto plazo contraídas por la Institución;

b)

Las asignaciones “Construcciones, Ampliaciones y Mejoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados” y “Pre-Inversión para Estudios, Diseños e


Disposiciones Generales de Presupuestos

Investigaciones de Acueductos y Alcantarillados” con las cantidades que se perciban en exceso de las estimadas en las fuentes específicas correspondientes a la clase general “Ingresos No Tributarios” y con los ingresos obtenidos en la clase general “Préstamos Directos Obtenidos”, que no tengan por finalidad la condición establecida en el literal a) del presente artículo; y, con el excedente de ingresos que se perciban en la clase general “Transferencias de Capital Recibidas”; y c)

La asignación “Trabajos por Cuenta Ajena”, con los ingresos percibidos en la subclase “Ingresos para Trabajos por Orden y Cuenta Ajena” de la clase general “Otros Ingresos Corrientes”.

Art. 3.- Los excedentes en las existencias reales que se determinen en los presupuestos de ANDA no estarán sujetos a lo que establece el Art. 68 de las presentes Disposiciones. Art. 4.- La Junta de Gobierno normará de acuerdo a las Leyes Laborales el Sistema de Pago del personal de la Institución. Art.5.- El personal de la Institución que en casos de emergencia tenga que laborar fuera de su sede de trabajo de acuerdo a instrucciones de la Jefatura correspondiente, tendrá derecho tanto a los respectivos viáticos como al pago de las horas extraordinarias efectivamente trabajadas de conformidad al Código de Trabajo. Art. 6.- Para facilitar los servicios de la institución, se autoriza la existencia de un fondo circulante; cuya cuantía y concepto serán establecidos por el Ministerio de Hacienda mediante acuerdo ejecutivo; previo informe favorable de la Dirección General del Presupuesto. La Junta de Gobierno de conformidad a la Ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, establecerá las regulaciones para el manejo y uso de estos fondos. (12)(24) Art. 7.- La Corte de Cuentas de la República fijará la cuantía de la fianza que rendirá el empleado que manejará el fondo circulante. Art. 8.- La Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados podrá utilizar los servicios de los Bancos del Sistema y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo afiliadas a la Financiera Nacional de la Vivienda, para la recaudación de los pagos por los servicios que preste en todo el país. Art. 9.- La Junta de Gobierno queda facultada para acordar las erogaciones que fueren necesarias destinadas a campañas de saneamiento de las regiones que afecten a las obras de la Institución o sean efectadas por éstas. También podrá erogar fondos destinados a la enseñanza básica, alfabetización, promoción de deportes, 433


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recreaciones y mantenimiento de bibliotecas en las instalaciones y dependencias de la Institución, especialización y entrenamiento de personas dentro y fuera del país, actos protocolarios y de índole cívico-cultural y social; cortesía de rigor a personas que por razón de su cargo o de la misión que desempeñen deben ser atendidas por la Institución; y en general, todas aquellas erogaciones incurridas por la Institución en el desempeño de actividades compatibles con su condición de Institución Autónoma de servicio público. Art. 10.- Cuando unidades primarias, sus dependencias o instituciones autónomas cambien de local, ya sea a inmuebles nacionales o a particulares, quedan obligadas a informar a ANDA dentro de los próximos siete días hábiles después de ocurrido el traslado. Art. 11.- Cuando se trate de gastos previamente autorizados por la Junta de Gobierno, cuyo valor no se pueda satisfacer sin la concesión de un anticipo, podrá autorizarse éste por la cantidad que sea necesaria, previa reserva de crédito. Los recibos para obtener estos anticipos sólo podrán ser emitidos por un empleado de la Institución que rinda fianza aprobada por la Corte de Cuentas de la República. La liquidación de tales anticipos deberá hacerse a más tardar 30 días después de concedidos. Art. 12.- La Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, podrá cobrar a los usuarios de sus servicios, un interés del 14% anual, cuando soliciten financiamiento para gastos extraordinarios ocasionados por nuevos servicios. Art. 13.- El salario básico mensual asignado a las plazas detalladas en la Ley de Salarios se entiende con el 100% de su valor. El personal que nombre la Junta de Gobierno en plazas que tienen asignado salario básico mensual gozarán de la remuneración que se les señala en los respectivos nombramientos. Tal remuneración no podrá ser menor del 70% ni mayor del 120% del salario básico. Para celebrar y legalizar contratos individuales de trabajo, bastará la autorización de la Junta de Gobierno y la constitución del crédito presupuestario correspondiente, y no será necesario llenar los requisitos que se indican en el Art. 83 del Apartado I de las Disposiciones Generales de Presupuesto. Sin embargo, cuando la remuneración exceda de Diez Mil Colones (¢ 10.000.00), mensuales, se requerirá la aprobación previa del Ministerio de Hacienda. (84) Art. 14.- La Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados podrá mantener en almacenes o bodegas, existencia de equipo y materiales necesarios para la operación, mantenimiento y ampliación de sus sistemas de acueductos y alcantarillados. Dicha existencia estará formada por los materiales y equipos que 434


Disposiciones Generales de Presupuestos

se adquieran con cargo al Presupuesto de Funcionamiento, entendiéndose que en su valor quedarán incluidos los gastos que aumenten el precio de compra de los artículos. Cuando se trate de la contabilización de esos equipos y materiales, retirados de los almacenes y bodegas para ser utilizados en la construcción de nuevas obras o ampliación de los sistemas de acueductos y alcantarillados, su valor deberá aplicarse a la asignación que corresponda al Presupuesto de Inversión, debiendo causar reintegro al Presupuesto de Funcionamiento. Art. 15.- Se faculta a los ordenadores de pago para autorizar la devolución de cantidades cobradas indebidamente a los usuarios por servicio de agua y/o alcantarillado, como también aquellas cantidades percibidas por trabajos de acueducto y/o alcantarillado que no pudieran efectuarse por razones de orden técnico o fuerza mayor. Art. 16.- Se constituye un fondo de actividades especiales, para la producción y venta de tubos de cemento, así como para la compra y venta de otros materiales de construcción que determine la Junta de Gobierno. Dicho fondo estará a cargo del Tesorero. La Institución estará facultada para invertir el producto de las ventas en la adquisición de materiales, accesorios y otros productos objeto de este fondo, pago de jornales del personal, energía, combustible y demás gastos relativos a la producción y mantenimiento. Por consiguiente, en este caso, no será aplicable lo establecido en el literal b) del Art. 2 de las presente Disposiciones. Para fines de los programas de inversión y mantenimiento, la adquisición de tubos de cemento se hará con cargo a las respectivas asignaciones presupuestarias de la institución, de las existencias y producción del fondo de actividades especiales. Los precios de venta de los tubos de cemento y de otros materiales de construcción, serán determinados por acuerdo de la Junta de Gobierno y sometidos a la aprobación del Ministerio de Economía. Las instrucciones específicas para el manejo del Fondo de actividades especiales serán emitidas por el Ministerio de Hacienda y la Corte de Cuentas de la República.

INSTITUTO DE VIVIENDA URBANA Art. 1.- Se podrán utilizar los servicios de los bancos particulares y de las asociaciones de ahorro y crédito afiliadas al sistema de la Financiera Nacional de la Vivienda, para la recaudación de los pagos por arrendamiento de viviendas de conformidad con los convenios efectuados con esas instituciones y siempre que no contraríen las disposiciones legales. Asimismo se podrá utilizar el servicio de dichas instituciones para depositar fondos. 435


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Art. 2.- Se tendrán por legalmente reforzadas: a)

La asignación correspondiente al subprograma “Amortización de la Deuda y Pago de Intereses de Bonos de la Vivienda y Otros Préstamos” con las cantidades que se perciban en la clase general “Préstamos Directos Obtenidos” que tengan por finalidad el refinanciamiento de los préstamos a corto plazo contraídos por la Institución.

b)

La asignación “Construcción de Viviendas y Obras de Urbanización”, con las sumas que se perciban en exceso en la clase general “Venta de Activos y Compensaciones por Pérdidas o Daños” así como con los ingresos adicionales percibidos en la clase general “Préstamos Directos Obtenidos”, que no tengan por finalidad la condición establecida en el literal anterior.

c)

La asignación correspondiente al subprograma “Comercialización”, con los ingresos que se perciban en exceso en la subclase “Otros Ingresos Corrientes N.C.” provenientes de los adjudicatarios para cubrir el valor del seguro de vida y de daños que garantiza la cancelación de saldos adeudados al Instituto.

d)

La asignación “Trabajos por Cuenta Ajena”, con los ingresos percibidos en la subclase “Ingresos para Trabajos por Orden y Cuenta Ajena” de la clase general “Otros Ingresos Corrientes”.

Art. 3.- La cuantía de las multas y fianzas y la naturaleza de estas últimas, en todo suministro de mercaderías y contratos de trabajo por obras se determinará conforme a las reglas establecidas en la Ley de Suministros en lo que fuere aplicable. No obstante, se podrá aceptar fianza simple de persona abonada, cuando el monto de la cantidad a caucionar no pase de CINCO MIL COLONES ( ¢5.000.00); y cuando exceda de esta cantidad, sólo se podrá aceptar la misma clase de fianza, siempre que haya sido autorizada por la Junta Directiva de la Institución. Art. 4.- Para el control preventivo que ejerce la Corte de Cuentas de la República sobre las operaciones de la Institución, habrá en las oficinas de ésta el Interventor o Interventores que sean necesarios. Art. 5.- El Presidente y el Gerente podrán delegar en otros funcionarios de la Institución, las funciones de Ordenadores de Mandamientos Definitivos de Pago y de Refrendarios de Cheques, mediante acuerdo de la Junta Directiva y por razones de orden administrativo. Art. 6.- La Junta Directiva autorizará la constitución de los fondos circulantes que sea necesario establecer para un mejor funcionamiento del Instituto, mediante acuerdo que será comunicado a los organismos de control correspondientes, deter436


Disposiciones Generales de Presupuestos

minará su monto, destino específico, límites de pago, personas que lo manejarán y funcionarios que autorizarán los gastos. Art. 7.- Queda facultado el Instituto para descontar mensualmente de los sueldos o salarios de empleados o trabajadores a quienes les haya adjudicado vivienda, las cuotas de arrendamiento simple o con promesa de venta correspondientes. 1. También, de acuerdo con la facultad conferida a la Corte de Cuentas de la República para ordenar se efectúen descuentos, el Instituto de Vivienda Urbana podrá solicitarle que se efectúen descuentos de los salarios de funcionarios y empleados públicos que hayan dejado cuentas en mora con el Instituto. El descuento se hará por cuotas mensuales equivalentes al 15% de las respectivas remuneraciones. Para el efecto anterior, bastará que el Instituto de Vivienda Urbana envíe la certificación de la cuenta en mora firmada por el Presidente con el “Visto Bueno” del delegado permanente de la Corte de Cuentas de la República destacada en el Instituto. Los descuentos deberán ser concentrados por los pagadores respectivos a la Tesorería del Instituto de Vivienda Urbana para ser aplicados a la mora. Art. 8.- La Junta Directiva queda facultada para acordar erogaciones destinadas a promover entre el personal actividades culturales, sociales y deportivas; creación de cursos, seminarios, etc., tendientes a su capacitación y superación; y para establecer una política de estímulos e incentivos y reconocimientos a los méritos de éstos; para organizar actos protocolarios y de índole cívico-cultural y social y para atenciones al personal y a otras personas que por razones de su cargo o de la misión que desempeñen deban ser atendidas por la Institución. Art. 9.- No obstante lo estipulado en el numeral 3) del Art. 83 de estas Disposiciones Generales, en casos de urgencia que calificará la Junta Directiva del Instituto podrá darse posesión de su cargo a la persona contratada, inmediatamente después que haya firmado el contrato respectivo. Art. 10.- La Junta Directiva del Instituto hará la clasificación y fijación de jornales para sus obras. Art. 11.- Los suministros, incluyendo servicios, podrán ser autorizados por el Presidente o por el Gerente del Instituto, conforme a la siguiente regulación: a)

Hasta por (¢ 5.000.00) por libre gestión, sin necesidad de constituir reserva de crédito;

b)

Por más de ¢ 5.000.00 y hasta por ¢ 10.000.00 con autorización previa de la Junta Directiva por libre gestión, debiendo constituirse reserva de crédito; y 437


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c)

Por más de ¢ 10.000.00 por medio de concurso, siguiendo las normas de la Ley de Suministros y su Reglamento y previa autorización de la Junta Directiva.

Se exceptúan de la anterior regulación, los anticipos para pagos de jornales, salarios permanentes y pago de contratos por prestación de servicios personales.

CONSEJO SALVADOREÑO DEL CAFÉ Art. 1.- El Consejo Salvadoreño del Café, podrá utilizar los servicios de los Bancos del Sistema y de cualquier otra Institución Financiera autorizada al efecto por el Consejo Directivo del Banco Central de Reserva de El Salvador, para la recaudación de los pagos por los servicios prestados. Los recibos de cobro que para tal efecto emita el Consejo, se considerarán cancelados, con la firma y sello del cajero de dichos Bancos e Instituciones. (48) Art. 2.- El Directorio autorizará la constitución de los fondos circulantes que sea necesario establecer para un mejor desenvolvimiento de la Institución, mediante acuerdo que será comunicado a los organismos de control correspondiente, determinará su monto, destino específico, límites de pago, personas que los manejarán y funcionarios que autorizarán los gastos. Para garantizar el manejo de los fondos circulantes, los empleados designados antes de tomar posesión del cargo deberán rendir fianza en la cuantía que fije la Corte de Cuentas de la República. (48) Art. 3.- Las compras de equipos, materiales y otros bienes muebles y los contratos deberán efectuarse de la manera siguiente: a)

Por libro gestión, previa autorización de la Dirección Ejecutiva, si su valor no excede de ¢ 50.000.00;

b)

Por libre gestión, previa autorización del Directorio, si el valor de la compra o contrato excede de ¢ 50.000.00 y no exceda de ¢ 100.000.00; y

c)

Por concurso o licitación pública si el valor excede de ¢ 100.000.00. (48)

Art. 4.- Se tendrán por legalmente reforzadas las asignaciones que determine el Directorio en los siguientes casos:

438

a)

Con el excedente del superávit real, sobre la existencia anterior estimada en el Presupuesto Especial;

b)

Con el excedente de los ingresos sobre lo estimado en las fuentes específicas; y


Disposiciones Generales de Presupuestos

c)

Con el valor de las indemnizaciones pagadas por compañías aseguradoras, originadas por la destrucción total o parcial de bienes asegurados a la fecha del siniestro. El refuerzo incrementará aquellas asignaciones presupuestarias con las cuales se identifiquen los bienes destruidos por cualesquiera de los riesgos cubiertos en la respectiva póliza de seguro que se haya suscrito. (48)

Art. 5.- No obstante lo que dispone el Reglamento General de Viáticos, el Directorio fijará la cuantía de los viáticos y el tiempo necesarios para el desempeño de la misión, en todo caso en que los funcionarios y los empleados de la Institución tengan que viajar en misión oficial, dentro o fuera del país. (48) Art. 6.- La distribución de cuota y ajuste entre clases generales, tanto en asignaciones como en cuota dentro de un mismo programa o subprograma, será autorizada por el Gerente General, conforme a las necesidades de cada unidad. (48) Art. 7.- Todo documento de gastos deberá llevar el “PAGUESE” del Gerente General del Consejo o quien haga sus veces y el sello de “REVISADO” del Jefe del Departamento de Contabilidad o del empleado designado al efecto, debiendo en todo caso, aplicar previamente a la respectiva cuota autorizada. (48) Art. 8.- Todos los pagos deberán efectuarse por cheques excepto aquellos menores de ¢ 100.00 que podrán ser hechos en efectivo por medio de Fondos Circulantes de Monto Fijo. (48) Art. 9.- Los horarios de trabajo, licencias, vacaciones, aguinaldos, gratificaciones y demás prestaciones al personal del Consejo Salvadoreño del Café, serán regulados de conformidad al Reglamento Interno de Trabajo de la Institución y a las Disposiciones que emite el Directorio. (48) Art. 10.- Para la percepción de sus ingresos y para el pago de sus obligaciones, el Consejo podrá adoptar los sistemas de recaudación y los formularios de planillas, recibos de ingreso, cheques, etc., que le permitan la mayor seguridad, facilidad y prontitud en dichas operaciones. (48) Art. 11.- El presupuesto deberá ejecutarse a base de Caja en cuanto a los ingresos y a base de competencia en cuanto a los egresos. (48) Art. 12.- El Directorio del Consejo queda facultado para dictar las medidas necesarias para la ejecución del Presupuesto, en lo que no estuviere previsto en estas disposiciones. (48)

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INSTITUTO NACIONAL DEL CAFÉ1 INSTITUTO SALVADOREÑO DE FORMACION PROFESIONAL Art. 1.- La ejecución del Presupuesto del Instituto Salvadoreño de Formación Profesional, INSAFORP, queda sujeto a las Disposiciones Generales de Presupuestos, Ley de Corte de Cuentas de la República y Ley de Tesorería, en lo que fuere aplicable y no contraríe a la Ley de Formación Profesional. En lo no previsto, se estará a lo que decida el Consejo Directivo. (71) Art. 2.- Los fondos del Instituto Salvadoreño de Formación Profesional serán depositados en Instituciones del Sistema Financiero que a juicio del Consejo Directivo ofrezcan mejores servicios o condiciones al mismo. (71) Art. 3.- El Consejo Directivo designará a las personas a cuyo cargo estarán los fondos circulantes del Instituto, los cuales se destinarán para cubrir gastos urgentes en efectivo. Tales gastos no podrán ser mayores de QUINIENTOS COLONES (¢ 500.00) y serán autorizados por el Director o Subdirector Ejecutivo. El monto de estos fondos será determinado por el Consejo Directivo. La autorización para la creación de los fondos circulantes a que alude el inciso precedente deberá comunicarse a los organismos de control correspondiente, indicando el destino específico, personas a cuyo cargo estarán dichos fondos y funcionarios que autorizarán los gastos. Se faculta al Consejo Directivo la creación de un Fondo Circulante de DIEZ MIL COLONES ( ¢ 10,000.00), debiendo cumplirse para tal efecto con los requisitos fijados en el presente artículo. (71) Art. 4.- El Instituto Salvadoreño de Formación Profesional cancelará al Estado el valor de las primas por seguro de fidelidad que deban rendir el Tesorero, Guardalmacén y Encargados de Fondos Circulantes, así como toda aquella persona que se designe para desempeñar cargos adhonorem que deban rendir fianza, sin que por ello estén en la obligación de reintegrar al Instituto el valor de las primas en mención. (71) Art. 5.- Las compras de equipos, materiales y demás bienes y los contratos de servicios no personales deberán efectuarse de la manera siguiente: a)

1.

440

Por libre gestión: Con autorización del Director Ejecutivo, cuando su valor no exceda de CINCUENTA MIL COLONES (¢ 50,000.00);

La Ley del Instituto Nacional del Café fue derogada según el artículo 16 Del decreto legislativo número 796, del 2/02/1994, publicado en el Diario Oficial número 53, del 16/03/1994, que contiene la Ley de Disolución y Liquidación del Instituto Nacional del Café.


Disposiciones Generales de Presupuestos

b)

Por libre gestión: Con autorización del Consejo Directivo, si el valor de la compra o contrato excede de CINCUENTA MIL COLONES (¢ 50,000.00) y no supera los CIEN MIL COLONES (¢100,000.00); y

c)

Por concurso o licitación pública si su valor excede de CIEN MIL COLONES (¢ 100,000.00), excepto en los casos en que se tratare de una emergencia o necesidad urgente, debidamente comprobada por el Ministerio de Hacienda, el que en tal caso podrá autorizar que la operación se efectúe por libre gestión. (71)

Art. 6.- Las asignaciones de la parte de Egresos del Presupuesto se considerarán ampliadas automáticamente con el excedente que se perciba en las respectivas fuentes específicas de la parte Ingresos. (71) Art. 7.- La liquidación del Presupuesto del Instituto, Balance General y el Informe de Auditoría serán presentados al Consejo Directivo, antes del 15 de febrero de cada año fiscal, para ser sometido a los organismos correspondientes. (71) Art. 8.- Los contratos por servicios personales se celebrarán y legalizarán sólo y mediante autorización del Consejo Directivo, previa provisión de fondos. (71) Art. 9.- Todo pago o retiro de fondos deberá efectuarse por cheque expedido por la Tesorería, refrendado por el Director Ejecutivo o por los que designe el Consejo Directivo. (71) Art. 10.- Todo documento de pago llevará el “REVISADO” del Gerente Administrativo y el “PAGUESE” del Director Ejecutivo o el Subdirector. Los pagos efectuados por el Fondo Circulante, deberán efectuarse por cheques excepto aquellos menores de QUINIENTOS COLONES (¢ 500.00), que podrán ser hechos en efectivo por medio de Caja Chica. (71) Art. 11.- La Dirección Ejecutiva, Subdirección Ejecutiva o el Gerente Administrativo, con autorización del Consejo Directivo, quedan facultados para nombrar, remover o conceder licencias del personal móvil del Instituto. Se entenderá como personal móvil los siguientes trabajadores: Porteros, bodegueros de unidades móviles, carpinteros, albañiles, electricistas, hojalateros, vigilantes, serenos, pintores, fontaneros, costureras, ayudantes de talleres, mozos, jardineros y otras labores análogas. El número de plazas y salarios de dicho personal móvil será fijado por el Consejo Directivo a propuesta de la Dirección Ejecutiva o Subdirección Ejecutiva del Instituto; los salarios del personal móvil serán cancelados por planillas quincenales. (71)

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Art. 12.- El arrendamiento de bienes de propiedad del Instituto deberá hacerse por escrito. La base y demás condiciones de licitación serán determinadas y adjudicadas por el Consejo Directivo. Sin embargo, cuando se tratare de arrendar instalaciones de su propiedad, debidamente equipadas, a centros colaboradores y para fines de capacitación y formación profesional, será el Consejo Directivo quien autorice dicho arrendamiento conforme tarifa que se fijará por Acuerdo Ejecutivo del Ministerio de Hacienda. (71) Art. 13.- El personal del Instituto podrá prestar sus servicios en tiempo extraordinario, en días de vacaciones o asuetos, cuando a juicio de la Dirección Ejecutiva, así lo reclamen las necesidades del servicio reconociéndoles la remuneración, de acuerdo con lo que al respecto regulan las Disposiciones Generales de Presupuestos. (71) Art. 14.- El Instituto podrá coordinar, promover y otorgar financiamiento a Instituciones Públicas o Privadas, dedicadas al desarrollo educativo, científico y tecnológico que colaboren con aquél en la formación profesional, de conformidad a lo que establezca la normativa que para tal efecto autorice el Consejo Directivo. (71)

DISPOSICIONES ESPECIALES CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA Art. 1.- Las compras de equipo, materiales y demás bienes y contratación de servicios personales para el Consejo se harán en la forma siguiente: a)

Con autorización del Director Ejecutivo las compras de materiales, equipos y demás bienes y contratación de servicios personales que no excedan de VEINTICINCO MIL COLONES (¢ 25,000.00) quien deberá de informar mensualmente a la Junta Directiva de los gastos realizados.

b)

Con la autorización de la Junta Directiva cuando la contratación de servicios personales y compras de equipo y materiales excedan de VEINTICINCO MIL COLONES (¢ 25,000.00). (75)

Art. 2.- Las asignaciones de la parte de Egresos del Presupuesto se considerarán ampliadas automáticamente con el excedente que se perciba en las fuentes de Ingresos siguientes: 12105 Servicios Técnicos, 12109 Otros Servicios, 12709 Venta de Publicaciones y Otros Documentos y 14205 Venta de Servicios Técnicos Diversos. (75) Art. 3.- El superávit establecido del presupuesto de ingresos propios de ejercicios anteriores, pasarán a reforzar el presupuesto de ingresos propios del ejercicio vigente. (75) 442


Disposiciones Generales de Presupuestos

Art. 4.- Los fondos propios de la institución serán depositados en Instituciones del Sistema Financiero, en una cuenta corriente, contra la cual el Tesorero solo podrá emitir cheques de pago mediante autorización del Director Ejecutivo. (75) Art. 5.- La Junta Directiva autorizará mediante acuerdo, la constitución de fondos de caja chica que sea necesario establecer para un mejor desenvolvimiento de la institución, y determinará su monto, destino específico, límites de pago, personas que lo manejarán y funcionarios que autorizarán el gasto; esto será comunicado a los organismos de control respectivo y legalizado bajo lo establecido en las Normas de Control Interno, emitidas por la Corte de Cuentas de la República. (75) Art. 6.- El Director Ejecutivo podrá delegar en otro funcionario del Consejo, la función de Ordenador de Pago y autorizar a los Refrendarios de cheques, previo Acuerdo de la Junta Directiva y por razones de orden administrativo. (75) El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. María Julia Castillo Rodas Presidente Julio Adolfo Rey Prendes Vice-Presidente Carlos Arnulfo Crespín Primer Secretario

Guillermo Antonio Guevara Lacayo Primer Secretario Napoleón Bonilla h. Primer Secretario Alfonso Aristides Alvarenga Segundo Secretario

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. PUBLÍQUESE: Alvaro Magaña Presidente de la República Nicolás Rigoberto Monge López Ministro de Hacienda

PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL Francisco José Guerrero Ministro de la Presidencia de la República

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A. DECRETO PUBLICACIÓN: Decreto Legislativo número 3 del 23/12/1983, publicado en el Diario Oficial número 239 del 23/12/1983. B. REFORMAS: 1. Decreto Legislativo número 180 del 31/08/1984, publicado en el Diario Oficial número 165 del 5/09/1984. 2. Decreto Legislativo número 209 del 18/09/1984, publicado en el Diario Oficial número 178 del 24/09/1984. 3. Decreto Legislativo número 268 del 23/11/1984, publicado en el Diario Oficial número 223 del 29/11/1984. 4. Decreto Legislativo número 274 del 23/11/1984, publicado en el Diario Oficial número 286 del 03/01/1985. 5. Decreto Legislativo número 344 del 07/03/1985, publicado en el Diario Oficial número 66 del 10/04/1985. 6. Decreto Legislativo número 37 del 13/05/1985, publicado en el Diario Oficial número 128 del 09/07/1985. 7. Decreto Legislativo número 102 del 25/07/1985, publicado en el Diario Oficial número 157 del 23/08/1985. 8. Decreto Legislativo número 132 del 12/09/1985, publicado en el Diario Oficial número 187 del 04/10/1985. 9. Decreto Legislativo número 181 del 14/11/1985, publicado en el Diario Oficial número 222 del 25/11/1985. 10. Decreto Legislativo número 228 del 17/12/1985, publicado en el Diario Oficial número 244-Bis del 23/12/1985. 11. Decreto Legislativo número 265 del 23/01/1986, publicado en el Diario Oficial número 290 del 30/01/1986. 12. Decreto Legislativo número 303 del 25/02/1986, publicado en el Diario Oficial número 47 del 11/03/1986.

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13. Decreto Legislativo número 310 del 06/03/1986, publicado en el Diario Oficial número 291 del 11/04/1986. 14. Decreto Legislativo número 326 del 10/04/1986, publicado en el Diario Oficial número 72 del 23/04/1986. 15. Decreto Legislativo número 349 del 16/05/1986, publicado en el Diario Oficial número 93 del 23/05/1986. 16. Decreto Legislativo número 374 del 29/05/1986, publicado en el Diario Oficial número 102 del 05/06/1986. 17. Decreto Legislativo número 399 del 26/06/1986, publicado en el Diario Oficial número 121 del 02/07/1986. 18. Decreto Legislativo número 432 del 12/08/1986, publicado en el Diario Oficial número 153 del 21/08/1986. 19. Decreto Legislativo número 515 del 13/11/1986, publicado en el Diario Oficial número 213 del 14/11/1986. 20. Decreto Legislativo número 562 del 23/12/1986, publicado en el Diario Oficial número 293 del 24/12/1986. 21. Decreto Legislativo número 571 del 06/01/1987, publicado en el Diario Oficial número 6 del 12/01/1987. 22. Decreto Legislativo número 639 del 10/04/1987, publicado en el Diario Oficial número 72 del 22/04/1987. 23. Decreto Legislativo número 665 del 21/05/1987, publicado en el Diario Oficial número 98 del 29/05/1987. 24. Decreto Legislativo número 668 del 27/05/1987, publicado en el Diario Oficial número 101 del 03/05/1987. 25. Decreto Legislativo número 653 del 07/05/1987, publicado en el Diario Oficial número 105 del 09/05/1987. 26. Decreto Legislativo número 700 del 09/07/1987, publicado en el Diario Oficial número 132 del 17/07/1987.

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Recopilación de Legislación Administrativa

27. Decreto Legislativo número 710 del 16/07/1987, publicado en el Diario Oficial número 137 del 24/07/1987. 28. Decreto Legislativo número 717-Bis del 16/07/1987, publicado en el Diario Oficial número 141 del 29/07/1987. 29. Decreto Legislativo número 830 del 27/11/1987, publicado en el Diario Oficial número 224 del 04/12/1987. 30. Decreto Legislativo número 852 del 17/12/1987, publicado en el Diario Oficial número 234 del 18/12/1987. 31. Decreto Legislativo número 854 del 17/12/1987, publicado en el Diario Oficial número 237 del 23/12/1987. 32. Decreto Legislativo número 863 del 18/01/1988, publicado en el Diario Oficial número 298 del 19/01/1988. 33. Decreto Legislativo número 962 del 28/04/1988, publicado en el Diario Oficial número 86 del 11/05/1988. 34. Decreto Legislativo número 11 del 09/06/1988, publicado en el Diario Oficial número 148 del 15/08/1988. 35. Decreto Legislativo número 36 del 21/07/1988, publicado en el Diario Oficial número 161 del 01/09/1988. 36. Decreto Legislativo número 167 del 10/01/1989, publicado en el Diario Oficial número 21 del 31/01/1989. 37. Decreto Legislativo número 332 del 20/09/1989, publicado en el Diario Oficial número 180 del 29/09/1989. 38. Decreto Legislativo número 365 del 26/10/1989, publicado en el Diario Oficial número 203 del 03/11/1989. 39. Decreto Legislativo número 481 del 05/04/1990, publicado en el Diario Oficial número 112 del 14/05/1990. 40. Decreto Legislativo número 513 del 07/05/1990, publicado en el Diario Oficial número 143 del 14/06/1990.

446


Disposiciones Generales de Presupuestos

41. Decreto Legislativo número 544 del 23/07/1990, publicado en el Diario Oficial número 188 del 30/07/1990. 42. Decreto Legislativo número 569 del 30/08/1990, publicado en el Diario Oficial número 220 del 14/09/1990. 43. Decreto Legislativo número 634 del 29/11/1990, publicado en el Diario Oficial número 309 del 19/12/1990. 44. Decreto Legislativo número 639 del 29/11/1990, publicado en el Diario Oficial número 285 del 19/12/1990. 45. Decreto Legislativo número 738 del 05/04/1991, publicado en el Diario Oficial número 67 del 15/04/1991. 46. Decreto Legislativo número 83 del 17/10/1991, publicado en el Diario Oficial número 214 del 15/11/1991. 47. Decreto Legislativo número 178 del 13/02/1992, publicado en el Diario Oficial número 36 del 24/02/1992. 48. Decreto Legislativo número 155 del 30/01/1992, publicado en el Diario Oficial número 52 del 17/03/1992. 49. Decreto Legislativo número 236 del 23/04/1992, publicado en el Diario Oficial número 103 del 05/06/1992. 50. Decreto Legislativo número 343 del 16/10/1992, publicado en el Diario Oficial número 201 del 30/10/1992. 51. Decreto Legislativo número 364 del 12/11/1992, publicado en el Diario Oficial número 221 del 01/12/1992. 52. Decreto Legislativo número 379 del 26/11/1992, publicado en el Diario Oficial número 231 del 15/12/1992. 53. Decreto Legislativo número 447 del 04/03/1993, publicado en el Diario Oficial número 120 del 28/06/1993. 54. Decreto Legislativo número 569 del 16/06/1993, publicado en el Diario Oficial número 131 del 13/07/1993.

447


Recopilación de Legislación Administrativa

55. Decreto Legislativo número 635 del 01/09/1993, publicado en el Diario Oficial número 170 del 13/09/1993. 56. Decreto Legislativo número 658 del 22/09/1993, publicado en el Diario Oficial número 195 del 20/10/1993. 57. Decreto Legislativo número 701 del 03/11/1993, publicado en el Diario Oficial número 209 del 11/11/1993. 58. Decreto Legislativo número 780 del 12/01/1994, publicado en el Diario Oficial número 27 del 08/02/1994. 59. Decreto Legislativo número 795 del 02/02/1994, publicado en el Diario Oficial número 27 del 08/02/1994. 60. Decreto Legislativo número 05 del 19/05/1994, publicado en el Diario Oficial número 126 del 07/07/1994. 61. Decreto Legislativo número 06 del 19/05/1994, publicado en el Diario Oficial número 126 del 07/07/1994. 62. Decreto Legislativo número 29 del 16/05/1994, publicado en el Diario Oficial número 129 del 12/07/1994. 63. Decreto Legislativo número 130 del 08/09/1994, publicado en el Diario Oficial número 184 del 05/10/1994. 64. Decreto Legislativo número 146 del 06/10/1994, publicado en el Diario Oficial número 201 del 31/10/1994. 65. Decreto Legislativo número 163 del 11/10/1994, publicado en el Diario Oficial número 201 del 31/10/1994. 66. Decreto Legislativo número 194 del 17/12/1994, publicado en el Diario Oficial número 239 del 23/12/1994. 67. Decreto Legislativo número 281 del 02/03/1995, publicado en el Diario Oficial número 57 del 22/03/1995. 68. Decreto Legislativo número 288 del 09/03/1995, publicado en el Diario Oficial número 69 del 07/04/1995.

448


Disposiciones Generales de Presupuestos

69. Decreto Legislativo número 436 del 31/08/1995, publicado en el Diario Oficial número 187 del 10/10/1995. 70. Decreto Legislativo número 461 del 29/09/1995, publicado en el Diario Oficial número 189 del 13/10/1995. 71. Decreto Legislativo número 473 del 12/10/1995, publicado en el Diario Oficial número 203 del 03/11/1995. 72. Decreto Legislativo número 526 del 30/11/1995, publicado en el Diario Oficial número 236 del 20/12/1995. 73. Decreto Legislativo número 516 del 23/11/1995, publicado en el Diario Oficial número 7 del 11/01/1996. 74. Decreto Legislativo número 586 del 11/01/1996, publicado en el Diario Oficial número 23 del 02/02/1996. 75. Decreto Legislativo número 718 del 30/05/1996, publicado en el Diario Oficial número 119 del 27/06/1996. 76. Decreto Legislativo número 868 del 24/10/1996, publicado en el Diario Oficial número 219 del 20/11/1996. 77. Decreto Legislativo número 1007 del 10/04/1997, publicado en el Diario Oficial número 71 del 22/04/1997. 78. Decreto Legislativo número 132 del 30/10/1997, publicado en el Diario Oficial número 217 del 20/11/1997. 79. Decreto Legislativo número 278 del 01/04/1998, publicado en el Diario Oficial número 67 del 15/04/1998. 80. Decreto Legislativo número 279 del 01/04/1998, publicado en el Diario Oficial número 67 del 15/04/1998. 81. Decreto Legislativo número 306 del 21/05/1998, publicado en el Diario Oficial número 110 del 16/05/1998. 82. Decreto Legislativo número 336 del 18/06/1998, publicado en el Diario Oficial número 132 del 16/07/1998.

449


Recopilación de Legislación Administrativa

83. Decreto Legislativo número 868 del 05/04/2000, publicado en el Diario Oficial número 88 del 15/05/2000. 84. Decreto Legislativo número 64 del 13/07/2000, publicado en el Diario Oficial número 148 del 11/08/2000. 85. Decreto Legislativo número 991 del 23/03/2006, publicado en el Diario Oficial número 72 del 20/04/2006. 86. Decreto Legislativo número 453 del 31/10/2007, publicado en el Diario Oficial número 222, del 28/11/2007. 87. Decreto Legislativo número 485 del 22 /11/2007, publicado en el Diario Oficial número 236, del 18/12/2007. 88. Decreto Legislativo número 730, del 15/10/2008, publicado en el Diario Oficial número 211, del 10/11/2008. 89. Decreto Legislativo número 677 del 07/04/2011, publicado en el Diario Oficial número 86, del 11/05/2011.

C. INCIDENTES EN EL PROCEDIMIENTO DE FORMACIÓN DE LEY: Decreto Legislativo número 581, del 20/09/1990, publicado en el Diario Oficial número 236, del 8/10/1990. Este decreto contiene una nueva publicación por error material en la publicación original del Decreto Legislativo número 544 del 23/07/1990, publicado en el Diario Oficial número 188 del 30/07/1990.

450


B. ADMINISTRACIÓN LOCAL 8.

Código Municipal

453

9.

Ley General Tributaria Municipal

501

10.

Ley Orgánica del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal

547

11.

Reglamento de La Ley Orgánica del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal

571

Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios

585

Reglamento de la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios

599

14.

Ley Reguladora de Endeudamiento Público Municipal

609

15.

Ley de Ordenamiento y Desarrollo Territorial

615

12. 13.



Código Municipal

8. CÓDIGO MUNICIPAL DECRETO Nº 274. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro del Interior, DECRETA el siguiente:

CÓDIGO MUNICIPAL TÍTULO I OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN CAPÍTULO ÚNICO Art. 1.- El presente Código tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales referentes a la organización, funcionamiento y ejercicio de las facultades autónomas de los municipios.

TÍTULO II CONCEPTOS GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Art. 2.- El Municipio constituye la Unidad Política Administrativa primaria dentro de la organización estatal, establecida en un territorio determinado que le es propio, organizado bajo un ordenamiento jurídico que garantiza la participación popular en la formación y conducción de la sociedad local, con autonomía para darse su propio gobierno, el cual como parte instrumental del Municipio está encargado de la rectoría y gerencia del bien común local, en coordinación con las políticas y actuaciones nacionales orientadas al bien común general, gozando para cumplir con dichas funciones del poder, autoridad y autonomía suficiente. El Municipio tiene personalidad jurídica, con jurisdicción territorial determinada y su representación la ejercerán los órganos determinados en esta ley. El núcleo urbano principal del municipio será la sede del Gobierno Municipal. Art. 3.- La autonomía del Municipio se extiende a:

453


Recopilación de Legislación Administrativa

1. La creación, modificación y supresión de tasas por servicios y contribuciones públicas, para la realización de obras determinadas dentro de los límites que una ley general establezca; 2. El Decreto de su presupuesto de ingresos y egresos; 3. La libre gestión en las materias de su competencia; 4. El nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados de sus dependencias, de conformidad al Título VII de este Código; 5. El decreto de ordenanzas y reglamentos locales; 6. La elaboración de sus tarifas de impuestos y reformas a las mismas para proponerlas como ley a la Asamblea Legislativa.

TÍTULO III DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL Y LA ASOCIATIVIDAD DE LOS MUNICIPIOS 7 CAPÍTULO ÚNICO DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL 7 Art. 4.- Compete a los Municipios: 1. La elaboración, aprobación y ejecución de planes de desarrollo local; (7) 2. Actuar en colaboración con la Defensoría del Consumidor en la salvaguarda de los intereses del consumidor, de conformidad a la ley; (7) 3. El desarrollo y control de la nomenclatura y ornato público; 4. La promoción de la educación, la cultura, el deporte, la recreación, las ciencias y las artes; 5. La promoción y desarrollo de programas de salud, como saneamiento ambiental, prevención y combate de enfermedades; 6. La regulación y supervisión de los espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto conciernen a los intereses y fines específicos municipales; 7. El impulso del turismo interno y externo y la regulación del uso y explotación turística y deportiva de lagos, ríos, islas, bahías, playas y demás sitios propios del municipio; 454


Código Municipal

8. La promoción de la participación ciudadana, responsable en la solución de los problemas locales en el fortalecimiento de la conciencia cívica y democrática de la población; 9. La promoción del desarrollo industrial, comercial, agropecuario, artesanal y de los servicios; así como facilitar la formación laboral y estimular la generación de empleo, en coordinación con las instituciones competentes del Estado; (7) 10. La regulación y el desarrollo de planes y programas destinados a la preservación, restauración, aprovechamiento racional y mejoramiento de los recursos naturales, de acuerdo a la ley; (7) 11. La regulación del transporte local; así como la autorización de la ubicación y funcionamiento de terminales y transporte de pasajeros y de carga, en coordinación con el Viceministerio de Transporte. (7) Para los efectos del inciso anterior, se entenderá por transporte local, el medio público de transporte que estando legalmente autorizado, hace su recorrido dentro de los límites territoriales de un mismo municipio; (7); 12. La regulación de la actividad de los establecimientos comerciales, industriales, de servicio y otros similares; 13. La regulación del funcionamiento extraordinario obligatorio en beneficio de la comunidad de las farmacias y otros negocios similares; 14. La regulación del funcionamiento de restaurantes, bares, clubes nocturnos y otros establecimientos similares; 15. La formación del Registro del Estado Familiar y de cualquier otro registro público que se le encomendare por ley; (7) 16. La promoción y financiamiento para la construcción o reparación de viviendas de interés social de los habitantes del municipio, siempre y cuando la municipalidad tenga la capacidad financiera para su realización y que la misma documente la escases de recursos y grave necesidad de los habitantes beneficiados con la adquisición o reparación de la vivienda según corresponda(7) (11); 17. La creación, impulso y regulación de servicios que faciliten el mercadeo y abastecimiento de productos de consumo de primera necesidad, como mercados, tiangues, mataderos y rastros; (7) 455


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18. La promoción y organización de ferias y festividades populares; 19. La prestación del servicio de aseo, barrido de calles, recolección, tratamiento y disposición final de basuras. Se exceptúan los desechos sólidos peligrosos y bio-infecciosos. (7) En el caso de los desechos sólidos peligrosos y bio-infecciosos los municipios actuarán en colaboración con los Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de acuerdo a la legislación vigente. (7); 20. La prestación del servicio de cementerios y servicios funerarios y control de los cementerios y servicios funerarios prestados por particulares; 21. La prestación del servicio de Policía Municipal; 22. La autorización y regulación de tenencia de animales domésticos y salvajes; 23. La regulación del uso de parques, calles, aceras y otros sitios municipales. (7) En caso de calles y aceras deberá garantizarse la libre circulación sin infraestructura y otras construcciones que la obstaculicen. (7) 24. La autorización y regulación del funcionamiento de loterías, rifas y otros similares1; 25. Planificación, ejecución y mantenimiento de obras de servicios básicos, que beneficien al municipio; (7) 26. La promoción y financiamiento de programas de viviendas o renovación urbana. Para la realización de estos programas, la Municipalidad podrá conceder préstamos a los particulares en forma directa o por medio de entidades descentralizadas, dentro de los programas de vivienda o renovación urbana. 1.

456

Tanto la parte final del artículo 24 como la interpretación autentica fueron declarados inconstitucionales por medio de la sentencia de las catorce horas veinticinco minutos del veintitrés de octubre de dos mil siete. Referencia 35-2002/38-2003/1-2004/4-2004. Dichas normas establecían: “sin embargo, los municipios no podrán autorizar ni renovar autorizaciones para el establecimiento y funcionamiento de negocios destinados a explotar el juego en traga niquel o traga perras, veintiuno, bancado, ruletas, dados y en general, los que se ofrecen en las casas denominadas casinos. (5) la interpretación autentica por el Decreto Legislativo Nº 27, 19/6/2000, publicado en el Diario Oficial número 124, tomo 348, de 4/7/2000, de la siguiente manera: Art. 1.- Interpretase auténticamente el “artículo 4 numeral 24” del Código Municipal, en el sentido que el permiso otorgado para el funcionamiento de las casas denominadas Casinos o salas de juego, en las que se ofrecen juegos traga níquel o traga perras, veintiuno bancado, ruletas, dados y otros juegos instalados en dichos lugares, será la municipalidad que otorgó el permiso, la encargada de cerrar los referidos negocios.


Código Municipal

27. La autorización y fiscalización de parcelaciones, lotificaciones, urbanizaciones y demás obras particulares, cuando en el municipio exista el instrumento de planificación y la capacidad técnica instalada para tal fin. (7) De no existir estos instrumentos deberá hacerlo en coordinación con el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano y de conformidad con la ley de la materia. (7); 28. Contratar y concurrir a constituir sociedades para la prestación de servicios públicos locales o intermunicipales, o para cualquier otro fin lícito; (7) 29. Promoción y desarrollo de programas y actividades destinadas a fortalecer la equidad de género, por medio de la creación de la Unidad Municipal de la Mujer. (7) (8) 30. Los demás que sean propios de la vida local y las que le atribuyan otras leyes. (7). Art. 5.- Las Competencias establecidas en el artículo anterior, no afectan las competencias de carácter nacional conferidas a las diversas entidades de la administración pública. (7) Art. 6.- La administración del Estado únicamente podrá ejecutar obras o prestar servicios de carácter local o mejorarlos cuando el municipio al cual competan, no las construya o preste, o la haga deficientemente. En todo caso el Estado deberá actuar con el consentimiento de las autoridades municipales y en concordancia y coordinación con sus planes y programas. Las instituciones no gubernamentales nacionales o internacionales, al ejecutar obras o prestar servicios de carácter local, coordinarán con los Concejos Municipales a fin de aunar esfuerzos y optimizar los recursos de inversión, en concordancia con los planes y programas que tengan los municipios. (7) Art. 6-A.- El municipio regulará las materias de su competencia y la prestación de los servicios por medio de ordenanzas y reglamentos. (7) Art. 7.- Los servicios públicos municipales podrán prestarse por: 1. El Municipio en forma directa; 2. Organismos, empresas o fundaciones de carácter municipal mediante delegaciones o contrato; 3.

Concesión otorgada en licitación pública. 457


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Art. 8.- A los Municipios no se les podrá obligar a pagar total o parcialmente obras o servicios que no hayan sido contraídas o prestados mediante contrato o convenio pactado por ellos. Art. 9.- Los Municipios tienen el derecho de intervenir temporalmente aquellos servicios públicos municipales que se prestaren deficientemente o se suspendieren sin autorización, sin importar si fuere por delegación, contrato o concesión. Art. 10.- Los Municipios tienen el derecho a revocar la concesión, previo pago de indemnización correspondiente, la cual no incluirá el monto de las inversiones ya amortizadas.

CAPÍTULO II 7 DE LA ASOCIATIVIDAD DE LOS MUNICIPIOS 7 Art. 11.- Los Municipios podrán asociarse para mejorar, defender y proyectar sus intereses o concretar entre ellos convenios cooperativos a fin de colaborar en la realización de obras o prestación de servicios que sean de interés común para dos o más municipios. Art. 12.- Los municipios individuales o asociados con otros, podrán crear entidades descentralizadas, asociaciones con participación de la sociedad civil y del sector privado, fundaciones, empresas de servicios municipales o de aprovechamiento o industrialización de recursos naturales, centros de análisis, investigación e intercambio de ideas, informaciones y experiencias, para la realización de determinados fines municipales. (7) Art. 13.- Las asociaciones o entidades creadas de conformidad a este Código, gozarán de personalidad jurídica otorgada por el o los municipios, en la respectiva acta de constitución. En dicha acta se incluirán sus estatutos, los cuales se inscribirán en un registro público especial que llevará la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador, y deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de las asociaciones o entidades creadas. (7) La participación en este tipo de entidades obligarán y comprometerán patrimonialmente a las municipalidades que hubieren concurrido a su constitución en la medida y aportes señalados en los estatutos respectivos. (7) Art. 14.- Los Estatutos de las asociaciones o entidades municipales deberán contener como mínimo: a)

458

El nombre, objeto y domicilio de la entidad que se constituye; (7)


Código Municipal

b)

Los fines para los cuales se crea; (7)

c)

El tiempo de su vigencia; (7)

d)

Los aportes a que se obligan los municipios que la constituyan; (7)

e)

La composición de su organismo directivo, la forma de designarlo, sus facultades y responsabilidades; (7)

f)

El procedimiento para reformar o disolver la entidad y la manera de resolver las divergencias que puedan surgir, en relación a su gestión y a sus bienes; (7)

g)

La determinación del control fiscal de la entidad por parte de los municipios creadores y de la Corte de Cuentas de la República. (7).

Art. 15.- Todas las instituciones del Estado y entes autónomos, están obligados a colaborar con el municipio en la gestión de las materias y servicios de su competencia. (7) Art. 16.- Derogado. (7) Art. 17.- Derogado. (7) Art. 18.- Derogado. (7)

TÍTULO IV DE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO DE LOS MUNICIPIOS CAPÍTULO I DE LA CREACIÓN DEL MUNICIPIO Art. 19.- La creación, fusión o incorporación de municipios corresponde al Órgano Legislativo. Art. 20.- Para la creación de un municipio deben concurrir: 1. Una población no menor de cincuenta mil habitantes de acuerdo al último censo poblacional, constituidos en comunidades inadecuadamente asistidas por los órganos de gobierno del municipio a que pertenezcan; (7) 2. Un territorio determinado; (7) 3. Un centro de población no menor de veinte mil habitantes de acuerdo al último censo poblacional, que sirva de asiento a sus autoridades; (7) 459


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4. Posibilidad de recursos suficientes para atender los gastos de gobierno, administración y prestación de los servicios públicos esenciales; (7) 5. Conformidad con los planes de desarrollo nacional. (7) El municipio creado con estos requisitos tendrá el título de pueblo. (7) Art. 21.- La creación, fusión o incorporación de Municipios entrarán en vigencia a partir del año fiscal siguiente. Creado el municipio, el Ministerio de Gobernación nombrará una Junta de Vecinos que se encargará de administrar el municipio desde la fecha de su creación hasta la fecha en que tome posesión el Concejo Municipal debidamente electo. (7) Art. 22.- En los casos de creación de un municipio por separación de una parte de otro existente, o de extinción de un municipio por incorporación a otro u otros, la Asamblea Legislativa determinará todo lo referente a los bienes, derechos y obligaciones de los municipios afectados. Art. 23.- Se reconoce como límites de los municipios los actualmente establecidos. La definición de los límites de los municipios por cualquier causa que fuere, corresponderá a la Asamblea Legislativa.

CAPÍTULO II DE LA ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO DE LOS MUNICIPIOS Art. 24.- El Gobierno Municipal estará ejercido por un Concejo, que tiene carácter deliberante y normativo y lo integrará un Alcalde, un Síndico y dos Regidores propietarios y cuatro Regidores suplentes, para sustituir indistintamente a cualquier propietario. Además en las poblaciones de más de cinco mil habitantes, se elegirán Regidores en la siguiente proporción: (7)

460

a)

Dos Concejales o Regidores en los Municipios que tengan hasta diez mil habitantes. (7)

b)

Cuatro Concejales o Regidores en los Municipios que tengan más de diez mil hasta veinte mil habitantes. (7)

c)

Seis Concejales o Regidores en los Municipios que tengan más de veinte mil hasta cincuenta mil habitantes. (7)

d)

Ocho Concejales o Regidores en los Municipios que tengan más de cincuenta mil hasta cien mil habitantes. (7)


Código Municipal

e)

Diez Concejales o Regidores en los Municipios que tengan más de cien mil habitantes. (7)

El Tribunal Supremo Electoral en base a la anterior proporción, establecerá el número de Concejales o Regidores en cada municipio tomando en cuenta el último censo nacional de población. (7) El Concejo es la autoridad máxima del municipio y será presidido por el Alcalde. (7) Art. 25.- Los Concejales o Regidores Suplentes podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto. Art. 26.- Para ser miembro de un Concejo se requieren como únicos requisitos los siguientes: (7) a)

Ser salvadoreño; (7)

b)

Ser del estado seglar; (7)

c)

Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y no haberlos perdido en los tres años anteriores a la fecha de la elección; (7)

d)

Haber cumplido veintiún años de edad; (7)

e)

Saber leer y escribir; (7)

f)

Ser de moralidad e instrucción notoria; (7)

g)

Ser originario o vecino del municipio por lo menos un año antes de la elección de que se trate. (7)

Art. 27.- No podrán ser miembros del Concejo: (7) a)

Los que tengan en suspenso o hayan perdido sus derechos de ciudadano; (7)

b)

Los contratistas o subcontratistas, concesionarios o suministrantes de servicios públicos por cuenta del municipio; (7)

c)

Los que tengan pendiente juicio contencioso administrativo o controversia judicial con la municipalidad o con el establecimiento que de ella dependa o administre; (7)

461


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d)

Los enajenados mentales; (7)

e)

Los empresarios de obras o servicios municipales o los que tuvieren reclamos pendientes con la misma corporación; (7)

f)

Los militares de alta, los miembros de la Policía Nacional Civil y de los cuerpos de la Policía Municipal y los funcionarios que ejerzan jurisdicción judicial y los parientes entre sí dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consanguinidad que formen una misma planilla; (7)

g)

Los destiladores y patentados para el expendio de aguardiente y sus administradores y dependientes; (7)

h)

Los Ministros, Pastores, Dirigentes o conductores de cualquier culto religioso. (7)

Las causales contempladas en este artículo que sobrevengan durante el ejercicio del cargo pondrán fin a éste. (7) Art. 28.- El cargo de Alcalde, Síndico y Concejal es obligatorio y únicamente podrá exonerarse del desempeño de sus funciones, por justa causa calificada por el Tribunal Supremo Electoral. (1) (4) (7) Los miembros de los Concejos Municipales podrán ser suspendidos temporalmente o destituidos de sus cargos. (1) (4) (7) La suspensión temporal procederá por la comisión de un delito en que pudiese incurrir el miembro del Concejo Municipal, cuando se decrete privación de libertad por autoridad competente. (1) (4) (7) La destitución procederá en los casos siguientes: Por no reunir los requisitos exigidos en el Art. 26 y por incurrir en las situaciones establecidas en el Art. 27 ambos de este Código. (1) (4) (7) Para la aplicación de las sanciones de suspensión temporal y destitución establecidas en los incisos anteriores, el Concejo Municipal respectivo deberá seguir el procedimiento establecido en el Art. 131 de este Código en lo que fuere aplicable. (1) (4) (7) En caso de comisión de un delito, la autoridad competente librará oficio al Concejo Municipal respectivo, informando de la orden de detención y el Concejo, previo el procedimiento referido en el inciso anterior, acordará la suspensión temporal y designará de su seno un sustituto. El plazo de suspensión será por el tiempo de duración de la privación de libertad ordenada por el Juez. (1) (4) (7) 462


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Si el Concejo Municipal determinara la procedencia de la imposición de la sanción, el presunto infractor podrá interponer recurso de revocatoria, de conformidad a lo establecido en el Art. 136 de este Código. (1) (4) (7) En caso que el Alcalde, Síndico o Concejal sea condenado por el Juez competente por la comisión de un delito, será destituido del cargo previo el procedimiento mencionado en la presente disposición. (1) (4) (7) Art. 29.- Derogado. (4) Art. 30.- Son facultades del Concejo: 1. Nombrar de fuera de su seno al Secretario Municipal; 2. Nombrar al Tesorero, Gerentes, Directores o Jefes de las distintas dependencias de la Administración Municipal, de una terna propuesta por el Alcalde en cada caso; 3. Nombrar las comisiones que fueren necesarias y convenientes para el mejor cumplimiento de sus facultades y obligaciones que podrán integrarse con miembros de su seno o particulares; 4. Emitir ordenanzas, reglamentos y acuerdos para normar el Gobierno y la administración municipal; 5. Aprobar los planes de desarrollo local; (7) 6. Aprobar el plan y los programas de trabajo de la gestión municipal; 7. Elaborar y aprobar el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Municipio; 8. Aprobar los contratos administrativos y de interés local cuya celebración convenga al municipio; 9. Adjudicar las adquisiciones y contrataciones de obras, bienes y servicios de conformidad a la ley correspondiente; (7) 10. Emitir los acuerdos de creación de entidades municipales descentralizadas; sean en forma individual o asociadas con otros municipios, así como la aprobación de sus respectivos estatutos; (7) 11. Emitir los acuerdos de cooperación con otros municipios o instituciones;

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12. Emitir los acuerdos de constitución y participación en las sociedades a que se refiere el artículo 18 de este Código; 13. Emitir los acuerdos de creación de fundaciones, asociaciones, empresas municipales y otras entidades encargadas de realizar actuaciones de carácter local, así como la aprobación de sus respectivos estatutos; (7) 14. Velar por la buena marcha del gobierno, administración y servicios municipales; 15. Conocer en apelación de las resoluciones pronunciadas por el Alcalde y en revisión de los acuerdos propios; 16. Designar apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación del municipio en determinados asuntos de su competencia, facultando al Alcalde o Síndico para que en su nombre otorguen los poderes o mandatos respectivos; 17. Autorizar las demandas que deban interponerse, el desistimiento de acciones y recursos en materias laborales y de tránsito, la renuncia de plazos, la celebración de transacciones y la designación de árbitros de hecho o de derecho; 18. Acordar la compra, venta, donación, arrendamiento, comodato y en general cualquier tipo de enajenación o gravamen de los bienes muebles e inmuebles del municipio y cualquier otro tipo de contrato, de acuerdo a lo que se dispone en este Código. (7) (9) Esta facultad se restringirá especialmente en lo relativo a la venta, donación y comodato en el año en que corresponda el evento electoral para los Concejos Municipales, durante los ciento ochenta días anteriores a la toma de posesión de las autoridades municipales. (7) (9) 19. Fijar para el año fiscal siguiente las remuneraciones y dietas que deban recibir el Alcalde, Síndico y Regidores; 20. Conceder permiso o licencias temporales a los miembros del Concejo para ausentarse del ejercicio de sus cargos a solicitud por escrito del Concejal interesado; (7) 21. Emitir los acuerdos de creación, modificación y supresión de tasas por servicio y contribuciones públicas para la realización de obras determinadas de interés local;

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22. Acordar la contratación de préstamos para obras y proyectos de interés local; 23. Conceder la personalidad jurídica a las asociaciones comunales; 24. Derogado. (1) 25. Designar de su seno al miembro que deba sustituir al Alcalde, Síndico o Regidor en caso de ausencia temporal o definitiva; 26. Designar en forma temporal al miembro del Concejo que desempeñará el cargo de Tesorero, en caso que dicho funcionario no estuviere nombrado. Igualmente se procederá en caso de que el tesorero se ausentare, fuere removido, o destituido. En ambos casos el plazo del nombramiento interino no podrá exceder de noventa días. (7) Art. 31.- Son obligaciones del Concejo: 1. Llevar al día, mediante registros adecuados, el inventario de los bienes del municipio; 2. Proteger y conservar los bienes del Municipio y establecer los casos de responsabilidad administrativa para quienes los tengan a su cargo, cuidado y custodia; 3. Elaborar y controlar la ejecución del plan y programas de desarrollo local; 4. Realizar la administración municipal con transparencia, austeridad, eficiencia y eficacia; (7) 5. Construir las obras necesarias para el mejoramiento y progreso de la comunidad y la prestación de servicios públicos locales en forma eficiente y económica; 6. Contribuir a la preservación de la salud y de los recursos naturales, fomento de la educación y la cultura, al mejoramiento económico-social y a la recreación de la comunidad; 7. Contribuir a la preservación de la moral, del civismo y de los derechos e intereses de los ciudadanos; 8. Llevar buenas relaciones con las instituciones públicas nacionales, regionales y departamentales, así como con otros municipios y cooperar con ellos para el mejor cumplimiento de los fines de los mismos; 465


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9. Mantener informada a la comunidad de la marcha de las actividades municipales e interesarla en la solución de sus problemas; 10. Sesionar ordinariamente por lo menos una vez cada quince días y extraordinariamente cuantas veces sea necesario y previa convocatoria del señor Alcalde, por sí o a solicitud del Síndico o de dos o más Regidores; 11. Prohibir la utilización de bienes y servicios municipales con fines partidarios, así como colores y símbolos del partido gobernante tanto en muebles o inmuebles propiedad municipal, ni permitir al personal y funcionarios de la municipalidad participar en actividades públicas partidarias cuando se encuentre en el desempeño de sus funciones; (7) 12. Prohibir la utilización de los fondos públicos municipales que perjudiquen los bienes e ingresos del municipio, durante los ciento ochenta días anteriores a la finalización del período para el cual fueron electos los Concejos Municipales, en lo relativo al aumento de salarios, dietas, bonificaciones y al nombramiento de personal o creación de nuevas plazas a cualquier título; salvo casos fortuitos o de calamidad pública. (7) (10) Asimismo, dicha prohibición es extensiva para la adquisición de créditos nacionales e internacionales que no requieran aval del Estado, salvo casos de calamidad pública; lo cual, no deberá ser en detrimento del cumplimiento de las obligaciones y compromisos financieros que los municipios ya hubiesen adquirido con anterioridad a la vigencia del presente decreto. (7) (10) La inobservancia de estas disposiciones deberá considerarse como la utilización en forma indebida de los bienes y patrimonio del Estado. (7) (10) 13. Cumplir y hacer cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes, ordenanzas y reglamentos. (10)

CAPÍTULO III DE LOS INSTRUMENTOS JURÍDICOS Art. 32.- Las ordenanzas son normas de aplicación general dentro del municipio sobre asuntos de interés local. Entrarán en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. Art. 33.- Los reglamentos constituyen normas, disposiciones y mandatos sobre el régimen interno municipal y de prestación de servicios. Entrarán en vigencia ocho días después de ser decretados.

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Art. 34.- Los acuerdos son disposiciones específicas que expresan las decisiones del Concejo Municipal sobre asuntos de gobierno, administrativos o de procedimientos con interés particular. Surtirán efectos inmediatamente. Art. 35.- Las ordenanzas, reglamentos y acuerdos son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de las autoridades nacionales, departamentales y municipales. Las autoridades nacionales están obligadas a colaborar para que las decisiones municipales tengan el debido cumplimiento.

TÍTULO V DEL CONCEJO Y DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS CAPÍTULO I DEL CONCEJO Art. 36.- Las sesiones del Concejo serán presididas por el Alcalde. En defecto de éste, por el Concejal que se designare para tal efecto. Art. 37.- Las sesiones pueden ser ordinarias y extraordinarias y serán celebradas en el edificio de la Municipalidad, salvo que el Concejo acordare reunirse en otro lugar dentro de su jurisdicción. Art. 38.- El Concejo celebrará sesión ordinaria en los primeros cinco días de cada quincena, previa convocatoria a los Concejales propietarios y suplentes, con dos días de anticipación por lo menos y extraordinaria, de conformidad al numeral diez del artículo 31 de este Código. Pudiendo declararse en sesión permanente, si la importancia y urgencia del asunto lo amerita. (7) Art. 39.- Las sesiones del Concejo serán públicas y en ellas podrá tener participación cualquier miembro de su comprensión, con voz pero sin voto, previamente autorizado por el Concejo; salvo que el Concejo acordare hacerlas privadas. (7) Art. 40.- No podrá celebrarse sesión extraordinaria sin que preceda la citación personal de los miembros del Concejo, hecha en forma personal y escrita por lo menos a veinticuatro horas de anticipación debiendo mencionarse el asunto a tratar. Art. 41.- Para celebrar sesión se necesita que concurra por lo menos la mitad más uno de los miembros propietarios del Concejo. La ausencia de un propietario se suplirá por cualquiera de los suplentes a efecto de formar el quórum. 467


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Art. 42.- El Alcalde someterá al conocimiento del Concejo los asuntos que le competan, adjuntando el informe de la Comisión respectiva, o el dictamen del Síndico cuando lo hubiere. Art. 43.- Para que haya resoluciones se requiere el voto favorable de la mitad más uno de los miembros que integran el Concejo, salvo los casos en que la ley exija una mayoría especial. En caso de empate el Alcalde tendrá voto calificado. Art. 44.- Todos los miembros del Concejo están obligados a asistir puntualmente a las sesiones, con voz y voto y no podrán retirarse de las mismas una vez dispuesta la votación; pero si algún miembro, su cónyuge o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuviere interés personal en el negocio de que se trata, deberá abstenerse de emitir su voto, retirándose de la sesión mientras se resuelve el asunto, incorporándose posteriormente a la misma. Art. 45.- Cuando algún miembro del Concejo salve su voto, estará exento de responsabilidad, debiéndose hacer constar en el acta respectiva dicha salvedad. Art. 46.- Los Regidores, propietarios y suplentes, devengaran una remuneración por cada una de las sesiones previamente convocadas a las que asistan, las cuales no podrán exceder de cuatro al mes y cuyo valor será fijado por el Concejo de acuerdo a la capacidad económica del Municipio. Al monto que resulte de la remuneración mensual indicada deberá efectuarse los descuentos correspondientes al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, Sistema de Ahorro para Pensiones e Impuesto sobre la Renta. Los Regidores propietarios y suplentes, que simultáneamente desempeñen otro cargo o empleo en alguna entidad pública o privada, devengaran la remuneración en la forma y cuantía a que se refiere el inciso anterior, debiendo aplicárseles únicamente el descuento relativo al Impuesto sobre la Renta. (13)

CAPÍTULO II DEL CONCEJO Art. 47.- El Alcalde representa legal y administrativamente al Municipio. Es el titular del gobierno y de la administración municipales2. Art. 48.- Corresponde al Alcalde: 1. Presidir las sesiones del Concejo y representarlo legalmente;

2.

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Debió decir: municipal.


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2. Llevar las relaciones entre la municipalidad que representa y los organismos públicos y privados, así como con los ciudadanos en general; 3. Convocar por sí, o a petición del Síndico, o de dos Concejales por lo menos a sesión extraordinaria del Concejo; 4. Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas, reglamentos y acuerdos emitidos por el Concejo; 5. Ejercer las funciones de gobierno y administración municipales expidiendo al efecto, los acuerdos, órdenes e instrucciones necesarias y dictando las medidas que fueren convenientes a la buena marcha del municipio y a las políticas emanadas del Concejo; 6. Resolver los casos y asuntos particulares de gobierno y administración; 7. Nombrar y remover a los funcionarios y empleados cuyo nombramiento no estuviere reservado al Concejo, siguiendo los procedimientos de ley; (7) 8. Organizar y dirigir la Policía Municipal; 9. Los demás que la ley, ordenanzas y reglamentos le señalen. Art. 49.- El Alcalde debe ser equitativamente remunerado atendiendo las posibilidades económicas del municipio. La remuneración se fijará en el presupuesto respectivo. El Alcalde que se ausentare en cumplimiento de misión oficial, gozará de la remuneración que le corresponde y el Concejal que lo sustituya gozará igualmente de remuneración calculada en igual cuantía por todo el tiempo que dure la sustitución. Art. 50.- El Alcalde puede delegar previo acuerdo del Concejo, la dirección de determinadas funciones con facultades para que firmen a su nombre a funcionarios municipales que responderán por el desempeño de las mismas ante él y el Concejo y serán además, directa y exclusivamente responsables por cualquier faltante, malversación o defectuosa rendición de cuentas ante la Corte de Cuentas de la República.

CAPÍTULO III DEL SÍNDICO Art. 51.- Además de sus atribuciones y deberes como miembro del Concejo, corresponde al Síndico:

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a)

Ejercer la Procuración en los asuntos propios del municipio a que pertenece, pudiendo en consecuencia, intervenir en los juicios en defensa de los bienes de los intereses del municipio, en lo relacionado con los bienes, derechos y obligaciones municipales conforme a la Ley y a las instrucciones del Concejo. No obstante lo anterior, el Concejo podrá nombrar Apoderados Generales y Especiales; (7)

b)

Velar porque los contratos que celebre la municipalidad se ajusten a las prescripciones legales y a los acuerdos emitidos por el Concejo; (7)

c)

Emitir dictamen en forma razonada y oportuna en los asuntos que el Concejo o Alcalde le soliciten;

d)

Examinar y fiscalizar las cuentas municipales, proponiendo al Concejo las medidas que tiendan a evitar inversiones ilegales, indebidas o abusos en el manejo de los recursos del municipio;

e)

Asesorar al Concejo y al Alcalde;

f)

Velar por el estricto cumplimiento de este Código, ordenanzas, reglamentos, acuerdos del Concejo y de competencias que le otorgan otras leyes; (7)

g)

Transar o conciliar en asuntos legales, previa autorización del Concejo. (7)

Art. 52.- El Síndico, de preferencia deberá ser Abogado y podrá ser remunerado con sueldo o dietas a criterio del Concejo. Cuando el Concejo acordare remunerar al Síndico con sueldo, éste deberá asistir a tiempo completo al desempeño de sus funciones. (7)

CAPÍTULO IV DE LOS REGIDORES O CONCEJALES Art. 53.- Corresponde a los Regidores o Concejales: 1. Concurrir con voz y voto a las sesiones del Concejo; 2. Integrar y desempeñar las comisiones para las que fueron designados, actuando en las mismas con la mayor eficiencia y prontitud y dando cuenta de su cometido en cada sesión o cuando para ello fueren requeridos; 3. Las demás que les correspondan por ley, ordenanzas o reglamentos.

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CAPÍTULO V DEL SECRETARIO MUNICIPAL Y DEL CONCEJO 7 Art. 54.- El Concejo funcionará asistido de un Secretario nombrado por el mismo de fuera de su seno. Podrá ser removido en cualquier tiempo sin expresión de causa. Art. 55.- Son deberes del Secretario: 1. Asistir a las sesiones del Concejo y elaborar las correspondientes actas; 2. Autorizar las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos que emita el Concejo; 3. Comunicar a los Concejales las convocatorias para que concurran a las sesiones; 4. Llevar los libros, expedientes y documentos del Concejo, custodiar su archivo y conservarlo organizado, de acuerdo con las técnicas más adecuadas; 5. Despachar las comunicaciones que emanen del Concejo y llevar con exactitud un registro de todos los expedientes o documentos que se entreguen; 6. Expedir de conformidad con la ley, certificaciones de las actas del Concejo o de cualquier otro documento que repose en los archivos, previa autorización del Alcalde o quien haga sus veces; 7. Dar cuenta en las sesiones de todos los asuntos que le ordene el Alcalde o quien presida el Concejo; 8. Dirigir el personal y los trabajos de la Secretaría del Concejo; 9. Auxiliar a las comisiones designadas por el Concejo y facilitar el trabajo que se les encomiende; 10. Los demás que les señalen las leyes, ordenanzas y reglamentos. Art. 56.- En caso de ausencia o falta del Secretario, el Concejo podrá designar interinamente, a cualquiera de los Concejales para que desempeñe el cargo temporalmente; por un período máximo de sesenta días y gozará de la remuneración que corresponde al Secretario por el tiempo que dure la sustitución, en cuyo caso no devengará dieta. (7)

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CAPÍTULO VI DISPOSICIONES COMUNES Art. 57.- Los miembros del Concejo, Secretario del Concejo, Tesorero, Gerentes, Auditor Interno, Directores o Jefes de las distintas dependencias de la Administración Municipal, en el ejercicio de sus funciones responderán individualmente por abuso de poder, por acción u omisión en la aplicación de la Ley o por violación de la misma. (1) (7) Art. 58.- Los miembros del Concejo cuando desempeñen algún cargo o empleo público o privado compatible, no podrán ser trasladados sin su consentimiento a otro lugar que les impida el ejercicio de su función edilicia, y su jefe o patrono estará en la obligación de concederle permiso con goce de sueldo para que concurran a la sesión. Los empleados públicos que de conformidad con el inciso anterior hayan obtenido licencia con motivo de haber sido elegidos para el cargo de miembros del Concejo Municipal, tendrán derecho en todo caso, a conservar el empleo o cargo desempeñado antes de haber iniciado su correspondiente período, por lo menos durante un lapso igual al del período del respectivo cargo de elección, o a ser nombrado con las mismas garantías mínimas en un empleo o cargo similar o en otro de mayor jerarquía y salario. (7) Art. 59.- Se prohíbe a los miembros del Concejo: a)

Intervenir en la resolución de asuntos municipales en que ellos estén interesados personalmente, su cónyuge o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o empresas en las cuales sean accionistas o ejecutivos;

b)

Celebrar contratos por sí o por interpósita persona sobre bienes o rentas del municipio cuyo Concejo integra, de entidades descentralizadas o de cualquiera otra naturaleza en que el municipio tenga interés. Se exceptúa de esta prohibición los contratos que celebren con usuarios de los servicios públicos locales.

Será nulo lo efectuado en contravención de este artículo y responderá al municipio por los daños causados a éste.

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TÍTULO VI DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CAPÍTULO I DE LOS BIENES, INGRESOS Y OBLIGACIONES Art. 60.- La Hacienda Pública Municipal comprende los bienes, ingresos y obligaciones del municipio. Gozarán de las mismas exoneraciones, garantías y privilegios que los bienes del Estado. Art. 61.- Son bienes del Municipio: 1. Los de uso público, tales como plazas, áreas verdes y otros análogos; 2. Los bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones que por cualquier título ingresen al patrimonio municipal o haya adquirido o adquiera el municipio o se hayan destinado o se destinen a algún establecimiento público municipal. Art. 62.- Los bienes de uso público del municipio son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros acordare desafectarlos. Art. 63.- Son ingresos del Municipio: 1. El producto de los impuestos, tasas y contribuciones municipales; 2. El producto de las penas o sanciones pecuniarias de toda índole impuestas por la autoridad municipal competente, así como el de aquellas penas o sanciones que se liquiden con destino al municipio de conformidad a otras leyes. Igualmente los recargos e intereses que perciban conforme a esas leyes, ordenanzas o reglamentos; 3. Los intereses producidos por cualquier clase de crédito municipal y recargos que se impongan; 4. El producto de la administración de los servicios públicos municipales; 5. Las rentas de todo género que el municipio obtenga de las instituciones municipales autónomas y de las empresas mercantiles en que participe o que sean de su propiedad; 6. Los dividendos o utilidades que le correspondan por las acciones o aportes que tenga en sociedad de cualquier género; 7. Las subvenciones, donaciones y legados que reciba; 473


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8. El producto de los contratos que celebre; 9. Los frutos civiles de los bienes municipales o que se obtengan con ocasión de otros ingresos municipales, así como los intereses y premios devengados por las cantidades de dinero consignados en calidad de depósitos en cualquier banco; (7) 10. El aporte proveniente del fondo para el desarrollo económico y social de los municipios establecido en el inciso tercero del artículo 2073, de la Constitución en la forma y cuantía que fije la ley; 11. Las contribuciones y derechos especiales previstos en otras leyes; 12. El producto de los empréstitos, préstamos y demás operaciones de crédito que obtenga; 13. El precio de la venta de los bienes muebles e inmuebles municipales que efectuare; 14. Los aportes especiales o extraordinarios que le acuerden organismos estatales o autónomos; 15. Cualquiera otra que determinen las leyes, reglamentos u ordenanzas. Art. 64.- El derecho de los municipios para exigir el pago de los tributos municipales y sus accesorios, prescribirá por la falta de iniciativa en el cobro judicial ejecutivo durante el término de quince años consecutivos. (7) Art. 65.- En ningún caso de transacción habrá responsabilidad pecuniaria para los miembros del Concejo. Art. 66.- Son obligaciones a cargo del municipio: 1. Las legalmente contraídas por el municipio derivadas de la ejecución del Presupuesto de Gastos; 2. Las deudas provenientes de la ejecución de presupuestos fenecidos, reconocidos conforme al ordenamiento legal vigente; 3. Las provenientes de la deuda pública municipal contraídas de conformidad con la ley; 3.

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El inciso tercero del artículo 207 constitucional expresa: “Para garantizar el desarrollo y la autonomía económica de los municipios, se creará un fondo para el desarrollo económico y social de los mismos. Una ley establecerá el monto de ese fondo y los mecanismos para su uso”.


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4. Las deudas, derechos y prestaciones, reconocidos o transados por el municipio, de acuerdo con las leyes o a cuyo pago hubiese sido condenado por sentencia ejecutoriada de los tribunales; 5. Los valores legalmente consignados por terceros y que el municipio esté obligado a devolver de acuerdo a la ley; 6. El valor de las colectas voluntarias para obras de interés común o servicios públicos aportados por terceros que no llegaren a realizarse o a prestarse. Art. 67.- La contratación de préstamos con instituciones nacionales o extranjeras que no requieran aval del Estado, requerirán de la aprobación del Concejo con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros. (7) La contratación de préstamos con instituciones extranjeras con aval del Estado, además requerirán la autorización y aprobación de la Asamblea Legislativa. (7). Art. 68.- Se prohíbe a los municipios ceder o donar a título gratuito, cualquier parte de sus bienes de cualquier naturaleza que fueren, o dispensar el pago de impuesto, tasa o contribución alguna establecida por la Ley en beneficio de su patrimonio; salvo el caso de materiales o bienes para vivienda, alimentación y otros análogos, en caso de calamidad pública o de grave necesidad. (9) Los municipios podrán transferir bienes muebles o inmuebles mediante donación a Instituciones públicas, en atención a satisfacer proyectos o programas de utilidad pública y de beneficio social, principalmente en beneficio de los habitantes del mismo y en cumplimiento de las competencias municipales. Para la formalización de esta transferencia se establecerán condiciones que aseguren que el bien municipal se utilice para los fines establecidos en este Código. En caso de incumplimiento de las cláusulas y/o condiciones establecidas, dará lugar a que se revoque de pleno derecho la vigencia del mismo y se exigirá de inmediato la restitución del bien. (9) Los municipios podrán otorgar comodatos a Instituciones públicas y privadas sin fines de lucro previo su acreditación legal, de los bienes municipales, en atención a satisfacer proyectos o programas de utilidad pública y de beneficio social, principalmente en beneficio de los habitantes del mismo y en cumplimiento de las finalidades de las competencias municipales. Para la formalización del mismo se establecerán entre otras cláusulas que establezcan tiempos razonables de vigencia del contrato, y en caso de incumplimiento de algunas de las cláusulas establecidas, se procederá inmediatamente a exigir la restitución del bien aún antes del tiempo estipulado y además si sobreviene una necesidad imprevista y urgente. (9)

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Art. 69.- Las Leyes y Ordenanzas que establezcan o modifiquen Tributos Municipales determinarán en su contenido: El hecho generador del tributo; los sujetos activo y pasivo; la cuantía del tributo o forma de establecerla; las deducciones; las obligaciones de los sujetos activo, pasivo y de los terceros; las infracciones y sanciones correspondientes; los recursos que deban concederse conforme a la Ley General Tributaria Municipal; así como las exenciones que pudieran otorgarse respecto a los impuestos. (7) Dichas leyes y ordenanzas deberán fundamentarse en la capacidad económica de los contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria y de no confiscación. (7) Art. 70.- Los Municipios podrán celebrar acuerdos entre sí para la unificación y cobro de las tarifas de determinadas tasas y contribuciones. En estos acuerdos se deberán señalar los derechos y obligaciones recíprocos de los municipios participantes, así como las demás modalidades y cláusulas que se estime convenientes. Art. 71.- Los Tributos Municipales que no fueren pagados en el plazo correspondiente, causarán un interés moratorio de acuerdo al artículo 47 de la Ley General Tributaria Municipal. (7)

CAPÍTULO II DEL PRESUPUESTO Art. 72.- Los municipios están obligados a desarrollar su actuación administrativa y de gobierno, por un Presupuesto de Ingresos y Egresos aprobado con iguales formalidades que las ordenanzas y con el voto de los dos tercios de los Concejales. El ejercicio fiscal se inicia el primero de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año. (7) Art. 73.- El presupuesto comprenderá las disposiciones generales; el presupuesto de Ingresos y el Presupuesto de Egresos. El Concejo podrá incorporar los anexos que considere necesario. En cuanto a lo dispuesto en el inciso anterior, solamente las cabeceras departamentales tendrán la obligación de publicar en el Diario Oficial o en uno de mayor circulación del país; un extracto de su contenido, el cual contendrá el encabezamiento del acuerdo respectivo, los sumarios de Ingresos y Egresos, los artículos pertinentes de las disposiciones generales, los anexos relativos a los gastos fijos, el lugar y fecha de su aprobación, los nombres y cargos de los miembros del Concejo que autoricen dicho acuerdo.

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La publicación a que se refiere el inciso que antecede y que se efectúe en un diario de mayor circulación nacional, se contará su vigencia a partir del día siguiente de esta publicación. (1) Art. 74.- Las disposiciones generales estarán constituidas por todas aquellas normas que se consideren complementarias, reglamentarias, explicativas o necesarias para la ejecución de los presupuestos de ingresos y egresos y de los anexos que contenga. El Concejo podrá aprobar tales disposiciones con el carácter de permanentes, en forma separada del Presupuesto de Ingresos y del Presupuesto de Egresos, no siendo necesario en este caso incorporarlas en cada presupuesto anual de Ingresos y de Egresos. También queda facultado el Concejo para autorizar modificaciones o adiciones a las mismas Disposiciones Generales, cuando lo estime conveniente. (1) Art. 75.- El presupuesto de ingresos contendrá la enumeración de los diversos ingresos municipales cuya recaudación se autorice, con la estimación prudencial de las cantidades que se presupone habrán de ingresar por cada ramo en el año económico que deba regir, así como cualesquiera otros recursos financieros permitidos por la ley. Se prohíbe la estimación de ingresos que no tengan base legal para su percepción cierta y efectiva. Art. 76.- El presupuesto de egresos contendrá las partidas correspondientes para la atención de las funciones, actividades y servicios municipales, así como las que correspondan a inversiones y a aportes para fundaciones, empresas, sociedades, instituciones municipales autónomas y demás organismos de carácter municipal o intermunicipal. Art. 77.- El monto del presupuesto de egresos no podrá exceder del total del presupuesto de ingresos, cuando fuere indispensable para cumplir con esta disposición se podrá incluir las existencias de caja provenientes de economía o superávit estimados al treinta y uno de diciembre del año de presentación del proyecto. El presupuesto de egresos, podrá ser ampliado en el curso del ejercicio, con motivo de ingresos extraordinarios de cualquier naturaleza o cuando se establezca el superávit real. Art. 78.- El Concejo, no podrá acordar ningún gasto para el cual no exista previsión presupuestaria. Asimismo no podrá autorizar egresos de fondos que no estén consignados expresamente en el presupuesto.

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Art. 79.- Las empresas municipales y las instituciones municipales autónomas tendrán su propio presupuesto, aprobado por el Concejo. Art. 80.- El Alcalde elaborará el proyecto de presupuesto correspondiente al año inmediato siguiente oyendo la opinión de los Concejales, y jefes de las distintas dependencias, procurando conciliar sus observaciones y aspiraciones con los objetivos y metas propuestas. Art. 81.- El proyecto de ordenanza de presupuesto de ingresos y egresos deberá someterse a consideración del Concejo por lo menos tres meses antes de que se inicie el nuevo ejercicio fiscal. El Concejo podrá modificar el presupuesto pero no podrá autorizar gastos que excedan del monto de las estimaciones de ingresos del respectivo proyecto. (1) (7) Art. 82.- Si el primero de enero no estuviese en vigencia el presupuesto de ese año, se aplicará el del año anterior hasta que entre en vigencia el nuevo presupuesto, sin que pueda exceder de un mes después de iniciado el nuevo ejercicio fiscal. (7) Art. 83.- Para cada ejercicio presupuestario el Concejo aprobará la programación de la ejecución física y financiera del presupuesto especificando, entre otros aspectos, los compromisos y desembolsos máximos que podrán contraer o efectuar para cada trimestre del ejercicio presupuestario. Art. 84.- El Alcalde informará al Concejo mensualmente sobre los resultados de la ejecución del presupuesto. Art. 85.- Inmediatamente después de aprobado el presupuesto, el Concejo enviará un ejemplar a la Corte de Cuentas de la República.

CAPÍTULO III DE LA RECAUDACIÓN, CUSTODIA Y EROGACION DE FONDOS Art. 86.- El municipio tendrá un tesorero, a cuyo cargo estará la recaudación y custodia de los fondos municipales y la ejecución de los pagos respectivos. (7) Para que sean de legítimo abono los pagos hechos por los Tesoreros o por los que hagan sus veces, deberán estar los recibos firmados por los recipientes u otras personas a su ruego si no supieren o no pudieren firmar, y contendrán “EL VISTO BUENO” del Síndico Municipal y el “DESE” del Alcalde, con el sello correspondiente, en su caso. (7) Cuando el Síndico, tuviere observaciones o se negare autorizar con su firma “EL VISTO BUENO”, deberá razonarlo y fundamentado por escrito dentro de un 478


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plazo de tres días hábiles, a fin de que el Concejo subsane, corrija o lo ratifique; en caso de ser ratificado deberá firmarlo el Síndico, caso contrario se estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 28 de este Código, quedando en consecuencia de legítimo abono los pagos hechos por los tesoreros, según acuerdo de ratificación del Concejo y como anexo las observaciones del Síndico y el acuerdo de ratificación del Concejo. (7) Corresponde la refrenda de cheques a dos miembros del Concejo electos por acuerdo del mismo. (7) Art. 87.- Los ingresos municipales de toda naturaleza se centralizarán en el fondo general del municipio. Art. 88.- De todo ingreso que perciba el municipio se extenderá comprobante en los formularios que para tal objeto tenga autorizados por la Corte de Cuentas de la República. Art. 89.- Los municipios podrán contratar o convenir la recaudación de sus ingresos con otros municipios, con el Órgano Ejecutivo del Estado, instituciones autónomas, bancos y empresas nacionales, mixtas y privadas de reconocida solvencia, siempre y cuando ello asegure la recaudación más eficaz y a menor costo. En estos acuerdos se señalarán los sistemas de recaudación, porcentajes de comisión, forma y oportunidad en que los municipios reciban el monto de lo recaudado y todo lo demás que fuere necesario. (7) Art. 90.- Los ingresos municipales se depositarán a más tardar el día siguiente hábil en cualquier banco del sistema, salvo que no hubiere banco, sucursal o agencia en la localidad, quedando en estos casos, a opción del Concejo la decisión de depositar sus fondos en cualquier banco, sucursal o agencia inmediata. Art. 91.- Las erogaciones de fondos deberán ser acordadas previamente por el Concejo, las que serán comunicadas al tesorero para efectos de pago, salvo los gastos fijos debidamente consignados en el presupuesto municipal aprobado, que no necesitarán la autorización del Concejo. Art. 92.- En los casos en que los municipios tengan sus fondos depositados en instituciones financieras, están obligados a efectuar sus pagos por medio de cheques. Art. 93.- Para atender gastos de menor cuantía o de carácter urgente se podrán crear fondos circulantes cuyo monto y procedimientos se establecerán en el presupuesto municipal.

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La liquidación del fondo circulante se hará al final de cada ejercicio y los reintegros al fondo por pagos y gastos efectuados se harán cuando menos cada mes. El encargado del fondo circulante responderá solidariamente con el ordenador de pagos que designare el Concejo. Art. 94.- Las erogaciones para ejecución de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios se regirán por la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública. (2) (7) Art. 95.- Los sueldos de los funcionarios y empleados del municipio podrán pagarse hasta con diez días hábiles de anticipación a su vencimiento. Art. 96.- Podrá pagarse anticipos para dar inicio a la ejecución de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios, de conformidad a lo establecido en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública. (6) (7) Art. 97.- El Tesorero, funcionarios y empleados que tengan a su cargo la recaudación o custodia de fondos, deberán rendir fianza a satisfacción del Concejo. (7) En caso de ausencia del Tesorero, por enfermedad, caso fortuito, fuerza mayor u otra causa, podrá ser sustituido en forma temporal por un período que no excederá de noventa días, por un miembro del Concejo Municipal quien no rendirá fianza. (7). Art. 98.- Las empresas municipales, las instituciones municipales autónomas, fundaciones y demás entidades dependientes del municipio que guarden autonomía administrativa, patrimonial o presupuestaria se arreglarán en lo referente a la recaudación, custodia y erogación de fondos a lo dispuesto en este capítulo y a las normas que dictare el Concejo. Art. 99.- Los sistemas y normas que regulen la recaudación, custodia y erogación de fondos serán acordados por el Concejo. Art. 100.- Tendrá fuerza ejecutiva el informe del Tesorero Municipal, quien haga sus veces o el funcionario encargado al efecto, en el que conste lo que una persona natural o jurídica adeude al municipio, debidamente certificado por el Alcalde. En los registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la República no se inscribirá ningún instrumento o documento en el que aparezca transferencia o gravamen sobre inmueble o inmuebles, a cualquier título que fuere, si no se presenta al Registrador solvencia de impuestos municipales sobre el bien o bienes raíces objeto del traspaso o gravamen.

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Tampoco se inscribirán en los Registros de Comercio las escrituras en que se constituya sociedad mercantil, o en que se modifiquen dichas escrituras o en que se disuelva la sociedad, sin que se les presente a los Registradores de Comercio, solvencia de impuestos municipales de los socios o de la sociedad, según el caso. Inciso declarado inconstitucional4. Art. 101.- Las solvencias se expedirán en papel simple, libres de todo impuesto o contribución e irán firmadas y selladas por el Tesorero Municipal y por el funcionario encargado al efecto. Las constancias de solvencias de tributos municipales a que se hace referencia en el presente artículo, tendrán una vigencia de 30 días a partir de la fecha de su correspondiente otorgamiento por la autoridad municipal competente. (11) Art. 102.- Podrá extenderse solvencia, no obstante que estuviere pendiente de resolución cualquier recurso o impugnación, mediante caución otorgada por el interesado igual al monto adeudado más una tercera parte del mismo. Se admitirá como caución: a)

Depósito de dinero en efectivo;

b)

Depósito de letras o bonos, cédulas hipotecarias u otros títulos garantizados por el Estado o Instituciones Oficiales Autónomas;

c)

Garantía Hipotecaria; (7)

d)

Fianza Bancaria, de empresa afianzadora o de seguros. (7)

CAPÍTULO IV DE LA CONTABILIDAD Y AUDITORÍA Art. 103.- El municipio está obligado a llevar sus registros contables de conformidad al sistema de contabilidad gubernamental, el cual está constituido por el conjunto de principios, normas y procedimientos técnicos para recopilar, registrar, procesar y controlar en forma sistemática toda la información referente a las transacciones realizadas. (7)

4.

El inciso 4o del artículo 100 fue declarado inconstitucional por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la sentencia en el proceso de inconstitucionalidad número 5-86 de fecha las once horas y cinco minutos del día dieciocho de Junio de mil novecientos ochenta y siete. Publicada en el Diario Oficial número 120, del 1 de julio de 1987.

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Asimismo utilizará los formularios, libros, tipos de registros definidos para llevar contabilidad gubernamental y otros medios que exigencias legales o contables requieran. (7) Art. 104.- El municipio está obligado a: (7) a)

Implementar el sistema de contabilidad de acuerdo con los requerimientos de control e información interna y dentro del marco general que se establezca para la contabilidad gubernamental; (7)

b)

Registrar diaria y cronológicamente, todas las transacciones que modifiquen la composición de los recursos y obligaciones municipales; y en los casos que proceda, mantener registros contables destinados a centralizar y consolidar los movimientos contables de las entidades dependientes del municipio; (7)

c ) Establecer los mecanismos de control interno que aseguren el resguardo del patrimonio municipal y la confiabilidad e integridad de la información, dentro de lo que al respecto defina la contabilidad gubernamental y la Corte de Cuentas de la República; y (7) d) Comprobar que la documentación que respalda las operaciones contables cumpla con los requisitos exigibles en el orden legal y técnico. (7). Art. 105.- Los municipios conservarán, en forma debidamente ordenada, todos los documentos, acuerdos del Concejo, registros, comunicaciones y cualesquiera otros documentos pertinentes a la actividad financiera y que respalde las rendiciones de cuentas o información contable para los efectos de revisión con las unidades de auditoría interna respectivas y para el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de la Corte de Cuentas de la República. (7) Todos los documentos relativos a una transacción específica serán archivados juntos o correctamente referenciados. La documentación deberá permanecer archivada como mínimo por un período de cinco años y los registros contables durante diez años, excepto aquellos documentos que contengan información necesaria al municipio para comprobar el cumplimiento de otro tipo de obligaciones. (7) Los archivos de documentación financiera son propiedad de cada municipalidad y no podrán ser removidos de las oficinas correspondientes sino con orden escrita del Concejo Municipal. (7) Art. 106.- Los municipios con ingresos anuales inferiores a cinco millones de colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, deberán 482


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tener auditoría interna, con autoridad e independencia orgánica y funcional para ejercer el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales. Estará sometida a las leyes y ordenanzas del municipio. (7) La auditoría estará bajo la responsabilidad y dirección de un auditor que nombrará el Concejo por todo el período de sus funciones, pudiendo ser nombrado para otros períodos. Art. 107.- Los municipios con ingresos anuales superiores a cinco millones de colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, deberán contratar un auditor externo para efectos de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales. (7) Los emolumentos del auditor externo e interno serán fijados por el Concejo, pudiendo los municipios contratar estos servicios profesionales en forma individual o asociada. (7)

CAPÍTULO V DEL CONTROL ADMINISTRATIVO Art. 108.- Además de lo previsto en este Código, la Corte de Cuentas de la República ejercerá la vigilancia, fiscalización y control a posteriori sobre la ejecución del presupuesto de las municipalidades, para lo cual aplicará las normas sobre la materia, establecidas en la Ley. Art. 109.- El resultado de las investigaciones que practique la Corte de Cuentas de la República en la administración de las municipalidades y organismos que de ellas dependan, le será informado al Consejo con indicación de las omisiones, negligencias, violaciones a la ley, faltas o delitos que puedan haberse cometido, señalando el procedimiento adecuado para corregir las deficiencias. Durante se esté en el proceso de investigación y en el de corrección de las deficiencias indicadas según el inciso anterior, y no se haya producido el resultado final, la información recopilada se mantendrá en privado. (7)

TÍTULO VII DEL RÉGIMEN DEL PERSONAL CAPÍTULO ÚNICO Art. 110.- Los municipios deberán establecer en su jurisdicción la carrera administrativa de conformidad a la ley de la materia y podrán asociarse con otros para el mismo fin. 483


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Art. 111.- No podrá ser empleado municipal el cónyuge o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de alguno de los miembros del Concejo. La condición señalada en el inciso anterior no se hará efectiva si al elegirse a un miembro del Concejo su pariente ya figurare como empleado.

TÍTULO VIII DE LAS EXENCIONES Y BENEFICIOS CAPÍTULO ÚNICO Art. 112.- Los municipios gozarán de: a)

Exención de toda clase de impuestos, tasas, derechos y demás contribuciones fiscales establecidos o que se establezcan;

b)

Franquicia para la importación de maquinaria, equipo, materiales de construcción, útiles y demás elementos necesarios para la instalación y mantenimiento de sus oficinas, planteles, dependencias y servicios. La importación de los efectos amparados por esta franquicia se llevará a cabo con sujeción a las leyes vigentes en la materia y comprende la liberación de derechos y gastos que cauce la visación de los documentos exigibles para el registro aduanal.

Art. 113.- Los municipios podrán usar sin pagar remuneración, impuestos, tasas, derechos o contribuciones de cualquier índole, los bienes nacionales de uso público actuando en cumplimiento de sus fines y con arreglo a las leyes. Art. 114.- Todos los servicios públicos prestados por los municipios al Gobierno Central e instituciones oficiales autónomas deberá serles pagados por la institución que los recibe. En el caso de que la institución del gobierno central u oficial autónoma, prestaren a su vez algún servicio al municipio, podrá hacerse la compensación del caso y pagará la diferencia si la hubiere, la parte a quien corresponda.

TÍTULO IX DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DE LA TRANSPARENCIA 7 CAPÍTULO I DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA 7 Art. 115.- Es obligación de los gobiernos municipales promover la participación ciudadana, para informar públicamente de la gestión municipal, tratar asuntos que los vecinos hubieren solicitado y los que el mismo Concejo considere conveniente. (7)

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Art. 116.- Son mecanismos de participación ciudadana los siguientes: (7) a) b) c) d) e) f) g) h) i)

Sesiones Públicas del Concejo; (7) Cabildo Abierto; (7) Consulta Popular; (7) Consulta Vecinal Sectorial; (7) Plan de Inversión Participativo; (7) Comités de Desarrollo Local; (7) Consejos de Seguridad Ciudadana; (7) Presupuesto de Inversión Participativa; e (7) Otros que el Concejo Municipal estime conveniente. (7)

El Secretario Municipal levantará acta de todo lo actuado, cualquiera que sea el mecanismo de participación que se haya utilizado. (7) Art. 117.- En la consulta popular se tomará en cuenta únicamente a los ciudadanos domiciliados en el respectivo municipio y podrá efectuarse por decisión de la mayoría calificada de Concejales propietarios electos, o a solicitud escrita de al menos el cuarenta por ciento (40%) de los ciudadanos del municipio habilitados para ejercer el derecho al sufragio, éstas serán para fortalecer las decisiones del Concejo Municipal y políticas públicas locales, sin obstaculizar el ejercicio y conformación del Gobierno Local. Para el desarrollo de esta consulta, la municipalidad podrá solicitar la asesoría y asistencia del Tribunal Supremo Electoral. (7) El Concejo no podrá actuar en contra de la opinión de la mayoría expresada en la Consulta Popular, si en ésta participa al menos el cuarenta por ciento (40%) del número de votantes en la elección del Concejo Municipal, que antecede a la Consulta Popular, según certificación del acta que al respecto extienda el Tribunal Supremo Electoral. (7)

CAPÍTULO II DE LAS ASOCIACIONES COMUNALES Art. 118.- Los habitantes de las comunidades en los barrios, colonias, cantones y caseríos, podrán constituir asociaciones comunales para participar organizadamente en el estudio, análisis de la realidad social y de los problemas y necesidades de la comunidad, así como en la elaboración e impulso de soluciones y proyectos de beneficio para la misma. Las asociaciones podrán participar en el campo social, económico, cultural, religioso, cívico, educativo y en cualquiera otra que fuere legal y provechoso a la comunidad. Art. 119.- Las asociaciones comunales, tendrán personalidad jurídica otorgada por el Concejo respectivo. 485


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Art. 120.- Las asociaciones comunales se constituirán con no menos de veinticinco miembros de la comunidad, mediante acto constitutivo celebrado ante el Alcalde o funcionarios y empleados delegados para tal efecto, el cual se asentará en un acta. Además deberán elaborar sus propios estatutos que contendrán disposiciones relativas al nombre de la asociación, su carácter democrático, domicilio, territorio, objeto, administración, órganos directivos y sus atribuciones, quórum reglamentario, derechos y obligaciones de la asociación, normas de control, fiscalización interna, modificación de estatutos y todas las demás disposiciones necesarias para su funcionamiento. La constitución y aprobación de estatutos se hará en Asamblea General Extraordinaria especialmente convocada al efecto. Art. 121.- Las asociaciones constituidas de conformidad al artículo anterior, presentarán solicitud de inscripción y otorgamiento de personalidad jurídica al Concejo respectivo, adjuntando el acta de constitución, los estatutos y la nómina le los miembros. El Concejo deberá resolver a más tardar dentro de los quince días siguientes de presentada la solicitud. (7) Para los efectos del inciso anterior, el Concejo constatará que los estatutos presentados contengan las disposiciones a que se refiere el Art. 120 de este Código y que no contraríe ninguna ley ni ordenanza que sobre la materia exista. En caso que el Concejo notare alguna deficiencia que fuere subsanable, lo comunicará a los solicitantes para que lo resuelvan en el plazo de quince días contados a partir de la fecha de la notificación. Subsanadas que fueren las observaciones, el Concejo deberá resolver dentro de los quince días contados a partir de la fecha de la nueva solicitud. (7) Si el Concejo no emitiere resolución en los casos y dentro de los plazos señalados en los incisos anteriores, a la asociación se le reconocerá la personalidad jurídica por ministerio de ley, quedando inscrita, y aprobados sus estatutos. (7) En el caso del inciso anterior, el Concejo estará obligado a asentar la inscripción de la asociación y a ordenar inmediatamente la publicación del acuerdo de aprobación y sus estatutos en el Diario Oficial. (7) Lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, no surtirá efectos en los casos de fuerza mayor o caso fortuito, previa comprobación de éstos, prorrogándose en ambos casos el plazo para resolver por el tiempo que duren los sucesos, acontecimientos o consecuencias producidas por el caso fortuito o fuerza mayor. (7) En todo caso el acuerdo de aprobación y los estatutos de la asociación deberán ser publicados en el Diario Oficial a costa de la asociación respectiva. (7) 486


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Las asociaciones deberán presentar a la municipalidad, en el mes de enero de cada año, una certificación de la nómina de asociados, inscritos en el libro respectivo y quince días después de su elección, la nómina de la nueva directiva electa. El incumplimiento de esta obligación será sancionada le acuerdo a la ordenanza respectiva. (7) Art. 121-A. Las asociaciones comunales podrán ser disueltas mediante acuerdo tomado en asamblea general extraordinaria especialmente convocada para ese efecto, con al menos el voto de las dos terceras partes de sus miembros. El acuerdo de disolución será asentado en acta y una certificación de la misma será enviada al Concejo Municipal para los efectos de cancelación de su personalidad jurídica y del registro en el libro de asociaciones comunales que lleva la municipalidad. Dicho acuerdo será publicado en el Diario Oficial. (7) Acordada la disolución se procederá a su liquidación de acuerdo al procedimiento que se establezca en este Código. (7) Art. 121-B. Son causales de disolución de las asociaciones comunales las siguientes: (7) a)

Cuando el número de miembros que las integren sea menor al requerido para su constitución; (7)

b)

Por dedicarse a fines distintos a los establecidos en sus estatutos; y (7)

c)

Por haber dejado de funcionar como asociación. (7)

En los casos anteriores, el Concejo Municipal citará por escrito a los miembros de la asociación de que se trate, para efectos de notificarles la causal de disolución en que han incurrido y se les otorgará un plazo de sesenta días con el objeto de que las mismas sean subsanadas. (7) Transcurrido el plazo anterior, si persisten las causales de disolución detectadas, las autoridades municipales iniciarán ante el Juez competente en materia civil el procedimiento de disolución judicial. (7) El Fiscal General de la República, de oficio o a petición de cualquier autoridad pública, tendrá capacidad para promover la acción de disolución a que se refiere el inciso anterior. (7) En cualquier caso la acción de disolución se tramitará en juicio sumario5. (7)

5.

Equivalente al proceso abreviado del Código Procesal Civil y Mercantil, artículos 418 al 430.

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La certificación de la sentencia ejecutoriada que declara la disolución deberá inscribirse en el registro que al efecto lleva la municipalidad respectiva. Dentro del plazo de treinta días después de ejecutoriada la sentencia, el Juez competente procederá de oficio a nombrar liquidadores y a señalarles sus facultades y el plazo para la liquidación. La certificación del nombramiento de liquidadores deberá inscribirse en el mismo registro. (7) Los bienes remanentes de una Asociación pasarán a ser propiedad de la institución de beneficio local que haya sido designada en los estatutos. En caso de no existir tal designación, o en caso que la institución designada ya no tenga existencia legal, la designación será hecha por las autoridades municipales competentes. (7) En caso que la Asociación Comunal haya sido creada por la participación de más de un municipio, la distribución del remanente se hará en la forma establecida en el inciso anterior, debiendo en todo caso, las municipalidades involucradas, designar las respectivas instituciones de beneficio comunal en sus respectivos municipios, a las que se distribuirá el remanente por partes iguales. (7) Art. 122.- Las asociaciones comunales actualmente existentes con cualquier nombre que se les conozca y cualquier otro tipo de asociación similar existente con personalidad otorgada por el Ministerio del Interior, serán reconocidas en los términos de esta ley, debiendo dicho Ministerio trasladar a los respectivos Municipios los expedientes correspondientes a la constitución y actuaciones de las asociaciones. Art. 123.- Los Municipios deberán propiciar la incorporación de los ciudadanos en las asociaciones comunales y su participación organizada a través de las mismas. De igual manera a través de las asociaciones deberán propiciar el apoyo y participación en los programas estatales y municipales de beneficio general o comunal. Art. 124.- El Concejo deberá reunirse periódicamente con las asociaciones comunales para analizar y resolver los problemas, elaborar y ejecutar obras de toda naturaleza de beneficio comunal. Art. 125.- El Concejo podrá requerir la cooperación comunal mediante la incorporación de personas o de representantes de la comunidad en:

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a)

Comisiones asesoras permanentes o especiales del propio Concejo;

b)

Comisiones o Juntas de carácter administrativo a las cuales se les encomienden gestiones específicas de orden material, cultural, cívico, moral y otras;

c)

Cualesquiera otra forma de organización o colaboración comunal.


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CAPÍTULO III 7 DE LA TRANSPARENCIA 7 Art. 125-A.- Se entenderá por transparencia en la gestión municipal a las políticas y mecanismos que permiten el acceso público a la información sobre la administración municipal. (7) Art. 125-B.- Todos los ciudadanos domiciliados en el municipio tienen derecho a: (7) a)

Solicitar información por escrito a los Concejos Municipales y a recibir respuesta de manera clara y oportuna; (7)

b)

Ser informados de las decisiones gubernamentales que afecten al desarrollo local; (7)

c)

Conocer el funcionamiento del Gobierno Municipal y del manejo de su administración; (7)

d)

Ser tomados en cuenta por las autoridades municipales en la aplicación de las políticas públicas locales; (7)

e)

Recibir informe anual de rendición de cuentas y ejercer contraloría a través del comité respectivo, en la ejecución de obras de infraestructura. (7)

Art. 125-C.- La municipalidad tiene la obligación de: (7) a)

Garantizar el ejercicio de los derechos a que se refiere el Art. 125-B; (7)

b)

Informar a los ciudadanos de su comprensión lo pertinente a la administración municipal, en forma clara, oportuna y actualizada; (7)

c)

Proporcionar la información requerida por los ciudadanos cuando sea procedente de acuerdo a este Código. (7)

Art. 125-D.- La información de acceso público a que se refiere él presente Capítulo, será la contenida en los documentos siguientes: (7) a) b) c) d) e)

Ordenanzas municipales y sus proyectos; (7) Reglamentos; (7) Presupuesto Municipal; (7) Planes municipales; (7) Valúo de bienes a adquirir o vender; (7) 489


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f) g) h)

Fotografías, grabaciones y filmes de actos públicos; (7) Actas del Concejo Municipal; (7) Informes finales de auditoría. (7)

Para los efectos del inciso anterior, la documentación deberá permanecer archivada como mínimo por un período de cinco años. (7) En el caso de los acuerdos municipales, tendrán acceso a la información contenida en ellos, aquellos ciudadanos que directamente resulten afectados por los mismos. (7) Art. 125-E.- El Gobierno Local rendirá cuenta anual de su administración, informando a los ciudadanos sobre aspectos relevantes relativos a: (7) a)

Las finanzas municipales con relación a los estados financieros y presupuestos de los programas, proyectos, servicios municipales y sus respectivas ejecuciones presupuestarias; (7)

b)

Los proyectos de inversión pública en ejecución; (7)

c)

Obras y servicios municipales; (7)

d)

El costo y liquidación final de las obras de infraestructuras detallando los rubros más importantes; (7)

e)

Plan de Gobierno y/o el plan de desarrollo del municipio; (7)

f)

Organización de la Alcaldía; y (7)

g)

Demás documentos de interés público emitido por el Concejo Municipal. (7)

El informe a que se refiere este artículo comprenderá lo realizado durante el período del primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre de cada año y será presentado en los primeros sesenta días del año siguiente y su divulgación se hará por los mecanismos de participación establecidos y/o medios de comunicación que tenga a su alcance, asegurando el conocimiento del mismo por parte de los ciudadanos del municipio. (7) Art. 125-F.- Se regulará lo relativo a la participación ciudadana, asociaciones comunales y la transparencia, a través de una ordenanza que, según las características de cada municipio, establecerá los derechos, obligaciones, mecanismos y procedimientos. (7)

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TÍTULO X DE LAS SANCIONES, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS CAPÍTULO ÚNICO Art. 126.- En las ordenanzas municipales pueden establecerse sanciones de multa, clausura y servicios a la comunidad por infracción a sus disposiciones, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar conforme a la ley. (7) Las sanciones pueden aplicarse simultánea o alternativamente. Art. 127.- Derogado (7) Art. 128.- Las faltas expresamente consignadas en una ordenanza podrán sancionarse con multa igualmente establecida, que el Alcalde o Concejo fijará de conformidad a la gravedad de la infracción y a la capacidad económica del infractor sin que el monto de la multa pueda exceder de ocho salarios mínimos mensuales para el comercio. (7) Las demás infracciones a las ordenanzas, se sancionarán desde uno hasta veinte días de salario mínimo para el comercio. (7) Art. 129.- Las multas podrán permutarse por servicios comunitarios, lo que será regulado en la ordenanza municipal correspondiente. (7) Art. 130.- La imposición de la multa no exime de las demás responsabilidades que correspondan de acuerdo a la ley. Art. 131.- Cuando el Alcalde o funcionario delegado tuviere conocimiento por cualquier medio, que una persona ha cometido infracción a las ordenanzas municipales, iniciará el procedimiento y recabará las pruebas que fundamenten la misma. (7) De la prueba obtenida notificará y citará en legal forma al infractor, para que comparezca a la oficina dentro del término de tres días hábiles siguientes a la notificación a manifestar su defensa. Compareciendo o en su rebeldía, abrirá a prueba por el término de ocho días hábiles, dentro de los cuales deberá producirse las pruebas ofrecidas y confirmar las mencionadas en el informe o denuncia. (7) Concluido el término de prueba y recibidas las que hubieren ordenado o solicitado resolverá en forma razonada dentro de los tres días siguientes. (7) Para dictar sentencia, la autoridad adquirirá su convencimiento por cualquiera de los medios establecidos en la ley. (7) 491


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La certificación de la resolución que imponga una multa tendrá fuerza ejecutiva. (7). Art. 132.- Derogado (7) Art. 133.- Las multas deberán ser pagadas dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución en que se imponga, salvo el caso de interposición de un recurso en que la obligación de pago será dentro de los tres días siguientes a la resolución definitiva del Concejo sobre el recurso planteado. Derogado (7) Art. 134.- Siempre que el obligado se negare a cumplir con el mandato consignado en una ordenanza, reglamento o acuerdo municipal, el Concejo podrá, sin perjuicio de la sanción correspondiente, ejecutar o realizar la obligación del omiso, cargando a la cuenta de éstos los gastos. (7) El Concejo fijará los plazos generales o específicos para el cumplimiento de las obligaciones y vencidos que fueren tendrá la potestad de acción directa establecida en el inciso anterior. (7) Art. 135.- De los acuerdos del Concejo se admitirá recurso de revisión, para ante el mismo Concejo, que se podrá interponer dentro de los tres días hábiles siguientes a la respectiva notificación. (7) Admitido el recurso, el Concejo resolverá a más tardar en la siguiente sesión, sin más trámite ni diligencias. (7) Art. 136.- De los acuerdos del Concejo se admitirá recurso de revocatoria ante el mismo Concejo. (7) El recurso de revocatoria se interpondrá dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de que se trate o de la notificación de la denegatoria de la revisión. (7) Admitido el recurso abrirá a pruebas por cuatro días hábiles, el Concejo designará a uno de sus miembros o algún funcionario para que lleve la sustanciación del recurso y vencido el plazo lo devolverá para que el Concejo resuelva a más tardar en la siguiente sesión. (7) Si el Concejo no emite la resolución respectiva en los términos del inciso anterior o habiendo sido emitida ésta, no es notificada al peticionario, se considerará que la resolución es favorable al mismo. (7)

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Art. 137.- De las resoluciones del Alcalde o del funcionario delegado se admitirá recurso de apelación para ante el Concejo, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación. (7) Interpuesto el recurso de apelación, el Alcalde dará cuenta al Concejo en su próxima sesión, quien designará a uno de sus miembros o algún funcionario para que lleve la sustanciación del recurso y lo devuelva oportunamente para resolver. (7) Admitido el recurso por el Concejo se notificará al apelante y se abrirá a prueba por el término de ocho días hábiles. (7) Transcurrido el término de prueba, el encargado de la sustanciación, devolverá el expediente al Concejo para que resuelva en su próxima sesión. (7) Si el Concejo no emite la resolución respectiva en los términos del inciso anterior o habiendo sido emitida ésta, no es notificada al peticionario se considerará que la resolución es favorable al mismo. (7)

TÍTULO XI DE LA VENTA VOLUNTARIA Y FORZOSA 7 CAPÍTULO ÚNICO Art. 138.- Cuando un Concejo requiera la adquisición de un inmueble o parte de él para la consecución de una obra destinada a un servicio de utilidad pública o de interés social local, podrá decidir adquirirlo voluntaria o forzosamente conforme a las reglas de este título. (7) Art. 139.- El Concejo publicará por una sola vez en el Diario Oficial y por dos veces consecutivas en dos de los periódicos de mayor circulación, avisos que señalen y describan con claridad y precisión el o los inmuebles que se desean adquirir expresando el nombre de los propietarios o poseedores, así como su inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz, si estuvieren inscritos. Los propietarios o poseedores de inmuebles que en todo o en parte estén comprendidos dentro de los lugares señalados, tienen la obligación de presentarse a la Municipalidad dentro de los quince días siguientes a la publicación del último aviso, manifestando por escrito si están dispuestos a venderlos voluntariamente, conforme a las condiciones y por el precio que convengan con la Municipalidad. Para determinar el precio de los inmuebles a que se refiere este artículo, deberá practicarse valúo de los mismos por peritos de la Dirección General del Presupuestos, quienes deberán realizarlo en un plazo máximo de treinta días hábiles, 493


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contados a partir de la fecha de presentación de solicitud respectiva. El precio no podrá exceder en un 5%al determinado por éstos. Para los efectos de este inciso el aumento de precio solo podrá ser acordado por el Consejo. (7) La Municipalidad efectuará el pago al otorgarse la escritura correspondiente, o dentro de un plazo no mayor de siete años, reconociendo el 12% de interés anual sobre saldos deudores. Art. 140.- La municipalidad podrá seguir el procedimiento especial de expropiación establecido en la presente ley, contra los propietarios o poseedores con quienes no llegare a concertar voluntariamente la compraventa de sus inmuebles respectivos o que dejaren transcurrir el término establecido en el artículo anterior, sin hacer la manifestación que dicho artículo indica. Art. 141.- Será competente para conocer de los juicios de expropiación a que se refiere este título, uno de los Jueces de lo Civil o en su defecto el Juez de Primera Instancia a cuya jurisdicción correspondiere el municipio interesado. Cuando hubieren dos o más Jueces competentes conocerán a prevención. Art. 142.- En la demanda, la Municipalidad por medio del Síndico o de apoderado suficientemente autorizado hará relación de la obra o servicio que llevará a cabo, con descripción del o de los inmuebles que se necesitará expropiar, así como la forma y condiciones de pago. Si entre los demandados hubiere personas ausentes o incapaces, deberá mencionarse el nombre y domicilio de sus representantes, si fueren conocidos. Con la demanda deberá presentarse: 1. Certificación del acuerdo del Concejo en el que requiera la adquisición del o de los inmuebles; 2. Los avisos publicados en el Diario Oficial y en los periódicos de mayor circulación; 3. El valúo a que se refiere el Art. 139 inciso 3º; 4. Que el proyecto a realizarse en el inmueble o los inmuebles a expropiar, tenga planos elaborados y autorizados legalmente; 5. Que el servicio u obra que se pretende realizar no lo esté prestando el municipio, o lo haga en forma insuficiente; 494


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6. Que no haya otro inmueble que pertenezca al municipio cerca del lugar del que se pretende expropiar y que sirva para el mismo fin; 7. Que se tenga asegurado el financiamiento para efectuar la obra o prestar el servicio, o los recursos en efectivo y en una partida especial, cuando se realice con fondos propios; 8. Que el plazo para iniciar la obra a partir de la expropiación no exceda de un año; 9. Que en los casos en que haya propietario conocido, se agregará certificación de dos actas como mínimo, en las que conste haber intentado la negociación directa para la adquisición del inmueble por parte del Concejo. En la misma demanda podrán acumularse distintas acciones contra propietarios. Art. 143.- Admitida la demanda el Juez mandará oír dentro de tercero día a los propietarios o poseedores o a sus legítimos representantes, emplazándolos por medio de un edicto que se publicará por una sola vez en el Diario Oficial y en dos de los periódicos de mayor circulación en la República y los tres días se contarán a partir del siguiente al de la fecha de la última publicación del edicto. No habrá término de la distancia. Además se emplazarán mediante una copia de la demanda y del auto por el que se admitió y se tuvo por parte para entregar esta copia se buscará al demandado en el inmueble que se trata de expropiar o en su casa de habitación o lugar de su trabajo, si no habitare en éste y no estando presente se le dejará copia con su cónyuge o compañera de vida, hijos, socios, dependientes, domésticos o cualquiera otra persona que allí residieren siempre que fueren mayores de edad. Si la persona mencionada se negare a recibirla el notificador, fijará la copia en la puerta, cumpliendo así con la notificación. El Procurador General de la República, representará por Ministerio de ley a las personas ausentes o incapaces que deben ser oídas y carecieren de representante o éste fuere desconocido o estuviere ausente. El emplazamiento se hará personalmente al Procurador quien podrá intervenir en persona o por medio de sus agentes auxiliares específicos. Para los efectos de este Capítulo los demandados que dentro del término del emplazamiento no comparecieren a estar a derecho, serán considerados como ausentes y estarán representados asimismo por el Procurador General de la República. En caso de que los bienes hubiesen pertenecido a personas ya fallecidas y no se 495


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hubiere aceptado o declarado yacente su herencia, el Juez nombrará curador de los bienes al Procurador General de la República, inmediatamente y sin ningún otro trámite, para que represente la sucesión y lo emplazará de conformidad al inciso segundo de este artículo. Art. 144.- Vencido el término del emplazamiento se abrirá el juicio a pruebas por 8 días improrrogables, dentro de los cuales el Juez de oficio, ordenará inspección pericial sobre la localización del inmueble o inmuebles que se trata de expropiar o el justiprecio de los mismos si cualquiera de estos fuera objetado. Para los efectos del justiprecio el Juez nombrará dos peritos que deberán ser analistas de la Dirección General del Presupuesto. Art. 145.- Si durante el curso del procedimiento compareciere alguien alegando derecho en el inmueble que se trata de expropiar o en el monto de la indemnización, no se interrumpirá el procedimiento, pero el Juez en la sentencia ordenará que el importe de la indemnización correspondiente se deposite en las instituciones que la Ley establece hasta que por sentencia ejecutoriada se determine a quien debe pagarse dicha indemnización. El tercero conservará en todo caso su derecho a salvo, para ejercer contra el expropiado la acción que establece el Art. 900 C6. Art. 146.- Dentro de los tres días siguientes a la conclusión del término probatorio se dictará sentencia definitiva, declarando la utilidad pública o el interés social local, y decretando la expropiación o declarándola sin lugar en el primer caso determinará el valor de la indemnización con base en los valúos con respecto a cada inmueble y la forma y condiciones del pago. Art. 147.- La sentencia podrá comprender uno o varios inmuebles pertenecientes a un solo o a diversos propietarios o poseedores y no admitirá más recurso que el de responsabilidad. Art. 148.- Los derechos inscritos a favor de terceros quedarán extinguidos por efecto de la expropiación en lo que se refiere a los inmuebles, conservando aquellos sus respectivos derechos contra los expropiados a fin de hacerse pagar del monto de la indemnización o por separado, en la cuantía, prelación y con los privilegios que hubieren tenido legalmente.

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El artículo 900 del Código Civil expresa: «La acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio. El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación».


Código Municipal

Art. 149.- Todas las actuaciones se practicarán en papel simple y las notificaciones y citaciones serán hechas por edictos que se fijarán en el tablero del Juzgado. Art. 150.- Notificada la sentencia definitiva que decrete la expropiación, quedará transferida la propiedad de los bienes, libres de todo gravamen a favor de la municipalidad; y se inscribirá, como título de dominio, la ejecutoria de dicha sentencia. Art. 151.- Dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia los propietarios poseedores o tenedores a cualquier título que fueren, deberán hacer entrega material de los inmuebles a la municipalidad, o desocuparlos en su caso. Si transcurrido dicho término, alguno de los expropiados o cualquier otro tenedor no hubiere cumplido con lo dispuesto en el inciso anterior, el Juez con sólo el pedimiento del demandante le dará posesión material del inmueble, lanzando a los ocupantes que encontrare, aún cuando no se hubiere verificado las inscripciones correspondientes. Art. 152.- Los inmuebles que adquiera la municipalidad, sea en forma contractual o forzosa, podrán inscribirse a su favor en los correspondientes Registros de la Propiedad, no obstante que los propietarios o poseedores carezcan de títulos inscritos o los tengan defectuosos. Para hacer las inscripciones se prescindirá en su caso de lo dispuesto en el Art. 696 C. Art. 153.- Tanto en las escrituras de la adquisición voluntaria como en las sentencias de expropiación, deberán consignarse las descripciones y áreas de los inmuebles que adquiera la municipalidad, de acuerdo con las declaraciones de las partes contratantes o con la prueba rendida, en su caso. Tales descripciones deberán consignarse con las inscripciones que se hagan en el Registro de los respectivos inmuebles aunque no coincidan con las expresadas en los antecedentes respectivos. Art. 154.- No será necesaria la solvencia de renta, vialidad y pavimentación e impuestos fiscales y municipales para la inscripción de inmuebles a favor de la municipalidad. Los propietarios o poseedores que vendieren voluntaria o forzosamente sus inmuebles a favor de la Municipalidad, estarán exentos del pago de alcabala. Art. 155.- Al efectuar la compra venta de inmuebles, si sus propietarios fueren deudores del fisco o del municipio, la municipalidad no hará efectivo el pago del valor correspondiente mientras el vendedor no cancele su deuda con el fisco o el 497


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municipio, salvo que llegue a un arreglo convencional en la forma de pago de la deuda. En todo caso deberán presentarse las constancias respectivas. Pero si transcurrido treinta días después de firmada la escritura de compraventa, no se hubiere efectuado la cancelación de la deuda, la municipalidad podrá descontar del valor del terreno de que se trate, el monto de lo adeudado y entregará al vendedor el saldo correspondiente. Para los efectos de los incisos anteriores, la municipalidad solicitará informe a la Dirección General de Contribuciones Directas a fin de establecer si los propietarios o poseedores son deudores del Fisco, así como la cuantía de sus deudas. Cuando se haya seguido juicio de expropiación, el fisco y la municipalidad presentarán al Juez correspondiente, el monto de lo que adeuda la persona de que se trate y el Juez retendrá en la forma establecida en el Art. 145 de este Código, el valor de la indemnización, hasta que el deudor cancele la deuda o llegue a un arreglo convencional en la forma de pago; si transcurridos treinta días no se hubiese cancelado la deuda o llegare a un arreglo, el Juez hará las deducciones correspondientes del monto de la indemnización, entregando al expropiado el saldo y remitiendo a quien corresponda el resto.

TÍTULO XII DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Art. 156.- Las autoridades nacionales, regionales y departamentales, deberán comunicar a los municipios respectivos los planes que se propongan ejecutar a corto, mediano y largo plazo, a efecto de evitar la creación de servicios paralelos, duplicidad de servicios o contradicción de la actividad realizada en forma concurrente por varios entes de la Administración. Art. 157.- Deroganse la Ley del Ramo Municipal promulgada el 28 de abril de 1908, publicada en el Diario Oficial número 295, Tomo 65, del 16 de diciembre del mismo año, así como; sus reformas posteriores y todas las leyes, decretos y disposiciones sobre la materia, en todo aquello que contraríen el texto y los principios contenidos en este Código. Art. 158.- El presente Código se aplicará con preferencia a cualquier otra ley que tenga con la materia. Art. 159.- El presente Código entrará en vigencia el primero de marzo de mil novecientos ochenta y seis. 498


Código Municipal

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un días del mes de enero de mil novecientos ochenta y seis. Guillermo Antonio Guevara Lacayo Presidente Alfonso Aristides Alvarenga Vicepresidente Macla Judith Romero de Torres Secretario Pedro Alberto Hernández Portillo Secretario José Humberto Posada Sánchez Secretario

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y seis. PUBLÍQUESE: José Napoleón Duarte Presidente Constitucional de la República Edgar Ernesto Belloso Funes Ministro del Interior Julio Alfredo Samayoa h. Ministro de Justicia

A. DECRETO Y PUBLICACIÓN: Decreto Legislativo número 274, del 31/01/1986, publicado en el Diario Oficial número 23, del 05/02/1986. B. REFORMAS: 1. Decreto Legislativo número 542, del 11/12/1986, publicado en el Diario Oficial número 241, del 24/12/1986. 2. Decreto Legislativo número 791, del 09/10/1987, publicado en el Diario Oficial número 201, del 30/10/1987. 3. Decreto Legislativo número 793, del 09/10/1987, publicado en el Diario Oficial número 191, del 16/10/1987. 4. Decreto Legislativo número 863, del 08/01/1988, publicado en el Diario Oficial número 12, del 19/01/1988.

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5. Decreto Legislativo número 730, del 14/10/1999, publicado en el Diario Oficial número 210, del 11/11/1999. 6. Decreto Legislativo número 89, del 21/08/2000, publicado en el Diario Oficial número 175, del 20/09/2000. 7. Decreto Legislativo número 929, del 20/12/2005, publicado en el Diario Oficial número 12, del 18/01/2006. 8. Decreto Legislativo número 499, del 06/12/2007, publicado en el Diario Oficial número 10, del 16/01/2008. 9. Decreto Legislativo número 500, del 06/12/2007, publicado en el Diario Oficial número 10, del 16/01/2008. 10. Decreto Legislativo número 536, del 17/01/2008, publicado en el Diario Oficial número 36, del 21/02/2008. 11. Decreto Legislativo número 274, del 11/02/ 2010, publicado en el Diario Oficial número 51, del 15/03/2010. 12. Decreto Legislativo número 19, del 07/06/ 2012, publicado en el Diario Oficial número 127, del 10/07/2012. 13. Decreto Legislativo número 49, del 05/07/ 2012, publicado en el Diario Oficial número 146, del 10/08/2012.

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9. LEY GENERAL TRIBUTARIA MUNICIPAL DECRETO Nº 86. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.

Que es necesario fortalecer la autonomía municipal consagrada en la Constitución de la República, mediante la dotación a los Municipios, de aquellos instrumentos que les aseguren una mayor independencia administrativa y financiera; además de permitirles el auto-financiamiento de los servicios y obras de beneficio socio-económico para la población residente en los mismos;

II. Que la autonomía municipal referida a su aspecto económico tiene, en gran medida, fundamento en la generación de ingresos provenientes de la potestad asignada a los Municipios de establecer tributos, y por tal razón, los sistemas tributarios municipales y su administración deben ser objeto de atención permanente para lograr su adecuación a las condiciones socioeconómicas imperantes en nuestra realidad nacional; III. Que para dar cumplimiento al mandato constitucional en lo pertinente a las tasas y contribuciones especiales de los Municipios, se requiere de una ley que establezca los principios y normas generales, a los cuales habrán de sujetarse los ordenamientos legales y administrativos que sobre la materia deben emitir los Concejos Municipales y demás organismos y funcionarios de la administración tributaria municipal; IV. Que también es conveniente definir principios y normas generales para la aplicación y administración de los Impuestos Municipales; POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ricardo Alvarenga Valdivieso y Juan Ángel Ventura Valdivieso, DECRETA la siguiente:

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LEY GENERAL TRIBUTARIA MUNICIPAL TÍTULO I CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones fundamentales finalidad y preeminencia de esta ley Art. 1.- La presente Ley tiene como finalidad establecer los principios básicos y el marco normativo general que requieren los Municipios para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria, de conformidad con el Artículo 204 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República1. Esta Ley por su carácter especial prevalecerá en materia tributaria sobre el Código Municipal y otros ordenamientos legales. Contenido de las leyes y acuerdos que establecen tributos municipales Art. 2.- Las leyes y ordenanzas que establezcan tributos municipales determinarán en su contenido: el hecho generador del tributo; los sujetos activo y pasivo; la cuantía del tributo o forma de establecerla; las deducciones, las obligaciones de los sujetos activo, pasivo y de los terceros; las infracciones y sanciones correspondientes; los recursos que deban concederse conforme esta Ley General; así como las exenciones que pudieran otorgarse respecto a los impuestos. Dichas leyes y ordenanzas deberán fundamentarse en la capacidad económica de los contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria y de no confiscación. De las diversas categorías tributarias municipales Art. 3.- Son Tributos Municipales, las prestaciones, generalmente en dinero, que los Municipios en el ejercicio de su potestad tributaria exigen a los contribuyentes o responsables, en virtud de una ley u ordenanza, para el cumplimiento de sus fines. Son Tributos Municipales: los Impuestos, las Tasas y las Contribuciones Especiales Municipales.

1.

502

Los ordinales del artículo 204 constitucional expresan: «1º.-Crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones públicas para la realización de obras determinadas dentro de los límites que una ley general establezca. Aprobadas las tasas o contribuciones por el Concejo Municipal se mandará publicar el acuerdo respectivo en el Diario Oficial, y transcurridos que sean ocho días después de su publicación, será obligatorio su cumplimiento; 6º.-Elaborar sus tarifas de impuestos y las reformas a las mismas, para proponerlas como ley a la Asamblea Legislativa».


Ley General Tributaria Municipal

Impuestos municipales Art .4.- Son Impuestos Municipales, los tributos exigidos por los Municipios, sin contraprestación alguna individualizada. Tasas municipales Art. 5.- Son Tasas Municipales, los Tributos que se generan en ocasión de los servicios públicos de naturaleza administrativa o jurídica prestados por los Municipios. Contribución especial municipal Art. 6.- Contribución Especial Municipal es el tributo que se caracteriza porque el contribuyente recibe real o presuntamente, un beneficio especial, derivado de la ejecución de obras públicas o de actividades determinadas, realizadas por los Municipios. Organismos competentes para establecer impuestos, tasas y contribuciones especiales municipales Art. 7.- Compete a la Asamblea Legislativa, crear, modificar o derogar Impuestos Municipales, a propuesta de los Concejos Municipales, mediante la emisión del decreto legislativo correspondiente. Es competencia de los Concejos Municipales crear, modificar o suprimir tasas y contribuciones especiales, mediante la emisión de la ordenanza, todo en virtud de la facultad consagrada en la Constitución de la República, Artículo 204 numeral primero y de conformidad a esta Ley. Interpretación de la norma tributaria Art. 8.- Las normas de ordenamiento tributario municipal se interpretarán con apego a las reglas y métodos admitidos en Derecho, teniendo en cuenta los fines de las mismas y su significado económico. Las palabras empleadas en dicho ordenamiento se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda, a menos que haya definición expresa. Aplicación de la norma tributaria en el tiempo Art. 9.- Las leyes que establezcan, modifiquen o supriman impuestos municipales, entrarán en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial, 503


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cuando fueren de carácter permanente, pudiendo ampliarse este plazo, pero no restringirse; las ordenanzas de creación modificación o supresión de tasas y contribuciones municipales, requerirán para entrar en vigencia, que hayan transcurrido ocho días después de su publicación. Unos y otros, serán aplicados durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en la respectiva ley u ordenanza. Aplicación de la norma tributaria en el espacio Art. 10.- Las normas tributarias municipales serán aplicables en el ámbito territorial del Municipio en que se realicen las actividades, se presten los servicios o se encuentren radicados los bienes, objeto del gravamen municipal, cualquiera que fuere el domicilio del sujeto pasivo. Cuando las actividades, los servicios o los bienes, se desarrollen, se presten, o se encuentren radicados en más de una comprensión municipal, la norma aplicable será: 1. La prevista para tales situaciones en el artículo 15 de esta misma Ley respecto al hecho generador; 2. La emergente de convenios cooperativos2 suscritos entre dos o más municipios interesados.

TÍTULO II DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANTIVA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Obligación tributaria municipal Art. 11.- La obligación tributaria municipal es el vínculo jurídico personal que existe entre el Municipio y los contribuyentes o responsables de los tributos municipales, conforme al cual, éstos deben satisfacer una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador de la obligación tributaria, en el plazo determinado por la ley u ordenanza que lo establezca o, en su defecto, en el estipulado en esta Ley. Son también de naturaleza tributaria las obligaciones de los contribuyentes, responsables y terceros, referentes al pago de intereses o sanciones, al cumplimiento de deberes formales.

2.

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Debió decir: de cooperación.


Ley General Tributaria Municipal

Hecho generador Art. 12.- Se entiende por hecho generador o hecho imponible, el supuesto previsto en la ley u ordenanza respectiva de creación de tributos municipales, que cuando ocurre en la realidad, da lugar al nacimiento de la obligación tributaria. Normas de interpretación del hecho generador Art. 13.- Cuando el hecho generador consista en un acto jurídico se interpretará conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados. Cuando el hecho generador se establezca en consideración a conceptos económicos, el criterio para interpretarlo tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen. Momento en que se realiza el hecho generador Art. 14.- El hecho generador se considera realizado desde el momento en que se producen todas las circunstancias y elementos constitutivos previstos en la ley u ordenanza respectivas, o en el momento en que legalmente se considera producido. Lugar en que ocurre el hecho generador Art. 15.- El hecho generador se considera que ocurre: a)

En el lugar donde se han realizado las circunstancias y elementos constitutivos del mismo; y

b)

Donde se ha realizado el último de éstos, salvo disposición legal en contrario aplicable a todos los municipios.

En el caso de titulares de establecimientos que tuvieren su matriz radicada en un municipio determinado, las agencias, sucursales, oficinas o cualquier otro tipo de activo gravable, de acuerdo a lo que la presente Ley y otras de la materia defina, que dicho titular posee en otros municipios serán objeto de la aplicación de tributos en dichos municipios. En tal caso, para la aplicación de los tributos correspondientes a la matriz, se deducirán las cantidades aplicadas por las municipalidades de las comprensiones en que operen las agencias, sucursales, oficinas u otros activos gravables, de acuerdo a lo que la presente Ley y otras de la materia definan, siempre que la base imponible fuere la misma para aquélla y para éstas. (4) La deducción se hará únicamente de los tributos afectados. 505


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Ordenamiento legal que rige la obligación tributaria Art. 16.- La obligación tributaria Municipal se rige por el ordenamiento legal vigente en el momento y en el Municipio en que ocurre su hecho generador, salvo lo prescrito en el literal b) del artículo anterior. Sujeto activo de la obligación tributaria municipal Art. 17.- El sujeto activo de la obligación tributaria municipal es el Municipio acreedor de los tributos respectivos. Sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal Art. 18.- El sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal es la persona natural o jurídica que según la ley u ordenanza respectiva, está obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias, sea como contribuyente o responsable. Se consideran también sujetos pasivos, las comunidades de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho u otros entes colectivos o patrimonios, que aún cuando conforme al derecho común carezcan de personalidad jurídica, de conformidad a las normas tributarias municipales, se les atribuye la calidad de sujetos de derechos y obligaciones. El Estado de El Salvador, sus Instituciones Autónomas incluyendo CEL y ANTEL, y los Estados Extranjeros serán sujetos pasivos de las tasas por los servicios municipales que reciban. Las Instituciones Autónomas que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios, con excepción de las de seguridad social, serán también sujetos pasivos de impuestos municipales. Contribuyentes Art. 19.- Contribuyente es el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Los herederos a título universal o curador de la herencia yacente del contribuyente fallecido cumplirán las obligaciones o ejercitarán los derechos de éste, hasta el monto de la masa hereditaria. Responsable Art. 20.- Responsables de la obligación tributaria es aquél que, sin ser contribuyente, por mandato expreso de ley o de la ordenanza respectiva debe cumplir con las obligaciones de éste. 506


Ley General Tributaria Municipal

Obligaciones de los sujetos pasivos Art. 21.- La obligación de los sujetos pasivos consiste en el pago de los tributos, en el cumplimiento de todas las obligaciones tributarias que les correspondan y de los deberes formales contemplados en esta Ley o en disposiciones municipales de carácter tributario. La exención de la obligación relativa al pago del impuesto no liberal3 al contribuyente del cumplimiento de los deberes formales. Las obligaciones y deberes podrán ser cumplidos por medio de representantes o terceros debidamente autorizados. Obligaciones solidarias de los contribuyentes Art. 22.- Son obligados solidarios los contribuyentes respecto de los cuales se verifique un mismo hecho generador. En los restantes casos, la solidaridad debe ser establecida expresamente por la ley u ordenanza respectiva. En los casos de inciso 2º del Art. 18, la solidaridad se presume. Obligaciones solidarias de los responsables Art. 23.- Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, a menos que hubieran actuado con dolo.

CAPÍTULO II DEL DOMICILIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS MUNICIPALES DOMICILIO TRIBUTARIO PRESUNTO Art. 24.- Para efectos tributarios municipales, se presume de derecho, que los sujetos pasivos tienen como domicilio aquel en que se realice el hecho generador de la obligación tributaria respectiva. Lugar determinado para emplazamientos, comparecencias y notificaciones Art. 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 93, de la presente Ley, se tendrá como lugar determinado para efectos de emplazamientos, comparecencias y noti-

3.

Debió decir: no libera.

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ficaciones dentro de la respectiva comprensión municipal, el que conste registrado en la última actuación del sujeto pasivo, o en defecto de ésta, el de su representante legal o apoderado, o el que haya declarado el sujeto pasivo para su inscripción en cualquier registro del Municipio, todo en el orden enunciado en esta disposición. El Municipio exigirá al sujeto pasivo para que haga tal determinación; si aún así no lo hiciere, le aplicará la sanción correspondiente.

CAPÍTULO III DE LA BASE IMPONIBLE Art. 26.- La base imponible de la obligación tributaria municipal es la dimensión del hecho generador que sirve para cuantificar el tributo, al aplicarle la tarifa correspondiente. Determinación de la base imponible Art. 27.- La cuantificación de la base imponible se efectuará en el acto de la determinación de la obligación tributaria. Según el tributo de que se trate, esa medición será hecha por el contribuyente o por el Municipio respectivo. De las tarifas Art. 28.- Las tarifas pueden establecerse en alícuotas dadas en porcentajes o en cantidades fijas, que se aplican a la base imponible; como resultado de esa operación, se obtiene la cantidad apreciable en dinero que corresponde pagar al sujeto pasivo en cumplimiento de su obligación tributaria. Clases de alícuotas Art. 29.- Las alícuotas son proporcionales o progresivas. Son proporcionales cuando se expresan en un porcentaje constante, independiente del monto de la base imponible. Son progresivas si se expresan en porcentajes que se incrementan en relación con los aumentos que tengan la base imponible.

CAPÍTULO IV EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DE LAS DIVERSAS FORMAS DE EXTINCIÓN Art. 30.- La obligación tributaria municipal se extingue conforme alguna de las formas siguientes: 1. Pago 2. Compensación 3. Prescripción 508


Ley General Tributaria Municipal

Del pago Art. 31.- El pago es el cumplimiento del tributo adeudado y tiene que ser efectuado por los contribuyentes o los responsables. Del pago por terceros Art. 32.- Cuando el pago fuere efectuado por terceros ajenos a la obligación tributaria, quedarán subrogados en los derechos del Municipio respectivo para poder reclamar lo que hayan pagado en concepto de tributos, intereses, recargos o sanciones, lo cual debe hacerse constar en el recibo del pago que se efectúe. Lugar de pago Art. 33.- El pago deberá efectuarse a la Tesorería Municipal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el Art. 83 de esta Ley. Fechas de pago Art. 34.- En las leyes u ordenanzas de creación de impuestos, tasas y contribuciones especiales, se fijarán los plazos o fechas límites para el pago de los mismos. Cuando en dichas leyes u ordenanzas no se fije plazo o fecha límite para el pago de los tributos respectivos, deberán cancelarse dentro de los 60 días siguientes, al día en que ocurra el hecho generador de la obligación tributaria. Cuando los tributos sean establecidos por el Municipio en el ejercicio de su potestad tributaria, el pago se efectuará dentro de los 60 días siguientes al de la notificación de la resolución en que quede firme la obligación respectiva. Forma de pago Art. 35.- El pago deberá efectuarse en moneda de curso legal, pudiendo ser en dinero en efectivo o mediante cheque certificado. El pago podrá efectuarse con otros medios de pago en los casos en que expresamente se establezca, conforme con los requisitos que señalen la ley u ordenanza respectiva, que al efecto se emita. Facilidades de pago Art. 36.- Sin perjuicio de lo preceptuado en el Art. 34 los Municipios podrán, mediante arreglo, conceder facilidades para el pago de los tributos causados, a solicitud del contribuyente, quien deberá formularla por escrito.

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Durante el curso de las facilidades de pago se causarán los intereses moratorios previstos en el Art. 47 de esta Ley, y la acción ejecutiva de cobro quedará en suspenso. Caducidad del plazo extraordinario de pago Art. 37.- El plazo extraordinario de pago a que se refiere el artículo anterior, caducará y hará exigible el saldo insoluto de la deuda tributaria, incluidos los intereses devengados, cuando el deudor hubiere dejado de pagar dos cuotas consecutivas durante el plazo extraordinario que le fuere concedido. Imputación del pago Art. 38.- Cuando el contribuyente, tuviere deudas por diferentes tributos, podrá efectuar pagos parciales con aplicación a las deudas que él determine. Si no expresare a qué tributos deben imputarse tales pagos, se aplicarán comenzando por la deuda más antigua. Cuando por cualquier causa pagare alguna cantidad en exceso, tendrá derecho a la devolución del saldo a su favor o a que se abone éste a deudas tributarias futuras. De la compensación Art. 39.- Cuando algún Municipio y un contribuyente del mismo, sean deudores recíprocos uno del otro, podrá operar entre ellos, una compensación que extingue ambas deudas hasta el límite de la menor, en los casos y de acuerdo a los requisitos previstos en los dos artículos siguientes. Requisitos de la compensación Art. 40.- La administración tributaria municipal de oficio o a petición de parte, podrá compensar total o parcialmente la deuda tributaria del sujeto pasivo con el crédito tributario que éste tenga a su vez contra el Municipio, siempre que tanto la deuda como el crédito sean firmes, líquidos y exigibles. Procedimiento de la compensación Art. 41.- La compensación se efectuará de la manera siguiente: el saldo de tributos pagados en exceso lo aplicará la administración tributaria municipal a la deuda tributaria del contribuyente, comenzando por los cargos más antiguos. Los actos en que conste la compensación, serán notificados al contribuyente.

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En todo caso de compensación la Municipalidad respectiva deberá emitir el o los documentos de legítimo abono. De la prescripción Art. 42.- El derecho de los municipios para exigir el pago de los tributos municipales y sus accesorios, prescribirá por la falta de iniciativa en el cobro judicial ejecutivo durante el término de quince años consecutivos. Computo del plazo Art. 43.- El término de la prescripción comenzará a computarse desde el día siguiente al de aquél en que concluya el plazo para efectuar el pago, ya sea de los tributos causados o de los determinados por la administración tributaria municipal. Efectos de la prescripción Art. 44.- La prescripción operará de pleno derecho, sin necesidad que la alegue el sujeto pasivo sin perjuicio de que éste la pueda invocar judicialmente en cualquier momento del juicio.

CAPÍTULO V EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Art. 45.- La falta de pago de los tributos municipales en el plazo o fecha límite correspondiente, coloca al sujeto pasivo en situación de mora, sin necesidad de requerimiento de parte de la administración tributaria municipal y sin tomar en consideración, las causas o motivos de esa falta de pago. Efectos de la mora Art. 46.- La mora del sujeto pasivo producirá, entre otros, los siguientes efectos: 1. Hace exigible la deuda tributaria 2. Da lugar al devengo de intereses moratorios 3. Da lugar a la aplicación de multas, por configurar dicha mora, una contravención tributaria. Los intereses moratorios se aplicarán desde el vencimiento de plazo en que debió pagarse el tributo hasta el día de la extinción total de la obligación tributaria; salvo que se hubiere interpuesto recurso de apelación de la resolución que determi511


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ne la obligación tributaria municipal, caso en el cual se suspende la aplicación de los intereses desde la fecha en que se interpone el recurso hasta aquella en que cause estado la resolución apelada. Intereses moratorios Art. 47.- Los tributos municipales que no fueren pagados en el plazo correspondiente, causarán un interés moratorio hasta la fecha de su cancelación equivalente al interés de mercado para las deudas contraídas por el sector comercial. Se aplicarán a la deuda el tipo de interés moratorio que rija al momento del pago de la obligación tributaria, cualquiera que fuere la fecha en que hubiere ocurrido el hecho generador de la misma. En ningún caso esta medida tendrá efecto retroactivo. Para los efectos de los incisos anteriores, los municipios podrán solicitar al Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal, el informe del tipo de interés moratorio establecido por los Bancos y Financieras. (2) Privilegio y prelación de crédito tributario municipal Art. 48.- Los créditos por tributos municipales, sus intereses y sanciones pecuniarias por infracciones tributarias gozan de privilegio especial sobre todos los bienes y rentas del sujeto pasivo, y tendrán, aún en caso de concurso, quiebra o liquidación, prelación para su pago sobre los demás créditos que hubieren en su contra, con excepción de: 1. Las pensiones alimenticias debidas por ley, los salarios y aportes de seguridad social cualquiera que fuere su fecha; 2. Los créditos garantizados con derecho real en lo que respecta a los bienes del deudor afectados por dichas garantías, siempre que éstas se hayan constituido con anterioridad a la determinación de la deuda tributaria, hecha por el contribuyente o por la administración tributaria municipal, según el caso. Los créditos por tributos municipales tienen el mismo orden de prelación de los créditos por tributos del Estado.

CAPÍTULO VI EXENCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL Exención Art. 49.- Exención tributaria es la dispensa legal de la obligación tributaria sustantiva o pago del tributo, establecida por razones de orden público, económico o social. 512


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Condiciones y requisitos Art. 50.- Solamente por disposición expresa de la ley de creación o modificación de impuestos municipales se podrán establecer exenciones tributarias. En ellas se especificarán los requisitos para su reconocimiento o concesión a los beneficiarios de tales exenciones, los tributos que comprenda, si es total o parcial, permanente o temporal. Campo de aplicación de la exención Art. 51.- La exención comprenderá los impuestos que se establezcan en la ley respectiva y los que estuvieren vigentes por leyes anteriores. (5) Este artículo ha sido interpretado auténticamente por el Decreto Legislativo Nº 963 del 15/02/2006, publicado en el Diario Oficial número 49, tomo 370, de 10/03/2006, de la siguiente manera: Art. 1.- Interprétese auténticamente el art. 51 del Decreto Legislativo N° 86, de fecha 17 de Octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial N° 242, Tomo 313, de fecha 21de Diciembre de 1991 en el sentido, de que las exenciones a que se hace referencia en el mencionado artículo, comprenden a su vez todas aquellas exenciones de impuestos municipales contenidas ya sea en leyes generales o especiales promulgadas con anterioridad a la presente.

TÍTULO III INFRACCIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES CAPÍTULO I GENERALIDADES Concepto de infracción Art. 52.- Constituye infracción tributaria toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias sustantivas o adjetivas, tipificada y sancionada en esta Ley, en el Código Penal, en leyes u ordenanzas de creación de tributos municipales o en leyes especiales. Clasificación de las infracciones tributarias municipales Art. 53.- Las infracciones tributarias municipales pueden ser: 1. Contravenciones Tributarias; y 2. Delitos Tributarios. 513


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Las contravenciones tributarias tienen carácter administrativo y como tales son sancionadas, y los delitos tributarios son de naturaleza penal.

CAPÍTULO II CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES Y SANCIONES CORRESPONDIENTES Legislación aplicable Art. 54.- La presente Ley se aplica a todas las contravenciones tributarias municipales, salvo disposición legal en contrario. Independencia de la contravención y delito Art. 55.- En los casos en que una misma conducta constituya contravención tributaria y delito tributario, ambas infracciones se sancionarán independientemente. Principio de irretroactividad Art. 56.- Las normas tributarias relativas a contravenciones sólo rigen para el futuro. Las contravenciones serán sancionadas de conformidad a la ley vigente al momento en que se hubieren cometido, salvo que las nuevas disposiciones favorecieren al infractor. Objetividad de la infracción Art. 57.- Los hechos que configuren contravenciones de conformidad a esta Ley o a las leyes u ordenanzas de creación de tributos municipales, se entenderá que se han configurado por la sola ocurrencia de esos hechos, independientemente de la intención, causa o motivo que haya tenido el autor al ejecutarlo. El supuesto infractor únicamente quedará libre de responsabilidad si prueba que no se produjo el hecho que configure la infracción. Responsabilidad de la contravención Art. 58.- Responsable de la contravención es el sujeto pasivo de una obligación tributaria, establecida por esta Ley o en leyes u ordenanzas de creación de tributos municipales, que deja de cumplirla, ya sea por acción u omisión. Cuando el sujeto no cumpla en el tiempo y la forma establecida en la norma correspondiente, se entenderá que ha incurrido en la contravención.

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Alcances de la responsabilidad Art. 59.- La responsabilidad por el incumplimiento de las sanciones previstas en esta Ley es transmisible a los sucesores del infractor, y transferible en caso de tradición a cualquier título. Responsabilidad por actos de dependientes Art. 60.- El sujeto pasivo de las obligaciones tributarias será responsable de las contravenciones aunque materialmente las cometan en su caso, los representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios o dependientes con autorización, sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercer en contra de éstos por su responsabilidad en los mismos. Extinción de la facultad para hacer efectiva la responsabilidad Art. 61.- La facultad de la administración tributaria municipal para aplicar sanciones por contravenciones se extingue por su prescripción. Prescripción de la facultad sancionadora Art. 62.- La facultad de la administración tributaria municipal para aplicar sanciones por infracciones prescribirá en el plazo de tres años, contados desde que la infracción fue cometida. Transcurrido el plazo en que deba cumplirse la resolución administrativa o la sentencia judicial firme que sanciona tales contravenciones, sin que se verifique ese cumplimiento, la administración tributaria municipal deberá ejercer la acción judicial ejecutiva, salvo lo dispuesto en el Art. 36. Clases de sanciones Art. 63.- Las sanciones por contravenciones tributarias son las siguientes: 1. Multa; 2. Comiso de especies que hayan sido el objeto o el medio para cometer la contravención; y 3. Clausura de establecimiento. Contravenciones a la obligación de declarar y sanciones correspondientes Art. 64.- Configuran contravenciones a la obligación de declarar impuestos ante la administración tributaria municipal; 515


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1. Omitir la declaración del impuesto. La sanción correspondiente es multa equivalente al 5% del impuesto no declarado y nunca podrá ser menor de ¢ 25.00. Si el contribuyente resultare sin capacidad contributiva la multa aplicable será de ¢ 25.00 2. Presentar declaraciones falsas o incompletas. La sanción correspondiente consiste en multa del 20% del impuesto omitido y nunca podrá ser menor de ¢ 25.00. Si el contribuyente resultare con capacidad contributiva, la multa que se le aplicará es de ¢ 25.00. 3. Presentar extemporáneamente declaraciones de impuestos. La sanción correspondiente será del 2% del impuesto declarado fuera del plazo, por cada mes o fracción de mes, que haya transcurrido desde la fecha en que concluyó el plazo para presentar la declaración, hasta el día en que presentó, no pudiendo ser menor de ¢ 25.00. Si no resultare impuesto a pagar, la multa será de ¢ 10.00. Contravenciones a la obligación de pagar y sanciones correspondientes Art. 65.- Configuran contravenciones a la obligación de pagar los tributos municipales, el omitir el pago o pagar fuera de los plazos establecidos. La sanción correspondiente será una multa del 5% del impuesto, si se pagare en los tres primeros meses de mora; y si pagare en los meses posteriores la multa será del 10%. En ambos casos la multa mínima será de ¢ 25.00. Contravenciones a la obligación de permitir el control por la administración tributaria municipal y sanciones correspondientes Art. 66.- Configuran contravenciones respecto a la obligación de permitir el control por la administración tributaria municipal: 1. Negarse, oponerse o no permitir el control por parte de la administración tributaria municipal. La sanción que le corresponde es de 0.50% del activo declarado, y nunca será inferior a ¢ 50.00 ni superior a ¢ 10.000.00. Si no obstante la aplicación de esa multa, el Contribuyente persiste en la negativa u oposición, la sanción será la clausura del establecimiento, la que será levantada inmediatamente que acceda a permitir el control. 2. Ocultar o destruir antecedentes, sean bienes, documentos u otros medios de prueba. La sanción aplicable será igual a la del numeral anterior, sin perjuicio de la acción penal a que diere lugar.

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Contravenciones a la obligación de informar y sanciones correspondientes Art. 67.- Configuran contravenciones a la obligación de informar: 1. Negarse a suministrar la información que le solicite la administración tributaria municipal, sobre hechos que el sujeto pasivo esté obligado a conocer, respecto a sus propias actividades o de terceros. 2. Omitir la información o avisos a la administración tributaria municipal que las disposiciones legales o administrativas correspondientes ordenan. 3. Proporcionar a la administración tributaria municipal informes falsos o incompletos. En los casos mencionados la multa aplicable será igual a la señalada en el numeral primero del artículo anterior. Contravenciones a otras obligaciones tributarias y sanciones aplicables Art. 68.- Las contravenciones en que incurran los contribuyentes, responsables o terceros por violaciones a las obligaciones tributarias previstas en esta Ley, leyes u ordenanzas que establezcan tributos municipales, y sus reglamentos, que no estuvieren tipificadas en los artículos precedentes, serán sancionadas con multa de ¢ 50.00 a ¢ 500.00 según la gravedad del caso y la capacidad económica del infractor.

CAPÍTULO III DELITO TRIBUTARIO MUNICIPAL Art. 69.- Constituyen delitos tributarios municipales las conductas que se tipifican y sancionan como tales en el Código Penal o en leyes especiales. Actuaciones de la administración tributaria municipal respecto a los delitos tributarios Art. 70.- Sin perjuicio de sancionar los hechos que constituyen contravenciones tributarias municipales, si esos mismos hechos y otros, a juicio de la administración tributaria municipal, hacen presumir la existencia de un delito tributario, por el cual resulte perjudicada la Hacienda Pública Municipal, dicha administración practicará las investigaciones administrativas pertinentes para asegurar la obtención y conservación de las pruebas y la identificación de los participantes en tales delitos.

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Ejercicio de la acción penal Art. 71.- Si a juicio de la administración tributaria municipal se hubiere cometido un delito tributario que afecte a la Hacienda Pública Municipal, suministrará la información obtenida, si hubiere alguna, y en todo caso, solicitará al Fiscal General de la República que inicie la acción penal que corresponda ante el tribunal competente, sin perjuicio de que el Concejo Municipal nombre acusador particular para los mismos efectos.

TÍTULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Art. 72.- La determinación, aplicación, verificación, control, y recaudación de los tributos municipales, conforman las funciones básicas de la Administración Tributaria Municipal, las cuales serán ejercidas por los Concejos Municipales, Alcaldes Municipales y sus organismos dependientes, a quienes competerá la aplicación de esta Ley, las leyes y ordenanzas de creación de tributos municipales, las disposiciones reglamentarias y ordenanzas municipales atingentes. Presunción de veracidad de los actos emanados de la administración tributaria municipal Art. 73.- Se presumen verdaderos los hechos de los cuales den constancia los funcionarios y empleados de la administración tributaria municipal en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de prueba en contrario. Delegación de facultades Art. 74.- Los funcionarios de la administración tributaria municipal, previo acuerdo del Concejo podrán autorizar a otros funcionarios o empleados dependientes de ellos para resolver sobre determinadas materias o hacer uso de las atribuciones que esta Ley o las leyes y ordenanzas de creación de tributos municipales les concedan. Presunción de legitimidad de los actos de la administración tributaria municipal Art. 75.- Los actos de la administración tributaria municipal se presumirán legítimos salvo prueba en contrario, siempre que se realicen por funcionarios competentes o sus delegados, con las formalidades y requisitos previstos en Leyes, Acuerdos, Ordenanzas, Reglamentos o normas administrativas correspondientes. 518


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Igualmente se presumirán legítimos, los actos de liquidación de tributos municipales, multas, intereses, notificaciones, requerimientos, avisos, citaciones, cobros y otros similares, realizado por la administración tributaria municipal por medio de sistemas computarizados, cuando estos documentos contengan además de la firma impresa del funcionario o delegado correspondiente, los datos e informaciones necesarias para la correcta comprensión de su contenido.

CAPÍTULO II FACULTADES Y DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL Y DEBERES FORMALES DE FUNCIONARIOS Y CONTRIBUYENTES SECCIÓN I FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL Enunciación de facultades Art. 76.- Conforme lo establecido en la presente Ley y en las leyes u ordenanzas de creación de tributos municipales, para el cumplimiento de sus atribuciones, la administración tributaria municipal tendrá las siguientes facultades: 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Facultades Normativas Facultad de determinación de la obligación tributaria; Facultad de verificación y control; Facultad de recaudación y cobranza; Facultad sancionadora de las contravenciones tributarias; Facultades de apoyo.

Facultades normativas Art. 77.- Corresponde a los Concejos Municipales fijar las políticas, criterios y regulaciones generales a los cuales deben ajustar el ejercicio de sus funciones los Alcaldes y organismos dependientes de la administración tributaria municipal. Asimismo le compete emitir ordenanzas, reglamentos y acuerdos para normar la administración tributaria municipal. Normas sobre interpretación de leyes tributarias Art. 78.- La facultad de interpretar administrativamente las ordenanzas de creación de tributos municipales, a través de normas generales, corresponde a los Concejos Municipales.

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Modificación y derogación de las normas generales Art. 79.- Las normas generales emitidas por los Concejos Municipales solo podrán ser modificaciones o derogadas por ellos mismos. Vigencia de las normas Art. 80.- Las normas generales comenzarán a regir ocho días después de su publicación en el Diario Oficial o en su diario de mayor circulación a nivel nacional, y estarán vigentes mientras no sean modificadas o suprimidas. Facultad de determinación de la obligación tributaria y facultad sancionadora Art. 81.- La administración tributaria municipal tendrá facultades para la determinación de la obligación tributaria y para sancionar las contravenciones tributarias; facultades que se regulan y aplican de conformidad a los procedimientos establecidos en el CAPÍTULO III del presente Título. Facultades de verificación y control Art. 82.- La administración tributaria municipal tendrá las facultades de control, inspección, verificación e investigación de contribuyentes o responsables a fin de que unos y otros cumplan con las obligaciones establecidas en esta Ley, así como leyes y ordenanzas de creación de tributos municipales, sus reglamentos y normas de aplicación. El procedimiento para la realización del control, inspección, verificación e investigación es el conjunto de actuaciones que la administración tributaria municipal realiza con el propósito de establecer el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones tributarias municipales para determinar la auténtica situación tributaria de los sujetos pasivos, independientemente de si han presentado o no su correspondiente declaración tributaria. Dicho procedimiento inicia con la notificación de la orden de control, inspección, verificación e investigación, firmada por el funcionario competente, la cual se denomina auto de designación de auditor en el que se indica entre otras cosas, la identidad del sujeto pasivo, los períodos o ejercicios, impuestos y obligaciones a controlar, verificar, inspeccionar e investigar, así como el nombre del auditor o auditores que realizarán ese cometido y, finaliza, con la emisión del correspondiente informe de auditoría por parte del auditor o auditores designados al caso, el cual deberá ser debidamente notificado al sujeto pasivo y servirá de base para iniciar el procedimiento establecido en el artículo 106 de la presente Ley. (4) Dichas funciones serán ejercidas por medio de funcionarios y empleados nombrados o delegados para tales efectos de conformidad con el Art. 74 de esta Ley.

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Para el adecuado ejercicio de las mismas, la administración tributaria municipal podrá realizar las acciones siguientes: 1. Practicar inspecciones en locales de los contribuyentes; 2. Exigir a los contribuyentes o responsables la exhibición de sus libros y registros contables, sean manuales, mecanizados o computarizados y sus estados financieros y sus bienes, a fin de examinarlos y verificarlos; 3. Requerir información y declaraciones a los contribuyentes o responsables, en relación al cumplimiento de sus obligaciones tributarias; 4. Requerir de cualquier persona, particularmente de funcionarios de instituciones públicas y de titulares o representantes de empresas privadas, así como de las autoridades en general, todos los datos e informaciones necesarias para la verificación y control tributario; 5. Citar a contribuyentes, responsables o terceros para que rindan aquellas declaraciones que se consideren necesarias para la verificación y control o para apoyar cualquier actuación o procedimiento de la administración tributaria municipal; 6. Requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, cuando hubiere impedimentos en el cumplimiento de sus funciones, salvo que por disposición legal, se necesite orden judicial al efecto. Facultades de recaudación y cobranza Art. 83.- La recaudación del pago de los tributos y sus accesorios estará a cargo del Tesorero de cada Municipio, quien tendrá bajo su responsabilidad la percepción y custodia de los ingresos por tales conceptos, los cuales concentrará al Fondo General del Municipio respectivo. La percepción del pago de los tributos se hará mediante la presentación por parte del interesado del mandamiento de ingreso o documento de cobro correspondiente, debiendo la Tesorería Municipal extender recibo de ingreso por la cantidad enterada, en los formularios que para tal objeto sean autorizados por la Corte de Cuentas de la República. La recaudación podrá realizarla directamente la Tesorería Municipal o por medio de los mecanismos previstos en el Art. 89 del Código Municipal, sin más limitaciones que las establecidas en el respectivo contrato, que para tal efecto se elabore y en el Código Civil o de Comercio, según el caso. (3) 521


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Art.84.- Para asegurar una efectiva recaudación de los Tributos Municipales, la administración tributaria, deberá establecer los organismos dependientes encargados de ejercer el control del pago de los impuestos, tasas y contribuciones especiales, por parte de los contribuyentes o responsables, así como los mecanismos para determinar y recuperar la mora derivada por incumplimiento en el pago de dichos tributos. Facultades de apoyo Art. 85.- Para propiciar el desarrollo de la tributación municipal, los organismos municipales correspondientes, deberán en la medida de sus posibilidades, establecer sistemas de Registro de Contribuyentes, Cuenta Corriente, Estadística y Catastro Tributario.

SECCIÓN II DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL Deber de confidencialidad Art. 86.- Las declaraciones e informaciones que la administración tributaria municipal reciba de los contribuyentes, responsables y terceros, tendrán carácter confidencial, y sólo podrá proporcionarse información sobre las declaraciones tributarias en los casos expresamente determinados en las leyes o cuando lo ordenen los organismos jurisdiccionales que conocen de procedimientos sobre tributos, cobro ejecutivo de los mismos, juicios sobre delitos tributarios; así como para la publicación de datos estadísticos, que por su generalidad no permita la individualización de los contribuyentes. Los expedientes que contengan declaraciones de los contribuyentes y los anexos de las mismas, las actuaciones y procedimientos de la administración tributaria municipal, podrán ser examinados por los contribuyentes, responsables, sus representantes legales o apoderados o cualquier persona debidamente autorizada previo acreditamiento4 de la identidad o de la personería, en su caso. Deber de publicidad Art. 87.- Las ordenanzas, reglamentos y acuerdos que norman la administración tributaria municipal, deberán publicarse en el Diario Oficial o en un periódico de mayor circulación a nivel nacional, cuando esto fuere económicamente posible.

4.

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Debió decir: acreditación.


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SECCIÓN III RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Deber de informar Art. 88.- Los funcionarios, empleados y autoridades en general y especialmente, los de la administración tributaria municipal, deberán informar ante ésta, a la mayor brevedad posible, aquellos hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones y que puedan configurar infracciones a las normas tributarias e incumplimiento de estas por parte de los sujetos pasivos. Deber de control Art. 89.- Están obligados a suministrar información, datos y antecedentes a la administración tributaria municipal, los siguientes funcionarios; 1. Los funcionarios de la administración pública central o descentralizada, están obligados a proporcionar toda la información que solicite la administración tributaria municipal para la verificación y control de los tributos municipales, con excepción de las informaciones de carácter confidencial, conforme a disposiciones legales. 2. El Registrador de Comercio deberá enviar mensualmente a la administración tributaria municipal correspondiente, relación de las matrículas de comercio autorizadas en ese período, que le competan a la misma. 3. Los Notarios Públicos y los Registradores de Comercio y de la Propiedad Raíz e Hipotecas, deberán comunicar a la administración tributaria municipal correspondiente, los actos o contratos que se otorgaren ante ellos o que se sometan a su registro, respectivamente, que tengan trascendencia tributaria y que se determinen en forma expresa en leyes o acuerdos de creación de tributos municipales. 4. Los Registradores de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la República no inscribirán ningún instrumento en el que aparezca transferencia o gravamen sobre inmuebles, a cualquier título que fuere, si no se presenta constancia de solvencia de impuestos municipales sobre el bien raíz objeto del traspaso o gravamen. Tampoco se inscribirán en el Registro de Comercio las escrituras de constitución, modificación y disolución de sociedades mercantiles, sin que se les presente a los Registradores de Comercio, constancia de solvencia de impuestos municipales de los socios de la sociedad, según el caso. 523


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5. Los liquidadores de sociedades y empresas, los árbitros y partidores de bienes, deberán hacer las gestiones necesarias para la determinación y pago de los tributos municipales que se adeuden en los casos planteados. Obligaciones de los contribuyentes, responsables y terceros Art. 90.- Los contribuyentes, responsables y terceros, estarán obligados al cumplimiento de los deberes formales que se establezcan en esta Ley, en leyes u ordenanzas de creación de tributos municipales, sus reglamentos y otras disposiciones normativas que dicten las administraciones tributarias municipales, y particularmente están obligados a: 1. Inscribirse en los registros tributarios que establezcan dichas administraciones; proporcionarles los datos pertinentes y comunicarles oportunamente cualquier modificación al respecto; 2. Solicitar, por escrito, a la Municipalidad respectiva, las licencias o permisos previos que se requieran para instalar establecimientos y locales comerciales e informar a la autoridad tributaria la fecha de inicio de las actividades, dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha; 3. Informar sobre los cambios de residencia y sobre cualquier otra circunstancia que modifique o pueda hacer desaparecer las obligaciones tributarias, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de tales cambios; 4. Permitir y facilitar las inspecciones, exámenes, comprobaciones o investigaciones ordenadas por la administración tributaria municipal y que realizará por medio de sus funcionarios delegados a tal efecto; (4) 5. Presentar las declaraciones para la determinación de los tributos, con los anexos respectivos, cuando así se encuentre establecido, en los plazos y de acuerdo con las formalidades correspondientes; 6. Concurrir a las oficinas municipales cuando fuere citado por autoridad tributaria; 7. El contribuyente que ponga fin a su negocio o actividad, por cualquier causa, lo informará por escrito, a la autoridad tributaria municipal, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de finalización de su negocio o actividad; presentará, al mismo tiempo, las declaraciones pertinentes, el balance o inventario final y efectuará el pago de los tributos adeudados sin perjuicio de que la autoridad tributaria pueda comprobar de oficio, en forma fehaciente, el cierre definitivo de cualquier establecimiento; 524


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8. Las personas jurídicas no domiciliadas en el país y que desarrollen actividades económicas en determinadas comprensiones municipales, deberán acreditar un representante ante la administración tributaria, municipal correspondiente y comunicarlo oportunamente. Si no lo comunicaren, se tendrá como tal a los gerentes o administradores de los establecimientos propiedad de tales personas jurídicas; 9. A presentar o exhibir las declaraciones, balances, inventarios físicos, tanto los valuados como los registrados contablemente con los ajustes correspondientes si los hubiere, informes, documentos, activos, registros y demás informes relacionados con hechos generadores de los impuestos; (4) 10. A permitir que se examine la contabilidad, registros y documentos, determinar la base imponible, liquidar el impuesto que le corresponda, cerciorarse de que no existe de acuerdo a la ley la obligación de pago del impuesto, o verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley General o en las leyes tributarias respectivas; (4) 11. En general, a dar las aclaraciones que le fueren solicitadas por aquélla, como también presentar o exhibir a requerimiento de la Administración Municipal dentro del plazo que para tal efecto le conceda, los libros o registros contables exigidos en esta Ley y a los demás que resulten obligados a llevar de conformidad a otras leyes especiales. (4) Cumplimiento de las obligaciones Art. 91.- Los deberes formales deben ser cumplidos: 1. Cuando se trate de personas naturales, en forma personal o por medio de sus representantes legales o apoderados. 2. En el caso de personas jurídicas, por medio de sus representantes legales o apoderados. 3. En el caso de entidades que no tengan personalidad jurídica, conforme al Derecho Común, por las personas que administran sus bienes, y en su defecto, por cualquiera de los integrantes de la entidad. 4. En el caso de Sucesiones y Fideicomisos, por los herederos o representantes de la Sucesión, y los fiduciarios o administradores que los segundos designen.

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CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO MUNICIPAL SECCIÓN I REGLAS GENERALES Comparecencia Art. 92.- Los contribuyentes, responsables o terceros podrán actuar en forma personal o por medio de sus representantes legales o apoderados. El representante legal o el apoderado deberán, al presentarse por primera vez, acreditar su personería. Lugar para oír notificaciones Art. 93.- Los interesados en su primera actuación deberán señalar lugar para oir notificaciones en el ámbito urbano del Municipio correspondiente. Horas hábiles para las actuaciones administrativas Art. 94.- Las actuaciones de la administración tributaria municipal y las que se realicen ante ella, se practicarán en los días y horas hábiles que la Alcaldía señale, a menos que se trate de actos que, por su naturaleza, deban realizarse en días y horas no señalados como tales. Formas de notificación Art. 95.- Las notificaciones de la administración tributaria municipal se realizarán bajo las siguientes formas: 1. 2. 3. 4. 5.

Personalmente; Por esquelas; Por edicto; Por medio de correo electrónico o correo certificado; (4) Por otros medios tecnológicos de comunicación que dejen rastro perceptible; y (4) 6. Por publicación en el Diario Oficial o en cualquiera de los periódicos de circulación nacional. (4) La notificación por medio de correo certificado, correo electrónico y otros medios tecnológicos de comunicación que dejan rastro perceptible, así como, a través de la publicación en el Diario Oficial o en cualquier de los periódicos de circulación 526


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nacional, procederá realizarla en los casos expresamente previstos en las leyes tributarias o cuando los actos administrativos a notificar no involucren ejercicio de la función fiscalizadora de determinación de impuestos e imposición de multas; de cuyo caso la notificación se entenderá realizada en la fecha que haya sido entregada o publicada la comunicación del respectivo acto, según corresponda. (4) Los documentos que servirán para identificarse a efecto de recibir notificaciones de carácter tributario podrán ser cualquiera de los siguientes: Documento Único de Identidad, Pasaporte, Licencia de Conducir, Tarjetas de Afiliación del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y para los extranjeros Pasaporte o Carné de residente, o cualquier otro documentos que a futuro sea el documento de identificación personal oficial. (4) Las notificaciones por medio del Diario Oficial o por cualquiera de los periódicos de circulación nacional, se efectuará en los casos expresamente previstos por las leyes tributarias y podrá realizarse también en aquellos casos que se requiera hacer del conocimiento de los sujetos pasivos, informaciones generales, resoluciones de carácter general de inscripción o desinscripción masiva de contribuyentes o de cualquier otra índole, así como publicación de omisos o deudores, o cualquier otra actuación de carácter colectivo. (4) Notificación personal Art. 96.- La notificación personal se practicará por persona autorizada, entregando personalmente al notificado, o a su representante legal o apoderado, en el lugar señalado para oír notificaciones extracto o copia íntegra de la Resolución o actuaciones de que se trate. Igualmente es personal la notificación cuando el interesado o su representante legal o apoderado concurre a las oficinas de la administración tributaria municipal, y recibe la copia a que se refiere el inciso anterior. En todo caso, se levantará acta del día, hora y lugar en que se practicó la notificación. Notificación por esquela Art. 97.- La esquela de notificación deberá contener extracto o copia íntegra de la actuación que se notifica. Será entregada por persona autorizada, en el lugar señalado por el interesado, a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en él, y si no hubiere ninguna que la reciba, fijará la esquela en ese lugar, toda vez que previamente se haya buscado al interesado por lo menos una vez con anterioridad y se haya levantado el acta respectiva en la que consta que no se le ha encontrado. 527


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La notificación por esquela se hará constar en acta por quién practicó la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se entregó la esquela o de no haber encontrado a persona mayor de edad que la recibiere. La esquela podrá ser redactada por cualquier medio. Notificación por edicto Art. 98.- La notificación por edicto procede, en los casos en que lo ordene esta Ley General, las Leyes u Ordenanzas de creación de tributos municipales, o cuando no hubiere lugar señalado o registrado para oír notificaciones, o se trate de personas no domiciliadas en el Municipio, y se desconozca si tiene representante legal o apoderado. El edicto se fijará en el tablero Oficial Municipal y contendrá un extracto breve y claro de la actuación correspondiente, por el término de cuarenta y ocho horas, pasadas las cuales se tendrá por hecha la notificación. Cuando lo estime conveniente la administración tributaria municipal podrá notificar por edicto, publicándolo por una sola vez en un periódico de circulación local si lo hubiere, o en diario de mayor circulación nacional. Pasadas cuarenta y ocho horas de la publicación, se tendrá por hecha la notificación. Se dejará constancia en las diligencias del día y la forma de la notificación por edicto. Procedencia de las distintas formas de notificación Art. 99.- La citación, emplazamiento y la notificación se hará de acuerdo al procedimiento establecido en el Capítulo II del Código de Procedimientos Civiles5.

SECCIÓN II PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL Concepto de determinación de la obligación tributaria municipal Art. 100.- La determinación de la obligación tributaria municipal es el acto jurídico por medio del cual se declara que se ha producido el hecho generador de un tributo municipal, se identifica al sujeto pasivo y se calcula su monto o cuantía.

5.

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Equivalente al capítulo cuarto del libro primero del Código Procesal Civil y Mercantil, artículos 169 al 191.


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La determinación se rige por la Ley, ordenanza o acuerdo vigente en el momento en que ocurra el hecho generador de la obligación. Determinación por la administración tributaria Art. 101.- La administración tributaria municipal determinará la obligación tributaria, en aquellos casos en que la Ley u Ordenanza de creación de tributos municipales, así lo ordene y la efectuará con fundamento en los antecedentes que obren en su poder. Cuando dichas Leyes, Ordenanzas o Acuerdos o establezcan, los contribuyentes deberán proporcionar los datos o documentos, o presentar declaraciones a fin de que la administración lleve a cabo tal determinación. Determinación Mediante Declaración Art. 102.- Cuando la ley u ordenanza de creación de tributos municipales o sus reglamentos así lo establezcan, los contribuyentes o responsables, previamente o con el pago, presentarán declaración jurada a la administración tributaria municipal, en los plazos establecidos, con los datos y anexos pertinentes. En este caso, la determinación de la obligación tributaria le corresponde hacerla al sujeto pasivo. Modificación de las Declaraciones Art. 103.- Las declaraciones y anexos se consideran definitivos, pero pueden ser modificados, siempre y cuando la administración tributaria municipal no haya determinado la obligación tributaria respectiva. Si a consecuencia de esa modificación, el contribuyente tuviere derecho a devoluciones de cantidades pagadas en exceso o indebidamente, o a un crédito contra el Municipio, podrá ejercer la acción de repetición prevista en la Sección V de este Capítulo. Efectos de la Omisión de Declaración Art. 104.- Cuando el contribuyente o responsable, esté obligado a presentar declaraciones y no lo hiciere, esta omisión tipifica una contravención tributaria sujeta a la sanción prevista en el Art. 64 numeral primero de esta Ley; y además puede dar lugar a que la administración tributaria proceda a determinar de oficio, la obligación correspondiente.

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Determinación de Oficio de la Obligación Tributaria por la Administración Art. 105.- Mientras no prescriba la facultad correspondiente, la administración tributaria municipal, procederá a determinar de oficio, la obligación tributaria, y tendrá lugar en estos casos: 1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar declaraciones, estando obligado a hacerlo, o hubiere omitido el cumplimiento de la obligación a que se refiere el Art. 108 de esta Ley. 2. Cuando la administración tributaria municipal tuviere dudas razonables sobre la veracidad o exactitud de las declaraciones presentadas, o no se agregaren a éstos, los documentos anexos exigidos. 3. Cuando el contribuyente no llevare contabilidad, estando obligado a ello por esta Ley y otro ordenamiento legal o no la exhibiere al serle requerida, o la que llevare no reflejare su capacidad económica real. Procedimiento para la Determinación de Oficio Art. 106.- La determinación de oficio de la obligación tributaria municipal, estará sometida al siguiente procedimiento: 1. La administración tributaria municipal notificará y transcribirá al contribuyente, las observaciones o cargos que tuviere en su contra, incluyendo las infracciones que se le imputen; 2. En el término de quince días, que por razones fundadas, puede prorrogarse por un período igual, el contribuyente o responsable deberá formular y fundamentar sus descargos, cumplir con los requerimientos que se le hicieren y ofrecer las pruebas pertinentes; 3. Recibida la contestación dentro del término señalado, si el contribuyente o responsable hubiere ofrecido pruebas, se abrirá a prueba por el término de quince días. La administración tributaria municipal podrá de oficio o a petición de parte, ordenar la práctica de otras diligencias dentro del plazo que estime apropiado; 4. Si el contribuyente o responsable no formula y fundamenta sus descargos, o no cumple con los requerimientos que se le hicieren, o no presenta ni ofrece pruebas, dentro del término a que se refiere el ordinal 2º de este artículo, caducará su derecho a presentarla posteriormente;

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Ley General Tributaria Municipal

5. Si el contribuyente o responsable manifestare en dicho término, su conformidad con las observaciones y cargos, la administración tributaria municipal procederá a efectuar el acto de determinación y dejar constancia de la conformidad y el contribuyente, a hacer efectivo el pago; 6. Al vencer los plazos para la recepción de pruebas, la administración tributaria municipal deberá, en un plazo de quince días, determinar la obligación tributaria; cuando el caso fuere de mero derecho, el plazo para determinar dicha obligación, comenzará a contarse una vez que el contribuyente o responsable formule su alegato de descargo. Cuando se hubiere comprobado que se ha cometido una contravención, la administración tributaria municipal, podrá en el acto de determinación de la obligación tributaria, imponer la sanción que corresponda; 7. La resolución de la administración tributaria municipal que determine la obligación tributaria, deberá llenar los siguientes requisitos: a)

Lugar y fecha;

b)

Individualización del organismo o funcionario que resuelve y del contribuyente o responsable;

c)

Determinación del tributo de que se trate y período impositivo a que corresponde, si fuere el caso;

d)

Calificación de las pruebas y descargos;

e)

Razones y disposiciones legales que fundamentan la determinación;

f)

Especificación de cantidades que correspondan en forma individualizada a tributos y sanciones;

g)

Orden de emisión del mandamiento de ingreso que corresponda;

h)

Orden de la notificación de la determinación formulada;

i)

Firma del o los funcionarios competentes.

Prescripción de la Facultad para Determinar la Obligación Tributaria Art. 107.- La facultad de la administración tributaria municipal para determinar la obligación tributaria prescribirá en el plazo de tres años, contados a partir

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del día siguiente al día en que concluya el plazo dentro del cual debió pagarse la obligación tributaria. Dicha prescripción podrá ser interrumpida por acto de la administración tributaria municipal encaminado a determinar el crédito tributario correspondiente. Determinación de la Obligación Tributaria sin Declaración Art. 108.- Cuando no proceda declaración del sujeto pasivo ni sea necesaria la determinación de la administración tributaria, una vez se produzca el hecho generador, los contribuyentes o responsables procederán al cumplimiento de la obligación respectiva, sin perjuicio de las facultades de verificación y control de dicho cumplimiento, que competen a la administración tributaria municipal.

SECCIÓN III PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE SANCIONES POR CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS Funcionario Competente Art. 109.- El Alcalde Municipal respectivo o el funcionario autorizado al efecto, tiene competencia para conocer de contravenciones tributarias y de las sanciones correspondientes. Aplicación de Sanciones en el Procedimiento de Determinación de Oficio Art. 110.- No se aplicarán los procedimientos de sanción que se contemplan en esta Sección, sino el procedimiento de determinación de oficio de la obligación tributaria, cuando las contravenciones se comprobaren y sancionaren en este último procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 106 de esta Ley. Aplicación de Otras Sanciones Art. 111.- Podrán ser sancionadas por la administración tributaria municipal, sin resolución expresa, las contravenciones que siguen: 1. Omisión o retardo en la inscripción de contribuyentes en los Registros Municipales establecidos a ese propósito; 2. Omisión o retardo en la inscripción de bienes en los Registros Municipales correspondientes; 3. Omisión o retardo en la presentación de declaraciones; 4. Omisión de pago o extemporaneidad en el mismo de los tributos establecidos.

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Ley General Tributaria Municipal

Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones Art. 112.- Cuando no se trate de las contravenciones contempladas en el artículo anterior el procedimiento para aplicar sanciones, es el siguiente: Al comprobarse o presumir que se ha cometido una contravención tributaria, se levantará acta por el funcionario o delegado competente de la administración tributaria municipal, en la cual se identifique la contravención cometida así como al infractor, las disposiciones violadas y las acciones u omisiones que tipifican la infracción. El interesado firmará el acta; si no pudiere o no quisiere firmar, se hará constar dicha circunstancia. El funcionario o empleado que ha intervenido, dará cuenta de dicha acta a la Alcaldía Municipal, el cual ordenará la notificación de la misma, y las diligencias que estime procedente para resolver con arreglo a derecho. Prueba de Descargo Art. 113.- Notificada el acta a que se refiere el artículo anterior, el interesado en el término de quince días, aportará la prueba de descargo que estime pertinente y solicitará se le admita. Resolución Art. 114.- Concluido el período de prueba y no estando pendiente ninguna diligencia ordenada, se pronunciará resolución por el Alcalde Municipal o funcionario delegado, en el término de quince días, con los requisitos contemplados en el ordinal 7º del Art. 106 de esta Ley que fueren aplicables.

SECCIÓN IV PROCEDIMIENTOS DE COBRO DE LA DEUDA TRIBUTARIA MUNICIPAL Acción de Cobro Art. 115.- La acción para cobrar créditos por tributos municipales, sus intereses y multas, procede siempre que los créditos sean líquidos, exigibles y consten en títulos o documentos que tengan fuerza ejecutiva. Título Ejecutivo Art. 116.- Tendrá fuerza ejecutiva el informe del Tesorero Municipal, quien haga sus veces o el funcionario encargado al efecto en el que conste lo que un con-

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tribuyente o responsable adeude al Municipio en concepto de tributos municipales y multas debidamente certificado por el Alcalde respectivo. Competencia para el Cobro Art. 117.- Al Síndico Municipal corresponde la competencia para proseguir ante la autoridad judicial respectiva, los procedimientos de cobro de los créditos tributarios municipales, pudiendo el Concejo Municipal no obstante lo anterior, nombrar apoderados generales o especiales para tal efecto. Cobro Extrajudicial Art. 118.- La administración tributaria municipal por medio de persona autorizada al efecto, notificará al deudor de un crédito tributario municipal, por cualquiera de los medios contemplados en esta Ley, de la existencia de dicho crédito, concediéndose un plazo de treinta días contados a partir de la notificación para que efectúe el pago correspondiente bajo la prevención, que de no hacerlo, se procederá al cobro judicial. Procedimiento Judicial de Cobro Art. 119.- El cobro judicial del crédito tributario municipal, se realizará de conformidad al procedimiento que establece el Código de Procedimientos Civiles6, con las modificaciones que se detallan a continuación: 1. El emplazamiento y las notificaciones al deudor deben efectuarse en el lugar determinado conforme al Art. 25 de esta Ley; 2. Únicamente se admitirán como excepciones, el pago y la prescripción; 3. No se admitirá apelación del decreto de embargo, sentencia de remate, ni demás providencias dictadas en juicio que sean apelables; 4. En caso de subasta de inmuebles, se tomará como base para la misma el valúo que se hubiere establecido en el procedimiento de determinación de oficio de la obligación tributaria a que se refiere el Art. 106 de esta Ley: en defecto de éste, el valúo que el deudor le hubiere dado para efectos tributarios municipales;

6.

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Equivalente al título primero del libro quinto del Código Procesal Civil y Mercantil, artículos 457 al 470.


Ley General Tributaria Municipal

5. Únicamente se admitirán las tercerías fundadas en título de dominio inscrito con anterioridad a la notificación de la determinación tributaria; 6. No se podrá admitir en ningún caso acumulación alguna de otro juicio ejecutivo a la ejecución seguida por el Municipio, salvo que se tratare de un juicio promovido por créditos tributarios a favor del Estado; pero a petición de los interesados de otros juicios, el Juez podrá tomar nota de la existencia de otros créditos.

SECCIÓN V PROCEDIMIENTO DE REPETICIÓN DEL PAGO INDEBIDO O EN EXCESO Titulares de la Acción de Repetición Art. 120.- El pago indebido o en exceso de tributos municipales, recargos, intereses y multas, da lugar a la acción de repetición, la que corresponderá a contribuyentes o responsables; así como a terceros que hubieren realizado el pago considerado indebido o en exceso. Plazo para Interponer la Acción Art. 121.- La acción de repetición deberá interponerse dentro de un plazo de tres años que se contarán a partir de la fecha del pago. Procedimiento Art. 122.- La acción de repetición deberá interponerse ante el Alcalde Municipal respectivo. Si el Alcalde Municipal considera procedente la acción con fundamento en la documentación aportada por el interesado y los antecedentes que obran en poder de la administración, resolverá admitiendo la petición correspondiente. De lo contrario abrirá a prueba por quince días para que el peticionario aporte las pruebas comprobatorias de su solicitud. Concluido el término probatorio, si el Alcalde Municipal no ordena se practiquen nuevas diligencias, resolverá dentro del plazo de ocho días, que se contarán después que venza el término probatorio o desde que se hubieren practicado las diligencias ordenadas.

CAPÍTULO IV DEL RECURSO DE APELACIÓN Art. 123.- De la calificación de contribuyentes, de la determinación de tributos, de la resolución del Alcalde en el procedimiento de repetición del pago de lo 535


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no debido, y de la aplicación de sanciones hecha por la administración tributaria municipal, se admitirá recurso de apelación para ante el Concejo Municipal respectivo, el cual deberá interponerse ante el funcionario que haya hecho la calificación o pronunciada la resolución correspondiente, en el plazo de tres días después de su notificación. Cuando de las situaciones previstas en el Art. 108 de la presente Ley, surja la emisión de mandamientos de ingreso, el contribuyente o responsable también podrá interponer recurso de apelación, y el término de tres días a que se refiere el inciso anterior, se contará a partir del día siguiente al de la entrega del mandamiento respectivo. Dicho recurso se tramitará de la forma siguiente: Interpuesto el recurso, el funcionario resolutor lo admitirá en ambos efectos, emplazará al recurrente para que, en el término de tres días, comparezca ante el Concejo Municipal a hacer uso de sus derechos, a quien remitirá las diligencias originales. Si el apelante dejare transcurrir el término del emplazamiento sin mostrarse parte, el Concejo Municipal declarará desierto el recurso. Si el apelante hubiere comparecido en tiempo, se le mandará oir dentro de tercero día, para que exprese todos sus agravios, presente la prueba instrumental de descargo y ofrezca cualquier otra prueba. La prueba testimonial se tomará en cuenta si hubiere principio de prueba de otra naturaleza. Si el apelante ofreciere prueba distinta a la instrumental, el Concejo abrirá a prueba por ocho días para recibirla y recoger de oficio la que estime necesaria. Vencido el término probatorio o el de la audiencia de expresión de agravio, cuando no se diere la apertura a prueba, el Concejo, dentro del término de ocho días, pronunciará la resolución correspondiente. Art. 124.- De la resolución pronunciada por el Concejo Municipal, el interesado de conformidad a las disposiciones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, podrá ejercer la acción correspondiente ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

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TÍTULO V TRIBUTOS MUNICIPALES CAPÍTULO I IMPUESTOS Disposiciones Básicas Art. 125.- Podrán ser afectadas por impuestos municipales, las empresas comerciales, industriales, financieras y de servicios, sea cual fuere su giro o especialidad; cualquier otra actividad de naturaleza económica que se realice en la comprensión del Municipio, así como la propiedad inmobiliaria en el mismo. Art. 126.- Para la aplicación de los impuestos a que se refiere el Artículo anterior, las leyes de creación deberán tomar en consideración, la naturaleza de las empresas, la cuantía de sus activos, la utilidad que perciban, cualquiera otra manifestación de la capacidad económica de los sujetos pasivos y la realidad socioeconómica de los Municipios. Art. 127.- En la determinación de la base imponible y en la estructuración de las tarifas correspondientes, también deberán ser consideradas aquellas deducciones y pasivos, en los límites mínimos y máximos que se estimen adecuados, a fin de asegurar la conservación del capital productivo y de cualquier otra fuente generadora de ingresos, el estímulo a las inversiones productivas, y que por otra parte, permita a los Municipios obtener los recursos que necesita para el cumplimiento de sus fines y asegurar una auténtica autonomía municipal. Art. 128.- El ejercicio de imposición en materia de impuestos municipales podrá ser mensual o anual o por períodos de diferente extensión, según se determine en la ley respectiva.

CAPÍTULO II DE LAS TASAS Art. 129.- Los Municipios podrán establecer mediante la emisión de las ordenanzas respectivas, tasas por los servicios de naturaleza administrativa o jurídica que presten. Art. 130.- Estarán afectos al pago de las tasas, los servicios públicos tales como los de alumbrado público, aseo, ornato, baños y lavaderos públicos, casas comunales municipales, cementerios, dormitorios públicos, mercados, establecimientos en plazas y sitios públicos, pavimentación de vías públicas, rastro municipal, tiangues, estadios municipales, piscinas municipales y otros servicios que las condiciones 537


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de cada Municipio le permitan proporcionar al público o que representen uso de bienes municipales. Para la fijación de las tarifas por tasas, los Municipios deberán tomar en cuenta los costos de suministro del servicio, el beneficio que presta a los usuarios y la realidad socio-económica de la población. Los Municipios podrán incorporar en la fijación de las tasas por servicios, tarifas diferenciadas, las cuales no podrán exceder del 50% adicional al costo del servicio prestado o administrado, y cuyo producto se destinará al mejoramiento y ampliación de dichos servicios. Art. 131.- También estarán afectos al pago de tasas los servicios jurídicos proporcionados por el Municipio, tales como: auténticas de firmas, emisión de certificaciones y constancias, guías, documentos privados, licencias, matrículas, permisos, matrimonios, testimonios de títulos de propiedad, transacciones de ganado y otros servicios de similar naturaleza que preste el Municipio, así como otras actividades, que requieren control y autorización municipal para su funcionamiento. Para la fijación de las tarifas correspondientes, se aplicarán los criterios considerados en el segundo y tercer inciso del artículo anterior. Por servicios a los inmuebles Art. 132.- Para fijar las tasas aplicables por los servicios públicos municipales que se presten a la propiedad inmobiliaria, deberán considerarse entre otros criterios, si ésta es de naturaleza urbana o rural; la zona en que se encuentre ubicada; si está destinada para casa de habitación o para la industria, comercio o servicios; si está sometida o no al régimen de la propiedad inmobiliaria por pisos y apartamentos; y si es o no predio baldío. Del servicio de mercados Art. 133.- Las tarifas correspondientes a las tasas por locales y puestos de venta, así como por otros servicios que presten los mercados municipales, deberán fundamentarse en criterios tales como: la ubicación y tamaño de los puestos locales; la comodidad y facilidades que éstos ofrezcan, la naturaleza de las ventas, el volumen y demanda de los productos comercializados. Del servicio de rastros Art. 134.- Dentro de las tasas por los servicios que presten los rastros municipales quedarán comprendidas las siguientes actividades: revisión de ganado mayor y 538


Ley General Tributaria Municipal

menor destinado al sacrificio, inspección veterinaria posterior al sacrificio, matanza y destace de ganado mayor y menor, servicio de refrigeración de carne, servicio de corral y otros. También estarán afectos los servicios de similar naturaleza que el Municipio preste a los rastros privados. De las transacciones de ganado Art. 135.- Los municipios establecerán tasas por el otorgamiento de matrícula de fierro y marcas de herrar, de comerciantes, correteros, destazadores y matarifes de ganado mayor y menor; por la refrenda, reposición y traspaso de matrículas; por la legalización u otorgamiento del Visto Bueno por transacciones de ganado; por el poste de ganado mayor o menor; la expedición de guías para traslado de semovientes; las auténticas de firmas en los documentos que amparen cartas poderes, las de revocatorias de las mismas y otras relacionadas con estas transacciones. De los servicios de cementerio Art. 136.- Los cementerios son inmuebles urbanos o rurales, que se utilizan para el enterramiento, inhumación e incineración de restos humanos. Naturaleza de los cementerios Art. 137.- Los cementerios podrán ser Municipales, Particulares y de Economía Mixta. Son Municipales los establecidos y administrados por las Municipalidades. Son Particulares los establecidos y administrados con capital privado, incluyendo en éstos las criptas mortuorias en los templos religiosos. Son de Economía Mixta los establecidos y administrados con capital municipal y privado. Tasas y tarifas respectivas Art. 138.- Los Municipios deberán establecer en las respectivas ordenanzas, las tasas por los diferentes servicios que presten los cementerios municipales. Para la fijación de las tarifas correspondientes, se deberán tomar en consideración la importancia y categoría de los cementerios, las condiciones socio-económicas de la población, el auto-financiamiento de los servicios prestados, así como la magnitud, costo y calidad de nichos, mausoleos y obras semejantes que construyan los usuarios.

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Tasas por derechos y títulos Art. 139.- Podrán gravarse con tasas las autorizaciones todos los registros, actos o actuaciones derivados de servicios de cementerio; la expedición de títulos, reposición, transferencias o permutas y prórroga de los mismos; expedición de certificaciones de cualquier naturaleza y demás documentos que en materia de registros se expidan. Art. 140.- Igualmente podrán incluirse tasas por permisos tales como: cuido de jardines por cada puesto; traslado de cadáveres dentro del mismo cementerio o de un cementerio a otro del mismo Municipio; traslado de un cadáver fuera del Municipio o del país; entierro de osamenta en osarios; enterramiento en los cementerios de cantones; introducción de materiales de construcción al interior del cementerio y otros similares. De los estacionamientos Art. 141.- Los Municipios determinarán las tasas y la forma de percibirlas que deberán pagarse por el uso de zonas de estacionamiento de vehículos automotores en calles, plazas avenidas y demás sitios públicos establecidos o autorizados por ellos, dentro de su comprensión. Tasas por licencias matriculas, o patentes Art. 142.- Serán objeto de gravamen todos aquellos actos que requieran el aval o permiso del Municipio para realizarse tales como: construcciones, ampliaciones y reparaciones de edificios; lotificaciones y urbanizaciones; construcción de chalets en sitios públicos o municipales; colocación de anuncios o rótulos; efectuar propaganda comercial; uso de aparatos parlantes, rifas, sorteos o contratos aleatorios; realización o baratillos de mercaderías; rotura de pavimento en calles públicas o municipales; funcionamiento de tiangues o plazas privadas y otros similares. Art. 143.- También serán gravados: la extensión de patentes, licencias o permisos para buhoneros, expendedores de aguardiente envasado, otras actividades o negocios que requieran autorización del Municipio; así como todas aquellas actividades sociales que requieran licencia Municipal, tales como: bailes con fines comerciales; funcionamiento de hipódromos; canódromos y similares. Tasas por servicios jurídicos Art. 144.- También se gravarán la celebración de matrimonios fuera de la oficina municipal, inscripción y registro de títulos, inscripción de documentos priva-

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Ley General Tributaria Municipal

dos, auténticas de firmas y documentos, extensión de certificaciones y otros servicios afines. Art. 145.- En la determinación de las tasas que graven los actos Municipales a que se refiere el Artículo anterior, se deberá considerar el costo del servicio en particular y la transcendencia jurídica que emane de tales actos.

CAPÍTULO III DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES Art. 146.- Los ingresos que las municipalidades obtengan por la aplicación del tributo definido en el artículo 6 de esta Ley no podrán tener un destino ajeno a la financiación de las obras públicas correspondientes. En el caso de obras públicas, la prestación tiene como límite total el costo de las mismas y como límite individual el beneficio especial real o presunto de los receptores del mismo. Art. 147.- Los Municipios podrán aplicar tributos de esta naturaleza para la financiación de obras nuevas, pavimentación de calles, introducción de alcantarillados, instalación de iluminación eléctrica, apertura de caminos vecinales y otras obras comunales, ya sean urbanas o rurales. Art. 148.- Para la aplicación de contribuciones especiales, los Municipios deberán emitir las ordenanzas correspondientes.

TÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Art. 149.- Para el estudio y elaboración de los proyectos de ley y ordenanzas de creación, modificación y derogación de sus tributos, los Municipios deberán nombrar una Comisión Especial integrada por funcionarios y empleados del mismo. Podrán incorporar a la Comisión mencionada, si lo consideran conveniente, profesionales o técnicos que tuvieren conocimientos especializados o experiencia e interés en ese campo, sin perjuicio de la asistencia técnica del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal, la de la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador y otras entidades. Art. 150.- Los Municipios, antes de emitir los acuerdos u ordenanzas de creación de tasas y contribuciones especiales, podrán solicitar la opinión del Instituto

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Salvadoreño de Desarrollo Municipal, quien con base a los estudios técnicos realizados al efecto, hará las recomendaciones correspondientes. Si el Instituto advirtiera que el proyecto de ordenanza se aparta de tales lineamientos, lo puntualizará así en el dictamen correspondiente y formulará las recomendaciones que contribuyan a subsanar las fallas cometidas. En presencia del dictamen a que se refieren los incisos anteriores, los Concejos Municipales adoptarán las medidas correctivas que estimen pertinentes. Art. 151.- Los Municipios deberán modificar la estructura actual de sus sistemas tributarios, sustituyendo aquellos tributos de baja generación de Ingresos por otros que aseguren una mayor recaudación para el debido cumplimiento de los fines del Municipio y con el objeto de simplificar, modernizar y hacer eficientes dichos sistemas. En los casos de creación de nuevos tributos o derogatoria de los ya existentes, deberá darse una justificación de tal medida en los estudios técnicos correspondientes. Art. 152.- Los Municipios deberán revisar periódicamente sus correspondientes leyes y ordenanzas tributarios, con el propósito de actualizarlos de conformidad a las condiciones de la realidad socio-económica imperante en el país. Derogado (2) Art. 153.- Cuando la actualización a que se refiere el artículo anterior consista en ajuste o reajuste que provoquen el aumento en los tributos, se estará a lo establecido en los incisos segundo y tercero del Art. 130. (2) Art. 154.- Las Unidades Primarias y Secundarias del Gobierno Central, así como las Instituciones Autónomas incluyendo CEL y ANTEL deberán incorporar a sus respectivos presupuestos anuales, las asignaciones correspondientes para el pago de los servicios municipales. Se faculta al Ministerio de Hacienda e Instituciones Autónomas para que constituyan de oficio las reservas de crédito que correspondan a tales asignaciones, y a la Corte de Cuentas de la República para vigilar su cumplimiento. Se autoriza a la referida Secretaría de Estado e Instituciones Autónomas, para que oída la opinión del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal y de la Corte de Cuentas de la República, establezcan, cuando lo estimen conveniente, otros sistemas o procedimientos para facilitar el pago de los mencionados servicios. 542


Ley General Tributaria Municipal

TÍTULO FINAL DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA DE LA LEY CAPÍTULO I DISPOSICIONES TRANSITORIAS NORMAS APLICABLES A INFRACCIONES Y SANCIONES Art. 155.- Las normas sobre contravenciones y sanciones de la presente Ley no serán aplicables a las acciones u omisiones ilícitas ocurridas con anterioridad a su vigencia, las que serán regidas por las Tarifas de Arbitrios Municipales respectivas y el Código Municipal, vigentes al cometerse tales infracciones, salvo que las nuevas disposiciones favorecieren al infractor. Procedimientos pendientes Art. 156.- Los procedimientos administrativos en materia de tributación municipal que estuvieren pendientes al tiempo de entrar en vigencia esta Ley, se continuarán tramitando de conformidad con las normas establecidas en las Tarifas de Arbitrios Municipales correspondientes, y en lo que no estuviere previsto en las mismas, en las del Código Municipal. Disposiciones que rigen la prescripción Art. 157.- La prescripción iniciada de conformidad con Leyes anteriores, y que no se hubiere completado al entrar en vigencia la presente Ley, se regirá por aquellas. Actualización de tarifas de arbitrios municipales con esta ley Art. 158.- Los Municipios de la República de conformidad a esta Ley, deberán actualizar sus tarifas tributarias en base a lo establecido en los artículos 126 y 127, en lo referente a los impuestos, y de acuerdo a los incisos segundo y tercero del artículo 130, en lo que corresponde a tasa. Derogado. (1) (2) Derogado. (2) Las ordenanzas referentes a las contribuciones especiales, se emitirán en ocasión de decidir la realización de las obras públicas o actividades especiales del Municipio, atendiendo los límites que establece el inciso segundo del artículo 146 de esta Ley. Art. 159.- Mientras no entren en vigencia las leyes y ordenanzas de creación de tributos municipales que deben emitirse de conformidad con esta Ley, los Munici543


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pios aplicarán sus actuales Tarifas de Arbitrios Municipales, y respecto a las tasas por los servicios a que se refiere el artículo 131 de esta Ley, la tarifa establecida en el Decreto número 519 del 5 de diciembre de 1980, publicado en el Diario Oficial número 230, Tomo número 260 de la misma fecha.

CAPÍTULO II DISPOSICIÓN DEROGATORIA Art. 160.- Las disposiciones de la presente Ley prevalecerán sobre cualquier otra que las contraríen.

CAPÍTULO III VIGENCIA Art. 161.- La presente Ley General entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno. Mercedes Gloria Salguero Gross Luis Roberto Angulo Samayoa Vicepresidente Presidente René Flores Aquino Ciro Cruz Zepeda Peña Secretario Vicepresidente Ernesto Taufik Kury Asprides Rubén Ignacio Zamora Rivas Secretario Vicepresidente Raúl Antonio Peña Flores Secretario

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno. PUBLÍQUESE Alfredo Felix Cristiani Burkard Presidente de la República Jorge Martínez Menéndez Viceministro del Interior Encargado del Despacho Ministerial

A. DECRETO Y PUBLICACIÓN: Decreto legislativo número 86, del 17/10/1991, publicado en el Diario Oficial número 242, del 21/12/1991.

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Ley General Tributaria Municipal

B. REFORMAS: 1. Decreto Legislativo número 191, del 27/02/1992, publicado en el Diario Oficial número 50, del 13/03/1992. 2. Decreto Legislativo número 591, del 07/07/1993, publicado en el Diario Oficial número 135, del 19/07/1993. 3. Decreto Legislativo número 74, del 17/07/2003, publicado en el Diario Oficial número 149, del 15/08/2003. 4. Decreto Legislativo número 925, del 20/12/2005, publicado en el Diario Oficial número 26, del 07/02/2006. C. INTREPRETACIÓN AUTENTICA: Decreto Legislativo número 963, del 15/02/2006, publicado en el Diario Oficial número 49, del 10/03/2006.

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Ley Orgánica del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal

10. LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE DESARROLLO MUNICIPAL DECRETO Nº 616. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.

Que la autonomía municipal debe realizarse dentro de las normas establecidas en el artículo 203 de la Constitución, creando las condiciones que permitan la progresiva descentralización administrativa para atender los problemas locales y satisfacer las necesidades que demandan los vecinos del municipio;

II.

Que como parte esencial de los programas nacionales de desarrollo económico y social, el Estado debe promover la creación de condiciones favorables al progreso de los pueblos y al bienestar de los habitantes de todos los ámbitos del país;

III. Que es necesario la creación de un organismo especializado para dar asistencia técnica y financiera a las municipalidades, a fin de promover el mejoramiento de los pueblos con pleno y eficaz aprovechamiento de sus recursos; IV. Que es necesario coordinar los planes y programas del Estado con los de las municipalidades, y que el desarrollo de éstos se cumpla de la manera más eficiente y beneficiosa para la Nación; POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social, DECRETA la siguiente:

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LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE DESARROLLO MUNICIPAL TÍTULO I CREACIÓN Y NATURALEZA CAPÍTULO I CONSTITUCIÓN, NATURALEZA, DOMICILIO Y OBJETO Art. 1.- Se crea el INSTITUTO SALVADOREÑO DE DESARROLLO MUNICIPAL, como una entidad autónoma de derecho público, especializado en el campo de la administración municipal y que en el texto de la presente Ley podrá denominarse “EL INSTITUTO” o “ISDEM”. El Instituto tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones e intervenir en juicios; también tendrá patrimonio propio y gozará de autonomía en la administración de sus bienes, operaciones y servicios, lo mismo que en el desempeño de las funciones y actividades que legalmente le corresponden. Art. 2.- El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador y podrá establecer sucursales, agencias y demás dependencias en los lugares que crea convenientes dentro del territorio nacional. Art. 3.- El Instituto tendrá como objetivo básico proporcionar asistencia técnica, administrativa, financiera y de planificación, con la finalidad de capacitar a las Municipalidades para el mejor cumplimiento de sus funciones y atribuciones.

CAPÍTULO II FUNCIONES Y ATRIBUCIONES Art. 4.- Para cumplir con sus fines, el Instituto desarrollará las funciones y atribuciones siguientes: I) Asistencia Técnica Administrativa: a)

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Recomendar a las Municipalidades, técnicas administrativas como: la Organización Interna Administrativa, Sistemas de Recaudación, Contabilidad, Auditoría y Administración Financiera, elaboración de Tarifas y Presupuestos Municipales, tanto generales como especiales y Programación, elaboración de presupuesto, financiamiento, construcción de obras y servicios públicos municipales;


Ley Orgánica del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal

b)

Estudiar la organización administrativa y el funcionamiento de los servicios públicos locales con vistas a su constante mejoramiento;

c)

Mantener programas permanentes de capacitación y adiestramiento para funcionarios y empleados municipales;

ch) Estimular la cooperación inter-municipal y promover el intercambio activo de información y experiencias entre las Municipalidades; d)

Promover el perfeccionamiento de su organización y el de las Municipalidades;

e)

Propiciar la organización de empresas de interés público entre las Municipalidades y otras entidades públicas y privadas.

II) Asistencia Financiera: a)

Conceder a las Municipalidades préstamos supervisados a corto, mediano y largo plazo, para: financiar estudios, comprar equipos y realización de obras de servicios municipales;

b)

Asesorar a las Municipalidades en los estudios de factibilidad para la contratación de préstamos y emitir los dictámenes técnicos financieros que fueren necesarios;

c)

Servir de agente financiero a las Municipalidades cuando aquellas lo soliciten y de garante cuando fuere conveniente y necesario en las operaciones contractuales que las mismas realicen;

ch) Efectuar descuentos de letras de cambio emitidos a favor de las Municipalidades o anticipos sobre las mismas, cuando el caso lo demande, con el fin de evitar que se interrumpa el ritmo de los servicios o de las obras emprendidas por las Municipalidades; d)

Recibir en pago por su valor nominal, los bonos no vencidos emitidos por el Instituto y que efectúen las Municipalidades para la cancelación o abono de las deudas contraidas con éste;

e)

Caucionar, en caso necesario, los créditos que tuvieren las Municipalidades con otras Instituciones Financieras.

549


Recopilación de Legislación Administrativa

III) Asistencia de Planificación: a)

Colaborar en la coordinación u orientación de las políticas municipales de planificación para el desarrollo urbano y rural;

b)

Coordinar con otros organismos nacionales e internacionales, el fortalecimiento de sus programas de asistencia para buscar soluciones adecuadas a los problemas municipales;

c)

Asesorar a las Municipalidades en cuanto a la planificación a nivel local;

ch) Promover la integración de los planes locales de desarrollo con los planes de los niveles regional y nacional, con el objeto de propiciar la participación efectiva de los gobiernos locales en la ejecución de los planes, programas y políticas del Gobierno Central; d)

Realizar investigaciones y divulgar ideas y prácticas que contribuyan al mejoramiento del régimen municipal;

e)

Colaborar en la preparación de catastros, registros y planes reguladores y urbanísticos.

IV) En general podrá actuar, cuando las Municipalidades se lo soliciten como agente de compras o suministros para las mismas y como agente de sus relaciones comerciales. Así mismo; podrá actuar como agente ejecutor o supervisor de Construcción de Obras o Proyectos de prestación de Servicios Municipales; cuando se lo soliciten las Municipalidades. (3) Art. 5.- El ISDEM podrá prestar a las Municipalidades cualquier otro tipo de asistencia que fuere indispensable y conveniente para el buen funcionamiento de éstas. Art. 6.- El Instituto podrá contratar empréstitos con instituciones bancarias, financieras o de inversión, nacionales, internacionales y extranjeras, garantizándolos con determinados activos de su cartera. Para esta clase de operaciones, el Instituto podrá emitir conforme a la Ley, bonos u otra clase de títulos valores y documento de obligación de cualquier naturaleza que sean.

550


Ley Orgánica del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal

Art. 7.- Los préstamos que otorgue el Instituto a las Municipalidades no requieren de autorización del Órgano Ejecutivo. La tasa de interés se graduará tomando en consideración el plazo del préstamo, el destino del mismo, la capacidad financiera de la Municipalidad prestataria y los convenios internacionales. Art. 8.- El Instituto deberá mantener en depósito de inmediata exigibilidad en el Banco Central de Reserva de El Salvador, una reserva proporcional a las obligaciones depositarias que tuviera a su cargo. Art. 9.- El Instituto se regirá por planes generales de fomento municipal y planes anuales operativos, aprobados por el Consejo Directivo acorde con los planes de desarrollo nacional. Los planes del Instituto estarán basados en las características de la economía nacional y en las necesidades que afecten a la mayoría de las Municipalidades. En general, la política del Instituto deberá coordinarse con la política económica, monetaria, crediticia y con los planes de inversión pública y desarrollo nacional. Art. 10.- El Instituto no distribuirá utilidades o beneficios pecuniarios entre las Municipalidades. Cualquier superávit o déficit del ejercicio, afectará su fondo patrimonial.

TÍTULO II DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN CAPÍTULO I ORGANISMOS DIRECTIVOS Y ADMINISTRATIVOS Art. 11.- La Dirección del Instituto estará a cargo de un Consejo Directivo y la administración a cargo de un Gerente General quien será asesorado por una comisión técnica. Art. 12.- El Consejo Directivo estará integrado así: a)

Un Director Propietario y su Suplente, nombrados por el Ministerio del Interior;

b)

Un Director Propietario y su Suplente, nombrados por el Ministerio de Obras Públicas;

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Recopilación de Legislación Administrativa

c)

Un Director Propietario y su Suplente, nombrados por el Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social1;

d)

Un Director Propietario y su Suplente, nombrados por el Concejo Municipal de San Salvador;

e)

Cuatro Directores Propietarios y sus Suplentes electos por los Alcaldes Municipales o respectivos Concejales que asistan en su representación de acuerdo a las siguientes regiones del país, así: 1. Uno de la Región Central comprendida por los Municipios de los Departamentos de San Salvador, Chalatenango, Cuscatlán y La Libertad; 2. Uno de la Región Occidental comprendida por los Municipios de los Departamentos de Ahuachapán, Santa Ana y Sonsonate; 3. Uno de la Región Oriental comprendida por los Municipios de los Departamentos de San Miguel, La Unión, Morazán y Usulután; 4. Uno de la Región Para-Central comprendida por los Municipios de los Departamentos de La Paz, San Vicente y Cabañas.

Art. 13.- Los miembros del Consejo Directivo, propietarios y suplentes, deberán ser salvadoreños mayores de veintiún años y personas de reconocida honorabilidad y conocimiento en materias de desarrollo municipal y otros, relacionados con la naturaleza y operaciones del Instituto. Art. 14.- Los Directores durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser nombrados o electos para nuevos períodos, según el caso. Ningún Director podrá ser separado de su cargo sino en los casos que determina la Ley. Art. 15.- El Consejo Directivo del Instituto elegirá dentro de su seno a los miembros que desempeñarán las funciones de Presidente y Vicepresidente del mismo. Art. 16.- No podrán ser Miembros del Consejo Directivo:

1.

552

Este Ministerio pasó a denominarse Ministerio de Coordinación del Desarrollo Económico y Social mediante el Decreto Ejecutivo número 46 de fecha 01/06/1995, publicado en el Diario Oficial número 100 de esa misma fecha. Posteriormente, dicho Ministerio fue extinguido por el Decreto Ejecutivo número 108, publicado en el Diario Oficial número 206 de fecha 01/11/1996. Algunas competencias del Ministerio de Coordinación del Desarrollo Económico y Social fueron transferidas al Ministerio de Hacienda según el Decreto Ejecutivo número 108 antes citado.


Ley Orgánica del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal

a)

El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Diputados, los designados a la Presidencia, los Ministros y Vice-Ministros de Estado, el Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, el Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General de la República, El Procurador General de la República, el Presidente y los Miembros del Consejo Central de Elecciones, los Gobernadores Políticos Departamentales y los Jueces de Primera Instancia;

b)

Los cónyuges y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente de la República, de los Ministros y ViceMinistros de Estado y de cualquiera de los Miembros del Consejo Directivo;

c)

Los contratistas o suministrantes del Instituto, sus cónyuges o parientes mencionados en el literal anterior;

ch) Los que estuvieren legalmente incapacitados para desempeñar el cargo; d)

Los ciegos, sordos y los mudos;

e)

Los que tuvieren auto de prisión formal o condenados por cualquier delito;

f)

Los Ministros de cualquier culto religioso;

g)

Los militares en servicio activo.

Art. 17.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las cuales de inhabilidad mencionadas en el artículo anterior, cesará en sus funciones el Director y se procederá a su reemplazo en la forma prescrita en esta Ley. No obstante, los actos o contratos autorizados por cualquier Director inhábil, antes de que su inhabilidad fuere declarada, no se invalidará por tal circunstancia, ni con respecto del Instituto, ni con respecto a terceros. El pago de las dietas del Director inhábil, antes de ser declarado tal, será legítimo. Art. 18.- En casos de ausencia, excusa o impedimento temporal, los Directores propietarios serán reemplazados por su respectivo suplente. Si el Director Suplente también faltare, el Presidente del Consejo podrá llamar a cualquier suplente para sustituir al propietario ausente, siempre que fuere indispensable para formar quórum. Art. 19.- Cuando un miembro propietario o suplente del Consejo Directivo cesare definitivamente en sus funciones por cualquier causa, los organismos respec553


Recopilación de Legislación Administrativa

tivos, previo nombramiento o elección según el caso, deberán acreditar inmediatamente las personas que deberán reemplazarlos. Art. 20.- Son atribuciones del Consejo Directivo: a)

Dictar los reglamentos internos e instructivos necesarios para el cumplimiento de sus fines;

b)

Aprobar con base en estudios técnicos previos, los planes generales de fomento municipal y el plan anual operativo, lo mismo que las reformas y adiciones eventuales, para someterlos oportunamente a la consideración del Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social;

c)

Acordar el presupuesto administrativo del ejercicio, que será remitido al Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social para ser sometido a consideración y aprobación del Órgano Legislativo;

ch) Acordar la aprobación, creación o supresión de sucursales, agencias y demás dependencias del Instituto;

554

d)

Crear a propuesta del Gerente General, cuando el volumen de operaciones lo justifique las Gerencias y Departamentos que estime conveniente;

e)

Designar entre sus miembros los Directores que integrarán los Comités o Comisiones Especiales que juzgue convenientes establecer;

f)

Dictar un estatuto de personal con la correspondiente escala de salarios para los funcionarios y empleados del Instituto;

g)

Nombrar y remover al Gerente General, Gerentes Operativos y Auditores;

h)

Resolver las renuncias de los funcionarios y empleados nombrados por el Consejo Directivo y las licencias que los mismos soliciten;

i)

Acordar la adquisición y enajenación a cualquier título de toda clase de bienes raíces o muebles indispensables para los fines del Instituto;

j)

Acordar la obtención de préstamos directos, líneas de crédito y la emisión y colocación de bonos y cualquier otro título valor en el mercado interno y externo del país y acordar contraer toda clase de obligaciones con la garantía del Estado, previa aprobación del Órgano Legislativo. Las mismas operaciones, a excepción de la emisión y colocación de bonos, podrán hacerse sin la garantía del Estado;


Ley Orgánica del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal

k)

Acordar los intereses, tasas, derechos, y comisiones que las Municipalidades pagarán por las operaciones que se efectuén, conforme al Art. 4, numeral II y el inciso segundo del Art. 7 de esta Ley, debiéndose tomar en cuenta, en todo caso, las normas que al efecto haya emitido la Junta Monetaria;

l)

Regular las operaciones activas y pasivas del Instituto y autorizar:

ll)

a)

La constitución de toda clase de garantías;

b)

La concesión de préstamos y la negociación de valores, mercancías; otros bienes muebles y raíces;

c)

La construcción de edificios, plantas y otras obras o instalaciones del Instituto.

Delegar en el Gerente General, cuando lo crea conveniente la aprobación y concesión de créditos hasta en la cuantía que estime conveniente; asimismo, delegar en este funcionario algunas de sus propias atribuciones, señalando los límites y trámites de su actuación;

m) Establecer las normas generales y específicas de asistencia técnica a la Municipalidades; n)

Conocer y aprobar el balance, el estado de ganancias y pérdidas y la cuenta de liquidación del presupuesto administrativo y acordar la aplicación del superávit o déficit, según el caso;

ñ)

Revisar y aprobar la Memoria Anual de las actividades del Instituto para presentarla oportunamente al Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social y a cada una de las Municipalidades;

o)

Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan de acuerdo con la Ley, reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Art. 21.- El Consejo Directivo deberá sesionar ordinariamente cada semana y extraordinariamente cuando lo estime necesario. Será convocado por el Presidente a iniciativa propia o a petición de dos o más de los Directores en funciones. Las sesiones se celebrarán válidamente con la asistencia de cuatro de sus miembros y las resoluciones requerirán mayoría absoluta de votos de los asistentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Los Directores suplentes podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto. 555


Recopilación de Legislación Administrativa

Art. 22.- El Consejo Directivo necesitará el voto favorable de por lo menos cuatro de sus miembros para resolver en los siguientes casos: a)

Suspensión o remoción del Gerente General, Gerentes y Auditores;

b)

Contratación de empréstitos, emisión de bonos y concesión de créditos de por un monto superior a un millón de colones;

c)

Transigir y someterse a juicio de árbitros, arbitradores;

ch) Conceder créditos cuando el dictamen de la Comisión Técnica sea positivo. Art. 23.- Cuando algún Director tuviere interés personal en cualquier asunto que deba discutirse o resolverse, o lo tuvieren sus socios, cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, deberá retirarse de la sesión tan pronto empiece a tratar dicho asunto e incorporarse a ella hasta que se haya resuelto. Art. 24.- Cualquier acto, omisión o resolución del Consejo Directivo que contravenga las disposiciones legales, hará incurrir a todos los Directores que hubieren ejecutado u omitido el acto o contribuido con su voto a formar resolución, en responsabilidad personal y solidaria, por los daños y perjuicios que con ello hubieren causado. Los Directores que no estuvieren de acuerdo con la resolución tomada harán constar su voto disidente en el acta de la sesión en que se haya tratado el asunto, para los efectos legales consiguientes. Asimismo, incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios causados, los asistentes a las sesiones del Consejo Directivo que divulguen cualquier información confidencial sobre los asuntos allí tratados, o que aprovecharen tal información para fines personales o en perjuicio del Estado, del Instituto, de los Municipios o de terceros. Lo dispuesto en los incisos anteriores, se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

CAPÍTULO II PRESIDENCIA Art.25.- Corresponde al Presidente: a)

556

Presidir las sesiones del Consejo Directivo y orientar sus deliberaciones;


Ley Orgánica del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal

b)

Vigilar la marcha general del Instituto y comunicar al Gerente General observaciones o instrucciones que estime convenientes;

c)

Atender las relaciones con los representantes de las Instituciones del Gobierno y procurar la coordinación de las actividades del Instituto con las del Estado, del Banco Central de Reserva de El Salvador y los Municipios;

ch) Ejercer las demás funciones que le corresponden de acuerdo con la Ley. Art. 26.- La representación legal del Instituto estará a cargo del Presidente y como tal podrá intervenir en los actos y contratos que celebre y en las actuaciones judiciales o administrativas en que tenga interés el Instituto. El Presidente podrá delegar su representación en el Gerente General, en otro y otros funcionarios y otorgar poderes a nombre del Instituto, actuando en todos estos casos con autorización del Consejo Directivo.

CAPÍTULO III GERENCIA GENERAL Art. 27.- La administración general del Instituto estará a cargo de un Gerente General, nombrado por el Consejo Directivo, con el voto favorable de no menos cuatro de sus miembros para un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto para otro período igual. Art. 28.- El Gerente General ejercerá la jefatura superior de las oficinas y del personal, respondiendo ante el Presidente y el Consejo Directivo del funcionamiento correcto y eficaz del Instituto. Art. 29.- Para ser nombrado Gerente General se requiere ser profesional universitario y llenar además los requisitos exigidos para el cargo de Director Propietario. Art. 30.- No podrá nombrarse Gerente General a quien sea miembro propietario o suplente de cualquier Concejo Municipal y a las personas que sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de cualquiera de los Miembros del Consejo Directivo o de los Auditores. Art. 31.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Gerente General, el Consejo Directivo podrá nombrar para reemplazarlo interinamente y ad-honores, a uno de los Gerentes Operativos del Instituto. Art. 32.- Son funciones del Gerente General:

557


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a)

Ejercer la administración general del Instituto, de conformidad con las disposiciones legales del Consejo Directivo;

b)

Ejecutar o hacer ejecutar los acuerdos y resoluciones del Consejo Directivo;

c)

Presentar al Consejo Directivo el proyecto de planes generales y anuales de las actividades que desarrollará el Instituto; el proyecto del presupuesto anual y los de los presupuestos extraordinarios así como el de reformas o adiciones; los balances mensuales; la memoria anual del Instituto y la liquidación de los ejercicios económicos;

ch) Preparar, en colaboración con los Gerentes respectivos, los anteproyectos de reglamentos, de planes y de presupuestos, lo mismo que los balances, estados, informes y demás asuntos que deban someterse al Consejo Directivo;

558

d)

Proponer al Consejo Directivo un estatuto de personal con la correspondiente escala de salarios para los funcionarios y empleados;

e)

Atender la gestión de los negocios, asignar sus deberes a los demás funcionarios y empleados, dirigirlos en sus labores, actuando de acuerdo con la ley, los reglamentos y los instructivos del Consejo Directivo y la Presidencia del Instituto;

f)

Nombrar, suspender y destituir al personal administrativo y técnico no comprendido en el Art. 20 literal g) de conformidad con la ley y los reglamentos;

g)

Resolver las solicitudes de asistencia técnica y de planificación conforme a las normas generales establecidas por el Consejo Directivo;

h)

Convocar a los miembros del Consejo Directivo para las sesiones ordinarias o extraordinarias, de acuerdo a las instrucciones del Presidente;

i)

Asistir a las sesiones del Consejo Directivo, con voz pero sin voto;

j)

Presidir la Comisión Técnica;

k)

Presentar al Consejo Directivo un resumen sustanciado y priorizado de los distintos dictámenes emitidos por la Comisión Técnica;

l)

Proponer al Consejo Directivo la organización administrativa del Instituto;

ll)

Ejercer las demás funciones y facultades que de acuerdo con esta Ley, los reglamentos e instructivos del Consejo Directivo le correspondan.


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Art. 33.- Los Gerentes Operativos deberán ser personas de reconocida honorabilidad, de notoria capacidad y experiencia en la administración de negocios o administración municipal. Art. 34.- El Gerente General, los Gerente Operativos y el Auditor Interno, desempeñarán sus funciones a tiempo completo y serán incompatibles con cualquier otro empleo o cargo público, ya sea remunerado o ad-honores, salvo cuando fueren nombrados para el desempeño de comisiones especiales encomendadas por el Gobierno de la República y en las excepciones legales. Art. 35.- No se podrá nombrar para que forme parte del personal del Instituto, a quien sea cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de cualquiera de los miembros del Consejo Directivo, Gerente General, de los Gerentes o de los Auditores, salvo que la persona nombrada ya se encuentre prestando servicio al Instituto, y en consecuencia, el nuevo nombramiento sólo constituya refrenda, traslado o ascenso dentro del orden regular del movimiento del personal. El empleado nombrado en contravención a lo que establece el presente artículo, no tendrá acción contra el Instituto por el salario correspondiente a los servicios que por tal nombramiento haya prestado y en caso de haber cobrado, está en la obligación de reintegrar el valor de la remuneración percibida en tales condiciones.

CAPÍTULO IV COMISIÓN TÉCNICA Art. 36.- El Instituto tendrá una Comisión Técnica integrada por los Gerentes Operativos y demás funcionarios que determine el Reglamento la cual será presidida por el Gerente General. Art. 37.- Son funciones de la Comisión Técnica: a)

Asesorar al Gerente General en las materias que éste someta a su conocimiento;

b)

Estudiar y dictaminar sobre las solicitudes de préstamos, presentadas por las Municipalidades sobre empréstitos internos y externos y sobre las emisiones de bonos o títulos valores del Instituto o de las Municipalidades a solicitud de éstas;

c)

Emitir por escrito y presentarlos al Consejo Directivo por medio del Gerente General, todos los dictámenes a que se refiere el literal anterior.

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CAPÍTULO V AUDITORÍAS Art. 38.- La Auditoría Interna del Instituto estará a cargo de un Auditor Jefe y su personal, con amplias facultades para fiscalizar las operaciones de la Institución y para velar por el cumplimiento de las resoluciones del Consejo Directivo. El Auditor Jefe dará cuanta inmediata al Gerente General o al Consejo Directivo, según los casos de las irregularidades que perjudiquen los negocios del Instituto. Si no se corrigieren las irregularidades, denunciadas dentro de un plazo prudencial, el Auditor Jefe pondrá el caso en conocimiento del Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social, y éste, dependiendo de la gravedad del caso, lo hará del conocimiento de la Corte de Cuentas de la República. Art. 39.- El Auditor Interno deberá ser Contador Público Certificado o Licenciado en Auditoría, de reconocida honorabilidad y notoria competencia. Para su nombramiento, suspensión y remoción serán aplicables las mismas normas prescritas para el Gerente General. Art. 40.- El Auditor Interno deberá presentar anualmente al Consejo Directivo y mensualmente al Gerente General o cuando cualquiera de éstos lo requiera, un informe sobre el estado financiero del Instituto y sobre la forma en que se hayan conducido las operaciones, incluyendo las observaciones o sugerencias a que a su juicio sean convenientes para mejorar la administración financiera del establecimiento. Art. 41.- El balance de situación, el estado de ganancias y pérdidas, la cuenta de liquidación del presupuesto, y cualquier otro documento relativo a la gestión económica del Instituto, que deba ser presentado al Consejo Directivo o a las autoridades superiores, deberán ser visadas por el Auditor. Art. 42.- Cuando el caso lo requiera y cuando el Consejo Directivo así lo determine, podrán haber también auditorías externas que sean necesarias, desempeñadas por personas naturales o jurídicas de reconocida idoneidad. Art. 43.- Los Auditores Externos presentarán al Consejo Directivo el o los informes de la gestión que les fuere encomendada, dando las recomendaciones o sugerencias a que hubiere lugar. Art. 44.- Tanto los Auditores Internos como los Externos, tendrán las atribuciones y responsabilidades que señalen los reglamentos respectivos y demás disposiciones emanadas del Consejo Directivo. 560


Ley Orgánica del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal

CAPÍTULO VI DEL PERSONAL Art. 45.- Las funciones, atribuciones y régimen disciplinario y salarial de los Gerentes y demás funcionarios y empleados del Instituto, estarán determinados por el Reglamento Interno de la Institución.

TÍTULO III RÉGIMEN FINANCIERO CAPÍTULO I DEL PATRIMONIO Art. 46.- El Patrimonio del Instituto estará constituido por: 1. Recursos de Capital: a)

La asignación inicial de capital que el Estado le otorgue;

b)

El superávit acumulado por las operaciones de la Tesorería General de Fondos Específicos Municipales;

c)

Los subsidios que el Estado le conceda para la realización de sus fines;

ch) Las utilidades que obtuviere el Instituto, después de hacer las provisiones necesarias. 2. Recursos de Crédito: a)

Los fondos provenientes de préstamos internos o externos;

b)

El producto de bonos u obligaciones que emita.

3. Otros Recursos: a)

Las Comisiones e intereses sobre las operaciones de crédito que el Instituto realice con las Municipalidades;

b)

Las ganancias que se obtengan de la inversión reproductiva de los fondos temporalmente disponibles;

c)

Cualquier ingreso o adquisición que incremente su patrimonio.

561


Recopilación de Legislación Administrativa

CAPÍTULO II DE LAS OPERACIONES Art. 47.- El Instituto podrá efectuar las siguientes operaciones: 1. Operaciones activas: a)

Conceder préstamos a las Municipalidades a corto, mediano y largo plazo en los cuales se utilizarán hasta el 80% de los recursos propios y hasta el 100% de los recursos que se obtengan de las instituciones financieras nacionales, internacionales y extranjeras;

b)

Constituirse en garante de obligaciones contraídas por las Municipalidades conforme a esta Ley, a favor de personas naturales o jurídicas, nacionales, internacionales y extranjeras;

c)

Financiar empresas municipales por medio de créditos directos mediante la adquisición de título de valores de participación y otros instrumentos legítimamente emitidos y que fueren captadas por las autoridades del Instituto.

2. Operaciones Pasivas: a)

Emitir bonos con plazos no menores de veinticinco años, los cuales constituirán obligaciones directas del Instituto y estarán amparadas por la garantía del Estado, previo el cumplimiento de los requisitos constitucionales;

b)

Contraer obligaciones con instituciones o agencias financieras nacionales, internacionales y extranjeras;

c)

Realizar operaciones de descuento y redescuento;

ch) Pignorar o vender bonos u obligaciones estatales y municipales. 3. Otras Operaciones:

562

a)

Participar como accionista en Sociedades de Acciones por Economía Mixta en que directamente estén interesadas las Municipalidades;

b)

Efectuar todas aquellas operaciones que sean compatibles con la naturaleza y finalidad del Instituto y que no contravengan a las disposiciones de esta Ley.


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Art. 48.- Los bienes y derechos del Instituto serán utilizados exclusivamente en la realización de sus fines.

CAPÍTULO III PROHIBICIONES Art. 49.- Queda prohibido al Instituto: a)

Especular en las operaciones y realizar contratos aleatorios;

b)

Adquirir o conservar bienes raíces que no se destinen al cumplimiento de los fines del Instituto o al servicio de sus oficinas o dependencias; y si tales bienes fueren transferidos gratuitamente o entregados en pago de obligaciones, deberá realizarlos conforme lo establece el Código Civil.

CAPÍTULO IV PRESUPUESTO, EJERCICIO Y RENDICIÓN DE CUENTAS Art. 50.- Para regular su organización y funcionamiento, el Instituto se regirá exclusivamente por esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones pertinentes, los cuales formarán un régimen especial. El Instituto desarrollará su gestión administrativa sin intervención de la Dirección General de Presupuesto, ni de la Proveeduría General de la República y sin sujeción a la Ley de Suministros y su Reglamento. Cuando las erogaciones para la adquisición de bienes o servicios fueren mayores de cincuenta mil colones (¢50.000.00), deberá promoverse licitación pública o privada, de acuerdo a las normas que sobre el particular señale el Reglamento de esta Ley. Art. 51.- El Instituto deberá someter anualmente su proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos y Régimen de Salarios a la consideración del Ministerio de Hacienda, a más tardar el primero de julio de cada año, a fin de que el Consejo de Ministros someta oportunamente el proyecto respectivo a la aprobación del Órgano Legislativo. Si al finalizar el ejercicio no se hubiere otorgado la aprobación respectiva, el Instituto podrá operar con el presupuesto y régimen de salarios que hasta esa fecha hubieren venido rigiendo, los cuales se entenderán legalmente prorrogados hasta que dicha aprobación sea otorgada.

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El Consejo Directivo podrá acordar transferencias de crédito entre partidas de presupuesto, las que para surtir efecto deberán ser aprobadas por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, bastando para ello la transcripción del acuerdo respectivo. (4) Art. 52.- El ejercicio financiero será anual, se iniciará el primero de enero y finalizará el treinta y uno de diciembre de cada año. Al término de cada ejercicio se elaborará un balance general, estableciéndose el estado de pérdidas y ganancias. Cuando haya ganancias netas del Instituto éstas se destinarán: a)

El 10% a la formación de un Fondo para adiestramiento e investigación en asuntos municipales;

b)

Si la liquidación anual de las operaciones del Instituto arrojan pérdidas, éstas serán cargadas a las reservas de la Institución.

Art. 53.- El Instituto deberá presentar al Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social y a cada una de las Municipalidades de la República, dentro de los tres meses siguientes a la terminación de cada ejercicio financiero, su Memoria Anual sobre las actividades y operaciones correspondientes a dicho ejercicio, acompañando el balance general, el estado de pérdidas y ganancias, el cuadro de aplicación de utilidades o pérdidas y el informe de auditoría. El Órgano Ejecutivo informará a la Asamblea Legislativa, sobre la marcha administrativa del Instituto en el informe de labores del Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social.

CAPÍTULO V AUDITORÍA FISCAL Art. 54.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V del Título II de esta Ley, el Instituto además de las auditorías interna y externa, estará sujeto a fiscalización a posteriori de la Corte de Cuentas de la República, quien la hará tomando en cuenta la naturaleza y fines de la institución, conforme a su Ley Orgánica. La Corte de Cuentas de la República, como lo estime conveniente, podrá destacar el personal que crea necesario en las propias oficinas del Instituto para el cumplimiento de los fines a que se refiere el inciso anterior.

564


Ley Orgánica del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal

CAPÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES Art. 55.- Las dietas de los Directores Propietarios y Suplentes del Instituto y las remuneraciones del Personal del mismo, serán pagadas de acuerdo con el régimen de salarios establecidos por el Consejo Directivo en la forma prescrita por los artículos 24 y 51 de esta Ley. La remuneraciones de servicios personales por contratos estarán sujetas a las reglas generales que dicte el Consejo Directivo y a las resoluciones especiales o particulares del mismo Consejo, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el Código de Trabajo. Art. 56.- Cuando se trate de asuntos directamente relacionados con el Instituto, los viáticos para comisiones en el interior del país, los gastos de representación de los funcionarios y las dotaciones para misiones en el exterior de miembros del Consejo Directivo, funcionarios y empleados del mismo Instituto, serán autorizados por el propio Consejo, de conformidad con el Reglamento General de Viáticos, que se aplica a las Instituciones descentralizadas. Art. 57.- Los Fondos del Instituto deberán depositarse preferentemente en el Banco Central de Reserva de El Salvador o en el Banco Hipotecario de El Salvador. Podrán también depositarse en Instituciones de Crédito o Auxiliares que a juicio del Consejo Directivo ofrezcan mejores servicios o condiciones al Instituto, ya sea a la vista o en cuentas de ahorro o a plazo, según convenga a sus intereses. El fondo circulante destinado a atender las erogaciones o gastos urgentes será fijado por el Consejo Directivo, pudiendo mantenerse en efectivo. Solamente podrán retirarse fondos depositados en los bancos, mediante cheques librados y refrendados por los funcionarios o empleados que designe el Consejo Directivo, para efectuar los pagos que éste autorice de manera general o especial de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Con ese objeto, los registros de firmas correspondientes deben llevar el “ES CONFORME” del funcionario o empleado designado al efecto por la Presidencia de la Corte de Cuentas de la República. Art. 58.- Las certificaciones de los asientos hechos en los libros y registros del Instituto, sólo tendrán el valor de documentos auténticos si estuvieren firmados y sellados por el Presidente o Gerente General, en su caso.

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TÍTULO IV EXENCIONES Y BENEFICIOS CAPÍTULO ÚNICO Art. 59.- El Instituto gozará: a)

Exención de toda clase de impuestos fiscales y municipales, y contribuciones fiscales establecidas o que se establezcan, sobre sus bienes muebles o raíces, rentas o ingresos de cualquier clase, o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebre;

b)

Franquicia aduanera para la importación de maquinaria, equipos, materiales de construcción, útiles y demás elementos necesarios para la instalación y mantenimiento de sus oficinas, plantas, dependencias y servicios, de conformidad con la Ley;

c)

Exención de toda clase de impuestos o contribuciones sobre legados y donaciones hechas a favor del Instituto.

Art. 60.- Todos los bienes inmuebles y sus accesorios, que sean necesarios para el cumplimiento de las finalidades del Instituto, se declararán de utilidad pública y podrán ser expropiados de acuerdo con la Ley2. Art. 61.- Los bonos y demás títulos de crédito que emita el Instituto gozarán de los siguientes beneficios:

2.

566

a)

El capital e intereses estarán exentos de toda clase de impuestos fiscales establecido o que se establezcan;

b)

Serán aceptados el 90% en garantía de pago de derechos de aduana y consulares, de impuestos directos y de cualquiera otros impuestos, tasas y contribuciones, ya sea en favor del Estado o de los Municipios. También serán admitidos como garantía de pago cualquiera obligación a cargo del Estado o de los Municipios;

c)

Los cupones de intereses vencidos serán aceptados por el Estado y los Municipios por su valor nominal, para el pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales y municipales.

Se refiere a la Ley de Expropiación y de Ocupación de Bienes por el Estado.


Ley Orgánica del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal

Art. 62.- Concedido un préstamo por el Instituto, los bienes inmuebles dados en garantía no serán embargables por créditos personales anteriores o posteriores a la hipoteca. Este efecto se producirá a partir de la fecha de presentación de la escritura de hipoteca correspondiente. Art. 63.- El propietario de bienes dados en garantía hipotecaria, no podrá gravarlos en ninguna forma si no es con autorización escrita del Instituto.

TÍTULO V DISPOSICIONES FINALES CAPÍTULO I DISOLUCIÓN DE LA TESORERÍA GENERAL DE FONDOS ESPECÍFICOS MUNICIPALES Art. 64.- Declárase disuelta la Tesorería General de Fondos Específicos Municipales, creada por la Ley del mismo nombre, promulgada por D.L. Nº 86, del 14 de julio de 1937, publicado en el D.O. Nº 154, Tomo 123, del 20 de julio de 1937.(1) Art. 65.- Todo el activo y el pasivo de la Tesorería General de Fondos Específicos Municipales, pasan de pleno derecho al Instituto a partir de la fecha que entre en vigencia esta Ley. Art. 66.- Los saldos de los préstamos otorgados a favor de las Municipalidades a cargo de la Tesorería General de Fondos Específicos Municipales, los continuarán amortizando las respectivas corporaciones municipales, de acuerdo con los contratos y tablas de amortización respectivas, con la misma tasa de interés con la cual se concedieron dichos préstamos. Art. 67.- El Instituto se subroga a la Tesorería General de Fondos Específicos Municipales, como sustituto patronal de personal que a la fecha de vigencia de esta Ley, estuvieren en servicio de la misma, debiendo respetar los salarios y todas las prestaciones que hubiesen sido establecidas por dicha entidad. Art. 68.- El Presidente de la Corte de Cuentas de la República, el Ministro de Hacienda y el Ministro del Interior, nombrarán una Comisión Interventora, la cual administrará temporalmente todos los activos y pasivos que fueron de la Tesorería General de Fondos Específicos Municipales hasta que el Instituto de principio a sus operaciones, debiendo rendir aquella a éste, cuentas de su gestión y entregándole el objeto de la administración.

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Recopilación de Legislación Administrativa

CAPÍTULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 69.- La elección y nombramiento del primer Consejo Directivo deberá hacerse a más tardar dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de la presente Ley. Para la elección a que se refiere el inciso anterior, será necesaria la mayoría de los Alcaldes de la región y el Directivo electo lo será por mayoría de los presentes. Art. 70.- El Consejo Directivo elaborará el Proyecto de Reglamento de la presente Ley, dentro de los ciento veinte días siguientes a su entrada en vigencia el cual deberá someter a la consideración y aprobación del Presidente de la República. Art. 71.- El primer ejercicio del Instituto se iniciará el día en que de principio a sus operaciones y terminará el treinta y uno de diciembre del mismo año. Se autoriza a la Comisión Interventora a que se refiere el Art. 68 de la misma Ley, hacer entrega al Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal, de los activos y pasivos que fueron de la Tesorería General de Fondos Específicos Municipales y se faculta a dicho ente autónomo, para que efectúe erogaciones para el pago de salarios y demás prestaciones al personal de empleados de la Tesorería y para el desembolso de fondos propiedad de las Municipalidades, mientras se le aprueba su primer presupuesto de ingresos y egresos.(2) Art. 72.- Se derogan todas las disposiciones legales contenidas en las Leyes generales y especiales que se opongan a la presente Ley. Art. 73.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL PALACIO LEGISLASTIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Guillermo Antonio Guevara Lacayo Presidente Hugo Roberto Carrillo Corleto Vicepresidente Macla Judith Romero de Torres Secretario Carlos Alberto Funes Secretario

Pedro Alberto Hernández Portillo Secretario José Humberto Posada Sánchez Secretario Rafael Morán Castaneda Secretario Rubén Orellana Mendoza Secretario

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete. 568


Ley Orgánica del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal

PUBLÍQUESE. José Napoleón Duarte Presidente Constitucional de la República Fidel Chávez Mena Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social Edgar Ernesto Belloso Funes Ministro del Interior.

A. DECRETO Y PUBLICACIÓN: Decreto Legislativo número 616, del 04/03/1987, publicado en el Diario Oficial número 52, del 17/03/1987. B. REFORMAS: 1. Decreto Legislativo número 121, del 27/10/1988, publicado en el Diario Oficial número 204, del 04/11/1988. 2. Decreto Legislativo número 347, del 23/10/1992, publicado en el Diario Oficial número 202, del 03/11/1992. 3. Decreto Legislativo número 397, del 06/07/1995, publicado en el Diario Oficial número 147, del 14/08/1995. 4. C. INCIDENTES EN EL PROCEDIMIENTO DE FORMAMACIÓN DE LEY: 5. Decreto Legislativo número 675, del 02/06/1987, publicado en el Diario Oficial número 122, del 03/07/1987. Nueva publicación de este decreto.

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Reglamento de La Ley Orgánica del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal

11. REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE DESARROLLO MUNICIPAL EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.

Que el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal consciente de la necesidad urgente de emitir el Reglamento que desarrolle básicamente las disposiciones de su Ley Orgánica;

II. Que actuando de conformidad al artículo 70 de su Ley, el Consejo Directivo aprobó en sesión celebrada el día veinticinco de octubre del corriente año, los artículos pertinentes que integran ese cuerpo de regulaciones jurídicas. POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales, DECRETA el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE DESARROLLO MUNICIPAL TÍTULO I CAPÍTULO I OBJETO Y FINALIDADES Art. 1.- El presente reglamento tiene como finalidad, regular y facilitar la correcta aplicación de la Ley Orgánica del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal. Art. 2.- El Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal, que en este Reglamento se llamará el “Instituto o ISDEM”, es un ente destinado a prestar servicios de Asistencia Técnica, Administrativa, Financiera y de Planificación a las Municipalidades, para el mejor desempeño de sus funciones y atribuciones. Art. 3.- El ISDEM promoverá las políticas y lineamientos para fortalecer los Gobiernos locales y proporcionar con eficiencia, los servicios básicos a los municipios.

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Recopilación de Legislación Administrativa

TÍTULO II CAPÍTULO I ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA Art. 4.- El ISDEM está constituido por los siguientes organismos: Consejo Directivo, Gerencia General, Comisión Técnica, Unidad de Asesoría Jurídica, Auditoría Interna, Unidad de Planificación, Unidad de Comunicaciones y las Gerencia: Administrativa, de Operaciones, Departamento de Especies Municipales y demás Unidades Administrativas que sean creadas por el Consejo Directivo. Podrán también contratar servicios de una Auditoría Externa para efectos de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes del Instituto.

CAPÍTULO II DEL CONSEJO DIRECTIVO Art. 5.- El Consejo Directivo estará integrado de conformidad con los artículos 12 y 15 de su Ley de Creación, el cual deberá reunirse ordinariamente una vez por semana, previa convocatoria del Presidente, su Representante o a petición de dos o más directores en funciones. Extraordinariamente se reunirá en los casos que lo estime necesario, siempre previa convocatoria, indicando los puntos a tratar. Art. 6.- Las sesiones Ordinarias se realizarán semanalmente y sus convocatorias se harán con dos días de anticipación. Las Extraordinarias se llevarán a cabo cuando el Consejo Directivo lo estime necesario. Art. 7.- El Presidente, o quien haga sus veces, presidirá las sesiones del Consejo Directivo y reunido con tres miembros del mismo podrá celebrar sesiones y tomar con mayoría absoluta, resoluciones válidas, con excepción de aquellos casos en que la Ley Constitutiva del ISDEM exija mayor número de votos. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad en ausencia del Presidente presidirá la sesión el Vicepresidente y en efecto de ambos el Consejo Directivo elegirá al Director sustituto. Los Directores Suplentes podrán asistir a las reuniones con voz pero sin voto. Art. 8.- Cuando por cualquier causa legal el Director Propietario o Suplente no puedan finalizar el período estipulado en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Instituto, las personas que se elijan o se nombren deberán ejercer el cargo hasta finalizar dicho período.

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Reglamento de La Ley Orgánica del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal

Art. 9.- Las resoluciones tomadas por el Consejo Directivo sólo podrán reformarse, enmendarse o anularse, por el mismo, siguiendo los procedimientos utilizados para su aprobación. Art. 10.- El Consejo Directivo es el único organismo facultado para resolver en lo relacionado con: a)

Las atribuciones que le confieren su Ley Constitutiva;

b)

La Organización Administrativa de la Institución;

c)

Los métodos y demás procedimientos internos o Reglamentos, normas y manuales que regulen la Organización Técnica, Administrativa, Financiera y de Planificación del ISDEM;

d)

Los mecanismos que determinen las remuneraciones, promociones ascensos de los funcionarios, empleados y trabajadores del Instituto, así como las prestaciones sociales que el mismo les otorgue;

e)

El reconocimiento de viáticos a funcionarios, empleados y trabajadores del ISDEM de conformidad al Reglamento General de Viáticos que se aplica a las instituciones descentralizadas cuando el mismo les encomiende algún trabajo de interés para la Institución;

f)

La creación, aprobación o suspensión de agencias, sucursales dependencias del Instituto que presten sus servicios técnicos administrativos, financieros o de planificación a los municipios, dentro del territorio de la República;

g)

La adjudicación de contratos para el suministro de servicios o erogaciones para la adquisición de bienes, para lo cual se seguirán los procedimientos de licitación pública o privada, cuando éstos fueren mayores de cincuenta mil colones (¢ 50.000.00);

h)

La adquisición y enajenación a cualquier título de toda clase de bienes muebles o inmuebles, para los fines que el Instituto considere conveniente;

i)

La obtención y otorgamiento de préstamos, créditos, emisión de bonos y contratos de toda clase de obligaciones, previo los dictámenes emitidos por la Comisión Técnica del instituto. Y el Comité o Comisión Especial designado por el Consejo Directivo.

j)

Los préstamos que se otorguen a corto, mediante y largo plazo. Se consideran a corto plazo, los concedidos hasta con cinco años de duración. Los de mediano plazo hasta diez años de duración y los de largo plazo hasta veinte años. 573


Recopilación de Legislación Administrativa

Art. 11.- En los juicios laborales, de tránsito, contenciosos administrativo o diligencias administrativas, el Consejo podrá ser representado por uno o más apoderados judiciales, quienes deberán reunir las condiciones exigidas por las leyes respectivas; y en su cometido se ajustarán a las instrucciones que para el caso les dé el Consejo. Art. 12.- Si un Directivo Propietario, o Suplente estuviere presente en la sesión de Consejo y se tratara en ella, asuntos relacionados con negocios del Instituto, en los cuales ellos o las personas mencionadas en el artículo 23 de la Ley Orgánica del ISDEM tengan interés; éstos se retirarán de la reunión y regresarán cuando el asunto se haya discutido y resuelto. Así mismo incurrirán en responsabilidad, los asistentes a las sesiones del Consejo que con sus actuaciones o actitudes negativas, obstaculicen el normal desarrollo de sus atribuciones y perjudiquen la Institución, los Municipios, el Estado o terceras personas. Art. 13.- Todas las resoluciones del Consejo Directivo se asentarán en un Libro de Actas, las cuales serán firmadas por el Presidente del Consejo Directivo, los Directores Propietarios y los Suplentes que en representación de los Propietarios asistan a las sesiones. El Consejo nombrará un Secretario de Actas, el cual será un funcionario o empleado de la Institución, quien certificará las resoluciones de acuerdos tomados por el mismo. De la gerencia general Art. 14.- Además de las funciones que se le señala la ley, tendrá las siguientes:

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a)

Ejecutar la política adoptada por el Consejo Directivo;

b)

Presentar al Consejo Directivo propuestas sobre políticas, planes programas y presupuestos para impulsar el desarrollo de las operaciones del ISDEM;

c)

Revisar las resoluciones, dictámenes y demás documentos que sirven de base y apoyo al Consejo Directivo, para tomar las decisiones adecuadas en relación con las solicitudes de préstamos;

d)

Analizar juntamente con la Comisión Técnica del Instituto, las solicitudes de crédito y demás estudios financieros realizados por el ISDEM, a efecto de presentarlas con sus debidas recomendaciones a resolución del Consejo Directivo.


Reglamento de La Ley Orgánica del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal

En las reuniones de esta comisión, podrá incluirse además, para dar información o emitir opiniones específicas a técnicos del Instituto o de las Municipalidades del país; e)

Proponer al Consejo Directivo los servicios de consultoría cuando se estime necesario;

f)

Proponer al Consejo Directivo los desembolsos de las sumas que se otorguen a los municipios y la suspensión de los mismos, cuando el desarrollo de las obras o proyectos no se realicen de acuerdo a la planificación establecida, o se encuentren deficiencias técnicas, administrativas o financieras;

g)

Proponer al Consejo Directivo la ampliación de plazos de créditos concedidos, cuando ésta sea justificada, previa solicitud de los municipios;

h)

Conocer y evaluar a través de los informes de los Jefes Regionales, el avance y situación del desarrollo de las obras costeadas con préstamos concedidos y rendir informe al Consejo Directivo;

i)

Estudiar las necesidades y condiciones de financiamiento interno y externo y recomendar al Consejo Directivo las fuentes más adecuadas;

j)

Analizar la situación financiera del ISDEM y presentar al Consejo Directivo, los balances y estados contables para su conocimiento y decisión;

k)

Ejecutar el acuerdo del Consejo Directivo para depositar fondos en las instituciones financieras según convenga a los intereses del ISDEM, así como constituir el Fondo Circulante para atender los gastos urgentes;

l)

Firmar los contratos de Trabajo de acuerdo al régimen salarial establecido por el Consejo Directivo;

m) Velar porque los bienes y derechos, sean utilizados en la realización de los fines de la Institución; n)

Las demás que le encomiende el Consejo Directivo o el Presidente.

CAPÍTULO III DE LA COMISIÓN TÉCNICA Art. 15.- El Instituto tendrá una Comisión que será presidida por el Gerente General, y estará integrada por: Los Gerentes, el Auditor Interno, los Asesores Jurídicos y otros funcionarios que el Gerente General designe. 575


Recopilación de Legislación Administrativa

Art. 16.- La Comisión podrá emitir opiniones y asesorar al Gerente General en todas las materias que se considere conveniente para el mejor funcionamiento del ISDEM, o de los proyectos o programas municipales que se desarrollen a cualquier nivel. Art. 17.- Toda documentación referente a préstamos, reglamentos, manuales, instructivos y otros documentos técnicos que se presenten al Consejo Directivo, deberán ser analizados por la Comisión Técnica del Instituto. Art. 18.- La Comisión Técnica emitirá su opinión sobre los documentos presentados, la cual se entregará después al Gerente General, para que éste la presente al Comité o Comisión Especial nombrado por el Consejo Directivo para su análisis.

CAPÍTULO IV DE LA UNIDAD DE ASESORÍA JURÍDICA Art. 19.- La Unidad de asesoría Jurídica estará integrada por un jefe y por los colaboradores que fueren necesarios. Para ser jefe de la unidad será necesario ser Abogado y Notario de la República y poseer amplia experiencia en el ramo municipal. Los colaboradores deberán ser de preferencia Abogados y Notarios de la República. Art. 20.- La Unidad de Asesoría Jurídica tendrá las siguientes funciones:

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a)

Asesorar al Consejo directivo y al Gerente General en los asuntos jurídicos relacionados con las operaciones del ISDEM;

b)

Elaborar los documentos jurídicos legales en los que el Instituto participe;

c)

Evacuar las consultas de tipo jurídico que las Municipalidades soliciten;

d)

Asistir a las sesiones del Consejo Directivo, con voz pero sin voto, cuando este lo requiera;

e)

Colaborar con la Sección de Capacitación municipal, en los Seminarios brindados por el ISDEM a funcionarios y empleados Municipales;

f)

Los demás que le encomienden el Consejo Directivo, el Presidente y el Gerente General.


Reglamento de La Ley Orgánica del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal

De la unidad de planificación Art. 21.- La unidad de Planificación es la encargada de desarrollar controles y estrategias para la optimización de los servicios que se prestan a las diferentes unidades del Instituto y las municipalidades. Así como también busca nuevos campos de trabajo para un mejor funcionamiento del Instituto. Art. 22.- La unidad de Planificación tendrá las siguientes funciones: a) b) c) d) e) f)

Programar el desarrollo de los planes a ejecutar por la Institución; Colaborar en la coordinación de las políticas Municipales de planificación; Asesorar a las municipalidades en materia de planificación; Promover la integración de planes de desarrollo municipal; Diseñar estrategias que conlleven el buen desempeño de los planes de acción; Ejecutar las decisiones tomadas por la Gerencia General en el área de planificación.

De la unidad de comunicaciones Art. 23.- La unidad de comunicaciones coordinará las acciones encaminadas a la publicidad de las acciones realizadas por la institución y mantendrá informadas a los municipios del país de todas las actividades que se realicen. Art. 24.- La unidad de Comunicaciones tendrá las siguientes funciones: a)

Asesorar al Gerente General en materia de publicidad y relaciones públicas que realice la institución;

b)

Crear los mecanismos adecuados para mantener las relaciones con las municipalidades;

c)

Controlar todo el aspecto publicitario de la institución;

d)

Ejecutar todas las decisiones tomadas por la Gerencia General en materia de publicidad y relaciones públicas.

Del departamento de especies municipales Art. 25.- El Departamento de Especies Municipales tendrá a su cargo la adquisición custodia, distribución y control de las especies municipales que utilizarán las municipalidades.

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Recopilación de Legislación Administrativa

Art. 26.- El Departamento de Especies Municipales tendrá las siguientes funciones: a)

Ordenar la impresión de las Especies Municipales de acuerdo a las necesidades de las municipalidades;

b)

Controlar la existencia, entrada y salida de las especies municipales;

c)

Reportar mensualmente los movimientos de la venta de las especies municipales al Departamento de Contabilidad del Instituto;

d)

Coordinar las operaciones que se realicen en este Departamento con la Tesorería, Contabilidad y Auditoría Interna de la Institución;

e)

Verificar los activos en especies municipales mensual y anualmente.

CAPÍTULO V DE LA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA Art. 27.- La Auditoría Interna tiene como finalidad examinar las operaciones contables, financieras y administrativas del instituto, con amplias facultades para fiscalizar, recomendar y sugerir las correcciones de cualquier irregularidad dentro de las mismas. Estará a cargo de un Auditor Jefe y su respectivo personal. Art. 28.- Además de las atribuciones mencionadas en el Capítulo V del Título II de la Ley Orgánica del Instituto, la Auditoría Interna tendrá las siguientes:

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a)

Examinar y evaluar la solidez, suficiencia y modo de aplicación de los controles financieros, administrativos, contables y de operación;

b)

Comprobar el cumplimiento de las resoluciones emitidas por el Consejo Directivo y todos los documentos jurídicos legales en los cuales participe;

c)

Determinar si la información contable y otros datos oficiales tienen la debida consistencia y legitimidad;

d)

Intervenir oportunamente conforme a las disposiciones legales aplicadas al ISDEM, manuales de operación, circulares, instructivos, y cualquier otra documentación relacionada con el funcionamiento de la Institución;

e)

Dar cumplimiento a todas las normas de Auditoría; elaborar informes escritos de los resultados de sus conclusiones y recomendaciones de cada Auditoría, y hacerlas del conocimiento de la Gerencia General;


Reglamento de La Ley Orgánica del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal

f)

Todas las demás funciones que el Consejo Directivo o el Gerente General le encomiende.

CAPÍTULO VI DE LA GERENCIA ADMINISTRATIVA Art. 29.- La Gerencia Administrativa es la encargada de desarrollar las actividades y los procedimientos administrativos para agilizar y viabilizar las operaciones del Instituto. Está conformada por los Departamentos siguientes: Informática, Personal, Proveeduría y Contabilidad. Art. 30.- El Departamento de Informática proporciona la información veraz y oportuna a las personas que toman decisiones en el Instituto. Art. 31.- El Departamento de Personal, asegura la contratación de los recursos humanos idóneos y calificados, que garanticen la prestación de servicios adecuados y eficientes al ISDEM. Art. 32.- El Departamento de Proveeduría, provee a todos los Departamentos de la Institución del equipo y material necesario para su funcionamiento, así como también controla el inventario de la misma. Art. 33.- El Departamento de Contabilidad, controla y maneja los registros contables de la Institución y elabora los estados financieros del Instituto; así como también lleva el control del inventario de activos fijos del mismo.

CAPÍTULO VII DE LA GERENCIA FINANCIERA Art. 34.- La Gerencia Financiera es la responsable de la obtención y administración de los recursos financieros de la Institución. Desarrolla además estrategias financieras y mantiene actualizada la información adecuada para elaborar los presupuestos de funcionamiento e inversión del Instituto. Art. 35.- Dentro de su estructura está contemplada la Unidad de Créditos y Cobros; la Tesorería y la Unidad de Programación Financiera. La Unidad de Créditos y Cobros se encarga de llevar el registro de toda la información relacionada con los préstamos a las distintas Alcaldías del país, tales como: mora, recuperación, control de saldos, cálculos de cuota, control de vencimientos y formatos de control de préstamos. 579


Recopilación de Legislación Administrativa

Art. 36.- La Tesorería desempeña las siguientes funciones: a)

Elabora e implementa los sistemas, controles, procedimientos y formularios para el manejo de fondos;

b)

Paga planillas de sueldos, cheques, y otros documentos relacionados con la adquisición y erogación de fondos;

c)

Lleva el registro de la situación y movimientos bancarios de los fondos a su cargo;

d)

Mantiene el control sobre los ingresos y egresos de los programas;

e)

Informe oportunamente a la Gerencia financiera y demás funcionarios sobre las diferentes actividades de la Tesorería;

f)

Gestiona y tramita la obtención de fondos para el manejo de los distintos programas de la Institución;

g)

Da el visto bueno a los estados de cuentas bancarias del ISDEM, así como la elaboración de las liquidaciones de fondos; y

h)

Cumple otros deberes y responsabilidades que le sean encomendadas por el jefe inmediato y la Gerencia General.

Art. 37.- La Unidad de Programación Financiera tiene las siguientes atribuciones:

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a)

Informar de las disponibilidades diarias a la Gerencia:

b)

Analizar las solicitudes de Ingresos y Egresos según su fuente y programar su fecha de recepción y entrega;

c)

Asesorar a la Gerencia Financiera sobre aspectos relativos a la programación financiera;

d)

Establecer políticas y normas sobre los flujos de ingreso y egreso para un adecuado control presupuestario;

e)

Elaborar los criterios de los parámetros financieros, para la revisión y estudios de factibilidad de los proyectos presentados por las Municipalidades;

f)

Monitorear los criterios financieros para determinar la factibilidad del proyecto y certificar la tasa de retorno, el valor actual neto, etc.;


Reglamento de La Ley Orgánica del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal

g)

Monitorear la información sobre las necesidades Institucionales y los aspectos básicos de los estudios de factibilidad;

h)

Participar en la elaboración de presupuestos.

CAPÍTULO VIII DE LA GERENCIA DE OPERACIONES Art. 38.- La Gerencia de Operaciones tiene como finalidad dar asistencia técnica, asesoramiento y capacitación a todas las municipalidades del país, así como también coordina el desarrollo de programas de cooperación regional e intermunicipal. Art. 39.- Está constituida por el Gerente de Operaciones Coordinadores Regionales: Occidental, Central, Norte, Paracentral y Oriental; una Unidad de Capacitación, una de Asesoría Técnica, una de supervisión de Proyectos, y una de análisis de Proyectos. Art. 40.- Las principales funciones de la Gerencia de Operaciones son: a)

Proporcionar asistencia técnica a las Municipalidades que lo requieran;

b)

Analizar los estudios y proyectos que le presentan las Municipalidades;

c)

Coordinar los cursos o seminarios que se imparten;

d)

Proporcionar los servicios sobre proyectos operacionalizados en las Municipalidades, así como mantener el Registro de estos para su adecuada divulgación;

e)

Coordinar con otros organismos nacionales e internacionales la asistencia técnica y financiera para las municipalidades.

TÍTULO III CAPÍTULO I DE LA DISPONIBILIDAD DE RECURSOS FINANCIEROS Art. 41.- Para lograr sus objetivos, el ISDEM utilizará sus recursos financieros de la siguiente manera: 1. Otorgando préstamos a los municipios para la compra de equipos, bienes muebles o inmuebles y la realización de obras de servicios públicos municipales;

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Recopilación de Legislación Administrativa

2. Asignando los recursos para la elaboración de estudios de factibilidad que los municipios soliciten de un alto contenido social y que cumplan con los requisitos establecidos por el ISDEM; 3. Otorgando créditos a los municipios para el desarrollo de empresas o fundaciones municipales o intermunicipales creadas para la prestación de servicios públicos municipales; 4. Asignando recursos para aquellas operaciones activas, pasivas u otras operaciones, que sean compatibles con la naturaleza y fines del Instituto, de los municipios y que no contravengan las disposiciones de esta ley, su reglamento y demás disposiciones legales que regulan dichas operaciones. Art. 42.- La asignación de los recursos financieros para el logro de los fines mencionados en el Artículo anterior, serán determinados por el Consejo Directivo o propuesta del Gerente General. Art. 43.- Cuando los préstamos que otorgue el Instituto a las Municipalidades provengan de préstamos internos, externos, legados o donaciones, el uso de los mismos se sujetará a los términos estipulados en el respectivo convenio de financiamiento. Art. 44.- El Consejo Directivo determinará las cantidades que deberán ser invertidas conforme el Artículo anterior. También podrá mantener cantidades de depósitos que devenguen intereses. Art. 45.- Las transferencias de crédito a que se refiere el inciso Tercero del Artículo 51 de la Ley, son aquellas que se realizan entre programas presupuestarios que el Instituto ejecuta. Las transferencias entre clases generales de un mismo programa son las que se realizan a través de un ajuste de cuota aprobado por el Consejo Directivo o la persona que éste designe. Art. 46.- Los préstamos otorgados por el ISDEM podrán ser utilizados para financiar obras o proyectos Municipales, que además de prestar función social aseguren a ambas partes su rentabilidad.

TÍTULO IV CAPÍTULO I SUPERVISIÓN Art. 47.- El ISDEM podrá practicar visitas para supervisar a los Municipios a través de los Coordinadores Regionales, funcionarios o personal autorizado del Instituto destacado en las distintas zonas del país. 582


Reglamento de La Ley Orgánica del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal

Art. 48.- Los Coordinadores Regionales, funcionarios y personal autorizado, podrán visitar los lugares de trabajo en los municipios con el fin de comprobar o investigar lo que consideren necesario para constatar que se observan las disposiciones de la ley del ISDEM, sus reglamentos, contratos y demás obligaciones contraídas. Art. 49.- Los Municipios deberán: 1. Permitir las inspecciones, exámenes o investigaciones que requieran los Coordinadores Regionales, funcionarios o personal autorizado. 2. Proporcionar comprobantes, explicaciones, datos e informes que les soliciten las personas mencionadas en el numeral anterior en el ejercicio de sus atribuciones y facultades. Art. 50.- Los Municipios están sujetos a mostrar a las personas mencionadas en el Artículo anterior, los registros que están obligados a llevar: planillas, recibos, documentos relativos a la compra de materiales, pago de salarios de trabajadores en la obra o proyecto y demás regulaciones económicas establecidas. Art. 51.- Los Coordinadores Regionales, funcionarios o personal autorizado, levantarán actas del proceso de desarrollo de las obras inspeccionadas y los informes que rindan en el ejercicio de sus atribuciones, se tendrán como verdaderos y harán plena prueba, en tanto no se demuestre su inexactitud, falsedad y parcialidad. Art. 52.- De acuerdo a la veracidad de los informes presentados, el Consejo Directivo analizará y tomará las providencias necesarias para que lo convenido en las cláusulas contractuales sean cumplidas. Art. 53.- Únicamente el Consejo Directivo, el Gerente General o las personas a quien éste autorice, podrán suministrar a los Delegados de la Corte de Cuentas y otros funcionarios autorizados, las explicaciones e informes que éstos requieran para el fiel desempeño de sus funciones de fiscalización a la cual el ISDEM está sometido. Art. 54.- El ISDEM contará con las regulaciones referentes a las prestaciones sociales para sus funcionarios, empleados y trabajadores, las cuales están contenidas en su Reglamento Interno de Trabajo, emitido por el Consejo Directivo de la Institución. Art. 55.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

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Recopilación de Legislación Administrativa

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos noventa. Alfredo Felix Cristiani Burkard, Presidente de la República. Mirna Lievano de Marques, Ministra de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social.

DECRETO Y PUBLICACIÓN: Decreto Ejecutivo número 65 del 23/11/1990, publicado en el Diario Oficial número 285 del 19/12/1990

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Ley de Creación del Fondo para El Desarrollo Económico y Social de los Municipios

12. LEY DE CREACIÓN DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS DECRETO Nº 74. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.

Que de acuerdo a las disposiciones constitucionales vigentes, el municipio ha adoptado una nueva modalidad participativa en la comunidad como dirigente e impulsor del desarrollo local;

II. Que conforme al inciso tercero del Art. 207 de la Constitución, se hace necesario garantizar el desarrollo económico y social de los municipios así como también, su propia autonomía económica; III. Que de acuerdo al mismo inciso del artículo en el Considerando anterior, se dan las facultades para establecer un fondo para el desarrollo económico y social de los municipios y los mecanismos para su uso; IV. Que para tal fin es conveniente asignar los recursos económicos necesarios para facilitar el financiamiento y realización de obras y proyectos en beneficios de su respectiva comunidad; V.

Que con el objeto de asegurar justicia en la distribución de los recursos, se han tomado en cuenta las necesidades sociales, económicas y culturales de los municipios, incrementando los aportes de los pequeños y más necesitados.

POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mauricio Zablah y José Guillermo Machón Corea, DECRETA: la siguiente,

LEY DE CREACIÓN DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS Art. 1.- Créase el Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios de El Salvador, que podrá denominarse «FODES», el cual estará constituido por:

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Recopilación de Legislación Administrativa

Un aporte anual del Estado igual al ocho por ciento de los ingresos corrientes netos del Presupuesto del Estado, que deberá consignarse en el mismo en cada ejercicio fiscal, y entregado en forma mensual y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 4 y 4-a de esta Ley, el cual podrá financiarse con: a) b) c) d)

Los subsidios y aportes que posteriormente le otorgue el Estado. Aportes y donaciones. Préstamos externos e internos. Bonos u otros ingresos que por cualquier concepto reciba. (1) (2) (3) (6) (10)

Art. 2.- El manejo del Fondo Municipal a que se refiere el artículo anterior, estará a cargo del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal, creado por Decreto Legislativo número 616, de fecha 4 de marzo de 1987, publicado en el Diario Oficial No 52, Tomo 294, del 17 del mismo mes y año. En el texto de la presente Ley, este organismo podrá denominarse «ISDEM». Art. 3.- Derogado (1) (2) (3) Art. 4.- El monto a distribuir anualmente a los municipios se asignara proporcionalmente según los siguientes criterios: (2) (3) Población……………………………………………….50% Equidad…………………………………………………25% Pobreza………………………………………………….20% Extensión Territorial……………………………………5% El fondo a distribuir estará compuesto por el monto destinado para que el INSTITUTO SALVADOREÑO DE DESARROLLO MUNICIPAL los transfiera a los municipios y podrá complementarse con los recursos del FONDO DE INVERSIÓN SOCIAL PARA EL DESARROLLO LOCAL. De la asignación total se descontará la cantidad de QUINCE MILLONES DE COLONES, que se destinará en la siguiente forma:

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a)

Cinco millones de colones, para el Fondo de Inversión Social del Desarrollo Local, el cual servirá para el sostenimiento de su administración; gastos de funcionamiento, asistencia técnica y capacitación a las municipalidades.

b)

Cinco millones de colones, para el Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal, que le servirán para gastos de funcionamiento, formación de capital, asistencia técnica y capacitación a las municipalidades.


Ley de Creación del Fondo para El Desarrollo Económico y Social de los Municipios

c)

Cinco millones de colones, para la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador, que utilizará para fortalecer a las municipalidades, a fin de que éstas asuman su rol a nivel departamental y nacional como representantes directos de los intereses locales, promover el fortalecimiento municipal y el proceso de desarrollo local, potenciar los mecanismos de participación ciudadana, procurar un marco legal que permita a las municipalidades, ejercer y financiar sus competencias, asistir jurídicamente en casos tipo, que garanticen el desarrollo y la autonomía de los municipios. (4)

La asignación para cada municipio, comprenderá los fondos que el INSTITUTO SALVADOREÑO DE DESARROLLO MUNICIPAL les transfiera en efectivo y se complementara con los recursos del Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local, ambos serán utilizados para obras de infraestructura física. Para lo establecido en este artículo no se aplicara lo que dispone el artículo 5 literal b) y c) de la Ley de Creación del Fondo de Inversión Social de El Salvador, en lo concerniente a las facultades que el FIS tiene en cuanto a las prioridades y procedimientos establecidos en dicha ley y su reglamento y los requisitos y lineamientos potestativos del Consejo de Administración. Asimismo no serán aplicables las facultades de adoptar modificaciones a los proyectos que ejecuten los municipios. (2) (3) (5) Art. 4-A.- El cincuenta por ciento a que se refiere al criterio de población se distribuirá por el sistema de asignación percápita, en base a la población de cada municipio, en forma inversamente proporcional a la misma. Identificados los municipios por los diferentes rangos de población, se hará una asignación que será el resultado de multiplicar la población por la constante de población ponderada percápita y por el grado de relación percápita. (2) (3) Para la distribución a que se refiere el inciso anterior, se establecen los siguientes grados de relación del percápita entre los distintos municipios agrupados por rangos de población, así: Rangos de población DE 1 A DE 10,001 A DE 20,001 A DE 30,001 A DE 40,0001 A DE 50,001 A DE 60,0001 A DE 70,001 A DE 80,0001 A MAS DE

10,000 20,000 30,000 40,000 50,000 60,000 70,000 80,000 90,000 90,001

Grado de relación del percapita 5.0 4.5 4.0 3.5 3.0 2.5 2.0 1.5 1.0 0.5 587


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Para los efectos del inciso anterior y tomando como base el censo oficial vigente, se establece el promedio de la población ponderada de la siguiente forma: Rangos de población DE 1 A 10,000 DE 10,001 A 20,000 DE 20,001 A 30,000 DE 30,001 A 40,000 DE 40,001 A 50,000 DE 50,001 A 60,000 DE 60,001 A 70,000 DE 70,001 A 80,000 DE 80,001 A 90,000 MÁS DE 90,001 TOTAL

Grado de relación del percapita 781312 x 0.5 777366 x4.5 551607 x 4.0 394364 x 3.5 285051 x 3.0 391541 x 2.5 129154 x 2.0 77773 x 1.5 85460 x 1.0 1646783 x 0.5 5,120,411

Promedio de población ponderada 3,906,560.00 3,498, 147.00 2,206,428.00 1, 380, 274.00 855,153.00 978,852.50 258, 308.00 116,659.50 85,460.00 823,391.50 14,109,233.50

La constante de población ponderada percápita se determina dividiendo el cincuenta por ciento del monto a distribuir entre el promedio de la población ponderada. Constante de población ponderada percápita = 50% (359,100,000) = 25.4514 14,109,233.50 El veinticinco por ciento del Fondo Municipal se distribuirá en los doscientos sesenta y dos municipios en forma equitativa, dividiendo el veinticinco por ciento de la asignación anual sobre el total de municipios. El veinte por ciento del Fondo Municipal, se distribuirá de acuerdo al comportamiento de los índices de pobreza generados a partir de los datos del censo oficial vigente, generándose así una clasificación de rangos de población por pobreza. Identificados los municipios por los diferentes rangos de población, se hará una asignación que será el resultado de multiplicar la población por la constante de población percápita ponderada y por el grado de relación percápita. Tomando como base los indicadores siguientes: 1) Mortalidad infantil; 2) Analfabetismo en mayores de diez años; 3) Hacinamiento; 4) Vivienda con piso de tierra; 5) Vivienda de bajos recursos; 6) Vivienda sin agua; 7) Vivienda sin servicio sanitario; 8) Vivienda sin drenaje; 9) Vivienda sin Energía Eléctrica; 10) Tasa neta de escolaridad de primero a sexto grado; 11) tasa neta de séptimo a noveno grado; 12) Extra edad escolar de séptimo a noveno grado; y 14) Población rural.

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Ley de Creación del Fondo para El Desarrollo Económico y Social de los Municipios

Rangos de población según índices de pobreza 133,250 352, 902 509, 748 833,740 805, 040 387,930 472,739 571,220 764,533 289,309 Total de Población 5,120,411

Grado de relación percápita 5.0 4.5 4.0 3.5 3.0 2.5 2.0 1.5 1.0 0.5

Promedio de población ponderada 666,250.00 1,588,059.00 2,038,992.00 2,918090.00 2,415,120.00 969,825.00 945, 748.00 856, 830.00 764,533.00 144,654.50 13,307,831.50

La constante de población ponderada percápita se obtiene, dividiendo el veinte por ciento de la asignación anual, entre la sumatoria de la población ponderada. Constante de población ponderada percápita = 20%(718,200, 000.00) = 53. 9682 13,307,831.50 El cinco por ciento del Fondo Municipal a distribuirse de acuerdo a la extensión territorial de los municipios, se adjudicara en forma directamente proporcional en la misma. Identificados los municipios según su extensión territorial, se estima un factor constante de asignación por kilometro cuadrado que se multiplica por la extensión territorial de cada municipio. (2)(3) Art. 4. B.- Derogado. (2) (3) Art. 5.- Los recursos provenientes de este Fondo Municipal, deberán aplicarse prioritariamente en servicios y obras de infraestructura en las áreas urbanas y rural, y en proyectos dirigidos a incentivar las actividades económicas, sociales, culturales, deportivas y turísticas del municipio. (11) Los recursos provenientes del Fondo Municipal podrán invertirse entre otros, a la adquisición de vehículos para el servicio de recolección y transporte de basura, maquinaria, equipo y mobiliario y su mantenimiento para el buen funcionamiento; instalación, mantenimiento y tratamiento de aguas negras, construcción de servicios sanitarios, baños y lavaderos públicos, obras de infraestructura relacionada con tiangues, rastros o mataderos, cementerios, puentes, carreteras y caminos vecinales o calles urbanas y la reparación de éstas. Industrialización de basuras o sedimento de aguas negras, construcción y equipamiento de escuelas, centros comunales, bibliotecas, teatros, guarderías, parques, instalaciones deportivas, re589


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creativas, turísticas y campos permanentes de diversiones; así como también para ferias, fiestas patronales, adquisición de inmuebles destinados a las obras descritas; y al pago de las deudas institucionales contraídas por la municipalidad y por servicios prestados por empresas estatales o particulares; incluyéndose el desarrollo de infraestructura, mobiliario y funcionamiento relacionados con servicios públicos de educación, salud y saneamiento ambiental, así como también para el fomento y estímulo a las actividades productivas de beneficio comunitario y programas de prevención a la violencia. (7) (9) (11) Los Municipios que inviertan parte del recurso proveniente de este fondo para celebrar sus fiestas patronales, deberán mantener un uso racional de acuerdo a la realidad local. (9) (11) Los recursos provenientes del Fondo Municipal podrán aplicarse por las municipalidades en forma individual o cuando dos o más municipios se asocien, para mejorar, defender y proyectar sus intereses o concretar entre ellos convenios cooperativos, a fin de colaborar en la realización de obras o prestación de servicios que sean de interés para las mismas. (11) Los Municipios podrán aplicar en base a su autonomía hasta el 0.50 % del total del aporte que otorgue el Estado, a que se refiere el art. 1 de la presente Ley, por medio del Instituto Salvadoreño del Desarrollo Municipal, ISDEM, previo acuerdo del Concejo Municipal de cada Municipio; para la constitución y funcionamiento de las asociaciones de municipios, entidades descentralizadas del nivel municipal y de las fundaciones, asociaciones y empresas de servicio municipal, con personalidad jurídica propia, creadas de acuerdo al Código Municipal, para los fines establecidos en este artículo, incluyéndose a los consejos departamentales de municipalidades o CDA´S como instancia básica de cooperación municipal a nivel departamental; así como también hasta el 1% del total del mismo aporte, para pago de cuota gremial de la Asociación Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador, COMURES, y de otras entidades nacionales de naturaleza jurídica similar, cuyo porcentaje deberá de aplicarse al 20% asignado para gastos de funcionamiento de cada Municipio. (11) Este artículo ha sido interpretado auténticamente por el Decreto Legislativo número 539 del 03/02/1999, publicado en el Diario Oficial número 42 del 02/03/1999, de la siguiente manera: «Art.1.- Art. 5.- Deberá entenderse que los recursos provenientes del fondo Municipal podrán invertirse entre otros, a la adquisición de vehículos para el servicio de recolección y transporte de basura, maquinaria, equipo y mobiliario y en su mantenimiento para su buen funcionamiento, instalación, mantenimiento y tratamiento de aguas negras, construcción de servicios sanitarios, baños y lavaderos 590


Ley de Creación del Fondo para El Desarrollo Económico y Social de los Municipios

públicos, obras de infraestructura relacionada con tiangues, rastros o mataderos, cementerios, puentes, carreteras y caminos vecinales o calles urbanas, reparación de éstas, industrialización de basura o sedimentos de aguas negras, construcción de escuelas, centros comunales, bibliotecas, teatros, guarderías, parques, instalaciones deportivas, recreativas, turísticas y campos permanentes de diversiones, ferias y fiestas patronales, adquisición de inmuebles destinados a las obras descritas y al pago de las deudas institucionales contraídas por la municipalidad y por servicios prestados por empresas estatales o particulares, cuando emanen de la prestación de un servicio público municipal». Este artículo ha sido interpretado auténticamente (por segunda ocasión) por el Decreto Legislativo número 343 del 22/06/1999, publicado en el Diario Oficial número 115 del 02/03/1999, de la siguiente manera: «Art. 1.- Interprétase auténticamente el artículo 5 del Decreto Legislativo número 74, de fecha 8 de septiembre de 1988, publicado en el Diario Oficial número 176, del 23 de septiembre del mismo año, en el sentido que las municipalidades podrán hacer uso del referido fondo individual o cuando dos o más municipios se asocien, para concretar entre ellos convenios cooperativos, a fin de colaborar en la realización o prestación de servicios que sean de interés para las mismas». Art. 6.- El Gobierno Central depositará en una cuenta especial a nombre del ISDEM, los aportes a que se refiere el Art. 1 de esta Ley, Adecuado dichos aportes al sistema de cuotas a que se refieren los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de Presupuestos. Art. 7.- El ISDEM depositará en la cuenta de cada municipio los recursos mencionados en el artículo anterior a más tardar dentro de los diez días siguientes de tenerlos a su disposición. Si cumplido este plazo el ISDEM no hubiere depositado los recursos respectivos a que se refiere el inciso anterior, los Municipios podrán demandar judicialmente al ISDEM. Se exceptuarán aquellos recursos del Fondo Municipal, que por autorización del Municipio sean aplicados al pago de intereses o amortización de los préstamos concedidos por el ISDEM. Art. 7-A.- Se establece un plazo de noventa días, contados a partir de la vigencia del presente decreto, para que el Presidente de la República, emita el Reglamento que desarrolle el contenido de la ley. (2) (3)

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Art. 8.- A partir de la fecha en que los municipios reciban los recursos asignados del fondo Municipal, no podrán utilizar más del 25% de ellos en gastos de funcionamiento. (8) Este artículo ha sido interpretado auténticamente por el Decreto Legislativo número 539 del 03/02/1999, publicado en el Diario Oficial número 42 del 02/03/1999, así: Art. 2.- Interprétase auténticamente el Art. 8, de la siguiente manera: «Art. 8.- Deberá entenderse que también son gastos de funcionamiento todos aquellos en que incurre la Municipalidad como Ente Titular del Municipio, para mejoras y mantenimiento en instalaciones propiedad municipal, tales como salarios, jornales, aguinaldos, viáticos, transporte de funcionarios y empleados, servicios de telecomunicaciones, de agua, energía eléctrica, repuestos y accesorios para los vehículos de uso para el transporte de funcionarios y empleados propiedad de las municipalidades.» Art.9.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho. Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso Presidente Sigifredo Ochoa Pérez Vicepresidente Julio Adolfo Rey Prendes Vicepresidente Luis Roberto Angulo Samayoa Secretario

Mauricio Zablah Secretario Mercedes Gloria Salguero Gross Secretario Raúl Manuel Somoza Alfaro Secretario Néstor Arturo Ramírez Palacios Secretario

Dolores Eduviges Henríquez Secretario

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho. PUBLIQUESE José Napoleón Duarte Presidente Constitucional de la República Edgar Ernesto Belloso Funes Ministro del Interior Luis Eduardo Melendez Flores Viceministro de Hacienda y Encargado del Despacho.

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Ley de Creación del Fondo para El Desarrollo Económico y Social de los Municipios

A. DECRETO Y PUBLICACIÓN: Decreto Legislativo número 74, del 08/09/1988, publicado en el Diario Oficial número 176, del 23/09/1988. B. REFORMAS: 1. Decreto Legislativo número 617, del 01/02/1996, publicado en el Diario Oficial número 43, del 01/03/1996. 2. Decreto Legislativo número 76, del 11/09/1997, publicado en el Diario Oficial número 196, del 22/10/1997. 3. Decreto Legislativo número 217, del 22/01/1998, publicado en el Diario Oficial número 28, del 11/02/1998. 4. Decreto Legislativo número 566, del 24/03/1999, publicado en el Diario Oficial número 62, del 07/04/1999. 5. Decreto Legislativo número 211, del 07/12/2000, publicado en el Diario Oficial número 241, del 22/12/2000. 6. Decreto Legislativo número 348, del 15/06/2004, publicado en el Diario Oficial número 112, del 17/06/2004. 7. Decreto Legislativo número 733, del 15/07/2005, publicado en el Diario Oficial número 147, del 12/08/2005. 8. Decreto Legislativo número 141, del 09/11/2006, publicado en el Diario Oficial número 230, del 08/12/2006. 9.

Decreto Legislativo número 142, del 09/11/2006, publicado en el Diario Oficial número 230, del 08/12/2006.

10. Decreto Legislativo número 563, del 16/12/2006, publicado en el Diario Oficial número 10, del 14/01/2011. 11. Decreto Legislativo número 1079, del 25/04/2012, publicado en el Diario Oficial número 86, del 14/05/2012.

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C. INTERPRETACIÓNES AUTENTICAS: 1. Decreto Legislativo número 539, del 03/02/1999, publicado en el Diario Oficial número 42, del 02/03/1999. 2. Decreto Legislativo número 633, del 10/06/1999, publicado en el Diario Oficial número 155, del 22/06/1999. D. DISPOSICIONES ESPECIALES: Decreto Legislativo número 474, del 12/10/1995, publicado en el Diario Oficial número 234, del 18/12/1995. Facúltase a las municipalidades de la República para que utilicen sin ninguna restricción, para el pago de deudas a instituciones autónomas y gastos de funcionamiento, previa autorización del ISDEM, la última cuota correspondiente al año fiscal. Decreto Legislativo número 864, del 24/10/1996, publicado en el Diario Oficial número 223, del 26/11/1996. Facúltase a las municipalidades de la república, para que utilicen la última cuota correspondiente al presente año, para el pago de deudas con instituciones autónomas y gastos de funcionamiento. Decreto Legislativo número 152, del 20/11/1997, publicado en el Diario Oficial número 236, del 17/12/1997. Facúltase a las municipalidades de la república, para que utilicen sin restricción para el pago de deudas a instituciones autónomas y gastos de funcionamiento, previa autorización del ISDEM, la cuota correspondiente al último trimestre del corriente año fiscal. Decreto Legislativo número 496, del 02/12/1998, publicado en el Diario Oficial número 240, del 23/12/1998. Facúltase a las municipalidades de la República, para que utilicen la cuota del último trimestre del corriente año fiscal, del fondo de desarrollo económico y social de los municipios. Decreto Legislativo número 180, del 27/10/2000, publicado en el Diario Oficial número 214, del 15/11/2000. Autorízase a las municipalidades, hacer uso del último trimestre del presente ejercicio fiscal de la totalidad del 20%, que el FODES les trasfiere para gastos de funcionamiento. Decreto Legislativo número 255, del 14/01/2001, publicado en el Diario Oficial número 10, del 14/01/2001. Disposiciones especiales referentes a que los concejos municipales puedan utilizar los fondos que el FODES les otorga, correspondiente al mes de enero del presente año, con motivo de los terremotos del 2001.

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Ley de Creación del Fondo para El Desarrollo Económico y Social de los Municipios

Decreto Legislativo número 309, del 22/02/2001, publicado en el Diario Oficial número 41, del 26/02/2001. Autorízase a los concejos municipales del país, para que puedan utilizar el 100% de los fondos que se les transfieren por medio de la ley de - FODES-, correspondientes a los meses de febrero y marzo del presente año, en actividades encaminadas a enfrentar las consecuencias derivadas de los terremotos del 13 de enero y 13 de febrero del presente año. Decreto Legislativo número 536, del 06/09/2001, publicado en el Diario Oficial número 188, del 05/10/2001. Autorízase a las municipalidades, hacer uso del último trimestre del presente ejercicio fiscal de la totalidad del 20%, que el FODES les trasfiere para gastos de funcionamiento. Decreto Legislativo número 1028, del 31/10/2002, publicado en el Diario Oficial número 205, del 01/11/2002. Autorízase a las municipalidades para que utilicen sin restricción la totalidad del 20% de la cuota correspondiente al último trimestre del presente ejercicio fiscal. Decreto Legislativo número 185, del 06/11/2003, publicado en el Diario Oficial número 223, del 28/11/2003. Autorízase a las municipalidades para que utilicen en su totalidad el 20% de la cuota correspondiente al último trimestre del presente ejercicio fiscal. Decreto Legislativo número 515, del 18/11/2004, publicado en el Diario Oficial número 234, del 15/12/2004. Autorízase a las municipalidades para que utilicen en su totalidad el 20% de la cuota correspondiente al último trimestre del presente ejercicio fiscal. Decreto Legislativo número 923, del 20/12/2005, publicado en el Diario Oficial número 238, del 21/12/2005. Facúltase a las municipalidades para utilizar el 20% de la cuota correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del presente año fiscal. Decreto Legislativo número 174, del 07/12/2006, publicado en el Diario Oficial número 234, del 14/12/2006. Facúltase a las municipalidades para utilizar el 20% de la cuota correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del presente año fiscal. Decreto Legislativo número 416, del 13/09/2007, publicado en el Diario Oficial número 182, del 05/10/2007. Facúltase a las municipalidades para que dentro del plazo comprendido del día 9 de septiembre al día 31 de diciembre de 2007, puedan utilizar el 50% del 75%, de los recursos que tienen asignados por el (FODES), para la realización de las actividades concernientes a la recolección, transporte y disposición final de los desechos sólidos y el cierre técnico de los botaderos a cielo abierto. 595


Recopilación de Legislación Administrativa

Decreto Legislativo número 457, del 31/10/2007, publicado en el Diario Oficial número 214, del 16/11/2007. Autorízase a los municipios a utilizar la totalidad del 25% de la cuota de noviembre y diciembre del presente ejercicio fiscal. Decreto Legislativo número 512, del 13/12/2007, publicado en el Diario Oficial número 236, del 18/12/2007. Facúltase a las municipalidades para que dentro del plazo comprendido del día 18 de diciembre al día 30 de abril de 2008, puedan utilizar el 50% del 75% de los recursos que tienen asignados por el (FODES), para la realización de las actividades concernientes a la recolección, transporte y disposición final de los desechos sólidos y el cierre técnico de los botaderos a cielo abierto que se generan en sus municipios. Decreto Legislativo número 783, del 03/12/2008, publicado en el Diario Oficial número 241, del 22/12/2008. Autorízase a las municipalidades utilizar el 25% de la cuota de noviembre y diciembre asignados por la Ley de Creación del Fondo para Desarrollo Económico y Social de los Municipios. (FODES) Decreto Legislativo número 850, del 17/04/2009, publicado en el Diario Oficial número 81, del 06/05/2009. Facúltase a las municipalidades para que a partir del 1º de mayo de 2009 al 30 de abril DE 2010, puedan utilizar hasta el cincuenta por ciento del setenta y cinco por ciento, de los recursos asignados por el Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios (FODES), para la realización de las actividades concernientes a la recolección, transporte y disposición final de los desechos sólidos y el cierre técnico de los botaderos a cielo abierto que se generan en sus municipios. Este decreto fue prorrogado por medio Decreto Legislativo número 334, del 22/04/2010, publicado en el Diario Oficial número 78, del 29/04/2010. Decreto Legislativo número 178, del 09/11/2009, publicado en el Diario Oficial número 209, del 09/11/2009. Autorízase a los concejos municipales para que puedan utilizar los fondos que les otorga la ley FODES, para utilizarlos en actividades destinadas a enfrentar las consecuencias de la tormenta tropical Ida. Decreto Legislativo número 189, del 19/11/2009, publicado en el Diario Oficial número 239, del 21/12/2009. Facúltase a los municipios del país, utilizar la totalidad del 25% de la cuota correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del presente ejercicio fiscal, asignado en la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios (FODES) para el pago de salarios, aguinaldo y deudas a instituciones públicas y privadas y otros gastos de funcionamiento. Decreto Legislativo número 498, del 05/11/2010, publicado en el Diario Oficial número 498, del 05/11/2010. Autorízase a los municipios utilizar la totalidad del 25% de la cuota correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del presente 596


Ley de Creación del Fondo para El Desarrollo Económico y Social de los Municipios

ejercicio fiscal, asignado en la Ley de Creación del Fondo Para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios (FODES). Decreto Legislativo número 572, del 17/12/2010, publicado en el Diario Oficial número 241, del 23/12/2010. Facúltase a las municipalidades para que a partir del 1 de enero de 2011 al 30 de abril de 2012, puedan utilizar hasta el 25% del 75% de los recursos asignados por el Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios -FODES-, para la realización de las actividades concernientes a la recolección, transporte y disposición final de los desechos sólidos y el cierre técnico de los botaderos a cielo abierto que generan en sus municipios. Decreto Legislativo número 886, del 13/10/2011, publicado en el Diario Oficial número 886, del 13/10/2011. Autorízase a los concejos municipales utilizar los fondos que les otorga la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, - FODES-, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2011, para atender problemas generados por el fenómeno climatológico vivido. Decreto Legislativo número 916, del 17/11/2011, publicado en el Diario Oficial número 227, del 05/12/2011. Autorízase a los concejos municipales utilizar el 25% de los fondos que les otorga la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, - FODES-, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, para el pago de salarios, aguinaldos y otros gastos de funcionamiento. Decreto Legislativo número 1080, del 25/04/2012, publicado en el Diario Oficial número 86, del 14/05/2012. Autorízase A las municipalidades utilizar hasta el 25% de los fondos asignados por el FODES, a partir del 1º de mayo al 31 de diciembre de 2012, para actividades relacionadas a la disposición final de los desechos sólidos. D. DISPOSICIONES TRANSITORIAS: Decreto Legislativo número 348, del 15/06/2004, publicado en el Diario Oficial número 112, del 17/08/2005. E. VETOS: Decreto Legislativo número 358, del 16/07/1998. Decreto Legislativo número 49, del 26/06/2003. Decreto Legislativo número 139, del 25/09/2003.

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Recopilaci贸n de Legislaci贸n Administrativa

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Reglamento de la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios

13. REGLAMENTO DE LA LEY DE CREACIÓN DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS DECRETO N° 35.EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.

Que por Decreto Legislativo N° 74, de fecha 8 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial N° 176, Tomo 300, del día 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, el cual se ha incrementado mediante reformas posteriores;

II. Que de conformidad al Decreto Legislativo N° 217, de fecha 22 de enero del presente año, publicado en el Diario Oficial N° 14, Tomo 338, del 11 de Febrero de 1998, en su Artículo 7-A, se establece un plazo de noventa días, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto, para que el Presidente de la República, emita el Reglamento que desarrolle el contenido de la Ley de Creación de Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios. POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales, DECRETA el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE CREACIÓN DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS CAPÍTULO I OBJETO Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto, facilitar y asegurar la aplicación de los principios contenidos en la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, que en adelante se denominará la Ley, a efecto de que el Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal y el Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El Salvador, distribuyan dichos fondos a los municipios, de conformidad a los criterios en ella establecidos.

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Recopilación de Legislación Administrativa

CAPÍTULO II COMPETENCIA PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS Art. 2.- La administración de la distribución del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios provenientes de los aportes del Estado, es competencia del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal y del Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El Salvador.

CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO PARA LA DISTRIBUCIÓN DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS Art. 3.- El Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal y el Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El Salvador, para distribuir el Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, se basarán en los siguientes criterios: a) b) c) d)

Población Equidad Pobreza Extensión territorial.

Los criterios antes relacionados, se aplicarán de la siguiente manera: Población el cincuenta por ciento. Equidad el veinticinco por ciento, Pobreza el veinte por ciento, y extensión territorial el cinco por ciento. Art. 4.- El fondo a distribuir, estará compuesto por el aporte y subsidios que otorgue el Estado, y podrá ser complementado con préstamos externos e internos, bonos u otros ingresos que por cualquier concepto, reciba, y por otros aportes y donaciones, para que el Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal, lo transfiera a los municipios. Este Fondo podrá ser complementado con recursos provenientes de préstamos que reciba el Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El Salvador. Del aporte que otorgue el Estado, se descontará la cantidad de DIEZ MILLONES DE COLONES, que se destinará en la siguiente forma: a)

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-CINCO MILLONES DE COLONES, para el Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El Salvador, el cual servirá para el sostenimiento de su administración, gastos de funcionamiento, capacitación y asistencia técnica a las municipalidades, la cual consistirá en el diseño para la elabora-


Reglamento de la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios

ción de proyectos, así como para la administración y control de los mismos. El Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El Salvador, también podrá dar asistencia técnica individual a petición de los municipios. b)

-CINCO MILONES DE COLONES, para el Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal, que le servirá para gastos de funcionamiento, formación de capital, asistencia técnica y capacitación a las municipalidades, en los ramos de administración municipal, y promoción de herramientas de participación ciudadana.

Art. 5.- El Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El Salvador, asistirá a los municipios que así lo requieran en determinar la factibilidad técnica de los proyectos, así como en la supervisión y liquidación de los mismos, para lo cual efectuará lo siguiente: a)

Facilitar asistencia técnica y capacitación en la ejecución de los Proyectos.

b)

Transferencias de Fondos provenientes de préstamos externos para complementar el Fondo, de acuerdo al procedimiento respectivo.

En la utilización de los fondos externos, se respetarán la cláusulas y condiciones correspondientes a los Convenios de Donación y Préstamos. Art. 6.- Del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, el cincuenta por ciento a que se refiere el criterio de población, se distribuirá por el sistema de asignación percápita, en base a la población de cada municipio, en forma inversamente proporcional a la misma. Identificados los municipios por los Diferentes rangos de población, se hará una asignación que será el resultado de multiplicar la población del municipio por la constante de población percápita ponderada y por el grado de relación percápita. La población de los municipios comprendidos dentro de cada uno de los rangos, que al multiplicarse por el grado de relación percápita correspondiente a cada rango, generarán el promedio de población ponderada. Para los efectos del inciso anterior y tomando como base el censo oficial vigente, se establece el promedio de población ponderada de la siguiente forma:

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Recopilación de Legislación Administrativa

Rangos de población

Población

DE 1 A 10,000 DE 10,001 A 20,000 DE 20,001 A 30,000 DE 30,001 A 40,000 DE 40,001 A 50,000 DE 50,001 A 60,000 DE 60,001 A 70,000 DE 70,001 A 80,000 DE 80,001 A 90,000 MÁS DE 90,001 TOTAL

781312 777366 551607 394364 285051 391541 129154 77773 85460 1646783 5,120411

Grado de relación 5.0 4.5 4.0 3.5 3.0 2.5 2.0 1.5 1.0 0.5

Promedio de población ponderada 3,906,560.00 3,498,147.00 2,206,428.00 1,380,274.00 855,153.00 978,852.50 258,308.00 116,659.50 85,460.00 823,391.50 14,109,233.50

Para el criterio de población la constante de población percápita ponderada se determina dividiendo el cincuenta por ciento del monto total a distribuir entre la sumatoria de la población ponderada. Art. 7.- El veinticinco por ciento del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, se distribuirá en los doscientos sesenta y dos municipios en forma equitativa, dividiendo el veinticinco por ciento de la asignación anual sobre el total de los municipios. Art. 8.- El veinte por ciento del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, se distribuirá de acuerdo al comportamiento de los índices de pobreza generados a partir de los datos del censo oficial vigente, generándose así una clasificación de rangos de población por pobreza. Identificados los municipios por los diferentes rangos de población por pobreza, se hará una asignación que será el resultado de multiplicar la población del municipio, por el grado de relación percápita y por la constante de población percápita ponderada. Tomando como base los indicadores siguientes: 1)-Mortalidad infantil; 2)- Analfabetismo en mayores de diez años; 3)- Hacinamiento; 4)- Vivienda con piso de tierra; 5)- Vivienda de bajos recursos; 6)- Vivienda sin agua; 7)- Vivienda sin servicio sanitario; 8) Vivienda sin drenaje; 9) Vivienda sin energía eléctrica; 10)- Tasa Neta de escolaridad de primero a sexto grado; 11)Tasa neta de escolaridad de séptimo a noveno grado; 12)- Extra edad escolar de séptimo a noveno grado; y 13)- Población rural.

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Reglamento de la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios

Población Según índices de pobreza 133,250 352,902 509,748 833,740 805,040 387,930 472,739 571,220 764,533 289,309 Total de Población 5,120.411

Grado de Relación Percápita 5.0 4.5 4.0 3.5 3.0 2.5 2.0 1.5 1.0 0.5

Población Ponderada 666,250.00 1,588,059.00 2,038,992.00 2,918,090.00 2,415.120.00 969,825.00 945,748.00 856,830.00 764,533.00 144,654.50 13,308,101.50

Para el criterio de pobreza, la constante de población percápita ponderada se obtiene, dividiendo el veinte por ciento de la asignación anual, entre la sumatoria de la población ponderada. Art. 9.- El cinco por ciento del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, se distribuirá de acuerdo a la extensión territorial de los municipios y se adjudicará en forma directamente proporcional a la misma. Para obtener el factor constante, se divide el 5% de este fondo, entre el área total de territorio nacional. Identificados los municipios según su extensión territorial, se multiplica el factor constante de asignación por kilómetro cuadrado, por la extensión territorial de cada municipio.

CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS Art. 10.- Del saldo que resultare del Fondo para el Desarrollo Económico y Social, después de descontar las asignaciones al Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El Salvador y al Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal, los municipios utilizarán el 80% para desarrollar proyectos de obras de infraestructura, en beneficio de sus habitantes; y el 20% para gastos de funcionamiento. Los fondos necesarios para financiar este 20%, se tomarán del aporte que otorgue el Estado, por medio del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal. Se entenderá por gastos de funcionamiento, los que se destinan a procurar bienes y servicios cuya duración o efecto útil desaparece con el ejercicio presupuestario en que se realizan, tales como el pago de salarios, jornales, dietas, aguinaldos, 603


Recopilación de Legislación Administrativa

viáticos, transporte de funcionarios y empleados, servicio de telecomunicaciones, de agua, energía eléctrica, repuestos y accesorios para maquinaria y equipo. De dicho 20% los municipios podrán utilizar hasta el 50% para el pago de salarios jornales, dietas, aguinaldos y viáticos. Del aporte que otorgue el Estado, por medio del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal, los Municipios podrán destinar hasta el 1% para pago de membrecía y cuotas gremiales, porcentaje que deberá retener el Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal, previo acuerdo del Concejo Municipal de cada municipio. Dicha cantidad se descontará del 20% asignado para gastos de Funcionamiento de cada Municipio. El Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal, publicará mensualmente en dos periódicos de mayor circulación nacional, las asignaciones transferidas a los municipios. Art. 11.- El Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, podrá ser utilizado por los mismos, como garantía de los préstamos conferidos por el Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal u otras instituciones del Sistema Financiero. Los Municipios autorizarán al Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal retener los montos necesarios para pagar las cuotas contractuales. Art. 12.- El 80% del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, éstos deberán invertirlo en obras de infraestructura en las áreas urbanas y rural y en proyectos dirigidos a satisfacer las necesidades económicas, sociales, culturales, deportivas y turísticas del municipio. Del 80% podrán utilizar hasta el 5% para gastos de preinversión. Se entenderán como gastos del pre-inversión para los efectos del presente Reglamento, los siguientes: Elaboración del Plan de Inversión del municipio; Elaboración de carpetas técnicas; Consultorías; Publicación de Carteles de Licitación Pública y Privada. Los proyectos deben ser formulados de conformidad a las normas técnicas de elaboración de proyectos, contenidas en las guías proporcionadas por el Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El Salvador y acorde a la reglamentación de la Corte de Cuentas de la República. Los Consejos Municipales serán responsables de administrar y utilizar eficientemente los recursos asignados en una forma transparente, en caso contrario responderán conforme a la Ley pertinente por el mal uso de dichos fondos.

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Reglamento de la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios

Art. 13.- Los recursos del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, provenientes de los aportes que otorgue el Estado, por medio del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal, deben de administrarse en cuentas separadas del Fondo General Municipal y considerados como fondos específicos, de conformidad a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado. De igual manera, los Fondos canalizados por el Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El Salvador, deberán administrarse en cuentas separadas de la asignación proveniente de los aportes que otorgue el Estado por medio del Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal y de la del Fondo General Municipal. Art. 14.- Cada proyecto debe ser aprobado por el Concejo Municipal, y debe ser considerado en forma individual. Los costos tanto de preinversión como de ejecución, tales como los gastos de la elaboración del plan de inversión del Municipio, elaboración de carpetas técnicas, consultorías, publicación de carteles de Licitación y privada, mano de obra, honorarios profesionales y materiales, deberán contabilizarse en forma separada, para que al terminarse la etapa de ejecución pueda liquidarse cada proyecto; y la Corte de Cuentas de la República como las Auditorías que se contraten puedan de una manera precisa realizar su labor fiscalizadora. Art.15.- Los Concejos Municipales harán del conocimiento en forma trimestral a los habitantes de su respectivo municipio, por medio de cabildos abiertos o por cualesquier otro medio de comunicación, el uso que le han dado al Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios. Asimismo dicha información se enviará trimestralmente y por escrito al Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal y al Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El Salvador. Art. 16.- Los proyectos financiados con los recursos canalizados por el Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El Salvador, deberán ser identificados y priorizados en eventos de participación ciudadana. Será el Consejo Municipal el responsable de su aprobación mediante Acuerdo Municipal y presentación a dicha Institución. Art. 17.- El Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal y el Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El Salvador, pondrán a disposición de cada municipio, el monto de la asignación correspondiente en la siguiente forma: a)

El Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal, hará mensualmente las transferencias de Fondos por medio de un cheque el cual llevará como endoso la siguiente lectura:. ””Exclusivamente para abonar en la cuenta del Municipio de __________________”””; y no será transferible ni negociable; 605


Recopilación de Legislación Administrativa

b)

El Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El Salvador, depositará los recursos de la asignación, de acuerdo a los proyectos presentados, en una cuenta de ahorro que cada Municipalidad abrirá en el Banco del Sistema, para fines de captar las transferencias correspondientes a su asignación anual y que tendrá denominación FIS/FUENTE DE ORIGEN; MUNICIPALIDAD.

Art. 18.- Cada Municipalidad, emitirá recibo de ingreso de fondos --- Fórmula 1-ISAM--, por cada transferencia recibida del ISDEM como del Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El Salvador. Art. 19.- El Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El Salvador, emitirá Visto Bueno a la municipalidad para que se transfieran Fondos que se encuentren depositados en la cuenta de ahorros de la asignación municipal, a la cuenta corriente de cada proyecto, mediante tres transferencias: dos del 33% y una tercera del 34% de acuerdo al avance de la obra. Estos porcentajes y trasferencias podrán variar de acuerdo a la naturaleza de la obra. Art. 20.- De los fondos provenientes del Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El Salvador, las municipalidades deberán presentar, informe de gastos parciales y liquidación final de cada proyecto. En caso de que quedare un remanente, éste podrá utilizarse para ampliar o mejorar dicho proyecto, o para crear un fondo de mantenimiento de proyectos o para financiar nuevos proyectos; siempre y cuando se cumpla con el procedimiento establecido por el FISDL. Art. 21.- El Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El Salvador, llevará los controles adecuados de los montos canalizados a los municipios, de conformidad a sus políticas y procedimientos internos. Para lo establecido en este artículo no se aplicará lo que dispone el artículo 5 literal b) y c) de la Ley de Creación del Fondo de Inversión Social de El Salvador, en lo concerniente a las facultades que el FISDL tiene en cuanto a las prioridades y procedimientos en dicha Ley y su reglamento y los requisitos y lineamientos potestativos del Consejo de Administración. Asimismo no serán aplicables las facultades de adoptar modificaciones a los proyectos que ejecuten los municipios, tal como lo dispone el Decreto Legislativo N° 217, de fecha 22 de enero de 1998, en su Art. 4.Art. 22.- El Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal y el Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El Salvador, mantendrán comunicación y coordinación estrecha, a fin de asegurar la mejor canalización y utilización de los recursos.

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Reglamento de la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios

Art. 23.- No obstante la fiscalización que ejercerá sobre este Fondo la Corte de Cuentas de la República, el Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal y el Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El Salvador, podrán contratar en cualquier tiempo y cuando lo consideren conveniente Auditorías Externas, a fin de asegurarse que dicho Fondo sea destinado para el fin establecido en la Ley y este Reglamento. Las municipalidades están obligadas a permitir y facilitar las auditorías. Art. 24.- Si al final del ejercicio presupuestario las municipalidades no hubieren utilizado en su totalidad el Fondo proveniente de los aportes del Estado, o resultare un remanente del mismo, la suma disponible se consignará como Superávit del Fondo Específico 2160 Fondo de Desarrollo Económico y Social, en el presupuesto municipal del siguiente año, para utilizarlos en las inversiones que señala la Ley de creación del Fondo de Desarrollo Económico y Social de los Municipios.

CAPÍTULO V VIGENCIA Art. 25.- El presente Decreto entrará en vigencia, ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Armando Calderón Sol, Presidente de la República Mario Acosta Oertel, Ministro del Interior. Manuel Enrique Hinds Cabrera Ministro de Hacienda.

DECRETO Y PUBLICACIÓN: Decreto Ejecutivo número 35 del 25/3/98, publicado en el Diario Oficial número 62 del 31/03/1998.

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Recopilaci贸n de Legislaci贸n Administrativa

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Ley Reguladora de Endeudamiento Público Municipal

14. LEY REGULADORA DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO MUNICIPAL DECRETO N° 930 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.

Que de conformidad a lo que establece el Capítulo VI, Sección Segunda de la Constitución de la República, los municipios gozan de autonomía en lo que se refiere a aspectos técnicos, económicos y administrativos; que al efecto desarrolla el Código Municipal.

II. Que con el propósito de racionalizar y optimizar las operaciones de crédito por parte de las municipalidades, se vuelve necesario dictar las normas legales que faciliten el cumplimiento de esta facultad; ya que un exceso injustificado en la utilización del crédito, puede generar un significativo deterioro en las finanzas municipales, lesionando con ello las oportunidades de inversión que pudieran demandarse. III. Que la utilización responsable del endeudamiento por parte de los gobiernos locales, constituye un instrumento de gestión indispensable para lograr el desarrollo económico y social en el nivel local, volviéndose necesario dictar las normas que les permitan a los gobiernos locales el acceso al crédito. POR TANTO: En uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de los diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla y Héctor Ricardo Silva Arguello. DECRETA:

LEY REGULADORA DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO MUNICIPAL Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los requisitos que deben satisfacerse para la contratación, registro y control de las obligaciones financieras que constituyen la deuda pública municipal. Para los efectos de esta Ley se entenderá como deuda pública municipal todos aquellos créditos cuyos vencimientos sean mayores de un año y como deuda de corto plazo, aquellas cuyo vencimiento sea menor o igual a un año.

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Recopilación de Legislación Administrativa

Art. 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá como ingreso operacional los ingresos corrientes más las transferencias del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios, en adelante denominado FODES, y como ahorro operacional el resultado de los ingresos operacionales menos los gastos corrientes, del ejercicio fiscal anterior. Art. 3.- Las obligaciones de corto plazo que contraigan las municipalidades, así como el servicio de la nueva deuda, no podrán superar el límite máximo de 0.6 veces el ahorro operacional obtenido por la municipalidad en el ejercicio fiscal anterior. Para su contratación deberá contarse con la aprobación del Concejo Municipal. Art. 4.- La deuda pública municipal se destinará exclusivamente para financiar obras que permitan obtener ingreso a la municipalidad, para invertirse en infraestructura social o económica contemplada en los planes de desarrollo municipal o para operaciones de reestructuración de sus pasivos. El endeudamiento municipal deberá ser aprobado por el Concejo Municipal. Art. 5.- El límite de endeudamiento público municipal estará determinado por la siguiente relación: saldo deuda pública municipal sobre ingresos operacionales del ejercicio fiscal anterior, no podrá ser superior al 1.7 veces. Art. 6.- Toda gestión de deuda pública municipal, deberá ir acompañada de su respectiva categorización emitida por el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental, en base a los siguientes parámetros: a.- Generación de Ahorro Corriente, definida por la razón siguiente: Ingresos corrientes sobre egresos corrientes. b.- Índice de Solvencia, definida por la razón siguiente: 1 .7 menos deuda municipal total sobre ingresos operacionales. c.- Índice de Capacidad, definida por la razón siguiente: 0.6 menos el resultado del pasivo circulante más el servicio de la deuda sobre el resultado del ahorro operacional más los intereses de la deuda. d.- Índice de Capacidad Total, que se determina de la siguiente manera: Generación de ahorro corriente más el índice de solvencia más el índice de capacidad. 610


Ley Reguladora de Endeudamiento Público Municipal

De acuerdo a los resultados de la aplicación de estos indicadores, las municipalidades se categorizarán de la siguiente manera: Categoría A. Si el índice de capacidad total es mayor que cero y los indicadores de solvencia y capacidad son positivos, la municipalidad podrá contraer deuda sin exceder los límites establecidos en esta Ley. Categoría B. Si el índice de capacidad total es cero o mayor que cero y el indicador de capacidad resulta negativo, la municipalidad podrá contratar deuda siempre y cuando el proyecto a financiar le genere un retorno que le permita mejorar sus indicadores, para lo cual deberá diseñar y ejecutar un plan que fortalezca sus finanzas, pudiendo considerarse dentro del mismo, la reestructuración de los pasivos. Categoría C. Si el índice de capacidad total es negativo, la municipalidad no tiene capacidad de endeudamiento y deberá diseñar y ejecutar un plan que fortalezca sus finanzas, pudiendo considerarse dentro del mismo, la reestructuración de los pasivos. En ningún caso la municipalidad con ahorro operacional o índice de solvencia negativo, podrá contratar crédito, con excepción de aquellos que le permitan reestructurar sus pasivos. Art. 7.- La categorización de las municipalidades, será determinada al menos dos veces al año, con base a los Estados Financieros cerrados al 31 de diciembre del ejercicio anterior y al 30 de junio del ejercicio vigente. Dichos resultados serán certificados por la Dirección General de Contabilidad Gubernamental del Ministerio de Hacienda, cuando la municipalidad lo solicite. Para tales fines, existirá un único sistema contable en cada municipalidad que satisfaga sus requerimientos operacionales y gerenciales y que permita y facilite la integración de las transacciones patrimoniales y presupuestarias, bajo el sistema contable establecido por la Dirección General de Contabilidad Gubernamental; para los efectos de esta Ley, los términos y parámetros se definirán de la misma forma que en la contabilidad gubernamental. Para establecerla categorización de un municipio, deberá existir coincidencia entre la información ingresada por la administración municipal en el Sistema Contable y aquella usada por la Dirección General de Contabilidad Gubernamental del Ministerio de Hacienda.

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Recopilación de Legislación Administrativa

Art. 8.- El Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental, dispondrá de un máximo de 20 días hábiles para certificar el resultado de dicha categorización, siempre y cuando cuente con los Estados Financieros de la Municipalidad solicitante. En el caso de que el Ministerio de Hacienda disponga de la información financiera de la municipalidad y no entregue el resultado de dicha categorización en el plazo establecido, los acreedores podrán aceptar la información que presente la municipalidad. Art. 9.- El Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental, tendrá a su cargo el registro de la deuda pública municipal. Para tal efecto las municipalidades están obligadas a presentarle la información de cada uno de los créditos contratados a más tardar 5 días hábiles después de realizada la operación. El Ministerio de Hacienda, deberá presentar informe anual sobre la situación del endeudamiento público municipal a la Asamblea Legislativa, a más tardar el 30 de marzo del siguiente año fiscal. Art. 10.- Las municipalidades deberán incorporar en sus respectivos presupuestos y proyecciones financieras todas las obligaciones derivadas del endeudamiento público, a fin de dar cumplimiento a sus compromisos de servicio de la deuda, y poder determinar su capacidad de pago. Art. 11.- Se prohíben los actos administrativos de las municipalidades que de cualquier modo comprometa el crédito público, sin previa autorización escrita del Concejo Municipal en la forma y de acuerdo a los procedimientos que establece el Código Municipal. Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a lo dispuesto en este artículo son nulas, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en que incurran los que las hayan autorizado. Art. 12.- En aquellos casos en los que el Estado concurra en su calidad de garante en un trámite de crédito ante un organismo financiero internacional, o cuando el incumplimiento afecte los desembolsos de otros créditos con ese organismo, el Ministerio de Hacienda podrá hacer debitar las transferencias de capital que de acuerdo al FODES le corresponda a aquellas municipalidades que no cumplan en término con el pago del servicio de la deuda pública, por el monto de dicho servicio y efectuarlo directamente al organismo de que se trate. Sin perjuicio de lo estipulado en el inciso anterior, el incumplimiento del servicio de la deuda pública dará lugar a que el Ministerio de Hacienda suspenda los trámites que la municipalidad infractora tuviere pendiente con éste para la obtención de nuevos financiamientos que impliquen operaciones de crédito público. Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran los funcionarios respectivos de conformidad con esta Ley. 612


Ley Reguladora de Endeudamiento Público Municipal

Art. 13.- Para el otorgamiento de créditos, las instituciones financieras deberán exigir la presentación del documento en que conste la categorización del Ministerio de Hacienda y la certificación del punto de acta en que el Concejo Municipal autoriza el nuevo endeudamiento. Art. 14.- La Corte de Cuentas de la República, será la encargada de supervisar el cumplimiento de esta Ley. Art. 15.- Derógase el Decreto Legislativo No. 733, de fecha 14 de julio del 2005, publicado en el Diario Oficial N1 147, Tomo N1 368, del 12 de agosto del 2005. Art. 16.- El presente Decreto entrará en vigencia el 1E de enero del año dos mil seis, previa publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Ciro Cruz Zepeda Peña Presidente José Manuel Melgar Henríquez Primer Vicepresidente José Francisco Merino López Tercer Vicepresidente

Marta Lilian Coto vda. de Cuéllar Primera Secretaria José Antonio Almendáriz Rivas Tercer Secretario Elvia Violeta Menjivar Cuarta Secretaria

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil cinco. PUBLIQUESE, Elías Antonio Saca González, Presidente de la República. José Guillermo Belarmino López Suarez, Ministro de Hacienda.

DECRETO Y PUBLICACIÓN: Decreto Legislativo número 930, 21/12/2005, publicado en el Diario Oficial número 238 del 21/12/2005.

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Recopilaci贸n de Legislaci贸n Administrativa

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Ley de Ordenamiento y Desarrollo Territorial

15. LEY DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL DECRETO Nº 644 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.

Que de acuerdo con la Constitución de la República, el Estado reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado que está organizado para la consecución de la justicia, la seguridad jurídica y del bien común; así como el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos; así mismo declara de interés social la protección, restauración, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales y la construcción de viviendas, carreteras, caminos, vías y obras para el abastecimiento de agua y energía eléctrica; garantizando la libertad económica en lo que no se oponga al interés social, debiendo fomentarse y protegerse la iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional; y se reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada en función social; fomentando la protección a las asociaciones de tipo económico que tiendan a incrementar la riqueza nacional mediante un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y humanos, en ellas podrán participar el Estado, los municipios y las entidades de utilidad pública. Establece el deber de mutua colaboración entre la Administración Pública Nacional y el Gobierno Local para el desarrollo de planes nacionales, departamentales o locales de ordenamiento y desarrollo territorial.

II. Que el Estado de El Salvador ha suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales en materia ambiental, de desarrollo humano sostenible, de integración y comercio regional e internacional que establecen disposiciones normativas relacionadas con el ordenamiento y desarrollo territorial. III. Que El Salvador es un país densamente poblado, con un crecimiento demográfico importante y con procesos de transformación en los usos del territorio que requieren de la planificación y gestión territorial concertada entre los diferentes actores del país. IV. Que es necesario crear el marco legal adecuado que regule el ordenamiento territorial y la institucionalidad que desarrolle la gestión territorial de la actividad pública y privada, atendiendo normas del uso racional del suelo y del manejo de los recursos con criterios territoriales de localización.

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V.

Que el territorio constituye un recurso que de manera progresiva se vuelve escaso a los fines del desarrollo humano, económico y social, sobre el que concurren múltiples demandas, como el desarrollo urbano y de asentamientos humanos; la construcción de infraestructuras de conectividad y de servicios públicos; la protección de humedales y de ecosistemas de gran importancia para la conservación de la biodiversidad; la preservación de áreas naturales protegidas; la necesidad de áreas para la producción agropecuaria, agroindustrial e industrial y todas aquellas que así lo ameriten; en suma, situaciones territoriales que demandan su positiva canalización y resolución de manera ordenada, a fin de alcanzar la seguridad jurídica y el bien común a través del proceso de ordenamiento y desarrollo del territorio.

VI. Que a fin de facilitar que la propiedad inmobiliaria esté en función social y de asegurar la necesaria eficacia y eficiencia de la acción de la Administración Pública y Municipal en materia de ordenamiento y desarrollo territorial deberá viabilizar la coordinación sectorial de las actuaciones en el territorio y de las acciones de los distintos niveles de la Administración y de ésta con la sociedad. VII. En el marco de lo establecido por la Constitución y régimen ambiental, el proceso de ordenamiento y desarrollo territorial, así como el régimen rural y urbanístico de la propiedad del suelo, asegurará el logro de los objetivos de sostenibilidad ambiental y territorial, de eficiencia y competitividad, que constituyen base esencial del desarrollo sostenible del país, impactando los desequilibrios socio territoriales, realizando para ello la inversión pública necesaria que estimule a la inversión privada. POR TANTO, En uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Antonio Ponce López, Santos Guevara Ramos, Orlando Arévalo, Santos Adelmo Rivas y de los exdiputados Jesús Grande, Abilio Bonilla Bonilla, Ana Elda Flores de Reyna, Rafael Enrique Guerra Alarcón e Hipólito Baltazar Rodríguez. DECRETA, la siguiente:

LEY DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto de la Ley Art. 1.- La presente ley tiene por objeto desarrollar los principios Constitucionales relacionados con el ordenamiento y desarrollo territorial; establecer las dis616


Ley de Ordenamiento y Desarrollo Territorial

posiciones que regirán los procesos de ordenamiento y desarrollo territorial; enumerar los principios rectores de la administración pública y municipal; organizar la institucionalidad que implementará la ley y sus funciones; regular los instrumentos de planificación, programación, evaluación y de gestión territorial; así como, el régimen sancionatorio aplicable a la violación de sus disposiciones. Finalidad y Ámbito de Aplicación de la Ley Art. 2.- La presente ley tiene por finalidad, fortalecer la capacidad institucional del Estado para ordenar el uso del territorio y orientar las inversiones públicas y privadas necesarias para alcanzar el desarrollo sostenible; así como normar, un espacio intermedio de coordinación entre los niveles de gobierno nacional y local. El ámbito de aplicación del ordenamiento y desarrollo territorial comprende: 1) 2) 3) 4)

La utilización del suelo según su vocación. La conectividad territorial y la conexión de los servicios básicos en los asentamientos humanos. La protección y conservación de los recursos naturales. La protección y conservación del patrimonio cultural y arqueológico.

Lenguaje de Género Art. 3.- Las palabras Secretario, Ministro, Alcalde, Funcionario, empleado y otras semejantes contenidas en la presente ley, que se aplican al género masculino, se comprenderán indistintamente, al género masculino y femenino según el género del titular que los desempeña o de la persona a la que haga referencia. Lo anterior, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República, Tratados Internacionales y legislación secundaria vigente. Definiciones Art. 4.- P ara los efectos de la presente ley se entenderá por ordenamiento y desarrollo territorial: Ordenamiento Territorial La política de Estado que tiene por finalidad orientar el marco de referencia espacial, mediante procesos de planificación y gestión territorial de manera integral y concertada, para la inversión pública y el desarrollo de las distintas actividades humanas en el territorio con énfasis en la conectividad y los servicios a ser brindados a los asentamientos humanos, a las actividades productivas y a la protección de los recursos naturales; con enfoque de cuencas, sistema de ciudades, desarrollo 617


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económico y socio cultural, teniendo como centro el desarrollo y bienestar de la persona humana. Desarrollo Territorial Es el proceso que propicia la armonía entre el bienestar de la población, el uso del territorio, la conservación y protección de los recursos naturales y de la promoción de las actividades productivas, que tiene como objetivo principal el mejoramiento en la calidad de vida de la población, bajo un enfoque de sostenibilidad. Principios Art. 5.- La actuación de la Administración Pública y Municipal en materia de ordenamiento y desarrollo territorial, se desarrollará con arreglo a los siguientes principios: 1. Integralidad Las actuaciones en el ordenamiento y desarrollo territorial han de evaluarse y resolverse de acuerdo a un enfoque integrado, que considere el respeto a la propiedad privada, el fomento de la inversión, la equidad social, la cohesión territorial y que contemple de forma equilibrada el conjunto de aspectos o dimensiones del sistema. 2. Participación ciudadana Se garantiza la participación de los sectores sociales y de los ciudadanos, mediante los mecanismos previstos por la ley, en la formulación, ejecución y evaluación de los instrumentos de ordenamiento y desarrollo territorial. 3. Equidad de género La planificación, la gestión y todos los instrumentos que promuevan esta ley, deberán garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el goce de todos los derechos y la no discriminación por razones de género. 4. Sostenibilidad ambiental Las decisiones que afecten al territorio, deben asegurar el uso racional de los recursos naturales; así como la protección, conservación y mejoramiento de los mismos en beneficio de las presentes y futuras generaciones, respetando especialmente los ecosistemas que sirven de interconexiones entre los corredores biológicos.

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5. Gestión integral de riesgos El proceso de ordenamiento y desarrollo territorial, contribuirá prioritariamente con acciones para la prevención, mitigación y atención de desastres derivadas de las amenazas naturales y de las alteraciones de origen antropogénicos. 6. Desarrollo sostenible La formulación y ejecución de los instrumentos de ordenamiento y desarrollo territorial, potenciará el aprovechamiento sostenido de los recursos que los distintos ámbitos geográficos del país pueden proporcionar a los agentes económicos. 7. Coordinación y colaboración institucional Para la implementación de la presente ley, será necesaria la colaboración y la actuación coordinada en el territorio de las distintas entidades del Gobierno Central entre sí y con los Gobiernos Locales. 8. Concertación Las decisiones que afecten al territorio deben adoptarse mediante procedimientos previos de información y participación ciudadana e institucional, que favorezcan los acuerdos entre los distintos niveles de Gobierno con los habitantes, las empresas y las organizaciones de la sociedad civil, lo cual deberá reflejarse desde su concepción en todos los instrumentos de planificación para el ordenamiento y desarrollo territorial. 9. Integración social La acción territorial de la Administración Pública y Municipal ha de favorecer la inclusión, la mejora de calidad de vida y el desarrollo de los asentamientos humanos más vulnerables de la población salvadoreña, desarrollando capital humano y social. 10. Solidaridad La acción territorial de la Administración Pública y Municipal, debe favorecer la igualdad de oportunidades, procurando facilitar al conjunto de la población salvadoreña oportunidades para integrarse plenamente a sistemas productivos de desarrollo social y tener acceso a los bienes y servicios públicos, estimulando la competitividad particular de cada ámbito territorial según sus potencialidades. 11. Eficiencia y eficacia El uso de los recursos naturales y territoriales se realizará con racionalidad y con una afectación o consumo de recursos que sean proporcionales a las necesida619


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des socio-económicas a satisfacer, garantizando mecanismos de compensación de los recursos afectados, procurando la correcta atención de las necesidades económicas, sociales y culturales de la población. Las actuaciones de la Administración Pública y Municipal sobre el territorio, deberán realizarse con estricta aplicación de las orientaciones técnicas de los planes territoriales. 12. Subsidiariedad La intervención de la Administración Pública y Municipal en los procesos de desarrollo, se justifica cuando la acción de los particulares o gobiernos locales no es suficiente para satisfacer el bien común; la acción del Estado, debe realizarse en el nivel institucional más ligado al territorio y si ésta fuese insuficiente, intervendrán los demás niveles de la Administración Pública y Municipal. 13. Competitividad La acción territorial de la Administración Pública y Municipal ha de favorecer el pleno aprovechamiento de las vocaciones territoriales, de acuerdo con sus recursos: suelo, agua, clima, vegetación, paisaje; en relación, con sus recursos culturales y humanos, a través de actuaciones conducentes al desarrollo local, departamental, nacional y de integración para la competitividad internacional. 14. Acceso a la información Toda la información sobre los distintos instrumentos del ordenamiento y desarrollo territorial desde su formulación, sus distintas fases de ejecución, evaluación y seguimiento, serán de carácter público garantizando su difusión oportuna. 15. Gobernabilidad democrática Las decisiones que afecten al territorio se tomarán en base a las políticas establecidas de diálogo, de concertación, de participación, de transparencia en la gestión pública y el respeto al orden jurídico, garantizando con ello el equilibrio dinámico entre las demandas de los ciudadanos y la capacidad de respuesta del Estado y entre los distintos niveles de gobierno. 16. Gradualidad La acción de ordenamiento y desarrollo territorial, es un proceso que debe implementar gradualmente la administración pública y municipal, de acuerdo a las realidades locales, las capacidades institucionales y a los fines de la sostenibilidad con las necesidades de la población.

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TÍTULO II ÁMBITOS TERRITORIALES CAPÍTULO I ÁMBITOS TERRITORIALES Ámbitos Territoriales Art. 6.- Para los efectos de la presente Ley, son ámbitos territoriales para la planificación del ordenamiento y desarrollo territorial, el ámbito nacional, el ámbito departamental y el ámbito local; comprendiendo estos últimos, los municipios y las micro regiones como producto de la asociatividad municipal. Los diferentes niveles de la Administración Pública y Municipal, tienen por obligación cumplir y velar por la oportuna y debida implementación de los instrumentos de ordenamiento y desarrollo territorial. Ámbito Nacional Art. 7.- El territorio de la República de El Salvador, es el establecido en el artículo 84 de la Constitución de la República. Ámbitos Departamentales Art. 8.- Para los fines del ordenamiento y desarrollo territorial, los departamentos regulados en el artículo 1 de la Ley del Régimen Político, son los ámbitos a partir de los cuales se diseñan y ejecutan las estrategias departamentales de ordenamiento y desarrollo territorial. Ámbito Local Art. 9.- Para fines de ordenamiento y desarrollo territorial, el ámbito local lo constituyen el área geográfica de los diferentes municipios. Los municipios podrán organizarse en asociaciones de municipios que constituirán el ámbito micro regional. Los Departamentos Art. 10.- Los departamentos podrán estar organizados en microregiones, en base a la libre asociatividad de los municipios y éstos contarán con sus propios planes de ordenamiento territorial.

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De la Modificación en la Conformación de las Micro Regiones Art. 11.- Los municipios podrán solicitar el cambio de micro región al ente Departamental, en base a los procedimientos definidos en el reglamento de la presente ley. Una vez aprobado el cambio, se deberá dar obligatorio cumplimiento y actualización de todos los instrumentos de esta ley e informar al ente nacional.

CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL PARA EL ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL Características de la Organización Art. 12.- Las instituciones que ejecutarán la presente ley, deberán garantizar la presencia y el involucramiento coordinado de las instancias del Órgano Ejecutivo en el territorio, articulando la toma de decisiones y las acciones, de manera permanente y equitativa con los Concejos Municipales. Integración Art. 13.- La organización institucional para el ordenamiento y desarrollo territorial, estará integrada, por los siguientes organismos: 1. El Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial. 2. Los Consejos Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial. 3. Los Concejos Municipales y las asociaciones de municipios, que estos conformen con fines de ordenamiento y desarrollo territorial. La organización institucional estará comprometida con el desarrollo sostenible; viabilizará la descentralización, la eficiencia institucional y la asociatividad municipal, para el desarrollo local integral, utilizando con eficacia y eficiencia los recursos disponibles, promoviendo la participación ciudadana y empresarial. Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial Art. 14.- Se crea el Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial el cual será un ente autónomo, con personería jurídica y patrimonio propio, como la institución rectora de la administración pública y municipal en las materias relacionadas con el ordenamiento y desarrollo territorial.

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Se relacionará con el Órgano Ejecutivo por medio de la Presidencia de la República. Su patrimonio estará compuesto por las asignaciones que se incluyan en la Ley de Presupuesto General del Estado y Presupuestos Especiales, para efectos del cumplimiento de sus fines y su funcionalidad. El Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, estará compuesto por: 1. 2. 3. 4.

Un delegado del Presidente de la República, quien será su representante legal. El Secretario Técnico de la Presidencia. El Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales. El Ministro de Obras Públicas, de Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano. 5. El Ministro de Salud. 6. El Ministro de Agricultura y Ganadería. 7. Tres Alcaldes titulares electos por el directorio de la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador. Actuará como Presidente del Consejo, el delegado del Presidente de la República. Cada miembro del Consejo designará a su suplente, quien asistirá a las sesiones con voz y voto cuando sustituya al miembro titular. Los suplentes de los Alcaldes a los que hace referencia el numeral 7 del presente artículo, serán también electos por el directorio de la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador. Atribuciones del Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial Art. 15.- Son atribuciones del Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, las siguientes: 1. Formular el proyecto de la Política Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, de acuerdo a la presente ley y una vez aprobada, impulsar su ejecución. 2. Coordinar e impulsar la formulación y ejecución de los instrumentos de ordenamiento y desarrollo territorial, del ámbito nacional a que se refiere la presente ley. 3. Conocer y dictaminar respecto a la adecuación de los grandes proyectos de infraestructura de impacto nacional, teniendo en cuenta las directrices establecidas en el Plan Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial y prevenir su adecuación cuando fuere procedente. 623


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4. Impulsar la creación del Sistema Nacional de Información Territorial, en los diferentes niveles de los ámbitos territoriales con la colaboración del Centro Nacional de Registro, pudiendo compartir los recursos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley. 5. Formular los proyectos de presupuesto del Plan Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial. 6. Requerir de los diferentes ministerios del gobierno central el desglose de sus presupuestos anuales de inversión pública en los diferentes ámbitos Departamentales, a fin de priorizar concertadamente la inversión estratégica para el ordenamiento y desarrollo territorial, fortaleciendo las capacidades departamentales y locales. 7. Promover la descentralización, autonomía municipal, la libertad de asociación y el desarrollo local. 8. Fomentar procesos de consulta ciudadana. 9. Elaborar los reglamentos de funcionamiento, necesarios para el cumplimiento de las atribuciones ya establecidas y demás disposiciones de la presente ley. Consejos Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial Art. 16.- Se crean los Consejos Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, que serán las instancias rectoras de la administración pública y municipal en cada Departamento en las materias relacionadas con el ordenamiento y desarrollo territorial, los cuales estarán adscritos al Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial. Los Consejos Departamentales estarán integrados por: 1. Un delegado de la Secretaría Técnica de la Presidencia de la República y su suplente. 2. Delegados propietarios y sus respectivos suplentes, de: a) El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; b) El Ministerio de Agricultura y Ganadería; c) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; d) El Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano; e) La Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados. 624


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3.

Seis Alcaldes de los municipios del departamento y sus respectivos suplentes; de los cuales, uno de ellos será el coordinador del Consejo Departamental.

Los delegados de los ministerios, tendrán la capacidad de decisión sobre los aspectos correspondientes a su institución, en el marco de las actividades establecidas en los Planes de Ordenamiento y Desarrollo Territorial de los Departamentos; desarrollarán sus funciones, de manera permanente en el mismo y no devengarán ninguna remuneración por su participación en el Consejo. Para la toma de decisiones del Consejo, respecto de sus atribuciones reguladas en el artículo 17 de la presente ley, con excepción de las relacionadas a aspectos administrativos, deberán de concurrir necesariamente, al menos tres votos, de los Alcaldes para conformar mayoría simple. Los Alcaldes que integraran los Consejos Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, serán electos entre los alcaldes y alcaldesas de cada departamento, de manera proporcional al número de votos que haya obtenido para Concejos Municipales del departamento, cada Instituto Político que haya acreditado alcaldes en la misma, según conste en el acta correspondiente que haya autorizado el Tribunal Supremo Electoral. Los seis Alcaldes que resulten electos a su vez, elegirán entre ellos al Vice Coordinador del Consejo Departamental de Ordenamiento y Desarrollo Territorial. Para los efectos del inciso anterior, el total de votos válidos obtenidos a nivel Departamental para Concejos Municipales, se dividirá entre el número de 6 alcaldes que integran el Consejo Departamental de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, obteniendo así el cociente electoral. Determinado éste, los Institutos Políticos tendrán tantos representantes como veces esté contenido el cociente electoral, en el número de votos que haya obtenido el Instituto Político en las circunscripciones correspondientes a cada departamento. Si faltare uno o más Alcaldes que asignar del total de los integrantes del Consejo Departamental de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, la asignación se hará a favor de los institutos políticos en el orden decreciente de la cifra residual de su votación, hasta completar el número de seis integrantes. Atribuciones de los Consejos Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial Art. 17.- Los Consejos Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial tendrán las siguientes atribuciones: 1. Formular, coordinar e impulsar la ejecución de la estrategia departamental de ordenamiento y desarrollo territorial. 625


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2. Formular, monitorear y evaluar los instrumentos de planificación, programación y gestión de ordenamiento y desarrollo territorial a nivel departamental. 3. Contratar, revisar y aprobar los estudios orientados a la formulación de los planes de ordenamiento y desarrollo territorial micro regionales. 4. Coordinar la formulación de los planes de ordenamiento y desarrollo territorial departamental y micro regional, de acuerdo con las directrices del Plan Nacional y de la estrategia de ordenamiento y desarrollo territorial del Consejo Nacional de Desarrollo Territorial y en consulta territorial, para asegurar su coherencia con los demás instrumentos. 5. Conciliar y armonizar los planes de ordenamiento y desarrollo local, formulados por los municipios o asociaciones de municipios, con las previsiones del plan de ordenamiento y desarrollo territorial micro regional correspondiente. 6. Divulgar oportuna y eficazmente, a los sectores interesados y la ciudadanía en general, a través de diversos medios de comunicación, los planes de ordenamiento y desarrollo territorial que les corresponden y demás información pertinente. 7. Estimular la participación de representantes de los organismos regionales públicos y de los Gobiernos Municipales y de las instituciones privadas y de cooperación con presencia en el territorio, en las consultas territoriales. 8. Presentar los planes de ordenamiento y desarrollo departamental y micro regionales, al Consejo Nacional de Desarrollo Territorial. 9. Conformar instancias técnicas para la formulación y ejecución de los instrumentos de planificación, procediendo también al nombramiento del equipo técnico departamental correspondiente. 10. Elaborar su proyecto de presupuesto anual para presentarlo al Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial. 11. Administrar su presupuesto de funcionamiento. 12. Conducir la participación de la Administración Pública Nacional en la realización de sus propias actividades sectoriales en el ámbito departamental, para asegurar la ejecución y alcanzar las metas y objetivos de los planes de ordenamiento y desarrollo territorial. 626


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13. Conocer los planes de trabajo de las diferentes instituciones públicas y de cooperación en el ámbito departamental y hacer recomendaciones para su armonización con las metas y objetivos de los planes de ordenamiento y desarrollo territorial departamental y micro regionales. 14. Crear y mantener actualizado un sistema de información sobre los planes de ordenamiento y desarrollo territorial y demás documentación pública para el uso ágil y oportuno de la ciudadanía, enlazado al Sistema Nacional de Información Territorial. 15. Fomentar y apoyar la asociatividad municipal. 16. Proporcionar asistencia a los Concejos Municipales o asociaciones de municipios en el desarrollo de sus planes municipales, micro regionales y parciales de ordenamiento y desarrollo territorial, cuando estos se lo soliciten. 17. Elaborar una propuesta anual de inversión en infraestructura vial y equipamientos de salud y educación de interés departamental requerido a las instancias del gobierno central para que el Consejo Nacional las gestione. Ámbito Local Art. 18.- En el ámbito Local, la autoridad competente para la implementación de todo lo concerniente al ordenamiento y desarrollo territorial, serán los Concejos Municipales, ya sea de manera individual o asociada. Asociaciones Micro Regionales Art. 19.- Para fines de ordenamiento y desarrollo territorial los Concejos Municipales, podrán crear asociaciones micro regionales de acuerdo al siguiente procedimiento: 1. Los Concejos Municipales interesados, emitirán el acuerdo municipal para formar parte de la asociación micro regional. 2. Emitir los Concejos Municipales interesados, la correspondiente ordenanza especial de ordenamiento y desarrollo territorial donde se deleguen las funciones respectivas en la asociación micro regional. 3. Crear un Concejo micro regional de Concejos Municipales, de conformidad a la ordenanza especial. 4. La Asociación micro regional, creará la oficina técnica micro regional de ordenamiento y desarrollo territorial. 5. Una vez constituida la asociación micro regional, informarán al Consejo Departamental de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, para los efectos consiguientes. 627


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Atribuciones Art. 20.- Los Gobiernos Municipales de manera individual o asociada en el ámbito Departamental, respecto de los instrumentos de ordenamiento y desarrollo territorial establecidos, tendrán las siguientes atribuciones: 1. Coordinar e impulsar la formulación, aprobación y ejecución de los Planes Locales siguientes: a)

Planes municipales o micro regionales de ordenamiento y desarrollo territorial.

b)

Planes parciales y esquemas municipales.

2. Conferir carácter legal a los planes por medio de ordenanzas municipales. 3. Conocer, revisar y dictaminar sobre los planes locales del municipio o de la micro Región. 4. Asegurar la adecuación de los planes locales del municipio o de la micro región a las previsiones del plan departamental correspondiente. 5. Someter los planes locales, ordenanzas y sus enmiendas a un proceso amplio de divulgación y consulta territorial, de acuerdo al Título IX del Código Municipal y de la presente ley. 6. Conocer y pronunciarse sobre la adecuación de los planes locales a los proyectos de infraestructura de importancia nacional y departamental. 7. Asegurar la preservación de las áreas de reserva establecidas en los planes de ordenamiento y desarrollo territorial y en la respectiva legislación vigente. 8. Prestar los servicios de tramitación y permisos de construcción, urbanización y lotificación directamente o a través del Comité Departamental de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, previo al establecimiento de contratos o convenios. 9. Cumplir con las demás atribuciones de ordenamiento y desarrollo territorial establecidas en la legislación secundaria vigente.

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De los Equipos Técnicos Art. 21.- El Consejo nacional y departamental, según la complejidad de sus atribuciones y competencias, contarán con un equipo de profesionales, quienes les darán soporte técnico en el ejercicio de sus acciones; el cual, estará integrado por: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.

Un profesional de la planificación territorial; Un profesional de las ciencias ambientales; Un profesional de la sismología; Un profesional de la geología; Un profesional de la sociología; Un profesional de las ciencias jurídicas; Un profesional de las ciencias económicas; Personal de apoyo administrativo.

En el caso del Consejo Nacional, se contará además con un profesional de las ciencias arqueológicas.

TÍTULO III EL SISTEMA DE PLANIFICACIÓN DEL ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL CAPÍTULO I INSTRUMENTOS DEL SISTEMA DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL Sistema de Ordenamiento Territorial Art. 22.- Para los efectos de esta Ley, el Sistema de Ordenamiento y Desarrollo Territorial estará integrado por los siguientes instrumentos: 1. La Política Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial. 2. Los Instrumentos de Planificación Territorial. En el ámbito nacional y departamental: a) El Plan Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial; b) Las Estrategias y Planes Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial;

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c) Los Planes Especiales Territoriales. En el ámbito local y micro-regional: a)

Los Planes Municipales o Micro-Regionales de Ordenamiento y Desarrollo Local;

b)

Los Planes de Desarrollo Urbano Rural;

c)

Los Planes Parciales.

3. Los Instrumentos de Programación consistentes en Programas de Desarrollo Territorial. 4. Instrumentos de Análisis, Evaluación y Participación: a)

El Sistema Nacional de Información Territorial;

b)

El Sistema de Evaluación de Impacto Territorial;

c)

El Sistema de Participación Ciudadana y Consulta Territorial.

Elaboración y Aprobación de los Instrumentos de Ordenamiento y Desarrollo Territorial Art. 23.- La elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenamiento y desarrollo territorial se realizará de la siguiente manera: 1. El Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, elaborará la Política Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial y la propondrá a consideración de la Presidencia de la República para su correspondiente aprobación por el Consejo de Ministros. 2. El Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, elaborará y aprobará los instrumentos nacionales de ordenamiento y desarrollo territorial; después de lo cual gestionará la emisión de los Decretos Ejecutivos, siguientes: a) b) c) d) e) 630

Del Plan Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial; Del Sistema Nacional de Información Territorial; Del Sistema de evaluación de impacto territorial; Del Sistema de participación ciudadana y consulta territorial; De los Planes Especiales Territoriales.


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3.

Los Instrumentos de Ordenamiento y Desarrollo Territorial para el ámbito departamental serán elaborados por los Consejos Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial junto con los Gobiernos Locales correspondientes, y serán presentados al Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, después de lo cual, éste realizará el trámite correspondiente para que se emitan como Decretos Ejecutivos.

4.

Los instrumentos locales y micro regionales serán elaborados por las municipalidades correspondientes debiendo adecuarse los Planes Departamentales y los principios establecidos por la presente ley; después de ser aprobados por los Concejos Municipales, deberán emitirse las respectivas ordenanzas municipales para su obligatorio cumplimiento.

CAPÍTULO II LA POLÍTICA NACIONAL DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL Política Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial Art. 24.- La Política Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial dentro del marco previsto en el artículo 2 de la presente ley, es la orientación estratégica de la acción institucional que tiene como finalidad, el logro de una relación armónica, equilibrada, sostenible y segura, entre la sociedad y el territorio, que favorezca la calidad de vida de la población, la utilización de las potencialidades productivas del sistema socio-territorial e integración en el contexto regional y mundial. El Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial formulará el proyecto de la Política Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, el cual será propuesto a la Presidencia de la República, para que lo someta a la aprobación del Consejo de Ministros, según lo establecido por el ordinal octavo del artículo 167 de la Constitución. Dicha política servirá de base para el diseño del Plan Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, el cual guiará la actuación de la Administración Pública y Municipal y fijará los grandes lineamientos a partir de los cuales se han de concretar las distintas acciones e instrumentos de la actuación pública sobre el territorio. La puesta en práctica de la Política Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial se llevará a cabo mediante los instrumentos previstos y los reglamentos necesarios para la aplicación de la presente ley.

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TÍTULO IV INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN DEL SISTEMA DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL CAPÍTULO I PLAN NACIONAL DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL Definición Art. 25.- El Plan Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial es el instrumento que contiene: La identificación de problemas y oportunidades; la expresión de los principios básicos a partir de los cuales han de desarrollarse las acciones en materia de política territorial; las acciones propuestas para el fortalecimiento y modernización de las capacidades institucionales del Estado en la materia; la formulación de los objetivos básicos y de los criterios de intervención; la identificación de los ámbitos territoriales sobre los que se ha de concretar la política territorial y las directrices necesarias para definir y orientar dicha política y para establecer su función dentro del conjunto de las políticas del Estado. Este es el instrumento de planificación de mayor jerarquía, que tiene como finalidad establecer las grandes directrices del ordenamiento y desarrollo territorial surgidas de la Política Nacional y de la presente ley, constituyéndose en el instrumento básico a través del cual la Administración Pública y Municipal y los organismos institucionales, intervienen de manera integral en el territorio nacional, en los procesos de ordenamiento y desarrollo territorial. Este instrumento promueve trabajar en forma integral en la mejora de la sostenibilidad, la competitividad, la seguridad ambiental y en suma en la calidad de vida de la población, dando la adecuada respuesta para aprovechar los desafíos y oportunidades del desarrollo sostenible en el territorio nacional. Contenido Art. 26.- El Plan Nacional contendrá: 1. Elementos determinantes de la estrategia y del modelo territorial que se plantea; estructura territorial a nivel nacional, centros de actividad económica, proyectos estratégicos, áreas motrices y ejes de desarrollo, sistema urbano, corredores e infraestructuras de transportes, sistema de espacios naturales, corredores biológicos y ambientales, saneamiento y calidad ambiental, ámbitos y equipamientos recreativos y turísticos, integración y modernización de estructuras y actividades rurales.

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2. Estrategia y directrices para la integración de la Política Territorial en el marco regional Centroamericano. 3. Estrategia y directrices con relación a sistemas territoriales o departamentales a los fines de la planificación. 4. Estrategia y directrices territoriales relativas a la gestión de los recursos hídricos. 5. Estrategia y directrices territoriales en relación a la protección y gestión de los recursos naturales y de la biodiversidad. 6. Estrategia y directrices territoriales en relación al sistema de ciudades, y a la mejora urbana y de los servicios a la población. 7. Estrategia y directrices territoriales para el desarrollo rural en lo relativo a la población y a la producción. 8. Estrategia y directrices relativas a la prevención y mitigación de riesgos naturales. 9. Estrategia y directrices relativas al tratamiento y gestión de residuos urbanos, industriales y especiales. 10. Estrategia y directrices relativas a las infraestructuras de transportes y las actividades logísticas, y a los restantes sistemas infraestructurales. 11. Estrategia y directrices territoriales en relación a la localización y desarrollo de espacios y actividades económicas y de proyectos estratégicos a escala departamental y nacional. 12. Estrategia y directrices territoriales en relación a la utilización del territorio y sus recursos como base de la integración y modernización socioeconómica del país. Para cada una de las materias a que se refieren los numerales anteriores, el Plan Nacional deberá cumplir los requisitos siguientes: 1. Formulará un diagnóstico de la situación actual y analizará los procesos y tendencias predominantes, señalando los problemas y oportunidades relevantes. 2. Señalará las líneas de actuación, directrices, criterios o delimitaciones correspondientes, justificando su coherencia con el modelo territorial propuesto.

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3. Establecerá las previsiones que resulten necesarias en relación al marco administrativo e institucional, para garantizar la efectividad de las previsiones del Plan y la coordinación ínter-administrativa. 4. Procedimientos para aprobación, revisión, evaluación y actualización del plan y sus instrumentos. 5. Presupuesto y priorización de las propuestas del plan. 6. Procedimiento para la aplicación de un enfoque con equidad de género.

CAPÍTULO II ESTRATEGIAS DEPARTAMENTALES Definición Art. 27.- Las estrategias departamentales constituyen los instrumentos a través de los cuales se desarrollan los lineamientos estratégicos de la Política y del Plan Nacional en el ámbito departamental, atendiendo los objetivos de la calidad de vida y sostenibilidad de los procesos de desarrollo. Objetivos Art. 28.- Las estrategias departamentales son los instrumentos de planificación territorial que persiguen los siguientes objetivos: 1. Establecer la coherencia entre las políticas nacionales sectoriales y departamentales, para lograr un uso más eficiente y eficaz de los recursos disponibles. 2. Fortalecer en la comunidad departamental una visión de futuro y pactar los principales objetivos intermedios. 3. Facilitar al Gobierno Nacional y Local, el acuerdo sobre las prioridades de financiamiento y de cooperación internacional. 4. Mejorar la coherencia y sinergia entre iniciativas públicas y las inversiones privadas y establecer el marco de acción de unos y otros en cada sector. 5. Generar un proceso de participación ciudadana en el origen, validación, control y evaluación de los proyectos públicos en cada departamento.

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6. Tener en cuenta las consideraciones explicitas de las dimensiones del sistema socio-territorial con especial atención en la dimensión ambiental. 7. Integrar al sistema los elementos estratégicos surgidos de las micro regiones y municipios. 8. Orientar los proyectos de desarrollo económico de cada uno de los departamentos. Contenido Art. 29.- La estrategia departamental contendrá como contenido básico lo siguiente: 1. Diagnostico departamental en sus diferentes dimensiones político - administrativa, demográfica, física, medioambiental, social, económica y cultural; así como, también los principales desafíos que deberá enfrentar el departamento a futuro. 2. La propuesta de desarrollo sostenible que se expresa a través de: a)

La visión de futuro o imagen objetivo y sus principios orientadores;

b)

Los territorios sujetos a planificación;

c)

Los objetivos estratégicos, incluyendo los lineamientos generales y objetivos específicos; y

d)

Un conjunto de acciones estratégicas preliminares.

3. La propuesta de gestión, que señala los principales contenidos y características de los elementos a tener presente en el diseño y ejecución de las etapas de gestión, difusión y evaluación de la estrategia, aspectos inherentes al proceso de planificación del desarrollo departamental. 4. El conjunto de programas y planes de carácter estratégico y que por lo tanto deberán atravesar transversalmente tanto las líneas estratégicas definidas, como los ámbitos sectoriales y territoriales, constituyendo un conjunto de acciones de índole institucional y territorial que benefician, la mayoría de ellas y a todo el departamento en estudio. 5. Propuesta de un programa de inversión pública para la ejecución de las estrategias departamentales. 635


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La información anterior habrá de constituir un marco referencial para definir proyectos que serán presentados a la ciudadanía para su evaluación y validación, a fin de lograr también su compromiso con el instrumento y una vez realizada la consulta territorial, será entregado al Órgano Ejecutivo para su integración en el presupuesto general del Estado.

CAPÍTULO III PLANES DEPARTAMENTALES DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL Definición Art. 30.- Los planes departamentales de ordenamiento y desarrollo territorial, son los instrumentos de planificación que tienen por objeto normar la organización de las actividades públicas y privadas en el territorio, necesarias para alcanzar el desarrollo sostenible acorde a las características territoriales en sus dimensiones: ambientales, sociales, económicas, rurales, urbanísticas, infraestructurales e institucionales, abarcando los límites municipales que conforman el departamento. Los planes departamentales de ordenamiento y desarrollo territorial desarrollarán a escala departamental, los contenidos del plan nacional y las directrices de la estrategia departamental, los procesos de desarrollo y la regulación de las actividades y el uso del suelo en los procesos de desarrollo urbano, rural y de áreas protegidas. Contenido Art. 31.- Los planes departamentales de ordenamiento y desarrollo territorial, contendrán básicamente un diagnostico que permita establecer la caracterización básica de su ámbito, la integración en el sistema socio-territorial departamental y en sus procesos y políticas relevantes el análisis de problemas y oportunidades que sirvan de base para la formulación de dichos planes. En los planes departamentales deberá considerarse el principio de equidad de género y contendrán lo siguiente: 1. La evaluación ambiental estratégica; 2. La planificación prospectiva del territorio que desarrolle la modelación de escenarios y sus metas e indicadores de gestión; 3. La estrategia de ordenamiento y desarrollo territorial; 4. La identificación, prevención y mitigación de riesgos naturales;

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5. La estrategia y programación de actividades y actuaciones en materia de desarrollo socioeconómico; 6. El esquema de distribución geográfica de usos y actividades que tengan carácter estructurante o introduzcan condicionantes básicos en el modelo territorial; 7. Las directrices de conservación, mejora y desarrollo del medio rural; 8. La delimitación de áreas a proteger por sus servicios ambientales o valores naturales, culturales, productivos o forestales; estableciendo normas de protección o directrices para la elaboración de planeamiento especializado, con especial énfasis en la protección de los recursos hídricos tales como fuentes superficiales, zonas de recarga acuífera y mantos subterráneos; 9. El desarrollo del sistema de ciudades, indicando núcleos y áreas principales de concentración urbana y de actividad económica o servicios; 10. Esquemas de desarrollo urbano formulados para ámbitos de baja densidad demográfica relativa y de limitada dinámica urbanística, con el fin de ordenar la consolidación y expansión de los núcleos existentes; 11. La determinación y localización de infraestructuras y equipamientos estructurantes; 12. El señalamiento de dotaciones mínimas de equipamiento e infraestructuras para el mejoramiento ambiental a incluir en el planeamiento local y determinación del emplazamiento de las de carácter micro regional; 13. La programación de actuaciones, estableciendo acciones prioritarias; 14. Las normas de aplicación subsidiaria en municipios que carezcan de plan local; y 15. El presupuesto y programación financiera.

CAPÍTULO IV PLANES ESPECIALES TERRITORIALES Definición Art. 32.- Los planes especiales territoriales son los instrumentos de intervención sobre el territorio, mediante la ordenación de la dimensión territorial de un 637


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único sector o grupo de sectores o la realización de actuaciones sectoriales sin incidir de manera integral sobre el territorio, así como el ordenamiento de áreas de protección. Tendrán la consideración de planes especiales territoriales los siguientes: 1. Los planes elaborados para la realización e integración de actuaciones sobre el territorio, tanto pública como privada, de un determinado sector o la intervención sectorial. 2. Los planes elaborados o aprobados por la Administración Pública y Municipal en las materias que se establezcan en el reglamento de esta Ley, que no conllevan a cabo directamente funciones de ordenamiento territorial, pero inciden de forma importante en la estructuración de los territorios sobre los que recaen. 3. Los instrumentos destinados a programar actuaciones de un sector específico en un ámbito territorial determinado. 4. Los Planes Especiales podrán ser de ámbito nacional, departamental o tener un ámbito propio en función de las necesidades del sector correspondiente o el área de protección. Cuando se refieran a áreas bajo régimen de administración especial el ámbito coincidirá con el de esta área. Incluirán, además de los requerimientos contenidos en la legislación sectorial, las siguientes determinaciones: 1. Identificación del sector y de los objetivos estratégicos y programas que dan origen o fundamentan las actuaciones territoriales a realizar. 2. Delimitación del ámbito espacial directa o indirectamente afectado por las actuaciones propuestas. En el caso de planes de áreas de protección podrán establecerse, justificadamente zonas periféricas de protección. 3. Análisis del componente territorial del sector o ámbito de protección en sus dimensiones institucional, ambiental, urbanística, infraestructural, social y económica, señalando las relaciones con el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano o rural. 4. Criterios de coordinación con otros sectores y con el marco general y particular del ordenamiento territorial. 5. Cualesquiera otros contenidos exigidos por la legislación sectorial. 638


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En el caso de los Planes Especiales de áreas de protección; incluirán, además: 1. Normas reguladoras de las actividades productivas, recreativas o educacionales, incluyendo la compatibilidad de los objetivos de protección o mejora con el desarrollo rural, aprovechando el potencial de la zona. 2. Directrices para la integración del planeamiento local y de los planes de manejo. Si estos planes incluyen la programación de actuaciones, se indicarán para cada una de ellas: 1. 2. 3. 4. 5.

Localización; Plazos o prioridades de ejecución; Órgano responsable de la ejecución; Presupuesto previsto; Fuentes de financiamiento.

CAPÍTULO V INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN DEL ÁMBITO LOCAL Y MICRO REGIONAL Definición Art. 33.- Los planes municipales y micro regionales de ordenamiento y desarrollo territorial, tienen por objeto el ordenamiento integral del territorio a nivel local para encauzar los procesos de desarrollo urbano, rural y áreas de protección reguladas en la presente ley, estableciendo una normativa detallada del proceso de desarrollo urbano. El ámbito de estos planes podrá ser municipal y micro regional, abarcando siempre municipios completos. Contenido Art. 34.- Los planes municipales y micro regionales de ordenamiento y desarrollo territorial, contendrán básicamente un diagnostico que permita establecer la caracterización básica de su ámbito, integración en el sistema socio-territorial departamental, sus procesos y políticas relevantes y el análisis de problemas y oportunidades que sirva de base para la formulación de dichos planes. En estos planes deberá considerarse el principio de equidad de género y contendrán, las siguientes disposiciones:

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1. El territorio municipal se divide en las siguientes zonas: a)

Zonas urbanas: Comprenden las áreas que cuentan con las infraestructuras y servicios propios de los núcleos urbanos o se hallan ocupadas por la edificación en la forma prevista en este artículo. Las zonas urbanas podrán ser consolidadas y no consolidadas, así:

I) Zonas urbanas consolidadas: Tendrán esta naturaleza las zonas urbanas que cuenten con infraestructuras y servicios de vialidad, alumbrado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas lluvias y saneamiento, con características suficientes para servir al conjunto de la zona, dando servicio a una proporción de su superficie no inferior al porcentaje que reglamentariamente se establezca. II) Zonas urbanas no consolidadas: Tendrán esta naturaleza las que cuenten con edificación cuando a pesar de no disponer de las infraestructuras y servicios a que se refiere el epígrafe anterior, la densidad de terrenos edificados alcance por lo menos el porcentaje que reglamentariamente se establezca. b)

Zonas urbanizables: Son las que los planes de ordenamiento y desarrollo territorial clasifiquen de esta forma por considerarlas susceptibles y apropiadas para sus transformaciones urbanísticas, en atención a las necesidades de desarrollo urbano de la población.

I) Zonas especiales para vivienda de interés social: Se reservan espacios para desarrollar vivienda para hogares de menores recursos económicos, con requerimientos especiales de densidad habitacional, infraestructura de servicios básicos y equipamiento. Estas zonas contarán con un reglamento especial. c)

Zonas rurales: Comprenden el conjunto del espacio rural con aprovechamientos primarios y para las que no se contempla su transformación urbanística a corto y mediano plazo.

d)

Zonas no urbanizables: Están constituidas por aquellas áreas que se excluyen de posibles procesos de urbanización o transformación territorial en razón a la protección de los servicios ambientales que prestan y de sus valores naturales, productivos, culturales, de protección o reserva de infraestructuras, la existencia de limitaciones derivadas de la protección frente a riesgos naturales o cualesquiera otras establecidas por la ley o justificadamente, por los instrumentos de planificación.

2. Localización de servicios públicos y equipamientos urbanos generales al servicio del conjunto de todo el municipio o ámbitos superiores y de aque-

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llos que constituyen elementos esenciales de las redes locales. Incluirán como mínimo las relativas a: a)

Red vial y transportes.

b)

Abastecimiento, drenaje y saneamiento de aguas.

c)

Gestión de desechos sólidos urbanos.

d)

Equipamiento urbano, incluyendo equipamientos recreativos como parques municipales y zonas verdes y el destinado a fines educativos, culturales, sanitarios, de recreación, esparcimiento y similares al servicio de la población.

3. Previsiones relativas al desarrollo rural en el marco de los lineamientos establecidos por las instituciones competentes. 4. Normas y estándares de urbanización, lotificación y edificación, como mínimo en los temas de: a) b) c) d) e) f)

Densidad habitacional. Equipamientos recreativos municipales. Equipamientos sociales. Edificabilidad. Ocupación. Unidades mínimas de actuación.

5. Previsiones para su desarrollo en zonas urbanas no consolidadas o de expansión urbana. Las zonas urbanas no consolidadas y las zonas de expansión urbana se desarrollarán a través de planes parciales. El plan local de ordenamiento y desarrollo territorial contendrá las previsiones para su desarrollo, que podrá realizarse a través de la iniciativa privada o pública. La autoridad promoverá la participación de la empresa privada en los procesos de transformación y desarrollo urbano, garantizando subsidiariamente, que los procesos de urbanización se realicen de acuerdo a las previsiones de los planes y a las necesidades de la población. Entre las previsiones de desarrollo podrá incluirse el establecimiento de plazos o prioridades de cumplimiento obligatorio para la tramitación de los correspondientes planes parciales o la realización de actuaciones de urbanización y edificación.

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6. Previsiones de actuación en zonas rurales. Las zonas rurales acogerán actuaciones de producción agropecuaria y agro industrial, así como las de transformación urbanística limitada, a fines de posibilitar el desarrollo de áreas residenciales de baja densidad, de proyectos turísticos y recreativos; así como de equipamientos y actuaciones que encuentren adecuada localización en entornos rurales, tales como centros educativos o de investigación, centros sanitarios o asistenciales especiales y similares. Estos proyectos podrán autorizarse cuando concurran las siguientes circunstancias: a)

Que la actuación no suponga una transformación paisajística que impacte negativamente sobre su entorno rural;

b)

Que se garantice el mantenimiento de la masa arbórea en el ámbito de la actuación;

c)

Que se garantice la protección de los recursos hídricos, especialmente las fuentes superficiales, las zonas de recarga acuífera y los mantos subterráneos;

d)

Que se resuelvan por parte del titular de la obra la conexión con los sistemas generales y en su caso, se garantice la mejora de los mismos cuando éstos resulten insuficientes o inadecuados para atender las nuevas demandas derivadas del proyecto;

e)

Que se garantice la instalación y mantenimiento de sistemas de saneamiento por tubería, con plantas de tratamiento adecuadas a las necesidades de la actuación y a las características naturales del entorno;

f)

Que la edificabilidad bruta de la actuación no supere el índice de 0,1 m2 de techo edificado sobre la superficie total de la actuación.

7. Previsiones para la gestión del proceso de desarrollo; incluyendo, en su caso, la adscripción de zonas verdes u otros equipamientos a terrenos o ámbitos de desarrollo específicos a los efectos de su obtención mediante cesiones. 8. Régimen aplicable a los edificios e instalaciones existentes que se hallen fuera de ordenación por resultar disconformes con el nuevo planeamiento, en los que no podrán realizarse otras obras que las expresamente previstas en el plan. En defecto de previsión expresa en el planeamiento no podrán realizarse otras obras más que las de reparación y conservación ordinaria, quedando excluidas las de consolidación, ampliación o mejora.

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9. Procedimientos y criterios para solicitar y realizar cambios dentro de la zonificación del plan. Definiendo un sistema de compensación al municipio, cuando se solicite un cambio de zona no urbanizable o rural a zona de expansión urbana. 10. Procedimientos y/o trámites para la obtención de permisos para construcción, urbanización y lotificación así como cambios de zonificación y usos del suelo. 11. Definición de zonas sujetas a planes parciales, en aquellos lugares susceptibles a cambios importantes de usos del suelo y/o inversión pública y privada. Planes de Desarrollo Urbano y Rural Art. 35.- Los planes de desarrollo urbano y rural tienen por objeto el ordenamiento y desarrollo integral del territorio para encauzar los procesos de desarrollo urbano y de desarrollo rural, estableciendo una regulación detallada de los referidos procesos. Los planes de desarrollo urbano y rural serán de ámbito municipal o micro regional, abarcando siempre municipios completos. Podrán comprender un ámbito micro regional cuando el proceso de asociatividad municipal y el desarrollo de las capacidades locales en materia de ordenamiento y desarrollo territorial alcance la totalidad del referido ámbito. Contenidos Art. 36.- Los planes de desarrollo urbano y rural tendrán el contenido apropiado para ejercer de acuerdo a planificación, la competencia urbanística y de uso de los suelos productivos y para otorgar permisos o autorizaciones, excepto en ámbitos en los que por el plan, se establezca la necesidad de planes parciales. Los planes de desarrollo urbano y rural se configurarán a partir de los siguientes contenidos mínimos: 1. Esquemas de estructura territorial, con consideración explícita de la dimensión ambiental y de los factores de riesgo. 2. Zonificación del territorio y determinación de usos globales del suelo. 3. Ordenamiento detallado de áreas para las que el plan así lo prevea.

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4. Ordenamiento simplificado de áreas de limitada dinámica urbanística y medidas de consolidación de sus núcleos de población. 5. Previsiones para la gestión y desarrollo del plan. 6. Previsiones para la mejora de vida de la población y para el desarrollo rural. 7. Régimen aplicable a los edificios e instalaciones existentes que incumplan el ordenamiento por no estar acorde con la nueva planificación; y, 8. Las restantes determinaciones que conforme a derecho resulten convenientes para el mejor desarrollo del plan. Esquemas de Estructura Territorial Art. 37.- Los esquemas de estructura territorial expresarán la organización estructural del territorio a gran escala, con señalamiento de los ejes viales principales de articulación interna y conexión externa, de los principales sistemas infraestructurales y elementos territoriales condicionantes del ordenamiento territorial, y la orientación de usos del suelo propuesta para atender las necesidades del desarrollo sostenible a mediano y largo plazo. Estos esquemas sirven para entender la estructura territorial en el ámbito del plan y su integración y articulación con los sistemas territoriales del entorno; y para expresar las orientaciones básicas, que se proponen por el plan en materia de ordenamiento y desarrollo territorial. Los esquemas de estructura territorial incorporarán la dimensión ambiental para el conjunto del ámbito del plan, estableciendo el régimen ambiental para el ordenamiento y desarrollo con determinación de los criterios y normas ambientales pertinentes; incluirán asimismo, el análisis de amenazas y vulnerabilidades dentro del citado ámbito, estableciendo normas que garanticen la consideración de las mismas en la realización de actuaciones. Ordenamiento Detallado de Zonas Urbanas o de Expansión Urbana Art. 38.- El ordenamiento detallado de las zonas urbanas o de expansión urbana, podrá incluirse para áreas en las que el Plan considere conveniente facilitar su transformación directa sin necesidad de un plan de detalle, para lo cual establecerá la localización de las redes de infraestructuras y servicios, con determinación de las condiciones de urbanización y edificación, en el marco de la normativa general en la materia.

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El ordenamiento detallado se establecerá en áreas incluidas en zonas urbanas o de expansión urbana, para las que se determine la conveniencia de su transformación a corto plazo, sin necesidad de elaborar y tramitar planes detallados complementarios. Ordenamiento Simplificado de Áreas de Baja Densidad Art. 39.- En ámbitos de baja densidad demográfica relativa y de limitada dinámica urbanística se establecerá un ordenamiento simplificado con el fin de ordenar la consolidación y expansión de los núcleos existentes, incluyendo la delimitación del perímetro urbano y la localización de la red vial y del equipamiento urbano básico. En estos ámbitos no se establecerán por el plan, ni zonificación ni ordenamiento detallado y no se podrán delimitar nuevas zonas urbanas o de expansión urbana. El plan de desarrollo urbano y rural contendrá las previsiones para la gestión y desarrollo de las zonas urbanas no consolidadas y de las zonas de expansión urbana que no se hubieran ordenado por menorizadamente a través del propio plan, las que podrán realizarse a través de la iniciativa pública o privada. Los Gobiernos Locales promoverán la participación de la empresa privada en los procesos de transformación y desarrollo urbano, garantizando subsidiariamente que los procesos de urbanización se realicen de acuerdo a las previsiones de los planes y a las necesidades de la población. Mejora de las Condiciones de Vida de la Población y Desarrollo Rural Art. 40.- Los planes municipales y/o micro regionales de ordenamiento y desarrollo territorial contendrán las determinaciones, directrices o criterios que se estimen oportunos para mejorar las condiciones de vida de la población en los ámbitos urbanos y rurales comprendidos por el plan, en coherencia con las políticas y programas nacionales aprobados en las respectivas materias. El plan contemplará los programas y actividades de la Administración Pública y Municipal para el desarrollo rural, orientados hacia la mejora y dinamización de las estructuras socioeconómicas de las áreas rurales salvaguardando la estabilidad ambiental. Régimen de Edificaciones e Instalaciones Existentes Art. 41.- Las edificaciones e instalaciones existentes que incumplan el ordenamiento establecido por el Plan, estarán sujetas a las normas de construcción y 645


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utilización que para las mismas se establezcan. En ausencia de determinaciones expresas por parte del Plan, no podrá realizarse en ellas otras obras más que las de reparación y conservación ordinaria, quedando excluidas las de consolidación, ampliación o mejora. Planes Parciales Art. 42.- Los planes parciales detallan el contenido de los planes municipales o micro regionales de ordenamiento y desarrollo territorial, localizan las redes de infraestructuras y servicios públicos propias de su ámbito y establecen el régimen específico de cada lotificación, así como las condiciones de urbanización y edificación en el marco de la normativa general en la materia y tienen por objeto establecer el régimen específico de urbanización y edificación, detallando el contenido de los planes municipales y/o micro regionales de forma que pueda actuarse directamente sin necesidad de otros instrumentos de planificación. Los planes parciales elaborarán para las áreas designadas, a este fin por los planes municipales o micro regionales de ordenamiento y desarrollo territorial y otras que por sus características los requieran. Los planes parciales establecerán las previsiones necesarias para el desarrollo urbanístico de la zona, incluyendo, como mínimo: 1. Normas de lotificación. 2. Regulación detallada de los usos del suelo incluyendo usos permitidos, condicionados y prohibidos. 3. Edificabilidad. 4. Ocupación. 5. Paisajismo y arborización. 6. Red Vial. 7. Sistemas de control y regulación de tráfico. 8. Rutas de transporte público. 9. Abastecimiento, drenaje y saneamiento de agua. 10. Alumbrado público. 11. Energía y comunicaciones. 12. Manejo integral de desechos sólidos. 13. Equipamientos recreativos y espacios públicos, incluyendo parques y jardines. 14. Equipamientos sociales destinados al servicio de la población del ámbito objeto de desarrollo. 15. Fases, programación y calendario de ejecución de las obras de urbanización y edificación. 16. Previsiones detalladas para la gestión del proceso de desarrollo; incluyendo en su caso, la adscripción de zonas verdes u otros equipamientos a te646


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rrenos o ámbitos de desarrollo específicos a los efectos de su obtención mediante cesiones. 17. Sistema de compensación obligatoria entre propietarios de tierras, dentro del área del plan parcial. Los planes parciales podrán desarrollarse por iniciativa del Gobierno Municipal o por iniciativa privada, previo aval del Gobierno Municipal. Propuesta por Iniciativa Privada Art. 43.- Si la propuesta de los planes parciales es desarrollada por iniciativa privada, ésta deberá contar con el respaldo de los propietarios que posean la mayoría del suelo sujeto al plan correspondiente. Los promotores de la iniciativa deberán garantizar los requerimientos del plan, así como las garantías económicas necesarias para el cumplimiento del mismo. Dichas garantías serán independientes de la fianza de cumplimiento ambiental que en su caso exija la institución ambiental competente. Todos los planes parciales deberán aprobarse por el Concejo Municipal o la asociación de municipios respectivos, por medio de acuerdos municipales y una ordenanza del plan parcial. De la Subsidiaridad en la Formulación de los Planes del Ámbito Local Art. 44.- En ausencia de iniciativa o capacidad municipal para desarrollar los planes municipales, micro regionales y parciales de ordenamiento y desarrollo territorial, el Gobierno Municipal, asociación de municipios o la micro región acudirá al Comité Departamental de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, para solicitar su asistencia en la elaboración de los mismos. Pudiendo establecer de común acuerdo arreglos o a través de la suscripción de un convenio para tal fin.

TÍTULO V INSTRUMENTOS DE PROGRAMACIÓN DEL SISTEMA DE ORDENA MIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL CAPÍTULO ÚNICO Programas de Desarrollo Territorial Art. 45.- Los programas de desarrollo territorial constituyen documentos complementarios de los instrumentos de planificación y tienen por objeto, la ejecución coordinada de actuaciones públicas en regiones específicas.

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El ámbito de los programas de desarrollo territorial será variable, en función de las actuaciones que se programen y podrá abarcar una o más micro regiones o los ámbitos específicos que se ajusten a la naturaleza del programa a ejecutar. Contenido Art. 46.- Los programas de desarrollo territorial tendrán como mínimo: 1. Definición de los objetivos que se pretende alcanzar; 2. Justificación de su adaptación a los instrumentos de planificación de ordenamiento y desarrollo territorial; 3. Delimitación de su ámbito; 4. Descripción de actuaciones, indicando para cada una de ellas: a) Localización; b) Plazos o prioridades de ejecución; c) Órgano responsable de la ejecución; d) Presupuesto previsto; e) Fuentes de financiamiento. 5. Justificación territorial de las actuaciones propuestas, en relación a las dimensiones básicas del sistema socio territorial. Efectos Art. 47.- Los planes departamentales y locales de ordenamiento y desarrollo territorial establecerán las reservas de suelo necesarias para la ejecución de las actuaciones previstas en los programas de desarrollo territorial. Los programas de desarrollo territorial no podrán incluir actuaciones contrarias a lo previsto en los instrumentos de planificación territorial del ámbito nacional. Serán nulas cuantas disposiciones incurran en dicha contradicción. Las inversiones previstas en los programas de desarrollo territorial se incorporarán al proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado. Elaboración Art. 48.- Corresponde al Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial y a los Consejos Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, acordar la elaboración de programas de desarrollo territorial y enviarlo por medio del Presidente de la República al Consejo de Ministros, para su aprobación. En el acuerdo por el que se dé inicio a la elaboración de los programas de desarrollo territorial se determinará la institución encargada de dirigirlo y las instituciones que participarán en el proceso. 648


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Tramitación y Aprobación Art. 49.- Elaborado el proyecto de programa de desarrollo territorial se someterá al sistema de participación ciudadana y consulta territorial. Transcurrido el período de información pública e institucional, y a la vista de los resultados del mismo, el órgano encargado de la elaboración del programa redactará la propuesta correspondiente y la transmitirá al Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial para su conocimiento e informe. El Consejo Nacional remitirá el texto definitivo del programa por medio del Presidente de la República al Consejo de Ministros, para su aprobación y legalización a través de un Decreto Ejecutivo. Revisión Art. 50.- La revisión de los programas de desarrollo territorial se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento establecido para su aprobación.

TÍTULO VI DETERMINACIONES GENERALES SOBRE LA TRAMITACIÓN, APROBACIÓN, REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LOS INTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN Y PROGRAMACIÓN CAPÍTULO ÚNICO Carácter Vinculante Art. 51.- Una vez aprobado por el Consejo Nacional y ratificado por Decreto Ejecutivo, el Plan Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial y sus determinaciones tendrán carácter vinculante para los demás instrumentos de planificación y para las acciones e inversiones de todas las instancias de la administración pública. El Consejo Nacional del Territorio será el encargado de velar por el cumplimiento de esta disposición. La programación de actuaciones públicas contenida en el Plan Nacional será incorporada al proyecto de Presupuesto General del Estado. Los instrumentos de los ámbitos departamental y local, deberán detallar las actuaciones propuestas en los planes del ámbito nacional y adaptarlas a las condiciones específicas ambientales, económicas, sociales, culturales y productivas.

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Los instrumentos de ámbito departamental y local podrán proponer cambios en los instrumentos del ámbito nacional. Estas propuestas de cambio o adaptación deberán ser presentadas por la instancia responsable, concejo municipal o comité departamental a la instancia superior y serán ratificadas de acuerdo a los procedimientos establecidos. Tramitación y Aprobación Art. 52.- Una vez formuladas las propuestas de los instrumentos de planificación y programación, se someterán al proceso de consulta a través del sistema de participación ciudadana y territorial. Finalizado dicho proceso, la autoridad nacional o local, según corresponda, aprobará y legalizará los instrumentos consultados, por medio de Decretos Ejecutivos u Ordenanzas Municipales, según los respectivos reglamentos. Todos los instrumentos de planificación deberán contener una estrategia de comunicación, difusión y consulta, para las fases de elaboración y aprobación del plan. Revisión y Actualización Art. 53.- La revisión de todos los instrumentos de planificación y programación de ordenamiento y desarrollo territorial, se llevará a cabo siguiendo el mismo procedimiento empleado para su aprobación. La actualización de contenidos concretos que no afecten a las líneas establecidas en la Política Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, se realizará por el procedimiento que en cada caso establezca el Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial.

TÍTULO VII SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN DEL ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL CAPÍTULO I Sistema Nacional de Información Territorial Art. 54.- Créase el Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT), que estará conformado por los aportes que brinden las distintas instituciones de la Administración Pública y Municipal sobre sus planes, programas, acciones y demás actividades que realicen sobre la temática de Ordenamiento y Desarrollo Territorial.

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En los ámbitos departamental y local los organismos responsables del Ordenamiento y Desarrollo Territorial diseñarán e implementarán los instrumentos para alimentar de toda la información surgida de sus actividades al SNIT y además para que esté a la disposición, la información apropiada para el conocimiento y la toma de decisiones sobre el territorio y sobre proyectos de incidencia territorial. El Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, elaborará y mantendrá actualizado de manera permanente el SNIT para garantizar que la información relacionada al Ordenamiento y Desarrollo Territorial sea de acceso público de manera oportuna a la sociedad en general. El seguimiento de la Política y del Plan Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial lo llevará a cabo el Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial a través del SNIT y se plasmará en un informe sobre el estado del territorio que se publicará cada año, sin perjuicio de la publicación de otros informes cuando se considere conveniente. El Sistema Nacional de Información Territorial contendrá un sistema básico de indicadores socio-territoriales que permitirán caracterizar sintética y objetivamente el país en sus distintos ámbitos. Se establecerán indicadores específicos según los siguientes temas: medio ambiente, calidad de vida, evolución económica y demás que se consideren convenientes para el cumplimiento de las funciones del sistema. Los instrumentos de planificación y programación que se desarrollen, han de servirse de dichos indicadores a fin de caracterizar la situación de partida, han de estimar la incidencia del plan o programa en relación a los mismos, y han de establecer; en su caso, el sistema complementario de indicadores que permita mejorar la evaluación y seguimiento de las circunstancias socio territoriales y de la incidencia del plan o del programa en cuestión sobre los mismos. Evaluación de Impacto Ambiental Art.55.- Es un conjunto de acciones y procedimientos que aseguran que las actividades, obras o proyectos que tengan un impacto ambiental negativo en el ambiente o en la calidad de vida de la población, se sometan desde la fase de preinversión a los procedimientos que identifiquen y cuantifiquen dichos impactos y recomienden las medidas que los prevengan, atenúen, compensen o potencien; según sea el caso, seleccionando la alternativa que mejor garantice la protección del medio ambiente. La referida evaluación deberá realizarse de conformidad a lo establecido en la Ley de Medio y Ambiente y su respectivo reglamento. 651


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CAPÍTULO II PARTICIPACIÓN CIUDADANA, ACADÉMICA Y EMPRESARIAL Art. 56.- Toda la información que surja de la gestión en las instancias, nacional, departamental y local es pública y debe de ser facilitada por dichas instituciones cuando esta sea solicitada por los interesados. Las propuestas de planes y los planes de ordenamiento y desarrollo territorial aprobados, deben ponerse a disposición de la ciudadanía, instituciones académicas y empresariales, publicándolos de manera que sean de fácil acceso para los interesados. Art. 57.- Previo a la aprobación de los planes de ordenamiento territorial, estos deberán de ser sometidos a por lo menos dos consultas públicas a las que deben de ser convocadas todas las organizaciones ciudadanas y empresariales relacionadas con la temática en el ámbito territorial correspondiente. La primera consulta se realizará para recibir propuestas y debe desarrollarse por lo menos 150 días hábiles antes de que el plan sea aprobado. La segunda consulta pública se realizará para recibir observaciones al proyecto final del plan de ordenamiento y desarrollo territorial y debe de celebrarse por lo menos 25 días hábiles antes de su aprobación. Art. 58.- Las entidades de ordenamiento y desarrollo territorial deberán incorporar dentro del reglamento de la presente ley, los procedimientos que hagan efectiva la aplicación de los artículos 56 y 57; y podrán agregar nuevas formas y mecanismos de participación ciudadana, académica y empresarial.

TÍTULO VIII SISTEMA DE FINANCIAMIENTO CAPÍTULO ÚNICO Art. 59.- El financiamiento para el funcionamiento institucional del ámbito nacional y departamental para el cumplimiento de las atribuciones que les asigna la presente ley, será integrado al Presupuesto General de la República. Art. 60.- El financiamiento para la inversión territorial, que prevean los Planes de Desarrollo Territorial, se deberá asegurar mediante la coordinación de los presupuestos públicos del gobierno nacional y los gobiernos municipales.

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TÍTULO IX RÉGIMEN DEL USO DE LOS SUELOS CAPÍTULO I NORMAS GENERALES Indemnizaciones Art. 61.- Será indemnizable cualquier limitación del uso del suelo que impida la continuidad de usos o actividades de contenido económico que se vinieran desarrollando legalmente con anterioridad, siempre que se acredite la existencia de un perjuicio económico efectivo, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley. No se incluyen en la presente disposición usos del sub-suelo sujeto a concesiones o licencias específicas. Zonificación y Usos Globales del Suelo Art. 62.- La zonificación del territorio nacional y la determinación de usos globales del suelo se establecerá a través de: 1. La delimitación de zonas en que se divide el territorio, para los efectos de la aplicación de la presente Ley, distinguiendo para tal fin: a)

Zonas urbanas, consolidadas y no consolidadas: Comprenden las áreas que los instrumentos de planificación incluyan en esta categoría, por contar con las infraestructuras y servicios propios de los núcleos urbanos o encontrarse ocupadas por la edificación en la forma que reglamentariamente se determine;

b)

Zonas urbanizables: Serán las que los instrumentos de planificación clasifiquen de esta forma por considerarlas susceptibles y apropiadas para su transformación urbanística, en atención a las necesidades de desarrollo urbano de la población;

c)

Zonas rurales: comprenden el conjunto del espacio rural con aprovechamientos primarios, que incluye actividades agropecuarias, agroindustriales y forestales; y para las que los instrumentos de planificación, no contemplan su transformación urbanística; y

d)

Zonas no urbanizables: Están constituidas por aquellas áreas que se excluyen de posibles procesos de urbanización o transformación terri-

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torial; en razón, a la protección de los servicios ambientales que prestan y de sus valores naturales, productivos, culturales, de protección o reserva de infraestructuras, por estar clasificadas como Áreas Naturales Protegidas, debido a existencia de limitaciones derivadas de la protección frente a riesgos naturales, o cualesquiera otras establecidas por la ley, por los tratados internacionales o justificadamente por los instrumentos de planificación. 2. La localización de las infraestructuras y equipamientos urbanos generales al servicio del conjunto del territorio y su población, o de ámbitos superiores. Competencia en Orden a la Regulación del Uso del Suelo y el Desarrollo Urbano Art. 63.- Compete a los Consejos Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial y a los Concejos Municipales, en su ámbito correspondiente, la regulación del uso del suelo y el desarrollo urbano de acuerdo con las siguientes funciones: 1. Desarrollar las funciones de control urbanístico, incluido el otorgamiento de las autorizaciones urbanísticas a que se hace referencia en la presente ley; 2. Favorecer el desarrollo del mercado inmobiliario, en términos coherentes con los objetivos, principios y acciones, establecidos en la presente ley; 3. Favorecer la equitativa distribución de las cargas y beneficios derivados de los instrumentos de planificación entre los propietarios en unidades de actuación; 4. Adquirir terrenos para constituir patrimonios públicos de suelo; y, 5. Ejercer la iniciativa pública cuando se incumplan los plazos y condiciones establecidos por el planeamiento para la actuación de los particulares de acuerdo a lo previsto en la presente ley. Exigencia de Planificación Art. 64.- Las actuaciones que se realicen en el territorio con fines urbanísticos requieren la previa aprobación de la autoridad competente con base en el Plan Municipal de Ordenamiento y Desarrollo Territorial y en su caso, de planes parciales. No podrán otorgarse autorizaciones de uso del suelo en ausencia de los instrumentos de planificación.

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Obtención de Terrenos para Infraestructuras y Equipamientos Art. 65.- Los propietarios de terrenos en zonas urbanas no consolidadas y zonas urbanizables que pretendan llevar a cabo la transformación urbanística de los mismos, deberán asegurar el espacio físico para las cuantías establecidas por la Ley de Urbanismo y Construcción. La especificación y ubicación de las referidas áreas, quedará a consideración de los Consejos Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial y de los Consejos Municipales respectivos de conformidad al artículo 63. Densificación en Zonas Urbanas Consolidadas Art. 66.- Los propietarios de terrenos en zonas urbanas consolidadas, que pretendan llevar a cabo transformaciones urbanísticas que tengan como consecuencia el incremento de la densidad poblacional, deberán compensar al municipio de acuerdo a lo establecido por los planes municipales de ordenamiento y desarrollo territorial y planes parciales, por los efectos que esto cause en términos de tráfico, generación de desechos sólidos, prestación de servicios básicos y nuevas demandas de equipamientos de titularidad pública; tales como, zonas verdes, escuelas y servicios comunales. Procedimiento y Adquisición de Terrenos Art. 67.- Los terrenos destinados a obras de utilidad pública e interés social y que formen parte de los planes de ordenamiento y desarrollo territorial, departamental o local, se obtendrán por medio del procedimiento de adquisición, establecido en las leyes vigentes. Gestión de los Fondos Locales de Obras de Urbanización Art. 68.- Corresponde a los Gobiernos Municipales la gestión de sus respectivos Fondos Locales de Obras de Urbanización. En el supuesto de municipios que desarrollen sus competencias en materia de desarrollo urbano y rural de forma asociada, los fondos para obras de urbanización serán gestionados por las instituciones de ámbito micro regional que ejerzan las referidas competencias municipales. En el caso previsto en el inciso anterior, el Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial canalizará las ayudas necesarias, a través de las referidas instituciones de ámbito local y micro regional.

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Registro de la Propiedad Art. 69.- La declaratoria de un área protegida y de las que sean objeto de adquisición dentro del marco del ordenamiento y desarrollo territorial y culminado el debido proceso; deberán, inscribirse en el correspondiente Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas a petición de la Autoridad competente en materia de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, lo cual no causará ningún derecho registral. La marginación de un bien inmueble de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior, invalidará las transferencias y enajenaciones de ese bien, salvo que se hayan llenado los requisitos y solemnidades establecidas en esta ley.

CAPÍTULO II DE LOS PROPIETARIOS Derechos y Obligaciones de los Propietarios Art. 70.- Son derechos y obligaciones de los propietarios de suelo y edificaciones los siguientes: 1. La utilización de sus terrenos con arreglo a su naturaleza y capacidad para soportar el aprovechamiento sostenible de sus potencialidades, sin perjuicio de su entorno. Las limitaciones del uso del suelo que impidan la utilización natural de los terrenos darán lugar a indemnización; sin incluirse los usos del sub-suelo sujetos a concesiones o licencias específicas. 2. La edificación de sus terrenos en los términos previstos en los instrumentos de planificación, previa aprobación de los proyectos correspondientes por la autoridad competente, tan pronto acrediten el cumplimiento de sus obligaciones en cuanto a la urbanización de los mismos, realización de las respectivas donaciones de terrenos y pago de las tasas, contribuciones y demás tributos que en cada caso correspondan; 3. Los propietarios de suelos situados en zonas urbanas y urbanizables para las que el instrumento de planificación respectivo incluya su ordenamiento detallado, tendrán derecho a la edificación de sus suelos tan pronto acrediten que los mismos cumplen todos los requisitos establecidos en el plan correspondiente; 4. Los propietarios de suelos situados en zonas urbanas no consolidadas y zonas urbanizables para las que el Plan Municipal de Ordenamiento y Desarrollo Territorial no incluya un ordenamiento detallado, deberán proponer el correspondiente Plan Parcial ante el Concejo Municipal, en los plazos

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que en su caso establezca el Plan Municipal de Ordenamiento y Desarrollo Territorial. Mientras no se apruebe definitivamente dicho Plan Parcial y el proyecto o los proyectos correspondientes; no podrá realizarse, actuación alguna de lotificación, urbanización o edificación; 5. Los propietarios de suelos incluidos en zonas urbanas no consolidadas o zonas urbanizables, estarán obligados a llevar a cabo las obras de urbanización y satisfacer las tasas y contribuciones especiales que en cada caso correspondan. La ejecución de las obras de urbanización podrá realizarse por parte de la autoridad correspondiente por cuenta de los propietarios obligados, mediante acuerdo con estos últimos en el que se establezca el monto de las obras y la forma en que los propietarios obligados garantizarán el pago de la totalidad de las inversiones; 6. Los propietarios de suelos incluidos en zonas rurales tendrán derecho a la edificación de los mismos de acuerdo con lo que se establezca en el correspondiente Plan Municipal de Ordenamiento y Desarrollo Territorial o Plan Parcial, previa aprobación del proyecto y el pago de los tributos correspondientes; y 7. Los propietarios de suelos incluidos en zonas no urbanizables, tendrán derecho a mantener y desarrollar usos del suelo y aprovechamientos económicos que resulten compatibles con la conservación de los valores ambientales que motivaron su protección, de acuerdo siempre con lo establecido en los instrumentos de planificación, y en la legislación ambiental o sectorial que resulte de aplicación. Cuando las condiciones de compatibilidad establecidas en la planificación impidan la continuidad de los usos que se vengan desarrollando legalmente en el momento de la aprobación del Plan, los propietarios tendrán derecho a la correspondiente indemnización con arreglo a lo establecido en la presente ley. No dará lugar a indemnización la prohibición de usos que no vinieran desarrollándose legalmente en el momento de la aprobación del respectivo Plan.

TÍTULO X RÉGIMEN SANCIONATORIO CAPÍTULO I INFRACCIONES Y SANCIONES Infracciones en Materia de Ordenamiento y Desarrollo Territorial Art. 71.- Son infracciones en materia de ordenamiento y desarrollo territorial, las acciones u omisiones que vulneren o contravengan esta ley, normas u ordenanzas y demás disposiciones aplicables en esta materia. 657


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Consecuencias Legales de las Infracciones Art. 72.- Toda acción u omisión tipificada como infracción en la presente ley, podrá dar lugar a la adopción de las medidas siguientes; sin perjuicio, de las medidas establecidas específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios: 1. La restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal, a través de las medidas establecidas en la presente ley; 2. La iniciación de los procedimientos de suspensión y anulación de los actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la acción u omisión ilegal; 3. Las que procedan por incumplimiento de la responsabilidad administrativa y penal, en su caso; y 4. La responsabilidad civil para el resarcimiento de daños ocasionados e indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables de los mismos. En todo caso la autoridad competente estará obligada a adoptar las medidas necesarias para que se repongan por el infractor los bienes afectados y dejarlos en el estado anterior a la infracción. Restablecimiento de la Legalidad y Sanción de las Infracciones Art. 73.- Las medidas de restablecimiento de la legalidad son independientes de las sanciones cuya imposición proceda por razón de la comisión de infracciones tipificadas en la presente ley. Clasificación de las Infracciones Art. 74.- Las infracciones en materia de ordenamiento y desarrollo territorial se clasifican en muy graves y graves. Infracciones muy Graves Art. 75.- Son infracciones muy graves: 1. Las que afecten los inmuebles ubicados en zonas no urbanizables o en áreas declaradas protegidas por los instrumentos de planificación o la legislación protectora del medio ambiente y los recursos naturales; así como los in658


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muebles destinados a la implantación o construcción de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos y a los de dominio público; 2. El incumplimiento total o parcial de las obligaciones impuestas por medidas cautelares adoptadas con motivo del ejercicio de la potestad de protección de la legalidad y de restablecimiento del orden jurídico perturbado; 3. La iniciación de lotificaciones u otro tipo de obras físicas que deterioren una zona no urbanizable o en áreas declaradas protegidas, áreas declaradas de utilidad pública y de interés social. Infracciones Graves Art. 76.- Son infracciones graves: 1. Los actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización de urbanizaciones, lotificaciones, obras, construcciones, edificaciones o instalaciones; sin contar, con las aprobaciones, autorizaciones o permisos necesarios contraviniendo las condiciones de las otorgadas, salvo que se trate de obras no precisadas legalmente de proyecto técnico alguno y con escasa repercusión en el ambiente urbano, rural o natural. De darse esta última salvedad, la infracción será leve. Tendrán en todo caso, la condición de infracciones graves los actos consistentes en movimientos de tierras y las talas de árboles no autorizadas; 2. La implantación y el desarrollo de usos incompatibles con lo establecido en los instrumentos de ordenamiento y desarrollo territorial aplicables; 3. Los incumplimientos con ocasión de la ejecución de los planes, deberes y obligaciones impuestos por esta ley, y en virtud de la misma, por los instrumentos de planificación, o asumidos voluntariamente mediante convenio, salvo que se subsanen voluntariamente tras el primer requerimiento formulado al efecto por la autoridad correspondiente, en cuyo caso serán infracciones leves; 4. La negativa u obstrucción de la labor inspectora. Responsables de las Infracciones Art. 77.- En las urbanizaciones, lotificaciones, obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos del suelo ejecutados o desarrollados al amparo de actos administrativos ilegales, podrán ser responsables de las infracciones para los efectos legales: 659


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1. Los técnicos responsables de los proyectos o documentos técnicos, si las obras proyectadas fueren incompatibles con los planes previstos en la presente ley; 2. Los promotores, constructores y financiadores de las urbanizaciones, lotificaciones, obras o instalaciones y los titulares, directores o explotadores de los establecimientos, las actividades o los usos; así como, los técnicos directores de las obras y de su ejecución y los directores de las instalaciones; 3. La autoridad o funcionario que haya otorgado las aprobaciones, autorizaciones o permisos sin los respectivos informes o en contra de los emitidos en sentido desfavorable por razón de la infracción, los miembros de los órganos colegiados que hayan votado a favor de dichas aprobaciones, autorizaciones o permisos en idénticas condiciones y el o los funcionarios que hayan informado favorablemente con conocimiento de la vulneración del orden jurídico. Para los efectos de la responsabilidad por la comisión de infracciones, se considerará como promotor a la persona o entidad que realiza las obras; así como, al propietario del inmueble en el cual se cometa o se ha cometido la infracción, cuando haya tenido conocimiento de las obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos infractores. Circunstancias Agravantes Art. 78.- Son circunstancias agravantes de la responsabilidad de los infractores en materia de ordenamiento y desarrollo territorial, las que se enumeran a continuación: 1. Prevalerse para cometer la infracción de la titularidad de un cargo público; 2. Emplear la violencia o cualquier otro tipo de coacción sobre la autoridad o funcionario público encargado de cumplimiento de la legalidad; 3. Sobornar incluso en grado de tentativa a la autoridad, funcionario público o cualquier miembro de la administración pública o municipal o cuando ejerza cualquier tipo de fuerza o coacción; 4. Alterar los supuestos de hecho que presuntamente legitimen la actuación u omisión, o mediante falsificación de los documentos en que se acreditase el fundamento legal de la actuación u omisión;

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5. Aprovechar o explotar en beneficio propio o de un tercero una grave necesidad pública o del particular o particulares que resultaren perjudicados; 6. Ofrecer resistencia a las órdenes emanadas de la administración pública o municipal relativas a la protección de la legalidad o su cumplimiento defectuoso; 7. Cometer la infracción habiendo sido sancionado con anterioridad, mediante sanción firme por la comisión de cualesquiera de las infracciones previstas en la presente ley; 8. Persistir en la infracción tras la iniciación del procedimiento sancionatorio con arreglo a lo previsto en la presente ley. Todo lo anterior de conformidad al procedimiento establecido en la presente ley. Circunstancias Atenuantes Art. 79.- Son circunstancias cuya concurrencia atenúa la responsabilidad de los infractores: 1. La reparación voluntaria y espontánea del daño causado antes del inicio de cualquier actuación administrativa sancionadora; 2. La paralización de las obras o el cese en la actividad o uso de modo voluntario, tras la advertencia de la autoridad competente. Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Art. 80.- Son circunstancias que, según cada caso, pueden agravar o atenuar la responsabilidad: 1. El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación, de acuerdo con la profesión o actividad habitual del responsable; y 2. El mayor o menor beneficio obtenido de la infracción o en su caso, el haberla realizado sin consideración ninguna, al posible beneficio económico que de la misma se derive. Sanciones Art. 81.- Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas de acuerdo con el valor de la actuación cuestionada: 661


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1. Infracciones graves: hasta 200 salarios mínimos mensuales para el comercio; 2. Infracciones muy graves: hasta 1000 salarios mínimos mensuales para el comercio. La cuantía de las multas podrá verse incrementada con arreglo a lo previsto en la presente ley para la exclusión de beneficio económico. Para el establecimiento de las sanciones correspondientes, se deberá tomar en cuenta la capacidad económica del infractor. Sanción Accesoria Art. 82.- Además de las multas mencionadas en el artículo anterior, a los responsables de las infracciones se les podrá imponer la demolición acosta del infractor de las obras y construcciones realizadas, así como la indemnización correspondiente. Graduación de las Sanciones Art. 83.- Cuando en la infracción concurra alguna circunstancia agravante, la multa se impondrá siempre en su grado máximo. Si concurriere alguna circunstancia atenuante, la multa se impondrá en su grado mínimo. Las mismas reglas se observarán, según los casos, cuando concurra alguna o algunas de las circunstancias mixtas. En las urbanizaciones o lotificaciones ilegales el importe de la multa podrá ampliarse a una cuantía igual a todo el beneficio obtenido, más los daños y perjuicios ocasionados. La cuantía de la multa nunca será inferior a la diferencia entre el valor inicial y el de la venta de los lotes correspondientes. Carácter Independiente de las Sanciones Art. 84.- Las multas que se impongan a los distintos responsables por una misma infracción tendrán; entre sí, carácter independiente. Concurso de Infracciones Art. 85.- Las sanciones previstas en esta ley, serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes, ni de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. No podrá sancionarse dos veces a una misma persona por una misma actuación. Cuando una sola acción u omisión pueda constituir infracción con arreglo a 662


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dos o más normativas se procederá con arreglo a la que imponga la sanción más severa, incluyendo en la cuantificación de las infracciones previstas en esta ley, la exclusión de beneficio económico prevista en el artículo siguiente. Exclusión de Beneficio Económico Art. 86.- Las actuaciones que constituyan infracción con arreglo a lo previsto en la presente ley, no pueden suponer beneficio económico para el infractor. Cuando la suma de la multa impuesta y del costo de las actuaciones de reposición de los bienes y situaciones a su primitivo estado, arrojase una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el monto del mismo. En los casos en que la restauración de la legalidad no exigiere actuación material alguna ni existan terceros perjudicados, la multa que se imponga al infractor no podrá ser inferior al beneficio obtenido con la actividad ilegal. Actos Administrativos Art. 87.- Los actos administrativos contrarios a los instrumentos de planificación previstos en esta ley se considerarán nulos. Los actos administrativos que contravengan las aprobaciones administrativas, autorizaciones o permisos otorgados conforme a la ley, se considerarán nulos. En ambos casos, estos actos no podrán generar derechos a favor de sus destinatarios. Los funcionarios y empleados públicos que realicen dichos actos administrativos contrarios a lo establecido en esta ley, incurren en responsabilidad disciplinaria y administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil, ambiental y penal por los daños y perjuicios que causen tanto a la Administración Pública o Municipal, como a los particulares. Asimismo, los funcionarios y empleados públicos que los adopten incurren en responsabilidades administrativas, pudiendo ser sancionados con las multas previstas en la presente ley.

CAPÍTULO II COMPETENCIAS SANCIONADORAS Planes y Normas de Ámbito Nacional, Departamental, Local o de Áreas Protegidas Art. 88.- La autoridad competente para imponer las sanciones administrativas por la comisión de infracciones a lo establecido en los Instrumentos de Planifi663


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cación a Nivel Nacional, Departamental o Local; será el Concejo Municipal o los Concejos Municipales, donde se encuentren ubicadas territorialmente las obras efecto de infracción. En las infracciones relativas a las áreas de conservación por razones ambientales, será el Ministerio competente en materia de medio ambiente y recursos naturales, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley respectiva. Responsabilidad Civil Art. 89.- La responsabilidad civil derivada de una infracción, podrá ser exigida ante los Juzgados competentes en materia civil de la jurisdicción respectiva, por las personas naturales o jurídicas afectadas. Si se tratare de daños o perjuicios en bienes del Estado, será la Fiscalía General de la República la que ejercerá la acción correspondiente.

CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO Procedimiento Aplicable Art. 90.- Cuando sea una Autoridad del Gobierno Nacional, la encargada de la aplicación de las sanciones correspondientes, se aplicará el procedimiento previsto en la presente ley. Cuando sea el Gobierno Local la autoridad competente para la aplicación de una sanción, se aplicará el procedimiento establecido en el Código Municipal y en las ordenanzas municipales que cada municipalidad emita al respecto. Inicio del Procedimiento Art. 91.- El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará de oficio, por denuncia o por aviso ante la Autoridad competente según el ámbito de ordenamiento y desarrollo territorial. Cuando el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio de Obras Públicas, los Concejos Municipales y la Fiscalía General de la República, tuvieren conocimiento por cualquier medio, de la comisión de una infracción de las previstas en esta ley y en las ordenanzas municipales correspondientes, procederán de oficio y a prevención, a inspeccionar el lugar o lugares donde se hubiese cometido la infracción, previa citación de la persona o personas a quienes se atribuyere la infracción. El acta de inspección que al efecto se levante, constituirá prueba del cometimiento de la misma y se remitirán las actuaciones al Concejo Municipal o Concejos Municipales correspondientes. 664


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Actuaciones Previas Art. 92.- Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionatorio, se podrán efectuar actuaciones previas por parte de funcionarios de las Autoridades de Ordenamiento y Desarrollo Territorial competentes, con el propósito de determinar con carácter preliminar, la existencia de circunstancias que justifiquen la sanción, sin perjuicio de la presunción de inocencia. Medidas Cautelares Art. 93.- El Concejo Municipal o Concejos Municipales competentes, en coordinación con la Fiscalía General de la República, podrán ordenar en cualquier momento desde que tengan conocimiento de la presunta infracción, la adopción de medidas cautelares destinadas a impedir la continuación de las mismas y limitar los posibles daños y perjuicios. Las medidas cautelares tendrán el alcance necesario para conseguir su propósito y podrán consistir en el cierre de instalaciones; suspensión de procesos constructivos; precintado de maquinaria, activo de materiales y utensilios; y, cualesquiera otras que estimen necesarias, de acuerdo a las circunstancias debidamente razonadas. Instrucción y Sustanciación del Procedimiento Art. 94.- La instrucción del procedimiento se ordenará mediante resolución motivada, en la que se indique por lo menos, lo siguiente: 1. El funcionario que ordena la instrucción con expresión del lugar y fecha de la resolución; 2. Nombramiento del instructor del procedimiento, que actuará por delegación y del secretario de actuaciones que tendrá asimismo las atribuciones de notificador; 3. Exposición sucinta de los hechos que justifican la instrucción, la clase de infracción de que se trate y la sanción que pudiere corresponder; 4. Indicación del derecho de vista de las actuaciones, las leyes y demás motivaciones jurídicas que justifiquen lo actuado por el presunto infractor, presentación de pruebas de descargo y derecho a hacer uso de las garantías del debido proceso; 5. Las medidas de carácter cautelar que se hayan adoptado.

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La resolución que ordene la instrucción, se notificará al presunto infractor observando las formalidades que establece el Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles1. En el acto de la notificación, se le entregará al presunto infractor copia del acta que al efecto se levante y de las actuaciones previas, si las hubiere. Los supuestos infractores dispondrán del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación citada en el inciso anterior, para presentar las alegaciones, documentos e informaciones que estimen convenientes y propondrán los medios probatorios de los que pretendan hacerse valer y señalarán los hechos que pretendan probar. Precluido el plazo relacionado en el inciso anterior, se abrirá a pruebas el procedimiento por el plazo de ocho días hábiles. Valoración de la Prueba Art. 95.- Los informes de los funcionarios y agentes de la autoridad solo constituyen, principios o indicios probatorios, en los casos en que se hubieren producido sin citación del presunto infractor, en ocasión de actos previos de procedimientos sancionatorios; en cuyo caso, deberán ser ratificados para su correspondiente valoración. La prueba se evaluará de conformidad a las reglas de la sana crítica, con facultad de fijar en cada caso los hechos que deban tenerse por establecidos, mediante examen o valoración de las mismas, cualquiera que sea su número y calidad. Sentencia Art. 96.- Concluido el término de prueba, la autoridad competente dictará sentencia dentro de cuatro días hábiles, la cual decidirá la imposición o no de las sanciones administrativas correspondientes y deberá motivarse debidamente, resolviendo todas las cuestiones planteadas por las partes. Además de la sanción, se fijará al infractor un plazo prudencial, si fuere procedente, en el que deberá subsanar las infracciones que dieron lugar al procedimiento sancionatorio y resarcir en su caso los daños ocasionados por los mismos. Si la sentencia es condenatoria, deberá expresar la identidad del infractor, las pruebas que la fundamenten, la disposición legal infringida, la reincidencia si la hubiere y la sanción respectiva debidamente razonada.

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Debió decir Código Procesal Civil y Mercantil. Las notificaciones se regulan de los artículos 169 al 191 de ese Código.


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Para los efectos de calificar la reincidencia, la autoridad sancionadora deberá ser la relación correspondiente. Recurso de Revisión Art. 97.- Notificada la sentencia, el interesado contará con un término de cinco días hábiles a partir de la notificación, para interponer recurso de revisión, para su reconsideración, reforma o revocación. La autoridad competente admitirá el recurso de revisión, del cual conocerá y resolverá con vista de autos, dentro del plazo de quince días hábiles. Cuando se trate de las municipalidades, se procederá conforme al Código Municipal y a las ordenanzas correspondientes. Ejecución de la Sentencia Art. 98.- Si no se interpusiere dentro del plazo legal el recurso de revisión contra la sentencia, ésta quedará firme. Si en la sentencia se condenare al infractor al pago de una multa, ésta deberá cancelarse a la autoridad correspondiente, según su ámbito, dentro de los siete días hábiles siguientes al de la fecha de la notificación de la resolución que declara firme la sentencia, para lo cual la autoridad sancionatoria competente extenderá al infractor el mandamiento de pago correspondiente en el mismo acto de la notificación. Cuando el obligado al pago de la multa no lo hiciere efectivo en el término señalado en el inciso anterior, el Comité Departamental, los Concejos Municipales o la Fiscalía General de la República, a petición de la autoridad sancionatoria, la harán efectiva por la vía ejecutiva. Para tal fin, la certificación de la sentencia y de la resolución que la declare firme extendida por la autoridad sancionatoria, tendrá fuerza ejecutiva, pudiendo utilizarse el sistema de fotocopia certificada notarialmente, si fuere necesario. El retraso en el pago de toda multa que se aplique de conformidad a esta ley, devengará el interés moratorio establecido legalmente para las obligaciones tributarias en mora.

TÍTULO XI DISPOSICIONES GENERALES Plazos Art. 99.- Los plazos establecidos en esta ley se entienden expresados en días hábiles. 667


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Elaboración y Adaptación de los Planes Locales Art. 100.- Los Municipios procederán a la elaboración y aprobación de los Planes de Desarrollo Urbano y Rural o Esquemas de Desarrollo Urbano, dentro del plazo máximo de cinco años improrrogables, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Los planes que se hallen legalmente vigentes al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán adaptarse a su contenido en el plazo máximo de dos años improrrogables, contados a partir de dicha fecha. Transcurrido el plazo establecido en el inciso anterior, la autoridad competente en materia de ordenamiento y desarrollo territorial, procederá con arreglo a lo previsto en la presente ley para la elaboración y aprobación subsidiaria de los correspondientes Esquemas de Desarrollo Urbano. Régimen de Autorizaciones Art. 101.- Hasta que no se aprueben los Planes de Desarrollo Urbano y Rural o Esquemas de Desarrollo Urbano previstos en la presente ley, corresponderá a la Autoridad Competente en materia de ordenamiento y desarrollo territorial autorizar la realización de urbanizaciones o lotificaciones con arreglo a lo establecido en los ordinales siguientes: 1. La ejecución de urbanizaciones o lotificaciones, podrá autorizarse en toda clase de terrenos que no se hallen incluidos en un área protegida, en virtud de lo dispuesto en los planes previstos en esta ley, la legislación ambiental, la legislación protectora del patrimonio cultural o la reguladora de infraestructuras públicas. 2. No podrá autorizarse urbanizaciones o lotificaciones en terrenos que no cumplan las condiciones exigidas para la prevención de riesgos naturales. Corresponderá asimismo a la Autoridad Competente en materia de ordenamiento y desarrollo territorial, el otorgamiento de autorizaciones de construcción en los Municipios que no cuenten con Planes de Desarrollo Urbano y Rural o Esquemas de Desarrollo Urbano, aprobados con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. Estas autorizaciones podrán otorgarse únicamente en zona urbana consolidada y no podrán implicar lotificación. En los municipios incluidos en el ámbito del Área Metropolitana de San Salvador y de los municipios aledaños, seguirá aplicándose el régimen competencial pre-

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visto en la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y de los Municipios Aledaños. Plan Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial Art. 102.- Las disposiciones contenidas en la presente ley, en relación a los Instrumentos de Ordenamiento y Desarrollo Territorial con excepción de las referidas a su procedimiento de elaboración y aprobación, serán aplicables a los instrumentos de homóloga naturaleza que; en su caso, hubiere elaborado o aprobado la Administración Pública o Municipal antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Derogatorias Art. 103.- Deróganse todas aquellas disposiciones que contradigan la presente ley. Especialidad Art. 104.- Esta ley es de carácter especial y prevalecerá sobre cualquier otra disposición que la contraríe. Disposición Transitoria Art. 105.- Dentro del período comprendido entre la aprobación de esta ley y su fecha de entrada en vigencia, se asignarán los recursos necesarios para la debida aplicación de la misma y se elaborarán y aprobarán los planes nacionales y departamentales. Vigencia Art. 106.- La presente Ley entrará en vigencia doce meses después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de marzo del año dos mil once. Othon Sigfrido Reyes Morales Presidente Ciro Cruz Zepeda Peña Primer Vicepresidente Guillermo Antonio Gallegos Navarrete Segundo Vicepresidente José Francisco Merino López Tercer Vicepresidente

Alberto Armando Romero Rodríguez Cuarto Vicepresidente Francisco Roberto Lorenzana Durán Quinto Vicepresidente Lorena Guadalupe Peña Mendoza Primera Secretaria César Humberto García Aguilera Segundo Secretario 669


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Elizardo González Lovo Tercer Secretario Roberto José D’aubuisson Munguía Cuarto Secretario Quinta Secretaria Irma Lourdes Palacios Vásquez Sexta Secretaria Mario Alberto Tenorio Guerrero Séptimo Secretario

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil once. PUBLÍQUESE, Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República. Gregorio Ernesto Zelayandía Cisneros, Ministro de Gobernación.

A. DECRETO Y PUBLICACIÓN: Decreto Legislativo número 644 del 11/03/2011, publicado en el Diario Oficial número 143, del 29/07/2011. B. INCIDENTES EN EL PROCEDIMIENTO DE FORMACIÓN DE LEY: El presente decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el día 4 de abril de 2011; resolviendo la Asamblea Legislativa no aceptar dichas observaciones, en sesión plenaria celebrada el 14 de julio del presente año.

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Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

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Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo

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Tomo I

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