normas legales 29 ago 2011

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FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR

AÑO DEL CENTENARIO DE MACHU PICCHU PARA EL MUNDO

Lima, lunes 29 de agosto de 2011

NORMAS LEGALES Año XXVIII - Nº 11518

449183

www.elperuano.com.pe

Sumario PODER EJECUTIVO PRODUCE R.D. Nº 420-2011-PRODUCE/DGEPP.En vía de regularización de lo establecido mediante R.M. N° 588-98-PE, caducan permisos de pesca artesanal 449184 R.D. Nº 423-2011-PRODUCE/DGEPP.Aprueban incorporación definitiva del PMCE de embarcación pesquera a favor de Tecnológica de Alimentos S.A. 449187

Res. Nº 289-2011-CNM.- Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. N° 100-2011-PCNM mediante la cual se dispuso la destitución de Juez del Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Huánuco 449199

GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Res. Nº 101-2011-SERVIR-PE.- Asignan a Gerentes Públicos en los cargos de destino correspondientes al Despacho Presidencial y al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento 449193 Res. Nº 102-2011-SERVIR-PE.- Asignan a Gerente Público al cargo de destino correspondiente al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo 449193

REGIONAL DE LIMA Res. Nº 811-2011-PRES.- Delegan a diversos funcionarios la competencia de expedir resoluciones de nombramiento 449202

GOBIERNOS LOCALES MUNICIPALIDAD DE

ORGANOS AUTONOMOS

SAN JUAN DE LURIGANCHO CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Res. Nº 100-2011-PCNM.- Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez del Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Huánuco 449194

Res. Nº 075-2011-MDSJL-GDU/SGHU.Aprueban proyecto y autorizan a Hipermercados Tottus S.A. la ejecución de obras de habilitación urbana en terreno ubicado en el distrito 449203

DIARIO OFICIAL

REQUISITO PARA PUBLICACIŁN DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Órganismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, que contengan más de una página, se adjuntará un diskette, cd rom o USB con su contenido o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe. LA DIRECCIÓN


NORMAS LEGALES

449184

PODER EJECUTIVO PRODUCE En vía de regularización de lo establecido mediante R.M. Nº 588-98-PE, caducan permisos de pesca artesanal RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 420-2011-PRODUCE/DGEPP

Lima, 11 de julio del 2011 Vistos el Informe Nº 631-2011-PRODUCE/DGEPPDchi y el Informe 828-2011-PRODUCE/DGEPP de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero; y, CONSIDERANDO: Que, conforme al artículo 2º del Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca, los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrocinio de la Nación, y en consecuencia, corresponde al Estado disponer medidas orientadas a garantizar la adecuada conservación, el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, por Ley N° 26920, se dispuso que los armadores pesqueros que a la fecha de vigencia de dicha Ley, contasen con embarcaciones pesqueras de madera ya construidas, con una capacidad de bodega mayor a 32.6 m3 hasta 110 m3 y que hubiesen estado realizando faenas de pesca, podrán solicitar directamente el permiso de pesca correspondiente, sin requerir la autorización de incremento de flota que se exige a los demás armadores, conforme lo dispone el artículo 24° de la Ley General de Pesca, Decreto Ley N° 25977; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 58898-PE – Resolución Ministerial que faculta a armadores de embarcaciones bajo la Ley Nº 26920 y su reglamento, solicitar permiso de pesca previa renuncia al originario, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15 de diciembre de 1998, se dispuso que las embarcaciones comprendidas en los alcances de la Ley Nº 26920 que ya contaban con un permiso de pesca, podían solicitar permiso de pesca al amparo de dicha ley, siempre que previamente renuncien, con las formalidades de ley, al permiso de pesca originalmente otorgado; Que, por Decreto Supremo N° 005-2002-PRODUCE se modificó el artículo 6° del Decreto Supremo N° 0042002-PRODUCE y se estableció que por Resolución Ministerial, el Ministerio de la Producción establecería el procedimiento y los requisitos para obtener el permiso de pesca correspondiente al amparo de los mencionados dispositivos; Que, mediante Resolución Ministerial N° 130-2002PRODUCE, se estableció el procedimiento para obtener el permiso de pesca correspondiente a los armadores cuyas embarcaciones están comprendidas en el régimen de la Ley N° 26920, su Reglamento y el Decreto Supremo N° 005-2002-PRODUCE, disponiéndose en su artículo 6° de la citada Resolución, que el permiso de pesca será otorgado por la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción o las Direcciones Regionales de Pesquería del litoral, según corresponda; Que, mediante Resolución Ministerial N° 086-2003PRODUCE, facultó a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero a efectuar la revisión y evaluación de los expedientes de los permisos de pesca otorgados por las Direcciones Regionales de Pesquería al amparo de la Ley Nº 26920; asimismo, señala el dispositivo que al finalizar el proceso de revisión y

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evaluación de los expedientes, la dependencia alcanzará al Despacho Viceministerial de Pesquería el informe correspondiente; Que, mediante el artículo 5º de la Resolución Ministerial Nº 504-98-PE, se le delega a la Dirección Nacional (hoy Dirección General) pertinente o al Viceministerio, según se trate de procedimientos cuyo estado corresponde a primera o segunda instancia, respectivamente, la facultad de modificar Resoluciones Ministeriales a través de las cuales hayan otorgado derechos, concesiones, autorizaciones, permisos de pesca y licencias de las diferentes actividades pesqueras; por lo que corresponde a esta Dirección General cancelar el permiso de pesca artesanal otorgado con Resolución Ministerial Nº 566-97PE de fecha 14 de octubre de 1997; Que, de conformidad con lo señalado en el numeral 1.16 del artículo IV de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, Principio de privilegio de controles posteriores, la tramitación de los procedimientos administrativos se sustentar en aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz; Que, en consecuencia, del proceso de revisión y evaluación de expedientes de permisos de pesca otorgados al amparo de la Ley Nº 26920; existen armadores con dos tipos de permisos de pesca vigentes y asociados a la misma embarcación, es decir: el primero obtenido para la actividad pesquera artesanal o de menor escala, con no menos de 9 años de vigencia, y el segundo obtenido al amparo de la Ley Nº 26920; dichos armadores no efectuaron la renuncia del permiso de pesca que obtuvieron como armador artesanal o de menor escala incumpliendo con la Resolución Ministerial Nº 588-98-PE, o si lo hicieron, dicha renuncia no generó la cancelación del permiso de pesca primigenio; Que, ante la evidencia la evidencia señalada precedentemente y vista la imposibilidad jurídica de ostentar doble permiso de pesca en torno a una misma embarcación y la manifestación tácita de los armadores que se adhirieron al régimen de la Ley Nº 26920; por lo que se procede a caducar los permisos de pesca artesanales en virtud a lo dispuesto en el artículo 5º de la Resolución Ministerial Nº 504-98-PE; asimismo, los Gobiernos Regionales que de conformidad con lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 588-98-PE, deberán proceder de igual modo, con los permisos de pesca artesanal que fueron otorgados en sus dependencias; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, según Informe Nº 597-2011PRODUCE/DGEPP-Dchi e Informe Legal Nº 165-2011PRODUCE/DGEPP; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y la Resolución Ministerial Nº 504-98-PE; y, En uso de las facultades conferidas por el artículo 118° del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el artículo 5º de la Resolución Ministerial Nº 50498-PE y el literal d) del artículo 53° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 0102006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Caducar vía regularización de lo establecido en la Resolución Ministerial N° 588-98-PE, los permisos de pesca artesanal que se encuentran en el Anexo I de la presente Resolución; conforme lo dispuesto en el artículo 5º de la Resolución Ministerial Nº 504-98PE.


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NORMAS LEGALES

Artículo 2°.- Comunicar a los Gobiernos Regionales que de conformidad con lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 588-98-PE, corresponde caducar los permisos de pesca artesanal que fueron otorgados en su dependencia, que se encuentran consignadas en el Anexo II de la presente Resolución. Artículo 3°.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral, y consignarse

449185

en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es: www.produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. RICARDO GABRIEL HERBOZO COLQUE Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero

ANEXO I: LISTADO DE EMBARCACIONES DE MADERA CON PERMISO DE PESCA ARTESANAL OTORGADO POR RESOLUCION MINISTERIAL O DIRECTORAL Nº

NOMBRE DE LA EMBARCACION

MATRICULA

PERMISO ARTESANAL (R.M o R.D)

NOMBRE ACTUAL DE LA EMBARCACION

MATRÍCULA

RESOLUCION DIRECTORAL

MOTIVO PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

1 ALETA AZUL

PL-2259-BM 404-96-PE

ALETA AZUL

PL-2259-CM

39-2003-PRE/P-LL

2 CRUZ AUGUSTO 2

PL-5668-CM 308-96-PE

MARIA MERCEDES

PL-5668-CM

566-2009-PRODUCE/DGEPP

CAMBIO DE NOMBRE

3 CRUZ DE CHALPON

PL-5495-BM 638-96-PE

CRUZ DE CHALPON

PL-5495-CM

RD. 013-99-CTAR-LL/DIREPE

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

4 DON SEBASTIAN II

PL-4341-BM 617-97-PE

DON SEBASTIAN II

PL-4341-CM

085-2001-PE/DNEPP

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

5 JESSICA

HO-1714-BM 009-97-PE

JESSICA

HO-1714-BM

015-2000-CTAR-ANCASH/DRP-CH

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

6 LIBERTAD DEL PERU

PL-4848-BM 404-96-PE

LIBERTAD DEL PERU

PL-4848-CM

043-98-CTAR-LL/DIREPE

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

7 MAGDALENA

PT-3398-CM 566-97-PE

MAGDALENA

PT-3398-CM

051-2001-CTAR-PIURA-DIREPE-DR

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

8 MARCOS DAVID

PL-1005-BM 281-96-PE

MARCOS DAVID

PL-1005-BM

059-99-PRE/P

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

9 MARGARITA ISABEL

PL-1517-BM 236-96-PE

MARGARITA ISABEL

PL-1517-CM

050-2000-PRE/P

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

10 MARIA

TA-2208-BM 572-97-PE

MARIA

TA-2208-CM

005-2003-GOB.REG.-PIURA/ DIREPE-DR

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

11 MARIA DEL ROCIO

HO-4309-CM 636-95-PE

MARIA DEL ROCIO

HO-4309-CM

058-99-PE/DNE

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

12 MARIA MERCEDES II

PO-1512-BM 236-96-PE

MARIA MERCEDES II

PL-1512-CM

774-2010-PRODUCE/DGEPP

CAMBIO DE MATRICULA PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

13 MARIA MERCEDES III

PO-5139-BM 354-97-PE

MARIA MERCEDES III

PL-5139-CM

066-2000-PRE/P

14 MELCHORITA II

PT-11171-CM 261-97-PE

MELCHORITA II

PT-11171-CM

021-2003-GOB.REG.PIURA/DIREPE- PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL DR - LEY 26920

15 MI AGUSTIN

PL-3654-CM 236-96-PE

MI AGUSTIN

PL-3654-CM

284-2000-PE/DNE

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

16 MI ALFREDO

PL-10603-CM 592-96-PE

MI ALFREDO

PL-10603-CM

035-98-CTAR-LL/DIRIPE

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

17 MI DIONICIO 3

PT-3401-BM 566-97-PE

MI DIONICIO 3

PT-3401-CM

151-2002-PRODUCE/DNEPP

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

18 MI JOSE LUIS

PL-3531-BM 636-95-PE

MI JOSE LUIS

PL-3531-BM

048-2000-PRE/P

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

19 MI MARCELITA

PL-10547-CM 236-96-PE

MI MARCELITA

PL-10547-CM

050-98-CTAR-LL/DIRIPE

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

20 MONITOR HUASCAR 2

PL-4158-BM 587-96-PE

MONITOR HUASCAR 2

PL-4158-CM

035-2011-PRODUCE/DGEPP

CAMBIO DE MATRICULA

PL-2731-CM

049-2003-GOB.REG.-PIURA/ DIREPE-DR

CAMBIO DE NOMBRE Y MATRICULA

NTRA SRA DE 21 GUADALUPE

PL-2731-BM 228-95-PE

22 ROSALIA I

PL-5985-CM 258-97-PE/DNE ROSALIA I

PL-5985-CM

023-2003-GR.LAMB/DIREPE

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

23 SAN ANTONIO

PL-6325-CM 587-96-PE

SAN ANTONIO

PL-6325-CM

058-2000-PRE/P

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

24 SANTA MARIA Nº 2

PL-5982-BM 228-95-PE

SANTA MARIA Nº 2

PL-5982-BM

037-98-CTAR-LL/DIREPE

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

25 SANTA ELVIRA 2

PO-6029-BM 287-97-PE

SANTA ELVIRA 2

PL-6029-CM

036-2000-PRE/P

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

MARIA CANDELARIA

ANEXO II: LISTADO DE EMBARCACIONES DE MADERA CON PERMISO DE PESCA ARTESANAL OTORGADO EN LOS GOBIERNOS REGIONALES Nº

NOMBRE DE LA EMBARCACION

MATRICULA

PERMISO ARTESANAL (R.D)

NOMBRE ACTUAL DE LA EMBARCACION

MATRÍCULA

RESOLUCION DIRECTORAL

MOTIVO

1 ALETA AZUL 2

PL-18447-CM

008-99-CTAR-LAMB/DRP

ALETA AZUL 2

PL-18447-CM 018-2000-PRE/P

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

2 ALMIRANTE GRAU 3

PL-10317-CM

088-98-CTAR-LAMB/DRP

ALMIRANTE GRAU 3

PL-10317-CM 053-99-PRE/P

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920


NOMBRE DE LA EMBARCACION

El Peruano Lima, lunes 29 de agosto de 2011

NORMAS LEGALES

449186 MATRICULA

PERMISO ARTESANAL (R.D)

NOMBRE ACTUAL DE LA EMBARCACION ANA

MATRÍCULA SY-1514-CM

RESOLUCION DIRECTORAL 023-2003-PRE-P-LL

MOTIVO PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

3 ANA

SY-1514-CM

070-98-CTAR-LL/DIREPE

4 ANA ROSA

PL-18661-CM

057-99-CTAR/LAMB/DRPE ANA ROSA

PL-18661-CM 124-2009-PRODUCE/DGEPP

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

5 BEATITA DE HUMAY

PL-4451-BM

058-98-PE/DIREPE/ CHICLAYO

AMIGO DE DIOS 1

PL-4451-CM

024-2003-PRE/P-LL

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

6 BENDICELA SEÑOR

PT-4215-BM

078-99/CETAR TUMBESDRPT-DR

JHONY MANUELITO

PT-4215-CM

069-2003-GOB.REG.-PIURA/ DIREPE-DR

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

7 CRISTO TE AMA YE

PL-18450-CM

012-99-CTAR-LAMB/DRPE CRISTO TE AMA YE

PL-18450-CM 018-2003-GR.LAMB/DRPE

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

8 CRUZ DE CHALPON 2

PL-11067-CM

088-98-CTAR-LAMB/ DIREPE

CRUZ DE CHALPON 2

PL-11067-CM 019-2000-PRE/P

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

9 DIANA DEL ROSARIO

PL-8382-CM

032-98-PE/DIREPE/ CHICLAYO

DIANA DEL ROSARIO

PL-8382-CM

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

10 DIOS ES AMOR

PL-19018-BM

065-99-CTAR-LAMB/ DIREPE

SINDY MABEL

PL-19018-CM 049-2000-PRE/P

11 DON IGNACIO

PT-3448-BM

057-98-PE/DIREPE/ CHICLAYO

MI AUGUSTO OSWALDO

PL-3448-CM

12 DON MANUEL

PL-17159-BM

022-98-REMON/DRP

DON MANUEL

PL-17159-BM 086-2003-GOB PIURA-DIREPE/DR

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

13 EL MESIAS

PL-6079-CM

012-98-REMON/DRP

EL MESIAS

PL-6079-CM

026-2003-PRE/P-LL

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

14 EL PIQUERO

PT-3875-CM

077-98-CETAR-PIURA-DR

EL PIQUERO

PT-3875-CM

136-2002-CTAR-PIURA/DIREPE-DR

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

15 EL PIQUERO II

PT-11751-CM

028-98-PE/DIREPE/PIURA

EL PIQUERO II

PT-11751-CM 045-2001-CTAR PIURA-DIREPE

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

16 EL PULPO II

PT-5528-CM

060-99-CTAR-PIURADIREPE-DR

EL PULPO II

PT-5528-CM

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

018-99-CTAR-LL/DIREPE

019-2003-GOB.REG.-PIURA/ DIREPE-DR

089-2003-GOB PIURA-DIREPE/DR

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920 PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

17

ESPERANZA EN CRISTO II

PT-19876-CM

188-2000-CTAR-PIURADIREPE-DR

ESPERANZA EN CRISTO II

PT-19876-CM 148-2002-CTAR-PIURA/DIREPE-DR

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

18

HALCON DEL PACIFICO

CE-17771-CM

0013-98-CTAR-ANCASH/ DRP

HALCON DEL PACIFICO

CE-17771-CM 012-2003-REGION-ICA/DRPES

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

19

INMACULADA CONCEPCION

PT-11175-CM

002-98-PE-DIREPE

INMACULADA CONCEPCION

PT-11175-CM

20 JAVIER

PL-17599-BM

047-96-PE/DIREPE/ CHICLAYO

JAVIER

PL-17599-CM 428-2008-PRODUCE/DGEPP

21 JOSE OTILIO II

PT-3937-CM

014-98-PE/DIREPEPIURA-DR

JOSE OTILIO II

PT-3937-CM

22 LEYLITA 3

PT-11749-CM

013-99-CTAR-PIURADIREPE-DR

LEYLITA 3

PT-11749-CM 147-2002-CTAR-PIURA/DIREPE-DR

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

23 LORITO

PT-5235-CM

048-98-CTAR-PIURADIREPE-DR

LORITO

PT-5235-CM

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

24 LUIS JAVIER

PL-20678-CM

046-2001-CTAR-LAMB/ DIREPE

LUIS JAVIER

PL-20678-CM 029-2003-PRE/LL

25 MAGDALENA 2

CO-18299-CM

086-2001-CTAR-PIURADIREPE

MAGDALENA 2

CO-18299-CM

26 MALVI

TA-15253-CM

015-98-CTAR/TUMBES/ DIREPE

MALVI

TA-15253-CM 155-2002-PRODUCE/DNEPP

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

27 MALVI II

CO-20284-CM

098-2001-CTAR-PIURADIREPE

MALVI II

CO-20284-CM 153-2002-PRODUCE/DNEPP

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

28 MALVI MARIA

TA-13897-CM

019-98-CTAR TUMBESDIREPE

MALVI MARIA

TA-13897-CM 156-2002-PRODUCE/DNEPP

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

29 MARIA ESPERANZA II

CE-16702-BM

001-98-PE/DIREPE/ CHIMBOTE

MARIA ESPERANZA II

CE-16702-CM 054-98-CTAR-LL/DIREPE

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL / INCREMENTO DE FLOTA AMPLIACION

30 MARIA LUZ

PL-4156-BM

052-98-PE/DIREPE/ CHICLAYO

MARIA LUZ

31 MARLENY MARITZA

CE-16801-CM

009-98-CTAR-ANCASH/ DRP-CH

MARLENY MARITZA

CE-16801-CM 053-98-CTAR-LL/DIREPE

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

32 MAYDA MARIA

CO-17914-CM

035-98-CTAR-TUMBES/ DRPT-DR

MAYDA MARIA

CO-17914-CM 152-2002-PRODUCE/DNEPP

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

33 MILAGRITOS

PT-4432-BM

029-2000-CTAR PIURA/ DIREPE-DR

MILAGRITOS

PT-4432-BM

34 MILAGROSO CAUTIVO PT-18058-CM

006-99-CTAR-REGDIREPE/DRPE

MILAGROSO CAUTIVO

PT-18058-CM 123-2002-CTAR PIURA-DIREPE-DR

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

35 NIÑO DEL MILAGRO II

001-98-PE/DIREPE/ CHIMBOTE

NIÑO DEL MILAGRO II

PL-5499-CM

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

36 PODEROSO CAUTIVO PT-11862-CM

006-98-CTAR-PIURADIREPE-DRPE

PODEROSO CAUTIVO

PT-11862-CM 127-2002-CTAR PIURA/DIREPE-DR

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

37 ROSA AMELIA

PL-18112-CM

139-98-CTAR-LAMB/DRPE

SOLO DIOS CON SU PODER

PL-18112-CM RD. 038-2003-PRE/P-LL

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

PT-3461-CM

079-98-CTAR-PIURADIREPE-DR

VIRGEN DEL CARMEN II

PT-3461-CM

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

38

VIRGEN DEL CARMEN II

683407-1

PL-5499-CM

PL-4156-BM

091-2003-GOB-REG-PIURADIREPE/DR

031-2003-GOB REG PIURADIREPE-DR

046-2001-CTAR-PIURA-DIREPE-DR

047-2003-GOB REG PIURA/ DIREPE-DR

157-2003-PRODUCE/DNEPP

039-2003-GOB REG PIURA/ DIREPE-DR

124-CTAR/LAMB/DRP

086-2002-CTAR-PIURA/DIREPE-DR

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920 CAMBIO DE MATRICULA POR TIPO DE SERVICIO PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920 PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920

PERMISO DE PESCA INDUSTRIAL - LEY 26920


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NORMAS LEGALES

Aprueban incorporación definitiva del PMCE de embarcación pesquera a favor de Tecnológica de Alimentos S.A. RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 423-2011-PRODUCE/DGEPP

Lima, 13 de julio de 2011 Visto el escrito de Registro N° 00083380-2010 y los Adjuntos Nºs 1, 2, 3, 4 y 5 de fechas 17 de febrero, 7 de marzo, 15 de abril y 5 de julio del 2011, presentado por la empresa TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A.; y el Informe N° 67-2011-PRODUCE/OGTIE/OE/RJFP, emitido por la Oficina General de Tecnología de la Información y Estadística; y,

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CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo N° 1084, se promulgó la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, estableciéndose un mecanismo de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción de los recursos anchoveta y anchoveta blanca destinada al Consumo Humano Indirecto, con la finalidad de mejorar las condiciones para su modernización y eficiencia; promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos; y asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad; Que, mediante Decreto Supremo N° 021-2008PRODUCE, se aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084 - Ley sobre Límites Máximos de


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Captura por Embarcación, aprobándose a través de su artículo 2°, la preasignación de los Porcentajes Máximos de Captura por Embarcación – PMCE, como índices o alícuotas correspondientes a cada embarcación de un armador o empresa pesquera que participa en la medida de ordenamiento dispuesta en el Decreto Legislativo N° 1084. El referido Anexo fue publicado en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción; Que, el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, establece en su numeral 1) que, una vez determinado y atribuido el PMCE a una embarcación, este quedará ligado para todos los efectos al permiso de pesca y a la embarcación que sirvieron de base para su cálculo y determinación inicial. El PMCE no podrá ser transferido de manera independiente de la embarcación que sirvió de base para su cálculo y determinación inicial. Asimismo, en el numeral 2) señala que, no procederá la asociación o incorporación que se refiere este numeral en caso de verificarse que los titulares de las embarcaciones pesqueras materia de la misma cuenten con sanciones de multa o suspensión que no han sido cumplidas, impuestas mediante actos administrativos firmes o que hayan agotado la vía administrativa o confirmadas mediante sentencias judiciales que hayan adquirido la calidad de cosa juzgada. En aquellos supuestos en los cuales los actos administrativos sancionadores han sido impugnados en la vía administrativa o judicial, procede la asociación o incorporación, encontrándose condicionada la vigencia a su resultado; Que, el artículo 16º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, establece los requisitos para asociar o incorporar de manera definitiva el PMCE fijado para una embarcación a otra u otras embarcaciones del mismo armador que cuenten con permiso de pesca para los recursos anchoveta y anchoveta blanca para consumo humano indirecto;

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Que, el artículo 17º del referido Reglamento, establece que, la embarcación cuyo PMCE ha sido asociado o incorporado definitivamente a otra u otras embarcaciones quedará impedida de realizar actividades extractivas del Recurso dentro del ámbito marítimo nacional, quedando su permiso de pesca, incremento de flota o, de corresponder, el derecho de sustitución de bodega suspendidos durante la vigencia de la Medida de Ordenamiento Pesquero, según lo establecido en el artículo 20° del presente Reglamento. La Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero deberá remitir a la Autoridad Marítima la relación de Embarcaciones cuyos derechos administrativos han sido suspendidos por haber sido asociados o incorporados definitivamente a otra embarcación pesquera, a efectos de las acciones de fiscalización y control bajo el ámbito de su competencia; Que, asimismo, el artículo 20º del citado Reglamento, establece que, en el caso de tratarse de asociación o incorporación definitiva de un PMCE, el permiso de pesca, incremento de flota o, de corresponder, el derecho de sustitución de bodega, quedará suspendido durante toda la vigencia de la medida de ordenamiento pesquero creada por la Ley. En ambos supuestos corresponde a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero actualizar el registro correspondiente; Que, mediante Resolución Directoral N° 843-2008PRODUCE/DGEPP, de fecha 31 de diciembre del 2008, se aprobó el Listado de los Porcentajes Máximos de Captura por Embarcación – PMCE (Norte-Centro); Que, mediante Decreto Supremo N° 009-2009PRODUCE, se aprobó el Reglamento para la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación en la Zona Sur del país, asimismo, a través de su artículo 2°, se aprobó la preasignación de los Porcentajes Máximos de Captura por Embarcación de la Zona Sur (PMCE – Sur), como índices o alícuotas correspondientes a cada embarcación de un

DIARIO OFICIAL

REQUISITOS PARA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES CON O SIN ANEXOS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Órganismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, lo que deben tener en cuenta para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) que contengan o no anexos: 1.- Junto a toda disposición, con o sin anexos, que contenga más de una página, se adjuntará un disquete o cd rom con su contenido o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe. 2.- En toda disposición que contenga anexos, las entidades deberán tomar en cuenta lo establecido en el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS. 3.- Toda disposición y/o sus anexos que contengan tablas, deberán estar trabajadas en EXCEL, de acuerdo al formato original y sin justificar, si incluyen gráficos, su presentación será en extensión PDF o EPS a 300 DPI y en escala de grises cuando corresponda. 4.- Las tablas o cuadros deberán ser elaborados a 24 cm. de alto x 15 cm. de ancho, en caso se trate de una página apaisada a 15 cm. de alto x 24 cm. de ancho. Asimismo, la tipografía mínima a utilizar deberá ser de Helvetica-Narrow 7 puntos. 5.- En toda disposición, con o sin anexos, que en total excediera de 6 páginas, el contenido del disquete o cd rom o correo electrónico será considerado COPIA FIEL DEL ORIGINAL, para efectos de su publicación, a menos que se advierta una diferencia evidente, en cuyo caso la publicación se suspenderá. LA DIRECCIÓN


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armador o empresa pesquera que participa en la medida de ordenamiento dispuesta en el Decreto Legislativo N° 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación en la Zona Sur del país. El referido Anexo fue publicado en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción; Que, mediante Resolución Directoral N° 376-2009PRODUCE/DGEPP, de fecha 25 de mayo del 2009, se aprobó el Listado de Asignación de los Porcentajes Máximos de Captura por Embarcación de la Zona Sur – PMCE-SUR; Que, mediante Decreto Supremo Nº 017-2009PRODUCE, se adicionó un párrafo al artículo 11º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084-Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE, señalando que, en caso de los cálculos de los Porcentajes Máximos de Captura por Embarcación (PMCE) y de los Límites Máximos de Captura por Embarcación (LMCE), el Ministerio de la Producción considera una reserva de contingencia, la misma que será utilizada para dar atención a lo señalado en el numeral 3 del citado artículo 11º que indica: “Cuando lo disponga una resolución administrativa o judicial firme que implique (i) la modificación de los PMCE asignados por el Ministerio; (ii) el otorgamiento de un permiso de pesca que se encontraba en trámite por sustitución de igual capacidad de bodega; (iii) el reconocimiento de un derecho de incremento de flota por sustitución de igual capacidad de bodega, saldos o cualquier otro derecho otorgado con posterioridad a la aprobación del Listado de PMCE; o, (iv) la modificación de un permiso de pesca”; Que, mediante Decreto Supremo N° 012-2009PRODUCE, se incorpora el procedimiento N° 131 sobre “Asociación o Incorporación Definitiva del Porcentaje Máximo de Captura (PMCE) del recurso anchoveta a otra Embarcación”, al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de la Producción,

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aprobado por Decreto Supremo N° 008-2009PRODUCE; Que, el Decreto Supremo N° 006-2010-PRODUCE, establece un procedimiento excepcional a fin de permitir la asociación o incorporación definitiva del Porcentaje Máximo de Captura (PMCE) del recurso anchoveta de una embarcación a otra, por el cual los armadores podrán sustituir el requisito 2) del procedimiento N° 131 del TUPA del Ministerio de la Producción, con un Certificado de Depósito emitido por un Almacén General de Depósito debidamente autorizado por la Superintendencia de Banca y Seguros, debiendo de cumplir con todos los demás requisitos contenidos en el procedimiento N° 131 del TUPA del Ministerio de la Producción; Que, con el Decreto Supremo Nº 009-2011PRODUCE, se modificó los alcances del Decreto Supremo Nº 006-2010-PRODUCE, en el extremo que la excepción dispuesta en la citada norma legal, tendrá un plazo de veinticuatro (24) meses para acreditar que la embarcación que transfiere su PMCE se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el numeral 2) del artículo 7° de la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1084 y en el numeral 1 del artículo 16° de su Reglamento; Que, a través de la Resolución Ministerial Nº 0832011-PRODUCE de fecha 08 de marzo del 2011, se autorizó el inicio de la primera temporada de pesca del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), correspondiente al 2011, en la zona comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y los 16°00’ Latitud Sur, a partir de las 00:00 horas del 01 de abril del 2011; Que, con la Resolución Ministerial Nº 105-2011PRODUCE de fecha 23 de marzo del 2011, se estableció el Límite Máximo de Captura Permisible de la Zona Norte-Centro del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), para consumo


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humano indirecto es de tres millones seiscientos setenta y cinco mil (3’675,000) toneladas para la zona autorizada en la Resolución Ministerial Nº 083-2011-PRODUCE, la misma que no podrá excederse hasta el 31 de julio del 2011; Que, mediante la Resolución Directoral Nº 211-2011PRODUCE/DGEPP de fecha 30 de marzo del 2011, se aprobó el Listado de Asignación de los Límites Máximos de Captura por Embarcación - LMCE-Norte-Centro, correspondiente a la Primera Temporada de Pesca 2011 de la Zona Norte-Centro, la misma que entró en vigencia a partir de las 00:00 horas del 01 de abril del 2011 y no podrá exceder del 31 de julio del 2011, conforme con las autorizaciones establecidas en las Resoluciones Ministeriales Nºs 083 y 105-2011-PRODUCE; Que, a través de la Resolución Ministerial Nº 1852011-PRODUCE de fecha 6 de junio del 2011, se autorizó el inicio de la Segunda Temporada de Pesca del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), en la zona comprendida entre los 16°00’00’’ Latitud Sur y el extremo sur del dominio marítimo del Perú, correspondiente al periodo julio – diciembre del 2011; la misma que regirá a partir de las 00:00 horas del 1 de julio de 2011 y la fecha de conclusión será una vez alcanzada el Límite Máximo Total de Captura Permisible – LMTCP o en su defecto, ésta no podrá exceder del 31 de diciembre del 2011; Que, mediante la Resolución Directoral Nº 394-2011PRODUCE/DGEPP del 27 de junio del 2011 se aprobó el Listado de Asignación de los Límites Máximos de Captura por Embarcación – LMCE Sur, correspondiente a la Segunda Temporada de Pesca 2011 de la zona sur, la misma que entrará en vigencia a partir de las 00:00 horas del 1 de julio del 2011; Que, mediante Resolución Directoral Nº 165-2009PRODUCE/DGEPP de fecha 11 de marzo del 2009, se aprobó a favor de TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A. el cambio de titular del permiso de pesca entre otros, de la embarcación pesquera TASA 311, de matrícula CE1732-PM, en los mismos términos y condiciones en que fue otorgado; Que, por la Resolución Directoral Nº 007-2003PRODUCE/DINAMA de fecha 14 de julio del 2003, se aprobó, a favor de la empresa TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A. el cambio de titular del permiso de pesca de la embarcación TASA 51, de matrícula CO20761-PM, en los mismos términos y condiciones en que fue otorgado; Que, a través de la Resolución Directoral Nº 1862007-PRODUCE/DGEPP de fecha 30 de marzo del 2007, se aprobó, a favor de la empresa TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A. el cambio de titular del permiso de pesca de la embarcación TASA 71, de matrícula CO15233-PM, en los mismos términos y condiciones en que fue otorgado; Que, mediante la Resolución Directoral Nº 296-2004PRODUCE/DNEPP de fecha 26 de octubre del 2004, se aprobó, a favor de la empresa TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A., el cambio de titular del permiso de pesca de la embarcación TASA 43, de matrícula CO21913-PM, en los mismos términos y condiciones en que fue otorgado; Que, a través de la Resolución Directoral Nº 7982008-PRODUCE/DGEPP de fecha 15 de diciembre del 2008, se aprobó, a favor de la empresa TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A. el cambio de titular del permiso de pesca de las embarcaciones TASA 415, de matrícula HO10851-PM y TASA 416, de matrícula HO-10722-PM, en los mismos términos y condiciones en fueron otorgados; Que, por la Resolución Directoral Nº 106-2009PRODUCE/DGEPP de fecha 17 de febrero del 2009, se aprobó, a favor de la empresa TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A. el cambio de titular del permiso de pesca de la embarcación TASA 417, de matrícula CE11079-PM, en los mismos términos y condiciones en que fue otorgado; Que, mediante la Resolución Directoral Nº 024-2006PRODUCE/DNEPP de fecha 31 de enero del 2006, se aprobó a favor de la empresa TECNOLOGICA DE

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ALIMENTOS S.A. el cambio de titular del permiso de pesca de la embarcación TASA 54, de matrícula CO13008-PM, en los mismos términos y condiciones en que fue otorgado; Que, a través de la Resolución Directoral Nº 1832005-PRODUCE/DNEPP de fecha 28 de junio del 2005, se aprobó a favor de la empresa TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A. el cambio de titular del permiso de pesca de la embarcación TASA 55, de matrícula CO22326-PM, en los mismos términos y condiciones en que fue otorgado; Que, a través del escrito del visto y adjuntos, la empresa TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A., solicitó la asociación o incorporación definitiva del Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación (PMCE) de la embarcación pesquera TASA 311, de matrícula CE-1732PM, siendo que el PMCE-Norte-Centro sea distribuido en partes iguales a las embarcaciones TASA 51, de matrícula CO-20761-PM, TASA 71, de matricula CO15233-PM, TASA 54, de matricula CO-13008-PM y TASA 55, de matrícula CO-22326-PM; y el PMCE-Sur sea distribuido en partes iguales a las embarcaciones TASA 43, de matrícula CO-21913-PM, TASA 416, de matrícula HO-10722-PM, TASA 415, de matrícula HO-10851-PM y TASA 417, de matrícula CE-11079-PM; Que, de la evaluación a los documentos presentados, es necesario indicar que el expediente administrativo presentó observaciones, las cuales fueron subsanadas en su oportunidad por la empresa TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A.; Que, la empresa TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A., a fin de dar cumplimiento al requisito N° 2 del procedimiento Nº 131 del TUPA, presenta el Certificado de Depósito emitido por la empresa DEPOSITOS S.A., en donde se aprecia que la embarcación pesquera TASA 311, de matrícula CE-1732-PM, se encuentra depositada en dicho establecimiento hasta el 20 de octubre del 2011; y por tanto, el plazo de la vigencia de la incorporación definitiva del PMCE será hasta el 20 de octubre del 2011. No obstante, este plazo puede ser extendido hasta el máximo, siempre que su ampliación se solicite conjuntamente con la presentación de la renovación del Certificado de Depósito y no se transgreda la normatividad vigente; es decir, que el plazo máximo que establece el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 009-2011-PRODUCE, es de veinticuatro (24) meses que son contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo; a fin que el armador acredite que la embarcación pesquera TASA 311 de matrícula CE-1732-PM se encuentra en uno de los supuestos del numeral 2) del artículo 7º de la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación y en el numeral 1) del artículo 16º de su Reglamento; antes de concluido el plazo establecido; Que, mediante Memorando N° 00841-2011PRODUCE/OEC de fecha 6 de julio del 2011, la Oficina de Ejecución Coactiva del Ministerio de la Producción, informa que las embarcaciones pesqueras TASA 311, TASA 51, TASA 71, TASA 54, TASA 55, TASA 43, TASA 416, TASA 415 y TASA 417, no registran deudas, cuya ejecución se encuentren tramitando en dicha oficina; Que, en tal virtud, la empresa TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A. ha cumplido con presentar la totalidad de los requisitos del Procedimiento N° 131 que fuera incorporado al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE, modificado por Resolución Ministerial Nº 097-2011-PRODUCE; por lo tanto, corresponde aprobar a su favor la incorporación definitiva del PMCE-Norte-Centro de la embarcación pesquera TASA 311 a las embarcaciones pesqueras TASA 51, TASA 71, TASA 54 y TASA 55; y asimismo, aprobar a su favor la incorporación definitiva del PMCE-Sur de la embarcación pesquera TASA 311 a las embarcaciones TASA 43, TASA 416, TASA 415 y TASA 417; Que, mediante Memorando Nº 759-2011-PRODUCE/ OGTIE de fecha 21 de junio del 2011, en su Informe N° 67-2011-PRODUCE/OGTIE/OE/RJFP, la Oficina General de Tecnología de la Información y Estadística, remite el cálculo que resulta de la asociación o incorporación


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definitiva del PMCE Norte-Centro de la embarcación pesquera TASA 311 a favor de las embarcaciones pesqueras TASA 51, TASA 71, TASA 54 y TASA 55; así como lo que resulta en el caso del PMCE Sur a favor de las embarcaciones pesqueras TASA 43, TASA 416, TASA 415 y TASA 417; Que, de la revisión efectuada al cálculo de la Oficina General de Tecnología de la Información y Estadística, se tiene que para la Zona Sur, se considerará únicamente los valores obtenidos para el PMCE-Sur por ser constantes; mientras que en el caso de los LMCE-Sur, estos fueron calculados en función de la temporada de pesca anterior y que conforme la Resolución Ministerial Nº 185-2011PRODUCE venció el 30 de junio del 2011; y por tanto, no corresponde su aplicación hasta que se actualice conforme a los alcances de la Resolución Ministerial Nº 185-2011-PRODUCE; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17º y 20º del Reglamento de la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE/DGEPP y sus modificatorias, correspondería suspender durante la Medida de Ordenamiento Pesquero, del permiso de pesca de la embarcación pesquera TASA 311 de matrícula CE-1732-PM; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, según el Informe Técnico Nº 177-2011-PRODUCE/DGEPP-Dchi, Memorando Nº 7192011-PRODUCE/DGEPP-Dchi e Informe Nº 762-2011PRODUCE/DGTEPP; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y sus modificatorias, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE modificado por Resolución Ministerial Nº 097-2011-PRODUCE; y, En uso de las facultades conferidas por el artículo 118° del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el literal d) del Artículo 53° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobar a favor de la empresa TECNOLOGICA DE ALIMENTOS S.A. la incorporación definitiva del Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación (PMCE) de la embarcación pesquera TASA 311 de matrícula CE-1732-PM, de la siguiente manera: a) PMCE-Norte Centro a favor de las embarcaciones pesqueras TASA 51, de matrícula CO-20761-PM, TASA 71, de matrícula CO-15233-PM, TASA 54, de matrícula CO-13008-PM y TASA 55, de matrícula CO-22326-PM; b) PMCE-Sur a favor de las embarcaciones pesqueras TASA 43, de matrícula CO-21913-PM, TASA 416, de matrícula CO-10722-PM, TASA 415, de matrícula HO10851-PM y TASA 417, de matrícula CE-11079-PM; Artículo 2°.- El plazo de la vigencia de la incorporación definitiva del PMCE referido en el artículo 1° de la presente Resolución, será hasta el 20 de octubre del 2011 (fecha de vigencia del Certificado de Depósito), a fin de que cumpla con acreditar que la embarcación pesquera TASA 311 de matrícula CE-1732-PM, se encuentra en uno de los supuestos del numeral 2) del artículo 7º de la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación y en el numeral 1) del artículo 16º de su Reglamento; teniendo presente el fundamento expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3°.- En virtud a la incorporación definitiva del Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación (PMCE), aprobados en el artículo 1º de la presente Resolución; asimismo, el cálculo del LMCE correspondiente a la primera temporada de pesca 2011 para la Zona NorteCentro, y para el caso de la Zona Sur únicamente se otorgará el PMCE, debido a que el cálculo del LMCE

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está sujeto a los alcances de la Resolución Ministerial Nº 185-2011-PRODUCE, conforme lo expuesto en la parte considerativa; quedando los nuevos valores de las embarcaciones pesqueras como sigue:

Embarcación

Matrícula

TASA 51 TASA 71 TASA 54 TASA 55

CO-20761-PM CO-15233-PM CO-13008-PM CO-22326-PM

ZONA NORTE-CENTRO PMCE LMCE % TM 0.430168% 15,808.70 0.435828% 16,016.71 0.433057% 15,914.91 0.428357% 15,742.18

Embarcación

Matrícula

TASA 43 TASA 416 TASA 415 TASA 417

CO-21913-PM HO-10722-PM HO-10851-PM CE-11079-PM

ZONA SUR PMCE % 0.349054% 0.336301% 0.333923% 0.318069%

Artículo 4°.- Modificar el Listado de los Porcentajes Máximos de Captura por Embarcación (PMCE), aprobado por las Resoluciones Directorales N°s 8432008-PRODUCE/DGEPP y 376-2009-PRODUCE/ DGEPP; y, el Listado de Límites Máximo de Captura por Embarcación (LMCE) de la Zona Norte-Centro, aprobado por la Resolución Directoral N° 211-2011-PRODUCE/ DGEPP, en el extremo de los PMCEs que se consignan en el artículo 3º de la presente Resolución. Artículo 5°.- La incorporación definitiva del PMCE de las referidas embarcaciones pesqueras a los Listados de los Porcentajes Máximos de Captura por Embarcación (PMCE), correspondientes a la Zona Norte-Centro del litoral aprobado por Resolución Directoral N° 843-2008PRODUCE/DGEPP y la Zona Sur del litoral aprobado por Resolución Directoral N° 376-2009-PRODUCE/DGEPP, consignada en el artículo 3º de la presente Resolución no modifica los PMCE asignados a las embarcaciones pesqueras en la citada Resolución. Artículo 6°.- Suspender durante la vigencia de la Medida de Ordenamiento Pesquero, el permiso de pesca de la embarcación pesquera TASA 311 de matrícula CE1732-PM, de conformidad con los artículos 17° y 20° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084 – Ley sobre los Límites Máximo de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE; como consecuencia de la incorporación definitiva aprobada en el artículo 1º de la presente Resolución. Artículo 7°.- Excluir de los Anexos publicados en las Resoluciones Directorales N°s 843-2008-PRODUCE/DGEPP, 376-2009-PRODUCE/DGEPP, 211-2011-PRODUCE/ DGEPP y 394-2011-PRODUCE/DGEPP, a la embarcación pesquera TASA 311 de matrícula CE-1732-PM. Artículo 8º.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral a la Oficina de Tecnología de la Información y Estadística del Ministerio de la Producción, para que se sirva proceder a la incorporación en el aplicativo de seguimiento del PMCE y LMCE. Artículo 9º.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es : www.produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. RICARDO GABRIEL HERBOZO COLQUE Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero 683407-2


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ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Asignan a Gerentes Públicos en los cargos de destino correspondientes al Despacho Presidencial y al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVA Nº 101-2011-SERVIR-PE

Lima, 26 de agosto de 2011 VISTOS, el Informe Nº 94 -2011-SERVIR/GDCGP de la Gerencia de Desarrollo del Cuerpo de Gerentes Públicos y el Acta de Comité de Gerentes Nº 22-2011, y; CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1024 se crea y regula el Cuerpo de Gerentes Públicos, al que se incorporan profesionales altamente capaces, seleccionados en procesos competitivos y transparentes, para ser destinados a entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que así lo requieran a la Autoridad Nacional del Servicio Civil; Que, el artículo 12º del Reglamento del Régimen Laboral del Cuerpo de Gerentes Públicos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 030-2009-PCM, dispone que los candidatos que se hubieren incorporado al Cuerpo de Gerentes Públicos serán asignados a un cargo de destino siempre que cuenten con vacantes; Que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 016-2011- SERVIR-PE de fecha 26 de enero de 2011, el señor Enrique Miguel Cueva Valverde y la señora Claudia Rosalia Centurión Lino, fueron incorporados al Cuerpo de Gerentes Públicos; Que, mediante Oficio Nº 4055-2011-DP/SGPR, el Despacho Presidencial requiere a un Gerente Público para el cargo de Director General de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; asimismo mediante Oficio Nº 367 -2011-VIVIENDA/DM, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento solicita a un Gerente Público para el cargo Director de la Unidad de Abastecimiento; habiéndose aprobado ambos cargos por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 098 -2011 –SERVIR-PE; Que, el Consejo Directivo en su Sesión de fecha 26 de agosto de 2011 aprobó la asignación del Gerente Público Enrique Miguel Cueva Valverde al cargo de Director General de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto del Despacho Presidencial; de igual modo, aprobó la asignación de la Gerente Público Claudia Rosalia Centurión Lino al cargo de Director de la Unidad de Abastecimiento del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; Con la visación de la Gerencia General, de la Gerencia de Desarrollo del Cuerpo de Gerentes Públicos y de la Oficina de Asesoría Jurídica; De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1024, el Decreto Supremo Nº 030-2009-PCM; y en uso de las facultades establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 062-2008-PCM; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Asignar a los Gerentes Públicos que se señala a continuación a la entidad y cargo de destino según el detalle siguiente:

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GERENTE PÚBLICO

CARGO

ENTIDAD DE DESTINO

Enrique Miguel Cueva Valverde

Director General de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto

Despacho Presidencial

GERENTE PÚBLICO

CARGO

ENTIDAD DE DESTINO

Claudia Rosalia Centurión Lino

Director de la Unidad de Abastecimiento

Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento

Artículo Segundo.- El vínculo laboral especial de los Gerentes Públicos asignados se iniciará una vez cumplidas las formalidades a cargo de las referidas entidades de destino. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDMUNDO BETETA OBREROS Presidente Ejecutivo 683678-1

Asignan a Gerente Público al cargo de destino correspondiente al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVA Nº 102-2011-SERVIR-PE

Lima, 26 de agosto de 2011 VISTOS, el Informe Nº 94 -2011-SERVIR/GDCGP de la Gerencia de Desarrollo del Cuerpo de Gerentes Públicos y el Acta de Comité de Gerentes Nº 22-2011, y; CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1024 se crea y regula el Cuerpo de Gerentes Públicos, al que se incorporan profesionales altamente capaces, seleccionados en procesos competitivos y transparentes, para ser destinados a entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que así lo requieran a la Autoridad Nacional del Servicio Civil; Que, el artículo 12º del Reglamento del Régimen Laboral del Cuerpo de Gerentes Públicos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 030-2009-PCM, dispone que los candidatos que se hubieren incorporado al Cuerpo de Gerentes Públicos serán asignados a un cargo de destino siempre que cuenten con vacantes; Que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 024-2010- SERVIR-PE de fecha 19 de abril de 2010, la señora Irene Suarez Quiroz fue incorporada al Cuerpo de Gerentes Públicos; Que, mediante Oficio Nº 165-2011-MINCETUR/ DM, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo requiere a un Gerente Público para el cargo de Director General de la Oficina General de Administración de dicha entidad; habiéndose aprobado dicho cargo por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 098 -2011 –SERVIR-PE; Que, el Consejo Directivo en su sesión de fecha 26 de agosto de 2011 aprobó la asignación de la Gerente Público Irene Suarez Quiroz al cargo de Director General de la Oficina General de Administración del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. Con la visación de la Gerencia General, de la Gerencia de Desarrollo del Cuerpo de Gerentes Públicos y de la Oficina de Asesoría Jurídica; De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1024, el Decreto Supremo Nº 030-2009-PCM; y en uso de las facultades establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del


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Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 062-2008-PCM; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Asignar a partir del 01 de setiembre de 2011 a la Gerente Público que se señala a continuación a la entidad y cargo de destino según el detalle siguiente: GERENTE PÚBLICO

CARGO

ENTIDAD DE DESTINO

Irene Suarez Quiroz

Director General de la Oficina General de Administración

Ministerio de Comercio Exterior y Turismo

Artículo Segundo.- El vínculo laboral especial con el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo se iniciará una vez cumplidas las formalidades a cargo de la referida entidad de destino. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDMUNDO BETETA OBREROS Presidente Ejecutivo 683678-2

ORGANOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez del Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Huánuco RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 100-2011-PCNM P.D. N° 024-2009-CNM

San Isidro, 14 de febrero de 2011 VISTO; El proceso disciplinario número 024-2009-CNM, seguido contra el doctor Godofredo Abel Loli Rodríguez, por su actuación como Juez del Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 100-2009PCNM de 08 de mayo de 2009 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Godofredo Abel Loli Rodríguez, por su actuación como Juez del Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; Segundo: Que, se imputa al doctor Godofredo Abel Loli Rodríguez, en la tramitación de los expedientes números 105-2004 y 159-2004, seguidos por Pablo Trinidad Ticona y Luz Flormida Benavides Foronda, respectivamente, ambos sobre ejecución de resolución judicial, contra la empresa Telefónica del Perú S.A.A., las siguientes irregularidades: A) Avocarse al conocimiento de los procesos de ejecución de resoluciones judiciales, pese a que éstos,

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conforme al artículo 27º de la Ley Nº 25398, y al artículo 77º de la Ley Procesal del Trabajo, se tramitan ante el mismo órgano que expidió la resolución que se pretende ejecutar, infringiendo lo previsto en el artículo 184º inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. B) Ordenar la ejecución pese a que la ejecutante Luz Flormida Benavides Foronda, no aparece en el título de ejecución ni tiene reconocido algún derecho en él y no fue parte del proceso de amparo que dio origen al título, vulnerando los artículos 123º y 690º del Código Procesal Civil, así como el artículo 184º inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. C) Dejar sin efecto una resolución con autoridad de cosa juzgada que ya fue ejecutada ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, violando el artículo 139º inciso 2 de la Constitución Política del Perú, y los artículos 4º y 184º inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. D) Modificar los términos de la sentencia, pues habría dispuesto la actualización de la supuesta deuda sin que ello esté ordenado en autos, infringiendo lo previsto en el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. E) Declarar improcedentes las excepciones propuestas, la contradicción y observación a la pericia porque no se habrían ofrecido tasas judiciales por cada uno de los medios de defensa, vulnerando así la Resolución Administrativa Nº 006-2004-CE-PJ, de fecha 23 de enero de 2004. Tercero: Que, mediante los escritos recibidos el 07 de abril y 01 de junio de 2009, el doctor Loli Rodríguez solicitó que se declare la nulidad de la Resolución S/N de 01 de julio de 2008, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en el expediente de medida cautelar Nº 185-2007-HCO, por la cual se pronunció respecto al recurso de apelación contra la resolución Nº 48 de 29 de noviembre de 2007 que fuera expedida por la Jefa de la OCMA, en el extremo que dispuso una medida de abstención en su contra a fin que no ejerza ningún cargo en el Poder Judicial hasta que se resolviera definitivamente su situación disciplinaria, por considerar que contraviene los derechos al debido proceso y defensa, y los principios de congruencia y debida motivación al no haberse referido a los fundamentos del recurso de apelación; Cuarto: Que, asimismo, solicitó que se declare la nulidad de la resolución Nº 48 y todo lo actuado hasta la notificación de la Resolución Nº 44 en la investigación Nº 81-2006, seguida por la OCMA del Poder Judicial, alegando que la citada resolución Nº 48 viola el derecho a una debida motivación y los principios de imparcialidad, objetividad, legalidad y seguridad jurídica por no haber declarado de oficio la caducidad de la queja interpuesta por Telefónica del Perú, que correspondía en razón que la queja fue presentada el 01 de diciembre de 2005 y los cargos que se le imputan están relacionados con las resoluciones de 13 de setiembre y 24 de noviembre de 2004, y de conformidad con los artículos 204º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 66º del ROF de la OCMA, 2006º y 2007º del Código Civil, así como porque la resolución Nº 48 fue expedida sin que previamente haya sido notificada la resolución Nº 44, que denegó su pedido de reprogramación de fecha de informe oral; Quinto: Que, respecto a la nulidad formulada contra la resolución S/N de 01 de julio de 2008, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en el expediente de medida cautelar Nº 185-2007-HCO, y contra la resolución Nº 48 y todo lo actuado hasta la notificación de la Resolución Nº 44 en la investigación Nº 81-2006, seguida por la OCMA del Poder Judicial, cabe señalar que el Consejo Nacional de la Magistratura es un organismo constitucional autónomo cuya naturaleza y funciones están reguladas en la Constitución Política y su Ley Orgánica Nº 26397, las mismas que no la definen y posicionan como organismo jerárquicamente superior de los Órganos que expidieron los actos cuya nulidad se pretende, o del Organismo del cual dependen, cual es el Poder Judicial; ello, enfocado a que según lo previsto en el artículo 11º, numeral 11.2 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General: “La nulidad


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será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad”; por lo cual, al no corresponderle al Consejo Nacional de la Magistratura revisar la validez de los actos emitidos por el Consejo Ejecutivo y la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se debe declarar improcedente la nulidad formulada en este extremo; Sexto: Que, el magistrado procesado dedujo excepción de caducidad, señalando que los cargos que se le imputan en el presente proceso corresponden a hechos ocurridos el 13 de setiembre y 24 de noviembre de 2004, fechas en las que habría expedido resoluciones de avocamiento, mandatos de ejecución, resolución que dejó sin efecto otra con autoridad de cosa juzgada, resoluciones que modificó los términos de la sentencia y desestimó excepciones en los procesos de ejecución Nº 105-2004 y 159-2004, respectivamente; por lo que la Empresa Telefónica del Perú S.A.A. presentó una queja de parte el 01 de diciembre de 2005, luego de transcurridos un año y más de dos meses desde la primera fecha materia de cargo, y después de un año desde la segunda fecha materia de cargo; motivo por el que considera que la denunciante ejercitó su derecho extemporáneamente y operó la caducidad en el marco de lo regulado en los artículos 204º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 43º y 66º del ROF de la OCMA del Poder Judicial, 2003º, 2004, 2005º y 2007º del Código Civil; Sétimo: Que, con relación a la excepción en materia, se debe observar que el artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “El plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los treinta días útiles de ocurrido el hecho. Interpuesta la queja, prescribe, de oficio a los dos años (...)”, y el Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA del Poder judicial regula en su artículo 79º: “La caducidad es aquella institución legal a que se contrae el artículo 204° del TUO de la LOPJ, por la cual el transcurso del tiempo hace perder el derecho de la persona a recurrir al Órgano Contralor para cuestionar una presunta conducta funcional. (…). La caducidad no afecta a la facultad de actuación de oficio que tiene el Órgano de Control al tomar conocimiento de alguna inconducta funcional”; disposiciones de las que se desprende que el referido plazo de caducidad es aplicable únicamente cuando la acción administrativa disciplinaria del Poder Judicial se ha dado en mérito a la interposición de una queja o denuncia de parte, y no cuando la acción administrativa ha sido dispuesta de oficio por el Órgano Contralor, sentido en el que también se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 28 de diciembre de 2005, recaída en el expediente Nº 1732-2005-PA/TC; Octavo: Que, en tal sentido, es de considerar en el presente caso que si bien Telefónica del Perú S.A.A. interviene a mérito de la queja que interpuso, también lo es que la OCMA efectuó una investigación preliminar, y una vez concluida la misma, mediante resolución N° Seis de 27 de marzo de 2006, corriente de fojas 365 a 369, resolvió abrir investigación de oficio contra el magistrado procesado por su actuación como Juez del Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Huanuco; motivos por los que en el presente caso no operó la caducidad y, por ende, debe declararse infundada tal articulación formulada por el doctor Loli Rodríguez; Noveno: Que, por otro lado, el magistrado procesado formuló su descargo respecto al cargo contenido en el literal A), afirmando que conoció los procesos judiciales, expedientes Nº 105-2004 y Nº 159-2004, seguidos por Pablo Trinidad Tinoco y Luz Flormida Foronda, respectivamente, contra Telefónica del Perú S.A.A., sobre ejecución de resoluciones judiciales, porque fueron tramitados en el Juzgado a su cargo, el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco; asimismo, señaló que los procesos tramitados ante su despacho se derivaron del proceso de amparo, expediente Nº 27111-97, seguido por la Federación de Trabajadores de ENTEL Perú

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contra ENTEL Perú, hoy Telefónica del Perú S.A.A., ante el 26º Juzgado Civil de Lima, aunque también existían documentos provenientes del 28º Juzgado Civil de Lima; y, agrega que no aplicó lo dispuesto en los artículos 27º de la Ley Nº 25398 y 77º de la Ley Procesal del Trabajo, toda vez que era competente en razón al lugar del domicilio de los ejecutantes; Décimo: Que, con relación al cargo que se le atribuye al doctor Loli Rodríguez en el literal B), señaló que al no haber tenido seguridad de que la señora Flormida Benavides Foronda fue parte en el proceso de amparo seguido por la Federación de Trabajadores de ENTEL Perú S.A. contra ENTEL Perú S.A., emitió la resolución que dio fin al proceso, sin causarle daño a la empresa demandada; asimismo, afirmó que admitió a trámite los procesos de ejecución interpuestos por Pablo Trinidad Tinoco y Luz Flormida Benavides, en vista que en los escritos de demanda no se mencionaba que el original proceso judicial había sido ejecutado y por ende archivado; Décimo Primero: Que, en referencia al cargo imputado al doctor doctor Loli Rodríguez en el literal C), refirió que lo considera un asunto de carácter exclusivamente jurisdiccional, toda vez que pudo haber sido corregido dentro del mismo proceso, sobre todo si la demandada hubiera ejercido debidamente su defensa; Décimo Segundo: Que, sobre el cargo imputado al doctor Loli Rodríguez en el literal D), expresó que en los procesos judiciales en cuestión ordenó la determinación y actualización del monto adeudado, considerando que entre los medios probatorios no aparecía establecido un monto definido; Décimo Tercero: Que, en cuanto al cargo imputado al doctor Loli Rodríguez en el literal E), afirma que es cierto que mediante resolución Nº 31 de mayo de 2005, emitida en el Expediente Nº 105-2004, declaró improcedentes los escritos de contradicción y de excepciones deducidos por Telefónica del Perú S.A.A., lo cual atribuyó a que no se adjuntaron las tasas judiciales respectivas, y resaltó que al haber admitido los procesos de ejecución de resoluciones judiciales privilegió el derecho de acceso a la justicia que tiene todo justiciable; Décimo Cuarto: Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia respecto al cargo atribuido al doctor Loli Rodríguez en el literal A), que por escrito presentado el 06 de enero de 1989, corriente de fojas 492 a 495, la Federación de Trabajadores de ENTEL Perú interpuso una demanda de Amparo contra ENTEL Perú S.A., pretendiendo el “cumplimiento de la Segunda Cláusula del Acta de Arreglo del Pliego de Reclamos 1988-1989 de 22 de agosto de 1988, referida a incrementos adicionales de remuneraciones”, la que fue declarada fundada por el 26º Juzgado Civil de Lima por sentencia de 27 de febrero de 1989, de fojas 496 a 501, en trámite del expediente Nº 27111-97, antes 139-89, que al haber sido apelada por ENTEL Perú S.A., fue confirmada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima por resolución de Vista de 05 de julio 1989, de fojas 504 y 505 y, respecto de la cual, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema se pronunció por ejecutoria de 29 de mayo de 1992, de fojas 516, en sentido de no haber nulidad; Décimo Quinto: Que, por lo mismo, en ejecución de la sentencia citada en el considerando precedente, la empresa Telefónica del Perú, antes ENTEL Perú, por escrito cuya copia corre a fojas 784, presentó al 26º Juzgado Civil de Lima el Certificado de Depósito Judicial del Banco de la Nación N° 91602428, por la suma de S/. 52,577.69; sobre el cual, a pedido de los beneficiados, el mismo juzgado por resolución de 23 de octubre de 1996, de fojas 786, dispuso que fuera entregado al representante legal de la demandante, para sucesivamente, por resolución de 02 de agosto de 2005, de fojas 762 a 770, declarar concluido el proceso por haberse dado cumplimiento a lo resuelto en autos; Décimo Sexto: Que, asimismo, se advierte que posteriormente mediante la resolución Nº Uno de 13 de setiembre de 2004, recaída en el expediente Nº 1052004, de fojas 1437 y 1438, el Segundo Juzgado Mixto


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de Huánuco, a cargo del magistrado procesado, admitió a trámite una demanda sobre crédito laboral en la vía del proceso de ejecución de resolución judicial firme, derivada del antes aludido expediente principal Nº 2711197, antes 139-89, tramitado por el 26º Juzgado Civil de Lima, y requirió al representante legal de la ejecutada, empresa Telefónica del Perú, para que en el término de tres días cumpliera con pagar a favor del ejecutante, Pablo Trinidad Tinoco, la suma de S/. 900,569.60, más los intereses legales, costas y costos, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada; y, similarmente, por resolución Nº Uno de 24 de noviembre de 2004, recaída en el expediente Nº 159-2004, de fojas 2539 y 2540, admitió a trámite la demanda sobre crédito laboral en la vía del proceso de ejecución de resolución judicial firme, derivada del expediente principal Nº 27111-97, antes 139-89, tramitado por el 26º Juzgado Civil de Lima, y requirió al representante legal de la ejecutada, empresa Telefónica del Perú, para que en el término de tres días cumpliera con pagar a favor de la ejecutante, Luz Flormida Benavides Foronda, la suma de S/. 155,254.60, más los intereses legales, costas y costos, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada; Décimo Sétimo: Que, en los procesos judiciales citados en el considerando precedente, los demandantes invocaron como título de ejecución la sentencia recaída en el proceso de amparo Nº 27111-1997, originariamente 139-89, tramitado por el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, resultando de aplicación a los mismos, por haber estado vigente en la fecha de interposición de las citadas demandas, el artículo 27° de la Ley N° 25398, Ley que complementa las disposiciones de la Ley Nº 23506 en materia de Hábeas Corpus y Amparo, derogada a partir del 01 de diciembre de 2004 por la Ley N° 28237, Código Procesal Constitucional, que disponía: “Las resoluciones finales, consentidas y/o ejecutoriadas que recaigan en las acciones de garantía, serán ejecutadas por el Juez, Sala, Tribunal que las conoció en primera instancia, en el modo y la forma que establecen los Títulos XXVII y XXX, sección Segunda, del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto sean compatibles con su naturaleza”, concordante con el artículo 77º de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, que disponía: “Es competente el mismo Juez que conoció la demanda, salvo que ésta se haya iniciado en una Sala Laboral, en cuyo caso lo será el Juez de Trabajo de Turno”, y con el artículo 714° del Código Procesal Civil, que establecía: “Los títulos de ejecución judicial se ejecutan ante el Juez de la demanda. Los demás se rigen por las reglas generales de la competencia”; Décimo Octavo: Que, por ende, el juez procesado, doctor Loli Rodríguez, resultando incompetente para conocer los procesos judiciales signados con los números 105-2004 y 159-2004, se avocó al conocimiento de los mismos, cuyo hecho le fue ampliamente remarcado por la empresa Telefónica del Perú, conforme a las copias de los escritos de fojas 1494 a 1512 y 2679 a 2705, que fueron desestimados bajo argumentos que no se condicen con la realidad y legalidad; frente a lo cual no resultan consistentes sus argumentos de descargo; Décimo Noveno: Que, en tal sentido, queda acreditada la existencia de responsabilidad funcional en la actuación del magistrado procesado, doctor Loli Rodríguez, consistente en haberse avocado fuera de su competencia e indebidamente al conocimiento de procesos de ejecución de resoluciones judiciales, infringiendo de esta manera el artículo 184° numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, el deber de resolver los procesos a su cargo con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso; por lo cual es pasible de la sanción disciplinaria de destitución; Vigésimo: Que, con relación al cargo contra el doctor Loli Rodríguez a que se refiere el literal B), se tiene que la demandante alegó como título de ejecución en el proceso Nº 159-2004 la sentencia recaída en el proceso de amparo Nº 27111-1997, originariamente 139-89, tramitado por el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, y que en el Informe Pericial de 26 de diciembre de 1995, de fojas

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694 a 761 y de modificación de la absolución al pliego de observaciones de 29 de febrero de 1996, de fojas 2573 y siguientes, correspondientes al citado proceso de amparo, no figuraba la señora Luz Flormida Benavides Foronda como trabajadora afiliada a la Federación de Trabajadores de ENTEL Perú S.A., por lo que se podía deducir que ésta no era beneficiaria de los alcances de la sentencia ejecutoriada de 27 de febrero de 1989, recaída en el referido expediente Nº 27111-97; Vigésimo Primero: Que, siendo así, por escrito presentado el 06 de diciembre de 2004, de fojas 2679 a 2705, Telefónica del Perú S.A.A. presentó los medios probatorios respectivos al despacho del magistrado procesado, acreditando que la demandante Benavides Foronda no fue parte en el proceso seguido ante el 26º Juzgado Civil de Lima, y consecuentemente tampoco tenía derecho derivado del título de ejecución correspondiente, fundamentando además su defensa en que según lo prescrito en el artículo 690º del Código Procesal Civil: “Está legitimado para promover ejecución quien en el título ejecutivo o de ejecución tiene reconocido un derecho a su favor, contra aquel que en el mismo tiene la calidad de obligado”, y que el artículo 123º del citado código adjetivo prevé: “La cosa Juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellos deriven sus derechos”; lo cual no fue proveído de acuerdo a lo solicitado; Vigésimo Segundo: Que, lo señalado evidencia que la actuación del juez procesado habría buscado beneficiar a la señora Luz Flormida Benavides Foronda, quien al no haber acreditado su condición de trabajadora afiliada a la Federación de Trabajadores de ENTEL Perú S.A., no debía ser beneficiaria de los alcances de la sentencia ejecutoriada de 27 de febrero de 1989, recaída en el expediente Nº 27111-97; Vigésimo Tercero: Que, en tal sentido, se debe concluir que el magistrado procesado no cumplió con su deber de resolver el proceso tramitado en su Juzgado con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, previsto en el artículo 184º numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que es pasible de sanción disciplinaria de destitución; Vigésimo Cuarto: Que, en referencia al cargo imputado al doctor doctor Loli Rodríguez en el literal C), cabe remarcar lo detallado en los considerandos Décimo Cuarto y Décimo Quinto de la presente resolución, en el sentido que por escrito presentado el 06 de enero de 1989, la Federación de Trabajadores de ENTEL Perú interpuso una demanda de Amparo contra ENTEL Perú S.A., pretendiendo el “cumplimiento de la Segunda Cláusula del Acta de Arreglo del Pliego de Reclamos 1988-1989 de 22 de agosto de 1988, referida a incrementos adicionales de remuneraciones”, la que fue declarada fundada por el 26º Juzgado Civil de Lima por sentencia de 27 de febrero de 1989, confirmando dicha sentencia la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y, respecto de la cual la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema por ejecutoria de 29 de mayo de 1992 se pronunció en el sentido de no haber nulidad; motivo por el que posteriormente, la empresa Telefónica del Perú, antes ENTEL Perú, presentó al 26º Juzgado Civil de Lima el Certificado de Depósito Judicial del Banco de la Nación N° 91602428, por la suma de S/. 52,577.69, sobre el que el que se dispuso que sea entregado al representante legal de la demandante y, sucesivamente el mismo juzgado declaró concluido el proceso por haberse dado cumplimiento a lo resuelto en autos; Vigésimo Quinto: Que, surge así que el juez procesado estaba impedido de admitir a trámite los procesos de ejecución, expedientes Nos. 105-204 y 159-2004, pues la sentencia de 27 de febrero de 1989, expedida por el 26º Juzgado Civil de Lima en el expediente Nº 27111-97, originariamente 139-89, tenía la calidad de cosa juzgada, lo que la hacía inmutable en virtud de lo preceptuado en el artículo 139º inciso 2 de la Constitución Política; advirtiéndose asimismo que era plenamente consciente de ello, ya que ante las articulaciones de Telefónica del Perú S.A., en el trámite de los citados expedientes, alegando que el magistrado procesado no podía avocarse al conocimiento de los


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mismos porque tenían la calidad de cosa Juzgada, y que la sentencia ya había sido ejecutada, éste, por resolución de 27 de diciembre de 2005 proveyó: “(…) que el Juez del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, ha prevenido el conocimiento del presente proceso, en razón de que la ejecución de la sentencia que se pretende deriva de un proceso de acción de amparo que se ha tramitado por el indicado Juzgado (…)”; Vigésimo Sexto: Que, en tal sentido, se determina que el juez procesado, doctor Loli Rodríguez, se encontraba impedido de admitir los procesos de ejecución, expedientes N° 105-2004 y 159-2004, pues la sentencia que pretendía ejecutar tenía la calidad de cosa juzgada, y con tal accionar contravino lo dispuesto en el artículo 139º inciso 2) de la Constitución Política, y consecuentemente su deber de resolver los procesos a su cargo con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, prescrito en el artículo 184º numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que es pasible de sanción disciplinaria de destitución; Vigésimo Sétimo: Que, sobre el cargo imputado al doctor Loli Rodríguez en el literal D), se tiene que, como se ha puntualizado, por resolución de 21 de agosto de 1996, emitida por el 26º Juzgado Civil Lima, se ordenó a la ejecutada Telefónica del Perú S.A.A. que dentro del plazo de 5 días cumpliera con abonar la suma de S/. 52,577.69, por concepto de pago de la segunda Cláusula del Acta de Arreglo del Pliego de Reclamos 1988 – 1989, a favor de los trabajadores señalados en el informe pericial correspondiente, el cual a fojas 749 asignaba específicamente al trabajador Pablo Trinidad Tinoco la suma de S/. 105. 64, cuyo pago Telefónica del Perú S.A.A efectivizó dentro del plazo concedido mediante Certificado de Depósito Judicial a favor de la Federación de Trabajadores de ENTEL Perú S.A, que fue endosado por el juzgado el 23 de octubre de 1996; asimismo, se ha acreditado que por sendas resoluciones expedidas por el magistrado procesado, admitió a trámite las demandas sobre crédito laboral, interpuestas por Pablo Trinidad Tinoco y Luz Flormida Benavides Foronda, requiriendo a Telefónica del Perú S.A.A. para que en el término de 3 días cumpliera con abonarles las sumas de S/. 900,569.60 y S/. 155,254.60 nuevos soles, más intereses legales, costas y costos, respectivamente, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada; Vigésimo Octavo: Que, así, cabe subrayar que no obstante que en ejecución de sentencia el 26º Juzgado Civil de Lima había ordenado el pago de S/. 105.64 nuevos soles a favor de Pablo Trinidad Tinoco, sin sustento legal alguno el magistrado procesado requirió a Telefónica del Perú S.A.A. para que en el término de 3 días cumpliera con abonarle la suma de S/. 900,569.60 nuevos soles más intereses legales, costas y costos; hecho que constituye una flagrante vulneración al principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, contenido en el artículo 139º inciso 2 de la Constitución Política y 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el que “no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada ni modificar su contenido”, así como del deber de resolver los procesos a su cargo con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 184º numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo que por este grave cargo el magistrado procesado es pasible de la sanción de destitución; Vigésimo Noveno: Que, en cuanto al cargo imputado al doctor Loli Rodríguez en el literal E), surge que por escrito de 22 de setiembre de 2004, de fojas 1494 a 1512, Telefónica del Perú S.A.A. dedujo la nulidad del auto admisorio, excepciones de incompetencia, litis pendencia y prescripción, así como formalizó contradicción a la ejecución y oposición a la actualización de la deuda en la demanda interpuesta por Pablo Trinidad Tinoco, expediente Nº 105-2004, frente a lo cual por resolución N° 2 de 24 de setiembre de 2004, de fojas 1517, el magistrado procesado requirió que previamente se cumpliera con adjuntar la tasa judicial correspondiente a la nulidad deducida, lo que Telefónica del Perú S.A.A. cumplió por escrito de 24 de setiembre de 2004, de fojas

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1534, generando que por resolución de 29 de setiembre de 2004, de fojas 1535, el magistrado resolviera tener por cumplido el mandato conferido y correr traslado a la ejecutante por el término de ley; surgiendo posteriormente que por resolución Nº 14 de 31 de mayo de 2005, de fojas 1708 a 1711, resolvió tener por no presentado el escrito de contradicción y las excepciones deducidas por la ejecutada, a excepción de la nulidad formulada, debido a que ésta no había cumplido con presentar las tasas judiciales correspondientes a la contradicción y excepciones de incompetencia, litis pendencia y prescripción; Trigésimo: Que, estando a lo descrito, se advierte una actitud arbitraria en la decisión del magistrado procesado, doctor Loli Rodríguez, al emitir la referida resolución N° 14, ya que previamente no cumplió con requerir a la ejecutada para que adjuntara las tasas judiciales faltantes; con cuya acción vulneró el derecho a la defensa de la ejecutada, consagrado en el artículo 139º inciso 14 de la Constitución, y el principio de legalidad regulado en el artículo 6º de Ley Orgánica del Poder Judicial; inconducta funcional que lo hace acreedor de la medida disciplinaria de destitución; Trigésimo Primero: Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; y, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a una imagen pública negativa que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial; lo cual, según el sustento de los considerandos precedentes ha concurrido en el presente caso; Trigésimo Segundo: Que, los hechos que subyacen a los cargos imputados en el presente proceso disciplinario se contextualizan en las disposiciones del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, norma que establece en su artículo 3º: “El juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifiesto que no recibe influencias -directas o indirectas- de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial”; en su artículo 8º: “El juez debe ejercer con moderación y prudencia el poder que acompaña al ejercicio de la función jurisdiccional”; en su artículo 9º: “La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional”; en su artículo 18°: “La obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales”; en su artículo 19°: “Motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justificar la decisión”; en su artículo 35º: “El fin último de la actividad judicial es realizar la justicia por medio del Derecho”; en su artículo 43º: “El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud, racionalmente fundada, de respeto y confianza hacia la administración de justicia”; y, en su artículo 79º: “La honestidad de la conducta del juez es necesaria para fortalecer la confianza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma”; advirtiéndose que los estos hechos acreditados conforme a las consideraciones precedentes, resultan contrarios a las disposiciones anotadas; Trigésimo Tercero: Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2°: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”;


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en su artículo 3º: “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza en el Poder Judicial. El Juez debe evitar la incorrección exteriorizando probidad en todos sus actos. (...) En el desempeño de sus funciones, el Juez debe inspirarse en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, integridad y decencia”; y en su artículo 5º: “El Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial. El Juez debe respetar la dignidad de toda persona otorgándole un trato adecuado, sin discriminación por motivos de raza, sexo, origen, cultura, condición o de cualquier otra índole (...)”; normatividad que también se ha visto afectada negativamente según se aprecia del análisis de cada uno de los cargos imputados; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numerales 2 y 4, 33º, 34° de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 35° de la Resolución Nº 030-2003-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura y, estando a lo acordado en sesión de 14 de octubre de 2010, por unanimidad;

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Artículo Tercero.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Godofredo Abel Loli Rodríguez, por su actuación como Juez del Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Artículo Cuarto.- Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado al magistrado destituido a que se contrae el artículo Tercero de la presente resolución, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación y, publicarse la presente resolución, una vez que quede firme. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS

SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar improcedente la nulidad formulada por el doctor Godofredo Abel Loli Rodríguez. Artículo Segundo.- Declarar infundada la excepción de caducidad deducida por el doctor Godofredo Abel Loli Rodríguez.

VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 683193-1

DIARIO OFICIAL

REQUISITOS PARA PUBLICACIŁN EN LA SEPARATA DE NORMAS LEGALES Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Órganismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) que contengan o no anexos, deben tener en cuenta lo siguiente: 1.- La documentación por publicar se recibirá en la Dirección del Diario Oficial, de lunes a viernes, en el horario de 9.00 a.m. a 5.00 p.m., la solicitud de publicación deberá adjuntar los documentos refrendados por la persona acreditada con el registro de su firma ante el Diario Oficial. 2.- Junto a toda disposición, con o sin anexo, que contenga más de una página, se adjuntará un disquete, cd rom o USB con su contenido o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe 3.- En toda disposición que contenga anexos, las entidades deberán tomar en cuenta lo establecido en el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS. 4.- Toda disposición y/o sus anexos que contengan tablas, deberán estar trabajadas en EXCEL, de acuerdo al formato original y sin justificar; si incluyen gráficos, su presentación será en extensión PDF o EPS a 300 DPI y en escala de grises cuando corresponda. 5.- En toda disposición, con o sin anexos, que en total excediera de 6 páginas, el contenido del disquete, cd rom, USB o correo electrónico será considerado COPIA FIEL DEL ORIGINAL, para efectos de su publicación, a menos que se advierta una diferencia evidente, en cuyo caso la publicación se suspenderá. 6.- Las cotizaciones se enviarán al correo electrónico: cotiza@editoraperu.com.pe; en caso de tener más de 3 páginas o de incluir cuadros se cotizará con originales. Las cotizaciones tendrán una vigencia de dos meses o según el cambio de tarifas de la empresa. LA DIRECCIÓN


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Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 100-2011-PCNM mediante la cual se dispuso la destitución de Juez del Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Huánuco RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 289-2011-CNM P.D N° 024-2009-CNM

San Isidro, 23 de agosto del 2011 VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Godofredo Abel Loli Rodríguez contra la Resolución N° 100-2011-PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 100-2011-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor Godofredo Abel Loli Rodríguez, por su actuación como Juez del Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Los cargos por los que fue destituido se refieren a irregularidades en la tramitación de los expedientes Nº 105-2004 y Nº 159-2004, seguidos por Pablo Trinidad Ticona y Luz Flormida Benavides Foronda, respectivamente, ambos sobre ejecución de resolución judicial, contra la empresa Telefónica del Perú S.A.A., al: a. Avocarse al conocimiento de los procesos de ejecución de resoluciones judiciales, pese a que éstos, conforme al artículo 27 de la Ley Nº 25398, y al artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo, se tramitan ante el mismo órgano que expidió la resolución que se pretende ejecutar, infringiendo lo previsto en el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. b. Ordenar la ejecución, pese a que la ejecutante Luz Flormida Benavides Foronda, no aparecía en el título de ejecución ni tenía reconocido algún derecho en él, no siendo parte del proceso de amparo que dio origen al título, vulnerando de esta manera los artículos 123 y 690 del Código Procesal Civil, así como, el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. c. Dejar sin efecto una resolución con autoridad de cosa juzgada que ya había sido ejecutada ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, violando el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú y los artículos 4 y 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. d. Modificar los términos de la sentencia, pues habría dispuesto la actualización de la supuesta deuda, sin que ello estuviera ordenado en autos, infringiendo lo previsto en el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. e. Declarar improcedentes las excepciones propuestas, la contradicción y la observación a la pericia, porque no se habrían ofrecido tasas judiciales por cada uno de los medios de defensa deducidos, vulnerando así la Resolución Administrativa Nº 006-2004-CE-PJ de fecha 23 de enero de 2004. Segundo.- Que, dentro del término de ley, el doctor Godofredo Abel Loli Rodríguez interpone recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución, argumentando (i) que, en el considerando sétimo se ha incurrido en motivación aparente, toda vez que de sus propios términos y de los actuados obrantes en el expediente, se aprecia que el proceso disciplinario que le abre la OCMA se realizó a instancia de una queja de parte formulada por la empresa Telefónica del Perú S.A.A., siendo que en el considerando octavo se concluye erróneamente que el proceso disciplinario fue iniciado de

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oficio, ya que se reconoce que la investigación preliminar se realizó a partir de la queja interpuesta por la citada empresa, debiéndose tener en cuenta para computar la caducidad desde la investigación preliminar, tal como se señala en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 5 de enero de 2004, recaída en el expediente N° 2122-2003-AA/TC; además, expresa que el propio Consejo en la Resolución N° 406-2010-CNM, de fecha 25 de noviembre de 2010, que lo excluye del proceso de ratificación, reconoce que el procedimiento administrativo N° 081-2006-OCMA se dio como consecuencia de una queja escrita presentada por la empresa Telefónica del Perú S.A.A., lo que también es recogido por la Resolución N° 48, de fecha 29 de noviembre de 2009, emitida por la OCMA; (ii) que, los considerandos noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero de la impugnada omiten glosar y rebatir los descargos presentados, ya que no tiene en cuenta el escrito presentado ante la OCMA en el procedimiento N° 81-2006; (iii) que, los considerandos décimo cuarto al trigésimo constituyen una repetición o resumen del informe N° 45-2007-SBMP-UOM-OCMA y de la Resolución N° 48-J-OCMA, lo que afecta su derecho a la debida motivación; (iv) que, no se ha determinado cuál es la infracción cometida de acuerdo a los principios de legalidad y tipicidad; (v) que, se invocan una serie de disposiciones contenidas en el Código de Ética del Poder Judicial y en el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, sobre los cuales no ha tenido el derecho de defenderse; Tercero.- Que, por otro lado, señala el recurrente que conforme a lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para aplicar la sanción de destitución resulta necesario que el funcionario al que se pretenda destituir haya sido sancionado con suspensión anteriormente. Asimismo, alega que la resolución cuestionada no hace alusión al perjuicio ocasionado, la afectación a los procedimientos, la naturaleza de las funciones desempeñadas así como el cargo, jerarquía del infractor y el beneficio obtenido; Cuarto.- Que, de la revisión de los actuados y la Resolución N° 100-2011-PCNM, se advierte que ésta se encuentra debidamente motivada y responde a la objetividad de lo actuado, habiendo sido emitida dentro de un proceso disciplinario tramitado con todas las garantías del debido proceso, habiéndose valorado oportunamente las pruebas actuadas y los descargos realizados por el doctor Loli Rodríguez, creándose la convicción en el Pleno del Consejo sobre la muy grave responsabilidad funcional del Magistrado destituido por los hechos imputados; Quinto.- Que, en vía de reconsideración, el magistrado destituido impugna la mencionada resolución por considerar que no se encuentra arreglada a ley, de manera que corresponde analizar sus argumentos a fin de que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en que se hubiera podido incurrir en la emisión de dicha resolución o determinar la firmeza de sus fundamentos por no encontrarse desvirtuados por el recurrente; Sexto.- Que, con relación a la caducidad deducida por el recurrente, sus argumentos resultan reiterativos, advirtiéndose de la lectura de la resolución impugnada que ésta contiene un pronunciamiento expreso al respecto, siendo que los argumentos del recurrente importan en el fondo la discrepancia de criterio con el Consejo, pero sin aportar algún elemento nuevo que desvirtúe lo decidido. En ese sentido, el recurrente reitera que para el cómputo del plazo de caducidad debe tenerse en cuenta la queja presentada por la empresa Telefónica del Perú S.A.A., sin embargo de autos se aprecia que por Resolución N° 6, de fecha 27 de marzo de 2006, la Oficina de Control de la Magistratura le abre investigación de oficio, señalando expresamente en su considerando séptimo que “… respecto a la caducidad deducida por el Juez emplazado Loli Rodríguez (…) fundándose en que Telefónica del Perú S.A.A., tenía expedito su derecho a interponer queja desde el momento en que ocurrió el hecho, es decir, desde el segundo semestre del dos mil cuatro, habiendo transcurrido aproximadamente un año; sin embargo, dada la gravedad de los hechos denunciados, la facultad


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de acción de esta Oficina de Control trasciende a los presupuestos legales del artículo 204 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y tratándose de una investigación de oficio no procede la caducidad, (…); por lo que deviene en improcedente el presente extremo…”.; Sétimo.- Que, por consiguiente, este extremo del recurso de reconsideración interpuesto resulta reiterativo, habiendo sido planteado y resuelto oportunamente tanto en sede de la OCMA como en este Consejo conforme se aprecia de los considerandos sétimo y octavo de la recurrida. Ahora bien, en lo referente a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 21222003-AA/TC, no establece ningún precedente vinculante que deba ser observado por este Consejo. De otro lado, en lo que respecta a la Resolución N° 406-2010-CNM, ésta resuelve el pedido del recurrente para ser excluido del proceso de ratificación, de manera que en ella se establece sólo un cómputo de plazos a efecto de verificar si había cumplido el plazo de siete años para ser sometido a dicho proceso, por lo que la emisión de dicha resolución no importa un estudio de los actuados del procedimiento disciplinario instaurado por la OCMA, en la que como ya se expresó, claramente queda establecido que por Resolución N° 6, de fecha 27 de marzo de 2006, se le abrió investigación al recurrente de oficio; Octavo.- Que, en lo atinente a que en la impugnada no se toman en cuenta sus descargos, se debe señalar que la recurrida contiene un razonamiento lógico-jurídico acorde con los hechos imputados, concluyéndose en la muy grave responsabilidad incurrida por el magistrado procesado, habiéndose consignado los extremos del descargo efectuado por el recurrente ante esta sede y que obra en el expediente respectivo, a lo que se debe agregar que el recurrente tuvo oportunidad de sustentar sus descargos mediante el informe oral llevado a cabo el 16 de setiembre de 2010, todo lo cual ha sido debida y oportunamente valorado por el Colegiado al adoptar su decisión final, no encontrándose que el recurrente haya planteado alguna argumentación o presentado nuevas instrumentales que desvirtúen la misma; Noveno.- Que, arguye el recurrente que la resolución impugnada repite los fundamentos del pedido de destitución formulados por la OCMA, apreciación subjetiva que carece de sustento para desvirtuar sus alcances, más allá de la simple discrepancia de criterios con los mismos, sin que se advierta de su lectura afectación alguna a los derechos del recurrente, sino que por el contrario se expresan los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan la decisión de destituirlo del cargo por haberse acreditado su muy grave responsabilidad por la comisión de los cargos imputados, los mismos que no contradice en su escrito de reconsideración; Décimo.- Que, de otro lado, sostiene el recurrente que no se ha identificado la infracción cometida de acuerdo a los principios de legalidad y tipicidad, lo que no se condice con la realidad, ya que de la simple lectura de la resolución recurrida, tanto en la imputación de los cargos como en la valoración de los mismos se concluye que ha vulnerado sistemáticamente, entre otros, sus deberes contenidos en el artículo 184, inciso 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además de citarse expresamente el artículo 31, numerales 2 y 4, de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, que establece taxativamente que “Procede aplicar la sanción de destitución (…) por las siguientes causas: (…) 2. La comisión de un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público. (…) 4. Intervenir en procesos o actuaciones a sabiendas de estar incurso en prohibición o impedimento legal.”. Por consiguiente, la sanción de destitución impuesta se encuentra previamente prevista para las inconductas incurridas por el recurrente y que se encuentran fehacientemente acreditadas conforme a los términos de la resolución recurrida; Décimo Primero.- Que, también indica el recurrente que se han aplicado dispositivos del Código de Ética del Poder Judicial y en el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, sobre los cuales no ha tenido el derecho de defenderse; sin embargo se debe indicar que dentro

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del análisis de los cargos imputados se verificó que el recurrente incumplió no sólo sus deberes previstos en el artículo 184, inciso 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que dicho comportamiento se encuentra alejado de los principios y valores de la ética judicial representada en las normas glosadas en los considerandos trigésimo segundo y trigésimo tercero de la recurrida, de manera que no se trata de la imputación de nuevos hechos que pudieran haber causado indefensión como alega el recurrente. Décimo Segundo.- Que, en cuanto al hecho alegado por el recurrente que resulta necesario que el funcionario al que se pretende destituir haya sido sancionado con suspensión anteriormente, y que la resolución cuestionada no hace alusión al perjuicio ocasionado, la afectación a los procedimientos, la naturaleza de las funciones desempeñadas así como el cargo y jerarquía del infractor y el beneficio obtenido, cabe señalar que el Tribunal Constitucional no ha instaurado como doctrina jurisprudencial ni como precedente vinculante el hecho que previamente a la destitución el funcionario debe haber sido sancionado con suspensión. Asimismo, el magistrado cuestionado con su inconducta ha perjudicado a la administración de justicia, al Poder Judicial, puesto que ha proyectado una imagen negativa del Poder Judicial, afectando gravemente a dicha institución, siendo que los cargos por los que se le destituyó y que se encuentran señalados en el primer considerando han afectado gravemente el correcto funcionamiento de los procesos judiciales vulnerando el debido proceso, perjuicios que el Consejo ha tenido en cuenta al imponer la sanción de destitución; Décimo Tercero.- Que, en definitiva, se advierte que el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Loli Rodríguez contiene, en algunos casos, argumentos reiterativos que fueron oportunamente valorados al momento de adoptar la decisión de destituirlo del cargo por la muy grave inconducta incurrida, y en otros extremos argumentos que no desvirtúan la decisión adoptada; habiéndose emitido una resolución debidamente motivada en la que se tuvieron en cuenta tanto los descargos expresados por el recurrente como los medios probatorios aportados, sustentándose su recurso principalmente en la discrepancia de criterio con la valoración realizada por este colegiado; Décimo Cuarto.- Que, por consiguiente, se verifica que el doctor Godofredo Abel Loli Rodríguez sustenta su cuestionamiento a la resolución impugnada en la revisión de los cargos que fueron materia de su destitución y en argumentos de defensa que fueron analizados y valorados por el Pleno del Consejo en su oportunidad, por lo que los argumentos esgrimidos resultan inconsistentes sin que los mismos desvirtúen lo decidido por el Consejo, siendo que la medida disciplinaria es racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados, motivo por el cual el recurso de reconsideración interpuesto deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo, en sesión de 23 de junio de 2011; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley Nº 26397. SE RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Godofredo Abel Loli Rodríguez contra la Resolución N° 100-2011-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. GONZALO GARCÍA NÚÑEZ. Presidente 683193-2


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GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE LIMA Delegan a diversos funcionarios la competencia de expedir resoluciones de nombramiento RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Nº 811-2011-PRES

Huacho, 18 de agosto de 2011 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 191º de la Constitución Política del Perú, y concordado con el artículo 4º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867, los Gobiernos Regionales son personas jurídicas de derecho público con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia, teniendo como finalidad esencial fomentar el desarrollo integral sostenible; Que, la Ley Nº 29465 — Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2010, modificada por el artículo Nº 01 del Decreto de Urgencia Nº 113-2009, en su Quincuagésima Segunda Disposición Final autoriza el nombramiento progresivo del personal en las entidades del Sector Público, que a la entrada en vigencia de la referida Ley cuenten con más de tres (3) años de servicios consecutivos, ocupen plaza presupuestada vacante bajo la modalidad de servicios personales y reúnan los requisitos establecidos en las leyes de carrera correspondientes. La mencionada disposición también establece que dicho nombramiento no demandará recursos adicionales al Tesoro Público y se efectúa previo concurso público de méritos, cuya organización será realizada por la Autoridad Nacional del Servicio Civil — SERVIR; Que, el Decreto Supremo Nº 111-2010-PCM, aprueba los Lineamientos para el Nombramiento de Personal Contratado del Sector Público, cuya finalidad es regular los procesos de nombramiento de personal contratado por servicios personales en el sector público bajo los regímenes de carrera, en el marco de las atribuciones previstas por la Quincuagésima Segunda Disposición Final de la Ley Nº 29465, modificada por el Decreto de Urgencia Nº 113-2009-PCM, asimismo dispone que el TITULAR DE CADA PLIEGO EMITIRÁ LA RESOLUCIÓN DE NOMBRAMIENTO, siendo en el presente caso el Presidente del Gobierno Regional de Lima, la cual da por concluido el proceso de nombramiento abreviado y por concurso de cada entidad; Que, con fecha 29 de diciembre del 2010, se publica en el Diario Oficial El Peruano la Fe de Erratas del Anexo del Decreto Supremo Nº 111-2010-PCM, el cual dispone que en el numeral 7. Nombramiento a través de Proceso Abreviado (pág. 431210), DICE: 7.2. Emisión de Resolución de Nombramiento (...) La Resolución de Nombramiento deberá ser emitida dentro del presente ejercicio presupuestal, DEBE DECIR: 7.2 Emisión de Resolución de Nombramiento (...). La Resolución de Nombramiento deberá ser emitida por el Titular del Pliego de cada entidad; Que, el numeral 9. Disposiciones Complementarias del Decreto Supremo Nº 111-2010-PCM, establece: “Las competencias contenidas en los presentes Lineamientos y que se otorgan a los Titulares de Pliego, podrán ser delegadas mediante resolución expresa; Que, mediante Ley Nº 29753, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de julio de 2011, se ha autorizado a las entidades del sector público a concluir en el año 2011 el proceso de nombramiento

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del personal contratado, iniciado al amparo de la Quincuagésima Segunda Disposición Final de la Ley Nº 29465 – Ley de Presupuesto del Año Fiscal 2010, y modificatorias, aplicando los artículos pertinentes del Decreto Supremo Nº 111-2010-PCM, que aprueba Lineamientos para Nombramiento de Personal Contratado, consecuentemente habiéndose levantado la prohibición de nombramiento contenida en el numeral 9.1 del artículo 9º de la Ley Nº 29626 – Ley de Presupuesto para el Año Fiscal 2011, las unidades ejecutoras de educación del Gobierno Regional de Lima a partir del 15 de julio se encuentran facultadas para que en el presente año fiscal culminen con el proceso de nombramiento del personal contratado, iniciado al amparo de la Quincuagésima Segunda Disposición Final de la Ley Nº 29465 – Ley de Presupuesto del Año Fiscal 2010, y modificatorias, aplicando los artículos pertinentes del Decreto Supremo Nº 111-2010-PCM; Que, el artículo 73º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, dispone “La Unidad de Gestión Educativa Local es una instancia de ejecución descentralizada del Gobierno Regional con autonomía en el ámbito de su competencia. Su jurisdicción territorial es la provincia. (...)”, asimismo en el artículo 76º señala: “La Dirección Regional de Educación es un órgano especializado del Gobierno Regional responsable del servicio educativo en el ámbito de su respectiva circunscripción territorial. Tiene relación técniconormativa con el Ministerio de Educación (...)”; Que, estando a que la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias es un órgano especializado del Gobierno Regional de Lima responsable del servicio educativo y atendiendo a que las Unidades de Gestión Educativa Local Nº 08-Cañete, Nº 09-Huaura, Nº 10-Huaral, Nº 11Cajatambo, Nº 12-Canta, Nº 13- Yauyos, Nº 14-Oyón, Nº 15-Huarochirí y Nº 16-Barranca son instancias de ejecución descentralizada del Gobierno Regional de Lima en el servicio educativo cuya jurisdicción es la provincia; y amparados en el numeral 9. Disposiciones Complementarias del Decreto Supremo Nº 111-2010PCM que dispone que el titular del pliego puede delegar su competencia, consistente en la expedición de las Resoluciones de nombramiento que ponen fin al proceso de nombramiento sea mediante proceso abreviado o por concurso llevados a cabo en la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias y en las Unidades de Gestión Educativa Local de su jurisdicción, y atendiendo a lo regulado en el numeral 67.1 del artículo 67º de la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, que dispone: las entidades pueden delegar el ejercicio de la competencia conferida a sus órganos en otras entidades cuando existan circunstancia de índole técnica, económica, social o territorial que lo hagan conveniente, amerita que la Presidencia Regional mediante acto resolutivo en su calidad de Titular del Pliego delegue en el titular de la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias y los titulares de las Unidades de Gestión Educativa Local Nº 08-Cañete, Nº 09-Huaura, Nº 10-Huaral, Nº 11Cajatambo, Nº 12-Canta, Nº 13- Yauyos, Nº 14-Oyón, Nº 15-Huarochirí y Nº 16-Barranca, la competencia de expedir las Resoluciones de nombramiento que ponen fin al proceso de nombramiento sea mediante proceso abreviado o por concurso llevado a cabo en sus respectivas jurisdicciones; Que, la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, en su artículo 12º dispone “Los procedimientos y trámites administrativos en asuntos de competencia de los gobiernos regionales y locales son sustanciados conforme a la Ley de la materia, y se agotan en la respectiva jurisdicción regional o municipal”. De conformidad con la Ley Nº 29465-Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2010, modificada con el Decreto de Urgencia Nº 1132009, Decreto Supremo Nº 111-2010-PCM, Ley Nº 29753, Ley Nº 27444, y en uso de las atribuciones que le otorga la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos


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Regionales, Ley Nº 28044 y Ley Nº 27783, y en uso de la facultades conferidas por las disposiciones legales vigentes; Con las visaciones de la Gerencia General Regional, Gerencia Regional de Desarrollo Social, y Sub Gerencia Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional de Lima; SE RESUELVE: Artículo Primero.- DELEGAR en el titular de la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias y en los titulares de las Unidades de Gestión Educativa Local Nº 08-Cañete, Nº 09-Huaura, Nº 10-Huaral, Nº 11Cajatambo, Nº 12-Canta, Nº 13- Yauyos, Nº 14-Oyón, Nº 15-Huarochirí y Nº 16-Barranca, la competencia de expedir las Resoluciones de nombramiento que ponen fin al proceso de nombramiento sea mediante proceso abreviado o por concurso llevados a cabo en sus respectivas jurisdicciones, conforme a los lineamientos aprobados mediante el Decreto Supremo Nº 111-2010PCM y la Ley Nº 29753. Artículo Segundo.- NOTIFICAR la presente Resolución Ejecutiva Regional al Director Regional de Educación de Lima Provincias y a los Directores de las Unidades de Gestión Educativa Local Nº 08-Cañete, Nº 09-Huaura, Nº 10-Huaral, Nº 11-Cajatambo, Nº 12-Canta, Nº 13- Yauyos, Nº 14-Oyón, Nº 15-Huarochirí y Nº 16-Barranca, para su fiel cumplimiento. Artículo Tercero.- DISPONER la publicación de la presente resolución en la página web del Gobierno Regional de Lima, en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de mayor circulación a nivel regional. Regístrese, comuníquese y cúmplase. JAVIER ALVARADO GONZÁLES DEL VALLE Presidente Regional 683081-1

GOBIERNOS LOCALES MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN DE LURIGANCHO Aprueban proyecto y autorizan a Hipermercados Tottus S.A. la ejecución de obras de habilitación urbana en terreno ubicado en el distrito RESOLUCIÓN SUBGERENCIAL N° 075-2011-MDSJL-GDU/SGHU

San Juan de Lurigancho, 22 de julio de 2011 LA SUBGERENCIA DE HABILITACIONES URBANAS DE LA GERENCIA DE DESARROLLO URBANO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE LURIGANCHO VISTO: El Expediente Nº 15130-H1-2011 de fecha 21 de marzo del 2011, presentado por HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., debidamente representado por su apoderado, señor Pablo Seminario Butrich, quien solicita la Aprobación del Proyecto de Habilitación Urbana Nueva como Lote Único con Construcción Simultanea, bajo la Modalidad de Aprobación D - Aprobación con Evaluación Previa de Comisión Técnica, para Uso de Comercio Zonal CZ, sobre el terreno de 5,003.51 m2, ubicado en la Av. Principal (antes Prolongación Malecón Checa) Sub Lote 1-1A

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de la Manzana L de la Urbanización Campoy, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima; CONSIDERANDO: Que, HIPERMERCADOS TOTTUS S.A. es propietaria del terreno de 5,003.51 m2, ubicado en la Av. Principal (antes Prolongación Malecón Checa) Sub Lote 1-1A de la Manzana L de la Urbanización Campoy, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, el mismo que está inscrito en la Partida Nº 11990679 del Registro de Propiedad Inmueble de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, solicita la Aprobación del Proyecto de Habilitación Urbana Nueva como Lote Único con Construcción Simultanea, bajo la Modalidad de Aprobación D - Aprobación con Evaluación previa de Comisión Técnica, para Uso de Comercio Zonal CZ; Que, el Numeral 2.1 del Artículo 2º de la Ley Nº 29090 - Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, publicada el 25 de setiembre del 2007, señala que los procedimientos administrativos, regulados en la presente Ley, son únicos y de aplicación obligatoria a nivel nacional, además determinan las responsabilidades de los sujetos implicados en los procedimientos de habilitación urbana y de edificación; Que, mediante Decreto Supremo Nº 024-2008VIVIENDA, Nº 025-2008-VIVIENDA y Nº 026-2008VIVIENDA, publicados el 27 de setiembre del 2008, se aprueban el Reglamento de Licencias de Habitación Urbana y Licencias de Edificación, Reglamento de los Revisores Urbanos y Reglamento de Verificación Administrativa y Técnica, respectivamente; Que, de acuerdo a lo establecido en el Numeral 9 del Artículo 4º de la Ley 29090 - Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, las municipalidades distritales en el ámbito de su jurisdicción, tienen competencia para la aprobación de proyectos de habilitación urbana y de edificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; Que, el Artículo 10º de la Ley Nº 29090, refiere que para la obtención de las licencias de habilitación o de edificación existen cuatro modalidades: Modalidad A, Modalidad B, Modalidad C y Modalidad D; Que, el Numeral 17.3 del Artículo 17º del Decreto Supremo Nº 024-2008-VIVIENDA, señala que se sujetan a la Modalidad D - Aprobación con Evaluación previa de Comisión Técnica, las habilitaciones urbanas para fines comerciales; Que, por Resolución de Alcaldía Nº 047 de fecha 22 de febrero del 2008, se resuelve aprobar la conformación de los miembros de la Comisión Técnica de Habilitaciones Urbanas del Distrito de San Juan de Lurigancho; Que, de acuerdo al Certificado de Zonificación y Vías Nº 1033-2010-MML-GDU-SPHU de fecha 22 de octubre del 2010, emitido por la Sub Gerencia de Planeamiento y Habilitaciones Urbanas de la Municipalidad Metropolitana de Lima, señala que el terreno ubicado en la Av. Prolongación Malecón Checa Sub Lote 1-1A de la Manzana L de la Urbanización Campoy, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, se encuentra calificado como Comercio Vecinal – CZ y Residencial de Densidad Media - RDM, conforme a la Ordenanza Nº 1081-MML; Que, en el aspecto vial según el Plan del Sistema Vial Metropolitano de Lima al 2010, aprobado mediante Ordenanza Nº 341 de fecha 06 de diciembre del 2001, el terreno se encuentra afecto a la Av. Campoy, calificada como Vía Colectora, tipo C-73, con un ancho de vía en el tramo de Av. Gran Chimú – Av. Palma con 30.00 ml; Que, según el Certificado de Alineamiento Nº 108-2011-MML-GDU-SPHU de fecha 11 de mayo del 2011, expedido por la Sub Gerencia de Planeamiento y Habilitaciones Urbanas de la Municipalidad Metropolitana de Lima, precisa que el área de afectación del terreno ubicado en la Av. Principal


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(antes Prolongación Malecón Checa) Sub Lote 1-1A de la Manzana L de la Urbanización Campoy, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, se definirá en el proceso de Habilitación Urbana, teniendo en cuenta el uso a servir; Que, en sesión Nº 005-2011 de fecha 02 de junio del 2011, la Comisión Técnica de Revisión de Proyectos de Habilitaciones Urbanas del Distrito de San Juan de Lurigancho, dictaminó como CONFORME la solicitud de Aprobación del Proyecto de Habilitación Urbana Nueva como Lote Único con Construcción Simultanea, bajo la Modalidad de Aprobación D - Aprobación con Evaluación previa de Comisión Técnica, para Uso de Comercio Vecinal CZ, sobre el terreno de 5,003.51 m2, ubicado en la Av. Principal (antes Prolongación Malecón Checa) Sub Lote 1-1A de la Manzana L de la Urbanización Campoy, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima; Que, mediante Liquidación de Pago Nº 006-2011SGHU-GDU/MDSJL de fecha 15 de julio del 2011, se realizó la liquidación de los derechos respectivos, y con el Recibo de Pago Nº 2981183 de fecha 19 de julio del 2011, pagado en la Tesorería de esta Corporación Municipal ha acreditado la cancelación de la mencionada liquidación; Que, a través de la Resolución Sub Gerencial Nº 074-2011-MDSJL-GDU/SGHU de fecha 19 de julio del 2011, se aprobó la valorización del área de 100.070 m2, correspondiente al Déficit de Aporte Reglamentario por Servicios Públicos Complementarios (Municipalidad Distrital) de la Aprobación de la Habilitación Urbana Nueva como Lote Único. Dicha valorización fue cancelada a la Tesorería de la Municipalidad Distrital con el Recibo de Pago Nº 2998324 de fechas 21 de julio del 2011, respectivamente; Que, el administrado ha cumplido con acompañar los documentos establecidos en el TUPA vigente para el presente procedimiento del terreno de 5,003.51 m2, ubicado en la Av. Principal (antes Prolongación Malecón Checa) Sub Lote 1-1A de la Manzana L de la Urbanización Campoy, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima; Que, de conformidad con la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, Artículos 51º y 52º, para la procedencia de una pretensión administrativa es necesario establecer la capacidad procesal del administrado para comparecer ante la administración, así como el interés legítimo de éste para obrar y que este sea actual y cierto; y, si esto es así, de conformidad con el Artículo 75º de la Ley acotada, corresponden a la administración verificar si los documentos y/o recaudos que el administrado presenta, cumplen con los requisitos exigidos por la entidad y en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, plasmado en el Artículo 42º de la Ley acotada, suponer que éstos proceden con verdad en sus atribuciones, sin perjuicio de las probanzas que pueda ejercer la administración para el logro del objetivo del servicio pretendido, debiendo causar convicción a la autoridad administrativa para su procedencia; Que, obra la Partida Nº 11304888 del Registro de Personas Jurídicas donde consta el nombramiento de señor Pablo Seminario Butrich con D.N.I. Nº 10266494 como apoderado de HIPERMERCADOS TOTTUS S.A.; asimismo obra copia de la Partida Nº 11990679 del Registro de Propiedad Inmueble de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, correspondiente al predio materia de la presente solicitud de Aprobación del Proyecto de Habilitación Urbana Nueva, la misma que tiene como titular a HIPERMERCADOS TOTTUS S.A.; acreditándose de esta manera la legitimidad para obrar en el presente procedimiento; Que, de acuerdo a lo expuesto en el informe 0732011- CAEC-SGHU-GDU/MDSJL del Asesor Legal de la Sub Gerencia de Habilitaciones Urbanas y; Estando a los fundamentos expuestos en la parte considerativa y en uso de las facultades conferidas por el Inciso 3.6.1 del Capítulo II del Artículo 79º de la Ley

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Nº 27972 Ley Orgánica de Municipalidades, conforme a las disposiciones de la Ley Nº 29090 - Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, Decreto Supremo Nº 024-2008-VIVIENDA - Decreto que aprueba el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación, Ordenanza Nº 1081-MML, Ordenanza Nº 341-MML. Ordenanza Nº 836-MML y de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; SE RESUELVE: Artículo Primero.- APROBAR, el Proyecto de Habilitación Urbana Nueva como Lote Único con Construcción Simultanea, bajo la Modalidad de Aprobación D - Aprobación con Evaluación previa de Comisión Técnica, para Uso de Comercio Zonal CZ, de conformidad con el Plano de Ubicación y Localización, Plano de Lotización, Plano Perimétrico y el Plano de Pavimentos, signados para efectos de Registros como Plano Nº 012-2011-HU-SGHUGDU/MDSJL, Nº 013-2011-HU-SGHU-GDU/MDSJL, Nº 014-2011-HU-SGHU-GDU/MDSJL y el Nº 0152011-HU-SGHU-GDU/MDSJL, respectivamente; del terreno de 5,003.51 m2, ubicado en la Av. Principal (antes Prolongación Malecón Checa) Sub Lote 1-1A de la Manzana L de la Urbanización Campoy, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, solicitada por HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., debidamente representado por su apoderado, Señor Pablo Seminario Butrich. Artículo Segundo.AUTORIZAR a HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., para ejecutar en el plazo de treinta y seis (36) meses las Obras de Habilitación Urbana de conformidad con los planos signados con el Nº 012-2011-HU-SGHU-GDU/MDSJL, Nº 013-2011-HU-SGHU-GDU/MDSJL, Nº 014-2011-HUSGHU-GDU/MDSJL y el Nº 015-2011-HU-SGHU-GDU/ MDSJL, debiendo sujetarse los trabajos a los planos firmados y sellados por los entes oficiales, teniendo en cuenta lo siguiente: DISEÑO URBANO.- El Cuadro de Áreas que se aprueba es el siguiente: ÁREA TOTAL BRUTA ÁREA ÚTIL DE LOTE ÚNICO ÁREA DE VÍAS

5,003.51 m2 3,848.09 m2 1,155.42 m2

OBRAS DE LA HABILITACIÓN URBANA.PAVIMENTOS.Las características de las obras de Pavimentación serán las siguientes: Subrasante.- Para conseguir un suelo estabilizado y teniendo listo el corte a nivel de subrasante, será necesario efectuar una evaluación de la superficie del terreno natural eliminando el que contenga restos orgánicos, escarificando y mejorando su calidad en un espesor de 0.20 m., mediante la adición de material granular, mezclándose con riegos sucesivos y cercanos al óptimo contenido de humedad, hasta alcanzar como mínimo el 95% de la Densidad Proctor Modificado de Laboratorio para un índice de C.B.R. mínimo de 20. Las partículas sólidas de esta capa tendrán un diámetro máximo de 2”. Base.- Posterior a la capa anterior debe colocarse una capa de base afirmada de 0.20 m. de espesor, compactados, provenientes de cantera seleccionada, que contenga proporciones adecuadas de material grueso con diámetro máximo de 1 1/2”, finos y ligantes, en proporciones adecuadas. La mezcla y compactación se efectuará con riegos sucesivos cercanos al óptimo contenido de humedad y hasta alcanzar como mínimo el 98% de la Densidad Proctor Modificado de Laboratorio


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para un índice C.B.R. de 80. Se procurará una superficie lisa y uniforme con el conveniente bombeo del centro a los extremos, cuidando mantener el nivel de las tapas de buzones para la aplicación de una futura capa asfáltica de 2” de espesor. Superficie de Rodadura.- Estará constituida por una capa asfáltica en caliente de 2” de espesor como mínimo, que se aplicará previa imprimación de la superficie de base con asfalto líquido RC-250. ACERAS.- Serán de concreto de calidad de fc= 175 kg/cm2 de 0.15 m. de espesor, construidas sobre un terraplén compactado, conformado por material de buena calidad. El acabado con mezcla de cemento – arena fina en proporción de 1:2 de un (1) centímetro de espesor y bruñas cada 1.00 m. con juntas de ¾’’ cada 5.00 ml, debidamente nivelado y frotachado, conformando una losa monolítica con dicha acera. El desnivel con relación a la calzada terminada será de 0.20 m. SARDINELES.- En ambos lados de las calzadas, confinando y protegiendo sus bordes y a nivel de dichas calzadas, se construirán sardinales de concreto de calidad de fc= 175 kg/cm2 y de dimensiones de 0.15 m. x 0.30 m. En el extremo libre de las aceras o extremos en contacto con jardines se construirán sardineles de concreto de calidad y acabado final igual a las aceras, en forma monolítica y homogénea con ellas de dimensiones de 0.15 m. x 0.30 m. RAMPAS PEATONALES.- en los lugares señalados en el Plano de Lotizacion, se construirán rampas en las bermas que conectaran los niveles superiores de las aceras y las calzadas, de acuerdo a lo dispuesto en la Norma técnica NTE – U.190 190 “Adecuación Urbanística para las personas con Discapacidad”, aprobada por Resolución Ministerial Nº 069-2001MTC/15.04 de fecha 7.2.2001 y lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Edificaciones; las obras serán sometidas a los controles establecidos por cuenta de los interesados. ESTACIONAMIENTOS VEHICULARES.- Las zonas de estacionamiento vehicular, para su construcción, tendrán las mismas características de subrasante, base y superficie de rodadura y desgaste, que las descritas para las calzadas de las vías. OBRAS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO.Las obras para los servicios de agua potable y alcantarillado serán ejecutadas de conformidad con los proyectos que serán aprobados por SEDAPAL, los mismos que se desarrollarán cumpliendo las normas y requisitos que dicha empresa establece, basados en redes públicas, bajo superficie, con interconexión a las redes públicas de los mismos servicios existentes en el sector. OBRAS DE ELECTRIFICACIÓN.- Las obras de abastecimiento de energía eléctrica serán ejecutadas de conformidad con los proyectos que serán aprobados por EDELNOR, basadas en el punto de alimentación que designará la empresa concesionaria del servicio y la conducción de la energía será por redes públicas de tipo subterráneo para dotar del servicio de alumbrado público a las vías y espacios públicos con redes de servicio particular, también de tipo subterráneo, para las instalaciones propias del uso comercial. Artículo Tercero.- ACEPTAR a HIPERMERCADOS TOTTUS S.A. la redención en dinero del déficit de los Aportes Reglamentarios, hasta antes de la expedición de la Resolución que apruebe la Recepción de Obras, dichos déficit deberán ser valorizados y cancelados en cada una de las entidades correspondientes, según el siguiente cuadro:

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Cuadro General de Aportes, según Ordenanza Nº 836-MML. ZONIFICACIÓN : Comercio Zonal - CZ. ÁREA TOTAL BRUTA : 5,003.51 m2 ÁREA AFECTA A LOS APORTES : 5,003.51 m2 APORTE

%

ORD 836-MML PROYECTO

DEFICIT

PARQUES ZONALES (SERPAR)

5.00

250.176 m2

-

250.176 m2

RENOVACIÓN URBANA (FOMUR)

3.00

150.105 m2

-

150.105 m2

Servicios Públicos Complementarios 2.00 (MUNICIPALIDAD DISTRITAL)

100.070 m2

-

100.070 m2

TOTAL

500.351 m2

-

500.351 m2

10.00

NOTA.(*) El Déficit de aportes reglamentarios por Servicios Públicos Complementarios (Municipalidad Distrital) ha sido redimido en dinero. (**) El Déficit de aportes reglamentarios por Parques Zonales (SERPAR) y Renovación Urbana (FOMUR) serán redimidos en dinero. Artículo Cuarto.AUTORIZAR a HIPERMERCADOS TOTTUS S.A. la construcción simultánea, previa obtención de la Licencia de Obra tramitada ante la Sub Gerencia de Obras Privadas de esta Municipalidad. Artículo Quinto.- DISPONER que HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., al concluir con las obras del proyecto de habilitación urbana deberá solicitar la recepción de obras, de acuerdo a lo indicado en el Numeral c. Artículo 13º de la Ley Nº 29090. Artículo Sexto.- ESTABLECER que la presente licencia de Habilitación Urbana tiene una vigencia de treinta y seis (36) meses, conforme lo estipula el Artículo 11º de la Ley Nº 29090. Artículo Sétimo.- DÉJESE, como carga inscrita en el Registro de Predios, el pago pendiente por el déficit de Aportes Reglamentarios correspondientes a Parques Zonales (SERPAR) de 250.176 m2 y Renovación Urbana (FOMUR) de 150.105 m2, dicha carga será levantada cuando se cumpla con los pagos de los déficit de aportes. Artículo Octavo.- REMITIR el FUHU, copia de la presente Resolución Subgerencial, un juego del Plano de Ubicación y Localización, Plano Perimétrico, Plano de Pavimentos, Plano de Lotización y la Memoria Descriptiva, a la Municipalidad Metropolitana de Lima, SERPAR Lima y al Fondo Metropolitano de Renovación y Desarrollo Urbano, para su conocimiento, según lo establecido en el Artículo 18º del Decreto Supremo Nº 024 - Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación. Artículo Noveno.- ENCARGAR, a la Subgerencia de Planeamiento Urbano y Catastro incorporar la presente Habilitación Urbana en el Plan Urbano del distrito de San Juan de Lurigancho, siendo esta su competencia según lo establece el ROF vigente. Artículo Décimo.- DISPONER, la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano a cargo de los interesados en un plazo no mayor de (30) días calendario contados a partir de la notificación de la presente. Artículo Décimo Primero.- DISPONER el cumplimiento y notificación pertinente y de acuerdo a Ley, al administrado, del contenido de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y cúmplase. RENZO GARCÍA VERGARA Subgerente de Habilitaciones Urbanas 683514-1


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