normas legales 29 ago 2011

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El Peruano Lima, lunes 29 de agosto de 2011

NORMAS LEGALES

será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad”; por lo cual, al no corresponderle al Consejo Nacional de la Magistratura revisar la validez de los actos emitidos por el Consejo Ejecutivo y la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se debe declarar improcedente la nulidad formulada en este extremo; Sexto: Que, el magistrado procesado dedujo excepción de caducidad, señalando que los cargos que se le imputan en el presente proceso corresponden a hechos ocurridos el 13 de setiembre y 24 de noviembre de 2004, fechas en las que habría expedido resoluciones de avocamiento, mandatos de ejecución, resolución que dejó sin efecto otra con autoridad de cosa juzgada, resoluciones que modificó los términos de la sentencia y desestimó excepciones en los procesos de ejecución Nº 105-2004 y 159-2004, respectivamente; por lo que la Empresa Telefónica del Perú S.A.A. presentó una queja de parte el 01 de diciembre de 2005, luego de transcurridos un año y más de dos meses desde la primera fecha materia de cargo, y después de un año desde la segunda fecha materia de cargo; motivo por el que considera que la denunciante ejercitó su derecho extemporáneamente y operó la caducidad en el marco de lo regulado en los artículos 204º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 43º y 66º del ROF de la OCMA del Poder Judicial, 2003º, 2004, 2005º y 2007º del Código Civil; Sétimo: Que, con relación a la excepción en materia, se debe observar que el artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “El plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los treinta días útiles de ocurrido el hecho. Interpuesta la queja, prescribe, de oficio a los dos años (...)”, y el Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA del Poder judicial regula en su artículo 79º: “La caducidad es aquella institución legal a que se contrae el artículo 204° del TUO de la LOPJ, por la cual el transcurso del tiempo hace perder el derecho de la persona a recurrir al Órgano Contralor para cuestionar una presunta conducta funcional. (…). La caducidad no afecta a la facultad de actuación de oficio que tiene el Órgano de Control al tomar conocimiento de alguna inconducta funcional”; disposiciones de las que se desprende que el referido plazo de caducidad es aplicable únicamente cuando la acción administrativa disciplinaria del Poder Judicial se ha dado en mérito a la interposición de una queja o denuncia de parte, y no cuando la acción administrativa ha sido dispuesta de oficio por el Órgano Contralor, sentido en el que también se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 28 de diciembre de 2005, recaída en el expediente Nº 1732-2005-PA/TC; Octavo: Que, en tal sentido, es de considerar en el presente caso que si bien Telefónica del Perú S.A.A. interviene a mérito de la queja que interpuso, también lo es que la OCMA efectuó una investigación preliminar, y una vez concluida la misma, mediante resolución N° Seis de 27 de marzo de 2006, corriente de fojas 365 a 369, resolvió abrir investigación de oficio contra el magistrado procesado por su actuación como Juez del Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Huanuco; motivos por los que en el presente caso no operó la caducidad y, por ende, debe declararse infundada tal articulación formulada por el doctor Loli Rodríguez; Noveno: Que, por otro lado, el magistrado procesado formuló su descargo respecto al cargo contenido en el literal A), afirmando que conoció los procesos judiciales, expedientes Nº 105-2004 y Nº 159-2004, seguidos por Pablo Trinidad Tinoco y Luz Flormida Foronda, respectivamente, contra Telefónica del Perú S.A.A., sobre ejecución de resoluciones judiciales, porque fueron tramitados en el Juzgado a su cargo, el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco; asimismo, señaló que los procesos tramitados ante su despacho se derivaron del proceso de amparo, expediente Nº 27111-97, seguido por la Federación de Trabajadores de ENTEL Perú

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contra ENTEL Perú, hoy Telefónica del Perú S.A.A., ante el 26º Juzgado Civil de Lima, aunque también existían documentos provenientes del 28º Juzgado Civil de Lima; y, agrega que no aplicó lo dispuesto en los artículos 27º de la Ley Nº 25398 y 77º de la Ley Procesal del Trabajo, toda vez que era competente en razón al lugar del domicilio de los ejecutantes; Décimo: Que, con relación al cargo que se le atribuye al doctor Loli Rodríguez en el literal B), señaló que al no haber tenido seguridad de que la señora Flormida Benavides Foronda fue parte en el proceso de amparo seguido por la Federación de Trabajadores de ENTEL Perú S.A. contra ENTEL Perú S.A., emitió la resolución que dio fin al proceso, sin causarle daño a la empresa demandada; asimismo, afirmó que admitió a trámite los procesos de ejecución interpuestos por Pablo Trinidad Tinoco y Luz Flormida Benavides, en vista que en los escritos de demanda no se mencionaba que el original proceso judicial había sido ejecutado y por ende archivado; Décimo Primero: Que, en referencia al cargo imputado al doctor doctor Loli Rodríguez en el literal C), refirió que lo considera un asunto de carácter exclusivamente jurisdiccional, toda vez que pudo haber sido corregido dentro del mismo proceso, sobre todo si la demandada hubiera ejercido debidamente su defensa; Décimo Segundo: Que, sobre el cargo imputado al doctor Loli Rodríguez en el literal D), expresó que en los procesos judiciales en cuestión ordenó la determinación y actualización del monto adeudado, considerando que entre los medios probatorios no aparecía establecido un monto definido; Décimo Tercero: Que, en cuanto al cargo imputado al doctor Loli Rodríguez en el literal E), afirma que es cierto que mediante resolución Nº 31 de mayo de 2005, emitida en el Expediente Nº 105-2004, declaró improcedentes los escritos de contradicción y de excepciones deducidos por Telefónica del Perú S.A.A., lo cual atribuyó a que no se adjuntaron las tasas judiciales respectivas, y resaltó que al haber admitido los procesos de ejecución de resoluciones judiciales privilegió el derecho de acceso a la justicia que tiene todo justiciable; Décimo Cuarto: Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia respecto al cargo atribuido al doctor Loli Rodríguez en el literal A), que por escrito presentado el 06 de enero de 1989, corriente de fojas 492 a 495, la Federación de Trabajadores de ENTEL Perú interpuso una demanda de Amparo contra ENTEL Perú S.A., pretendiendo el “cumplimiento de la Segunda Cláusula del Acta de Arreglo del Pliego de Reclamos 1988-1989 de 22 de agosto de 1988, referida a incrementos adicionales de remuneraciones”, la que fue declarada fundada por el 26º Juzgado Civil de Lima por sentencia de 27 de febrero de 1989, de fojas 496 a 501, en trámite del expediente Nº 27111-97, antes 139-89, que al haber sido apelada por ENTEL Perú S.A., fue confirmada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima por resolución de Vista de 05 de julio 1989, de fojas 504 y 505 y, respecto de la cual, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema se pronunció por ejecutoria de 29 de mayo de 1992, de fojas 516, en sentido de no haber nulidad; Décimo Quinto: Que, por lo mismo, en ejecución de la sentencia citada en el considerando precedente, la empresa Telefónica del Perú, antes ENTEL Perú, por escrito cuya copia corre a fojas 784, presentó al 26º Juzgado Civil de Lima el Certificado de Depósito Judicial del Banco de la Nación N° 91602428, por la suma de S/. 52,577.69; sobre el cual, a pedido de los beneficiados, el mismo juzgado por resolución de 23 de octubre de 1996, de fojas 786, dispuso que fuera entregado al representante legal de la demandante, para sucesivamente, por resolución de 02 de agosto de 2005, de fojas 762 a 770, declarar concluido el proceso por haberse dado cumplimiento a lo resuelto en autos; Décimo Sexto: Que, asimismo, se advierte que posteriormente mediante la resolución Nº Uno de 13 de setiembre de 2004, recaída en el expediente Nº 1052004, de fojas 1437 y 1438, el Segundo Juzgado Mixto


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